RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-45/2015.
RECURRENTE: DAVID RICARDO SÁNCHEZ GUEVARA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.
México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del presente recurso de apelación interpuesto por el recurrente, para impugnar la resolución INE/CG07/2015, de catorce de enero de dos mil quince, emitida por la autoridad responsable citada al rubro[1], en el procedimiento administrativo sancionador SCG/Q/PAN/JL/MEX/11/INE/58/2014, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. En las constancias de autos se advierten los siguientes:
I.1. Presentación de queja. El diecinueve de junio de dos mil catorce, el representante suplente del Partido Acción Nacional ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores en el Estado de México presentó denuncia en contra de David Ricardo Sánchez Guevara (en ese momento Presidente Municipal en Naucalpan de Juárez, Estado de México y de varios servidores públicos del mismo municipio) por varios hechos, específicamente la implementación del programa Red Naucalpan, cuyo slogan fue somos los ojos de Naucalpan, el cual funcionaba a través de mensajes de texto en vía celular; así como por la colocación de dos mantas en el edificio de la Dirección General de Desarrollo Social de dicho municipio, alusivas a activación de una tarjeta del Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, que operaba, de igual forma, mediante mensajes de texto, que según el denunciante transgredían el artículo 134 Constitucional, y representan actos anticipados de precampaña y de campaña.
I.2. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de catorce de enero de dos mil quince, el Consejo General emitió la resolución INE/CG07/2015 en el procedimiento sancionador ordinario SCG/Q/PAN/JL/MEX/11/INE/58/2014, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Es infundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de David Ricardo Sánchez Guevara, Alfredo Rodríguez Aguilera y Jorge Enrique Martínez Contreras, Presidente Municipal, Director General de Comunicación Social y Director General de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, respectivamente; en términos de lo razonado en el Considerando Quinto, apartados I, III y V.
SEGUNDO. Es fundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de David Ricardo Sánchez Guevara, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en términos de lo razonado en el Considerando Quinto, apartados II y IV.
TERCERO. Es infundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo argumentado en el Considerando Quinto
CUARTO. Remítase a la Contraloría del Poder Legislativo del Congreso del Estado de México, así como a la Contraloría Interna Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, copia certificada del expediente, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones, determinen lo que en derecho corresponda, respecto de los hechos precisados y razones expuestas en el Considerando Quinto, apartado VI.
QUINTO. La presente Resolución es impugnable mediante el recurso de apelación, previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha resolución de catorce de enero pasado, según el dicho del apelante, fue notificada el nueve febrero de dos mil quince.
II. Recurso de apelación
II.1. Demanda. El trece de febrero de dos mil quince, por su propio derecho David Ricardo Sánchez Guevara, interpuso el presente recurso de apelación.
II.2. Recepción. El día dieciocho siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió la demanda, la resolución impugnada y la documentación relativa al trámite del medio de impugnación, entre las cuales se encuentra la certificación de que no compareció tercero interesado.
II.3. Turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-45/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A ese acuerdo se dio cumplimiento mediante oficio TEPJF-SGA-2104/15 signado por la Subsecretaría General de Acuerdos en funciones.
II.4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento el Magistrado ponente radicó, admitió y determinó el cierre de instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y su Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida por el Consejo General.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos de procedibilidad, que en el caso se satisfacen como se evidencia a continuación:
a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, en el que se señala el nombre del recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida y la autoridad responsable; relata los hechos y los agravios que derivan de dicho acuerdo y asienta su nombre y firma autógrafa.
La constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, órgano encargado de recibir los medios de impugnación en contra de actos o resoluciones del Consejo General, de acuerdo con el artículo 46 apartado 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se interpuso oportunamente, esto es dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue emitida el catorce de enero de dos mil quince, y según reconoce el recurrente en el escrito de presentación del recurso fue notificado el nueve de febrero siguiente (en autos obra notificación personal del día diez siguiente, sin embargo, no afecta a la oportunidad del recurso).
De manera que el plazo legal transcurrió del diez al trece de febrero de dos mil catorce.
Por tanto, si la demanda del recurso de apelación se presentó el trece de febrero, resulta incuestionable que este medio de impugnación es oportuno.
c) Legitimación y personería. Los requisitos están satisfechos pues David Ricardo Sánchez Guevara comparece por propio derecho y es una persona física, la cual considera que le causa afectación la resolución impugnada, al estimarse que transgredió la normativa electoral aplicable.
d). Definitividad: El requisito se considera colmado, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, lo que colma dicho requisito de procedencia.
e). Interés jurídico: El recurrente cuenta con interés jurídico directo, ya que controvierte la determinación del Consejo General mediante la cual se determinó su responsabilidad, por su promoción personalizada, en su calidad de servidor público, con lo cual se transgredió el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello con motivo de la propaganda que contenía su nombre (DAVID) con lo que fue declarado fundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en su contra, como Presidente Municipal del Ayuntamiento en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
TERCERO. En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, y también se omite la reproducción de los agravios que formula el recurrente.
No obstante, en los autos que integran el expediente se encuentra tanto la resolución impugnada como el recurso de apelación, para su consulta.
Sin perjuicio de ello, es pertinente asentar que por ser necesario al análisis del presente asunto, en el apartado de estudio de fondo se realizará la transcripción de partes conducentes de la sentencia que son necesarias para su confrontación con los agravios correspondientes.
CUARTO. Cuestión previa. Antes del examen de los motivos de inconformidad, y dado que el origen de la denuncia se sustentó en la violación a lo dispuesto por los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estima necesario efectuar algunas puntualizaciones en torno al ámbito material y objetivo en que se actualizan las infracciones a ese dispositivo constitucional.
El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos forma parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete, enmienda que renovó el esquema de comunicación política en nuestro país, dotó de exclusividad al entonces Instituto Federal Electoral para el conocimiento de asuntos vinculados con radio y televisión en materia electoral, diseñó un modelo especial para regular el financiamiento de los partidos políticos, y en lo conducente creó un esquema normativo dirigido a evitar el uso parcial de los recursos de los servidores públicos.
Su trascendencia normativa en el orden constitucional dimensionó la infracción al principio de imparcialidad de los servidores públicos, con otros principios rectores del proceso electoral, como son la equidad, certeza, legalidad y objetividad.
Para advertir las razones que tuvo el poder reformador de la Constitución a fin de adicionar el artículo 134 constitucional, conviene considerar la exposición de motivos del decreto de reforma constitucional respectivo, así como los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
"En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones."
DICTAMEN DE LA CÁMARA DE ORIGEN
"OCTAVO.
Artículo 134
En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos."
DICTAMEN DE LA CÁMARA REVISORA
"Artículo 134.
Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.
Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que se [sic] el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.
Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas."
Como resultado de la trascendente reforma, en los últimos tres párrafos del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se tutelan aspectos como los siguientes:
- La propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional.
- Debe tener fines informativos, educativos o de orientación social.
- La propaganda difundida por los servidores públicos no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que en cualquier forma impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.
- A fin de garantizar el cumplimiento pleno de la aludida norma constitucional, se previó que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación, deberán contener prescripciones normativas encaminadas a ese fin; esto es, se asumió una competencia coincidente para esta clase de infracciones.
- En cada legislación de las entidades federativas, las infracciones serán acordes a lo previsto en ese precepto constitucional, según el ámbito de aplicación.
Es apreciable que el Órgano Reformador de la Constitución tuvo como un primer propósito, establecer la infracción constitucional dirigida a sancionar el empleo inequitativo de recursos públicos en las contiendas electorales; pero a su vez, establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión.
En la citada reforma, se previó que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.
Como ya se explicó, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación social que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De conformidad con lo anterior, el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como del Distrito Federal y sus Delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia entre los partidos políticos.
En ese contexto, el artículo 134 constitucional contiene una norma prohibitiva impuesta a los titulares de los poderes públicos, de órganos constitucionales autónomos, así como de dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus ámbitos de gobierno federal, estatal y municipal, con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social. Además de que, en ningún caso, esos mensajes deberán contener nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.
