RECURSO DE APELACIÓN:

SUP-RAP-44/2007

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: ARMANDO CRUZ ESPINOSA, JUAN ANTONIO GARZA GARCIA, MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil ocho.

V I S T O S los autos del expediente SUP-RAP-44/2007, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo CG97/2007 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión que concluyó el veintidós de mayo de dos mil siete, con motivo de la revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral federal 2005-2006, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante el acuerdo CG97/2007 referido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió sobre la revisión de informes de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral federal 2005-2006, en cuya determinación impuso sanciones distintas a los partidos políticos, entre ellos a Acción Nacional, por las irregularidades advertidas en el informe.

Los resolutivos correspondientes al partido apelante materia del presente medio de impugnación son del tenor siguiente:

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente Resolución, se imponen al Partido Acción Nacional las siguientes sanciones:

a)     La reducción del 1.53% (Uno punto cincuenta y tres por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $5,683,075.20 (Cinco millones seiscientos ochenta y tres mil setenta y cinco pesos 20/100 M. N.).

b)     Una multa  consistente en 1,100 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $53,537.00 (Cincuenta y tres mil quinientos treinta y siete pesos 00/100 M. N).

c)      Una multa consistente en 600 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $29,202.00 (Veintinueve mil doscientos dos pesos 00/100 M. N.).

d)     Una multa consistente en 2,500 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $121,675.00 (Ciento veintiuno un mil seiscientos setenta y cinco pesos 00/100 M. N.).

e)      La reducción del 0.07% (Cero punto cero siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $274,400.00 (Doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M. N.).

f)       La reducción del 2.09% (Dos punto cero nueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $7,747,986.05 (Siete millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y seis pesos 05/100 M. N.).

g)     La reducción del 0.08% (Cero punto cero ocho por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $296,887.00 (Doscientos noventa y seis mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 M. N.).

i)  (sic) La reducción del 0.08% (Cero punto cero ocho por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $2,975,618.84 (Dos millones novecientos setenta y cinco mil seiscientos dieciocho pesos 84/100 M. N.).”

SEGUNDO. El veintiocho de mayo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su tesorero nacional Marcos Pérez Esquer, interpuso apelación en contra del acuerdo indicado.

TERCERO. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y, el siete de junio del año pasado, lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el informe circunstanciado, así como con los anexos atinentes.

CUARTO. Por auto de presidencia del propio siete de junio de dos mil siete, el expediente se turnó a la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Mediante proveído de veintinueve de enero de dos mil ocho, la magistrada ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto por un partido político nacional, en contra de un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre dos procesos electorales federales.

SEGUNDO. La autoridad responsable envió copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral del acuerdo impugnado, la cual se encuentra agregada en autos y cuya trascripción se estima innecesaria, tanto por no exigirse en la ley para el dictado de las sentencias, como porque su consulta directa permite el estudio y decisión del medio impugnativo plateado.

TERCERO. Los agravios del impugnante se encuentran igualmente agregados en autos, por eso se inserta solamente una reseña de ellos en el cuadro siguiente:

*COFIPE: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

**Reglamento: Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

Conclusiones y faltas

Marco normativo transgredido

Calificación del actor

Motivos que sustentan las consideraciones del actor

AGRAVIO PRIMERO

 

 

 

 

inciso c) del artículo 269 del COFIPE

Ilegal individualiza-ción de las sanciones

Carece de la motivación adecuada, porque no se precisan las circunstancias de hecho que sustentan las sanciones impuestas, sólo se indica como aplicable la sanción del inciso c), la reducción de las ministraciones del financiamiento público; se omite explicar por qué no se aplican las sanciones de los incisos a) b) y d), cuando que la multa del inciso b) sería la idónea en el caso. El pretendido vicio de motivación se atribuye a las sanciones de los incisos a), e) f), g) e i) del apartado 5.1 del acuerdo impugnado.

 

inciso c) del artículo 269 del COFIPE

Ilegal individualiza-ción de las sanciones

No se motivó el quantum del 1.53%, 0.007%, 2.09%, 0.08% y 0.08% fijado para la reducción de la ministración mensual de financiamiento público, en las sanciones de los incisos a), e) f), g) e i) del apartado 5.1 referido. No se realizó la gradación correcta, al dejar de valorar las circunstancias particulares del trasgresor, las de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos.

 

inciso c) del artículo 269 del COFIPE

Ilegal individualiza-ción de las sanciones

Se violan los principios de seguridad jurídica y legalidad, porque califica las faltas como graves ordinarias, pero no motiva la individualización en cuanto a las circunstancias particulares del caso, las objetivas y subjetivas, la responsabilidad y el grado de participación; deja de tener en cuenta los bienes jurídicos afectados, así como la gravedad de la infracción, que debió atender para seleccionar la sanción que sea adecuada proporcionalmente a la falta, y omite las atenuantes y agravantes. No se afectó el bien jurídico tutelado. Califica todas las faltas como graves ordinarias, pero aplica una sanción distinta en cada supuesto, lo cual hace inequitativa e incongruente la resolución.

AGRAVIO SEGUNDO

 

 

 

 

Se aduce que la sanción de 1.53% de la ministración que asciende a $5’683,075.2 es ilegal, sobre la base de que falta la debida fundamentación de lo resuelto en cada conclusión; supuestamente porque sí comprobó los gastos reportados, con la documentación agregada al informe y la exhibida a virtud de los requerimientos y con los oficios que como “alcances” presentó. Nota de la Sala Superior: En la mayoría de los argumentos expresados, el partido afirma de manera genérica que la determinación es contraria a derecho, pero omite precisar las razones de hecho que sustenten sus afirmaciones, vertiendo sólo alegaciones dogmáticas como se apunta más adelante.

Las conclusiones cuestionadas son las siguientes:

 

INGRESOS

Conclusión 5

 

 

 

Falta de documentación de ingresos por $30’836,026.00, $3’738,553.02, y $3’480,156.47; en total: $38’054,735.49. Falta de documentos del soporte, del prorrateo o papel de trabajo de los gastos centralizados.

Artículos 1.3, 15.1, 15.2, 17.3, 17.9, 19.2 y 24.3 del Reglamento

Indebida fundamenta-ción y motivación.

La autoridad no valoró ni analizó la totalidad de la información y documentación ofrecida por el PAN, pese a tener conocimiento que mi representada presentó diversos alcances, así como la totalidad de los documentos comprobatorios.

 

Conclusión 6

 

 

 

Falta de documentación comprobatoria de ingresos por $10,405.51 y $14,524.41, en total: $24,929.92, al no exhibir los contratos de donación de las aportaciones de litros de pintura.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 1.3, 2.2, 2.6 y 19.2 del Reglamento

 

Ilegal

Mi representado ha permitido la práctica de las auditorias ordenadas por la Comisión de Consejeros, y ha entregado la documentación solicitada, tal como expresamente reconoce la responsable en términos de la exhibición de las pólizas de diario números PD-12/06-6 y PD-11/06-6.

Conclusión 8

 

 

 

Falta de documentación comprobatoria de ingresos por $10,537.59, $5,909.34, $4,318.86, $13,830.80 y $5,067.76, en total: $39,647.35, pues no exhibió cinco pólizas con sus respectivos contratos y recibos de aportaciones en especie de simpatizantes.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 1.3, 2.2, 2.6, 16.2 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Mi representado ha permitido la práctica de auditorias ordenadas por la Comisión de Consejeros, y ha entregado la documentación: las pólizas de diario PD-8/06-06, PD-8/06-06, PD-2/05-06, PD-6/06-06 y PD-7/06-06; es decir, el PAN ha colaborado con la Comisión del Consejo General del IFE, para poner a su disposición la documentación que ampara las aportaciones en especie

Conclusión 9

 

 

 

Falta de documentación comprobatoria de ingresos por $40,000.00 y $9,000.00, total: $49,000.00, porque de las transferencias no hay ficha de depósito o el comprobante electrónico, ni se identifican en la contabilidad de los comités estatales de San Luis Potosí y Morelos.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 1.3, 9.1, 9.3 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Mi representado ha permitido la práctica de auditorias ordenadas por la Comisión de Consejeros, y ha entregado la documentación consistente en las pólizas de diario PI-202/06-06 y PI-288/06-06; es decir, el PAN ha colaborado con la Comisión del Consejo General del IFE para poner a su disposición la documentación que ampara las aportaciones en especie.

Conclusión 7

 

 

 

Lo reportado en 9 controles de folios de aportaciones de militantes y simpatizantes no coincide con las balanzas de comprobación de 31 de agosto de 2006.

Artículos 3.11, 4.11 y 15.2 del Reglamento

Falta de fundamentación y motivación.

La conclusión a que arriba la autoridad es ilegal, pues parte de la premisa de que el control de folios es el documento apto para verificar las aportaciones de los comités, pero basta señalar que en algunos casos, como los que refiere la resolución, las aportaciones de los militantes y/o simpatizantes sólo se dirigieron a una campaña en específico; además, el IFE tiene en todo momento el registro de los folios de las citadas aportaciones, por lo cual no existe trasgresión a los numerales a que hace referencia.

Conclusión 10

 

 

 

Lo reportado en 9 controles de folios de aportaciones de militantes y simpatizantes, no coincide con las balanzas de comprobación al 31 de agosto del 2006, tampoco se localizó en los estados de cuenta el retiro de $974,250.00.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 1.3, 9.1, 9.2, 9.3 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Si los Comités Estatales no registraron el mismo concepto que amparan las pólizas, ello no lleva a la conclusión que emite la responsable; además, no señala qué normas se violentan por no localizar el retiro de los recursos en los estados de cuenta correspondientes por la cantidad de $974,250.00.

EGRESOS

Conclusión 15

 

 

 

Que mi representado no presentó documentación de soporte por $731,995.35, ni detalle del prorrateo o papel de trabajo realizado para el registro de los gastos centralizados.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, apartado 2, inciso b) del COFIPE; 11.1, 15.1, 15.2, 17.3, 17.9, 19.2 y 24.3 del Reglamento

Ilegal

Sí se encuentran registrados en su contabilidad los egresos que efectuó; entregó a la Comisión los documentos relativos al empleo y a la aplicación de los gastos efectuados; así como los informes anuales respaldados por las balanzas de comprobación. De igual manera presentó los informes de campaña correspondientes, en los que incorporó cada uno de los gastos centralizados.

Conclusión 16

 

 

 

Que mi representado no presentó documentación de soporte por $677,196.21.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 11.1, 15.2, 19.2 y 24.3 del Reglamento

Ilegal

Sí se han registrado en las erogaciones efectuadas, la autoridad reconoce que la diferencia por la cantidad antes citada tiene su origen en el incremento de gastos de los rubros de espectaculares, propaganda, gastos operativos de campaña, radio y televisión; por lo tanto, no se violan las normas citadas, además de que mediante escrito identificado como TESO/048/07 se dio a conocer la aplicación de los gastos en esa materia.

Conclusión 40

 

 

 

Que mi representado no presentó de la campaña presidencial documentación con soporte original con la totalidad de los requisitos fiscales por un monto de $287,500.00.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 11.1 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Sí ha registrado las erogaciones efectuadas, como expresamente lo reconoce la autoridad, el PAN registró en contabilidad las pólizas de egresos 205/03-06, 209/03-06 y la póliza de diario 104/04-06, cuyos montos ascienden a la cantidad señalada.

Conclusión 41

 

 

 

Que mi representado no presentó de la campaña presidencial documentación con soporte original con la totalidad de los requisitos fiscales por $79,825.00

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 11.1 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

La autoridad responsable reconoce la existencia de las pólizas de egreso 82/03-06, 88/03-06, 282/04-06 y 283/04-06 que amparan los gastos efectuados por mi representado, además reconoce la existencia documental de las facturas en copia fotostática, con lo cual se demuestra la aplicación de los gastos.

Conclusión 43

 

 

 

En gastos operativos de la campaña presidencial no se presentó documentación soporte original que reúna los requisitos fiscales, ni la copia del cheque ni realizó aclaración alguna respecto de la póliza por concepto de “Agencia de Viajes, Evento Plaza de Toros”, por $23,750.00.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 11.1, 11.7, 11.8, 11.9 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Contrario a lo aducido, mi representado en todo momento ha registrado en su contabilidad la erogación sujeta a controversia, pues como expresamente se reconoce en la resolución, se registró en la contabilidad la póliza 470/04-06 cuyo monto asciende a la cantidad señalada.

Conclusión 44

 

 

 

En los gastos operativos de campaña centralizados de la subcuenta “transporte”, omitió aclaración alguna respecto a la factura en fotostática por $67,850.00.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 11.1 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Sí se ha registrado en la contabilidad la erogación sujeta a controversia; además, mediante escrito identificado como TESO/018/07 se dio a conocer la aplicación del gasto en esta materia.

Conclusión 45

 

 

 

Que mi mandante no presentó en los gastos operativos de campaña centralizados, subcuentas “eventos y transportes” contratos de prestación de servicios por $4’259,154.47.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y 19.2 del Reglamento

Ilegal

 

Sí se cumplió la obligación de presentar al IFE la información relativa a la comprobación de los egresos. Además, la responsable cuenta con la documentación confiable suficiente para comprobar el destino que, como gasto, tuvo la cantidad sujeta a controversia.

Conclusión 46

 

 

 

En la campaña presidencial presentó pólizas por conceptos de gastos de prensa, con soporte en fotostáticas y sin la página completa de la inserción por $25,607.14.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 11.1, 12.9 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Además de que la recurrida reconoce la existencia de la póliza de egreso número 179/02-06 que ampara el gasto efectuado, también reconoce la documental de la factura en copia fotostática así como de la página de inserción respectiva, con lo cual se demuestra la aplicación del gasto.

Conclusión 77

 

 

 

Que mi mandante omitió presentar el contrato de gastos relativo a la dirección electrónica de internet www.felipe.org.mx de Yucatán.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 11.1, 12.15 y 12.18 del Reglamento

Ilegal

Sí se han registrado en la contabilidad las erogaciones, además, mediante escrito TESO/042/07 se dio a conocer a la responsable la aplicación del gasto en esta materia.

Conclusión 80

 

 

 

Que mi mandante omitió presentar los contratos de prestación de servicios por un total de $1’180,636.00, en relación con los eventos monitoreados del candidato en la campaña presidencial.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE

Ilegal

Sí se ha registrado en la contabilidad las erogaciones efectuadas; además, mediante escrito TESO/043/07 se dio a conocer a la responsable la aplicación del gasto en esta materia.

Conclusión 88

 

 

 

Omisión de presentar, de la concentradora estatal de San Luis Potosí, copia de los cheques de los pagos a proveedores que rebasan los 100 días de SMGV para el DF (equivalente en 2006 a $4,867.00) por $128,061.05.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y 11.7 del Reglamento

Ilegal

La autoridad reconoce la existencia de las pólizas de egresos que amparan los gastos efectuados por mi representado, con lo cual se demuestra la aplicación de los recursos; además, con el propósito de comprobar la existencia de los cheques requeridos por la autoridad fiscalizadora, el hoy recurrente solicitó al Banco Mercantil del Norte, S. A., copia de los cheques; sin embargo, no hemos sido favorecidos con la solicitud presentada.

Conclusión 92

 

 

 

Que mi mandante omitió presentar en la campaña presidencial el contrato de prestación de servicios por el importe de $19,941.00.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE.

Ilegal

Durante el proceso de fiscalización, mi representado exhibió, con el escrito TESO/019/07 de veintitrés de febrero de dos mil siete, la póliza contable que ampara el gasto que nos ocupa. No pasa inadvertido que la autoridad fiscalizadora observó la cantidad de $19,941.00, por el hecho de que no se exhibió el contrato de prestación de servicios; sin embargo, tanto el partido actor como el proveedor han reconocido el egreso e ingreso respectivamente.

Conclusión 96

 

 

 

Que mi mandante omitió presentar de la fórmula 2 de Chihuahua, una factura original por la cantidad de $26,884.00 emitida por Televisora de Occidente, S. A. de C. V.

11.1 del Reglamento

Ilegal

Con independencia de que la autoridad fiscalizadora no señala cuál o cuáles normas del COFIPE se transgreden, en todo momento se ha registrado en la contabilidad el egreso respectivo, con la póliza 57/06-06.

Conclusión 97

 

 

 

Que mi mandante omitió presentar de la fórmula 2 de Chihuahua, la documentación con soporte respectivo al registro de gasto en televisión por un importe de $21,385.00.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y 11.1, 12.10, incisos a) y b) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Contrario a lo aducido mi representado en todo momento ha registrado en su contabilidad la erogación sujeta a controversia, pues como expresamente se reconoce en la resolución el partido político registró la  póliza PE-64/06-06.

Conclusión 101

 

 

 

Se exhibió una póliza sin la documentación soporte de la campaña de diputados, Distrito VIII, Chihuahua (factura, hojas membretadas, copia de los cheques) por $4,927.75

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Sí se ha registrado en la contabilidad la erogación sujeta a controversia, pues como expresamente lo reconoce el Consejo General, el partido político registró la  póliza PD-11/06-06.

Conclusión 106

 

 

 

Que mi mandante omitió presentar en la concentradora estatal Chihuahua comprobación por gastos de publicidad en televisión, con factura en fotocopia por un importe de $147,045.52.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y 11.1 del Reglamento

Ilegal

Contrario a lo aducido, mi representado en todo momento ha registrado en su contabilidad la erogación sujeta a controversia, a través de la  póliza número PE-58/06-06.

Conclusión 107

 

 

 

Omisión de presentar la documentación soporte de una póliza, por $22, 385.00.

Artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE.

ilegal

1.                  Se realizó el registro correspondiente de la póliza PE-54/06-06.

 

Conclusión 117

 

 

 

Omisión de presentar el contrato de prestación de servicios en la subcuenta “transporte”, y omisión de informar el motivo de los viajes contratados con los proveedores de servicios, por un monto de $2'608,500.00.

Artículo 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE

ilegal

1.                  Sí se registró la contabilidad en la subcuenta de “Transporte” y sí se precisaron los nombres de los proveedores.

 

Conclusión 21

 

 

 

Omisión de presentar el medio magnético de los gastos por un monto de $8'290,967.18, en relación a ubicación de espectaculares de la campaña presidencial.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, y 12.12, inciso e), y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  La propia responsable reconoce la existencia de las pólizas PE-19/05-06, PE-03/05-06, PE-59/05-06, PE-60/05-06, PE-17/05-06 y PE-03/05-06.

2.                  Por estar las pólizas en poder de la autoridad resulta ilegal que solicite el medio magnético, además de que no es obligatorio presentar dicho medio magnético.

Conclusión 22

 

 

 

Omisión de presentar el medio magnético, contratos, muestras y hojas membreteadas donde se detalla cada uno de los anuncios en lonas y espectaculares que amparan las facturas por un importe de $1'141,881.82.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, y 12.12, inciso e), y 19.2 del Reglamento

ilegal

1. No es obligatorio presentar dicho medio magnético.

Conclusión 23

 

 

 

Omisión de presentar el medio magnético con la información en hojas membreteadas por un importe de $384,226.30.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, y 12.12, inciso e), y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  La propia responsable reconoce la existencia de las pólizas PE-19/05-06, PE-03/05-06, PE-59/05-06, PE-60/05-06, PE-17/05-06 y PE-03/05-06.

2.                  No es obligatorio presentar dicho medio magnético.

Conclusión 25

 

 

 

Omisión de presentar las hojas membreteadas en medio magnético por el importe de $34,290.70.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, y 12.12, inciso e), y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  La propia autoridad reconoce la existencia de las pólizas PD-01/06-06 y PE-12/05-06, con lo que se demuestra que el partido cumplió con este rubro.

2.                  Inconstitucionalidad del reglamento, por exigir algo que la ley no pide.

Conclusión 27

 

 

 

Omisión de presentar las hojas membreteadas en medio magnético por un importe de $478,186.95.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, y 12.12, inciso e), y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  La responsable reconoce la existencia de las pólizas PD-01/05-06, PE-75/05-06, PE-05/06-06, PE-41/06-06 PE-38/06-06, PD-03/05-06, PD-04/05-06, PD-01/04-06 PE-51/06-06 y PE-54/06-06, con lo cual se comprueba que el partido sí cumplió.

2.                  Inconstitucionalidad del reglamento, por exigir algo que la ley no pide.

Conclusión 47

 

 

 

Omisión de proporcionar desplegados de las inserciones en prensa de candidatos a senadores por la cantidad $5,000.09

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, y 12.9, y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  La responsable reconoce la existencia de la póliza PE-21/06-06.

2.                  Se ha puesto a disposición de la autoridad fiscalizadora la documentación necesaria.

3.                  La factura que soporta el gasto incluye la relación de cada una de las inserciones en prensa. Si la autoridad tenía dudas debió ordenar la compulsa con el proveedor.

4. Inconstitucionalidad del reglamento, por exigir algo que la ley no pide.

Conclusión 48

 

 

 

Omisión de proporcionar las inserciones en prensa de un candidato a diputado federal por $5,000.09

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, y 12.9, y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  La propia responsable reconoce la existencia de la póliza PE-9/06-06.

2.                  Se puso a disposición de la autoridad fiscalizadora la documentación necesaria.

3.                  La factura que soporta el gasto incluye la relación de cada una de las inserciones en prensa. Si la autoridad tenía dudas debió ordenar la compulsa con el proveedor.

4.                  Inconstitucionalidad del reglamento, por exigir algo que la ley no pide.

Conclusión 49

 

 

 

Omisión de presentar las inserciones en prensa de candidatos a diputados federales por $34,385.00

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, y 12.9, y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  La propia responsable reconoce la existencia de las pólizas PE-13/06-06, PE-7/06-06 y PD-5/06-06.

2.                  Se puso a disposición de la autoridad fiscalizadora la documentación necesaria.

3.                  El instituto nunca hizo la compulsa de la documentación correspondiente.

4.                  Inconstitucionalidad del reglamento, por exigir algo que la ley no pide.

 

Conclusión 50

 

 

 

Omisión de presentar facturas originales y falta de presentación de inserciones en prensa y de la relación de las publicaciones correspondientes a diputados federales por $72,770.00

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, y 11.1, 12.9 y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  Si consideraba la responsable que no bastaban copias fotostáticas, debió requerir a las personas respectivas que expidieron los comprobantes de egresos del partido.

2.                  La responsable debió de realizar la compulsa de la documentación correspondiente.

3.                  El instituto responsable reconoce la existencia de las pólizas PE-1/06-06 y PE-7/06-06.

4.                  La factura que soporta el gasto incluye la relación de cada una de las inserciones en prensa.

5.                  Inconstitucionalidad del reglamento, por exigir algo que la ley no pide.

 

Conclusión 52

 

 

 

Omisión de presentar la relación de diez inserciones que amparan una factura del candidato a la Presidencia de la República.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 12.9 y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  La factura que soporta el gasto incluye la relación de cada una de las inserciones en prensa.

2.                  La falta de inserción no puede traer como consecuencia que se observe la erogación que se efectuó por ese concepto.

3.                  La responsable debió de realizar la compulsa de la documentación correspondiente.

4.                  Inconstitucionalidad del reglamento, por exigir algo que la ley no pide.

 

Conclusión 54

 

 

 

No coincide un desplegado, relativo al candidato a la Presidencia de la República, con el desplegado monitoreado.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 11.1, 17.2, inciso c) y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  Se exhibió, en su momento, la documentación comprobatoria del gasto.

2.                  La responsable no señala las causas y razones que le permiten concluir que no coinciden los desplegados.

 

Conclusión 55

 

 

 

Omisión de presentar la relación de inserciones de dieciocho desplegados de candidatos a senadores, que amparan las facturas presentadas.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 11.1, 12.9 y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  Se exhibió, en su momento, la documentación comprobatoria del gasto.

2.                  La responsable debió de realizar la compulsa de la documentación correspondiente.

3.                  Inconstitucionalidad del reglamento, por exigir algo que la ley no pide.

 

 

Conclusión 56

 

 

 

Omisión de presentar la relación de inserciones, en relación con siete desplegados genéricos mixtos.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 11.1, 12.9 y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  La propia responsable reconoce la existencia de las pólizas correspondientes.

2.                  Se exhibió, en su momento, la documentación comprobatoria del gasto.

3.                  La falta de inserción no puede traer como consecuencia que se observe la erogación que se efectuó por ese concepto.

4.                  La responsable debió realizar la compulsa de la documentación correspondiente.

 

 

Conclusión 57

 

 

 

Omisión de presentar la relación de inserciones y la página completa del desplegado de senadores correspondiente al registro de dos desplegados del monitoreo.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 12.9 y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  Se exhibió, en su momento, la documentación comprobatoria del gasto.

2.                  La falta de inserción no puede traer como consecuencia que se observe la erogación que se efectuó por ese concepto.

3.                  La responsable debió realizar la compulsa de la documentación correspondiente.

4.                  Inconstitucionalidad del reglamento, por exigir algo que la ley no pide.

 

 

Conclusión 58

 

 

 

Omisión de presentar la documentación respecto de 54 desplegados detectados por el monitoreo, correspondientes a la campaña de senadores. Tampoco se presentó aclaración alguna.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 11.1, 17.2, inciso c) y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  Se exhibió, en su momento, la documentación comprobatoria del gasto.

 

Conclusión 59

 

 

 

Omisión de presentar la relación de cincuenta desplegados, de la campaña de diputados federales.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k), del COFIPE, 12.9 y 19.2 del Reglamento

ilegal

1.                  La propia responsable reconoce la existencia de las pólizas correspondientes.

2.                  Se exhibió, en su momento, la documentación comprobatoria del gasto.

3.                  La falta de inserción no puede traer como consecuencia que se observe la erogación que se efectuó por ese concepto.

4.                  La responsable debió realizar la compulsa de la documentación correspondiente.

5.                  Inconstitucionalidad del reglamento, por exigir algo que la ley no pide.

 

 

 

INSERSIONES PRENSA

Conclusión 60

 

 

 

Presentó un desplegado que no se localizó en la relación de inserciones presentada.

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 11.1, 12.9, 17.2 inciso c) y 19.2  del Reglamento

Ilegal

Sí entregó la documentación que soporta el egreso por partida, y la responsable reconoce la existencia de la factura que por concepto de pago de inserciones en prensa entregó el PAN.

Ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar los egresos reportados.

La autoridad debió realizar la compulsa con el proveedor del servicio, en caso de haber tenido dudas respecto al egreso efectuado.

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional.

Conclusión 62

 

 

 

No presentó relación de cada una de las inserciones que amparan 11 desplegados en prensa correspondientes a candidatos federales

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como, 12.9 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Sí entregó la documentación que soporta el egreso por partida, y la responsable reconoce la existencia de la factura que por concepto de pago de inserciones en prensa entregó el PAN.

Ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar los egresos reportados.

La autoridad debió realizar la compulsa con el proveedor del servicio, en caso de haber tenido dudas respecto al egreso efectuado.

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional.

Conclusión 66

 

 

 

a) Omitió presentar la página completa  de 9 desplegados genéricos federales, así como la relación de cada una de las inserciones que ampara una factura que tiene relación con 11 desplegados

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como, 12.9 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Sí entregó la documentación que soporta el egreso por partida y la responsable reconoce la existencia de la factura que por concepto de pago de inserciones en prensa entregó el PAN.

Ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar los egresos reportados.

La autoridad realizar la compulsa con el proveedor del servicio, en caso de haber tenido dudas respecto al egreso efectuado.

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional.

b) Respecto un desplegado en prensa, en el asiento contable se determinó el registro incorrecto de los ingresos por aportaciones, toda vez que se invirtieron los conceptos de militantes y simpatizantes.

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como, 15.2 del Reglamento

Falso

En la resolución impugnada no se establecen las causas, razones y consideraciones que llevan a la autoridad a la conclusión de que se realizó un registro incorrecto de las aportaciones de simpatizantes y de militantes, lo que se traduce en una falta de motivación.

Independientemente de que dicho error hubiera existido, la realidad es que el PAN comprobó, con la documentación contable que exhibió, la aplicación del recurso, cumpliendo con el espíritu y razón de ser del COFIPE.

Conclusión 67

 

 

 

Presentó un desplegado que no corresponde con el monitoreo.

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como, 12.9 y 19.2 del Reglamento

Falso

En todo momento se ha exhibido la documentación comprobatoria al gasto sujeto a controversia, se ha registrado en la contabilidad la erogación correspondiente y se ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

Existe falta de motivación, pues no se señalan las causas, razones y motivos que permiten concluir que uno de los desplegados presentados no coincide con el monitoreo.

Conclusión 69

 

 

 

No presentó la página completa de las inserciones de 6 desplegados genéricos detectados por el monitoreo

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 11.1, 12.9 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Entregó la documentación que soporta el egreso por la cantidad implicada, y la responsable reconoce la existencia de las facturas que, por concepto de pago de inserciones en prensa, entregó el PAN.

Se ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar los egresos reportados.

La autoridad debió realizar la compulsa con el proveedor del servicio, en caso de haber tenido dudas respecto al egreso efectuado.

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional.

ESPECTACULARES

Conclusión 19

 

 

 

No presentó el contrato de prestación de servicios ni las hojas membretadas donde se relacionan espectaculares de la campaña presidencial por $62,100.00

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.2 inciso e) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

En todo momento permitió la práctica de la auditoría ordenada por la autoridad responsable y entregó la información solicitada, como lo reconoce la responsable, en términos de la exhibición de la póliza de diario PD-327/06-06.

Falta de fundamentación, pues los artículos en que se sustenta la resolución no imponen la obligación de exhibir ante el IFE los contratos de prestación de servicios de espectaculares.

La comprobación del gasto ha quedado fehacientemente acreditada a través de la documentación que la propia autoridad refiere en la resolución.

La autoridad debió de haber realizado la compulsa con el proveedor del servicio en caso de haber tenido dudas respecto al egreso efectuado.

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional.

Conclusión 20

 

 

 

No presentó el contrato de prestación de servicios ni las hojas membretadas de espectaculares de la campaña presidencial por $56,328.06

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.2 inciso e) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha permitido la práctica de la auditoría ordenada por la autoridad responsable y entregó la información que fue solicitada, como lo reconoce la responsable, en términos de las pólizas de egresos  PE-19/04-06 y PE-299/04-06.

Falta de fundamentación, pues los artículos en que se sustenta la resolución no imponen la obligación de exhibir ante el IFE los contratos de prestación de servicios de espectaculares.

La comprobación del gasto ha quedado fehacientemente acreditada a través de la documentación que la propia autoridad refiere en la resolución.

La autoridad debió hacer la compulsa con el proveedor del servicio, en caso de haber tenido dudas respecto al egreso efectuado.

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional.

Conclusión 24

 

 

 

a) Omitió presentar contratos y muestras en medio magnético de espectaculares de las fórmulas 1 de Querétaro y 2 de Baja California, por $112,928.80

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.12 incisos c) y g) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

En todo momento permitió la práctica de la auditoría ordenada por la responsable y entregó la información solicitada, como lo reconoce la responsable, de las pólizas de egresos  PE-39/06-6, PE-02/05-6, PE-07/05-06 y PE-11/05-06

Falta de fundamentación, pues los artículos en que se sustenta la resolución no imponen la obligación de exhibir ante el IFE los contratos de prestación de servicios de espectaculares.

La falta de muestras no puede acarrear la observación de la erogación, pues la comprobación del gasto ha quedado fehacientemente acreditada a través de la documentación que la propia autoridad refiere en la resolución.

La autoridad debió de haber realizado la compulsa con el proveedor del servicio en caso de haber tenido dudas respecto al egreso efectuado.

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional.

b) Omisión en la presentación del medio magnético con la información de las hojas membretadas relativo a diversas erogaciones por $384,226.30

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.12 inciso e) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

El PAN ha cumplido con la obligación de probar la aplicación de las erogaciones que llevó a cabo durante la campaña 2006, tal como lo reconoce la autoridad fiscalizadora al aceptar la existencia de las pólizas de egresos PE-19/05-6, PE-03/05-06, PE-59/05-06, PE-60/05-06 PE-17/05-06 y PE-03/05-06

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional

Conclusión 26

 

 

 

a) Omitió presentar muestras en medio magnético de espectaculares de las fórmulas 2 y 3 de Querétaro y 9

de Guanajuato, por $34,290.70 y $48,625.00

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.12 inciso e) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

En todo momento permitió la práctica de la auditoría ordenada por la responsable y entregó la información solicitada, como lo reconoce la responsable, de las pólizas  PD-01/06-6, PE-12/05-06, PE-17/06-06 y PE-02/06-06

La comprobación del gasto ha quedado fehacientemente acreditada a través de la documentación que la propia autoridad refiere en la resolución.

La autoridad debió hacer la compulsa con el proveedor del servicio, en caso de haber tenido dudas respecto al egreso efectuado.

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional.

b) Omitió presentar los contratos y hojas membretadas impresas relativas a diversas erogaciones por $48,625.00

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.12 incisos c) y e) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha cumplido con su obligación de demostrar la aplicación de las erogaciones que llevó a cabo durante la campaña 2006, tal como se reconoce en términos de la exhibición de las pólizas antes referidas.

Falta de fundamentación, pues los artículos en que se sustenta la resolución no imponen la obligación de exhibir ante el IFE los contratos de prestación de servicios de espectaculares.

La comprobación del gasto ha quedado fehacientemente acreditada a través de la documentación que la propia autoridad refiere en la resolución.

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional.

Conclusión 28

 

 

 

a) Omitió presentar el medio magnético con la información de las hojas membretadas relativas a diversas erogaciones por $478,186.95

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.12 inciso e) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha cumplido con su obligación de demostrar la aplicaciones que llevó a cabo durante la campaña 2006, tal como se reconoce en términos de las pólizas exhibidas, lo que se traduce en que el PAN siempre ha dado cumplimiento al registro contable de sus egresos.

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional.

b) No se presentó la documentación solicitada, ni aclaración alguna en relación con un importe por $22,000.00

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.12 inciso e) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha dado cabal cumplimiento al art. 38, párrafo1, inciso k) del COFIPE, pues entregó la documentación que soporta el egreso por la referida cantidad.

La responsable reconoce la existencia de las facturas que por concepto de pago de publicidad entregó el PAN.

Ha dado cumplimiento al art. 19.2 del Reglamento ya que ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar los egresos reportados.

La autoridad debió realizar la compulsa con el proveedor del servicio en caso de haber tenido dudas respecto al egreso efectuado.

Conclusión 29

 

 

 

a) no presentó muestras fotográficas de 80 anuncios espectaculares; en 68 no se presentaron hojas membretadas del proveedor que precise el número y ubicación; no se localizaron 10 espectaculares relacionados en las hojas membretadas, y 11 no coinciden con los observados en los monitoreos.

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.12 incisos e) y g) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha cumplido con su obligación de demostrar la aplicaciones que llevó a cabo durante la campaña 2006, tal como se reconoce en términos de las pólizas exhibidas, lo que se traduce en que el PAN siempre ha dado cumplimiento al registro contable de sus egresos.

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional.

b) No se presentó la documentación ni se realizó aclaración alguna respecto a un espectacular

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.12 inciso e) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha cumplido con su obligación de demostrar la aplicaciones que llevó a cabo durante la campaña 2006, tal como se reconoce en términos de las pólizas exhibidas, lo que se traduce en que el PAN siempre ha dado cumplimiento al registro contable de sus egresos.

Se ha puesto a disposición de la comisión de fiscalización la documentación necesaria para comprobar la veracidad respecto de los egresos del PAN.

 

c) En el caso de la contratación de 70 espectaculares, no se presentó la factura ni el formato REL-PROM-AVEP

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.12 incisos c), e) y f) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

En todo momento se ha registrado en la contabilidad del PAN la erogación sujeta a controversia, tal y como lo reconoce el Consejo General del IFE, por lo que no pueden considerarse violados los preceptos legales referidos.

Conclusión 30

 

 

 

En los mismos términos que la Conclusión 29

Conclusión 31

 

 

 

Se omitió presentar las muestras fotográficas de 44 espectaculares, no se presentaron hojas membretadas de 29, uno no se localizó relacionado en las hojas membretadas y 4 no coinciden con los detectados en el monitoreo

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.12 incisos e) y g) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha cumplido con su obligación de demostrar la aplicaciones que llevó a cabo durante la campaña 2006, tal como se reconoce en términos de las pólizas exhibidas, lo que se traduce en que el PAN siempre ha dado cumplimiento al registro contable de sus egresos.

El reglamento va más allá de lo que establece el Código, por lo tanto es inconstitucional.

b) No se presentó documentación ni aclaración alguna respecto a 27 espectaculares

38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; así como 12.12 inciso e) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha cumplido con su obligación de demostrar la aplicaciones que llevó a cabo durante la campaña 2006, tal como se reconoce en términos de las pólizas  por concepto de pago de publicidad exhibidas, lo que se traduce en que el PAN siempre ha dado cumplimiento al registro contable de sus egresos.

Se ha puesto a disposición de la comisión de fiscalización la documentación necesaria para comprobar la veracidad respecto de los egresos del PAN.

Conclusión 32

 

 

 

En los mismos términos que la Conclusión 31

Conclusión 33

 

 

 

b) Respecto de 18 anuncios espectaculares, no presentó documentación ni realizó aclaración alguna

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha dado cabal cumplimiento al art. 38, párrafo1, inciso k) del COFIPE, pues entregó la documentación que soporta el egreso por partida.

La responsable reconoce la existencia de diversas pólizas que por concepto de pago de publicidad el PAN registró.

Ha dado cumplimiento al art. 19.2 del Reglamento ya que ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar los egresos reportados.

Conclusión 36

 

 

 

a) Omitió presentar las muestras fotográficas de 7 espectaculares; en 3 no se presentaron las hojas membretadas del proveedor para precisar el número y ubicación

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 12.12, inciso e) y 19.2 del Reglamento

Contrario a derecho

Ha cumplido con su obligación de demostrar la aplicación de las erogaciones.

La responsable reconoce la existencia de diversas pólizas que por concepto de pago de publicidad el PAN registró.

Con el soporte documental exhibido ante el IFE se demuestra el egreso que integra la partida de mérito.

La exigencia de ambos requisitos provienen del Reglamento y no del Código; el reglamento impone una obligación no establecida en código, va más allá de la ley.

b) Respecto de 4 anuncios espectaculares, no presentó documentación ni realizó aclaración alguna

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 12.12, inciso e) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha dado cabal cumplimiento al art. 38, párrafo1, inciso k) del COFIPE, pues entregó la documentación que soporta el egreso por partida.

La responsable reconoce la existencia de diversas pólizas que por concepto de pago de publicidad el PAN registró.

Ha dado cumplimiento al art. 19.2 del Reglamento ya que ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar los egresos reportados.

Conclusión 42

 

 

 

a) No presentó muestras de los anuncios en espectaculares ni las hojas membretadas donde se relacionen los anuncios que ampara la factura por la cantidad de $24,750.00, además de que el egreso debió registrarse contablemente en la cuenta de espectaculares

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 12.12, inciso e), f) y g); 19.2; y, 24.3 del Reglamento

Ilegal

Se ha dado cabal cumplimiento al art. 38, párrafo1, inciso k) del COFIPE, pues ha cumplido con su obligación de permitir la práctica de auditoria ordenada por la Comisión de Fiscalización y ha entregado con la documentación solicitada.

Ha dado cumplimiento al art. 19.2 del Reglamento ya que ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar los egresos reportados.

Si la Comisión de Fiscalización tenía dudas respecto de las erogaciones, en  términos del artículo 19.8 del Reglamento debió compulsar al proveedor del servicio.

Un registro contable incorrecto no puede traer como consecuencia una sanción.

La exigencia de conservar y presentar muestras de la publicidad utilizada en anuncios espectaculares y de las hojas membretadas donde se relacionen los anuncios que ampara la factura, no son requisitos que provengan del Código, por lo que el reglamento impone una obligación no establecida en código, el reglamento va más allá de la ley.

b) Omitió presentar en medio magnético la información de las hojas membretadas relativo a la erogación.

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 12.12, inciso e) y 19.2 del Reglamento

Contrario a Derecho

Ha cumplido con la obligación de demostrar la aplicación de las erogaciones que llevó  a cabo durante la campaña 2006.

Resulta improcedente que se le haya observado la cantidad de $24,750.00 bajo el argumento de que no presentó el disco magnético solicitado, pues con el soporte documental exhibido ante el IFE se demuestra de manera indubitable los egresos del partido, el reglamento va más allá de la ley.

Conclusión 98

 

 

 

Omitió presentar de la campaña de senadores de Coahuila las hojas membretadas, así como las muestras de espectaculares que amparan dos facturas  por un importe de 23,800.00.

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 12.12, inciso e) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Se ha dado cabal cumplimiento al art. 38, párrafo1, inciso k) del COFIPE, pues ha cumplido con su obligación de permitir la práctica de auditoria ordenada por la Comisión de Fiscalización y ha entregado con la documentación solicitada.

Ha dado cumplimiento al art. 19.2 del Reglamento ya que ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar los egresos reportados, particularmente las facturas y las pólizas de egresos números PE-08/07-06 y PE-37/06-06.

La exigencia de conservar y presentar muestras de la publicidad utilizada en anuncios espectaculares y de las hojas membretadas donde se relacionen los anuncios que ampara la factura, no son requisitos que provengan del Código, por lo que el reglamento impone una obligación no establecida en código, el reglamento va más allá de la ley.

Si la Comisión de Fiscalización tenía dudas respecto de las erogaciones, en  términos del artículo 19.8 del Reglamento debió compulsar al proveedor del servicio.

Existe toda la evidencia documental de las erogaciones llevadas a cabo en poder del IFE, particularmente el escrito del proveedor que manifiesta que no puede llevar a cabo la identificación y relación correspondiente, por lo que no le es imputable al promovente la observación que efectúa el IFE, lo cual hizo del conocimiento mediante oficio TESO 0057/2007 de 17 de enero de 2007.

Conclusión 102

 

 

 

No presentó en el Distrito 6 de Coahuila las hojas membretadas, así como las muestras de espectaculares que ampara la factura por un importe de $14,181.80.

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 12.12, inciso e) y g) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Se ha dado cabal cumplimiento al art. 38, párrafo1, inciso k) del COFIPE, pues ha cumplido con su obligación de permitir la práctica de auditoria ordenada por la Comisión de Fiscalización y ha entregado con la documentación solicitada.

Ha dado cumplimiento al art. 19.2 del Reglamento ya que ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar los egresos reportados, particularmente la factura y la póliza número PD-02/06/06.

Si la Comisión de Fiscalización tenía dudas respecto de las erogaciones, en  términos del artículo 19.8 del Reglamento debió compulsar al proveedor del servicio.

La exigencia de conservar y presentar muestras de la publicidad utilizada en anuncios espectaculares y de las hojas membretadas donde se relacionen los anuncios que ampara la factura, no son requisitos que provengan del Código, por lo que el reglamento impone una obligación no establecida en código, el reglamento va más allá de la ley.

Conclusión 108

 

 

 

No presentó en la concentradora estatal de Coahuila las hojas membretadas, así como las muestras de espectaculares que ampara la factura por un importe de $19,900.00.

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 12.12, inciso e) y g) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Se ha dado cabal cumplimiento al art. 38, párrafo1, inciso k) del COFIPE, pues ha cumplido con su obligación de permitir la práctica de auditoria ordenada por la Comisión de Fiscalización y ha entregado con la documentación solicitada.

Ha dado cumplimiento al art. 19.2 del Reglamento ya que ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar los egresos reportados, particularmente la factura y la póliza número PE-07/07-06.

Si la Comisión de Fiscalización tenía dudas respecto de las erogaciones, en  términos del artículo 19.8 del Reglamento debió compulsar al proveedor del servicio, y no ofrece razones por las cuales no lo hizo.

La exigencia de conservar y presentar muestras de la publicidad utilizada en anuncios espectaculares y de las hojas membretadas donde se relacionen los anuncios que ampara la factura, no son requisitos que provengan del Código, por lo que el reglamento impone una obligación no establecida en código, el reglamento va más allá de la ley.

REGISTRO CONTABLE

Conclusión 51

 

 

 

No presentó en el Distrito 8 de Tamaulipas, el soporte documental de una póliza, en el cual, los comprobantes de la misma no coinciden con el importe registrado por $42,081.40

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 11.1; 12.9; 15.2; 19.2; y, 24.3 del Reglamento

Ilegal

El ente fiscalizador funda su actuar en el artículo 24.3 del Reglamento, en el que se establece que el control y registro contable se deberá pegar a los Principios de contabilidad generalmente aceptados, sin embargo, no establece el por qué el registro presentado por el partido no se apegó a dichos principios, ni señala cuáles de ellos se transgredieron.

 

Conclusión 63

 

 

 

Se registró incorrectamente los ingresos por aportaciones, pues invirtió los conceptos de militantes y simpatizantes.

15.2 del Reglamento

Ilegal

La autoridad no mencionó qué artículo del COFIPE se violentó, por lo que adolece de fundamentación.

La responsable omitió dar las causas y razones por las que consideró que se trata de un registro incorrecto, por lo que adolece de motivación.

Conclusión 71

 

 

 

Se registró incorrectamente los ingresos por aportaciones, pues registró en la cuenta de aportaciones en especie de militantes, una aportación que correspondía a simpatizantes.

15.2 del Reglamento

Ilegal

La autoridad no mencionó qué artículo del COFIPE se violentó, por lo que adolece de fundamentación.

La responsable omitió dar las causas y razones por las que consideró que se trata de un registro incorrecto, por lo que adolece de motivación.

REQUERIMIENTO DE AUTORIDAD

6.86 (sic)

 

 

 

No presentó en el Distrito 5 de Coahuila, las aclaraciones de una póliza cuyo importe no coincidía con el total de las facturas anexadas, por una diferencia de $15,308.80

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 11.1; 12.10. inciso b) y c); 12.7, inciso b); 19.2; del Reglamento

Ilegal

Ha cumplido con la obligación de demostrar la aplicación de las erogaciones que llevó  a cabo durante la campaña 2006.

En el supuesto no concedido de que existiera una diferencia, debe señalarse que el gasto fue aplicado a gasto de campaña.

AGRAVIO TERCERO  (VS. MULTA DEL RESOLUTIVO PRIMERO POR $53,537.00)

Conclusión 118

 

 

 

Presentó modificaciones y correcciones a la contabilidad y a los informes de campaña de todos los candidatos; sin embargo, omitió proporcionar el papel de trabajo con los gastos centralizados ejercidos y prorrateados de la Concentradora Nacional, tanto en medio impreso como en medio magnético.

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 17.9 y 19.2; del Reglamento

Ilegal

Ha cumplido con la obligación de demostrar la aplicación de las erogaciones que llevó  a cabo durante la campaña 2006.

Ha observado lo dispuesto en el artículo 17.9 del Reglamento, ya que en los informes de campaña que presentó el partido incorporó cada uno de los montos de gastos centralizados que correspondía.

Ha dado cumplimiento al artículo 19.2 del Reglamento ya que ha puesto a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar los egresos reportados.

La obligación de proporcionar el papel de trabajo con todos los gastos centralizados que hayan ejercido y prorrateado de la Concentradora Nacional en medio impreso como en medio magnético, no se encuentran en los referidos artículos del reglamento, por lo que no se deberá sancionar al partido por tales faltas.

AGRAVIO CUARTO. Considerando 5.1, inciso c).

Conclusión  17

 

 

 

No reportó en los informes especiales de gastos aplicables a campañas electorales “IEGAC”, gastos que no son acordes con lo reportado con los informes de campaña del candidato Presidencial y de los senadores y diputados federales. Además, no informó las modificaciones a los contratos ni proporcionó los registros contables de las correcciones o reclasificaciones derivadas de las mismas.

