RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-455/2011 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS CRUZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación que a continuación se precisan:
No. | Clave de expediente | Recurrente |
1 | SUP-RAP-455/2011 | Partido de la Revolución Democrática |
2 | SUP-RAP-457/2011 | Partido Acción Nacional |
3 | SUP-RAP-460/2011 | Secretaría de Salud, Secretario del Despacho y Director General de Comunicación Social |
4 | SUP-RAP-461/2011 | Radio Informa, Sociedad Anónima de Capital Variable |
5 | SUP-RAP-462/2011 | Operadora de Medios del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable |
6 | SUP-RAP-463/2011 | Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable |
7 | SUP-RAP-464/2011 | Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Cadena Radiodifusora Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable y Radio Melodía, Sociedad Anónima de Capital Variable |
8 | SUP-RAP-465/2011 | Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación |
9 | SUP-RAP-466/2011 | Secretaría de Gobernación y Secretario de Gobernación |
10 | SUP-RAP-467/2011 | Presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
11 | SUP-RAP-468/2011 | Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación |
12 | SUP-RAP-484/2011 | Julio Velarde Achucarro, concesionario de la emisora con distintivo de llamada XHPVA-FM |
13 | SUP-RAP-485/2011 | Radio Vallarta, Sociedad Anónima de Capital Variable |
14 | SUP-RAP-486/2011 | Radio Integral, Sociedad Anónima de Capital Variable |
15 | SUP-RAP-487/2011 | Radio Mil de Mazatlán, Sociedad Anónima de Capital Variable y Publicidad Comercial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable |
16 | SUP-RAP-488/2011 | Pichir Esteban Polos, su sucesión, concesionario de la emisora con distintivo de llamada XETA-AM 600 AM |
17 | SUP-RAP-489/2011 | Radio Zitácuaro, Sociedad Anónima |
18 | SUP-RAP-490/2011 | Instituto Mexicano de la Radio |
19 | SUP-RAP-491/2011 | Radio Xefil, Sociedad Anónima de Capital Variable y Radio XEVU, Sociedad Anónima de Capital Variable |
20 | SUP-RAP-493/2011 | Radio Mazatlán, Sociedad Anónima |
21 | SUP-RAP-494/2011 | Fórmula Radiofónica, Sociedad Anónima de Capital Variable |
22 | SUP-RAP-497/2011 | XENQ Radio Tulancingo, Sociedad Anónima de Capital Variable |
Todos promovidos para controvertir la resolución CG207/2011, de once de julio de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los procedimientos especiales sancionadores acumulados identificados con las claves de expedientes SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen, en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los recursos al rubro indicados, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Oficio y escrito de denuncia. El siete de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio DEPPP/STCRT/3674/2011, signado por el encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del citado Instituto, por el cual hizo del conocimiento conductas presuntamente conculcadoras de la normativa electoral federal, atribuibles a quien resultara responsable, derivadas de la difusión de diversos promocionales de actividades de la actual administración pública federal, “Gobierno Federal” en radio y televisión que fueron transmitidos en los Estados de México y Nayarit, en los que se desarrollaba procedimiento electoral local, en el particular durante el periodo de campañas.
En la misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo, en el que ordenó, entre otros puntos, integrar el expediente del procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/039/2011.
En el mismo día, el diputado Canek Vázquez Góngora, Consejero Suplente del Poder Legislativo de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó ante la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, escrito de denuncia en contra de Felipe Calderón Hinojosa, Titular del Gobierno Federal, por hechos que presuntamente constituían infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, al Reglamento de Quejas y Denuncias del aludido Instituto, por lo cual el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal, ordenó integrar el expediente SCG/PE/CVG/CG/040/2011.
2. Ampliación de denuncia. El ocho de junio de dos mil once, el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto informó, por oficio DEPPP/STCRT/3668/2011, que los promocionales alusivos a las acciones implementadas por la administración pública federal, también eran difundidos en los Estados de Coahuila e Hidalgo, en los que se desarrollaba procedimiento electoral local, en el particular durante el periodo de campañas.
3. Medidas cautelares. Por sendos acuerdos de ocho y nueve de junio de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral determinó como medida cautelar ordenar la suspensión inmediata de la difusión de los promocionales, motivo de la denuncia.
4. Inicio de procedimiento especial sancionador. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador en contra de: a) El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Consejería Jurídica; b) El Secretario de Gobernación; c) El Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación; d) El Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la citada Secretaría; e) El Secretario de Comunicaciones y Transportes; f) El Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; g) El Secretario de Salud; h) El Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud; i) El Director General de Petróleos Mexicanos; j) El Gerente de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos, y k) Las emisoras que transmitieron los promocionales objeto de la denuncia.
5. Resolución de los procedimientos especiales sancionadores. El once de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG207/2011, por la cual resolvió los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves de expedientes SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, cuyos puntos resolutivos, para mayor claridad, se transcriben al tenor siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- En términos de lo establecido en el considerando UNDÉCIMO de la presente resolución, se declaran fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Secretario de Gobernación; Subsecretario de Normatividad de Medios, y Director General de Radio, Televisión y Cinematografía (estos dos últimos adscritos a la dependencia de marras), correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral primero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión del promocional RA00597-11.
Asimismo, en términos de lo establecido en el considerando UNDÉCIMO de la presente resolución, se declaran fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral primero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los materiales identificados con las claves RA00644-11, y RV00553-11.
SEGUNDO.- En términos de lo establecido en el considerando UNDÉCIMO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión; que fueron objeto de estudio en el supuesto identificado con el numeral primero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, relacionado con la difusión de los promocionales RA00597-11; RA00644-11, y RV00553-11.
TERCERO.- En términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución, se declaran fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral segundo del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00623-11, RA00655- 11, RA00660-11 y RA00656-11.
CUARTO.- En términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, Subsecretario de Normatividad de Medios y Secretario de Gobernación, que fueron objeto de estudio del supuesto identificado con el numeral segundo del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00623-11, RA00655-11, RA00660-11 y RA00656-11.
QUINTO.- En términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución, se declaran parcialmente fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud, por la difusión de los promocionales identificados como RA00658-11 y RA00659-11; así como de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral tercero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00614-11, RV00520- 11, RA00658-11 y RA00659-11.
SEXTO.- En términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución, se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Director General de Petróleos Mexicanos y el Gerente de Comunicación Social de esa entidad; así como del Secretario de Comunicaciones y Transportes y del Director General de Comunicación Social de dicha dependencia, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral tercero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00614-11 y RV00520-11.
SÉPTIMO.- En términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución, se declaran parcialmente fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, así como de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral cuarto del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00321-11, RA00322-11, RA00323-11, RV00291-11, RA00597-11, RA00644-11 y RV00553-11.
OCTAVO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO QUINTO de esta Resolución, se imponen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que habrán de detallarse a continuación, las siguientes sanciones administrativas:
En Radio
CONCESIONARIOS | EMISORA | MONTO TOTAL DE LA SANCIÓN |
Radio Zitacuaro, S.A. | XELX-AM 700 | $185,741.10 |
Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | XEACE-AM 1470 | $163,188.96 |
Radio Vallarta, S.A. de C.V. | XHVAY-FM 92.7 | $128,971.92 |
XEVAY-AM 740 | $119,161.44 | |
Radio Integral, S.A. de C.V. | XHME-FM 89.5 | $124,844.34 |
Julio Ernesto Velarde Achucarro | XHPVA-FM 90.3 | $124,844.34 |
Operadora de Medios del Pacífico | XEEJ-AM 650 | $87,217.56 |
Radio Mazatlán, S.A. | XERJ-AM 1320 | $106,060.86 |
Radio Melodía, S.A. de C.V. | XEHL-AM 1010 | $140,995.74 |
Radio XEFIL, S.A. de C.V. | XEFIL-AM 870 | $84,585.48 |
Radio Mil de Mazatlán, S.A. de C.V. | XEMMS-AM 1000 | $84,585.48 |
Radio Informa, S.A. | XEAAA-AM 880 | $112,820.52 |
XENQ Radio Tulancingo, S.A. de C.V. | XENQ-AM 640 | $79,919.52 |
Publicidad Comercial de México, S.A. de C.V. | XECO-AM 1380 | $68,434.08 |
Hispano Mexicano, S.A. de C.V. | XEBS-AM 1410 | $93,627.27 |
Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. | XEWK-AM 1190 | $185,397.14 |
XEX-FM 101.7 | $17,679.80 | |
XEW-FM 96.9 | $15,065.67 | |
XEQ-FM 92.9 | $15,822.39 | |
XEX-AM 730 | $5,297.06 | |
XEW-AM 900 | $3,370.86 | |
XEQ-AM 940 | $4,540.34 | |
| XEWA-AM 540 | $16,929.06 |
Radio XEVU, S.A. de C.V. | XHVU-FM-97.1 | $172,999.44 |
En Televisión
CONCESIONARIOS | EMISORA | MONTO TOTAL DE LA SANCIÓN |
Televimex, S.A. de C.V. | XHSEN-TV CANAL 12 | $273,245.80 |
XEX-TV-CANAL 8 | $4,471.55 | |
XHTWH-TV, Canal 10 | $8,943.09 | |
Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. | XHATZ-TV, Canal 32 | $4,486.50 |
XHQCZ-TV, Canal 21- | $35,832.18 | |
XHCUM-TV, Canal 11 | $232,998.90 | |
Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHDF-TV, Canal 13 (TVA) | $4,486.50 |
XHIMT-TV, Canal 7 (TVA) | $4,486.50 | |
XHCUR-TV, Canal 13 | $111,983.04 | |
XHCUV-TV, Canal 28 | $116,469.54 | |
XHGJ-TV, Canal 2 | $120,956.04 | |
XHPVJ-TV, Canal 7 | $103,069.86 | |
XHPNG-TV, canal 6 | $4,486.50 | |
XHQUE-TV, Canal 36 | $479,397.48 |
NOVENO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO QUINTO se impone a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que habrán de detallarse a continuación, una sanción consistente en una amonestación pública:
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO | EMISORA (S) |
Sistema Michoacano de Radio y Televisión, Permisionario de la emisora XHZIT-FM 106.3 | XHZIT-FM-106.3 |
Radio Difusora de Morelos, S.A. | XHJMG-FM 96.5 |
Radio XHMOR, S.A. de C.V. | XHMOR-FM-99.1 |
Radio Poblana, S.A. de C.V. | XEHIT-AM-1310 |
Universidad de Guadalajara | XHUGP-FM-104.3 |
Gobierno del estado de Veracruz | XHTAN-FM-101.3 |
Estereo Sistema, S.A. | XEOC-AM 560 (RF) |
Gobierno del estado de Tlaxcala | XHCAL-FM- 94.3 |
MVS de Vallarta S.A. de C.V. | XHCJX-FM 99.9 |
Radio Sol, S.A. | XESOL-AM 1190 |
Sucn de Pichir Esteban Polos | XETA-AM 600 |
C. Stella Generosa Mejido Hernández | XHTIX-FM 100.1 |
Sucn. De Melesio Fernández Quiroz | XHZPC-FM 103.7 |
XEPVJ-AM, S.A. de C.V. | XHPVJ-FM 94.3 |
Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. | XEXT-AM 980 |
Radio Uno FM, S.A. | XEDF-AM 1-104.1 |
Radio Uno S.A. | XERFR-AM-970 |
La B Grande, FM S.A | XERFR-FM-103.3 (RF) |
México Radio, S.A. de C.V. | XEABC-AM-760 |
Radio Electrónica Mexicana, S.A. | XHCM-FM-88.5 |
Frecuencia Modulada de Cuernavaca, S.A. | XHCT-FM-95.7 |
Cadena Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. | XHCVC-FM-106.9 |
Frecuencia Modulada de Cuernavaca, S.A | XHVZ-FM-97.3 |
XEPOP, S.A | XEPOP-AM-1120 |
Corporación Radiofónica de Puebla S.A. | XHORO-FM-94.9 |
Multimedios en Radiodifusión Morales, S.A. de C.V. | XEVI-AM-1400 |
XHRQ-FM, S.A. de C.V. | XHRQ-FM-97.1 |
Multimedios en Radiodifusión Morales, S.A. de C.V. | XHVI-FM-99.1 |
México Radio, S.A. de C.V. | XENX-AM -1290 |
México Radio, S.A. de C.V. | XEVOX-AM -970 |
Radio Frontera de Coahuila, S.A. de C.V. | XHPNS-FM 107.1 |
Radio Medios de Coahuila, S.A. de C.V. | XHCCG-FM 104 |
La B Grande, S.A. | XEAI-AM 1470 (RF) |
Flores, S.A. de C.V | XEFW-AM 810 |
Red Central Radiofónica, S.A. de C.V. | XERD-AM 1240 |
XHMY FM, S.A. de C.V. | XHMY-FM 95.7 |
Radio Nueva Generación, S.A. | XENG-AM 870 |
Instituto Mexicano de la Radio | XEB-AM 1220 |
Corporación Radiofónico S.A. deC.V. | XEPK-AM-1420 |
Radio Red, S.A. de C.V. | XERED-AM 1110 |
Radio Toluca, S.A. de C.V. | XEQY-AM 1200 |
Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V. | XEITE-AM 830 |
Instituto Mexicano de la Radio | XEDTL-AM 660 |
XEEST, S.A. de C.V. | XEEST-AM 1440 (G7C) |
Arely del Rocío Martínez Rojas y José Asef Hanan Badri | XEPA-AM 1010 |
Estación Alfa, S.A. de C.V. | XHFAJ-FM 91.3 |
Imagen Telecomunicaciones S.A. de C.V. | XEDA-FM 90.5 |
XEQR, S.A. de C.V | XEQR-AM 1030 |
XERC, S.A. de C.V. | XERC-AM 790 |
Comisión Nacional para el Desarrollo de los pueblos Indígenas | XETUMI-AM 1010 |
Radio Uno FM, S.A. | XEDF-FM 104.1 (RF) |
Radio XHMM-FM, S.A. de C.V. | XHMM-FM 1001.1 “NRM” |
Guillermo Artemio Padilla Cruz | XEVAB-AM 1580 |
Administradora Arcángel S.A.de C.V. | XHEN-FM-100.3 |
GRUPO NUEVA RADIO S.A. DE C.V. | XHPCA-FM-106.1 |
RADIO ELECTRÓNICA MEXICANA S.A. | XHCM-FM-88.5 |
Página 1220
En Televisión
CONCESIONARIO Y/O PERMISIONARIO | EMISORA (S) |
Multimedios Televisión, S.A. de C.V. | XHOAH-TV CANAL 9 |
Patronato para Instalar Repetidoras, Canales de Televisión en Coatzacoalcos, Ver. A.C | XHCVP-TV CANAL 9 |
Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHPNG-TV, canal 6 |
Instituto Politécnico Nacional | XHSCE-TV, canal 13 |
Instituto Politécnico Nacional | XHVBM-TV, canal 7 |
XEIPN-TV, Canal 11 (IPN) | |
XHCIP-TV, Canal 6 | |
Lucia Pérez Medina Vda. de Mondragón | XHKG-TV CANAL 2 |
DÉCIMO.- Dese vista con la presente Resolución y las actuaciones que integran los legajos en que se actúa, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; al Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, y al Secretario de Salud, como superiores jerárquicos de los servidores públicos descritos en el considerando DECIMOSEXTO de este fallo (y que habrán de detallarse a continuación), para que determinen lo que en derecho corresponda al haberse acreditado la infracción a la normativa comicial federal.
DÉCIMOPRIMERO.- Se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por la difusión de los promocionales radiales y televisivos materia del presente procedimiento, en términos de lo expresado en el considerando DECIMO SÉPTIMO de esta Resolución, relacionados con el estudio de fondo de los supuestos identificados con los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD.
DÉCIMOSEGUNDO.- Se deja incólume la facultad sancionadora de esta autoridad administrativa electoral federal, respecto de las concesionarias y/o permisionarias citadas en el considerando DECIMO OCTAVO de este fallo, por lo que se ordena elaborar un desglose del presente expediente, a efecto de que, por cuerda separada, se realice el emplazamiento correspondiente, y una vez desahogado el procedimiento respectivo se determine lo que en derecho corresponda.
DÉCIMOTERCERO.- Se ordena iniciar un procedimiento sancionador ordinario, de carácter oficioso, en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión a los cuales se aludió en el considerando DECIMO NOVENO de este fallo, a fin de que, en su oportunidad, esta autoridad practique las diligencias de investigación que sean necesarias, tendentes a verificar el acatamiento a la orden emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias de esta institución, y se determine lo que en derecho corresponda.
DÉCIMOCUARTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
DÉCIMOQUINTO.- En caso de que las personas físicas o morales que se en listan a continuación incumpla con los resolutivos identificados como TERCERO, QUINTO y SÉPTIMO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concesionario y/o Permisionario | Emisora | Datos del concesionario o permisionario |
Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. | XEX-FM 101.7 y XEWK-AM 1190 | RFC:CRM310630JG3 |
Dom. Fiscal: Calzada de Tlalpan número 3000, Col. Espartaco, Delegación Coyoacán, C.P. 04870 | ||
Radio Melodía, S.A. de C.V., | XEHL-AM 1010 | RFC: RME900518JT1 |
Dom. Fiscal: Calzada de Tlalpan número 3000, Col. Espartaco, Delegación Coyoacán, C.P. 04870 | ||
Operadora de Medios del Pacífico, S.A. | XEEJ-AM 650 | RFC:OMP090116Q89 |
Dom. Fiscal: Avenida México Sur 194 Tepic Centro Nayarit C.P. 63000 | ||
Radio Informa, S.A. de C.V. | XEAAA-AM 880 | RFC: RIN061130IZ5 |
Dom. Fiscal: Avenida Mariano Otero 3405 Verde Valle Jalisco C.P. 44550 | ||
Radio Mazatlán S.A. | XERJ-AM 1320 | RFC: RMA5802016T2 |
Dom. Fiscal: Avenida Benemérito de las Américas número 400, interior 3, Col. Lomas del Mar, C.P. 82010 entre calle Flamingo y calle Gaviotas | ||
Radio Mil de Mazatlán, S.A. de C.V. | XEMMS-AM 1000 | RFC:RMM810722DF8 |
Dom. Fiscal: Av. Miguel Alemán número 619, interior Oriente, Col Centro, C.P. 82000, entre calle Carvajal y calle Teniente Azueta | ||
Radio XEVU, S.A. de C.V. | XHVU-FM 9701 | RFC: RXE810727JA5 |
Dom. Fiscal: Av. Miguel Alemán número 619, interior Oriente, Col Centro, C.P. 82000, entre calle Carvajal y calle Teniente Azueta | ||
Radio XEFIL, S.A. de C.V. | XEFIL-AM 870 | RFC: RXE860715523 |
Dom. Fiscal: Av. Miguel Alemán número 619, interior Oriente, Col Centro, C.P. 82000, entre calle Carvajal y calle Teniente Azueta | ||
Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHPVJ-TV CANAL 7 y XHGJ-TV CANAL 2, XHQUE-TV CANAL 36, XHDF-TV CANAL 13 (TVA) y XHIMT-TV CANAL 7 (TVA), XHPNG-TV CANAL 6, XHCUR-TV CANAL 13 y XHCUV-TV CANAL 28 | RFC: TAZ920907P21 |
Dom. Fiscal: Avenida Cafetales número 1702, interior 304, Col. Hacienda de Coyoacán, C.P. 04970 DF | ||
Televimex, S.A. de C.V. | XHSE-TV Canal 12, XHTV-TV Canal 4 (TVS), XEW-TV Canal 2 (TV5), XHGC-TV Canal 5 (TVS), XHSE-TV Canal 12, XEQ-TV Canal 9 (TVS), XEX-TV Canal 8 y XHTWH-TV Canal 10 | RFC: TEL531230UH6 |
Dom. Fiscal: Avenida Vasco de Quiroga número 2000, Edif. D, Primer Piso, Col. Santa Fe, Delg. Álvaro Obregón, C.P. 01210 | ||
Radio Tulancingo, S.A. de C.V. | XENQ-AM 640 | RFC: XRT610728A26 |
Dom. Fiscal: Plaza de la Constitución IMF Soto S/n Col. Centro Tulancingo Hidalgo, C.P. 43600 |
DÉCIMOSEXTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los montos de las multas antes referidas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.
DÉCIMOSÉPTIMO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.
DÉCIMOOCTAVO.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta.
La resolución trasunta, en su parte resolutiva, fue objeto de engrose y notificada a los actores en las fechas siguientes:
No. | Clave de expediente | Recurrente | Notificación |
1 | SUP-RAP-455/2011 | Partido de la Revolución Democrática | Once de julio de dos mil once |
2 | SUP-RAP-457/2011 | Partido Acción Nacional | Quince de julio de dos mil once |
3 | SUP-RAP-460/2011 | Secretaría de Salud, Secretario del Despacho y Director General de Comunicación Social | Veinticinco de julio de dos mil once |
4 | SUP-RAP-461/2011 | Radio Informa, Sociedad Anónima de Capital Variable | Veinticinco de julio de dos mil once |
5 | SUP-RAP-462/2011 | Operadora de Medios del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable | Veinticinco de julio de dos mil once |
6 | SUP-RAP-463/2011 | Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable | Veintiséis de julio de dos mil once |
7 | SUP-RAP-464/2011 | Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Cadena Radiodifusora Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable y Radio Melodía, Sociedad Anónima de Capital Variable | Veintiséis de julio de dos mil once |
8 | SUP-RAP-465/2011 | Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación | Veintiséis de julio de dos mil once |
9 | SUP-RAP-466/2011 | Secretaría y Secretario de Gobernación | Veintiséis de julio de dos mil once |
10 | SUP-RAP-467/2011 | Presidente de los Estados Unidos Mexicanos | Veintinueve de julio de dos mil once |
11 | SUP-RAP-468/2011 | Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación | Veintinueve de julio de dos mil once |
12 | SUP-RAP-484/2011 | Julio Velarde Achucarro, concesionario de la emisora con distintivo de llamada XHPVA-FM | Veintinueve de julio de dos mil once |
13 | SUP-RAP-485/2011 | Radio Vallarta, Sociedad Anónima de Capital Variable | Veintinueve de julio de dos mil once |
14 | SUP-RAP-486/2011 | Radio Integral, Sociedad Anónima de Capital Variable | Treinta de agosto de dos mil once |
15 | SUP-RAP-487/2011 | Radio Mil de Mazatlán, Sociedad Anónima de Capital Variable y Publicidad Comercial de México, Sociedad Anónima de Capital Variable | Treinta de agosto de dos mil once |
16 | SUP-RAP-488/2011 | Pichir Esteban Polos, su sucesión, concesionario de la emisora con distintivo de llamada XETA-AM 600 AM | Veintinueve de agosto de dos mil once |
17 | SUP-RAP-489/2011 | Radio Zitácuaro, Sociedad Anónima | Veintinueve de agosto de dos mil once |
18 | SUP-RAP-491/2011 | Radio Xefil, Sociedad Anónima de Capital Variable y Radio XEVU, Sociedad Anónima de Capital Variable | Treinta y uno de agosto de dos mil once |
19 | SUP-RAP-493/2011 | Radio Mazatlán, Sociedad Anónima | Treinta de agosto de dos mil once |
20 | SUP-RAP-494/2011 | Fórmula Radiofónica, Sociedad Anónima de Capital Variable | Primero de septiembre de dos mil once |
21 | SUP-RAP-497/2011 | XENQ Radio Tulancingo, Sociedad Anónima de Capital Variable | Nueve de septiembre de dos mil once |
II. Recursos de apelación. A fin de controvertir la resolución transcrita en su parte conducente, en el numeral 5 (cinco) del resultando que antecede, se interpusieron diversos recursos de apelación, los cuales quedaron precisados en el cuadro inserto en el proemio de esta ejecutoria.
III. Trámite y remisión de expedientes. Cumplido el trámite de cada uno de los recursos de apelación precisados en el proemio de esta sentencia, el Secretario del Consejo General y la Directora Jurídica en suplencia de éste, ambos del Instituto Federal Electoral, remitieron, mediante sendos oficios, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en diversas fechas, los expedientes administrativos integrados con motivo de los aludidos medios de impugnación.
Entre los documentos remitidos, obran los correspondientes escritos originales de las demandas de apelación e informes circunstanciados de la autoridad responsable, así como los expedientes integrados con motivo de los procedimientos administrativos sancionadores acumulados.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-455/2011, SUP-RAP-460/2011, SUP-RAP-466/2011, el veintiuno de julio del año en que se actúa, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su respectivo apoderado, compareció como tercero interesado, alegando lo que a su Derecho consideró atinente.
V. Registro y turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos, la entonces Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-455/2011 y SUP-RAP-457/2011. Asimismo, mediante diversos proveídos, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-460/2011, SUP-RAP-461/2011, SUP-RAP-462/2011, SUP-RAP-463/2011, SUP-RAP-464/2011, SUP-RAP-465/2011, SUP-RAP-466/2011, SUP-RAP-467/2011, SUP-RAP-468/2011, SUP-RAP-484/2011, SUP-RAP-485/2011, SUP-RAP-486/2011, SUP-RAP-487/2011, SUP-RAP-488/2011, SUP-RAP-489/2011, SUP-RAP-490/2011, SUP-RAP-491/2011, SUP-RAP-493/2011, SUP-RAP-494/2011 y SUP-RAP-497/2011, con motivo de los recursos de apelación precisados en el resultando dos (II) que antecede.
En su oportunidad, los expedientes fueron turnados a las Ponencias de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los aludidos acuerdos fueron cumplimentados mediante sendos oficios signados por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
VI. Radicación. Mediante sendos acuerdos, los Magistrados Instructores, según correspondió, radicaron en la Ponencia a su cargo, los recursos de apelación precisados en el proemio de esta ejecutoria, para su correspondiente substanciación.
VII. Admisión, reserva y propuesta de acumulación. Mediante sendos proveídos, los Magistrados Instructores, según correspondió, admitieron a trámite las demandas de los aludidos recursos de apelación, y en su caso, se requirió la documentación que se consideró necesaria para la debida sustanciación de los medios de impugnación.
En los mismos acuerdos, los Magistrados Instructores propusieron al Pleno de la Sala Superior, la acumulación de los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-457/2011, SUP-RAP-460/2011, SUP-RAP-461/2011, SUP-RAP-462/2011, SUP-RAP-463/2011, SUP-RAP-464/2011, SUP-RAP-465/2011, SUP-RAP-466/2011, SUP-RAP-467/2011, SUP-RAP-468/2011, SUP-RAP-484/2011, SUP-RAP-485/2011, SUP-RAP-486/2011, SUP-RAP-487/2011, SUP-RAP-488/2011, SUP-RAP-489/2011, SUP-RAP-490/2011, SUP-RAP-491/2011, SUP-RAP-493/2011, SUP-RAP-494/2011 y SUP-RAP-497/2011 al SUP-RAP-455/2011, en razón de que en todos los casos se controvierte la misma resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
VIII. Cierre de instrucción. Mediante sendos acuerdos, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, los Magistrados Instructores declararon, cerrada la instrucción, en cada uno de los recursos de apelación precisados en el proemio de esta sentencia, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de diversos recursos de apelación, promovidos para controvertir una resolución sancionadora, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, un órgano central del mencionado Instituto, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 SCG/PE/CVG/CG/040/2011.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por los recurrentes precisados en el proemio de esta ejecutoria, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los escritos de demanda los recurrentes controvierten la resolución CG207/2011, emitida el once de julio de dos mil once, los procedimientos especiales sancionadores acumulados, SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011.
2. Autoridad responsable. En los recursos de apelación al rubro indicados, los demandantes señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En este contexto, es evidente que existe conexidad en la causa e identidad en el sujeto demandado; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los recursos antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, es conforme a Derecho acumular los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-457/2011, SUP-RAP-460/2011, SUP-RAP-461/2011, SUP-RAP-462/2011, SUP-RAP-463/2011, SUP-RAP-464/2011, SUP-RAP-465/2011, SUP-RAP-466/2011, SUP-RAP-467/2011, SUP-RAP-468/2011, SUP-RAP-484/2011, SUP-RAP-485/2011, SUP-RAP-486/2011, SUP-RAP-487/2011, SUP-RAP-488/2011, SUP-RAP-489/2011, SUP-RAP-490/2011, SUP-RAP-491/2011, SUP-RAP-493/2011, SUP-RAP-494/2011 y SUP-RAP-497/2011 al diverso recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-455/2011, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en el Libro de Gobierno de este órgano colegiado.
Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.
TERCERO. Sobreseimientos en los recursos de apelación identificados con la claves SUP-RAP-460/2001 y SUP-RAP-466/2011. Toda vez que mediante diversos acuerdos de dieciséis y veintidós de agosto del año en que se actúa, el Magistrado Instructor acordó reservar lo conducente para que la Sala Superior actuando en colegiado acordara lo que en Derecho procediera respecto de diversos requisitos de procedibilidad, en los aludidos medios de impugnación, este órgano colegiado procede al análisis del requisito de procedibilidad consistente en el interés jurídico de los ahora recurrentes, lo anterior porque en caso de que no se actualizara, a ningún fin práctico llevaría hacer el análisis de los presupuestos restantes, lo anterior de acuerdo a un orden de prelación lógico.
Esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionada con el diverso numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la Secretaría de Salud en el recurso de apelación identificado SUP-RAP-460/2011 y de la Secretaría de Gobernación en el diverso recurso SUP-RAP-466/2011, de acuerdo a lo siguiente.
El supuesto normativo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede sobreseer el medio de impugnación, cuando habiendo sido admitido aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de esa misma ley.
Por su parte, el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de esa ley adjetiva electoral federal establece como causa de improcedencia, que se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afectan el interés jurídico del actor.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional especializado ha considerado que el interés jurídico consiste la existencia de un derecho subjetivo que se aduce vulnerado por un acto de autoridad o de un órgano de un partido político, por lo cual, se presenta una supuesta situación jurídica irregular que se somete a la intervención de un juzgador a efecto de que decida respecto del fondo de la controversia, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
En consecuencia, se puede afirmar, que sólo está legalmente en aptitud de iniciar un proceso quien, al afirmar la existencia de un agravio a su derecho, pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular aducida.
Respecto de la providencia que se solicita, es importante destacar que ésta debe reunir tres requisitos, a fin de que pueda ser calificada como apta para poner fin a la situación irregular aducida por el actor. Estos requisitos son: idoneidad, utilidad y legalidad.
La providencia debe ser idónea, esto es, tiene que ser la medida adecuada, que ponga fin a la situación que el actor considera contraria al orden jurídico y, por ende, conculcadora del derecho subjetivo cuyo agravio se aduce.
Además, debe ser útil, esto significa que la necesidad de obtener del proceso la protección del derecho, cuyo agravio se aduce, tiene que ser actual; por tanto, si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia solicitada se han actualizado de cualquier modo, es obvio que su emisión resultaría inútil.
Finalmente, la providencia debe ser legal, es decir, tiene que estar contemplada en el ordenamiento jurídico aplicable, de lo contrario, el juzgador estaría imposibilitado para pronunciarla.
Sirve de apoyo, a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 07/2002, consultable a fojas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
Ahora bien, de la revisión de las constancias de autos se advierte que, las Secretarías de Salud y la de Gobernación, no fueron sujetos denunciados en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, cuya resolución motivó los recursos de apelación acumulados citados al rubro, además de que no fueron emplazadas ni comparecieron con alguna otra calidad a los mencionados procedimientos.
En este orden de ideas, si las aludidas dependencias del Poder Ejecutivo Federal no concurrieron, a los procedimientos especiales sancionadores, ni fueron sancionados, aunado a que ninguna de las sanciones impuestas a los funcionarios adscritos a su cargo, trasciende a su cúmulo de atribuciones y facultades, es evidente que no se cumplen los requisitos mencionados para que se surta el interés jurídico de los ahora recurrentes, específicamente, que exista un agravio directo.
En este sentido, a juicio de esta Sala Superior se debe sobreseer en el recurso de apelación SUP-RAP-460/2011, por cuanto hace a la Secretaría de Salud, sin que ello implique que, por cuanto hace al Secretario del Despacho y Director General de Comunicación Social se deba sobreseer.
En torno al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-466/2011, a juicio de esta Sala Superior se debe sobreseer en el mencionado recurso de apelación, por cuanto hace a la Secretaría de Gobernación, sin que ello implique que, por cuanto hace al Secretario de Gobernación se deba sobreseer, por las razones que han quedado expuestas.
CUARTO. Temas de procedibilidad. Previo al estudio del fondo de la litis planteada en los recursos acumulados al rubro identificados, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia y las reservas hechas por el Magistrado Instructor, por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad de los medios de impugnación.
1. En este particular, en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-457/2011, SUP-RAP-460/2011, SUP-RAP-465/2011, SUP-RAP-466/2011, SUP-RAP-467/2011 y SUP-RAP-468/2011, el Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, acordó, mediante sendos proveídos, reservar lo conducente para que esta Sala Superior actuando en colegiado resolviera lo que en Derecho procediera respecto de los siguientes requisitos de procedibilidad de los recursos referidos: 1) Legitimación de los servidores públicos; 2) Personería de los representantes de los servidores públicos; 3) Interés jurídico de los recurrentes, y 4) Comparecencia del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos como tercero interesado.
1.1 Legitimación de los servidores públicos. Al respecto se debe decir que la legitimación para promover el recurso de apelación, conforme a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, especialmente en sus artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, está determinada y delimitada por las reglas siguientes:
Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.
Artículo 41
1. El recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 42
1. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Artículo 43
1. En el caso a que se refiere el artículo 41 de esta ley, se aplicarán las reglas especiales siguientes:
a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;
b) Se deberá acreditar que se hicieron valer, en tiempo y forma, las observaciones sobre los ciudadanos incluidos o excluidos indebidamente de las listas nominales de electores, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas, y
c) De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás casos que señala la presente ley, el recurso será desechado por notoriamente improcedente.
Artículo 43 Bis
1. El recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
Artículo 45
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y
b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y
V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.
c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:
I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y
II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.
De lo anteriormente trasunto se colige que:
1. Los partidos políticos o agrupaciones políticas, con registro ante el Instituto Federal Electoral, lo pueden promover, por conducto de sus representantes legítimos, para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión o bien los actos y resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables mediante el recurso de revisión.
2. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos; los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, por conducto de sus representantes legítimos; las demás personas físicas o morales, por su propio derecho o por medio de sus representantes legítimos, según corresponda, así como los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional; todos con la finalidad de impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Los partidos políticos que estén en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos, así como las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por su propio derecho o por conducto de sus representantes, cuando se impugnen actos o resoluciones del Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, que ponga fin al procedimiento de liquidación o que se emitan durante el procedimiento respectivo, que causen una afectación sustantiva al promovente.
4. Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, si se trata de impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia, así como al Consejo General, ambos del Instituto Federal Electoral, respecto de las observaciones hechas por los mismos institutos políticos, a las listas nominales de electores, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme a las disposiciones legales expuestas, las personas físicas, que ostentan la calidad de servidor público, no están previstas en el catálogo de sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de apelación electoral, ni aun en el supuesto de pretender impugnar una resolución de los órganos del Instituto Federal Electoral, correspondiente a la determinación de responsabilidad administrativa electoral, por haber sido sujeto denunciado en el procedimiento administrativo sancionador, por vulneración a normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante la omisión legislativa mencionada, a juicio de esta Sala Superior, las personas físicas, que ostentan la calidad de servidor público, sí están legitimadas para promover el aludido recurso de apelación, a fin de controvertir actos relativos al ejercicio de las atribuciones sancionadoras del Instituto Federal Electoral.
Se afirma lo anterior, porque de conformidad a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los servidores públicos pueden ser sujetos de infracción a la normativa electoral.
A fin de hacer evidente lo anterior, a juicio de este órgano colegiado es menester transcribir los artículos atinentes, los cuales son al tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.- […]
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
[…]
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
[…]
Artículo 134.- […]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 2
[…]
2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[…]
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
De la lectura de las disposiciones transcritas se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció, como obligaciones a cargo de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, de suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.
Esto es, en las disposiciones constitucionales citadas, se establecen las normas jurídicas para que los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, delegaciones y cualquier otro ente público, suspendan la difusión de propaganda electoral, en los medios de comunicación social, durante el lapso que comprende el desarrollo de las campañas electorales, federales o locales, hasta la conclusión de la jornada electoral, cabe destacar que la prohibición tiene excepciones consistentes en, las campañas de:
1. Información de las autoridades electorales;
2. Servicios educativos;
3. Servicios de salud, y
4. Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Asimismo, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que podrán ser sujetos de determinación de responsabilidad las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.
Ahora bien, en el particular, el Secretario y el Director General de Comunicación Social, ambos de la Secretaría de Salud; el Secretario de Despacho, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía y el Subsecretario de Normatividad de Medios, todos de la Secretaría de Gobernación, y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, fueron emplazados a fin de que comparecieran a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, razón por la cual en la resolución ahora impugnada, se determinó que esos servidores públicos, excepción hecha del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, fueron responsables por la comisión de diversas infracciones.
En este orden de ideas, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, apartados C y D, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando no existe disposición expresa que otorgue legitimación a las personas físicas, que ostenten la calidad de servidores públicos, para promover el recurso de apelación electoral, a fin de controvertir un acto o resolución emitido por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, relativo al ejercicio de sus facultades sancionadoras, para efectos electorales, a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía prevista en el artículo 17, de la Constitución federal consistente en el acceso a la justicia, pronta, expedita, completa e imparcial, se les debe considerar investidas de tal legitimación.
Por tanto, en este particular, se debe concluir que el Secretario y el Director General de Comunicación Social, ambos de la Secretaría de Salud; el Secretario de Despacho, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía y Subsecretario de Normatividad de Medios, todos de la Secretaría de Gobernación, así como el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sí están legitimados, en su carácter de autoridades para promover el mencionado recurso de apelación.
1.2 Representación de servidores públicos. En este apartado se debe precisar que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no está previsto de forma expresa que las personas físicas puedan promover el recurso de apelación, por conducto de un representante.
En este sentido, y atendiendo a lo expresado en el apartado que antecede, si bien las personas físicas, cuando ostentan la calidad de funcionarios públicos no están expresamente legitimados para concurrir al recurso de apelación, esta Sala Superior concluyó que se les debe tener como legitimados para efectos de que puedan promover el aludido medio de impugnación, siempre que hayan comparecido al procedimiento administrativo sancionador.
Cabe advertir, que las personas físicas que ostentan la calidad de servidores públicos, y por el ejercicio de las funciones son emplazados a un procedimiento administrativo sancionador, en concepto de esta Sala Superior, se debe tener en consideración que dadas las atribuciones otorgadas a cada servidor público, de conformidad con la legislación correspondiente, en algunos casos se prevé la posibilidad de representación legal, ya sea en ley o bien en reglamento, por lo cual se debe reconocer la posibilidad de que los servidores públicos puedan comparecer a juicio mediante su representante legal.
En efecto, la representación del funcionario o servidor público, debe estar expresamente prevista en ley o reglamento, a efecto de que este Tribunal Electoral esté en posibilidad de reconocer la posibilidad de comparecer a juicio mediante personero, pues sólo de esta forma, se puede cumplir el principio de igualdad procesal, a efecto de que la representación de una persona física sea admisible, sólo en supuestos expresamente previstos en Ley.
Al respecto resultan orientadores los siguientes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Registro No. 174688
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Julio de 2006
Página: 354
Tesis: 2a./J. 95/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. LA TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA RELATIVA, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR LA AUSENCIA DEL TITULAR. De los artículos 19 de la Ley de Amparo y 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se advierte que los servidores públicos a que se refiere el mencionado precepto reglamentario tienen legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión contra una sentencia dictada en amparo en suplencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en el orden establecido, sin necesidad de acreditar su ausencia y, en su caso, la de los restantes servidores que le preceden, en tanto que el artículo 19 de la Ley de Amparo no lo exige. Estimar lo contrario haría nugatorio el objetivo perseguido con el establecimiento de la sustitución por ausencia, consistente en que se atiendan los asuntos cuya resolución resulte indispensable para el buen funcionamiento de las dependencias oficiales, cuando por cualquier motivo su titular se encuentre imposibilitado para ello.
Contradicción de tesis 79/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 9 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis de jurisprudencia 95/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de junio de dos mil seis.
Registro No. 184511
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVII, Abril de 2003
Página: 862
Tesis: 2a. XLVI/2003
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS ENTIDADES POLÍTICAS QUE CONFORMAN EL ESTADO FEDERAL PUEDEN PROMOVER LA DEMANDA RESPECTIVA A TRAVÉS DE CUALQUIERA DE LOS ÓRGANOS QUE CONSTITUCIONALMENTE ESTÁN PREVISTOS PARA ACTUAR EN SU NOMBRE, SALVO DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRARIO. Las entidades políticas que conforman el Estado Federal mexicano (la Federación, los Estados, el Distrito Federal o los Municipios) necesariamente deben actuar a través de los órganos que las integran, de manera que, salvo disposición constitucional en contrario, la representación de esas entidades para promover un juicio de controversia constitucional debe recaer en los órganos que constitucionalmente están previstos para actuar en su nombre. En ese tenor, cuando se trata de las entidades políticas Federación y Estados, si se atiende a que la soberanía popular se ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los Poderes de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dichos poderes son los que, en principio, desarrollan la esfera competencial reservada a las entidades respectivas, es indudable que son esos órganos los que se encuentran legitimados para entablar una controversia constitucional, a través de los servidores públicos a los que la legislación correspondiente les otorgue, a su vez, la facultad para actuar en su nombre; sin embargo, este principio general encuentra su excepción cuando la propia Constitución federal o, en el caso de las entidades federativas la Constitución local, confieren a un determinado Poder de los que integran la entidad política correspondiente, la representación de ésta para promover una controversia constitucional, pues en esta hipótesis únicamente el respectivo Poder u órgano podrá ejercer tal atribución.
Controversia constitucional 7/99. Poder Ejecutivo Federal. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Mara Gómez Pérez y Rafael Coello Cetina.
Con base en lo expuesto, esta Sala Superior hará el análisis de la personería de los promoventes que aducen representar a diversos funcionarios públicos.
1.2.1 SUP-RAP-460/2011.
Por lo que hace a la personería de los promoventes del recurso de apelación promovido por el Secretario del Despacho y el Director General de Comunicación Social, ambos de la Secretaría de Salud, esta Sala Superior considera que se satisface tal requisito de conformidad a lo siguiente.
El escrito de demanda es signado por Bernardo Fernández del Castillo Sánchez, Coordinador General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud; Alejandro Luviano Cruz y Ana Margarita Mejía García, Director Contencioso y Subdirectora de Recursos Administrativos, respectivamente, ambos de la citada Coordinación General.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 11 Bis, párrafo primero, fracción XXXVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, cuya adición se hizo mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de febrero de dos mil diez, corresponde al Coordinador General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, representar legalmente a la Secretaría de Salud y a sus servidores públicos cuando sean parte en juicios o en procedimientos judiciales o extrajudiciales, por actos derivados de la prestación de su servicio.
De igual forma el párrafo segundo del citado artículo, establece que los servidores públicos adscritos a la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, podrán ejercer las facultades del Coordinador General, siempre que sean autorizados en forma expresa por éste.
En el caso, es claro que el Coordinador General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, de conformidad con la normativa citada, sí tiene facultad para representar al Secretario de Salud, a fin de promover el recurso de apelación correspondiente, toda vez que se trata de un proceso judicial en el cual son parte.
