RECURSOS DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-RAP-45/2009 Y ACUMULADOS.
ACTORES: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.
MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ Y GERARDO SUÁREZ GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009 interpuestos por Convergencia, Partido Político Nacional, Partido de la Revolución Democrática y “Fundación el Ángel de la Guarda, Asociación Civil”, respectivamente, en contra de la resolución CG72/2009, de veintisiete de febrero de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del Procedimiento Administrativo Especial Sancionador seguido en contra de “Fundación el Ángel de la Guarda” Asociación Civil, dentro del expediente SCG/PE/IEEG/CG/014/2008, por hechos que presuntamente constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por los actores en sus escritos recursales, se desprende lo siguiente:
1.- Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, aprobó el dictamen relativo al expediente IEEG/CEQD/085/2008, de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias instauradas por violaciones a la normatividad electoral, autorizando al Consejero Presidente de dicho instituto para hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral la difusión del promocional de la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil.
2.- Por acuerdo de siete de octubre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó desechar de plano la denuncia presentada por el C. Guillermo Sánchez Nava, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
3.- Inconforme con lo anterior, el quince de octubre de dos mil ocho, el representante del instituto político de mérito presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recurso de revisión.
4.- Por oficio SCG/2922/2008, de veintiuno del mes y año referidos, la citada autoridad electoral federal remitió a esta Sala Superior el citado recurso de revisión.
5.- Por acuerdo de esta Sala Superior de siete de noviembre de dos mil ocho, se ordenó reencausar el escrito presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática a recurso de apelación, mismo que fue registrado con la clave SUP-RAP-212/2008.
6.- El veinte de noviembre de dos mil ocho, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia dentro del expediente relativo al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-212/2008.
En lo que interesa, la resolución de mérito determinó lo siguiente:
“[…]
“PRIMERO. Se revoca el acuerdo de siete de octubre de dos mil ocho, dictado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número SCG/PE/IEG/CG/014/2008, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria…”.
[…]”
7.- Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibida la copia certificada de la sentencia referida en el inciso anterior, y en cumplimiento de ella ordenó: 1.- Agregar copia certificada de la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-212/2008, a los autos del expediente SCG/PE/IEG/CG/014/2008; 2.- Iniciar el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador a que se refiere el artículo 367,párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, en virtud de la probable violación a lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento legal citado.
8.- Así mismo, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia dentro del juicio de revisión constitucional electoral identificado en el expediente SUP-JRC-165/2008.
En lo que interesa, la resolución de mérito expresó en su considerando séptimo (foja 339) lo siguiente:
“[…]
“…Adicionalmente, dada la naturaleza de los hechos irregulares que quedaron demostrados en los términos antes expresados, esta Sala Superior estima procedente ordenar, que con copia certificada de esta resolución, se dé vista a las autoridades siguientes:
…
De igual manera, al Instituto Federal Electoral, para que en ejercicio de sus funciones actúe en lo relacionado con la difusión en radio y televisión de la publicidad correspondiente a la fundación “Ángel de la Guarda”…
[…]”
9.- El veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG72/2009, por la que se resolvió el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador en contra de “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, misma que en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“[…]
En tales condiciones, resulta fundamental para la resolución del presente asunto, verificar la existencia de los hechos materia de la denuncia formulada por el Instituto Electoral del estado de Guerrero, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
Al respecto, debe decirse que la denuncia que dio origen al actual procedimiento fue acompañada del acervo probatorio que se detalla y valora en seguida: {37}[*]
Dos discos compactos en formato DVD, de los cuales uno de ellos contiene el promocional de referencia, con duración de diecinueve segundos aproximadamente, y respecto al segundo del mismo se advierte que en el minuto 37 del segmento de transmisión del canal 10 de Televisión Azteca, S.A. de C.V., con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero, fue transmitido el mencionado spot, mismo que se describe a continuación:
Inicia con una escena en la que se aprecian varias personas que se encuentran llenando diversos documentos, y en la parte inferior de la pantalla se observa la leyenda "Fundación Ángel de la Guarda, A.C. Julieta de Añorve, la cual es permanente durante toda la transmisión, al tiempo que se escucha una voz en off que dice:
"Porque Acapulco requiere de más soluciones la Fundación Ángel de la Guarda, A.C, continúa trabajando incansablemente con programas de ayuda social, porque nuestros niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores lo requieren para alcanzar un mejor futuro."
Seguido de esta escena se aprecia una persona del sexo masculino que proporciona lo que al parecer son medicamentos a otras dos personas del sexo femenino, mientras que una tercera, quien aparentemente es Julieta de Añorve, las observa y éstas le hacen un gesto de agradecimiento.
Acto seguido en una silla de ruedas se ubica una persona del sexo masculino y a su lado, de pie, la mujer que aparece en las anteriores escenas, presuntamente Julieta de Añorve. Posteriormente y frente a una señora a la que le están cortando el cabello, nuevamente se observa a la persona del sexo femenino de las escenas anteriores (Julieta de Añorve), quien la saluda con ambas manos y le sonríe.
A continuación, en otra escena, se observa que la misma mujer, ubicada como Julieta de Añorve, se encuentra dando una plática a varias personas que la rodean (mujeres, niños y un hombre), misma a la que le otorgan aplausos.
De igual forma en una imagen posterior, se observan varias personas, entre ellas, adultos mayores y niños, y como centro de ésta aparece nuevamente la persona del sexo femenino ubicada como Julieta de Añorve quien se encuentra dando un abrazo a un adulto mayor.
Ulteriormente, se observa que bajo una carpa, aproximadamente doce personas, algunas sentadas y otras de pie, escuchan con atención a la persona del sexo femenino ubicada como Julieta de Añorve, quien a {38} través de un micrófono les dirige unas palabras. Consecutivamente se aprecia que diversos pobladores, entre ellos niñas, mujeres, hombres y adultos mayores, se encuentran a un costado de una pipa con agua, la cual es cubierta por una manta en la que se alcanza a leer: Añorve y, una persona del seño femenino quien al parecer es Julieta de Añorve a través de una manguera les proporciona el agua.
Posteriormente aparece en escena una enfermera que con un estetoscopio toma el pulso de un niño, para continuar con la imagen en que Julieta de Añorve sujeta la cara a una menor, para después aparecer en el momento en el que al parecer un doctor da consulta a un bebé quien se encuentra acompañado de su madre.
Acto seguido se observa su imagen con una persona de la tercera edad, a la cual aparentemente le expresa algo y ésta le responde. En ese tenor y sobre una calle, caminan conjuntamente pobladores del lugar, en su mayoría mujeres, y al frente y con muletas, camina una persona de la tercera edad, quien es acompañada de Julieta de Añorve, la cual posa su brazo sobre la espalda de ésta. Seguido de esta escena aparece otra en la que se aprecia la presencia de habitantes del lugar, mismos que se encuentran desarrollando diversas actividades, pero en la imagen central se observa que la multicitada Julieta de Añorve, bajo una carpa en la que se halla una mesa, revisa lo que al parecer son documentos.
Ulterior a ello, nuevamente se encuentra la mujer en cita, dando un abrazo a una persona de la tercera edad, quien es atendida por una enfermera la cual le toma la presión arterial. Finalmente aparece una mujer quien a través de un micrófono dice lo siguiente:
"Gracias Señora de Añorve, porque sí cumple con su palabra. Gracias señora de Añorve".
Dichas pruebas, al consistir en discos compactos, deben considerarse como pruebas técnicas, en atención a lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 1, inciso c), 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 14, párrafo 6 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cabe considerar que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es un hecho notorio que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sinnúmero de {39} aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.
Las consideraciones anteriores son particularmente ciertas en el caso de los discos compactos como los que hoy nos ocupan, y en atención a que los mismos fueron proporcionados en su oportunidad por el denunciante inicial, que en el caso concreto lo fue el Partido de la Revolución Democrática, motivo por el cual en principio se les otorga el valor probatorio de indicio.
Ahora bien, cabe señalar que esta autoridad en ejercicio de sus funciones de investigación se allegó de diversos medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos que en la presente resolución se estudian, mismos que consisten en:
Oficio número DGRP/DI/0140/2009, de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, suscrito por el Licenciado Rene Hernández de la Rosa, Director General del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola, mediante el cual informó a este Instituto Federal Electoral, medularmente lo siguiente:
“…
después de realizar una minuciosa búsqueda en los Distrito Judiciales de Alarcón, Aldama, Allende, Altamirano, Álvarez, Azueta, Cuauhtémoc, De los Bravo, Galeana, Guerrero, Hidalgo, La Montaña, Mina, Morelos, Montes de Oca, Tabares y Zaragoza se encontró que la FUNDACIÓN EL ÁNGEL DE LA GUARDA A.C., se encuentra inscrita en el Folio Registral Electrónico de Personas Morales 1196 del Distrito Judicial de Tabares, del cual anexo copia certificada.”
Debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en virtud de haberse obtenido por parte de la autoridad (Director General del Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola) legítimamente facultada para realizar la {40} investigación respectiva de los folios registrales electrónicos de personas morales que se encuentran inscritas en tal Institución.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38 Párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
Oficio número DG/2407/09-01, signado por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, el cual es del tenor siguiente:
“…
me permito hacer de su conocimiento que como resultado de una búsqueda exhaustiva en los archivos con los que cuenta esta Dirección General y derivado del análisis que se realizó a los monitoreos practicados en ese estado, se detectó un spot difundido por el canal 2, XHAP-TV del estado de Guerrero, estación repetidora de la señal del Canal 2, XEW-TV de esta Ciudad, transmitido el día 5 de octubre de 2008, aproximadamente a las 13:00 horas, durante la transmisión del partido de fútbol soccer entre los Equipos 'Pumas' y 'América'."
Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse obtenido por parte de autoridad competente en ejercicio de sus funciones.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, inciso a); y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
La documental privada consistente en escrito de fecha diez de febrero de dos mil nueve, signado por el apoderado legal de Televisión Azteca, mediante el cual señala que:
“…
Que en respuesta a los oficios números SCG-3210/2008 y SCG/247/2009 de fechas 24 de noviembre de 2008 y 26 de enero de 2009, y habiendo hecho una búsqueda de los antecedentes a que se refiere los referidos oficios, le informo lo siguiente: {41}
1.- Que mi representada no ha transmitido spot alguno para favorecer a candidato alguno durante los tres días previos a la jornada electoral celebrada en Estado de Guerrero.
2.- Que durante los meses de septiembre y octubre si se transmitieron promocionales de la Fundación Ángel de la Guarda, A.C. en el Estado de Guerrero".
En términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 36 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los numerales 14, párrafo 5 y 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atento a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, su adminiculación con los demás elementos que obran en autos, a esta probanza se les confiere el valor de indicio respecto de que no transmitió spots para favorecer a algún candidato durante los días previos a la jornada electoral celebrada en el estado de Guerrero, siendo que durante los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho sí se transmitieron promocionales alusivos a la persona moral denunciada, en dicha entidad federativa.
Libelo suscrito por el Licenciado Alfonso Guillen Quevedo, Titular de la Notaría Pública Número Uno del Distrito Judicial de Tabares, el cual es del tenor siguiente:
“…
Que en el protocolo a mi cargo, mediante escritura pública número 6,407 de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se constituyó la persona moral denominada "FUNDACIÓN EL ÁNGEL DE LA GUARDA", Asociación Civil.
Asimismo constan en el protocolo de la Notaría Pública a mi cargo, los instrumentos públicos que a continuación se relacionan:
1.- Escritura pública 7,997 de fecha veinticuatro de Mayo del año dos mil, mediante la cual se consignó la Protocolización del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados, celebrada con fecha trece de Marzo del año dos mil; y
2.- Escritura pública número 9,575 de fecha once de Enero del año dos mil dos, mediante la cual se hace la Protocolización del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados, celebrada con fecha veintiséis de marzo del {42} año dos mil uno, y en la cual, entre otros puntos, se nombró a la señora JULIETA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ DE AÑORVE también conocida como JULIETA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ como Presidenta Ejecutiva de la Asociación Civil "FUNDACIÓN EL ÁNGEL DE LA GUARDA".
Derivado de lo anterior y toda vez que no existen en el Protocolo de esta Notaría actos posteriores a los relacionados en los puntos 1 y 2 que preceden, la representante legal de la Asociación en comento, es la señora JULIETA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ también conocida como JULIETA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ DE AÑORVE, misma persona que ostenta el cargo de Presidente Ejecutiva desde el día 26 de marzo del año dos mil uno, quien tiene su domicilio en Amado Nervo número veinte A, Fraccionamiento Marbella, en esta Ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero.
Finalmente le informo que el domicilio de la Persona Moral denominada 'FUNDACIÓN EL ÁNGEL DE LA GUARDA', ASOCIACIÓN CIVIL y el cual consta en el Archivo de esta Notaría es el ubicado en: Río Atoyac número tres Altos, Colonia Hogar Moderno, en esta Ciudad y Puerto de Acapulco, Guerrero."
Debe decirse que el elemento probatorio de referencia tienen el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en el se consignan, en virtud de haberse obtenido por parte de la autoridad (Titular de la Notaría Pública Número Uno del Distrito Judicial de Tabares) legítimamente facultada para realizar la investigación respectiva de los protocolos que se encuentran a su digno cargo y que permiten tener certeza respecto de la calidad que ostenta en la "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, la C. Julieta Fernández Márquez, también conocida como Julieta Fernández de Añorve, la cual es Presidente Ejecutivo de la persona moral denunciada.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, incisos a) y c); 35, párrafo 1, inciso a); 38 Párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.
De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, adminiculado con las manifestaciones vertidas por las partes en sus respectivos escritos de denuncia y contestación al emplazamiento, así como a las que fueron producidas durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día veinticinco de febrero del presente año, se obtienen, en lo que interesa a la litis del presente asunto, las siguientes conclusiones: {43}
1.- Se encuentra acreditada la difusión televisiva del promocional materia de inconformidad, únicamente el día cinco de octubre de dos mil ocho a las trece horas, a través del canal 2 XHAP-TV del estado de Guerrero, estación repetidora de la señal del canal 2 XEW-TV del Distrito Federal.
2.- De igual forma, se encuentra acreditado que el spot o promocional materia del actual procedimiento fue transmitido en el canal 10 de Televisión Azteca, S.A. de C.V., acorde a lo consignado en el segundo de los discos compactos que fue aportado en vía de prueba por la denunciante, así como al reconocimiento de la propia televisora en su escrito de fecha diez de febrero de dos mil nueve.
3.- Asimismo, se encuentra acreditado que la persona moral denominada "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, si bien no reconoció su responsabilidad en la contratación del spot o promocional, lo cierto es que tampoco negó dicha circunstancia, lo que, adminiculado con la pertenencia y representación que ostenta la C. Julieta Fernández Márquez (de Añorve), respecto de dicha persona moral, así como las múltiples referencias que se hacen en el promocional denunciado a la ciudadana en cita, permite a esta autoridad concluir que la persona moral denunciada participó en la contratación de la difusión del promocional cuestionado.
Refuerza lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis jurisprudencial que se reproduce en seguida:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. (Se transcribe) {44}
4.- Del mismo modo, se encuentra acreditado que el contenido del promocional en cita, contiene elementos alusivos al C. Manuel Añorve Baños, otrora candidato postulado por la Coalición Juntos para Mejorar para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero, durante el proceso electoral 2007-2008 celebrado en dicha entidad, tales como los siguientes: {45}
a) En primer término la identificación y referencia de la C. Julieta Fernández Márquez, cónyuge del candidato en cita, a quien dentro del promocional se le identifica como Julieta de Añorve, es decir, con el apellido paterno del candidato en comento.
b) La referencia constante, durante el promocional, al apellido paterno del candidato en cita (Añorve), mediante la inserción de leyendas y menciones en el audio.
c) La inclusión de una imagen en la que se aprecia una manta cuyo único contenido perceptible es la palabra "Añorve".
Finalmente, debe decirse que el lapso temporal en el que fue difundido el promocional de referencia, el cual fue coincidente con el de la celebración de los comicios en el estado de Guerrero, en el que contendió como candidato el C. Manuel Añorve Baños, abona a la serie de indicios que permiten colegir las alusiones en la difusión del promocional en cuestión, respecto del otrora candidato mencionado.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Una vez sentado lo anterior, corresponde dilucidar respecto del único aspecto que conforma la litis en el presente asunto.
Así las cosas, en primer lugar, resulta atinente precisar que, como ya quedó asentado en las consideraciones generales, las personas físicas o morales tienen la obligación de abstenerse de contratar propaganda en radio y televisión que se encuentre dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Prohibición que se encuentra contenida en el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de ser así se actualizaría la infracción contenida en el artículo 345, párrafo 1, inciso b), mismo que en la parte conducente señala que:
Artículo 345.- (Se transcribe) {46}
En este sentido, cabe destacar que la persona moral denominada "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, ordenó la transmisión del spot que fue difundido el día cinco de octubre de dos mil ocho, durante la transmisión del partido de fútbol soccer entre los equipos "Pumas" y "América", a las trece horas aproximadamente, en el canal 2, XHAP-TV del estado de Guerrero, estación repetidora de la señal del canal 2, XEW-TV de la Ciudad de México Distrito Federal, tal y como consta en el oficio remitido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía a esta autoridad.
Sin que pase inadvertido que la empresa "Televisión Azteca" informó a esta autoridad que durante los meses de septiembre y octubre fueron transmitidos promocionales correspondientes a la Fundación "El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, en el estado de Guerrero, de los cuales no precisó contenido, fecha ni hora de transmisión, información que no aporta certeza sobre su existencia.
No obstante lo anterior, como quedó precisado en el apartado correspondiente a la descripción del spot o promocional materia del actual procedimiento, esta autoridad cuenta con un indicio suficiente para concluir que al menos en una ocasión dicho promocional fue transmitido a través del canal 10 de Televisión Azteca, S.A. de C.V.
Promocional, en el cual, si bien se hace referencia a las acciones que ha realizado dicha persona moral, en cuanto a sus programas de ayuda social a los ciudadanos de la localidad de Acapulco de Juárez, Guerrero, consistentes en impartir servicios médicos, agua potable y asesoría, tanto a niños, jóvenes, madres solteras y adultos mayores, lo cierto es que se encontraba dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en virtud de que durante el desarrollo del spot de referencia existe particular énfasis y mención reiterada del nombre de {47} la persona que realiza tales acciones, a saber: Julieta de Añorve ("nombre de casada" de quien en realidad ostenta el nombre de Julieta Fernández Márquez).