Los montos reportados en todos los informes de campaña respecto de los mismos rubros, debían coincidir por tratarse de importes totales al final de las campañas que no pueden ser afectados por reclasificaciones o correcciones derivadas de la atención a oficios de errores y omisiones, ni por la aplicación de los criterios

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 19.2 y 17.12; del Reglamento

Falta de una debida fundamentación y motivación

El artículo 17.12, inciso d) del Reglamento, dispone que la información reportada por los partidos en los formatos a que se refiere los incisos a) y b), deberá ser acorde con lo reportado en los informes de campaña correspondientes, sin embargo, en ningún momento dispone que las cifras deban ser idénticas en ambos reportes, como lo pretende la responsable.

La autoridad pretende que las cifras reportadas en el informe aplicado a gastos de radio y televisión y las reportadas en los informes de campaña, sean idénticas, cuando en la especie ninguno de los artículos que ya han quedado precisados lo exige.

Resulta materialmente imposible que ambos informes coincidan de forma idéntica como lo pretende la responsable, puesto que en el informe únicamente se refleja el gasto que hubiere sido ejercido a la fecha de su elaboración, sin embargo existen otros gastos que si bien se contrataron previamente, su ejercicio se da con posterioridad.

 

Conclusión 18

 

 

 

No reportó en sus informes anticipados de gastos en radio y televisión la totalidad de los gastos correspondientes a la contratación de servicios adicionales, por lo que dicha información no es acorde con lo reportado en los informes de campaña. Además omitió la presentación de uno de los informes anticipados.

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 12.11, inciso c), fracción IX y 19.2 del Reglamento

Desapegada a derecho

Ha cumplido con la obligación de entregar la documentación solicitada por la Comisión.

Por las razones expuestas en la conclusión 17, lo reportado en los informes de mérito, no es coincidente, pero si se cumple con lo dispuesto en el artículo 12.11 del Reglamento.

 

 

 

 

 

AGRAVIO QUINTO (VS. MULTA DEL RESOLUTIVO PRIMERO POR $121,675.00)

Conclusión 34

 

 

 

a) Omisión de presentar muestras fotográficas de 14 anuncios espectaculares, así como en 9 espectaculares no se presentaron las hojas membretadas del proveedor donde se detalla el número de espectaculares y su ubicación.

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 19.2 del Reglamento.

Contrario a derecho

Ha cumplido con la obligación de demostrar la aplicación de las erogaciones que llevó  a cabo durante la campaña 2006.

Con el soporte documental exhibido ante el IFE se demuestran los egresos que integran la partida sujeta a controversia.

La exigencia de los requisitos no cumplidos, no los contempla el Código solamente el Reglamento, por lo que mencionado reglamento va más allá de la ley.

 

 

b) Respecto de 18 anuncios espectaculares, no se presentó la documentación ni realizó aclaración alguna.

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 19.2 del Reglamento.

Ilegal

Entregó la documentación que soporta el Egreso por partida.

Conclusión 35

 

 

 

a) Omisión de presentar muestras fotográficas de 23 anuncios espectaculares, así como en 23 espectaculares no se presentaron las hojas membretadas del proveedor donde se detalla el número de espectaculares y su ubicación.

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 19.2 del Reglamento

Contrario a derecho

Ha cumplido con la obligación de demostrar la aplicación de las erogaciones que llevó  a cabo durante la campaña 2006.

Con el soporte documental exhibido ante el IFE se demuestran los egresos que integran la partida sujeta a controversia.

La exigencia de los requisitos no cumplidos, no los contempla el Código solamente el Reglamento, por lo que mencionado reglamento va más allá de la ley.

 

b) Respecto de 18 anuncios espectaculares, no se presentó la documentación ni realizó aclaración alguna.

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha puesto a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación que soporta el Egreso.

Conclusión 37

 

 

 

a) Omisión de presentar muestras fotográficas de 7 anuncios espectaculares, así como en 5 espectaculares no se presentaron las hojas membretadas del proveedor donde se detalla el número de espectaculares y su ubicación.

Además en 3 espectaculares observados no se localizaron relacionados en las hojas membretadas.

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 19.2 del Reglamento

Contrario a derecho

Ha cumplido con la obligación de demostrar la aplicación de las erogaciones que llevó  a cabo durante la campaña 2006.

Con el soporte documental exhibido ante el IFE se demuestran los egresos que integran la partida sujeta a controversia.

La exigencia de los requisitos no cumplidos, no los contempla el Código solamente el Reglamento, por lo que mencionado reglamento va más allá de la ley.

 

b) Respecto de 4 anuncios espectaculares, no se presentó la documentación ni realizó aclaración alguna.

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha puesto a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación que soporta el Egreso.

Conclusión 38

 

 

 

No presentó documentación ni realizó aclaración alguna sobre el anuncio en candidatos genéricos del Estado de Sinaloa

38, párrafo1, inciso k) del COFIPE; así como, 19.2 del Reglamento

Ilegal

Ha puesto a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación que soporta el Egreso.

AGRAVIO SEXTO (VS. MULTA DEL RESOLUTIVO PRIMERO POR $ 274,400.00)

Conclusión 53

 

 

 

No presentó documentación ni realizó aclaración alguna sobre 71 desplegados por el monitoreo correspondientes a la campaña presidencial.

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del COFIPE; así como, 11.1; 12.9; 12.20; 17.1; y, 19.2 del Reglamento

Desapegado a derecho

Ha puesto a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación que soporta el Egreso.

Conclusión 61

 

 

 

No presentó documentación ni realizó aclaración alguna sobre 129 desplegados por el monitoreo correspondientes a la campaña presidencial.

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del COFIPE; así como, 11.1; 12.9; 12.20; 17.1; y, 19.2 del Reglamento

Desapegado a derecho

Ha puesto a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación que soporta el Egreso.

Conclusión 64

 

 

 

No presentó documentación ni realizó aclaración alguna sobre 63 desplegados por el monitoreo correspondientes a la campaña presidencial.

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del COFIPE; así como, 11.1; 12.9; 12.20; 17.1; y, 19.2 del Reglamento

 

Desapegado a derecho

Ha puesto a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación que soporta el Egreso.

Conclusión 65

 

 

 

No presentó documentación ni realizó aclaración alguna sobre 2 desplegados por el monitoreo correspondientes a la campaña presidencial.

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del COFIPE; así como, 11.1; 12.9; 12.20; 17.1; y, 19.2 del Reglamento

Desapegado a derecho

Ha puesto a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación que soporta el Egreso.

Conclusión 68

 

 

 

No presentó documentación ni realizó aclaración alguna sobre 10 desplegados por el monitoreo correspondientes a la campaña presidencial.

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del COFIPE; así como, 11.1; 12.9; 12.20; 17.1; y, 19.2 del Reglamento

Desapegado a derecho

Ha puesto a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación que soporta el Egreso.

Conclusión 70

 

 

 

No presentó documentación ni realizó aclaración alguna sobre 5 desplegados por el monitoreo correspondientes a la campaña presidencial.

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del COFIPE; así como, 11.1; 12.9; 12.20; 17.1; y, 19.2 del Reglamento

Desapegado a derecho

Ha puesto a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación que soporta el Egreso.

Conclusión 72

 

 

 

No presentó documentación ni realizó aclaración alguna sobre 1 desplegados por el monitoreo correspondientes a la campaña presidencial.

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del COFIPE; así como, 11.1; 12.9; 12.20; 17.1; y, 19.2 del Reglamento

Desapegado a derecho

Ha puesto a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación que soporta el Egreso.

conclusiones 73, 74 y 75

 

 

 

No presentó documentación ni hizo aclaración de 8, 9 y 5 desplegados, observados en el monitoreo de la campaña presidencial

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, del COFIPE; así como 11.1, 12.9, 12.20, 17.1 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

Sí entregó la documentación que soporta el egreso por partida, incluso la autoridad acepta la existencia de diversas pólizas que por concepto de pago de publicidad el apelante registró. Agrega, que dicho partido puso a disposición de la Comisión Fiscalizadora la documentación necesaria para comprobar la veracidad de tales egresos, la cual se detectará si este Tribunal realiza una somera lectura de la información aportada por ese partido

AGRAVIO SÉPTIMO

 

 

 

La resolución es ilegal porque la multa impuesta, equivalente a una reducción del 2.09% ($7´747,986.05), no está fundada ni motivada.

Conclusión 78

 

 

 

No presentó documentación ni realizó aclaración respecto a la dirección de internet www.felipecalderon.org.mx,

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, del COFIPE; así como 11.1, 12.9, 12.20, 17.1 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

La página correcta es www.felipe.org, pero el partido no puede ser sancionado por actos de terceros, y adjunta la carta del Diario de Yucatán, e insiste en que en todo tiempo ha cumplido a registrar los egresos en su contabilidad y presentar los informes de campaña que incluye el reporte sobre el destino del mismo

conclusión 79

 

 

 

No presentó documentación ni aclaración del programa de TV a favor del candidato a senador Heriberto Félix Guerra, del cual tampoco ubicó el registro contable del gasto

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, del COFIPE; así como 11.1, 12.9, 12.20, 17.1 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

El actor sí puso a disposición de la Comisión Fiscalizadora la documentación necesaria para acreditar la veracidad respecto de dicho egreso, y basta realizar una somera lectura de la información y documentación aportada a la responsable para advertirlo.

 

conclusiones 81 y 83

 

 

 

No presentó  todos los documentos de los gastos de 3 y 2 eventos monitoreados, del candidato presidencial: mítines de Toluca y en la cd. De Chiapas, reunión en restaurante, y cierre de campaña: Plaza de Armas de Cuernavaca

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, del COFIPE; así como 11.1, 12.15, 17.2, inciso c), 17.4, 17.5 inciso a), 17.6 y 19.2 del Reglamento

 

Ilegal

El instituto político recurrente en todo momento ha registrado en su contabilidad tales erogaciones, las cuales quedaron registradas con las pólizas PE-218-05, PD-75-08 y PE-264-04.

 

Incluso manifestó ante la responsable que tales erogaciones obedecen al pago de transporte, consumo de alimentos y arrendamiento del equipo de luces, unidad móvil y grupo musical, por lo que el gasto quedó registrado.

 

conclusión 83

 

 

 

No presentó documentos de los gastos de un mitin, el cual ni se relacionó en los gastos de viáticos y pasajes de la campaña presidencial

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, del COFIPE; así como 11.1, 12.16, 17.2, incisos a) y b), 17.4, 17.5 incisos c), d), e), y f) y 19.2 del Reglamento

Ilegal

La responsable se equivoca porque en el oficio TESO/043/07, en ningún momento el agente fiscalizador le dio a conocer al partido actor a qué se refiere con relación a esta erogación, pues únicamente basa su conclusión en una nota periodística la cual no fue hecha de su conocimiento, dejándolo en estado de indefensión.

 

conclusiones 111 y 114

 

 

 

No reportó gastos de campaña del candidato presidencial, de las encuestas telefónicas que son servicios prestados por un importe de $12´461,337.19 y $2´996,950.00, respectivamente

38, párrafo1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, del COFIPE; así como 12.8, 15.2, 15.3 17.2 inciso b), 17.9, 19.2 y 24.3 del Reglamento.//

49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del COFIPE; así como 17.2 inciso b), del Reglamento.

Ilegal

Estos conceptos no representan gasto de campaña alguno, por lo cual no deben registrarse en la contabilidad como egresos, máxime si se toma en cuenta que se le hizo saber a la responsable de la reclasificación de este concepto.

 

Por ende, si bien la factura referida en la conclusión 111 acusa un defecto en su elaboración, como la ley establece que tales encuestas no generan un beneficio para la obtención del voto, no puede impactar en el rubro de gasto de campaña, incluso el ordenamiento jurídico tipifica como delito la difusión de los resultados de encuestas 8 días antes de la elección, pero no la realización. Luego, como los resultados jamás se hicieron públicos, no tuvieron como objetivo la obtención del voto.

 

conclusión 115

 

 

 

Reclasificación de gastos de las 365 campañas  de Presidente, Senadores y Diputados, por el importe de $465,434.90, al concepto de transporte a la operación ordinaria del partido (por campañas de diputados locales y Presidentes Municipales).

12.8, 15.2, 15.3 17.9 y 24.3 del Reglamento

Ilegal

Sin embargo, la responsable no señala qué artículo del COFIPE se inobservó en la especie y se incurre en falta de motivación, por no señalar las causas o razones de la conclusión de que al disminuir tal gasto trae como consecuencia la observación que emite, máxime si tal reclasificación tuvo como objeto la operación diaria del partido, lo cual demuestra, por el contrario, que sí registró su contabilidad y, en su caso, que ha llevado la reclasificación de los egresos en que incurrió durante las campañas.

AGRAVIO OCTAVO

 

 

 

Se insiste que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación.

 

conclusiones 112, 113 y 116

 

 

 

Viola lo dispuesto en el artículo 49-A en relación con el 12.8 del Reglamento, por no manifestar ante la responsable el criterio sobre el cual sería prorrateado el 50% a que alude el inciso b), del último dispositivo citado.

49-A del COFIPE en relación con el 12.8 del Reglamento

Ilegal

No motiva la conclusión pero además sí manifestó el criterio sobre el cual sería prorrateado el 50% a que alude el inciso b), del dispositivo citado, tal y como lo reconoce la responsable en su oficio STCFRPAP/429/07; por cierto, no existe fundamento para que la autoridad calificara los criterios adoptados por los partidos políticos en esta materia.

 

No obstante, a fojas 589 a 596, señala que del rubro “Gastos Operativos”, en algunos casos, la aplicación contable fue incorrectamente, en los conceptos “Despensas y Alimentos”, ”Eventos” y  ”Transporte”.

 

Contrariamente a lo señalado por la responsable, mediante oficio TESO/029/07, le señaló que los gastos de los eventos realizados en la Plaza de Toros México, identificados como “Despensas y Alimentos”, ”Eventos” y  ”Transporte” beneficiaron de la totalidad de candidatos a Senadores y Diputados Federales y no únicamente a la presidencial, a pesar de que ésta fue la  más resaltada por los medios electrónicos, pero el evento no fue exclusivo para este candidato, por lo que el prorrateo efectuado entre las tres campañas fue correctamente aplicado por el partido político.

 

Incluso la autoridad admite el prorrateo respecto de “Eventos” pero inexplicablemente no lo hace para los dos conceptos “Transporte” y ”Despensas y Alimentos”.

 

Por último, en cuanto a la conclusión 113, la autoridad tiene por subsanada parcialmente la observación por un importe de $15´947,683.47 y rechazada en un monto de $20´797,703.35, pero no señala los motivos de esta determinación.

conclusión 119

 

 

 

En algunos gastos, la aplicación contable realizada por el partido fue incorrecta, particularmente la relativa al concepto de “Propaganda Utilitaria”.

 

Ilegal

Por oficio TESO/031/07 se presentó carpeta cuyos anexos 1 a 7, se refieren a los Comités Directivos Estatales con las aclaraciones y contestaciones correspondientes, respecto de las cuales la responsable no señala cómo es que no se subsana la observación, pues en esa carpeta constan los movimientos contables que los comités directivos realizaron a los gastos.

conclusiones 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130

 

 

 

La aplicación contable de algunos gastos realizada por el partido fue incorrecta, porque no se realizó al candidato o candidatos beneficiados, específicamente, los relacionados gatos de transporte, arrendamiento de vehículos, papelería y artículos de escritorio, eventos y arrendamiento de inmuebles.

12.8 del Reglamento

 

La responsable nunca indica a qué candidato o candidatos se aplicó indebidamente el gasto.

En relación con el rubro de “Transporte” y las conclusiones 120, 122, 124 y 129, los gastos corresponden a las campañas de Presidente, Diputados y Senadores, pues beneficio a todos, no solo al presidencial, aunque predominó éste, lo cual se ajusta al artículo 12.8 del Reglamento.

 

Es incorrecta la conclusión 122, pues si bien la factura expedida por Turismo Pihuamo, S.A. de C.V., señala que los gastos son para apoyo del candidato presidencial, lo cierto es que debe ser prorrateado, pues la estrategia de su partido fue concentrar eventos en los que participara el candidato presidencial, pero no implica la falta de participación de otros candidatos. Se deja de adminicular todos los documentos y gráficos ofrecidos, con los cuales se acredita que en tales eventos además participaron candidatos a diputados y senadores.

 

La conclusión 120 es ilegal al no permitir el prorrateo de gastos de transporte en el Estado de Chihuahua, pues con independencia de lo señalado en el contrato de prestación de servicios, es decir, que era para asistir al cierre de campaña del candidato presidencial. La autoridad omite señalar la razón por la cual los gastos deben ser contabilizados sólo a la campaña presidencial.

 

La conclusión 124 es ilegal porque en el oficio número STCFRPAP/439/07, nunca se solicitó prorratear los gastos de campaña con la realizada en el Distrito 5 del Estado de Morelos, por tanto, se pretende sancionar el incumplimiento de un requerimiento no practicado.

 

La conclusión 129 no está debidamente fundada ni motivada, porque no dice cómo concluyó la falta de correcciones al prorrateo de gastos de transporte en el Estado de Tlaxcala, supuestamente por no incluir a la campaña presidencial, ni indica la documentación que revisó ni valora la remitida con el oficio TESO/031/2007.

 

En las conclusiones 125, 126 y 127 de ”Eventos”, la responsable dice que el gasto no se aplicó al candidato o candidatos beneficiados, pero omite mencionar a quién le fue aplicado dicho gasto, y también dogmáticamente dice que no se presentó documentación ni se realizó corrección alguna.

 

Por cuanto hace la conclusión 127 apunta que no es posible afectar contablemente sólo a la campaña presidencial sin aplicar gastos a los demás candidatos beneficiados, pues si bien se trata del cierre de dicha campaña, a dicho evento acudieron todos y cada uno de los candidatos a diputados y senadores federales; por tanto, el prorrateo aplicado fue correcto.

 

En relación con la conclusión 128, la aplicación a la subcuenta “Arrendamiento de Inmuebles” en Tlaxcala respecto de los senadores y diputados federales no fue incorrecta, porque si bien el contrato respectivo inició en enero de 2006, ello no trae como consecuencia que deba aplicársele únicamente a la campaña presidencial, sino también a la de los senadores y diputados, en todo caso, la responsable debió determinar qué proporción fue exclusivamente benéfica para el candidato presidencial.

conclusiones 131 y 132

 

 

 

La distribución y aplicación contable en la cuenta “Gastos de Prensa” es incorrecta.

La documentación presentada demuestra sólo la asistencia del candidato presidencial y del candidato a Senador de la fórmula 1, pero no el prorrateo correspondiente

 

 

La solicitud de la autoridad no fue para que se hicieran aclaraciones en ese sentido, pues como puede verse del oficio STCFRPAP/439/07, el requerimiento aclaratorio no se refiere a la observación que en la conclusión 131 se tiene por no subsanada.

 

conclusiones 133 y 134,

 

 

 

En cuanto a la cuenta “Gastos en Espectaculares”, la distribución y aplicación realizada por el partido fue incorrecta.

Artículo 12.8 del Reglamento

Ilegal

Exhibió la documentación que acredita lo correcto de la aplicación y prorrateo de dichos gastos.

Respecto de la conclusión 134, se tiene la factura 2103 del proveedor “Imágenes Móviles de México, S.A. de C.V.”, a cargo del candidato a Senador Heriberto Félix Guerra, conforme la cual es correcto el prorrateo, pues en la propaganda aparece la imagen del candidato a senador, y la del candidato presidencial.

conclusión 135

 

 

 

Se considera que el análisis de “una factura” permite establecer que el servicio de transporte documentado es de la campaña presidencial; por tanto, el gasto debió registrarse en esa campaña y no en la del Distrito 8

 

 

Esa consideración, que aparece a foja 645 de la resolución combatida, es ilegal, ni siquiera señala la factura a que hace referencia, tampoco indica el porqué de la exigencia al partido para considerar el gasto como de la campaña presidencial, pues además el gasto fue para trasladar a las personas del Distrito 8 a los eventos masivos convocados por los candidatos a Senadores, Diputados y Presidente, por lo cual consideran que el prorrateo fue correcto, en tanto la estrategia del partido fue juntar en los eventos masivos a todos esos candidatos, de modo que si destaca el candidato presidencial, no implica que el gasto deba asignársele sólo a la campaña presidencial.

conclusión 136

 

 

 

En el rubro de “Gastos de Radio”, se considera incorrecta la aplicación contable de algunos gastos

 

Ilegal

Porque no precisa a qué gastos se refiere; además, contra lo sostenido por la responsable, de las facturas y hojas membretadas de los proveedores Radiodifusora XHXER, S.A. de C.V. y Radio Difusora Zacatecas, S.A. de C.V., del requerimiento que hizo respecto de un promocional transmitido que promovía a un solo candidato, no se desprendía qué tipo de corrección requería la autoridad, cuál fue el promocional ni a qué candidato se promovió en específico.

 

conclusiones 137, 138, 139, 140 y 141,

 

 

 

En el rubro “Gastos en Radio”, al comparar los promocionales reportados contra la información proporcionada por el monitoreo en radio, se advierte que varios spots benefician a diferentes campañas.

 

Se desprende el artículo 14 constitucional

Ilegal

No se especifica cuáles campañas se benefician supuestamente con estos spots, y esta omisión no se subsane con el cuadro en el que se hace la relación de los spots observados, pues dicha situación no da certeza de las afirmaciones que lleva a cabo la responsable.

 

Además aplica retroactivamente, en su perjuicio, el punto Séptimo del Acuerdo de la Comisión de Fiscalización por el cual establece los criterios de prorrateo de los promocionales y desplegados genéricos publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de junio de dos mil seis.

 

Tampoco se identifican los candidatos a los que se refiere el supuesto beneficio con recursos de la cuenta del candidato a la presidencia; por tanto, se trata de consideraciones ambiguas y carentes de sustento. Aduce que como no existe la obligación legal de presentar los papeles de trabajo en los cuales se identifique el procedimiento realizado para efectuar las transferencias, cuando se beneficie a varias campañas, el requerimiento respectivo de la responsable es ilegal.

 

En cuanto al monitoreo de los gastos en radio, el apelante aduce que no existe obligación para presentar los testigos de los promocionales para precisar la fecha, hora, siglas, periodo y el programa en que fueron transmitidos, a efecto de identificar a los candidatos beneficiados; ni se señalan los elementos que sustenten esta consideración y omitió valorar las manifestaciones contenidas en el escrito TESO/040/07, por ende, la resolución no es exhaustiva ni congruente.

 

Respecto de la conclusión 139, se impugna la consideración de que 5 promocionales no fueron pagados con recursos de la campaña del presiente, sino supuestamente a través de recursos de una concentradora y registrados en la subcuenta presidente, porque la responsable no sustenta elemento alguno para apoyar su conclusión. Además, se desglosaron cada uno de los gastos en radio de las diversas campañas, y la responsable no desvirtuó ese desglose, sino que se limitó a expresar argumentos generales, ambiguos y sin sustento legal.

 

Por cuanto hace a la conclusión 141 el enjuiciante aduce que en la cuestionada consideración de que 13 promocionales fueron contratados por el Grupo Parlamentario del PAN en la Cámara de Diputados, se aduce que se viola lo establecido en el COFIPE, pero no se indica cuál dispositivo se inobservó en la especie.

 

conclusiones 143, 144 y 145,

 

 

 

En la campaña de Senadores y la cuenta “Gastos en Radio”, varios spots beneficiaron a diferentes candidatos.

 

Ilegal

No señala a cuáles candidatos se beneficia con la campaña, ni tal circunstancia deriva del cuadro en el cual relaciona los spots observados, imprecisión que priva de certeza a la resolución.

 

Es indebida la calificación de insatisfactoria a las precisiones del partido respecto de 313, 27 y 32 promocionales, identificadas con el numeral 2 en la columna de “Referencia” de los anexos 50, 51 y 52 del dictamen, respectivamente.

 

Con relación al monitoreo de los gastos en radio, es indebida la consideración de que los promocionales transmitidos en los horarios pagados por el partido no corresponden con los candidatos beneficiados, la cual se sustenta en la falta de presentación de los testigos para identificar la fecha, hora, siglas, periodo y el programa en que fueron transmitidos; porque no existe obligación legal  de proporcionar tales testigos; además, no se precisan los elementos para sustentar la conclusión ni se valoran todas las manifestaciones contenidas en el escrito TESO/040/07; por ende, la resolución no es exhaustiva ni congruente.

 

conclusiones 146, 147, 148, 149, 150 y 151

 

 

 

Respecto de la campaña de diputados, en la cuenta “Gastos en Radio” varios spots benefician a diferentes campañas.

 

Ilegal

No se identifica el spot o spots a los que se refiere, ni identifica la campaña supuestamente beneficiada, lo cual tampoco deriva del cuadro en el que relaciona los spots observados, situación que priva  de certeza a las consideraciones de la responsable.

 

Además considera insatisfactoria la aclaración que hizo de 225, 12, 20, 17, 63 y 25 promocionales, identificados con el numeral 2 en la columna de “Referencia” de los anexos 53 a 57 del dictamen, respectivamente.

 

Con relación al monitoreo de los gastos en radio, es indebida la consideración de que los promocionales transmitidos en los horarios pagados por el partido no corresponden con los candidatos beneficiados, la cual se sustenta en la falta de presentación de los testigos para identificar la fecha, hora, siglas, periodo y el programa en que fueron transmitidos; porque no existe obligación legal  de proporcionar tales testigos; además, no se precisan los elementos para sustentar la conclusión ni se valoran todas las manifestaciones contenidas en el escrito TESO/040/07; por ende, la resolución no es exhaustiva ni congruente.

 

conclusiones 152 y 153

 

 

 

En la cuenta “Gastos en Televisión”, la aplicación de los gastos realizados con los proveedores “TV Azteca, S.A. de C.V.”, “Servicios de Comunicación por Cable, S.A. de C.V.” y “Ultra Digital, S.A. de C.V.”, contenidos en el Anexo 58 es insatisfactoria, pues si bien en las facturas se dice que corresponden a los candidatos a diputados y senadores, en el detalle de la hoja membretada se señala como beneficiado al candidato presidencial, razón por la cual debieron registrarse dichos promocionales en esa última campaña.

19.8 del Reglamento

Ilegal

La supuesta incongruencia entre las facturas y las hojas membretadas pudo ser subsana por la autoridad en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 19.8 del Reglamento y al no haberlo hecho actúo con arbitrariedad.

 

En cuanto a la conclusión 153, la responsable omite señalar en qué casos la aplicación de los gastos fue realizada incorrectamente, lo cual no deriva del cuadro que se transcribe en la conclusión, lo cual priva de certeza a la consideración respectiva.

 

Si bien en la factura del proveedor “Televisa del Golfo, S.A. de C.V.” y “Canal XXI, S.A. de C.V.”, de anexo 59, se señala que es para todos los candidatos a diputados y senadores, en tanto en la hoja membretada indica como candidato beneficiado únicamente al candidato de los distritos 6 y 1, los ciudadanos Oscar Verastegui y Hugo Galindo, pudo subsanarse con la compulsa necesaria que la responsable estaba en condiciones de realizar en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 19.8 del Reglamento.

 

Además, las hojas membretadas las expiden los proveedores de modo que si expresan un concepto distinto al contenido de las facturas, no lleva a la conclusión lógica jurídica que el beneficiario lo es el indicado en las hojas membretadas, la responsable debió adminicular todas las pruebas para observar el principio de exhaustividad.

 

conclusiones 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 164

 

 

 

En las conclusiones se establece que varios spots benefician a distintas campañas.

 

19.2 y siguientes del Reglamento

 

No se identifican los spots a los que se hace referencia, ni se precisa a qué campaña benefician, lo cual tampoco deriva del cuadro en el que relaciona los spots observados, situación que priva  de certeza a las consideraciones de la responsable

 

El sustento de estas conclusiones es el punto Séptimo del Acuerdo de la Comisión de Fiscalización por el que se establecen los criterios de prorrateo de los promocionales y desplegados genéricos, el cual aplica de manera retroactiva en su perjuicio.

 

En las conclusiones 157, 158, 160, 161, 162 y 164 considera ilegalmente insatisfactorias las aclaraciones dadas por el partido respecto de 19, 122, 48, 4, 21 y 160 promocionales identificadas en la columna de “Referencia” de los anexos 62 a 67 del dictamen, respectivamente.

 

Con relación al monitoreo de los gastos en radio, es indebida la consideración de que los promocionales transmitidos en los horarios pagados por el partido no corresponden con los candidatos beneficiados, la cual se sustenta en la falta de presentación de los testigos para identificar la fecha, hora, siglas, periodo y el programa en que fueron transmitidos; porque no existe obligación legal  de proporcionar tales testigos; además, no se precisan los elementos para sustentar la conclusión ni se valoran todas las manifestaciones contenidas en el escrito TESO/040/07; por ende, la resolución no es exhaustiva ni congruente.

 

La consideración de que los promocionales pagados no corresponden con el candidato beneficiado, es ilegal, porque no señala cuáles fueron los promocionales a que se refiere, qué candidato fue el beneficiado y cómo se vio beneficiado.

 

En la conclusión 159 referida a 10 promocionales en el Estado de Veracruz, se aduce que la supuesta incongruencia detectada entre las facturas y las hojas membretadas, la autoridad pudo subsanarla si hubiera ejercido la facultad prevista en el artículo 19.8 del Reglamento, pero al no hacerlo actúa con arbitrariedad.

 

Por lo que hace a la conclusión 163, los 26 promocionales identificados en la columna “Referencia” del anexo 67 del dictamen, respecto de los cuales se aduce que no obstante la reclasificación solicitada, no se pudieron verificar las correcciones, en virtud de que el movimiento se hizo en forma global, se dice que la responsable pudo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 19.2 del Reglamento, solicitar la información que requería, de modo que al no hacerlo, consintió la información entregada por el partido.

 

conclusiones 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173

 

 

 

Varios spots benefician a diferentes campañas

 

 

No se identifican los spots a los que se hace referencia, ni se precisa a qué campaña benefician, lo cual tampoco deriva del cuadro en el que relaciona los spots observados, situación que priva  de certeza a las consideraciones de la responsable

 

El recurrente solicita que se tengan por reproducidas las alegaciones que se exponen en el punto 19 de este resumen de agravios.

 

Respecto a la conclusión 173 se dice, que se le impone responsabilidad por no localizar el registro alguno de gastos en la contabilidad de las campañas de diputados de los distritos 6 y 8; empero, la autoridad omitió ejercer requerir la información necesaria para fiscalizar tales conceptos.

Conclusiones 174, 175  y 176

 

 

 

a) Clasificó  indebidamente spots en el rubro de promocionales genéricos, cuando debieron clasificarse en el rubro de campaña de Candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y 17.9 y 19.2 del Reglamento

Ilegal

La autoridad responsable reclasificó  los promocionales genéricos al rubro de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

No se justifican las razones por las que se le otorgó mayor valor probatorio a las hojas membretadas que a las facturas que soportan el gasto respectivo, por lo que también existió falta de adminiculación de pruebas.

Los promocionales transmitidos no corresponden a los candidatos beneficiados, omitiendo señalar a que promocionales se refiere, a que candidato se benefició y la manera en la que se le benefició.

El órgano administrativo electoral omitió valorar las manifestaciones contenidas en el escrito TESO/040/07, ya que se limitó a transcribirlas parcialmente pero sin otorgar respuesta.

 

b) Omitió proporcionar el papel de trabajo con todos los gastos centralizados en medios impreso y magnético.

 

Ilegal

En la ley no se dispone que deban presentarse los papeles de trabajo en medio impreso o magnético, en razón de que solamente se regula el contenido y la forma en la que se efectuará la revisión y verificación documental.

Afirma que las faltas se refieren a registros contables aplicados incorrectamente y no así a operaciones no registradas en la contabilidad.

Conclusiones finales

 

 

 

Se rebasaron los topes de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos: V de Morelos, I de Tamaulipas y III, IV, XII y XVI de Veracruz.

 

Ilegal

En la Ley y en el dictamen impugnado, no se establecen los criterios para reclasificar los gastos reportados como genéricos.

Existe una indebida motivación, toda vez que en la resolución combatida no se precisan las causas, razones y motivos, de conformidad con el COFIPE que se tomaron en cuenta para reclasificar los gastos.

Se pretende fundamentar la reclasificación de las erogaciones con base en criterios que no estaban vigentes de enero a junio de dos mil seis, es decir, con el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promocionales y despegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006.

Calificación e individualización de la sanción

Artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 270, párrafo 5, del COFIPE

Ilegal

Indebida motivación, en virtud de que las sanciones impuestas con sustento en el apartado 5.1 inciso a), del dictamen controvertido, no se ajustaron a los criterios establecidos por la Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-62/2005, en particular, el relativo a que todas las faltas consistieron en omisiones, por lo que es una sola falta formal, de donde se deriva que debió imponerse solo una sanción.

Calificación e individualización de la sanción

Artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción II, del COFIPE

Ilegal

Las sanciones impuestas, con sustento en las conclusiones 2 y 118, son ilegales, toda vez que los 308 informes que se presentaron extemporáneamente, fue por solo unas horas, de donde deriva que no se entorpeció la labor de la responsable, además, no existe duda respecto de los recursos utilizados, por lo que la clasificación de la falta como grave ordinaria, es incorrecta, ya que la falta fue solo formal y no sustantiva.

 

CUARTO. Resulta conveniente precisar, en principio, que el análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación se hace en conformidad con las normatividad vigente en la época en que se inició el recurso, que para el caso se tiene como fecha de inicio la correspondiente a la presentación del escrito impugnativo que originó esta instancia, es decir, el veintiocho de mayo del dos mil siete.

Lo anterior implica que para el dictado de esta sentencia rigen las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor en ese entonces, pese a que tal codificación fue derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del catorce de enero de dos mil ocho, al promulgarse el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sirve de fundamento a lo explicado el artículo cuarto transitorio del nuevo código, en donde se previó que los asuntos en trámite a la entrada en vigor del propio decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de inicio del procedimiento.

De igual modo se aclara, que aun cuando en el recurso de apelación procede suplir la deficiencia de los agravios, para realizar tal suplencia es menester que existan al menos los elementos mínimos del agravio, es decir, la exposición de las razones de hecho o de derecho que puedan constituir la causa de pedir del inconforme, de otra manera no habrá agravio alguno que suplir.

Por otro lado, la revisión de las alegaciones expresadas por el apelante permite agruparlos, por un lado, de acuerdo a la naturaleza preferente de algunas de las cuestiones planteadas y, por otro, conforme a los temas a los cuales se refieren.

De esta manera, las manifestaciones del recurrente serán agrupadas en el orden y en los temas siguientes:

I. Inconstitucionalidad de distintos artículos del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales,[1] argumento que se plantea en distintos agravios del apelante.

II. Legalidad de la resolución apelada, en cuanto a la determinación de imponer distintas sanciones al partido recurrente.

En este rubro se abarcarán los agravios del segundo en adelante, mediante el análisis temático e independiente de los planteamientos.

III. Individualización de las sanciones impuestas al partido. Sobre este tema, el apelante expresa distintos motivos de inconformidad que se encuentran en el agravio primero y se incluirán las afirmaciones que sobre el mismo tema se aduzcan en alguna otra parte de los agravios.

Además, como en los agravios se encuentran algunos subtemas, se hará la especificación pertinente, según corresponda.

QUINTO. Por razón de técnica, se analizan en principio las alegaciones concernientes a la inconstitucionalidad de distintos preceptos del Reglamento, pues de ello dependerá su aplicabilidad y, en consecuencia, la legalidad de la decisión recurrida, en las partes relativas a su aplicación.

I. Inconstitucionalidad de distintos artículos del Reglamento.

El partido recurrente aduce, que la determinación recurrida es contraria a derecho, en relación con lo decidido en las conclusiones 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 42, 47, 48, 49, 50, 52, 55, 57, 59, 60, 62, 66, 69, 98, 102, 108 porque en esos apartados se le impone, en términos de los artículos 11.1, 12.9, 12.12 incisos c), e), f) y g), 17.2 inciso c), 19.2 y 24.3 del Reglamento, la obligación de exhibir varios documentos, pero estas normas reglamentarias –en su opinión– son inconstitucionales (así los califica expresamente en varios de los casos, y en otros aunque no los califica con este adjetivo expone las mismas razones para alegar su inaplicabilidad; por ende, es válido analizarlos en este mismo apartado) porque en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[2] no está prevista la obligación; lo cual implica, concluye el apelante, que el reglamento va más allá de lo previsto en la norma reglada y eso lo torna violatorio de la constitución.

Los artículos del Reglamento que se tildan de inconstitucionales, son del tenor siguiente:

“ARTICULO 11

Registro de los Egresos, Requisitos de la Documentación Comprobatoria y Generalidades

11.1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los artículos 11.2 a 11.6 del presente Reglamento.

(…)

 

ARTÍCULO 12.

12.9. Los comprobantes de los gastos efectuados en propaganda en prensa deberán incluir una relación de cada una de las inserciones que ampara la factura, las fechas de publicación, el tamaño de cada inserción o publicación, el valor unitario de cada inserción o publicación y en su caso, el nombre del candidato beneficiado con cada una de ellas. Los partidos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales, así como todos aquellos que realicen durante los periodos que comprenden las campañas electorales, aún cuando no se refieran directamente a dichas campañas. Cada una de las inserciones deberá contener la leyenda “inserción pagada” seguida del nombre de la persona responsable del pago. La página con la inserción deberá anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando sea solicitada.

(…)

 

12.12. Los partidos podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares en la vía pública para sus campañas electorales, ajustándose a las siguientes disposiciones:

(…)

 

c) Durante las campañas electorales, cada partido deberá entregar a la Secretaría Técnica un informe pormenorizado de toda contratación hecha con las empresas propietarias o concesionarias dedicadas a la renta de espacios y colocación de anuncios espectaculares en la vía pública, así como con las empresas dedicadas a la producción, diseño y manufactura de toda publicidad que se utilice para dichos anuncios. Este informe deberá ser entregado, anexando las facturas correspondientes, a más tardar a los diez días de celebrado el contrato, con la siguiente información:

 

I. Nombre de la empresa;

II. Condiciones y tipo de servicio;

III. Ubicación y características de la publicidad;

IV. Precio total y unitario;

V. Duración de la publicidad y del contrato; y

VI. Condiciones de pago.

(…)

 

e) Los comprobantes de los gastos efectuados en anuncios espectaculares en la vía pública deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los anuncios espectaculares que ampara la factura y el periodo en el que permanecieron colocados. En las hojas membretadas deberá incluirse el valor unitario de todos y cada uno de los anuncios espectaculares. El importe y el número total de los anuncios detallados en las hojas membretadas deben coincidir con el valor y número de anuncios que ampare la factura respectiva. Asimismo, deberá presentar en medio magnético y en hoja impresa un resumen con la información de las hojas membretadas en hoja de cálculo electrónica, la cual deberá contener cada uno de los anuncios espectaculares que amparan las facturas de sus proveedores con los datos señalados en el presente artículo. Adicionalmente, las hojas membretadas del proveedor deberán contener:

 

I. Nombre del partido que contrata;

II. Nombre del candidato que aparece en cada espectacular;

III. Número de espectaculares que ampara;

IV. Valor unitario de cada espectacular, así como el Impuesto al Valor Agregado de cada uno de ellos;

V. Periodo de permanencia de cada espectacular rentado y colocado;

VI. Ubicación exacta de cada espectacular: nombre de la calle principal, número, calles aledañas, colonia, municipio o delegación; o en su caso los datos del taxi, microbús o autobús en los que se colocó la propaganda;

VII. Entidad Federativa en donde se rentaron y colocaron los espectaculares;

VIII. Medidas de cada espectacular; y

IX. Detalle del contenido de cada espectacular.

 

f) La información incluida en el presente artículo deberá ser reportada en los informes de campaña, junto con los registros contables que correspondan.

 

g) El partido deberá conservar y presentar muestras y/o fotografías de la publicidad utilizada en anuncios espectaculares en la vía pública a solicitud de la autoridad electoral.

(…)

 

ARTÍCULO 17

17.2. Los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del periodo comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:

(…)

 

c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: comprenden los ejercidos en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el periodo de las campañas electorales.

(…)

 

ARTÍCULO 19

19.2. La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada partido que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. En caso de que el partido indique que la documentación que se le solicite de conformidad con el presente artículo se encuentra en poder del Instituto por haber sido entregada para la comprobación de gastos por actividades específicas a que se refiere la fracción II, del inciso c), del párrafo 7, del artículo 49 del Código, el partido tiene la obligación de especificar a la Secretaría Técnica los datos precisos para su fácil identificación dentro de la documentación entregada.

 

ARTÍCULO 24.

24.3. Los partidos deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Si de la revisión desarrollada por la autoridad se determinan reclasificaciones, los partidos deberán realizarlas en sus registros contables.”

Con base en dichas disposiciones, la autoridad responsable requirió al partido impugnante la exhibición de los documentos siguientes:

        Contratos de prestación de servicios relacionados con los anuncios espectaculares de campaña.

        Las hojas membretadas del proveedor que contengan las relaciones de los anuncios espectaculares de campaña.

        Medios magnéticos en los cuales se contenga la muestra de los espectaculares de referencia.

        Muestras fotográficas de los anuncios espectaculares.

        Facturas originales.

        Muestras de las inserciones en prensa y relaciones de las publicaciones o inserciones realizadas.

        Medios magnéticos de la información relativa a las inserciones en prensa de distintos candidatos.

        Páginas completas de los desplegados de campaña genéricos federales en prensa.

        Relaciones de los desplegados efectuados.

Los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de los preceptos del Reglamento son infundados.

En principio se debe tener en cuenta, que la facultad reglamentaria consiste en la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos, es decir, normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley.

El ejercicio de esa facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivados de lo que se conoce como el principio de reserva de ley y del diverso principio de subordinación jerárquica, este último obedece a la propia naturaleza de los reglamentos, en cuanto disposiciones subordinadas a la ley.

El primero de dichos principios implica, que una norma constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, el legislador ordinario ha de establecer la regulación de esa materia, al no poder regularse por otras normas secundarias, entre ellas, el reglamento.

El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan; por ende, los reglamentos sólo pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin contener mayores supuestos, ni crear nuevas limitantes a las previstas en la ley.

De esta suerte, al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos.

En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, para que en sus disposiciones se pueda hacer referencia a cuestiones relativas a la materia de las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo) es menester que éstas cuestiones estén contestadas por la ley; porque como el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos contradecirla, sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando exista reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.[3]

La atribución en comento se concede, ordinariamente, al poder ejecutivo para reglamentar las leyes que provienen del legislador; empero, con motivo de la descentralización de las funciones públicas y con la creación de los órganos autónomos, a los cuales se encomiendan funciones del Estado, se ha dotado a estos últimos no sólo de personalidad y patrimonio propios, sino además de atribuciones reglamentarias, a efecto de que estén en aptitud de cumplir las finalidades legales encomendadas.

El Instituto Federal Electoral es precisamente un organismo autónomo y desde un punto de vista técnico jurídico, la calidad de autonomía que lo reviste equivale a un grado extremo de descentralización del Estado, es decir, de la desvinculación con los órganos legislativo, ejecutivo y judicial que conforman el poder público, así como de la administración pública centralizada o descentralizada.

La Sala Superior ha sostenido en anteriores asuntos, que a virtud de la autonomía constitucional reconocida al instituto e incluso a otros organismos electorales (como sus equiparables a nivel estatal) en los artículos 41, párrafo segundo, fracciones II y III, y 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, dicho organismo público electoral no queda incluido en la administración pública paraestatal dependiente, por ejemplo, del Ejecutivo Federal, ni de alguno otro de los poderes de la unión, pero como por disposición constitucional se le ha asignado el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales, el instituto tiene a su cargo también el conjunto de atribuciones que constituyen las bases de los comicios, como el regular y vigilar las prerrogativas concedidas a los partidos políticos, entre ellas, el financiamiento.

Por tanto, en términos de la propia Constitución, compete al instituto el control y vigilancia del origen y destino de los recursos con que cuentan los partidos políticos. Para cuyos efectos, en esa ley suprema se le reconoce la calidad de autoridad.

De la interpretación de dichas disposiciones, se obtiene como norma, que al instituto se ha investido del conjunto de atribuciones necesarias para desarrollar a cabalidad la función de organizar y realizar las elecciones; por tanto,  necesariamente, entre esas facultades debe estar la concerniente a expedir reglamentos que le permitan proveer lo necesario para la realización de su encomienda.

En efecto, al dotarse al instituto de la calidad de organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y asignarle el desarrollo de la función del Estado relativa a la organización de las elecciones federales, sobre las bases preestablecidas en la Constitución, como las concernientes a la prerrogativa de los partidos políticos, el financiamiento público, etcétera; ese conjunto de facultades entraña una actuación de autoridad, independiente en sus decisiones y funcionamiento, para lo cual debe, lógicamente, contar con la posibilidad de regular, instrumental y técnicamente, los procedimientos conforme a los cuales habrá de realizar tales actividades.

De ahí que, aun cuando en condiciones normales o tradicionales, en la mayoría de los casos de descentralización (de la administración pública) a los órganos descentralizados sólo se transfieren facultades propiamente administrativas y no reglamentarias, por la autonomía constitucional del Instituto Federal Electoral se justifica, que por medio de sus órganos internos, esté en aptitud de emitir los reglamentos propios que constituyan los medios idóneos para desarrollar su actividad, con efectos vinculantes evidentemente respecto de los sujetos a quienes están dirigidas las leyes electorales, como los partidos políticos por ejemplo.

Esa facultad reglamentaria que tiene su base en las disposiciones constitucionales citadas, se prevé en el artículo 82, párrafo 1, incisos a), h), i), ñ), w) y z) del Código, donde se dispone lo siguiente:

“CAPÍTULO SEGUNDO

De las Atribuciones del Consejo General

Artículo 82. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) Expedir los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto;

(…)

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General;

(…)

ñ) Expedir el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto;

(…)

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

(…)

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

La interpretación de estas normas, permite concluir válidamente lo que se ha anunciado, esto es, que el cúmulo de atribuciones otorgadas al Instituto implican la descentralización de la facultad reglamentaria, porque sólo así se logra la plena autonomía de dicho organismo y se dan las bases para el desarrollo adecuado de su actividad legal, al evitar la injerencia gubernamental que eventualmente pudiera ser atentatoria de la autonomía, constitucionalmente garantizada a dicho Instituto.[4]

De conformidad con lo expuesto, la autoridad administrativa electoral tiene en lo general facultades reglamentarias, las cuales deben ajustarse al ejercicio de sus funciones legales, entre cuyas funciones se encuentra el control en el manejo de todos los recursos públicos del partido, y determinar el cómo debe realizar ese control y cómo los partidos políticos deben rendir sus informes, tanto de gastos ordinarios como de gastos de campaña, según se demuestra enseguida.

Una de las bases previstas en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la realización de las elecciones, es la relativa a que los partidos políticos contarán con el financiamiento público para actividades ordinarias y para el desarrollo de sus campañas electorales, a efecto de que estén en condiciones de cumplir sus finalidades.

La norma suprema dispone, igualmente, que en la ley se fijarán los criterios para determinar los límites de las erogaciones, los montos máximos de las aportaciones y los procedimientos para el control y vigilancia del origen, uso y destino de los recursos, asimismo señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

A su vez, de lo previsto en los artículos 46, párrafo 6, 49B, párrafos 1 y 2 incisos a) y b), y 82, párrafo 1 incisos a) e i), del Código aplicable, se puede establecer, en particular respecto a la vigilancia del origen y destino de los recursos de los partidos políticos, que el Consejo General podía emitir reglamentos para el debido cumplimiento de las tares que le corresponden, en cuya materia podía actuar a través de la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual contaba con atribuciones para emitir lineamientos con bases técnicas para establecer el cómo deben presentarse los informes del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos.

Esto es, tanto en la constitución como en la ley electoral secundaria, se autoriza al Instituto para emitir normas reglamentarias en materia de fiscalización, a efecto de constatar el origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos, pues en esta actividad actúa como autoridad hacendaria con fines fiscales.