Con relación a la prohibición contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política Federal, cuya infracción se materializa cuando un servidor público realiza propaganda personalizada, cualquiera que sea el medio de comunicación social para su difusión, se estima necesario realizar las precisiones siguientes:
a. De conformidad con el propio dispositivo constitucional se sigue, que la promoción personalizada es aquella que contiene el nombre, la imagen, la voz o símbolo del servidor público, cuya difusión, por sí misma implica, promover su persona; aun cuando la misma se contenga en la propaganda institucional; y
b. Al establecer el texto constitucional "bajo cualquier modalidad de comunicación social", se sigue que la prohibición de referencia, en sí misma, puede materializarse a través de todo tipo de comunicación social por el que se difunda visual o auditivamente la propaganda de carácter institucional: anuncios espectaculares, cine, internet, mantas, pancartas, prensa, radio, televisión, trípticos, volantes, entre otros; sin que esto implique que el medio de difusión de la promoción sea un elemento determinante para dilucidar el mayor o menor control que pueda ejercerse objetivamente para su sancionabilidad.
Finalmente, el último párrafo del artículo 134 constitucional dispone que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar; con lo cual, se deja a la legislación delimitar el ámbito material de validez en el que se garantizará el estricto cumplimiento de los párrafos séptimo y octavo, así como la aplicación de sanciones por su desobediencia.
De este último párrafo se desprende que el Poder Revisor de la Constitución estableció que las leyes, federales o locales (electorales, administrativas o penales) garantizaran el cumplimiento de lo previsto en el referido artículo 134.
En tal sentido, si el citado numeral de la Ley Suprema no establece una competencia exclusiva a una autoridad u órgano autónomo para la aplicación de las disposiciones que ordena, cabe concluir, que la competencia puede corresponder a los diversos niveles de gobierno en el orden nacional.
Ahora bien, para determinar si la posible infracción es susceptible de ser sancionada en el ámbito electoral, es importante considerar los elementos siguientes:
Elemento personal. Dada la forma como está confeccionado el párrafo octavo de la Constitución, el elemento personal se colma cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
Elemento temporal. Dicho elemento puede ser útil para definir primero, si se está en presencia de una eventual infracción a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero a su vez, también puede decidir el órgano que sea competente para el estudio de la infracción atinente.
El inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
Bajo esa lógica, es posible afirmar que el inicio de un proceso electoral genera una presunción mayor de que la promoción tuvo el propósito de incidir en la contienda electoral, lo que se incrementa, por ejemplo, cuando se da en el contexto de las campañas electorales en que la presunción adquiere aun mayor solidez.
Elemento objetivo o material. Impone el analisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva, revela de manera indubitable un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
En tal sentido, es necesario puntualizar que cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna de la elección a la cual se refiera la propaganda del servidor público, o bien, no sea posible deducirla a partir de los elementos contextuales descritos por el denunciante o del contenido de la promoción que se estime contraria a la ley, y tampoco existan bases para identificar el cargo de elección popular para el cual se promueve, será necesario realizar un análisis prima facie, a efecto de verificar los hechos planteados en la demanda y las pruebas que se ofrezcan y aporten en ésta para estar en posibilidad de justipreciar adecuadamente si la queja trasgrede o influye en la materia electoral
Criterio similar fue sustentado en el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-6/2015.
QUINTO. Método de estudio. El análisis de las manifestaciones asentadas en la demanda del presente recurso de apelación, permite apreciar la realización de agravios que corresponden a dos temas:
a) La inclusión de la palabra DAVID en la propaganda motivo de la denuncia (que corresponde al primer nombre del recurrente) no constituye violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Ilegalidad de la decisión de la autoridad responsable, consistente en remitir el expediente, tanto a la Contraloría Interna Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, como a la Contraloría del Poder Legislativo de esa entidad federativa.
Ante esta situación, en primer lugar serán analizadas las manifestaciones que atañen al primer grupo, porque están vinculadas con la subsistencia de la infracción que la autoridad responsable imputa al recurrente.
En tales condiciones es evidente, que de considerarse fundados los agravios que sobre ese tema produce el promovente, no habría lugar a la infracción en que supuestamente incurrió, y por tanto, procedería revocar la resolución reclamada; lo cual daría como consecuencia que fuera innecesario el estudio de las alegaciones restantes, dado que no tendría objeto práctico.
SEXTO. Estudio de fondo.
Como se demostrará en el desarrollo de este apartado, se estima correcta la consideración de la autoridad responsable, respecto a la promoción personalizada de David Ricardo Sánchez Guevara, con motivo de la implementación de los programas sociales y de la propaganda que los difunde, motivo de la denuncia.
Esto, porque se actualizan los elementos personal, temporal y objetivo a que se ha hecho referencia en el Considerando Cuarto, denominado “cuestión previa”.
Pues como se verá conforme a los elementos de prueba existentes en autos, fue verificada la existencia de la difusión de la propaganda unos meses antes de que iniciaran los procesos electorales federal (siete de octubre de dos mil catorce) y locales que actualmente se encuentran en curso.
Asimismo, se demostrará que en función del contenido de la propaganda motivo de la denuncia, se advierte transgresión al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para demostrar lo anterior es necesario, en primer lugar, determinar la materia de controversia en el presente recurso de apelación.
Al respecto debe tenerse en cuenta, que en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son objeto de prueba los hechos controvertibles; de ahí, que aquellos hechos que no tienen dicha naturaleza quedan fuera de controversia.
En el caso concreto, para determinar los hechos controvertidos deben confrontarse las posturas de la autoridad responsable y del recurrente, a partir de las consideraciones que sustentan la resolución recurrida y los agravios que se hacen valer en su contra.
A) Hechos acreditados e infracción actualizada conforme a la resolución impugnada.
La resolución que se combate es la identificada como INE-CG07/2015, y en ella se determinaron los hechos que quedaron acreditados, con motivo de la denuncia presentada en contra de David Ricardo Sánchez Guevara, en su calidad de Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México[2] y otros.
A continuación se relacionan los hechos que la autoridad responsable estimó demostrados[3], así como los que determinó como no acreditados, sólo como referencia, pues las consideraciones atinentes serán transcritas en un subapartado posterior, ya que son indispensables para la resolución del presente asunto.
a) La utilización de una señal con la mano [realizada por David Ricardo Sánchez Guevara] uniendo los dedos pulgar e índice.
b) La implementación del programa Red Naucalpan, cuyo slogan es Somos los ojos de Naucalpan, el cual funcionaba a través de mensajes de texto vía celular, mediante el número 46531, con la palabra DAVID, en los que solicitaban datos personales.
c) La difusión de propaganda alusiva al programa Red Naucalpan en los portales de internet de Facebook y Twitter denunciados.
d) La difusión del programa Red Naucalpan en la página oficial de internet del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, junto con un Avatar presuntamente alusivo al funcionario denunciado.
e) La colocación de dos mantas en la Dirección General de Desarrollo Social de dicho municipio, alusivas a la activación de una tarjeta del Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, vía celular, mediante mensajes de texto al número 46531, con la palabra DAVID y datos personales (Registro Federal de Contribuyentes) así como las iniciales de dicha dirección (DGDS).
f) No se acredita la entrega y/o lectura de una carta en los domicilios de los ciudadanos del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por parte del personal del ayuntamiento, así como la entrega de volantes, ambos con motivo del MENSAJE PROGRAMA DE LUMINARIAS.
g) No se acredita el condicionamiento de la entrega de beneficios del Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, vía celular.
Con base en los hechos que tuvo acreditados la autoridad responsable verificó la actualización de infracciones, y determinó:
I. La utilización de una señal con la mano uniendo los dedos pulgar e índice (en simulación a la letra “d”) no puede ser considerada propaganda electoral ni gubernamental; ni se advierte la utilización de recursos públicos, o que se haya dado promoción a la imagen del Presidente Municipal.
II. En la implementación del programa denominado Red Naucalpan, y su difusión mediante volantes e internet, la autoridad responsable consideró que se configuraba la promoción personalizada del Presidente Municipal, en contravención al artículo 134 de la Constitución Federal; lo que también consideró respecto de las imágenes visibles en los portales de Facebook, y Twitter, que fueron denunciadas.
Esto a partir de que se tuvo por demostrado que el Presidente Municipal aceptó la repartición de volantes, en los que se hacía la invitación a los ciudadanos a unirse al citado programa Red Naucalpan, como una forma de herramienta denominada Gestor Social, con el objeto de que los ciudadanos del Municipio de Naucalpan de Juárez hicieran del conocimiento del Gobierno Municipal, los trámites que pretendan gestionar ante las diversas dependencias que hay en el Ayuntamiento, así como para solicitar servicios y apoyos sociales.
Por otro lado, el propio denunciado aceptó que se destinó capital para la folletería y lonas, a través de la Dirección General de Comunicación Social, por medio de la Suficiencia Presupuestal 2013-2015.