Por cuanto hace a la comparecencia del Director Contencioso y Subdirectora de Recursos Administrativos, ambos de la Coordinador General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, esta Sala Superior considera innecesario analizar su personería, no obstante que no exhiban el documento en el que, de forma expresa, el citado Coordinador General les haya autorizado ejercer la representación de los funcionarios públicos actores, porque este órgano colegiado ha concluido que el Coordinador General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Salud, sí tiene facultades de representación.
Al respecto resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 03/97, consultable a fojas cuatrocientas treinta y cuatro a cuatrocientas treinta y cinco de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO. Cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que está satisfecho el requisito de procedibilidad relativo a la personería del promovente.
1.2.2 SUP-RAP-466/2011.
Por lo que hace a la personería del promovente del recurso de apelación promovido por el Secretario de Gobernación, esta Sala Superior considera que se satisface tal requisito de conformidad a lo siguiente.
José Julián Francisco Domínguez Arroyo, Titular de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación suscribe la demanda en representación del Secretario de Gobernación, con fundamento en los artículos 1, 2, fracción II, 14, 18, 26, y 27 de la Ley Orgánica e la Administración Pública Federal, así como los numerales 2, apartado B, fracción XII, 4, fracción II y 20, fracciones I y XIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
De los aludidos artículos, se advierte que corresponde al Titular de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, representar a la Secretaría y al Secretario, a fin de intervenir en los asuntos de carácter legal en que tengan injerencia.
Conforme a lo expuesto, se tiene a José Julián Francisco Domínguez Arroyo, Titular de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, promoviendo el recurso de apelación precisado, en representación del Secretario de Gobernación.
1.2.3 SUP-RAP-467/2011.
La personería de Ricardo Celis Aguilar Álvarez, Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, quien suscribe la demanda por ausencia del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, del Consejero Adjunto de Consulta y Estudios Constitucionales y del Consejero Adjunto de Legislación y Estudios Normativos, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, está debidamente acreditada, en términos de lo previsto en los artículos 102, apartado A, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 1º, 3o y 25, fracción IV, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
De los aludidos artículos, se advierte que corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, representar al Presidente de la República en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter.
Las ausencias del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal serán suplidas por los Consejeros Adjuntos, el Coordinador de Asesores y el Director General de Administración y de Finanzas, en el orden en que los enumera el artículo 3 del Reglamento Interior de la aludida Consejería.
El orden para la suplencia del Consejero Jurídico conforme al aludido artículo 3, del Reglamento Interno es: 1) La Consejería Adjunta de Consulta y Estudios Constitucionales; 2) La Consejería Adjunta de Legislación y Estudios Normativos y 3) La Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso.
Ahora bien, si en el particular Ricardo Celis Aguilar Álvarez, acredita con copia certificada de su nombramiento de fecha primero de febrero de dos mil ocho, ser Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, y suscribe la demanda en suplencia por ausencia del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, del Consejero Adjunto de Consulta y Estudios Constitucionales y del Consejero Adjunto de Legislación y Estudios Normativos, es conforme a Derecho tenerlo por representante del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Aunado a lo anterior, se tiene por acreditada la personería del promovente, conforme a lo previsto en el artículo 15, fracción IV, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, toda vez que en ese numeral se prevé que corresponde al Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, representar al Presidente de la República, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, ante los tribunales federales y del fuero común y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia, cuando esta representación no corresponda a otra dependencia del gobierno federal.
Conforme a lo expuesto, se tiene a Ricardo Celis Aguilar Álvarez, Consejero Adjunto de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, promoviendo el recurso de apelación en que se actúa, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
1.3 Interés jurídico de los promoventes. Toda vez que en diversos acuerdos de admisión, el Magistrado Instructor determinó reservar, por cuanto hace al citado requisito de procedibilidad, esta Sala Superior hará el correspondiente análisis, en los casos específicos.
1.3.1 SUP-RAP-457/2011.
Por cuanto hace al aludido requisito de procedibilidad, esta Sala Superior considera que en el particular, el Partido Acción Nacional aduce violación al principio de legalidad que debe prevalecer en el ejercicio de la función estatal electoral, porque considera que la resolución controvertida está indebidamente fundada y motivada.
En efecto, el partido político apelante aduce, entre otros conceptos de agravio, que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para imponer sanciones a órganos de gobierno, en específico a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación.
Asimismo aduce que los promocionales motivo del inicio de los procedimientos especiales sancionadores acumulados, no constituyen infracción a norma alguna, pues están al amparo de las excepciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, es evidente que, contrariamente a lo aducido por la autoridad responsable, tomando en consideración la esencia de la argumentación del Partido Acción Nacional, al ejercer la acción impugnativa electoral, promueve el recurso de apelación, al rubro indicado, en defensa del interés público, consistente en la vigencia plena del principio de legalidad electoral, lato sensu, razón por la cual no necesita acreditar una afectación directa, personal e inmediata, para el efecto de cumplir el requisito de procedibilidad consistente en el interés jurídico, de que debe estar investido el actor en un medio de impugnación electoral federal, siendo suficiente el interés simple que le otorga el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral incurra en posible afectación al principio constitucional de legalidad, al emitir el acuerdo CG207/2011.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 3/2007, consultable a fojas cuatrocientas setenta y tres a cuatrocientas setenta y cuatro de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.
1.3.2 SUP-RAP-466/2011.
Por cuanto hace al interés jurídico del Secretario de Gobernación, se considera colmado para promover el recurso de apelación en cita, dado que impugna la resolución CG207/2011 de once de julio de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador número SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011, en el cual fue emplazado en su carácter de denunciado, por supuestas infracciones a la normativa electoral.
En esa resolución la autoridad responsable determinó declarar fundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Secretario de Gobernación, por la transmisión del promocional RA00597-11 “Extorsión Mayo”.
Por tanto, toda vez que el ahora recurrente considera que la resolución controvertida es contraria a Derecho, porque se declaró fundado los procedimientos especiales sancionadores acumulados, de forma indebida, aduciendo irregularidades en el emplazamiento, indebido análisis de las causales de improcedencia e indebida fundamentación y motivación, entre otros conceptos de agravio, por tanto, es claro que se satisface el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que le asista o no la razón al recurrente.
1.3.3 SUP-RAP-467/2011
En este caso, es claro que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación precisado, dado que impugna la resolución CG207/2011 de once de julio de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves de expediente SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, en los cuales fue emplazado en su carácter de denunciado, por supuestas infracciones a la normatividad electoral.
En esa resolución la autoridad responsable si bien determinó declarar infundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, también es verdad que declaró infundada la causal de improcedencia que hizo valer, consistente en la falta de elementos para determinar responsabilidad por infracción a la norma electoral.
Por tanto, toda vez que el ahora recurrente considera que la resolución controvertida es contraria a Derecho, porque se declaró infundada la causal de improcedencia expresada en uno de los procedimientos administrativos sancionadores en los que se emitió la resolución controvertida, es claro que se satisface el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que le asista o no la razón al recurrente.
1.3.4 SUP-RAP-468/2011
Por cuanto hace al interés jurídico del Subsecretario de Normatividad de Medios, de la Secretaría de Gobernación, se considera satisfecho para promover el recurso de apelación en cita, dado que impugna la resolución CG207/2011 de once de julio de dos mil once, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados identificados con las claves de expediente SCG/PE/CG/039/2011 y su acumulado SCG/PE/CVG/CG/040/2011, en los cuales fue emplazado en su carácter de denunciado, por supuestas infracciones a la normativa electoral.
En esa resolución la autoridad responsable determinó declarar fundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Subsecretario de Normatividad de Medios, de la Secretaría de Gobernación, por la transmisión del promocional RA00597-11 “Extorsión Mayo”.
Por tanto, toda vez que el ahora recurrente considera que la resolución controvertida es contraria a Derecho, porque se declaró fundado los procedimientos especiales sancionadores acumulados, de forma indebida, aduciendo irregularidades en el emplazamiento, indebido análisis de las causales de improcedencia e indebida fundamentación y motivación, entre otros conceptos de agravio, por tanto, es claro que se cumple el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con independencia de que le asista o no la razón al recurrente.
1.4 Comparecencia del Presidente de la República como tercero interesado en los recursos de apelación SUP-RAP-460/2011, SUP-RAP-465/2011 y SUP-RAP-466/2011.
Conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, inciso e), y párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por no presentados los escritos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en los que solicita se le reconozca el carácter de tercero interesado en los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-460/2011, SUP-RAP-465/2011 y SUP-RAP-466/2011.
Así, la calidad jurídica de tercero interesado está reservada a los promoventes que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante, según lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior significa que el tercero interesado se convierte en auténtico coadyuvante de la autoridad responsable u órgano partidista demandado, porque su interés jurídico radica esencialmente en la subsistencia del acto o resolución controvertida, tal como fue emitido. El interés jurídico del tercero interesado está en oposición, total o parcial, con las pretensiones del actor, en el específico medio de impugnación promovido por éste.
El Presidente de la República, al comparecer como tercero interesado a los citados recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-460/2011, SUP-RAP-465/2011 y SUP-RAP-466/2011, manifiesta que su pretensión fundamental consiste en que se revoque la resolución impugnada y se considere que no tuvieron responsabilidad alguna los funcionarios públicos recurrentes.
Lo anterior demuestra que su interés jurídico no es incompatible con el de los recurrentes de los citados recursos de apelación, toda vez que su pretensión no está dirigida a obtener la confirmación de la resolución impugnada, presupuesto indispensable para su participación jurídica como tercero interesado, antes bien, el fin del compareciente coincide plena e incuestionablemente con el de los recurrentes.
En estas circunstancias, si el compareciente, no busca defender la conservación y efectos de la determinación impugnada en los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-460/2011, SUP-RAP-465/2011 y SUP-RAP-466/2011,, sino, por el contrario, tienen un fin coincidente o concurrente con el de los funcionarios públicos recurrentes, es inconcuso que, no está en aptitud jurídica de ser parte en el juicio en que se actúa con el carácter de tercero interesado, siendo conforme a Derecho tenerlo por no presentados los diversos escritos de comparecencia, en términos de lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, inciso e), y párrafo 5, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Por cuanto hace al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-497/2011, tunado a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, se considera respecto de los requisitos de procedibilidad consistentes en la 1) legitimación y 2) personería, lo siguiente.
En el caso particular se considera que están satisfechos esos requisitos porque en el caso del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-497/2011 la actora es una persona moral, quien interpone el medio de impugnación en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a través de su representante legítimo.
En efecto, la demanda de XENQ Radio Tulancingo, S.A. de C.V., se encuentra firmada por Jorge Cuevas Renaud, quien cuenta con personería suficiente para representar a la actora, como se demuestra con la copia certificada del instrumento notarial numero veintitrés mil seiscientos seis, otorgado ante la fe de la licenciada Patricia E. Gálvez Rodríguez, Notaria Pública número siete de Tulancingo, Hidalgo, el cual se encuentra agregado a fojas de la ciento tres a ciento ocho del expediente SUP-RAP-497/2011, en donde se contiene el poder general para pleitos y cobranzas que dicha sociedad otorgó al suscriptor de la demanda.
QUINTO. Suplencia por la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por los recurrentes, cabe precisar que en los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.
En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a fojas trescientos ochenta y dos a trescientos ochenta y tres, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo “Jurisprudencia” Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
SEXTO. Método de análisis. Previo al estudio de los conceptos de agravio expuestos por los recurrentes, cabe precisar que, por razón de método, serán analizados en orden diverso al planteado, sin que su examen de esta forma o por apartados, genere agravio alguno.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 04/2000 consultable a foja ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo “Jurisprudencia”, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Esta Sala Superior analizará, en primer lugar, los conceptos de agravio por los cuales se controvierta la competencia del Instituto Federal Electoral para emplazar a procedimiento administrativo sancionador al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
A continuación se analizarán los conceptos de agravio en los cuales se aduzcan violaciones al procedimiento, dado que son de estudio preferente, pues inciden en la debida instauración y desarrollo de los procedimientos administrativos sancionadores, pues de resultar fundados, sería suficiente para revocar la resolución controvertida y ordenar la reposición del procedimiento.
Posteriormente, de ser el caso, se analizarán los conceptos de agravio, por los cuales se aduzca alguna violación formal, pues en caso de asistir razón a los recurrentes, se debería revocar la resolución impugnada, a efecto de purgar ese vicio formal.
En el supuesto de que los conceptos de agravio, procedimentales y formales, fueran infundados o inoperantes, se analizarían los conceptos de agravio en los cuales se aduzcan violaciones de fondo.
Finalmente, para el caso de que alguno de los conceptos de agravio expresados por los apelantes sea fundado, se analizará el efecto correspondiente en el último considerando.
SÉPTIMO. Resumen de conceptos de agravio.
1. SUP-RAP-455/2011.
1.1 Argumenta el apelante que la autoridad responsable en el punto resolutivo décimo de la resolución reclamada, da vista al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; al Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, y al Secretario de Salud, como superiores jerárquicos de los servidores públicos que trasgredieron los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2, y 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que determinen que en derecho corresponda, tal actuación, a su decir, contraviene los principios de legalidad, certeza e independencia.
Lo anterior, porque tanto el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución reclamada como esta Sala Superior en la sentencia emitida en el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-180/2009, contravienen los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartados B, primer párrafo, C y D, 108, 109, 110, 111, 113, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al considerar que el citado Instituto, no está en posibilidad de determinar la imposición de alguna sanción pecuniaria a los funcionarios, ya que en su concepto, tal autoridad administrativa electoral es la que tiene la atribución para imponer sanciones administrativas en la materia electoral, por lo que no existe “vacío normativo” alguno, como lo alude la Sala Superior en la aludida sentencia, en razón de que la Constitución es la ley fundamental y ésta colma suficientemente la situación jurídica que nos ocupa.
Aunado a que, argumenta el apelante, la Sala Superior, al dictar la ejecutoria en el expediente SUP-RAP-180/2010, no señala ese “ámbito especial dentro del derecho administrativo sancionador electoral”, como tampoco lo hace el Consejo General en la resolución reclamada al replicar la argumentación del aludido órgano jurisdicciónal, y no lo podrían hacer porque no existe en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos alguna base legal para imponer sanciones a infractores declarados como tales por el Instituto Federal Electoral y tampoco existe alguna otra norma en tal sentido.
Por tanto, manifiesta el partido político recurrente que la pretensión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de dar “vista” al Presidente de la República por las infracciones electorales cometidas por secretarios de Estado y otros servidores públicos del Poder Ejecutivo Federal equivale a crear un fuero especial con el cual serían intocables esos funcionarios sin la declaración previa del mismo Presidente de la República de quien dependería la aplicación de una sanción por infracciones de carácter administrativo, lo cual es por completo ajeno al orden constitucional, y provoca impunidad.
De ahí que, argumenta el apelante que el Instituto Federal Electoral y, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carecen de facultades para conferirle al Presidente de la República o a los secretarios de despacho, subsecretarios o directores la capacidad de imponer sanciones por violaciones a la Base III, párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo la autoridad electoral puede hacerlo bajo la condición del control jurisdiccional posterior, que la misma Constitución establece, pero sin que el procedimiento administrativo y el de carácter jurisdiccional puedan conducir a modificar la distribución de competencias que la Constitución establece con absoluta claridad. En consecuencia, si tales infracciones y sus responsables han sido declaradas, no puede la autoridad responsable derivar la sanción que corresponda a otra autoridad ajena si no lo señala de manera expresa la ley.
Asimismo, el recurrente, expresa que en la resolución reclamada al dar “vista” al Presidente de la República, a un secretario y a un subsecretario, como superiores jerárquicos de los servidores públicos infractores es una invitación a que otros servidores públicos o los mismos infractores cometan nuevas infracciones, las que no podrán ser sancionadas, lo que afecta seriamente los principios de certeza y legalidad, ya que las decisiones sancionadoras se pretenden trasladar, al ámbito de otra institución del Estado, ajena a estas funciones, como lo es el Poder Ejecutivo de la Unión, del cual dependería la aplicación de normas electorales.
1.2 Aduce el partido apelante que la Comisión de Quejas y Denuncias, el veinticuatro de noviembre de dos mil diez presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, un informe, atendiendo diversos requerimientos hechos en las sesiones de Consejo General Celebradas el catorce y veintiuno de julio del año dos mil diez; en ese informe se advierte que en los casos en los cuales se ha dado “vista” a diversas autoridades, con el objeto de que estas impongan la sanción que en Derecho proceda, no han sido atendidas, por tanto, en su concepto, se causa agravio tanto al partido político recurrente y a la sociedad en su conjunto, que se dé vista al superior jerárquico para imponer sanción contra los sujetos mencionados, pues las mismas no cumplen con el objeto de inhibir cualquier conducta conculcadora del orden jurídico vigente.
2. SUP-RAP-457/2011
2.1 En concepto del apelante, la resolución impugnada viola el principio de legalidad, al sancionar de manera incorrecta al Secretario de Gobernación y al Subsecretario de Normatividad de Medios de dicha Secretaría, por la difusión del promocional identificado con la clave RA00597-11.
La indebida fundamentación y motivación estriba en que si bien es cierto que, en términos de la normativa aplicable invocada por la autoridad responsable, el Secretario de Gobernación tiene la facultad indelegable de conducir la política de comunicación Social y el Subsecretario de Normatividad de Medios la de establecer los criterios que deben regir en las unidades administrativas que tengan adscritas, respecto de dicha política, también es cierto que no les corresponde la ejecución de esa política, ya que, en términos de la misma normativa aplicable, tal atribución es de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, adscrita a la Subsecretaría mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
Afirma el recurrente que, la autoridad responsable fue omisa en considerar que el treinta de diciembre de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos generales para la orientación, planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el ejercicio fiscal 2011”, emitido por el Secretario de Gobernación, con lo que tal funcionario público federal cumplió con su facultad de emitir la política de comunicación social del Gobierno Federal, y establecer los criterios que deben regir en las unidades administrativas que tengan adscritas; por ello no se advierte que exista responsabilidad alguna imputable al titular de esa dependencia.
En el caso del Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, el partido apelante considera que no es posible imputarle responsabilidad por el solo hecho de ser superior jerárquico del Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, ya que ello implica otorgarle responsabilidad objetiva al deber de vigilancia y, en consecuencia, que se le atribuyan conductas de terceros.
2.2 La autoridad responsable viola el principio de congruencia interna, porque por una parte reconoce que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, dio aviso a los permisionarios y concesionarios de que se tenía que suspender la difusión de los promocionales objeto de denuncia y, por otro lado, estima que tal aviso fue genérico e insuficiente, sin tomar en cuenta que la dependencia cumplió con la disposición constitucional, por lo que a partir de dicho aviso, la responsabilidad era de los permisionarios y concesionarios.
La apelante estima que no le asiste la razón a la autoridad responsable, en el sentido de considerar que el mencionado aviso realizado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación a los permisionarios y concesionarios fue genérico o insuficiente, ya que en normativa alguna se establecen los requisitos que debe cumplir el aviso a los concesionarios y permisionarios, por lo que la responsable califica de insuficiente el aviso de manera subjetiva y sin bases.
Además de que se debe tomar en cuenta, afirma el recurrente, que el Instituto Federal Electoral carece de facultades para imponer alguna sanción a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en términos de lo expuesto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-180/2009, en donde se consideró que en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.
2.3 Respecto de los promocionales identificados con las claves RV00553-11, RA00644-11, RA00658-11 y RA00659-11, relativos al Seguro Popular, de su contenido se advierte que, contrario a lo aducido por la autoridad responsable, se trata de propaganda gubernamental que encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo establecido en el numeral 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se prevén las siguientes excepciones:
Las campañas de información de las autoridades electorales;
Las relativas a servicios educativos;
Las atinentes a los servicios de salud;
Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Para el partido apelante, el concepto relativo a la prestación de los servicios de salud, en modo alguno se reduce a la posibilidad de recibir atención médica, ya que necesariamente abarca, entre otros aspectos, la planificación y control de los servicios de atención médica, salud pública y la asistencia social; la adopción de las medidas que sean indispensables para la debida prestación de los servicios médicos; la ejecución de prácticas tendentes a la conservación de la salud; luchar contra enfermedades trasmisibles, así como combatir plagas sociales que afectan la salud como el alcoholismo, las toxicomanías, otros vicios sociales y la mendicidad; la creación y administración de los establecimientos de salubridad y de asistencia pública; la implementación de programas que apoyen los servicios de salud y de aquéllos que sean afines; la conducción de políticas en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad; la realización de campañas sanitaras y asistenciales; igualmente, conlleva la aplicación y administración de los recursos materiales y económicos y de los fondos y financiamiento que se requieren para la adecuada prestación de los servicios de salud.
Con base en lo anterior, respecto de los promocionales denominados “Apendicitis”, en los que se advierte la promoción del “Seguro Popular”, el recurrente afirma que el Seguro Popular forma parte del Sistema de Protección Social en Salud, el cual busca otorgar cobertura de servicios de salud, a través de un aseguramiento público y voluntario, para aquellas personas de bajos recursos que no cuentan con empleo o que trabajan por cuenta propia y que no son derechohabientes de alguna institución de seguridad social, por lo que, en su concepto, del contenido de los promocionales motivo de litis se advierte claramente que están dentro de las excepciones previstas en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al artículo 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.4 En cuanto al promocional identificado con la clave RA00597-11, relativo a la denuncia por extorsión al teléfono 088, el recurrente afirma que la autoridad responsable indebidamente consideró que se trataba de propaganda gubernamental que no estaba dentro de las excepciones que la propia normativa constitucional y legal federal en materia electoral establecen, pues dicho promocional promueve la cultura de la denuncia.
Así, en opinión del recurrente, del contenido del promocional citado se advierte que se trata de propaganda gubernamental que encuadra dentro de las excepciones previstas por el numeral 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo establecido por el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde como excepciones están las siguientes:
Las campañas de información de las autoridades electorales;
Las relativas a servicios educativos;
Las atinentes a los servicios de salud;
Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Es así que del promocional en cuestión, se advierte la instrucción por parte del Estado para llamar al 088 para denunciar el delito de extorsión, por lo que dicho promocional fomenta la cultura de la denuncia ciudadana, a fin de que el Estado, una vez teniendo conocimiento de la denuncia, pueda actuar, conforme a la normativa penal aplicable al caso en concreto, con lo que se privilegia el principio de legalidad.
2.5 La autoridad responsable viola el principio de certeza, al no ser clara en la forma en que se emite la votación, y en ese sentido queda la última votación sancionando al Director General de Radio, Televisión y Cinematografía por los materiales identificados como RA-00644-2011 y RV-00553- I 2011, siendo que ambos ya habían sido considerados y votados, es decir, se votaron dos veces, cuando lo procedente era votar nuevamente, conforme a lo previsto en el artículo 366, numeral seis del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 23, numeral 5, del nuevo Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. SUP-RAP-460/2011.
3.1 La autoridad responsable vulnera el principio de exhaustividad, porque sólo analizó uno de los planteamientos formulados en el escrito de alegatos presentado por la recurrente, al momento de comparecer al procedimiento especial sancionador.
Aduce que en el escrito mencionado, hizo valer dos argumentos: a) Los materiales objeto de denuncia se sitúan en los supuestos de excepción que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al consistir en información sobre servicios de salud, b) La Secretaría de Salud se abstuvo de contratar con las concesionarias señaladas en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL CATÁLOGO DE ESTACIONES DE RADIO Y CANALES DE TELEVISIÓN PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DOS MIL ONCE DEL ESTADO DE MÉXICO Y SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑAS CON COBERTURA EN LA ENTIDAD”.
Sin embargo, la responsable omitió pronunciarse respecto del segundo de los argumentos.
3.2 La resolución controvertida es incongruente, porque por una parte se argumenta en ella, que una de las finalidades del derecho a la protección de la salud, es la de dar información a la población para el adecuado aprovechamiento de los servicios de salud, y la propia autoridad responsable, reconoce que los “spots” objeto de denuncia, hacen alusión al seguro popular, sin embargo, la autoridad concluye que los promocionales carecen de contenido relacionado con los servicios de salud.
Por tanto, en concepto de la recurrente, la resolución reclamada debe revocarse, y se debe determinar que los promocionales objeto de denuncia, tienen relación directa con información relativa a servicios de salud, y en consecuencia no constituyen infracción a la normativa electoral.
3.3 La resolución está indebidamente fundada y motivada, porque la autoridad determinó de manera incorrecta que los promocionales objeto de denuncia, constituyen propaganda gubernamental, por el sólo hecho, de que consisten en programas y acciones de la administración pública y por tanto difunden logros de gobierno.
Sin embargo, la autoridad debió analizar las características del contenido y no el contenido en sí mismo, pues debió verificar sí los “spots”, eran de naturaleza informativa o persuasiva.
Existe indebida fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable hizo una indebida conceptualización de “propaganda gubernamental” y omitió analizar lo qué debe entenderse por “servicios de salud”.
3.4 La autoridad responsable, en contravención al artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omite valorar los promocionales objeto de denuncia, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Lo anterior porque la autoridad argumenta que los promocionales, no aluden a cuestiones estrictamente de servicios de salud, sino que reseñan acciones y logros de gobierno, sin precisar en que consisten estos, pues el hecho de que un ciudadano esté afiliado al seguro popular y reciba sus medicinas, no refleja un logro de la administración pública.
3.5 La resolución es inconstitucional, por estar indebidamente fundada y motivada, pues la autoridad responsable omite precisar lo que se debe entender por servicios de salud y no expone argumentos a fin de determinar sí el seguro popular forma parte o no de los servicios de salud. De ahí que la resolución se deba declarar a fin de que se determine en plenitud de jurisdicción que los promociónales objeto de denuncia tienen relación directa con información relativa a servicios de salud y en consecuencia es una de las excepciones previstas constitucionalmente.
3.6 La resolución es obscura e irregular, además de estar indebidamente fundada y motivada, lo anterior, porque no se cumplen las formalidades del artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues no se analizan en su conjunto las pruebas atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, en el sentido de que debe entenderse por propaganda gubernamental y servicios de salud.
De igual forma se argumenta, que la Secretaría de Salud, debe informar en forma permanente a la población en general, de los servicios de salud, por lo tanto los actos de la autoridad gozan de la presunción iuris tantum del principio de legalidad y legitimidad.
3.7 Es incorrecta la determinación de la responsable, en el sentido de que el Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud, es el único con facultades en materia de comunicación social y que la Comisión Nacional de Protección Social en Salud carece de atribuciones en la materia.
Lo anterior porque del análisis de la Ley General de Salud, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, se advierte que entre las atribuciones de la citada Comisión está la de elaborar la política y los programas de comunicación social y coadyuvar con la Dirección General de Comunicación Social para la difusión de los resultados del Sistema de Protección Social en Salud.
De igual forma, de la normativa citada se advierte que a la Dirección General de Comunicación Social, le está restringido celebrar contratos se servicios respecto de los órganos desconcentrados de la Secretaría de Salud.
Está probado que la Comisión Nacional de Protección Social en Salud, fue quien contrató y ordenó la difusión de los promocionales, objeto de denuncia, sin que se advierta intervención alguna del Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud.
3.8 La autoridad reconoce expresamente que la citada Comisión fue quien suscribió el contrato para la difusión de los promocionales, objeto de denuncia, sin embargo, omite analizar el Reglamento Interno de la Comisión y no se percata de la autonomía técnica, administrativa y operativa de la misma.
Lo anterior, llevó a la responsable a ignorar que las funciones de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud y de la Dirección General de Comunicación Social son distintas, así como que, para que hubiera promocional con campaña informativa se requería de la elaboración previa de una política y programas de comunicación social elaboradas por la Comisión Nacional de Protección Social en Salud.
4. SUP-RAP-461/2011.
4.1 La recurrente aduce que la resolución impugnada viola los principios de legalidad y congruencia, en razón de que en ella se resolvieron cuestiones distintas por las que fue emplazada al procedimiento especial sancionador.
La actora afirma que mediante acuerdo de veintisiete de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requirió información con relación a la emisión de los mensajes identificados con las claves RA00644-11 y RV00553-1, cuya transmisión fue ordenada por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, motivo por el cual en el considerando Décimo Primero de la resolución impugnada la autoridad responsable determinó que esa dependencia gubernamental fue la única responsable de la transmisión y declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la recurrente.
Asimismo, la demandante aduce que la autoridad responsable indebidamente agregó elementos nuevos a los controvertidos, consistentes en nuevos mensajes y spots, los cuales no le fueron hechos de su conocimiento al momento de ser emplazada al procedimiento especial sancionador, con lo cual se le dejó en estado de indefensión al no otorgarle la oportunidad de defensa, siendo violatorio de lo previsto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se le emplazó, única y exclusivamente con la transmisión del mensaje ordenado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación identificado como RA00644-11, denominado “Apendicitis” y no por la transmisión de algún otro mensaje.
4.2 La recurrente aduce que la autoridad responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno a las constancias exhibidas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en razón que de autos se advierte que no obra constancia alguna que acredite de manera fehaciente, la notificación de suspensión del promocional controvertido identificado en el considerando Décimo de la resolución impugnada.
Lo anterior porque, en opinión de la demandante, de las constancias exhibidas por la aludida Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en modo alguno, obra el acuse de recepción, ya sea sello o firma del representante autorizado por esa concesionaria.
En este sentido, la actora aduce que la autoridad responsable infringe lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo relativo a las notificaciones por oficio, cuyos requisitos incumple la citada Dirección General y en consecuencia no se puede tener por hecha la notificación.
Asimismo, la recurrente afirma que la autoridad responsable es omisa en revisar las situaciones en que funciona el dispositivo “DIMM2”, cuya “función fundamental es el de enviar material para su difusión y no el de dar avisos importantes como lo es la suspensión de transmisión de material pautado por la propia Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación”.
En opinión de la demandante para que la autoridad responsable pudiera considerar como prueba plena la notificación vía “DIMM2” debió requerir a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación a fin de que informara sobre la forma de operar, funcionamiento y demás características de ese dispositivo y así poder determinar si puede o no ser considerado como medio de notificación oficial.
En este orden de ideas, la actora aduce que la notificación vía “DIMM2” carece de los elementos necesarios para que se considere legal ya que contrario a lo argumentado por la aludida Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, no posee un medio de recepción fehaciente, con lo cual viola lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo porque “el hecho de contar con una hoja en el que diga “AVISO URGENTE” en modo alguno significa que se haya recibido por la demandante y menos aún está personalizada.
Por otra parte, la apelante afirma que existen estaciones de radio que no cuentan con el dispositivo “DIMM2” o bien que no funciona, de lo cual tiene conocimiento la citada Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, con lo que trata de delegar su responsabilidad en cuanto a la transmisión de los mensajes controvertidos.
Asimismo, en opinión de la demandante los correos electrónicos exhibidos por esa Dirección General carecen de valor probatorio porque carecen de los requisitos necesarios previstos en el artículo 35, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
4.3 La recurrente aduce que la resolución impugnada infringe lo previsto en el artículo 369 incisos b) y d), en relación con el numeral 368 párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al incluir elementos novedosos no planteados en el emplazamiento al procedimiento especial sancionador, con lo cual se le dejó en estado de indefensión al no poder deducir sus derechos y ofrecer las pruebas correspondientes.
Por otra parte, la actora aduce que las imputaciones hechas en su contra por el Consejo General de Instituto Federal Electoral son falsas, en razón de que la difusión de los mensajes controvertidos se llevó única y exclusivamente en acatamiento a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación; para acreditar lo anterior, exhibe las órdenes de transmisión de los mensajes pautados por la aludida Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.
Asimismo, la recurrente afirma que la autoridad responsable aplicó criterios diferentes para el caso del mensaje RA00644-11 y los señalados en el Considerando DÉCIMO de la resolución impugnada.
Al respecto, considera que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación solicitó un cumplimento cabal a las pautas que le fueran instruidas por el Instituto Federal Electoral o por la Dirección General en comento, argumento que fue aplicado y tomado en consideración para resolver lo referente al mensaje RA00644-11, omitiendo aplicar el mismo criterio a los mensajes controvertidos.
En su opinión, lo anterior es contradictorio porque se trata de casos en igualdad de circunstancias, con lo cual la resolución impugnada es ilegal, porque la autoridad responsable debió declarar que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación fue la única responsable de la difusión de los mensajes descritos en el Considerando DÉCIMO tal y como lo hizo en el Considerando DÉCIMO PRIMERO.
4.4 La demandante aduce que la resolución impugnada viola las garantías de seguridad jurídica y legalidad, así como el principio de proporcionalidad, previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución federal, en relación con el numeral 354, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales “y demás relativos” del Código Fiscal de la Federación.
En opinión de la recurrente, la sanción que se le impuso es ilegal porque la autoridad responsable debió fundar y motivar su resolución en el caso concreto, en razón de que en términos de los previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal los impuestos y contribuciones a cargo de los particulares, deben ser proporcionales a la situación específica de cada uno de ellos, sin generalizar.
Al respecto, la actora aduce que en el considerando DÉCIMO QUINTO de la resolución impugnada, la autoridad responsable al imponer la sanción generalizó una sanción porque aplicó la misma fundamentación y motivación para sancionar a otras concesionarias emplazadas al procedimiento sancionador, lo cual es indebido porque los preceptos constitucionales y legales, así como las disposiciones fiscales no se pueden aplicar por analogía, sino que debió fundamentar y motivar en lo particular para cada contribuyente, circunstancia que no ocurrió.
En este sentido, en consideración de la recurrente, la sanción impuesta no está motivada ni fundamentada porque la autoridad responsable no tomó en consideración la declaración de impuestos del “último ejercicio fiscal” que aportó y que en modo alguno fue objetada, sino que resolvió con diversas argumentaciones que no guardan relación con la apelante y por lo cual considera la dejó en estado de indefensión al no estudiar las pruebas legalmente aportadas y admitidas.
Finalmente la actora aduce que la multa impuesta viola el principio de congruencia y proporcionalidad que debe contener toda contribución a cargo de los particulares, en razón de que la sanción por una parte no es proporcional ni congruente con su situación económica, toda vez que la autoridad responsable no tomo en consideración ni valoró la declaración de impuestos del “último ejercicio fiscal” que aporto, y por otra parte, la autoridad demandada al definir la sanción, no estableció con precisión los elementos objetivos que tomo en consideración para establecer el monto de la multa, sino que para imponerla recurrió a argumentos meramente subjetivos, no aplicables al caso particular.
5. SUP-RAP-462/2011.
5.1 La recurrente aduce que la resolución impugnada viola los principios de legalidad y congruencia, en razón de que en ella se resolvieron cuestiones distintas por las que fue emplazada al procedimiento especial sancionador.
La actora afirma que mediante acuerdo de veintisiete de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requirió información con relación a la emisión de los mensajes identificados con las claves RA00644-11 y RV00553-1, cuya transmisión fue ordenada por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, motivo por el cual en el considerando Décimo Primero de la resolución impugnada la autoridad responsable determinó que esa dependencia gubernamental fue la única responsable de la transmisión y declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la recurrente.
Asimismo, la demandante aduce que la autoridad responsable indebidamente agregó elementos nuevos a los controvertidos, consistentes en nuevos mensajes y spots, los cuales no le fueron hechos de su conocimiento al momento de ser emplazada al procedimiento especial sancionador, con lo cual se le dejó en estado de indefensión al no otorgarle la oportunidad de defensa, siendo violatorio de lo previsto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se le emplazó, única y exclusivamente con la transmisión del mensaje ordenado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación identificado como RA00644-11, denominado “Apendicitis” y no por la transmisión de algún otro mensaje.
5.2 La recurrente aduce que la autoridad responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno a las constancias exhibidas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, en razón que de autos se advierte que no obra constancia alguna que acredite de manera fehaciente, la notificación de suspensión del promocional controvertido identificado en el considerando Décimo de la resolución impugnada.
Lo anterior porque, en opinión de la demandante, de las constancias exhibidas por la aludida Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en modo alguno, obra el acuse de recepción, ya sea sello o firma del representante autorizado por esa concesionaria.
En este sentido, la actora aduce que la autoridad responsable infringe lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo relativo a las notificaciones por oficio, cuyos requisitos incumple la citada Dirección General y en consecuencia no se puede tener por hecha la notificación.
Asimismo, la recurrente afirma que la autoridad responsable es omisa en revisar las situaciones en que funciona el dispositivo “DIMM2”, cuya “función fundamental es el de enviar material para su difusión y no el de dar avisos importantes como lo es la suspensión de transmisión de material pautado por la propia Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación”.
En opinión de la demandante para que la autoridad responsable pudiera considerar como prueba plena la notificación vía “DIMM2” debió requerir a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación a fin de que informara sobre la forma de operar, funcionamiento y demás características de ese dispositivo y así poder determinar si puede o no ser considerado como medio de notificación oficial.
En este orden de ideas, la actora aduce que la notificación vía “DIMM2” carece de los elementos necesarios para que se considere legal ya que contrario a lo argumentado por la aludida Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, no posee un medio de recepción fehaciente, con lo cual viola lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo porque “el hecho de contar con una hoja en el que diga “AVISO URGENTE” en modo alguno significa que se haya recibido por la demandante y menos aún está personalizada.
Por otra parte, la apelante afirma que existen estaciones de radio que no cuentan con el dispositivo “DIMM2” o bien que no funciona, de lo cual tiene conocimiento la citada Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, con lo que trata de delegar su responsabilidad en cuanto a la transmisión de los mensajes controvertidos.
Asimismo, en opinión de la demandante los correos electrónicos exhibidos por esa Dirección General carecen de valor probatorio porque carecen de los requisitos necesarios previstos en el artículo 35, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
5.3 La recurrente aduce que la resolución impugnada infringe lo previsto en el artículo 369 incisos b) y d), en relación con el numeral 368 párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al incluir elementos novedosos no planteados en el emplazamiento al procedimiento especial sancionador, con lo cual se le dejó en estado de indefensión al no poder deducir sus derechos y ofrecer las pruebas correspondientes.
Por otra parte, la actora aduce que las imputaciones hechas en su contra por el Consejo General de Instituto Federal Electoral son falsas, en razón de que la difusión de los mensajes controvertidos se llevó única y exclusivamente en acatamiento a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación; para acreditar lo anterior, exhibe las órdenes de transmisión de los mensajes pautados por la aludida Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.
Asimismo, la recurrente afirma que la autoridad responsable aplicó criterios diferentes para el caso del mensaje RA00644-11 y los señalados en el Considerando DÉCIMO de la resolución impugnada.
Al respecto, considera que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación solicitó un cumplimento cabal a las pautas que le fueran instruidas por el Instituto Federal Electoral o por la Dirección General en comento, argumento que fue aplicado y tomado en consideración para resolver lo referente al mensaje RA00644-11, omitiendo aplicar el mismo criterio a los mensajes controvertidos.
En su opinión, lo anterior es contradictorio porque se trata de casos en igualdad de circunstancias, con lo cual la resolución impugnada es ilegal, porque la autoridad responsable debió declarar que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación fue la única responsable de la difusión de los mensajes descritos en el Considerando DÉCIMO tal y como lo hizo en el Considerando DÉCIMO PRIMERO.
5.4 La demandante aduce que la resolución impugnada viola las garantías de seguridad jurídica y legalidad, así como el principio de proporcionalidad, previstas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución federal, en relación con el numeral 354, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales “y demás relativos” del Código Fiscal de la Federación.
En opinión de la recurrente, la sanción que se le impuso es ilegal porque la autoridad responsable debió fundar y motivar su resolución en el caso concreto, en razón de que en términos de los previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal los impuestos y contribuciones a cargo de los particulares, deben ser proporcionales a la situación específica de cada uno de ellos, sin generalizar.
Al respecto, la actora aduce que en el considerando DÉCIMO QUINTO de la resolución impugnada, la autoridad responsable al imponer la sanción generalizó una sanción porque aplicó la misma fundamentación y motivación para sancionar a otras concesionarias emplazadas al procedimiento sancionador, lo cual es indebido porque los preceptos constitucionales y legales, así como las disposiciones fiscales no se pueden aplicar por analogía, sino que debió fundamentar y motivar en lo particular para cada contribuyente, circunstancia que no ocurrió.
En este sentido, en consideración de la recurrente, la sanción impuesta no está motivada ni fundamentada porque la autoridad responsable no tomó en consideración la declaración de impuestos del “último ejercicio fiscal” que aportó y que en modo alguno fue objetada, sino que resolvió con diversas argumentaciones que no guardan relación con la apelante y por lo cual considera la dejó en estado de indefensión al no estudiar las pruebas legalmente aportadas y admitidas.
Finalmente la actora aduce que la multa impuesta viola el principio de congruencia y proporcionalidad que debe contener toda contribución a cargo de los particulares, en razón de que la sanción por una parte no es proporcional ni congruente con su situación económica, toda vez que la autoridad responsable no tomo en consideración ni valoró la declaración de impuestos del “último ejercicio fiscal” que aporto, y por otra parte, la autoridad demandada al definir la sanción, no estableció con precisión los elementos objetivos que tomo en consideración para establecer el monto de la multa, sino que para imponerla recurrió a argumentos meramente subjetivos, no aplicables al caso particular.
6. SUP-RAP-463/2011.
6.1 Aduce la recurrente que la resolución impugnada viola en su agravio lo dispuesto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se advierte de lo expuesto en la tesis de jurisprudencia 43/2002, cuyo rubro es al tenor siguiente “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
La autoridad responsable fue omisa en dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos que hizo valer al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos dentro del procedimiento del cual deriva la resolución que ahora se impugna.
Así, al dar contestación al emplazamiento, hizo valer diversos argumentos para sustentar su defensa, en relación a los cuales la autoridad responsable omitió analizarlos o lo hizo en forma inexacta, los argumentos que en síntesis son:
a) El acuerdo de emplazamiento tiene una redacción incongruente, en la que no se señala con precisión la conducta que puede dar lugar a la violación a la normatividad electoral, toda vez no precisa las fechas, horarios y los promocionales que supuestamente se atribuyen a las emisoras concesionadas a Televisión Azteca Sociedad Anónima de Capital Variable.
b) No aportó el monitoreo, ni las grabaciones que lo respaldaran, pues solo se limitó a entregar tres discos compactos que contienen el supuesto reporte de monitoreo (cuando en el expediente son seis), sin embargo, una vez que se procede a su reproducción, presenta datos contusos de los que no es posible desprender las fechas y horarios en que presuntamente se trasmitieron los promocionales materia de inconformidad.
c) Aun cuando se tuviera por cierta la difusión del promocional identificado con el folio RV00553-11, alusivo al seguro popular, la inclusión de las frases: “Ya con el Seguro Popular es una ayuda a la gente” y “Porque la salud es tu derecho, el seguro popular” constituyen elementos que resultan necesarios para que el televidente, principalmente el de escasos recursos económicos o, con instrucción elemental o sin ella, pueda identificar plenamente el programa que le brinda un beneficio que no pueden dejar de conocer por la realización de comicios electorales, dado que se trata de una campaña relativa a un servicio de salud que la Constitución federal prevé como excepción, por lo que esa información no puede ser considerada como un logro o acción de gobierno, y por tanto, no vulnerara la equidad que debe imperar en toda contienda electoral.
6.2 La autoridad responsable viola en agravio de la recurrente y del interés público, además del principio de legalidad y la garantía de audiencia que constitucionalmente está obligada a observar la autoridad responsable, en atención a que al emplazarla al procedimiento especial sancionador, no señaló las fechas y horarios en que se difundieron los promocionales.