En efecto, en la parte inferior del promocional en cita, se encuentra un cintillo que contiene la siguiente leyenda: "Fundación Ángel de la Guarda, A. C." seguido del nombre: Julieta de Añorve, persona que de acuerdo a la información proporcionada por el Titular de la Notaría número 1, del Distrito Judicial de Tabares, Guerrero, es la Presidenta Ejecutiva de tal Fundación, y quien de acuerdo a constancias que obran en autos se identifica con credencial para votar con fotografía, con número de folio 0000077467817 y de la que se advierte que su nombre correcto es Julieta Fernández Márquez.
Bajo estas premisas, se observa que la identificación de la C. Julieta Fernández Márquez como Julieta de Añorve, quien es titular de la Fundación en comento, en el spot o promocional que fue difundido el día cinco de octubre de dos mil ocho en el estado de Guerrero, en el canal 2, XHAP-TV de tal entidad federativa, estación repetidora de la señal del canal 2, XEW-TV de la Ciudad de México, revela que la intención de dicho spot o promocional no era únicamente posicionar a la asociación civil, sino también al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la alcaldía de Acapulco y cónyuge de la ciudadana mencionada.
En este orden de ideas, se puede colegir válidamente que el spot o promocional materia del actual procedimiento, contrario a lo argumentado por el representante de la "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, durante la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el día veinticinco de febrero de dos mil nueve, constituye propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor del C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, toda vez que la idea que transmite con dicho promocional no sólo pretende dar a conocer los logros de la Asociación Civil de referencia, sino que pretende influir en las preferencias electorales de la ciudadanía al difundir un signo de identificación del entonces candidato referido, como lo es en el caso, su apellido paterno.
Adicionalmente, debe decirse que tomando en consideración el periodo en el que aconteció el hecho denunciado, se observa una coordinación entre la propaganda en televisión de la asociación civil en cita y la campaña electoral del candidato a la presidencia municipal referido, lo que constituye un indicio más, respecto de la intención de dicha persona moral de influir en preferencias electorales de los ciudadanos. {48}
De forma sintética, debe decirse que los elementos que arrojan indicios respecto de la existencia de una coordinación de actividades para infringir la normatividad electoral federal en el presente caso, son lo siguientes: a) Que la asociación civil diseñó propaganda, b) Que dicha asociación contrató su difusión en televisión para ser transmitida el día de la jornada electoral celebrada en el estado de Guerrero el día cinco de octubre de dos mil ocho, y c) Que la asociación civil que contrata esa propaganda, es presidida por el cónyuge del candidato a la presidencia municipal.
En consecuencia, se estima que en el presente asunto la persona moral denunciada no dio cumplimiento a la obligación que le es exigible de abstenerse de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
En mérito de lo anterior, se declara fundada la presente queja, respecto de los hechos sintetizados en el considerando sexto del presente apartado.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
7. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la persona moral denominada "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, se procede a imponer la sanción correspondiente.
El artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, establece las sanciones aplicables a las personas morales.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar: {49}
El tipo de infracción
En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, fueron los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g), tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 49, párrafo 4 en relación con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Con base en lo anteriormente expuesto, puede establecerse la finalidad o valor protegido en las normas violentadas, así como la trascendencia de la infracción cometida.
La finalidad perseguida por el Legislador al establecer como infracción de cualquier persona física o moral, la contratación en radio y televisión tanto en territorio nacional como en el extranjero, de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular, guarda relación con la pretensión del legislador de evitar que agentes ajenos a la contienda electoral intervengan de forma indebida menoscabando el principio de equidad que debe regir dicha contienda.
En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 345, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal en cita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de competir en situación de equidad dentro de los procesos electorales, lo cual les permite cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados.
En el presente asunto quedó acreditado que "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haber contratado la difusión de un spot o promocional con contenido alusivo al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato postulado por la Coalición Juntos para Mejorar para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero durante el proceso electoral 2007-2008 celebrado en dicha entidad, en los términos que ya fueron precisados con antelación en el presente fallo.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil ello no implica que estemos en presencia de una {50} pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que se trata de una sola conducta que viola un dispositivo legal.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
La disposición antes trascrita, tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de competir en situación de equidad dentro de los procesos electorales lo cual les permite cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, evitando que entes ajenos a la contienda incluyan elementos distorsionadores de la voluntad ciudadana, y en beneficio o en contra de algún partido político o candidato.
En el caso, tal dispositivo se afectó con el incumplimiento de "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, al haber contratado la difusión de un spot o promocional con contenido alusivo al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato postulado por la Coalición Juntos para Mejorar para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero, durante el proceso electoral 2007-2008 celebrado en dicha entidad.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, consistieron en haber contratado la difusión de un spot o promocional con contenido alusivo al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato postulado por la Coalición Juntos para Mejorar para ocupar el cargo de Presidente Municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero durante el proceso electoral 2007-2008 celebrado en dicha entidad, en el canal 2 XHAP-TV del estado de Guerrero, estación repetidora de la señal del canal 2 XEW-TV del Distrito Federal, y al menos en una ocasión a través del canal 10 de Televisión Azteca, S.A. de C.V. en dicha entidad federativa.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la infracción en comento se materializó, por lo menos, el día cinco de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a las {51} trece horas, fecha y hora en que fue difundido el spot o promocional materia de inconformidad.
Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, se cometieron fuera de un proceso electoral federal, pero el día de la jornada comicial prevista para el proceso electoral del estado de Guerrero.
c) Lugar. La irregularidad atribuible a "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, aconteció en el canal 2 XHAP-TV del estado de Guerrero, estación repetidora de la señal del canal 2 XEW-TV del Distrito Federal, y al menos en una ocasión a través del canal 10 de Televisión Azteca, S.A. de C.V. en dicha entidad federativa.
Intencionalidad
Se considera que en el caso sí existió por parte de "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, la intención de infringir lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, se obtienen elementos suficientes que conducen a determinar que de acuerdo a la fecha en que fue transmitido el spot o promocional denunciado, así como por los elementos que lo constituyen, dicho spot o promocional así como su difusión es el producto de una actividad intelectual metódica y planificada.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-009/2004, mismo que, en lo que interesa establece lo siguiente:
"c) El contexto en el que se producen las manifestaciones que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional, pues no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o {52} en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más a fin o atractivo para dicho sector de la población."
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada o sistemática, pues de las pruebas que obran en autos únicamente se tiene plenamente acreditada la realización de la conducta por una sola ocasión el día cinco de octubre de dos mil ocho, aproximadamente a las trece horas.
Sin que pase inadvertido que se tiene acreditado que al menos en una ocasión el promocional denunciado fue transmitido a través del canal 10 de Televisión Azteca, S.A. de C.V. en dicha entidad federativa.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución
Como se expresó ya con antelación en este fallo, el actuar de "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento del principio de equidad que debe imperar en las contiendas electorales.
Lo anterior es así, en virtud de que en el momento en que aconteció el hecho denunciado se encontraba desarrollándose el proceso electoral en el estado de Guerrero, ya que de las constancias que obran en autos se acreditó que la difusión del spot o promocional denunciado se realizó el día de la jornada electoral, momento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero comprende el periodo prohibido para que se difunda propaganda electoral que tenga como finalidad influir en las preferencias de la ciudadanía. {53}
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que la misma, como se explicó en el apartado de intencionalidad, tuvo como finalidad infringir de forma directa la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular.
Reincidencia
En los archivos que obran en poder de esta autoridad, no obra antecedente alguno relacionado con infracciones de este tipo cometidas por la persona moral denominada "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil.
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta sea de tal monto que incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.
Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios o permisionarios de medios electrónicos), realice una falta similar.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada {54} caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, por incumplir con la prohibición establecida en el artículo 354, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
Artículo 354.- (Se transcribe) {55}
Sobre el particular, es preciso señalar que con fecha ocho de julio de dos mil ocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008[1], a través de la cual el Alto Tribunal estableció lo siguiente:
"PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas, las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008.
[…]
SEXTO. Se declara la invalidez de las fracciones II y III, inciso d), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, únicamente en la porción normativa, contenida en ambas fracciones, que a la letra dice: 'con el doble del precio comercial de dicho tiempo'.
SÉPTIMO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.
OCTAVO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."
En este sentido, cabe mencionar que el propio máximo órgano jurisdiccional de este país determinó que a efecto de no hacer inaplicables las disposiciones normativas a que nos venimos refiriendo, resultaba procedente para este Instituto Federal Electoral aplicar las sanciones consistentes en las multas a que se refieren las primeras partes de dichos dispositivos legales. {56}
Una vez precisado lo anterior, en el caso a estudio esta autoridad estima que la hipótesis prevista en la fracción I del catálogo sancionador (amonestación pública) incumpliría con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como la desplegada por "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, y la contemplada en la fracción II no resultaría aplicable al caso concreto.
Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad especial de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, y el contenido de la ejecutoria relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, la sanción que debe aplicarse al ciudadano infractor en el caso concreto es la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, misma que sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, con fundamento en el artículo 354, párrafo 5 del Código Federal Electoral se impone "Fundación El Ángel de la Guarda" una multa de mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100) la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro (cifras expresadas hasta el segundo decimal).
Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción
Sobre este particular, conviene precisar que esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación causado con la difusión del promocional objeto de análisis en el presente asunto.
En ese mismo sentido, debe decirse que también se carece de elementos para determinar un eventual beneficio o lucro obtenido con la comisión de la falta. {57}
Lo anterior es así en virtud de que incluso en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que recayó al SUP-JRC-165/2008, promovido por la Coalición "Juntos Salgamos Adelante", en contra de la determinación de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del estado de Guerrero, se estimó, en lo que interesa, lo siguiente:
"En conclusión las irregularidades acreditadas ponderadas en principio en su individualidad y luego correlacionadas en su conjunto, dados los factores que aminoran su incidencia y los factores que redujeron sus efectos, no satisfacen los requisitos establecidos como condiciones o elementos imprescindible para conformar la causa de invalidez de la elección por no ser generalizadas, no tener la entidad adecuada para calificarlas como graves y, en ese sentido, no son determinantes para el resultado de la elección, que impida reconocer la validez de la elección, como consecuencia pretendida por la coalición adora por la violación a normas lectorales de orden Constitucional.
Por tanto, ha lugar a confirmar la declaración de validez de la elección de integrantes de Acapulco de Juárez, Guerrero emitida por el V Consejo Distrital electoral con cabecera en dicha Ciudad."
De lo que se colige, que si bien el órgano jurisdiccional en la materia estimó que las conductas infractoras que se suscitaron con motivo del proceso electivo en el estado de Guerrero, dentro de las que se encontraba la difusión del spot o promocional materia del actual procedimiento, lo cierto es que consideró que el impacto que pudieron haber generado no fue de la entidad suficiente siquiera para poner en riesgo el resultado de la elección.
Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del sujeto infractor
Adicionalmente, es menester precisar que en concepto de esta autoridad la cantidad que se impone como multa a la persona moral aludida, en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Para afirmar lo anterior, esta autoridad trae a acotación el instrumento notarial número nueve mil quinientos setenta y cinco, de fecha once de enero de dos mil dos, pasado ante la Fe del Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Tabares en Acapulco, Guerrero, consistente en "Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil", {58}mismo que fue ofrecido por el apoderado legal de la denunciada como medio probatorio durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada durante el presente procedimiento, y que en la parte conducente señala lo siguiente:
"III. En relación con el punto Tres del Orden del Día, la Tesorera de la Asociación, señora Mireya Sánchez Jarero mostró y explicó a los señores Asambleístas los Estados Financieros de la Asociación, practicados por el ejercicio que concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil, y propuso su aprobación.---
Tras un breve intercambio de opiniones, los Asociados presentes, por unanimidad de votos adoptados el siguiente acuerdo: ---
ACUERDO NÚMERO DOS. Se aprueba en todas y cada una de sus parte los Estados Financieros de la Asociación practicados por el ejercicio que concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil.---
Posteriormente se discutió el uso y destino de la cantidad de $100,000.00 (Cien mil pesos 00.100 M.N), capital con que cuenta actualmente la Asociación en el Banco, por lo que los Asociados por unanimidad de sus votos tomaron el siguiente acuerdo: ---
ACUERDO NÚMERO TRES. Se conviene dejar en la cuenta bancaria la cantidad de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00.100 M.N.) mientras que la otra parte, es decir el monto de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00.100 M.N.) restante, ocuparlo para el fin que se acuerde en la presente Asamblea.---
Los Asambleístas estuvieron de acuerdo que, lo Estados Financieros presentado sean revisados por la Escuela de Contaduría de la Universidad Autónoma de Guerrero.---
IV En relación con el punto Cuarto, de la Orden del Día, la Presidente de la Asamblea mostró a los señores Asambleístas del Estado de Ingresos y Egresos de la Asociación, practicado por el ejercicio que concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil, y propuso su aprobación.---
Previa discusión de lo anterior, los Asociados que se encuentran presentes, adoptaron el siguiente: ---
ACUERDO NÚMERO CUATRO. Se aprueba en todas y cada una de sus partes el estado de Ingresos y egresos de la Asociación practicado por el ejercicio que concluyó el día treinta y uno de diciembre de dos mil.---
Sobre este rubro la Tesorera de la Asociación comentó que el Gobierno del Estado no ha entregado a Fundación El Ángel de la Guarda, A.C. el apoyo que mensualmente le designa, quedando pendiente a la fecha los meses de diciembre del dos mil, y, enero, febrero y marzo del dos mil uno, y, se espera {59} que el día que el Gobierno del estado entregue los recursos designados, le otorgue a la Asociación la clave de incorporación a la SEG como Estancia Infantil.---
Los Asociados que, se encontraban pendientes de cubrir su cuota anual a la Asociación, lo hicieron en ese acto, aportando cada uno de ellos la cantidad de $200.00 (Doscientos pesos 00.100 M.N.), ellos son los señores Luis Walton Aburto, Mireya Sánchez Jarero, Lucía Uribe de Robles Mauricio Lechuga Besne, Julieta Fernández de Añorve, y, Rossana Falconi Oliva, en tanto que la señora Eloína López Cano aportó sólo la cantidad de $100.00 (Cien pesos 00.100 M.N.), ya que anteriormente había aportado la cantidad restante de $100.00 (Cien pesos 00.100 M.N.), las cuotas aportadas en ese acto suman la cantidad de $1,300.00 (Mil trescientos pesos 00.100 M.N.), misma que fue entregada a la Tesorera de la Asociación, señora Mireya Sánchez Carero.---
…
ACUERDO NÚMERO DOCE. Se convierte que la cantidad de $50,000.00 (Cincuenta mil pesos 00.100 M.N.) que se retirarán de la cuenta bancaria, serán utilizados para mejorar el material educativo, y para construir una cocina en ka Estancia Infantil.---
…
------------------------------CLÁUSULAS-------------------------------------
PRIMERA. Se deja Protocolizada el original del Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de Fundación el Ángel de la Guarda, Asociación Civil, celebrada con fecha veintiséis de Marzo del año Dos mil uno.---
SEGUNDA.- En relación con el acuerdo número uno, la Asamblea, aprobó en todas y cada una de sus partes el informe de Actividades rendido por el Consejo Directivo, del período comprendido por el primer bimestre del año Dos mil uno, sin reserva de exigir responsabilidad alguna al informante.---
TERCERA.- Respecto al acuerdo número dos, de la Asamblea por unanimidad de votos, aprobó en todas y cada una de sus partes los Estados Financieros de la Asociación practicados por el ejercicio que concluyó el día treinta y uno de Diciembre del año Dos mil.---
CUARTA.- En razón al acuerdo de número tres, la Asamblea convino en dejar en la cuenta bancaria la cantidad de $50,000.00 M.N. (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) restante, ocupado para el fin de que se acuerde en dicha Asamblea. {60} ---
QUINTA.- En relación con el acuerdo número cuatro, la Asamblea aprobó en todos y cada una de sus partes, el Estado de Ingresos y Egresos de la Asociación practicado por el ejercicio que concluyó el día treinta y uno de Diciembre del año Dos mil.---
SEXTA.- Respecto al acuerdo número cuatro, la Asamblea acordó por unanimidad de votos, designar como miembros del Consejo Directivo de la Asociación "Fundación el Ángel de la Guarda", Asociación Civil, a las siguientes personas: Presidente Honorario: Licenciado Luis Walton Aburto.-presidente Ejecutivo: Licenciada Julieta Fernández Márquez de Añorve.-Secretario: Eloína López Cano.- Tesorero: Mireya Sánchez Jareno.-Acordándose así mismo que las personas nombradas en ese acto como miembros del Consejo Directivo de la Asociación, desempeñarán ese cargo pro un períodos de dos años, pudiendo ser reelectos por periodos de la misma duración, o hasta que se haga nuevo nombramiento y, el nombrado tome posesión de su encargo.---
La información en comento, genera en esta autoridad ánimo de convicción y valor probatorio idóneo para afirmar que el monto de la sanción impuesta, en forma alguna puede calificarse como excesivo, o bien, de carácter gravoso para la "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil.
Lo anterior es así, en virtud de que se observa de la propia Acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados de Fundación El Ángel de la Guarda, Asociación Civil, celebrada el once de enero de dos mil dos, que el capital con que contaba dicha persona moral asciende a la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), mismo que a la fecha no se tiene conocimiento de que haya disminuido, máxime que han transcurrido siete años desde la fecha en que contaba con tal numerario.
Lo que presuntamente hace concluir a esta autoridad que de no ser así, la persona moral denunciada no podría cumplir con los objetos por los cuales fue creada y menos aún tener la capacidad económica para contratar tiempo en televisión para la difusión de un promocional alusivo a las acciones que lleva a cabo en beneficio de la comunidad de Acapulco de Juárez, Guerrero. Las que continúa realizando en fechas recientes tal y como se advierte del contenido del spot de referencia. {61}
Aunado a que dentro del Acta número seis mil cuatrocientos siete, pasada ante la Fe del Notario Público, número Uno del Distrito Judicial de Tabares en Acapulco, Guerrero, por la cual se constituyó "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, como parte de su patrimonio, tal como se hace constar en el Capítulo Tercero, artículo décimo primero se advierte que éste se constituye por: a) Aportaciones que en efectivo o en especie hagan las personas físicas o morales, Asociados o terceros; b) Donativos en efectivo, de bienes muebles e inmuebles o de cualquier otra naturaleza que reciba la Asociación de sus Asociados o de terceras personas físicas o morales; c) Con el producto de los folletos, libros y revistas que la Asociación publique; d) Con los productos de los servicios que la Asociación preste; e) Con los muebles o inmuebles que adquiera por cualquier título, así como con los derechos que tuviere, así como de los donativos y aportaciones que reciba en lo futuro, derivados de la realización de su objeto social.