Por otro lado, se estimó acreditado, que la propaganda alusiva al programa Red Naucalpan, también se encuentra difundida mediante la página oficial del Ayuntamiento http://www.naucalpan.gob.mx/# y en los portales de Facebook y Twitter denunciados.
De esta manera, y ante la circunstancia de que en el contenido de la propaganda se presenta la palabra DAVID, que corresponde a uno de los elementos del nombre del Presidente Municipal, se estimó la transgresión al artículo 134 de nuestra Carta Magna.
III. Respecto de la utilización de un Avatar en la propaganda denunciada, la autoridad responsable determino que no constituye una infracción en materia electoral, ya que no se puede relacionar con la imagen del Presidente Municipal.
IV. Por cuanto hace a la utilización de la palabra DAVID en el programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, y colocación de mantas alusivas a ese programa, la autoridad responsable llega a la conclusión de que no existe elemento de prueba, que acredite la existencia de un condicionamiento por parte de la autoridad municipal a la ciudadanía, a efecto de que pudiera acceder a dicho programa, por lo que, en este aspecto específico (condicionamiento) no existe infracción a la normativa electoral.
No obstante, en atención a que en la propaganda se encuentra el nombre de pila del Presidente Municipal (junto a otros caracteres) “DAVID RFC DGDS”, se consideró transgredido el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al configurarse la promoción personalizada de David Ricardo Sánchez Guevara, Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
En el mismo contexto, la autoridad responsable consideró que la difusión del Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, así como la difusión del mismo a través de lonas, requirió del empleo de recursos provenientes del ayuntamiento.
La autoridad responsable determinó que la colocación de la propaganda electoral denunciada en oficinas públicas, no constituye infracción al artículo 236, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V. Por último, la autoridad responsable establece que no se está en presencia de actos anticipados de precampaña y/o campaña.
Con base en las consideraciones atinentes a los puntos precitados, la autoridad responsable declaró infundado el procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de David Ricardo Sánchez Guevara, Alfredo Rodríguez Aguilera y Jorge Enrique Martínez Contreras, Presidente Municipal, Director General de Comunicación Social y Director General de Desarrollo Social, respectivamente, en el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, respecto a la supuesta transgresión de los artículos 236, párrafo 1, inciso e), y 347, párrafo 1, incisos c), d), e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, en relación con los hechos denunciados consistentes en la implementación del Programa Red Naucalpan, y el Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, así como la colocación de mantas alusivas a este último programa, la autoridad responsable consideró procedente remitir copia certificada del expediente a la Contraloría del Poder Legislativo del Congreso del Estado de México.
Asimismo ordenó remitir dichas copias certificadas a la Contraloría Interna Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
En ambos casos, por la presunta utilización de recursos públicos y promoción personalizada de David Ricardo Sánchez Guevara, Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determinaran lo que en derecho correspondiera.
Respecto a la violación al deber de cuidado atribuido al Partido Revolucionario Institucional, el Consejo General declaró infundado el procedimiento administrativo instaurado en su contra.
B) Agravios producidos por David Ricardo Sánchez Guevara.
Como se adelantó en el Considerando Quinto de la presente ejecutoria, los agravios producidos por el recurrente están dirigidos en dos vertientes.
Por un lado pretende evidenciar que la inclusión de la palabra DAVID en la propaganda denunciada no es motivo de transgresión a la normativa electoral.
Por otro lado, combate la determinación de remitir copia certificada del expediente a las contralorías precisadas en la parte final del subapartado anterior.
Para analizar el primer grupo de alegaciones es pertinente resumir aquí, los puntos fundamentales en que se sustentan[4]:
La autoridad responsable no advirtió que la inclusión de la palabra DAVID en la propaganda motivo de la denuncia no puede, razonablemente, constituir violación al artículo 134 de la Constitución Federal. Al efecto era importante que analizara intrínsecamente la propaganda a fin de revisar su contexto y determinar si constituía una promoción personalizada de David Ricardo Sánchez Guevara.
No es posible impedir de manera absoluta la inserción de imágenes o identificación de servidores públicos, pues ello implicaría llegar al absurdo de tener autoridades o instituciones sin rostro, lo cual entraría en contradicción con el derecho a la información que garantiza el artículo 6º de la Carta Magna, que se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos de conocer a sus autoridades, saber quién es y cómo se llama el titular de un preciso órgano de gobierno; siempre y cuando, el uso de la imagen no rebase el marco informativo e institucional.
No está proscrita la posibilidad de que los sujetos obligados incluyan información útil o relevante, en su propaganda institucional o instrumentos que pongan a disposición del público, siempre que permita transparentar la gestión pública favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos.
Si en la propaganda institucional se incluyen los nombres de servidores públicos, es necesario realizar un examen para advertir las razones que justifican o explican su presencia; ya que puede estar justificado cuando el dato sea proporcional al resto de la información institucional, y sea necesaria para que la ciudadanía tenga conocimiento cabal del asunto.
En el contexto del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque la propaganda institucional contenga la mención del nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, no hay transgresión a la normativa, cuando en su esencia tiende a promocionar a la propia institución, con fines informativos, educativos o de orientación social.
No se desprenden elementos suficientes de prueba, para sustentar que la conducta objeto de análisis influye en la equidad de la competencia electoral, ya que no contiene referencia a algún instituto político, precandidato, candidato, propuesta o plataforma electoral; así como tampoco expresiones atinentes al voto.
En el momento en que acontecieron los hechos no se encontraba en curso ningún proceso local o federal.
La palabra DAVID, nombre de pila del recurrente, que se empleó en la propaganda no constituye promoción personalizada, pues resultaba necesaria para identificar al representante principal del municipio, sin que tal propaganda tuviera la intención de influir en algún proceso electoral.
Los ciudadanos, por sí mismos, decidían acceder a los programas denominados Red Naucalpan y Programa Naucalpense de “Seguridad Alimentaria”, incluso en el último de esos programas, se debían cubrir requisitos para ser beneficiario, lo que implica que los ciudadanos podían acceder a los programas de manera libre y sin otro fin, que el de una orientación social.
La palabra DAVID tenía como fin que la ciudadanía tuviera una comunicación más amigable con el Municipio, que tuviera confianza para enviar sus solicitudes, inquietudes, denuncias, avisos y comentarios. Más aún, el recurrente en su calidad de Presidente Municipal estaba obligado a realizar acciones que beneficiaran el crecimiento y buen desarrollo del Municipio.
C) Punto fundamental de la controversia.
Al confrontar las posturas de las partes, es posible determinar, que el punto fundamental de controversia radica en verificar si la implementación de los programas Red Naucalpan y Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, así como la propaganda que les dio difusión, producen promoción personalizada de David Ricardo Sánchez Guevara.
Así, a efecto de dilucidar dicha controversia, será necesario verificar si existe o no promoción personalizada de dicha persona, en su otrora calidad de Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México (según su dicho, a partir del seis de enero de dos mil quince le fue concedida licencia temporal para ausentarse de ese cargo de representación popular) a partir de la utilización de la palabra DAVID en la propaganda denunciada.
Es evidente también que con los agravios formulados por el promovente, no se controvierte y por tanto, queda fuera de controversia, la implementación y naturaleza de los programas, la existencia de la propaganda materia de la denuncia, así como el tiempo en que ésta se llevó a cabo.
D) Análisis de la conducta denunciada, a efecto de verificar la legalidad de la resolución impugnada, respecto a la promoción personalizada del recurrente.
Para llevar a cabo este análisis deben tenerse en cuenta los lineamientos precisados en el Considerando Cuarto de esta ejecutoria denominado “cuestión previa” (supra páginas 7 a 16).
Esto, particularmente, por cuanto hace a la prohibición contenida en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, respecto a la promoción personalizada de un servidor público; así como a los elementos que deben considerarse para determinar si la posible infracción es susceptible de ser sancionada en el ámbito electoral (personal, temporal y objetivo o material).
Para el análisis de dichos elementos es importante verificar las consideraciones específicas de la autoridad responsable, que forman parte de la controversia que se analiza en este recurso de apelación.
Para obtener una visión más eficaz de los elementos que serán motivo de estudio, de la página de internet del Instituto Nacional Electoral, se obtuvo el archivo electrónico de la resolución impugnada identificada como INE/CG07/2015, en la cual se presentan las imágenes que interesan.
Asimismo se realizó el cotejo de la parte conducente de ese archivo electrónico (PDF) con la resolución material que obra en autos, y se obtuvo que coinciden en todos y cada uno de sus elementos.