En el acuerdo de emplazamiento no señaló los datos relativos a las fechas y horarios en que se trasmitieron los materiales denunciados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ni aportó el monitoreo ni las grabaciones que lo respaldaran.
En este sentido, se considera que lo procedente es que la autoridad electoral hiciera constar en un documento el informe del monitoreo, en el que de manera pormenorizada, se señalara la entidad federativa en que se produjo la transmisión, el medio por el cual se transmitió el promocional (televisión o radio, en amplitud o frecuencia modulada), los datos de la emisora, así como la fecha y hora de inicio de la transmisión, la duración y el contenido del promocional.
Así, al dictar el acuerdo de emplazamiento, de fecha veintisiete de junio de dos mil once, la autoridad sustanciadora omitió incluir el informe de monitoreo, pues se le llama a un procedimiento por la presunta comisión de una conducta sin hacerle de su conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se cometió, pues al no especificar los días y horarios en que supuestamente trasmitieron los materiales objeto del procedimiento, ni correrle traslado.
En este sentido, es importante señalar que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos aportó siete discos compactos, a través de los oficios que a continuación se reseñan, precisando que en seis de ellos acompañó el supuesto reporte de monitoreo:
Oficios
1 - SCG/3674/2011 Reporte de monitoreo
2 - SCG/3668/2011 Reporte de monitoreo
3 - SCG/3683/2011 Reporte de monitoreo
4 - SCG/3713/2011 Reporte de monitoreo
5 - SCG/3685/2011 Reporte de monitoreo
6 - SCG/3702/2011 Reporte de monitoreo
7 - SCG/3886/2011 Reporte de monitoreo
La autoridad electoral sólo me corrió traslado con tres discos.
Bajo esta premisa, la falta de precisión de la imputación que se hizo a Televisión Azteca Sociedad Anónima de Capital Variable, la dejó en total estado de indefensión, pues se le pretende sancionar por una conducta distinta a aquella que le fue notificada en el acuerdo de emplazamiento, porque sólo se le imputaron las trasmisiones detectadas el día ocho de junio del dos mil once en las emisoras que trasmiten su señal en el Estado de México, Nayarit y Coahuila, y del día treinta y uno de mayo al ocho de junio, en el caso de las emisoras que trasmiten su señal en Hidalgo.
6.3 La autoridad responsable viola en agravio de la concesionaria recurrente y del interés público, así como el principio de legalidad, porque en la resolución que se controvierte, no acreditó fehacientemente la conducta por la que se le pretende sancionar.
Por tanto, los discos compactos en los que obra el supuesto reporte de monitoreo no constituyen un elemento idóneo. Al respecto, se debe tomar en consideración que los testigos de grabación son los instrumentos idóneos para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
6.4 La autoridad responsable viola en agravio de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, y del interés público, además del principio de legalidad, dado que la trasmisión obedeció al cumplimiento de las pautas de la Dirección General de Radio y Televisión de la Secretaría de Gobernación, pues la responsabilidad en todo caso obedece a la dependencia que ordenó su transmisión.
Como se aprecia, la autoridad electoral señala expresamente en su resolución que Televisión Azteca Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo que se refiere a las emisoras con distintivo XHDF-TV Canal 13 y XHIMT-TV Canal 7 TVA, fue notificada de una pauta específica por parte de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía para difundir, entre otros, el promocional identificado con el folio RV00553-11, en específico, del día dieciséis de mayo al doce de junio del dos mil once.
En este sentido, se debe señalar que aun cuando la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía señaló en el oficio número DG/3859/11-01, de fecha diecisiete de junio del año en que se actúa, que el promocional sólo fue pautado para ser difundido en un periodo comprendido del veintiuno de marzo al quince de mayo de dos mil once, lo cierto es que la autoridad resolutora tuvo por demostrado que el periodo en que fue pautado en las emisoras de Televisión Azteca Sociedad Anónima de Capital Variable, es el comprendido del día dieciséis de mayo al doce de junio del dos mil once.
Bajo esta premisa resulta evidente que aun cuando la autoridad electoral tuviera por cierta la difusión del material alusivo al seguro popular, éste fue pautado por la Dirección General de Radio y Televisión de la Secretaría de Gobernación, por lo que su trasmisión, en caso de que se hubiera hecho, fue en cumplimiento de una determinación de una autoridad que está facultada, constitucional y legalmente, para ordenar esa trasmisión.
6.5 La resolución que se impugna vulnera flagrantemente el principio de legalidad previsto por el artículo 16 de la Constitución federal, porque el contenido de los promocionales por los cuales se sancionó a la recurrente constituye propaganda gubernamental que se ubica dentro de las hipótesis de excepción previstas por la Constitución federal, pues su finalidad es la de difundir la afiliación a un seguro que presta servicios de salud.
En efecto, como se ha expuesto en líneas anteriores, el promocional promueve información que permite a los televidentes conocer la prestación de un seguro mediante el cual se proporciona asistencia médica gratuita.
6.6 La resolución que se impugna resulta totalmente incongruente, dado que en principio establece que en el caso de las emisoras XHDF-TV Canal 13 y XHIMT-TV Canal 7 en el Distrito Federal, concesionadas a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, el impacto del promocional alusivo al seguro popular no es reprochable a dichas emisoras, en atención a que fue ordenado por la Dirección General de Radio y Televisión y Cinematografía, sin embargo, dentro de la resolución impugnada, se argumenta lo contrario y se señala que la responsabilidad es atribuible a la concesionaria recurrente, lo que constituye una falta total de certeza jurídica.
Como se aprecia, la autoridad responsable sostiene que el impacto que presuntamente fue transmitido el día trece de junio del presente año, en las emisoras XHDF-TV Canal 13 y XHIMT-TV Canal 7 en el Distrito Federal, no puede ser reprochado a los concesionarios y/o permisionarios denunciados respecto de los impactos detectados en las periodicidades referidas en los cuadros en cita.
Asimismo, señala que el hecho de que la Dirección General de Radio y Televisión hubiese ordenado a los concesionarios citados en el cuadro trascrito difundieran los promocionales materia del presente estudio, generó en la autoridad responsable la convicción para establecer que los concesionarios no pueden ser responsabilizados por la difusión del promocional alusivo al seguro popular, cuando ya estaban transcurriendo las campañas electorales de los procesos locales del Estado de México, Coahuila, Nayarit e Hidalgo.
En efecto, según se desprende de las consideraciones sostenidas en las fojas novecientas treinta y dos a novecientas ochenta y tres, la autoridad electoral responsable contradice las consideraciones por las que concluyó que el citado mensaje era responsabilidad de la Dirección General de Radio y Televisión y señala que esas trasmisiones son responsabilidad de las emisoras XHDF-TV Canal 13 y XHIMT-TV Canal 7 en el Distrito Federal, lo que resulta a todas luces incongruente.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es al tenor siguiente: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
6.7 Otra flagrante violación en que incurre la autoridad responsable y que causa agravio a la recurrente, consiste en la falta de congruencia en la imposición de las sanciones, pues en las consideraciones relativas a la individualización de la sanción, la responsable sostiene que solo a los concesionarios de televisión que hayan difundido una cantidad mayor a los cincuenta impactos, se les impondrá como sanción una multa pecuniaria.
No obstante, el ejercicio de individualización que hace la autoridad electoral, parte de una premisa inexacta, porque para la imposición de la sanción debió considerar a cada una de las emisoras en forma individual, toda vez que a cada una de ellas les corresponde cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en la materia.
De esta forma, a las emisoras que a continuación se enlistan, aun cuando tuvieron menos de cincuenta impactos, ilegalmente se les impone una multa, cuando lo procedente era una amonestación, según el criterio de la autoridad responsable: XHPVJ-TV Canal 7 en el estado de Jalisco (veintitrés impactos) XHGJ-TV Canal 2 en el estado de Jalisco (veintisiete impactos) XHDF-TV Canal 13 en el Distrito Federal (un impacto) XHIMT-TV Canal 7 en el Distrito Federal (un impacto) XHPNG-TV canal 6 en el estado de Coahuila (un impacto) XHCUR-TV Canal 13 en el estado de Morelos (veinticinco impactos) XHCUV-TV Canal 28 en el estado de Morelos (veintiseis impactos).
Para demostrar lo anterior, resulta necesario reproducir las consideraciones de la autoridad responsable para sostener los casos en que debe ser aplicada una amonestación y la contradicción que existe con los puntos resolutivos:
En el presente caso, las emisoras XHPVJ-TV Canal 7 en el estado de Jalisco (veintitrés impactos); XHGJ-TV Canal 2 en el estado de Jalisco (veintisiete impactos); XHDF-TV Canal 13 en el Distrito Federal (un impacto); XHIMT-TV Canal 7 en el Distrito Federal (un impacto); XHPNG-TV canal 6 en el estado de Coahuila (un impacto); XHCUR-TV Canal 13 en el estado de Morelos (veinticinco impactos) y XHCUV-TV Canal 28 en el estado de Morelos (veintiséis impactos), de conformidad con los datos asentados en la resolución que se combate no rebasaron los cincuenta impactos, por lo que, de ser el caso, debieron ser sancionados con una amonestación y no una multa.
Lo anterior viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículos 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al primer ordenamiento jurídico invocado.
En el presente caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se cometió la infracción deben ser tomadas en cuenta de manera individual, por lo que no se puede tomar como factor la totalidad de los impactos que se atribuyen a la recurrente para fijar la sanción, sino que este ejercicio se debe hacer de manera individual y solo tomando en cuenta los impactos que corresponden a cada emisora, como lo ha sostenido la Sala Superior.
En este sentido, se debe señalar que existen televisoras que rebasan el número de impactos de las emisoras concesionadas a Televisión Azteca, por ejemplo: Lucia Pérez Medina Vda. de Mondragón, concesionaria de la televisora identificada con las siglas XHKG-TV CANAL 2 (cuarenta impactos) y el Instituto Politécnico Nacional, permisionario de las emisoras XHSCE-TV, canal 13, XHVBM-TV, canal 7 XHCIP-TV, Canal ó y XHKG-TV CANAL 2 (veintitrés impactos), sin embargo, solo se les impone una amonestación.
6.8 La resolución que se impugna causa agravio a la concesionaria recurrente, porque a la emisora XHPNG-TV, Canal 6, por un solo impacto se le imponen dos sanciones, una amonestación y una multa, lo que en la especie se traduce en una vulneración al principio “no bis in ídem”.
Se debe señalar que al Derecho Administrativo Sancionador, le son aplicables “mutatis mutandi” los principio que rigen la materia penal, por lo que resulta indubitable que el principio “non bis in ídem”, resulta aplicable también a aquellos ámbitos en donde el Estado ejerce una facultad sancionadora.
6.9 Causa agravio las multas que se imponen a las emisoras concesionadas a Televisión Azteca Sociedad Anónima de Capital Variable, porque es “tasada”, además de que se basa en información que no corresponde al promocional que se les imputa, toda vez que éste corresponde a pautas del Estado y no a spots adquiridos al amparo de un negocio mercantil.
En efecto, para la obtención del monto que sirvió de base para la imposición de las multas, la autoridad responsable le asignó a cada impacto el costo promedio comercial de los spots contratados entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las empresas Radiodifusoras Asociadas, Sociedad Anónima de Capital Variable, Multimedios Sociedad Anónima de Capital Variable y Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Para demostrar la recurrente reproduce las consideraciones de la autoridad responsable en las que tasó el valor de los promocionales:
“Y por lo que hace a los promocionales difundidos en televisión, con los datos aportados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la empresa Televisa, S.A. de C.V., se establece como costo promedio de los spots difundidos el de $3896.00 (tres mil ochocientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.)
Por lo anterior, es que esta autoridad electoral tomará como base dichos costos, para imponer la sanción correspondiente a las partes que resultaron responsables de haber cometido la infracción a la legislación electoral vigente.
(…)”
No obstante, sostiene la empresa apelante, contrario a los sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de individualizar la sanción impuso multas fijas a los sujetos que consideró responsables, asignado valores determinados a los factores que tomó en cuenta para la obtención del monto base; por tanto, no tomó en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en la comisión de la infracción, situación que está prohibida por la Constitución General de la República.
Ese criterio está contenido en las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte, cuyos rubros son al tenor siguiente: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE” y “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES”.
6.10 Causa agravio a la recurrente la multa que se impone a las emisoras XHPVJ-TV Canal 7 y XHGJ-TV Canal 2 en el estado de Jalisco; XHQUE-TV Canal 36 en el estado de Querétaro; XHDF-TV Canal 13 y XHIMT-TV Canal 7 en el Distrito Federal; XHPNG-TV Canal 6 en el estado de Coahuila; XHCUR-TV Canal 13 y XHCUV-TV Canal 28 en el estado de Morelos, ya que la autoridad electoral al tomar en cuenta el elemento cobertura, en relación al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal dentro de las secciones en que se dividen, para el efecto de conocer el porcentaje de ciudadanos que pudieron haber recibido la señal de cada una de las emisoras implicadas en la comisión de la conducta y la posible implicación que pudiera tener en ellos, se obtuvo con datos incorrectos.
Incluyendo aquellas en las que no se celebraron procedimientos electorales, cuando lo procedente hubiera sido que solo se consideraran aquellas en las que hubo contienda electoral.
Como se aprecia, la autoridad jurisdiccional electoral sostuvo que el elemento de cobertura en relación al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal dentro de las secciones en que se dividen, constituye un elemento por el cual se puede conocer el porcentaje de ciudadanos que pudieron haber recibido la señal de cada una de las emisoras implicadas en la comisión de la conducta y la posible implicación que pudiera tener en ellos.
En el caso que nos ocupa, la autoridad electoral no tomó en cuenta ese factor, mientras que en otros adiciona un factor que no constituye un elemento objetivo que resulte aplicable, pues no se tomó en cuenta el porcentaje de ciudadanos de las entidades en las que se desarrollaron procedimeintos electorales
Lo anterior, porque en los casos de XHDF-TV canal 13 en el Distrito Federal XHIMT-TV canal 7 en el Distrito Federal no tomó en cuenta algún dato objetivo para calcular el factor cobertura, y en otros lo hizo de manera incorrecta, como en el caso de la emisora XHQUE-TV, Canal 36, de la que señala que tiene cobertura en quinientas cuarenta y cinco secciones de la entidad, sin embargo, ese dato corresponde al Estado de Querétaro, en el cual no se celebró procedimieto electoral alguno.
7. SUP-RAP-464/2011.
7.1 La recurrente expone que le genera agravio a mis representadas la incorrecta valoración que hizo la autoridad responsable del contenido de los promocionales identificados con los folios RV00553-11 y RA00644-11, cuya temática versa única y exclusivamente sobre temas relativos de salud, los cuales pueden ser difundidos válidamente durante las campañas electorales, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución federal, al considerar que por esos mensaje se publicitan logros o acciones de gobierno.
Así expone que las personas morales recurrentes no son peritos en la materia ni pueden ejercer censura previa sobre los promocionales de Gobierno, además destacan que en términos del artículo 50 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión, el contenido de los mensajes es responsabilidad exclusiva de la autoridad que ordena su difusión:
Por tanto, en términos de ese artículo, corresponde a la autoridad, que contrata u ordena, verificar que el contenido de los promocionales y no al concesionario que transmite.
En consecuencia, razonan las recurrentes, el único sujeto al cual se le puede reprochar la difusión de propaganda gubernamental que no encuadre en las excepciones, es al órgano de gobierno que se puede beneficiar de ésta y no el concesionario que cumple con la difusión.
Aunado a lo anterior, exponen que los aludidos promocionales no contiene alguno de los elementos prohibidos en el artículo 2 del Reglamento de Propaganda de Servidores Públicos, de manera tal que las actoras no contaban con elementos objetivos que les permitieran válidamente negar la transmisión de los promocionales.
Por otra parte, aducen que el contenido del promocional de “Seguro Popular” constituye propaganda gubernamental que se ubica dentro de las hipótesis de excepción previstas por la normatividad constitucional, pues su finalidad es la de difundir la afiliación a un seguro que presta servicios médicos de carácter gratuito para toda la población.
Por lo cual, consideran que el análisis que hizo la autoridad responsable fue incompleto, pues no se promueve algún logro de gobierno o acción gubernamental, pues las demás expresiones contenidas en ese mensaje, en su conjunto y no de forma aislada como indebidamente se hace constar en la resolución tienen por objeto promover entre las personas de escasos recursos económicos que pueden acceder a servicios médicos gratuitos para afrontar cualquier tipo de padecimiento.
7.2 Argumentan las recurrentes que en la resolución que ahora controvierten, la autoridad responsable incurre en diversas incongruencias que vician el acto de autoridad de manera insubsanable.
7.2.1 Inconsistencias del número de promocionales sancionables atribuidos a la concesionaria XEWK-AM 1190 del Estado de Jalisco. En el considerando “SÉPTIMO (EXISTENCIA DE LOS HECHOS)”, en el apartado de “VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, RESPECTO DEL EXPEDIENTE SCG/PE/CG/039/2011”, la autoridad responsable describe las pruebas aportadas por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos junto con la vista que presentó ante la Secretaría Ejecutiva, entre las que se encuentra identificada con el número 17 el “Reporte generado mediante el Sistema de Verificación y Monitoreo de este Instituto por el período que comprende del cuatro al treinta de mayo de dos mil once para Nayarit y del dieciséis al treinta de mayo de dos mil once para el Estado de México”.
Por tanto, se precisa que el promocional identificado con el número de versión RA00321-11 en la emisora XEWK-AM, dentro del plazo del cuatro al treinta de mayo de dos mil once fue de cincuenta y nueve impactos.
En congruencia con lo anterior, en el considerando DÉCIMO CUARTO se detalla en primer lugar el número de promocionales bajo investigación que se tienen acreditados por emisora:
De acuerdo a lo antes expuesto, se sigue que, por lo que respecta a la supuesta transmisión de la versión identificada como RA00321-11 en la emisora XEWK-AM 1190, la autoridad solamente detectó en el periodo del 4 al 15 de mayo de 2011, un total de 59 impactos.
De ellos, los 5 transmitidos el 4 de mayo fueron considerados responsabilidad exclusiva de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación; y los 54 restantes fueron considerados como responsabilidad de la emisora.
No obstante lo anterior, y sin que se consienta la responsabilidad que se imputa a dicha emisora respecto de las transmisiones realizadas desde el 5 y hasta el 15 de mayo, en el considerando DÉCIMO QUINTO de la propia resolución, la responsable incrementa exponencialmente el número de versiones supuestamente observadas e incluso determina imponer una sanción a esta emisora con base en un número de promocionales que no corresponde con el detectado.
En ese orden de ideas, es falso que el número de promocionales observables correspondan a ciento sesenta y cuatro por la versión RA00321-11, y en consecuencia que el número total de promocionales detectados en la emisora, con independencia de la versión, sean cuatrocientos noventa y tres. Así, consideran las recurrentes que la autoridad responsable incurrió en incongruencia al alterar de manera significativa el número de promocionales reprochados en contra de XEWK-AM 1190, en el periodo mencionado, motivo por el cual solicita la revocación de la resolución CG207/2011, pues la sanción que se le impone no corresponde a los hechos que se le imputan ni con los que están acreditados en el expediente.
7.2.2 Fechas ordenadas para la transmisión del promocional RA00597-11 para las emisoras XEHL-AM 1010 y XEWK-AM 1190. Aducen las recurrentes que la resolución impugnada es incongruente por lo que se refiere a estas emisoras, porque la responsable en la primera parte del considerando “DÉCIMO CUARTO” determinó que era responsabilidad exclusiva de la Dirección General de Radio y Televisión, cualquier transmisión de promocionales cuya difusión se haya hecho después del inicio de las campañas en el Estado de Nayarit.
Inclusive, en ese oficio, el aviso que contiene es de carácter genérico, puesto que no señala con claridad cuál es la propaganda gubernamental que se debía suspender, por tanto se traslada a los concesionarios y permisionarios, la responsabilidad de decidir qué materiales se pueden o no difundir.
En ese orden de ideas, si el promocional fue transmitido por las concesionarias aludidas, aún después del inicio de las campañas en el Estado de Nayarit, ello atiende, única y exclusivamente, a la instrucción que le diera la Dirección General de Radio y Televisión.
Así, toda vez que la transmisión de los promocionales a que se ha hecho referencia, están en idéntico supuesto a aquellos en los que se consideró que no se podía hacer un juicio de reproche en contra de las concesionarias, pues su transmisión atendió a una pauta de “RTC”, autoridad quien no ordenó, de manera concreta su suspensión.
7.2.3 XHSEN-TV canal 12 en Nayarit. En el Catálogo ACRT/003/2011 se otorgó a la citada concesionaria un plazo que no debía exceder del inicio de las campañas para que contara con los elementos técnicos que le permitieran hacer la transmisión de las pautas que les notificara la autoridad electoral; así en el considerando 31, el Comité se comprometió para establecer mecanismos de diálogo con los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que informaron que no cuentan con capacidad de bloqueo, sin embargo, a pesar de que mi mandante hizo diversas manifestaciones a la autoridad electoral, el diálogo nunca se concretó.
Destacan las recurrentes que desde el dieciocho de abril de dos mil once se informó, de manera precisa y detallada, a la autoridad electoral, diversas situaciones que obstaculizaban la instalación de equipos de bloqueo en la emisora, incluyendo la suspensión de obras por parte de las autoridades municipales.
Aducen las recurrentes, que como lo reconoce el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, está plenamente acreditado que la citada concesionaria no pudo hacer la instalación de equipos de bloqueo en la emisora de que se trata, en consecuencia, existe una justificación para que éste hubiera incumplido de manera temporal con sus obligaciones en materia electoral, por lo que cualquier transmisión de promocionales gubernamentales a partir del inicio de las campañas locales, no le puede ser reprochable.
Así, sustentan la incongruencia en que, la autoridad responsable por un lado determina las circunstancias que enfrentó la citada concesionaria en la etapa de campañas en la entidad justifican que incumpla sus obligaciones en materia electoral, y por el otro le imponga una sanción precisamente por lo que se considera un incumplimiento a esas obligaciones, derivado de la transmisión de promocionales gubernamentales.
Alegan las recurrentes que una circunstancia similar se advierte en el considerando “DÉCIMO QUINTO”, en el cual la responsable también omitió tomar en consideración las circunstancias ya descritas al momento de individualizar la sanción respectiva, de manera tal que la multa que se le ha impuesto en realidad no atiende a las circunstancias específicas de mi mandante y, en consecuencia, deviene inconstitucional.
Por todo lo que argumentan, solicitan que se revoque la resolución reclamada, para el efecto de que el Consejo General tome en consideración las circunstancias particulares de la emisora XHSEN-TV canal 12 en Nayarit.
7.3 INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS SANCIONES. Aducen las personas morales concesionarias que la resolución que se impugna, es ilegal dado que no se observaron los principios de legalidad, certeza y objetividad, toda vez que agrupó a diversas emisoras denunciadas como si se tratara de un mismo concesionario, cuando a cada una de ellas les corresponde un título de concesión distinto.
Afirman que lo procedente conforma a Derecho es que se hubiera tomado en cuenta de manera individual cada una de las emisoras en cuestión, sin importar si la persona moral que detenta el título de concesión, es la misma o no.
Sin embargo, la autoridad responsable omitió considerar las condiciones de comisión de la infracción en función de cada una de las emisoras denunciadas, así, aún cuando Televimex, S.A. de C.V. sea concesionaria de las emisoras XHSEN-TV Canal 12, XEX-TV Canal 8 y XHTWH-TV Canal 10, Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V. de las emisoras XHATZ-TV Canal 32, XHQCZ-TV Canal 21 y XHCUM-TV Canal 11, Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. de las emisoras XEWK-AM 1190, XEX-FM 101.7, XEW-FM 96.9, XEQ-FM 92.9, XEX-AM 730, XEW-AM 900, XEQ-AM 940 y XEWA-AM 540 y Radio Melodía, S.A. de C.V. de la emisora XEHL-AM 1010, ello no implica que las violaciones cometidas en cada una de las emisoras se puedan “acumular” pues las sanciones se deben imponer en razón de cada emisora y no en razón de cada concesionaria.
A efecto de hacer evidente lo anterior, citan la tesis de jurisprudencia de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA”
En ese orden de ideas, si el número de promocionales transmitidos en cada emisora concesionada a las actoras, es menor o igual a cincuenta impactos, la responsable debió haberles impuesto como sanción una amonestación pública, como lo razonó en la resolución ahora controvertida.
En concepto de las recurrentes, la autoridad responsable incurre en el error de sumar el número de promocionales detectados por emisora, con independencia de la versión a la que se refieran y como si se trataran de una misma concesión.
En esa medida, para determinar si a las emisoras les correspondía la imposición de una amonestación pública o de una sanción pecuniaria, la responsable no solamente debió haber considerado de manera independiente las omisiones por cada frecuencia, sino por cada versión en específico.
Ello pues, como ya se explicó, la intencionalidad de transmisión de una versión específica de un promocional que se reproche a una emisora (por ejemplo “Seguro Popular”) no es la misma que otra en la que se hagan referencias a elementos de Educación o de Seguridad Pública.
Así, el objeto de la individualización de la sanción subyace precisamente en que la autoridad responsable tome en cuenta los elementos subjetivos y objetivos que concurrieron en la comisión de la conducta infractora específica, ejercicio de individualización que se debe hacer en función de cada emisora y dentro de ésta por cada versión específica, y no por concesionario, toda vez que la obligación de cumplir con la normatividad electoral existe respecto de cada emisora.
Concluyen las personas morales recurrentes que la sanción que se les impuso, vulnera flagrantemente el principio de legalidad, pues a las concesionaras que consideró como responsables, les aplica una sanción pecuniaria con base en datos que no corresponden a los elementos objetivos con los que, en su caso, debieron ser sancionadas.
Además señalan las recurrentes que para la obtención del monto base de las multas, se usó como base un supuesto costo comercial promedio de los spots, presuntamente contratado entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la empresa Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, asignándoles un costo de $3896.00 (tres mil ochocientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.) a promocionales que no fueron contratados sino pautados por la Dirección General de Radio y Televisión de la Secretaría de Gobernación.
Por tanto, argumentan que el referido costo promedio no se puede utilizar para cuantificar la transmisión de los mensajes gubernamentales, pues éstos fueron transmitidos dentro de los tiempos del Estado, por lo que no pueden tener un correlativo valor comercial, lo anterior es contrario a Derecho, porque carece de sustento legal alguno pues en el caso se trata de promocionales gubernamentales pautados por la autoridad competente y efectivamente transmitidos.
Aunado a lo anterior, no es claro de qué manera la cobertura de las emisoras se traduce en una cantidad adicional para sancionarlas, además, no obtuvieron algún lucro o beneficio con la transmisión de los promocionales.
Finalmente, exponen que la autoridad responsable no tomó en cuenta las condiciones socioeconómicas de las concesionarias.
7.4 Violación a la garantía de audiencia. Aducen las personas morales que les causa agravio la inobservancia de la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, se debe respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión, al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga, lo que no se cumplió en el procedimiento al cual recae la resolución que se impugna.
En efecto, el incumplimiento de la norma constitucional en cita obedece a que en el acuerdo de emplazamiento, en el cual se hizo del conocimiento de mis mandantes la imputación en su contra, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/39/2011 y acumulado, la Secretaría del Consejo General no señaló las fechas y horarios en que se difundieron los promocionales que presuntamente fueron transmitidos por las emisoras concesionadas a mis representadas, ni aportó los correspondientes testigos de grabación que respaldaran esas trasmisiones, ni un reporte de monitoreo impreso que de manera pormenorizada tuviera los datos necesarios para identificar las trasmisiones, lo que le impidió tener una oportuna y adecuada defensa, así como la posibilidad de aportar las pruebas que desvirtuaran las transmisiones por las que se les sancionó.
Aducen las personas morales que se les dejó en estado de indefensión, pues la autoridad responsable se limitó a entregar tres discos que supuestamente contenían el reporte de monitoreo, pero esos discos no están completos, presentando datos confusos y sin orden.
Asimismo, como se expuso debidamente en el escrito de alegatos, la autoridad electoral no cumplió el requisito previsto por el artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y. Procedimientos Electorales consistente en que en el escrito de emplazamiento se le informará al denunciado (de manera puntual) la infracción que se le imputa, pues se limitó a presentar tres discos compactos que supuestamente contenían dicha información, más no precisó las circunstancias (fechas, horas de transmisión, etc.) que permitieran a las concesionarias identificar cada uno de los promocionales cuya transmisión se les imputaba.
Señalan las personas morales recurrentes que, es relevante recordar que por medio del emplazamiento al procedimiento especial sancionador, la autoridad electoral tiene la obligación de hacer del conocimiento por escrito de la imputación que obra en contra del acusado, por lo que debió señalar de manera pormenorizada la entidad federativa en que se produjo la transmisión, el medio por el cual se transmitió el promocional (televisión o radio, en amplitud o frecuencia modulada), los datos de la emisora, así como la fecha y hora de inicio de la transmisión, la duración estimada y el contenido del promocional, por tanto, como ha sostenido la Sala Superior en diversas ejecutorias, tratándose de procedimientos especiales sancionadores, es en la audiencia de pruebas y alegatos en la cual el sujeto denunciado está en posibilidad de responder a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se le hace.
Por lo anterior, aún dentro de un procedimiento administrativo de índole sancionadora, se debe entender que la participación del sujeto a quien se atribuyen conductas debe ser integral, esto es, no tan solo se debe limitar a que conozca fehacientemente del inicio del procedimiento y sus consecuencias, sino también a que se le dé la oportunidad real de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, a la oportunidad de alegar, y al dictado de una resolución que resuelva la cuestión planteada.
En consecuencia, alegan las recurrentes que al no precisar los hechos (circunstancias de modo, tiempo y lugar) que sustentaba la acusación, se les dejó en estado de indefensión, pues esa omisión tuvo como consecuencia que no pudieran aportar los elementos de prueba que desvirtuaran la acusación.
7.5 Aducen las personas morales recurrentes que se viola en su agravio el principio de exhaustividad que deben observar todas las resoluciones de la autoridad, dado que no se dio respuesta puntual a cada uno de los argumentos de defensa que hicieron valer al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, los cuales en síntesis consisten en:
• Indebida fundamentación y motivación del emplazamiento, al no haber precisado la autoridad el dispositivo que se consideraba violado, y por el contrario, solamente referir un tipo de los llamados “en blanco”.
• La ilegalidad del emplazamiento, porque la autoridad es omisa en acreditar la actualización de los hechos que le son imputados a las concesionarias, así como en acreditar con elementos probatorios plenos que las supuestas conductas desplegadas actualizan las supuestas imputaciones hechas.
• En el emplazamiento sólo se observa un cuadro en el cual se puede entender que el Secretario Ejecutivo le pretende imputar a mis representadas la transmisión de ciertos spots, durante el periodo comprendido del treinta y uno de mayo al ocho de junio de dos mil once, sin precisarla hora y fecha exactas de transmisión y, el número de veces que supuestamente se difundieron los spots; lo que no respeta la garantía de audiencia de las concesionarias y las deja en imposibilidad de una defensa real.
Así, sostienen las recurrentes que, a pesar de que los aludidos argumentos, la autoridad responsable omitió analizarlos o lo hizo en forma inexacta.
Aducen que la autoridad responsable solamente se concentró en el estudio relativo a la indebida fundamentación y motivación del emplazamiento al no haber precisado la autoridad el dispositivo que se consideraba violado, y por el contrario, solamente referir un tipo de los llamados “en blanco”; en particular omitió hacer manifestación alguna sobre las violaciones a la garantía de audiencia de las personas morales recurrentes, al reclamar la falta de precisión de las conductas que se les imputaba, de ahí que sea ilegal la resolución controvertida.
8. SUP-RAP-465/2011.
8.1 El primer concepto de agravio expuesto por el apelante está relacionado con el material identificado como “Fortalecimiento de la Seguridad Pública, versión Extorsión Mayo”, con número de registro ante la autoridad electoral administrativa RA-00597-11, cuyo contenido es del tenor literal siguiente:
Promocional de radio: Fortalecimiento a la Seguridad Pública, versión “Extorsión mayo”
‘Voz de una mujer: Cada vez hemos recibido más llamadas al 088 y cada vez gracias a estas llamadas más personas no caen en la extorsión, recuerda si te llaman para pedirte dinero lo mejor es escuchar, colgar y llamar al 088; en el 088 te dicen qué hacer y te quedas más tranquilo, sigue llamando porque con tu llamada ayudas acabar con este delito.
Voz en off: Secretaría de Seguridad Pública, este programa es público ajeno a cualquier partido político, queda prohibido su uso para fines distintos a los establecidos en el programa.’
El actor afirma que le causa agravio que la autoridad responsable fuera omisa en motivar y fundamentar debidamente, que el mensaje aludido constituye propaganda gubernamental, que no está dentro de los supuestos de excepción previstos en la norma constitucional, pues, en su concepto, se trata de un promocional cuya finalidad es la de proporcionar un servicio educativo a la población, toda vez que busca promover, entre la ciudadanía, el conocimiento de la cultura de la legalidad y del respeto al Estado de Derecho, persiguiendo un interés general, así como el cumplimiento de un deber cívico y legal, que es el denunciar la comisión o la tentativa de comisión del delito de extorsión.
Continua diciendo el recurrente que la autoridad responsable se limitó a hacer una valoración de frases aisladas del contenido de los materiales objeto de denuncia, los cuales se consideraron violatorios de las disposiciones constitucionales y legales en la materia, sin que llevara a cabo un estudio integral de su contenido, del contexto fáctico que enmarcó su difusión, su naturaleza, así como de la existencia de otros marcos normativos vigentes en el orden nacional.
Por lo que hace a las campañas identificadas como “Secretaría de Salud, Afiliación/ Versión “Apendicitis”“ y “Secretaría de Salud/Apendicitis” con números de registro de la autoridad electoral administrativa RA-00644-11 y RV-00553-11, respectivamente, el apelante afirma que la autoridad responsable no hizo un estudio integral de su contenido, así como tampoco valoró el contexto fáctico que originó la difusión de dichos promocionales, ni su naturaleza, menos aún consideró la existencia de otros marcos normativos vigentes en el orden jurídico nacional, situación que estaba obligada a observar durante la valoración y análisis de contenido que alude haber realizado.
Por ello, en concepto del actor, se debe considerar que la propaganda gubernamental denunciada, lejos de provocar un menoscabo en el desarrollo de los procedimientos electorales de los Estados de México, Nayarit, Coahuila o Hidalgo, en realidad se ubica en los supuestos de excepción permitidos y acorde al derecho internacional del individuo, ya que abonan en favor de tener a personas mejor informadas en materia de salud y educación relacionado con el tema de la extorsión.
8.2 La autoridad responsable no realizó una debida valoración de las documentales públicas, aportadas por la actora, lo que resultó en una falta de objetividad en la valoración de los elementos probatorios de los que se allegó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para determinar responsabilidad administrativa electoral por la difusión de propaganda gubernamental, presuntamente prohibida en las entidades en las que se desarrollaron procedimientos electorales locales en 2011.
El recurrente considera que no era procedente que la autoridad responsable le fincara responsabilidad, a partir de la emisión de unos avisos y oficios, por los que se informó a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión la fecha de inicio de una campaña electoral y se les recordaron sus obligaciones de dar cabal cumplimiento a un mandato legal contenido en cuerpos normativos de carácter general como lo son la Constitución Federal, el Código Comicial Federal y las respectivas normas electorales locales.
8.3 Causa agravio al apelante, la forma en cómo se discutió el resolutivo primero de la resolución impugnada, respecto de la responsabilidad del Secretario de Gobernación y de esa Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en la cual se llevaron a cabo varias rondas de votación, lo que viola el artículo 366, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el numeral 23, apartado 5, del Nuevo Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues dispone que una vez votada una determinación o punto concreto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de persistir el empate, se debe entender como no aprobada.
8.4 El actor alega que le causa agravio la determinación de la autoridad responsable, respecto de dar vista al superior jerárquico o al órgano competente para efectos de resolver sobre la responsabilidad de diversos servidores públicos, entre ellos, la del apelante.
Lo anterior, porque la vista mencionada carece de la debida fundamentación y motivación, además de falta de
exhaustividad, en cuanto a señalar la normativa aplicable, a fin de establecer las sanciones correspondientes. Es decir, en ningún momento se precisan las normas jurídicas relativas a los parámetros que justifiquen la remisión a la autoridad correspondiente.
Alega el recurrente que, de manera genérica y sin fundamento legal, la responsable afirma tener la facultad de remitir el expediente, una vez conocida una supuesta infracción.
Inclusive, asevera que la autoridad responsable incurre en una contradicción interna, pues si supuestamente el origen de la responsabilidad en comento es eminentemente electoral (la difusión de propaganda prohibida), el Consejo General pretende que sea una autoridad distinta a esa materia la que determine la sanción correspondiente.
Asimismo, expresa que parte de la falta de fundamentación y motivación se refiere a que la autoridad responsable no determina con claridad los efectos de esa vista, ni el régimen disciplinario que un superior jerárquico le puede imponer a un subordinado, ni las eventuales sanciones correspondientes.
Por tanto, afirma el recurrente, al no existir una sanción por la comisión del ilícito administrativo, se debe estar al principio nullum crime sine poena, nulla poena sine lege; incluso la autoridad que tuviera que conocer de la infracción, no podría aplicar sanción alguna, pues respecto del ilícito objeto de litis, no hay sanción aplicable en el código electoral correspondiente.
9. SUP-RAP-466/2011.
9.1 Aduce la indebida fundamentación y motivación, además de la falta de exhaustividad en el análisis de las causales de improcedencia hechas valer dentro del procedimiento especial sancionador, toda vez que, la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta las causales de improcedencia identificadas con los numerales 4, 5 y 8 relativas a que en el emplazamiento, la autoridad instructora fue omisa en señalar cuáles eran los indicios por los que presumía la violación de los preceptos normativos en materia de propaganda gubernamental que se imputan; que la autoridad fue omisa en fundar y motivar debidamente el emplazamiento, así como que en términos de lo establecido en el artículo 368, párrafo 3, inciso d) del Código federal comicial, la queja no presentaba una narración expresa y clara de los hechos objeto de denuncia.
Por tanto, argumenta el recurrente que, al no haber sido estudiados a cabalidad dejan en estado de indefensión al Secretario de Gobernación, al desconocer claramente la conducta que se le imputaba, además que si se hubieran analizado se actualizaría el desechamiento de la queja.
En otro orden de ideas, el promovente aduce que le causa agravio, que en la resolución controvertida la autoridad responsable identifique al Gobierno Federal con el Presidente de la República y así justificar el emplazamiento a diversos servidores públicos, entre ellos, al Secretario de Gobernación, lo que, desde su óptica, acarrea una indebida fundamentación y motivación de la resolución cuestionada, pues la denuncia presentada por el Diputado Canek Vázquez Góngora fue dirigida contra el Presidente de la República.
Asimismo aduce que le causa agravio, la omisión de la autoridad responsable consistente en pronunciarse respecto de los argumentos hechos valer consistentes en que resulta inaplicable la tesis XVIII de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS, esto porque en el emplazamiento no se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qué supuestamente el Secretario de Gobernación cometió la conducta reprochada.
9.2 Aduce el promovente que se violaron los artículos 366, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 23, párrafo 5 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al haberse sometido en diversas ocasiones el punto resolutivo primero a pesar de que existía empate en la votación, y por tanto, de acuerdo con los numerales en cita, debía posponerse su resolución hasta la siguiente sesión del Consejo General.
Además argumenta que se viola la citados preceptos normativos de manera indirecta, toda vez que, no se tuvo por aprobado por parte de los integrantes del citado Consejo General, la determinación de responsabilizar al Secretario de Gobernación por los spots identificados con la clave RA00597-11; RA00644-11, y RV00553-11.
Afirma el promovente que no solo se violan los mencionados preceptos normativos relativos a la forma de aprobar la resolución, sino también se viola el debido proceso que debe imperar en los procedimientos especiales sancionadores, por lo que a su juicio, se afecta el artículo 14 y 16, de la Constitución federal.
9.3 Argumenta el promovente que no se actualiza el tipo administrativo a la conducta desplegada, además de que existe ausencia de responsabilidad del Secretario de Gobernación
9.3.1 El promovente en su escrito de demanda aduce que no se actualiza la responsabilidad del Secretario de Gobernación en la conducta por la que se le pretende sancionar, toda vez que, que para imponer una sanción, se debe actualizar los elementos del ilícito administrativo y en caso de no cumplirse con los mencionados elementos no se podría dar lugar a la responsabilidad ni imponer una sanción.
Argumenta que el ilícito administrativo se refiere a una conducta de hacer, consistente en difundir propaganda gubernamental durante el periodo de comprendido entre el inicio de las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral, por lo que, considera que se debió determinar claramente en la queja, en el emplazamiento al procedimiento, así como en la resolución controvertida, cuál fue la acción u omisión, en la cual participó el Secretario de Gobernación en la misma, es decir, la autoridad responsable debió señalar y precisar con qué prueba se acreditó que el Secretario de Gobernación le ordenó al Subsecretario de Normatividad de Medios o al Director General de Radio, Televisión y Cinematografía que se llevara a cabo el pautado del promocional identificado con el número de folio RA00597-11; para que pudiera imputarse responsabilidad por esa acción determinada.
Además argumenta que, tanto en el procedimiento y en la resolución que se impugna debió demostrarse y precisarse la norma jurídica que otorgaba al Secretario de Gobernación la posición de garante, pero no en términos abstractos, sino en relación con la conducta específica materia de responsabilidad, es decir, se debió demostrar que alguna norma jurídica le obligaba a vigilar y verificar las órdenes de pautado del Director General de Radio, Televisión y Cinematografía para la difusión de los promocionales gubernamentales durante el desarrollo de campañas electorales y hasta la jornada electoral, lo cual no se precisa ni se acredita con prueba alguna en la resolución y en las constancias de autos del procedimiento especial sancionador.
9.3.2 El recurrente aduce que en la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, atribuye responsabilidad al Secretario de Gobernación a partir de las facultades con las que cuenta. Sin embargo, esa determinación carece de la debida fundamentación y motivación pues únicamente le atribuye responsabilidad de una forma genérica sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, el grado y medida en las que el Secretario actualizó supuestamente el ilícito administrativo consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
Asimismo argumenta que no se actualiza desde una perspectiva de la tipicidad, responsabilidad alguna al Secretario de Gobernación, pues si el ilícito de que se trata se refiere a la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, el Secretario de Gobernación en ningún momento difundió por sí, ni ordenó el pautado de la propaganda gubernamental señalada como contraventora de las normas electorales.
En ese orden de ideas, a juicio del recurrente la autoridad responsable debió arribar a la misma conclusión consistente en que al Presidente de la República, no se le puede atribuir actos propios en la conducta denunciada, razón por la cual considera que se falta a los principios de congruencia interna que toda resolución debe tener.
Aduce el recurrente que la autoridad responsable en la resolución controvertida, no acredita con algún precepto legal, que tenga la calidad de garante respecto de la orden de pautado de los promocionales gubernamentales supuestamente emitidos por el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía.
Por otra parte el recurrente aduce que la autoridad responsable es omisa en estudiar el régimen del ejercicio de competencias al interior de la Secretaría de Gobernación, pues de la normatividad que rige la citada Secretaría, se advierte que si bien el Secretario de Gobernación cuenta con competencia indelegable para formular, regular y conducir la política de comunicación social, el Director General de Radio y Televisión cuenta con competencia delegada para auxiliar el primero en la definición de tal política y para aplicarla de acuerdo con los lineamientos que éste determine.