En tal virtud, se estima que la sanción impuesta de ninguna forma puede considerarse excesiva, atento al monto de la misma en comparación con el patrimonio de "Fundación El Ángel de la Guarda", Asociación Civil.
8. Que en virtud de que en el presente asunto, se encuentra acreditada la participación de la empresa Televisa S.A. de C.V., concesionaria del canal 2 XHAP-TV del estado de Guerrero, estación repetidora de la señal del canal 2 XEW-TV del Distrito Federal, así como de la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., como presuntas responsables de la difusión del spot o promocional materia del actual procedimiento, dese vista a la Secretaría del Consejo General, con copia de las constancias que integran el actual procedimiento, a efecto de que, una vez que haya quedado firme la presente resolución, inicie el procedimiento administrativo sancionador respectivo, por la probable violación a lo dispuesto en el artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
9. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente: {62}
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la persona moral denominada “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, en términos de lo señalado en los considerandos 6 y 7 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se impone a la persona moral denominada “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, una multa de mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $54,800.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos 00/100), en términos de lo establecido en el considerando 7 de este fallo.
TERCERO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa impuesta a “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.
CUARTO.- En caso de que “Fundación El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dese vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO.- Dese vista con el presente fallo y las actuaciones del expediente citado al epígrafe, a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo establecido en el considerando 8 de esta Resolución.
SEXTO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución. {63}
SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 27 de febrero del dos mil nueve, por votación unánime de los Consejeros Electorales Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.” {64}
[…]”
SEGUNDO. Recursos de Apelación. Inconformes con la referida resolución, por escritos presentados ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el tres, cinco y once de marzo de dos mil nueve, Convergencia, Partido Político Nacional, Partido de la Revolución Democrática y “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, respectivamente, interpusieron los recursos de apelación que ahora se resuelven.
TERCERO. Trámite y sustanciación. I. El nueve, diez y dieciséis de marzo de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibieron los Recursos de Apelación promovidos por Convergencia, Partido Político Nacional, Partido de la Revolución Democrática y “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, respectivamente, así como los informes circunstanciados de ley y diversa documentación atinente a dichos recursos.
II. Por acuerdos de nueve, diez y dieciséis de marzo de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009, respectivamente, y dispuso turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los acuerdos de referencia se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SGA-789/09, TEPJF-SGA-799/09 y TEPJF-SGA-827/09, de nueve, diez y dieciséis de marzo del presente año, respectivamente, signados por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Terceros interesados. Durante la tramitación del recurso de apelación SUP-RAP-45/2009, el cuatro y siete de marzo del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, comparecieron como terceros interesados. Así mismo, durante la tramitación del recurso de apelación SUP-RAP-47/2009, el nueve de marzo del presente año, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional y por escrito de quince de marzo del presente año, Convergencia, Partido Político Nacional, compareció como tercero interesado en el recurso de apelación SUP-RAP-51/2009.
IV. Radicación y admisión.- Mediante proveídos de veintitrés de marzo del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo los expedientes de los recursos antes citados y debido a que dichos medios de impugnación cumplen con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron admitidos.
V. Cierre de instrucción.- Por autos de treinta y uno de marzo del año en curso, se acordó declarar cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a); y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 42, y 44, párrafo1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres recursos de apelación interpuestos en contra de una resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO.- Acumulación.- De la lectura de los escritos recursales, correspondientes a los expedientes de apelación SUP-RAP-45/2009, SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dada la identidad del acto impugnado, además de que se trata de la misma autoridad responsable; por tales motivos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción I, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009 al diverso SUP-RAP-45/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los recursos de apelación acumulados.
TERCERO.- Causales de improcedencia.- En el expediente SUP-RAP-45/2009, los terceros interesados hacen valer las siguientes causales de improcedencia. El Partido Verde Ecologista de México, como tercero interesado alega la improcedencia del medio impugnativo que se resuelve por considerarlo frívolo y fútil, pues señala que los agravios del recurrente carecen de todo sustento, al establecer en su escrito que la responsable no entró al fondo del asunto; así mismo, señala la supuesta falta de interés jurídico del instituto político recurrente.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que los argumentos que hace valer como tercero interesado el partido político de mérito resultan infundados por lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando, sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como aquél en el cual no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; lo anterior significa que, la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la sola lectura del escrito del recurso de apelación que se resuelve, se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos señalados, dado que “Convergencia, Partido Político Nacional”, señala hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque la resolución CG72/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se determinó imponer una sanción dentro del Procedimiento Administrativo Especial Sancionador a la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil.
Tampoco asiste razón al Partido Verde Ecologista de México, al afirmar que el instituto político impugnante carece de interés jurídico, porque contra lo que afirma, se estima que se surte el requisito del interés jurídico para promover el presente recurso, dado que el demandante aduce la infracción de derechos sustanciales y directos, al sostener que con la resolución impugnada se vulneran los principios inherentes a la materia electoral.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta como tercero interesado que el recurso de apelación que nos ocupa, resulta improcedente, toda vez que se basa en argumentaciones por demás subjetivas, en premisas falsas e indebidas apreciaciones de los hechos y en equivocadas interpretaciones de los preceptos legales aplicables.
Con relación a lo anterior, debe decirse que con independencia de que las alegaciones hechas valer sean subjetivas, se sustenten en premisas falsas e indebidas apreciaciones de los hechos y en equivocadas interpretaciones de los preceptos legales aplicables y, por lo mismo, puedan resultar fundadas o no, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el Partido de la Revolución Democrática, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional al analizar el fondo de la controversia, de ahí que no le asista la razón al instituto político en comento, consecuentemente, la aducida causal de improcedencia resulta infundada.
En el recurso de apelación SUP-RAP-47/2009, la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación del actor, en virtud de que en su concepto, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en términos de lo establecido por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no está legitimado para impugnar un acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Con relación a la aducida falta de legitimación del representante del instituto político de mérito ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, este órgano colegiado federal, considera que si tiene legitimación para interponer el recurso de apelación que se comenta en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificada con la clave CG72/2009 y, lo anterior es así, por lo siguiente:
Originalmente la denuncia respecto de los promocionales difundidos a nombre de “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, fue presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática, esto es, Guillermo Sánchez Nava, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, registrándose en el expediente IEEG/CEQD/085/2008 y, posteriormente, mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil ocho, el Consejo General del citado Instituto Electoral local, autorizó al Consejero Presidente del referido Instituto hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral los promocionales mencionados.
Como consecuencia de lo anterior, el siete de octubre de dos mil ocho, la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenó formar el expediente JGE/PE/IEEG/CG/014/2008 y determinó desechar de plano la denuncia, toda vez que en su concepto los hechos motivo de la misma se habían consumado de un modo irreparable.
Ahora bien, para arribar a la conclusión de que el representante del instituto político actor si tiene legitimación para interponer el recurso de apelación, a pesar de que el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la promoción de los medios de impugnación, entre otros supuestos, corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados, se señala lo siguiente:
En la especie, si el representante del partido político accionante tiene la capacidad suficiente para promover quejas o denuncias a nombre de su representado, de conformidad con la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, resulta incuestionable que está legitimado para promover los medios de impugnación en contra de las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, porque la sola circunstancia de presentar la denuncia o queja no satisface la finalidad perseguida, sino que tal representación lo obliga, en todo momento, a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente y, en su caso, a impugnar la determinación final que la autoridad electoral adopte si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad inherentes a la materia electoral.
En este orden de ideas, debe concluirse que si se apreciara de manera afirmativa la causa de improcedencia alegada por la responsable, no existiría medio de defensa alguno que pudiera interponer el representante del Partido de la Revolución Democrática acreditado ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, quien fue precisamente el que presentó la queja primigenia, razón por la cual se desestima la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.
La anterior afirmación encuentra sustento en el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional federal al resolver el expediente SUP-RAP-228/2008.
Asimismo, en el expediente SUP-RAP-47/2009, el Partido Revolucionario Institucional alega la improcedencia del medio impugnativo que se resuelve, por considerar que en la especie se actualiza la hipótesis prevista en la parte final del inciso b), del párrafo 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la extemporaneidad en la interposición del medio impugnativo que nos ocupa.
Al respecto, esta Sala Superior estima que los argumentos que hace valer el instituto político de mérito resultan infundados por lo siguiente:
El Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, aduce que el representante del Partido de la Revolución Democrática estuvo presente en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la que se aprobó la resolución impugnada y, por lo mismo, se actualizaba el supuesto de la notificación automática, a la que se refiere la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior con el número S3ELJ19/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”, ya que en su opinión al haberse aprobado dicha resolución en sesión de veintisiete de febrero último e interponerse el recurso hasta el cinco de marzo siguiente, resulta inconcuso su extemporaneidad en la presentación del mismo.