La connotación del instituto como autoridad hacendaria la explicó esta Sala Superior, al resolver distintos recursos de apelación (entre ellos los identificados con las claves SUP-RAP-050/2001, SUP-RAP-054/2001, SUP-RAP-055/2002 y SUP-RAP-61/2006, éste interpuesto por el propio Partido Acción Nacional) en los cuales concluyó, que la recta interpretación de los artículos 49 párrafo 6; 49-A párrafos 1 y 2, incisos a) al c) y e), así como 49-B; 73; 82 párrafo 1 incisos h), i), m), w) y z); 93 párrafo 1 incisos d) y l), y 270 del Código, pone de manifiesto que cuando el instituto realiza el control y vigilancia del origen, uso y destino de los recursos de los partidos políticos, es decir, cuando procede a su fiscalización e instruye y resuelve los procedimientos establecidos para tal efecto, lo hace como autoridad con fines fiscales, en pleno ejercicio de sus atribuciones y funciones legalmente conferidas; por tanto, en ese ámbito cuenta con atribuciones hacendarias suficientes para adoptar las medidas necesarias a ese efecto.

Acorde con todas estas bases, es legalmente válido concluir que el Instituto Federal Electoral (en la medida que ejerza funciones de control, vigilancia, investigación y aplicación de sanciones, respecto del monto, uso, manejo y destino de los recursos públicos de los partidos políticos) se encuentra incluido entre los entes que se conceptúan como "autoridades hacendarias federales" para "fines fiscales", en cuyos conceptos se incluyen tanto a las autoridades que formalmente tengan el calificativo de hacendarias en su denominación, como a las que materialmente realicen funciones atinentes a la hacienda pública federal, como la administración, distribución, control y vigilancia de recursos públicos; funciones que tienen la calidad de fiscales, cuya concepción se debe entender referida a todas las atribuciones concernientes a la recaudación de contribuciones, a su destino, a la vigilancia e investigación sobre el uso de tales recursos, a la comprobación de irregularidades en su manejo, lo mismo que a la aplicación de las sanciones administrativas que corresponda por las faltas que se estimen cometidas en esa materia.

Correlativamente a la precisión de las facultades del instituto, en los artículos 38 párrafo 1 incisos a) y k); 49 párrafos 1, 2, 3, 5, 6 y 11; 49-B párrafo 2 incisos a) y b); 80 párrafo 1 y 82, párrafo 1, incisos i) y z), del Código aplicable, se prevén las obligaciones de los partidos políticos, entre las cuales destacan las de conducir sus actividades dentro de los cauces legales; ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión del Instituto respectiva; entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos; ajustarse a las formas de financiamiento en el cual debe prevalecer el de origen público y respetar las limitantes, en cuanto a otras aportaciones; la obligación de contar con órganos especializados del partido para rendir los informes relativos a los recursos, informes que estaban sujetos a revisión por la entonces Comisión de Fiscalización; tratándose de las aportaciones de sus militantes, el órgano interno responsable deberá expedir recibo de las cuotas o de las aportaciones recibidas y conservar una copia para acreditar el monto ingresado; en las aportaciones de simpatizantes, los recibos serán foliados, si se trata de aportaciones en especie se harán constar  en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables; los partidos políticos deberán presentar ante la comisión los informes anuales y de campaña relativos al origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; respecto de los cuales la citada Comisión tiene la facultad de requerir a los partidos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, entre otras.

Acorde con todo esto, esta Sala Superior estima infundado el agravio del apelante, porque en modo alguno resulta inconstitucional la exigencia reglamentaria para que con el informe de gastos de campaña se exhiba la documentación soporte de los egresos, consistentes en:

        los contratos de prestación de servicios relacionados con los anuncios espectaculares de campaña;

        las hojas membretadas del proveedor que contengan las relaciones de los anuncios espectaculares de campaña;

        los medios magnéticos en los cuales se contengan las muestras de las relaciones de los espectaculares y las muestras fotográficas de esos mismo anuncios;

        las facturas originales;

        las muestras de las inserciones en prensa, así como las relaciones de las publicaciones o inserciones realizadas;

        los medios magnéticos de la información relativa a las inserciones en prensa de distintos candidatos; y ,

        las páginas completas de los desplegados de campaña genéricos federales, en prensa, con las relaciones de los desplegados efectuados;

Lo anterior porque la referida atribución proviene del órgano autónomo (Consejo General del Instituto Federal Electoral) con facultades para emitirlo y dichas normas no establecen cuestiones que deban ser objeto de una ley (atiende al principio de reserva legal) ni excede a la ley de la cual emanan (cumplen el principio de subordinación legal) pues son acordes a ella, en cuanto regulan el cómo debe rendirse el informe y el cómo los partidos deben acreditar sus reportes; con lo cual, además, las normas reglamentarias se ajustan a lo preceptuado en la Constitución, pues se trata de medidas e instrumentos técnicos que permiten al Instituto ejercer la atribución de vigilar lo concerniente a las prerrogativas de los partidos políticos en la materia del control y vigilancia de todos los recursos con que cuentan, respecto de los cuales rinden sus informes, como el de gastos de campaña.

Adicionalmente, desde el punto de vista de la aplicación per se de los artículos reglamentarios, no se advierte ilegalidad en la determinación de la responsable, porque el requerimiento de dichos documentos, además de ser acorde a las facultades que tiene el instituto para el adecuado control y vigilancia del origen y destino de los recursos de los partidos políticos, la exigencia de los documentos (en tanto respaldo del informe) es necesaria para la constatación de la veracidad de lo reportado, así como del cumplimiento a la obligación de los partidos políticos, de justificar sus erogaciones y de permitir las tareas de revisión de informes de la autoridad hacendaria.

Esto último obedece, a que los requerimientos formulados por la autoridad no son arbitrarios, si no más bien están racionalmente justificados, en la medida que la documentación exigida es la idónea para conocer los soportes de los gastos.

En suma, como las normas reglamentarias cuestionadas respetan los principios de reserva legal y subordinación legal, entonces no son contrarias a la constitución; por tanto, es válido aplicarlas en la revisión de los informes de gastos de campaña rendidos por el Partido Acción Nacional, pues de este modo se establecen bases adecuadas para satisfacer la finalidad del procedimiento de revisión de los informes de gastos de campaña, consistente en facilitar, al máximo, las labores necesarias, para que:

1. Los recursos que le corresponden al Estado destinados al ejercicio de la función pública en que se traducen las elecciones, puedan ser correctamente ejercidos.

2. El uso de tales recursos se destine adecuadamente a los propósitos que fijen las leyes correspondientes.

3. Todos los actos encaminados a la custodia y cuidado de esos recursos se cumplan adecuadamente, por todas las autoridades, funcionarios o entes jurídicos que intervienen en dichas actividades, como los partidos políticos.

4. Se investigue sobre las posibles conductas ilícitas que atenten contra los valores o las funciones mencionados; y

5. Se impongan las sanciones administrativas legales establecidas para ese efecto, a través de los procedimientos administrativos sancionadores establecidos en las leyes electorales, tratándose de los recursos que destina la Federación al financiamiento de los partidos políticos.

A mayor abundamiento, la ineficacia de estos argumentos resulta también del hecho de que, el Reglamento se expidió en el mes de diciembre de dos mil dos, pero el Partido Acción Nacional no lo impugnó en esa oportunidad, y la determinación que ahora apela no constituye el primer acto de su aplicación respecto de algunos de los artículos que se tildan de inconstitucionales, pues como consta en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-20/2004 (promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución emitida en la sesión extraordinaria de fecha 20 de abril del año 2004 por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que dicho órgano colegiado impone una sanción al Partido Acción Nacional en la presentación de los Informes de Campaña 2003 de este Instituto Político) fallo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el partido recurrente ya había sido sancionado con motivo de conductas derivadas de la rendición de informes de ingresos y egresos, en cuya determinación la ahora responsable aplicó los preceptos 11.1, 17.2 inciso c), 19.2 y 24.3 del Reglamento.

SEXTO. II. Legalidad de la resolución en cuanto a las distintas sanciones impuestas al partido apelante.

Como puede advertirse del resumen que se inserta en el cuadro del considerando tercero de esta sentencia, en el agravio segundo, el recurrente cuestiona las consideraciones en las cuales se determinó sancionarlo por incurrir en distintas faltas, relacionadas con los ingresos y egresos reportados. Enseguida se analiza lo concerniente a los ingresos.

Sanciones relacionadas con los ingresos reportados.

Conclusión 5. En cuanto a este punto, el argumento es infundado, en un primer aspecto, porque el inconforme parte de una premisa inexacta, dado que afirma la ilegalidad de lo decidido por la responsable, supuestamente porque se dejan de citar los preceptos del código que sirven de fundamento a la sanción aplicada y sólo se invocan preceptos del Reglamento.

Sin embargo, al revisar la resolución cuestionada se advierte que la falta impuesta en dicha conclusión, se debe a irregularidades atribuidas al apelante por contravenir precisamente disposiciones reglamentarias; por ende, es inconcuso que la fundamentación y motivación de la decisión, en este apartado, tendría que referirse a las normas previstas en el Reglamento, no necesariamente a las del Código.

Además, en la parte considerativa del acuerdo recurrido, al inicio del apartado correspondiente al análisis del informe de gastos de campaña, se precisan los numerales del Código que sirven de sustento a la determinación, lo cual es apto para satisfacer la exigencia de fundamentación en la decisión adoptada y respetar la garantía constitucional atinente.

En efecto, la conducta considerada irregular en esta conclusión se refiere a que el partido señaló como ingresos, en el concepto de aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional y de otros órganos partidarios, la cantidad de $38´054,735.49 treinta y ocho millones cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos, pero omitió presentar la documentación soporte, lo mismo que los detalles del prorrateo o papel de trabajo de gastos centralizados; así como a que las transferencias en especie reportadas en las balanzas de comprobación de la campaña presidencial y de la concentradora nacional no coinciden.

Esos hechos se consideraron faltas en tanto retrazan las tareas de verificación, dificultan la eficaz y rápida verificación de los recursos informados; además, se estimó que esa conducta es relevante, porque:

 “tiene como efecto principal que las balanzas de comprobación y los informes no sean coincidentes, lo que implica una violación a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como las reglas contables que establece el Reglamento de la materia”.

Los numerales reglamentarios que se citan en la resolución: 1.3, 15.1, 15.2, 17.3, 19.2 y 24.3, establecen la obligación de los partidos políticos de llevar un registro contable de sus ingresos y documentarlos debidamente, a efecto de que el instituto puede realizar, a través de la comisión respectiva, la verificación de los ingresos.

En otra parte de la resolución se establece (páginas 37 y 38) que uno de los valores jurídicos afectados en este caso son la certeza, respecto del origen de los ingresos de los partidos, la rendición de cuentas y la transparencia de lo reportado, así como de la documentación presentada para sustentar esos movimientos.

Lo anterior permite afirmar, que aun cuando en esta conclusión no se hace una mención expresa de los preceptos del Código que se vulneran con la conducta sancionada, al describir y citar los numerales del Reglamento, así como al explicar la falta, queda en evidencia que la misma encuentra sustento legal en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A inciso b) fracción III, del Código referido, en los cuales se prevé expresamente que los partidos políticos están obligados a permitir la práctica de las auditorias, las verificaciones que ordene la comisión, así como a presentar la documentación solicitada respecto de sus ingresos y egresos, a rendir sus informes de campaña en cuanto al origen y monto de los ingresos por cualquier modalidad de financiamiento.

De igual modo, en la parte de la resolución correspondiente a la valoración de las conductas del partido en la comisión de las irregularidades (particularmente en la página 41) la autoridad apelada establece, que el partido incumplió las obligaciones que le imponen las normas reglamentarias citadas, las cuales aunadas al artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código evidencian consideró la  autoridadla realización de una conducta típica susceptible de ser sancionada.

Luego, como los numerales reglamentarios en realidad reproducen los artículos del Código señalados, entonces no hay base para considerar que la sanción impuesta carece de la fundamentación legal idónea.

El resto de las alegaciones que aduce el demandante en relación a esta conclusión son inoperantes, porque en ellos se limita a sostener que: los artículos del reglamento no son aptos para fundar la determinación impugnada; los ingresos de mérito sí están registrados en su contabilidad; incluso la responsable reconoce la existencia de tres contabilidades para el control de los recursos y dichos ingresos están soportados en las pólizas correspondientes; y, el instituto tiene conocimiento de las aportaciones al aceptar la presentación de diversos alcances, aunque fuera de los plazos, mediante los cuales se hacen correcciones de errores y omisiones.

Los planteamientos reseñados son argumentos genéricos e imprecisos, pues se omite señalar los apartados de los informes a los cuales se refiere el inconforme, tampoco se señalan las pólizas que registran los recursos cuestionados, ni con qué documentos, de los exhibidos en alcance del informe, se acreditan los registros de los ingresos y se muestra su coincidencia con los informes que se mencionan en la resolución.

Incluso, en relación con los documentos que dice haber presentado en alcance, el actor deja de controvertir las consideraciones dadas por al autoridad recurrida en el sentido de que no ha lugar a tener en cuenta esa documentación adicional, por haber sido presentada extemporáneamente; por ende, tales asertos de la autoridad deben permanecer intocados y continuar rigiendo el sentido de la resolución.

Luego, si esos documentos no fueron aceptados por inoportunos y tal denegación no se controvierte, entonces, no había base jurídica para que fueran tenidos en cuenta al resolver.

Conclusiones 6, 8 y 9. En cuanto a estos apartados los motivos de inconformidad son inoperantes.

En los recursos de apelación, si bien se permite la suplencia de los agravios en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para ese efecto es necesario que en las alegaciones se aduzca al menos un principio de inconformidad, esto es, que se exponga siquiera la causa de pedir del motivo del agravio, pues así deriva de lo previsto en dicho numeral al establecer, que la suplencia de los agravios debe deducirse de los hechos expuestos. Lo anterior significa que el inconforme debe plantear los elementos mínimos para que la Sala Superior pueda deducir el motivo de inconformidad; por tanto, cuando no se aduzcan circunstancias de hecho de las cuales pueda deducirse la causa de pedir, la alegación respectiva debe considerarse inoperante, en tanto no es legalmente válido suplir los hechos, porque ello equivale a traer a la controversia cuestiones fácticas no planteadas.[5]

En el caso, el inconforme sostiene, de manera general y dogmática, que cumplió la obligación de permitir la práctica de auditorías a la responsable, pero no dice cómo, sólo añade que entregó la documentación solicitada, que tal cuestión la reconoce la autoridad –según el apelante-, en términos de las pólizas de diario PD-12/06-6 y PD-11/06-6  del mes de junio del dos mil seis, para el caso de la conclusión 6; las pólizas PD-206-06, PD-6/06-06, PD-7/06-06, PD-8/06-06 y PD-8/06-06, por lo que hace a la conclusión 8; y PI-202/06-06 y PI-288/06-06, en lo que atañe a la conclusión 9. De esta forma, el recurrente pretende se reconozca el cumplimiento de la obligación atinente y la justificación de los ingresos respectivos.

Esta forma de argumentar, dogmática y genérica, no controvierte las consideraciones en las cuales la responsable sustenta la resolución impugnada. Tales consideraciones consisten, en que:

a) La documentación faltante para justificar los ingresos listados con las referencias PD-11/06-06, PD-12/06-06, PD-2/06-06, PD-6/06-06, PD-7/06-06, PD-8/06-06, PI-202/06-06 y PI-288/06-06, eran los contratos de donación o comodato respectivos, en las primeras seis referencias, y las fichas de depósito o los comprobantes de la transferencia electrónica de los recursos en las dos últimas; es decir, no se consideró como documentos faltantes las facturas o las pólizas que aduce el apelante, sino otra clase de documentos que no exhibió a la responsable.

b) En cuanto a los ingresos por $49,000.00, el actor omitió identificarlos en la contabilidad de los Comités Estatales de San Luis Potosí y Morelos.

c) El partido fue requerido oportunamente para que exhibiera esa documentación, pero a pesar de ello no los presentó; y,

d) El partido adujo encontrarse en “proceso de recaudación del documento faltante”; empero, ni siquiera al momento en que se emitió el dictamen consolidado, el obligado había presentado tal documento.

En consecuencia, por la falta de los contratos se consideró incumplida la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1 fracción K) del Código, así como en los numerales 2.2. y 19.2 del Reglamento; y por la falta de los comprobantes de los depósitos o transferencias electrónicas, así como por la omisión de identificar en la contabilidad de los comités estatales referidos, se estimaron conculcados los numerales 38, párrafo 1, inciso K, del código, 1.3, 9.1, 9.3 y 19.2 del Reglamento.

La conducta anterior constituye, a juicio de la recurrida, la falta de elementos contables pertinentes para ejercer la facultad de fiscalizar y auditar los recursos de los partidos políticos; por consiguiente, la recurrida determinó procedente sancionar al inconforme.

Como se advierte de la simple confrontación entre los agravios aducidos y la resolución apelada, las consideraciones en que se sustenta ésta no son contradichas por el inconforme; pues nada dice, por ejemplo, acerca de haber exhibido los contratos requeridos y los comprobantes de depósitos y transferencias electrónicas, o de haber relacionado los ingresos en la contabilidad de los dos comités locales mencionados, ni refiere alguna circunstancia justificativa de los requerimientos formulados, etcétera; tampoco arguye, que con algún otro medio de convicción se haya demostrado el contenido de dichos contratos, los recursos ingresados o las transferencias efectuadas o alguna explicación apta para demostrar la ilegalidad de las consideraciones.

Por tanto, los motivos de hecho y de derecho expresados por la responsable, al margen del valor intrínseco que les corresponda, deben quedar incólumes y continuar rigiendo el sentido de la resolución recurrida.

Conclusión 7. El agravio expresado respecto de esta conclusión es infundado, porque en la resolución reclamada se advierte, que la responsable sí fundó y motivó su decisión, pues expuso que lo reportado en nueve controles de folios de aportaciones de militantes y de simpatizantes no guarda coincidencia con lo reportado en la balanza de comprobación al treinta y uno de agosto del año pasado; precisó los estados donde se hicieron las aportaciones; los montos de los folios y los montos de las balanzas de comprobación; así como la diferencia entre esas sumas; precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron las conductas e identifica las elecciones a las cuales se hicieron las aportaciones (de senadores y diputados federales).

Luego, al analizar las normas violadas, en la resolución se establece que las conductas descritas trasgreden los artículos 3.11, 4.11 y 15.2 del Reglamento, en los cuales se prevé, precisamente, la obligación de los partidos de llevar un control de folios de los recibos de esa clase de aportaciones, así como que los contratos deben permitir la verificación de los recibos, los cuales en su totalidad deben ser relacionados uno a uno y presentarse en medios impresos y magnéticos; que los informes de campaña deben estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y los documentos contables, los cuales deben ser coincidentes.

Sobre estas bases, la responsable valoró las conductas señaladas y concluyó que el partido incumplió lo dispuestos en las normas reglamentarias señaladas, relacionadas con el artículo 260, párrafo 2 inciso b) del Código y, por ende, que se configura la conducta típica sancionable.

Lo anterior pone en evidencia lo inexacto de las afirmaciones del apelante, porque la resolución si se encuentra fundada y motivada, al señalar las razones fácticas concretas relativas a las conductas valoradas y los preceptos normativos aplicados, los cuales guardan correspondencia con los supuestos de hecho que expuso.

El resto de las alegaciones expresadas en este apartado son inoperantes, por las razones que se expresan a continuación.

Parte de las afirmaciones del recurrente se basan en circunstancias hipotéticas, no sobre bases objetivas y ciertas. El apelante aduce, que lo decidido en esta conclusión es ilegal, porque algunas de las aportaciones de militantes y simpatizantes a que hace referencia la responsable, se hicieron para elecciones específicas, de modo que, por ejemplo, si se aportaron a la campaña presidencial, entonces no van a coincidir al confrontar el registro con alguno relacionado con elecciones locales y que, además, sí registró las aportaciones.

El planteamiento se formula a manera de ejemplo, y en forma imprecisa, sin señalar cómo es que las aportaciones de militantes y de simpatizantes sí guardan coincidencia con los reportes de las balanzas, lo cual era menester señalar porque en la resolución recurrida se indicó con exactitud, las aportaciones en las cuales no había coincidencia, a saber: las relacionadas con elecciones de senadores de los estados de Michoacán (fórmula 1) y Querétaro (fórmulas 1 y 2), así como de diputados federales en los Distritos 05 y 07 de Hidalgo, 01, 02, 03 y 04 de Querétaro, y se indicaron los montos según los registros de los folios de los recibos y las balanzas de comprobación, con la indicación de las diferencias advertidas; por ende, era menester que el apelante expresara agravios dirigidos a controvertir estas consideraciones y no aducir alegaciones generales  ejemplificativas, porque así no evidencia la ilegalidad que atribuye a la resolución impugnada.

Además, no basta para desvirtuar estas argumentaciones, la afirmación dogmática del impugnante, en el sentido de que sí realizó el registro de los folios de las aportaciones, porque no señala los folios a los cuales se refiere, ni explica porque, a su juicio, existe correspondencia con las balanzas al treinta y uno de agosto del año pasado, pero nada de esto expuso el apelante.

Por consiguiente, las afirmaciones hipotéticas, genéricas y dogmáticas del actor, al dejar de controvertir las consideraciones de la responsable, no son aptas para privar de efectos a la resolución combatida.

Conclusión 10. Registro contable. En cuanto a este punto, se tilda de incorrecta la sanción aplicada, por sustentarse en que lo reportado mediante nueve controles de folios de aportaciones de militantes y de simpatizantes por un monto de $974,250.00 novecientos setenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos, no coincide con las balanzas de comprobación al treinta y uno de agosto de dos mil seis.

A juicio del recurrente, esta manera de resolver es indebida, porque la propia responsable reconoce que existe el registro de los folios, así como las fichas de depósito y los recibos de transferencia.

El apelante añade, que si los comités estatales no llevaron a cabo el registro con el mismo concepto a que se refieren las pólizas exhibidas, tal circunstancia no es suficiente para concluir, que se cometió la falta; además, el inconforme refiere: no se establece cuáles normas se violan, por la falta de localización, en los estados de cuenta, del retiro de recursos.

Estos argumentos son infundados, en un aspecto, porque la falta que se estimó cometida no se refiere a la omisión de comprobar las aportaciones de militantes y de simpatizantes, para cuyo efecto sirven los controles de los folios, las fichas de depósito y los recibos de transferencia. La falta que se consideró demostrada por la autoridad consiste, en la omisión del Comité Estatal de  identificar contablemente el concepto de los egresos a que se refiere la póliza y en la falta de localización de los retiros de esos recursos. En consecuencia, el hecho de que los documentos señalados existan y lo reconozca la recurrida, no es razón válida para calificar de ilegal el acuerdo apelado.

En otro aspecto, tampoco asiste razón al apelante al sostener que la responsable deja de señalar las normas violadas con esas conductas.

En la resolución reclamada (páginas 53 a 58 y 60) se precisa, que tal proceder del partido contraviene lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso K) del Código, así como los numerales 1.3, 9.1, 9.2, 9.3 y 19.2 del Reglamento, para enseguida explicarse, en lo esencial, que: dichos numerales prevén el deber de los partidos de entregar la documentación que la autoridad les solicite respecto de sus ingresos y egresos; los ingresos obtenidos deben registrarse contablemente y sustentarse en documentación original; los recursos transferidos de las cuentas CBE al CEN deben estar registradas; si en alguna de las distintas cuentas bancarias creadas para las transferencias financieras ingresan recursos de otras cuentas bancarias del propio partido, se debe demostrar que las operaciones se ajustan a lo previsto en el código, para lo cual ha de remitir la documentación idónea, con los estados de las cuentas de donde salieron los recursos, de hasta por un año previo a la operación, así como el origen de éstos.

Parte de la explicación que da la autoridad apelada, se refiere también a la falta de identificación de los conceptos en los registros contables, ni fueron localizados los retiros de los recursos; además, se estima que el partido no adoptó una conducta de colaboración con la autoridad, pues dejó de presentar la documentación que oportunamente le fue requerida, lo cual acredita –desde la perspectiva de la responsable– la conducta ilícita sancionable.

Como puede advertirse, en la resolución sí se precisaron las normas que se estimaron conculcadas y se explicaron las razones de hecho y de derecho que, a juicio de la responsable, daban sustento a su determinación, las cuales por cierto no son combatidas por el apelante, quien se limita a sostener que no se señaló la norma violada; por consiguiente, al margen de la validez jurídica de esas consideraciones, deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido de la resolución.

Finalmente, tampoco está en lo correcto el partido al decir, que el hecho consistente en la omisión de los comités estatales de registrar debidamente el concepto de las transferencias bancarias, no debe ser causa para sancionarlo.

Lo anterior porque, en el caso, las inconsistencias que dan lugar a la falta atribuida al apelante se advierten en el informe rendido con motivo de los gastos de campaña de las elecciones federales, que es responsabilidad del partido (por mandamiento legal) la cual no sólo implica la carga de informar los ingresos y los egresos, sino conlleva el deber de comprobar lo reportado con prueba documental suficiente, y la necesidad de precisar todos los registros que evidencien la disposición de los recursos, incluidos los efectuados por los comités estatales, y comprobarlos, pues no se trata de dos operaciones distintas, sino de una misma disposición de recursos registrada doblemente: por el órgano nacional y por el comité estatal. En esa virtud, es inconcuso que ambos registros contables corresponden a la misma aplicación de los recursos, de ahí que deban ser reportados congruentemente y comprobados  en forma plena.

Así las cosas, si la información proporcionada en esos documentos no es coincidente, sin duda la imprecisión o la omisión de los informes rendidos por el ahora apelante, se traducen en indebida comprobación del informe, que si no es corregida, como aconteció en la especie, da lugar a ser sancionada.

Sin que sea válido aducir, como causa para exonerarse de la obligación descrita, que la omisión del registro adecuado por parte de los órganos estatales partidario no puede afectar al partidario, porque en esa hipótesis ambos órganos (estatales y centrales) actúan corresponsablemente en el manejo y disposición del financiamiento respecto de las mismas elecciones federales, lo cual significa que su actuación es una sola e incide en el manejo de las finanzas cuyo ejercicio se debe reportar por el partido, el cual es igualmente una sola entidad jurídica. No se trata de dos personas de derecho distintas, condición necesaria para establecer, como lo pretende el apelante, que lo efectuado por una no es imputable ni reprochable a la otra.

Además, no existe disposición normativa alguna que exonere al partido por las incongruencias del informe, por el mero hecho de que el registro de una operación efectuada por un comité estatal no guarde correspondencia con los registros que del mismo movimiento realiza el órgano central del instituto político; por el contrario, la obligación de rendir el informe pertinente, vincula al partido a verificar, informar y demostrar el adecuado manejo, disposición y aplicación de todos los recursos, mediante un informe congruente, claro y preciso.

En esas condiciones, se desestima este agravio.

Conclusiones relacionadas con los egresos del partido.

En la resolución apelada se clasificaron las conclusiones de acuerdo a la temática que las vincula. El apelante expresa agravios para impugnar esas consideraciones y sigue, en lo general, el mismo orden dado por la responsable. Por tanto, el estudio de los motivos de inconformidad será atendiendo esa misma clasificación, a menos que en algún punto específico sea menester hacerlo por separado.

En una primer parte, el actor plantea agravios dirigidos a combatir las determinaciones adoptadas en relación con las conclusiones: 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 62, 63, 66, 67, 69, 71, 77, 80, 86, 88, 92, 96, 97, 98, 101, 102, 106, 107, 108 y 117, por motivos y grupos distintos.

El análisis de los agravios se hace del modo siguiente:

Falta de exhibición de documentación diversa.

El planteamiento de la inconformidad se hace respecto de las conclusiones 15, 16, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 77, 80, 88, 92, 96, 97, 101, 106, 107 y 117.

Conclusión  15. En relación a esta conclusión, en los agravios se aduce:

a) No existe la obligación para los partidos políticos de presentar el detalle del prorrateo;

b) El inconforme añade, que los egresos se encuentran registrados en la contabilidad;

c) Entregó el empleo y aplicación de los gastos;

d) Presentó los informes anuales respaldados por las balanzas de comprobación;

e) La responsable reconoce la reclasificación que hizo de lo reportado y no precisa en la resolución la forma en la cual se determinó la diferencia sujeta a controversia en materia de prorrateo; y,

f) El artículo 17.3 del Reglamento no es apto para fundar lo resuelto en este apartado, porque la hipótesis reglamentaria se refiere a los ingresos no a los egresos partidarios.

Es infundado el agravio que se analiza, porque contrariamente a lo aducido por el recurrente [agravio reseñado en el inciso a)] y conforme a lo previsto en el artículo 17.9 del Reglamento, los partidos políticos sí están obligados a incorporar, en los informes de campaña, cada uno de los gastos centralizados que correspondan de acuerdo a los criterios de prorrateo utilizados, en términos del artículo 12.8 del propio Reglamento; además, debe especificar los distritos electorales o estados donde se hayan distribuido los recursos, referir la documentación comprobatoria y la póliza correspondiente.

Tales deberes se prevén en el primero de los preceptos citados, con lo cual se evidencia, que tratándose de gastos centralizados, el partido informante está compelido no sólo a precisar los criterios de prorrateo, sino necesariamente a exhibir la documentación original demostrativa de dichos gastos, de otra forma no podrá demostrarlos.

Adicionalmente, en el artículo 11.1 del propio Reglamento se estatuye, que los partidos políticos están obligados a presentar con sus informes, los documentos originales con los cuales demuestren sus ingresos y los egresos.

Por tanto, tampoco tiene sustento jurídico el alegato consistente en que reportó la erogación, entregó los informes anuales respaldados con las balanzas de comprobación de los gastos y registró en la contabilidad la erogación referida [agravios indicados en los incisos b), c) y d)] porque esos aspectos son insuficientes para demostrar los gastos manifestados, para ello debió presentar la documentación soporte, en original y con los requisitos fiscales del caso, que fue precisamente lo requerido por la autoridad y lo que se estimó no exhibido, aspectos en contra de los cuales el apelante nada aduce.

Tampoco es acertado que en el acuerdo impugnado se omita señalar la forma en la cual se determinó la diferencia encontrada en los informes, pese a que se había reconocido la reclasificación de lo reportado y que el artículo 17.3 no sirva para fundar la decisión [agravios de los incisos e) y f)] porque en la parte respectiva de la resolución se precisa, que la diferencia del prorrateo de gastos deriva precisamente de la reclasificación de los informes de campaña, referida en la conclusión 5 de los ingresos, pues en ese apartado el partido modificó el reporte de los ingresos para incrementar los recursos y, a su vez, al realizar esas aclaraciones añadió, que había realizado dos disposiciones, según dos pólizas de transferencia en especie del Comité Ejecutivo Nacional  (concentradora nacional).

Luego, se explica en el acuerdo que, esa conducta provocó una modificación de los ingresos (que motivó la sanción a la cual se refiere la conclusión 5, por falta de documentación) pero como también entraña la modificación de los egresos, se sanciona ahora por falta de comprobación del soporte.

Como puede verse, la responsable sí determinó cuál era y a qué obedecía la diferencia que destaca. Por lo que hace a la inaplicabilidad del artículo 17.3 del Reglamento, el agravio es inoperante porque la responsable consideró que la falta reprochada deriva de la omisión de exhibir la documentación que respalde la diferencia de los recursos advertida una vez que el partido hizo sus ajustes. Conducta que estimó conculcatoria de los artículos 38 párrafo 1, inciso k) del Código; 11.1, 15.1, 15.2, 17.3, 17.9, 19.2 y 24.3 del Reglamento, que en su conjunto regulan la obligación de reportar los ingresos y gastos, así como de justificarlos adecuadamente, conforme al concepto respectivo.

No se citó de manera aislada el artículo 17.3 del Reglamento, sino relacionado con todos aquellos y, en esta situación, sí guarda relación con la conducta, porque en ese concepto se establece, que en los informes de campaña deben reportarse los ingresos recibidos.

En otro aspecto, la afirmación de haberse entregado el empleo y aplicación de los gastos es inoperante, porque se trata de una afirmación genérica, no se especifica la documentación exhibida, ni se explica cómo la presentó o con qué documento, escrito o comunicado la exhibió. Por consecuencia, está simple afirmación es insuficiente para demostrar, que efectivamente precisó y justificó el detalle del prorrateo o que exhibió el papel de trabajo atinente.

Conclusión 16. En este punto, el apelante alega que sí registró las erogaciones respectivas y que si bien hay una diferencia en la cantidad reportada por $677,196.21 seiscientos setenta y siete mil ciento noventa y seis pesos con veintiún centavos esto obedece al incremento de los gastos de espectaculares, propaganda, gastos operativos de campaña, radio y televisión, lo cual dio a conocer a la responsable mediante el escrito TESO/048/07.

El argumento es inoperante porque no controvierte las consideraciones que sustentan la conclusión, en las cuales se determinó, que con el escrito referido por el apelante se presentó una décima modificación de los egresos de las campañas, para incrementar los rubros: espectaculares, propaganda, gastos operativos de campaña, radio y televisión, pero no acompañó la documentación soporte respecto del monto de gastos por $677,196.21 seiscientos setenta y siete mil ciento noventa y seis pesos con veintiún centavos, que resultó como diferencia entre lo informado originalmente y las modificaciones realizadas, por lo cual se sanciona la falta de comprobación.

Luego, en el apartado relativo a la valoración de las conductas del partido (página 102) se consideró, que la omisión de los documentos justificativos de los gastos de esa diferencia se produjo, a pesar de que el partido fue requerido para suplir la omisión y de que disponía del plazo que concluyó el diecisiete de abril pasado, pero no atendió el requerimiento, sino que a destiempo presentó varios escritos en alcance de lo reportado, por lo cual se consideró improcedente la aclaración al haberse presentado inoportunamente.

En el caso, ninguna de esas consideraciones se contradicen pues, el inconforme sostiene de manera general y dogmática, que registró las erogaciones respectivas, que la diferencia en la cantidad obedece al incremento de los gastos de espectaculares, propaganda, gastos operativos de campaña, radio y televisión, y que tal incremento lo dio a conocer mediante escrito TESO/048/07. Empero, el apelante no dice, por ejemplo, haber exhibido la documentación atinente que constituya el soporte justificativo de la erogación; tampoco precisa, por ejemplo, que con algún otro escrito presentado oportunamente hubiera acompañado la prueba exigida, ni aduce causa justificativa de la promoción extemporánea de la aclaración, no expone tampoco razones legales, para que los escritos inoportunos sean tomados en cuenta, etcétera.

Por ende, como no controvierte las consideraciones en las cuales la responsable sustenta la resolución impugnada, aquellas deben permanecer intocadas y continuar rigiendo el sentido de la determinación apelada.

Conclusión 40. El agravio que en este punto plantea el inconforme es inoperante, pues se limita a sostener, que en todo momento registró en su contabilidad las erogaciones de acuerdo con las pólizas de egresos 205/03-06, 209/03-06 y la póliza de diario 104/04-06 $287,500.00 doscientas ochenta y siete mil quinientos pesos, por los conceptos de mítines en Papantla y por la movilización de jóvenes de Guadalajara al Distrito Federal; por lo cual estima, que el gasto debe tenerse como correspondiente a la campaña presidencial.

Sin embargo, con esta alegación no pone en evidencia que la decisión adoptada por la responsable sea contraria a derecho, pues nada expone en contra de las consideraciones que ésta emitió al respecto, consistentes en que:

a) El partido fue requerido de estos gastos y sólo presentó las pólizas PD-22/05-06 y PD-70/05-06;

b) Respecto de la documentación comprobatoria o de respaldo de las pólizas, el partido adujo encontrarse en “proceso de recaudación del documento faltante”, pese a ello, en ningún otro momento exhibió la documentación respectiva.

Como se advierte, la simple afirmación de haber registrado las erogaciones y exhibido parcialmente la documentación, no son argumentos que evidencien la ilegalidad de la conclusión de la responsable, en tanto deja de exponer razones de hecho para rebatir los fundamentos de la determinación impugnada. Al efecto, el apelante debería aducir y demostrar, verbigracia, que exhibió los documentos requeridos o que existía alguna circunstancia justificativa de la omisión en la cual incurrió, como podría ser la imposibilidad legal o material de allegarse los documentos, o bien que a pesar de estar en proceso de reunirlos no pudo lograrlo por algún motivo, etcétera.

Por tanto, las consideraciones emitidas por la responsable, al margen del valor intrínseco que les corresponda, deben quedar incólumes y continuar rigiendo el sentido de la resolución recurrida, de ahí la inoperancia de los agravios.

Conclusión 41. El agravio se hace consistir en que la responsable reconoce la existencia de las pólizas de egresos 82/03-06, 88/03-06, 282/04-06 y 283/04-06 y las facturas en fotocopia, con lo cual se demuestra –dice el inconforme– la aplicación de los gastos; por tanto, si para la autoridad recurrida era insuficiente esa documentación, entonces debió solicitar la compulsa de los proveedores que expidieron los comprobantes, pero no lo hizo, ni explica porque omitió tal actuación, conculcando con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución.

Este planteamiento es infundado, en tanto que es obligación del partido político rendir el informe de gastos de campaña y exhibir los documentos originales que acrediten las erogaciones manifestadas, comprobantes que además deben satisfacer los requisitos fiscales respectivos, en términos de los artículos 49 A, párrafo 1 inciso b) fracciones I y III, y párrafo 2 inciso a) del Código, en relación con el artículo 11.1 del Reglamento, en los cuales se establece, que con el informe de gastos de campaña, el instituto político debe exhibir la documentación original para soportar y demostrar los egresos respectivos.

Esta obligación no se debe entender exonerada por la facultad que tiene la autoridad de requerir el cotejo de los documentos, porque esta atribución es independiente de la carga probatoria que corresponde al partido, y se traduce en una potestad que no tiene por objeto enmendar la omisión de los partidos de presentar con sus informes la documentación justificativa de lo reportado.[6]

En esas condiciones, si respecto de esta conclusión el partido impugnante exhibió exclusivamente fotocopia simple de las facturas, es evidente entonces que incumpl la obligación señalada, porque esa copia simple es insuficiente para demostrar los gastos efectuados, en tanto sólo generan indicios leves de la autenticidad del documento y de su contenido, que al no encontrarse corroborados de manera eficiente con otros medios de convicción, son insuficientes para demostrar lo reportado.

Conclusiones 43, 44, 45, 77, 80. Las alegaciones expresadas en relación con estas conclusiones son inoperantes, por vagas e imprecisas y por no controvertir las consideraciones de la responsable.

En cuanto a la primera conclusión, el apelante sostiene que la documentación soporte de los gastos operativos siempre los ha  registrado en su contabilidad y en la póliza 470/04-06 se hace constar el gasto respectivo, correspondiente al pago realizado a la agencia de viajes con motivo del evento en la Plaza de Toros; por lo cual, concluye, debe tenerse como gasto de campaña presidencial.

Respecto de las conclusiones señaladas en segundo, cuarto y quinto lugar, en los agravios se aduce simplemente, que el partido ha registrado siempre en la contabilidad las erogaciones efectuadas y que mediante los escritos identificados como TESO/018/07, TESO/042/07 y TESO/043/07 dio a conocer a la responsable la aplicación de los gastos de dichos conceptos; y que en el primer escrito, el apelante precisó el monto implicado por $67,850.00 sesenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos.

Por lo que hace a la tercera conclusión, el apelante sostiene la ilegalidad de la sanción por no exhibir los contratos de prestación de servicios de la erogación de $4’259,154.47 cuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos, supuestamente porque siempre ha cumplido con la obligación de entregar al instituto la información relativa a la comprobación de los egresos; que la responsable cuenta con la documentación confiable y suficiente para advertir el destino de los recursos; y que en esa virtud, la falta de los contratos no puede llevar necesariamente a concluir, que no se realizó la erogación de “eventos” y “transportes”.

Lo inoperante de los agravios se evidencia, como se adelantó, porque el inconforme se limita a afirmar, que en todo momento ha cumplido con la obligación de registrar contablemente los egresos y de proporcionar la información atinente a la responsable; sin embargo, no indica a cuáles registros contables en particular se refiere, con qué información contable específica están relacionados los gastos, ni cuáles documentos exhibió para acreditar su informe, ni el alcance probatorio que tienen y se limita a señalar que la documentación acompañada prueba sus gastos.

No basta aducir que cumplió su deber, ni que al responder los requerimientos que le hizo la responsable, mediante los tres escritos señalados, hizo aclaraciones o manifestaciones, porque no señala haber exhibido los documentos originales que le fueron pedidos, ni indica cuáles datos proporcionó para la verificación de las erogaciones, ni explica por qué esos elementos admitían servir como prueba de los gastos de referencia.

El inconforme estaba obligado a exponer razones de hecho o de derecho que contradigan las consideraciones dadas por la responsable, consistentes en que:

a) Se cometieron las faltas, porque los conceptos de egresos a que se refieren las pólizas respectivas, no se encuentran respaldadas con la documentación atinente.

b) El partido omitió presentar las facturas originales, pese a haber sido requerido para ello.

c) En el primer supuesto, además, dejó de exhibir la copia de los cheques correspondientes a pagos mayores a cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

d) No hizo aclaración alguna respecto de la falta de documentación comprobatoria de lo reportado como egreso en la póliza PD-470/04-06.

e) Dejó de presentar los contratos de prestación de servicios en los cuales se detallaran los objetos del servicio, las condiciones, términos y precio pactado de las facturas pagadas.

f) No presentó el contrato de prestación de los servicios relativos a los desplegados en prensa efectuados en el Estado de Yucatán, que contenían la dirección de internet www.felipe.org.mx, concernientes a distintas campañas electorales y a distintos candidatos.

g) Tampoco exhibió los contratos de prestación de servicios por lo que atañe a los gastos que ascendieron a $1’180,636.00 un millón ciento ochenta mil seiscientos treinta y seis pesos, que indicó como correspondientes al mitin realizado en el Toreo Cuatro Caminos y del recorrido por el Periférico de Arboledas al Toreo Cuatro Caminos, durante el cual repartieron gorras y pulseras del Partido Acción Nacional.

h) La conducta de omisión del partido se traduce en la conculcación de los artículos 38, párrafo 1 inciso k) del Código; 11.1, 12.10, 12.15, 12.18 y 19.2 del Reglamento de Fiscalización; por tanto;

i) Procede aplicar al partido las sanciones respectivas, pues incumplió la obligación de registrar contablemente los gastos, de soportarlos con la documentación original que satisfaga los requisitos fiscales, expedida por la persona a quien se efectuó el pago, y de exhibir dicha documentación ante la autoridad fiscalizadora, con lo cual deja de justificar su informe.

El inconforme debería aducir en su agravios, por ejemplo, que contra lo considerado por la responsable sí exhibió los originales de las facturas, la copia del cheque y el contrato de prestación de servicios que le fueron requeridos; o bien, que por alguna circunstancia legal o fáctica debería entenderse satisfecha tal exigencia o acreditado su informe, o que por algún motivo no deba sancionarse la falta, que no hay responsabilidad en la comisión de la infracción, etcétera, pero nada de esto o algunas alegaciones semejantes expuso.

Por otro lado, si bien respecto de la conclusión 45, el apelante añade que la falta de los contratos de prestación de servicios no implican la inexistencia del pago; sin embargo, no aduce con qué otro documento acredita la erogación; tampoco señala el objeto, las condiciones, términos y precios de los servicios contratados; ni aduce cuál debería ser entonces el alcance demostrativo de los instrumentos demostrativos que presentó.

En suma, como en los argumentos no se encuentran las razones para demostrar que las consideraciones de la responsable son contrarias a derecho, o al menos las circunstancias fácticas suficientes para que esta Sala Superior estuviera en condiciones de suplir los agravios, según pudieran deducirse de lo manifestado por el apelante; entonces, las afirmaciones genéricas y dogmáticas del inconforme deben considerarse no aptas para evidenciar la pretendida ilegalidad que atribuye al acuerdo recurrido, cuyas consideraciones han de mantenerse intocadas y continuar rigiendo el sentido de la decisión.

Conclusión 46. Los motivos de inconformidad que se expresan en relación con esta conclusión son infundados.

Lo anterior, porque contrariamente a lo señalado por el recurrente, la autoridad administrativa electoral jamás reconoció ni consideró suficiente elemento de prueba, la fotocopia simple presentada para respaldar la erogación consignada en la póliza de gastos de prensa por $25,607.14 veinticinco mil seiscientos siete pesos con catorce centavos.

Lo que la responsable estimó fue, que el partido informante había exhibido la póliza de egresos, pero no la respaldó con el original de la factura correspondiente, ni presentó el original de la página completa de la inserción de prensa, cuando que estaba obligado a ambas cosas, en términos del artículo 11.1, 12.9 y 19.2 del Reglamento.

Luego, como el argumento del apelante se sustenta en una premisa inexacta, en tanto que la responsable no dio por sentado que se presentaron los documentos originales de referencia, entonces es inconcuso que la alegación carece de validez jurídica.

Además, en efecto, el partido estaba compelido a presentar la factura original, con los requisitos fiscales del caso y el original de la página completa de la inserción de prensa, por disposición de los numerales del Reglamento referidos, pues la copia simple de una factura no es suficiente para comprobar un gasto, en tanto que, por su propia naturaleza, una copia simple no produce valor probatorio pleno, sino tan solo constituye un indicio leve que requiere ser corroborado.

En otro orden de cosas, tampoco asiste razón al inconforme al sostener que, en su caso, la autoridad estaba compelida a requerir al proveedor que expidió los documentos para hacer la compulsa respectiva, porque, de conformidad con los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 12.9 del Reglamento, es obligación de los partidos políticos entregar, al rendir sus informes, la documentación original de sus ingresos y egresos, además de la página original de la inserción en prensa.

Por tanto, si es obligación del partido exhibir esa clase de documentación, entonces, el hecho de que la autoridad no haya pedido el cotejo, compulsa o certificación de los documentos que en copia simple presentó el informante, aun cuando tenga facultades para requerir a terceros la información que estime pertinente para constatar la veracidad de los reportes de egresos, porque como ya se ha dicho, se trata de una facultad potestativa y no exonera al partido de la carga probatoria en su contra, y porque estuvo en condiciones de presentar dicha documentación, tanto al rendir el informe, como al ser requerido para ese efecto, mas no lo hizo, ni adujo alguna imposibilidad para obtener esas constancias, ni pidió al instituto que requiriera la documentación, por el contrario afirmó encontrarse:en proceso de de recaudación de la documentación, por lo que una vez contemos con esta, la haremos llegar a esa autoridad inmediatamente”. De ahí que la falta de requerimiento del cotejo no entraña violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Conclusión 96, 97, 101, 106, 107 y 117. Los agravios expresados en relación con estas conclusiones son en parte infundados y en parte inoperantes.

En sentido opuesto a lo aducido por el apelante, en relación con la falta que se consideró demostrada en la conclusión 96, consistente en no presentar la factura original emitida por Televisora de Occidente, S. A. de C. V., por $26,884.00 veintiséis mil ochocientos ochenta y cuatro pesos, en el acuerdo impugnado sí se precisan las normas que se violan con tal proceder, particularmente en las páginas 95 y 106, la autoridad precisó que esa conducta, al igual que la descrita en el resto de las conclusiones que ahora se analizan, se violan los numerales 38, párrafo 1, inciso K) del Código, y 11.1 del Reglamento, por no comprobar los gastos reportados.

Por otro lado, las razones dadas en los agravios concernientes a que el actor ha registrado en su contabilidad los egresos, a través de las pólizas 57/06-06, PE-64/06-06, PD-11/06-06, PE-58/06-06 y PE-54/06-06, con las hojas membretadas y que algunas de ellas corresponden a la sub-cuenta de “transporte”, así como que presentó copia fotostática de la factura; en modo alguno contradicen las consideraciones conforme a las cuales se tuvieron por demostradas las faltas.

