EXPEDIENTE: SUP-RAP-44/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, doce de abril de dos mil veintitrés.
Sentencia que, con motivo de la impugnación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, confirma la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado contra los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, así como de su precandidata a la gubernatura Delfina Gómez Álvarez, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/43/2023/EDOMEX[2].
ÍNDICE
II. PRECISIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
V. REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO
Apelante: | Partido de la Revolución Democrática. |
CG del INE:
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de México. |
Ley de Instituciones: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
|
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Parte denunciada: | Partidos politicos nacionales Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México y su precandidata a la gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
Reglamento sancionatorio en fiscalización: | Reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización. |
Resolución impugnada: | INE/CG139/2023 “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de los partidos políticos Morena, del Trabajo, y Verde Ecologista de México, así como de su precandidata a la gubernatura, la C. Delfina Gómez Álvarez, en el proceso electoral local ordinario 2022-2023 en el Estado de México, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/43/2023/EDOMEX. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del INE. |
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes:
1. Queja. El diecisiete de febrero[3], el representante propietario del PRD ante el CG del INE presentó queja contra la parte denunciada, por la presunta omisión de reportar ingresos o gastos o, en su caso, el gasto sin objeto partidista o la presunta aportación de ente impedido por la normatividad electoral, por la difusión de un spot en radio y televisión que benefició indebidamente a los partidos políticos PT y PVEM, en el marco de las precampañas para la renovación de la gubernatura en el Estado de México.
2. Resolución impugnada. El veinticuatro de marzo, el CG del INE aprobó la resolución impugnada en la que desechó la queja por ser incompetente, ya que la existencia de la falta denunciada en fiscalización requiere que previamente se acredite, en los procedimientos especiales sancionadores local y federal en trámite, si se configuraron la comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta.
3. Recurso de apelación. El veintisiete de marzo el apelante interpuso recurso de apelación.
4. Escrito de tercero interesado. El treinta y uno de marzo, Morena presentó escrito por el que compareció en su carácter de tercero interesado.
5. Turno. La presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-44/2023 y por turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Al respecto, se precisa que el presente recurso se resolverá con base en la Ley de Medios abrogada, ya que conforme al artículo cuarto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo que, entre otras cuestiones, expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que esta última no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en el año dos mil veintitrés.
Asimismo, el Acuerdo General 1/2023 dictado por el Pleno de la Sala Superior con motivo de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023 indica que la legislación aplicable a los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo, se rigen por los supuestos de la ley adjetiva publicada el dos de marzo de este año, y los presentados con posterioridad con la ley abrogada.
Por tanto, si la presente demanda se recibió el veintisiete de marzo, la ley aplicable es la Ley de Medios abrogada, de conformidad con el artículo cuarto transitorio del Decreto de reformas de dos marzo y el Acuerdo General 1/2023, ya que la materia de la controversia se vincula con el proceso electoral del Estado de México.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación[4], porque se controvierte un acto del CG del INE, es decir, el máximo órgano central y de dirección de la autoridad electoral nacional.
Asimismo, se actualiza la competencia, porque la controversia se relaciona con la elección de la gubernatura en el Estado de México.
Se tiene como tercero interesado a Morena, quien comparece con ese carácter aduciendo un interés incompatible con el del actor y cumple los requisitos previstos en la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.
1. Forma. En el escrito que se analiza, se asienta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece en representación del tercero interesado señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos y la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó oportunamente dentro del plazo de las setenta y dos horas a que se refiere el numeral 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios.
Lo anterior, porque el plazo para comparecer transcurrió de las doce horas del veintiocho de marzo (fecha en que se publicó la demanda) a la misma hora del treinta y uno de marzo, siendo que el escrito de tercero interesado se presentó, el último día referido, a las once horas con catorce minutos.
V. REQUISITOS PARA DICTAR UNA SENTENCIA DE FONDO
La demanda cumple los requisitos para analizar el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y consta: la denominación del actor; domicilio; nombre y firma de su representante; el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos, y los agravios.[5]
b. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada se aprobó el veinticuatro de marzo y el actor presentó su demanda el veintisiete de marzo, esto es, dentro del plazo de cuatro días previstos para controvertir.[6]
c. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque el juicio lo promueve un partido político e impugna una resolución aprobada por el CG del INE que, en su opinión, le causa perjuicio y está relacionada con las elecciones en las que se contenderá por la gubernatura en el Estado de México.
d. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
VI. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA
I. Tesis
Esta Sala Superior considera infundado que se hubiera variado la litis, porque la responsable lo que determinó es la existencia de las faltas denunciadas en fiscalización requerían que previamente quedara acreditado en los procedimientos especiales sancionadores en curso, la configuración de actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta.
