RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-459/2011.

 

RECURRENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y COALICIÓN “ALIANZA POR EL CAMBIO VERDADERO”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE Y ARTURO ESPINOSA SILIS

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-459/2011, relativo al recurso de apelación interpuesto el Partido del Trabajo y la otrora Coalición “Alianza por el Cambio Verdadero”, en contra de la resolución CG235/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de julio del año en curso, en el expediente SCG/PE/ACV/CG/027/2011 y su acumulado SCG/PE/ACV/CG/029/2011, relacionado con el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por la coalición actora, en contra de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo” y los partidos políticos que la integraban, Acción Nacional y de la Revolución Democrática; de los ciudadanos Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, entonces precandidatos a la gubernatura del Estado de Nayarit de la citada coalición, así como diversas concesionarias de dicha entidad federativa, por hechos que consideró constituyen infracciones a la normativa electoral, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:

 

1. Denuncias. El nueve, once y diecisiete de abril de dos mil once, la otrora coaliciónAlianza por el Cambio Verdadero”, integrada por los partidos del Trabajo y Convergencia, presentó sendos escritos de queja, el primero de ellos, ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit y, los otros dos, ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra la coalición “Nayarit, Paz y Trabajo” y sus precandidatos, así como de la concesionaria de la emisora XHKG-TV Canal 2 en el Estado de Nayarit. Dicha denuncia fue por hechos que la coalición consideró constituyen violaciones a la normativa electoral, concretamente denunció actos anticipados de precampaña y campaña, así como la indebida contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión.

 

En los citados escritos se solicitó que se iniciara el procedimiento especial sancionador y que se adoptaran las medidas cautelares pertinentes.

2. Admisión de la primera queja presentada ante el Instituto Federal Electoral. El once de abril de este año, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada el once de abril, dictó acuerdo en el que determinó, entre otros aspectos, formar el expediente y registrarlo con la clave SCG/ACV/CG/027/2011; admitir a trámite la denuncia en la vía de procedimiento especial sancionador; reservar para acordar lo conducente respecto de los emplazamientos hasta que culminara la etapa de investigación; solicitar al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, informara si como resultado del monitoreo se había detectado la transmisión del debate denunciado, precisando si en ese momento seguían difundiéndose; además de proporcionar el detalle de los días, horas y emisoras en que se hubiese transmitido.

 

Asimismo, en lo tocante a las medidas cautelares reservó el acuerdo sobre su procedencia hasta en tanto recibiera la información requerida.

 

3. Improcedencia de la medida cautelar en el procedimiento especial sancionador SCG/ACV/CG/027/2011. El trece de abril del presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo mediante el cual decretó la improcedencia del otorgamiento de las medidas cautelares.

 

4. Remisión de las denuncias al Instituto Electoral del
Estado de Nayarit. El quince de abril de dos mil once,  el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó, entre otras cuestiones, tener por recibida la denuncia presentada por la coalición, “Alianza por el Cambio Verdadero ante la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, la cual fue remitida por dicha autoridad el pasado catorce de abril, y toda vez que en las denuncias se imputaba a los entonces precandidatos actos anticipados de campaña y precampaña, ordenó su remisión al Instituto Electoral local para que conociera sobre la presunta comisión de dichas infracciones, al ser el órgano competente, pues, el Instituto Federal Electoral analizaría lo relacionado con la supuesta contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión.

 

5. Admisión de la segunda queja presentada ante el Instituto Federal Electoral y acumulación. Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil once, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por admitido el escrito de queja presentado el diecisiete de abril, formó el expediente SCG/PE/ACV/CG/029/2011 y ordenó, entre otras cosas, admitir a trámite la denuncia en la vía de procedimiento especial sancionador. En virtud de que los hechos denunciados guardaban relación con aquellos que motivaron la integración del expediente SCG/PE/ACV/CG/027/2011, consistente en la presunta comisión de conductas relacionadas con la difusión de los debates en televisión en donde participaron los precandidatos denunciados, se ordenó acumular las constancias al expediente referido.

 

6. Acto impugnado. El veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG235/2011, mediante la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador SCG/PE/ACV/CG/027/2011 y su acumulado.

 

II. Recurso de apelación.

 

El veintiocho de julio del año en curso, el Partido del Trabajo y la otrora Coalición “Alianza por el Cambio Verdadero” interpusieron el presente recurso de apelación contra de la resolución señalada en el resultando anterior.

 

III. Trámite y sustanciación.

 

1. Remisión. El cuatro de agosto del dos mil once se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio suscrito por la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió, entre otros documentos, el escrito recursal, el informe circunstanciado de ley y la demás documentación que estimó atinente.

2. Turno a la ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de agosto del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-459/2011, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-7033/11, suscrito en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior

 

3. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el recurso de apelación en que se actúa, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Cierre de instrucción. Al no encontrarse ningún trámite pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42, párrafo 1; 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político y una coalición, para controvertir una resolución dictada por un órgano central del Instituto Federal Electoral, respecto de un procedimiento administrativo sancionador, que se originó con motivo de la denuncia que presentó uno de los recurrentes, en contra de una coalición de partidos políticos y diversos precandidatos, así como una emisora de televisión, por hechos que, en su concepto, constituían infracciones a la normativa electoral, y además le generaban una afectación directa, relacionados con la transmisión en televisión de un debate presuntamente contraventor del artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y p); 233, y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8°; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 42, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación:

 

a) Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que la resolución combatida se dictó el veinticinco de julio de dos mil once y el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el veintiocho de julio siguiente, razón por la cual, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él se hace constar el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los representantes del partido y la coalición recurrente.