Lo anterior porque la responsable precisó que, al rendir el informe de egresos, el partido dejó de presentar la documentación justificativa de los gastos, esto es, que las pólizas en las cuales relaciona los recursos aplicados, no se encuentran respaldadas con documentación original y apta para acreditar los pagos.

En efecto, en el acuerdo impugnado se precisó, que respecto de los gastos a que se refiere la conclusión 96 y en parte de las erogaciones señaladas en las conclusiones 106 y 107, el partido presentó sólo una copia simple de la factura; que respecto de las conclusiones 97, 101 y 117, así como en cuanto al resto de los gastos de las conclusiones 106 y 107, el partido omitió los documentos justificativos de las erogaciones y no adujo salvedad alguna de dicha omisión.

Frente a estas razones, el partido se concreta a señalar que probó sus gastos con los documentos presentados, pero esos documentos fueron desestimados por la responsable al considerarlos insuficientes para demostrar la aplicación de recursos, y el apelante no vierte argumento alguno en contra de esa valoración.

En esas condiciones, ante la falta de impugnación, las consideraciones esenciales que sustentan la determinación adoptada por la responsable deben subsistir en sus términos.

Adicionalmente, como ya se ha precisado, la autoridad no estaba compelida a requerir al proveedor la compulsa de la copia simple de las facturas mencionadas, porque la obligación de presentar los documentos originales corresponde a los partidos políticos.

En otro orden de cosas, en cuanto a las conclusiones 88 y 92, los agravios deben rechazarse.

En relación con estos puntos, en el acuerdo se determinó, por lo que hace a la primera, que el Partido Acción Nacional incurrió en faltas, al omitir presentar copia de los cheques emitidos para pagar a proveedores un importe de $128,061.05 ciento veintiocho mil sesenta y un mil pesos con cinco centavos, costos que rebasan el equivalente a cien días de salario mínimo general vigente; y en cuanto a la segunda, por la falta de exhibición del contrato de prestación de servicios concerniente al gasto de $19,941.00 diecinueve mil novecientos cuarenta y un pesos.

Sobre el particular, el inconforme alega, que no se cometen tales faltas porque:

a) La autoridad reconoce la existencia de las pólizas de egresos que amparan los gastos efectuados por el partido, con lo cual se demuestra la aplicación de los recursos;

b) Con el propósito de acreditar la existencia de los cheques requeridos por la autoridad fiscalizadora, el hoy recurrente solicitó al Banco Mercantil del Norte, S. A., copia de los cheques, pero no le han sido entregados por la institución de crédito, circunstancia que no le es atribuible –dice;

c) Si a pesar de haberse exhibido las facturas originales del gasto efectuado, aún existían dudas, la autoridad debió requerir los cheques a la institución bancaria, en términos de la solicitud presentada por el “recurrido”

Las tres razones anteriores las expone el apelante respecto de lo resuelto en la primera conclusión.

d) Mediante el escrito TESO/019/07 de veintitrés de febrero de este año, exhibió la póliza contable, la factura original y la hoja membretada en original, con lo cual debe estimarse que presentó la documentación requerida por la autoridad.

e) La falta del contrato se suple con el reconocimiento que han realizado el partido y el proveedor, del egreso e ingreso respectivamente; y,

f) Si aún le quedaban dudas sobre la aplicación de los recursos, la autoridad debió requerir al proveedor la confirmación de las operaciones, mediante una compulsa, pero no lo hizo, ni explica porque omitió tal actuación, conculcando con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución.

Estas tres últimas afirmaciones corresponden a la segunda conclusión.

Los agravios a que se refieren los incisos a), d) y e) son infundados, porque conforme a los artículos 11.7 y 12.11 inciso c), fracción II del Reglamento, cuando los pagos que efectúen los partidos rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo, deberán efectuarse mediante cheque nominativo y tanto las pólizas de los cheques como la copia fotostática del cheque deben presentarse anexos a la documentación comprobatoria del informe de egresos; y tratándose de gastos en televisión para la promoción de candidatos, los partidos están obligados a exhibir con la documentación comprobatoria anexa, los contratos de prestación de servicios celebrados con el proveedor de que se trate.

Los artículos en cita son del tenor siguiente:

“11.7. Todo pago que efectúen los partidos que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo deberá realizarse mediante cheque nominativo expedido a nombre del prestador del bien o servicio, y que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia fotostática del cheque a que hace referencia este artículo.”

 

12.11. Por lo que hace a los gastos en radio y televisión destinados a la promoción de candidatos a cargos de elección popular, los partidos deberán cumplir con las siguientes disposiciones:

(…)

c) En los años en los que se lleven a cabo elecciones federales los partidos deberán presentar, en forma detallada, informes anticipados de gastos en radio y televisión, por lo que deberán ajustarse a las siguientes reglas:

(…)

II. Deberán anexar los contratos de servicios firmados entre los partidos y las empresas respectivas, que amparen las transmisiones efectuadas en los periodos establecidos en la fracción anterior.

(…)

X. Los informes anticipados serán recibidos por la Comisión, la cual determinará las condiciones y plazos para la publicación de la información contenida en los mismos.

d) Adicionalmente, los partidos deberán presentar en los informes anticipados de gastos de propaganda para las campañas federales en radio y televisión a que se refiere el inciso c), los contratos y facturas de los servicios brindados por las empresas que hayan diseñado y producido la publicidad para dichos medios.

En esa virtud, al preverse en las normas reglamentarias cómo deben acreditarse los gastos en cuestión y estas normas vinculan a los partidos, es inconcuso que la omisión de presentarlos constituye incumplimiento a dichas normas y, por lo mismo son causa de faltas formales, tal como fueron calificadas por la responsables; por ende, las conductas son sancionables y no pueden considerarse legalmente inexistentes las faltas o dejar de ser reprochadas, por el hecho de que el partido informante presente otros documentos distintos a los exigidos.

Además, los documentos adicionalmente presentados y, en su caso, el supuesto reconocimiento del servicio prestado y de lo pagado por parte del proveedor, no exonera al partido de la irregularidad cometida, lo único que en su caso podría generar es que al haber demostrado la correcta aplicación de los recursos, no pueda ser sancionado por una falta sustantiva relacionada con el destino de los recursos reportados, lo cual constituye una falta distinta a la omisión en la que incurrió y que no fue declarada en el acuerdo apelado, donde correctamente se determina la falta formal porque en efecto dejó de presentar los documentos que legalmente está obligado a exhibir para respaldar el informe de gastos de campaña.

Por otro lado, el argumento que se resume en el inciso b) es igualmente infundado, porque al apelante sí le es imputable la falta de exhibición de la copia de los cheques mencionados, aun cuando al desahogar el requerimiento que la autoridad responsable le hizo para que corrigiera esta omisión, adujo que tenía solicitada al Banco Mercantil del Norte, S. A., copia de los mencionados instrumentos de pago, lo cierto es que jamás señaló encontrarse imposibilitado para aportarlos, más bien precisó que: “el partido requirió a esa institución copia de los cheques que se encuentran relacionados en el escrito en comento, razón por la cual una vez que contemos con la documentación se hará llegar la misma a esa autoridad electoral”.

Como puede advertirse, el partido asumió la carga probatoria que le corresponde legalmente y adujo que la cumpliría oportunamente, pero no lo hizo, ni solicitó a dicha autoridad que, ante alguna circunstancia que le imposibilitara obtener la copia de los cheques, fuera ella quien los pidiera a la institución bancaria referida.

Adicionalmente, si es el propio partido quien libra a su cargo los cheques, para hacerse efectivos en cuentas propias, entonces no se advierte circunstancia alguna por la cual pudiera verse impedido para obtener la copia del documento a fin de respaldar sus gastos.

Por cuanto hace a lo expuesto en los motivos de desacuerdo apuntados en los incisos c) y f), los argumentos carecen de sustento jurídico.

El apelante pretende que, si la autoridad apelada tenía dudas acerca de lo reportado, entonces debió requerir la copia de los cheques o la ratificación o comprobación del contrato de prestación de servicios al banco y a la empresa proveedora de servicios, respectivamente; sin embargo, si bien dicha autoridad tiene atribuciones para formular cualquier clase de requerimientos y ratificación de documentos, tal atribución –como se ha insistido– no constituye una obligación de la autoridad, por lo mismo, no está compelida a hacerlo, ni la falta de requerimiento puede traducirse en violación de derechos en perjuicio del partido informante, en tanto que no tiene por objeto enmendar el incumplimiento de los partidos de acreditar sus ingresos y egresos.

Documentación en Medio Magnético.

Conclusiones 21, 22, 23, 25 y 27. Respecto de estos puntos, en un primer aspecto, el apelante señala que lo previsto en el artículo 12.12 del Reglamento, en el sentido de que con el informe de gastos de campaña se debe presentar en medio magnético la relación de los espectaculares de la campaña, donde se precisen cada uno de los anuncios, en lonas y espectaculares, su ubicación, así como la información de las hojas membretadas, constituye una exigencia no prevista en el Código y, por lo mismo, es inconstitucional, en tanto que los reglamentos no pueden establecer exigencias mayores a la ley que reglamentan.

Sobre esta base, el inconforme aduce la ilegalidad del acuerdo apelado, pues a su parecer, si no existe respaldo jurídico para exigirle la presentación en instrumento magnético los documentos señalados, entonces la falta de exhibición no puede generar irregularidad alguna sancionable.

Tal argumento es infundado, pues como se explicó en el considerando quinto de este fallo, la exigencia previstas en los preceptos del Reglamento no es inconstitucional, en tanto que es acorde a la ley que reglamentan, pues se ajusta a lo previsto en el Código, en cuanto a la obligación de los partidos de exhibir con sus informes de gastos (ordinarios o de campaña) todos los medios de convicción que sirvan de respaldo y justificación de lo informado; por tanto, al reglamentar esa disposición y exigir un medio magnético con la información dada por el partido, tal previsión se traduce en una carga que constituye la previsión de un instrumento técnico apto para permitir la revisión y constatación de los reportes partidarios, por parte de la autoridad electoral, con lo cual se constituye en el cómo se deben informar y probar los gastos, y con ello se observan los principios de reserva legal y subordinación a la norma reglada.

Acorde con lo expuesto, y conforme a lo razonado, en el considerando quinto, el argumento que se plantea es infundado.

En una segunda parte de los agravios, el inconforme sostiene que ha cumplido su deber de registrar las erogaciones e informarlas; que ha demostrado los gastos respectivos referidos en las conclusiones 21 y 23, con las pólizas PE-19/05-06,  PE-03/05-06, PE-59/05-06, PE-60/05-06, PE-17/05-06 y PE-03/05-06; en relativo a la conclusión 25 con las pólizas PD-01/06-06 y PE-12/05-06; y en cuanto a los gastos de la conclusión 27, con las pólizas PD-01/05-06, PE-75/05-06, PE-05/06-06, PE-41/06-06, PE-38/6-06, PD-03/05-06, PD-04/05-06, PD-01/04-06, PE-51/06-06 y PE-54/06-06. El apelante agrega que presentó para ese mismo efecto, otras documentales como las muestras fotográficas y los contratos respectivos.

Estos agravios son inoperantes porque en modo alguno contradicen las consideraciones de la responsable, se limitan a sostener que exhibieron una documentación distinta al medio magnético omitido; además, esos distintos documentos que sí se exhibieron fueron valorados, por la autoridad responsable y con base en ellos estimó demostrados parte de los gastos declarados, justificación parcial que tampoco es cuestionada por el apelante.

De esta suerte, como la falta cometida por el demandante se trata de una irregularidad formal, esto es, por el hecho de no haber exhibido la documentación en medio magnético que debería presentar, no por la falsedad de los gastos reportados; para justificar la ilegalidad atribuida al acuerdo apelado, el apelante debía exponer razones que controvirtieran lo concerniente a la falta de comprobación del informe, y no limitarse a verter alegaciones genéricas, inconexas de los fundamentos del acuerdo impugnado, en el sentido de haber acreditado los gastos, porque así no evidencia que la conclusión de la responsable es ilegal, en tanto no pone en evidencia lo incorrecto del incumplimiento de la obligación atribuido, por no presentar la documentación y medio magnético requeridos.

Documentación relativa a inserciones en prensa.

En el acuerdo impugnado se consideró, que el partido recurrente omitió presentar distinta documentación relacionada con las inserciones en prensa, respecto de las elecciones federales.

Los documentos no presentados son: los desplegados de las inserciones en prensa de los candidatos a la presidencia de la República, a senadores y a diputados federales; desplegados genéricos mixtos; las relaciones de las publicaciones; las páginas completas de los desplegados; las originales de diversas facturas; en otros casos, omitió presentar documentación alguna ni formuló aclaración alguna de otros desplegados; algunos de los desplegados de prensa no eran coincidentes con los que la autoridad verificó, entre ellos, uno identificado como genérico mixto; y finalmente, otros desplegados no se localizaron en la relación de las inserciones presentadas.

Las omisiones anteriores generaron, a consideración de la responsable, que se configuraran las faltas formales a que se refieren las conclusiones 47, 48, 49, 50, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 66, 67 y 69.

En su mayoría, los agravios expresados por el actor en contra de cada conclusión son coincidentes, motivo por el cual se analizarán en conjunto, con algunas especificaciones.

El partido recurrente sostiene, de manera dogmática, la ilegalidad de la resolución recurrida, por que:

a) Ha cumplido la obligación de entregar la documentación que soporta el egreso reportado y la responsable reconoce la existencia tanto de las facturas como de las pólizas respectivas.

b) Se ha puesto a disposición de la autoridad fiscalizadora la documentación necesaria para demostrar las erogaciones informadas.

c) La factura que soporta el gasto incluye la relación de cada una de las inserciones en prensa. Por ende, la falta de las inserciones no puede generar la observación de la erogación respectiva.

d) Si la autoridad tenía dudas debió ordenar la compulsa con el proveedor, pero no lo hizo, ni siquiera expone las razones por las cuales deja de hacer el cotejo.

e) La obligación que se estima incumplida se encuentra prevista en el Reglamento, el cual va más allá de lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, se dice, es inconstitucionalidad.

Este último argumento fue analizado en el considerando quinto, en el apartado del estudio de “Inconstitucionalidad de distintos artículos del Reglamento” y fue desestimado. Por tanto, nos remitimos a las consideraciones expuestas, a efecto de evitar repeticiones innecesarias.

Los argumentos expresados en los incisos a) y b) son inoperantes, porque se trata de afirmaciones genéricas, dogmáticas e imprecisas, ya que el recurrente deja de señalar la documentación que dice haber presentado para demostrar la erogación, tampoco dice cuáles documentos puso a disposición de la autoridad fiscalizadora para la verificación de los gastos, o cómo es que demostró la aplicación de los recursos que informó, se limita a sostener de manera vaga, que cumplió sus obligaciones y que lleva la contabilidad debidamente registrada, conforme a las facturas y pólizas respectivas, pero sin establecer mayores explicaciones o justificantes de su aserto.

Tal manera de argüir no da cuenta de las razones de hecho y de derecho que permitan a esta Sala Superior conocer, al menos, algún hecho concreto del cual pudiera válidamente extraer un agravio, a efecto de analizar si la determinación apelada se encuentra ajustada a derecho o no.

Es insuficiente que el partido atribuya a la autoridad recurrida el reconocimiento de que se presentaron las facturas y las pólizas, porque lo determinado como omisión en las conclusiones en análisis (a excepción de las conclusiones 50 y 58) no fue la falta de presentación de la factura o de la póliza sino de otra clase de documentos, a saber: los desplegados de las inserciones en prensa, las relaciones de las publicaciones, las páginas completas de los desplegados, la falta de coincidencia entre los desplegados de prensa reportados con los que la autoridad advirtió de la revisión y seguimiento de las campañas y que los desplegados no se localizaron en la relación de las inserciones presentadas.

En esas condiciones, un planteamiento mínimo para ser atendido debería estar dirigido a evidenciar, que tales documentos, no las facturas ni las pólizas de egresos, sí se presentaron, lo cual no aduce el apelante.

De esta suerte, dada la deficiencia de los argumentos, las consideraciones de la recurrida, al margen de su valor intrínseco, deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido del acuerdo apelado.

En lo concerniente a las conclusiones 50 y 58 debe adicionarse, que el partido no aduce haber exhibido los originales de la documentación idónea para demostrar las erogaciones sobre los desplegados en prensa que informó; por tanto, esa sola circunstancia basta para confirmar la determinación contenida en dichos apartados del acuerdo recurrido, porque las fotocopias simples no demuestran plenamente las cuestiones a las que hacen referencia, para ese efecto requerían de otros medios de prueba que las corroboren y en el caso ninguna prueba adicional se refiere por el inconforme para acreditar los gastos.

Por otro lado, los alegatos precisados en los incisos c) y d) son infundados, porque contrariamente a lo aducido por el inconforme, no basta con exhibir la factura conforme a la cual se pretende soporta un gasto, porque conforme al artículo 12.9 del Reglamento, los partidos deben exhibir también una relación de cada una de las inserciones, que contenga la fecha de la publicación, tamaño y valor unitario de cada inserción y el nombre del candidato; así como la inserción en prensa, en la página original de las publicaciones; los cuales son elementos necesarios para constatar la existencia de la inserción reportada, así como para identificarla correctamente en los medios donde se publicó y distinguirla de otras que también sean objeto del informe, con lo cual se logra el debido conocimiento de la actividad realizada, así como la aplicación de los recursos según el informe.

En consecuencia, el incumplimiento de dicho deber es causa legal para que la autoridad realice las observaciones pertinentes a las erogaciones que pretenda demostrar el informante.

Tampoco asiste razón al recurrente cuando aduce, que si la autoridad apelada tenía dudas debió ordenar la compulsa con el proveedor, pero no lo hizo, ni siquiera expone las razones por las cuales deja de hacer el cotejo, tal argumento ya ha sido respondido en párrafos anteriores, en el sentido de que conforme con los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código, 11.1 y 12.9 del Reglamento, es obligación de los partidos políticos entregar, al rendir sus informes, la documentación original de sus ingresos y egresos, tales como las facturas con los requisitos fiscales previstas en la ley, la relación de las inserciones en prensa o la página original de la inserción, con la documentación comprobatoria de los gastos efectuados por propaganda en prensa, y los demás documentos referidos; la cual no es sustituida por la facultad de la autoridad para requerir el reconocimiento o compulsa de documentos; por lo cual, su inejercicio no se traduce en agravio alguno en contra del partido.

Además, el apelante estuvo en condiciones de presentar dicha documentación, tanto al rendir el informe, como al ser requerido para ese efecto, pero no lo hizo, tampoco adujo alguna imposibilidad para obtener las constancias, ni pidió al instituto que requiriera la documentación, por el contrario, verbigracia, en relación con la conclusión 50, adujo que se encontraba “en proceso de recaudación (sic) de la documentación, por lo que una vez que contemos con esta, la haremos llegar a esa autoridad inmediatamente”; por ende, la falta de requerimiento a los proveedores no entraña violación a los artículos 14 y 16 Constitucionales, porque no se afectó la garantía de defensa del apelante.

Por otro lado, en relación con las conclusiones 54 y 67, el apelante sostiene, la ilegalidad de la consideración relativa a la falta de coincidencia de sendos desplegados propagandísticos del candidato a la Presidencia de la República, con los desplegados advertidos materialmente por la autoridad, porque ésta –según el apelante– el por qué son disconformes.

Tal alegato es infundado, porque en la resolución sí se precisan los motivos por los cuales se establece la falta de identidad entre los desplegados que se comparan, en particular, en las páginas 135, 136, 149 y 150 del acuerdo apelado. Al respecto la autoridad determinó, que no se habían podido conciliar los desplegados por ser distintos, no se trata de la misma página de propaganda, ni corresponden a la misma fecha de publicación.

La indicación de estos elementos es suficiente para justificar la falta de identidad, pues si se trata de desplegados en prensa, su contenido y elementos gráficos pueden apreciarse a simple vista; por ende, la comparación de elementos evidentes como su contenido y fecha es apta para establecer si se trata o no del mismo desplegado. De esta suerte, si a virtud de esa comparación la autoridad advirtió que no correspondía a la página y fecha de la publicación, la conclusión no se puede considerar ilegal.

Respecto de la conclusión 66, el partido plantea, además de las afirmaciones generales que ya han sido contestadas, que el registro contable concerniente a un desplegado, en el cual se concluye que equivocó los conceptos de militantes y simpatizantes al anotar el origen de la aportación, no debe calificarse como una falta.

La impugnación anterior se sustenta en que:

I. No se establecen las causas, razones o circunstancias que apoyen la conclusión de que el registro es incorrecto, lo cual afecta de falta de motivación al acuerdo recurrido; y,

II. El pretendido registro incorrecto sólo genera una modificación en los asientos de la contabilidad, pero con independencia de que sean aportaciones de militantes o simpatizantes, se comprueba la aplicación del recurso, cumpliéndose con el espíritu del Código y su reglamento.

Tales argumentos son en parte infundados y en parte inoperantes.

En principio debe señalarse que la falta atribuida al partido apelante no se reduce a la mera confusión del registro del desplegado como aportación en especie de militantes siendo de simpatizantes, sino que la falta formal se consideró integrada, además, porque el partido dejó de presentar la documentación necesaria a efecto de conciliar 86 desplegados, entre los cuales 11 de ellos no fueron respaldados con la relación de cada una de las inserciones amparas en la factura, o en su caso el recibo correspondiente; por el indebido registro de la aportación a que hace referencia el actor; y por la omisión de presentar, respecto de nueve desplegados, la inserción de la publicación en prensa.

Ahora bien, en cuanto al primer planteamiento, no asiste razón al inconforme porque en el acuerdo recurrido se expresan las razones en que se sustenta la decisión.

La autoridad apelada expuso, que en 155 desplegados de candidatos federales, el informante no presentó la documentación soporte, razón por la cual requirió la presentación de los mismos, con las aclaraciones pertinentes, entre ellas las:

correcciones que procedieran a la contabilidad de los candidatos a los que beneficiaba la publicidad de los desplegado” ylos controles de folios de militantes o simpatizantes en especie, formatos ‘CF-RM-CF’ y ‘CF-RSES-CF’,[7] según corresponda, en forma impresa y en medio magnético”.

Tal requerimiento evidentemente implica la razón por la cual se pide al partido que precise con exactitud lo relativo a la contabilidad de los egresos reportados con motivo de esos desplegados.

Luego, al revisar la contestación al requerimiento, la autoridad concluyó que sólo se había presentado documentación respecto de 69 desplegados; de los restantes 86 no pudo realizar la conciliación, ante distintas razones; y en relación con el desplegado a que hace referencia el inconforme, la responsable apuntó:

“respecto de 1 desplegado en prensa, identificado con (3) en la columna ‘Referencia’ en el Anexo 14 del dictamen, el partido presentó la póliza de registro contable, así como los recibos de aportaciones de simpatizantes en especie y de militantes en los formatos ‘RSES-CF’ y ‘RM-CF’, respectivamente, contrato de aportación, cotizaciones y el desplegado en prensa correspondiente en original.

Sin embargo, de la revisión al asiento contable se determinó que registró incorrectamente los ingresos por aportaciones, toda vez que invirtió los conceptos de militantes y simpatizantes. En consecuencia el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 15.2 del reglamento de la materia. Por tal razón, la observación por 1 desplegado no se consideró subsanada.

Esta conclusión no puede leerse en forma aislada, sino en el contexto en el cual se da, es decir, relacionándola con la primera observación de la responsable, el requerimiento y la respuesta dada por el partido.

La relación de esos elementos permite advertir las razones dadas por la responsable para establecer, que existen distintas inconsistencias en el informe y en particular el error en el registro contable del desplegado en prensa, porque se pidió al partido que precisara su contabilidad y presentara los controles de los folios de aportaciones en especie, al revisarlos se pudo advertir que se registraron incorrectamente los ingresos por aportaciones.

En este orden de cosas, la responsable determinó la existencia de la falta, lo cual implica que sí se expusieron las razones que sustentan la resolución impugnada.

Adicionalmente, en cuanto al registro incorrecto de las aportaciones, es de tenerse en cuenta que el partido debe llevar los controles de folios correctamente, pero en el caso no ocurrió así porque invirtió los conceptos a los cuales correspondía esa aportación, es decir, cambió el origen de tal aportación y así la informó, lo cual entrañaría un indebido registro y, por lo mismo, la falta de acreditación de lo reportado.

Por otro lado, es inoperante la segunda parte del agravio, en donde el apelante sostiene que el pretendido registro incorrecto sólo genera una modificación en los asientos de la contabilidad, pues en su opinión, con independencia de que sean aportaciones de militantes o simpatizantes, se comprobó la aplicación del recurso. Lo inoperante del argumento deriva del hecho de que el recurrente deja de precisar cómo se acredita la erogación de referencia, se limita a sostener de manera dogmática que está probado el gasto, no dice cuáles pruebas aportó para ese efecto, ni cuál es el alcance demostrativo que tienen, tampoco cuál sería el concepto real al que se aplica el egreso en cuestión; por ende, como esa afirmación es premisa del argumento relativo a que no debe ser sancionado por haberse cumplido con el “espíritu de la ley”, al no estar demostrada, la conclusión carece de sustento jurídico para ser acogida.

Además, cabe advertir que entre las obligaciones legales del partido político se encuentra la de llevar correctamente los registros contables de los movimientos de sus ingresos, por ende, está compelido a registrar de manera correcta si los ingresos son de militantes o de simpatizantes, pues de otro modo se afecta la certeza del origen de los recursos y el control de fiscalización que al respecto debe hacer la autoridad, en tanto que las aportaciones de militantes y de simpatizantes están regidas por normas distintas, tienen su propio límite en cuanto al monto de la aportación y se documentan con recibos igualmente distintos. Por ende, su registro incorrecto se traduce en una falta formal en la contabilidad de los partidos.

Documentación relativa a espectaculares.

Con relación a esta temática, en el acuerdo recurrido se estableció, que el partido apelante dejó de presentar la documentación de la propaganda en espectaculares de las elecciones federales, a saber: los contratos de prestación de servicios, las hojas membretadas en las cuales se relacionen los anuncios, las muestras fotográficas de los anuncios, las facturas o formatos ‘REL-PRO-AEVP’ y medios magnéticos; y que, en algunos casos, el partido presentó documentos que no pudieron relacionarse con el registro de contabilidad de los anuncios espectaculares; y en otros supuestos más, la documentación soporte no se encontraba completa.

Las omisiones generaron que, a consideración de la responsable, se configuraran las faltas formales a que se refieren las conclusiones 19, 20, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 42, 98, 102, 108.

Los agravios que expresa el actor, son coincidentes, por lo cual se analizarán en conjunto, como ocurrió en el apartado anterior, con algunas especificaciones.

El partido recurrente sostiene, la ilegalidad de la resolución recurrida, por que:

a) Ha permitido la auditoría ordenada por la responsable y entregó la información solicitada en términos de la póliza o de la factura que la autoridad recurrida reconoce haber sido presentadas.

b) Insuficiente fundamentación en el acuerdo, porque los artículos que se invocan no imponen la obligación de exhibir los contratos de prestación de servicios de los espectaculares.

c) La erogación quedó debidamente demostrada con la documentación exhibida y mencionada en el acuerdo recurrido.

d) Un registro incorrecto no puede dar lugar a la imposición de una sanción.

e) Si la autoridad tenía dudas sobre la erogación, entonces debió ordenar la compulsa con el proveedor del servicio.

f) La obligación que se estima incumplida se encuentra prevista en el artículo 19.2 del Reglamento, el cual va más allá de lo exigido en el Código, por lo cual es inconstitucionalidad.

El argumento del inciso e) fue analizado en el apartado del estudio de “Inconstitucionalidad de distintos artículos del Reglamento” y fue desestimado. Por tanto, se debe estar a las consideraciones expuestas en ese apartado de la ejecutoria, a efecto de evitar repeticiones innecesarias.

Por razón de método, se analiza en primer orden el planteamiento reseñado en el inciso b), porque de resultar fundado bastaría para privar de efectos a esta parte del acuerdo apelado.

El apelante sostiene, respecto de las conclusiones 19, 20, 24 y 25 del acuerdo apelado, que los artículos 12.12 incisos c), e) y g), así como el 19.2 del Reglamento citados, no son aptos para fundamentar la conclusión a la cual se arribó, pues en ellos no se impone –desde su perspectiva– la obligación de exhibir los contratos de prestación de servicios, ni las hojas membretadas, ni el medio magnético con las muestras de los anuncios, todos estos documentos relacionados con la propaganda en espectaculares.

Los artículos del Reglamento a los cuales se refiere el apelante se transcribieron al analizarse el agravio relativo a su inconstitucionalidad y en ellos se dispone, sustancialmente, que:

I. Cuando los partidos contraten publicidad en anuncios espectaculares en la vía pública deberán, entre otras cosas, entregar a la Secretaría Técnica un informe pormenorizado de toda contratación de espacios y colocación de esta clase de propaganda, en el cual precisarán el nombre de la empresa, las condiciones y tipo de servicio, ubicación y características de la publicidad, precio total y unitario, duración de la publicidad y del contrato, lo mismo que las condiciones de pago [artículo 12.12 primer párrafo, inciso c)];

II. Los comprobantes de gastos por ese concepto deberán incluir, en hojas membretadas de la empresa que se anexen a cada factura, una relación de cada uno de los anuncios espectaculares [artículo 12.12 inciso e)];

III. Con el informe deberá presentarse, además, en medio magnético y en hoja impresa, un resumen con la información de las hojas membretadas en hoja de cálculo electrónica, la cual contendrá cada uno de los anuncios de que se trata [artículo 12.12 inciso e)];

IV.  El partido deberá conservar y presentar muestras y/o fotografías de esta modalidad de publicidad [artículo 12.12 inciso f)]; y,

V. La Comisión tendrá, a través de su Secretaría Técnica, en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes (artículo 19.2).

De lo anterior se evidencia, en sentido opuesto a lo aducido por el apelante, que dichas normas del reglamento sí prevén la obligación de los partidos de presentar con los informes de campaña, la contratación de la propaganda en anuncios espectaculares, las hojas membretadas de las empresas que contengan esa información, las muestras de dichos anuncios y el medio magnético con toda esa información.

Además, la obligación de los partidos de presentar toda la documentación soporte de los informes de campaña deriva, como ya se ha explicado, del deber general impuesto en el artículo 38, párrafo 1 inciso k) del Código, conforme al cual, los partidos están vinculados a permitir la verificación de los informes por parte de la otrora Comisión de Fiscalización, para lo cual deben entregar la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos: que fue lo acontecido en el caso, porque en relación con estas conclusiones, el partido fue requerido para exhibir la documentación y no atendió a dicho mandamiento.

De igual forma, en los artículos 15.2, 15.3, 20.1 y 26.2 del propio Reglamento se establece, que los informes de campaña deberán estar respaldados con los documentos contables respectivos, presentarse tanto en medios impresos como en medios magnéticos, conforme con las especificaciones y según los formatos que fije la propia Comisión, así como que cuando al partido se hagan requerimientos para aclaraciones o rectificaciones, los escritos mediante los cuales se desahoguen deberán presentarse igualmente en medios impresos y magnéticos; finalmente, se establece que el partido deberá formular una relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realice operaciones, cuando éstas superen en monto al equivalente a mil días de salario mínimo, con los datos del proveedor, los montos y los bienes o servicios obtenidos, relación que deberá presentar en medio magnético, a solicitud de la autoridad electoral.

Todas estas disposiciones, además de las que citó la recurrida, son aptas para estimar que los partidos están obligados a presentar las hojas membretadas, las muestras de los anuncios, los contratos de los prestadores de servicios y los medios magnéticos que contengan estos elementos, tratándose de propaganda en espectaculares, cuando rindan sus informes de campaña o cuando eran requeridos por la referida Comisión de Fiscalización. De ahí lo infundado de estos agravios.

Los argumentos expresados en los incisos a) y c) son inoperantes, porque se trata de afirmaciones genéricas, dogmáticas e imprecisas, en las cuales el recurrente se limita a señalar que permitió la practica de la auditoría e hizo entrega de la información solicitada conforme a la póliza o factura exhibida, luego añade de manera vaga que cumplió las obligaciones y que lleva la contabilidad debidamente registrada; pero no refiere haber entregado la documentación específica que la responsable señaló como omitida, es decir, los contratos celebrados con los prestadores de servicio, las hojas membretadas, las muestras y el medio magnético relativo a la propaganda en anuncios espectaculares, que son las razones por las cuales se estimó configurada la falta.

En esas condiciones, las afirmaciones planteadas no son aptas para evidenciar la ilegalidad de la resolución apelada, porque tal manera de argüir no explica las razones de hecho y de derecho que permitan a esta Sala Superior conocer, al menos, alguna circunstancia concreta de la cual pudiera extraer un agravio, a efecto de analizar la causa de pedir.

No es suficiente que el partido atribuya a la autoridad recurrida el reconocimiento de haber presentado las facturas y las pólizas, pues el evento tenido como irregular no fue la falta de presentación de esos documentos, sino de otros documentos. Por tanto, un planteamiento mínimo para ser atendido debería estar dirigido a evidenciar que tales documentos, no la factura o la póliza de egresos, sí se presentaron.

De esta suerte, dada la deficiencia de los argumentos, las consideraciones de la recurrida, al margen de su valor intrínseco, deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido del acuerdo apelado.

Tampoco asiste razón al recurrente cuando aduce, en el agravio resumido en el inciso e), que si la autoridad apelada tenía dudas debió ordenar la compulsa con el proveedor, pero no lo hizo, ni siquiera expone las razones por las cuales deja de hacer el cotejo; porque como ya se razonó, esa atribución potestativa de la autoridad no suple la carga del partido de acreditar su informe.

Además, el apelante estuvo en condiciones de presentar dicha documentación, tanto al rendir el informe, como al ser requerido para ese efecto, pero no lo hizo, tampoco adujo alguna imposibilidad para obtener esas constancias, ni pidió al instituto que requiriera la documentación, por el contrario, al responder los requerimientos de las conclusiones 98 y 102, reconoce la obligación normativa que tiene de contar y exhibir la hoja membretada, pero no la presentó.

Por tanto, la falta de cotejo o compulsa de los documentos omitidos con los proveedores no entraña agravio alguno que reparar.

En cuanto al argumento mencionado en el inciso d), relativo a que un registro incorrecto no puede dar lugar a la imposición de una sanción, el planteamiento del apelante es infundado, porque la falta formal por la cual se le sanciona no se refiere a un registro equivocado, sino a la falta de exhibición de la documentación adecuada para respaldar las erogaciones reportadas, de modo que su afirmación es inexacta y, por consecuencia, no apta para demostrar la ilegalidad de esta parte del acuerdo recurrido.

Por último, respecto de la conclusión 98, el partido afirma que presentó a la autoridad electoral el escrito del proveedor, en el cual, éste manifiesta que no puede llevar a cabo la identificación y relación correspondiente”, y sobre esta base el partido pretende ser exonerado por la omisión.

Tal argumento carece de sustento jurídico.

En principio, porque en esta conclusión la falta formal que se estimó perpetrada fue por la omisión del partido de presentar, respecto de la campaña de senadores por Coahuila, las hojas membretadas y las muestras de espectaculares que amparan dos facturas emitidas por el importe total de $23,800.00 veintitrés mil ochocientos pesos, una de la empresa Jade Display, S. A. de C. V., y otra del proveedor Poder Visual, S. A. de C. V.

En cambio, en el escrito de referencia, el apelante sólo menciona la supuesta imposibilidad respecto a uno de los proveedores y no a los dos; además, nada dice acerca de la falta de presentación de las muestras de los anuncios espectaculares que también fue objeto de la falta imputada.

Además, el documento que el apelante atribuye a uno de los proveedores, es una copia fotostática simple, que como tal carece de valor probatorio pleno y por lo mismo es insuficiente para demostrar, que Poder Visual, S. A. de C. V., estaba imposibilitada para identificar y hacer la relación de los conceptos consignados en la factura que expidió.

Todavía más en contra del apelante, en el escrito presentado ante la autoridad administrativa electoral se hace una explicación distinta de lo que ahora aduce como causa excluyente de responsabilidad. Lo que el partido expuso fue:

“Se anexa copia fotostática de escrito de fecha 16 de enero de 2007 emitido por el proveedor Poder Visual el cual indica que no le es posible al proveedor entregar la pauta de la publicidad contratada por el partido, por motivos de su sistema … esperamos que con este escrito quede solventada la observación para esa autoridad con respecto a este punto”.

Como puede advertirse, lo que se afirmó entonces fue, que por cuestiones del sistema, el proveedor no le pudo entregar el pautado de la publicidad, no adujo que al proveedor le fuera imposible identificar y relacionar los espectaculares contratados y a los cuales se refiere la segunda de las facturas. Así las cosas, ese escrito no es apto para evidenciar la imposibilidad aducida ante esta Sala Superior.

Por todos esos motivos se desestima este último aspecto del agravio.

Registro contable.

Conclusiones 51, 63 y 71. En estos apartados, el apelante sostiene, que no ha violentado las disposiciones del Código ni las del Reglamento señaladas por la autoridad administrativa electoral, porque siempre ha registrado contablemente las erogaciones y ha exhibido la documentación correspondiente.

En cuanto a la primera de estas conclusiones (51), se añade que el instituto demandado omite precisar por qué el registro se aparta de los principios contables generalmente reconocidos y cuáles de estos principios se transgredieron.

No es fundado el agravio, porque en la resolución no se determinó que la falta obedezca a que la documentación exhibida carece de alguno o de todos los requisitos fiscales correspondientes.

La conducta que se tuvo por demostrada en esta conclusión se refiere a que, el partido registró en el informe un gasto por $137,529.10 ciento treinta y siete mil pesos quinientos veintinueve pesos con diez centavos, por concepto de gastos de prensa correspondientes al Distrito Electoral 8, en el Estado de Tamaulipas, pero la póliza PD-6/07-06 presentada para soportar la erogación sólo importa $95,447.70 noventa y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con setenta centavos.

La diferencia entre lo informado y lo comprobado mediante la póliza es de $42,081.40 cuarenta y dos mil ochenta y un pesos con cuarenta centavos. Respecto de esta suma no respaldada por la póliza, la autoridad requirió al partido para que exhibiera en original, la documentación atinente que justificara el gasto.

El partido hizo diversas aclaraciones y presentó documentos relacionados con otras cuestiones, ajenas a los montos no amparados en la póliza de referencia.

Por tanto, la autoridad consideró que se cometió la falta, por no haberse presentado la documentación que sirviera de respaldo a la diferencia entre lo registrado y el monto de póliza presentada.

En ese contexto, es evidente que la falta obedece a la omisión de presentar prueba alguna del gasto equivalente a $42,081.40 cuarenta y dos mil ochenta y un pesos con cuarenta centavos, y no la inobservancia de los principios de contabilidad en los documentos presentados.

No obsta para considerarlo de este modo, que al explicar lo relativo a las normas vulneradas con esa omisión, la autoridad haya citado el artículo 24.3 del Reglamento, en el cual se establece expresamente que los partidos deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados. Lo anterior porque este precepto lo invocó para establecer en términos generales, la obligación de los partidos y las características de los documentos comprobatorios del informe de gastos de campaña, pero no para establecer que alguna documentación de las exhibidas se apartaba de los principios mencionados.

Lo anterior se corrobora al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar (página 230 a 232 de la resolución recurrida) que la responsable precisó como constitutivas de infracción, las cuales se refieren a la falta de comprobación de la diferencia de gastos destacada, e incluso, al señalar las normas específicas vulneradas, la autoridad señaló que se violaron los preceptos 38, párrafo 1, inciso k) del Código y 19.2 del Reglamento, en los cuales se impone a los partidos el deber de entregar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes anuales y de campaña.

Por tanto, es infundado este argumento.

Respecto a las dos conclusiones restantes de este epígrafe (63 y 71) la conducta que se sanciona corresponde al incorrecto registro de las aportaciones en especie de dos desplegados en prensa.

En la primera conclusión, la responsable consideró que el partido registró una aportación como si la hubiera hecho un militante, cuando proviene de un simpatizante. En la segunda conclusión, el registro de la aportación se refiere como de un militante, pero en realidad era de un simpatizante. A juicio de la recurrida, el partido invirtió los conceptos.

Conforme a lo explicado en la resolución, esa imprecisión se traduce en el retraso de la actividad de verificación de los informes, porque al errar lo conceptos de origen de las aportaciones, obligó a la autoridad a investigar más copiosamente sobre lo reportado, con el consecuente retraso en las tareas de verificación.

La parte considerativa de la resolución, apreciable en las páginas 234, 235, 237, 246, es la siguiente:

1. Circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Conclusión 63.

Por lo que se refiere a las 86 publicaciones restantes no se pudieron conciliar por las situaciones que a continuación se detallan:

En relación con 11 desplegados que se identifican con (2) en la columna ‘Referencia’ del Anexo 14 del dictamen, el partido presentó pólizas de registro contable con facturas o recibo de aportación, desplegados en original, en su caso, cotizaciones para la valuación y el contrato de aportación, sin embargo, no presentó la relación de cada una de las inserciones que ampara la factura, en su caso, el recibo. En consecuencia, el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 12.9 y 19.2 del Reglamento de la materia. Por tal razón, la observación por 11 desplegados no se consideró subsanada.

Respecto de 1 desplegado en prensa, identificado con (3) en la columna ‘Referencia’ en el Anexo 14 del dictamen, el partido presentó la póliza de registro contable, así como los recibos de aportación de simpatizantes en especie y de militantes en los formatos ‘RSES-CF’ y ‘RM-CF’ respectivamente, contrato de aportación, cotizaciones y el desplegado en prensa correspondiente en original.

Sin embargo, de la revisión al asiento contable se determinó que registro incorrectamente los ingresos por aportaciones, toda vez que invirtió los conceptos de militantes y simpatizantes. En consecuencia, el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento de la Materia. Por tal razón, la observación por 1 desplegado no se consideró subsanada.”

Conclusión 71

respecto del desplegado con folio 1034, identificado en el Anexo 17 del dictamen correspondiente, señalado con (1) en la columna ‘Referencia’ el partido presentó la póliza de diario 2 de agosto, con un recibo de aportación de simpatizantes en especie formato ‘RSES-CF’, contrato de aportación, dos cotizaciones y el desplegado en prensa original.

De la revisión al registro contable se determinó que es incorrecta la aplicación, toda vez que dicha aportación se registró en la cuenta de Aportaciones de Militantes en Especie y no a la cuenta de Simpatizantes.

2. Análisis de las normas violadas.

Respecto del segundo y tercer caso (conclusiones 63 y 71 respectivamente), el partido reconoció una aportación de un simpatizante y de un militante respecto de un desplegado de prensa cada uno, sin embargo, fueron registrados incorrectamente en la cuenta de aportaciones de militantes y simpatizantes, respectivamente.

La consecuencia material de las conductas descritas es el retraso en la verificación de los ingresos que reporta el partido, por parte de la autoridad electoral, ello en función de que a partir de los errores contables en que incurre el partido, la autoridad fiscalizadora se ve en la necesidad de indagar de modo más profuso sobre lo informado, a fin de obtener que el egreso que el partido reporta erróneamente, tiene la aplicación reportada, a fin de verificar su adecuado destino.

Tal incumplimiento tiene como efecto pernicioso que la autoridad electoral retrase sus tareas de verificación y se dificulte la eficacia y rapidez en las labores de verificación y revisión de los recursos que establece la ley. Aquí vale la pena agregar que, tales errores contables del partido no son irrelevantes, pues los mismos tienen como efecto principal que lo reportado en el informe por el partido tenga una falta de coincidencia con lo que este mismo asienta en sus balanzas de comprobación. Lo que, como ya se dijo, implica un trabajo adicional a cargo de la autoridad fiscalizadora para verificar el destino del recurso erogado, razón por la cual se actualiza una violación a lo previsto en los artículos 11.1, 12.9, 15.2 y 24.3 del reglamento de la materia.

3. Valoración de la conducta del partido en la Comisión de la irregularidad.

Ahora bien, respecto de las conclusiones 63 y 71, el partido reconoció aportaciones de militantes o simpatizantes de un desplegado de prensa, sin embargo los registró incorrectamente en las cuentas de militantes y simpatizantes, respectivamente, por lo tanto vulnera la norma analizada con antelación ya que la autoridad fiscalizadora ha establecido una serie de instrumentos a fin de que los partidos tengan un debido control de sus ingresos, luego si éstos no reportan adecuadamente sus ingresos, obstaculizan a la autoridad la revisión de los informes correspondientes. Con lo anterior se pone de manifiesto que el partido vulneró lo establecido en el artículo 15.2 del Reglamento de la Materia, de ahí que sea posible concluir que el partido incumplió con sus obligaciones reglamentarias y amerita una sanción.

Por tanto, es posible afirmar que el partido incurrió en una conducta de carácter culposo, al no subsanar las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, prueba de ello es que al dar contestación a las solicitudes de ésta, exhibió diversa documentación, lo que no lo releva del cumplimiento de la misma, su obligación es registrar contablemente en la contabilidad partidaria la totalidad de egresos por cualquier concepto, así como sustentar éstos en documentación original que deberá estar a disposición de la autoridad electoral cuando ésta lo solicite.

En relación con ambas conclusiones, el apelante aduce que la decisión es ilegal porque:

a) no se establece qué norma del Código se conculca con el error aducido por la recurrida;

b) tampoco se vulnera –dice– lo previsto en el artículo 15.2 del Reglamento, porque sí presentó sus informes y llevó el registro en la contabilidad; y,

c) la responsable omite explicar las causas y razones por las cuales estima que el registro es incorrecto.

Los planteamientos anteriores son infundados.

El señalado en el inciso a), porque el partido apelante aduce la ilegalidad del acuerdo impugnado sobre una premisa inexacta, al sostener que la determinación no se sustenta en precepto específico del Código, conforme al cual se determine, que la conducta atribuida pueda calificarse como irregularidad. Empero, en el acuerdo recurrido la autoridad administrativa electoral sostiene, que la inexacta identificación de las aportaciones vulnera una norma del Reglamento y la cita de manera clara, no adujo que la conducta contraviene una disposición del código.

En esas condiciones, al considerar violado el artículo 15.2 del Reglamento se cumple con la exigencia de fundamentación, conforme al cual, los partidos deben rendir sus informes de gastos de campaña con la suficiente precisión e identificación que permita a la autoridad administrativa electoral, la debida constatación de lo reportado y su correlación con los documentos sirven de respaldo, porque de otro modo se afecta la función fiscalizadora del instituto y, por lo mismo, la debida comprobación de la aplicación de los recursos de los partidos políticos.

Por cierto, el actor no cuestiona la aplicación de la norma reglamentaria como fundamento de la conducta reprochada, pues no aduce, por ejemplo, que con la aplicación exclusiva de la norma derivada, la tipificación sea contraria a derecho, ni aduce que se rebase la previsión de la ley principal, tampoco que se trate de ilícitos administrativos no autorizados en la ley reglada, ni cualquier otra circunstancia de la cual pudiera resultar la ilegalidad que atribuye a la sanción impuesta.

Los restantes alegatos resumidos en los incisos b) y c) son inoperantes. El apelante sostiene que no se vulnera lo previsto en el artículo 15.2 del Reglamento, porque sí presentó sus informes y llevó el registro en la contabilidad; añade que se omite explicar las causas o razones por las cuales se estima incorrecto el registro.

Esos argumentos nada tienen que ver con la falta que se tuvo por acreditada y que consistió en la intención de justificar gastos en cuentas a las cuales no correspondían los conceptos erogados; se precisó el monto de dichos gastos y se identificó cada uno de ellos, tanto en los conceptos que cubrían, como las fechas y los lugares donde se efectuaron, al mismo tiempo se estableció que uno de ellos se pretendía cargar a la cuenta de los recursos obtenidos por aportaciones de militantes, cuando en realidad se trataba de recursos provenientes de simpatizantes; y otro monto se trató de cargar a la cuenta de recurso provenientes de simpatizantes cuando en realidad correspondían a recursos obtenidos de los militantes. Por ende, ante la falta de conexidad de los agravios con las consideraciones de la resolución, éstas deben permanecer incólumes.

