EXPEDIENTE: SUP-RAP-45/2026
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
SENTENCIA que, ante la impugnación de Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V., confirma el acuerdo INE/ACRT/08/2026 del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.
Comité: | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Dish: | Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Radio Televisión: | Radio Televisión, S.A. de C.V. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Televisa: | Televimex, S.A. de C.V. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TV Azteca: | Televisión Azteca III, S.A. de C.V. |
1. Vista. El veinticuatro de junio de dos mil veintidós, la DEPPP informó sobre el presunto incumplimiento de Dish de retransmitir correctamente la pauta electoral contenida en las señales de televisión abierta de “Las Estrellas” (generada por Televisa), “Canal 5” (a cargo de Radio Televisión), y las de “Azteca Uno” y “Azteca 7” (ambas generadas por TV Azteca), durante el período del dos al tres de junio de ese año en el servicio de televisión restringida que proporciona en Tampico, Tamaulipas (194 promocionales en total), razón por la cual se le inició un procedimiento sancionador.
2. Multa y orden de reposición de la pauta. Seguida la secuela procesal, se determinó que Dish incumplió con la retransmisión de la pauta electoral en los términos ya señalados, razón por la cual se le multó con $96,220 y se le ordenó reponer los 194 promocionales que en su momento no retransmitió en su servicio de televisión de paga.[2]
Esto último, mediante el mecanismo consistente en la generación de señales alternas con pauta de reposición a cargo de las concesionarias de televisión radiodifundida (Televisa, Radio Televisión y TV Azteca), cuya retransmisión correspondería a la ahora recurrente en su servicio de televisión restringida, previo el pago de los costos estrictamente necesarios para su implementación.
3. Primer acuerdo de reposición. El doce de diciembre dos mil veintitrés, el Comité emitió el Acuerdo 89/2023,[3] con el que determinó que era jurídica y técnicamente viable ordenar a Televisa, Radio Televisión y TV Azteca la generación de una señal alterna a la que usualmente difunden, a fin de que en ella se insertara la pauta de reposición y Dish pudiera retransmitirla en su servicio de televisión de paga, por lo que se aprobó la reposición de los 194 spots, a difundirse en junio de dos mil veinticuatro.
TV Azteca impugnó el acuerdo alegando que no se respetó su garantía de audiencia, por lo que esta Sala Superior determinó revocarlo y ordenar la emisión de uno nuevo (SUP-RAP-12/2024).
4. Segundo acuerdo de reposición. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, el Comité emitió el Acuerdo 23/2024,[4] con el que ordenó nuevamente a las televisoras generar las señales alternas con la pauta de reposición, a difundirse en septiembre de dos mil veinticuatro.
Ante la impugnación de las concesionarias, la Sala Superior revocó el acuerdo (SUP-RAP-247/2024 y acumulados).
5. Tercer acuerdo de reposición. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité emitió el Acuerdo 45/2024[5] con una nueva orden de reposición de la pauta a efectuarse en septiembre de dos mil veinticinco, confirmada por Sala Superior (SUP-RAP-13/2025).
Ya que no se alcanzó un acuerdo sobre el monto a pagar por la generación de las señales alternas con las pautas de reposición y su puesta a disposición, el veinticinco de agosto siguiente el Comité emitió el Acuerdo 21/2025,[6] con el que determinó que Dish tendría que pagar a Televisa y Radio Televisión $4,763,217.75 por la reposición de los 86 spots correspondientes a sus respectivas señales.
El tres de septiembre de dos mil veinticinco, ante la impugnación de Dish, Sala Superior revocó el Acuerdo 21/2025, a efecto de que el Comité motivara adecuadamente su decisión de no realizar un estudio de mercado para fijar el monto que Dish tendría que erogar por concepto de la reposición de los 86 spots (SUP-RAP-1322/2025).
6. Cuarto acuerdo de reposición. El veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, el Comité emitió el Acuerdo 27/2025[7] con una nueva propuesta de reposición a efectuarse en febrero de dos mil veintiséis, convocando a las partes para negociar el monto a cubrir para tal efecto.
Ante la falta de arreglos, el Comité emitió el Acuerdo 29/2025,[8] con el que determinó que Dish debía cubrir un monto de $9,196,219.35 a Televisa y Radio Televisión por la reposición de la pauta.