 

c) Legitimación. El recurso es interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al señalarse que el recurso de apelación puede ser interpuesto por los partidos políticos y, en el presente caso, uno de los recurrentes es el Partido del Trabajo. Asimismo, la coalición “Alianza por el Cambio Verdadero”, se encuentra legitimada conforme a lo sostenido en la jurisprudencia 21/2002, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL[1]. Lo anterior, en razón de que la legitimación de una coalición para promover los medios impugnativos en materia electoral, se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la conforman.

 

d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Ricardo Cantú Garza como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como de Adalid Martínez Gómez en su carácter de presentante propietaria de la coalición “Alianza por el Cambio Verdadero”.

 

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el primero de ellos se encuentra registrado formalmente ante el órgano administrativo electoral que emitió el acto impugnado, como lo acredita con la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, la cual acompaña al escrito de demanda. Asimismo, la persona mencionada en segundo lugar tiene acreditada su personería, ya que aun cuando impugna un acto de un órgano distinto a aquel ante el que se encuentra registrado, al ser quien instó para el respectivo procedimiento sancionador, es que se encuentra facultada para intervenir durante la tramitación y, en consecuencia, controvertir la determinación final.

 

Resulta aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia 15/2009, cuyo rubro es PERSONERÍA. SE RECONOCE AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO ACREDITADO ANTE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RELACIONADAS CON LA QUEJA QUE INTERPUSO[2].

 

e) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo, en razón de que no existe otro medio de impugnación por virtud del cual el acto impugnado pueda ser modificado, revocado o anulado.

 

TERCERO. Agravios.

 

Las recurrentes aducen, en esencia, que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, en atención a lo siguiente:

 

Les causa agravio que la responsable haya declarado infundada la queja, al considerar que no se cumplieron a cabalidad los elementos del tipo, referente a la prohibición de contratar o adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, no obstante que consideró que había quedado demostrada la existencia de los debates denunciados.

 

En su concepto, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, los denunciados vulneraron la normativa constitucional y legal, concretamente lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49; 342, numeral 1, inciso i); 344, y 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo sostenido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 23/2009 cuyo rubro es RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.

 

Lo anterior, toda vez que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración en tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión en materia electoral, por lo que los concesionarios y permisionarios deben abstenerse de contratar con terceros y difundir propaganda de contenido político-electoral que favorezca a un candidato o partido, mediante la divulgación de sus propuestas, ideología o emblema.

 

En ese sentido, la responsable no analizó las características de la transmisión de los debates impugnados y omitió realizar el análisis exhaustivo del caso, sólo se limitó a realizar afirmaciones subjetivas y carentes de sustento al señalar que la concesionaria los transmitió en ejercicio de su labor periodística, sin señalar los razonamientos que la llevaron a arribar a dicha conclusión. Por lo que, en su concepto, de resultar cierta la afirmación de la responsable, únicamente se hubiera realizado una nota o reportaje en un noticiero o programa, máxime que se trababa de debates entre precandidatos, los cuales se deben dirigir a los militantes y/o afiliados del partido político por el cual pretenden ser postulados, sin embargo, fueron dirigidos a todos los nayaritas.

 

Asimismo, los apelantes alegan que la autoridad responsable se limitó a realizar el análisis de lo que es un debate, sin embargo, ese no era el tema de discusión, sino la transmisión del mismo, en tiempo no asignado por el Instituto Federal Electoral. Por lo que, en su concepto, resulta incorrecto que la responsable no obstante que reconoce que se llevaron a cabo los debates y que los mismos fueron televisados, determina que fue en ejercicio de la libertad de expresión, cuando, como se mencionó, lo que se denunció fue la transmisión de los debates, por parte de un canal de televisión, sin haber sido pautados por el referido Instituto.

 

Los recurrentes aducen que de los videos en formato de disco  que se aportaron como pruebas, se puede advertir que se transmitieron de principio a fin, esto es, fueron transmitidos completos por la emisora XHKG-TV- CANAL 2, en el Estado de Nayarit, además de que el segundo debate se realizó a puerta cerrada, no se permitió el acceso a militantes, ni simpatizantes de los partidos integrantes de la referida coalición. Asimismo, señalan que de los dos debates, el primero transmitido el pasado dieciocho de marzo y el segundo el siete de abril siguiente, se advierte que los precandidatos de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, ya sabían que se iba a realizar la transmisión en vivo, ya que debatieron temas de seguridad, desarrollo económico y social, y su intervención iba dirigida a la ciudadanía en general, al establecer sus propuestas y planes de trabajo, pues, cada uno de los participante señaló que se dirigía a todos los nayaritas. De lo anterior, en concepto de las recurrentes se puede concluir que los precandidatos de la extinta coalición tuvieron un trato o convenio con la televisora que transmitió los debates.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

La pretensión de los actores consiste en que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se considere fundada la queja presentada por la coalición recurrente, en contra de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo” y los partidos políticos que la integran, Acción Nacional y de la Revolución Democrática; de los ciudadanos Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, entonces precandidatos a la gubernatura del Estado de Nayarit de la citada coalición, así como de Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, por la indebida contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión.

 

Su causa de pedir la sustentan en que, en su concepto, el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la transmisión de los debates no se realizó en ejercicio de una labor periodística por parte de la concesionaria que los transmitió, ni ejercicio de la libertad de expresión tanto de los entonces precandidatos como de la emisora, lo que, en su concepto, vulneró lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49; 342, numeral 1, inciso i); 344, y 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

I. Antecedentes del caso y consideraciones de la responsable.

 

Para mayor claridad en la resolución del presente recurso, a continuación se exponen los antecedentes más relevantes del caso, así como las consideraciones de la responsable para declarar infundada la queja en contra de los sujetos denunciados.

 

a)    Hechos denunciados

 

La coalición “Alianza por el Cambio Verdadero” denunció los siguientes hechos e hizo valer las siguientes inconformidades ante la autoridad responsable:

 

        El veintiocho de marzo y once de abril, ambos de dos mil once, a través de la emisora XHKG-TV Canal 2 en el Estado de Nayarit, se transmitieron dos debates en los que participaron los entonces precandidatos a Gobernador de Nayarit de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.