Las consideraciones que interesan al presente estudio son del tenor siguiente[5]:
b) Se tiene por acreditada la implementación del programa Red Naucalpan, cuyo slogan es Somos los ojos de Naucalpan, el cual funciona a través de mensajes de texto vía celular, mediante el número 46531 con la palabra DAVID, en los que se solicitan datos personales, con las pruebas siguientes:
El escrito recibido por esta autoridad electoral el día tres de julio de dos mil catorce, signado por David Ricardo Sánchez Guevara, Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, a través del cual confirmó la existencia del programa denominado Red Naucalpan, el cual inició su vigencia desde el veinticuatro de mayo de dos mil trece[6].
Lo anterior, crea convicción en esta autoridad, al no existir prueba en contrario, además de no ser un hecho controvertido, en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En relación con lo anterior, se vincula la impresión de imagen de propaganda alusiva al programa Red Naucalpan, exhibida por el denunciante, en la que se observa el slogan Somos los ojos de Naucalpan, en la que se explica la metodología del programa: el envío de un mensaje de texto vía celular al número 46531 con la palabra DAVID, así como la indicación de proporcionar el Registro Federal de Contribuyentes o la Clave Única de Registro de Población[7].
Asimismo, la impresión de imagen de propaganda relativa al programa Red Naucalpan en la que se observa el slogan Somos los ojos de Naucalpan, refiriendo metas del programa e invitando a unirse al mismo para ser beneficiario, presentada por el quejoso[8].
También se relaciona el volante de propaganda presentado por el denunciante, referente al programa Red Naucalpan, en el que se observa el slogan Somos los ojos de Naucalpan, indicando en la parte frontal metas del programa e invitando a unirse al mismo para ser beneficiario, y en el anverso la metodología del programa: el envío de un mensaje de texto vía celular al número 46531 con la palabra DAVID, así como proporcionar diversos datos[9].
Dichos medios de convicción deben considerarse como documentales privadas que, en principio, tienen valor probatorio indiciario, de acuerdo con el artículo 461, párrafo 3, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo, valoradas en su conjunto y relacionadas con lo manifestado por el Presidente Municipal, generan prueba plena respecto de la implementación del programa Red Naucalpan.
c) Se tiene por acreditada la difusión de propaganda alusiva al programa Red Naucalpan, en los portales de internet de Facebook y Twitter denunciados, bajo el tenor de las siguientes pruebas.
A partir del acta circunstanciada de veintitrés de junio de dos mil catorce, en la que se hace constar el contenido de las siguientes direcciones electrónicas:[10]
https://twitter.com/NaucalpanGob/status/475698776712425472/photo/1, en la cual se aprecia la siguiente imagen:
https://www.facebook.com/DavidSanchezGuevara/photos/pb.330722030319531.- 22075220000. 14 02596518./694510310607366/?type=3&theater, en la cual se aprecia la siguiente imagen:
El acta señalada tiene el carácter de documental pública, conforme a lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[11].
Por otro lado, se relaciona la impresión exhibida por el denunciante de la página web de la red social Facebook, en la que se observa una imagen concerniente al programa Red Naucalpan en el que se lee el slogan Somos los ojos de Naucalpan, refiriendo la metodología del programa: el envío de un mensaje de texto vía celular al número 46531 con la palabra DAVID, así como proporcionar datos personales[12].
Asimismo, se concatena con la impresión presentada por el quejoso, de la página web de la red social Twitter, en la que se observa una publicación de la que se lee el texto “Date de alta, a través de un mensaje texto desde tu celular, al 46531 y registra tus peticiones #RedNaucalpan” seguida de una imagen concerniente al programa Red Naucalpan en el que se encuentra el slogan Somos los ojos de Naucalpan, refiriendo la metodología del programa: el envío de un mensaje de texto vía celular al número 46531 con la palabra DAVID, así como proporcionar el Registro Federal de Contribuyentes o la Clave Única de Registro de Población[13].
En el mismo sentido, se relaciona la impresión de página web de la red social Twitter exhibida por el denunciante, en la que se observa una publicación de la que se lee el texto “¡Únete a la Red Naucalpan! Inscríbete por medio de SMS” seguida de una imagen concerniente al programa Red Naucalpan en el que aparece el slogan Somos los ojos de Naucalpan, refiriendo la metodología del programa: el envío de un mensaje de texto vía celular al número 46531 con la palabra DAVID, así como proporcionar diversos datos[14].
Dichos medios de convicción deben considerarse como documentales privadas que, en principio, tienen valor probatorio indiciario, de acuerdo con el artículo 461, párrafo 3, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante, la concatenación de tales probanzas con la documental pública de referencia, permite tener por acreditada la difusión de la propaganda referida, en los portales de internet de Facebook y Twitter señalados.
d) Se acredita la difusión del programa Red Naucalpan en la página oficial de internet del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, junto con un Avatar presuntamente alusivo al funcionario denunciado, en razón de los siguientes medios de convicción:
Derivado del acta circunstanciada de veintitrés de junio de dos mil catorce, realizada por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, en la que se constatan las direcciones electrónicas referidas por el quejoso en su escrito de denuncia, de la que se desprende una impresión de la página web oficial del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en la que se observa una imagen concerniente al programa Red Naucalpan con el slogan Somos los ojos de Naucalpan, refiriendo la metodología del programa: el envío de un mensaje de texto vía celular al número 46531 con la palabra DAVID, así como proporcionar datos personales, junto con una imagen en caricatura que supuestamente hace referencia al funcionario denunciado[15].
Asimismo, en razón del acta circunstanciada de dos de julio de dos mil catorce, en la que se constata el contenido en las siguientes direcciones electrónicas[16].
http://naucalpan.gob.mx/# de la que se desprenden las siguientes imágenes:
http://naucalpan.gob.mx/desoluciones/ de la que se desprenden las siguientes imágenes:
http://www.naucalpan.gob.mx/ en la cual se aprecian las siguientes imágenes:
http://naucalpan.gob.mx/avisodeprivacidad en la cual se aprecian las siguientes imágenes:
Dichas actas tienen el carácter de documentales públicas, cuyo valor probatorio es pleno conforme a lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Relacionado con lo anterior, se concatenan las impresiones presentadas por el quejoso, que presuntamente son de la página oficial del Ayuntamiento de Naucalpan, Estado de México, en las que se observa una imagen alusiva al programa Red Naucalpan en el que se lee el slogan Somos los ojos de Naucalpan, refiriendo la metodología del programa: el envío de un mensaje de texto vía celular al número 46531 con la palabra DAVID, así como proporcionar datos personales, junto con una imagen en caricatura que supuestamente hace referencia al funcionario denunciado; impresiones que guardan similitud con las imágenes derivadas del acta circunstanciada de veintitrés de junio de dos mil catorce[17], referida al inicio de este apartado.
Dichas impresiones son documentales privadas que, en principio, tiene valor probatorio indiciario, de acuerdo con el artículo 461, párrafo 3, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero concatenados con las pruebas documentales públicas citadas, generan certeza sobre la existencia de la propaganda denunciada en la página oficial de internet del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
e) Se acreditada la colocación de dos mantas en la Dirección General de Desarrollo Social de dicho municipio, alusivas a la activación de una tarjeta del Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, vía celular, mediante mensajes de texto al número 46531 con la palabra DAVID y datos personales (Registro Federal de Contribuyentes) así como las iniciales de dicha Dirección (DGDS) con base en las siguientes probanzas.
A partir del acta circunstanciada CIRC18/JD22/MEX/17-07-2014 realizada por funcionarios de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en la que se deja constancia que en las oficinas de la Dirección General de Desarrollo Social del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, se encontraron colocadas lonas alusivas al Programa del Gobierno de Naucalpan de Seguridad Alimentaria[18].
Dicha acta tiene el carácter de documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, conforme a lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, se relaciona con las impresiones de imágenes aportadas por el quejoso que contienen el texto siguiente: “DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL. PRONASA PROGRAMA NAUCALPENSE DE SEGURIDAD ALIMENTARIA. IMPORTANTE, PARA ACTIVAR TU TARJETA envía un SMS al 46531 para reincorporación 2014 DAVID+RFC+DGDS”.[19]
Tales impresiones son documentales privadas que, en principio, tienen valor probatorio indiciario, de acuerdo con el artículo 461, párrafo 3, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero concatenadas con la documental pública precisada, generan certeza sobre la colocación de dos mantas en la Dirección General de Desarrollo Social de dicho municipio.