Mientras que los otros planteamientos del partido resultan inoperantes por ser afirmaciones genéricas que no combaten lo razonado por la autoridad electoral.
II. Justificación
1. Contexto
a. Queja
El PRD denunció la difusión de un spot en radio y televisión identificados con las claves “SPOT COLOR DG JHH V3”, RV00090-23 y “SPOT COLOR DG JHHM”, RA00096-23, durante el periodo de precampañas por considerar que actualizaba las siguientes infracciones en materia de fiscalización: gasto sin objeto partidista por parte de MORENA, y la omisión de rechazar aportaciones en especie de entes no permitidos del PT y PVEM.
Pues señaló que en el spot de MORENA aparecían o se mencionaban a los otros partidos, generando un posicionamiento o beneficio indebido de la precandidatura de Delfina Gómez Álvarez.
b. Resolución impugnada
El CG del INE desechó la queja al considerarse incompetente porque previo a determinar una irregularidad en fiscalización, debían resolverse los procedimientos especiales sancionadores para verificar si los spots acreditaban las conductas de actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta.
La autoridad señaló que los spots ya habían sido denunciados de manera previa ante el Instituto local por la presunta comisión de actos anticipados de campaña de la coalición que abandera a Delfina Gómez Álvarez por el uso de emblemas de otros institutos políticos y uso indebido de la pauta.
Lo que dio origen a un procedimiento especial sancionador del orden local, por los presuntos actos anticipados de campaña y, también uno de carácter federal por el supuesto uso indebido de la pauta.[7]
Lo que llevó a la autoridad a resolver que debía en primer lugar esclarecerse si efectivamente se había posicionado de manera anticipada una coalición (actos anticipados de campaña) y si se utilizó de manera indebida la prerrogativa de radio y televisión por parte de MORENA, al incluir emblemas de otros partidos en los spots denunciados.
Sólo si se determinaba la comisión de un uso indebido de pauta se podría configurar la aportación por ente prohibido y gastos no reportados de precampaña por parte del PT y PVEM; y, si se actualizaban los actos anticipados de campaña ordenar la cuantificación del gasto al tope de campaña correspondiente, así como resolver, en el caso de MORENA, si se incurrió en la falta de reportar el gasto en un informe distinto al fiscalizado o si el PT y PVEM debieron reportar el gasto de producción y edición de los spots en el informe de campaña respectivo.
Concluyó que la existencia de las conductas denunciadas en fiscalización depende de si se acredita o no el uso indebido de la pauta y los actos anticipados de campaña. Por lo cual, consideró que debía desecharse la queja por ser incompetente para revisar dichos temas, que están siendo sustanciados por las autoridades competentes, con base en los artículos 30, numeral 1, fracción VI, en relación con el 31, numeral 1, fracción I, del Reglamento sancionatorio en fiscalización.
Ordenó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad Técnica de Fiscalización que, en el procedimiento de revisión de informes de campaña, diera seguimiento a lo que se resolviera en los procedimientos sancionadores y, en su caso, cuantificar los gastos y analizar si se actualiza alguna irregularidad en fiscalización, haciéndolo del conocimiento de los partidos.
b. Planteamientos del actor
El PRD argumenta que la responsable modificó la litis porque no denunció el uso indebido de pauta ni actos anticipados de campaña.
A su juicio, la autoridad omitió plasmar de forma completa y veraz la información contenida en el Sistema Integral de Fiscalización porque no indicó con qué partido político está vinculada la contabilidad de la entonces precandidata a la gubernatura.
Alega que el actuar de la autoridad provoca la omisión de investigar las conductas denunciadas y que, por esas razones, se debe revocar la resolución impugnada.
c. Análisis
c.1. Marco jurídico
El INE es el encargado de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas, así como de la instrucción de procedimientos para aplicar las sanciones correspondientes (art. 41, apartado B, de la Constitución).