        Según la coalición denunciante, dichos debates fueron retransmitidos los días trece, catorce y quince de abril del presente año, por el Canal 13 de Telecable, televisión de paga.

        En concepto de la coalición denunciante, la transmisión de los debates violentaba el principio de equidad en la contienda, pues en ellos se difundieron las propuestas de campaña de los entonces precandidatos, es decir, difundieron propaganda electoral en televisión diferente a la ordenada por el Instituto Federal Electoral.

        Al transmitirse en televisión abierta los debates y difundirse por ese medio las propuestas de los participantes, a éstos se les puso en ventaja respecto de los demás contendientes de otros partidos políticos.

        La concesionaria del Canal 2 XHKG-TV violentó el marco constitucional y legal al transmitir los debates fuera de los tiempos ordenados por el Instituto Federal Electoral.

 

b)    Pruebas valoradas por la responsable

 

La autoridad responsable a fin de resolver el fondo de la queja planteada valoró el siguiente material probatorio:

 

        Prueba técnica consistente en tres discos compactos que contienen los debates sostenidos entre los entonces precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición “Nayarit, Paz y Trabajo” integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

        La autoridad responsable realizó diversas diligencias de investigación a efecto de allegarse de mayores elementos sobre la transmisión de los debates y la posible contratación para lo cual requirió:

i.            Al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del propio Instituto Federal Electoral.

ii.            Al Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.

iii.            A Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit.

        Del contenido del material probatorio, así como de las manifestaciones efectuadas por las partes durante la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la responsable advirtió lo siguiente:

i.            La concesionaria de la emisora XHKG-TV Canal 2 en el Estado de Nayarit, transmitió el veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once, los debates que sostuvieron Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González Gonzaléz, entonces precandidatos a Gobernador de Nayarit de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”.

ii.            Dicha emisora no retransmitió los debates los días trece, catorce y quince de abril del presente año, como lo señaló el denunciante en uno de sus escritos de queja.

iii.            Cable Costa de Nayarit, S.A. de C.V., concesionaria del Canal 13 de Telecable, no realizó transmisión alguna de los debates de los precandidatos a Gobernador de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, así como tampoco retransmitió los mismos. Por lo que no existían elementos probatorios, ni siquiera de tipo indiciario, para demostrar la presunta infracción imputada a dicho concesionario.

iv.            Martha Elena Gómez García y Guadalupe Acosta Naranjo, aceptaron participar en los debates denunciados.

v.            No se advierte que hubiere mediado contrato alguno entre la concesionaria de televisión y los partidos políticos integrantes de la coalición o los precandidatos. Que la transmisión obedeció a un fin meramente periodístico e informativo para comunicar a la ciudadanía nayarita, el acontecer de los hechos que rodeaban el proceso electoral local.

vi.            La emisora XHKG-TV Canal 2, se enteró de la realización de los debates por las redes sociales, toda vez que el mismo sería transmitido vía internet, por lo que decidió tomar la señal libre y dar curso a la difusión de los mismos, en un ejercicio periodístico.

vii.            No se advierte que se hubiere transmitido propaganda electoral a fin de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya que únicamente se realizó un debate en el que participaron diversos contendientes.

 

c)    Consideraciones de la responsable

 

        Al no tener elementos probatorios, ni si quiera de tipo indiciario para demostrar la presunta infracción imputada a canal 13 de Telecable, de la persona moral Cable Costa de Nayarit, S.A, de C.V., la responsable declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra.

        Tuvo por acreditada la existencia y difusión de los debates materia de la denuncia, a través de la emisora XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, los días veintiocho de marzo y once de abril de dos mil once.

        Aun cuando Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González precandidatos de la entonces coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, debatieron temas relacionados con sus propuestas de llegar a ser futuros candidatos, la responsable concluyó que lo hicieron en ejercicio de su derecho fundamental de libertad de expresión y atento al fortalecimiento de la contienda política entre los distintos precandidatos de la citada coalición.

        Del análisis realizado al material televisivo, la responsable determinó que el mismo era resultado del trabajo periodístico de la emisora, el cual en ejercicio de su libertad de expresión destinó un espacio de su programación con la finalidad de permitir la apertura al debate público entre las diferentes opciones.

        En concepto de la responsable la transmisión de los debates satisface los requisitos establecidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución General de la República, ya que se presentó el contraste de ideas entre los precandidatos a gobernador del Estado de Nayarit que serían postulados por la entonces coalición “Nayarit Paz y Trabajo”.

        Con la transmisión de los debates denunciados, se fortaleció el modelo de comunicación política electoral, a través del cual se busca una interacción entre los partidos políticos, los medios de comunicación y la ciudadanía, garantizando una igualdad de oportunidades a todos los competidores.

        En la normativa electoral del Estado de Nayarit no existe hipótesis normativa que prohíba a los actores políticos intervenir en el desarrollo de algún tipo de debate, tampoco limita el ejercicio profesional de los diversos medios de comunicación, en el sentido de difundir dichos debates, ya que es un hecho público y notorio que durante el marco del proceso electoral, los medios de comunicación abren espacios con el fin de tratar los temas que estiman de interés general.

        La responsable no advirtió elementos objetivos que cuenten con la veracidad suficiente y el alcance probatorio indispensable para determinar que en el caso se acredita la contratación o adquisición de tiempos en radio y/o televisión que se dirijan a influir en las preferencias electorales.

        Los hechos denunciados se encuentran amparados en el derecho de libre expresión y en el ejercicio de la actividad periodística.