El veintinueve de enero de este año, ante la impugnación de Dish, Sala Superior revocó el Acuerdo 29/2025, al haber inobservado el principio de non reformatio in peius en perjuicio de Dish, por lo que ordenó al Comité emitir una nueva determinación (SUP-RAP-1376/2025).
7. Acuerdo de cumplimiento sustituto (acto impugnado). El tres de marzo de dos mil veintiséis, el Comité emitió el Acuerdo 8/2026,[9] con el que ordenó a Dish pagar un monto de $4,763,217.75 como medida sustituta a la reposición de los 86 promocionales correspondientes a las señales de Televisa y Radio Televisión.
8. Impugnación. El nueve de marzo, Dish interpuso apelación en contra del Acuerdo 8/2026.
En su momento, el magistrado instructor admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, el recurso quedó en estado de resolución.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al interponerse en contra de un acuerdo del Comité, órgano central del INE.[10]
El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia.[11]
1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma del recurrente; b) domicilio para notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días hábiles, pues el acuerdo impugnado se notificó a Dish el martes tres de marzo y el recurso se interpuso el lunes nueve siguiente.
3. Legitimación y personería. La recurrente está legitimada para interponer el recurso, pues el acto controvertido se dirige a ella; además, lo promovió a través de su apoderado, calidad que reconoció la responsable en el informe circunstanciado.[12]
4. Interés jurídico. Se satisface, pues el acuerdo impugnado afecta la esfera jurídica de la recurrente al obligarle a pagar una sanción.
5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
IV. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
Para precisar adecuadamente la controversia a resolver en esta instancia, a continuación se hace una síntesis del antecedente y los argumentos que sustentan el acto impugnado, así como de los agravios que Dish presenta para demostrar su supuesta ilicitud.
1. SUP-RAP-1376/2025. Esta sentencia constituye el antecedente directo de esta controversia. Ahí, Sala Superior precisó lo siguiente:
Para efectos de reposición de la pauta correspondiente a los 86 spots que en su momento se dejaron de transmitir en las señales de Televisa y Radio Televisión, el Comité no puede determinar un monto mayor al establecido originalmente en el Acuerdo 21/2025 (esto es, $4,763,217.75).
Ese monto se estableció en atención a la orden de reposición de la pauta prevista en el Acuerdo 45/2024, la cual previó que se realizara durante el mes de septiembre de dos mil veinticinco, por lo que ya feneció.
Por lo tanto, el Comité debe formular una nueva propuesta de pauta de reposición, la cual se debe ajustar, en precio, a los tiempos comerciales y condiciones disponibles de Televisa y Radio Televisión en cuanto a horarios, días de transmisión, precio y niveles de audiencia.
Esa nueva propuesta puede válidamente implicar un número menor de promocionales a reponer, dada la variación en los costos de los tiempos comerciales, pues no debe imponerse a las televisoras una carga indebida en términos comerciales.
En el supuesto de que no sea posible, en términos comerciales, ajustar la pauta de cumplimiento en las concesionarias mencionadas al precio de $4,763,217.75, o que, en su caso, el ajuste en el número de promocionales a retransmitir sea tal que no cumpla con la finalidad de la medida de reparación impuesta en atención al modelo de comunicación política en materia electoral, el Comité optará por conmutar el cumplimiento de dicha pauta con una sanción económica equivalente, la cual deberá pagar Dish como alternativa de la pena impuesta.
2. Argumentación del Acuerdo 8/2026. El Comité determinó que como alternativa a la reposición de los 86 spots en las señales de Televisa y Radio Televisión, Dish debe pagar la cantidad de $4,763,217.75. La conclusión se basó en un razonamiento que es válido reconstruir de la siguiente forma.
En la sentencia relativa al expediente SUP-RAP-1376/2025, la Sala Superior determinó que el monto a erogar por parte de Dish por concepto de reposición de los 86 spots en las señales de Televisa y Radio Televisión no podría ser superior a lo determinado en el Acuerdo 21/2025 ($4,763,217.75).
Además, se precisó que si no fuera posible ajustar el costo de la reposición a ese monto o si el ajuste en el número de promocionales a reponer fuera tal que no cumpliera con la finalidad de la medida de reparación, el Comité podría optar por conmutar la obligación de reposición por el pago de una sanción económica equivalente.