Requerimiento de la autoridad.

Conclusión 86. El agravio que en relación con esta conclusión expresa el partido inconforme es inoperante, porque se limita a señalar, que la determinación adoptada es ilegal, pues en todo momento ha registrado en su contabilidad las operaciones realizadas durante la campaña electoral del dos mil seis; por lo cual no ha violado, asegura, los preceptos legales que aduce la responsable; y que de existir alguna diferencia en el gasto fue aplicada a la campaña, con lo cual el espíritu y objetivo de la ley se cumplen.

Ninguna de estas afirmaciones, de por sí generales y dogmáticas, controvierte las consideraciones de la responsable, relativas a que, respecto del Distrito 5 Chihuahua, en lo concerniente a los gastos en radio, la póliza que presentó el partido no coincide con el monto total de las facturas exhibidas, hay una diferencia de menos $15,308.80 quince mil trescientos ocho pesos con ochenta centavos, que a pesar del requerimiento para solventar la inconsistencia, el partido no presentó documentación ni aclaración alguna; que tal proceder constituye una conculcación a los artículos 38, párrafo 1, inciso k) en relación con el 49-A apartado 2, inciso b), del Código y 19.2 del Reglamento, porque los gastos no están debidamente precisados, ni demostrados y se desatendió el requerimiento.

Tales consideraciones no se confrontan con las alegaciones del partido, consistentes en que siempre ha registrado la contabilidad, no ha violado las normas citadas y el gasto lo aplicó a la campaña, pues no dice que la diferencia advertida por la autoridad sí está reportada y aprobada; en qué apartado y conforme a qué concepto la informó; tampoco explica con qué medio de convicción la acredita, ni refiere alguna circunstancia jurídica suficiente para demostrar la inexistencia de la falta.

Dada esta vaguedad en las afirmaciones, no se tiene al menos la causa de pedir del inconforme, lo cual impide a la Sala Superior suplir la deficiencia; por ende, lo decidido en esta conclusión debe permanecer intocado.

Multa del resolutivo primero inciso b) del acuerdo, por la cantidad de 53,537.00 (agravio tercero).

La sanción impugnada se debió a que el partido reportó distintas erogaciones por gastos de prensa, con la aplicación contable incorrecta, en tanto que las distribuyó en forma general a la candidatura presidencial, así como a los sesenta y cuatro candidatos a Senadores, cuando que la aplicación debió ser sólo a los candidatos beneficiados.

La responsable precisa, que dicha distribución genérica de gastos derivó de las modificaciones y correcciones que el partido realizó a su informe, mediante el escrito TESO/029/07 de tres de abril del año en curso, pero omitió proporcionar el papel de trabajo, con la relación de los gastos concentrados, ejercidos y prorrateados, tanto en medio impreso como en medio magnético.

El partido aduce, que la conclusión 118 es ilegal, supuestamente porque el partido ha cumplido con la obligación de justificar la aplicación de las erogaciones que llevó a cabo durante la campaña dos mil seis, y ha observado lo dispuesto en el artículo 17.9 del Reglamento, ya que con el informe incorporó los montos de los gastos centralizados; además, el apelante estima haber cumplido la obligación estatuida en el artículo 19.2 del Reglamento, en tanto puso a disposición de la Comisión los documentos necesarios para comprobar los reportes.

Adicionalmente, el apelante sostiene que la obligación de proporcionar el papel de trabajo, con todos los gastos centralizados que hayan ejercido y prorrateado de la Concentradora Nacional tanto en medio impreso como en medio magnético, no se encuentra prevista en los referidos artículos del Reglamento, por lo cual no debería ser sancionado.

De conformidad con la cuestión debatida, el agravio deriva infundado en una parte e inoperante en otra.

No asiste razón al demandante en cuanto a que no hay norma reglamentaria alguna que le imponga la obligación de exhibir, en documento escrito y en medio magnético, el papel de trabajo que contenga la relación de los gastos ejercidos.

Si bien en los artículos 17.9 y 19.2 del Reglamento no se hacen mención expresa a un “papel de trabajo” que los partidos deban exhibir con sus informes, cuando reporten gastos prorrateados entre las distintas campañas electorales, ello no implica que la conclusión cuestionada sea ilegal.

En efecto, lo que la responsable denominó “papel de trabajo” no es otra cosa que el anexo de los gastos centralizados prorrateados, documento que debe exhibirse con el informe correspondiente, pues precisamente a ese anexo hace referencia la responsable en las consideraciones atinentes, según puede advertirse a lo largo de lo expresado en el acuerdo y en particular, en las páginas 284, 290 y 316.

Incluso, al determinar las circunstancias de la conducta que consideró sancionable, la recurrida precisó que el documento omitido es al que hace referencia el artículo 17.9 del Reglamento, en la forma siguiente:

17.9. En los informes de campaña deberá incorporarse cada uno de los montos de gastos centralizados que corresponda de acuerdo con los criterios de prorrateo utilizados de conformidad con el artículo 12.8 de este Reglamento. Como anexo de los informes de campaña, los partidos deberán informar de manera global acerca de todos los gastos centralizados que hayan ejercido y prorrateado, con la especificación de los distritos electorales o estados en los que hayan sido distribuidos los montos señalados en las facturas correspondientes, así como la identificación y el número de la cuenta bancaria a través de la cual se hayan realizado las erogaciones. Los datos asentados en dicho anexo deberán estar referidos a la documentación comprobatoria y a la póliza correspondiente, los cuales podrán ser solicitados por la Comisión en cualquier momento durante el periodo de revisión de los informes.”

Lo anterior, permite concluir válidamente, que el documento al que la autoridad se refiere es el anexo de cuenta.

Adicionalmente, en el numeral 12.8 (al que remite el precepto trasunto) se establece, que tratándose de los gastos centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas, los informes deberán incluir una relación de cada una de las inserciones que ampara la factura, con las fechas de publicación, el tamaño de cada inserción o publicación, el valor unitario de cada inserción o publicación y, en su caso, el nombre del candidato beneficiado con cada una.

Amén de que, la obligación general de los partidos de exhibir la documentación original que respalde y justifique sus informes, se encuentra prevista en el artículo 11.1 del propio Reglamento.

Por tanto, aun cuando la autoridad se haya referido a la “hoja de trabajo”, esta sola circunstancia no es suficiente para estimar incorrecta la conclusión cuestionada, porque la autoridad transcribió el numeral que sustentó su decisión y explicitó el contenido del documento pedido, referente a la relación de gastos prorrateados, con la especificación de los conceptos, montos y campañas beneficiadas.

De modo que, como el requerimiento de dicha información era claro y corresponde legalmente a la obligación prevista en los numerales 12.8 y 17.9 del Reglamento; entonces, la falta de presentación justifica la irregularidad advertida y denota lo infundado del agravio.

Por cuanto hace a la otra parte del alegato, donde se afirma que se cumplió la obligación de justificar las erogaciones de la campaña de dos mil seis y que se observó lo dispuesto en los preceptos 17.9 y 19.2 del Reglamento, al haber incorporado en el informe los montos de los gastos centralizados, y que se puso a disposición de la Comisión los documentos necesarios para comprobar tales reportes; las afirmaciones son inoperantes.

Las manifestaciones son genéricas e imprecisas, que no explican el modo como satisfizo la obligación derivada de esos artículos, sino que se limita a decir que justificó las erogaciones, sin precisar cuáles, tampoco identifica los gastos centralizados, los montos y conceptos de los mismos y mucho menos identifica los documentos que dice haber exhibido para demostrar su aserto.

La omisión en que incurre el inconforme impide conocer la documentación específica la cual se refiere, su contenido y alcance probatorio, así como la posible existencia de las razones de hecho que pudieran constituir la causa de pedir del impugnante, condición necesaria para que esta Sala Superior, en suplencia del agravio. De ahí la inoperancia de estas alegaciones.

Falta de coincidencia entre los informes especiales de gastos aplicados a campañas con el informe de campaña.

Por lo que se refiere al cuarto agravio hecho valer en su escrito de demanda, el actor se queja de la conclusión 17 de la resolución impugnada, contenida en el Considerando 5.1, inciso c) de la misma, y en la cual se determinó que el Partido Acción Nacional reportó, en los informes especiales de gastos aplicables a campañas electorales “IEGAC”, gastos que no son acordes con lo reportado con los informes de campaña del candidato Presidencial, de los senadores y de los diputados federales. Además, no informó las modificaciones a los contratos, ni proporcionó los registros contables de las correcciones o reclasificaciones derivadas de las mismas.

La autoridad responsable también señala que los montos reportados en todos los informes de campaña respecto de los mismos rubros, debían coincidir por tratarse de importes totales al final de las campañas que no pueden ser afectados por reclasificaciones o correcciones derivadas de la atención a oficios de errores y omisiones, ni por la aplicación de los criterios.

Lo anterior se traduce, a decir de la responsable, en una trasgresión a los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código, así como 19.2 y 17.12 del Reglamento.

A decir del actor, la anterior conclusión adolece de la debida fundamentación y motivación, ya que el referido artículo 17.12, inciso d) del Reglamento dispone, que la información reportada por los partidos en los formatos a que se refiere los incisos a) y b), deberá ser acorde con lo reportado en los informes de campaña correspondientes; sin embargo, el precepto en ningún momento dispone que las cifras deban ser idénticas en ambos reportes, como lo pretende la responsable.

Asegura la actora que es materialmente imposible que ambos informes sean idénticos, puesto que en el informe únicamente se refleja el gasto que hubiere sido ejercido a la fecha de su elaboración, pero existen otros gastos que si bien se contrataron previamente, su ejercicio es posterior.

De la lectura de la resolución impugnada se desprende lo infundado del agravio, porque la responsable consideró:

En primer lugar, resulta fundamental señalar que el total de los montos reportados en todos los informes especiales en cada rubro y por tipo de campaña, y las cantidades reflejadas en los informes de campaña respecto de los mismos rubros y campañas pudieran no coincidir por diversas razones; sin embargo, estos montos deberán ser acordes entre sí, lo que significa que han de ser compatibles teniendo en cuenta las reclasificaciones o correcciones derivadas de la atención a oficios de errores y omisiones, las modificaciones a los contratos respectivos, la aplicación de los criterios establecidos en el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos y coaliciones deberán aplicar a los promocionales y desplegados genéricos difundidos o publicados durante las campañas electorales 2006, así como en el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral mediante el cual se dan a conocer los alcances de lo previsto en los artículos 12.8 y 3.4 de los Reglamentos aplicables a los partidos y a las coaliciones, respectivamente, referentes a los gastos centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas.

Al respecto, el partido mencionó que las diferencias aludidas se deben a que en los informes especiales se reportaron gastos que en una fecha determinada no habían sido ejercidos, sin embargo, como se ha señalado, al tratarse de importes totales las cifras debieran ser acordes. Del mismo modo, señaló que los montos reportados en los informes especiales no son acordes con lo reportado en los informes de campaña debido a las modificaciones y reclasificaciones solicitadas por la autoridad, y a la aplicación de los criterios que establecen los acuerdos de la Comisión de Fiscalización respecto del prorrateo. Sin embargo, no proporcionó los registros contables en los que constaran las correcciones o reclasificaciones referidas. Finalmente, el partido señaló que las diferencias se deben a modificaciones de los contratos, sin especificar los cambios realizados y sin haber informado dicha circunstancia a la autoridad, como lo señala el artículo 12.11, inciso c), fracción VIII del Reglamento de la materia. Por lo anterior, la respuesta del partido se considera no satisfactoria, por lo que la observación no quedó subsanada.

En consecuencia, el partido incumplió lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 17.12, inciso d) del Reglamento de la materia.

Como se puede ver, la autoridad responsable en ningún momento pretendió que la información proporcionada por el partido político, en los informes especiales de gastos aplicables a campañas electorales “IEGAC”, fuera idéntica a lo reportado en los informes de campaña del candidato Presidencial y de los senadores y diputados federales.

Por el contrario, la propia responsable reconoce que no sería posible que se diera una total identidad entre la información proporcionada en ambos informes, derivado del momento en que son presentados cada uno de ellos y de los ajustes o modificaciones que la propia autoridad solicitó al partido político, respecto de los datos contenidos en los informes especiales.

No obstante, se consideró que el artículo 17.12, inciso d) del Reglamento establece, que la información reportada por los partidos políticos en los informes anticipados de gastos de propaganda en radio y televisión deberá ser acorde con lo reportado en los informes de campaña correspondiente,  por lo tanto, la responsable estaba obligada a verificar el cumplimiento de esta disposición.

De acuerdo con lo que establece el diccionario del uso del español, de María Moliner, Editorial Gredos, debemos entender que el vocablo acorde se aplica a lo que coincide con otra cosa determinada. Por lo tanto, si bien los datos contenidos en los informes no deben ser iguales, si debe haber puntos de coincidencia entre ambos.

En el caso, el órgano fiscalizador del Instituto Federal Electoral consideró que lo reportado en los informes especiales no cumplía con ese requisito de concordancia con lo reportado en el informe de gastos de campaña y procedió, en uso de sus atribuciones legales, a formular la observación correspondiente, sin que esto significara que se estaba buscando la identidad entra ambos informes.

Al final, la autoridad estimó, que el referido partido político no había subsanado la observación que nos ocupa; por lo tanto, determinó que procedía la imposición de una sanción por dicha omisión.

Ante esta situación, como la sanción impuesta por la responsable no se debe a la falta de identidad entre los datos de ambos reportes, debe considerarse infundado el agravio del apelante.

Por otra parte, en la conclusión 18 de la resolución impugnada, la autoridad señala que el Partido Acción Nacional no reportó en los informes anticipados de gastos en radio y televisión, la totalidad de las erogaciones correspondientes a la contratación de servicios adicionales, por lo cual dicha información no es acorde con lo reportado en los informes de campaña; además, se aduce que omitió presentar uno de los informes anticipados, lo cual se traduce en la violación de los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código; 12.11, inciso c), fracción IX y 19.2 del Reglamento.

Sobre el particular, la actora manifiesta que ha cumplido con la obligación de entregar la documentación solicitada por la Comisión, y que por las razones expuestas en la conclusión 17, lo reportado en los informes de mérito, no es coincidente, pero sí se cumple con lo dispuesto en el artículo 12.11 del Reglamento.

Sobre este punto, tampoco le asiste la razón al actor, pues de la resolución impugnada se desprende que la responsable consideró lo siguiente:

El partido omitió presentar el Informe anticipado de gastos en Radio y Televisión correspondiente al periodo del 1º al 28 de junio de 2006, por lo que no fue posible cotejar los gastos reportados en los informes de campaña relativos a dicho periodo.

Cabe recordar que lo reportado en los informes anticipados debe ser acorde a lo reportado en los informes de campaña, situación que no aconteció. Mediante oficio STCFRPAP/596/07 del 30 de marzo de 2007, recibido por el partido político en la misma fecha, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 12.11, inciso c) del Reglamento aplicable a partidos políticos.

Con escrito TESO/045/07 del 17 de abril de 2007, el partido presentó una serie de aclaraciones y documentación referente al oficio antes citado; sin embargo, en relación con la omisión en la presentación del Informe Anticipado de Gastos en Radio y Televisión por el periodo señalado, el partido no realizó aclaraciones.

Por lo anterior, la observación se considera no subsanada, por lo que se incumple lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, incisos k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19.2 del Reglamento de la materia. (Conclusión 18)

Por otra parte, debido a la omisión en la presentación del Informe Anticipado de Gastos en Radio y Televisión correspondiente al periodo referido en párrafos precedentes, fue imposible cotejar los montos totales de cada rubro contra las cantidades reflejadas bajo los mismos rubros en los informes de campaña respectivos para determinar si la información reportada en los informes anticipados es acorde con lo reportado bajo los mismos rubros en los informes de campaña correspondientes.

En relación con lo anterior, es necesario tener en cuenta que el total de los montos reportados en todos los informes anticipados en cada rubro (radio y televisión), y las cantidades reflejadas en los informes de campaña respecto de los mismos rubros debieran coincidir por tratarse de importes totales al final de las campañas que no pueden ser afectados por reclasificaciones o correcciones derivadas de la atención a oficios de errores y omisiones, ni por la aplicación de los criterios establecidos en los acuerdos de la Comisión de Fiscalización mediante los cuales se establecen criterios de prorrateo, pues se trata de informes de gastos aplicados a radio y televisión, sin distinguir tipos de campaña.

Ahora bien, el total de los montos reportados en los informes anticipados pudiera afectarse por modificaciones a los contratos respectivos, las cuales debieron notificarse a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización a más tardar a los cinco días siguientes de que se realizaran, de conformidad con el artículo 12.11, inciso c), fracción IX del Reglamento de la materia.

Como se ha señalado, debido a la omisión del partido de referencia en la presentación de los informes anticipados por los periodos señalados fue imposible cotejar los gastos reportados en éstos contra las erogaciones reportadas en los informes de campaña bajo los rubros de radio y televisión. En consecuencia, el partido incumplió lo establecido en los artículos 12.11, inciso c), fracción IX y 19.2 del Reglamento de la materia.

Por lo tanto, resulta inexacto lo argumentado por la actora, pues en ningún momento acredita el haber presentado los informes cuya omisión le imputa la responsable, tampoco refiere dato alguno que permita a esta Sala Superior verificar, que los informes se encuentren dentro de la documentación entregada por el partido político al momento de presentar su informe de gastos de campaña, o en su caso, al momento de desahogar las observaciones que le fueron realizadas en su oportunidad por la responsable.

Por lo que se refiere a la supuesta identidad pretendida por la responsable, respecto de los datos contenidos en los informes especiales y los informes de gastos de campaña, resulta infundado lo sostenido por la actora por las razones que se hicieron valer en el análisis de la conclusión anterior, o sea, porque la autoridad no exigió plena identidad, sino la concordancia suficiente para identificar lo reportado previamente, con lo informado al final.

Omisiones de muestras fotográficas y otros documentos.

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte, respecto de las conclusiones 34, 35, 37 y 39, causantes de la multa de $121,675.00 ciento veintiún mil seiscientos setenta y cinco pesos, que el recurrente alega haber demostrado la aplicación de las erogaciones que se efectuaron durante la campaña de dos mil seis, en virtud de que todos los gastos efectuados se encontraban respaldados con las facturas correspondientes.

También se aduce en estos agravios, que la responsable reconoce expresamente la existencia de las facturas y las pólizas justificativas de dichas erogaciones, con lo que, a su juicio, cumplió las disposiciones del Código.

Se afirma igualmente, que con la presentación del informe, los bienes jurídicos de certeza y rendición de cuentas no se afectaron, pues existió plena certeza del gasto erogado, aunque no se hizo en la forma establecida en las disposiciones aplicables.

Por último, se sostiene que la imposición de las sanciones es ilegal, ya que se sustentó en disposiciones inconstitucionales.

Para dar contestación a los motivos de inconformidad antes mencionados, resulta pertinente reseñar los motivos y fundamentos empleados por la responsable para decretar la actualización de la sanción respectiva e imponer la sanción conducente.

Conclusión 34. El órgano administrativo electoral advirtió la existencia de cincuenta y tres anuncios espectaculares en los cuales se promocionó a candidatos a diputados federales, motivo por el cual requirió al instituto político a efecto de que presentara diversa documentación relacionada con dichos anuncios.

Desahogado el requerimiento, se advirtió que respecto de treinta y dos anuncios no se subsanaron las irregularidades detectadas, porque:

- Respecto de cinco anuncios, el instituto político no presentó muestras fotográficas.

- En nueve espectaculares no se presentaron las muestras fotográficas, ni la hoja membretada del proveedor donde se detalle el número de espectaculares ni su ubicación.

- Por lo que hace a dieciocho anuncios espectaculares, el partido no realizó aclaración alguna.

Conclusión 35. La autoridad fiscalizadora advirtió, que en lo relativo a cuarenta y cuatro anuncios espectaculares en los que se promocionó a los candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a Senadores y a diputados federales, el partido no presentó la documentación soporte, por lo cual lo requirió a efecto de que subsanara las irregularidades detectadas.

Una vez desahogado el requerimiento, la responsable advirtió, que el partido político no subsanó las irregularidades respecto de cuarenta y un anuncios espectaculares, los cuales detalló de la siguiente manera:

- Respecto de veintitrés espectaculares, no se presentó la hoja membretada del proveedor donde se detalle el número de espectaculares y su ubicación, así como también se omitió presentar las muestras fotográficas respectivas.

- En lo relativo a dieciocho anuncios, el instituto político no presentó ni realizó aclaración alguna.

Conclusión 37. Al analizar la documentación relativa a los anuncios espectaculares mixtos, la responsable advirtió que se omitió presentar la documentación respecto de catorce.

Previo requerimiento, el órgano administrativo electoral determinó que el instituto político:

- Omitió presentar muestras fotográficas de dos anuncios.

- Por lo que hace a cinco anuncios, se advirtió que no se presentó la hoja membretada del proveedor, en donde se detalle el número de espectaculares y su ubicación, así como las muestras fotográficas.

- Tocante a tres anuncios, si bien se determinó que el partido presentó las pólizas de registro contable, se advirtió que dichos anuncios no se encontraron en las hojas membretadas presentadas por el partido como soporte documental, por lo cual no fue posible vincularlos con el registro contable.

- En lo relativo a cuatro anuncios, el partido político no presentó ni realizó aclaración alguna.

Conclusión 38. La autoridad administrativa electoral advirtió, que en lo relativo a dos anuncios espectaculares genéricos, el instituto político no presentó la documentación soporte, por lo cual lo requirió, pero a pesar de ello respecto de uno de dichos espectaculares no se subsanó la omisión, no se presentó documentación alguna.

Conclusión 39. El órgano fiscalizador electoral advirtió la existencia de seis anuncios espectaculares relativos a la elección interna del Partido Acción Nacional del candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que no fueron retirados previo al inicio de las campañas electorales, razón por la cual y con fundamento en el punto segundo, inciso B), del “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por el que se establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con los oficios, por los cuales se solicitó a los partidos políticos nacionales la presentación de informes detallados respecto de sus ingresos y egresos aplicables a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos al cargo de Presidente”, estimó que dicha propaganda debió de ser reportada por el instituto político en el informe de gastos de campaña; derivado de lo anterior, requirió al instituto político a efecto de que subsanara dichas irregularidades, no obstante, el instituto político informó que esas erogaciones habían sido reportadas en el informe de gastos de procedimiento electivo interno.

La respuesta se estimó no satisfactoria; por lo tanto la responsable tuvo por acreditada la irregularidad respectiva.

Hecho lo anterior, el órgano administrativo electoral relacionó cada una de las irregularidades detectadas y estimó que el Partido Acción Nacional transgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A párrafo 1, inciso b), fracciones I y III del Código; 11.1, 12.2, incisos c) y e) y 19.2, del Reglamento.

Posteriormente, se analizan las disposiciones violadas y se concluye que en los preceptos mencionados se regulan dos situaciones, la primera de ellas relativa a que la autoridad administrativa electoral cuenta con facultades para requerir a los órganos responsables de las finanzas de los partidos políticos, cualquier información tendente a comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y la segunda, la obligación de los institutos políticos de permitir a la autoridad el acceso a todos los documentos que sustenten los ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos los estados financieros.

Luego, dicha autoridad estimó que la actitud de un partido político de no presentar la documentación solicitada, no permitir el acceso a la documentación original requerida, o negar información o ser omiso a responder los requerimientos,  implica una violación a las normas mencionadas, pues, en lo sustancial, impiden al órgano fiscalizador verificar el origen, monto y destino de los recursos utilizados en dicha campaña.

Además, la apelada precisó que el no contar con la totalidad de la documentación precisada en dicha normativa, le impide cotejar con precisión la información obtenida del monitoreo de anuncios espectaculares, aunado a que también se le impide verificar que efectivamente el partido contrató dichos espectaculares, ya que por disposición legal, son los únicos facultados para tal efecto.

Así, arribó a la conclusión de que el incumplimiento de presentar la documentación le impide tener certeza respecto de los montos erogados, lo que evidentemente tiene efectos en la equidad en la contienda.

Después precisó que el partido no reportó ochenta y un espectaculares, lo cual implicó el incumplimiento a la correlativa obligación legal, además de que, respecto de cuarenta el instituto político no formuló aclaración alguna, lo que actualizó una conducta típica susceptible de ser sancionada, por lo que procedió a calificar la infracción, tomando en cuenta que la conducta fue de omisión; las circunstancias de modo tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, es decir, al presentar el informe de campaña correspondiente y durante la sustanciación del expediente respectivo; la trascendencia de las normas violadas, consistente en el origen, monto y destino de los recursos; intereses o valores jurídicos tutelados que son la certeza y claridad en la rendición de cuentas; singularidad o pluralidad de las irregularidades, advirtiendo que existió pluralidad de irregularidades, las cuales actualizaron una falta sustantiva; derivado de lo anterior calificó la falta como grave ordinaria, ya que el partido incumplió con su obligación de reportar el gasto relacionado con los anuncios y conocía las consecuencias jurídicas de ese tipo de conductas.

Hecho lo anterior, la autoridad determinó que la lesión, daños o perjuicios que se generaron con la comisión implicaron una violación de fondo pues, la falta repercutió directamente en la verificación del origen y monto de los gastos de los partidos políticos aplicados a las campañas electorales, ya que se impidió que la autoridad fiscalizadora contara con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado, además de que no mostró ánimo de cooperación para presentar la totalidad de la documentación requerida, de modo que afectó la verificación cierta de las actividades que implicaron la aplicación de determinado recurso.

Expuesto lo anterior, procedió a determinar la capacidad económica del infractor, y para ello tomó en consideración el financiamiento público que se asignó a ese instituto político para el ejercicio del presente año, así como la posibilidad de que se allegue de recursos a través del financiamiento privado o autofinanciamiento.

Por último procedió a imponer la sanción, para lo cual, tomó en cuenta los elementos antes mencionados, así como las circunstancias particulares consistentes en que: a) Conocía los alcances de las disposiciones legales y reglamentarias; b) Violentó los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos; c) Incumplió la obligación legal de atender los requerimientos formulados; d) Incumplió con presentar la documentación comprobatoria solicitada; e) no existieron elementos de prueba que aporten certeza plena de que lo reportado es lo que efectivamente se erogó; f) Las irregularidades detectadas provocan que la autoridad electoral no tenga un control preciso sobre el modo en que el instituto político eroga sus recursos; g) No se podría presumir dolo, pero sí una falta de control administrativo, además, estimó que una amonestación pública sería insuficiente para generar la conciencia de respeto a la normatividad, y al considerar el número de espectaculares involucrados en las irregularidades detectadas estimó que la sanción debía ser una multa por el equivalente a dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

En primer lugar, debe decirse que el planteamiento relativo a que el reglamento en el cual se sustentó la responsable para sancionar al partido político recurrente es inconstitucional, no será objeto de estudio en el presente apartado, pues dicho motivo de inconformidad ha quedado desestimado con antelación.

En estas condiciones, la cuestión medular a dilucidar en el apartado que se estudia consiste, en primer lugar, en determinar si el partido político apelante aportó la totalidad de la documentación soporte que sustente los gastos informados, así como aquella relativa a los anuncios espectaculares que fueron monitoreados por la autoridad administrativa electoral.

Son infundados los agravios expuestos por el instituto político apelante, en atención a lo siguiente.

El cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que en materia de ingresos y egresos vinculan a los partidos políticos, no se circunscribe a la entrega de facturas en las que se consignen cantidades presuntamente erogadas, sino que deben aportarse los elementos necesarios para que la autoridad administrativa electoral, tenga plena certeza de que los gastos amparados por las facturas correspondan a las erogaciones reportadas en los informes atinentes.

Conforme con los artículos 49-A, párrafo 1 inciso b) y párrafo 2 del Código, para el cumplimiento de dicha obligación, los institutos políticos, se encuentran vinculados a entregar un informe por cada campaña especificando las erogaciones que el partido político y el candidato respectivo hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, adicionalmente, la entonces Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas podía requerir, en todo momento, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

Como se advierte del contenido de las disposiciones jurídicas antes mencionadas, los partidos políticos se encuentran vinculados a presentar la documentación que sirva para comprobar sus informes y a atender los requerimientos que le haga la Comisión en relación con la justificación y comprobación de los ingresos y egresos reportados en los informes respectivos.

En el caso, la autoridad responsable advirtió que la información reportada por el Partido Acción Nacional, en su informe de gastos de campaña del proceso electoral federal de dos mil seis, no correspondía con los elementos que obraban en el expediente integrado con motivo del informe de gastos de campaña presentado.

Una vez hechos los requerimientos que se han mencionado con antelación, la responsable procedió a determinar que el instituto político no concilió diversos anuncios espectaculares, motivo por el cual, determinó la comisión de las faltas.

De lo anterior deriva lo infundado del agravio bajo análisis, pues no basta con que el actor mencione que las erogaciones efectuadas con motivo de las campañas electorales de sus candidatos se justificaron con las facturas que amparan el monto total de los recursos reportados, sino que es necesario que el partido político acredite fehacientemente que dichos recursos se emplearon de la manera señalada en el informe.

En el caso, contrariamente a lo que señala el recurrente, de la revisión efectuada a la documentación que integra el expediente en que se actúa, esta Sala Superior concluye que tal y como lo advirtió la autoridad fiscalizadora electoral, el Partido Acción Nacional, a pesar de los requerimientos que le fueron formulados, incumplió con la obligación de presentar la documentación soporte que ampara las erogaciones reportadas en el informe respectivo.

Lo anterior, en virtud de que el actor, respecto de cuarenta y un anuncios espectaculares, omitió reportarlos aunado a que no atendió el requerimiento formulado por el órgano fiscalizador electoral; treinta y seis anuncios espectaculares no fueron reportados en el informe respectivo además de que, una vez desahogado el requerimiento, omitió presentar la hoja membretada de la prestadora de servicio; así como las muestras fotográficas correspondientes; y respecto de tres anuncios no presentó las hojas membretada de las personas prestadoras del servicio.

De lo anterior, deriva lo infundado del agravio del recurrente, ya omitió presentar la documentación comprobatoria y de los egresos efectuados con motivo de dichos anuncios espectaculares.

Gastos por desplegados de la campaña presidencial.

El Partido Acción Nacional señala que le causa agravio las Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, identificadas con los números 53, 61, 64, 65, 68, 70, 72, 73, 74 y 75, en las cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral le impuso una multa por la cantidad de $274,400.00 doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos pesos, equivalente a una reducción del 0.07% de la ministración mensual.

El partido recurrente medularmente manifiesta que, las conclusiones antes identificadas, resultan desapegadas a derecho pues, afirma, ha cumplido con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código, 11.1, 12.9, 12.20, 17.1, y 19.2 del Reglamento, habida cuenta que entregó la documentación soporte del egreso por partida; además, la propia autoridad responsable reconoce expresamente la existencia de diversas pólizas relativas al pago de publicidad del referido instituto político, con lo cual dice demostrar la aplicación y el registro contable de los recursos.

El partido recurrente agrega, que en el supuesto de no haber exhibido la documentación presuntamente omitida, ello no es suficiente para sancionarlo, porque ha dado cumplimiento al artículo 19.2 del Reglamento, cuando puso a disposición de la otrora Comisión de Fiscalización, los documentos necesarios para comprobar la veracidad respecto de sus egresos.

Por lo que hace a la omisión atribuida al partido recurrente, en las conclusiones combatidas en este agravio, la autoridad apelada consideró lo siguiente:

El treinta de septiembre de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo por el cual ordenó, a la Unidad Técnica de Coordinación Nacional de Comunicación Social, realizar un monitoreo de los desplegados que publicaran los partidos políticos en medios impresos en todo el país, durante las campañas electorales correspondientes a proceso electoral federal 2005-2006.

En cumplimiento de lo anterior, se entregó a la sustituida Comisión de Fiscalización las publicaciones en medios impresos, así como las contenidas en los diarios y revistas de circulación nacional, recabadas por esa unidad técnica y por las juntas ejecutivas locales, con el propósito de que la autoridad fiscalizadora llevara a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda en prensa reportada y registrada en lo particular por el Partido Acción Nacional.

De la compulsa efectuada por la aducida Comisión de Fiscalización se obtuvo, que existieron diversos desplegados con inconsistencias entre la documentación presentada por el partido recurrente en el informe de gastos de campaña, respecto de aquellos desplegados que la autoridad fiscalizadora monitoreó, en los cuales encontró desplegados en distintas publicaciones que no fueron registrados o reportados por el partido y que se consideraron beneficiaron a los candidatos del citado instituto político.

En tal virtud, la entonces Comisión de fiscalización solicitó, mediante oficio STCFRPAP/242/07 del veintiocho de febrero de dos mil siete y recibido por el partido el cinco de marzo siguiente, al recurrente que: aclarara la razón por cual no fueron reportadas las referidas inserciones señaladas en los anexos 1, 3, 5, 14, 16, 17, 18 y 19 del referido oficio; realizara las correcciones que procedieran a la contabilidad de la campaña beneficiada; y las demás aclaraciones que a su derecho conviniera; y presentara: las pólizas contables de las inserciones observadas; las facturas originales con sus respectivas pólizas; las copias de los cheques de pago de los gastos que rebasaran el monto equivalente a cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; los auxiliares contables y las balanzas de comprobación que reflejaran las pólizas en comento; el original de las publicaciones; la relación de inserciones y propaganda en prensa debidamente corregida; en su caso, los recibos de aportaciones en especie de militantes o simpatizantes, así como el contrato respectivo; y los controles de folios de militantes o simpatizantes, según la aportación que se tratase.

Mediante oficio TESO/024/07 del veinte de marzo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional desahogó la solicitud formulada por la autoridad administrativa electoral y de la cual quedaron subsanadas algunas de las inconsistencias detectadas por la otrora Comisión de Fiscalización.

No obstante, del análisis realizado por la autoridad fiscalizadora, se encontraron:

ciento veinticinco desplegados a favor del candidato a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos no localizados en la documentación soporte proporcionada por el Partido Acción Nacional (conclusión 53);

ciento veintinueve desplegados que beneficiaron a diversos candidatos a diputados federales del referido instituto político sin soporte documental alguno (conclusión 61);

sesenta y tres desplegados de candidatos federales “Genéricos Federales” no localizados en la documentación soporte (conclusión 64);

dos desplegados correspondientes a las campañas de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a un Senador de la República Mexicana sin soporte documental (conclusión 65);

diez desplegados “Genéricos Mixtos” correspondientes a promociones de dos o más candidaturas a cargos de elección popular federales y locales o campaña combinadas, de los cuales no se halló documento alguno (conclusión 68);

cinco desplegados “Genéricos” que promovían el voto por el conjunto de candidatos a cargos de elección popular sin especificar el tipo de campaña y sin distinguir si se trataba de candidatos a senadores, diputados federales, gobernadores, miembros de los cabildos municipales o de diputados locales en los procesos electorales concurrentes, tampoco se encontró documentación soporte alguna (conclusión 70);

un desplegado con folio 1035, correspondiente al ejemplar del periódico Milenio de Hidalgo, que contiene propaganda referente al candidato Andrés Manuel López Obrador, que se consideró beneficiaba al candidato Felipe Calderón Hinojosa, del cual no se encontró registro ni el ejemplar correspondiente (conclusión 72);

tampoco se encontró documentación soporte respecto de ocho desplegados más con propaganda de la naturaleza referida en el apartado anterior (conclusión 73);

de nueve desplegados en prensa con propaganda relativa a candidatos federales de otros partidos políticos o coaliciones, que beneficiaban a los candidatos a diputados federales del Partido Acción Nacional, no se localizó documentación soporte alguna (conclusión 74);

se encontraron cinco desplegados en prensa “Genéricos Federales”, con propaganda relativa a candidatos federales de otros partidos que beneficiaba a los candidatos federales del partido informante, respecto de los cuales tampoco se localizó documentación soporte (conclusión 75).

Por lo anterior, la autoridad fiscalizadora concluyó que de la verificación a la documentación proporcionada por el partido político, en relación con la conclusiones 53, 61, 64, 68, 70, 73 y,  75, se advirtió la omisión de documentación y aclaración alguna, no obstante el requerimiento específico que se le hizo al partido por oficio STCFRPAP/242/07, en el cual se mencionan los desplegados no reportados, se identificó el medio de divulgación, la fecha de publicación, la sección y la página, el texto publicado y las observaciones en cada caso.

En lo que respecta a la conclusión 65, los dos desplegados correspondientes a las campañas de Presidente y senadores de la República Mexicana, se tuvo que la aclaración presentada por el partido recurrente mediante el oficio TESO/024/07 fue insatisfactoria, porque no los informó ni explicó la omisión, sin que se advierta imposibilidad para presentar la documentación atinente, pues si bien el candidato a Senador, no correspondía a la entidad del Distrito Federal, sino al Estado de México, lo cierto es que, ambos candidatos son del mismo partido político y los desplegados los benefician, por lo cual debió registrar y reportar el gasto correspondiente a los dos desplegados observados.

Por lo que hace a la concusión 72, relativa a la omisión del registro del desplegado con folio 1035, correspondiente al ejemplar del periódico “Milenio de Hidalgo”, que contiene propaganda referente al candidato Andrés Manuel López Obrador, que la autoridad consideró benéfica al candidato Felipe Calderón Hinojosa; después de analizar la información desahogada por el recurrente, concluyó que no procedía lo afirmado por el partido actor, en el sentido de que el desplegado, no coincidía con el contenido del diario observado, puesto que, el ejemplar del periódico “Milenio de Hidalgo”, que presentó el ahora actor, corresponde a la publicación del municipio de Ixmilquipan, mientras que el observado correspondía al mismo diario, pero de la publicación del municipio de Tula; por tanto, al no presentarse el desplegado y ejemplar correspondiente, el partido incumplió con la obligación respectiva.

En cuanto a las conclusiones 74 y 75 relativas a los nueve y cinco desplegados en prensa con propaganda relativa a candidatos federales de otros partidos políticos o coaliciones, que se consideró beneficiaban a los candidatos a diputados federales del Partido Acción Nacional; la referida autoridad concluyó que la respuesta del partido, en el sentido de que harían llegar la referida documentación tan pronto terminaran su procedimiento de recaudación, no se consideró satisfactoria, habida cuenta que, al momento del vencimiento del plazo para corregir errores y omisiones, el instituto político no había presentado la documentación y aclaración solicitada; en tal virtud, se consideró que se omitió la documentación y la aclaración correspondiente

En consecuencia, la citada Comisión de Fiscalización consideró que por dejar de aclarar los referidos desplegados correspondientes a los Anexos 1, 3, 5, 14, 16, 17, 18 y, 19 del oficio STCFRPAP/242/07 que beneficiaron, respectivamente, al candidato a la Presidencia, a diversos candidatos a diputados federales, a diversas candidaturas federales (Genéricos Federales), a candidatos federales y locales (Genéricos Mixtos), a campañas que no identificaban un candidato en particular (Genéricos), así como propaganda de otros partidos políticos o coaliciones que beneficiaban a los candidatos del Partido Acción Nacional, se incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código; 11.1, 12.9, 12.20, 17.1 y 19.2 del Reglamento.

De lo anterior, se advierte que la litis en el presente agravio se reduce a determinar si el Partido Acción Nacional, incurrió en omisión de presentar aclaración respecto de los desplegados antes referidos correspondientes a las campañas presidencial, diputados federales y senadores de la República.

El agravio resulta infundado, porque el Partido Acción Nacional, no acredita haber presentado la documentación, ni realizado aclaración alguna, respecto a los desplegados observados por la autoridad en las campañas señaladas.

El actor se limita a manifestar de manera genérica que entregó la documentación atinente, pero en modo alguno acredita tal aseveración, pues en el escrito de impugnación presentado no se advierte que el incoante identifique alguna prueba para acreditar su afirmación, es más, ni siquiera refiere cuáles documentos aportó para demostrar las omisiones que destacó la autoridad, sólo afirma que puso a disposición de la Comisión la documentación comprobatoria de los gastos, pero no los específica ni explica su alcance probatorio.

Al efecto, en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece, que quien afirma está obligado a probar, por lo cual quien afirma un hecho litigioso tiene la carga probatoria de su dicho.

El Partido Acción Nacional no acredita haber presentado aclaración alguna respecto de las diferencias observadas entre su informe y el monitoreo realizado por la autoridad responsable.

No basta afirmar en forma genérica que sí entregó la documentación que soportaba el egreso por partida, ni que la propia autoridad responsable reconoce la existencia de diversas pólizas, porque esta afirmación es inexacta, ya que como se evidenció, la autoridad estima que no se habría aportado documentación y aclaración alguna, por tanto, no está probado que se hayan justificado las erogaciones de mérito.

Respecto a la aseveración del Partido Acción Nacional en el sentido de que, en el supuesto de que no hubiere exhibido la documentación presuntamente omitida, ello no era suficiente para sancionarlo, porque, había cumplido con lo establecido en el artículo 19.2 del Reglamento, al poner a disposición de la Comisión la documentación necesaria para comprobar la veracidad respecto de sus egresos, tampoco le asiste la razón.

Al efecto, conviene transcribir la norma invocada por el Partido Acción Nacional.

ARTICULO 19

Revisión de Informes y Verificación Documental

19.1. […]

19.2. La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada partido que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. En caso de que el partido indique que la documentación que se le solicite de conformidad con el presente artículo se encuentra en poder del Instituto por haber sido entregada para la comprobación de gastos por actividades específicas a que se refiere la fracción II, del inciso c), del párrafo 7, del artículo 49 del Código, el partido tiene la obligación de especificar a la Secretaría Técnica los datos precisos para su fácil identificación dentro de la documentación entregada.

Si bien el artículo antes referido establece la obligación de los partidos políticos de permitir el acceso a la entonces Comisión de Fiscalización a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, lo cierto es que el numeral prevé tanto la facultad de revisión in situ, como la revisión denominada comúnmente de gabinete, en la cual la autoridad puede hacer requerimientos a los partidos fiscalizados.

En la facultad de revisión de gabinete, la autoridad administrativa electoral requiere la documentación comprobatoria que necesite para llevar a acabo la fiscalización de los recursos; en tanto que, en la diversa facultad in situ, los partidos políticos tienen la obligación de permitir el acceso en todo momento a la entonces Comisión de Fiscalización, para la revisión de la contabilidad del partido, en el lugar en que ésta se encuentre.

Por lo anterior, la referida comisión puede optar entre el ejercicio de la facultad de visita domiciliaria al practicar la revisión in situ y la diversa facultad de revisión de gabinete, sin que esta situación sea lesiva para los partidos políticos, siempre y cuando se respeten las formalidades para su práctica.

Si en la especie, la autoridad optó por ejercer sus facultades de revisión de gabinete, es incontrovertible que la autoridad fiscalizadora no estaba constreñida a hacer uso de la diversa atribución, con el propósito de subsanar las discrepancias encontradas en el monitoreo, puesto que, la carga de aclarar las inconsistencias, correspondía al partido político, con la obligación de rendir el informe de gastos de campaña, en un primer momento, y de atender correctamente los requerimientos de la autoridad, en un segundo momento.

En esa virtud, el instituto político tuvo la oportunidad de atender las observaciones correspondientes a las discrepancias encontradas respecto del informe de gastos de campaña y el monitoreo realizado por la autoridad fiscalizadora y debió, en consecuencia, desahogar el requerimiento.

El requerimiento, por cierto, constituyó la observación y respeto de la garantía de audiencia a favor del partido político, puesto que la autoridad fiscalizadora, al encontrar discrepancias en la documentación relativa a desplegados en medios impresos, otorgó al partido la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera, al darle a conocer lo omitido y requerirlo para le plazo de ley, presentara la documentación para subsanar la inconsistencia observada.

En tal virtud, quien tenía la obligación de acreditar que no existía discrepancia, era el partido recurrente; y como no lo hizo, resulta evidente que sus argumentos son infundados.

Por otro lado, son inoperantes las alegaciones del partido recurrente correspondientes a las conclusiones 65, 72, 74 y 75, porque en todos los casos, el recurrente se limitó a manifestar que sí entregó la documentación que soporta el egreso por partida y que, en el supuesto de no haberlo exhibido, ello no es suficiente para sancionar, porque cumplió con lo establecido en el artículo 19.2 del Reglamento, al poner a disposición de la Comisión, la documentación necesaria para comprobar la veracidad respecto de sus egresos.

Sin embargo, la autoridad fiscalizadora expresó distintas razones para considerar que el impetrante había incumplido con las obligaciones a la que estaba constreñido, habida cuenta que, respecto a las conclusiones 65, 74 y 75 se consideraron insatisfactorias sus aclaraciones, por las consideraciones referidas en párrafos precedentes; mientras que, respecto de la conclusión 72, la autoridad fiscalizadora concluyó que no procedía lo afirmado por el partido actor por los motivos referidos en párrafos anteriores.

En esa tesitura, como el partido recurrente deja de combatir las consideraciones medulares que soportaban la conclusión de la autoridad responsable, las alegaciones esgrimidas, por genéricas, no alcanzan a destruir los
razonamientos de la Comisión, ante lo cual dichas manifestaciones devienen inoperantes.

En las narradas condiciones, se desestima el agravio.

Conclusiones finales del Acuerdo impugnado.

 

Aduce el enjuiciante que en la conclusión 78, la responsable determinó sancionarlo indebidamente, toda vez que, a su dicho, es incorrecto que haya erogado recursos por la colocación del sitio web www.felipecalderon.org.mx, pues la página correcta es www.felipe.org, y el hecho de que se haya difundido ese sitio en internet, no le es imputable.

 

Además, señala que al presente juicio adjunta la carta del Diario de Yucatán, para efectos de que se deje sin efectos la sanción impuesta.

 

Por último, precisa que el instituto político cumplió con su obligación de registrar los egresos en su contabilidad y presentar el informe respectivo.

 

El agravio antes sintetizado es infundado por una parte e inoperante por otra, en atención a lo siguiente.

Lo infundado del agravio bajo análisis deriva del hecho de que, contrariamente a lo que señala el Partido Acción Nacional, sí se encontraba obligado a informar a la autoridad fiscalizadora las erogaciones efectuadas con motivo de la colocación de la página de internet referida, porque en atención a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo 3, del Código, por propaganda electoral se entiende, entre otras, las expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que un partido político es vigilante de la conducta de sus dirigentes, militantes, miembros, simpatizantes, trabajadores del partido o incluso de personas distintas, siempre que sea en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del instituto político, en cumplimiento a sus funciones y en la consecución a sus fines; por ende, también responde de la conducta de éstas, con independencia de la responsabilidad que corresponda a cada sujeto en lo particular.

Lo anterior se traducía en que se puede generar tanto una responsabilidad individual, como una responsabilidad del partido como persona jurídica encargada de la vigilancia del correcto cumplimiento de las obligaciones de sus miembros. Dicho criterio, ha sido recogido por la doctrina jurídica mayoritariamente aceptada del derecho administrativo sancionador, en la llamada culpa in vigilando, en la cual se destaca el deber de velar que tiene una persona jurídica o moral sobre las personas que actúan en su ámbito de actividades.[8]

Ahora bien, en los artículos 49 y 49-A, del Código, se establece, que una de las modalidades del financiamiento de los partidos políticos es el proveniente de sus simpatizantes, el cual puede ser, en dinero o en especie, siendo las segundas, aquellas contribuciones de bienes o servicios que reflejen un beneficio al partido político, y que los partidos deben rendir informes del origen, monto y el destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento por cada una de las campañas en las elecciones respectivas.

En el caso, el Partido Acción Nacional no niega que dicha página electrónica se haya publicado o difundido, por el contrario, señala que ese hecho no le es imputable, motivo por el cual, desde su perspectiva, es ilegal la sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral.