        Finalmente, la responsable consideró que aun cuando estaba acreditada la existencia de los debates, ello no era susceptible de ser sancionado porque no se cumplían a cabalidad los elementos del tipo referente a la prohibición de contratar o adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

II.                 Litis del asunto

 

En ese sentido, se advierte que la litis del presente asunto se centra en determinar si la transmisión de los debates sostenidos por los entonces precandidatos de la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, el veintiocho de marzo y el once de abril, ambos de dos mil once, constituyen una violación a los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, 342, numeral 1, inciso i); 344, y 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

III.              Contestación de agravios

 

Por cuestión de método, los agravios se analizarán de manera conjunta, dada su estrecha vinculación.

 

El contenido de los preceptos que se estiman vulnerados, es el siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 49

1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

Artículo 342

1.     Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;

Artículo 344

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;

c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

De lo anterior, se advierte que las acciones prohibidas, tanto a los partidos políticos como a precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, sea a título propio o por cuenta de terceros, consiste en que en ningún momento podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Asimismo, se establece la prohibición a cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

En el artículo 350 del código comicial federal se prohíbe expresamente a concesionarios o permisionarios de radio y televisión la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

Al enunciar las acciones no permitidas: contratar o adquirir, tanto la disposición constitucional, como el artículo 49, numeral 3, del código comicial federal, utilizan la conjunción "o", lo cual esta Sala Superior ha considerado en diversas ejecutorias (SUP-RAP-234/2009 y acumulados, SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-111/2011) que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.

Por tanto, las conductas prohibidas por los preceptos en examen, respecto de los partidos políticos, así como de los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular son:

 

- Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas,

 

- Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.

 

Para dilucidar el significado de las acciones de "contratar" y "adquirir" debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones transcritas se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.

 

Es claro que la expresión "contratar" corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

 

En cambio, el vocablo "adquirir", aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: "Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades" (Diccionario del uso del español, de María Moliner).

 

En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo "adquirir" se entiende: "…3. Coger, lograr o conseguir".

 

Asimismo, en la transcrita disposición constitucional se otorga la facultad al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos. Por tanto, la connotación de la acción "adquirir" es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por dicho Instituto Federal.

 

De igual forma, el objeto de la prohibición bajo estudio, consiste en los "tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión".

 

Según el Diccionario de la Real Academia Española, "modalidad" es: "el modo de ser o de manifestarse algo", en tanto que el pronombre indefinido "cualquier" se refiere a un objeto indeterminado: "alguno, sea el que fuere".

 

La facultad de administrar los tiempos de radio y televisión que corresponden al Estado, a fin de ponerlos a disposición de los partidos políticos y autoridades electorales, está relacionada con la diversa atribución del Instituto Federal Electoral para conocer de las denuncias que se presenten en contra de partidos políticos, órganos de gobierno, poderes federales y estatales, por mencionar algunos, cuando su conducta infrinja las prohibiciones constitucionales y legales establecidas en materia de propaganda electoral, gubernamental e institucional.

 

Por otra parte, en cuanto a la prohibición para que cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros pueda contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, se advierte que la intención del Constituyente Permanente fue la de impedir que se realizará en radio y televisión, la promoción de partidos políticos, precandidatos o candidatos, en tiempos diversos a los que administra el Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez que la difusión de propaganda político-electoral en radio y televisión como se mencionó, está reservada para el Instituto Federal Electoral, quien es la única instancia administradora de los tiempos del Estado en medios de comunicación social destinados a tales fines.

 

En lo conducente, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 23/2009, de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 228, párrafo 3; 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el Instituto Federal Electoral es la única autoridad encargada de la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, al de las demás autoridades electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos. Por tanto, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión deben abstenerse de contratar con terceros y difundir propaganda de contenido político o electoral que favorezca a un candidato o partido político, mediante la divulgación de su propuesta, ideología o emblema. En ese contexto, la infracción a dicho mandato se tendrá por actualizada cuando se realice la difusión de la citada propaganda, con independencia de si el concesionario o permisionario recibió o no pago por ello."

 

Lo que implica que las concesionarias y permisionarias, así como cualquier persona física o moral, solamente pueden contratar propaganda en radio y televisión cuando sea lícita y no se encuentre sujeta a las restricciones constitucionales o legales, es decir, cuando su contenido no esté dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos, pues de estimar lo contrario, se haría una interpretación restrictiva de dicho dispositivo constitucional, tornando en ineficaces las prohibiciones expresamente establecidas.

 

Sentado lo anterior, en el caso concreto, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a las apelantes, cuando afirman que con la transmisión de los debates materia de denuncia se transgredieron los dispositivos de la Constitución General de la Republica, así como del código comicial federal antes referidos, pues, contrariamente a lo sostenido por el Consejo General responsable, no se encuentran amparados por el ejercicio de la libertad de expresión  y de la actividad periodística, como se demuestra a continuación.

 

El régimen jurídico aplicable a los derechos constitucionales de expresión y de acceso a la información, en relación con la propaganda electoral que en el curso de un proceso electoral, precampaña o campaña, se difunda por partidos políticos o coaliciones y se transmita a través de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, constituye una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho de libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la libertad de imprenta consagrada en el artículo 7º, en el entendido de que, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales se realiza con el fin de obtener un cargo de elección popular, deben interpretarse con arreglo a un criterio sistemático, conforme con lo previsto en el artículo 41 constitucional.

 

La Carta Magna, en el artículo 6°, reconoce que la libertad de expresión está tutelada plenamente frente al Estado y que toda persona tiene esa tutela invariablemente, inclusive frente a cualquier naturaleza que tenga la autoridad integrante del Estado.

Este derecho de libertad está no solamente orientado a que el ciudadano cuente con esa garantía, sino que también el Estado garantice que en el ejercicio de dicho derecho, ya sea de manera activa o pasiva.

 

Así lo reconoce el artículo 7° Constitucional:

Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

 

 

De esa forma, el goce, ejercicio y tutela de los derechos fundamentales de expresión e información se encuentran reconocidos y garantizados en los citados artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en distintos tratados internacionales.

