RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-455/2015.

 

RECURRENTE: COALICIÓN PARCIAL CELEBRADA ENTRE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA.

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: MAURICIO ELPIDIO MONTES DE OCA DURÁN.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por la Coalición Parcial Celebrada entre el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en contra de la resolución INE/CG687/2015 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la cual se sancionó con multa a cada uno de los partidos políticos que integró la Coalición mencionada, al acreditarse que no rechazaron una aportación en especie, no permitida por parte el Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras, estado de México.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Procedimiento administrativo sancionador.

 

1. Sentencia del tribunal local. El siete de junio de dos mil quince el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/83/2015, resolvió amonestar públicamente, tanto al candidato a Presidente municipal de Almoloya de Alquisiras, como al candidato a Diputado Local por el Distrito VIII con cabecera en Sultepec, estado de México, al acreditarse que colocaron propaganda electoral en lugar prohibido, asimismo ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para los efectos correspondientes.

 

2. Informe del Tribunal local. El quince de junio de dos mil quince el Tribunal Electoral del Estado de México informó que la resolución dictada en el expediente PES/83/2015, había quedado firme.

 

3. Inicio del procedimiento. El quince de junio de dos mil quince, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto INE[1] inició el procedimiento administrativo sancionador con motivo de la vista señalada en el punto (1), asimismo lo notificó a cada uno de los partidos políticos que formaron la Coalición[2], a través de sus representantes acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México.

 

4. Emplazamiento. El diecisiete de julio de dos mil quince la Unidad Técnica de Fiscalización del INE emplazó a cada uno de los partidos a fin de que señalaran lo que a su derecho conviniera.

 

5. Resolución impugnada del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El doce de agosto de dos mil quince el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG687/2015, en la cual resolvió imponer multa a los integrantes de la Coalición, y dar vista a Unidad Técnica de Fiscalización para los efectos correspondientes.

 

II. Recurso de apelación en estudio.

 

a. Demanda. Inconformes, el quince de agosto de dos mil quince, la Coalición por medio de Higinio Martínez Castillo y Eduardo G. Bernal Martínez, este último en calidad de representante propietario del PRI[3] ante el Instituto Electoral del Estado de México presentaron recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Consejo General del INE citada en el punto anterior.

 

b. Sustanciación. El dieciséis de agosto de dos mil quince, se recibió en esta Sala Superior, la demanda, el informe circunstanciado y el expediente integrado con motivo del recurso de apelación, entre otras constancias.

 

c. Turno del expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación integró el expediente SUP-RAP-455/2015 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó y admitió a trámite la demanda del recurso citado y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, párrafo 1 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación, interpuesto para controvertir una resolución dictada por el Consejo General del INE, la cual sancionó con la imposición de multas a la Coalición.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos de procedibilidad que se satisfacen, en el caso, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, en la demanda se hace constar el nombre de la Coalición recurrente, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar las firmas autógrafas.

 

b) Oportunidad. La resolución reclamada se emitió el doce de agosto de dos mil quince, el escrito de recurso de apelación se presentó el quince de agosto, por lo que es incuestionable que la interposición del medio de impugnación se hizo dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no existir constancia en contrario dentro del expediente.

 

c) Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que el recurso de apelación se haga valer por un instituto político. En el caso, el medio de impugnación citado al rubro se interpuso por la COALICIÓN PARCIAL CELEBRADA ENTRE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA, por lo que su legitimación está apoyada en la que tienen los propios partidos políticos que la integran.

 

Esta Sala Superior ha determinado que, las coaliciones de partidos políticos están legitimadas para incoar los medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con la Jurisprudencia identificada con la clave 21/2002 intitulada COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[4].

 

En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que el medio de impugnación mencionado al rubro, fue interpuesto por Eduardo G. Bernal Martínez, representante del PRI acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y en términos de los convenios de Coalición Parcial correspondientes[5], sin que obste a lo anterior que el recurrente Higinio Martínez Castillo pueda tener o no acreditada personería en el presente asunto, puesto que basta que un promovente -como sucede- acredite personería, de acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia 3/97 intitulada PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO[6].