Lo infundado del agravio deriva de que, como se ha expuesto, sí se encontraba obligado a reportar el origen y monto de los recursos empleados en la elaboración, colocación y difusión de esa página electrónica, porque en ella se difundían actividades relacionadas con la imagen y campaña electoral del candidato del partido a la presidencia de la República.

Luego, como el partido político no informó a la autoridad responsable de los recursos empleados en dicho rubro, ni realizó aclaración alguna, a pesar del requerimiento formulado por el órgano fiscalizador, entonces es evidente que omitió reportar el ingreso respectivo y el gasto aplicado.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional lo señalado por el actor para acreditar la inexistencia de la falta, en el sentido de exhibir ante esta Sala Superior, la carta del Diario de Yucatán; sin embargo, dicho medio probatorio no puede ser admitido y menos valorado en el presente juicio, toda vez que el actor debió presentarlo ante el órgano fiscalizador al rendir su informe de gastos de campaña, o en desahogo del requerimiento formulado por la responsable, sin embargo ello no ocurrió así, ni aduce circunstancia alguna que justifique legalmente su ofrecimiento y aceptación a posteriori.

En este tenor, como el recurso de apelación constituye una revisión de lo resuelto por la autoridad responsable, no es posible emitir pronunciamiento alguno respecto de dicho elemento de prueba, ya que no formó parte de las constancias del órgano responsable no estuvo en condiciones de valorarlo.

De esta suerte, también resulta infundada la afirmación del actor en el sentido de que registró e informó a la autoridad competente, todos los ingresos y egresos relacionados con los gastos de campaña de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado en dos mil seis, pues, como ya se evidenció, el actor parte de la premisa falsa, de que no se encontraba obligado a informar respecto a la colocación y difusión de una página electrónica, cuando en realidad, sí lo estaba.

En cuanto a la conclusión 79, el apelante sostiene que es ilegal la consideración de que no presentó documentación ni aclaración alguna, respecto de la realización de un programa de televisión a favor del candidato a senador Heriberto Félix Guerra, ni se ubico el registro contable correspondiente al gasto. Lo anterior, a decir del inconforme, porque puso a disposición de la autoridad la documentación necesaria para comprobar los egresos, que incluso en el acuerdo recurrido se reconoce tal presentación.

El agravio anterior es inoperante dada su generalidad e imprecisión, pues el recurrente se limita a afirmar de manera dogmática, que exhibió la documentación atinente y que la autoridad recurrida lo reconoce en la propia resolución; sin embargo, en ninguna parte de sus alegatos señala a qué documentación se refiere, ni las razones de hecho por las cuales esa supuesta documentación es apta para demostrar la erogación consistente en el programa de televisión del candidato a senador, ni explica en qué consistió el supuesto reconocimiento que hace la autoridad responsable.

Las omisiones anteriores son suficientes para desestimar el agravio dada su inoperancia, pues aun cuando en el recurso de apelación es factible jurídicamente suplir la deficiencia del agravio, para ello es menester que al menos exista un principio de agravio conformado con la explicación que haga el recurrente de la pretensión y de la causa de pedir, lo que en la especie no sucede pues es insuficiente, para estimar la existencia de esos elementos mínimos, con afirmar la ilegalidad de lo considerado y aducir que se exhibió cierta documentación si no se precisa ésta ni se explica el porque se estima que tales documentos hacen prueba acerca de lo afirmado.

Además, contrariamente a lo señalado por el recurrente, de la revisión de la resolución recurrida, se advierte que la autoridad recurrida jamás reconoció que el apelante haya presentado la documentación idónea para acreditar el gasto del programa televisivo de referencia.

Por el contrario, la autoridad concluyó que no se presentó documentación alguna y por ello no tuvo por subsanada la irregularidad, pues al efecto se consideró lo siguiente:

“Con escrito TESO/042/07 del 17 de abril del 2007, el partido presentó una serie de aclaraciones y documentación referida al oficio antes citado; sin embargo, respecto a este punto no presentó documentación ni aclaración alguna respecto la realización de un programa de televisión; en consecuencia, el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11.1, 17.2, inciso c), 17.4, 17.5, incisos a) y f), 17.6 y 19.2 del Reglamento de mérito. Por tal razón, la observación no se consideró  subsanada. (Conclusión 79)”.

En esas condiciones, es inconcuso que el planteamiento formulado por el apelante carece de sustento jurídico, porque no existió reconocimiento alguno de la responsable en el sentido de haber recibido la documentación justificativa de la erogación que representó la elaboración del programa televisivo en comento.

Ante lo expuesto, se desestima el agravio por inoperante.

Precisa el enjuiciante que la conclusión 81 de la resolución impugnada es ilegal, en virtud de que, a su dicho, en la contabilidad registró las pólizas PE-218-05, PD-75-08, PE-264-04 y PD-75-08, las cuales tuvieron su origen en el pago de transporte, consumo de alimentos, arrendamiento, equipo de luces, unidad móvil, alimentos y grupo musical, consignados en las facturas respectivas, por lo que las cantidades observadas por la autoridad administrativa electoral, no pueden considerarse constitutivas de la infracción señalada.

El agravio es infundado en virtud de que, el actor parte de la premisa falsa de que la responsable determinó que el partido político no justificó los recursos económicos empleados en los siguientes eventos:

- Mitin de quince mil personas en el Toreo de Cuatro Caminos.

- Recorrido del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos postulado por el Partido Acción Nacional, desde Arboledas hasta el Toreo, donde se repartieron gorras y pulseras del Partido Acción Nacional.

- Reunión en Restaurante de Chiapa de Corzo y mitin de cuatrocientas personas en el Teatro de la ciudad de San Cristóbal de las Casas, en donde se repartieron balones.

- Cierre de campaña en la Plaza de Armas de Cuernavaca Morelos, equipo de luces, unidad móvil, traslado de familias, bolsas con torta, naranja y refresco, así como grupo musical.

Cuando que la responsable determinó, más bien, que la falta cometida consistió en que el partido omitió presentar los contratos de prestación de servicios de las erogaciones correspondientes; y al respecto el instituto político apelante nada dice, sino que se limita señalar que las erogaciones efectuadas como motivo de dichos eventos se justificaron debidamente, con las pólizas. Por tanto, las consideraciones de la responsable deben seguir rigiendo en el sentido del fallo.

Señala el instituto político que la conclusión 83 de la responsable le agravia, en virtud de que, contrariamente a lo que consideró, sí justificó los gastos relacionados con dos eventos, además, añade, sí respondió al requerimiento formulado por la autoridad electoral, cuyas respuestas se identifican con los analizados por la responsable en la conclusión 81.

Los argumentos del enjuiciante son infundados en virtud de que, la infracción detectada por la autoridad administrativa electoral fue la omisión de presentar los contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, el actor refiere que sí justificó los gastos relativos a dos eventos, no obstante, de la revisión de resolución impugnada se advierte que en la conclusión 83, el órgano administrativo, sólo analizó lo relativo a un mitin.

Sin embargo, en la conclusión 82, que es la que correspondería a dicho agravio, siguiendo una secuencia lógica numérica, la responsable determinó que el instituto político no presentó la totalidad de la documentación relacionada con los eventos siguientes:

1. Mitin en Plaza de los Mártires, Toluca, donde los asistentes acudieron en transportes rentados y hubo sanitarios móviles.

2. Reunión en Restaurante de Chiapa de Corzo y mitin de cuatrocientas personas en el Teatro de la ciudad de San Cristóbal de las Casas, en donde se repartieron balones.

3. Cierre de campaña en la Plaza de Armas de Cuernavaca Morelos, equipo de luces, unidad móvil, traslado de familias, bolsas con torta, naranja y refresco, así como grupo musical.

Adicionalmente, el órgano fiscalizador advirtió, que el partido político no presentó información relativa a dos eventos, a pesar de que le fue requerida la aclaración mediante oficio STCFRPAP/576/07. Dichos eventos son:

- Mitin en el Zócalo de Acapulco, Guerrero, con mil quinientos asistentes, espectáculo de música cubana.

- Mitin multitudinario en Ensenada, Baja California, con la concurrencia de ocho mil personas.

De esta suerte, los anteriores eventos son aquellos a los que debe entenderse se refiere el Partido Acción Nacional en su escrito de apelación.

Empero, el partido apelante parte de la premisa falsa de que con las pólizas identificadas con los números PE-218-05, PD-75-08, PE-264-04 y PD-75-08 justificó el gasto relativo a los dos eventos antes mencionados, sin embargo, dichos documentos se refieren los tres actos de campaña señalados como 1, 2 y 3 en líneas anteriores y no a los dos que se consideraron subsanados.

No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional, que el partido recurrente señala que la responsable determinó que sí se justificaron los gastos relativos a esos dos eventos, supuestamente porque en la resolución cuestionada se dijo que el ahora apelante presentó las pólizas PE-218-05, PD-75-08, PE-264-04 y PD-75-08; sin embargo, esa afirmación resulta inexacta, pues la autoridad advirtió que dichas pólizas se referían a tres eventos distintos de a los que ahora señala el actor, como se advierte del cuadro inserto en la foja 518 de la resolución cuestionada.

Luego, como el actor pretende acreditar las erogaciones de dos eventos que no informó, ni tampoco subsanó el requerimiento que le fue formulado, a partir de documentación relativa a otros actos de campaña, es evidente que su agravio carece de sustento jurídico.

Señala el recurrente que la responsable determinó, con base en una nota periodística, que el Partido Acción Nacional realizó un mitin en la delegación Benito Juárez, Distrito Federal, pero aduce que este documento no se dio a conocer, motivo por el cual, no le fue ni le es posible dirigir adecuadamente la defensa de sus intereses, de ahí que la resolución carezca de motivación, en esa parte.

Tal planteamiento es infundado, toda vez que el acuerdo impugnado se encuentra motivado y se dio a conocer al partido los periódicos en los cuales se publicaron los desplegados a que se refiere.

En efecto, en la resolución impugnada se advierte que el órgano fiscalizador electoral, a través de los desplegados en prensa, tuvo conocimiento que el partido llevó a cabo un mitin en la delegación Benito Juárez, Distrito Federal; evento que no fue reportado en el informe de campaña; por tanto, mediante oficio TESO/043/07, del diecisiete de abril de dos mil siete, requirió al informante a efecto de que presentara las aclaraciones respectivas.

En el requerimiento señalado, la autoridad precisó tanto el evento al que se refiere la observación, como los desplegados y los ejemplares de los diarios en los cuales aparecen, con lo cual se dio vista al partido para que formulara las aclaraciones o corrigiera las omisiones que considerara pertinentes.

Precisamente a virtud de tales requerimientos y en respuesta a lo requerido, través del oficio TESO/043/07, del diecisiete de abril de dos mil siete, el partido político señaló que las notas periodísticas pueden caer en exageraciones, por lo cual adujo que –en su opinión– no es posible que las determinaciones de la autoridad administrativa se basen en ese tipo de documentos; además, el partido apuntó que presentó el ejemplar o muestra de dicha publicación y precisó el tipo de medio en cual se publicó la información, para efectos de que la autoridad se cerciorará de la veracidad de lo reportado.

De lo anterior se evidencia, que la autoridad estableció las razones de hecho en que sustentó la observación que generó el requerimiento en cuestión y notificó al partido de las irregularidades observadas, así como de los periódicos en los cuales encontró la publicación de los desplegados, respecto de los cuales el partido se excepcionó considerando que eran ineficaces para demostrar el hecho y los objetó, también reconoce que él mismo exhibió la muestra de la publicación, lo cual basta para concluir que el acuerdo impugnado se encuentra motivado y que al partido se le hizo saber del periódico en donde se encontraba la publicidad de referencia.

Luego, sobre esas bases, la responsable determinó que como el partido actor no negó la realización de dicho mitin, y existían las publicaciones, entonces la observación se tenía por no subsanada y procedía la imposición de una sanción.

De esta suerte, el agravio en cuestión resulta infundado.

Además, esta Sala Superior advierte que el recurrente no controvierte de manera adecuada la consideración toral que la responsable adujo para denegar la justificación, consistente en que el partido no negó la realización de dicho mitin, con lo cual tuvo por demostrado el evento, misma que debe continuar rigiendo el sentido del acuerdo,  dada la inoperancia del planteamiento.

No obsta a esto último, que en los recursos de apelación proceda la suplencia de la queja deficiente; sin embargo, para ello es menester señalar en el escrito impugnativo al menos causa de pedir, de la que pueda desprenderse el agravio tendente a evidenciar la ilegalidad de la conclusión de la responsable, lo que en la especie no sucede.

Refiere el partido político apelante que la conclusión 111 es ilegal, lo anterior, en virtud de que, no se encontraba obligado a reportar, en el informe de gastos de campaña, las erogaciones efectuadas con motivo de la encuesta telefónica, pues, en la normativa electoral no se prevé según él, que dicho concepto constituya un gasto de campaña; por lo cual estima, que la resolución cuestionada adolece de la debida fundamentación y motivación.

También se señala, que en el Código se establece, que las encuestas no generan un beneficio para la obtención del voto, por ende no afecta los gastos de campaña, aunado a la circunstancia de que el resultado no se publicó.

El apelante agrega que la responsable no tomó en consideración que las erogaciones efectuadas con motivo de las encuestas se reclasificaron como gasto ordinario del partido, pues no existe norma alguna en la cual se disponga que se trate de un concepto que deba ser materia de los informes de campaña.

El agravio es infundado.

Para evidenciar la conclusión anterior, en primer lugar, se deben analizar los preceptos normativos aplicables en la materia.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, im­parcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

CAPÍTULO SEGUNDO

De las campañas electorales

Artículo 182.- 1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Artículo 190

3. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al secretario ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se di­funde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora
del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el ar­tículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias elec­torales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el Consejo General.

Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales

Artículo 17.4. Se considerarán gastos de campaña los bienes y servicios que sean contratados, utilizados o aplicados cumpliendo con dos o más de los siguientes criterios:

a) Durante el periodo de campaña;

b) Con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales;

c) Con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;

d) Con la finalidad de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral; y

e) Cuyo provecho sea exclusivamente para la campaña electoral, aunque la justificación de los gastos se realice posteriormente.

De las disposiciones normativas antes transcritas se desprenden las siguientes conclusiones:

1) El sistema de regulación de encuestas y sondeos de opinión electorales se encuentra conformado por: a) una base constitucional; b) una remisión implícita a la ley secundaria; c) un sistema de derechos y obligaciones de índole administrativo; d) una norma legal punitiva de or­den penal (relativa a la publicación o difusión de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciu­dadanos en periodos de veda), y e) una facultad reglamentaria a cargo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que ha emitido criterios generales de orden científico para su expedición.

2) El sustento constitucional de las en­cuestas electorales es el artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. En ese sentido, puede afirmarse que dado el contenido de dicho artículo, las encuestas electorales se encuentran inmersas dentro de las previsiones sobre las cuales se funda el voto libre y las elecciones auténticas que junto con la periodicidad de las mismas, consti­tuyen el fundamento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho; por consiguiente, se encuentran estrechamente relacionadas con la definición y la aspiración democrática del Es­tado mexicano, con la construcción institucional del sistema de gobierno y con los procedimientos tendentes a la renovación de los Poderes de la Unión.

3) En ese orden de ideas, la regulación de encuestas políticas se justifica en la medida en que su contenido, esto es, la naturaleza y objeto de las mismas, puede injerir (ya sea de manera directa o indirecta) en la voluntad política de los ciudadanos, así como en los principios rectores de la materia electoral, es decir, se trata de ejercicios que pueden ser utilizados con diversas finalidades políticas que eventualmente impactan en la vida democrática o por lo menos en la actividad a desarrollar por el partido político que la realiza, sobre todo cuando a través de ella se miden o sondean las preferencias electorales ciudadanas.

4) La anterior consideración se corrobora atendiendo al contenido de la ley electoral secundaria, que circunscribe a las encuestas y sondeos de opinión electorales como parte de la reglamentación del proceso electoral y, en particular, al referirse a las campañas electorales.

Al respecto, en el Código se estipula, que las encuestas y sondeos forman parte activa de las actividades previas a la jornada electoral y que se desarrollan a la par de las propias campañas. En este sentido, puede afirmarse que no es casual que las encuestas y sondeos electorales se encuentren contenidos en la misma disposición, esto es, el artículo 190 de dicho ordenamiento, que prevé la duración de las campañas y de los debates entre partidos y candidatos presidenciales.

5) En particular, el artículo 190 de la referida ley secundaria prevé la existencia de dos modalidades de encuestas: a) aquellas de índole electoral general, que tienen por objeto identificar valores cívicos, confianza en las autoridades electorales o la percepción de la ciudadanía respecto de temas electorales de coyuntura; y b) aquellas que tienen por objeto identificar preferencias del electorado o tendencias de la votación.

Como se aprecia, dicha distinción se encuentra sustentada en la relación directa que exista entre las encuestas y sondeos de opinión con la competencia electoral, su potencial impacto en la misma, así como los efectos políticos posibles de la difusión de sus resultados, los cuales otorgan a cada una de ellas, calidades y efectos potenciales distintos.

6) Precisado lo que antecede, conviene mencionar que de conformidad con el artículo 182 del Código, se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

Sobre este particular, el artículo 17.4 del Reglamento establece, que se considerarán gastos de campaña los bienes y servicios que sean contratados, utilizados o aplicados cumpliendo dos o más de los siguientes requisitos: que se ejecuten durante el periodo de campaña; los fines sean tendientes a la obtención del voto: el propósito sea presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas, que el fin sea la exposición y discusión de los programas y acciones de los candidatos, o su provecho sea exclusivamente para las campañas electorales.

Consecuentemente, las encuestas de opinión levantadas durante la campaña electoral, en las cuales se incluyan reactivos tendentes a medir la intención de voto del ciudadano, constituyen actividades electorales de campaña y, por lo mismo, deben ser consideradas como gastos de campaña, pues dicha actividad está dirigida a la medición de la preferencia electoral y a la introducción o promoción del candidato de quien se realiza la encuesta, ante los electores encuestados.

7) En ese orden de ideas, para considerar a las encuestas o sondeos de opinión como gastos de campaña, deberá atenderse a lo siguiente: a) el tipo de encuesta (determinado por su objeto o naturaleza específica); b) su finalidad y sus efectos (potenciales positivos y negativos); c) los periodos en los que son realizadas (durante campañas electorales o fuera de los plazos establecidos para las mismas, en los días previos a la elección o el día de la jornada electoral, o bien al día siguiente de la elección, entre otros supuestos).

En relación con lo anterior, deben reportarse como gastos de campaña, todos aquellos que beneficien a una campaña o candidato que se refieran a investigaciones para campaña electoral, evaluaciones para la intención del voto y estudio socioeconómico en distritos electorales de la República Mexicana, cuestionarios y la aplicación de los mismos, estudios de mercado, encuestas de opinión pública y levantamientos en campo, así como encuestas cuya finalidad sea medir la intención del voto del ciudadano, realizadas en los periodos de campaña electoral.

Expuesto lo anterior, en la especie, la autoridad administrativa electoral, al efectuar la revisión de la documentación sustentó de los informes de gastos de campaña del Partido Acción Nacional, relativos al proceso electoral federal dos mil seis, advirtió lo siguiente:

a) El Partido Acción Nacional disminuyó de los gastos de campaña un importe de $12461,337.19 doce millones cuatrocientos sesenta y un mil trescientos treinta y siete pesos con diecinueve centavos.

b) Dicha cantidad se reclasificó a la contabilidad de gastos de operación ordinaria de ese partido político.

c) Se determinó que la reclasificación efectuada es incorrecta, en virtud de que en el contrato de prestación de servicios, celebrado con la empresa “Grupo Telvista, S. A. de C. V.”, el objeto del servicio fue: 1) realizar encuestas telefónicas a nivel nacional para identificar a los partidarios del Partido Acción Nacional; 2) Identificar a los partidarios de ese instituto político que tienen empatía con Felipe Calderón y personas que no tengan definido por quien votar; 3) Realización de otras actividades; 4) Dar información general, y 5) Realizar invitaciones de eventos de campaña.

Derivado de lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó que el servicio se prestó directamente para la campaña del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos postulado por ese instituto político.

Sobre estas bases, es válido sostener, que las razones principales tomadas en consideración por la autoridad administrativa electoral para decretar la comisión de la falta, consistieron en que las encuestas efectuadas eran promover o al menos identificar la imagen del candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia del país, las preferencias del electorado o tendencias de la votación de cara a las elecciones federales de dos mil seis, e invitar a eventos de campaña.

Acorde con ello, es evidente que la finalidad de las referidas encuestas se encuentra encaminada a obtener un provecho en la campaña electoral de dos mil seis, en cuanto a la definición de las estrategias para la obtención del voto que la aceptación del candidato y su promoción ante los electores.

Así las cosas, dada la finalidad de las encuestas y sondeos de opinión sujetas a análisis, resulta intrascendente si los resultados de las mismas se publicaron o únicamente se destinaron para “consumo interno”, esto es, a petición de un actor privado o político específico, porque el elemento fundamental para calificarla como acto de campaña y, por lo mismo, para exigir se informe como tal, radica en la finalidad perseguida con su implementación, cuyo impacto en la competencia electoral puede ser directo (con la difusión de los resultados) o indirecto (con la recaudación de información para la definición de una estrategia política) para la obtención del voto.

De ahí que, como las encuestas realizadas tuvieron por objeto conocer las tendencias o preferencias del electorado, esto es, el posicionamiento del partido político respecto a la jornada electoral que tuvo verificativo el dos de julio de dos mil seis, que se realizaron varias encuestas conforme fue transcurriendo el periodo de campaña, lo cual presupone fue utilizado al menos para calibrar o medir la campaña electoral.

Por los motivos antes expuestos, es de concluirse que los servicios contratados por el apelante para la realización de las encuestas analizadas deben considerarse como gastos de campaña; por lo tanto, las consideraciones de la responsable se ajustaron al marco normativo vigente, de ahí lo infundado del agravio.

El partido apelante sostiene que la conclusión 115  le agravia, en virtud de que reclasificó erogaciones por $2´996,950.00 dos millones novecientos noventa y seis mil novecientos cincuenta pesos, por concepto de encuestas de la operación ordinaria del partido.

Al efecto, solicita el instituto político que los agravios encaminados a cuestionar la conclusión 111, se tengan por reproducidos, toda vez que, a su dicho, las encuestas no constituyen gastos de campaña, aunado a que en todo momento informó debidamente a la autoridad fiscalizadora de los recursos empleados en la campaña de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El agravio es infundado.

Lo anterior es así, en virtud de que el instituto político recurrente parte de la premisa falsa de que las erogaciones efectuadas con motivo de las encuestas llevadas a cabo para conocer la preferencia del electorado no constituyen actos de campaña que deban reportarse en los informes de gastos de campaña, empero, en el apartado inmediato anterior, quedó demostrado que las encuestas en cuestión sí se deben catalogar como actos de campaña y, por lo mismo deben ingresar como gastos en este rubro.

También debe destacarse el hecho de que la autoridad fiscalizadora, mediante oficio STCFRPAP/429/07, a pesar de que el partido reclasificó las erogaciones mencionadas, le requirió a efecto de que presentara las aclaraciones que estimara pertinentes.

En respuesta a dicho oficio, el instituto político remitió copia simple del análisis estadístico de las respuestas obtenidas en la “Encuesta Nacional 2006”; pero no presentó las encuestas realizadas por el prestador del servicio, ni hizo aclaración alguna, motivo por el cual, la respuesta se consideró insatisfactoria.

De esta suerte, si el partido apelante se encontró en condiciones de subsanar la irregularidad detectada y no lo hizo, el agravio bajo estudio es infundado, pues –se insiste– la encuesta se encontraba referida a la campaña de su candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y por ello debía ser incluida en las erogaciones y soporte documental en el informe de campaña respectivo.

El apelante aduce que la responsable, en la conclusión 115, estimó de manera incorrecta que el partido reclasificó indebidamente la cantidad de $465,434.90 cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con noventa centavos, a la operación ordinaria del partido político.

Lo anterior, desde la perspectiva del apelante, porque los gastos correspondieron a la operación ordinaria del partido, en particular, en el rubro de transporte para las campañas de candidatos a diputados locales del Estado de Querétaro, así como de candidatos a presidentes municipales de esa entidad federativa.

El agravio antes señalado es inoperante.

En términos de lo dispuesto en el artículo 12.8 del Reglamento, los gastos de campaña que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas.

Además, en el inciso b) del mencionado precepto se dispone, que en los comprobantes que presenten los partidos políticos se deberá señalar específicamente las campañas electorales, la localidad o localidades beneficiadas con el gasto, anexando evidencias que indiquen la correcta aplicación a las campañas electorales beneficiadas.

Conforme con lo antes mencionado, cuando una erogación de los partidos políticos con motivo de las campañas electorales, beneficia a dos o más de sus candidatos se debe acreditar a qué candidaturas se benefició, el monto que corresponde a cada una de las campañas y que el gasto se aplicó correctamente en el informe atinente.

Ahora bien, mediante oficio STCFRPAP/429/07, se solicitó al partido que subsanara la irregularidad consistente en la omisión de justificar la erogación relativa a transporte de personal de diversos municipios del Estado de Querétaro, toda vez que de la revisión del informe se advertía, que sólo reportó $669,065.10 seiscientos sesenta y nueve mil sesenta y cinco pesos con diez centavos.

En respuesta a dicho oficio, el instituto político manifestó que atendiendo al criterio de prorrateo establecido en el artículo 12.8 del Reglamento, las erogaciones efectuadas con motivo del traslado de personas debía distribuirse entre los candidatos que participaron en el evento respectivo, a saber: los candidatos a diputados y senadores federales por esa entidad federativa.

En atención a la respuesta partidaria, la autoridad tuvo por subsanada la irregularidad por la cantidad de $2´370,695.00 dos millones trescientos setenta mil seiscientos noventa y cinco pesos, en virtud de que dicho monto concordaba con lo reportado en los informes mencionados.

No obstante, el órgano administrativo electoral advirtió, que el partido fue omiso en subsanar el requerimiento por un monto de $465,434.90 cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos, noventa centavos, en virtud de que:

1. Las facturas presentadas justificaban el traslado de personal de distintos municipios del Estado de Querétaro.

2. Los eventos celebrados en una circunscripción territorial sólo benefician a los candidatos del lugar en que se lleva a cabo el evento; motivo por el cual, si los asistentes fueron personas de municipios diversos, no beneficiaba a los candidatos respectivos, por ende, el prorrateo realizado por el partido fue incorrecto.

Lo inoperante del agravio bajo estudio consiste en que el apelante no cuestiona las anteriores consideraciones de la responsable para lo cual debería señalar y acreditar que al evento acudieron los candidatos correspondientes de los distritos o municipios de donde se traslado a la militancia.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el instituto político tampoco acreditó ante la autoridad administrativa electoral, a pesar de haber sido requerido, que la erogación efectuada se aplicó a las campañas de diversos candidatos a cargos de elección popular, locales y municipales, condición necesaria para que, en conformidad con lo dispuesto en  el artículo 12.8 del Reglamento, se justificara su argumento.

Omisión de informar el criterio y justificación de los gastos de recursos por prorrateo (agravio octavo).

Respecto de las conclusiones 112, 113 y 116, en donde la responsable determinó sancionar al Partido Acción Nacional por violar lo dispuesto en el artículo 49-A del Código, en relación con el 12.8 del Reglamento, por no manifestar el criterio sobre el cual sería prorrateado el 50% cincuenta por ciento de gastos de campañas comunes a que alude el inciso b), del último dispositivo citado, el promovente señala lo siguiente:

La autoridad responsable no motiva su conclusión ya que el partido sí manifestó el criterio sobre el cual sería prorrateado el gasto, tal y como lo reconoce la propia responsable en su oficio STCFRPAP/429/07; además, no existe fundamento para que la autoridad pueda calificar los criterios adoptados por los partidos políticos en esta materia.

A fojas 589 a 596 del acuerdo recurrido, la responsable señala que del rubro “Gastos Operativos”, la aplicación contable fue incorrecta en algunos casos de los conceptos “Despensas y Alimentos”,”Eventos” y ”Transporte”, pero omite señalar cuáles fueron dichos casos.

Contrariamente a lo expresado por la responsable, mediante oficio TESO/029/07 se señaló, que los gastos de los eventos realizados en la Plaza de Toros México, identificados como “Despensas y Alimentos”, ”Eventos” y ”Transporte”, beneficiaron a la totalidad de candidatos a Senadores y Diputados Federales y no únicamente al presidencial, a pesar de que éste fue el más resaltado por los medios electrónicos, pero el evento no fue exclusivo para este candidato, por lo cual el prorrateo efectuado entre las tres campañas fue correctamente aplicado por el partido político. Incluso, la autoridad admite el prorrateo respecto de “Eventos” pero inexplicablemente no lo hace para los dos conceptos “Transporte” y ”Despensas y Alimentos”.

En cuanto a la conclusión 113, la autoridad tiene por subsanada parcialmente la observación por un importe de $15´947,683.47 y rechaza la justificación por el monto de $20´797,703.35, sin señalar los motivos de esta determinación.

Resulta infundado lo aducido por la actora, por lo siguiente:

La fracción b) del artículo 12.8 del Reglamento establece, en lo que interesa, que los criterios de prorrateo que aplicarán los partidos políticos para su informe de gastos de campaña deberán hacerse del conocimiento de la Comisión, la cual verificará la correcta aplicación del mismo, a través de los comprobantes que el partido presente.

En el caso, en principio y en contrario a lo sostenido por el inconforme, la autoridad en ningún momento hace calificación alguna de los criterios de prorrateo aplicados por el Partido Acción Nacional al rendir sus informes de campaña, sino que se limita a verificar su correcta aplicación y a formular las observaciones que consideró pertinentes pero en relación con su justificación. Por lo tanto, no se puede considerar que tal actuación excedió las facultades que le otorga la ley; en segundo término, la responsable sí expresó las razones que motivan su decisión, así como las disposiciones legales en las que se apoyo para hacerlo, como se verá enseguida.

En cuanto a que la responsable no especifica los rubros en los cuales se aplicó mal el prorrateo, en la resolución impugnada queda claramente manifestado que esos casos se refiere específicamente a los rubros de “Despensas y Alimentos”, ”Eventos” y ”Transporte”; inclusive se especifican los montos que no fueron debidamente prorrateados y se mencionan los documentos que sirvieron de sustento para arribar a la referida determinación.

Por cuanto a que el prorrateo fue aplicado correctamente, el actor no aporta ningún elemento para sostener su dicho, por lo cual no se puede considerar que le asiste la razón, pues le correspondía la carga de probar la veracidad de su dicho y no limitarse a expresar de manera genérica, que el evento realizado en la Plaza de Toros México benefició a todos los candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional y no sólo al candidato a presidente de la República, tenía que aportar algún elemento que pudiera acreditar su dicho, como se lo hizo ver la responsable al requerirlo para la aclaración sobre ese punto.

Finalmente, tampoco le asiste la razón al promovente cuando señala, que la autoridad no da las razones por las cuales consideró subsanadas parcialmente las observaciones, hasta el monto de $15´947,683.47 quince millones novecientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y tres pesos con cuarenta y siete centavos, ni para rechazar la aclaración por el monto de $20´797,703.35 veinte millones setecientos noventa y siete mil setecientos tres pesos con treinta y cinco centavos.

La responsable señala en la resolución impugnada que se arriba a las referidas conclusiones justamente del análisis de la documentación aportada por el partido político; del cual advirtió, que la respuesta al requerimiento que se le hizo por oficio STCFRPAP/429/07 es satisfactoria en parte, toda vez que los gastos observados se distribuyen correctamente entre los candidatos y campañas que fueron realmente beneficiados, razón por la cual, la observación se consideró subsanada.

En cambio, respecto a las demás observaciones contenidas en el referido oficio, la responsable consideró que lo manifestado por el partido político, en el sentido que el gasto no corresponde sólo a la campaña del candidato a Presidente, sino también a las campañas de Senadores y Diputados, es decir, a las trescientas sesenta y cinco campañas, porque tal dicho no se acredita con la documentación aportada; en consecuencia, la respuesta se consideró insatisfactoria y no subsanada la observación por el monto de $20’797,703.35 veinte millones setecientos noventa y siete mil setecientos tres pesos con treinta y cinco centavos.

Ahora bien, si el partido político considera ilegal esa determinación, entonces debió señalar los elementos que la autoridad dejó de valorar o que fueron indebidamente valorados, así como explicar el alcance probatorio que legalmente les corresponde, lo mismo que los hechos demostrados, pero como no lo hizo, sino que se limita a señalar de manera genérica que no le asiste la razón a la autoridad. En esa virtud, esta Sala Superior no cuenta con los elementos suficientes para advertir la supuesta ilegalidad del acuerdo impugnado.

Respecto a la conclusión 119, en la cual se señala que, en algunos gastos reportados por el partido político, la aplicación contable fue incorrecta, particularmente en la relativa al concepto de “propaganda utilitaria”, el recurrente señala que por oficio TESO/031/07 se presentó una carpeta cuyos anexos 1 a 7, se refieren a los Comités Directivos Estatales con las aclaraciones y contestaciones correspondientes, respecto de las cuales la responsable no señala por qué no se subsana la observación, cuando en esa carpeta constan los movimientos contables que los comités directivos realizaron a los gastos.

Este argumento es igualmente infundado. No le asiste la razón al actor. De la lectura de la resolución impugnada se puede observar que a foja 613 la responsable señala que:

“Del análisis de la documentación presentada por el partido por lo que se refiere al Anexo 29 que consta en el dictamen (Anexo 3 del oficio STCFRPAP/439/07), se concluyó que por el concepto de Propaganda Utilitaria y Gallardetes, el partido no presentó documentación, ni hizo aclaración alguna al respecto. En consecuencia, al no presentar la corrección solicitada, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas  consideró no subsanada la observación por un importe de $77,998.75.”

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la autoridad sí expresó con claridad en qué consistió la observación no subsanada; por lo tanto, el promovente debió acreditar que la observación que nos ocupa fue debidamente desahogada, pero al no haber manifestado nada al respecto y limitarse a señalar que la autoridad no aclaró en que consistía su omisión, cuando que en la carpeta están las justificaciones, sin precisar cuáles son, qué documentos aportó, cuál es su valor probatorio y qué hechos acreditan, es obvio que tal alegato no demuestra la ilegalidad que atribuye a la decisión .

Por lo que se refiere a que en las conclusiones 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130, en las cuales se determinó que la aplicación contable de algunos gastos realizada por el partido fue incorrecta, porque no se realizó respecto del candidato o candidatos beneficiados, por los conceptos de gastos de transporte, arrendamiento de vehículos, papelería y artículos de escritorio, eventos y arrendamiento de inmuebles; el agravio es en el sentido de que la responsable nunca indica a qué candidato o candidatos se aplicó indebidamente el gasto.

Esta afirmación resulta infundada, porque en la resolución sí se específica a qué campaña corresponde la omisión, de lo cual fue enterado el partido en el requerimiento que se le hizo; por lo tanto, el actor conoció y estaba en condiciones de subsanar los errores u omisiones que la autoridad responsable consideró pero no lo hizo.

A mayor abundamiento, en la resolución impugnada se puede observar, que respecto a cada una de las conclusiones referidas en el párrafo precedente, la autoridad consideró:

Conclusión 120: Del análisis de la documentación presentada por el partido por lo que se refiere al Anexo 30 del dictamen (Anexo 9 del oficio STCFRPAP/439/07), se concluyó respecto al concepto de Transporte, que a pesar de que el partido distribuyó el gasto a las 365 campañas; es incorrecto el prorrateo de gastos de transporte en el Estado de Chihuahua,  toda vez que en el contrato celebrado con el prestador de servicios establece en su apartado “Declaraciones” punto I.5, lo que a la letra se transcribe:

(…)

I.5 Que manifiesta su voluntad de contratar los servicios de 100 unidades, los cuales saldrán de distintos puntos de la ciudad para asistir al Cierre de Campaña del candidato FELIPE CALDERÓN,…”

En virtud de todo lo anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró no subsanada la observación por un importe de $64,700.00.

Conclusión 121: Del análisis de la documentación presentada por el partido por lo que se refiere al Anexo 31 que consta en el Dictamen (Anexo 10 del oficio STCFRPAP/439/07), se determinó que respecto al concepto de Arrendamiento de Vehículos, en el Estado de Coahuila, el partido no presentó documentación, ni hizo aclaración alguna al respecto, razón por la cuál, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas,  consideró no subsanada la observación por un importe de $300,321.75.

Conclusión 122: Del análisis de la documentación presentada por el partido por lo que se refiere al Anexo 32 que consta en el Dictamen (Anexo 13 del oficio STCFRPAP/439/07), del rubro de Transporte, en el estado de Jalisco, se determinó lo que a continuación se indica:

Respecto a las facturas 0707, A 0018 y 107 de los proveedores “Elizondo Cárdenas Cisneros”, “Benito Díaz Jaime” y “Estrella Aurora Ruíz Zamora” respectivamente, el partido presentó las aclaraciones y el soporte correspondiente en donde se constató que el gasto benefició a las campañas de Presidente, Senadores y Diputados; por lo tanto, la observación se consideró subsanada por un monto de $525,200.01

Sin embargo, respecto de las facturas 0777, 1718, 0120, 0707 y A-0009 de los proveedores “Turismo Pihuamo, S.A de C.V.”, “Manuel Anaya Rojas”, “Salvador Hernández Godínez”, “Elizondo Cárdenas Cisneros” y “Benito Díaz Jaime”, respectivamente, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que el concepto de las citadas facturas señala que los gastos son para apoyo del candidato Felipe Calderón Hinojosa, por lo cual el gasto que asciende a $127,225.00 debió registrarse directamente a la campaña de Presidente, lo cuál se puede observar en el contenido del  Anexo 32 del dictamen. Por lo tanto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas,  consideró no subsanada la observación por dicho importe.

Conclusión 123: Del análisis de la documentación presentada por el partido por lo que se refiere al  Anexo 33 que consta en el dictamen (Anexo 15 del oficio STCFRPAP/439/07), se determinó que por concepto de Papelería y Art. de Escritorio en el estado de Morelos por un monto de $12,742.00, el partido no presentó documentación, ni hizo aclaración alguna al respecto, razón por la cuál la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas,  consideró no subsanada la observación por dicho monto.

Es preciso aclarar que para efectos del tope de gastos, esta autoridad considerará el importe de $12,742.00 al candidato del Distrito 5 de Morelos.

Conclusión 124: Del análisis de la documentación presentada por el partido por lo que se refiere al Anexo 34 que consta en el dictamen (Anexo 16 del oficio STCFRPAP/439/07), se determinó que respecto al rubro de Transporte, el partido distribuyó el gasto a las campañas de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, Distritos 1, 2, 3, y 4 del estado de Morelos por un importe de $576,600.00 ; sin embargo, no aplicó gastos a la campaña del Distrito 5 como se le había solicitado, por lo que esta autoridad considera que la aplicación de su criterio no es consistente.

Por lo tanto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas,  consideró no subsanada la observación por dicho importe.

Es preciso aclarar que para efectos del tope de gastos, esta autoridad considerará el importe de $36,037.50 al candidato del Distrito 5 de Morelos que no fue corregido por el partido.

Conclusión 125: Del análisis de la documentación presentada por el partido por lo que se refiere al Anexo 35 que consta en el dictamen (Anexo 17 del oficio STCFRPAP/439/07), por concepto de Eventos, se determinó que el partido no presentó documentación, ni hizo aclaración alguna al respecto. En consecuencia, al no presentar la corrección solicitada, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró a la observación como no subsanada por el importe de $349,968.00.

Conclusión 126: Del análisis de la documentación presentada por el partido por lo que se refiere al Anexo 36 que consta en el dictamen (Anexo 18 del oficio STCFRPAP/439/07), por concepto de Eventos, se determinó lo que a continuación se indica:

En relación con las facturas 7435 y 7841 del proveedor “Impulsora de Eventos Culturales, S.A. de C.V.”, el partido presentó pólizas de reclasificación, en las que se constató que realizó las correcciones solicitadas por la autoridad electoral, razón por la cual la observación se consideró subsanada por un importe de $320,400.00.

Por lo que se refiere a la factura 3569 del proveedor “Distribuidora Florcar, S.A. de C.V.”, el partido no realizó corrección alguna a una factura del Estado de Nuevo León. Por tal razón, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró a la observación como no subsanada por un importe de $205,000.00 que se puede observar en el Anexo 36 del Dictamen.

Es preciso aclarar que conforme al criterio de prorrateo, el importe de $6,833.33 le corresponde a todos los candidatos a Diputados de esa entidad; en consecuencia, dicho importe se debe considerar para el tope de gastos de campaña en los Distritos 6, 7 y 11 del estado de Nuevo León.

Conclusión 127: En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/439/07 del 20 de marzo de 2007, recibido por el partido el 22 del mismo mes y año, se solicitó al partido que realizara las correcciones correspondientes a la contabilidad, presentara las pólizas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, donde se reflejaran las correcciones en comento, presentara los informes de campaña corregidos, en forma impresa y medio magnético y las aclaraciones  que a su derecho convinieran.

Al respecto, con escrito TESO/031/07 del 09 de abril de 2007, el partido manifestó respecto al Anexo 37 que consta en el dictamen (Anexo 24 del oficio STCFRPAP/439/07), por concepto Eventos, lo que a la letra se transcribe:

Se anexa soporte en donde se refleja que estuvieron presentes todos los candidatos a quienes se les carga el gasto’.

Del análisis de la información presentada por el partido se determinó lo siguiente:

              Presentó fotografías impresas, en las que aparece el candidato a la Presidencia acompañado de otras personas.

Sin embargo, no indica el lugar donde se desarrolló el evento; adicionalmente, en la publicidad en lonas se observa que únicamente se refiere al candidato presidencial, invitando al voto para Presidente, además que muestra solamente la imagen de dicho candidato y sus slogan; cabe señalar que la factura, en la descripción, señala que el gasto corresponde al cierre de campaña de Felipe Calderón Hinojosa el 15 de junio de 2006.

En consecuencia, al no realizar las correcciones solicitadas por la autoridad electoral y no presentar evidencias que justifiquen la distribución del gasto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró  no subsanada la observación por un importe de  $287,500.00.

Conclusión 128: En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/439/07 del 20 de marzo de 2007, recibido por el partido el 22 del mismo mes y año, se solicitó al partido que realizara las correcciones correspondientes a la contabilidad, presentara las pólizas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, donde se reflejaran las correcciones en comento, presentara los informes de campaña corregidos, en forma impresa y medio magnético y las aclaraciones  que a su derecho convinieran.

Al respecto, con escrito TESO/031/07 del 09 de abril de 2007, el partido manifestó, en relación con el Anexo 38 que consta en el dictamen (Anexo 25 del oficio STCFRPAP/439/07), por concepto Arrendamiento de Inmuebles, lo que a la letra se transcribe:

En los recibos no señala por ningún lado que el inmueble fue rentado exclusivo a Felipe Calderón, en la póliza señala que el inmueble fue rentado para la casa de campaña presidencial abril, mayo y junio, compartida con los candidatos a diputados federales y senadores, por los meses que se rento (sic) el inmueble Felipe Calderón no estuvo en dicho inmueble los meses que señala”.

Del análisis a la información presentada, se determinó que, el partido no realizó las correcciones solicitadas, toda vez que el periodo de arrendamiento del inmueble en Tlaxcala,  inicia en enero de 2006 y las campañas de Senadores y Diputados en abril; partiendo de esa base, el inmueble fue contratado para la campaña presidencial, por lo que debió haberse destinado directamente a la campaña presidencial.  En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró no subsanada la observación por el importe de $36,315.82.

Conclusión 129: En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/439/07 del 20 de marzo de 2007, recibido por el partido el 22 del mismo mes y año, se solicitó al partido que realizara las correcciones correspondientes a la contabilidad, presentara las pólizas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, donde se reflejaran las correcciones en comento, presentara los informes de campaña corregidos, en forma impresa y medio magnético y las aclaraciones  que a su derecho convinieran.

Al respecto, con escrito TESO/031/07 del 09 de abril de 2007, el partido manifestó, respecto al Anexo 39 que consta en el dictamen (Anexo 26 del oficio STCFRPAP/439/07) por concepto de Transporte, lo que a la letra se transcribe:

En la factura señala que es trasporte al Estadio Azteca. Y en la póliza se señala que es mitin para los candidatos  presidente y  senado. En ninguna parte de la factura señala que esa (sic) un evento exclusivo para presidente, por supuesto que nuestros candidatos al senado por el estado asistieron al evento.

Argumentación general del rubro de transporte en oficio de contestación’.

Del estudio de la información presentada por el partido,  se determinó que ésta es insatisfactoria, ya que el partido no realizó las correcciones solicitadas en prorrateo de gastos por concepto de Transportes en el estado de Tlaxcala, ya que sólo incluyó la campaña de Senadores y Diputados y no a la de Presidente.

En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró no subsanada por $339,900.00.

Conclusión 130: En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/439/07 del 20 de marzo de 2007, recibido por el partido el 22 del mismo mes y año, se solicitó al partido que realizara las correcciones correspondientes a la contabilidad, presentara las pólizas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, donde se reflejaran las correcciones en comento, presentara los informes de campaña corregidos, en forma impresa y medio magnético y las aclaraciones  que a su derecho convinieran.

Al respecto, con escrito TESO/031/07 del 09 de abril de 2007, el partido manifestó, respecto al Anexo 40 que consta en el dictamen (Anexo 29 del oficio STCFRPAP/439/07) por concepto Transporte, lo que a la letra se transcribe:

Argumentación general de rubro de transporte en oficio de contestación’.

Del análisis a lo manifestado por el partido en relación con el proveedor Autobuses de Oriente, A.D.O., S.A. de C.V, se determinó lo que a continuación se indica:

Por lo que se refiere a las facturas 175 y 176, de la revisión de las mismas, se determinó que el partido distribuyó el gasto a las campañas de Presidente y Senadores fórmulas 1 y 2 de la entidad; por lo tanto, la observación se consideró subsanada por un importe de $1, 466,500.00.

Por lo que respecta a la factura 164, ésta indica que el gasto beneficia a la campaña Presidencial; sin embargo, con base en lo señalado por el partido, debió prorratear el gasto incluyendo a la campaña presidencial y no únicamente campañas de senadores.

En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró como no subsanada la observación por un importe de $3, 897,647.50.

Con relación al Anexo 28 del oficio STCFRPAP/439/07 por concepto de Eventos, el partido presentó las aclaraciones y el soporte correspondiente en las cuales se constató que el gasto benefició a las campañas de Presidente, Senadores y Diputados de la entidad; por lo tanto, la observación fue considerada por esta Comisión como subsanada por un importe de $16,100.00.

Como puede verse, la responsable sí identificó cada una de las campañas en las cuales consideró que no se habían desahogado las observaciones respecto del prorrateo, circunstancia suficiente para declarar infundado lo alegado por el partido apelante.

Por otra parte, la parte actora no aporta elemento alguno para acreditar su dicho en el sentido de que, en relación con el rubro de “Transporte” y las conclusiones 120, 122, 124 y 129, los gastos corresponden a las campañas de Presidente, Diputados y Senadores, por haber beneficiado a todos, aunque predominó la referencia a la campaña, sólo expone esta afirmación que por lo genérica deviene inoperante, en tanto es insuficiente la afirmación genérica para demostrar la ilegalidad atribuida a la resolución.

Tampoco le asiste la razón al actor cuando afirma que es incorrecta la conclusión 122, pues si bien la factura expedida por Turismo Pihuamo, S. A. de C. V., señala, que los gastos son para apoyo del candidato presidencial, lo cierto es que debe ser prorrateado, supuestamente porque la estrategia del partido fue concentrar eventos en los que participara el candidato presidencial, lo cual no excluía la participación de otros candidatos; además de que, según su dicho, se omite adminicular los documentos y gráficos ofrecidos como prueba, con los cuales se acredita que en tales eventos participaron candidatos a diputados y senadores.