 

Sin embargo, por indispensables que son estos derechos en el funcionamiento del Estado democrático de Derecho en México, su ejercicio no es de carácter absoluto o ilimitado, porque encuentra límites en otros derechos, principios, valores y directrices políticas que se reconocen en la propia Constitución y tratados internacionales.

 

En ese sentido, por lo que hace a las restricciones autorizadas para la libertad de expresión, respecto al ejercicio del periodismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que "la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar", por lo que deben ser las "necesarias para asegurar" la obtención de cierto fin legítimo”, esto es, para satisfacer un interés público imperativo.[3]

 

Así, conforme a los artículos referidos, el ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, encuentra límites cuando mediante el uso de ellos se: a) ataque a la moral, b) afecten los derechos de tercero, c) provoquen algún delito, d) perturben el orden público, y e) afecten la vida privada y paz pública.

 

Asimismo, algunas de esas limitantes se relacionan particularmente con la emisión de propaganda electoral como modalidad específica de ejercicio de la libertad de expresión.

 

Así, el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Constitución General de la República dispone que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo correspondiente al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales para hacer uso de los medios de comunicación social[4], por lo que se establece la prohibición a partidos políticos como a precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, sea a título propio o por cuenta de terceros, consistente en que en ningún momento podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Asimismo, se establece la prohibición a cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

De lo anterior, puede decirse que, si bien, las prohibiciones previstas en la normatividad electoral no comprenden los tiempos de radio y televisión que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, ni por ende, es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones que se realizan en radio o televisión, lo cierto es que dicha conducta puede llevarse a cabo siempre y cuando no contravenga o no transgreda algún precepto constitucional y/o legal, en el caso concreto, en materia política-electoral, pues se atacarían los derechos de los demás, en cuanto a que todos los actores políticos que tienen derecho a acceder a la radio y la televisión en los tiempos estatales, en condiciones de equidad, así como vulneraría el orden público (constitucional), en el cual se dispone bajo qué condiciones se permite el acceso de dichos medios de comunicación a los partidos políticos, así como a sus precandidatos y candidatos.

 

 

Esta postura armonizadora de las disposiciones contenidas en los artículos 6°, 7° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se corrobora, además, en la siguiente jurisprudencia[5] emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

 

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

 

Por tanto, se puede observar que el ejercicio de libertad de expresión e información, encuentra límites cuando se difunde propaganda electoral, pagada o gratuita sin autorización del Instituto Federal Electoral[6].

 

En forma armónica, en la legislación secundaria (artículo 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales) se prescribe que el Consejo General del instituto Federal Electoral se reúne con las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros, respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos.

 

Es indiscutible que la disposición legal está referida a los noticieros y a otros géneros periodísticos, que se transmitan en radio y televisión, tales como el diverso de noticias, opinión y denuncia ciudadana; sin embargo, ello no es obstáculo para advertir que el carácter indicativo u orientador de los lineamientos está originado en los alcances jurídicos de las libertades de expresión y el derecho de la información, sobre todo en el carácter independiente de los comunicadores.

 

Es por ello que la atribución de mérito conferida al Consejo General para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, a través de la vía de los procedimientos administrativo sancionadores ordinarios o especiales, no puede desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral. Dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente, entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho.

 

De esta forma se garantiza que la atribución del Consejo General para vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión, así como las campañas electorales y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.

 

Tal atribución del Consejo General debe identificarse como un instrumento de control prudente, responsable y casuístico, y no como un mecanismo que, de manera exacerbada, limite injustificadamente la acción comunicativa de los diversos actores políticos y sociales, por lo que sólo debe actualizarse cuando real y evidentemente, en una forma grave, se trastoquen los límites predeterminados en la Constitución Federal y en la legislación electoral, inclusive, cuando constituyan y así se demuestre que a partir de lo que debe ser un ejercicio legítimo de un derecho fundamental, auténticamente, se está en presencia de actos de simulación o auténticos fraudes a la Constitución General de la República y la ley que subviertan los principios y valores que ahí se reconocen como propios de un régimen democrático y constitucional.

En efecto, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, sino que, mediante un acuerdo previo ya sea expreso o tácito e implícito, escrito o verbal, se aprovecha el formato de los programas televisivos para otorgar simuladamente a un precandidato, candidato, partido político o coalición, mayores coberturas de su imagen, precampaña o campaña electoral dentro de un proceso comicial, afectándose con ello la prohibición expresa que deriva del contenido de los artículos 41, base III, apartado A, párrafo segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con el 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, ya sea que su difusión por concesionarios o permisionarios sea de forma pagada o gratuita.

 

Es decir, lo expuesto no soslaya que el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6° y 7°, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la televisión.

 

Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.

 

El ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político, precandidato o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6° y 7° de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia Constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos, precandidatos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa, que sólo en apariencia se divulgue a través de los diversos géneros que le constituyen, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un precandidato, candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del código comicial federal.

 

Con los elementos que antes se han analizado, se puede arribar a la conclusión de que cuando, en ejercicio de una actividad periodística, se emiten por televisión y radio programas de noticias o de opinión y denuncia ciudadana, relacionados con partidos políticos, precandidatos o candidatos, lo lógico es que en estos se presenten imágenes del tema del mismo, noticias, reportajes o comentarios, en los que se haga referencia a sus actividades o propuestas, puesto que la actividad periodística pretende aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al objeto o tema del mismo.

 

En ese orden de ideas, si en los programas de periodismo de cualquier naturaleza, los precandidatos, candidatos, los miembros o simpatizantes de los partidos políticos, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas, cuyo contenido contiene elementos de naturaleza electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.

 

Sin embargo, la ponderación de los diferentes valores y principios involucrados implica que en ejercicio de esa labor periodística de información, se atiendan a ciertas limitaciones tendentes a evitar que través de un supuesto trabajo de información se cometan fraudes a la ley electoral o simulaciones, consistentes en la adquisición indebida de espacios de propaganda electoral en los programas de radio y televisión.