La finalidad de la medida de reparación únicamente puede alcanzarse si se repone de manera integral, y no parcial, el número de spots que en su momento no se retransmitieron.
Al consultarles, Televisa y Radio Televisión informaron que en atención al tope de $4,763,217.75, únicamente se podrían ofrecer 59 espacios comerciales durante el mes de septiembre para efectos de reposición del mismo número de spots por un costo similar de $4,761,916, con lo que quedarían 27 impactos sin restituir.
Así, la eventual reposición de 59 spots no cumpliría con la finalidad de la medida de reparación, la cual únicamente podría alcanzarse si se repusieran los 86 spots.
Por lo tanto, procede conmutar la medida de reparación por una sanción equivalente a $4,763,217.75, que Dish debe pagar como alternativa ante la imposibilidad de alcanzar la finalidad de la medida en comento.
3. Agravios de Dish. La recurrente alega que el Acuerdo 8/2026 es contrario a Derecho al imponer el pago de la sanción de $4,763,217.75, por lo que solicita revocar tal determinación y, en su lugar, se ordene al Comité aprobar la pauta de reposición propuesta por Televisa y Radio Televisión de 59 spots o, en su caso, anular dicha sanción por violatoria del principio de proporcionalidad. Su pretensión la basa en los siguientes argumentos.
Indebida fundamentación y motivación del acuerdo al conmutar la pauta de reposición por una sanción económica sin justificar adecuadamente la imposibilidad de cumplir con la finalidad de la medida de reparación.
La conmutación viola el principio constitucional de proporcionalidad de las sanciones.
4. Controversia jurídica a resolver. Visto lo anterior, y a la luz de los argumentos presentados por Dish, esta Sala Superior deberá determinar si el Acuerdo 8/2026 se dictó o no conforme a Derecho.
1. Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios de Dish no son eficaces para demostrar la existencia de alguna ilicitud en la decisión que sustentó el Comité en el Acuerdo 8/2026 relativa al pago de $4,763,217.75 que le impuso como forma alternativa para dar cumplimiento a la medida de reparación consistente en la reposición de los 86 promocionales materia de controversia, por lo que procede la confirmación del acuerdo impugnado.
2. Marco normativo. Para controvertir eficazmente un acto de autoridad ante un órgano revisor, quien promueve la impugnación respectiva debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido de la determinación impugnada son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su casación, siempre y cuando dichos errores sean de la entidad suficiente para modificar el acto.
Bajo esta premisa, la inoperancia de los agravios surge, entre otros motivos, cuando no se combaten efectivamente todas y cada una de las consideraciones contenidas en el acto impugnado que justifican la corrección jurídica de su sentido.[13]
Debe tenerse en cuenta que en los recursos, el objetivo procesal que se persigue no es el de hacer un análisis de fondo de la problemática jurídica que dio origen al conflicto, pues ello le corresponde al órgano jurisdiccional o autoridad electoral con competencia para ello.
Por tanto, los argumentos que sustentan la decisión de la autoridad responsable que no hayan sido combatidos frontal o efectivamente, mantienen su validez procesal.
3. Conmutación de la medida de reparación. En cuanto a este tópico, Dish alega que el Acuerdo 8/2026 está indebidamente motivado, pues ordena conmutar la pauta de reposición por una sanción económica sin justificar adecuadamente la imposibilidad de cumplir con la finalidad de la medida de reparación.
Este planteamiento lo basa en el siguiente razonamiento:
En la sentencia relativa al expediente SUP-RAP-1376/2025, se sostuvo que una eventual reducción del número de promocionales a reponer conforme al tope monetario precisado en el Acuerdo 21/2025 no implicaría, por sí misma, un impedimento para ejecutar la medida de reparación o el incumplimiento de su finalidad.
El Comité indebidamente consideró que la única forma de cumplir con la finalidad de la medida de reparación era mediante la reposición de los 86 promocionales.
El Comité no justificó por qué la reposición de 59 de los 86 promocionales resultaría insuficiente para cumplir con la finalidad de la medida de reparación, ni estableció parámetros objetivos para tal efecto.
El Comité no justificó cómo es que la aplicación de una sanción económica, a manera de conmutación, sería una medida más adecuada para alcanzar la finalidad de la medida de reparación que la retransmisión de los 59 promocionales.