(…)
II. Implementación del programa denominado Red Naucalpan, y su difusión en internet.
Se tiene acreditada la repartición de unos volantes en los que se hace la invitación a los ciudadanos a unirse al programa denominado Red Naucalpan, y se hace de su conocimiento el cambio de 39,000 mil luminarias en dicho municipio.
Lo anterior se sustenta con el acta circunstanciada del diecisiete de julio de dos mil catorce instaurada por personal de la 22 Junta Distrital de este Instituto, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, levantada con motivo del cuestionario practicado a diversas personas de dicho municipio, algunas de las cuales manifestaron que sí conocían el programa de luminarias, mientras que otras refirieron que no se les repartió ninguna carta de esa índole.
Asimismo, el propio presidente municipal denunciado aceptó que se ha repartido propaganda para hacer del conocimiento de los ciudadanos el módulo Red Naucalpan, misma que forma una herramienta denominada Gestor social; a la vez que se ha hecho saber a los ciudadanos naucalpenses el cambio de las luminarias.
En este orden de ideas, en el caso concreto se tiene acreditado que el Presidente Municipal de Naucalpan, a partir del veinticuatro de mayo de dos mil trece, implementó el programa denominado Red Naucalpan, el cual tiene como fin que los ciudadanos de dicho municipio, hagan del conocimiento del Gobierno Municipal, los trámites que pretendan gestionar ante las diversas dependencias que hay en el ayuntamiento, así como para solicitar los diversos servicios y apoyos sociales.
Lo anterior quedó acreditado, con las copias certificadas del contrato de prestación de servicios celebrado por el Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, el veintiocho de mayo de dos mil trece, así como las manifestaciones realizadas por el denunciado de referencia, en el que aceptó haber implementado dicho programa social, además de que se informa a los ciudadanos el cambio de 39,000 mil luminarias en el ayuntamiento de referencia, incitando a la ciudadanía a que a través del uso de dicha red, solicitaran el cambio de alumbrado de su comunidad.
Asimismo, el propio denunciado aceptó que se destinó capital necesario para la folletería y lonas, a través de la Dirección General de Comunicación Social por medio de la Suficiencia Presupuestal 2013-2015 para dispersar la propaganda denunciada, por concepto de publicaciones oficiales y de información en general para su difusión.
Asimismo es importante señalar que el funcionamiento de dicho programa es a través de una invitación que se hace a la ciudadanía mediante información impresa (volante) el cual tiene las siguientes características:
Se aprecia en letras color rojo el nombre del programa “¡Únete a la RED NAUCALPAN!” Debajo del mismo se puede leer en letras mayúsculas color negro la siguiente oración “TU PRESIDENTE QUIERE ESTAR EN CONTACTO DIRECTO CONTIGO”, debajo de dicha frase se pueden observar en un círculo color gris el número 1 junto con la frases “Envía un mensaje de texto al 46531 con la Palabra DAVID (espacio)”, después se observa un circulo color negro con el número 2 con la oración “tu RFC ó CURP (los primeros 10 dígitos) que están en tu credencial de elector (espacio), hasta debajo de dicho volante se observa un circulo color negro con el número 3 en el que se puede leer “Tus solicitudes, inquietudes, denuncias, avisos o comentarios, en medio de dicha propaganda se observa un circulo en el cual en el centro se observa la imagen de un celular y en su pantalla se puede leer” Núm: 46531 DAVID SAGD741229 Luminaria en periférico norte, además en la parte derecha del volante en comento se observa un avatar vestido con un chaleco color rojo con el escudo del municipio de Naucalpan, el cual está sosteniendo un teléfono celular con la leyenda antes citada.
Asimismo al reverso del volante se puede observar lo siguiente:
En la parte superior con letras en color gris se puede leer “Somos los ojos de Naucalpan” indicando que en la palabra “ojos” en las vocales o se observan unos ojos, y en la palaba Naucalpense observa el escudo de dicho Ayuntamiento, asimismo se observa el poste de una luminaria y en letras color gris se puede leer “39,000 luminarias serán RENOVADAS” debajo de dicha frase e letras color rojo se observa el mensaje “Solo ÚNETE a la RED NAUCALPAN y SOLICÍTALO”
Para una mayor ilustración se insertan las imágenes de dichos volante:
FRENTE
REVERSO
Como se puede observar de las imágenes insertas, dicho volante indica los pasos que debe seguir el ciudadano interesado en participar en la denominada Red Naucalpan.
En este sentido, se debe señalar que por lo que hace a la infracción al párrafo octavo del artículo 134 constitucional, la propaganda denunciada como se observa, contiene la palabra DAVID, que es el primer nombre del servidor público denunciado David Ricardo Sánchez Guevara, y que la misma ha sido difundida desde el veinticuatro de mayo de dos mil trece, por lo que se considera que su contenido transgrede la normatividad electoral.
En efecto, se debe señalar que la palabra DAVID aparece dentro de la propaganda denunciada, relativa a una red denominada RED NAUCALPAN, en la que se solicita que se envíe un mensaje de texto al 46531 con la referida palabra DAVID más un espacio, el Registro Federal de Contribuyentes o la Clave Única de Registro de Población (los primeros diez dígitos) que se encuentran en la credencial para votar más un espacio y, finalmente, las solicitudes, inquietudes, denuncias, avisos y comentarios del usuario.
En conclusión, si bien la propaganda que se analiza tiene como objetivo promocionar la Red Naucalpan y dar a conocer la metodología que se debe emplear para que la ciudadanía naucalpense envíe sus solicitudes, inquietudes, denuncias, avisos y comentarios, a través del envío de un mensaje de texto por celular, a un número específico seguido de la palabra DAVID, lo cierto es que con el empleo del nombre de pila del primer mandatario naucalpense, se configura la promoción personalizada de dicho servidor público, lo que contraviene el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe precisar que la propaganda alusiva al programa denominado Red Naucalpan también se encuentra en la página oficial del Ayuntamiento, junto con un Avatar presuntamente alusivo al funcionario denunciado, como fue evidenciado con el acta circunstanciada de veintitrés de junio de dos mil catorce realizada a la página de internet http://www.naucalpan.gob.mx/# en la que se observa la propaganda descrita y en la que se puede ver un mensaje en el que se invita a la ciudadanía a darse de alta en la Red Naucalpan y registrar las peticiones que consideren pertinentes; lo anterior se robustece con la respuesta dada por el Presidente Municipal de dicho ayuntamiento, quien acepta que dicha propaganda puede ser consultada en la página señalada.
La propaganda antes descrita es coincidente con la aportada por el quejoso en su escrito de denuncia, y del análisis se advierte que la misma constituye promoción personalizada, en violación de lo establecido en el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que como se dijo con anterioridad, contiene el nombre del Presidente Municipal denunciado.
Resulta importante resaltar que del análisis a los elementos de prueba se tiene acreditado que la difusión de la propaganda denunciada obedeció a la instauración de la referida Red Naucalpan, por lo que al considerarse que la propaganda denunciada es transgresora de la normatividad electoral, resulta lógico que también vulnera la prohibición establecida en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, referente a la imparcialidad al uso de recursos públicos.
Lo anterior, ya que se tiene acreditado que el Presidente Municipal de Naucalpan, de Juárez, Estado de México, aceptó que se destinó capital necesario para la folletería, a través de la Dirección General de Comunicación Social por medio de la Suficiencia Presupuestal 2013-2015 para dispersar la propaganda denunciada, por concepto de publicaciones oficiales y de información en general para su difusión.
Por lo que hace a las imágenes visibles en los portales de Facebook y Twitter denunciadas, también se observa la propaganda que ha sido descrita en el presente apartado, la cual se ha considerado contraventora de la normatividad electoral y, en consecuencia, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, en virtud de que se arribaría a la misma conclusión, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidos todos y cada uno de los argumentos antes vertidos.
(…)
IV. Condicionamiento y Utilización de la palabra DAVID en el Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, vía celular, y colocación de mantas alusivas al programa.
En el presente apartado se estudiarán las conductas identificadas previamente con los numerales 6 y 7, dada la relación que guardan entre sí.
Como ya se expuso, está acreditado que el presidente municipal denunciado manifestó que Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, opera a través de la Dirección General de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, el cual se implementó desde la expedición de las reglas de operación del programa en la Gaceta Municipal número 15, de dieciséis de octubre de dos mil trece, y que tiene como finalidad satisfacer, en la medida de lo posible, la necesidad de alimentación de los sectores socialmente más vulnerables del municipio, a través de la entrega de canastas alimentarias.