 

En ese sentido, resulta innecesario analizar la personería de la otra persona que suscribe el recurso de apelación, de ahí que se desestime la causal de improcedencia alegada por la responsable.

 

En consecuencia, el recurso, al estar promovido por el representante acreditado ante el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de México por el PRI, y este partido político es miembro de la Coalición, es inconcuso que debe tenerse por satisfecha la personería del promovente.

 

d) Definitividad. La resolución impugnada, emitida por el Consejo General del INE, constituye un acto definitivo, toda vez que la normativa aplicable no prevé algún medio de impugnación que pueda interponerse en su contra, previamente al recurso de apelación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, lo que colma dicho requisito de procedencia.

 

e) Interés jurídico. La parte apelante acredita este supuesto en razón de que, en su concepto, la resolución impugnada resulta contraria a la normativa electoral, recurriendo a la presente vía por ser la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados y aducidos en sus agravios.

 

Al tener por acreditados los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la problemática planteada.

 

TERCERO. Resolución impugnada y síntesis de agravios.

 

A. Resolución impugnada.

 

En el fondo de la resolución se determinó que existieron aportaciones prohibidas por parte del Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras, estado de México a favor de la Coalición Parcial celebrada entre el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; y por otro lado del Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo a lo siguiente:

 

Tipo de Propaganda

Ubicación

Características

Barda

Inmueble que se encuentra ubicado sobre la carretera de Almoloya de Alquisiras-Texcaltitlan entre la Primera y Quinta Manzana, a cien metros aproximadamente al Norte de la Gasera en Almoloya de Alquisiras, Estado de México.

Barda de aproximadamente cincuenta metros de largo por tres metros de alto; asimismo para su debida descripción se dividirá en cuatro partes, la primera parte se aprecia con un fondo en color blanco que en la parte superior izquierda contiene letras en color negro y en letras mayúsculas: "DISTRITO VIII SULTEPEC TU DIPUTADO LOCAL", debajo en letras de color rojo y de mayor tamaño a las anteriores "CRUZ ROJA", en la parte central derecha se aprecia la leyenda siguiente: "DE LA MANO CON LA GENTE" seguido del emblema del Partido Revolucionario Institucional; la segunda parte en fondo de color rojo y con letras de color blanco en letras de mayor tamaño "DR. FREDOY"; la tercera parte de fondo color blanco y letras color negro "DE LA MANO CON LA GENTE", seguido del emblema del Partido Revolucionario Institucional; por último en fondo de color blanco seguido de una franja de color roja que contiene letras en color blanco "DISTRITO VIII SULTEPEC Tu Distrito Local", debajo en letras de mayor tamaño que las anteriores "CRUZ ROA", seguido en la parte central la leyenda "DE LA MANO CON LA GENTE", seguido del emblema del Partido Revolucionario Institucional.

 

Se estableció que se violaron los artículos 25, numeral 1, incisos a) e i) de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 54, numeral 1, inciso a) de la misma ley, porque se tuvo por acreditado que la colocación de propaganda electoral en una barda de un inmueble en posesión de Ayuntamiento de Alquisiras, constituyó una forma de apoyo o aportación para la Coalición.

 

Esto es, la propaganda (barda pintada) en un inmueble ocupado en comodato por el Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras, benefició a los candidatos en cuestión.

 

Asimismo, quedó establecido que el Tribunal Electoral local sancionó a los candidatos con amonestación pública al colocar propaganda electoral en lugar prohibido, en el procedimiento especial sancionador PES/83/2015, y por ello ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para los efectos correspondientes, lo cual no fue impugnado y se encuentra firme.

 

Por consiguiente, la Litis de la resolución impugnada consistió en determinar si existieron aportaciones prohibidas a favor de la coalición por parte del Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras.

 

Se señaló que el Presidente Municipal de Almoloya de Alquisiras informó al Instituto Electoral del Estado de México que el inmueble propiedad de Juvenal Roa Gómez se encuentra de manera parcial en uso del Ayuntamiento con el fin específico de estacionamiento de parque vehicular oficial, por virtud de un contrato de comodato.