La conmutación de la medida de reparación empeora la situación de Dish, pues le priva de poder transmitir contenidos electorales a sus suscriptores mediante la señal alterna ad-hoc y obtener los correlativos espacios publicitarios en las señales de origen.
Esta Sala Superior considera que esta línea argumentativa es ineficaz.
En primer término, resulta importante recordar que la reposición de la pauta que se ordenó acatar a Dish es una medida de reparación integral.
Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido que las medidas de este tipo buscan atender a las personas o a los bienes jurídicos afectados por la comisión de algún ilícito y pretenden restaurar de forma integral los derechos que hayan sido violados.[14]
Por ello, una medida de reparación dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y a las particularidades del caso, con la única limitante de que deben resultar necesarias y suficientes para que, en la medida de lo posible, se puedan regresar las cosas al estado en que se encontraban.[15]
Ahora bien, debe reconocerse -tal y como afirma Dish- que en la sentencia relativa al expediente SUP-RAP-1376/2025, esta Sala Superior previó la posibilidad de que la reposición de la pauta pudiera cumplirse mediante la transmisión de un número menor a los 86 spots originalmente omitidos, siempre y cuando la eventual reducción del número de spots no implicara una inobservancia a la finalidad propia de la medida.
En este sentido, con independencia de las razones que sustentaron la decisión del Comité, lo cierto es que en la presente instancia, Dish no justifica ni evidencia cómo es que la transmisión de 59 spots sí sería una acción suficiente para cumplir, en la medida de lo posible, con la finalidad de la medida de reparación.
En efecto, si la imposición de esta medida buscó, en principio, que Dish repusiera los 86 spots que en su momento no transmitió, se tendría qué demostrar que la difusión de sólo 59 de ellos sería eficaz y suficiente para restaurar los derechos y bienes jurídicos que fueron lesionados como consecuencia de la omisión en la que incurrió la empresa y que dio inicio a la cadena impugnativa de esta controversia.
Lejos de ello, Dish se limita a argumentar que el Comité procedió indebidamente al sustentar que la reparación integral únicamente podría darse con la transmisión del total de 86 spots, sin presentar razonamiento alguno dirigido a probar la suficiencia reparadora de sólo 59 de ellos.
De ahí que su argumentación en cuanto a este punto sea ineficaz, pues para validar la procedencia de la medida de reparación con la eventual reposición de sólo 59 de los 86 spots, se tendría que demostrar que se trata de una medida suficiente a la luz de las condiciones particulares del caso, lo cual Dish no evidencia.
Por otra parte, también resulta ineficaz el argumento de Dish con el cual sostiene que el Comité habría incurrido en una indebida omisión al no razonar cómo es que la aplicación de una sanción económica sería una solución más adecuada para alcanzar la finalidad de la medida de reparación, en contraste con la eventual reposición de sólo 59 spots.
Ello es así, pues la aplicación de la sanción económica fue consecuencia de acatar lo dispuesto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-1376/2025.
Como ya se relató, en dicha determinación se previó que si no fuera posible cumplir con la reposición de la pauta observando los parámetros ahí precisados, el Comité debía conmutar la medida de reparación por una sanción económica de $4,763,217.75.
Bajo esta premisa, y contrario a lo que sostiene Dish, el Comité no estaba obligado a justificar la supuesta idoneidad reparatoria de esta consecuencia, ni tampoco a demostrar su mayor eficacia respecto de la eventual retransmisión de sólo 59 de los 86 spots que originalmente se ordenaron reponer.
Por otro lado, también es ineficaz el planteamiento de Dish con el que refiere que la conmutación de la medida de reparación empeora su situación, en tanto la reposición de la pauta implicaría la obtención de espacios publicitarios en las señales de origen.
Esto es así, pues ni la imposición de la medida de reparación ni la alternativa de su cumplimiento mediante el pago de un monto económico tuvieron como finalidad la generación de beneficios comerciales para Dish.
Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que debe desestimarse la argumentación de la empresa recurrente en cuanto a este tópico.
4. Adecuación de la medida. Respecto de esta temática, Dish alega que la cantidad económica fijada por concepto de conmutación de la medida de reparación viola el principio de proporcionalidad de las sanciones.
Este argumento lo sustenta en el siguiente razonamiento:
Por el incumplimiento de la retransmisión de los 194 promocionales materia de la controversia, Dish ya pagó una multa de $96,220.