Dicho programa es subsidiado por el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y para ser beneficiario es necesario cumplir con los requisitos de vulnerabilidad que se establecen en las reglas de operación de dicho programa.
La operatividad del programa se rige por las “Reglas de Operación del Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria”, del que se desprende que el ayuntamiento diseñó un programa encaminado a mejorar la calidad nutricional de las familias en condiciones de vulnerabilidad y pobreza, en el que se ofrezca una canasta alimentaria nutritiva, en donde la Dirección General de Programas Sociales, a través del oficio 21506A000/RO-020/2013, del once de octubre de dos mil trece emitió la autorización correspondiente.
Para ser beneficiario del programa en comento, la persona interesada debe acudir a las instalaciones de la Dirección General de Desarrollo Social de dicho municipio y llenar un formato autorizado en el cual se solicita la ayuda, la cual será otorgada siempre y cuando el solicitante cumpla los requisitos de vulnerabilidad que se indican en las reglas de operación citadas; además, en los meses de junio y agosto de dos mil catorce se implementó un método de afiliación mediante la activación de la tarjeta de afiliación a dicho programa, vía celular, y en ocasiones se les pide a los usuarios envíen un SMS para activar dicha tarjeta.
Para la difusión de los pasos a seguir para la activación de la tarjeta de afiliación, se tiene acreditado que se colocaron dos lonas en las oficinas de la Dirección General de Desarrollo Social, con las características siguientes:
En la parte superior izquierda de la misma se advierte el escudo del Municipio de Naucalpan, y abajo del mismo el nombre de “Dirección General de Desarrollo Social”, asimismo en la parte superior izquierda se puede observar el símbolo de PRONASA, asimismo en la parte central de la lona se observa la frase “IMPORTANTE PARA ACTIVAR TU TARJETA envía un SMS al 45531 para tu reincorporación 2014” debajo de dicha frase se puede leer “DAVID RFC DGDS.”
La colocación de las lonas o mantas se constató con la diligencia de inspección realizada por personal de la 22 Junta Distrital Ejecutiva de este Instituto en Naucalpan de Juárez, Estado de México, levantándose el acta circunstanciada atinente con fecha diecisiete de julio de dos mil catorce.
En este sentido, se encuentra acreditado que dicho programa está dirigido a aquellos ciudadanos del ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México que tienen mayor vulnerabilidad y pobreza, y tiene como objeto el apoyar a los ciudadanos que se encuentren en dicho supuesto; la ayuda consiste en la entrega de canastas alimentarias con el propósito de disminuir la situación de pobreza en la que se encuentran.
Dicho programa fue implementado por el gobierno municipal con el objeto de apoyar a la ciudadanía de Naucalpan de Juárez, Estado de México; se trata de actividades propias que realiza el Presidente Municipal, en el entendido de que es un servidor público que debe rendir cuentas a los ciudadanos del ayuntamiento que preside, y está obligado a realizar acciones que beneficien el crecimiento y buen desarrollo del municipio en comento.
Ahora bien, debe tenerse presente que no existe ningún elemento ni siquiera de carácter indiciario, que permita advertir la existencia de un condicionamiento por parte de la autoridad municipal a la ciudadanía para acceder a dicho programa, por lo que no es dable acreditar una infracción a la normativa electoral, como lo argumenta el quejoso.
No obstante lo anterior, a juicio de esta autoridad, en atención a que en la propaganda de referencia se encuentra el nombre de pila del servidor público denunciado “DAVID RFC DGDS”, se transgrede lo establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se configura la promoción personalizada de David Ricardo Sánchez Guevara, Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Asimismo, del análisis a los elementos de prueba se tiene acreditado que la difusión de la propaganda denunciada obedeció a la instauración del Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, mismo que opera a través de la Dirección General de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, el cual se implementó desde la expedición de las reglas de operación del programa en la Gaceta Municipal número 15, de dieciséis de octubre de dos mil trece.
Dicho programa es subsidiado por el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por lo que al considerarse que la propaganda denunciada es transgresora de la normatividad electoral, resulta lógico que también vulnera la prohibición establecida en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, referente a la imparcialidad al uso de recursos públicos.
Lo anterior, ya que la implementación del Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, así como la difusión del mismo a través de las lonas, fundamentalmente, requirió el empleo de recursos provenientes del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, sin que exista prueba en contrario.
En relación con la presunta infracción al artículo 236, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a la prohibición de colocar propaganda electoral en edificios públicos, se estima que no puede tenerse por acreditada tal infracción a la norma invocada, con motivo de la colocación de dos mantas alusivas al Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria, en las instalaciones de la Dirección General de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, pues en principio, el material en comento no constituye propaganda electoral, conforme a lo antes razonado.
(…)
Con respaldo en las transcripciones precedentes es posible afirmar válidamente que resultan infundados los agravios producidos por el recurrente, los cuales se sustentan básicamente en que la autoridad responsable debió analizar el contexto en que aparece la palabra DAVID en la propaganda; que es imposible llegar al absurdo de tener autoridades o instituciones sin rostro; la inserción del nombre está debidamente justificada, y que no existe influencia en la equidad de la competencia electoral, pues incluso no existía proceso electoral local o federal, al momento de la implementación de los programas y de su difusión.
Para demostrar lo infundado de las alegaciones en comento, a continuación se analizan los elementos personal, temporal y objetivo o material, para determinar si es ilegal o no la implementación de los programas sociales y la propaganda denunciadas.
D.1) Elemento personal.
La transcripción realizada permite apreciar que se actualiza el elemento personal, pues queda evidenciado que se identifica a David Ricardo Sánchez Guevara, en su calidad de Presidente Municipal en Naucalpan de Juárez, en virtud del contexto de la implementación de los programas sociales y de la propaganda motivo de la denuncia.
En efecto, está acreditado que se realiza la implementación y la difusión de los programas sociales siguientes:
a) Red Naucalpan, y
b) Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria.
La propaganda de ambos programas presentan elementos en los que se aprecia, que corresponde al Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, cuyo Presidente Municipal, en su momento, fue el ahora recurrente David Ricardo Sánchez Guevara.
Como lo razona la autoridad responsable y es admitido por el propio David Ricardo Sánchez Guevara, en la propaganda de dichos programas aparece la palabra DAVID, la cual obviamente corresponde al primer elemento del nombre del recurrente.
Por tanto, ante la postura de la autoridad responsable y de David Ricardo Sánchez Guevara (quien admite la existencia de los programas y el contenido de su difusión) es posible afirmar que en la propaganda se colma el elemento personal, porque existen elementos que permiten identificar a esa persona como Presidente Municipal en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
D.2) Elemento temporal.
Por cuanto hace a este elemento debe anotarse, que conforme a las consideraciones de la autoridad responsable se acredita la existencia de la propaganda motivo de la denuncia, en momentos próximos al inicio de los procesos electorales, federales y locales, actualmente en curso.
En efecto, el proceso electoral federal inició el siete de octubre de dos mil catorce, en tanto que los locales lo hicieron entre el tres y el catorce de ese mismo mes y año.
En tanto que, respecto a la verificación de la propaganda que difunde los programas motivo de denuncia, en las constancias existentes en autos se cuenta con los siguientes elementos de prueba:
Escrito de tres de julio de dos mil catorce signado por David Ricardo Sánchez Guevara, Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, en donde confirma la existencia del Programa denominado Red Naucalpan, el cual inició su vigencia desde el veinticuatro de mayo de dos mil trece[20].
Acta circunstanciada de veintitrés de junio de dos mil catorce[21], integrada por la Directora Jurídica y la Directora de Quejas de la Dirección Jurídica, ante la presencia del Secretario Ejecutivo del Consejo General, todos del Instituto Nacional Electoral, en la que se hace constar la existencia de la propaganda en las direcciones electrónicas siguientes:
https://twitter.com/NaucalpanGob/status/475698776712425472/photo/1
https://www.facebook.com/DavidSanchezGuevara/photos/pb.330722030319531.- 22075220000. 14 02596518./694510310607366/?type=3&theater
http://naucalpan.gob.mx/#
http://naucalpan.gob.mx/desoluciones/
http://www.naucalpan.gob.mx/
http://naucalpan.gob.mx/avisodeprivacidad
Varias impresiones aportadas por el denunciante tomadas de direcciones de Facebook y twitter, en las que se aprecian imágenes (esencialmente iguales a la anterior) obtenidas en fechas once y doce de junio de dos mil catorce[22].
Acta circunstanciada SIRC18/JD22/MEX/17-07-2014, de diecisiete de julio de dos mil catorce[23], realizada por los funcionarios de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en la que se hizo constar que en las oficinas de la Dirección General de Desarrollo Social del Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, se encontraron colocadas lonas alusivas al Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria.