 

Que la barda en donde se encontró la propaganda prohibida es la que se encuentra en la entrada del predio y no puede separarse del inmueble, por lo que el Ayuntamiento también recibió en posesión los usos, entradas y costumbres del predio.

 

Que el predio es plenamente identificable frente a la ciudadanía como un estacionamiento oficial ocupado por el Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras, y en ese sentido se acreditó la falta consistente en la colocación de propaganda en lugar prohibido.

 

Que al quedar acreditado lo anterior, es decir la pinta de una barda en un inmueble ocupado por el Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras, que se encuentra ubicado en la carretera de Almoloya de Alquisiras-Texcaltitlan entre la primera y la quinta manzana, a cien metros aproximadamente del norte de la gasera, se constata que la coalición recibieron apoyo propagandístico de dicho ayuntamiento.

 

Que tal conducta genera en la ciudadanía la idea de que los servicios que se prestan por el Ayuntamiento están relacionados con los partidos políticos, lo que incide en el ánimo del voto hacia los candidatos.

 

De manera que al haberse acreditado fehacientemente la pinta de una barda en un inmueble ocupado por el Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras, genera la presunción respecto de la conducta de aportación de un ente prohibido por la ley.

 

Todo lo cual, y de acuerdo a los elementos de prueba que obran en el expediente se comprobó que los candidatos de la coalición se vieron beneficiados por la pinta de la barda, lo cual constituyó una aportación de ente prohibido por la ley y por otro lado la coalición y los candidatos no se deslindaron de ese beneficio.

 

B. Síntesis de agravios.

 

El agravio va dirigido principalmente a que al sostener que la propaganda electoral no se encontraba en un edificio del Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras, sino en un terreno en posesión del mismo, de acuerdo a un contrato de comodato, en donde como estacionamiento solamente se guardan vehículos, no se puede afirmar que se destinaron recursos económicos a favor de la coalición.

 

Que no se diferenció entre un edificio público y un inmueble particular lo que deviene en falta de exhaustividad.

 

Que existe un permiso por escrito del propietario del inmueble Juvenal Roa Gómez que autoriza la pinta de la barda, lo cual no se tomó en cuenta.

 

Que no se acredita que la propaganda hubiese estado colocada ni mucho menos en un determinado lapso o periodo de tiempo.

 

Que la autoridad se excede en sus facultades porque de los artículos que menciona en su escrito de impugnación no se desprende violación alguna de ellos.

 

Que es indebido que la conducta se haya considerado dolosa, y la sanción impuesta es excesiva, además de que no existe norma que la fundamente.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Controversia.

 

La resolución del Consejo General del INE determinó que se acreditó la infracción atribuida a la Coalición Parcial Celebrada entre el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, consistente en recibir aportaciones prohibidas por parte del Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras por la barda pintada en un inmueble en uso del Ayuntamiento, con propaganda a favor de la Coalición, y sin que la Coalición la rechazara.

 

La Coalición señala que la determinación impugnada es indebida porque la responsable dejó de considerar que la barda con propaganda a su favor, no se pintó en un inmueble o bien público en donde se presten servicios del Ayuntamiento, sino que es un estacionamiento, por lo que deja de diferenciar que es un terreno que en realidad es de propiedad privada.

 

Por ello, la causa de pedir del partido apelante se centra en que no recibió recursos públicos en su beneficio.

 

Con base en lo anterior, la litis consiste en determinar si el inmueble en el que se pintó la barda a favor de la Coalición es de uso público y por ende no puede usarse en apoyo a partido político alguno, y en consecuencia si la Coalición se deslindó de la conducta que se le imputó en el presente procedimiento.

 

También se contiende y, por tanto, en su caso se analiza la individualización (sanción excesiva), y que la conducta se calificó como dolosa.

 

Decisión.

 

No le asiste la razón a la Coalición apelante.

 

Lo anterior porque primeramente, se encuentra plenamente acreditado en autos la pinta de una barda en un inmueble utilizado por el Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras como estacionamiento y que la ciudadanía lo identifica como tal.

