RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-44/2026
RECURRENTE: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “CON CAUSA SOCIAL"[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA[3]
Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veintiséis[4].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0540/2026 emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Escrito de solicitud. El cuatro de febrero, la DEPPP del INE recibió el escrito remitido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral signado por la Presidencia del Comité Directivo Nacional de la APN recurrente, mediante el cual solicitó que la Agrupación sea considerada y, en su caso, autorizada para participar en el órgano de vigilancia del INE.
2. Oficio de respuesta (acto impugnado). El diecisiete de febrero, la DEPPP del INE dio respuesta en sentido negativo a la solicitud del promovente.
3. Recurso de apelación. El veintidós de febrero, inconforme con la respuesta referida en el punto que antecede, la APN recurrente, por medio de su representante, interpuso recurso de apelación ante la Sala Regional Guadalajara[5] a fin de controvertir el oficio en mención.
4. Consulta competencial de la SRG. El veintisiete de febrero, la SRG integró el cuaderno de antecedentes respectivo y solicitó la intervención de esta Sala Superior en virtud de que la materia de impugnación podía ser competencia de este órgano jurisdiccional, por lo que remitió las constancias atinentes.
5. Registro y turno. En su oportunidad, el Magistrado presidente ordenó integrar y registrar el expediente SUP-RAP-44/2026 así como turnarlo a la ponencia a cargo de la suscrita Magistrada para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el presente recurso, admitió a trámite el medio de impugnación y al advertir que el expediente se encontraba debidamente integrado y no existía diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, por lo que ordenó formular el proyecto correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente[6] para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto a efecto de controvertir un oficio de la autoridad administrativa nacional, por conducto de un órgano central, en relación con la solicitud de una APN para ser considerada y, en su caso, autorizada para participar en el órgano de vigilancia del INE.
En ese sentido, se ordena informar a la Sala Guadalajara por haber planteado una consulta competencial a esta Sala Superior.
SEGUNDA. Causal de improcedencia.
La responsable hace valer en su informe circunstanciado la causal de improcedencia[7], consistente en que el medio de impugnación es evidentemente frívolo, por lo cual debe ser desechado de plano.
Lo anterior, porque estima que la pretensión que formula el recurrente en cuanto a pretender formar parte de los órganos de vigilancia del INE, es notoria y evidentemente contraria a derecho, toda vez que, la normativa electoral vigente establece puntualmente la integración de dichos órganos, sin que sea posible que mediante una petición genérica, la parte solicitante pretenda modificar o interpretar de forma extensiva el texto de la ley, sin exponer debidamente planteamientos lógico-jurídicos que den sustento a su pretensión.
Se desestima la causal de improcedencia, de conformidad a lo siguiente.
La frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho, de conformidad con el artículo 9, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, conforme lo dispuesto en el criterio que recoge la jurisprudencia 33/2002,[8] el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Así, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.
En ese sentido, la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que, de forma notoria y manifiesta, no encuentran fundamento en derecho. Es decir, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, sin fondo o sustancia.
Esto acontece, cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión son falsos y carentes de sustancia, objetividad y seriedad.
En el particular, la APN recurrente acude a la justicia electoral con la finalidad de que se salvaguarden sus derechos político-electorales en atención al principio constitucional de igualdad, dado que, a juicio del recurrente, la DEPPP del INE incurrió en una violación al principio de igualdad y no discriminación al imponer a su representada obligación equivalentes a las de los partidos políticos, de ahí que carezca de sustento la improcedencia planteada por la responsable.
En el caso concreto, la causa de improcedencia alegada por la autoridad responsable se sustenta en la idea de que las pretensiones hechas valer por la parte actora no se pueden alcanzar jurídicamente y, en concepto de esta Sala Superior, para estar en posibilidad de arribar a dicha conclusión sería necesario analizar el fondo del asunto.
De lo contrario se incurriría en el vicio lógico de petición de principio; es decir, una autoridad incurre en dicho supuesto cuando invoca una causal de improcedencia para desechar el medio de impugnación, pero las razones que la sustentan están íntimamente vinculadas con el estudio del fondo de la controversia.
De ahí que resulte infundada dicha causal de improcedencia.
TERCERA. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los presupuestos procesales y satisface los requisitos de procedencia del recurso, de conformidad con lo que se expone a continuación.
3.1. Forma. La demanda se presentó mediante juicio en línea ante la Sala Regional Guadalajara, consta nombre y firma electrónica del representante propietario de la APN recurrente, la identificación de la determinación impugnada, hechos, agravios y preceptos que considera violados.
3.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el oficio impugnado se emitió el pasado diecisiete de febrero y el escrito de demanda se presentó el veintidós de febrero siguiente[9].
3.3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso, dado que se trata de una APN, que acude a través de su representante, carácter que le reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
3.4. Interés jurídico. Se cumple el requisito porque la pretensión del recurrente es revocar el oficio que le dio una respuesta a su solicitud en sentido negativo al ser excluido de los órganos de vigilancia del Registro Federal de Electores; lo cual considera contrario a Derecho.