La conmutación implicaría imponer una segunda consecuencia punitiva por conductas que ya fueron sancionadas.
La conmutación es desproporcional, pues representa un monto 48 veces mayor a la multa ya pagada.
El acuerdo impugnado asume que el monto de $4,763,217.75 que se ordena pagar es equivalente a la sanción económica, sin tomar en cuenta que en realidad se trata de la cotización que en su momento presentaron Televisa y Radio Televisión para generar las señales alternas de reposición de la pauta.
Esta Sala Superior considera que la argumentación de Dish es ineficaz.
Para ello, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Sala Superior refiere que las medidas de reparación tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones.[16]
Las sanciones tienen un carácter disuasorio, pues su finalidad es la de inhibir a los infractores de cometer ilícitos en un futuro.
En contraste, las medidas de reparación buscan restaurar de forma integral los bienes jurídicos y/o derechos afectados por la comisión de un ilícito en concreto.
Con esta distinción, debe señalarse que, en este caso, el monto de $4,763,217.75 que el Comité obligó pagar a Dish no es propiamente una sanción adicional a la multa que se le impuso por la comisión del ilícito que dio origen a esta controversia.
Más bien, se trata de una forma alternativa y ya validada por esta Sala Superior para dar cumplimiento a la medida de reparación que, en su momento, se le ordenó desahogar para resarcir el daño ocasionado a los suscriptores del servicio de televisión de paga que ofrece la empresa recurrente.
Así, al tener en cuenta su finalidad resarcitoria, no puede considerarse que esta sea una medida de carácter disuasorio o punitivo.
Por esta misma razón es que tampoco puede compararse ni tiene por qué ser proporcional respecto del monto de $96,220 con el que se multó a Dish por la comisión del ilícito.
Por otra parte, también deviene ineficaz el motivo de agravio con el que Dish plantea que el Comité no tomó en cuenta que el monto de $4,763,217.75 que se le impuso deriva de la cotización que, en su momento, presentaron Televisa y Radio Televisión para generar y poner a disposición las señales alternas necesarias para dar cumplimiento a la reposición de la pauta originalmente ordenada.
Ello es así, pues la imposición del pago de ese monto como alternativa válida para dar cumplimiento a la medida de reparación derivó directamente de lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia relativa al expediente SUP-REP-1376/2025, por lo que no era necesario que el Comité tomara en cuenta su origen.
Además, la empresa recurrente tampoco demuestra cómo es que de haber tenido en consideración esa información, el Comité habría llegado a una conclusión distinta.
Por todo lo anterior, esta Sala Superior debe desestimar los planteamientos de Dish en cuanto a esta temática.
5. Efectos de la presente determinación. En consecuencia de lo ya expuesto, y al haberse desestimado todos los motivos de inconformidad planteados por Dish, esta Sala Superior debe confirmar el acuerdo impugnado.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Isaías Trejo Sánchez, Aarón Alberto Segura Martínez y Cecilia Huichapan Romero.
[2] Véanse las sentencias dictadas en el procedimiento sancionador especial SRE-PSC-151/2022 y en los recursos de revisión SUP-REP-626/2022, SUP-REP-733/2022 y SUP-REP-5/2023.
[3] Acuerdo INE/ACRT/89/2023 del Comité.
[4] Acuerdo INE/ACRT/23/2024 del Comité.
[5] Acuerdo INE/ACRT/45/2024 del Comité.
[6] Acuerdo INE/ACRT/21/2025 del Comité.
[7] Acuerdo INE/ACRT/27/2025 del Comité.
[8] Acuerdo INE/ACRT/29/2025 del Comité.
[9] Acuerdo INE/ACRT/08/2026 del Comité.
[10] Artículos 41, párrafo tercero, base III y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Federal; 251, 253, fracción IV, inciso a) y 256, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[11] Artículos 7, 8, numeral 1, 9, numeral 1 y 13, numeral 1, inciso c), todos de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 2 de la Ley de Medios.
[13] Es aplicable por analogía la jurisprudencia 19/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”.
[14] Jurisprudencia 6/2023 de la Sala Superior, de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.
[15] Al respecto, véase la jurisprudencia 1ª./J. 31/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”.
[16] Jurisprudencia 6/2023 de la Sala Superior, de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.