 

Por otro lado, porque la Coalición no se deslindó de la propaganda electoral colocada en un inmueble en uso del Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras, lo cual podía constituir una violación al artículo 25 párrafo 1 incisos a) e i), así como 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, por tratarse de una aportación o ayuda de parte de dicho ayuntamiento, no permitida por la normatividad electoral.

 

En el procedimiento especial sancionador instaurado por el tribunal electoral local por la conducta de pinta de bardas en lugar prohibido, quedó claramente establecido la existencia de la barda pintada con propaganda electoral en favor de los candidatos de la Coalición, por lo que se sancionó a los candidatos con amonestación pública, determinación que no fue impugnada, por lo que quedó firme.

 

Marco normativo.

 

El artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos establece como una obligación de los partidos políticos rechazar cualquier apoyo político, económico y propagandístico de personas no autorizadas para ello[7].

 

Por su lado, el artículo 54 la referida ley de partidos políticos, prohíbe realizar aportaciones (de cualquier tipo) a favor de los partidos políticos, por parte de los poderes públicos, en el caso, de ayuntamientos[8].

 

De lo anterior se desprende que:

 

Los partidos políticos no pueden recibir aportaciones de los poderes públicos bajo ninguna circunstancia.

 

De darse el caso, el partido tiene la obligación de rechazar cualquier apoyo de esa naturaleza.

 

Caso Concreto.

 

1. Estudio sobre la existencia de la falta y la responsabilidad.

 

El partido apelante solicita se deje sin efecto la resolución de mérito en virtud de que, no se distinguió respecto al inmueble donde se pintó la propaganda electoral si era un edificio público del Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras, sino de un terreno en posesión del Ayuntamiento, afirmando que de ello no se puede distinguir que se destinaron recursos económicos de la autoridad para beneficiar a los candidatos.

 

Es infundado lo alegado por la Coalición apelante, debido a que parte de la premisa implícita de que para acreditar la falta que se le imputó, el inmueble motivo de la controversia tendría que ser propiedad pública para ser considerado un edificio público, que no lo es, porque se trata de un estacionamiento, por lo que no puede decirse que se aportaron recursos económicos.

 

Sin embargo, la Coalición carece de razón, porque para justificar que el inmueble pintado no es público, resulta intrascendente identificar si el inmueble es propiedad del Ayuntamiento, ya que es un inmueble que se encontraba en comodato, y que sirve para un fin público.

 

Lo anterior, porque si bien se puede afirmar, como se desprende del sumario, es que el inmueble es de propiedad privada, sin embargo, como lo admite el propio recurrente, se dio en comodato en favor del Ayuntamiento del Almoloya de Alquisiras, con todos sus usos y servidumbres, por lo que el dominio del mismo estaba a cargo del referido Ayuntamiento.

 

Luego, si en la barda de dicho inmueble se pintó propaganda en favor de los candidatos, constituyó un apoyo para los mismos, lo cual no está permitido al haberse llevado a cabo con la participación del Ayuntamiento en comento, aun cuando solo fuera pasiva.

 

Lo anterior, sin que obste que tuviera “permiso” otorgado por el dueño del predio.

 

Esto, porque lo fundamental es que el Ayuntamiento estaba en posesión y uso de dicho inmueble junto con sus accesorios, incluso, con motivo de un contrato jurídico de comodato, no cuestionado.

 

Ello es relevante, si se toma en cuenta que cualquier propaganda electoral debe ser considerada como contraventora del orden legal, en materia electoral, sobre todo, si es colocada en inmuebles bajo el uso y goce de algún poder público, como aconteció en el caso.

 

Ahora bien, en segundo lugar, también está aceptado que la Coalición no rechazó o se deslindó de dicha aportación que recibió en especie (barda pintada), lo cual complementa la actualización de la infracción, por lo siguiente.

 

En términos generales el deslinde implica la realización de un acto con el que se aclara o especifica una situación jurídica con el objeto de que no exista alguna confusión en ello, esto es, es el acto por el cual se especifica la postura de una persona (física o moral) o partido político respecto de un deber de conducta previsto en la norma jurídica o en su caso, respecto de una situación generada por terceros que se estime contraventora de la ley de la que pudiera resultar afectado.