3.5. Definitividad. El oficio controvertido no admite medio de impugnación previo que deba agotarse para acudir ante esta Sala Superior.
CUARTA. Contexto de la controversia. El asunto se originó con el escrito de solicitud presentado por la APN denominada “Con Causa Social”, mediante el cual solicitó a la autoridad electoral lo siguiente:
[…] “en ejercicio de los derechos que nos confiere el artículo 55 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, solicitamos respetuosamente que la Agrupación Política Nacional “Con Causa Social” sea considerada y, en su caso, autorizada para participar en el órgano de vigilancia del INE, en los términos que determine la normatividad aplicable, con el objeto de:
Coadyuvar a la transparencia y legalidad de los procesos y actores electorales;
Fortalecer la participación ciudadana organizada desde una perspectiva incluyente y no discriminatoria y;
Contribuir al fortalecimiento institucional del INE mediante la observación, seguimiento y vigilancia de los procedimientos que la ley prevé.
[…]
En atención a la solicitud anterior, el diecisiete de febrero, la DEPPP dio respuesta a la APN recurrente lo siguiente:
[…] “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V Apartado A, párrafo segundo, de la CPEUM, el INE contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, de manera que la ley determinará las reglas para su organización y funcionamiento.
En ese tenor, por cuanto hace a los órganos de vigilancia, el artículo 54, numero 2, de la LGIPE, estipula que a fin de coadyuvar en los trabajos relativos al padrón electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia que presidirá la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores con la participación de los partidos políticos nacionales.
Por su parte, conforme a lo mandatado por los artículos 64, numeral 2, y 74, numeral 2, de la ley en comento, en las entidades federativas y en cada distrito electoral, se integrará una Comisión Local de Vigilancia y una Comisión Distrital de Vigilancia.
Ahora bien, en términos del artículo 75, numerales 1, 2 y 3, del Reglamento Interior del INE, las Comisiones de Vigilancia mencionadas, se integran del modo siguiente:
La Comisión Nacional de Vigilancia se conforma por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; una representación propietaria y suplente por cada partido político nacional; una Secretaría designada por la Presidencia de la Comisión de entre las personas del Servicio Profesional Electoral Nacional con funciones en el área registral, y una representación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
La Comisión Local de Vigilancia se integra por la Presidencia que será la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva respectiva de este Instituto; una representación propietaria y suplente por cada partido político nacional, y una Secretaría nombrada por su Presidencia de entre las personas del Servicio Profesional Electoral Nacional con atribuciones en el área registral.
En la Comisión Distrital de Vigilancia forma parte la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente que ocupará la Presidencia; una representación propietaria y suplente por cada partido político nacional, y una Secretaría elegida por la Presidencia de entre las personas del Servicio Profesional Electoral Nacional con facultades en el área registral.
De lo antes expuesto, se advierte que las APN con registro vigente no se encuentran previstas en la normatividad electoral como parte integrante de los órganos de vigilancia de este Instituto, por lo que no es posible atender su solicitud en los términos planteados, esto es, autorizar la integración de su representada a los órganos de vigilancia de este Instituto.
Finalmente, no pasa desapercibido que, en apego a lo previsto en los artículos 20, numeral 1, y 21, numeral 1, de la Ley General de PARTIDOS Políticos, la naturaleza jurídica de las APN corresponde a formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, por lo cual sólo podrán participar en los procesos electorales federales a través de acuerdos de participación que celebren con un partido político nacional o coalición. […]
Inconforme con la respuesta, la APN recurrente acude a esta Sala Superior, al considerar que la autoridad responsable incurrió en una violación al principio de igualdad y no discriminación al imponer a su representada obligaciones equivalentes a las de los partidos políticos.
QUINTA. Estudio de fondo.
5.1. Síntesis de agravios. Del análisis integral de la demanda, se advierte que la recurrente plantea como agravio único que el oficio impugnado genera un trato diferenciado injustificado en perjuicio de la Agrupación Política Nacional “Con Causa Social”, al excluirla de los órganos de vigilancia del Registro Federal de Electores, pese a ser sujeto reconocido por la legislación electoral.
5.2. Pretensión, causa de pedir y litis. De lo anterior, se advierte que la pretensión central de la APN recurrente es que se revoque el oficio porque considera que la respuesta controvertida genera un trato diferenciado injustificado en perjuicio de su representada.
Su causa de pedir estriba en que la respuesta dada vulnera sus derechos al excluirla de los órganos de vigilancia del Registro Federal de Electores.
Por lo tanto, la litis se centra en determinar si la respuesta se encuentra o no apegada a Derecho.
5.3. Decisión. Para esta Sala Superior, es inoperante el agravio, ya que la recurrente no controvierte frontalmente las consideraciones del oficio impugnado, pues se limita a afirmar, de manera genérica, la violación a diversos derechos y principios; aunado a que es criterio de esta Sala Superior que los derechos de las APN no son equiparables a los derechos que tienen los partidos políticos, ya que tienen una naturaleza jurídica distinta.