En relación a lo anterior, considera el recurrente, que el Secretario de Gobernación ejerció su competencia indelegable, distinta en alcances y consecuencias a la competencia delegada a la Dirección General de Radio y Televisión de formular, regular y conducir la política de comunicación social mediante la emisión del acuerdo por el que se establecen los Lineamientos generales para la orientación, planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, programas y las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el ejercicio fiscal 2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 2010.
9.3.3 El recurrente aduce falta de exhaustividad de la resolución impugnada ante la ausencia de distinción entre la facultad de dictar la política de comunicación social por parte del Secretario de Gobernación y la ejecución de los actos destinados a cumplir con la misma en relación con otros servidores públicos.
Asimismo precisa en su escrito impugnativo que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es omiso en estudiar el acuerdo por el que se establecen los lineamientos generales para la orientación, planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de las estrategias, los programas y las campañas de comunicación social de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el ejercicio fiscal 2011, publicado el treinta de diciembre de dos mil diez, en el Diario Oficial de la Federación, lo cual le causa agravio.
Alega que la autoridad responsable es omisa en estudiar la distribución de competencias al interior de la mencionada Dependencia Federal, pues precisamente, si la atribución del Secretario de Gobernación consiste en dictar la política de comunicación social y son otros quienes la ejecutan propiamente, debe entenderse que el mencionado servidor público cumplió con dicha facultad y, por tanto, no hubo violación alguna al artículo 41 de la Constitución Federal, al establecer en el considerando octavo del citado acuerdo, “Que es de observancia obligatoria apegarse al texto vigente de los artículos… 41, Apartado A, C y D”, de la Constitución federal, asimismo estableció en el artículo 4, denominado Campañas de comunicación social, fracción II, apartado 4, último párrafo del aludido acuerdo, la prohibición de difundir toda aquella campañas de comunicación social que fueran en contra de los establecido en el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución federal.
En consecuencia considera que no puede atribuírsele responsabilidad alguna respecto de los hechos objeto de denuncia en el procedimiento especial sancionador, pues el Secretario de Gobernación cumplió con la norma constitucional al dictar, como parte de la política de comunicación social, que debe respetarse el mencionado artículo 41 constitucional en lo que respecta a los mensajes del Gobierno Federal.
Por otra parte, el promovente argumenta que si la vinculación de responsabilidad es de índole indirecta, es decir, la conducta reprochable no se ejerció directamente por el Secretario de Gobernación, para poderle atribuirle tal consecuencia, en todo caso debió haber mediado una orden directa o bien, debió señalar la autoridad responsable el precepto legal que precisara la obligación del Secretario de Gobernación de supervisar personalmente las ordenes de pautado dictadas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, supuestos que no acontecen, ni tampoco son probados en el procedimiento, pues por el contrario, en el dictado de la política de comunicación social, quedo precisado el respeto al artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución federal.
9.4 El promovente aduce que en la resolución controvertida se estableció responsabilidad al Secretario de Gobernación a partir de las facultades indelegables en materia de conducción y regulación de la política de comunicación social del Gobierno Federal, previstas en el artículo 5, del Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación, sin embargó la autoridad responsable parte de la premisa falsa de que todas las facultades previstas en el citado artículo son indelegables, de ahí que la resolución controvertida no atiende a una interpretación sistemática y funcional del régimen de distribución de competencias al interior de la mencionada Secretaria, toda vez que hace a un lado la concurrencia de atribuciones en los diferentes grados de la estructura “organizacional relativa a los servidores públicos”.
9.5 Por otra parte, el promovente aduce que existe incongruencia interna en la resolución controvertida, toda vez que, si se consideró que en los spots relativos a los temas de salud no se actualizaba responsabilidad alguna al Secretario de Gobernación, la misma razón debía prevalecer en el caso de los mensajes de extorsión.
Asimismo afirma que existe una incongruencia interna en relación con la atribución de responsabilidad del Secretario de Gobernación y el Subsecretario de Normatividad de Medios y el Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, toda vez que, en los spots del resolutivo QUINTO de la resolución impugnada, sólo se refieren al Director General de Radio, Televisión y Cinematografía y al Director General de Comunicación Social.
En otro orden de ideas el recurrente aduce que le causa agravio, la falta de rigor técnico y ausencia de fundamentación y motivación respecto a la distribución de competencia y consecuente conclusión sobre la responsabilidad del Secretario de Gobernación.
9.6 La recurrente considera que los mensajes objeto de denuncia esta apegados a Derecho ya que encuadran en las excepciones previstas en la Constitución federal para la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campañas toda vez que, se refieren a servicios de salud y educativos, y debe interpretarse a favor de una visión pro homine en beneficio de la colectividad, a efecto de tener información oportuna y eficaz, tal como se advierte del artículo 1, de la Constitución federal.
En ese orden de ideas argumenta que debe considerarse a la propaganda gubernamental objeto de denuncia, que lejos de provocar un menoscabo en el sano desarrollo de los procedimientos electorales de Estado de México, Nayarit, Coahuila o Hidalgo, en realidad se ubican en los supuestos de excepción permitidos y acorde al derecho internacional de los derechos humanos, ya que abonan en favor de tener a personas mejor informadas en un tema lacerante para la situación que vive el país actualmente.
Asimismo aduce que los promocionales objeto de la denuncia se relacionan con el derecho a la libertad de expresión en el sentido de recibir información de interés público, lo cual esta vinculado con el Derecho a la información, toda vez que, trata de dotar de elementos educativos a favor de las personas lo cual es acorde con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos.
Argumenta que el contenido del mensaje identificado como “Fortalecimiento de la Seguridad Pública “Extorsión Mayo” con número de registro de la autoridad electoral RA-00597-11, no puede ni debe ser considerado como violatorio de la prohibición Constitucional federal, por lo que su difusión estaba plenamente justificada y apegada a Derecho, por las siguientes razones:
• No pretende ni lleva a cabo la difusión de logros, programas, acciones y obras del Gobierno Federal;
• El contexto fáctico en el que se difunde se encuentra enmarcado por un reclamo social para que las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno implementen y ejecuten políticas públicas tendientes a disminuir el creciente número de extorsiones telefónicas, que sufre la población en general;
• No se orienta a generar una aceptación del Gobierno Federal en la ciudadanía, pues contrario a lo señalado por la autoridad responsable no describe las acciones implementadas por la Secretaría de Seguridad Pública Federal para abatir ese ilícito;
• No está dirigida a influir de alguna forma en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
• Proporciona información para que la ciudadanía llame a un número telefónico y denuncie cuando trate de ser victimizada; y
• La mención de la dependencia se hace en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 134 Constitucional, de manera Institucional y sin mencionar alguno de los elementos prohibidos aludidos por el citado precepto constitucional.
Por lo anterior considera que no existían elementos que permitieran a la autoridad responsable calificar el citado mensaje informativo como propaganda gubernamental prohibida y en consecuencia no resultaba procedente imputar responsabilidad administrativa electoral alguna, ni extenderse a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión.
9.7 En cuanto al promocional relativo a la extorsión el recurrente aduce que esta Sala Superior podría analizarlo y ejercer un control de convencionalidad considerando la legalidad y constitucionalidad del contenido del citado promocional de conformidad con la jurisprudencia interamericana, concretamente la relativa la derecho de libertad de expresión en su vertiente de recibir información, utilizando una interpretación conforme con la Constitución federal, los tratados internacionales y la citada jurisprudencia interamericana aplicable.
9.8 El recurrente aduce que carece de la debida fundamentación y motivación la vista dada al superior jerárquico para efectos de resolver sobre la responsabilidad del Secretario de Gobernación, toda vez que la autoridad responsable no establece con claridad los efectos de la vista, en razón de que, no determina régimen disciplinario que un superior jerárquico le puede imponer a un subordinado ni las eventuales sanciones correspondientes.
Asimismo aduce la de falta de exhaustividad en cuanto establecer la normativa aplicable que justifique haber determinado la citada vista.
Además manifiesta que la autoridad responsable incurre en una contradicción interna en razón de que la falta es materia electoral y pretende que sea una autoridad distinta a esa materia la que determine la sanción correspondiente.
El promovente considera que tal y como lo reconoce la autoridad responsable, al no existir una sanción por la comisión del ilícito administrativo que nos ocupa, debe estarse al principio nullum crime sitie poena, nulla poena sine lege, es decir, que incluso la supuesta autoridad que tuviera que conocer de la infracción, no podría aplicar sanción alguna, pues no hay sanción aplicable en el Código federal, de ahí lo inviable e inejecutable de la vista ordenada.
10. SUP-RAP-467/2011.
10.1 Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por indebida fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable no estudió las causales de improcedencia plateadas por mi representado en el procedimiento especial sancionador al rubro citado, ya que se omite fundar y motivar correctamente las circunstancias por las cuales determinó desestimar dichas causales, a pesar de actualizarse su contenido, lo cual se traduce en una indebida fundamentación y motivación del acto impugnado en perjuicio de mi representado.
En efecto, el procedimiento especial sancionador, del cual deriva la resolución impugnada, resulta improcedente en relación al Presidente de República, toda vez que el escrito de denuncia no cumple con los requisitos legales de procedencia, aplicables a la materia, es decir, no colma los méritos necesarios para que la autoridad local pueda pronunciarse sobre la responsabilidad de mi representado en relación con los hechos que se denuncian, ya que el legislador consideró indispensable que en el escrito respectivo el denunciante debe narrar, en forma expresa y clara, los hechos en los que se basa su denuncia, así como ofrecer y exhibir las pruebas que acrediten los mismos, elementos sin los cuales, no es posible determinar de forma objetiva su responsabilidad específica de los supuestos denunciados.
En consecuencia, ninguno de los promocionales que fueron materia de la investigación que ahora se señalan en el acuerdo de emplazamiento se refieren a las conductas o hechos atribuibles al Presidente de la Republica, de ahí que se improcedente la citación al procedimiento de mérito, ya que no existen hechos o conductas sobre las cuales mi representado pueda hacer manifestaciones o presentar pruebas para desvirtuarlas, pues no existe elemento indiciario alguno del cual se desprenda su presunta responsabilidad, de ahí que deba desecharse la denuncia de mérito.
En este orden de ideas, la autoridad instructora de este Instituto Federal Electoral, es completamente omisa en señalar cuáles son los “indicios suficientes” de los cuales “presume” la supuesta violación de los preceptos normativos en materia de propaganda gubernamental, ya que toda presunción necesariamente debe partir de un hecho plenamente comprobado, además de que debe expresarse el razonamiento lógico que permita establecer esa inferencia, lo que en la especie no ocurre con relación a mi representado, razón suficiente para que ese H. Consejo General desestime la presente denuncia materia del procedimiento especial sancionador que nos ocupa y, por ende, determine desechar la denuncia por lo que hace al presidente de la republica.
Efectivamente si el escrito de queja y el acuerdo de emplazamiento correspondiente son analizados como un todo, donde los hechos narrados deben guardar una relación mínima con las pruebas aportadas al expediente respectivo y que generen uno o varios indicios , signos o presunciones, a efecto de brindar sustento y credibilidad al emplazamiento, permitiendo con ello establecer la seriedad a partir de los datos que se enlazan entre si y llegar a una conclusión apegada a la realidad de los hechos.
Por lo anterior la denuncia presentada ante el Instituto Federal Electoral, resulta notoriamente improcedente toda vez que no se atribuye de forma específica conducta irregular alguna al Presidente de la Republica, pues el denunciante y la autoridad electoral no hacen una narración expresa y clara de los hechos de los cuales se desprenda la injerencia del aludido servidor público.
Así, se concluye que el denunciante no cumplió con los elementos exigidos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni aporto prueba alguna respecto a la intervención del Presidente de la República de los hechos que narra en su escrito, ni dato indiciario de tiempo, forma o lugar que se dirija a señalar la participación del Presidente de la República en los hechos denunciados, ya que sólo se limitó a hacer aseveraciones que no se encuentran adminiculadas con otros elementos que le den fuerza probatoria y que acrediten los hechos contenidos en la denuncia y, por ende, se actualizó la causal de improcedencia invocada lo cual fue indebidamente desestimado por la autoridad responsable en el considerando quinto de la resolución que por esta vía se impugna.
En razón de lo antes expuesto y fundado toda vez que ha quedado plenamente demostrada la indebida fundamentación y motivación vertida por la autoridad responsable en el considerando quinto del acto impugnado, es procedente que se revoque la resolución emitida por el consejo general del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que se declare improcedente, y no sólo como infundado, el procedimiento especial sancionador indebidamente incoado al Presidente de la República.
10.2 Violación al artículo 14, último párrafo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación directa con el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la falta de congruencia en la sentencia recurrida.
Efectivamente, la autoridad responsable violenta el principio de congruencia que debe privar en toda resolución definitiva, ya que tal y como constan en las respectivas actuaciones, mientras que, en forma por demás carente de fundamentación y motivación, determina en el considerando quinto de la resolución recurrida, a foja 142, en forma genérica y sin fundamento alguno que:
Como se advierte en los aportados resultandos y considerandos del proveído antes transcrito, el secretario ejecutivo en su carácter de secretario del consejo general de este Instituto, relacionó los elementos de prueba que fueron recabados por la autoridad como parte de su investigación preliminar, así como aquellos que fueron ofrecidos por la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos de este instituto.
Por tanto las alegaciones vertidas en el presente apartado carecen de sustento para desechar el presente procedimiento especial sancionador.
Determinación con la que la autoridad responsable desestima la causal de improcedencia invocada por la parte apelante, sin embargo, y en abierta contradicción con esta determinación, resuelve en el Resolutivo Décimo Primero a foja 1226, lo siguiente:
DÉCIMO PRIMERO.- Se declaran infundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por la difusión de promocionales radiales y televisivos materia del presente procedimiento, en términos de lo expresado en considerando DÉCIMO SÉPTIMO de esta resolución, relacionados con el estudio de fondo de los supuestos identificados con los numerales primero, segundo, tercero, y cuarto del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD. (sic.)
Con lo anterior queda de manifiesto que al momento de dictar la resolución, el Consejo General del Instituto Federal Electoral contaba con los juicios necesarios y suficientes para declarar fundada la causal de improcedencia hecha valer por esta Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de la República, no encuentra elementos para atribuir las conductas supuestamente conculcadas de la Ley comicial al Tribunal del Ejecutivo federal. Lo anterior, sin que haya sido posible que la misma entrara al análisis de fondo la cuestión respecto de este último denunciado.
En ese sentido, resulta procedente en derecho que este Tribunal determine justificado el presente recurso y que ordene que le Consejo General del Instituto Federal Electoral modifique la conducta que se combate para el efecto de que se declare procedente la causal de improcedencia y se sobresea en dicho procedimiento especial sancionador por lo que hace al Presidente de la República, modificando, de tal suerte el considerando décimo séptimo y resolutivo décimo primero del fallo combatido, ya que dicho procedimiento especial sancionador, del cual deriva la resolución impugnada, resultó improcedente y no simplemente infundado en relación al Presidente de la República.
11. SUP-RAP-468/2011.
11.1 Aduce el recurrente que existe omisión de analizar causales de improcedencia, porque no se analizó la relativa en que indicar cuáles fueron los “indicios suficientes” en la queja para efectos del emplazamiento.
Argumenta que no se precisó la fundamentación en el auto de emplazamiento, además de que en la queja no se narraron, en forma clara, los hechos que se imputaban al Subsecretario de Normatividad de Medios.
Existe falta de exhaustividad, dado que la autoridad responsable no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos planteados por las partes.
Argumenta que, cuando se le emplazó no se le expresó con claridad la conducta que se le imputaba, así manifiesta que de haberse analizado las causales de improcedencia de forma correcta se hubiera desechado la queja.
Por tanto considera que la autoridad incurrió en plus petitio, porque resolvió más de lo que le fue solicitado, pues en la denuncia no se le atribuye irregularidad alguna, menos aún se señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se cometió conducta alguna.
11.2 Considera el recurrente que se transgredieron los artículos 366, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 23, párrafo 5, del Nuevo Reglamento de Sesiones del Consejo General al discutirse el resolutivo primero en torno a la responsabilidad del Subsecretario de Normatividad de Medios.
Lo anterior porque la propuesta original quedó empatada tres a tres en la primera votación y en segunda votación quedó dos a cuatro en el sentido de que no había responsabilidad del Subsecretario.
Si no se había aprobado el proyecto en su conjunto, es decir, que no había responsabilidad del Subsecretario, ya no debió tener lugar una escisión propuesta por el Consejero Alfredo Figueroa, pues indebidamente se discutió nuevamente el mismo resolutivo primero.
11.3 Aduce el apelante que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación en los argumentos contenidos en el considerando décimo primero, pues aunque la conducta infractora estuviera acreditada, lo cierto es que no guarda relación directa ni indirecta con el actuar y atribuciones del Subsecretario.
Asimismo considera que la autoridad responsable debió acreditar la forma de participación del actor, es decir, cuál fue la acción u omisión del Subsecretario de Normatividad en la comisión de la conducta.
Se debió señalar con qué prueba se acreditó que el Subsecretario intervino en la realización del pautado del promocional identificado con la clave quinientos noventa y siete (597).
Sostiene que la autoridad responsable debió señalar cuál era la norma jurídica que le daba la posición de garante, pero no en términos abstractos, sino en relación con la conducta objeto de responsabilidad, esto es, debió demostrar que alguna norma jurídica le obligaba a vigilar y verificar las órdenes del Director General de Radio, Televisión y Cinematografía para la difusión de los promocionales gubernamentales.
Por tanto, fue indebido que la autoridad responsable fincara responsabilidad al Subsecretario por la relación de jerarquía sin analizar el régimen de ejercicio de competencias al interior de la Secretaría de Estado.
En este contexto destaca el recurrente que, no es atribución del Subsecretario revisar todos los actos de otras atribuciones expresamente delegadas a todos los servidores públicos subordinados, además no tiene la atribución de revisar los promocionales ni las campañas electorales de comunicación social.
Finalmente considera que la autoridad administrativa electoral fue omisa en estudiar el Acuerdo que establece los lineamientos generales para la orientación, planeación, autorización, coordinación, supervisión y evaluación de estrategias, los programas y las campañas de comunicación social de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el ejercicio fiscal dos mil once publicado el treinta de diciembre de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación.
11.4 Considera el recurrente que el promocional por el cual fue declarado responsable, está al amparo de la libertad de expresión y tintes educativos, así sostiene que el promocional está en una hipótesis de excepción y está relacionado con la libertad de expresión y el derecho a la información.
Además, la propaganda objeto de denuncia abona a favor de las personas para que estén mejor informadas en un tema lacerante para la situación que vive actualmente el país.
Finalmente argumenta que el promocional tiene un tinte educativo, pues permite a la población contar con los elementos necesarios para la comisión de un delito.
11.5 Solicita que se ejerza un control de convencionalidad, aduciendo que es legal el spot a la luz de la jurisprudencia interamericana, relativa al derecho de expresión, en su vertiente de información, por tanto, la interpretación se debe hacer conforme a la constitución federal, los tratados internacionales y la jurisprudencia interamericana al caso concreto.
11.6 Por cuanto hace a la vista al superior jerárquico, sostiene que en el considerando décimo sexto existe indebida fundamentación y motivación al determinar dar vista al superior jerárquico o al órgano competente para efectos de resolver sobre la responsabilidad.
Aunado a lo anterior, argumenta que existe falta de exhaustividad, pues no se establece la norma jurídica aplicable en materia de sanciones.
Por último argumenta que no se determina con claridad los efectos de la vista, pues no se precisa el régimen disciplinario, ni las eventuales sanciones que un superior jerárquico puede imponer a un subordinado.
12. SUP-RAP-484/2011.
12.1 El Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que la única responsable de los mensajes identificados como RA00644-11 y RV-00553-1, fue la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaria de Gobernación, por lo que resultó procedente declarar infundado el procedimiento especial sancionador, por lo que se refiere a la actora.
Sin embargo, posteriormente dicho consejo agregó elementos nuevos y adicionales a los controvertidos, y de los cuales en ningún momento fue requerida la actora por parte de dicha autoridad.
Lo anterior se traduce en una violación al principio de legalidad, ya que se resolvió sobre cuestiones que no formaban parte de la litis planteada, las cuales la autoridad emisora no hizo del conocimiento ni dio oportunidad a la actora de presentar defensa alguna, dejándola en estado de indefensión, al no tener la posibilidad de defender sus derechos y haber sido multada sin ser oída y vencida en juicio.
12.2 Le causa agravio a la actora la indebida motivación de la resolución recurrida, la cual deriva de la incorrecta valoración que realizó la autoridad responsable, del contenido de los promocionales identificados con los folios RA00321-11 y RV000291-11, al clasificarlos como propaganda gubernamental prohibida por el artículo 41 del la Constitución Federal y, en consecuencia, sancionar su trasmisión.
La actora argumenta que las versiones en cuestión única y exclusivamente contienen temas de salud, los cuales pueden ser difundidos válidamente durante las campañas electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado C , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2, párrafo 2 y 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que a partir de ello se pueda afirmar que con esos mensajes se publicitan logros o acciones de gobierno.
Asimismo la impetrante sostiene que las campañas relativas al acceso a una vivienda digna y decorosa, deben ser consideradas dentro de los servicios de salud, y en consecuencia ubicarse en las excepciones cuya difusión no se encuentra prohibida desde el inicio de las campañas locales o federales.
La quejosa agrega que fue hasta que el Instituto Federal Electoral se pronunció sobre la posible ilegalidad de la difusión del promocional en cuestión, que los concesionaros de radio y televisión contaron con algún elemento para poder identificar que dicho mensaje podría constituir la difusión de un logro de gobierno.
12.3 La actora sostiene que le causa agravio la indebida motivación de la resolución recurrida, derivada de la errónea valoración del contenido de los promocionales identificados con los folios RA00322-11, RV00553-11 y RA00644-11, que se refieren al “Seguro Popular”, al clasificarlos como propaganda gubernamental, prohibida en términos del artículo 41 de la Constitución Federal y, en consecuencia, sancionar su transmisión.
La actora sostiene que los referidos promocionales no promueven algún logro gubernamental, y que en ellos se proporcionan datos que permiten a la población identificar con plenitud el nombre del programa de salud que se publicita y que es un derecho al que tienen acceso todos los mexicanos.
Además, al decir de la impetrante, la transmisión de los mismos fue ordenada por la Dirección General de Radio y Televisión de la Secretaría de Gobernación, y no existían elementos que permitían identificar su ilegalidad, hasta que el IFE se pronunció.
12.4 La actora sostiene que, sin perjuicio de la anterior, y considerando que los usos y costumbres son una fuente del derecho, es importante destacar, que por costumbre la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía dispone en su sitio web: www.rtc.gob.mx/pautas, aquellas pautas que se deberán transmitir en un periodo determinado.
12.5 La impetrante alega que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, modificó las pautas, en la que se excluía los materiales antes señalados, sin existir un medio probatorio idóneo a través del cual hiciera saber dichos cambios a cada una de las emisoras de Puerto Vallarta, Estado de Jalisco, que cubrían el proceso electoral del estado de Nayarit.
En este sentido, la actora argumenta que la notificación realizada por dicha dirección, no cumple los requisitos del artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo cual no puede tenerse por hecha la notificación que asume la autoridad y por tanto no puede imputársele a la concesionaria las conductas que indebidamente se le tuvieron por acreditadas.
12.6 La actora alega que respecto del promocional identificado como RDF06320, así como el número de impactos que presuntamente se transmitieron (del 4 al 15 de mayo de 2011), son erróneos, en virtud de que la difusión del material (incluido el RA00597-11), fue ordenada por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía hasta el periodo del 16 de mayo al 29 de mayo de 2011.
La pauta DRT/360/2011 del tiempo fiscal que originalmente desplegó la referida dirección, para el periodo del dos al quince de mayo de dos mil once, incluido el material identificado como RDF0332011 de la Presidencia de la República, por la Campaña Fortalecimiento de la Seguridad Pública y el Estado de Derecho, versión: EXTORSIONES MARZO y no así la versión: EXTORSIONES MAYO a la que hace referencia el Consejo General, por lo que se le está imponiendo una sanción por la “aparente” difusión de un material que no realizó.
12.7 La actora sostiene que la autoridad manifiesta en diversas partes de su resolución la “voluntad” de la propia actora en la violación de los preceptos legales, siendo que, lo que pudiere llegar a existir es el error humano.
En este sentido, la impetrante plantea que pudo ser víctima de los errores y omisiones de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, al desplegar erróneamente las pautas que no debió haber publicado, y con la oportunidad debida, no dar aviso de manera fehaciente a las emisoras involucradas sobre los cambios en la pauta.
12.8 La actora argumenta que el Instituto Federal Electoral realizó la publicación del catálogo de las emisoras que cubrirían el proceso electoral del estado de Nayarit, en forma extemporánea.
Además, la impetrante sostiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió cuestiones que no formaban parte de la litis, y que mucho menos fueron planteadas ni hechas del conocimiento de las partes integrantes del procedimiento.
12.9 La impugnante sostiene que la resolución combatida viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 369, incisos b) y d), en relación con el 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues incluyó nuevos elementos que no estaban dentro de la litis planteada, y que no se encontraban en el emplazamiento al procedimiento especial sancionador, por lo que no estuvo en posibilidad de deducir sus derechos y ofrecer las pruebas correspondientes, dejándola en estado de indefensión.
12.10 La actora sostiene que se viola en su perjuicio las garantías individuales de seguridad jurídica y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución, así como el de proporcionalidad de las cargas fiscales que se imponen a los contribuyentes, a que se refiere el artículo 31, fracción IV de la propia Constitución, en relación con lo que se establece en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, en razón de que la sanción económica se realiza de manera generalizada, junto con otros concesionarios, en tanto que lo correcto era que la individualización se realizara respecto de cada uno de los sujetos. En relación con esto, la impetrante considera que la multa impuesta no es proporcional ni congruente con su situación económica en particular, amén de que no estableció con precisión los elementos objetivos que tomó en cuenta para establecer el monto de la multa.
13. SUP-RAP-485/2011.
13.1 Hacen notar que la responsable viola el principio de congruencia externa e incurre en variación de litis, al integrar dentro de ésta mensajes que no fueron objeto del procedimiento, con lo cual no le brindó oportunidad de presentar su defensa, dado que sólo se le emplazó para que respondiera por la promoción de 2 spots, uno de radio identificado con la clave RA00644-11 y uno en televisión identificado a su vez con la clave RV0553-1.
13.2 Respecto de los diversos promocionales que afirma la concesionaria inconforme no fue emplazada, señala en lo que atañe al material RA00321-11, Recuperación Económica/Vivienda “dormida” la responsable incurre en indebida motivación, derivada a su vez de la incorrecta valoración del contenido de los promocionales RA00321-11 y RV000291-11, que se refieren a “créditos de para la vivienda” clasificándolos indebidamente como propaganda gubernamental prohibida por el numeral 41 Constitucional, cuando claramente el tema de vivienda se comprende dentro de los servicios de salud <al expresarse así en diversas documentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, ahora incluidos dentro del bloque de constitucionalidad que se consagra en la Carta Fundamental; así como en la Ley de Vivienda>, y en consecuencia, constituye una hipótesis de excepción a dicha propaganda, acorde al texto del propio dispositivo constitucional en cita. Particularmente cuando dichas versiones no incluyen los elementos o componentes a que se refiere el numeral 7, inciso b) fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En adición a lo anterior, se sostiene que la transmisión en emisoras incluidas en un catálogo, corre a cargo de la autoridad que los contrata u ordena, no del concesionario que las transmite; quienes además carecen de los elementos que permitan discernir de manera cierta la probable ilegalidad del contenido de los spots que paute RTC. A la par, se precisa que aun cuando la autoridad tuviera por cierta la difusión de los materiales, en todo caso, ésta ocurrió en cumplimiento de una orden de la propia autoridad facultada legal y constitucionalmente para ordenar dicha transmisión.
Similares razonamientos de disenso expresa la apelante, en cuanto a los diversos promocionales identificados con los folios RA00322-11, RV00553-11 y RA00644-11, que se refieren al SEGURO POPULAR, clasificados de igual forma como propaganda gubernamental prohibida por la responsable. Dichos promocionales, señala la concesionaria inconforme, aluden a temas de salud que pueden válidamente difundirse durante las campañas electorales. Amén de que, sostiene, su contenido se circunscribe a informar, a dar a conocer un servicio de salud otorgado a la población nacional a través de un programa de asistencia social que permite la prestación de servicios de salud gratuitos.
13.3 Se controvierte el contenido del monitoreo exhibido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por cuanto en él se indica como periodo de transmisión del material identificado con la clave RA00597-11 Fortalecimiento de la Seguridad Pública “Extorsión Mayo” RDF06320, del 4 al 15 de mayo del año en curso, cuando su difusión se ordenó por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía hasta el período del 16 al 29 de mayo del propio año, lo que acredita con copia simple de la pauta respectiva.
13.4 Como diversa causa de atenuación de responsabilidad administrativa, se señala el error humano generado por las omisiones e inconsistencias que juzga atribuibles a la Dirección General de mérito, al desplegar erróneamente las pautas que no debía haber publicado y con la oportunidad debida, no dar aviso de manera fehaciente a las emisoras correspondientes.
13.5 Violación al principio de legalidad, por publicar en forma extemporánea el Instituto Federal Electoral el catálogo de emisoras que deberán cubrir el proceso electoral del Estado de Nayarit, puesto que dicha publicación tuvo lugar el 9 de junio último, cuando el período de campañas dio inicio el 4 de mayo previo.
13.6 La concesionaria refiere que la notificación realizada por RTC a través de la cual se les ordenó la suspensión del material controvertido no cumple con los requisitos que señala la ley, por lo cual no puede considerase como válida, dado que no consta el acuse de recepción por parte de la concesionaria.
Adicionalmente, apunta que para considerar como prueba la notificación vía DIMM2, se debió requerir un informe para que se determinara si dicho medio podía considerarse como oficial.
13.7 En cuanto a la individualización de la sanción, hacen notar que la fundamentación y motivación que se les aplica para imponerles una sanción, es la misma que se empleó para sancionar a otras concesionarias; tampoco toma en cuenta la declaración de su último ejercicio fiscal para deducir su situación económica y le juzga dos veces, violentando el principio non bis in idem, al obviar que la em,isora XEVAY-AM tiene autorizada transmisión simultánea en frecuencia de ampliación modulada y frecuencia modulada, ambas autorizadas al amparo de un mismo título de concesión, de manera que lo transmitido en una frecuencia es exactamente lo transmitido en la otra, de ahí que al sancionar con dos multas, se está sancionando dos veces el mismo hecho.
14. SUP-RAP-486/2011
14.1 La recurrente argumenta que la autoridad responsable, única y exclusivamente la emplazó al procedimiento especial sancionador, para el efecto de presentar pruebas y defensas respecto de la transmisión de un promocional denominado “apendicitis”, identificado como RA-00644-11, para radio y RV-00553-11, para televisión.
Respecto de tal promocional el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó que la responsabilidad por su transmisión era atribuible a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, por lo que consideró infundado el procedimiento especial sancionador en contra de la apelante.
No obstante lo anterior, argumenta la enjuiciante, que la responsable en contravención a las garantías seguridad jurídica y legalidad, determinó sancionarla por la transmisión de mensajes en radio y televisión que no formaron parte del procedimiento especial sancionador, respecto de los cuales no se le emplazó y no tuvo oportunidad de defensa.
Por tanto en concepto de la demandante, toda vez que fue emplazada únicamente por lo que hace al promocional denominado “apendicitis”, y no así respecto de los demás promocionales por los que fue sancionada, la resolución debe ser revocada.
14.2 Aduce la apelante, que la responsable hizo una indebida valoración del contenido de los promocionales identificados como RA00321-11 y RV000291-11, denominados “Créditos para la vivienda”, al clasificarlos como propaganda gubernamental cuya difusión está prohibida por el artículo 41, Base tercera, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque en concepto de la recurrente, y de conformidad con la “nota descriptiva 323 de agosto de 2007, la Organización Mundial de la Salud, precisó que el Derecho a la Salud comprende diversos aspectos, entre los que se incluye el derecho a una vivienda”, el derecho a una vivienda digna es parte del derecho a la salud.
Por lo que, si los promocionales dan a conocer que mediante créditos de vivienda otorgados por el Gobierno Federal, la colectividad tiene acceso a una vivienda digna, es claro que su contenido se refiere a servicios de salud.
En consecuencia, a juicio de la recurrente, si los promocionales por los que fue sancionada, se refieren a un programa de salud proporcionado por el Estado, es claro que se ubican en las excepciones de propaganda gubernamental cuya difusión está prohibida durante las campañas electorales, previstas en la Constitución.
Por otra parte argumenta, que de conformidad al Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en agosto de dos mil ocho, la responsabilidad por la transmisión de promocionales de autoridades, es exclusiva de la autoridad que ordena su difusión y no así del concesionario que las difunde, siendo en el caso que la transmisión fue ordenada por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, por lo que debe ser “exonerada”.
Finalmente la recurrente expresa que a pesar de que los promocionales eran difundidos durante las campañas electorales, y que esto era del conocimiento de la autoridad electoral, esta no ordenó el cese de las transmisiones, por lo que en principio la propia autoridad consideró que los promocionales no vulneraban el orden jurídico.
14.3 Aduce la apelante, que la responsable hizo una indebida valoración del contenido de los promocionales identificados como RA00322-11, RV00553-11 y RV000644-11, denominados “Desarrollo Social”, “Igualdad de oportunidades” y “Niña paleta”, al clasificarlos como propaganda gubernamental cuya difusión está prohibida por el artículo 41, Base tercera, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En concepto de la recurrente, los promocionales versan única y exclusivamente sobre temas de salud, pues son promocionales del “Seguro popular”, por lo que es claro que se refieren a servicios de salud, de ahí que se ubiquen en los supuestos de excepción de propaganda gubernamental cuya difusión está prohibida durante las campañas electorales, previstas en el artículo 41, Base tercera, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma aduce, que de conformidad al Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, publicado en agosto de dos mil ocho, la responsabilidad por la transmisión de promocionales de autoridades, es exclusiva de la autoridad que ordena su difusión y no así del concesionario que las difunde, siendo en el caso que la transmisión fue ordenada por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.
Finalmente la recurrente expresa que a pesar de que los promocionales eran difundidos durante las campañas electorales, y que esto era del conocimiento de la autoridad electoral, esta no ordenó el cese de las transmisiones, por lo que en principio la propia autoridad consideró que los promocionales no vulneraban el orden jurídico.
14.4 La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, “desplegó para las emisoras de Puerto Vallarta Jalisco”, la pauta que incluía los promocionales por los que fue sancionada.
Sin embargo, con posterioridad la citada Dirección General modificó la pauta, y excluyó esos promocionales, situación que no se hizo del conocimiento de las emisoras de Puerto Vallarta Jalisco, incluida la enjuiciante.
No obstante lo anterior, la autoridad responsable otorgó pleno valor probatorio a las constancias de notificación exhibidas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, aun cuando no se acreditó fehacientemente que la suspensión del material se notificara a la recurrente, pues no obraban en ellas el acuse de recibo correspondiente.
14.5 La recurrente aduce que el Consejo General del Instituto Federal Electoral asegura, con base en el monitoreo que el material identificado como RA00597-11, en el periodo del cuatro al quince de mayo de dos mil once, fue transmitido de doce a quince impactos diarios. Además, afirma la enjuiciante que ese mismo promocional, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación lo identifica como (Fortalecimiento de la Seguridad Pública “Extorsión Mayo” RDF06320), ordenando su difusión del dieciséis al veintinueve de mayo del año en que se actúa.
Al respecto, señala que en el periodo del dos al quince de mayo de dos mil once, conforme a la pauta DRT/360/2011 de la dirección antes citada, difundió el material RDF0332011, identificado como “EXTORSIONES MARZO” y no así la versión “EXTORSIONES MAYO” como asegura el Consejo General en la resolución impugnada.
14.6 La parte recurrente aduce que la autoridad responsable afirma que Radio Integral, Sociedad Anónima vulneró lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, indica que posiblemente fue víctima de los errores y omisiones de la Dirección General de Radio Televisión y Cinematografía “al desplegar erróneamente las pautas que debía haber publicado, y con la oportunidad debida, no dar aviso de manera fehaciente a las emisoras involucradas sobre los cambios en la pauta”.
En ese tenor cuestiona sobre el por qué se está sancionando a un sujeto de derecho, que en términos del artículos 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, transmite los materiales que la citada dirección general ordena difundir.
14.7 La parte recurrente asegura que el Instituto Federal Electoral publicó el catálogo de las emisoras que cubrirían el procedimiento electoral del Estado de Nayarit, de forma extemporánea, esto es el nueve de junio del año en que se actúa, cuando el “periodo de campañas” comenzó el cuatro de mayo de dos mil once.
Sobre el particular, la parte enjuiciante asegura que el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió sobre cuestiones que no formaron parte de la litis y que no fueron planteadas ni hechas del conocimiento de las partes en el procedimiento especial sancionador, lo que se traduce en una violación al principio de legalidad y congruencia que deben contener las resoluciones que emita el citado consejo.
14.8 La resolución impugnada transgrede lo previsto en los artículos 369, incisos b) y d), 368, párrafo 7 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que la autoridad responsable incluyó nuevos elementos que no estaban considerados dentro de la litis planteada y que no se encontraban considerados en el emplazamiento al procedimiento especial sancionado, incoado en su contra.
En razón de lo anterior, la apelante afirma que no tuvo oportunidad de defenderse adecuadamente y en su caso, ofrecer los medios de prueba pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
14.9 La multa impuesta no es proporcional ni congruente con la situación económica de la empresa, pues la autoridad responsable invocó sólo elementos subjetivos, no aplicables al caso particular, transgrediendo con ello el principio de congruencia y proporcionalidad, previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aunado a lo anterior, la recurrente menciona que la autoridad responsable no consideró su escrito petitorio, respecto de que la información relacionada con la declaración del último ejercicio fiscal de la concesionaria, fuese solicitada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dado que al imponer la sanción correspondiente, no menciona ni valora el ocurso referido.
15. SUP-RAP-487/2011
15.1 Que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, porque la autoridad responsable ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador en contra del actor, cuando los denunciantes primigenios no enderezaron denuncia alguna en contra de él.
A juicio del recurrente, si la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó convertirse en denunciante, debió cumplir con las formalidades que exige el artículo 368, párrafo 3, incisos a), b), c), d), e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, si no atiende estos requisitos viola la “teoría constitucional contemporánea” expuesta en la sentencia dictada en el diverso recurso de apelación, expediente SUP-RAP-78/2011.
Además, que la Secretaría citada sólo puede ordenar el inicio de oficio de un procedimiento de investigación si al sustanciar una investigación advierte hechos distintos al objeto de la investigación que instruye, y constituya la responsabilidad de actores diversos a los denunciados.
Al efecto, el actor argumenta sustancialmente lo siguiente:
a) Que conforme a la investigación realizada con motivo de la denuncia primigenia, no existen hechos ni responsabilidad de sujetos diversos a los denunciados originalmente.
b) Que la denuncia no se formuló en contra de algún radiodifusor, por ende, tampoco en contra del actor.
c) Que indebidamente la autoridad electoral ordenó iniciar el procedimiento sancionador con base en la tesis relevante XIX/2010.
d) Que la Secretaría Ejecutiva del Consejo General no podía tener el carácter de denunciante, porque esta calidad la adquiere hasta concluir la investigación, pues sólo hasta este momento puede advertir si existen hechos y sujetos de responsabilidad distintos.
e) Que la vista que llevó a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos por mandato de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, no puede considerarse como una denuncia, porque no existe disposición legal en ese sentido.
f) Que en autos no existe documento que haga constar que el procedimiento especial sancionador hubiera iniciado de oficio en virtud de la denuncia presentada por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, violando con esta situación la garantía de audiencia.
15.2 Que los abogados que comparecieron en la audiencia de ley en nombre de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General (denunciante), indebidamente hicieron suyos los argumentos del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, señalados en los oficios 3674/2011 de siete de junio y 3688/2011 de ocho de junio, ambos del año en curso.
Lo anterior, en concepto del actor, porque era necesario que el Director Ejecutivo concurriera a la audiencia de ley, para ratificar dichos oficios, o en su caso, autorizar mediante diverso oficio su ratificación, por lo tanto, al no haber sucedido así, que carece de validez jurídica lo actuado en dicha audiencia.
15.3 Que en el caso existe indebida motivación, toda vez que al darse un cambio de situación jurídica en la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos y quien suscribe el informe de monitoreo es el encargado de dicha Dirección, se debió notificar a los denunciados de esta situación, por lo que ante el incumplimiento de es este requisito se deberá considerar fundado el agravio.
15.4 Que la autoridad responsable no estableció una correlación entre la denuncia primigenia y las defensas que expuso, sino que gira la litis en torno a un monitoreo materia de una investigación, en la cual no fue parte, en virtud de que fue emplazado al procedimiento sancionador sin que se encontraran satisfechos los requisitos de procedibilidad que la ley de la materia exige para cualquier otro denunciante, en particular, que la responsable soslayó que quienes denuncian sí deben suscribir sus escritos, pero que la autoridad electoral cuando actúa como denunciante, simplemente no, circunstancia que por sí sola resulta contraria a Derecho.
15.5 Que el Instituto Federal Electoral indebidamente notificó a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, para que a su vez esta dependencia notificara a los concesionarios, de que debían suspender la trasmisión de los promocionales, cuando es la autoridad electoral quien debió notificarles.
15.6 Que no existe idoneidad, razonabilidad, ni proporcionalidad al valorar un programa gubernamental por la autoridad electoral, entre el fondo de esos spots y la manifestación de la denunciante, pues simplemente la autoridad manifiesta que los spots ordenados trasmitir por “RTC” son propaganda gubernamental.
15.7 Que la afirmación de la autoridad responsable en el sentido de que: “procedió a practicar las diligencias de investigación preliminares que estimó idóneas y eficaces, PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS”, permite concluir, en concepto del actor, que la denuncia debió desestimarse, por lo tanto, no podía convertirse en denunciante si la denuncia original no era clara.
15.8 Que la trasmisión del promocional denunciado obedeció a una orden de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en este sentido, si el apartado c), base III del artículo 41 constitucional, alude a una propaganda política o electoral, y no precisa en su párrafo segundo, qué oraciones y con qué verbos se construye una propaganda política o una propaganda gubernamental para que se pueda suspender una y otra, no puede sostenerse con base a la interpretación realizada por el “TRIFE”, y merced a ello legislar a través de sus resoluciones, en este orden, expone el actor, mientras no aparezca en el párrafo segundo del inciso c), base III, del artículo 41 constitucional, la autoridad responsable no puede arrogarse el derecho de elegir qué debe entenderse por propaganda gubernamental, si no se pronuncia cuál es la diferencia entre la propaganda política y la propaganda gubernamental.
15.9 Que la autoridad responsable indebidamente reservó para estudiar en el fondo la defensa del actor, precisada en el inciso “H” del considerando octavo de la resolución impugnada (obligación de difundir materiales entregados por RTC), pero soslaya que en este apartado se deben resolver las excepciones y defensas.