 

De manera que, la falta de rechazo o deslinde en los términos que esta Sala Superior ha establecido, esto es, que sea eficaz, idóneo, oportuno, jurídico y razonable, genera responsabilidad por quien no lo hace al haber aceptado o al menos tolerado, las conductas realizadas por terceros, lo que implica la aceptación de las consecuencias, sin perjuicio de la responsabilidad individual del infractor material.

 

En este sentido, al estar demostrado que se colocó propaganda en un lugar prohibido, y que la Coalición omitió rechazar dicha acción consistente en la pinta en una barda en inmueble ocupado por el Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras, por un importe de $5,250.00 (cinco mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), resulta incuestionable su responsabilidad.

 

Máxime, que evidentemente no rechaza haber tenido conocimiento pleno de la colocación de la propaganda denunciada puesta para promover el voto a favor de sus candidatos en un área de dimensiones importantes en la vía pública.

 

Así, como atinadamente lo señaló la responsable en su resolución los sujetos obligados omitieron rechazar un apoyo consistente en una barda con propaganda electoral en un inmueble ocupado por el Ayuntamiento de Almoloya de Alquisiras a favor de la Coalición, y por tanto obtuvo un apoyo propagandístico (ingreso) proveniente de un ente prohibido por la normativa electoral.

 

En ese sentido, los sujetos obligados son responsables por la violación de la prohibición prevista en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) e i) y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Finalmente el agravio que se refiere a que no se probó que la propaganda hubiese estado en un determinado lapso o periodo de tiempo, es inoperante.

 

Ello porque la autoridad responsable estableció que conforme al acta circunstanciada en la que se verificó la veracidad de los hechos denunciados en su momento por el Partido Acción Nacional, adminiculado con el acuerdo de cumplimiento de medidas cautelares, se desprende que la barda estuvo pintada desde el nueve hasta el veintinueve de mayo de dos mil quince, es decir hasta su blanqueamiento que se dio en cumplimiento a las medidas cautelares señaladas.

 

2. Análisis de los alegatos sobre individualización.

 

Por lo que hace a las afirmaciones consistentes en que la conducta se calificó como dolosa y que la sanción es excesiva, es infundado e inoperante, respectivamente.

 

Es infundado que la conducta se consideró dolosa porque en la resolución no se estableció lo anterior, por el contrario en el apartado “Comisión Intencional o Culposa de la Falta”, se concluye que los sujetos obligados para cometer la irregularidad, en el presente caso existe culpa de obrar.

 

En relación a que la sanción es excesiva resulta inoperante porque el recurrente únicamente se limita a señalarlo y no endereza ningún argumento que controvierta las razones y fundamentos que utilizó la responsable para emitir la resolución.

 

Por otra parte, respecto a que no existe norma en la que se encuentra soportada la sanción impuesta resulta infundado, porque la autoridad responsable para aplicar la sanción se fundamentó en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que contiene el catálogo de sanciones, y en específico la fracción II de dicho numeral, considera como sanción la multa hasta diez mil días de salario mínimo, según la gravedad de la falta.

 

En atención a todo lo anterior, se procede a confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.

 

R E S U E L V E:

 

 

 

ÚNICO: Se confirma la resolución impugnada en los términos señalados en el Considerando Cuarto de la presente resolución.

 

Notifíquese: personalmente a la Coalición apelante, por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Instituto Nacional Electoral.

[2] Coalición Parcial celebrada entre el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y  Nueva Alianza.

[3] Partido Revolucionario Institucional.

[4] Consultable en la página www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.

[5] La cláusula sexta de ambos convenios de coalición parcial, establece que los representantes de cada instituto político acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México contarán con personalidad jurídica para que promuevan los medios de impugnación que resulten legalmente procedentes y, para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales, así como ante las autoridades competentes para conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del Proceso Electoral Local 2014-2015.

[6] Consultable en la página www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.

[7] Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;  [b-h]

i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;

[8] Artículo 54. 1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley; (…)