Contrariamente a lo aducido por el apelante, la responsable sí estudió y adminiculó todos los elementos de prueba que fueron acompañados por el partido político, y justamente ese estudio la llevó a concluir, que en la campaña correspondiente al Estado de Jalisco no se había efectuado el prorrateo de manera correcta, por la cantidad superior a los $157,000.00 ciento cincuenta y siete mil pesos; base sobre la cual aplicó la sanción impugnada.

Aunado a lo anterior, la actora no hace valer agravio en contra de la conclusión de la autoridad, únicamente señala que no se valoraron las pruebas de manera conjunta, y ni siquiera qué pruebas fueron aportadas y no valoradas o cómo supone que debieron adminicularse, etcétera.

También resulta inaceptable lo argumentado por la actora en relación con la conclusión 120, acerca de que es ilegal no permitir el prorrateo de gastos de transporte en el Estado de Chihuahua, con independencia de que en el contrato de prestación de servicios que exhibió se señale como objeto del servicio, sólo el cierre de campaña del candidato presidencial, según él, porque el acto benefició a diversos candidatos.

A diferencia de lo sostenido por la promovente, la autoridad sí señala la razón por la que consideró que los gastos ahí detallados debían ser contabilizados sólo a la campaña presidencial, de conformidad con los elementos de prueba que obraban en su poder al momento de resolver, consideraciones que, en cambio, el partido recurrente no desvirtúa.

En efecto, la autoridad responsable valoró la factura en la cual se establece que el servicio de transporte contratado era para brindar apoyo a la campaña del candidato a la presidencia de la república, y no hay otros datos que permitan advertir que el gasto servía para apoyar diversas campañas electorales.

Ante esto, es evidente que correspondía al partido acreditar la situación afirmada, pero no lo hizo, ni ante esta Sala aporta elementos demostrativos de su aserto.

También resulta infundado lo señalado por la actora respecto de la conclusión 124 en cuanto a que, en el oficio STCFRPAP/439/07, la autoridad no le solicitó prorratear los gastos de campaña con la realizada en el Distrito 5 del Estado de Morelos; por tanto, aduce, se pretende sancionar el incumplimiento de un requerimiento no practicado.

Esto es así, que a fojas dos y tres del referido oficio se puede observar, que el secretario técnico de la Comisión le señala al Secretario de Finanzas del Partido Acción Nacional, que en la cuenta “Gastos Operativos de Campaña” se determinó, como resultado del análisis de las pólizas y de la documentación soporte del caso de Morelos, que la aplicación contable por el monto de $576,600.00 quinientos setenta y seis mil seiscientos pesos, fue incorrecta, en consecuencia, mediante ese oficio se le requirió para que realizara las correcciones correspondientes, presentara las pólizas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejen las corrección requeridas, presente los informes de campaña corregidos en documento impreso y en medio magnético, así como las aclaraciones que a su derecho convengan.

Por lo tanto, de la lectura del oficio STCFRPAP/439/07 se obtiene que si bien la responsable no mencionó individualmente la campaña correspondiente al distrito electoral 05 del Estado de Morelos, lo cierto es que el requerimiento lo hizo respecto a todas las campañas desarrolladas por el partido en dicha entidad, lo cual incluye necesariamente al distrito en cuestión.

Incluso, en las propias circunstancias se advierte que el inconforme lo entendió así, pues a virtud de lo requerido subsanó omisiones del informe respecto de los distritos 01, 02, 03 y 04 de la misma entidad federativa, que tampoco se mencionaron individualmente en el oficio y sólo dejó de hacerlo respecto del distrito 05.

En consecuencia, resulta infundado lo señalado por la actora en el sentido de que no le fueron requeridas las correcciones al prorrateo aplicado a los gastos de campaña del distrito 05 de Morelos.

Tampoco asiste razón al partido en lo concerniente a que la conclusión 129 de la resolución impugnada no está debidamente motivada, supuestamente porque la responsable no establece cómo concluyó la falta de correcciones al prorrateo de gastos de transporte en el Estado de Tlaxcala, por excluir a la campaña presidencial, no indica la documentación que revisó, ni valora la que el partido presentó con el oficio TESO/031/2007.

Contra lo aducido por el recurrente, la responsable señala toda la documentación que el partido le hizo llegar con el informe y mediante el referido oficio, consistentes en las pólizas, las facturas, los contratos de prestación de servicios, copias de servicios, copias fotostáticas simples con documentación soporte, auxiliares y balanzas de contabilidad, de lo cual concluyó que con ellas no se precisa el prorrateo respecto del distrito electoral 05 del Estado de Morelos; en cambio, la parte actora no señala cuáles de esas pruebas fueron indebidamente valoradas por la responsable, ni explica cómo debieron ser valoradas para arribar a la conclusión de que el partido político realizó de manera adecuada el prorrateo de los gastos de campaña en el distrito mencionado. Por lo tanto, tampoco le asiste la razón a la impetrante en este agravio.

Por cuanto hace la conclusión 127, el actor apunta que no es posible afectar contablemente sólo a la campaña presidencial, sin aplicar gastos a los demás candidatos beneficiados, pues si bien se trata del cierre de dicha campaña, a dicho evento acudieron todos y cada uno de los candidatos a diputados y senadores federales; por tanto, el prorrateo aplicado fue correcto.

Esta Sala Superior considera que tampoco le asiste la razón al partido apelante, porque como se puede constatar en las constancias de autos, para comprobar el gasto realizado por la presentación artística en el municipio de Cadereyta, Nuevo León (gasto que fue motivo de esta observación) el Partido Acción Nacional presentó la factura 134 del proveedor Ricardo Martínez Rodríguez, por una cantidad de $287,000.00 doscientos ochenta y siete mil quinientos pesos, por concepto de “Pago de una presentación artística del grupo ‘Patrulla 81’ en el municipio de Cadereyta. Cierre de campaña de Felipe Calderón Hinojosa, el 15 de junio de 2006.”, cuyo importe fue prorrateado entre esa y las campañas de todos los candidatos a diputados y a senadores; sin embargo, de la lectura no se deduce el beneficio común a las campañas y el partido político presentó adicionalmente unas fotografías en las cuales aparecen varias personas que asegura son los candidatos de las distintas campañas, más de esa fotografía no se obtiene el lugar donde se desarrolló el evento, la fecha, ni que el cierre de campaña fuera el previsto para todos ellos, por el contrario, entre las imágenes que se perciben está la publicidad en lonas la cual únicamente se refiere al candidato presidencial, pues se invita a votar por él, se muestra solamente su imagen y su slogan propagandístico.

De acuerdo con la anterior, se considera que la responsable actuó de manera legal al otorgarle mayor valor probatorio a la factura presentada originalmente por el partido político apelante, que a la fotografía que se exhibió al momento de pretender subsanar la observación realizada por la autoridad fiscalizadora; por lo tanto, la conclusión relativa a que la observación no había sido atendida se encuentra apegada a derecho.

En relación con la conclusión 128, de la aplicación a la subcuenta “Arrendamiento de Inmuebles” en Tlaxcala, los el agravio es infundado.

En dicho apartado la autoridad responsable consideró, que los gastos por concepto de arrendamientos de inmuebles, por el monto de $36,315.82 treinta y seis mil pesos trescientos quince mil pesos con ochenta y dos centavos, no podía prorratearse entre las campañas electorales del candidato a la presidencia, de senadores y de diputados, sino exclusivamente a la primera.

Por su parte, el partido apelante sostiene, que tal determinación no se ajusta a derecho, porque si bien el contrato respectivo inició en enero de dos mil seis, esto no trae como consecuencia que el servicio corresponda únicamente a la campaña presidencial; añade que debió tenerse por subsanada la observación con la respuesta dada al requerimiento, en el sentido de que el inmueble arrendado fue compartido por los candidatos de las tres campañas y que, por consecuencia, el gasto estaba legalmente distribuido entre ellas. En todo caso, concluye, la responsable debió determinar en qué proporción se benefició exclusivamente a la campaña del candidato presidencial.

Tales argumentos carecen de sustento jurídico, en un aspecto, porque si la contratación del inmueble arrendado inició en enero del dos mil seis, cuando aún no se encontraban en campaña los candidatos a senadores y a diputados federales, como expresamente lo acepta el apelante, entonces es inconcuso que dicho arrendamiento no podía beneficiar a unas campañas inexistentes en ese momento, porque materialmente el gasto no se aplica a favor de dichas actividades en cuanto a los candidatos referidos; por tanto, si materialmente sólo se encontraba en campaña electoral el candidato presidencial es válido concluir que el gasto efectuado en ese momento correspondió a la misma.

Por otro lado, si el partido, al rendir el informe manifestó que el arrendamiento del inmueble fue para el uso de las actividades de las diversas candidaturas, entonces le correspondía demostrar su aserto; sin embargo, no lo hizo, ni ante la autoridad responsable, ni ante esta instancia, se concretó a señalar que era procedente el prorrateo del gasto sin respaldar su dicho.

Finalmente, es inexacto que la autoridad estaba obligada a determinar la proporción en la cual el gasto benefició exclusivamente al candidato presidencial, porque en el acuerdo recurrido, jamás se dijo que existió un beneficio proporcional, por el contrario, se determinó que se trataba de un gasto exclusivo de dicha campaña.

Respecto de las conclusiones 131 y 132 en las cuales se concluye, que la distribución y aplicación contable en el rubro “Gastos de Prensa” es incorrecta, y que la documentación presentada demuestra sólo la asistencia del candidato presidencial y del candidato a Senador de la fórmula 1, pero no el prorrateo correspondiente, el actor señala que la solicitud de la autoridad no fue para que se hicieran aclaraciones en ese sentido, pues no se aprecia tal cosa del oficio STCFRPAP/439/07.

En este punto tampoco le asiste la razón al actor, pues como se puede observar en la página cuatro del referido oficio STCFRPAP/439/07, la responsable señala que en la cuenta de “Gastos de Prensa” se determinó, que del análisis a las pólizas y a su documentación soporte, la distribución y aplicación contable respecto a los gastos realizados en Sinaloa bajo el concepto “Empresa el Debate S.A. de C.V.” fue incorrecta, remitiendo para mayor referencia al anexo treinta y cuatro del mismo oficio.

Del análisis del referido anexo se puede desprender, que el gasto observado se comprobó con las facturas QQ 7897, DD 38646,  QQ 7898, F 176404 Y 54762, del proveedor Empresas el Debate, S. A. de C. V. y bajo el concepto de “Desplegado de Felipe Calderón y Heriberto Félix”.

De lo anterior, la responsable concluye que los beneficiarios del gasto fueron el candidato a la presidencia de la república y el candidato a senador de la fórmula uno por Sinaloa, ambos del Partido Acción Nacional.

No obstante lo anterior, el partido político incluyó en el prorrateo de gastos a la campaña del candidato a senador por la fórmula dos del mismo Estado, sin estar acreditado que dicho candidato se benefició del gasto que se pretendía comprobar.

De ahí es de donde se deriva la observación de la responsable, pues a su juicio, el prorrateo solamente debió realizarse para las campañas del candidato a la presidencia y del candidato a senador de la fórmula uno, y así queda claramente señalado en el oficio notificado el Partido Acción Nacional.

Por lo anterior, resulta infundada su afirmación, porque en el requerimiento sí se hizo la observación, así como la petición expresa para que se realizaran las correcciones correspondientes a su contabilidad, con las demás aclaraciones que a su derecho convinieran, cosa que no hizo, como lo señala la responsable en la resolución impugnada y lo acepta la actora al manifestar que no realizó dicha corrección porque, según su dicho, no había sido realizada la observación.

En relación con las conclusiones 133 y 134, relativas a la cuenta “Gastos en Espectaculares”, se resolvió que la distribución y aplicación realizada por el partido fue incorrecta.

El actor señala, que exhibió la documentación para acreditar la debida aplicación y prorrateo de los gastos; añade que en relación con lo determinado en la conclusión 134, la factura 2103 del proveedor “Imágenes Móviles de México, S.A. de C.V.”, expedida a favor del candidato a Senador Heriberto Félix Guerra, debe prorratearse, porque si bien en el concepto sólo se menciona al candidato presidencial, en las la imagen del espectacular aparece también el candidato presidencial.

El agravio reseñado es inoperante.

Lo anterior porque el partido actor sólo aduce, que la recurrida obró incorrectamente al no aceptar la distribución y aplicación de los gastos de manera prorrateada, porque si exhibió “la documentación que acredita que la aplicación y prorrateo de dichos gastos fue correcta”.

Tal afirmación resulta genérica y dogmática, en tanto no señala cuál es la documentación a la que se refiere, con la que dice demostrar el gasto común; no señala si se trata de una fotografía, algún video de los espectaculares o alguna otra constancia, como podría ser los contratos de prestación de servicios suscritos con los proveedores, etcétera; tampoco señala circunstancias de hecho o de derecho para explicar, porque deben considerarse debidamente distribuidos los gastos reportados.

Respecto de la conclusión 133 no señala algún otro dato o elemento para cimentar su agravio y en relación con la conclusión 134, el apelante se limita a señalar que si bien en la factura 2103 (con la cual se pretende demostrar la erogación compartida y el beneficio compón a las campañas) se señala como único beneficiario al candidato a Senador Heriberto Félix Guerra, por el Estado de Sinaloa, en la muestra aparece la imagen del candidato presidencial.

Empero, el recurrente deja de precisar la imagen del o de los espectaculares a los cuales se refiere, no señala que clase de muestra de ellos exhibió ante la autoridad responsable, con qué oficio, dónde se localiza, o algún otro dato que permita identificar con precisión la imagen del espectacular que menciona.

Tal referencia precisa del medio de prueba a través del cual la aportó la muestra ante la autoridad administrativa electoral y las razones por las cuales acredita la propaganda común, son indispensables a efecto de que esta Sala Superior esté en aptitud de conocer el medio de convicción al cual se remite, de valorarlo y apreciar si efectivamente corresponden a un anuncio espectacular, si tal anunció es uno de los que se contrataron con la empresa mencionada y si esos espectaculares son a los que se refiere la factura en cuestión, así como si en la “muestra” a la que se refiere se promocionan de manera conjunta las imágenes del candidato a Senador y la del candidato presidencial.

Pero como nada de esto hizo el apelante, es clara la inoperancia de su alegato, y por ende su ineficacia para demostrar que el acuerdo impugnado es incorrecto, pues la legalidad de la determinación apelada se sustenta en el hecho de que, en la factura expedida por la empresa Imágenes Móviles de México, S. A. de C. V., sólo se indica como concepto del servicio prestado, la promoción a favor de la candidatura a Senador de Heriberto Félix Guerra, y tal documento se reforzó con el hecho de que en el anexo fotográfico revisado se encontró que los espectaculares solo anuncian al candidato a senador.

En ese contexto, como al partido apelante correspondía precisar las circunstancias de hecho por las cuales considera que la determinación es contraria a derecho, al menos mediante afirmaciones idóneas y no lo hizo, es inconcuso que la afirmación dogmática de que exhibió la documentación comprobatoria y de que en la muestra se aprecia la imagen del entonces aspirante a la presidencia, son inoperantes, al dejar de proporcionar a esta Sala Superior los elementos suficientes para que pueda determinar, con base en la causa de pedir, cuáles los espectaculares de la campaña del senador promocionaron a su vez al candidato presidencial. Por tanto, ante la deficiencia de la impugnación, al margen del valor intrínseco de las consideraciones de la responsable, deben permanecer intocadas y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

En la conclusión 135 en la cual se resolvió que el análisis de “una factura” permite establecer, que el servicio de transporte documentado es de la campaña presidencial; por tanto, la autoridad estimó que el gasto debió registrarse en esa campaña y no en la del Distrito 8.

Sobre este punto, el partido señala que la consideración es ilegal, ya que ni siquiera precisa la factura a la cual hace referencia, tampoco indica el porqué debería considerarse el gasto como de la campaña presidencial, cuando que se aplicó para sufragar el traslado de las personas del Distrito 8 a los eventos masivos convocados por los candidatos a Senadores, a Diputados y a Presidente, pues la estrategia del partido fue juntar en los eventos masivos a todos esos candidatos y aunque la asistencia del candidato presidencial sea la que más destacó, ello no implica que el gasto deba asignársele sólo a su campaña.

Tampoco le asiste la razón a la actora en este punto, en primer lugar, porque de la lectura del oficio STCFRPAP/439/07 se puede concluir, que la observación se refiere a la factura precisada en el anexo cuarenta y dos del mismo escrito, en cuyo anexo se puede leer, que la factura es la número 114, de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, del proveedor Fransun Urbana S. A. de C. V., por concepto de “Servicio de Transporte para campaña de Felipe Calderón Hinojosa del diecinueve de junio de dos mil seis”; con lo cual se puede afirmar, que la responsable sí identifica la factura respecto de la cual se dejó de subsanar la observación.

Así mismo, tampoco tiene razón la parte actora cuando manifiesta, que el prorrateo del gasto en los informes de las campañas de los candidatos a diputados, a senadores y a presidente está bien realizado, porque con independencia de que en la factura se indica como concepto sólo a la campaña del candidato a la presidencia de la república, en realidad se trató de un acto masivo en el que participaron todos los candidatos del Partido Acción Nacional. Lo infundado del agravio estriba en que no se aportan pruebas para acreditar que el gasto reportado fue realizado con motivo de las campañas referidas, sin que sea suficiente con aducir que se benefició a las demás candidaturas; además el posible beneficio mediático que pudiera recibir otras campañas no puede constituir razón legal válida para diluir el gasto realizado en la campaña presidencial, en tanto que el ejercicio de los recursos se justifica en el concepto directamente aplicado y en el caso, el servicio contratado fue para la campaña presidencial. Por tanto, la resolución combatida, al menos en esta parte, no es contraria a derecho.

Respecto de la conclusión 136, que se refiere a “Gastos de Radio”, el recurrente considera incorrecta la aplicación contable de algunos gastos, porque no se indica a qué gastos se refiere; además, el apelante afirma que es incorrecto lo sostenido por la responsable, en el sentido de que no se realizaron las correcciones en las facturas y hojas membretadas de los proveedores Radiodifusora XHXER, S. A. de C. V., y Radio Difusora Zacatecas, S. A. de C. V., en las cuales se indica que el promocional transmitido promovía a un solo candidato, desde su perspectiva porque del requerimiento realizado no se desprendía qué tipo de corrección solicitó la autoridad, cuál era el promocional, ni a qué candidato se promovió en específico.

El agravio carece de sustento, porque en la página 2 del oficio STCFRPAP/629/07, de treinta de marzo del dos mil seis, la responsable informó al Partido Acción Nacional que había encontrado diferencias en lo reportado el concepto de gastos en radio en el Estado de Zacatecas, por el monto total de $274,225.55 doscientos setenta y cuatro mil doscientos veinticinco pesos 55/100, mismo que se detallaba en el anexo 4 de dicho oficio; y por lo tanto, le solicitó realizar las correcciones correspondientes a su contabilidad, presentar las pólizas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, donde se reflejen las correcciones respectivas, los informes de campaña corregidos, en documento impreso y medio magnético.

Por su parte, el anexo 4 referido en el oficio se observa que una de las diferencias detectadas en el informe de gastos de campaña del Estado de Zacatecas se refiere al pago realizado a Radiodifusora XHZER, S. A. de C. V., correspondiente a la factura 10506 de catorce de junio de dos mil seis, por el importe de $29,965.55 veintinueve mil novecientos sesenta y cinco pesos con cincuenta y cinco centavos, debido a la transmisión de ciento cuarenta y dos spots de veinte segundos, realizada del quince al veintiocho de junio de dos mil seis, correspondiente a la campaña de José M. Balderas (sic).

También se hace referencia en el anexo, que el partido realizó el prorrateo del gasto aplicando el cincuenta por ciento del mismo en forma igualitaria a diputados y senadores, y el otro cincuenta por ciento a senadores en forma igualitaria, cuando, el gasto debió aplicarse de manera directa a la campaña del diputado del Distrito III de Zacatecas, Juan M. Balderas.

De acuerdo con lo anterior, a diferencia de lo manifestado por el inconforme, la responsable sí precisó la factura, el candidato, el promocional y el tipo de correcciones que requería, por lo cual es procedente considerar que no existe la omisión aducida. Sobre esta misma base, como no se subsanó la observación realizada, entonces la conclusión deviene apegada a derecho.

En cuanto a las conclusiones 137, 138, 139, 140 y 141 en las cuales se considera que, en el rubro “Gastos en Radio”, la comparación de los promocionales con la información obtenida por el monitoreo en radio evidencia, que varios spots benefician a diferentes campañas, el partido impugnante manifiesta que no se especifica cuáles campañas se benefician supuestamente con los spots, y esta omisión no se subsana con el cuadro en el que se hace la relación de los spots observados, pues dicha situación no da certeza de las afirmaciones que lleva a cabo la responsable.

Tampoco le asiste la razón a la actora en este punto, pues en los anexos 10, 10-1, 11, 11-1, 12 y 12-1 del oficio STCFRPAP/629/07, la actora detalla toda la información reportada por el monitoreo, en cuanto a este requerimiento se refiere, a saber: fecha de transmisión, versión del spots, radiodifusora que lo transmitió, nombre del candidato, la campaña a la cual se refería, plaza y entidad en la que salió al aire, información que se cotejó contra la proporcionada por el partido político. De lo cual se advierte, que el actor estuvo en posibilidades de conocer cuáles eran los spots respecto de los que se hacían las observaciones y, por ende, de realizar las correcciones o aclaraciones pertinentes, cosa que no hizo.

En otro orden de cosas, deviene inexacto el argumento de que la autoridad aplicó retroactivamente, en su perjuicio, el punto Séptimo del Acuerdo de la entonces Comisión de Fiscalización en el cual se establece los criterios de prorrateo de los promocionales y desplegados genéricos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil seis.

La inexactitud resulta de que no existe tal aplicación retroactiva, pues el mandato del reglamento se aplicó respecto de hechos surgidos con posterioridad a su vigencia, si se atiende al hecho de que el deber de informar sobre los gastos de campaña surge y es exigible dentro de los sesenta días siguientes a la jornada electoral, época en la cual ya estaba en vigor la modificación del acuerdo referido.

Esto es, si el partido político está obligado a presentar sus informes de gastos de campaña dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que concluyeron las campañas electorales [de conformidad al artículo 49, párrafo 1, inciso b), fracción II del Código] plazo que inició a partir del veintinueve de junio del dos mil seis (porque las campañas concluyen tres días antes de la jornada electoral, la cual se celebró el dos de julio del dos mil seis, en términos del artículo 190 del referido Código) es evidente que la referida reforma al acuerdo relacionado con las reglas del prorrateo de los gastos de campaña, aprobada el veintitrés del julio del dos mil seis, es anterior incluso al inicio del plazo dentro del cual el partido debería rendir el informe; por ende, no se puede considerar que la aplicación de la norma contenida en ese acuerdo se esté realizando de manera retroactiva, porque no obra sobre situaciones de hecho ocurridas con antelación, sino que rige la obligación de rendir informes que es exigible y se cumple con posterioridad al inicio de su vigencia.

En otro punto, la actora señala que tampoco se identifican los candidatos a los que se refiere el supuesto beneficio con recursos de la cuenta del candidato a la presidencia; por tanto, se trata de consideraciones ambiguas y carentes de sustento. Se aduce también, que como no existe la obligación legal de presentar los papeles de trabajo en los cuales se identifique el procedimiento realizado para efectuar las transferencias, cuando se beneficie a varias campañas, el requerimiento respectivo de la responsable es ilegal.

En este sentido, tampoco le asiste la razón a la impetrante, pues el multicitado oficio STCFRPAP/629/07, contiene en la página número cuatro un cuadro en el que claramente se señala la cantidad de spots observados de las cuentas de radio y televisión, el importe de dichos spots, la campaña que se reportó como beneficiada por el partido político y la que resultó beneficiada, de acuerdo con el monitoreo de las campañas, así como el número del anexo del propio oficio en el cual se detallan los referidos spots.

En los anexos se puede constatar, a su vez, que la autoridad precisa la fecha, la hora, la plaza y la estación de la transmisión; la versión del spot y el candidato al que beneficiaba dicha transmisión; la versión del spot y el candidato al que beneficiaba dicha transmisión.

Por lo anterior, se puede concluir que la responsable sí identificó debidamente los spots, las campañas y los candidatos respecto de los cuales hizo las observaciones; en consecuencia, la parte actora estuvo en posibilidades de manifestar lo que a su derecho conviniera al respecto. 

Por lo que se refiere a que no existe la obligación legal de presentar los papeles de trabajo en los cuales se identifique el procedimiento realizado para efectuar las transferencias, cuando se beneficie a varias campañas, tampoco le asiste la razón, pues, el Reglamento establece, en el artículo 15.2, que los informes de campaña deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en el propio Reglamento; mientras que el artículo 19.2 del mismo Reglamento, por un lado, faculta a la Comisión para solicitar a cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, obliga a los partidos políticos a permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como su contabilidad, incluidos sus estados financieros.

Por lo tanto, la autoridad responsable, a diferencia de lo sostenido por la actora, sí cuenta con facultades para solicitar aquellos documentos que considere necesarios para verificar los informes presentados por los partidos políticos, incluyendo, obviamente, los papeles de trabajo en los cuales se identifique el procedimiento realizado para efectuar las transferencias, cuando se beneficie a varias campañas.

En cuanto al monitoreo de los gastos en radio, resulta inoperante lo manifestado por el apelante, en el sentido de que la responsable no señala los elementos que sustentan su consideración y que omitió valorar las manifestaciones contenidas en el escrito TESO/040/07, por lo cual estima que la resolución no es exhaustiva ni congruente.

Lo inoperante deriva del hecho de que en la demanda no se señalan cuáles fueron las manifestaciones que la autoridad omitió valorar, ni se explica qué se acredita con ellas, tampoco cómo hubieran podido variar la resolución impugnada; y en cuanto a la pretendida omisión de los elementos en que se sustenta el acuerdo impugnado, ya se explicó que la autoridad sí señala las circunstancias de hecho y de derecho en que apoyó su decisión.

Igualmente resulta infundado lo señalado por la actora respecto de la conclusión 139, en la cual se determinó que cinco promocionales no fueron pagados con recursos de la campaña del presidente, sino a través de recursos de una concentradora y registrados en la subcuenta presidente.

El actor aduce, que la responsable no sustenta elemento alguno para apoyar su conclusión, que se desglosaron cada uno de los gastos en radio de las diversas campañas y la responsable no desvirtuó ese desglose, sino que se limitó a expresar argumentos generales, ambiguos y sin sustento legal.

Contrariamente a lo aducido por el apelante, la responsable claramente señala que la observación se refiere a los cinco promocionales identificados en el anexo 48 del Dictamen de la Comisión, y especificó que respecto a la observación realizada, el partido político únicamente manifestó que los promocionales no fueron pagados con recursos de la campaña presidencial, pero no acreditó su dicho.

Como puede advertirse, en la resolución sí se establecen las razones que la sustentan, las cuales por cierto no son contradichas por el recurrente, quien aduce solo que se realizó un desglose de los gastos, pero no señala en qué momento, ni de qué manera desglosó tales gastos, ni qué fue lo que la autoridad omitió tomar en cuenta, ni indica cómo esa manifestación puede justificar que la conclusión de la responsable es ilegal.

Por cuanto hace a la conclusión 141, en la cual se determina que trece promocionales fueron contratados por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados y que esto constituye una violación a lo establecido en el Código; no se indica cuál dispositivo se inobservó. El agravio es infundado, porque la responsable señala, en la conclusión que nos ocupa, que respecto de esos trece spots, al momento de emitir el dictamen, consideró que no se subsanó la observación, y que esto se traducía en una violación al Código, por lo que la observación se tenía por no subsanada.

De lo cual se puede establecer que la autoridad se remite a lo establecido en el dictamen para sustentar su determinación. Ahora bien, en el dictamen de referencia, en la página 629, párrafo segundo, respecto a la conclusión 141, se establece que la situación de los trece spots contratados por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, constituye una violación al artículo 49, párrafo 2, inciso a) del Código, en el cual se prohíben las aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, entre otros, el Poder Legislativo de la Federación.

La remisión señalada se expresa, además, en los considerandos 4 y 5 del Acuerdo impugnado, al señalar que el análisis del informe se hará “con base en lo establecido en el Dictamen Consolidado presentado ante el Consejo General”, “…por las irregularidades reportadas en dicho Dictamen Consolidado”.

Por lo tanto, es válido concluir que la responsable sí señaló el artículo de la legislación electoral que se consideró violentado por la parte actora.

Resulta igualmente infundado lo que señala la actora respecto de que en las conclusiones 143, 144 y 145 se consideró, que en la campaña de senadores, en la cuenta “Gastos en Radio”, existen varios spots que beneficiaron a diferentes candidatos, pero la autoridad, a decir del inconforme, no especifica a cuáles candidatos se beneficia, ni tal circunstancia deriva del cuadro en el cual relaciona los spots observados, imprecisión que priva de certeza a la resolución.

Lo incorrecto del agravio radica en que toda la información de los spots está detallada tanto en los anexos 16, 16-1, 17, 17-1, 18 y 18-1 del oficio STCFRPAP/629/07, como en el anexo 50 del Dictamen de la Comisión, en dónde se puede ver la fecha, hora, plaza, entidad y radiodifusora en la cual se transmitió cada uno de los referidos spots, la versión de los mensajes, el candidato al que se benefició y la campaña a la que correspondía. En consecuencia, no le asiste la razón al actor, al pretender imputar falta de certeza a la resolución impugnada.

Por otra parte, el actor alega que es indebida la consideración de que los promocionales transmitidos en los horarios pagados por el partido no corresponden con los candidatos beneficiados, supuestamente porque no existe obligación legal de proporcionar tales testigos de los promocionales y porque, no se precisan los elementos para sustentar la conclusión, ni se valoran todas las manifestaciones contenidas en el escrito TESO/040/07. Sobre esta misma base, el recurrente estima que la resolución no es exhaustiva ni congruente.

Tales argumentos son inoperantes, porque se trata de afirmaciones genéricas, en las cuales no se señalan las manifestaciones de la actora que se dice no fueron tomadas en cuenta por la autoridad, tampoco se explica qué se hubiera logrado acreditar con dichas manifestaciones, ni por qué podrían variar las conclusiones a las que arribó la autoridad en razón por la cual no puede advertirse la incongruencia ni la falta de exhaustividad alegadas. Además, el artículo 12.10 del Reglamento sí se prevé la obligación de los partidos de presentar en medio magnético la información de las hojas membretadas, que debe contener cada uno de los promocionales, además, el instituto tiene facultad para requerir los elementos necesarios para constatar la veracidad de lo reportado y los testigos de los anuncios son idóneos para realizar la comparación de los spots que se informan.

Por su parte, en las conclusiones 146, 147, 148, 149, 150 y 151 se dice, que respecto de la campaña de diputados, en la cuenta “Gastos en Radio”, varios spots benefician a diferentes campañas. A respecto el actor manifiesta, que no se identifica el spot o spots a los que se refiere la autoridad, ni identifica la campaña supuestamente beneficiada, lo cual tampoco deriva del cuadro en el que relaciona los spots observados, situación que priva  de certeza a las consideraciones de la responsable.

También refiere el impugnante, que la autoridad afirma categóricamente que los promocionales pagados por su mandante no corresponden al candidato beneficiado; sin embargo, ésta no señala cuáles fueron los promocionales a los cuales se refiere, qué candidato fue el beneficiado y cómo se benefició, situación que de nueva cuenta demuestra, desde su óptica, la falta de congruencia y exhaustividad de la resolución.

Lo aducido en este punto deviene infundado por una parte e inoperante por la otra.

Infundado porque la responsable sí identifica los spots respecto de los cuales se tiene por no formuladas las correcciones o subsanadas las observaciones, tal como se puede observar tanto en los anexos 25, 25-1, 26, 26-1, 27, 27-1, 28, 28-1, 29, 29-1, 30, 30-1, 31, 31-1, 32, 32-1, 33, 33-1, 34 y 34 del oficio STCFRPAP/629/07, como en los anexos 53, 54, 55, 56 y 57 del Dictamen sobre el informe de gastos de campaña presentado por el Partido Acción Nacional.

Efectivamente, contrariamente a lo afirmado por la actora, la información contenida en la referida documentación brinda certeza respecto de la resolución impugnada, pues de ella se puede desprender la fecha, hora, estación de radio, plaza y  entidad en la que se transmitió cada uno de los spots, así como la versión del mensaje, el candidato al que se hace referencia y la campaña de que se trata.

Esta información se encuentra contrastada entre la ofrecida por el partido político actor y la que se desprendió del monitoreo de medios de comunicación realizada por la empresa contratada por el Instituto Federal Electoral.

Por otra parte, resulta inoperante lo manifestado en el sentido de que no se valoraron todas las argumentaciones hechas valer por la actora en su oficio TESO/040/07, pues no se específica a qué argumentaciones se refiere, qué fue lo que la responsable no valoró, qué se acredita con las argumentaciones y de qué manera hubiera variado el sentido de la resolución de la autoridad electoral, por lo mismo, tampoco se evidencia razón de hecho o de derecho que acredite la incongruencia o la falta de exhaustividad alegadas.

En las conclusiones 152 y 153 se resolvió, que en la cuenta “Gastos en Televisión”, la aplicación de las erogaciones realizadas con los proveedores “TV Azteca, S.A. de C.V.”, “Servicios de Comunicación por Cable, S.A. de C.V.” y “Ultra Digital, S.A. de C.V.”, contenidos en el Anexo 58 es insatisfactoria, pues si bien en las facturas se dice que corresponden a los candidatos a diputados y senadores, en el detalle de la hoja membretada se señala como beneficiado al candidato presidencial, razón por la cual debieron registrarse dichos promocionales en esa última campaña.

Respecto a lo anterior, la parte actora manifiesta que la supuesta incongruencia entre las facturas y las hojas membretadas pudo ser subsana por la autoridad, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 19.8 del Reglamento y que al no haberlo hecho se acredita la arbitrariedad con la que se condujo en su facultad revisora.

Esta Sala Superior considera infundado tal alegato, porque como ya se explicó, se trata de una facultad que otorga el referido Reglamento a la autoridad electoral, como atribución potestativa que no suple la carga de probar sus informes que legalmente corresponde a los partidos; por ende, su falta de ejercicio no genera afectación a derecho alguno de los partidos.

En cuanto a la conclusión 153, el agravio consiste en que la responsable omite señalar en qué casos, la aplicación de los gastos fue realizada incorrectamente, y esa circunstancia no deriva del cuadro que se transcribe en la conclusión, con lo que se priva de certeza a la consideración respectiva.

La actora alega también, la actora que si bien en la factura del proveedor “Televisa del Golfo, S.A. de C.V.” y “Canal XXI, S.A. de C.V.”, del anexo 59 se señala, que es para todos los candidatos a diputados y senadores, en tanto en la hoja membretada se indica como beneficiados únicamente a los candidatos de los distritos 6 y 1, los ciudadanos Oscar Verastegui y Hugo Galindo; tal inconsistencia pudo subsanarse con la compulsa necesaria que la responsable estaba en condiciones de realizar en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 19.8 del Reglamento.

Además, las hojas membretadas las expiden los proveedores de modo que si expresan un concepto distinto al contenido de las facturas, no lleva a la conclusión lógica de que el beneficiario lo es el indicado en las hojas membretadas, por lo cual –estima– la responsable debió adminicular todas las pruebas para observar el principio de exhaustividad.

Resulta igualmente infundado lo señalado en este punto por la parte actora, porque, como se acaba de mencionar, el ejercicio de las facultades que señala el artículo 19.8 del Reglamento es potestativo; por lo tanto, la autoridad no está obligada a ejercerla, ni se puede sustituir con ella la carga probatoria del partido.

Por lo que se refiere a la falta de identificación de los gastos que la autoridad considera fueron aplicados incorrectamente, el planteamiento también es infundado, pues como ha quedado señalado en varias ocasiones, la autoridad proporcionó los datos necesarios para la identificación de los spots sobre los cuales realizó las observación, tal y como se puede observar, para el caso, en los anexos 5, 6, 7, 8 y 9 del oficio STCFRPAP/629/07.

Respecto a las conclusiones 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 164, en las cuales se señala, que varios spots benefician a distintas campañas, la actora establece que no se identifican los spots a los que se hace referencia, ni se precisa a qué campaña benefician, lo cual tampoco deriva del cuadro en el que relaciona los spots observados, y que esta omisión priva  de certeza a las consideraciones de la responsable.

Nuevamente resulta infundado lo señalado por la actora, pues en todas las conclusiones a que se refiere en este apartado, la autoridad responsable identifica de manera precisa los spots respecto a los cuales hizo las observaciones, pues en un primer momento, en los anexos número 19, 19-1, 20, 20-1, 21, 21-1, 22, 22-1, 23, 23-1, 24 y 24-1 del multicitado oficio STCFRPAP/629/07 se hace referencia, tanto a la información reportada por el monitoreo de medios realizado por la responsable, respecto a cada uno de los spots, con la indicación de la fecha, hora, plaza y emisora en la que se transmitió, así como la versión, el candidato y la campaña a la que se refiere el spot; datos que contrastó con la información reportada por el partido, en la cual se incluye, además, el costo, la factura, la fórmula, la referencia contable y el proveedor.

De igual forma, en la resolución impugnada se refiere que los spots no subsanados, se precisan en los anexos correspondientes del dictamen que recayó al informe de gastos de campaña del Partido Acción Nacional. Así podemos ver, que la responsable remite a la columna de Referencia de los anexos 62, 63, 64, 65, 66 y 67 para identificar los spots sobre los cuales conside procedía la imposición de la sanción.

Al revisar dichos anexos se observa, que se menciona toda la información señalada anteriormente, con lo que resulta fácilmente identificable cada uno de los spots respecto de los cuales fue requerido el inconforme y cuyas observaciones se consideraron como no subsanadas.

Por otra parte, resulta infundado por una parte e inoperante por la otra, lo manifestado por la actora, en el sentido de que es indebida la consideración relativa a que los promocionales transmitidos en los horarios pagados por el partido no corresponden con los candidatos beneficiados, según él, porque no existe obligación de presentar los testigos de los promocionales a fin de identificar la fecha, hora, siglas, periodo y el programa en que fueron transmitidos; y porque no se precisan los elementos para sustentar la conclusión, ni se valoran todas las manifestaciones contenidas en el escrito TESO/040/07; por ende, concluye la resolución no es exhaustiva ni congruente.

Lo infundado deriva de que, contrariamente a lo señalado por el actor y como se expuso en párrafos precedentes, se prevé legalmente la obligación de los partidos de informar sobre sus gastos de campaña y acreditar sus reportes (artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código, 12.8, 15.2, 15.3, 17.9, 19.2 y 24.3 del Reglamento) y en específico, en el numeral 12.10 de dicho Reglamento, se impone la obligación de exhibir en medio magnético la información de las hojas membretadas, con cada uno de los promocionales, y esos elementos son idóneos para corroborar la veracidad del informe, de ahí la ilegalidad de su requerimiento.

En otro aspecto, lo inoperante del agravio corresponde al resto de las afirmaciones del apelante, las cuales son genéricas, pues no se específica cuales son las disposiciones supuestamente violadas por la responsable al considerar que el partido político no le hizo llegar los elementos necesarios para acreditar lo manifestado en el informe, tampoco señala los elementos de prueba que no fueron valorados por la autoridad, o que fueron indebidamente valorados, ni explica cuál seria el alcance demostrativo correcto que, en su caso, debió asignárseles; omisiones que a su vez deja sin base a la pretendida conculcación de los principios de exhaustividad y congruencia.

Respecto a  la conclusión 159, referida a 10 promocionales en el Estado de Veracruz, el actor aduce que la supuesta incongruencia detectada entre las facturas y las hojas membretadas, pudo haber sido subsanada si la autoridad hubiera ejercido la facultad prevista en el artículo 19.8 del Reglamento, pero al no hacerlo actúa con arbitrariedad; planteamiento que es igualmente infundado porque, como ya se dijo y en obvio de repeticiones se dan por reproducidas las consideraciones, la facultad de la autoridad a que se refiere la actora es potestativa y no suple la carga probatoria del informante, por ende, su falta de ejercicio no genera perjuicio alguno.

Por lo que hace a la conclusión 163, los 26 promocionales identificados en la columna “Referencia” del anexo 67 del dictamen, respecto de los cuales se aduce que no obstante la reclasificación solicitada no se pudieron verificar las correcciones, por tratarse de un movimiento global; la actora señala, que la responsable pudo solicitarle la información que requería, de modo que al no hacerlo, consintió la información entregada por el partido.

Tal argumento es infundado, pues como se puede observar en la página seis del oficio STCFRPAP/629/07, la autoridad requirió tal aclaración, pues informó al partido político que de la verificación a la cuenta “Gastos en Televisión”, al comparar los promocionales reportados en las hojas membretadas como relativos a las campañas de los candidatos a senadores, contra la información proporcionada por el monitoreo, se observó que varios spots beneficiaban a diferentes campañas, entre los que se señalaban los relacionados e identificados en el anexo 23 de dicho oficio, y que se trataban de promocionales transmitidos en Villahermosa.

Derivado de lo anterior, en la página siete del referido oficio, la responsable solicitó al Tesorero Nacional del Partido Acción Nacional, que realizara las correcciones procedentes a sus registros contables, de tal forma que los importes de los spots observados amparados en las facturas de gastos en radio y televisión queden registrados en cada una de las campañas beneficiadas; proporcione las pólizas, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel, en donde se reflejen las correcciones efectuadas; indique el motivo de haber erogado gastos de la cuenta bancaria establecida exclusivamente para las campañas de los candidatos a senadores de la república, en beneficio de distintas campañas en las que participó su partido; y que, en su caso, proporcione el papel de trabajo en el cual se identifique el procedimiento realizado para efectuar las transferencias, cuando se beneficia a varias campañas; y que presente demás las aclaraciones que a su derecho convengan.

Como se evidencia, la autoridad sí requirió a los órganos de finanzas del partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en el informe de gastos revisado. Precisamente, por haberse desatendido la observación, la responsable consideró, que el partido político no había subsanado las inconsistencias. La conclusión que nos ocupa señala, que:

En relación con 26 promocionales identificados con (3) en la columna de “Referencia” del Anexo 67 del Dictamen, el partido presentó pólizas de reclasificación, en atención a lo anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró insatisfactoria la respuesta del partido, toda vez que aun cuando presentó lo solicitado, no se pudieron verificar las correcciones solicitadas por cada promocional, ya que realizó el movimiento en forma global y no proporcionó integración alguna, por tal razón la observación se consideró no subsanada por un importe de $14,651.00.

Por lo tanto, resulta infundado lo alegado por la actora, pues la responsable sí requirió y dio oportunidad a que el partido manifestara lo que a su derecho conviniera, y después no tenía obligación de requerir información indefinidamente hasta que se consideraran subsanadas todas las observaciones, pues esto nos llevaría a ejercicios interminables que en nada ayudarían a la certeza y la legalidad, de la revisión de los gastos de campaña reportados.

m) Respecto de las conclusiones 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173, en la que igualmente se afirma que varios spots benefician a diferentes campañas, la actora asegura que no se identifican los spots a los que se hace referencia, ni se precisa a qué campaña benefician, lo cual tampoco deriva del cuadro en el que relaciona los spots observados, situación que priva –a su juicio–  de certeza a las consideraciones de la responsable.

Lo manifestado por la actora resulta infundado, pues en los anexos 30, 30-1, 31, 31-1, 32, 32-1, 33, 33-1 y 34, 34-1 del oficio STCFRPAP/629/07 la autoridad detalla los casos respecto a los cuales hizo las observaciones al partido político, con base tanto en lo reportado por éste, como en lo advertido en el monitoreo de medios; por lo cual el actor estuvo en condiciones de identificar cada uno de los promocionales y de hacer las aclaraciones que considerara procedentes.

Sin que obste que en los cuadros insertados por la autoridad no se relacionen los spots observados, pues estos cuadros sólo tenían por objetivo remitir al anexo correspondiente, en el cual, como ya se dijo, sí se encontraban relacionados cada uno de los spots, con toda la información necesaria para su fácil y rápida identificación, tal y como se puede observar en la transcripción que, a manera de ejemplo, se hace a continuación.

CUENTA

SPOTS OBSERVADOS

IMPORTE

CAMPAÑA BENEFICIADA SEGÚN HOJAS MEMBRETADAS

CAMPAÑA BENEFICIADA SEGÚN MONITOREO

ANEXO DEL OFICIO STCFRPAP/629/07

Gastos en Televisión

68

$159,360.56

Diputados

Presidente

30, 30-1

226

442,246.12

Diputados

Senadores

31, 31-1

56

52,726.60

Diputados

Senadores y Presidente

32, 32-1

110

142,372.50

Diputados

Diputados y Presidente

33, 33-1

109

138,280.42

Diputados

Genérico Federal (Todos los candidatos)

34, 34-1

TOTAL

569

$934,986.20

 

 

 

Igualmente resulta infundado lo sostenido en relación con la conclusión 173 en la cual se dice, que el partido incurre en responsabilidad por no haberse localizado registro alguno de gastos, en la contabilidad de las campañas de diputados de los distritos 6 y 8. Sobre este punto, la actora señala que, la autoridad omitió ejercer su facultad de requerir la información necesaria para fiscalizar tales conceptos. Además, se afirma que la responsable señala, por un lado, que no existen registros de los gastos de contabilidad y, por otro, que no se distribuyó el gasto de manera genérica, lo cual implica que sí encontró registros de contabilidad que no se habían distribuido, situación que acarrea la ilegalidad de la resolución que se combate, por la incongruencia y la falta de exhaustividad.

Lo infundado deviene de que, como ya se mencionó, la autoridad sí ejerció su facultad de requerir información al órgano de finanzas del partido político, para corroborar la veracidad de la lo reportado en el informe correspondiente y consideró que dichas observaciones no habían sido subsanadas, sin que esto signifique que tenía la obligación de seguir requiriendo información ad infinutum.

Por lo que se refiere a la supuesta incongruencia en que incurrió la responsable, tampoco le asiste la razón a la actora, pues en la conclusión 173 de la resolución impugnada podemos observar, que la autoridad llegó a la siguiente determinación:

“Con respecto a 4 promocionales del estado de Veracruz de los distritos 6 y 8 identificados con (4) en la columna de Referencia del Anexo 72 del Dictamen, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que de la revisión a la documentación presentada, se observó que aún cuando existen registros de gastos en beneficio de las campañas de presidente y senadores con recursos de las campañas de los distritos en comento, no se localizó registro alguno de gastos en la contabilidad de las campañas de diputados de los distritos 6 y 8, razón por la cual al no distribuir el gasto de manera genérica a las campañas involucradas, es decir a la campaña de Presidente, a la de los Senadores y a todos los distritos de Diputados de la entidad, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró no subsanada la observación  por $5,393.20.

Adicionalmente, por lo que corresponde al pago de los promocionales que benefician a las campañas de Presidente de la República y Senadores, éste fue realizado a través de una cuenta bancaria CBDMR Diputados Federales de los distritos 6 y 8.”

De la trascripción podemos observar, que la autoridad en ningún momento manifestó que sí encontró registros contables respecto a los gastos efectuados en las campañas de diputados de los distritos 6 y 8 del estado de Veracruz, sino que al contrario, confirma que aun cuando los gastos reportados se refieren a las campañas de Presidente, de Senadores de la República y de Diputados, no se registraron contablemente en todas las campañas beneficiados. Por lo tanto, no existe la incongruencia de que se duele la actora.

n) En las conclusiones 174, 175 y 176 la autoridad recurrida resolvió, que se localizaron pólizas que presentan como soporte documental hojas membretadas en las cuales se detallan los spots y las versiones correspondientes a la propaganda en televisión transmitida durante el periodo de campaña, los cuales fueron aplicados en su totalidad a promocionales genéricos; sin embargo, de su contenido se desprende que corresponden a la campaña del candidato a presidente.