Por su parte, el partido actor sostiene que interpuso su recurso en tiempo, toda vez que tuvo conocimiento de la resolución impugnada hasta el cinco de marzo del presente año, una vez concluido su engrose, por lo que al haber promovido en la citada fecha su medio de impugnación, resultaba oportuno.
Al respecto, contrariamente a lo sostenido por ambos institutos políticos, esta Sala Superior estima que el presente recurso fue promovido en tiempo, en virtud de que el plazo de cuatro días para interponerlo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, numeral 2, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del dos al cinco de marzo, toda vez que la resolución impugnada al haberse emitido el veintisiete de febrero y resultar inhábiles los días veintiocho siguiente así como el primero de marzo, dicho plazo corrió del dos al cinco de marzo del presente año , porque los actos que son materia del citado recurso no se encuentran vinculados a proceso electoral alguno en curso, por lo que los plazos atinentes sólo deben computarse por días hábiles, en atención a que los actos imputados estuvieron vinculados a un proceso electoral concluido.
Por tanto, desestimadas las causas de improcedencia hechas valer en los recursos que se resuelven, y al no advertir esta Sala Superior la existencia de alguna otra, se hace el estudio de los requisitos de procedencia.
CUARTO.- Procedencia.- En los presentes medios de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma.- Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los que se establece: el nombre del actor; el domicilio para recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para oírlas y recibirlas; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el nombre y firma autógrafa de los promoventes; así como las pruebas con las que se acredita la personería y aquellas tendientes a justificar la procedencia de los recursos y la existencia del acto reclamado.
b) Oportunidad.- Conforme a lo expresado en la parte final del Considerando anterior, el plazo de cuatro días para la interposición de los recursos de apelación en los presentes asuntos, corrió del dos al cinco de marzo del año en curso, por lo que se colma el presente requisito en virtud de lo siguiente:
En los recursos de apelación SUP-RAP-45/2009 y SUP-RAP-47/2009, los escritos recursales se presentaron los días martes tres y cinco de marzo del presente año, respectivamente, por lo que resulta evidente que su interposición se realizó dentro de los cuatro días establecidos en el dispositivo legal invocado.
Por otra parte, en el recurso de apelación SUP-RAP-51/2009, el escrito inicial se interpuso el once de marzo del presente año, en tanto que se notificó a la actora el día cinco del mismo y año, por lo que el plazo de cuatro días para su interposición, corrió del seis al once de marzo del presente año, sin considerar los días sábado siete y domingo ocho por resultar inhábiles.
c) Legitimación.- Los presentes recursos son interpuestos por partes legítimas, pues quienes actúan son partidos políticos nacionales con registro y una persona moral, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, fracciones I y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería.- En el caso de Convergencia, Partido Político Nacional, quien suscribe el escrito recursal es el C. Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante suplente ante el Instituto Federal Electoral; así mismo, el C. Guillermo Sánchez Nava, suscribe la demanda del Partido de la Revolución Democrática, con el carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, cuyas personerías les es reconocida por la autoridad responsable.
Asimismo, en el caso de la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, quien suscribe el escrito recursal es Sergio Arce Santiago, quien se ostenta como apoderado de dicha persona moral, acreditando su personería con copia certificada del Primer Testimonio de la Escritura número veintiún mil ciento veintiuno, pasada ante la fe del Notario Público número Uno, del Distrito Judicial de Tabares, en Acapulco, Guerrero, licenciado Alfonso Guillén Quevedo.
e) Definitividad.- Al respecto, la resolución impugnada CG72/2009, de veintisiete de febrero de dos mil nueve, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se estima como definitiva y firme en sí misma, toda vez que del análisis de la legislación federal aplicable, se acredita que en contra del acto que reclaman los impetrantes no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que los medios impugnativos que se resuelven cumplen con el requisito bajo análisis.
f) Interés Jurídico.- Los actores acreditan su interés jurídico en razón de que en su concepto la resolución impugnada es contraria a la normatividad electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir sus derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirles la razón.
QUINTO.- Síntesis de agravios.- Los motivos de agravio expresados por los actores en los escritos recursales que se resuelven, se pueden sintetizar en las siguientes cuestiones:
1.- En el recurso de apelación SUP-RAP-45/2009, promovido por Convergencia, Partido Político Nacional, se hacen valer los siguientes agravios:
a). Que la resolución CG72/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador instaurado en contra de “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, es contraria al artículo 41, Base III, apartado A), inciso g, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la responsable al producir la determinación cuestionada no fue exhaustiva porque dejó de investigar la verdad de los hechos denunciados al haber iniciado el procedimiento referido únicamente en contra de la Fundación de mérito.
b). Que la autoridad responsable no fue exhaustiva en la valoración de las pruebas y análisis del expediente SUP-JRC-165/2008, del índice de este órgano jurisdiccional, el cual fue acumulado al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador incoado en contra de la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil y, en particular, respecto del monitoreo realizado.
c). El apelante se queja respecto del pronunciamiento de fondo y de la individualización de la sanción impuesta a “Fundación el Ángel de La Guarda”, Asociación Civil, toda vez que en su concepto, la autoridad responsable no valoró, ni calificó en forma adecuada la pluralidad de faltas cometidas por dicha persona moral, así como la omisión de los partidos políticos de oponerse a la difusión del promocional cuestionado, por tanto, procedió a una indebida individualización de la sanción.
2.- En el recurso de apelación SUP-RAP-47/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se hacen valer los agravios siguientes:
a) Que en la resolución CG72/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativa al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador instaurado en contra de “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, la autoridad responsable no fue exhaustiva ya que omitió emplazar y determinar la responsabilidad de las empresas televisoras que transmitieron el promocional cuestionado, así como a los partidos políticos que formaron la otrora coalición “Juntos para Mejorar”, que postuló al C. Manuel Añorve Baños, como candidato a Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Estado de Guerrero, no obstante que de los hechos denunciados se desprendía la posible responsabilidad de dichas personas morales y partidos políticos.
b) Que en la resolución cuestionada se actualiza una deficiente investigación, así como una indebida valoración del acervo probatorio, al determinar la existencia de solamente dos transmisiones del mensaje de la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, no obstante que conforme al monitoreo realizado se encontraba debidamente acreditado que desde el dos de octubre de dos mil ocho y hasta el cinco de octubre del mismo año, se estuvo transmitiendo en diversos canales de televisión el promocional (en treinta y siete ocasiones) difundido por la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil.
c) Que la autoridad responsable dejó de valorar la irregularidad cometida por las empresas televisoras y radiodifusoras inmiscuidas en el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador, de conformidad con el monitoreo realizado.
d) Asimismo, de la resolución cuestionada, el apelante se queja respecto de la indebida individualización de la sanción impuesta a “Fundación el Ángel de La Guarda”, Asociación Civil, toda vez que en su concepto, la responsable no valoró, ni calificó la falta en forma adecuada, toda vez que considera que la infracción cometida, se produjo de manera directa, vulnerando el artículo 41, Base III, de nuestra Norma Fundamental y sólo consideró en la falta la transmisión de dos promocionales.
3.- En el recurso de apelación SUP-RAP-51/2009, promovido por la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, la actora hace valer los siguientes agravios:
a) Que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que los hechos que dieron origen al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador, no encuadran en alguno de los supuestos previstos en la normatividad electoral, ya que la transmisión del promocional cuestionado no viola las normas establecidas para el proceso electoral realizado en octubre del año próximo pasado en el Estado de Guerrero, al no difundirse propaganda electoral alguna en el mismo.
b) Que la autoridad responsable al individualizar la sanción impuesta, no demostró la gravedad de la falta ni la intencionalidad de la misma, por lo que la valoración del promocional referido resulta incorrecta.
c) Que para emitir la determinación impugnada, la autoridad responsable no realizó las investigaciones con la exhaustividad debida, violando con ello su garantía de presunción de inocencia.
SEXTO.- Metodología.- Por cuestión de método, en primer término, se analizarán los agravios descritos en los apartados 1, inciso a), del expediente SUP-RAP-45/2009 y 2, inciso a) del expediente SUP-RAP-47/2009, relativos a que en la resolución impugnada CG72/2009, concerniente al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador instaurado en contra de la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, la autoridad responsable no fue exhaustiva, ya que dejó de investigar la verdad de los hechos denunciados al haber iniciado el procedimiento referido únicamente en contra de la Fundación de mérito, así como que se omitió emplazar y determinar la posible responsabilidad de las empresas televisoras y radiodifusoras, así como a los partidos políticos que integraron la otrora coalición “Juntos para Mejorar”, no obstante que de los hechos denunciados se desprendía la posible responsabilidad de dichas personas morales y partidos políticos.
En segundo lugar, se analizarán los agravios descritos en los incisos 1, b) del expediente SUP-RAP-45/2009 y 2, c) del expediente SUP-RAP-47/2009, relativos a que la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, omitió considerar el monitoreo realizado respecto del promocional difundido por la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil.