Impresión de imágenes aportadas por el denunciante, atinentes al Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria[24].
En función de lo anterior es posible afirmar, que existen pruebas que acreditan la existencia de la propaganda denunciada en meses próximos a octubre de dos mil catorce (programa Red Naucalpan: once, doce, y veintitrés de junio, así como tres de julio; y respecto al programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria: diecisiete de julio).
En estas condiciones es evidente que al momento en que se verificó la implementación de los programas y de la propaganda que les dio difusión, faltaban tres meses para que iniciaran los procesos electorales federal y locales.
Debe resaltarse así, que si bien es cierto aún no habían iniciado los procesos, dada la naturaleza de los programas, el contenido de la propaganda y la proximidad de los comicios, como bien lo razonó la autoridad responsable, permiten derivar la promoción personalizada del otrora Presidente Municipal en Naucalpan de Juárez, David Ricardo Sánchez Guevara, como se demostrará a continuación:
D.3) Elemento objetivo o material.
Este órgano jurisdiccional observa que se colma también el elemento objetivo o material, pues como se verá, la implementación de los programas y la propaganda denunciada revelan que hubo promoción personalizada de David Ricardo Sánchez Guevara.
Antes de analizar particularmente el referido elemento objetivo debe referirse, que al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-44/2014 y SUP-JRC-43/2014, respectivamente, el primero y el once de septiembre de dos mil catorce, esta Sala Superior reiteró el criterio consistente en que no toda propaganda que utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral[25].
Pues se consideró, que para estimar la existencia de la infracción a la normativa electoral, era menester que primero se determinara, si los elementos contenidos en la propaganda pueden constituir una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales, habida cuenta de que es inexistente la restricción absoluta respecto a la inserción de imágenes o identificación de servidores públicos, pues ello implicaría llegar al absurdo de tener autoridades o instituciones sin rostro.
Lo que entraría en contradicción con el derecho a la información que garantiza el artículo 6 Constitucional, que se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos de conocer a sus autoridades.
Es decir, de saber quién es y cómo se llama el titular de un determinado órgano de gobierno, siempre y cuando el uso de esa imagen no rebase el marco normativo, porque de lo contrario se afectarían los principios de equidad e imparcialidad de las contiendas electorales; para lo cual debe ponderarse si conlleva de manera explícita o implícita la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados en un proceso electoral, pues sólo así se puede verificar si la misma se traduce en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales.
A efecto de verificar estos parámetros y particularmente el elemento objetivo o material bajo análisis, es pertinente insertar aquí las imágenes ampliadas de la propaganda atinente al programa Red Naucalpan; así como las tomas fotográficas anexas al acta circunstanciada SIRC18/JD22/MEX/17-07-2014, de diecisiete de julio de dos mil catorce, realizada por los funcionarios de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en donde se hace constar la existencia de las lonas relativas al Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria.
De igual manera se insertan las imágenes proporcionadas por el denunciante atinentes a las mantas, que coinciden con las aparecen en el acta precitada[26].
A continuación se insertan las imágenes ampliadas de la propaganda publicada en redes sociales, relativas al programa Red Naucalpan.
Ahora se insertan las imágenes de las tomas fotográficas anexas al acta circunstanciada SIRC18/JD22/MEX/17-07-2014, de diecisiete de julio de dos mil catorce, realizada por los funcionarios de la 22 Junta Distrital Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
Por último, se insertan las imágenes proporcionadas por el denunciante, con relación a las mantas relativas a la promoción del Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria.
Programa Red Naucalpan.
Al revisar las imágenes ampliadas de la propaganda obtenida en las redes sociales, la cual coincide esencialmente con la proporcionada por el denunciante, es posible advertir nítidamente, por cuanto hace al programa Red Naucalpan, que tal como lo razona la autoridad responsable, la referencia a David Ricardo Sánchez Guevara, consiste en que aparece el primer elemento de su nombre, es decir DAVID.
Dicho elemento aparece dentro de un círculo, en donde se refieren los tres pasos a seguir para que una persona pueda unirse a la Red Naucalpan:
1 DAVID.
2 RFC ó CURP.
3 COMENTARIO.
Asimismo en la descripción de esos tres pasos, aparece el texto siguiente:
1. Envía un mensaje de texto al 46531 con la palabra DAVID (espacio).
2. Tu RFC o CURP (los primero 10 dígitos) que están en tu Credencial de Elector (espacio).
3. Tus solicitudes, inquietudes, denuncias, avisos y comentarios.
Por otro lado aparece la referencia al señalado programa con la siguiente leyenda:
“Date de alta, a través de un mensaje de texto desde tu celular, al 46531 y registra tus peticiones. #RedNaucalpan pic.twitter.com/8g6EVnVcb2”
Asimismo se observan referencias al Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria.
Con relación a la propaganda de este programa, se advierte nuevamente, tal como lo considera la autoridad responsable, que la vinculación con el otrora Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, es la referencia al primer elemento de su nombre DAVID.
En efecto puede apreciarse que se asientan los elementos siguientes:
“DAVID+RFC+DGDS”
Respecto a la forma de ingresar a ese programa se obtienen las leyendas siguientes:
“IMPORTANTE PARA ACTIVAR TU TARJETA
Envía un SMS al 46531 para tu reincorporación 2014”
Por último se observa también las referencias al Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, así como a su Dirección General de Desarrollo Social; al igual que las siglas PRONASA y la leyenda “PROGRAMA NAUCALPENSE DE SEGURIDAD ALIMENTARIA”.
Con estos elementos se puede afirmar válidamente, que existe promoción implícita a favor de David Ricardo Sánchez Guevara, esto, ante las características de los programas sociales implementados, su cercanía a los procesos electorales, el contenido de la propaganda de difusión y la vinculación con los beneficiarios.
Así, tal como lo considera la autoridad responsable, se actualiza la infracción al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se advierte promoción personalizada de David Ricardo Sánchez Guevara, en su otrora calidad de Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Como se dejó asentado desde el inicio del presente considerando, no está sujeto a discusión y por tanto, no forma parte de la controversia, las consideraciones emitidas por la autoridad responsable en donde se determina la naturaleza de los programas sociales implementados, que son motivo de denuncia.
Al respecto se refieren sucintamente las consideraciones fundamentales realizadas:
Implementación del programa denominado Red Naucalpan.
—Se acredita la repartición de volantes en los que se hace la invitación a unirse al programa Red Naucalpan, y se hace de su conocimiento el cambio de 39000 luminarias en el Municipio; lo cual se sustenta en el cuestionario practicado a varias personas del Municipio, algunas de las cuales manifestaron que sí conocían el programa de luminarias.
—El Presidente Municipal denunciado aceptó la repartición de la propaganda; así como también, que a partir del veinticuatro de mayo de dos mil trece, implementó dicho programa, el cual tiene como fin que los ciudadanos hagan del conocimiento del gobierno municipal, los trámites que pretendan gestionar ante las diversas dependencias que existen en el Ayuntamiento, así como para solicitar servicios y apoyos sociales. Lo anterior se estimó acreditado con las copias certificadas del contrato de prestación de servicios celebrado por el Municipio, el veintiocho de mayo de dos mil trece, así como con las manifestaciones del Presidente Municipal denunciado, el que admite la implementación del programa social, y además, de la información a los ciudadanos, respecto al cambio de 39000 luminarias. Con lo cual, desde el punto de vista de la autoridad responsable, se incita a la ciudadanía para que a través del uso de dicha red soliciten el cambio de alumbrado en su comunidad.
—El propio denunciado acepta que se destinó capital necesario para la folletería y lonas, a través de la Dirección General de Comunicación Social por medio de la Suficiencia Presupuestal 2013-2015, para dispersar la propaganda denunciada, por concepto de publicaciones oficiales y de información en general para su difusión.
Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria.
—Está acreditado que el Presidente Municipal denunciado aceptó que dicho programa opera a través de la Dirección General de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, el cual se implementó desde la expedición de las reglas de operación del programa en la Gaceta Municipal número 15, de dieciséis de octubre de dos mil trece, y que tiene como finalidad satisfacer, en la medida de lo posible, la necesidad de alimentación de los sectores socialmente más vulnerables del Municipio, a través de la entrega de canastas alimentarias.
—Dicho programa es subsidiado por el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, y para ser beneficiario, era indispensable cumplir con los requisitos de vulnerabilidad que se establecen en las reglas de operación de dicho programa.