15.10 Que los spots denunciados deben considerarse como los permitidos por la ley, ya que se ubican dentro de los supuestos de excepción, mientras que la autoridad responsable manifiesta que en la especie no se surte tal extremo, porque están relacionados con “vivienda”, “seguro popular”, “carreteras”, “seguridad pública”, y “robo de combustible”, aunado a que no se pronuncia si esos promocionales son propaganda política o propaganda gubernamental, sino que se limita a señalar que deben estimarse propaganda gubernamental, por reseñar acciones y resultados de la actual administración pública federal, cuando en realidad, a juicio del actor, se tratan de información política de servicios, y no propaganda gubernamental.
15.11 Que no es correcta la afirmación de la autoridad responsable cuando desestima la defensa planteada por los concesionarios al tenor siguiente: “que la difusión de los promocionales impugnados, no estaba destinada a influir en las preferencias del electorado”, porque el legislador prohibió la difusión de propaganda gubernamental, sin embargo, no proscribió la difusión de propaganda política, que en el caso, la propaganda materia de la denuncia es de servicios, y eminentemente política, debido a que “el Presidente pertenece al PAN, y los partidos políticos no hacen propaganda gubernamental, porque no son gobierno”.
15.12 Que la autoridad individualiza de forma incorrecta la sanción, porque en momento alguno menciona la cobertura, ni que procede la sanción cuando no se suspende la trasmisión de promocionales ordenados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.
15.13 Que la denuncia oficiosa inserta en el oficio de siete de junio de dos mil once, número 3674/2011, únicamente determina promocionales trasmitidos en las campañas del Estado de México y Nayarit, por lo tanto, la autoridad no podía introducir elementos nuevos relacionados con campañas electorales en Coahuila e Hidalgo.
15.14 Que la autoridad responsable señala la existencia de la infracción, debido a que se publicitó la propaganda destinada a influir en preferencias electorales a favor o en contra de partidos políticos o candidatos, sin embargo, en concepto del actor, que en momento alguno se advirtió tal influencia, pues se trató de difusión de servicios.
15.15 En cuanto a la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, si el apartado c), base III del artículo 41 constitucional, no prohíbe la difusión de propaganda política, sino sólo la propaganda gubernamental, en la especie no se integra ese supuesto jurídico.
15.16 En relación al supuesto jurídico tutelado, la responsable precisa que se difundieron en fechas y horarios citados, propaganda gubernamental una vez iniciadas las campañas electorales en el “Estado de México, Coahuila, Nayarit e Hidalgo”, sin embargo, que la materia de la denuncia se ocupó sólo del Estado de México y de Nayarit, de acuerdo al informe de monitoreo, el cual no fue ratificado en la audiencia de ley.
15.17 Relativo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción, en concepto del actor, para que se surtan estos elementos, se debe analizar por qué trasmitieron los concesionarios de radio los spots materia de la denuncia, aspecto que no examinó la responsable, pues quien ordenó su trasmisión fue la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, circunstancia que debió tomar en cuenta la autoridad electoral.
15.18 En relación al tiempo, señala el actor que debe asimilarse la reciprocidad de obligaciones, considerando que las pautas no contienen información respecto del día en que finalizan, en todo caso, la autoridad electoral sabe cuándo inicia una campaña electoral y es lo que debe vigilar y no lo hace, y después involucra en ese error a los concesionarios.
15.19 Respecto a la intencionalidad, la autoridad responsable señala que el concesionario tenía conocimiento de que debían abstenerse de difundir la propaganda gubernamental, sin embargo, no señala con qué prueba acredita ese conocimiento, sino que se limita a señalar que ello deriva de los elementos que obran en autos.
15.20 En relación a los medios de ejecución para individualizar la sanción, el actor señala que no puede considerase la existencia de una gravedad ordinaria, porque el párrafo segundo del apartado c), base III del artículo 41 constitucional, no contempla que la propaganda política no se difunda durante campañas electorales, por tal motivo no se surte la gravedad de la infracción, ni la reincidencia.
15.21 Relativo a la sanción a imponer, que la responsable soslaya razonar cuándo y por qué procede la multa en la especie, aunado a que la autoridad electoral no quiere ser coparticipe en el caso, tomando en cuenta que no cumplió con su obligación de notificar a los concesionarios que suspendieran la trasmisión de los spots ordenados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.
En este sentido, señala el actor que no afectó a partido político alguno y que la responsable define el monto de la sanción a partir del número de impactos, sin precisar si se recibió la orden de suspensión o no de los promocionales, además, que los impactos no se pueden vincular con el monitoreo porque descansa en la denuncia de oficio, la cual no fue ratificada.
15.22 Que la autoridad electoral al determinar el monto de la sanción, no tomó en cuenta que la trasmisión de los spots no generaron ingresos para la concesionaria, porque se trasmitieron por orden de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, por lo que no existe equidad en la sanción impuesta, pues de forma lisa y llana se impone una multa por la cantidad de $68,434.08 M.N. (Sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 08/100 M.N.), suma que es superior al capital mínimo social del actor, y es una multa excesiva, porque no toma en cuenta la capacidad económica del infractor ni su utilidad fiscal, como tampoco parámetros objetivos.
16. SUP-RAP-488/2011
16.1 Indebida motivación de la resolución impugnada.
16.1.1 Promocionales sobre “CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA”.
La apelante manifiesta que resolución impugnada está indebidamente motivada, pues la responsable valoró incorrectamente el contenido de los promocionales RA00321-11 y RV000291-11, que se refirieron a “CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA”, al clasificarlos como propaganda gubernamental prohibida por el artículo 41 constitucional y, en consecuencia, no se debió haber sancionado su transmisión.
Señala que la responsable inobservó que los promocionales se refieren a programas de vivienda implementados por el Gobierno Federal, los cuales, desde la perspectiva de la apelante, constituyen una vertiente del derecho a la salud reconocido en el artículo 4° constitucional, por lo que considera que actualizan una de las excepciones previstas constitucionalmente para la difusión de propaganda gubernamental, en razón de que estaban destinados a satisfacer de salud pública de la colectividad.
Así, con base en lo sostenido por la Sala Superior en el SUP-RAP-57/2010, aduce que si los “servicios de salud” comprenden la implementación de programas de apoyo, de programas afines, y la conducción de políticas en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad; y si como lo afirma la Organización Mundial de la Salud, las campañas publicitarias de créditos para la vivienda encuadran en la definición de “servicios de salud”, es inconcuso que los promocionales denunciados encuadran en dicha definición y, en consecuencia, dentro de la excepción relativa los servicios de salud.
16.1.2 Promocional sobre “EXTORSIÓN”.
Sostiene que la motivación de la resolución impugnada es deficiente, pues aduce que fue incorrecta la valoración del contenido del promocional RA00597-11, que se refirió a “EXTORSIÓN”, al haber sido catalogado como propaganda gubernamental prohibida por el artículo 41 de la Constitución General de la República.
Aduce que la difusión de una línea telefónica para reportar extorsiones no puede ser considerada como propaganda gubernamental susceptible de afectar la equidad de la contienda electoral, pues su finalidad consistió en prevenir a la población para que, en caso de ser víctima de una extorsión, recibiera la asistencia de personal capacitado que le brindara asesoría ante dicha que considera “de emergencia”, la cual, en concepto de la recurrente, se equipara con el supuesto de excepción relativo a las campañas de información necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Así, con base en lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-RAP-307/2009, la concesionaria manifiesta que el promocional no tiene como finalidad difundir programas, acciones, obras o logros de gobierno, sino proporcionar herramientas a la población civil para enfrentar adecuadamente la comisión del delito de extorsión, de ahí que considere que en la especie el contenido del promocional denunciado no constituye propaganda gubernamental.
16.1.3 Promocionales del “SEGURO POPULAR”.
Señala que la motivación de la resolución impugnada es deficiente, pues aduce que fue incorrecta la valoración del contenido de los promocionales identificados con las claves RA00322-11, RV00553-11 y RA00644-11, que se refirieren al “SEGURO POPULAR”, al haber sido catalogados como propaganda gubernamental prohibida por el artículo 41 constitucional.
Ello pues, desde su perspectiva, las campañas informativas relacionadas con el seguro popular no constituyen propaganda gubernamental prohibida por el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución General de la República, pues el seguro popular está destinado a satisfacer temas de salud pública de la colectividad, de ahí que concluye que dicho aspecto encuadra en la excepción relativa a servicios de salud.
a) Promocional RA00322-11. Alude que encuadra en la excepción, toda vez que el promocional denunciado expone que durante el actual Gobierno de la República, más de cuarenta y cuatro millones de connacionales están protegidos con el seguro popular, por lo que cuentan con servicio médico, tratamiento y medicinas, siempre que lo necesiten.
b) Promocionales RV00553-11 y RA00644-11. Manifiesta que, en oposición a lo resuelto por la responsable, es falso que las frases “Ya con el seguro popular es una ayuda a la gente” y “porque la salud es tu derecho, el seguro popular” impliquen la difusión de logros, programas y acciones del Gobierno, pues aduce que de un análisis integral de dichas expresiones se obtiene que las mismas estuvieron dirigidas para comunicar a la población un servicio de salud, lo que encuadra con la excepción señalada.
16.2 Falta de exhaustividad. Señala que la resolución impugnada vulnera en su perjuicio el principio de exhaustividad, pues, en su concepto, la responsable no dio respuesta a cada uno de los argumentos formulados al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
16.3 Indebido emplazamiento. Sostiene que la resolución impugnada vulnera la garantía de audiencia, toda vez que, en el acuerdo de emplazamiento por el que se hizo conocedora a la ahora recurrente de la instauración de un procedimiento administrativo sancionador en su contra, no se señalaron con precisión las fechas y horarios en que supuestamente se difundieron los promocionales denunciados, ni mucho menos se aportaron los testigos de grabación que respaldaran dichas transmisiones, ni el reporte pormenorizado de monitoreo correspondiente, lo que le impidió tener una defensa oportuna y adecuada.
16.4 No se le corrió traslado con los testigos de grabación. Argumenta que la resolución impugnada vulnera la garantía de audiencia, toda vez que no se le corrió traslado con los testigos de grabación, lo cual considera que le dejó en estado de indefensión. Además, el hecho de que la responsable adujera que los mismos se encontraban disponibles para su consulta en las oficinas de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral le fue insuficiente, habida cuenta de que la concesionaria está domiciliada en Zitácuaro, Michoacán.
16.5 Indebida individualización de la sanción. Alega que la responsable vulneró en su perjuicio los principios de legalidad y certeza jurídica, toda vez que al realizar la individualización de la sanción no valoró adecuadamente las circunstancias subjetivas y objetivas que concurrieron en la comisión de la infracción para graduar la sanción definitiva.
Al respecto, sostiene que es falso que haya cometido la infracción de manera intencional, aunado a que en su concepto la autoridad responsable hizo un análisis insuficiente de la trascendencia de las normas transgredidas.
16.6 Responsabilidad de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación. En diversos apartados, la apelante sostiene que Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación pautó el material objeto de la queja al considerar que no contenía ningún elemento que pudiera ser contrario al orden electoral, por lo que estima que, en caso de que el contenido de los promocionales infractores sea contrario a alguna disposición jurídica, la responsabilidad exclusiva derivada de dicha infracción corresponde a la autoridad que ordenó la difusión, y no así de la concesionaria que cumplió dicho mandato, máxime, que el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión les impone a las concesionarias la obligación de cumplir con las pautas ordenadas por la autoridad.
Manifiesta que los concesionarios carecen de elementos que les permitan discernir de manera cierta sobre la supuesta ilegalidad del contenido de los promocionales que le paute Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación, a menos que dicha circunstancia sea clara, objetiva y evidente, y por ende, no derive de un ejercicio subjetivo de carácter interpretativo, supuesto que no se actualizó.
Aduce que no obstante que ya habían dado inicio las campañas electorales en diversas entidades federativas, la autoridad electoral no realizó alguna acción tendente a ordenar el cese de la transmisión de los promocionales denunciados, sino que, por el contrario, permitió que su difusión se prolongara más de un mes a partir del inicio de distintos procesos electorales locales, lo que a su juicio evidencia que dicha autoridad, en principio, consideró que los citados promocionales no eran susceptibles de vulnerar el orden jurídico electoral.
Por ello, concluye que la inacción de la autoridad electoral, así como la dilación en el trámite y notificación de sus notificaciones acerca de la supuesta ilegalidad de los promocionales denunciados, pretenden ser considerados por la autoridad responsable como elementos que operan en su contra, a pesar de que, en su concepto, su contenido no permitía identificar la ilegalidad de dichos materiales.
17. SUP-RAP-489/2011
17.1 Los promocionales RA00321-11 y RV00291-11 “CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA” difundidos contienen propaganda gubernamental del gobierno federal, sobre temas de salud, pautados por la Dirección General de Radio y Televisión de la Secretaría de Gobernación, por tanto, su transmisión se encuentra autorizada por los artículos 41, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-57/2010, los servicios de salud atienden a programas de apoyo así como programas relacionados en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad. La Organización Mundial de la Salud ha establecido que las campañas publicitarias de créditos para la vivienda encuadran en la definición de servicios de salud, por tanto, se ubican en la excepción relativa los servicios de salud.
Conforme al artículo 50, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión, el contenido de los mensajes pautados por otras autoridades es responsabilidad exclusiva de la autoridad que ordena su difusión y no así de los concesionarios.
Además, al recibir la instrucción de su difusión por parte de esa autoridad, la concesionaria dio cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Los promocionales no incluyen nombres, imágenes, voces, símbolos que impliquen promoción personalizada de algún servidor público; no contienen voces, imágenes o frases a que se refiere el artículo 7, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
17.2 El promocional RA00597-11 “EXTORSIÓN”, contiene temas dirigidos a la protección civil en casos de emergencia, los cuales pueden ser difundidos válidamente en campañas electorales según lo dispuesto en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tiende a alertar a la población en caso de una extorsión para llamar y recibir vía telefónica asistencia de personal capacitado.
Conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-307/2009, no todos los mensajes que emite el gobierno tienen naturaleza jurídica de propaganda gubernamental, pues para configurar dicha característica, deben difundir programas, acciones y obras o logros de gobierno, de ahí que, el promocional denunciado, aun cuando sea difundido en procesos electorales, no vulnera la normativa electoral.
Aunado a que es un hecho notorio público que en el país existe una inseguridad generalizada, en la que prevalecen los actos de extorsión, por tanto, en el contexto en que es difundido el promocional, no debe ser considerado contrario al orden electoral.
Los servicios de salud atienden a programas de apoyo así como programas relacionados en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad. La Organización Mundial de la Salud ha establecido que las campañas publicitarias de créditos para la vivienda encuadran en la definición de servicios de salud, por tanto, se ubican en la excepción relativa los servicios de salud.
Conforme al art. 50 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión, el contenido de los mensajes pautados por otras autoridades es responsabilidad exclusiva de la autoridad que ordena su difusión y no así de los concesionarios.
Además, al recibir la instrucción de su difusión por parte de esa autoridad, la concesionaria dio cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Los promocionales no incluyen nombres, imágenes, voces, símbolos que impliquen promoción personalizada de algún servidor público; no contienen voces, imágenes o frases a que se refiere el artículo 7, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
17.3 Promocionales RA00322-11, RV00553-11 y RA00644-11 “SEGURO POPULAR”. El contenido de estos promocionales se refiere a un programa de salud proporcionado por el Estado mexicano para la colectividad, de manera que su difusión encuadra en la excepción constitucional y legal porque se trata de la difusión de servicios de salud o médico.
Además, de acuerdo con lo sustentado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-57/2010, los servicios de salud atienden a programas de apoyo así como programas relacionados en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad. La Organización Mundial de la Salud ha establecido que las campañas publicitarias de créditos para la vivienda encuadran en la definición de servicios de salud, por tanto, se ubican en la excepción relativa los servicios de salud.
Bajo esa lógica, el art. 50 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión, el contenido de los mensajes pautados por otras autoridades es responsabilidad exclusiva de la autoridad que ordena su difusión y no así de los concesionarios.
Al recibir la instrucción de su difusión por parte de esa autoridad, la concesionaria dio cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Los promocionales no incluyen nombres, imágenes, voces, símbolos que impliquen promoción personalizada de algún servidor público; no contienen voces, imágenes o frases a que se refiere el artículo 7, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
17.4 Violación al principio de exhaustividad, porque la autoridad responsable no dio respuesta, o lo hizo en forma inexacta, a todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación al emplazamiento, mismos que hizo valer en la audiencia de pruebas y alegatos, lo que implica violación al art. 17 constitucional, que tutela la garantía de los gobernados a que se les administre justicia
17.5 Violación a la garantía de audiencia, al no haberse dado a la concesionaria apelante la posibilidad real de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición conveniente a su interés.
Lo anterior, porque en el acuerdo de emplazamiento al procedimiento sancionador SCG/PE/CG/39/2011 y acumulado, no señaló de manera precisa las fechas y horarios en que se difundieron los promocionales imputados a Radio Zitácuaro, Sociedad Anónima, no aportó los testigos de grabación que respaldaran dichas transmisiones, ni un reporte de monitoreo impreso con los datos necesarios para identificarlas, lo que impidió una oportuna y adecuada defensa.
Tampoco se cumplió con el art. 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en lo relativo a que en el escrito de emplazamiento se informe al denunciado de manera puntual la infracción que se le imputa, pues se limitó a presentar tres discos compactos que supuestamente tenían información, más no precisó las circunstancias que permitieran a los concesionarios identificar a cada promocional.
17.6 Violación a las garantías de legalidad y certeza jurídica, al realizar la individualización de la sanción, por no haber valorado adecuadamente las circunstancias subjetivas y objetivas que concurrieron en la comisión de la infracción para graduar la sanción definitiva.
Es falso que haya existido intención para conducirse fuera de los cauces legales, pues como se aprecia de lo razonado por la responsable, no tomó en consideración que el contenido de dichos promocionales encuadra dentro de las excepciones previstas en la propia constitución.
De considerarse que hubo intencionalidad por parte de la concesionaria en la transmisión de los promocionales, debe estimarse un error de apreciación, derivado de no contar con elementos objetivos que permitieran conocer de manera cierta que los mensajes no debían ser transmitidos, porque fueron pautados por la Dirección General de Radio y Televisión de la Secretaría de Gobernación.
17.7 Violación a la garantía de igualdad y de congruencia, pues por un lado determina que uno de los elementos para la imposición de la sanción a diversas emisoras es el número de impactos transmitidos, criterio que también aplica para algunas emisoras de radio.
Con lo anterior, violenta el principio de equidad, porque le impone una sanción pecuniaria, mientras que a otras les impone una amonestación pública, aun cuando las circunstancias son idénticas.
17.8 Violación al principio de proporcionalidad de las multas, en términos de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponerlas con base en un sistema tasado.
Para obtener el monto de la multa, la autoridad parte de un supuesto costo comercial de los promocionales contratados, entre algunas empresas públicas o algunos concesionarios, sin embargo, tratándose de tiempos del Estado, no puede ser valorado en dinero, porque la difusión de ese material no deriva de un acuerdo comercial sino que atiende a una contraprestación a cargo de los concesionarios.
Una vez determinado dicho monto, aplicó un “factor adicional”, en todos los casos, del quince por ciento de la multa originalmente determinada, porcentaje que fijó con base en la cobertura.
Adicionalmente, la concesionaria no obtuvo lucro o beneficio con la transmisión de los promocionales, con lo que el supuesto efecto disuasivo resulta absurdo y carece de sustento legal.
17.9 Violación al principio de adecuada fundamentación y motivación, porque en el considerando décimo quinto sostiene que para la individualización de la sanción habrá un solo argumento para todas las emisoras denunciadas, señalando que la sanción aplicada a cada concesionario se determinará en lo individual, pero con la misma motivación.
17.9.1 Intencionalidad. Aun en el supuesto de considerar que se infringió la normativa electoral, no existió por parte de la emisora XELM-AM 700 intencionalidad, si se considera que no cuenta con la capacidad de respuesta ante las determinaciones de la autoridad electoral, pero nunca tuvo la intención de apoyar a determinado partido político.
17.9.2 Condiciones externas. La responsable determinó que la infracción se presentó en “esas localidades”, refiriéndose a las 16 entidades federativas listadas, sin embargo, sólo se llevaron procesos electorales en cuatro de ellas.
17.9.3 Calificación de la conducta. La califica de grave ordinaria, sin precisar qué parámetros tuvo para esa calificación, pues bien podría ubicarse en una gravedad mínima, o de una situación no grave, máxime que al resolverse el procedimiento sancionador (once de julio), el Consejo General del Instituto Federal Electoral ya tenía el resultado de las elecciones, por tanto, si no se modificó la intención del voto de los ciudadanos, ni el resultado de la votación, no existe gravedad ordinaria, pues no tuvo impacto significativo.
17.9.4 Sanción económica. Al fijar el monto de la multa en dos mil setecientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, la responsable no precisó los parámetros que tomo en cuenta para determinar ese número de días de salario, lo que resulta contrario a la garantía de debida motivación de las resoluciones.
17.9.5 Cobertura. La autoridad consideró la cobertura como elemento objetivo para individualizar la sanción, de acuerdo al número de electores que pudieron estar expuestos a los promocionales, sin embargo, no se refiere al caso concreto de la actora.
Además, fue omisa en precisar la base que utilizó para determinar el monto de la multa, en el caso de la “sobremulta”, por cobertura radiofónica, lo que provoca incertidumbre jurídica al no conocer los elementos que tomó en cuenta para incrementar la multa.
17.9.6 Condiciones socio-económicas. Determina que la actora es una sociedad anónima de capital variable, cuando lo cierto es que sólo se constituyo como sociedad anónima. La responsable incurre en incongruencia al presumir que, por tener un capital social de cincuenta mil pesos, tiene capacidad económica suficiente para afrontar la sanción pecuniaria de casi cuatro veces su capital social, por lo que resulta excesiva y contraria al artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
18. SUP-RAP-490/2011
Se le impuso una sanción consistente en una amonestación pública, a pesar que la difusión del spot RA00644-11 denominado “Apendicitis” se realizó en cumplimiento a lo mandatado por la Dirección General de Radio y Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, de conformidad con las facultades legales que tiene asignadas, de ahí que sólo cumplió un deber legal.
La responsable indebidamente consideró que mediante oficios DG/2122/2011, DG/2693/11 y DG/2767/2011 quedó notificada que debería de abstenerse de difundir propaganda gubernamental, siendo que dichos documentos carecen de valor probatorio dado que en sus registros no aparecen dichos escritos, por lo que realmente no tuvo conocimiento de su contenido en las fechas que se precisan.
Finalmente, hace notar que en dado que quedó expresamente reconocido que la Dirección General de Radio y Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación fue la responsable de la difusión del promocional RA00644-11, resulta indebido que se les haya impuesto una sanción.
19. SUP-RAP-491/2011
19.1 Sostiene que la autoridad responsable dejó de observar los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque notificó la resolución impugnada en un disco compacto cuyo contenido tenía un ejemplar digitalizado del original de la resolución, sin embargo, no contaba con las firmas electrónicas, sellos digitales o certificados digitales, autorización o certificación para realizar la notificación de esa forma.
Además, aseguran que se les deja en estado de indefensión, ya que la resolución contenida en el disco compacto y la que les fue notificada, difería de la que se encontraba publicada en el portal del IFE, ya que en la primera de las citadas se distinguían los rasgos de las firmas de los funcionarios que deben firmar las actas de la sesiones del Consejo General, en tanto en la versión de internet no aparecen esas firmas, por lo que están imposibilitados para saber cuál de las dos versiones es la copia autorizada de la resolución impugnada.
19.2 Aduce que la autoridad responsable omitió observar el plazo de 24 horas establecido en el artículo 370, párrafo 1, del Código Federal Electoral, contado a partir de que la Secretaría del Consejo General del IFE presenta al Consejero Presidente el proyecto de resolución que se dicta en el procedimiento especial sancionador, para convocar y celebrar la sesión del Consejo.
19.3 Manifiesta que la autoridad responsable procedió incorrectamente al establecer que aun cuando las recurrentes tenían conocimiento de que debían abstenerse de difundir propaganda gubernamental durante los procesos electorales en el Estado de Nayarit, procedieron a su difusión en el periodo comprendido del 31 de mayo al 8 de junio de 2011, ya que, sostienen las actoras, no toma en consideración lo que señalaron en el escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, en el que se comprobaba que los oficios girados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, que instruían y solicitaban a la actora sobre la suspensión inmediata de los promocionales, fueron recibidos por las actoras hasta el 4 de julio de 2011.
19.4 Argumentan que la autoridad sólo calificó de gravedad ordinaria la infracción que se les atribuye, sin especificar el fundamento y motivos tomados en consideración para decidir en ese sentido.
19.5 Sostienen que la autoridad responsable omitió especificar los factores de hecho y derecho que la llevaron a establecer como criterio para imponer la sanción, que quienes hubieran transmitido de 1 a 50 impactos recibirían una amonestación pública, y para los que transmitieron más de 50, sería una sanción pecuniaria. Asimismo, omitió especificar si los impactos correspondían a transmisiones diarias o comprendían todo el periodo durante el cual la autoridad inició el procedimiento de mérito.
19.6 Las actoras aseveran que la autoridad responsable dejó de establecer en la resolución reclamada las consideraciones con base en las cuales determinó que la base de las sanciones impuestas respeta el límite máximo que establece el ordenamiento legal aplicable al caso, fijando como tal el número de días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
19.7 Las inconformes aseguran que la forma en que la autoridad responsable determinó el valor unitario de los impactos difundidos no refleja la realidad de los precios unitarios de los impactos que transmitieron, en virtud de que, sin fundamento, estableció que la base para la imposición de las sanciones se constituía por el valor comercial de los promocionales, y señalando como referencia para ello, documentos que PEMEX, la Secretaría de Salud y la SCT, proporcionaron a la autoridad, cuando es claro que los precios señalados por una misma empresa para un mismo servicio varían para cada cliente.
19.8 Se afirma que la autoridad responsable omitió identificar el fundamento de la afirmación que vierte en el sentido que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que para la imposición de una sanción debe tomarse en cuenta el elemento objetivo de la cobertura.
19.9 Las actoras argumentan que en la resolución reclamada se deja de establecer la cobertura que las recurrentes pudieran tener en el estado de Nayarit, respecto de los distritos y secciones electorales en esa entidad federativa, así como de los habitantes que según el padrón electoral, pudieron ser influenciados por la transmisión de los promocionales denunciados.
19.10 Las actoras argumentan que en los mapas de cobertura contenidos en la página electrónica del IFE, se determina que la cobertura de la radiodifusora XHVU-FM, incluye al estado de Nayarit, siendo que la cobertura determinada en el mapa correspondiente a la radiodifusora XHVU-AM, contempla sólo a Mazatlán, Sinaloa, y sus áreas circunvecinas, sin abarcar la señal de radiodifusión de Nayarit.
19.11 Se afirma que se realizó un análisis incompleto de la condición económica de las recurrentes, ya que sólo tomó en cuenta la utilidad fiscal, y no la pérdida fiscal.
19.12 Las actoras afirman que la autoridad responsable realizó un análisis incorrecto de su situación socioeconómica, ya que las sanciones que les impuso son superiores a sus utilidades, por lo que estiman que las multas son excesivas y no son acordes con la capacidad económica de las concesionarias.
20. SUP-RAP-493/2011
20.1 Que la autoridad responsable al resolver el procedimiento sancionador agregó nuevos mensajes y spots, los cuales no fueron materia del procedimiento especial sancionador, lo que se traduce en una violación al principio de legalidad y congruencia.
Al respecto, señala el actor que dicha autoridad indebidamente introdujo elementos que no formaban parte de la litis ni fueron mencionados en el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once, en el cual se le requirió información sólo sobre los mensajes RA00644-11 (Radio) y RV00553-1 (televisión).
Alega el actor que fue emplazado al procedimiento sancionador exclusivamente para que presentara pruebas y defensas relacionadas con la trasmisión del mensaje denominado “apendicitis”, identificado como RA00644-11, y no por la trasmisión de un diverso mensaje, incluso, que la responsable en el considerando décimo primero de la resolución impugnada, señaló que la trasmisión del mensaje RA00644-11 era atribuible a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, liberándolo de cualquier responsabilidad.
20.2 Que la autoridad responsable indebidamente le otorgó valor probatorio pleno las constancias exhibidas por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, cuando las mismas no desprenden en forma fehaciente la notificación hecha al actor de la suspensión del material controvertido.
Refiere el actor que la responsable pasa por alto revisar que las constancias exhibidas tuvieran sello o firma de recepción por parte del concesionario, pues si bien obra en el expediente el oficio expedido por la Dirección General citada, no consta su recepción por parte de la concesionaria.
La sola exhibición de los oficios y la guía de depósito de mensajería y paquetería “MEXPOST” no puede constituir prueba plena, debido a que los oficios son elaborados de manera unilateral por la Dirección General citada, además, no existe prueba que acredite su recepción por parte del actor.
En tal virtud, al no encontrarse cumplido el requisitos formal de notificación de la suspensión del material controvertido, se deberá tener por no hecha tal notificación.
20.3 En relación a la notificación realizada vía “DIMM2”, el actor alega que la autoridad responsable fue omisa en revisar cuándo funciona este dispositivo, debido a que su función sustancial es la de enviar material para su difusión y no el de dar avisos importantes como lo es la suspensión de la trasmisión del material pautado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.
Para considerar como prueba plena la notificación vía “DIMM2”, en concepto del actor, la autoridad responsable debió requerir un informe a la Dirección General citada, para que indicara la forma en que opera y en función de ésta determinar si puede ser considerado como un medio de notificación oficial, sin perder de vista que este dispositivo no tiene un medio de recepción fehaciente con el que se pueda comprobar su recepción.
20.4 Los correos electrónicos exhibidos por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en concepto del actor, carecen de valor probatorio pleno, ya que adolecen de los requisitos necesarios que prevé el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
20.5 Que la autoridad responsable aplicó criterios diferentes al resolver, pues para el mensaje RA00644-11 refirió que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación había solicitado un cumplimiento cabal a las pautas que le fueran instruidas por el Instituto Federal Electoral o por la Dirección General referida, que este argumento, alega el actor, fue tomado en cuenta para resolver lo referente al mensaje RA00644-11, omitiendo aplicar este mismo criterio en cuanto a los “mensajes controvertidos”, lo que deja ver una contradicción, a pesar de que se tratan de casos iguales, de ahí que, señala, en el caso se surte únicamente la responsabilidad de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.
20.6 Que la autoridad responsable viola en perjuicio del actor la garantía de proporcionalidad de las cargas fiscales que se imponen a los contribuyentes.
Lo anterior, debido a que la responsable lo sancionó con multa por la cantidad de $106,060.86 (CIENTO SEIS MIL SESENTA PESOS 86/100 M. N.), sin utilizar la regla aplicada a otras concesionarias emplazadas en el procedimiento sancionador, cuando las disposiciones fiscales no pueden aplicarse por analogía, sino que deben fundamentarse y motivarse en lo particular para cada contribuyente.
Además, que dicha sanción es desmedida, pues la autoridad electoral a pesar de contar con información remitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el sentido de que la concesionaria había tenido pérdidas en el ejercicio próximo anterior, que esta información no la tomó en cuenta; además, que es falsa la manifestación de la autoridad en el sentido de que la multa no afecta el desarrollo de sus actividades, porque dicha multa provoca una afectación gravísima en su operación.
Finalmente, que la multa referida viola los principios de congruencia y proporcionalidad de toda contribución a cargo de los particulares, ya que la sanción, por una parte no es proporcional ni congruente con la situación económica de la empresa, y por otra, la responsable al definir la sanción, no especifica los elementos objetivos que tomaba en cuenta para establecer el monto de la multa.
21. SUP-RAP-494/2011
21.1 Aduce la apelante que la resolución impugnada no le es aplicable, ya que dentro del oficio número SCG/1773/2011, no aparece contemplada en el supuesto de transmisión de los promocionales denunciados mismos que se identifican con los números de folios RA00644-11 y RV00553-11, por tanto, es evidente que no debe formar parte de esta resolución.
21.2 La recurrente refiere que la resolución impugnada viola los principios de legalidad y congruencia, en razón de que en ella se resolvieron cuestiones distintas por las que fue emplazada al procedimiento especial sancionador.
La actora afirma que mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requirió información con relación a la emisión de los mensajes identificados con las claves RA00644-11 y RV00553-11, cuya transmisión fue ordenada por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, motivo por el cual en el considerando Décimo Primero de la resolución impugnada la autoridad responsable determinó que esa dependencia gubernamental fue la única responsable de la transmisión y declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la recurrente.
Que no obstante, haberse declarado infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, la autoridad responsable indebidamente agregó elementos nuevos a los controvertidos, consistentes en nuevos mensajes y spots, los cuales no le fueron hechos de su conocimiento al momento de ser emplazada al procedimiento especial sancionador, con lo cual se le dejó en estado de indefensión al no otorgarle la oportunidad de defensa, siendo violatorio de lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se le emplazó, única y exclusivamente con la transmisión del mensaje ordenado por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación identificado como RA00644-11, denominado “Apendicitis” y no por la transmisión de algún otro mensaje.
21.3 Alega que la responsable vulneró en su perjuicio los principios de legalidad y certeza jurídica, toda vez que al realizar la individualización de la sanción no valoró adecuadamente las circunstancias subjetivas y objetivas que concurrieron en la comisión de la infracción para graduar la sanción definitiva, además, refiere que debieron tratarla con la misma igualdad y equidad con la que han tratado a otras concesionarias en asuntos similares.
Por otro lado, menciona que la calificación de la infracción como GRAVEDAD ORDINARIA es excesiva, máxime que no es reincidente.
21.4 La recurrente expone que le genera agravio la incorrecta valoración que hizo la autoridad responsable del contenido de los promocionales identificados con los folios RV00553-11 y RA00644-11, cuya temática versa única y exclusivamente sobre temas relativos de salud, los cuales pueden ser difundidos válidamente durante las campañas electorales, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Federal, al considerar que por esos mensajes se publicitan logros o acciones de gobierno.
Así expone que las personas morales recurrentes no son peritos en la materia ni pueden ejercer censura previa sobre los promocionales de Gobierno, además destacan que en términos del artículo 50 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión, el contenido de los mensajes es responsabilidad exclusiva de la autoridad que ordena su difusión.
Por tanto, considera que en términos de este artículo, corresponde a la autoridad, que contrata u ordena, verificar que el contenido de los promocionales y no al concesionario que transmite.
Por otra parte, aducen que el contenido del promocional de “Seguro Popular” constituye propaganda gubernamental que se ubica dentro de las hipótesis de excepción previstas por la normatividad constitucional, pues su finalidad es la de difundir la afiliación a un seguro que presta servicios médicos de carácter gratuito para toda la población.
Por la cual, consideran que el análisis que hizo la autoridad responsable fue incompleto, pues no se promueve algún logro de gobierno o acción gubernamental, pues las demás expresiones contenidas en ese mensaje, en su conjunto y no de forma aislada como indebidamente se hace constar en la resolución tienen por objeto promover entre las personas de escasos recursos económicos que pueden acceder a servicios médicos gratuitos para afrontar cualquier tipo de padecimiento.
Por ello, en concepto del actor, se debe considerar que la propaganda gubernamental denunciada, lejos de provocar un menoscabo en el desarrollo de los procedimientos electorales, en realidad se ubican en los supuestos de excepción permitidos y acorde al derecho internacional del individuo, ya que abonan a favor de tener a personas mejor informadas en materia de salud.
21.5 Finalmente, la apelante sostiene que Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación, pautó el material objeto de la queja al considerar que no contenía ningún elemento que pudiera ser contrario al orden electoral, por lo que estima que, en caso de que el contenido de los promocionales infractores sea contrario a alguna disposición jurídica, la responsabilidad exclusiva derivada de dicha infracción corresponde a la autoridad que ordenó la difusión, y no así de la concesionaria que cumplió dicho mandato, máxime, que el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión les impone a las concesionarias la obligación de cumplir con las pautas ordenas por la autoridad.
22. SUP-RAP-497/2011
22.1 Falta de exhaustividad al contestar los argumentos formulados en la comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos. La autoridad responsable violentó el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva al no dar respuesta a todos los argumentos hechos valer durante la audiencia de pruebas y alegatos de seis de julio de dos mil once.
El actor transcribe el considerando octavo de la resolución impugnada, en la cual se analizaron las alegaciones expresadas por los denunciados en la audiencia de pruebas y alegatos para concluir que de su análisis se advierte que la autoridad responsable:
a) No respondió algunos de los alegatos hechos valer.
b) Contestó una cuestión distinta a la planteada.
22.2 Violación a la garantía de audiencia por la realización de un emplazamiento defectuoso. En el documento mediante el cual se realizó el emplazamiento tiene las siguientes deficiencias:
a) No se precisó la fecha y hora en que supuestamente se transmitieron los promocionales cuya difusión se imputa; su duración, ni su contenido; tampoco precisó la entidad federativa, el medio (televisión o radio) por el cual se transmitieron, ni la emisora.
b) No se adjuntó el testigo de grabación que respaldara dichas transmisiones.
c) Tampoco se acompañaron los reportes de monitoreo impresos en los cuales se precisaran los datos necesarios para identificar la transmisión de los citados promocionales, pues los tres discos entregados que supuestamente los contenían no están completos, presentan datos confusos y asistemáticos.
Todo lo anterior, en concepto del actor, no le permitió tener la oportunidad real de conocer sobre la materia de la denuncia, probar a su favor y asumir una postura acorde a sus intereses, esto es, defenderse adecuadamente, razón por la cual se transgredió en su perjuicio la garantía de audiencia que la autoridad responsable estaba obligada a respetar mediante la realización de un emplazamiento integral, en términos del artículo 368, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que sea suficiente que la responsable aluda que los testigos de grabación se pusieron a disposición del actor para su consulta ante la responsable, porque tiene su domicilio en Tulancingo, Hidalgo y el traslado a la Ciudad de México hubiera restado posibilidad de defensa.
22.3 Indebida individualización de la sanción. La autoridad responsable valoró indebidamente las circunstancias subjetivas y objetivas que concurrieron en la comisión de la infracción para determinar la sanción a imponer.
Dentro de las subjetivas, es falso que haya existido intención del actor para conducirse fuera de los cauces legales, pues los promocionales transmitidos encuadran a simple vista dentro de las excepciones de campaña gubernamental que permiten su transmisión durante las campañas electorales.
Asimismo, se trata de un error de apreciación pues mi mandante no contaba con elementos objetivos que le permitieran conocer de manera cierta que los citados mensajes no debían ser transmitidos, puesto que fueron pautados por la Dirección General de Radio y Televisión de la Secretaría de Gobernación, sin que en el expediente haya quedado demostrado que se hubiera enviado una sustitución para continuar con el cumplimiento de las obligaciones del actor en materia de tiempos estatales.
Asimismo, la responsable realizó un incorrecto análisis de la trascendencia de las normas violentadas, pues afirmó que las mismas tienden a preservar un régimen de equidad en las contiendas comiciales, al garantizar que los entes gubernamentales de los tres órdenes de gobierno tengan una influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía durante la jornada electoral; cuando la Sala Superior ha sostenido que el bien jurídico tutelado es la necesidad de que los poderes públicos observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
22.4 Violación al principio de igualdad y el de congruencia en la individualización de la sanción. La autoridad responsable estableció como criterio para la individualización de la sanción que a los concesionarios de televisión que hubieran difundido hasta cincuenta impactos los sancionaría con una amonestación pública y en los casos en que se hubiera superado esa cifra una multa. Este criterio fue el aplicable al actor, tal como se advierte de la propia resolución, aunque no se establezca de forma explícita.
Sin embargo, estableció un régimen diferenciado, pues a ciertas emisoras que transmitieron más de cincuenta impactos no les impone una sanción pecuniaria, en contradicción con su propio criterio, en perjuicio de la actora, a la cual sí se le impone una sanción pecuniaria, lo cual evidencia que la responsable se aparta del principio de igualdad, que exige el mismo tratamiento a dos sujetos colocados bajo el mismo supuesto, pues no se exponen razones para ese trato diferenciado.
22.5 Violación del principio constitucional de proporcionalidad en la imposición de multas. La autoridad responsable violó el principio constitucional de proporcionalidad que debe observarse en la imposición de las multas, pues para su individualización utilizó un sistema tasado, ya que para determinar el monto base utilizó un supuesto costo comercial promedio, obtenido a partir del costo de promocional contratado entre algunos organismos públicos y algunas concesionarias, el cual, además de ser fijo, no puede aplicarse a promocionales difundidos en tiempos del estado, los cuales no pueden ser valorados en dinero al encontrarse fuera del mercado.
Por otra parte, los costos de promocional varían mucho entre radiodifusoras pues atienden a criterios particulares aunque se transmita bajo condiciones similares, por lo que el costo promedio utilizado por la responsable no es un criterio objetivo para individualizar la sanción.
Asimismo, para incrementar el monto base, la autoridad responsable tomó en cuenta la cobertura de cada una de las emisoras denunciadas; sin embargo, en los casos citados en las páginas cincuenta y dos a cincuenta y tres de la demanda se advierte que la responsable determino aumentar en un quince por ciento la multa original, lo cual demuestra que las multas impuestas se encuentran tasadas, al tratarse de un porcentaje fijo que no atiende a las circunstancias especiales de cada concesionaria.
Finalmente, en contradicción a lo establecido en el artículo 355, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable no tomó en cuenta como circunstancia para individualizar la sanción, la capacidad económica de la actora, pues a ese respecto únicamente hace afirmaciones vagas e imprecisas; además resulta excesiva, pues es de tal magnitud que pone en peligro su operación, pues es de tal magnitud que no le permite contar con liquidez para cubrir los gastos mínimos de operación como radiodifusora.
22.6 Indebida calificación de los promocionales como propaganda gubernamental prohibida. La autoridad responsable incorrectamente determinó los promocionales transmitidos contienen propaganda gubernamental cuya difusión se encuentra prohibida durante la campaña electoral, cuando se trata de temas que caen dentro de las excepciones establecidas constitucional y legalmente. Los promocionales y su contenido son los siguientes:
a) Promocionales RA00321-11 y RV000291-11 “créditos a la vivienda”. Existe una condición indisoluble entre el derecho a la salud y el derecho a una vivienda digna y decorosa, reconocido tanto en el ámbito internacional, como en el artículo 4º constitucional; por lo que si los promocionales difunden créditos para la vivienda, por virtud de los cuales la colectividad ha podido tener acceso a una vivienda digna y decorosa, se refiere a la difusión de temas de salud, que pueden ser difundidos válidamente conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 2, párrafo 2 y, 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que no implican publicitación de logros o acciones de gobierno.
b) Promocionales RA00322-11, RV000553-11 y RA00644-11 “seguro popular”. Los promocionales aluden exclusivamente a temas de salud, pues la implementación del programa benefician a la salud pública de la colectividad, por lo que su contenido sí podía ser difundido durante las campañas estatales. Respecto a los promocionales RV000553-11 y RA00644-11 se considera que contrariamente a lo referido por la responsable, no implican la difusión de logros de gobierno, pues si se considera el promocional en su integridad, puede concluirse que únicamente hacen del conocimiento de la población un servicio de salud.
c) Promocional RA00597-11 “extorsión”. Como se advierte de su contenido, el promocional tiene por finalidad la difusión de una línea telefónica para denuncia extorsiones, con lo cual se pretende que la ciudadanía reciba la asistencia de personal capacitado que lo asesore en dicha situación de emergencia, por lo que únicamente contiene temas relacionados con la protección civil en casos de emergencia, al proveer a la ciudadanía de insumos para afrontar esa situación. Es un hecho público y notorio que una gran inseguridad pública afecta al país, particularmente los actos de extorsión, por lo que debe garantizarse que la población cuente en todo tiempo con la información necesaria para enfrentar tal problemática.