SÉPTIMO.- Estudio de fondo.- Previo al estudio de los agravios expresados en primer término en el Considerando anterior, en el sentido de que la resolución combatida CG72/2009 no fue exhaustiva ya que dejó de investigar la verdad de los hechos denunciados al haber iniciado el procedimiento referido únicamente en contra de la Fundación de mérito, así como que se omitió emplazar y determinar la responsabilidad de las empresas televisoras y radiodifusoras que transmitieron el promocional cuestionado y a los partidos políticos que integraron la otrora coalición “Juntos para Mejorar”, se estima conveniente tener presente los siguientes antecedentes:
a) Mediante escrito de cuatro de octubre de dos mil ocho, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, el Partido de la Revolución Democrática hizo del conocimiento de dicha autoridad electoral, la transmisión, a través de diversas empresas televisoras, durante tres días previos a la jornada electoral en el Estado de Guerrero, de un promocional difundido por “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, que en su concepto transgredía lo establecido en el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, constituía una contratación ilegal de promocionales en radio y televisión, con lo que se beneficiaba a la otrora Coalición “Juntos para Mejorar”, que postuló al C. Manuel Añorve como candidato a la Presidencia Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.
b) Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil ocho, emitido en el expediente IEEG/CEQD/085/2008, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, determinó que los promocionales difundidos a nombre de la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, podrían contravenir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda electoral, por lo que autorizó al Consejero Presidente de dicho Instituto hacer del conocimiento del Instituto Federal Electoral el promocional cuestionado.
c) Por acuerdo de siete de octubre de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó desechar la denuncia formulada por el Partido de la Revolución Democrática respecto del promocional cuestionado, toda vez que consideró que las conductas atribuidas a la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil se habían consumado de un modo irreparable.
Asimismo, resultan hechos notorios para este órgano jurisdiccional, mismos que se invocan en términos de lo dispuesto por el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los siguientes:
En el expediente SUP-RAP-212/2008.
1.- Que en contra del acuerdo de desechamiento antes señalado, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión el cual fue reencauzado por esta Sala Superior a recurso de apelación, al que le correspondió el número expediente SUP-RAP-212/2008.
2.- Que este órgano colegiado, al estimar que resultaba fundado el agravio hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática, determinó revocar el acuerdo combatido, para el efecto de que la autoridad responsable admitiera la denuncia presentada por el partido político apelante, siempre que no se actualizara una causa de desechamiento distinta a las analizadas.
En el expediente SUP-JRC-165/2008.
1.- Que con motivo de la impugnación de los resultados de la elección de Presidente Municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, la Coalición “Juntos Salgados Adelante”, integrada por los partidos Del Trabajo y Convergencia, promovieron ante esta Sala Superior recurso de revisión constitucional electoral, radicado con la clave SUP-JRC-165/2008, en el que hicieron valer como agravios, entre otros, la transmisión del promocional controvertido, relacionado con las actividades realizadas por la señora Julieta Fernández de Añorve, en su carácter de Presidenta de la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, transmitido en los canales de televisión (Televimex, Canal 2 y Televisión Azteca, canal 13), durante los tres días previos a la jornada electoral del año próximo pasado en el Estado de Guerrero, así como el mismo día de la jornada electoral, esta Sala Superior consideró que dicha circunstancia constituía una irregularidad que vulneraba el contenido del artículo 41, Base III, inciso g), de nuestra Ley Fundamental.
2.- Que durante los tres días previos a la jornada electoral dicho promocional se transmitió por Televimex, Canal 2 y Televisión Azteca, S.A. de C.V., Canal 13, durante treinta y cinco ocasiones (quince el dos de octubre; catorce el tres de octubre y seis el cuatro de octubre) de dos mil ocho.
3.- Que el cinco de octubre del año referido, esto es, el día de la jornada electoral dicho promocional se transmitió en dos ocasiones.
4.- Que adicionalmente, dada la naturaleza de los hechos irregulares, esta Sala Superior ordenó dar vista al Instituto Federal Electoral, para que en el ejercicio de sus funciones actuara en lo relacionado con la difusión en radio y televisión de la publicidad correspondiente a la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil.
Ahora bien, en la especie, es importante precisar lo siguiente:
a) Que el promocional cuestionado, es el mismo que dio origen a la denuncia primigenia que derivó en el desechamiento decretado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil ocho, así como el que fue materia de análisis en el expediente SUP-JRC-165/2008.
b) Que la resolución impugnada en el presente juicio, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, deviene del Procedimiento Administrativo Especial Sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada en contra de la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, por la comisión de presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en este sentido y conforme a lo dispuesto por el apartado D), de la Base III, del artículo 41 constitucional relacionado con lo dispuesto por los artículos 367 a 371 del código comicial referido y, particularmente, por lo dispuesto en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se estima que la autoridad responsable se encuentra sujeta en todo momento y en cada caso, a realizar el análisis de las conductas y obligaciones legales previstas en la normatividad electoral.
Por cuanto a los agravios que se estudian, relativos a que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada no fue exhaustiva, resultan fundados, por lo siguiente:
Del contenido de la resolución impugnada CG72/2009, se advierte que la responsable expresó, en el rubro de Resultandos, lo siguiente:
1) Que mediante oficios SCG-3210/2008 y SCG-3211/2008, dirigidos a los representantes legales de Televisión Azteca, S.A. de C.V, y Televimex, respectivamente, la autoridad responsable notificó a dichos medios de comunicación el inicio del Procedimiento Administrativo Especial Sancionador, instaurado en contra de “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, por la probable violación de lo dispuesto en la normatividad electoral (Resultando VII).
2) Por escrito de diez de febrero del presente año, el representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., hizo del conocimiento de la autoridad responsable lo siguiente (Resultando XVI):
“[…]
“…Que en respuesta a los oficios números SCG-3210/2008 y SCG/247/2009 de fechas 24 de noviembre de 2008 y 26 de enero de 2009, y habiendo hecho una búsqueda de los antecedentes a que se refiere los referidos oficios, le informo lo siguiente:
1.- que mi representada no ha transmitido spot alguno durante los tres días previos a la jornada electoral celebrada en el Estado de Guerrero.
2.- Que durante los meses de septiembre y octubre si se transmitieron promocionales de la Fundación Ángel de la Guarda, A.C. en el Estado de Guerrero”.
[…]”
3) Que mediante oficio número DG/2407/09/01, el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, hizo del conocimiento de la autoridad responsable que el promocional de mérito se había transmitido por el canal 2 de Televimex el día cinco de octubre de dos mil ocho.
Así mismo, en lo que interesa, del contenido de la resolución impugnada y, particularmente, del apartado relativo a la existencia de los hechos denunciados, la responsable expresó lo siguiente: (páginas 44 y 62)
“[…]
…
1.- Se encuentra acreditada la difusión televisiva del promocional materia de inconformidad, únicamente el día cinco de octubre de dos mil ocho a las trece horas, a través del canal 2 XHAP-TV del estado de Guerrero, estación repetidora de la señal del canal 2 XEW-TV del Distrito Federal.(página 44)
2.- De igual forma, se encuentra acreditado que el spot o promocional materia del actual procedimiento fue transmitido en el canal 10 de Televisión Azteca, S. A. de C. V., acorde a lo consignado en el segundo de los discos compactos que fue aportado en vía de prueba por la denunciante, así como el reconocimiento de la propia televisora en su escrito de fecha diez de febrero de dos mil nueve. (página 44)
…
8. Que en virtud de que en el presente asunto, se encuentra acreditada la participación de la empresa Televisa, S.A. de C.V., concesionaria del canal 2 XHAP-TV del estado de Guerrero, estación repetidora de la señal del canal 2 XEW-TV del Distrito Federal, así como de la empresa Televisión Azteca, S. A. de C.V, como presuntas responsables de la difusión del spot o promocional materia del actual procedimiento, se de vista a la Secretaría del Consejo General, con copia de las constancias que integran el actual procedimiento, a efecto de que, una vez que haya quedado firme la presente resolución, inicie el procedimiento administrativo sancionador respectivo, por la probable violación a lo dispuesto en el artículo 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…”. (página 62)
[…]”
De lo anteriormente relatado se advierte por una parte, que Televisión Azteca, S.A. de C.V., señaló haber transmitido el promocional difundido por “Fundación el Ángel de la Guarda, Asociación Civil, durante los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho y, por la otra, que Televimex, no dio respuesta a la solicitud formulada por el Instituto Federal Electoral, sin embargo, en el oficio signado por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se hizo constar la transmisión de dicho promocional el cinco de octubre de dos mil ocho, en uno de los canales de televisión de la referida persona moral.
A partir de lo anterior, la responsable debió ordenar emplazar al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador a las señaladas empresas televisoras, por la probable responsabilidad que pudiera derivar por la transmisión realizada, circunstancia que no aconteció en la especie, pues dicha obligación deriva de las disposiciones legales atinentes, a saber:
Los artículos 3 y 46 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establecen lo siguiente:
“[…]
Artículo 3
Finalidad de los procedimientos sancionadores
1. Los procedimientos previstos en este Reglamento, tienen por finalidad determinar la existencia de faltas a la normatividad electoral federal y la responsabilidad administrativa mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que aporten las partes y, en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que realice la autoridad electoral.