—Para ser beneficiario del programa, el interesado debía acudir a las instalaciones de la Dirección General de Desarrollo Social (DGDS) de dicho Municipio y llenar un formato autorizado, en el cual se solicita la ayuda, la cual sería otorgada siempre y cuando el solicitante cumpliera con los requisitos pertinentes. En los meses de junio y agosto de dos mil catorce, se implementó la activación de la tarjeta de afiliación a dicho programa, vía celular, en el que se pide a los usuarios el envío de un SMS para activar dicha tarjeta.
—En tal sentido está acreditado, que el programa se dirige a aquellos ciudadanos del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, que tienen mayor vulnerabilidad de pobreza, y tiene como objeto ayudarlos mediante la entrega de canastas alimentarias, a fin de disminuir la situación de pobreza en que se encuentran.
En este contexto es posible afirmar que, tal como lo concluye la autoridad responsable, existe infracción al artículo 134 de nuestra Carta Magna.
Referida la naturaleza de los programas, en primer lugar debe reiterarse que conforme a las pruebas de autos, se acreditó la implementación de los programas y la propaganda que las difunde, a tres meses de que iniciaran los procesos electorales federales y locales, que actualmente se llevan a cabo en nuestro país, es decir, en tiempo cercano a ellos.
Por otro lado, con la palabra DAVID y las referencias al Ayuntamiento del Municipio de Naucalpan de Juárez, es posible identificar nítidamente a su Presidente Municipal.
En efecto, como se advierte en la propaganda de ambos programas, son promocionados precisamente por el Ayuntamiento, y particularmente, por su Presidente Municipal, que conforme al contenido de la propaganda es quien recibirá las solicitudes, inquietudes, denuncias, avisos y comentarios correspondientes al programa Red Naucalpan; en tanto que respecto al otro programa, recibirá las solicitudes para la reincorporación de personas al denominado Naucalpense de Seguridad Alimentaria.
Es decir, con esto queda evidenciado, que precisamente el Presidente Municipal, a través del conducto correspondiente, es el que habrá de captar a los ciudadanos con los programas en comento.
Esto es así, porque al considerar la naturaleza de los programas sociales analizados y los elementos descritos en la propaganda que los difunde, se aprecia que David Ricardo Sánchez Guevara gana la voluntad o el afecto de los beneficiarios con dichos programas sociales, ya que el vocablo DAVID se utiliza para que los interesados conozcan a quién dirigirán las solicitudes correspondientes, es decir, al Presidente Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Lo mismo puede afirmarse respecto a la propaganda asentada en las lonas, pues aunque la palabra DAVID aparece en una sola ocasión, ésta se toma como base para referir los elementos que deben adicionarse a esta palabra (RFC+DGDS) a fin de ser enviados en un mensaje de texto, con el objeto de obtener la reincorporación al Programa Naucalpense de Seguridad Alimentaria.
Como puede deducirse de lo hasta aquí demostrado, la palabra DAVID es elemento esencial en la propaganda motivo de la denuncia; sin embargo, puede afirmarse válidamente que resulta innecesaria, pues aún ante su ausencia, los beneficiarios podrían acceder a los beneficios de esos programas sociales, ya que conforme al contenido de la propaganda, esos programas son subsidiados y promocionados por el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
En tales condiciones, lo ordinario es que ante la naturaleza de los programas (servicios municipales y ayuda alimentaria) y la cercanía de su difusión a los procesos electorales actualmente en curso, se hubiera evitado la utilización de la palabra DAVID y cualquier elemento que identificara a la persona del Presidente Municipal.
Pero, al no hacerlo así, dado el contexto en que se suscitan los programas y su difusión, se aprecia una íntima vinculación entre los beneficiarios, el Presidente Municipal y la utilización de recursos públicos que evidencian su ilegalidad, tal como lo considera la autoridad responsable[27].
En tales condiciones como lo determinó el Consejo General, con motivo de la implementación de los programas sociales y de la propaganda denunciadas, se actualiza la infracción al artículo 134, párrafo octavo, de nuestro máximo ordenamiento.
En la otra vertiente de los agravios producidos por el recurrente, alega que es ilegal la remisión del expediente a la Contraloría Interna Municipal de Naucalpan de Juárez, Estado de México, y a la Contraloría del Poder Legislativo del Congreso de esa entidad federativa, por la supuesta utilización de recursos públicos y promoción personalizada del impugnante.
Agrega el promovente, que la responsable sustenta su determinación en ordenar la vista a las contralorías, sin exponer razones que lo justifiquen, ya que únicamente cita preceptos normativos.
Estos argumentos son inatendibles, pues la vista a las citadas contralorías, y la remisión de copia certificada del expediente, por sí mismas no producen una afectación directa e inmediata a la esfera jurídica del recurrente.
Dado que su situación se encuentra inserta en un sistema democrático y constitucional de derecho, dicho recurrente tiene el deber de soportar las cargas atinentes a la investigación de conductas que puedan transgredir disposiciones normativas, en el caso, en materia electoral, y por lo mismo, tendrá aseguradas sus garantías de defensa para poder oponerse, probar y alegar en contra de las resoluciones que pudieran emitirse con motivo de los procedimientos instaurados al efecto.
Es así, que aun cuando en el caso la autoridad responsable no haya producido consideraciones puntuales, para justificar la vista y remisión de copia certificada del expediente a las mencionadas contralorías, ello no es suficiente para modificar o revocar la decisión asumida.
Pues como ya se apuntó, dicha vista tendrá por objeto, que en el ámbito de sus atribuciones legales, cada una de estas instituciones pueda o no determinar el inicio de algún procedimiento, con motivo de los hechos que se hacen de su conocimiento, y las resoluciones intraprocesales, así como las que resuelvan el procedimiento, tendrán que atender previamente la garantía de defensa que debe hacerse efectiva en beneficio del ahora recurrente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación la resolución identificada con la clave INE/CG07/2015, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente; por correo electrónico a la autoridad señalada como responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En lo sucesivo Consejo General.
[2] Manifiesta el recurrente, que el seis de enero de dos mil quince, el cabildo del Municipio de Naucalpan de Juárez le otorgó licencia temporal para ausentarse del cargo de Presidente Municipal (ver página 7 de la demanda de apelación).
[3] Ver páginas 773 a 785 del cuaderno accesorio 2.
[4] Ver páginas 12 a 30 del escrito del recurso de apelación.
[5] Visible a fojas 774 a 784 del cuaderno accesorio 2.
[6] Visible a fojas 148 a 159 del cuaderno accesorio 1.
[7] Visible a foja 30 del cuaderno accesorio 1.
[8] Visible a foja 31 del cuaderno accesorio 1.
[9] Visible a foja 32 del cuaderno accesorio 1.
[10] Visible a fojas 53-62 del cuaderno accesorio 1.
[11] En lo sucesivo Reglamento de Quejas y Denuncias.
[12] Visible a fojas 33-34 del del cuaderno accesorio 1.
[13] Visible a fojas 35-36 del cuaderno accesorio 1.
[14] Visible a foja 37 del cuaderno accesorio 1.
[15] Visible a fojas 53-62 del cuaderno accesorio 1.
[16] Visible a fojas 125-131 del cuaderno accesorio 1.
[17] Visible a fojas 38-39 del cuaderno accesorio 1.
[18] Visible a fojas 202 y anexos de fojas 203-207 del cuaderno accesorio 1..
[19] Visible a fojas 40-41 del cuaderno accesorio 1.
[20] Ver fojas 148 a 159 del cuaderno accesorio 1.
[21] Ver fojas 53 a 62 del cuaderno accesorio 1.
[22] Ver fojas 33 a 39 del cuaderno accesorio 1.
[23] Ver fojas 202 a 207 del cuaderno accesorio 1.
[24] Ver fojas 40 y 41 del cuaderno accesorio 1.
[25] Ese criterio había sido sustentado previamente en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-33/2009 Y SUP-RAP-69/2009.
[26] Ver fojas 40 y 41 del cuaderno accesorio 1.
[27] Aunque no forma parte de la controversia, es pertinente citar aquí, que en la dirección electrónica http://www.priedomex.org.mx/Files/72856DTTO24DavidRicardoSanchez.pdf se aprecia el acuerdo de inicio de revisión de requisitos, emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en la que se declara improcedente la solicitud de registro y acreditación parcial de requisitos, presentada por David Ricardo Sánchez Guevara, para participar como aspirante a Diputado Federal propietario, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal XXIV, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México.