Para ello, a través de la UTF investiga lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de fiscalización, que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento (art. 196, de la Ley de Instituciones, y 1º del Reglamento sancionatorio en fiscalización).
La Unidad Técnica somete a consideración de la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución de las quejas y procedimientos en materia de fiscalización (art. 199, inciso k, de la Ley de Instituciones).
Las quejas son improcedentes cuando, entre otros supuestos, la UTF resulte incompetente para conocer de los hechos denunciados, lo que llevará a su desechamiento de plano (arts. 30, párrafo 1, fracción VI, y 31, párrafo 1, inciso I, del Reglamento).
c.2. Decisión
Contrario a lo que afirma el partido, la responsable no varió la materia de la queja en fiscalización, sino que los hechos denunciados se vinculaban con la violación a las normas en materia de propaganda electoral, por lo que era necesario que primero se resolviera si efectivamente el spot configuró alguna falta de esa naturaleza para entonces analizar si se incurrió también en una infracción en materia de fiscalización.
Efectivamente, lo que el partido denunció fue que en un spot difundido en radio y televisión se mencionara o apareciera el nombre y logotipo de otros partidos políticos para promover una precandidatura, por considerar que se incurrió en un gasto sin objeto partidista, del partido que pautó el spot, y en la omisión de rechazar aportaciones en especie de entes no permitidos, por los institutos políticos que aparecían.
Así pues, esta Sala Superior considera que no hubo una modificación o alteración en las infracciones que denunció el partido, sino que se requería un pronunciamiento previo de las autoridades competentes para dilucidar si se infringieron normas relativas a la propaganda electoral.
Entonces, si los spots generaron un supuesto beneficio indebido a los partidos PT y PVEM, afectando la equidad en la contienda no guarda relación con la fiscalización sobre el origen, monto y destino del financiamiento de los partidos, sino con las reglas de lo que está o no permitido en materia de propaganda electoral y pautado.
En ese sentido, la autoridad fiscalizadora no tiene competencia para dilucidar si el spot infringe las prohibiciones sobre lo que no pueden difundir o pautar los partidos en la etapa de precampañas, sino que ello corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México[8] y la Sala Regional Especializada en la resolución a los procedimientos especiales sancionadores.
Sólo cuando exista definitividad en torno a si fue ilícito el spot, puede la autoridad fiscalizadora actuar e impactar las consecuencias en la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos.
De ahí que se considere infundado el agravio del actor, pues no se modificó la litis ni se incurrió en una indebida fundamentación y motivación o vulneración el debido proceso ni a los principios de exhaustividad, congruencia, certeza y acceso a la justicia, puesto que el desechamiento de la queja de forma alguna implica que las conductas denunciadas dejen de investigarse, sino hasta que se determine si el spot incurrió en una falta en materia de propaganda electoral.
Además, como se mencionó, la responsable ordenó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la Unidad Técnica de Fiscalización que, en el procedimiento de revisión de informes de campaña, diera seguimiento a lo que se resolviera en los procedimientos sancionadores, lo cual garantiza que su queja será objeto de revisión para verificar si se configuró o no una ilicitud.
Por último, son inoperantes los agravios del partido relacionados con que la autoridad omitió señalar qué partido político registró el spot en el Sistema Integral de Fiscalización, y realizar una investigación de las conductas, porque son agravios genéricos que no combaten lo decidido por la responsable en cuanto a la falta de competencia para pronunciarse sobre la licitud del spot denunciado.
Similar criterio se sostuvo en las sentencias SUP-RAP-15/2023 y SUP-RAP-37/2023.
En esas condiciones, al haberse desestimado los agravios, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, así como del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón lo hace suyo. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Nancy Correa Alfaro y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] INE/CG139/2023
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas son de dos mil veintitrés.
[4] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[5] Artículo 9 de la Ley de Medios
[6] Artículo 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios.
[7] Conforme al acuerdo plenario SUP-AG-17/2023 que resolvió la consulta competencial planteada por la UTCE del INE, derivado de que el Instituto local remitió a dicho órgano federal la denuncia por el presunto uso indebido de la pauta.
[8] Artículo 485 del Código Electoral del Estado de México y 475 de la Ley de Instituciones.