Al respecto, la promovente señala que la autoridad no explica por qué dejó de valorar las facturas que soportaban dicho gasto ni por qué le dio mayor valor probatorio, indebidamente, a dichas hojas membretadas. Por lo tanto, sostiene la ilegalidad de tal determinación, derivada de la falta de adminiculación y valoración de la documentación presentada para desvirtuar las observaciones realizadas por la autoridad; así como por la falta de motivación, del por qué le dio mayor valor probatorio a las hojas membretadas que al resto de la documentación proporcionada.

La anterior argumentación resulta inoperante pues la actora se limita a hacer afirmaciones genéricas y no señala cuáles fueron las facturas que presentó, ni cuáles fueron indebidamente valoradas, cuáles documentos tenían que haber sido adminiculados por la autoridad para tener por acreditados sus manifestaciones, tampoco precisa lo que se pretendía acreditar con dichas probanzas, lo que deja a esta Sala Superior sin posibilidad de analizar si se ajustan o no a derecho.

Por otro lado, el recurrente afirma, que no se señala cuáles fueron los promocionales que aparentemente no corresponden al que se indicó como beneficiado, ni cómo fue que se vio beneficiado, situación que de nueva cuenta demuestra la falta de congruencia y exhaustividad de su resolución.

Este agravio es infundado, pues como se ha sostenido a lo largo del presente apartado, tanto en el anexo 73 del dictamen, como en los anexos 35 y 35-1 del oficio STCFRPAP/629/07, la responsable precisó todos los detalles de los spots sobre los cuales hizo las observaciones, contrastando la información aportada por la actora con la que resultó de los monitoreos realizados a los medios electrónicos.

Por último, en la conclusión 176, la autoridad menciona que al partido político omitió proporcionar el papel de trabajo con todos los gastos centralizados que ejerció y prorrateo, tanto en medio impreso como en medio magnético, motivo por lo cual incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 17.9 y 19.2 del Reglamento de la materia.

Al respecto, la actora señala que de las normas supuestamente violentadas, en ninguna de ellas se hace alusión a los papeles de trabajo, medio impreso o medio magnético, al contrario, los artículos en cuestión se refieren a la forma en cómo deberán presentarse los informes, qué es lo que deberán contener y la forma en la que se hará la revisión y verificación documental, por lo cual estima, la resolución combatida carece de la debida motivación.

Igualmente resulta infundado lo señalado en este punto por la actora, pues en la resolución impugnada, en la parte que aquí interesa, la autoridad responsable señaló lo siguiente:

“Derivado de las observaciones realizadas por la autoridad electoral, a través del oficio STCFRPAP/629/07 del 30 de marzo de 2007 y que ya fueron vistas en conclusiones anteriores, el partido presentó modificaciones y correcciones a la contabilidad y a los informes de campaña de sus candidatos; sin embargo, omitió proporcionar el papel de trabajo con todos los gastos centralizados que hayan ejercido y prorrateado, tanto en medio impreso como en medio magnético, de conformidad con el artículo 17.9 del Reglamento de la materia, que a la letra establece:

‘En los informes de campaña deberá incorporarse cada uno de los montos de gastos centralizados que corresponda de acuerdo con los criterios de prorrateo utilizados de conformidad con el artículo 12.8 de este Reglamento. Como anexo de los informes de campaña, los partidos deberán informar de manera global acerca de todos los gastos centralizados que hayan ejercido y prorrateado, con la especificación de los distritos electorales o estados en los que hayan sido distribuidos los montos señalados en las facturas correspondientes, así como la identificación y el número de la cuenta bancaria a través de la cual se hayan realizado las erogaciones…’.

Al omitir proporcionar el papel de trabajo con todos los gastos centralizados que hayan ejercido y prorrateado, tanto en medio impreso como en medio magnético, el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 17.9 y 19.2 del Reglamento de la materia.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Acción Nacional incumplió lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 12.8, 15.2, 17.9 y 24.3, del Reglamento de la materia.”

En lo trascrito podemos observar, que la responsable sí motivo y fundamentó su resolución de una manera adecuada, pues expresó las razones en las que basó su decisión, así como los artículos del Código y del Reglamento que lo facultaban para proceder de la manera en que lo hizo.

Efectivamente, los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y el 49-A, párrafo 1, inciso b) fracción III del Código establecen la obligación de los partidos políticos de presentar, ante la autoridad electoral, los informes de gastos de campaña que hubieran realizado, así como a poner a disposición de la propia autoridad, toda la información que juzgue necesaria para acreditar la veracidad de su información, o aquella que le sea requerida por la Comisión. Mientras que los artículos del Reglamento que se citan en la resolución establecen la forma en la cual deberá entregarse la información, se reitera la facultad de la autoridad para solicitarla y la obligación del partido político de ponerla a disposición de aquella.

En particular, el artículo 15.2 señala que los informes de campaña que presenten los partidos deberán estar respaldados por las correspondientes balanzas de comprobación y demás documentos contables previstos en ese reglamento; mientras que el 19.2 faculta a la Comisión para solicitar a los órganos de finanzas de los partidos políticos, la documentación necesaria para comprobar lo reportado en los informes.

De acuerdo con lo anterior, se debe concluir que la responsable sí cuenta con atribuciones para proceder como lo hizo, por ello debe considerarse correcta la decisión impugnada.

Rebase de los topes de gastos de campaña

El Partido Acción Nacional manifiesta que la resolución combatida es ilegal porque lo decidido en el inciso e) contraviene los principios de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad que toda resolución debe contener.

Se afirma que la autoridad fiscalizadora consideró, sin motivación alguna, que se reportaran erogaciones de campaña que rebasaron los topes de gastos establecidos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral federal pasado, en los distritos 5 de Morelos, 1 de Tamaulipas, 3, 4, 12 y 16 del Estado de Veracruz.

En apoyo de lo anterior, sostiene el impetrante, que la reclasificación de los gastos centralizados correspondientes a los “gastos en radio” y “gastos en televisión”, en los cuales la autoridad electoral detectó una serie de inconsistencias, porque el partido debía aplicar los gastos a las campañas realmente beneficiadas, pero no lo realizó, con lo cual ocasionó que el ente fiscalizador determinara el total de gastos que beneficiaron a cada campaña, con base en las observaciones hechas al ahora enjuiciante.

El enjuiciante añade, que la autoridad fiscalizadora no estableció ni en el dictamen, ni en la resolución combatida, los criterios de la reclasificación de los gastos centralizados a las campañas de los referidos distritos federales; en tal virtud, el recurrente se duele de que la Comisión no motivó las causas y razones que tomó en consideración para concluir, que el enjuiciante rebasó los topes de gastos de campaña, máxime cuando realizó el prorrateo de los gastos de campaña como lo exige la norma aplicable.

Por otra parte, el Partido Acción Nacional se duele de que la referida Comisión empleó, de manera indebida, el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos políticos y coaliciones deberán aplicar a los promocionales y desplegados genéricos difundido o publicados durante las campañas electorales 2006, habida cuenta que los criterios de prorrateo ahí previstos, en concepto del actor, no le eran aplicables al momento de determinar la totalidad de los gastos de las campañas electorales del dos de julio de ese mismo año, lo anterior porque, manifiesta el impetrante, esos criterios de prorrateo no estaban vigentes de enero a junio de dos mil seis.

A efecto de contestar el referido motivo de disenso, a continuación se resumirá la parte medular de las consideraciones que la autoridad responsable expuso en la resolución que se combate. 

De la aplicación total de los gastos centralizados para cada una de las campañas electorales, con base en la documentación presentada en los informes de campaña, procedimiento que la autoridad detalló en los anexos 74, 75 y 76 del dictamen consolidado, en la resolución se observó que el partido reportó una campaña que rebasaba el tope de gastos previsto en los Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG239/2005, de treinta de noviembre de dos mil cinco, y CG17/2006 de treinta y uno de enero de dos mil seis.

En criterio de la autoridad, en la campaña a diputado federal por el distrito 5 del Estado de Morelos, rebasó el tope de gastos de campaña por el monto que a continuación se muestra.

Campaña

Entidad Federativa

Distrito

Total de gastos según auditoria

Tope de campaña

Total de gastos vs. tope de campaña

Diputado

Morelos

5

$977,101.36

$950,186.10

$26,915.26

En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/629/07 de treinta de marzo de dos mil siete, la autoridad fiscalizadora solicitó al partido las aclaraciones que a su derecho convinieran, relacionadas con ese rebase.

En desahogo al requerimiento, mediante escrito TESO/040/07 del diecisiete de abril de dos mil siete, el partido contestó que era incorrecta la observación de la autoridad por la cual consideró que se habían rebasado los topes en la referida campaña, pues con los formatos IC “informes de campaña” que el recurrente había presentado con el oficio TESO/046/07, podía verificarse lo contrario, o sea, que no se excedió en los gastos.

En tal virtud, una vez que la autoridad fiscalizadora atendió las aclaraciones realizadas por el recurrente, en la resolución se concluyó que prevalecía la observación respecto al rebase del tope de gastos aunque por el ajuste realizado, lo excedido era un monto mayor, situación que se estableció en el anexo 79 del dictamen consolidado, como a continuación se ilustra.

Campaña

 

Entidad Federativa

Distrito

Total de gastos según auditoria

Tope de campaña

Total de gastos vs. tope de campaña

Diputado

Morelos

5

$998,803.39

$950,186.10

$48,617.29

Asimismo, la autoridad fiscalizadora determinó, que derivado de la revisión a los gastos centralizados, notificó al Partido Acción Nacional una serie de observaciones por las que debía aplicar correctamente los gastos a las campañas realmente beneficiadas; sin embargo, se consideró en el acuerdo, el partido no realizó la totalidad de las aplicaciones a las campañas beneficiadas; por lo cual la referida autoridad electoral procedió a determinar el total de los gastos que beneficiaron a cada campaña, lo cual evidenció el exceso en los gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría pero ahora en el distrito 1 de Tamaulipas; así como en los distritos 3, 4, 12 y 16 del Estado de Veracruz, en los términos que a continuación se ilustran.

Campaña

Entidad Federativa

Distrito

Total de gastos según auditoria

Tope de campaña

Total de gastos vs. tope de campaña

Diputado

Tamaulipas

1

$971,472.56

$950,186.10

$21,286.46

Diputado

Veracruz

3

$1,048,304.43

$950,186.10

$98,118.33

Diputado

Veracruz

4

$967,647.07

$950,186.10

$17,460.97

Diputado

Veracruz

12

$1,014,287.03

$950,186.10

$64,100.93

Diputado

Veracruz

16

$1,048,188.22

$950,186.10

$98,002.12

Por todo lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó que el Partido Acción Nacional incumplió con lo dispuesto en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 182-A, párrafos 1 y 2 del Código.

El estudio del agravio, conforme a las bases anteriores, lleva a calificarlo de infundado, conforme con las siguientes consideraciones.

Respecto a la manifestación del apelante en la cual se duele de la falta de fundamentación y motivación en el pretendido rebase del tope de gastos de campaña, esta Sala Superior advierte que no le asiste la razón.

Este órgano jurisdiccional ha sustentando en reiteradas ocasiones, que de conformidad con el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado; entendiendo a la fundamentación como la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, mientras que la motivación debe entenderse como el hecho de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

Esta tesitura, del análisis de la resolución impugnada se obtiene que contrario a la aseveración del recurrente, la autoridad responsable sí realizó una justificación respecto de la conclusión en la cual determinó, que se reportaron gastos de campañas cuyo monto supera los límites autorizados para ese efecto.

Para arribar a la referida conclusión, la autoridad fiscalizadora realizó, por una parte, el análisis respecto de las facultades en materia de fiscalización de los gastos de campaña que le otorgan los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 182-A, párrafos 1 y 2 del Código; así como el artículo 12.8, incisos a) y b), del Reglamento.

Hecho lo cual, la autoridad fiscalizadora refiere la prevención hecha al Partido Acción Nacional, contenida en el oficio STCFRPAP/629/07, en el cual se le observaron “gastos de radio” y “gastos de televisión” correspondientes a campañas de diputados federales, en los cuales se encontró que habían rebasado el tope de gastos de campaña; asimismo, el acuerdo impugnado refiere, los distritos en los cuales se detectó la irregularidad que fue motivo de la aclaración.

Luego, la autoridad electoral razona en el acto reclamado, que ante la omisión del recurrente de realizar la totalidad de las aplicaciones a las campañas beneficiadas según el prorrateo correspondiente, ella procedió a determinar el total de gastos que beneficiaron a cada campaña, de acuerdo a las observaciones realizadas y en conformidad con los criterios que el propio Código dispone al respecto, para tal efecto, dichas operaciones se detallaron en los anexos 77, 78 y 79 del dictamen consolidado.

En las narradas condiciones, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la autoridad fiscalizadora sí realizó una motivación adecuada cuando determinó que el Partido Acción Nacional reportó campañas electorales que rebasaron el tope de gastos de campaña en el distrito electoral 5 de Morelos; así como en los distritos 1 de Tamaulipas; 3, 4, 12 y 16 del Estado de Veracruz; por lo anterior, es que no le asiste la razón al partido impetrante.

Por lo que respecta al motivo de disenso en que el actor se duele de que la autoridad fiscalizadora no estableció, ni en el dictamen, ni en la resolución combatida, los criterios de aplicación de la reclasificación de los gastos centralizados a las campañas de los citados distritos federales, máxime cuando (en concepto del actor) sí había realizado el prorrateo como lo exige la norma aplicable; este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al apelante.

Del análisis a la normativa aplicable y de la documentación a la que tuvo acceso el partido recurrente, se obtiene, que si bien la resolución impugnada no hace referencia a los criterios de prorrateo por los que se llevó a cabo la reclasificación de los gastos centralizados a las campañas de los distritos electorales en los que se concluyó que se rebasaron los topes de gastos de campaña; lo cierto es que, el recurrente conoció y tuvo al alcance con la oportunidad suficiente, los referidos criterios de prorrateo de los gastos centralizados, por lo cual no es procedente su alegación en el sentido de que estos criterios no se encuentran en la resolución combatida.

En efecto, el partido conoció los criterios de prorrateo por al menos dos distintas fuentes normativas, y adicionalmente a través del oficio STCFRPAP/629/07, recibido el treinta de marzo de dos mil siete en la Tesorería Nacional de ese instituto político, mediante el cual se le observaron “gastos de radio” y “gastos de televisión” correspondiente a campañas de diputados federales.

Al efecto, el artículo 49-A, numeral 1, inciso b), del Código establece, que los partidos políticos deberán presentar ante la desparecida Comisión de Fiscalización los informes de campaña especificando los gastos realizados en el ámbito territorial correspondiente.

Por su parte, el artículo 12.8 del Reglamento establece, que los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas deberán efectuarse con recursos provenientes de cuentas CBCEN o CBE del partido, y serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas.

En esa virtud, por lo menos el cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas. Luego, el cincuenta por ciento restante de los gastos, se distribuirá de acuerdo a los criterios y bases que cada partido adopte.

Por otra parte, el veinticinco de enero de dos mil siete, la Comisión aprobó el acuerdo por el cual dio a conocer los alcances de lo previsto en el artículo 12.8 del Reglamento aplicable a los partidos políticos, referente a los gastos centralizados y a las erogaciones que involucren dos o más campañas.

Finalmente, mediante oficio STCFRPAP/629/07, recibido el treinta de marzo de dos mil siete en la Tesorería del Partido Acción Nacional, se hizo del conocimiento del partido, que los gastos de radio y televisión reportados tenían observaciones relacionadas con el indebido prorrateo de los gastos centralizados y que, como consecuencia de ello, se encontró que hubo rebase de topes de campaña.

Adjunto al referido oficio, la autoridad fiscalizadora incluyó los anexos 36, 37 y 38, en los cuales detalló el indebido prorrateo encontrado en las distintas campañas electorales, y con ello es evidente que el impugnante conoció de los criterios de reclasificación de los gastos centralizados conforme con los cuales, la autoridad ajustó los gastos a las campañas beneficiadas y con base en ello concluyó que se habían excedido los gastos.

En tal virtud, al quedar acreditado que el partido conoció y tuvo a su alcance los criterios de reclasificación de los gastos que beneficiaban a distintas campañas electorales, esta Sala Superior concluye que carece de sustento legal el planteamiento relativo a que la autoridad responsable haya omitido incorporar los criterios del prorrateo.

En tal virtud, al haberse acreditado que el recurrente conoció y tuvo al alcance en forma oportuna los criterios de prorrateo de los gastos centralizados, la omisión de referirlos nuevamente en el Acuerdo impugnado, no genera lesión a la esfera jurídica del partido.

Otra cosa sería que el impetrante no haya podido tener acceso por algún medio a los referidos criterios, o que haya tenido acceso de forma extemporánea a la presentación del Informe de Gastos, pues esa situación generaría una lesión a los principios de legalidad y certeza jurídica frente al partido, pero como eso no aconteció, no se genera agravio que reparar.

La aseveración diversa del recurrente, en el sentido de que la reclasificación llevada a cabo por la autoridad responsable no fue apegada a derecho, porque en su concepto le aplican indebidamente criterios de prorrateo que no estaban vigentes durante los meses de enero a junio del año pasado; resulta infundada.

No le asiste la razón al impetrante, porque dichos criterios de prorrateo están contenidos, en primer término, en el Reglamento y, en segunda instancia, en un Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y ambos instrumentos fueron emitidos con antelación a la fecha de la presentación de los informes de gastos de campaña del proceso electoral 2005-2006; por lo tanto, su aplicación no es ilegal.

El partido recurrente parte de la premisa inexacta de que, si la totalidad de los gastos se aplicaron a las campañas electorales correspondientes a la jornada electoral del dos de julio de dos mil siete; los criterios de prorrateo debieron estar vigentes durante los meses de enero a junio (meses de campaña electoral).

Lo anterior es infundado, en primer término, porque la aplicación de los gastos no depende de la vigencia del acuerdo de prorrateo, sino del concepto específico en el cual se realizaron, de suerte que si se aplican a distintas campañas, deben registrarse contablemente en las que correspondan; lo que las reglas de distribución de las erogaciones constituye es un medio o instrumento que facilita a los partidos los registros contables y los medios de justificación, y por otro lado, si bien es cierto que el periodo de campaña electoral trascurrió de enero a junio de dos mil seis, no lo es menos, que dicho plazo de campaña no rige la actividad fiscalizadora a efecto de establecer las bases conforme a las cuales se debe realizar la presentación del informe de gastos de campaña, al que refiere el código comicial electoral.

Lo anterior porque, el periodo de campaña electoral constituye el tiempo en el cual los candidatos de los distintos partidos políticos ofrecen sus ofertas políticas a la ciudadanía, para la obtención del voto; mientras que, la presentación de los informes de gastos de campaña constituye el acto por virtud del cual, los partidos políticos y coaliciones contendientes en el proceso electoral, reportan a la autoridad fiscalizadora los gastos erogados con motivo de las campañas electorales, para lo cual, se deben regir con las reglas contables respectivas, entre las cuales se encuentran las de prorrateo de los gastos centralizados.

Al efecto, en el artículo 49-A, numeral 1, inciso b), fracción II, del Código, así como en el artículo 17.1 del Reglamento, se establece, que los informes de campaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales. 

En ese informe se debe reportar el gasto realizado con motivo de promocionales que favorezcan a más de una campaña, conforme a los criterios de prorrateo que se encuentran tanto en el artículo 12.8, incisos a) y b), del Reglamento, como en el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos por medio del cual se establecen los criterios de prorrateo que los partidos políticos y coaliciones deberán aplicar a los promocionales y desplegados genéricos difundido o publicados durante las campañas electorales 2006; y ambos documentos se encuentran vigentes desde el diez de noviembre de dos mil cinco y veinticinco de enero de dos mil siete, respectivamente; por tanto, es inconcuso que los referidos criterios de prorrateo, se encontraban vigentes desde antes del inicio de las campañas, en uno de los acuerdos y con la oportunidad suficiente en el otro, para que el recurrente los aplicara a su contabilidad que tenía que presentar en los informes de gastos de campaña correspondientes al proceso electoral federal 2005-2006, habida cuenta que el informe, tenía que rendirse hasta concluir la etapa de campañas: dentro de los sesenta días siguientes. 

Por tal virtud, al haberse demostrado que los criterios de prorrateo de los gastos centralizados, eran vigentes al momento en que el Partido Acción Nacional debía aplicarlos para la presentación de los informes de gastos de campaña, el agravio resulta infundado.

III. Individualización de la Sanción.

El partido actor, en el agravio primero, así como, en el apartado que denominó como “conclusiones finales”, se duele esencialmente de lo siguiente:

1. La resolución carece de la motivación adecuada, porque no se precisan las circunstancias de hecho en las cuales se sustentan las sanciones impuestas con base en el inciso c) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la responsable se limitó a señalar, que no era aplicable la sanción del inciso a) y sí lo era la del c), o sea, la reducción hasta del 50% de las ministraciones del financiamiento público; sin explicar por q no se aplica alguna de las sanciones de los incisos b) y d). El impugnante aduce que la multa prevista en el inciso b) sería idónea para cumplir los propósitos persuasivo e inhibitorio de las  sanciones. Luego, añade que el vicio de motivación afecta también las sanciones de los incisos a), e) f), g) e i) del apartado 5.1 de la resolución impugnada.

2. No se motivó el quantum del 1.53%, 0.007%, 2.09%, 0.08% y 0.08% fijado para la reducción de la ministración mensual de financiamiento público, respecto de las sanciones de los incisos a), e) f), g) e i) del apartado 5.1 de la resolución impugnada. Tampoco se realizó la gradación correspondiente, pues omitió valorar las circunstancias particulares del trasgresor, las de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos; por ende, no motiva las sanciones.

La resolución viola los principios de seguridad jurídica y legalidad (referente a las leyes, a su espíritu y a su interpretación) porque califica las faltas como graves ordinarias, pero no motiva la individualización en cuanto a las circunstancias particulares del caso, las objetivas y subjetivas, la responsabilidad y el grado de participación; deja de tener en cuenta a su vez, los bienes jurídicos afectados y la gravedad de la infracción, para seleccionar la que es proporcional; soslaya igualmente las atenuantes y agravantes del caso. Además, se califica todas las faltas como graves ordinarias, pero aplicó una sanción distinta en cada supuesto, lo cual hace inequitativa e incongruente la decisión, con mayor razón si no se trastocó el bien jurídico tutelado en la norma.

Los motivos de disenso referidos, esta Sala Superior los califica como infundados.

En principio, es conveniente señalar, que a partir de las bases dadas por la normatividad electoral, los elementos que deben ponderarse cuidadosamente al momento de determinar la clase de sanción y su concreta graduación son: los principios de la dogmática penal aplicables como punto de referencia o pauta técnica en materia de individualización; los bienes jurídicos y los valores que se protegen; la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente; así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas.

En el artículo 270, párrafo 5, del Código se emplea un concepto jurídico que resulta abierto o indeterminado, al señalar que para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, sin precisar en qué consisten las primeras, ni lo que debe tomarse en cuenta para establecer la segunda.

No obstante esa norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento, el cual prevé que las circunstancias mencionadas por la ley son las de tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, y que para determinar la gravedad se debe analizar la trascendencia de la norma infringida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

Este precepto reglamentario forma parte del sistema normativo rector de los procedimientos sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de lo partidos políticos y del régimen general de sanciones administrativas; por tanto, constituye una regla aplicable al haberse expedido por autoridad competente y porque esta dirigida a perfeccionar o complementar lo dispuesto en la ley, a fin de tomar en cuenta la gravedad de las conductas infractoras y las circunstancias de su ejecución.

Ahora bien, en el derecho penal, el legislador define los hechos u omisiones que conforman las conductas típicas, determina la clase de sanción o sanciones aplicables (prisión, multa, inhabilitación, etcétera) y proporciona el marco aplicable para la individualización en cada caso concreto.

En este proceso, el legislador toma como base un valor social y pondera la forma en que la conducta ilícita puede afectarlo o ponerlo en riesgo, y esta ponderación le sirve para decidir la sanción. De esta manera, al momento de proceder a la individualización, la actividad del juez, tiene por objeto valorar las circunstancias específicas que rodean al hecho constitutivo ilícito, para estar en aptitud de imponer proporcionalmente la pena a cada infractor, aunque en ocasiones, la ley lo faculta para escoger la sanción específica, entre las establecidas en el ordenamiento jurídico; por ejemplo, si se establecen sanciones alternativas.

En cambio, en el derecho administrativo sancionador electoral, el legislador establece como conducta ilícita, en términos generales, la infracción de cualquiera de las disposiciones legales contenidas en los ordenamientos electorales, dentro de las cuales se propende a la tutela de la más extensa variedad de valores singulares, que concurren en el de mayor amplitud, consistente en la marcha correcta y adecuada de la administración, para la satisfacción de los fines sociales que tiene encomendados.

Lo anterior impide ponderar separadamente la forma de afectación general de cada uno de esos valores con las conductas infractoras, para establecer de antemano la clase de sanción que debe imponerse en cada infracción y las bases para la graduación correspondiente.

Ante esa imposibilidad práctica, el legislador estableció, en el artículo 269 del Código, un catálogo general de sanciones de diversa naturaleza, como son a) la amonestación pública; b) multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; c) reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público; d)  supresión total de las mismas, por el período que señale la resolución; e) negativa del registro de candidaturas; f) suspensión del registro como partido político o agrupación política, y g) cancelación de dicho registro.

Asimismo, el legislador facultó a la autoridad administrativa electoral para determinar la sanción y su gradación en cada caso, no sólo a partir del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino también en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria, que se formaliza en dos pasos, después de tener presentes todos los elementos anteriormente señalados.

En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar, que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza. En un segundo paso, se debe establecer la gradación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.

Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar en lo general, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de la gravedad, para decidir sobre estas bases cuál de las siete sanciones previstas debe aplicar. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley. Lo anterior, se reitera, mediante un proceso de valoración indisoluble e integral.

Esta Sala Superior ha sostenido, que los principios contenidos en la ley positiva penal y desarrollados por la dogmática, al formar parte del ius puniendi del Estado, son aplicables al derecho administrativo sancionador electoral, con los ajustes necesarios, de acuerdo a la naturaleza y fines de esta materia.

En el caso, se considera que las reglas generales en la aplicación de sanciones previstas en el Código Penal Federal sirven como referentes a la individualización de sanciones administrativas, con los matices necesarios, por contener principios generales del ius puniendi y ser producto de la experiencia.

Conforme con esos parámetros, para una adecuada fundamentación y motivación en la individualización de la sanción, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro a que hubiera sido expuesto.

2. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

3. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

4. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

5. Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido, y

6. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Cabe destacar que la estimación de los elementos descritos no se opone a las disposiciones específicas que la normatividad electoral establece sobre individualización de sanciones; tampoco trastoca o se aparta de los fines concretos que se persiguen con ella, sino que coadyuva a su debido cumplimiento, al aportar criterios complementarios y objetivos.

En este orden de ideas, cuando se trate de ilícitos administrativos que se atribuyan a un partido político por conductas que impliquen el incumplimiento a disposiciones en materia de fiscalización, no se debe perder de vista que el objeto o finalidad (entre otros) de las sanciones establecidas en la ley es, prevenir o inhibir la proliferación de conductas ilícitas, mediante la persuasión de no incurrir en esas conductas, en razón del daño que producen al interés general.

Respecto de la finalidad de las sanciones administrativas, cabe afirmar que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe ser tal, que provoque en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general y de sí mismo; al mismo tiempo debe ser apta para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley. Si no se persiguiera esa finalidad, no quedaría satisfecho el propósito disuasivo y podría, incluso, contribuir al fomento de tales conductas ilícitas.

Lo dicho tiene su razón de ser, en que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva. Es decir, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión.

Sobre este tema resultan aplicables, con algunos matices, las teorías de la prevención especial y prevención general positivas, ampliamente desarrolladas en el derecho penal, las cuales sostienen que las faltas deben reprimirse para que en lo futuro, tanto el delincuente, como los individuos que conforman la sociedad, no cometan nuevos actos ilícitos, que pudieran generalizarse si no son reprimidos, con lo cual se trastocaría el bienestar social, que constituye la ultima ratio del Estado de Derecho.

Lo anterior constituye la base en la que descansa la legitimación de las sanciones administrativas, pues si éstas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.

De esta forma, en cuanto a la sanción que impuso el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se tiene que, el párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un catálogo general de sanciones, a saber:

a) amonestación pública;

b) multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

e) negativa de registro de candidaturas;

f) suspensión del registro como partido político o agrupación política, y

g) cancelación del registro como partido político o agrupación política.

En este catálogo de sanciones se aprecia un orden que pretende ir de las leves a las más severas y, de ellas, debe elegirse la que permita a la autoridad establecer la sanción concreta en cada caso, en correspondencia a la gravedad general y particular de la falta, para que resulte adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva.

En la especie, se advierte que contrario a lo afirmado por el impetrante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí fundó y motivó la aplicación de las sanciones impuestas en los incisos a), e), f), g), e i) del apartado 5.1 de la resolución impugnada, consistentes en reducción del financiamiento público, pues al aplicar la sanción, realizó el siguiente análisis respecto a cada irregularidad encontrada.

Primero observó las irregularidades que tuvo por acreditadas con motivo de la revisión del informe de gastos de campaña presentado por el Partido Acción Nacional, al efecto, requirió al partido político para que aclarara lo que a su derecho conviniera, hecho lo cual, con las aclaraciones informadas por el referido instituto político, tuvo por subsanadas algunas irregularidades, así mismo, tuvo por insatisfechas o por no aclaradas otras irregularidades; luego, respecto de este último grupo de irregularidades, realizó el análisis de la conducta irregular.

En el análisis de la irregularidad reportada, la autoridad describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas infractoras; asimismo, realizó el análisis de las normas violadas, para lo cual, hizo referencia de aquellos artículos que estimó se encontraban conculcados; de igual forma, examinó la finalidad que perseguía la norma; hizo un estudio respecto de las consecuencias materiales en las que repercutió la falta cometida y de aquellos efectos perniciosos de las faltas.

En ese contexto, la autoridad responsable concluyó, que del análisis de las conductas irregulares cometidas por el Partido Acción Nacional, lo procedente era imponer las sanciones que a continuación se describen:

Respecto a las conductas infractoras referidas en el inciso a) del capítulo de Conclusiones Finales de la resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora concluyó que dentro del respectivo apartado se analizaron sesenta y cuatro conclusiones sancionatorias, estudiadas de la siguiente manera: primero dos grandes apartados A) ingresos y B) egresos, de las cuales, en cada apartado existen los siguientes temas y subtemas.

En el primer apartado: I. Falta de presentación de Documentación soporte en Ingresos; II. Control de Folios y III. Registro Contable. Dentro del segundo grande apartado se localizan los siguientes temas y subtemas: I. Falta de presentación de Documentación soporte en Egresos, en el cual se localizan: a) Documentación Diversa; b) Documentación en Medio Magnético; c) Documentación relativa a inserciones y d) Documentación relativa a espectaculares; II. Registros Contables; y III. Requerimiento de autoridad, que implican la violación a diversos artículos legales y reglamentarios.

La autoridad concluyó que se trata de faltas que se consideran meramente formales, por lo cual estimó que lo procedente era imponer una sanción por el cúmulo de irregularidades detectadas y acreditadas.

En consecuencia y ante las circunstancias particulares de cada irregularidad, la autoridad responsable calificó las faltas como medianamente graves, dado que se trata de conductas que pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas violadas.

Es así que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó, que la sanción aplicable por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del informe, es la prevista en el inciso c) consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda.

Por lo que hace a las conclusiones identificadas en el inciso e), la autoridad responsable concluyó que la infracción cometida vulnera el orden jurídico en materia de fiscalización, pues el hecho de no haber reportado el gasto relacionado con la contratación y publicación de 305 desplegados en prensa, le impidió conocer con certeza el monto total de los recursos aplicados a las campañas electorales desplegadas por el partido.

En tal virtud, la autoridad fiscalizadora calificó la falta como grave ordinaria, en atención a que se vulneraron los bienes jurídicos tutelados, que son la certeza y la rendición de cuentas; por tanto, se concluyó que la sanción aplicable por el cúmulo de irregularidades detectadas en este apartado, durante la revisión del informe, es la prevista en el inciso c), consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda.

En cuanto a las conclusiones relativas al inciso f), la autoridad acreditó que el partido no presentó documentación ni realizó aclaración respecto a una dirección electrónica; tampoco presentó documentación ni aclaración válida que justificara sus conductas, por lo que consideró incumplidas las obligaciones legales en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, por lo cual se actualiza su violación, así como la transgresión a los principios de equidad, transparencia y rendición de cuentas.

Ello, aunado a que el monto total de la irregularidad es muy cuantioso $15009,272.09 quince millones nueve mil doscientos setenta y dos pesos con nueve centavos.

Ante todo esto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral incrementó la calificación de la falta de grave especial a gravedad mayor.

En consecuencia, impuso la sanción prevista en el inciso c) consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda.

Con relación a las conclusiones inmersas en el inciso g), el Consejo General concluyó, que el hecho de que un partido realice reclasificaciones que no reflejen estrictamente el modo en que el gasto afectó a sus campañas políticas, y no presente la documentación comprobatoria requerida, o bien, no aclare o lo haga de manera insuficiente las observaciones que le haga la autoridad fiscalizadora durante la etapa de errores corrección de omisiones, implica una violación legal y reglamentaria que vulnera los principios que rigen la labor fiscalizadora.

Con base en lo anterior y en atención a que el monto total implicado en la irregularidad es de $31,922,852.86 treinta y un mil novecientos veintidós millones ochocientos cincuenta y dos mil pesos con ochenta y seis centavos, la responsable incrementó la calificación de la falta de grave especial a gravedad mayor.

En consecuencia, impuso la sanción prevista en el inciso c) consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda.

Finalmente, por lo que respecta a las conclusiones identificadas con el inciso i), la autoridad concluyó que la falta consistente en haber rebasado, en seis distritos electorales, el tope de gastos de campaña establecido para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral de dos mil seis, implica que el Partido Acción Nacional gastó más dinero del que legalmente tenía permitido en seis distritos electorales y, por tanto, la infracción la calificó como particularmente grave; en tales condiciones, la autoridad administrativa federal concluyó que la sanción prevista en el inciso c) consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público, era la más apta para la irregularidad cometida.

Como puede advertirse de lo anterior, contrariamente a lo manifestado por el impetrante, la responsable sí tomó en cuenta los elementos necesarios para seleccionar las sanciones a imponer al partido político, que al analizar las particularidades de cada una de las faltas cometidas por el Partido Acción Nacional, mismas que quedaron identificadas con los incisos a), e), f), g) e i), realizó un razonamiento de por qué en los cinco incisos correspondió la sanción prevista en el inciso c) consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público.

Adicionalmente, en cada caso, la autoridad responsable determinó el por qué la sanción contenida en el inciso a) del artículo 269 citado, no era la apta para satisfacer los propósitos inhibitorios y persuasivos de la sanción, en conformidad con las circunstancias objetivas que rodearon las conductas, al concluir que una amonestación pública no sería suficiente para generar la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibir las conductas para que no vuelva a cometerse este tipo de faltas.

Asimismo, concluyó que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del informe, o sea, la prevista en el inciso b) del numeral 269, consistente en la multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, para lo cual concluyó que tampoco correspondería a los fines que persigue la norma violada por el partido político.

Lo anterior porque, el Consejo General consideró que la sanción máxima a imponer con fundamento en el inciso b) referido, consistente en 5 mil días de salario mínimo, no resultaba idónea para los casos en concreto que analizó.

En tales condiciones, al no haber resultado procedente ninguna de las dos anteriores sanciones, determinó que la siguiente sanción que resultaría aplicable por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del informe de gastos de campaña, era la prevista en el inciso c) consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público. En ese contexto, la autoridad responsable determinó que esa sanción era la idónea.

Por lo anterior, se evidencia que la autoridad administrativa electoral sí fundó y motivó el por qué de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, correspondiente en la reducción del financiamiento público.

No es óbice a lo anterior, la manifestación del actor en el sentido de que la sanción prevista en el inciso b) sería la idónea para cumplir los propósitos persuasivos e inhibitorios de las sanciones correspondientes a los incisos a), e), f), g) e i), ello porque el impetrante no razona en qué forma podría haber sido idónea dicha sanción, tampoco razona por qué no resultaba idónea la sanción elegida por la autoridad administrativa electoral, por tanto, su argumento deviene genérico y debe ser desestimado.

Por lo que hace al quantum de la sanción, contrario a lo aducido por el impetrante, la autoridad responsable sí fundó y motivó la individualización y sí realizó la gradación tomando en cuenta las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar, así como aquellas circunstancias particulares del caso, las subjetivas y objetivas, la responsabilidad y el grado de participación.

Al efecto, cabe destacar que el monto del financiamiento público en la época en que se cometió la infracción, sirve  como uno de los referentes para fijar la sanción, conforme al principio de proporcionalidad, que se encuentra inmerso en el artículo 29 del Código Penal Federal, que en lo que interesa dispone:

“Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.”

Conforme a ese principio, cuando la conducta infractora incida materialmente en cuestiones pecuniarias, la determinación del quantum de la sanción debe tener, entre otros referentes, el monto económico afectado en la época de comisión del ilícito.

Lo anterior implica que este tipo de sanciones debe ser coetáneo al momento en que se cometió la conducta infractora, no sólo para el efecto de que sea acorde a lo involucrado, sino además para que resulte idónea y cumpla los fines preventivos que le son propios. La aplicación de este principio es conforme al referido artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, se tiene que el partido político al imponer las individualizar el quantum de la sanción, lo hizo con base en los parámetros, correspondientes para graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:

1. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro a que hubiera sido expuesto.

2. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

3. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

4. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

5. Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido, y

6. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

En este contexto, en lo que fue materia de impugnación, la autoridad responsable determinó imponer como sanción los siguientes montos, mimos que atendieron las circunstancias particulares y especiales de cada caso.

Respecto a las conductas calificadas en el inciso a) del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe de Gastos de Campaña, se fijó la sanción consistente en una reducción del 1.53% uno punto cincuenta y tres por ciento de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de dos mil siete, hasta alcanzar la cantidad de $5683,075.20 cinco millones seiscientos ochenta y tres mil setenta y cinco pesos con veinte centavos.

Por lo que hace a las conclusiones identificadas en el inciso e), se fijó la sanción consistente en una reducción del 0.07% cero punto cero siete por ciento, de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de 2007, hasta alcanzar la cantidad de $274,400.00 doscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos pesos.

En cuanto hace a las conclusiones relativas al inciso f), fijó la sanción consistente en una reducción del 2.09% dos punto cero por ciento de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de dos mil siete, hasta alcanzar la cantidad de $7747,986.05 siete millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y seis pesos con cinco centavos.

Con relación a las conclusiones inmersas en el inciso g), se fijó la sanción consistente en una reducción del 0.08% cero punto cero ocho por ciento de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de 2007, hasta alcanzar la cantidad de $296,887.00 Doscientos noventa y seis mil ochocientos ochenta y siete pesos.

Asimismo, por lo que respecta a las conclusiones identificadas con el inciso i), se fijó la sanción consistente en una reducción del 0.8% cero punto ocho por ciento, de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de dos mil siete, hasta alcanzar la cantidad de $2,975,618.84 dos millones novecientos setenta y cinco mil seiscientos dieciocho pesos con ochenta y cuatro centavos.

Para la imposición de los montos antes referidos, la autoridad administrativa responsable motivó el quantum con base en las condiciones particulares y especiales de cada caso en concreto. Al efecto, el estudio que siguió en el cuerpo de la resolución impugnada fue el siguiente:

I. Señaló las conclusiones y su contenido.

II. Analizó la irregularidad reportada, conforme con los siguientes referentes que valoró:

1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2. Análisis de las normas violadas.

2.1 Artículos conculcados.

2.2 Finalidad de la norma.

2.3 Consecuencias materiales.

2.4 Efectos perniciosos de las faltas.

3. Valoración de la conducta del Partido en la comisión de la falta.

3.1 Calificación e Individualización de la Sanción.

III. Sanciones.

a)           Tipo de infracción (acción u omisión).

b)          Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretó la irregularidad.

c)           Comisión intencional o culposa de la falta.

d)          Trascendencia de las normas vulneradas.

e)           Intereses o valores jurídicos tutelados, así como los resultados o efectos generados o que pudieron producirse por la comisión de la falta.

f)            La singularidad o pluralidad de las irregularidades acreditadas.

a.            La calificación de la falta cometida.

b.           La lesión, daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

c.            La capacidad económica del infractor.

d.           La sanción compromete o no la actividad del partido político.

e.            La reiteración de la falta; y con base en el resultado de la ponderación de todo ello, finalizo con la:

IV. Imposición de la Sanción.

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí motivó el quantum de la sanción en el que determinó el monto de reducción de financiamiento público, correspondiente a las infracciones detectadas por la autoridad fiscalizadora.

En este sentido, los montos de reducción de las ministraciones del financiamiento público para el Partido Acción Nacional resulta adecuado, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasivo, por los siguientes motivos:

a) Es adecuada la sanción porque, de entre la variedad de tipos de sanción que se prevén en el artículo 269 citado, la reducción de las ministraciones del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes resulta apropiada, por la gravedad de la infracción y las circunstancias en que se realizó el hecho ilícito, así como las condiciones particulares del partido político infractor;

b) Es proporcional dicha consecuencia jurídica en virtud de que, para la cuantificación e individualización de la sanción, entre otros elementos objetivos del ilícito y los particulares del partido infractor, se utiliza como parámetro, referente o base, el monto equivalente a la cantidad que estuvo involucrada en la infracción, así como a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción y las condiciones particulares del infractor;

c) Es eficaz en la medida en que se acerca a un ideal de consecuencia mínima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos que fueron puestos en peligro o, en su caso, lesionados con las conductas irregulares y, en consecuencia, restablecer la preeminencia del Estado Constitucional Democrático de Derecho;

d) Es ejemplar, porque coadyuva a la prevención general de esos ilícitos por parte de todos los partidos políticos y demás sujetos que se encuentren obligados a realizar conductas que estén de acuerdo con el ordenamiento jurídico electoral y persuade para que se abstengan de efectuar aquellas otras que lo vulneren; y,

e) Es disuasiva en la medida en que inhibe al sujeto infractor y demás destinatarios para cometer conductas similares que vulneren el ordenamiento jurídico electoral y los persuade de que deben cumplir con sus obligaciones.

Por otra parte, el monto de las sanciones impuestas al partido infractor no lo priva de la posibilidad de que continúe con el desarrollo de sus actividades para la consecución de los fines encomendados en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como entidad de interés público, porque el monto total de las sanciones impuestas, no solo las relativas a la reducción de las ministraciones sino incluidas las multas en días de salario, suman el total de $17’182,381.09 diecisiete millones ciento ochenta y dos mil trescientos ochenta y un pesos con nueve centavos, que representa una pequeña parte del financiamiento que dicho partido recibe para gastos ordinarios, si se hace la comparación frente al financiamiento que dicho instituto recibió para actividades ordinarias permanentes durante el año dos mil siete, que fue de $742’564,326.75 setecientos cuarenta y dos millones quinientos sesenta y cuatro mil trescientos veintiséis pesos con setenta y cinco centavos, según la información que se publica en la página de internet del Instituto Federal Electoral, frente al cual, el monto de las sanciones impuestas representa apenas el 2.31% dos punto treinta y uno por ciento.

Por tanto, la situación económica del partido le permite afrontar la consecuencia de sus conductas ilícitas, sin menoscabo de su participación efectiva en el sistema democrático.

Además, las sanciones son consecuencia de su proceder ilegal y en esa medida debe asumir su responsabilidad, y en todo caso, ante la situación extraordinaria en que se colocó el partido infractor, podrá adoptar las medidas de austeridad pertinentes que le permitan reducir sus gastos adecuadamente y solventar sus necesidades.

Finalmente, con la aplicación de esta sanción tampoco se trastoca el sistema democrático mexicano, pues los derechos políticos que tienen los ciudadanos de votar y ser votados así como el de asociación y afiliación política, tanto de quienes no se ven vulnerados, en tanto que no se reducen las condiciones para ejercer esos derechos.

Por lo anterior, contrario a lo aseverado por el actor, la autoridad responsable sí motivó el quantum del 1.53%, 0.007%, 2.09%, 0.08% y 0.08% fijado para la reducción de la ministración mensual de financiamiento público, respecto de las sanciones de los incisos a), e) f), g) e i) del apartado 5.1 de la resolución impugnada. También valoró, en la gradación correspondiente, las circunstancias particulares del trasgresor, las de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, así como, las de individualización en cuanto a las circunstancias particulares del caso, las objetivas y subjetivas, la responsabilidad y el grado de participación del actor; consideraciones que se encuentran ajustadas a derecho, según se explicó.

Por lo que hace a la manifestación del impetrante, en el sentido de que la responsable calificó todas las faltas como graves ordinarias, pero aplicó una sanción distinta en cada supuesto, lo cual hace inequitativa e incongruente la decisión, también resulta infundada, puesto que el hecho de que varias sanciones sean calificada como graves ordinarias, de suyo no implica que deba corresponder el mismo monto de la sanción, porque, como se demostró, la progresión de un monto de la sanción está en función de las circunstancias particulares y especiales del caso en concreto, entre las que se debe examinar la magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro a que hubiera sido expuesto; la naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; la forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta; su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido y, las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y por supuesto el monto de los recursos involucrados en la falta lo que de suyo denota que en cada falta las circunstancias varían y esto justifica que no se impongan sanciones iguales.

Por lo anterior, la responsable no estaba obligada a imponer el mismo monto de la sanción aun y cuando se trataban de faltas calificadas de graves ordinarias, en todo caso, el actor debió cuestionar los razonamientos ofrecidos por la responsable en la resolución impugnada, en los que determinó los montos de las sanciones, situación que en la especie, no aconteció, por lo cual esas consideraciones deben seguir rigiendo el sentido del acuerdo apelado, en la parte que interesa.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada concerniente a las sanciones impuestas al Partido Acción Nacional, el acuerdo CG97/2007 dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión que concluyó el veintidós de mayo del dos mil siete, con motivo de la revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral federal 2005-2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido recurrente, en el domicilio que tiene señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, párrafo 6, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBÁN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] En lo sucesivo se le denominará Reglamento.

[2]  En lo sucesivo se le denominará Código.

[3] Jurisprudencia P./J. 30/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, intitulada “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”.

[4] Ver tesis relevante S3EL 094/2002, de esta Sala Superior, publicada en las páginas 658 a 660, en el volumen de Tesis Relevantes de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro: “INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL”.

[5] Jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicada en las páginas 21 y 22 del volumen de Jurisprudencia de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes1997-2005, intitulada “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

[6] Tesis S3EL 088/2002, visible a páginas 646 y 647 del volumen de Tesis Relevantes de la Compilación Oficial 1997-2005, con el epígrafe: “INFORMES ANUALES. LA POTESTAD DE LA AUTORIDAD DE SOLICITAR A TERCEROS CONFIRMAR O RATIFICAR LAS OPERACIONES REPORTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TIENE POR OBJETO ENMENDAR EL INCUMPLIMIENTO DE ACREDITAR SUS INGRESOS Y EGRESOS”.

 

[7] RSES-CF: aportaciones en especie realizadas en forma directa a alguna campaña federal por simpatizantes (articulo 4.7 del Reglamento); y RM-CF: aportaciones en especie realizadas en forma directa a alguna de las campañas federales por militantes y organizaciones sociales del partido, así como cuotas voluntarias en efectivo que realicen los candidatos a su campaña (artículo 3.7 del Reglamento).

[8] Ver la tesis relevante localizable en las páginas 754 a 756 de la Compilación Oficial 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADS CON SUS ACTIVIDADES”.