 

En el caso concreto, esta Sala Superior considera que la transmisión íntegra en un canal de televisión de una actividad intrapartidaria, en tiempos no ordenados por el Instituto Federal Electoral, consistente en dos debates celebrados entre los entonces precandidatos de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, en los cuales emitieron sus propuestas electorales en el caso de llegar a ser candidatos, constituyeron una adquisición indebida de tiempo en televisión, lo que constituye una violación a lo establecido en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, numerales 3 y 5; 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente.

 

De las constancias de autos se advierte que no se encuentra controvertido  lo siguiente:

 

1.    No se demostró la presunta infracción imputada a canal 13 de Telecable, de la persona moral Cable Costa de Nayarit, S.A, de C.V.

2.    El veintiocho de marzo y once de abril, ambos de dos mil once, a través de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit, se transmitieron dos debates celebrados entre los precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

3.    Los precandidatos que participaron en ambos debates fueron Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.

4.    De los elementos que obran en autos no es posible advertir la existencia de un contrato entre los sujetos denunciados y la concesionaria que transmitió los debates.

5.    En dichos debates se trataron temas relacionados con las ideas y propuestas de los precandidatos de llegar a ser  candidatos.

 

El Magistrado Instructor a través de una diligencia desahogó la prueba técnica consistente en un disco compacto aportado por la coalición denunciante, así como los dos discos compactos en formato de DVD de los testigos de grabación aportados, en atención a un requerimiento de la autoridad responsable, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, que contienen los dos debates sostenidos entre los precandidatos a Gobernador de Nayarit de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo” integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, elementos probatorios coincidentes entre sí, cuyo contenido, no se encuentra controvertido, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de pruebas técnicas emitidas por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 24/2010[7], cuyo rubro es MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN  DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

 

De la citada diligencia, esta Sala Superior advierte lo siguiente:

 

a)    Primer debate transmitido el veintiocho de marzo de dos mil once:

 

        Participaron los tres precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, los ciudadanos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.

        En el mismo participó un moderador.

        Se celebró en las instalaciones del teatro del pueblo “Alí Chumacero, según lo menciona el moderador del debate, como se advierte de los videos respectivos, cuyo contenido no se encuentra controvertido.

        Tuvo una duración aproximada de  una hora con veintitrés minutos.

        Fue organizado por la Comisión Ejecutiva de la coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”

        Primero se hace una semblanza de cada uno de los precandidatos participantes, a través de tres videos.

        En el debate, cada uno de los participantes mencionó sus propuestas respecto de los siguientes temas: inseguridad pública, desarrollo económico y desarrollo social.

        Al final del debate se transmitieron tres videos en los que aparecen los precandidatos, en los que se detallan, brevemente, sus logros, cargos y proyectos que han realizado a lo largo de su carrera política.

En relación a dicho debate cabe destacar que casi al finalizar en la hora y minuto 01:06 aproximadamente, el moderador señaló lo siguiente:

 

Moderador: “Este pacto, quiero insistir, ha renunciado Jorge González González a su derecho a la contra réplica, es sin duda un ejercicio democrático sumamente importante, ha sido organizado por la Comisión Ejecutiva de la Coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, y tiene un propósito fundamental, escuchar, decíamos al inicio, las ideas y las propuestas, con todo respeto, de los precandidatos a la gubernatura del Estado, Guadalupe Acosta Naranjo, Martha Elena García Gómez y Jorge González González, se trata de contribuir de esta forma a la construcción de una ciudadanía más participativa y, por supuesto, más responsable. Con el objeto de que dirijan su mensaje final, tanto al público que asiste aquí al teatro del pueblo, como al auditorio que nos escucha a través de XHKG, como decía yo hace poco más de un año, su canal consentido, viene el mensaje final, tres minutos para ello, Guadalupe Acosta Naranjo, adelante por favor.”

Asimismo, al finalizar el debate el moderador señaló:

Moderador: “Gracias, gracias de veras por habernos acompañado en este histórico primer debate organizado por la Comisión Ejecutiva de la coalición “Nayarit, Paz y Trabajo” en el cual participaron los precandidatos Jorge González González, Martha Elena García Gómez y Guadalupe Acosta Naranjo. Gracias también a XHKG, a Nayarit en Línea, a las televisoras del Sol de Nayarit, a las televisoras por cable, gracias, gracias por su atención. Hasta la próxima.

b) Segundo debate transmitido el once de abril de dos mil once:

        Participaron los tres precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, integrada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, los ciudadanos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.

        En el mismo participó un moderador.

        Tuvo una duración aproximada de  una hora con diez minutos, el video viene en dos archivos.

        No es posible advertir en qué lugar se llevó a cabo el debate, sin embargo, cabe destacar que aparentemente no es el mismo escenario del primer debate.

        Cada uno de los participantes mencionó sus propuestas respecto de los siguientes temas: la reforma del Estado, gobernabilidad, justicia y derechos humanos.

        Al final del debate aparecen tres videos con una semblanza de la trayectoria de cada uno de los precandidatos participantes.

 

De lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo considerado por el Consejo General responsable, la transmisión de los debates no se realizó como una actividad periodística de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit y en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, toda vez que, por una parte, del análisis de los videos aportados, principalmente del que contiene el primer debate, es posible advertir que se tenía conocimiento previo de su transmisión a través de la referida emisora, toda vez que el moderador del debate agradece a la audiencia que les sigue por la señal de XHKG, que son las siglas de la emisora denunciada. Asimismo, porque de haberse tratado de una actividad periodística, la televisora pudo realizar una semblanza del debate, emitir una noticia al respecto, sin embargo, su transmisión íntegra y lo mencionado por el moderador permiten concluir que se dispuso lo necesario de forma anticipada para su programación y difusión a través de la citada emisora, puesto que se puede inferir, en forma natural y directa, que el moderador agradece a los televidentes que siguen la transmisión íntegra del debate. 