Artículo 46
Forma en que se realizará la investigación
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos, se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
[…]”
Así mismo, el artículo 4, del ordenamiento legal que se comenta, en lo que interesa, dispone lo siguiente:
“[…]
Artículo 4
Procedimientos sancionadores
1. Los procedimientos que se regulan son:
a) Sancionador Ordinario
b) Especial Sancionador
c) Otros procedimientos administrativos para el conocimiento de faltas al Código
…
3. El procedimiento especial sancionador será instrumentado en los casos siguientes:
…
c) Dentro del proceso electoral, a nivel central, por las faltas siguientes
I. Por faltas señaladas en la Base III del artículo 41 de la Constitución, y las que se refieren en general a irregularidades e incumplimientos sobre las prerrogativas y tiempos disponibles para partidos políticos y autoridades electorales en radio y televisión; a contrataciones de partidos políticos, personas o particulares de tiempos para transmitir propaganda política o electoral en radio y televisión; a propaganda política o electoral de partidos políticos que calumnie a las personas o denigre a las instituciones; así como a publicidad de gobierno emitida durante las campañas.
[…]”
De los dispositivos legales transcritos, esta Sala Superior estima que es indebido el que la autoridad responsable, no obstante tener conocimiento de la transmisión del promocional cuestionado por parte de las empresas televisoras y radiodifusoras, haya omitido emplazarlas al procedimiento de mérito.
Así, la responsable dejó de actuar en el sentido apuntado, aún cuando estaba obligada a investigar las presuntas conductas atribuidas a dichos medios de comunicación, en atención a lo dispuesto por la normatividad electoral.
En las relatadas circunstancias resulta incuestionable que, la autoridad responsable se encontraba obligada a llamar al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador que nos ocupa, a las dos televisoras referidas.
Ahora bien, por cuanto hace a la presunta responsabilidad que se atribuye a los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición “Juntos para Mejorar”, derivada de la transmisión del promocional cuestionado, igualmente esta Sala Superior estima que la autoridad responsable debió emplazarlos al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador de que se trata, toda vez que en el mismo se denunciaba un supuesto beneficio derivado de la transmisión del promocional cuestionado.
En efecto, de lo expresado en la resolución impugnada, CG72/2009, se advierte que la autoridad responsable tenía conocimiento de lo siguiente:
“[…]
HECHOS
1. “El candidato a la presidencia municipal de la coalición “Juntos para Mejorar” conformado por los partidos Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México en el municipio de Acapulco, C. Manuel Anorve Baños, siendo beneficiado por un promocional transmitido a su favor y contratado por terceros que le proporciona un beneficio indebido, el cual se ha venido transmitiendo y cuyas transmisiones se han incrementado en estos últimos días, en dicho promocional se dice lo siguiente…”.
…
VI. Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho, esta autoridad, tuvo por recibida la copia certificada de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, referida en el resultado que antecede, y en cumplimiento a ella, ordenó: 1.- Agregar copia certificada de la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-212/12008, a los autos del expediente SCG/PE/IEEG/CG/014/2008; 2.- Iniciar el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador a que se refiere el artículo 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de la Fundación Ángel de la Guarda, A. C..” en virtud de la probable violación a lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 4 y 345, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento legal en cita, derivada de la presunta contratación de propaganda en televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor del C. Manuel Añorve Baños, otrora candidato a la presidencia municipal del Municipio de Acapulco, Guerrero, postulado por la Coalición “Juntos para Mejorar” durante el proceso electoral celebrado el año dos mil ocho en la entidad de referencia. 3.- Realizar diversas diligencias, a efecto de obtener el domicilio la Fundación “El Ángel de la Guarda”, Asociación Civil así como el nombre de la o las personas que la representan…”.
[…]”
De lo transcrito anteriormente, se desprende que la autoridad responsable tenía conocimiento de que en el promocional transmitido a través de la televisión y difundido por “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, se hacía referencia específica al supuesto beneficio que obtuvo la entonces coalición “Juntos para Mejorar”.
Asimismo, de la resolución impugnada se desprende que la responsable consideró que el promocional impugnado contenía elementos alusivos al C. Manuel Añorve Baños, postulado por la otrora Coalición “Juntos para Mejorar”; que dicho promocional constituía propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos; que tomando en consideración el periodo en que aconteció el hecho denunciado, se observaba una coordinación entre el promocional difundido por la asociación civil en cita y la campaña electoral del candidato referido, por lo que declaró fundada la denuncia.
De lo anteriormente señalado se arriba a la conclusión de que la responsable tenía por reconocido que con la difusión del promocional de mérito, no sólo se daban a conocer los logros de la referida asociación civil, sino que con el mismo se pretendía influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, al identificar al entonces candidato de la coalición “Juntos para Mejorar”, con su apellido paterno, pues en el promocional impugnado invariablemente se hacía referencia a éste.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador tiene como finalidad, entre otras, prevenir la conducta desplegada por aquellas personas físicas o morales infractoras y, en su caso, sancionar dicha conducta cuando ésta se encuentre debidamente acreditada, en este sentido, en el procedimiento sumario que se comenta, la responsable debió realizar el análisis de las conductas imputadas a dichos medios de comunicación y, en su caso, a los institutos políticos integrantes de la otrora Coalición “Juntos para Mejorar”, a la luz de las obligaciones legales previstas en la normatividad electoral y avocarse a la indagación de los hechos, así como a la realización de las investigaciones respectivas emplazándolas al procedimiento en cuestión, por lo que su actuar omiso resulta contrario a derecho y vulnera los principios y bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
Lo anterior es así, porque del acuerdo emitido el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictado dentro del expediente SCG/PE/IEEG/CG/014/2008, que obra en autos y que tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que únicamente determinó iniciar el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador en contra de la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil.
Así, ante la existencia del promocional cuestionado y la probable participación de los citados medios de comunicación y de los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición “Juntos para Mejorar”, debió resolver en consecuencia, emplazándolos al citado procedimiento sancionador, pues el carácter represivo inherente al procedimiento que se comenta, no puede dar lugar a diferir o prolongar, en su caso, la facultad sancionadora de la autoridad.
Consecuentemente, la resolución CG72/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resulta contraria a derecho, pues la autoridad responsable debió indagar los hechos denunciados y realizar las investigaciones atinentes a fin de determinar la responsabilidad en que pudieron incurrir las citadas televisoras y radiodifusoras y, en su caso, los partidos políticos en cuestión, en relación con el promocional difundido por la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil.
Ahora bien, con relación a los agravios identificados en los incisos 1, b) del expediente SUP-RAP-45/2009 y 2, c) del expediente SUP-RAP-47/2009, relativos a que la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, omitió considerar el monitoreo realizado respecto del promocional difundido por la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, esta Sala Superior estima que resultan fundados, por lo siguiente:
La autoridad responsable para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-212/2008, emitió el acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, mediante el cual ordenó iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador y dispuso girar oficio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto, para el efecto de que proporcionara los datos relativos al resultado de la práctica de los monitoreos ordenados en relación con el promocional impugnado.
No obstante ello, la autoridad responsable al producir la determinación impugnada, dejó de tomar en cuenta los resultados del monitoreo que ella misma solicitó, circunstancia que pone de manifiesto el estudio parcial del material probatorio.
En consideración a lo anterior, esta Sala Superior estima que la autoridad responsable debió incorporar al Procedimiento Administrativo Especial Sancionador que se comenta, los resultados del monitoreo ordenado por ella misma.
En mérito de lo anterior, con base en las consideraciones que se han expuesto, al resultar fundados los agravios analizados, lo procedente es revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del Procedimiento Administrativo Especial Sancionador instaurado en contra de la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, para el efecto de que la autoridad responsable, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reponga el procedimiento de conformidad con los artículos 341 incisos a) e i), 342, 350, 367, 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emplazando a las empresas televisoras y radiodifusoras que transmitieron el promocional cuestionado, así como a los partidos políticos integrantes de la otrora Coalición “Juntos para Mejorar”, a la audiencia de pruebas y alegatos, prescrita en el artículo 368, numeral 7 del citado Código y una vez realizada ésta, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá formular un nuevo proyecto de resolución debidamente fundado y motivado, en el que se considere el material probatorio existente, para que sea presentado al Consejero Presidente del órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral y éste dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 370 del Código federal comicial.
De lo anterior, deberá darse aviso por escrito a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por las consideraciones anteriores y al haber sido revocada la resolución impugnada, colmando con ello la pretensión de los actores, resulta innecesario analizar el resto de sus agravios planteados en los recursos de apelación SUP-RAP-45/2009 y SUP-RAP-47/2009.
Finalmente, con relación a los motivos de inconformidad expresados por la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil en el expediente SUP-RAP-51/2009, esta Sala Superior estima que en dicho medio impugnativo debe sobreseerse, en virtud de que ha quedado sin materia con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.
Lo anterior es así, porque al revocarse la resolución CG72/2009, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 11, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ34/2002, visible en las páginas 143 y 144 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que lleva por rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación SUP-RAP-47/2009 y SUP-RAP-51/2009 al diverso recurso SUP-RAP-45/2009. Consecuentemente, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución CG72/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintisiete de febrero de dos mil nueve, dentro del expediente SCG/PE/IEEG/CG/014/2008, relacionada con el Procedimiento Administrativo Especial Sancionador instaurado contra la “Fundación el Ángel de la Guarda”, Asociación Civil, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.
TERCERO.- Se sobresee en el recurso de apelación SUP-RAP-51/2009, por las razones expuestas en el último Considerando de la presente resolución.
Notifíquese, personalmente a los actores y a los terceros interesados, en los domicilios señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[*] Los números entre corchetes indican la página que corresponde en el original, misma que inicia después de la marca.
[1] Ejecutoria que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de octubre de 2008.