5.3.1. Marco normativo
En primer lugar, es importante señalar que los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución general, se prevé el derecho de petición en materia política para la ciudadanía.
En ese sentido, es deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando se ejerza por escrito, de manera pacífica y respetuosa, lo cual implica la emisión de una respuesta, en breve término, que resuelva lo solicitado por el peticionario.
Esta Sala Superior ha sostenido que, para satisfacer plenamente el derecho de petición, se deben cumplir los elementos mínimos siguientes[10]:
a) La recepción y tramitación de la petición;
b) La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido,
c) El pronunciamiento por escrito de la autoridad competente, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza del peticionario, y
d) Su comunicación al interesado.
Adicionalmente, respecto a las consultas dirigidas al INE, este órgano jurisdiccional ha sostenido lo siguiente:
Cuando la materia de la petición suponga la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido de un ordenamiento legal o, en su caso, fijar la interpretación de una norma electoral, la facultad de responderla corresponde al Consejo General.[11]
En cambio, cuando la consulta sea de carácter meramente informativo, por lo general, las áreas del INE pueden dar respuesta en el ámbito de sus respectivas competencias.[12]
5.3.2. Caso concreto
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, el agravio deviene inoperante, pues el promovente no formula argumentos concretos que estén dirigidos a controvertir o refutar las razones esenciales por las cuales la autoridad responsable dio respuesta en sentido negativo a su solicitud.
En el caso, el recurrente se limita a señalar genéricamente que el oficio impugnado vulnera el principio de igualdad y no discriminación, sin expresar puntualmente los razonamientos por los cuales considera que se debería autorizar la integración de las APN a los órganos de vigilancia del INE; o bien, exponer por qué las disposiciones normativas que establecen la integración de los órganos en comento no le son aplicables o resultan restrictivas de sus derechos y que por ello se le discrimina, en su calidad de APN con registro vigente.
De ahí que, aun y cuando la parte recurrente aduce que la respuesta genera un trato diferenciado a la APN al excluirla de los órganos de vigilancia, ello no es motivo suficiente para demostrar su inconstitucionalidad o ilegalidad, toda vez que se tratan de manifestaciones genéricas y subjetivas.
Al respecto, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que para expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, las personas promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.
Sirve de sustento lo establecido en el criterio 2°./J. 109/2009, cuyo rubro es: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTA, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[13].
Asimismo, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUMPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”[14] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS”[15].
De ahí la inoperancia del motivo de agravio en estudio.
Asimismo, esta autoridad comparte lo razonado por la responsable en el oficio controvertido, ya que la respuesta es coincidente con los criterios de esta Sala Superior[16] respecto a que los derechos de las APN no son equiparables a los derechos que tienen los partidos políticos, ya que tienen una naturaleza jurídica distinta, por lo que, a diferencia de lo que ocurre con los partidos políticos, quienes son entes fundamentales en el desarrollo de los procesos electorales, la APN recurrente no puede pretender válidamente integrar los órganos de vigilancia del INE, cuyas funciones se encuentran estrechamente relacionadas con el desarrollo de las elecciones, a las cuales, de manera ordinaria, no tienen acceso, sino a través de los acuerdos de participación que celebren con un partido político nacional o coalición, tal como lo dispone el artículo 21, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.
Máxime que el artículo 157, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es expreso al señalar que solo los partidos políticos nacionales integran las comisiones de vigilancia, sin que se advierta que exista la posibilidad para las APN que se integren a esos órganos.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Se confirma el oficio controvertido, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente, APN, APN recurrente o Agrupación.
[2] En lo subsecuente responsable o DEPPP del INE.
[3] Colaboró: Ángel César Nazar Mendoza.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.
[5] En adelante SRG o Sala Guadalajara.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 253, fracción IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 3, párrafo 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[7] Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.
[8] FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE
[9] La controversia no está relacionada con proceso electoral alguno, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del dieciocho al veintitrés de febrero, sin computar sábado y domingo, por ser inhábiles.
[10] Jurisprudencia 39/2024, de rubro DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.
[11] Conforme a lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al respecto, véase la Jurisprudencia 4/2023, de rubro CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN. Así como las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-586/2023, SUP-JDC-491/2023, SUP-JDC-283/2023, SUP-RAP-474/2021, SUP-RAP-495/2021, SUP-JDC-149/2020, SUP-JDC-10071/2020, SUP-JDC-76/2019 y SUP-RAP-118/2018, con sus respectivos acumulados.
[12] Véanse los SUP-RAP-15/2025, SUP-JDC-1847/2025, SUP-JE-175/2025, SUP-JE-155/2025, SUP-JE-154/2025 y SUP-JE-150/2025.
[13] Ver Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Agosto de 2009, p. 77
[14] Ver Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, p. 731.
[15] Ver Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000, p. 1051
[16] Véase las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-75/2020 y acumulado, así como el SUP-RAP-480/2024.