 

Además, tal situación desvirtúa lo manifestado por Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, en su escrito de dieciocho de abril del año en curso el cual obra a fojas 276 del cuaderno accesorio 1, en contestación al requerimiento formulado por la responsable, en el sentido de que enterados por medio de las redes sociales, de que se llevarían a cabo los debates citados y de que éstos serían transmitidos vía internet, producidos por un equipo técnico ajeno a nuestra empresa, por interés periodístico se decidió tomar la señal libre y dar curso a la difusión de tan importantes eventos, dentro de nuestra programación de noticieros”.

 

En ese sentido, como se mencionó, la transmisión de los debates por la citada concesionaria, no obedeció a una actividad periodística o a un ejercicio de la libertad de expresión, en la cual, en un programa de ese carácter, se diera la noticia de la celebración de los debates y los temas sobre los que versaron, o bien, una reseña de los mismos, sino que su transmisión fue íntegra y que se dispuso lo necesario, de forma anticipada, para su programación y difusión a través de la emisora referida, en razón de que, como quedó demostrado, del análisis de los videos, cuyo contenido no se encuentra controvertido, se advierte que el moderador tenía conocimiento de que el debate sería visto por la audiencia de la emisora XHKG. Por tanto, queda desvirtuado lo manifestado por la concesionaria relativo a que, al enterarse de la transmisión de los debates vía internet obtuvo la señal y los transmitió.

 

Máxime que, del contenido de dichos debates, es claro que cada uno de los precandidatos que participaron en ellos, planteó sus propuestas político-electorales en caso de llegar a ser candidatos, relacionadas con los temas de inseguridad pública, desarrollo económico, desarrollo social, la reforma del Estado, gobernabilidad, justicia y derechos humanos; que solicitaban el voto a su favor; que durante la transmisión de los debates aparecía el logo de los partidos políticos que integraban la extinta coalición “Nayarit Paz y Trabajo” (partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática), y que se realizó en cada uno de los debates una semblanza en la cual se mencionaban los logros de cada uno de los precandidatos participantes. Lo cual vulnera la equidad en la contienda.

Por lo que, esta Sala Superior considera que se trata de una indebida adquisición en tiempos en televisión que, en principio, beneficiaría al precandidato ganador del debate, y que eventualmente sería registrado como candidato por uno solo de los contendientes electorales a través de la llamada coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, la cual estaría integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Lo anterior, con independencia de que finalmente no se concretó dicha coalición, pues, su transmisión íntegra, permitió que los precandidatos que participaron en el debate se posicionaran por haber accedido a tiempos en televisión al margen y de manera adicional al que se había destinado por la autoridad electoral a todos los partidos políticos durante las precampañas.

Además, un dato relevante es que dos de los precandidatos participantes (Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo) quedaron registrados por los partidos políticos que finalmente no integraron la coalición, y que al acceder en forma adicional al tiempo en televisión fuera de los que se otorgaron a los demás partidos políticos en precampañas por el Instituto Federal Electoral, les permitió posicionarse con una ventaja indebida, en relación con los candidatos de las demás fuerzas políticas.

En ese sentido, para esta Sala Superior queda plenamente acreditado, con los elementos que obran en autos, lo siguiente:

 

1. El veintiocho de marzo y once de abril, ambos de dos mil once, a través de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit, se transmitieron dos debates celebrados entre los precandidatos a Gobernador de Nayarit de la otrora coalición “Nayarit Paz y Trabajo”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

2. Los precandidatos que participaron en ambos debates fueron Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González.

 

3. La transmisión de los debates se realizó de forma íntegra, es decir, desde su inicio hasta su conclusión.

 

4. El moderador de los debates agradeció a la audiencia que seguía la transmisión de tales eventos por la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit.

 

A partir de dichos hechos probados se puede inferir que se dispuso lo necesario, de forma anticipada, para la programación y difusión de los debates, a través de la emisora referida, y que el moderador tenía conocimiento de que los debates serían vistos por la audiencia de la emisora XHKG.

 

El análisis de los videos permite advertir que se siguió un formato determinado, sin que hubiera algún rasgo de espontaneidad en la realización de los debates, por lo que se infiere que hubo una adquisición, puesto que se obtuvo un beneficio por parte de los entonces precandidatos y de los partidos políticos que integraban la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, ya que la transmisión de los debates no fue pautada en los tiempos oficiales asignados por el Instituto Federal Electoral, y no se realizó en favor de todos los precandidatos que finalmente fueron registrados para contender como candidatos en las campañas electorales.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional concluye, que la transmisión íntegra de los debates denunciados, no se encuentra amparada en el ejercicio de la libertad de expresión ni en una actividad periodística, en razón de que, resulta claro que se adquirieron de forma indebida tiempos en televisión por parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, con el propósito promocionar o posicionar a sus precandidatos y a la propia coalición, en contravención al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 49, numerales 3 y 5; 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, al haberse adquirido tiempos en televisión, los cuales no fueron ordenados por el Instituto Federal Electoral y haberse transmitido a través de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, los debates que contenían las propuestas político-electorales de los entonces precandidatos de una coalición.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera demostrada la existencia de la conducta infractora por cuanto, existió una adquisición indebida de tiempos en televisión por parte de los precandidatos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, así como de los partidos políticos que la integraban, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contravención al principio de equidad que debe regir en los procesos electorales.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que en autos no existe una prueba que pueda acreditar la existencia material de un contrato o convenio previo en el que las partes se hubieren comprometido a transmitir los debates denunciados  a través de la emisora XHKG-TV, canal 2 de Nayarit, con el objeto de beneficiar a dichos precandidatos posicionando su imagen ante el electorado, en razón de que, de las pruebas aportadas se demuestra que existió una adquisición indebida de tiempos en televisión.