De acuerdo a lo sustentado por la Sala Superior para que se trate de propaganda gubernamental debe difundir programas, acciones, obras o logros de gobierno, lo cual no sucede en el caso, por lo que si no tienen esa finalidad pueden transmitirse durante el período de campaña electoral, sin vulnerar el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, considera que todos los promocionales en comento contienen propaganda gubernamental permitida porque no incluye elementos impliquen promoción personalizada de algún servidor público, ni hacer referencia a los elementos referidos en el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracciones VI y VII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; ni incluyen expresiones o mensajes cuya finalidad sea la obtención del voto a favor de algún servidor público, partido político, aspirante, precandidato o candidato
El concesionario no se beneficia con la difusión de los promocionales, sino que los trasmite conforme a sus obligaciones legales, en términos del artículo 50, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión, en donde se establece que la verificación de su contenido corresponde a la autoridad que contrata y ordena su difusión y no del concesionario que los trasmite; además, el concesionario carece de los elementos necesarios para discernir sobre la supuesta ilegalidad del contenido del promocional, pues no es posible concluir claramente que los promocionales no encuadran en las excepciones aludidas.
De acuerdo a lo probado en el procedimiento especial sancionador, los promocionales citados se difundieron desde el inicio de las campañas electorales en las distintas entidades en las cuales se celebró proceso electoral, lo cual era conocimiento de la autoridad responsable, sin que realizara alguna acción para suspender su transmisión, lo cual permite presumir que la propia autoridad electoral, en principio, consideró que su transmisión era legal, pues su contenido se encontraba dentro de los supuestos de excepción, y no fue sino hasta un mes después del inicio de las campañas electorales, que la autoridad electoral se pronunció sobre su posible ilegalidad, cuando se resolvió lo relativo a las medidas cautelares, situación que no es tomada en cuenta para determinar la falta de responsabilidad de la actora.
OCTAVO. Precisión de litis. Del análisis de los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda, se advierte que los recurrentes controvierten el procedimiento que se siguió para el desahogo de los procedimientos especiales sancionadores acumulados, el procedimiento de aprobación del dictamen y la resolución CG207/2011.
NOVENO. Estudio de fondo. Como se expuso en el considerando séptimo de esta sentencia, los conceptos de agravio se analizarán en orden diverso al expresado en los escritos de demanda de los recursos de apelación, citados al rubro.
1. Competencia del Instituto Federal Electoral a efecto de emplazar al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
El Presidente de la República, por conducto de su representante, aduce que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, dado que no se analizó de forma correcta la causal de improcedencia que hizo valer en los procedimientos especiales sancionadores acumulados.
Aduce que los procedimientos especiales sancionadores acumulados, son improcedentes, por cuanto hace a él, dado que en los escritos de denuncia no se cumplen los requisitos legales de procedencia.
En el caso considera que no se cumplen esos requisitos, pues del estudio de las denuncias no se advierte que exista hecho o conducta atribuible por los que el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos pudiera o debiera hacer manifestaciones o presentar pruebas para desvirtuarlas.
Enfatiza el apelante que de las denuncias no se advierte, ni siquiera de forma indiciaria su presunta responsabilidad, pues no existe imputación directa, aunado a que de los hechos motivo de denuncia y de la investigación preliminar no se advierte su intervención.
En este orden de ideas, el Presidente de la República argumenta que de conformidad a lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-117/2010, se determinó que el depositario del Poder Ejecutivo Federal puede ser emplazado al procedimiento especial sancionador, cuando los hechos motivo de denuncia se atribuyan a ese servidor público.
Asimismo, expone que en el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-74/2010, se determinó que de conformidad a lo previsto en los artículos 347, párrafo 1, y 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral está obligado a emplazar a cualquier funcionario público específicamente denunciado en un procedimiento especial sancionador, inclusive si se trata del Presidente de la República.
A juicio de esta Sala Superior, el anterior concepto de agravio es infundado.
A efecto de evidenciar el anterior aserto, es menester tener presente el contenido de las denuncias que originaron los procedimientos especiales sancionadores acumulados, cuya resolución se controvierte.
1. El siete de junio de dos mil once, se presentó en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio clave DEPPP/STCRT/3674/2011, del Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del citado Instituto, mediante el cual hizo del conocimiento conductas que presuntamente vulneraban la normatividad electoral federal, atribuibles a quien resultara responsable, la aludida denuncia, en su parte conducente, es del tenor siguiente:
[…]
PRESUNTA VIOLACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DIVERSAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN
El artículo 62, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.
Como lo apuntan los artículos 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 4, inciso d) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo.
Asimismo, el artículo 48, párrafo 2, del Reglamento de la materia, señala que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.
Los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 4 y 50 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, prohíben la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales, en los términos que se transcribe a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. [Se transcribe]
Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral
Artículo 48. [Se transcribe]
Artículo 50. [Se transcribe]
Como se puede apreciar del antecedente identificado con el número 16, los concesionarios y permisionarios incluidos en los catálogos de emisoras correspondientes a las elecciones de los Estados de México y Nayarit fueron notificados acerca de su obligación de suspender la transmisión de propaganda gubernamental tal como fue instruido mediante el Punto de Acuerdo Séptimo de los acuerdos de Consejo General identificados con las claves CG41/2011; CG43/2011 y CG75/2011, en los términos que se transcriben a continuación:
SÉPTIMO. Se instruye al Secretario Ejecutivo, para que disponga lo necesario a fin de que el presente Acuerdo sea notificado debidamente a todas y cada una de las emisoras previstas en el Catálogo cuya difusión se ordena para que den efectivo cumplimiento a estas normas, tal y como lo dispone el artículo 50, párrafo 4 del Reglamento en la materia.
De los artículos descritos en párrafos anteriores se desprende que, con base en los mapas de cobertura elaborados por el Instituto Federal Electoral, los cuales constituyen el instrumento técnico y legal que determinan las áreas geográficas donde una señal es escuchada o vista, no podrá difundirse propaganda gubernamental durante el periodo de campañas y hasta el día en que se celebre la jornada comicial respectiva, en las emisoras que emiten su señal desde el territorio en el que se celebra un proceso electoral o en aquellas que tengan cobertura sobre dicho estado.
Aunado a lo anterior, en el Punto de Acuerdo Tercero del Acuerdo aprobado por el Consejo General de este Instituto mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el Artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales locales de 2011, identificado con la clave CG135/2011, se establece lo siguiente:
TERCERO.- La propaganda que para la asistencia pública emitan tanto la ‘Lotería Nacional’ como ‘Pronósticos para la Asistencia Pública’; la publicidad informativa sobre la promoción turística nacional de México y de otros centros turísticos del país; la campaña de educación del Servicio de Administración Tributaria para incentivar el pago de impuestos y el cumplimiento de las obligaciones fiscales; las campañas de comunicación social del Banco de México con contenido exclusivamente educativo; y la campaña de comunicación social sobre los resultados del XIII Censo General de Población y Vivienda realizado en dos mil diez se considerarán excepciones a las prohibiciones que en materia de propaganda gubernamental prevé el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando no incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Además, deberá de abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso, emitir información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía, ni referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos a que se refiere el artículo 7, inciso b), fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral’.
Cabe mencionar que en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del veinticinco de mayo de 2011, al recurso de apelación SUP-RAP-102/2011, se revoca el Acuerdo CG135/2011, para los efectos de que la campaña de comunicación social sobre los resultados del XIII Censo General de Población y Vivienda realizado en dos mil diez por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, no puede considerarse como parte de las excepciones a las prohibiciones que en materia de propaganda gubernamental prevé el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo anterior se desprende que, los concesionarios y permisionarios previstos en los catálogos de estaciones correspondientes a las elecciones de los estados de Nayarit y México estaban notificados acerca de sus obligaciones en materia de suspensión de propaganda gubernamental así como de las excepciones previstas para ello.
Las conductas arriba mencionadas actualizan los supuestos previstos en los artículos 341, párrafo 1, incisos d), f) e i); 347 párrafo 1, inciso b) y el 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 341. [Se transcribe]
Artículo 347. [Se transcribe]
Artículo 350. [Se transcribe]
MEDIDAS CAUTELARES
En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos 365, inciso 4 y 368, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se solicita que de considerarse necesario, por su conducto se proponga a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la adopción de las medidas cautelares consistentes en suspender DE INMEDIATO la transmisión de los promocionales de propaganda gubernamental en los estados de México y Nayarit, con la finalidad de evitar se continúe, en su caso, vulnerando la normatividad en materia electoral.
En congruencia con lo anterior, sirve de sustento la tesis XXXIX/2008 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:
RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR. [Se transcribe]
VISTA
En atención a lo manifestado en el presente oficio, se da la vista a la que alude el artículo 59, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por hechos que presuntamente pudieran constituir violaciones a los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 48 y 50 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, actualizándose los supuestos previstos en los artículos 347 párrafo 1, inciso b) y 350 párrafo primero inciso d) del código de la materia, respecto del los concesionarios y permisionarios de las estaciones de radio y canales de televisión antes referidos y de quien resulte responsable, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en los estados de México y Nayarit.
[…]
2. El siete de junio de dos mil once, el Diputado federal Canek Vázquez Góngora, en su carácter de Consejero suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia en contra de “Felipe Calderón Hinojosa, en su calidad de Titular del Gobierno Federal”, por hechos que presuntamente constituyen faltas administrativas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. El aludido escrito de denuncia, en la parte conducente, es al tenor siguiente:
[…]
H E C H O S
1. Actualmente se llevan a cabo procesos electorales en 4 entidades federativas, Coahuila, Estado de México, Hidalgo, Nayarit.
2. Durante el periodo comprendido del 31 de mayo al 29 de junio de 2011, se llevarán a cabo las campañas electorales en el Estado de Hidalgo, a fin de renovar a los integrantes de los Ayuntamientos.
3. Es un hecho público y notorio que durante el presente año, el Gobierno Federal difunde promocionales en radio y televisión abierta a nivel nacional, en los que propaga el resultado de sus actividades.
4. El día 1 de junio de dos mil once, entre las 9:27 y 9:40 horas, en la estación de radio identificada con las siglas XHNQ-FM, 90.1 Mhz., con sede en la ciudad de Singuilucan, Hidalgo, fue transmitido un spot del Gobierno Federal en el que se promueve el ‘seguro popular’.
5. Ese mismo día pero siendo las 16:35 horas, el mismo spot fue transmitido en la estación de radio identificada con las siglas XHRD-FM, 104.5 Mhz, con sede en la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo. La transmisión denunciada es contraria a la normatividad electoral, toda vez que en el estado de Hidalgo se están desarrollando las campañas electorales para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos. El contenido del promocional que difunde el Gobierno Federal en periodo prohibido, es el siguiente:
Hombre: Sentía yo los cólicos más antes y me daban intensos.
Mujer: Fuimos al hospital y nos dijeron que era la apéndice, y que tenían que operarlo.
Hombre: ¡Me van a cobrar!... ¿Y de dónde voy a sacar?
Mujer: Y le dije, que estaba bueno, que todo estaba pagado, y me dijo ¿con qué lo pagaste? Si no tenías dinero
Voz institucional: ¡Porque, la salud es tu derecho, el seguro popular es para ti!, ¡afíliate! Informes 01 800 71 7 25 83
Ya con el seguro popular, ya es una ayuda grande
Voz institucional: un México sano es un México fuerte, Secretaría de Salud, este programa es público ajeno a cualquier partido político, queda prohibido su uso para fines distintos a los establecidos en el programa.’
El promocional de referencia ha sido transmitido a través de, al menos, cuatro estaciones de radio en el estado de Hidalgo, ya que la señal que se difunde por la estación XHNQ-FM, 90.1 Mhz., se escucha de manera simultánea en la diversa XENQ-AM, 640 Khz., y la correspondiente a la estación XHRD-AM 1240 Khz., por lo que se solicita a esta autoridad contrastar el monitoreo realizado por este Instituto, con la huella acústica que se genera del spot o promocional que se aporta como prueba, a efecto de establecer la circunstancia de modo, tiempo y lugar de su transmisión.
Es importante mencionar, que el Gobierno Federal ha llevado a cabo una fuerte campaña de difusión, durante el presente año, con distintos promocionales similares, promoviendo los diversos programas de asistencia social, a través de la radio y la televisión, tanto abierta como restringida, en específico en aquellas entidades en las que actualmente se llevan a cabo procesos electorales.
Es evidente que la propaganda gubernamental que difunde el gobierno federal tiene por objeto promover las acciones y programas que realiza, y ésta se propaga en periodo prohibido, a través de la radio y televisión, por lo que se vulnera flagrantemente el principio de equidad que debe imperar durante el desarrollo de los procesos electorales locales, sobre todo en los tiempos de campañas electorales que están en desarrollo.
La difusión de la propaganda gubernamental denunciada se realiza en periodo prohibido, por tanto se violenta lo considerado en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federa, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en los casos de emergencia.
Es importante hacer el señalamiento correspondiente de que si bien es cierto, la normatividad electoral, prevé como excepción ‘las campañas de salud’, la promoción del ‘seguro popular’, no puede ser considerado dentro de una campaña de salud, como lo pudiera ser, en su caso, la ‘Semana nacional de vacunación’, ya que lo que aquí se promueve es la afiliación a un programa asistencial denominado ‘Seguro popular’, en consecuencia no podría estar dentro de las excepciones señaladas por la Constitución.
En efecto, en el promocional referido, se violentan las normas constitucionales y legales aplicables en materia electoral, al difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido.
La causa principal para acudir en la vía y forma que se propone, es que en el promocional que se denuncia, se promueven los logros del gobierno federal en periodo prohibido, esto es durante el desarrollo del proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en la entidad de referencia, lo que tiende a influir en las preferencias electorales, violentando así las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
[…]
Una vez que se han colmado en su cumplimiento los requisitos de ley para la debida procedencia de la presente queja, se hace a continuación una serie de reflexiones jurídicas tendientes a que esta Autoridad comparta el silogismo existente entre los hechos denunciados, las pruebas ofrecidas y la real intención del denunciado de influir indebidamente en el ánimo de los electores con la práctica ilegal que se pone en su conocimiento.
II.- Consideraciones de Derecho
Los promocionales que difunde el Gobierno Federal, resultan violatorios de distintas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 41, Base III, Apartados A) y B) de la Norma Fundamental Federal, se desprende que al Instituto Federal Electoral, le corresponde administrar los tiempos y establecer las pautas que correspondan al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, en este sentido, los partidos políticos, precandidatos o candidatos, autoridades o terceras personas, no podrán contratar o adquirir en cualquier modalidad tiempos en radio o televisión.
En ese tenor, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para administrar los tiempos oficiales en radio y televisión a los que tienen derecho los partidos políticos en procesos electorales tanto federales como locales, tal y como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P/J. 100/2008, cuyo rubro y texto es el siguiente:
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES. [Se transcribe].
Por tanto, respecto de los procedimientos sancionadores vinculados a la materia de radio y televisión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-12/2010, señaló:
El Instituto Federal Electoral es competente para conocer y resolver de todos los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, cuando se den las siguientes violaciones:
Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas físicas o morales; lo cual constituye una prohibición establecida en el artículo 41 Constitucional, Base III, Apartado A, párrafos noveno y décimo.
A las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.
Tratándose de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, violación prevista por el artículo 41 constitucional, Base III, Apartado C, párrafo primero.
Tratándose de difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, supuesto previsto en el artículo 41 Constitucional, Base III, Apartado C, segundo párrafo.
El artículo 41, Base III, Apartado D de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, dispone que las infracciones a esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que violen la ley.
Por su parte el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal, establece:
Artículo 41. [Se transcribe]
Por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
Artículo 2 [Se transcribe]
Artículo 347. [Se transcribe]
De los preceptos constitucionales y legales antes referidos, se desprende:
a) Que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existe la prohibición de que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental.
b) Que dicha prohibición se refiere a la propaganda gubernamental tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
c) Que las únicas excepciones a la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo en que transcurra el proceso electoral es que la misma se refiera a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Por tanto, se puede considerar que los poderes federales se encuentran limitados a informar sus actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, se encuentran obligados a cumplir con un contenido y con una temporalidad específica.
Esto es así, porque el legislador con las reformas constitucional y legal de los años 2007 y 2008, respectivamente buscó la ponderación y respeto absoluto del principio de equidad durante los procesos electorales, sobre todo en los tiempos de precampañas y campañas.
En ese tenor, y de conformidad con la consideraciones anteriores, queda evidenciado que los poderes federales se encuentran facultados a informar a la ciudadanía en general el resultado de su labor; no obstante ello, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del Apartado C de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal derecho se encuentra sujeto a una prohibición específica que es no realizar difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.
Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la cuarta época de la Sala Superior:
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL.— [Se transcribe].
[…]
Medidas cautelares
Toda vez que ha quedado acreditado que los promociónales denunciados promueven los programas sociales del gobierno federal, es de la mayor relevancia que la Secretaría Ejecutiva proponga a la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Federal Electoral que sesione de manera urgente a fin de adoptar las medidas cautelares que tengan como fin la suspensión de la transmisión de los promociónales denunciados, y el apercibimiento al gobierno federal, para que en lo que resta de los procesos electorales en las entidades federativas se abstengan de continuar con prácticas que constituyen infracción, para evitar la producción de daños irreparables a mi representado y a los demás partidos políticos, así como a las características del voto, en tanto bien jurídico tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No debe perderse de vista que la infracción ante la cual nos encontramos, vulnera directamente el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido y con base en lo establecido en el artículo 13, párrafo tercero, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral solicito se apliquen las medidas cautelares en mención, pues el acto que se denuncia vulnera la equidad en las contiendas electorales que se desarrollan actualmente, y de continuar, sus efectos podrían generar actos irreparables, imposibles de restituir.
3. En proveído de veintisiete de junio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por considerar la existencia de indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que podrían dar lugar a la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordenó, entre otras cuestiones, emplazar al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a los procedimientos especiales sancionadores acumulados.
4. Al comparecer a los procedimientos especiales sancionadores, el Presidente de la República hizo valer como causal de improcedencia que la denuncia presentada ante el Instituto Federal Electoral, es notoriamente improcedente toda vez que no se atribuye de forma específica conducta irregular alguna al Presidente de la Republica, pues el denunciante y la autoridad electoral no hacen una narración expresa y clara de los hechos de los cuales se desprenda la injerencia del aludido servidor público.
5. En la resolución impugnada el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al analizar la causal de improcedencia del Presidente de la República, determinó lo siguiente:
[…]
En cuarto lugar, corresponde a esta autoridad entrar al análisis de la causal de improcedencia identificada con el numeral 4, a través de la cual los denunciados sostienen que su llamado al presente procedimiento deviene improcedente, toda vez que en el Acuerdo de emplazamiento de fecha veintisiete de junio de dos mil once, la autoridad instructora es omisa en señalar cuáles son los “indicios suficientes” por los que “presume” la violación de los preceptos normativos en materia de propaganda gubernamental que se imputan, pues toda presunción necesariamente debe partir de un hecho plenamente comprobado.
Al respecto, debe decirse que, contrariamente a lo señalado por los denunciados, el Acuerdo de fecha veintisiete de junio de dos mil once, a través del cual se ordenó su emplazamiento al presente procedimiento, se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que en dicho proveído se motiva con claridad cuáles son los indicios a través de los cuales se desprende su presunta responsabilidad en los hechos materia de inconformidad.
En efecto, en dicho proveído se señala lo siguiente:
1.- Que los procedimientos especiales sancionadores citados al rubro, se integraron con motivo de: la vista formulada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, y la denuncia formulada por el Dip. Canek Vázquez Góngora, Consejero Suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este organismo público autónomo, atento a la difusión en radio y televisión de promocionales alusivos al Gobierno Federal en los estados de México, Coahuila, Hidalgo y Nayarit, en los cuales actualmente se están desarrollando procesos comiciales de carácter local (y en específico, en las etapas de campañas electorales);------------
2.- Que como resultado de la información aportada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto en ambos legajos, se tuvo conocimiento que dicha propaganda fue difundida por diversos concesionarios y permisionarios de radio y televisión en el territorio nacional, cuando ya transcurrían las campañas electorales de los comicios locales en cuestión;-----------------------------------------------
3.- Que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación reconoció haber pautado y ordenado la difusión de once de los quince promocionales cuestionados, en ejercicio de sus atribuciones legales conferidas como administradora de los Tiempos Oficiales (del Estado y fiscales).-------------------------------------------
[…]
5.- Que diverso apoderado legal de Petróleos Mexicanos (organismo descentralizado de la administración pública federal), afirmó, el día veintidós de junio del año en curso (a través del oficio OAG/GJC/SFA/IEHG/986/2011), que “…conforme a los contratos celebrados con los medios de comunicación para la difusión de las campañas publicitarias de Petróleos Mexicanos y de acuerdo con las solicitudes de pauta autorizadas por la Secretaría de Gobernación, las partes signantes de los mismos pactaron la obligación de no transmitir dichas campañas en los Estados de la República Mexicana donde se estén efectuando procesos electorales, tal y como acontece a la fecha del presente, en los Estados de Hidalgo, Coahuila, Nayarit y Estado de México. (…) No obstante la referida obligación contractual, fuimos informados que en los Estados de Hidalgo y Coahuila, se difundió en la radio un spot de nuestra campaña denominada ‘Combate al Mercado Ilícito’, cuando en dichos Estados ya se habían iniciado los procesos electorales…”;------------------------------------------------------------------
[…]
En ese sentido, del análisis realizado al contenido de los mensajes en cuestión, esta autoridad considera que, dada la temática de los promocionales en cita, los mismos corresponden a actividades que en términos de lo expresado en las leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; Federal de las Entidades Paraestatales, y de Petróleos Mexicanos, corresponden a las actividades que legalmente han sido conferidas a las dependencias y la entidad paraestatal que se precisarán a continuación:
Promocional | Dependencia/Entidad | Fundamento |
RA00614-11 | Petróleos Mexicanos | Artículos 1º; 3º, y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1º; 2º, y 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1º; 2º, y 3º de la Ley de Petróleos Mexicanos |
RA00658-11 | Secretaría de Salud | Artículos 1º; 2º, fracción I; 10; 26, y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal |
RA00659-11 | Secretaría de Salud | |
RV00520-11 | Secretaría de Comunicaciones y Transportes | Artículos 1º; 2º, fracción I; 10; 26; y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal |
[…]
7.- Que del análisis de lo afirmado tanto por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, como por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se apreció que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que a continuación se indican, transmitieron los materiales cuestionados, a partir del inicio de las campañas electorales de los comicios locales mexiquense, hidalguense, coahuilense y nayarita, a saber:
[…]
II.- Que en la denuncia formulada por el Dip. Canek Vázquez Góngora, Consejero Suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este organismo público autónomo, el mismo imputa los hechos presuntamente contraventores de la normativa comicial federal, al C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, es de precisar que atento a lo establecido en los artículos 90 y 102, Apartado A, último párrafo constitucional, en relación con lo previsto en los numerales 1; 2, fracción III; 4°, 18; 26 y 43, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1º; 2º; 8º; 9º, fracción XI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la representación del Poder Ejecutivo Federal en cualquier clase de juicio en el cual éste deba intervenir.---
III.- Que por otra parte, atento a lo establecido en el artículo 90 constitucional; 1º; 2º, fracción I; 11; 18; 26 y 27, fracciones XXI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º y 4º del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, corresponde a la Secretaría de Gobernación, ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren en materia de radio, televisión, cinematografía y demás medios electrónicos de comunicación, así como aplicar, en su ámbito de competencia, la política de comunicación social del Gobierno Federal.-------------------------------------------
Ahora bien, conforme a la distribución de competencias prevista en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, atento a los artículos 1º; 2º, Apartado A, fracción V, y Apartado B, fracción XVII; 4º, fracción II; 6º; 25, fracciones I, II, XV y XXII de dicho ordenamiento, corresponde a la Subsecretaría de Normatividad de Medios y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, ambas de la citada dependencia, ejercer las atribuciones citadas en el parágrafo anterior.--------------------------------------------
IV.- Que tal y como consta en autos, Petróleos Mexicanos (entidad paraestatal de la administración pública federal), reconoció haber contratado y ordenado la difusión del promocional identificado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos como RA00614-11.---------------------------------
V.- Que como ya fue referido con anterioridad, las temáticas abordadas en los promocionales RA00658-11 y RA-00659-11, se refieren a actividades que legalmente han sido conferidas a la Secretaría de Salud (en términos de los artículos 1º; 2º, fracción I; 10; 26, y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal); mientras que en el caso del promocional RV00520-11, el mismo se refiere a conductas cuyo ámbito de competencia recae en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (conforme a los artículos 1º; 2º, fracción I; 10; 26; y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).----------------------------------------------------------------------------------
En tal virtud, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, 41, Base lll, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2; 340; 341, párrafo 1, incisos f) e i); 347, párrafo 1, inciso b); 350, párrafo 1, inciso e); 367, párrafo 1, inciso a); 368 y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 62; 64; 67, párrafo 2, y 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral,--------------------------------------------------------------------------------------------
SE ACUERDA: PRIMERO.- Toda vez que del análisis integral del expediente en que se actúa, se desprenden indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que podrían dar lugar a: a) la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; al Secretario de Gobernación; al Subsecretario de Normatividad de Medios, y al Director General de Radio, Televisión y Cinematografía (estos dos últimos, de la Secretaría de Gobernación); al Secretario de Comunicaciones y Transportes; al Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; al Secretario de Salud; al Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud; al Director General de Petróleos Mexicanos, y al Gerente de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos, con motivo de la difusión de la propaganda objeto de inconformidad, en las emisoras y entidades federativas aludidas en el considerando I anterior, en las cuales se llevaban a cabo las campañas electorales de sus comicios constitucionales de carácter local, y b) la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los numerales 2, párrafo 2; 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a las concesionarias y permisionarias aludidas en el resultando 7 del presente auto, en fechas en las cuales su transmisión ya estaba proscrita al estarse desarrollando elecciones de carácter local (particularmente, la etapa de campañas electorales mexiquense, nayarita, coahuilense e hidalguense).”
Como se advierte en los aportados RESULTANDO y CONSIDERANDOS del proveído antes transcrito, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, relacionó los elementos de prueba que fueron recabados por la autoridad como parte de su investigación preliminar, así como aquellos que fueron ofrecidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.
Por tanto, las alegaciones vertidas en el presente apartado carecen de sustento para desechar el presente procedimiento especial sancionador.
De lo anterior, se advierte lo siguiente:
El Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, denunció a quién resultara responsable por violación a diversos preceptos constitucionales y legales por la supuesta transmisión ilegal de diversos promocionales en radio y televisión, que consideró constituyen propaganda gubernamental, que fue transmitido en diversas entidades federativas, durante el periodo de campaña electoral, en diversos procedimientos electorales locales.
De la lectura de la denuncia antes precisada, no se advierte que se hubiera precisado algún hecho concreto, o siquiera indiciario, que fuera atribuible al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
El Diputado federal Canek Vázquez Góngora, en su carácter de Consejero suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia en contra de “Felipe Calderón Hinojosa, en su calidad de Titular del Gobierno Federal”, por hechos que presuntamente constituyen faltas administrativas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De la lectura del escrito de denuncia del Diputado federal, se advierte que alude a que el “Gobierno Federal” difundió mensajes en radio y televisión, cuyo contenido constituye propaganda gubernamental, en entidades federativas en las cuales se desarrollaba. procedimiento electoral local, en la etapa de campaña.
Asimismo señaló que el “Gobierno Federal” hizo “una fuerte campaña de difusión” de diversos “programas de asistencia social”.
También señaló que era evidente que la propaganda gubernamental que difundió “el gobierno federal” tuvo como finalidad la proveer acciones y programas que hizo, aunado a que fue difundida en periodo prohibido.
Así expresamente en la denuncia se adujo: “La causa principal para acudir en la vía y forma que se propone, es que en el promocional que se denuncia, se promueven los logros del gobierno federal en periodo prohibido, esto es durante el desarrollo del proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en la entidad de referencia, lo que tiende a influir en las preferencias electorales, violentando así las disposiciones constitucionales y legales aplicables”
En el apartado que el denunciante intituló “Consideraciones de Derecho” expresó que los promocionales que difundió “el Gobierno Federal”, eran violatorios de distintas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además se expuso que por todo lo expresado en el escrito de denuncia, “y toda vez que en autos está probada la existencia de los promocionales denunciados, así como su difusión en radio y televisión, por parte del Gobierno Federal, esta autoridad deberá iniciar el Procedimiento Especial Sancionador, por las razones y fundamentos legales expuestos”.
En el capítulo del escrito de denuncia denominado medidas cautelares, se expresó: “Toda vez que ha quedado acreditado que los promociónales denunciados promueven los programas sociales del gobierno federal, es de la mayor relevancia que la Secretaría Ejecutiva proponga a la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Federal Electoral que sesione de manera urgente a fin de adoptar las medidas cautelares que tengan como fin la suspensión de la transmisión de los promociónales denunciados, y el apercibimiento al gobierno federal, para que en lo que resta de los procesos electorales en las entidades federativas se abstengan de continuar con prácticas que constituyen infracción”.
Se debe precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior que cuando se denuncie a un servidor público, por conductas supuestamente infractoras de la normativa constitucional y legal en materia electoral, se le debe emplazar, independientemente de su nivel.
En efecto, lo anterior se evidencia de la siguiente transcripción del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
[…]
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.
[…]
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: … b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
[…]
Artículo 368
[…]
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
[…]
De la normativa antes transcrita, cuya constitucionalidad no es materia de actual impugnación, se advierte lo siguiente:
1. Es sujeto de responsabilidad administrativa-electoral cualquiera de las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, entre los que se encuentra el Presidente la República.
2. La legislación electoral señala expresamente y sin distingo alguno que se deberá citar al denunciado a la audiencia de pruebas y alegatos dentro de un procedimiento especial sancionador.
En esas circunstancias, resulta evidente que el Secretario Ejecutivo está obligado a emplazar a cualquier funcionario público que sea específicamente denunciado en un procedimiento especial sancionador, inclusive si se trata de un funcionario público de alta jerarquía, como es el caso del Presidente de la República.
Lo anterior lleva a la conclusión de que, de acuerdo al texto legal antes transcrito, indefectiblemente, respecto de cualquier funcionario denunciado nominalmente, el Secretario Ejecutivo tiene el deber jurídico de emplazarlo y, por ende, incluirlo en el trámite de la queja o denuncia.
En ese sentido, el Secretario Ejecutivo estaba, evidentemente, obligado a dar trámite a la denuncia hecha en contra del Presidente de la República, lo anterior sin que sea óbice para que, de existir a su juicio otros sujetos o funcionarios posiblemente responsables al denunciado, sean incluidos en las investigaciones y, por ende, fueran igualmente emplazados.
Se debe indicar que permitir que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral no emplace a determinado denunciado por no considerarlo imputable y, por ende, que se le excluya del procedimiento especial sancionador, implicaría en los hechos prejuzgar respecto de la responsabilidad de determinada persona y probablemente absolver al inculpado, lo cual sólo puede estar reservado al Consejo General, una vez tramitado el procedimiento especial sancionador, y con base en los elementos que obren en autos.
Así, se debe precisar que el emplazamiento directo a un procedimiento especial sancionador de funcionarios de tan alto nivel, como el Presidente de la República, no necesariamente habrá de obligarlos a comparecer personalmente a la audiencia de pruebas y alegatos, ni al resto de las etapas procesales que pudieran subsistir, distrayéndolos de sus obligaciones inherentes al cargo, ya que podrían acudir representados en términos de las disposiciones normativas aplicables.
Sirve de apoyo, a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la tesis con la clave XVIII/2010, consultable a foja mil quinientos seis, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, “Tesis”, volumen 2, Tomo II, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO.—De conformidad con los artículos 341, párrafo 1, inciso f), 347, párrafo 1, y 368 párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el trámite del procedimiento especial sancionador, debe emplazar a todo servidor público denunciado, con independencia de que esté facultado a comparecer personalmente o mediante representante, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. Esto, porque no es atribución del Secretario Ejecutivo determinar a quién emplaza, toda vez que la omisión podría implicar absolver de responsabilidad al denunciado.
De ahíque, a juicio de esta Sala Superior, sea infundado el concepto de agravio en análisis.
2. Conceptos de agravio relativos a violaciones procedimentales.
2.1 Indebido emplazamiento a las concesionarias.
Previo al análisis del concepto de agravio que se analiza, cabe precisar que los actores de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-487/2011, SUP-RAP-490/2011 y SUP-RAP-491/2011, no enderezan concepto de agravio en este sentido, por lo cual se entenderán no incluidos en el estudio que a continuación se hará.
Hecha la precisión que antecede, se procede a analizar el concepto de agravio por el cual las empresas mercantiles concesionarias apelantes, aducen como concepto de agravio, suplido en su deficiente conformación, de conformidad a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como previamente se expuso en el considerando atinente, que el emplazamiento que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral hizo fue contrario a Derecho, dado que no se les corrió traslado con los testigos de grabación en los cuales apoyó el inicio de los procedimientos especiales sancionadores acumulados.
Asimismo, aducen que se les dejó en estado de indefensión, dado que no se hizo de su conocimiento las conductas o hechos concretos, por los cuales fueron emplazados a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, pues únicamente se hizo de su conocimiento que habían transmitido los promocionales “identificados con los números de folio RA00644-11 y RV00553-11”, sin identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A juicio de esta Sala Superior, el anterior concepto de agravio, suplido en su deficiente conformación, es sustancialmente fundado, como se argumenta a continuación.
Al respecto es importante mencionar que el procedimiento sancionador está integrado, generalmente, por las siguientes etapas:
1) Denuncia o queja, en la cual la persona legitimada para ello debe presentar el escrito por el cual haga del conocimiento de la autoridad administrativa electoral, los hechos y conductas que considera constituyen infracciones a la normativa electoral, cabe precisar que el ocurso debe reunir todos los requisitos legalmente establecidos;
2) Admisión o desechamiento, siempre que la autoridad del conocimiento considere satisfechos los requisitos legalmente previstos se admitirá a trámite la queja o denuncia, en caso contrario la desechará de plano;
3) Emplazamiento al denunciante y al denunciado, este acto intraprocedimental tiene como finalidad principal que el denunciado comparezca al procedimiento, a exponer las razones, de hecho y de Derecho, en que sustente su defensa;
4) Audiencia, que incluye, etapa probatoria y de alegatos, la cual es a fin de que el denunciante y denunciado tengan la oportunidad jurídica, suficiente y adecuada, para ofrecer y aportar elementos de prueba, que se deberán desahogar conforme a Derecho; además tienen la oportunidad de expresar argumentos, por escrito o verbalmente, con los cuales fijen su postura respecto del desarrollo del procedimiento, a efecto de que puedan exponer las razones lógico-jurídicas que consideren pertinentes, antes de que la autoridad administrativa electoral dicte su resolución, y
5) Resolución, acto jurídico a cargo de la autoridad competente, a fin de resolver, conforme a Derecho, si la queja o denuncia es fundada o infundada para, en su caso, imponga o solicite la imposición de la sanción correspondiente o bien declare que no existe infracción a la ley o que, existiendo infracción, no procede imponer sanción alguna al denunciado.
Estas fases del procedimiento sancionador se regulan por normas de Derecho Público, a las cuales quedan sujetas todas las personas que intervienen en el procedimiento, principalmente denunciante y denunciado, así como la autoridad competente, para conocer y resolver sobre el procedimiento sancionador.
La infracción a tales reglas del debido procedimiento legal puede variar en grado de importancia; para constituir violaciones de menor trascendencia, hasta violaciones substanciales, que afecten derechos fundamentales del denunciante o del denunciado, las cuales repercutan al momento de dictar la resolución correspondiente.
Cuando se ha expuesto, la existencia de violaciones sustanciales, que afecten las reglas básicas del debido procedimiento legal, la consecuencia jurídica es ordenar la reposición del procedimiento correspondiente, a partir de la etapa en que ocurrió la violación al adecuado procedimiento, con la finalidad de acatar puntualmente el principio de legalidad.
Al respecto sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento treinta y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que es al tenor literal siguiente:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
De las circunstancias citadas, a juicio de esta Sala Superior existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo sancionador, que repercuten en la resolución reclamada, cuando el emplazamiento a los sujetos denunciados, o que han sido llamados de oficio, no se da conforme las normas previstas en la legislación sustantiva electoral federal.
En este hilo argumentativo, por cuanto hace al procedimiento especial sancionador, el artículo 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 368
[…]
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
De conformidad a lo prescrito en la normativa citada, una vez admitida la denuncia, la Secretaría ha de emplazar al denunciado, mediante oficio, en el cual se debe informar, con precisión y claridad, la infracción que se le imputa, citando el o los preceptos legales que presuntamente se infringieron además de aquellos, en los cuales está tipificada como ilegal esa conducta.
Igualmente, se debe correr traslado con copia de la denuncia y sus anexos, además de aquellos elementos de prueba que hayan sido recabados por la autoridad administrativa sancionadora, precisando con aquellas, con las cuales se pretenda acreditar la conducta supuestamente infractora.
En este contexto, conforme a lo previsto en los artículos 368, párrafo 7, y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan el procedimiento sancionador especial, los cuales prevén que, cuando sea admitida la denuncia respectiva, se emplazará al denunciante y al denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos, en la que se dará el uso de la voz a ambas partes, al denunciante para que resuma los hechos que motivaron la denuncia y para hacer una relación de las pruebas que a su juicio son conducentes para corroborar lo denunciado y a la parte denunciada para que exponga los argumentos por los cuales considere que no asiste razón al denunciante, además de ofrecer pruebas para sostener su dicho.
En este orden de ideas, el emplazamiento al denunciado es para que éste responda a la denuncia y ofrezca las pruebas que a su juicio sean idóneas para desvirtuar la imputación hecha en su contra y, una vez desahogadas las pruebas que hayan sido admitidas, se debe conceder, por segunda ocasión, el uso de la voz a ambas partes.
Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
Artículo 14. […]
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
[...]
De lo anterior se tiene que todas las autoridades están obligadas a cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Uno de los principios fundamentales del derecho procesal, que tiene como base constitucional el derecho de defensa, establece que en cualquier procedimiento es necesario vincular a la parte a la que se le reclama alguna prestación o se le imputa alguna violación a la normativa, con la finalidad de que quede ligada al procedimiento y tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente.
En general, el respeto al derecho de defensa requiere de un mínimo de requisitos, consistentes en:
1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad;
2. El conocimiento fehaciente del gobernado de los hechos y consideraciones de Derecho, por los cuales se le demanda o, en su caso, se le denuncia, además de que se le debe correr traslado de los elementos de prueba que obren en el expediente, y que tengan relación directa e inmediata con las prestaciones demandadas o infracciones imputadas; todo ello mediante la debida notificación que se deba hacer en términos de ley;
3. El derecho del demandado o denunciado, para expresar las razones lógico-jurídicas que considere pertinentes respecto de las prestaciones que se le demandan, o bien, de las presuntas conductas ilegales que se le imputan;
4. La oportunidad del sujeto demandado o denunciado para ofrecer los medios de prueba, a fin de acreditar sus excepciones y defensas, o bien, para el efecto de desvirtuar los hechos o conductas que motivaron la denuncia, y
5. La posibilidad de expresar alegatos.
Las particularidades que se asignen a cada uno de estos elementos dependerán de la naturaleza del objeto, las circunstancias, o el entorno en que se emita el acto de privación o molestia.
En ese tenor, uno de los aspectos fundamentales del derecho de defensa es el cumplimiento de la garantía de audiencia, que tiene por objeto que el sujeto tenga plena certeza de los hechos que sustentan las conductas y hechos que dan origen a las prestaciones demandadas o a los actos motivo de denuncia y los documentos que los sustentan, con la finalidad de que el interesado quede, como se dijo, en condiciones de enderezar una adecuada defensa para controvertir el acto o resolución que pudiera implicar la molestia o privación de derechos.
En este contexto, como se ha expresado, las sociedades mercantiles apelantes aducen que no tienen certeza sobre los hechos supuestamente infractores que se les imputaron, porque en el procedimiento especial sancionador únicamente se ordenó, en el punto cuarto del acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once, emplazarlas a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/040/2011, ordeando que se les corriera traslado con copia de las constancias que integraban los expedientes.
Asimismo, en el punto de acuerdo octavo, se requirió a las empresas mercantiles ahora recurrentes que al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales informaran si transmitieron los “promocionales […] identificados con los números de folio RA00644-11 y RV00553-11”.
Lo anteriormente descrito, fue para el caso de todas las sociedades mercantiles apelantes, como se advierte de los oficios que a continuación se detallan:
Recurso de apelación | Sociedad mercantil | Clave de oficio |
SUP-RAP-461/2011 | Radio Informa, Sociedad Anónima de Capital Variable | SCG/1763/2011 |
SUP-RAP-462/2011 | Operadora de Medios del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable | SCG/1697/2011 |
SUP-RAP-463/2011 | Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable | SCG/1753/2011 |
SUP-RAP-464/2011 | Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Televisora de México Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Cadena Radiodifusora Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, Radio Melodía, Sociedad Anónima de Capital Variable | SCG/1717/2011 |
SUP-RAP-484/2011 | Julio Velarde y Achucarro y/o Operadora de Medios del Pacífico, S.A. de C.V. | SCG1697/2011 |
SUP-RAP-485/2011 | Radio Vallarta, S.A. de C.V. | SCG/1697/2011 |
SUP-RAP-486/2011 | Radio Integral, S.A. de C.V. | SCG/1697/2011 |
SUP-RAP-487/2011 | Radio Mil de Mazatlán, S.A. de C.V. Publicidad Comercial de México, S.A. de C.V. | SCG/1733/2011 SCG/1709/2011 |
SUP-RAP-488/2011 | Pichir Esteban Polos, su sucesión. | SCG/1737/2011 |
SUP-RAP-489/2011 | Radio Zitacuaro, S.A. | SCG/1737/2011 |
SUP-RAP-491/2011 | Radio XEFIL, S.A. de C.V. Radio XEVU, S.A. de C.V. | SCG/1733/2011 |
SUP-RAP-493/2011 | Radio Mazatlán, S.A. | SCG/1715/2011 |
SUP-RAP-494/2011 | Formula Radiofónica, S.A. de C.V. | SCG/1773/2011 |
SUP-RAP-497/2011 | XENQ Radio Tulancingo, S.A. de C.V. | SCG/1758/2011 |
Para efectos ilustrativos, se insertan las imágenes correspondientes al oficio SCG/1697/2011, que, como se ha expresado, su contenido es coincidente con los demás oficios:
Como se advierte de lo anterior, las personas morales mercantiles fueron emplazadas a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, haciendo de su conocimiento, la autoridad responsable, que debían comparecer a la audiencia prevista en el artículo 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la transmisión de los “promocionales […] identificados con los números de folio RA00644-11 y RV00553-11”.
Ahora bien, en la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó la responsabilidad de las sociedades mercantiles apelantes, en los siguientes términos:
TERCERO.- En términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO SEGUNDO de la presente Resolución, se declaran fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral segundo del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00623-11, RA00655-11, RA00660-11 y RA00656-11.
[…]
QUINTO.- En términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución, se declaran parcialmente fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud, por la difusión de los promocionales identificados como RA00658-11 y RA00659-11; así como de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral tercero del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00614-11, RV00520-11, RA00658-11 y RA00659-11.
[…]
SÉPTIMO.- En términos de lo establecido en el considerando DÉCIMO CUARTO de la presente Resolución, se declaran parcialmente fundados los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra del Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, así como de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, correspondiente al estudio de fondo del supuesto identificado con el numeral cuarto del considerando titulado METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE FONDO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD, por la difusión de los promocionales RA00321-11, RA00322-11, RA00323-11, RV00291-11, RA00597-11, RA00644-11 y RV00553-11.
Así en el considerando octavo, se determinó, respecto de las apelantes, lo siguiente:
OCTAVO.- Conforme a lo precisado en el considerando DÉCIMO QUINTO de esta Resolución, se imponen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que habrán de detallarse a continuación, las siguientes sanciones administrativas:
En Radio
CONCESIONARIOS | EMISORA | MONTO TOTAL DE LA SANCIÓN |
Radio Informa, S.A. | XEAAA-AM 880 | $112,820.52 |
Operadora de Medios del Pacífico | XEEJ-AM 650 | $87,217.56 |
Radio Melodía, S.A. de C.V. | XEHL-AM 1010 | $140,995.74 |
Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A. de C.V. | XEWK-AM 1190 | $185,397.14 |
XEX-FM 101.7 | $17,679.80 | |
XEW-FM 96.9 | $15,065.67 | |
XEQ-FM 92.9 | $15,822.39 | |
XEX-AM 730 | $5,297.06 | |
XEW-AM 900 | $3,370.86 | |
XEQ-AM 940 | $4,540.34 | |
XEWA-AM 540 | $16,929.06 |
En Televisión
CONCESIONARIOS | EMISORA | MONTO TOTAL DE LA SANCIÓN |
Televimex, S.A. de C.V. | XHSEN-TV CANAL 12 | $273,245.80 |
XEX-TV-CANAL 8 | $4,471.55 | |
XHTWH-TV Canal 10 | $8,943.09 | |
Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. | XHATZ-TV Canal 32 | $4,486.50 |
XHQCZ-TV Canal 21 | $35,832.18 | |
XHCUM-TV Canal 11 | $232,998.90 | |
Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHDF-TV, Canal 13 (TVA) | $4,486.50 |
XHIMT-TV, Canal 7 (TVA) | $4,486.50 | |
XHCUR-TV, Canal 13 | $111,983.04 | |
XHCUV-TV, Canal 28 | $116,469.54 | |
XHGJ-TV, Canal 2 | $120,956.04 | |
XHPVJ-TV, Canal 7 | $103,069.86 | |
XHPNG-TV, canal 6 | $4,486.50 | |
XHQUE-TV, Canal 36 | $479,397.48 |
De lo anterior, se advierte claramente que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó sancionar a las personas morales recurrentes, además de la transmisión de promocionales por los que fueron emplazadas para comparecer en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, y a la audiencia prevista en el artículo 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por otros diversos.
En efecto, las sociedades mercantiles apelantes fueron emplazadas por la transmisión de los promocionales identificados con los folios RA00644-11 y RV00553-11; en tanto que además fueron sancionadas por la difusión de los diversos promocionales identificados con los folios RA00614-11, RV00520-11, RA00658-11, RA00659-11, RA00623-11, RA00655-11, RA00660-11, RA00656-11, RA00321-11, RA00322-11, RA00323-11, RV00291-11 y RA00597-11.
En consecuencia, es evidente que al no haber sido emplazadas por la transmisión de los aludidos promocionales por los cuales fueron sancionadas, las personas morales ahora recurrentes no tuvieron la oportunidad de enderezar una defensa adecuada, en razón de que la autoridad administrativa encargada de sustanciar el procedimiento administrativo sancionador, no les hizo de su conocimiento las conductas presuntamente infractoras de la normativa constitucional y legal.
En efecto, como ha quedado precisado, los procedimientos administrativos sancionadores acumulados, incoados en contra de las actoras, están sujetos indefectiblemente al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, por disposición expresa del artículo 14, de la Constitución federal, que establece la base fundamental para todo acto de privación.
En este orden de ideas, en la substanciación del procedimiento administrativo, que tenga por efecto sancionar a un sujeto de Derecho por alguna conducta que se considere transgresora de valores tipificados y tutelados por medio de una sanción, se deben cumplir los postulados aplicables a la materia del derecho punitivo, de tal forma, que solo la actividad del Estado en el ejercicio del ius puniendi, podrá ejercer la facultad sancionadora en la medida en que cumpla los postulados constitucionales.
El artículo 14, de la Constitución federal expresamente establece:
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
De la disposición constitucional trasunta, se advierten diversas garantías que tutelan diversos derechos humanos y permite delimitar en forma taxativa la intervención del Estado, por medio del ius puniendi, exclusivamente con las formalidades que debe atender al ejercer la facultad sancionadora.
En principio, señala el segundo párrafo del artículo constitucional en cita, que nadie podrá ser privado de sus propiedades, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Las formalidades esenciales del procedimiento, se caracterizan esencialmente en: 1) dar a conocer al gobernado el motivo de la intervención del Estado por medio de la notificación concreta y específica y 2) el derecho a los medios de prueba y de defensa en forma irrestricta.
En el ámbito del ius puniendi, las formalidades esenciales del procedimiento que se deben cumplir para que la intervención del Estado este ajustada al respeto de los derechos fundamentales a favor del gobernado, se desprenden de lo señalado en el artículo 20, aparatado B, fracción III y IV, de la constitución que señala expresamente que:
Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
B. De los derechos de toda persona imputada:
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
…
Del contenido de las disposiciones constitucionales se advierten las formalidades que son esenciales para ejercer la facultad sancionadora estatal a toda persona imputada. Lo esencial de la formalidad radica en que resulta elemental su cumplimiento para efecto de que se respete el derecho de defensa del inculpado.
Lo anterior es aplicable mutatis mutandis al procedimiento administrativo sancionador, dado que su cumplimiento debe ser irrestricto, a fin de dar a conocer al denunciado los hechos concretos y específicos que se le imputan, con la finalidad de que pueda enderezar una adecuada defensa legal, de igual forma existe el deber jurídico de señalar, expresamente y concretamente, el motivo de la infracción, además de suministrarle todos los datos que obren en su contra, identificar plenamente los elementos de prueba con los cuales se pretende comprobar su responsabilidad, para que pueda objetarlos y ofrecer otros diversos para desvirtuar la imputación hecha en su contra.
El incumplimiento de cualquiera de las formalidades esenciales del procedimiento vinculado al ius punendi, conlleva a que el sujeto denunciado quede en estado de indefensión, dado que se le imposibilita a efecto de que enderece una adecuada defensa, pues no conoce con certeza el motivo de su llamamiento al procedimiento administrativo sancionador.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior, que al momento del emplazamiento a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, entre ellas las ahora recurrentes, la autoridad administrativa electoral encargada de sustanciar el procedimiento sancionador, anexó copia de los documentos que integraban los expedientes, así como tres discos compactos, lo cual se advierte del oficio, que en vía de ejemplo se reprodujo con antelación.
Al respecto, si bien es cierto que la autoridad administrativa electoral al emplazar a las concesionarias de radio y televisión les corrió traslado con la totalidad de la denuncia y demás documentación que consideró necesarias para que estuvieran en posibilidad de enderezar su defensa, tal y como ha resuelto esta Sala Superior en diversos recursos de apelación.
Sin embargo, como ha quedado precisado en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral sólo emplazó a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, entre ellas las ahora recurrentes, respecto de dos promocionales identificados con los folios RA00644-11 y RV00553-11.
Ahora bien, el hecho de que se les corriera traslado con la documentación que obraba en los expedientes del procedimiento administrativo sancionador, no implica que las concesionarias y permisionarias de radio y televisión tengan el deber jurídico de enderezar y preparar su defensa respecto de hechos presuntamente constitutivos de infracción, por los cuales no fueron emplazados, como es el caso de los promocionales identificados con los folios RA00614-11, RV00520-11, RA00658-11, RA00659-11, RA00623-11, RA00655-11, RA00660-11, RA00656-11, RA00321-11, RA00322-11, RA00323-11, RV00291-11 y RA00597-11, por los cuales fueron sancionadas.
Por tanto, si durante el desarrollo de la investigación previa al emplazamiento que llevó a cabo la autoridad administrativa electoral, llegó a la conclusión de que las sociedades mercantiles recurrentes presuntamente habían incurrido en responsabilidad por la difusión de los promocionales identificados con los folios RA00614-11, RV00520-11, RA00658-11, RA00659-11, RA00623-11, RA00655-11, RA00660-11, RA00656-11, RA00321-11, RA00322-11, RA00323-11, RV00291-11 y RA00597-11, esta circunstancia la debió hacer del conocimiento de las ahora apelantes, señalando expresamente en el emplazamiento respectivo, los elementos de prueba que guardaran relación de manera directa e inmediata con la presunta responsabilidad, además de hacer del conocimiento de esas personas morales de Derecho Mercantil un informe pormenorizado de las conductas que se le imputan, señalando detalladamente las probables faltas u omisiones en la que pudiera haber incurrido y respecto de las cuales se podría hacer acreedor a alguna sanción, sin que resulte suficiente, en todo caso, allegarle copia de la denuncia generadora de la investigación con sus anexos, puesto que dicha circunstancia atentaría con el derecho a una adecuada defensa, al no conocer a fondo las eventos particulares por los que se le inició el procedimiento respectivo.
Lo anterior, únicamente es dable que la autoridad administrativa electoral lo cumpla mediante la entrega del informe del monitoreo que se haya llevado a cabo, en el cual se precise, de manera pormenorizada, la entidad federativa en que se hizo la transmisión, el medio por el cual se transmitió el promocional (televisión o radio, en amplitud o frecuencia modulada), los datos de la emisora, así como la fecha y hora de inicio de la transmisión, la duración esperada y el contenido del promocional.
Ello, porque es el medio idóneo para garantizar el derecho fundamental de audiencia de los denunciados o llamados al procedimiento administrativo sancionador, sin que sea conforme a Derecho considerar que por el hecho de que se les corrió traslado con los documentos que obraban en autos del procedimiento administrativo sancionador las recurrentes tenían el deber de preparar su defensa respecto de hechos o conductas presuntamente infractoras de la normativa constitucional y legal por las que no fueron emplazadas.
En este contexto, a fin de garantizar el derecho de audiencia a que tiene todo gobernado, es necesario que las conductas presuntamente constitutivas de infracción deban estar plenamente identificadas, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera particular, a fin de que los sujetos de Derecho denunciados tengan la oportunidad de enderezar una defensa adecuada.
Por lo anterior, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución impugnada a efecto de que se reponga el procedimiento, desde el emplazamiento a los procedimientos especiales sancionadores acumulados.
2.2 Indebido emplazamiento funcionarios públicos.
Por cuanto hace a los funcionarios públicos, Secretario y Director General de Comunicación Social, ambos de la Secretaría de Salud; Secretario, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía y Subsecretario de Normatividad de Medios, todos de la Secretaría de Gobernación, aducen que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación dado que no se analizó de forma correcta la causal de improcedencia que hicieron valer en los procedimientos especiales sancionadores acumulados.
La aludida causal de improcedencia se enderezó a efecto de acreditar que no fueron emplazados conforme a Derecho, pues en el oficio de emplazamiento no se les atribuyó conducta o hecho alguno que fuera constitutivo de infracción a la normativa electoral federal.
A juicio de esta Sala Superior el anterior concepto de agravio es fundado supliendo la deficiente expresión de conceptos de agravio en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe precisar que los argumentos que los funcionarios públicos apelantes expusieron como causal de improcedencia al comparecer a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, no constituye una verdadera causa de improcedencia, sino que son alegaciones por las cuales se busca la regularización del procedimiento por violaciones procedimentales al ser emplazados.
En este sentido, esta Sala Superior considera que asiste razón a los servidores públicos recurrentes en cuanto a que fueron indebidamente emplazados a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, pues de la lectura de los oficios por los cuales se les emplazó no se advierte que la autoridad administrativa electoral federal haya expresado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de las conductas o hechos por los cuales se les consideró responsables.
En efecto, como se ha expuesto en esta sentencia el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral debió haber precisado los hechos o conductas por los cuales se emplazaba a los aludidos funcionarios públicos, asimismo debió haber precisado con claridad las circunstancias particulares en que se desarrollaron los hechos o conductas motivo de denuncia.
En este contexto, si la autoridad administrativa electoral federal al emplazar a los aludidos funcionarios públicos, incumplió su deber de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las conductas o hechos motivo de denuncia.
Por tanto, es conforme a Derecho aseverar que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral al haber emplazado indebidamente a los funcionarios públicos recurrentes vulneró su derecho a enderezar una adecuada defensa en los procedimientos especiales sancionadores acumulados.
Lo anterior se sostiene dado el estudio hecho en el apartado anterior, que a fin de evitar repeticiones innecesarias, se tiene como reproducido, por cuanto hace a lo relativo al indebido emplazamiento y vulneración a la garantía de audiencia a que tiene derecho todo individuo.
Por tanto, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución controvertida, a fin de que se reponga el procedimiento a efecto de que se emplace debidamente a las autoridades federales que fueron denunciadas y llamadas a procedimiento especial sancionador acumulados.
Al haber resultado fundados los conceptos de agravio procedimentales respecto del indebido emplazamiento, ello hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio expresados en las diversas demandas de recurso de apelación.
DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Toda vez que han sido fundados los conceptos de agravio relativos a los vicios procedimentales aducidos por las personas morales de Derecho Mercantil recurrentes, y los correlativos de los servidores públicos denunciados.
Lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución CG207/2011, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de once de julio de dos mil once, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves SCG/PE/CG/039/2011 y SCG/PE/CVG/CG/040/2011, a efecto de que se emplace debidamente a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, a todos los sujetos llamados a esos procedimientos, lo anterior, porque se advierte la existencia de un litisconsorcio necesario entre todos los denunciados y llamados a los procedimientos especiales sancionadores acumulados.
Efectivamente, toda vez que de las denuncias y la investigación preliminar llevada a cabo por la autoridad responsable se determinó que existía una serie de posibles infractores por conductas similares, que podían actualizar sanciones iguales o semejantes, estaba obligada a tramitar los procedimientos administrativos sancionadores de manera conjunta y simultánea entre los sujetos supuestamente infractores.
Se afirma lo anterior, porque de lo actuado por la autoridad responsable, se hace evidente que surgió una interdependencia entre las acciones de los posibles infractores ya que, a fin de determinar la responsabilidad, grado de participación, y gravedad de una misma conducta presuntamente acreditada, era indispensable analizar la actuación de cada uno de los supuestos responsables.
En consecuencia se deben reponer los procedimientos especiales sancionadores acumulados, desde el emplazamiento a los mismos, observando los lineamientos dados en el considerando que antecede, así como los principios que rigen al Derecho Administrativo Sancionador, como son los relativos al non bis in idem y non reformatio in pejus, entre otros.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación al recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-455/2011, los demás recursos de apelación precisados en el proemio de esta sentencia, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee por cuanto hace a la Secretaría de Salud en el recurso de apelación identificado con la clave
SUP-RAP-460/2011.
TERCERO. Se sobresee por cuanto hace a la Secretaría de Gobernación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-466/2011.
CUARTO. Se revoca la resolución impugnada, en la parte que fue materia de controversia, en términos del considerando noveno, y para los efectos precisados en el considerando décimo de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los recurrentes que señalaron su domicilio en la ciudad sede de esta Sala Superior, en los domicilios indicados en su escrito de demanda, así como al tercero interesado compareciente; por correo certificado a los recurrentes que señalaron domicilio fuera de la ciudad sede de este órgano colegiado; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafo 5 y, 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto con reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-455/2011 Y SUS ACUMULADOS.
En primer lugar debo precisar que si bien es cierto que presenté, a la consideración del Pleno de esta Sala Superior, el proyecto de sentencia, correspondiente a los recursos de apelación acumulados al rubro indicados, en los términos en que fue aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de este órgano colegiado, también es verdad que ello se hizo en atención al criterio sostenido por la mayoría, en el aspecto que a continuación se precisa, motivo por el cual formulo este VOTO CON RESERVA.
En concepto del suscrito asiste razón al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al aducir, por conducto de su representante legal, que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, dado que no se analizó en forma correcta la causal de improcedencia administrativa que hizo valer en los procedimientos especiales sancionadores acumulados en los que se dictó la resolución impugnada.
Argumenta el Presidente de la República que los procedimientos especiales sancionadores acumulados son improcedentes, en su contra, dado que en los escritos de denuncia no se cumplen los requisitos legales para su instauración, porque del análisis detallado de las denuncias no se advierte la narración de hechos o conductas atribuidas, de manera inmediata y directa al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, bien porque él las hubiere cometido personalmente o porque sean de su responsabilidad inmediata y directa, aun cuando se hubieran llevado a cabo por otras personas.
Enfatiza el apelante que de las denuncias no se advierte, ni aun en forma indiciaria su presunta participación o responsabilidad en la comisión de los hechos considerados constitutivos de infracción administrativa electoral, pues no existe imputación directa hacia él, aunado a que de los hechos motivo de denuncia e investigación preliminar no se constata su intervención.
En este orden de ideas, el Presidente de la República argumenta que se debe actuar conforme a lo resuelto por esta Sala Superior, en el diverso recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-117/2010, caso en el cual se determinó que el depositario del Poder Ejecutivo Federal puede ser emplazado al procedimiento especial sancionador, siempre que los hechos motivo de la denuncia se atribuyan a ese servidor público.
Asimismo, expone el apelante, que en al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-74/2010, se determinó que de conformidad con lo previsto en los artículos 347, párrafo 1, y 368, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral tiene el deber jurídico de emplazar a todo servidor público denunciado, en un procedimiento especial sancionador, inclusive si se trata del Presidente de la República, si se le imputa la comisión o responsabilidad de los hechos motivo de la denuncia, por ser posiblemente constitutivos de infracción administrativa electoral.
A juicio del suscrito, el mencionado concepto de agravio es fundado.
Para el efecto de evidenciar mi aserto, es menester tener presente el contenido de las denuncias que originaron los procedimientos especiales sancionadores acumulados, cuya resolución se controvierte; por tanto, es pertinente y necesario hacer las siguientes precisiones.
1. El siete de junio de dos mil once se presentó, en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio identificado con la clave DEPPP/STCRT/3674/2011, suscrito por el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del citado Instituto Electoral, por el cual hizo del conocimiento, del competente órgano de autoridad, la comisión de conductas que presuntamente vulneraban la normativa electoral federal, atribuible a quien resultara responsable.
El oficio de denuncia, en su parte conducente, es del tenor siguiente:
[…]
PRESUNTA VIOLACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE DIVERSAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN
El artículo 62, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.
Como lo apuntan los artículos 62, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6, párrafo 4, inciso d) del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia, elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo.
Asimismo, el artículo 48, párrafo 2, del Reglamento de la materia, señala que el catálogo de estaciones se conformará por el listado de concesionarios y permisionarios de una misma entidad federativa que se encuentren obligados a transmitir propaganda electoral a partir de las áreas geográficas que definan los mapas de cobertura correspondientes, así como el listado de concesionarios y permisionarios de otras entidades vecinas cuya señal tenga cobertura en el territorio de la entidad en donde se celebrarán los comicios.
Los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 4 y 50 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, prohíben la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas electorales, en los términos que se transcribe a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. [Se transcribe]
Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral
Artículo 48. [Se transcribe]
Artículo 50. [Se transcribe]
Como se puede apreciar del antecedente identificado con el número 16, los concesionarios y permisionarios incluidos en los catálogos de emisoras correspondientes a las elecciones de los Estados de México y Nayarit fueron notificados acerca de su obligación de suspender la transmisión de propaganda gubernamental tal como fue instruido mediante el Punto de Acuerdo Séptimo de los acuerdos de Consejo General identificados con las claves CG41/2011; CG43/2011 y CG75/2011, en los términos que se transcriben a continuación:
SÉPTIMO. Se instruye al Secretario Ejecutivo, para que disponga lo necesario a fin de que el presente Acuerdo sea notificado debidamente a todas y cada una de las emisoras previstas en el Catálogo cuya difusión se ordena para que den efectivo cumplimiento a estas normas, tal y como lo dispone el artículo 50, párrafo 4 del Reglamento en la materia.
De los artículos descritos en párrafos anteriores se desprende que, con base en los mapas de cobertura elaborados por el Instituto Federal Electoral, los cuales constituyen el instrumento técnico y legal que determinan las áreas geográficas donde una señal es escuchada o vista, no podrá difundirse propaganda gubernamental durante el periodo de campañas y hasta el día en que se celebre la jornada comicial respectiva, en las emisoras que emiten su señal desde el territorio en el que se celebra un proceso electoral o en aquellas que tengan cobertura sobre dicho estado.
Aunado a lo anterior, en el Punto de Acuerdo Tercero del Acuerdo aprobado por el Consejo General de este Instituto mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el Artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para los procesos electorales locales de 2011, identificado con la clave CG135/2011, se establece lo siguiente:
TERCERO.- La propaganda que para la asistencia pública emitan tanto la ‘Lotería Nacional’ como ‘Pronósticos para la Asistencia Pública’; la publicidad informativa sobre la promoción turística nacional de México y de otros centros turísticos del país; la campaña de educación del Servicio de Administración Tributaria para incentivar el pago de impuestos y el cumplimiento de las obligaciones fiscales; las campañas de comunicación social del Banco de México con contenido exclusivamente educativo; y la campaña de comunicación social sobre los resultados del XIII Censo General de Población y Vivienda realizado en dos mil diez se considerarán excepciones a las prohibiciones que en materia de propaganda gubernamental prevé el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siempre y cuando no incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Además, deberá de abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso, emitir información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía, ni referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos a que se refiere el artículo 7, inciso b), fracciones VI y VII del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral’.
Cabe mencionar que en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del veinticinco de mayo de 2011, al recurso de apelación SUP-RAP-102/2011, se revoca el Acuerdo CG135/2011, para los efectos de que la campaña de comunicación social sobre los resultados del XIII Censo General de Población y Vivienda realizado en dos mil diez por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, no puede considerarse como parte de las excepciones a las prohibiciones que en materia de propaganda gubernamental prevé el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De lo anterior se desprende que, los concesionarios y permisionarios previstos en los catálogos de estaciones correspondientes a las elecciones de los estados de Nayarit y México estaban notificados acerca de sus obligaciones en materia de suspensión de propaganda gubernamental así como de las excepciones previstas para ello.
Las conductas arriba mencionadas actualizan los supuestos previstos en los artículos 341, párrafo 1, incisos d), f) e i); 347 párrafo 1, inciso b) y el 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 341. [Se transcribe]
Artículo 347. [Se transcribe]
Artículo 350. [Se transcribe]
MEDIDAS CAUTELARES
En virtud de lo anterior, y de conformidad con los artículos 365, inciso 4 y 368, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se solicita que de considerarse necesario, por su conducto se proponga a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la adopción de las medidas cautelares consistentes en suspender DE INMEDIATO la transmisión de los promocionales de propaganda gubernamental en los estados de México y Nayarit, con la finalidad de evitar se continúe, en su caso, vulnerando la normatividad en materia electoral.
En congruencia con lo anterior, sirve de sustento la tesis XXXIX/2008 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala lo siguiente:
RADIO Y TELEVISIÓN. ELEMENTOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR. [Se transcribe]
VISTA
En atención a lo manifestado en el presente oficio, se da la vista a la que alude el artículo 59, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, por hechos que presuntamente pudieran constituir violaciones a los artículos 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 48 y 50 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, actualizándose los supuestos previstos en los artículos 347 párrafo 1, inciso b) y 350 párrafo primero inciso d) del código de la materia, respecto del los concesionarios y permisionarios de las estaciones de radio y canales de televisión antes referidos y de quien resulte responsable, con motivo de la difusión de propaganda gubernamental en los estados de México y Nayarit.
[…]
2. El siete de junio de dos mil once, el Diputado federal Canek Vázquez Góngora, en su carácter de Consejero suplente del Poder Legislativo, por la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia en contra de “Felipe Calderón Hinojosa, en su calidad de Titular del Gobierno Federal”, por hechos que presuntamente constituyen faltas administrativas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
El mencionado escrito de denuncia, en la parte conducente, es al tenor siguiente:
[…]
H E C H O S
6. Actualmente se llevan a cabo procesos electorales en 4 entidades federativas, Coahuila, Estado de México, Hidalgo, Nayarit.
7. Durante el periodo comprendido del 31 de mayo al 29 de junio de 2011, se llevarán a cabo las campañas electorales en el Estado de Hidalgo, a fin de renovar a los integrantes de los Ayuntamientos.
8. Es un hecho público y notorio que durante el presente año, el Gobierno Federal difunde promocionales en radio y televisión abierta a nivel nacional, en los que propaga el resultado de sus actividades.
9. El día 1 de junio de dos mil once, entre las 9:27 y 9:40 horas, en la estación de radio identificada con las siglas XHNQ-FM, 90.1 Mhz., con sede en la ciudad de Singuilucan, Hidalgo, fue transmitido un spot del Gobierno Federal en el que se promueve el ‘seguro popular’.
10. Ese mismo día pero siendo las 16:35 horas, el mismo spot fue transmitido en la estación de radio identificada con las siglas XHRD-FM, 104.5 Mhz, con sede en la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo. La transmisión denunciada es contraria a la normatividad electoral, toda vez que en el estado de Hidalgo se están desarrollando las campañas electorales para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos. El contenido del promocional que difunde el Gobierno Federal en periodo prohibido, es el siguiente:
Hombre: Sentía yo los cólicos más antes y me daban intensos.
Mujer: Fuimos al hospital y nos dijeron que era la apéndice, y que tenían que operarlo.
Hombre: ¡Me van a cobrar!... ¿Y de dónde voy a sacar?
Mujer: Y le dije, que estaba bueno, que todo estaba pagado, y me dijo ¿con qué lo pagaste? Si no tenías dinero
Voz institucional: ¡Porque, la salud es tu derecho, el seguro popular es para ti!, ¡afíliate! Informes 01 800 71 7 25 83
Ya con el seguro popular, ya es una ayuda grande
Voz institucional: un México sano es un México fuerte, Secretaría de Salud, este programa es público ajeno a cualquier partido político, queda prohibido su uso para fines distintos a los establecidos en el programa.’
El promocional de referencia ha sido transmitido a través de, al menos, cuatro estaciones de radio en el estado de Hidalgo, ya que la señal que se difunde por la estación XHNQ-FM, 90.1 Mhz., se escucha de manera simultánea en la diversa XENQ-AM, 640 Khz., y la correspondiente a la estación XHRD-AM 1240 Khz., por lo que se solicita a esta autoridad contrastar el monitoreo realizado por este Instituto, con la huella acústica que se genera del spot o promocional que se aporta como prueba, a efecto de establecer la circunstancia de modo, tiempo y lugar de su transmisión.
Es importante mencionar, que el Gobierno Federal ha llevado a cabo una fuerte campaña de difusión, durante el presente año, con distintos promocionales similares, promoviendo los diversos programas de asistencia social, a través de la radio y la televisión, tanto abierta como restringida, en específico en aquellas entidades en las que actualmente se llevan a cabo procesos electorales.
Es evidente que la propaganda gubernamental que difunde el gobierno federal tiene por objeto promover las acciones y programas que realiza, y ésta se propaga en periodo prohibido, a través de la radio y televisión, por lo que se vulnera flagrantemente el principio de equidad que debe imperar durante el desarrollo de los procesos electorales locales, sobre todo en los tiempos de campañas electorales que están en desarrollo.
La difusión de la propaganda gubernamental denunciada se realiza en periodo prohibido, por tanto se violenta lo considerado en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en los casos de emergencia.
Es importante hacer el señalamiento correspondiente de que si bien es cierto, la normatividad electoral, prevé como excepción ‘las campañas de salud’, la promoción del ‘seguro popular’, no puede ser considerado dentro de una campaña de salud, como lo pudiera ser, en su caso, la ‘Semana nacional de vacunación’, ya que lo que aquí se promueve es la afiliación a un programa asistencial denominado ‘Seguro popular’, en consecuencia no podría estar dentro de las excepciones señaladas por la Constitución.
En efecto, en el promocional referido, se violentan las normas constitucionales y legales aplicables en materia electoral, al difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido.
La causa principal para acudir en la vía y forma que se propone, es que en el promocional que se denuncia, se promueven los logros del gobierno federal en periodo prohibido, esto es durante el desarrollo del proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en la entidad de referencia, lo que tiende a influir en las preferencias electorales, violentando así las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
[…]
Una vez que se han colmado en su cumplimiento los requisitos de ley para la debida procedencia de la presente queja, se hace a continuación una serie de reflexiones jurídicas tendientes a que esta Autoridad comparta el silogismo existente entre los hechos denunciados, las pruebas ofrecidas y la real intención del denunciado de influir indebidamente en el ánimo de los electores con la práctica ilegal que se pone en su conocimiento.
II.- Consideraciones de Derecho
Los promocionales que difunde el Gobierno Federal, resultan violatorios de distintas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 41, Base III, Apartados A) y B) de la Norma Fundamental Federal, se desprende que al Instituto Federal Electoral, le corresponde administrar los tiempos y establecer las pautas que correspondan al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, en este sentido, los partidos políticos, precandidatos o candidatos, autoridades o terceras personas, no podrán contratar o adquirir en cualquier modalidad tiempos en radio o televisión.
En ese tenor, el Instituto Federal Electoral es la única autoridad facultada para administrar los tiempos oficiales en radio y televisión a los que tienen derecho los partidos políticos en procesos electorales tanto federales como locales, tal y como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P/J. 100/2008, cuyo rubro y texto es el siguiente:
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES. [Se transcribe].
Por tanto, respecto de los procedimientos sancionadores vinculados a la materia de radio y televisión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-12/2010, señaló:
El Instituto Federal Electoral es competente para conocer y resolver de todos los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, cuando se den las siguientes violaciones:
Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas físicas o morales; lo cual constituye una prohibición establecida en el artículo 41 Constitucional, Base III, Apartado A, párrafos noveno y décimo.
A las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.
Tratándose de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos políticos o que calumnien a las personas, violación prevista por el artículo 41 constitucional, Base III, Apartado C, párrafo primero.
Tratándose de difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, supuesto previsto en el artículo 41 Constitucional, Base III, Apartado C, segundo párrafo.
El artículo 41, Base III, Apartado D de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, dispone que las infracciones a esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que violen la ley.
Por su parte el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal, establece:
Artículo 41. [Se transcribe]
Por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
Artículo 2 [Se transcribe]
Artículo 347. [Se transcribe]
De los preceptos constitucionales y legales antes referidos, se desprende:
d) Que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existe la prohibición de que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental.
e) Que dicha prohibición se refiere a la propaganda gubernamental tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.
f) Que las únicas excepciones a la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo en que transcurra el proceso electoral es que la misma se refiera a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Por tanto, se puede considerar que los poderes federales se encuentran limitados a informar sus actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, se encuentran obligados a cumplir con un contenido y con una temporalidad específica.
Esto es así, porque el legislador con las reformas constitucional y legal de los años 2007 y 2008, respectivamente buscó la ponderación y respeto absoluto del principio de equidad durante los procesos electorales, sobre todo en los tiempos de precampañas y campañas.
En ese tenor, y de conformidad con la consideraciones anteriores, queda evidenciado que los poderes federales se encuentran facultados a informar a la ciudadanía en general el resultado de su labor; no obstante ello, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del Apartado C de la Base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal derecho se encuentra sujeto a una prohibición específica que es no realizar difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial.
Al respecto, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la cuarta época de la Sala Superior:
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LÍMITES A SU DIFUSIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL.— [Se transcribe].
[…]
Medidas cautelares
Toda vez que ha quedado acreditado que los promociónales denunciados promueven los programas sociales del gobierno federal, es de la mayor relevancia que la Secretaría Ejecutiva proponga a la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Federal Electoral que sesione de manera urgente a fin de adoptar las medidas cautelares que tengan como fin la suspensión de la transmisión de los promociónales denunciados, y el apercibimiento al gobierno federal, para que en lo que resta de los procesos electorales en las entidades federativas se abstengan de continuar con prácticas que constituyen infracción, para evitar la producción de daños irreparables a mi representado y a los demás partidos políticos, así como a las características del voto, en tanto bien jurídico tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No debe perderse de vista que la infracción ante la cual nos encontramos, vulnera directamente el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido y con base en lo establecido en el artículo 13, párrafo tercero, inciso a) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral solicito se apliquen las medidas cautelares en mención, pues el acto que se denuncia vulnera la equidad en las contiendas electorales que se desarrollan actualmente, y de continuar, sus efectos podrían generar actos irreparables, imposibles de restituir.
3. En proveído de veintisiete de junio de dos mil once, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por considerar la existencia de indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que podrían dar lugar a la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenó, entre otras cuestiones, emplazar al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a los procedimientos especiales sancionadores acumulados ya identificados.
4. Al comparecer a los procedimientos especiales sancionadores, el Presidente de la República adujo, como causal de improcedencia, que la denuncia presentada ante el Instituto Federal Electoral era notoriamente improcedente en su contra, toda vez que no se le atribuía, en forma específica, conducta irregular alguna, pues el denunciante y la autoridad electoral no hacen una narración expresa y clara de los hechos de los cuales se desprenda su injerencia.
5. En la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al analizar la causal de improcedencia expresada por el Presidente de la República, determinó lo siguiente:
[…]
En cuarto lugar, corresponde a esta autoridad entrar al análisis de la causal de improcedencia identificada con el numeral 4, a través de la cual los denunciados sostienen que su llamado al presente procedimiento deviene improcedente, toda vez que en el Acuerdo de emplazamiento de fecha veintisiete de junio de dos mil once, la autoridad instructora es omisa en señalar cuáles son los “indicios suficientes” por los que “presume” la violación de los preceptos normativos en materia de propaganda gubernamental que se imputan, pues toda presunción necesariamente debe partir de un hecho plenamente comprobado.
Al respecto, debe decirse que, contrariamente a lo señalado por los denunciados, el Acuerdo de fecha veintisiete de junio de dos mil once, a través del cual se ordenó su emplazamiento al presente procedimiento, se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que en dicho proveído se motiva con claridad cuáles son los indicios a través de los cuales se desprende su presunta responsabilidad en los hechos materia de inconformidad.
En efecto, en dicho proveído se señala lo siguiente:
1.- Que los procedimientos especiales sancionadores citados al rubro, se integraron con motivo de: la vista formulada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, y la denuncia formulada por el Dip. Canek Vázquez Góngora, Consejero Suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este organismo público autónomo, atento a la difusión en radio y televisión de promocionales alusivos al Gobierno Federal en los estados de México, Coahuila, Hidalgo y Nayarit, en los cuales actualmente se están desarrollando procesos comiciales de carácter local (y en específico, en las etapas de campañas electorales);------------------------------------------------
2.- Que como resultado de la información aportada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto en ambos legajos, se tuvo conocimiento que dicha propaganda fue difundida por diversos concesionarios y permisionarios de radio y televisión en el territorio nacional, cuando ya transcurrían las campañas electorales de los comicios locales en cuestión;-----------------------------------
3.- Que la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación reconoció haber pautado y ordenado la difusión de once de los quince promocionales cuestionados, en ejercicio de sus atribuciones legales conferidas como administradora de los Tiempos Oficiales (del Estado y fiscales).-------------
[…]
5.- Que diverso apoderado legal de Petróleos Mexicanos (organismo descentralizado de la administración pública federal), afirmó, el día veintidós de junio del año en curso (a través del oficio OAG/GJC/SFA/IEHG/986/2011), que “…conforme a los contratos celebrados con los medios de comunicación para la difusión de las campañas publicitarias de Petróleos Mexicanos y de acuerdo con las solicitudes de pauta autorizadas por la Secretaría de Gobernación, las partes signantes de los mismos pactaron la obligación de no transmitir dichas campañas en los Estados de la República Mexicana donde se estén efectuando procesos electorales, tal y como acontece a la fecha del presente, en los Estados de Hidalgo, Coahuila, Nayarit y Estado de México. (…) No obstante la referida obligación contractual, fuimos informados que en los Estados de Hidalgo y Coahuila, se difundió en la radio un spot de nuestra campaña denominada ‘Combate al Mercado Ilícito’, cuando en dichos Estados ya se habían iniciado los procesos electorales…”;-------------------------------------------------------------------------------
[…]
En ese sentido, del análisis realizado al contenido de los mensajes en cuestión, esta autoridad considera que, dada la temática de los promocionales en cita, los mismos corresponden a actividades que en términos de lo expresado en las leyes Orgánica de la Administración Pública Federal; Federal de las Entidades Paraestatales, y de Petróleos Mexicanos, corresponden a las actividades que legalmente han sido conferidas a las dependencias y la entidad paraestatal que se precisarán a continuación:
Promocional | Dependencia/Entidad | Fundamento |
RA00614-11 | Petróleos Mexicanos | Artículos 1º; 3º, y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1º; 2º, y 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1º; 2º, y 3º de la Ley de Petróleos Mexicanos |
RA00658-11 | Secretaría de Salud | Artículos 1º; 2º, fracción I; 10; 26, y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal |
RA00659-11 | Secretaría de Salud | |
RV00520-11 | Secretaría de Comunicaciones y Transportes | Artículos 1º; 2º, fracción I; 10; 26; y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal |
[…]
7.- Que del análisis de lo afirmado tanto por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de esta institución, como por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se apreció que los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que a continuación se indican, transmitieron los materiales cuestionados, a partir del inicio de las campañas electorales de los comicios locales mexiquense, hidalguense, coahuilense y nayarita, a saber:
[…]
II.- Que en la denuncia formulada por el Dip. Canek Vázquez Góngora, Consejero Suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este organismo público autónomo, el mismo imputa los hechos presuntamente contraventores de la normativa comicial federal, al C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, es de precisar que atento a lo establecido en los artículos 90 y 102, Apartado A, último párrafo constitucional, en relación con lo previsto en los numerales 1; 2, fracción III; 4°, 18; 26 y 43, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1º; 2º; 8º; 9º, fracción XI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la representación del Poder Ejecutivo Federal en cualquier clase de juicio en el cual éste deba intervenir.---------------------------------------------
III.- Que por otra parte, atento a lo establecido en el artículo 90 constitucional; 1º; 2º, fracción I; 11; 18; 26 y 27, fracciones XXI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º y 4º del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, corresponde a la Secretaría de Gobernación, ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren en materia de radio, televisión, cinematografía y demás medios electrónicos de comunicación, así como aplicar, en su ámbito de competencia, la política de comunicación social del Gobierno Federal.---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, conforme a la distribución de competencias prevista en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, atento a los artículos 1º; 2º, Apartado A, fracción V, y Apartado B, fracción XVII; 4º, fracción II; 6º; 25, fracciones I, II, XV y XXII de dicho ordenamiento, corresponde a la Subsecretaría de Normatividad de Medios y la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, ambas de la citada dependencia, ejercer las atribuciones citadas en el parágrafo anterior.-----
IV.- Que tal y como consta en autos, Petróleos Mexicanos (entidad paraestatal de la administración pública federal), reconoció haber contratado y ordenado la difusión del promocional identificado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos como RA00614-11.--------------------------------------------------------------------------------
V.- Que como ya fue referido con anterioridad, las temáticas abordadas en los promocionales RA00658-11 y RA-00659-11, se refieren a actividades que legalmente han sido conferidas a la Secretaría de Salud (en términos de los artículos 1º; 2º, fracción I; 10; 26, y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal); mientras que en el caso del promocional RV00520-11, el mismo se refiere a conductas cuyo ámbito de competencia recae en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (conforme a los artículos 1º; 2º, fracción I; 10; 26; y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).-----------------------------
En tal virtud, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16, 41, Base lll, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 2; 340; 341, párrafo 1, incisos f) e i); 347, párrafo 1, inciso b); 350, párrafo 1, inciso e); 367, párrafo 1, inciso a); 368 y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 62; 64; 67, párrafo 2, y 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral,---------------------------------------------------------------
SE ACUERDA: PRIMERO.- Toda vez que del análisis integral del expediente en que se actúa, se desprenden indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que podrían dar lugar a: a) la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; al Secretario de Gobernación; al Subsecretario de Normatividad de Medios, y al Director General de Radio, Televisión y Cinematografía (estos dos últimos, de la Secretaría de Gobernación); al Secretario de Comunicaciones y Transportes; al Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; al Secretario de Salud; al Director General de Comunicación Social de la Secretaría de Salud; al Director General de Petróleos Mexicanos, y al Gerente de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos, con motivo de la difusión de la propaganda objeto de inconformidad, en las emisoras y entidades federativas aludidas en el considerando I anterior, en las cuales se llevaban a cabo las campañas electorales de sus comicios constitucionales de carácter local, y b) la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los numerales 2, párrafo 2; 350, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a las concesionarias y permisionarias aludidas en el resultando 7 del presente auto, en fechas en las cuales su transmisión ya estaba proscrita al estarse desarrollando elecciones de carácter local (particularmente, la etapa de campañas electorales mexiquense, nayarita, coahuilense e hidalguense).”
Como se advierte en los aportados RESULTANDO y CONSIDERANDOS del proveído antes transcrito, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, relacionó los elementos de prueba que fueron recabados por la autoridad como parte de su investigación preliminar, así como aquellos que fueron ofrecidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.
Por tanto, las alegaciones vertidas en el presente apartado carecen de sustento para desechar el presente procedimiento especial sancionador.
Del contenido de los textos antes transcritos se advierte lo siguiente:
El Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral denunció, a quién resultara responsable, por violación a diversos preceptos constitucionales y legales por la supuesta transmisión ilegal de diversos promocionales en radio y televisión, que consideró constituyen propaganda gubernamental, que fue transmitido en diversas entidades federativas, durante el periodo de campaña electoral, en diversos procedimientos electorales locales.
De la lectura de la denuncia, antes mencionada, no se advierte que se hubiera precisado algún hecho concreto o siquiera indiciario, que fuera atribuible al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
El Diputado federal Canek Vázquez Góngora, en su carácter de Consejero suplente del Poder Legislativo, por la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia en contra de “Felipe Calderón Hinojosa, en su calidad de Titular del Gobierno Federal”, por hechos que presuntamente constituyen faltas administrativas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
De la lectura del escrito de denuncia del Diputado federal, si bien se dijo que presentaba en contra del Presidente de la República, de su contenido no se advierte que exista la narración de un hecho o conducta que se atribuyera al Presidente de la República, sino que dice que el “Gobierno Federal” difundió mensajes en radio y televisión, cuyo contenido constituye propaganda gubernamental, en entidades federativas en las cuales se desarrollaba procedimiento electoral local, en la etapa de campaña.
Asimismo señaló el denunciante que el “Gobierno Federal” hizo “una fuerte campaña de difusión” de diversos “programas de asistencia social”.
También señaló que era evidente que la propaganda gubernamental que difundió “el gobierno federal” tuvo como finalidad proveer acciones y programas de Gobierno, aunado a que fue difundida en periodo prohibido.