Cabe destacar que Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón concesionaria de la emisora XHKG-TV canal 2 del  Estado de Nayarit, en su escrito de diecinueve de julio del año en curso,  manifestó que no existió ningún contrato en el cual se pactara la transmisión de los promocionales. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática y Guadalupe Acosta Naranjo, señalaron que no contrataron la transmisión de los debates, por lo que su difusión atendió a una actividad periodística de la emisora. El Partido Acción Nacional y Martha Elena García Gómez manifestaron que desconocían la transmisión de los debates por televisión, por lo que no existió contrato o pago alguno para su difusión. Finalmente, Jorge González González, no compareció a la audiencia, ni presentó escrito de alegatos no obstante que fue debidamente emplazado. [8]

En efecto, la protección legal de toda relación jurídica descansa en los principios de la buena fe y de la licitud, en virtud de que dicha tutela exige que tal relación tenga un objeto y un fin lícitos. Esos principios de derecho están acogidos en el Código Civil Federal, el cual establece en los artículos 1827, fracción II, y en el 1859, que en todo caso, el objeto de cualquier contrato debe ser lícito y que tal disposición rige para todos los convenios y actos jurídicos, en lo que no se opongan a su naturaleza o a las disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. A su vez, tales principios se encuentran inmersos en el diverso artículo 2670 del propio código, al establecer, con relación a las asociaciones, que podrán constituirse cuando varios individuos convengan en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tengan carácter preponderantemente económico.

 

La medida de la tutela legal de toda relación jurídica es precisamente la licitud del objeto y fin que ella tenga. Esto es, solamente la relación que pueda considerarse lícita puede ser protegida por la ley en todos sus aspectos, es decir, desde su creación hasta los efectos o consecuencias jurídicas que produzca, ya sea con relación a las partes en ella involucradas o con terceros.

 

Las empresas titulares de concesiones de radio y televisión en medios de comunicación gozan de manera indiscutible del principio de presunción de buena fe en sus actos y los mismos por regla general se deben estimar como legítimos.

 

Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera sería y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, sin detenerse en las medidas establecidas para proteger los actos lícitos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del objeto o fin de la relación jurídica tutelada por la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.

 

La aplicación de estos principios a las personas jurídicas (respecto de las cuales la ley distingue entre el ente colectivo y las personas físicas o jurídicas que lo integran, tanto en personalidades, patrimonio y responsabilidades) cuando existen situaciones anómalas como las destacadas, conduce a la verificación de la licitud de su objeto y fin, a través de la regularidad legal de los actos realizados al amparo de la personalidad de la propia entidad, con el propósito de conocer la verdad objetiva de la actuación investigada y estar en condiciones de determinar las consecuencias de derecho que procedan, para no propiciar que los instrumentos dados en protección de los actos lícitos se interpongan y obstaculicen la investigación y la eventual sanción que legalmente corresponda a los actos ilícitos.

 

Estos principios de derecho recogidos en el Código Civil Federal tienen aplicación en el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el cual, para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, a falta de disposición expresa, son aplicables los principios generales del derecho.

 

Por lo tanto, como se mencionó aunque no se encuentra demostrada la existencia de un contrato en el que se haya contratado la transmisión de los debates denunciados a través de la emisora XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, se tiene por acreditada la infracción, por la difusión de propaganda política o electoral (sin que sea relevante que sea pagada o gratuita), ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 350 del código comicial federal.

Por lo anteriormente considerado, este órgano jurisdiccional considera demostrada la existencia de la conducta infractora por cuanto existió una adquisición indebida de tiempos en televisión por parte de Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, entonces precandidatos de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, y de los partidos políticos que la integraban, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Así como indebida difusión de propaganda política o electoral gratuita, por parte de la concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit; en contravención a lo establecido en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numerales 3 y 5, 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

QUINTO. Efectos de la sentencia.

Al haber resultado fundados los agravios hechos valer por las apelantes y toda vez que quedó acredita la infracción por parte de los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática integrantes de la extinta coalición “Nayarit, Paz y Trabajo”, así como de los entonces precandidatos Martha Elena García Gómez, Guadalupe Acosta Naranjo y Jorge González González, así como de Lucía Pérez Medina Viuda de Mondragón, concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHKG-TV Canal 2 del Estado de Nayarit, lo procedente es revocar la resolución CG235/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de julio del año en curso, en el expediente SCG/PE/ACV/CG/027/2011 y su acumulado SCG/PE/ACV/CG/029/2011 y, en consecuencia, ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dentro del plazo de cinco días hábiles emita una nueva resolución en la que declaré fundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de dichos sujetos, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numerales 3 y 5, 342, numeral 1, inciso i); 344, inciso f), y 350, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y proceda a individualizar las sanciones correspondientes.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto suceda, del cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución CG235/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de julio del año en curso, en el expediente SCG/PE/ACV/CG/027/2011 y su acumulado SCG/PE/ACV/CG/029/2011.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que dentro del plazo de cinco días hábiles emita una nueva resolución en términos de lo establecido en los considerandos cuarto y quinto de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, del cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

Notifíquese, personalmente a los recurrentes en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, numeral 3; 27; 28 y 29, numeral 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 164-165.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 441-443.

 

[3] Corte IDH, entre otros, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas), pág. 79 y 85.

[4] Lo anterior, es sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P/J. 100/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVIII, septiembre de dos mil ocho, página quinientos noventa y tres, cuyo rubro es INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES.

[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451.

[6] Atendiendo a las citadas directrices constitucionales, así como a lo dispuesto en el artículo 350, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que constituyen infracciones de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

[7] Consultable en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo jurisprudencia, volumen 1, páginas 389 y 390.

[8] Dichas documentales obran a fojas 581 del cuaderno accesorio numero 1, 611 a 675, y 754 a 776 del cuaderno accesorio número 2.