Así expresamente en la denuncia se adujo: “La causa principal para acudir en la vía y forma que se propone, es que en el promocional que se denuncia, se promueven los logros del gobierno federal en periodo prohibido, esto es durante el desarrollo del proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en la entidad de referencia, lo que tiende a influir en las preferencias electorales, violentando así las disposiciones constitucionales y legales aplicables”
En el apartado que el denunciante intituló “Consideraciones de Derecho” expresó que los promocionales que difundió “el Gobierno Federal”, eran violatorios de distintas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además se expuso que por todo lo expresado en el escrito de denuncia, “toda vez que en autos está probada la existencia de los promocionales denunciados, así como su difusión en radio y televisión, por parte del Gobierno Federal, esta autoridad deberá iniciar el Procedimiento Especial Sancionador, por las razones y fundamentos legales expuestos”.
En el capítulo del escrito de denuncia denominado medidas cautelares, se expresó: “Toda vez que ha quedado acreditado que los promociónales denunciados promueven los programas sociales del gobierno federal, es de la mayor relevancia que la Secretaría Ejecutiva proponga a la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Federal Electoral que sesione de manera urgente a fin de adoptar las medidas cautelares que tengan como fin la suspensión de la transmisión de los promociónales denunciados, y el apercibimiento al gobierno federal, para que en lo que resta de los procesos electorales en las entidades federativas se abstengan de continuar con prácticas que constituyen infracción”.
La denuncia en contra del Presidente de la República no fue por un hecho concreto atribuible a su persona, en su calidad de servidor público, sino que hizo en su carácter de “Titular del Gobierno Federal”.
Por lo anterior debo precisar que ha sido criterio de esta Sala Superior que cuando se denuncie a un servidor público, por conductas supuestamente constitutivas de infracción a la normativa constitucional o legal en materia electoral, se le debe emplazar, independientemente de su nivel jerárquico.
En este contexto, también es verdad que este órgano colegiado ha determinado, en diversas ejecutorias, que cuando se denuncia al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por la comisión de conductas infractoras de la normativa jurídico-electoral, el Instituto Federal Electoral tiene el deber de emplazarlo.
El mencionado criterio se ha sustentado en lo dispuesto en los preceptos que se transcriben a continuación:
Artículo 341
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
[…]
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público…
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público: … b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.
[…]
Artículo 368
[…]
7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
[…]
De lo previsto en la normativa transcrita se pueden deducir las siguientes conclusiones:
Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión o de cualquier ente público, puede ser sujeto de responsabilidad administrativa-electoral, por la comisión de conductas tipificadas como infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la legislación electoral federal.
La legislación electoral, en cuanto al procedimiento administrativo sancionador, es expresa al prever que, una vez admitida la queja o denuncia, se debe citar al sujeto denunciado, para celebrar la audiencia de pruebas y alegatos.
El emplazamiento es el acto por el cual, el órgano administrativo electoral sancionador, hace del conocimiento del posible infractor que ha sido denunciado y que por ello queda sujeto a la potestad investigadora y sancionadora de esa autoridad.
El efecto del emplazamiento es que el denunciado pueda estar en aptitud de aceptar los hechos motivo de la denuncia o preparar su defensa, a efecto de desvirtuar los argumentos de la denuncia y ofrecer pruebas, respecto de los hechos o conductas que se le imputan, de forma directa e inmediata. Igualmente, el emplazamiento puede obedecer a que, durante el desarrollo de la investigación administrativa, se hubieren obtenido indicios suficientes de su participación en los hechos motivo de queja o denuncia.
En este sentido, es cierto que autorizar que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral no emplace a determinado sujeto denunciado por no considerarlo imputable y, por ende, que se le excluya del procedimiento especial sancionador, implicaría prejuzgar respecto de su responsabilidad, teniendo como consecuencia absolver al imputado, lo cual está reservado al Consejo General del aludido Instituto Electoral, para el momento de emitir la resolución final que en Derecho corresponda, previa trámite del procedimiento administrativo especial sancionador y, por supuesto, con base en los elementos de prueba que obren en autos.
En este orden de ideas, cualquier sujeto denunciado debe ser emplazado; sin embargo, es mi convicción aclarar, que el acto de denunciar a un sujeto de Derecho no consiste, única y exclusivamente, en mencionarlos, por su nombre, denominación o razón social, en un escrito de denuncia o queja, aún cuando se aduzca que es responsable de los hechos, si no se hace argumentación que así lo acredite y menos aún si no se le atribuye la comisión de determinadas conductas.
Para que se considere que un sujeto de Derecho ha sido denunciado, es menester que el denunciante narre los hechos y exprese las consideraciones por las cuales le impute una conducta o un hecho específico.
La denuncia debe ser cierta, exponiendo los hechos y motivos por los cuales se considera necesaria la intervención de la autoridad administrativa electoral, a efecto de que ejerza sus facultades sancionadoras.
Por tanto, al denunciar a un sujeto, para que sea emplazado al procedimiento administrativo sancionador, es menester que se le impute, en forma directa e inmediata, el hecho o conducta que se aduce infractora de la normativa electoral.
Sólo de esta forma, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral tiene el deber jurídico de emplazar al sujeto denunciado, y se estaría en la hipótesis, antes precisada, relativa a que no puede, el aludido funcionario electoral, determinar el no emplazamiento del sujeto denunciado.
Ahora bien, si en la denuncia únicamente se menciona a un sujeto de Derecho, pero sin imputarle una conducta en específico, la autoridad administrativa electoral tiene el deber de hacer una investigación preliminar, a efecto de recabar elementos de prueba, para verificar, aún de forma indiciaria y prima facie, su participación en los hechos o conducta motivo de denuncia.
En este sentido, si la autoridad administrativa electoral llega a la conclusión de que existen elementos de prueba o indicios suficientes para presumir la probable participación o responsabilidad del sujeto mencionado en la denuncia, el Secretario Ejecutivo tiene el deber jurídico de emplazarlo al procedimiento administrativo sancionador.
Sin embargo, si de la investigación preliminar, que se lleve a cabo, no se obtienen elementos de prueba o indicios suficientes para presumir la probable participación o responsabilidad de ese sujeto, no se le debe emplazar, porque de hacerlo, se le ocasionaría una acto de molestia que no estaría al amparo de lo previsto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, si no existen elementos de prueba o indicios suficientes que permitan presumir la participación o responsabilidad del sujeto mencionado en la denuncia, no sería factible emplazarlo para que concurra al procedimiento administrativo sancionador, pues se le estaría imponiendo una carga jurídica innecesaria e injustificada.
Se afirma lo anterior, porque el sujeto denunciado no tendría conocimiento de los hechos o conductas por los que se le emplaza, y menos aún podría argumentar en su defensa, ni ofrecer elementos de prueba para desvirtuar hechos que no le han sido imputados; no tendría certeza de cuáles son las pruebas o indicios, por lo que se considera que pudo tener participación en hechos o conductas que no le son atribuidos.
Permitir que la autoridad administrativa electoral sancionadora emplace, sin justificación alguna a un sujeto de Derecho, ya sea porque no se le imputó, en la denuncia o queja, un hecho o conducta específica, o bien porque en la investigación preliminar no se obtuvieron elementos de prueba o indicios de su participación o probable responsabilidad, lo cual sería contravenir los principios de constitucionalidad, legalidad y presunción de inocencia.
Se sostiene lo anterior, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que los principios contenidos y desarrollados por el Derecho Penal son aplicables mutatis mutandis, al Derecho Administrativo Sancionador Electoral.
En este orden de ideas, debo destacar que el Derecho Administrativo Sancionador, como el Derecho Penal son manifestaciones del ius puniendi, el cual es connatural a la organización del Estado, siendo indispensable pues de ello emana la facultad de reprimir conductas consideradas, típicas, antijurídicas y punibles, por vulnerar el orden jurídico preestablecido.
Lo anterior ha sido sustentado por esta Sala Superior en la tesis relevante identificada con la clave XLV/2002, consultable a fojas novecientas sesenta y seis a novecientas sesenta y ocho, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo I “Tesis”, volumen 2, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.
En términos del criterio citado, es conforme a Derecho sostener que el principio de presunción de inocencia y las garantías del debido procedimiento legal, rigen también en los procedimientos administrativos sancionadores.
Al caso resulta pertinente citar, el principio general del Derecho previsto en el artículo 20, apartado B, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:
Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
[…]
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
Del artículo trasunto se advierte que la presunción de inocencia debe ser un principio rector en los procedimientos administrativos sancionadores, aplicando mutatis mutandi, en atención a que forma parte del ius puniendi; si en el sistema normativo mexicano se prevé como derecho fundamental la presunción de inocencia, es claro que se debe aplicar en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral.
Por cuanto hace al principio de presunción de inocencia, éste no se debe limitar a garantizar que un sujeto no se sometido a un procedimiento o proceso, por la comisión de una infracción típica, antijurídica y punible, gozando de esa garantía jurisdiccional a efecto de que no sea considerado culpable sino hasta que exista sentencia ejecutoriada.
El principio de presunción de inocencia aplica, para el efecto de todo acto concerniente a los procedimientos o procesos acusatorios, bajo la premisa de que no se puede presumir culpable a un sujeto de Derecho.
En este sentido, someter a un ente de Derecho a un procedimiento administrativo sancionador por el sólo hecho de ser mencionado en una denuncia o queja, atenta contra el sistema normativo mexicano y el derecho fundamental de presunción de inocencia.
Asevero lo anterior, dado que si se emplaza a un sujeto de Derecho a un procedimiento administrativo sancionador electoral, únicamente por haber sido mencionado en la denuncia o queja, sin sustento en hechos o conductas concretas y atribuidas a ese sujeto o bien sin elementos de prueba, aún de carácter indiciario, en los cuales se sustente la denuncia o queja.
Por todo lo expuesto, a mi juicio, no se debe emplazar a un ente de Derecho a un procedimiento administrativo sancionador por el sólo hecho de ser mencionado en la denuncia o queja, sino que ese llamamiento debe estar sustentado en hechos o conductas atribuidas expresamente al sujeto, o bien en elementos de prueba, aún de carácter indiciario, de los cuales se le pueda atribuir, presuntamente, la comisión de una conducta ilícita o su responsabilidad por la conducta ilícita de otro.
Lo expuesto ha sido analizado por la doctrina del Derecho Administrativo Sancionador; en este contexto, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, en su libro intitulado “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo II, editado por Editorial Themis S. A. y Palestra, a fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta, exponen. En cuanto al principio de presunción de inocencia, en su parte conducente, lo siguiente:
E) Derecho a la presunción de inocencia
[…]
Este principio ha deshecho en la esfera sancionatoria administrativa viejos privilegios procedentes en línea directa del antiguo derecho de policía: la presunción de verdad de las actas o de las denuncias de funcionarios administrativos, la presunción de verdad del mismo acto sancionatorio, que se beneficiaría de la situación posicional de todos los actos administrativos que obligan a quienes disientan de los mismos a una impugnación en el que el recurrente tendría la carga de la prueba (aquí, nada menos, que la de probar su inocencia), la admisión generalizada de la prueba por presunciones para eludir la astucia de los infractores para ocultar o destruir las pruebas, etc. La presunción constitucional de inocencia, con rango de derecho fundamental, supone que solo sobre la base de pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acusa (aquí, la propia administración, en su fase instructora), podrá alguien ser sancionado. La supuesta presunción de verdad de los actos administrativos no es tal, sino un mecanismo de autotutela previa o provisional que presume solo la validez en tanto esta no se destruya mediante un medio impugnatorio (salvo las nulidades de pleno derecho); pero la impugnación podrá basarse, justamente, en que la administración no ha alcanzado con sus pruebas a destruir esa presunción constitucional de inocencia; es inimaginable imponer a alguien la carga de probar su inocencia, lo que normalmente equivale a una probatio diabólica. Toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible.
[…] Esta interpretación peca de sí misma de cierta imprecisión, pero al menos ha quedado rigurosamente claro que “no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado […] al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De modo que “toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par la certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que […] rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción”. […]
[El resaltado es del autor de este voto]
Respecto de la presunción de inocencia, concebido como derecho fundamental, en su doble vertiente, tanto en la comisión de los hechos como en la culpabilidad, el jurista español Alejandro Nieto, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador”, cuarta edición, editorial Tecnos, impreso en España, en el año dos mil seis, a fojas cuatrocientas dieciséis a cuatrocientas diecisiete, expone lo siguiente:
[…]
Conste, por lo demás, que este tipo de formulaciones vienen ya de antiguo: así en el ATC de 22 de julio de 1981 y, en la formulación de la STC 333/1986, de 24 de septiembre, el derecho a la presunción de inocencia implica que: a) toda condena debe ir siempre precedida de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas; b) las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas; y c) la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca carga de acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación en los hechos. Veinte años después el mismo tribunal en su Sentencia 131/2003, de 30 de junio, se expresa en los siguientes términos que no coinciden literalmente con los de 1981 y 1983: La presunción de inocencia comporta: 1.° Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2.° Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3.° Que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Y 4.°. No puede exigirse al acusado la prueba diabólica de los hechos negativos.
Véase a este propósito lo que dice la STC 128/2003, de 30 de junio:
En relación con esa operación de traslación de las garantías del artículo 24 de la Constitución al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, traslada con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de pruebas propuestos.
El objeto de la presunción de inocencia se refiere a dos ámbitos —el de los hechos y el de la culpabilidad— y, además de esta vertiente material, tiene otra segunda inequívocamente formal que se manifiesta y opera a lo largo de todo el proceso, tal como ya se ha apuntado y se seguirá insistiendo inmediatamente.
Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos. (STC 131/1993, de 30 de jumo, recogida luego literalmente en varias Sentencias del Tribunal Supremo como la de 5 de marzo de 2002: 3.a, 3.a, Ar. 2386).
Y en los términos más precisos de las SSTS de 2 y 30 de junio de 2003 (3.a, 3.a, Ar. 5531 y 5754) se reitera una jurisprudencia según la cual
La presunción de inocencia no sólo tiene que ver con la prueba de la autoría de los hechos, aunque sea su vertiente más usual de aplicación, sino que además se relaciona con la culpabilidad imputable al que, en su caso, los realiza, sin que pueda acantonarse el ámbito de su funcionalidad en aquel primer plano de demostración de los hechos, ya que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos impuestados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre estos mismos hechos.
[…]
[El resaltado es del autor de este voto]
En el caso concreto, como se evidenció en párrafos precedentes, en la denuncia presentada por el Encargado de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, imputó los hechos a quién resultara responsable, por violación a diversos preceptos constitucionales y legales, por la supuesta transmisión ilegal de propaganda gubernamental, mediante diversos promocionales, en radio y televisión.
Por cuanto hace a la denuncia presentada por el Diputado federal Canek Vázquez Góngora, en su carácter de Consejero suplente del Poder Legislativo, por la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cabe señalar que presentó denuncia en contra de “Felipe Calderón Hinojosa, en su calidad de Titular del Gobierno Federal”.
Sin embargo, de la lectura del escrito de denuncia, no se advierte la imputación directa de alguna conducta específica, presumiblemente contraventora de la normativa electoral, ya que expresamente se atribuyó la difusión ilegal de propaganda gubernamental al “Gobierno Federal”.
Cabe precisar que la expresión “Gobierno Federal”, en mi concepto, se debe entender al poder público en general, el cual, en términos del artículo 49, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se divide, para su ejercicio, en: 1) Legislativo; 2) Ejecutivo y 3) Judicial.
Cabe precisar, que parte de la moderna doctrina del Derecho Constitucional coincide en sostener que los órganos con autonomía constitucional, también forman parte del “Gobierno”, como elementos del Estado que es.
Por tanto, en principio, el término “Gobierno Federal” es muy amplio y que no es dable atribuir una responsabilidad o autoría directa a todos los órganos que conforman ese “Gobierno Federal”, por determinados hechos o conductas.
No obstante lo anterior, de la recta interpretación de la intención del denunciante, atendiendo al contenido de los promocionales motivo de la denuncia, se advierte que utiliza “Gobierno Federal”, como sinónimo de Poder Ejecutivo federal.
Es de precisar que, en términos del artículo 80, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Poder Ejecutivo federal se deposita en un solo individuo denominado Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, la función administrativa encomendada al Presidente de la República, en términos del artículo 90, de la Carta Magna, se lleva a cabo por la Administración Pública Federal la cual es centralizada y paraestatal, conforme a lo que se prevé en la Ley Orgánica expedida por el Congreso de la Unión.
En esa Ley se distribuyen las funciones administrativas de la Federación, los cuales están a cargo de las Secretarías de Estado, además se definen las bases generales para la creación de las entidades paraestatales y la intervención del Poder Ejecutivo federal en su creación, organización y funcionamiento.
Es evidente que el Poder Ejecutivo federal si bien, en principio, se deposita en un solo individuo, también es verdad que para ejercer sus funciones se auxilia de órganos centralizados y entidades paraestatales.
Sostengo que cuando el denunciante atribuyó las conductas presuntamente violatorias de la normativa electoral al “Gobierno Federal”, no fue una conducta atribuible directa e inmediatamente al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sino a diversos órganos de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.
En este contexto, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral debió analizar los hechos y conductas motivo de denuncia, a efecto de verificar, prima facie, si podían ser imputables presuntivamente al Presidente de la República o a otros servidores públicos.
Por cuanto hace a la investigación preliminar que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral llevó a cabo, advirtió que los promocionales motivo de denuncia eran alusivos a diversos temas, por lo cual determinó emplazar a los siguientes funcionarios públicos:
1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
2. Secretario de Gobernación;
3. Subsecretario de Normatividad de Medios, de la Secretaría de Gobernación;
4. Director General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación;
5. Secretario de Comunicaciones y Transportes;
6. Director General de Comunicación Social, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
7. Secretario de Salud;
8. Director General de Comunicación Social, de la Secretaría de Salud;
9. Director General de Petróleos Mexicanos, y
10. Gerente de Comunicación Social, de Petróleos Mexicanos.
Es evidente que el Secretario Ejecutivo, al llevar a cabo su investigación preliminar, no advirtió la existencia de conducta o hecho alguno imputado al Presidente de la República, lo cual se corrobora en el acuerdo de veintisiete de junio de dos mil once, mediante el cual determinó emplazarlo a los procedimientos especiales sancionadores acumulados, pues adujo que del análisis de las constancias de autos “se desprendieron indicios suficientes relacionados con la comisión de conductas que podrían dar lugar a la presunta violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 2, párrafo 2; 347, párrafo 1, inciso 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Lo anterior, corrobora que al aludido funcionario electoral no advirtió que en la denuncia del Diputado federal se imputara directamente conducta infractora alguna al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, adujo que de las constancias de autos se advertían indicios suficientes de la comisión de conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral federal.
Contrariamente a lo aducido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el aludido acuerdo y de la revisión de constancias de autos de los procedimientos especiales sancionadores acumulados, no se advierte cuáles fueron los indicios que conllevaron a presumir la responsabilidad del Presidente de la República.
Así, de las conclusiones que el Consejo General del Instituto Federal Electoral plasmó en el “CONSIDERANDO DECIMO SÉPTIMO” de su resolución, advirtió que los actos motivo de denuncia fueron ejecutados por funcionarios públicos integrantes de la administración pública federal, sin que por tal circunstancia se deba hacer un “juicio de reproche” al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
La parte considerativa en comento es al tenor siguiente:
DECIMO SÉPTIMO.- Que no obstante que, como fue expresado a lo largo de la presente Resolución, se declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. Secretario de Gobernación; Subsecretario de Normatividad de Medios; Director General de Radio, Televisión y Cinematografía (estos dos últimos de la Secretaría de Gobernación); Secretario de Salud, y Director General de Comunicación Social de esa dependencia, tal circunstancia no implica que se pueda establecer un juicio de reproche en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, porque como se razonó con anterioridad en el presente fallo, las conductas a través de las cuales se materializó la difusión de la propaganda gubernamental contraria a la normativa constitucional y legal en materia federal, fueron ejecutadas por los servidores públicos ya mencionados, en ejercicio de las atribuciones que les han sido conferidas, y no así por el propio titular del Poder Ejecutivo Federal.
En efecto, el hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiera que el titular de la función ejecutiva federal sea el Presidente de la República, no implica que éste sea quien directamente realiza todos y cada uno de los actos de la administración pública federal, puesto que, como ya fue explicado, conforme a la centralización administrativa las atribuciones conferidas a ese poder público se realizan a través de sus órganos auxiliares (dependencias y entidades).
En ese sentido, si bien la denuncia planteada por el Consejero Suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de este Instituto, se hace valer en contra del titular del Poder Ejecutivo Federal, lo cierto es que, como quedó evidenciado en autos, los actos contraventores de la normativa comicial federal no le son propios, sino que fueron realizados por servidores públicos pertenecientes a las Secretarías de Gobernación y Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales, sin que existan siquiera elementos de carácter indiciario para afirmar que el actuar irregular fue efectuado personalmente por quien detenta la máxima Magistratura de la Unión.
Así las cosas, esta autoridad considera que al haberse acreditado que las conductas infractoras de la normativa comicial federal, son atribuibles los CC. Secretario de Gobernación; Subsecretario de Normatividad de Medios; Director General de Radio, Televisión y Cinematografía (estos dos últimos de la Secretaría de Gobernación); Secretario de Salud, y Director General de Comunicación Social de esa dependencia, en ejercicio de las atribuciones que el orden jurídico federal les confieren, se carece de elementos para declarar que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser responsabilizado por los hechos de tales funcionarios, insistiendo en el hecho de que tales conductas no le son propias.
Por tanto, el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, deberá declararse infundado.
De lo trasunto, se advierte, como se ha aseverado en este voto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó que, no obstante que la denuncia del “Consejero Suplente del Poder Legislativo de la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional ante ese Consejo General de este Instituto, se hace valer en contra del titular del Poder Ejecutivo Federal, lo cierto es que, como quedó evidenciado en autos, los actos contraventores de la normativa comicial federal no le son propios, sino que fueron realizados por servidores públicos pertenecientes a las Secretarías de Gobernación y Salud, en ejercicio de sus atribuciones legales, sin que existan siquiera elementos de carácter indiciario para afirmar que el actuar irregular fue efectuado personalmente por quien detenta la máxima Magistratura de la Unión”.
Lo razonado es conteste con lo que he expuesto en este voto con reserva, por tanto, como he aseverado, de la recta interpretación de la denuncia del diputado federal Canek Vázquez Góngora, no es dable considerar que se imputa directamente al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos alguna conducta irregular.
Por lo expuesto, es que considero que asiste razón al apelante Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que el análisis de la causal de improcedencia hecha valer en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, fue indebidamente analizada, y por ende la resolución, en ese punto específico, está indebidamente fundado y motivado.
Pues como he expresado, no existió en alguna de las denuncias, conductas imputadas al Presidente de la República, ni de las constancias de autos de los procedimientos especiales sancionadores acumulados, se advierte la existencia de elementos de prueba, aún de carácter indiciario, aportados por el denunciante o bien obtenidas en la investigación preliminar que se llevó a cabo, por los cuales pudiera ser emplazado.
Lo cual en principio, como he mencionado, implicaría la presunción de culpabilidad del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo que atenta en contra del principio de presunción de inocencia, que actualmente es un derecho fundamental reconocido en el orden constitucional mexicano.
Respecto de la presunción de culpabilidad, el citado autor español Alejandro Nieto, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador”, a fojas cuatrocientas veintitrés a cuatrocientas veinticinco, considera al respecto que:
4. PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD
Tal como hemos visto, tanto la jurisprudencia como la doctrina son pacíficas a la hora de admitir la presunción de inocencia en el Derecho Administrativo Sancionador que —recordémoslo—, de acuerdo con la STC 76/1990, de 26 de abril, «rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones» o, en la formulación negativa de la STS 29 de octubre de 1999 (3.a, 3.a, Ar. 7906): «No es factible en ningún caso presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.)».
Y, sin embargo, esto no es rigurosamente cierto puesto que en determinadas circunstancias —más frecuentes de las que inicialmente pudieran imaginarse y de las que ya hemos viendo algunos ejemplos— se tambalea tanto el principio que permite la afirmación contraria (aparentemente paradójica y más propia del mundo de Kafka que del de un Estado constitucional de Derecho) de la presunción de culpabilidad, según puso de relieve hace ya muchos años REBOLLO PUIG (1989, 632 ss.).
Este autor ha demostrado, en efecto, con la perspicacia que le caracteriza que existen supuestos en los que lo que precisamente rige es la presunción opuesta, es decir, la de culpabilidad, de tal manera que corresponde al expedientado demostrar su inocencia. Lo cual es debido a —y, a su vez, prueba de— las peculiaridades que ofrecen las infracciones administrativas, que no pueden reconducirse nunca, ni en este ámbito ni en ninguno, a un régimen unitario.
Pocos autores hay, en efecto, tan convencidos como REBOLLO de la unidad esencial del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador así como de la potestad punitiva única del Estado y, en fin, de la correspondiente exigencia universal de la culpa para que las conductas sean ilícitas. Pero esto no le ha impedido constatar que en algunos casos existen importantes peculiaridades de la culpa exigible o, si se quiere, en el modo de exigirla y, como consecuencia de ello, en la operatividad de las presunciones anejas. En definitiva, cada clase de infracción ofrece ciertas especialidades que serán mayores o menores en razón del bien jurídico protegido, del sector del ordenamiento en que aparecen y de la actividad administrativa de referencia.
La figura complementaria del caso fortuito ilustra muy bien cuanto se está diciendo. En el Derecho Penal [art. 6 bis b) del Código], «si el hecho se causare por mero accidente, sin dolo ni culpa, se reputará fortuito y no será punible». En cambio, en el Derecho Administrativo Sancionador puede ser punible, pero no porque se prescinda del dolo o culpa en la acción sino porque infringe el deber de cuidado o diligencia en la evitación de un daño previsible. Este ha sido el criterio de la STS de 30 de noviembre de 1981 (Ar. 5332; Botella): contaminadas unas aguas por haberse cerrado una compuerta que se había dejado abierta, el Tribunal confirma la sanción aludiendo al deber genérico de evitar la contaminación, cuyo «incumplimiento le es reprochable, a menos a título de culpa, cuando estos resultados se producen habiéndose podido evitar mediante una diligencia exigible». Añadiéndose a continuación una declaración a primera vista sorprendente:
mientras que en el ámbito civil o penal la culpa no se presume y ha de probarse frente al presunto responsable, en el Derecho Administrativo Sancionador basta el hecho del vertido tóxico desde una industria con titular responsable de su funcionamiento ante la Administración Pública autorizante, para acreditar la imputabilidad y presumir la culpabilidad con el consiguiente desplazamiento de la carga probatoria.
Esta forma de razonar conduce lógicamente a la exclusión en estos casos del principio de la culpabilidad (a lo que se resiste, no obstante, REBOLLO para no romper con los principios del Derecho Penal) y sustituirla por la presunción de culpa, cuya exculpación corresponde al propio infractor.
Las posibilidades de la emergencia de una presunción de culpabilidad no acaban, con todo, aquí pues también se dan en los supuestos —no infrecuentes en los ordenamientos sectoriales— en los que la ley predetermina los responsables. Preceptos que suelen ser interpretados como manifestaciones de la responsabilidad objetiva; pero, si se quiere conservar formalmente el principio de culpabilidad, pueden también entenderse como manifestaciones de la figura de la presunción de culpabilidad. Como ha observado agudamente ALENZA (2002), «se trata de una especie de presunción de culpabilidad de los titulares de las actividades (contaminantes) por falta de la diligencia debida para evitar la comisión de la infracción, bastando probar los hechos infractores y la ausencia de causas de justificación para imputar la responsabilidad administrativa».
Continuando con esta serie de precisiones la STC 129/2003, de 30 de junio declara que
habiendo existido actividad probatoria de cargo sobre los hechos que se le imputaban a la mercantil ahora recurrente, era a ella a quien competía proporcionar a los órganos administrativos [...] un principio de prueba, por mínimo que fuera, que permitiera hacerles pensar que la infracción de la norma no le era reprochable [...] Por consiguiente no puede compartirse la tesis de la recurrente, quien pretende que con la sola expresión de esta ignorancia de la diferencia de calidad y de su falta de voluntad de defraudar, la acreditada desatención de las normas de calidad no se tradujera en la imposición de sanción alguna.
Sobre ello insiste la STS de 10 de diciembre de 2002 (3.a, 7.a, Ar. 2465 de 2003) al poner de relieve que «la inobservancia (de las normas), salvo prueba en contrario, evidencia, cuando menos, una falta de diligencia». Por lo que, en consecuencia, «acreditada la conducta o participación que constituye el soporte de la infracción, la apreciación del requisito de la culpabilidad deriva hacia la acreditación psicológica de la imputabilidad, y dicha imputabilidad es de aceptar mientras no conste ningún hecho o circunstancia con entidad bastante para disminuirla». Y, además, carga con la prueba de la falta de culpa al imputado ya que cuando distingue entre los hechos constitutivos de la infracción y hechos eximentes o extintivos, lo hace para gravar con la prueba de los primeros a la Administración, y con la de los segundos al presunto responsable: «por lo que se refiere a la carga probatoria en cualquier actuación punitiva, es al órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado únicamente le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad».
La presunción de culpabilidad no es, por lo demás, un hecho normativo pretérito anómalo, como nos demuestra la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de octubre de 1988, más arriba ya citada, dictada a propósito del artículo 392.1 del Código francés de Aduanas, donde se declara que «el poseedor de mercancías de contrabando será responsable de la infracción».
Esta presunción de culpabilidad resulta a primera vista incompatible con la presunción de inocencia recogida en el artículo 6 del Convenio, tal como puso de relieve TENEKIDES en su voto particular al Informe de la Comisión, añadiendo que
el procedimiento consistente en deducir la culpabilidad de un mero hecho material prescindiendo de cualquier análisis psicológico, haciendo abstracción del llamado elemento intencional o moral, lleva a una especie de automatismo poco conforme con la exigencia de unos motivos o fundamentos, tradicional en el Derecho Penal. Este carácter automático deja de lado la presunción de inocencia, sustituyéndola por una auténtica presunción de culpabilidad. La deducción de la culpabilidad lleva [...] a la inversión de la carga de la prueba que recae así sobre el acusado, mientras que la parte acusadora no está obligada a probar el dolo del procesado: le basta con invocar el hecho de la tenencia del objeto prohibido. Esta situación quebranta el principio de la igualdad de medios.
El tribunal, no obstante, llegó a otra conclusión y no apreció contradicción alguna: en parte porque no vio en el Código de Aduanas una presunción de culpabilidad sino una presunción de responsabilidad (penal), que no es lo mismo, y en parte también porque, a la vista de las circunstancias del caso concreto, entendió que el tribunal francés había castigado sin llegar a hacer uso de esa hipotética presunción de culpabilidad en que se basaba fundamentalmente el recurso.
[El resaltado es de este voto]
De lo anterior, se advierte que el aludido jurista aduce que la presunción de culpabilidad deriva de una norma jurídica preestablecida, la cual impone al sujeto del cual se ha de presumir su culpabilidad un deber de cuidado.
Sin embargo, la presunción de culpabilidad analizada requiere, como presupuesto para que se actualice, que la conducta o hecho que se considera contrario a Derecho, esté plenamente acreditado y la responsabilidad del sujeto que está sometido al cuidado y vigilancia del sujeto cuya culpabilidad se ha de presumir por mandato legal, este plenamente acreditada.
En este sentido, cualquier otra forma de presumir la culpabilidad de un sujeto de Derecho, por el sólo hecho de ser nombrado en una queja o denuncia, sin existir prueba de cargo o conducta imputada, es contraria al Sistema Constitucional Democrático de Derecho, que pretende regir en las sociedades democráticas como la nuestra.
Así, Manuel Rebollo Puig, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador”, de la Colección “El Derecho Administrativo en la Jurisprudencia”, Editorial Lex Nova, impreso en España, en el año dos mil diez, a foja seiscientas veintiséis, expone respecto de la presunción de inocencia:
La presunción de inocencia se funda en la experiencia de que las personas son inocentes por regla general y se quiere que esa opinión legal se mantenga hasta que pueda producirse la eventualidad de una prueba en contrario. Por eso, cabe afirmar que es una verdad provisional o interina sometida a una eventual prueba en contrario. Técnicamente, no puede ser equiparada ni a las presunciones, sean legales o judiciales, ni a las ficciones jurídicas: ni por su estructura ni por su funcionamiento.
A este respecto, el TC ha declarado que «constitucionalmente (...) se afirma la inocencia del acusado; para llegar a la condena es necesario que (...) que de desvirtuada esa inocencia (...). La presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad, o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para (...) condenar» (STC 44/1989, de 20 de febrero).
Además, el citado autor, a foja seiscientas veintinueve argumenta, respecto del doble aspecto de la presunción de inocencia que:
La presunción de inocencia tiene dos significados esenciales en los procedimientos punitivos. Por un lado, es una regla de juicio, es decir, referida al juicio de hecho de la resolución sancionadora, con incidencia sobre la prueba y, por el otro, constituye una regla de tratamiento, esto es, con relación al trato que debe darse al imputado durante la tramitación del procedimiento sancionador. Según el TC, ambos significados deben entenderse recogidos en la proclamación que de este derecho hace el artículo 24.2 de la CE. A este respecto, merecen ser destacados los siguientes pronunciamientos:
Respecto de la existencia de una denuncia o queja en la cual se narren de forma clara y precisa los hechos motivo de denuncia, a fin de que se emplace debidamente a los sujetos denunciados, esta Sala Superior al resolver en sesión pública de diez de febrero de dos mil diez la contradicción de criterios identificada con la clave de expediente SUP-CDC-14/2009, expresó lo siguiente:
De conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 361, apartado 1, 362, apartados 1, 2 incisos d) y e), 8 y 9; 363, apartado 1, inciso d) y apartado 3; 364, apartado 1; 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 465, 466, apartados 1, 2, fracciones IV y V, 8 y 9; 467, apartado 1, fracción IV, apartado 3, y 468, apartado 1; 471 y 472, apartados 2 al 7 del Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el auto de inicio y la orden de emplazar a procedimiento administrativo sancionador en materia electoral contiene una determinación sobre la existencia de la posible infracción y la responsabilidad, así sea probable, del infractor, por lo que durante la vigencia de esa declaratoria, excepcionalmente, podría limitar o prohibir a la persona imputada el ejercicio de prerrogativas o derechos político electorales.
De acuerdo con los artículos 361 y 362, ambos en su apartado 1, del código federal, el procedimiento sancionador ordinario podrá iniciarse a instancia de parte o de oficio por la autoridad electoral por posibles violaciones a la normatividad electoral. Asimismo, el artículo 362, apartado 2, incisos d) y e), del mismo ordenamiento dispone que entre los requisitos que debe cumplir la queja o denuncia se encuentran el de narrar de forma expresa y clara los hechos en que se basa y, de ser posible, los preceptos posiblemente violados, así como ofrecer y aportar las pruebas con las que se cuente y las que deban requerirse por la autoridad.
De esta manera, el inicio del procedimiento ordinario exige de la existencia de una queja o denuncia en la que se narren hechos que, posiblemente, constituyan violaciones a la normatividad electoral.
El artículo 362, apartados 8 y 9, del código en análisis, establece:
Artículo 362 [Se transcribe]
De lo anterior, se colige que la autoridad cuenta con un plazo de cinco días para analizar la denuncia o queja y las pruebas que se hubieran anexado para determinar su admisión o desechamiento, y que previo a ello está facultada para prevenir al quejoso a fin de que subsane cualquier deficiencia en los requisitos de presentación, como podrían ser la precisión de hechos o el ofrecimiento y aportación de pruebas.
Así, para que la autoridad se encuentre en aptitud de decidir sobre la admisión necesariamente requiere valorar los hechos narrados en la denuncia o queja y las pruebas acompañadas a la misma, y el resultado conlleva una determinación sobre la existencia de la posible infracción, es decir, implica que la autoridad considera que los actos, hechos u omisiones denunciados constituyen una violación en materia electoral, pues de estimar que no constituye violación, la denuncia no podría admitirse por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 363, apartado 1, inciso d), y apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dice:
Artículo 363 [Se transcribe]
[…]
Pero la admisión no sólo contiene la determinación sobre la existencia de la posible infracción, sino también sobre la probable responsabilidad, pues de conformidad con el artículo 364, apartado 1, del referido Código, una vez admitida la queja o denuncia, se emplazará al denunciado y se le correrá traslado con copia de la queja o denuncia y de las pruebas para que conteste respecto de las imputaciones que se le formulan.
Por tanto, es claro que los procedimientos sancionadores en materia electoral no están diseñados para seguirse en contra de persona alguna, sin que exista la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad, ya que la autoridad o el quejoso deben aportar las pruebas necesarias para acreditar, que una persona o partido político es responsable de la infracción denunciada, pues en caso contrario, esto es, de carecer de los elementos indispensables para determinar la infracción e identificar a la persona a quien se imputa la misma, sería inviable iniciar el procedimiento con la orden de emplazar al denunciado para que conteste la denuncia o queja.
[…]
Con relación al procedimiento especial sancionador, si bien presenta diferencias sustanciales con el procedimiento ordinario, el análisis de los artículos 367 y 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ponen de manifiesto que no hay diferencia en cuanto a que el acuerdo de inicio del procedimiento y la orden de emplazamiento también incluye la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad del infractor.
[…]
Esos hechos y pruebas deben ser examinados por la autoridad, como se ordena en el apartado 4 del mismo artículo 368, y en caso de que de ese análisis se advierta que “los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo”, la denuncia será desechada de plano sin prevención alguna, como se dispone en el apartado 5, inciso b), del mismo precepto.
Por tanto, el inicio de procedimiento implica la determinación de la existencia de la infracción, así sea de modo posible, pues significa que la autoridad consideró que los hechos denunciados constituyen una violación a la ley en el aspecto señalado, toda vez que, de no ser así, procedería desechar de plano la denuncia.
En cuanto a la responsabilidad del infractor, como el artículo 368, apartado 7, establece que cuando se admita la denuncia e inicie el procedimiento sancionador, se emplazará al denunciado a quien se le informará de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, ese mandato implica que al sujeto en contra del cual se sigue el procedimiento se le considera presuntivamente responsable de los hechos denunciados pues, en la materia administrativa sancionadora electoral, los procedimientos sancionadores no admiten la posibilidad de instaurarse en contra de personas indeterminadas.
En mérito de lo anterior, para emitir el auto de inicio en un procedimiento sancionador, que determina también emplazar, es indispensable establecer que están demostradas la infracción y la responsabilidad del denunciado, por lo menos en grado presuntivo.
Para verificar la existencia de tales elementos, es necesario realizar actos previos a la emisión del auto de inicio, como es la investigación por parte del órgano administrativo que conoce del procedimiento sancionador o, en su caso, la prevención al quejoso, así como el examen de los hechos denunciados y la valoración de las pruebas aportadas o recabadas por la autoridad, pues sólo satisfechos estos aspectos es que la autoridad podrá discernir entre admitir el procedimiento y ordenar emplazar o desestimar la queja o denuncia.
Además, la exigencia de que para decretar el inicio de los procedimientos sancionadores existan elementos, es decir, hechos soportados en pruebas, para considerar la existencia de la posible infracción y la responsabilidad del infractor, así sea en grado presuntivo, es inherente a las garantías constitucionales de legalidad (fundar y motivar), que se exige de todo acto de autoridad, y de debida defensa para que el denunciado o el sujeto señalado en la queja pueda conocer los hechos que se le imputan y las pruebas que existen en su contra, para que esté en condiciones de defenderse adecuadamente dentro del procedimiento que se inicia.
[…]
Pues bien, la referida determinación de la existencia de la posible infracción y de la probable responsabilidad de una persona efectuada en el auto de inicio del procedimiento sancionador es, por excepción, susceptible de afectar, por sí misma y desde la orden de emplazamiento, derechos sustantivos o prerrogativas en materia política-electoral, lo cual la dota de definitividad material y la hace impugnable a través del medio de impugnación que corresponda, lo que se actualizará siempre que la emisión de dicho auto provoque la limitación o prohibición de los derechos político electorales o prerrogativas del denunciado o imputado en la queja, previstos en el artículo 35 de la Constitución General de la República, tal como sucedería en los siguientes casos:
a) Cuando el procedimiento sancionador se sigue contra un ciudadano por imputársele la infracción a la normativa electoral, tal situación podría ser susceptible de afectar su derecho político consistente en ser votado, porque ordinariamente en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos se prevé, que el hecho de estar sujeto a un procedimiento sancionador impide al militante participar en las contiendas internas y, obviamente, con posterioridad, en las elecciones constitucionales.
b) El auto de inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador es un acto de molestia que por sí mismo, es susceptible de generar una afectación de derechos sustantivos en materia política de un servidor público por cuanto hace a su participación en la vida política del país, mediante el ejercicio legal de su derecho fundamental de afiliación partidista.
Lo anterior, porque al determinar la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de un ciudadano o servidor público respecto de la conducta denunciada, éste puede resultar afectado en su imagen y trayectoria política al grado que no le permitiera participar en los procesos de selección de precandidatos o candidatos a un cargo de elección popular o bien, en caso de que pudiera participar, no lo haga en condiciones de igualdad frente a sus demás oponentes no sujetos a un procedimiento sancionador.
Si se aceptara lo contrario, puede provocarse el riesgo de limitar o restringir el goce y ejercicio de las prerrogativas que tienen los servidores públicos como son los representantes populares o bien, incluso, restringir el ejercicio de los derechos de éstos y de los ciudadanos, en materia política-electoral como afiliados o militantes de un partido político.
[…]
Como se advierte de lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Superior que la determinación de emplazar a un sujeto de Derecho a un procedimiento administrativo sancionador, es susceptible de ser considerado como un acto de molestia, el cual, en determinadas circunstancias puede ser contrario a la normativa electoral.
En efecto, si se considera que se ha emplazado a un sujeto de Derecho, sin que exista una imputación directa respecto de uno o varios hechos específicos, o bien sin que exista una elemento de prueba del cual se pueda advertir, siquiera de forma indiciaria, la probable responsabilidad, ese acto afecta los derechos de ese sujeto de Derecho, como se ha expuesto.
Además, cobra especial relevancia el hecho de que esta Sala Superior ha determinado que el denunciante debe exponer los hechos que considera constitutivos de infracción, de forma clara y aportar elementos mínimos para que se ejerza la facultad de investigación por parte de la autoridad administrativa electoral
Lo anterior, porque de no hacerlo así, se imposibilitaría una adecuada defensa del sujeto denunciado, es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.
Lo anterior ha sido sustentado por esta Sala Superior en la tesis identificada con la clave IV/2008 consultable a fojas mil cuatrocientas noventa y nueve a mil quinientas, de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo I “Tesis”, volumen 2, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.
Aunado a lo expuesto, debo decir que el moderno criterio garantista, establecido en la Doctrina Jurisdiccional, está orientado a dar plena eficacia a los derechos fundamentales, atendiendo al párrafo segundo, del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”; en este sentido, la maximización del derecho fundamental de presunción de inocencia, se debe hacer de la forma más garantista, ampliando al máximo ese derecho humano, lo cual, es deber inherente a todo Tribunal Constitucional, como el caso, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha preciado de serlo.
En consecuencia, lo procedente, a mi juicio, es revocar la resolución controvertida, a efecto de considerar fundada la causal de improcedencia hecha valer por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en los procedimientos especiales sancionadores acumulados, y ordenar que se sobresea respecto del aludido funcionario público, además de considerar fundados los conceptos de agravio procedimentales relativos al indebido emplazamiento aducidos por los recurrentes que se precisan en la sentencia al rubro indicado.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CON RESERVA.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA