SUP-RAP-46/2009

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-46/2009

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

 

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil nueve.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-46/2009, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la designación de Alfredo Cristalinas Kaulitz como Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de veintisiete de febrero de dos mil nueve, y

  

R E S U L T A N D O

 

 

I. Acto impugnado. En sesión ordinaria de veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó nombrar como Director General de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos a Alfredo Cristalinas Kaulitz.

 

II. Medio de Impugnación. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional, por conducto de Roberto Gil Zuarth, en su carácter de representante propietario de dicho partido ante la autoridad responsable, interpuso recurso de apelación, en contra del nombramiento referido.

 

III. Recepción. Mediante oficio SCG/337/2009, de ocho de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el nueve siguiente, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo de nueve de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió, mediante oficio TEPJF-SGA-790/09, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Requerimiento. Por auto de diez de marzo de dos mil nueve, se radicó el expediente y se requirió al Procurador Fiscal de la Federación, al Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que remitieran la información siguiente:

 

 A los dos primeros servidores públicos se les solicitó:

 

a) Las funciones, atribuciones y facultades que, acorde con la normatividad aplicable, tienen o tenían los cargos del Servicio de Administración Tributaria, que se enumeran a continuación durante el período que se indica:

 

No.

Cargo

Período

1.

Director de Auditorías Administrativas.

1999-2001

2

Administrador de Control y Evaluación.

2001-2004

3.

Administrador Interno de Programación.

2004-2005

4.

Administrador Interno de Visitas Domiciliarias.

2005-2007

5.

Administrador de Planeación y Programación “3”

2007-2009

 

 

 

b) Los organigramas correspondientes en virtud de los cuales se ubique la posición de los cargos mencionados en la estructura orgánica del Servicio de Administración Tributaria.

 

c) La categoría, código, grado, grupo, nivel y funciones, acorde con lo dispuesto en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que, en su caso, corresponda a los puestos señalados.

 

d) La documentación pertinente que sustente la información proporcionada.

 

Por su parte, al funcionario electoral se le requirió para que proporcionara la información y documentación que se presentó para comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 80, apartado 1, in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

VI. Contestación al requerimiento. Las autoridades requeridas dieron contestación al requerimiento referido conforme a lo siguiente:

 

 

1. Por oficio 529-III-DGACP-DP-24069 de doce de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diecisiete siguiente, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación del Procurador Fiscal de la Federación, dio contestación al multicitado requerimiento en el sentido de que no contaba con la información solicitada por estar relacionada con la estructura y funciones de diversos cargos del Servicio de Administración Tributaria.

 

2. Mediante oficio número 600-02-03-2009-(20)-64678 de veinte de marzo de dos mil nueve, recibido en la oficina correspondiente de éste órgano jurisdiccional en la propia fecha, el Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria solicitó una prórroga de cinco días para dar cumplimiento al requerimiento referido.

 

3. Con oficio SE/566/2009 de doce de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral informó sobre el cumplimiento dado al proveído de diez de marzo del presente año.

 

VII. Otorgamiento de la prórroga. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor determinó otorgar la prórroga solicitada por el Administrador del Servicio de Administración Tributaria, por considerar que dicha solicitud de prórroga se encontraba justificada dado el volumen y complejidad de la información requerida, así como la versatilidad que tienen las disposiciones fiscales.

 

VIII. Contestación del Servicio de Administración Tributaria. Por oficio número 600-2009-00285 de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha, suscrito por el Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, dicho funcionario informó sobre el cumplimiento dado al requerimiento  formulado el diez de marzo de dos mil nueve.

 

IX. Vista. En virtud de que en el oficio citado, el Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria informó, entre otras cuestiones, que tres de los cargos respecto de los cuales se solicitó información no se encuentran contemplados en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como en sus respectivas modificaciones, por auto de primero de abril de dos mil nueve se ordenó dar vista, con copia simple del oficio de referencia, a Alfredo Cristalinas Kaulitz, para que manifestará lo que a su derecho conviniera y se le requirió a efecto de proporcionará diversa información.

 

X. Contestación a la vista. Mediante escrito sin número de cuatro de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha, Alfredo Cristalinas Kaulitz emitió diversas manifestaciones y dio cumplimiento al requerimiento de primero del mismo mes.

 

XI. Desistimiento. Por escrito de seis de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete siguiente, Carlos Alberto Lezama Fernández del Campo, en su carácter de apoderado del Partido Acción Nacional, desistió del recurso al rubro indicado.

 

XII. Ratificación del desistimiento. Con escrito sin número de ocho de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha, Carlos Alberto Lezama Fernández del Campo presentó el acta número ciento treinta y mil trescientos setenta y dos de ocho de abril de dos mil nueve pasada ante la fe del Notario  Público Número ciento cincuenta y uno del Distrito Federal, Licenciado Cecilio Gonzalez Márquez, en virtud del cual dicha persona en representación del Partido Acción Nacional, ratificó el contenido y firma del escrito de desistimiento de siete de abril de dos mil nueve.

 

XIII. Admisión. Por acuerdo de trece de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda del citado recurso de apelación.

 

XIV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108, apartado 1, inciso a), con relación al 118, apartado 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186, fracción III, incisos a) y g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b) y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que un partido político nacional combate un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Consejo General.

SEGUNDO. Desistimiento. El siete de abril del año que transcurre, Carlos Alberto Lezama Fernández del Campo, en su carácter de apoderado del Partido Acción Nacional, presentó un escrito, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el cual manifestó su desistimiento del recurso que ahora se resuelve, mismo que fue ratificado ante notario público, para lo cual anexó el primer testimonio del instrumento notarial en el que se hace constar la ratificación del contenido y el reconocimiento de firmas del escrito precisado.

 

Al respecto, éste órgano jurisdiccional considera que en el presente caso no ha lugar a acordar de conformidad el desistimiento presentado por el Partido Acción Nacional de la demanda correspondiente, en atención a las consideraciones siguientes.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución, respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a Derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la citada ley procesal electoral federal, es requisito indispensable la instancia de parte agraviada.

 

El desistimiento constituye el acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

 

Por ello, en principio, cuando el actor expresa su voluntad de desistir, en el juicio iniciado, esta expresión de voluntad genera la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio de impugnación, puesto que en esos casos el proceso pierde su objeto, al dejar de existir la litis.

 

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

 

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito.”

 

En el mismo sentido, los artículos 61, fracción I, y 62, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, complementan esta disposición, al preveer la consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir, para el caso en que se presente el desistimiento del actor. Tales preceptos reglamentarios establecen lo siguiente:

 

Artículo 61.

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

...

Artículo 62.

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

 

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional, tal y como puede apreciarse en las sentencias dictadas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-60/2004 y SUP-RAP-50/2009, que la figura procesal del desistimiento presupone que la acción o el derecho respecto del cual se ejercita, es objeto de un interés individual, que no debe afectar más que al acervo jurídico de aquel que determina ceder en su intención de obtener lo solicitado ante el órgano jurisdiccional.

 

En ese orden de ideas, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo, porque, en esos casos, no son objeto del litigio los intereses individuales del demandante, sino que se trasciende este ámbito jurídico, para afectar el interés de un determinado grupo social o de toda la comunidad inclusive, como es lo relativo a la  vigencia irrestricta del principio de legalidad, característico de la función estatal electoral, que se debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación del Instituto Federal Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis el criterio contenido en la tesis relevante S3EL 028/2005, consultable en las páginas cuatrocientas noventa y cinco a cuatrocientas noventa y seis, de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo "Tesis Relevantes", con el rubro y texto siguiente:

 

DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA INTEGRACIÓN DE UN TRIBUNAL LOCAL. ES LEGALMENTE INADMISIBLE. De la interpretación del artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de los principios que lo informan y de las finalidades perseguidas, cuando un partido político hace valer un medio de impugnación en contra de la designación de los magistrados de un tribunal electoral estatal, en claro ejercicio de una acción de intereses difusos, no queda en aptitud de desistir de la acción, por no poder renunciar a los derechos de toda la ciudadanía, ni mantener la incertidumbre sembrada con su impugnación, respecto de una parte medular para garantizar la regularidad de los procesos electorales. Esto, por una parte, porque la impugnación de esos actos no está formulada exclusivamente en defensa del interés propio del partido político actor, sino también de los intereses difusos de todo el electorado estatal, sin que el partido esté facultado legalmente para presentar renuncia de estos últimos intereses; y por otra, por tratarse de un acto trascendente para la regularidad del proceso electoral pues la misión del órgano jurisdiccional consiste, precisamente, en ejercer el control de la legalidad en general de todos los actos y resoluciones de los procesos electorales y esto no se conseguiría plenamente si se mantiene incertidumbre o clara ilegalidad en su integración, en desapego a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, e independencia.

 

Al respecto, se considera que la acción intentada por el Partido Acción Nacional, a cuyo ejercicio pretende ahora renunciar, por virtud de su desistimiento, es una acción colectiva que responde a los intereses de la ciudadanía en general, es decir es una acción de grupo, que no sólo obedece a su interés como gobernado para instar al cuerpo judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución Federal, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos que se involucren con el proceso electoral.

 

Tal actuar corresponde a una acción tuteladora del orden público que responde al interés del Estado, de los partidos políticos que participan en el procedimiento electoral federal 2008-2009, para elegir diputados al Congreso de la Unión, y de la ciudadanía en general, de tal forma que dicha acción no sólo obedece al interés jurídico del Partido Acción Nacional, como gobernado, para instar al órgano judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución federal, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos relativos a la organización y realización del procedimiento electoral.

 

Lo anterior es así, dado que acorde lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción V, párrafos primero, décimo y undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a los artículos 79, 80 y 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la designación del titular del órgano técnico encargado de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales constituye un acto que trasciende a los intereses de la comunidad en general, pues es voluntad de la ciudadanía el que las autoridades electorales sean designadas con estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, de tal forma que los órganos administrativos y jurisdiccionales de carácter electoral se conformen con ciudadanos que se encuentren en plena aptitud de ejercer el encargo a efecto de observar los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que rigen en la materia.

 

Para la eficacia de los principios rectores de la materia electoral federal, establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros aspectos, se ha reconocido que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, necesarias para impugnar cualquier acto vinculado de manera directa o indirecta con las diversas etapas de los procedimientos electorales, a efecto de garantizar que el ejercicio de la función de fiscalización en materia electoral se realice con estricta observancia de los principios que rigen en ella, a lo cual es necesario considerar que el titular del órgano técnico en cuestión es el encargado de analizar y revisar los informes anuales y de campañas que tienen el deber de presentar los partidos políticos nacionales, de tal forma que de tal inspección pueden derivar sanciones a tales entidades que pueden afectar tanto su patrimonio como su imagen frente a la ciudadanía.

 

La acción tuitiva que deduce en el presente recurso el Partido Acción Nacional, emana de que la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción propia para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, por lo que los partidos políticos se convierten en los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encuadra perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a instituciones de interés público.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 10/2005, consultable en las páginas seis a ocho, de la compilación oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor siguiente: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.

 

Todo lo expuesto conduce a considerar que en el momento que un partido político ejercita una acción tuitiva de intereses difusos o de grupo, subordina su interés individual o particular al de esa colectividad cuya defensa asume, mediante la manifestación de ilegitimidad del acto atentatorio de ese interés, y renuncia al derecho de impedir por virtud del desistimiento, la consecución del procedimiento, dado que dicha subordinación se consuma desde el momento preciso en que presenta su demanda y da inicio al trámite procesal respectivo.

 

Ello obedece a la naturaleza tuitiva de la acción que se ejerce, caso en el cual el partido político asume la defensa del interés de la colectividad que constituye la ciudadanía; por tanto, se debe imponer, como medio para garantizar la eficacia en la tutela jurisdiccional, la imposibilidad del demandante de desistir del juicio o recurso que ha promovido, supuesto en el cual el órgano jurisdiccional debe cumplir la función a su cargo hasta dictar la sentencia que en Derecho proceda, sin que el dictado de esta resolución pueda ser impedido por la voluntad del accionante, al formular su desistimiento del medio de impugnación, dejando en total estado de indefensión jurídica a la colectividad, que no puede ocurrir a los tribunales de la República por otro medio.

 

En consecuencia, una tutela efectiva de tales intereses, exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal, de modo que la autoridad que conoce de una acción colectiva, por el hecho de su ejercicio, deba continuar en todas sus partes, el proceso iniciado, hasta sus últimas consecuencias jurídicas, máxime si, como en el caso acontece, el interés de la colectividad asume realmente la naturaleza de interés público, para preservar el orden constitucional y legal en el interés de la colectividad se torna en un interés público de preservar el orden constitucional y legal en la integración de los órganos electorales del Estado, que son los primeros y principales garantes del cumplimiento del régimen jurídico a que están sujetos los procesos electorales, como elemento sine qua non del Estado democrático de Derecho.

 

Si en el recurso que se resuelve, el promovente Partido Acción Nacional pretende desistir del recurso de apelación, promovido como acción tuitiva de intereses difusos, resulta evidente que ello es inadmisible para esta Sala Superior, bajo la premisa de que no se debe supeditar al interés particular del partido político demandante el beneficio colectivo que se pudiera obtener del análisis y resolución, por esta autoridad electoral jurisdiccional, del medio de impugnación promovido, expresando violaciones al principio de legalidad lato sensu, que es el principio de principios, en todo Estado de Derecho.

 

En mérito de lo antes expuesto, de acceder a la pretensión de desistimiento y admitir una disponibilidad de la acción intentada, ello haría nugatoria la tutela misma que se tiende a hacer valer mediante su ejercicio, trastocándose la normatividad relativa a la conformación de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

En consecuencia, no ha lugar de acordar de conformidad el desistimiento presentado por el partido actor en el presente asunto.

 

TERCERO. Procedibilidad del recurso de apelación. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que la agrupación dice que le causa el acto reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del representante de la apelante.

 

Al respecto, el ocurso atinente fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esto es, el órgano encargado de recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es precisamente la autoridad señalada como responsable, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, apartado 1, inciso f) y 125, apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Oportunidad. El presente recurso de apelación se interpuso oportunamente, puesto que el acto impugnado consiste en la designación de Alfredo Cristalinas Kaulitz como Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de veintisiete de febrero de dos mil nueve; en tanto que la demanda de apelación se presentó el tres de marzo siguiente, lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la citada ley de medios.

 

c) Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por el Partido Acción Nacional, y por tal motivo se cumple la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Como se mencionó, en el presente caso, el partido político hace valer una acción tuitiva  de intereses difusos mediante la interposición el recurso de apelación en que se actúa, a fin de impugnar la designación de Alfredo Cristalinas Kaulitz como Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por considerar que tal determinación fue ilegal al haberse realizado sin que dicha persona cumpla con los requisitos establecidos para ocupar dicho cargo, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto mencionado.

 

e) Personería. El medio de impugnación fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 45 del ordenamiento antes invocado, pues la persona que suscribe el respectivo escrito inicial es el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que le fue reconocida por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo establecido en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir, entre otros actos, una resolución expedida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocado, anulado o modificado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la citada ley general de medios.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, procede emprender el estudio de los agravios expuestos, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. Agravios El partido apelante expresa los siguientes motivos de inconformidad:

 

“…

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

AGRAVIO ÚNICO

Violación al principio de legalidad

La reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, implicó una serie de modificaciones de diversos artículos que impactaron directamente la materia electoral.

En materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales, el artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribió que esta tarea se encontrará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, que no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal en cumplimiento de sus atribuciones.

En efecto, el artículo 79, párrafos I y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en consonancia con el artículo 41 Constitucional, establece que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral encargado de fiscalizar los recursos de los partidos políticos nacionales, el cual cuenta con autonomía de gestión en el ejercicio de sus atribuciones.

En este sentido, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos como ente abstracto, debe entenderse como un conjunto de competencias, cuya traducción normativa se plasma en la posibilidad de constituirse en un ente de imputación normativa capaz de ser titular de derechos y obligaciones.

Dichas competencias, para encontrar actualización en el mundo jurídico, indistintamente requieren de medios personales que en el ámbito de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos encuentran correlato en la figura del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, el cual debe cumplir en términos constitucionales y legales con una serie de requisitos.

En atención a un principio de economía conceptual, el ordenamiento jurídico nacional define al vocablo requisitos como el conjunto de criterios exigidos para que un individuo pueda ocupar un determinado cargo.

Es el caso que los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encuentran circunscriben (sic) a los siguientes:

a) Reunir los mismos requisitos que los directores ejecutivos del Instituto Federal Electoral y

b) Comprobar experiencia en tareas de dirección de fiscalización con al menos cinco años de antigüedad.

Al respecto sirva la cita de los siguientes artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

Artículo 80. (Lo transcribe).

Artículo 126. (Lo transcribe).

Artículo 127. (Lo transcribe).

Artículo 112. (Lo transcribe).

De la lectura de los artículos precedentes es plausible identificar que para el desempeño del cargo de Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos existe una cláusula reforzada referida a comprobar experiencia en tareas de dirección de fiscalización con al menos cinco años de antigüedad.

Esto es, a diferencia de los requisitos exigidos para ocupar el cargo de director ejecutivo del Instituto Federa, el código comicial establece un requisito adicional referido a la experiencia, cuya racionalidad descansa en el refuerzo de la garantía institucional de la autonoa de gestión otorgada a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos.

Se busca asegurar una expertis en el desempeño del cargo, que permita asegurar, en todo momento, la obligación de vigilar que los recursos otorgados a los partidos políticos nacionales tengan un origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la ley.

No obstante, la designación de Alfredo Cristalinas Kaulitz, como Director General de la Unidad de Fiscalización no satisface el ideal regulativo de referencia.

En efecto, en forma genérica la autoridad responsable pretende ajustar su práctica profesional ‘al despliegue de actividades de dirección en materia de fiscalización con antigüedad de al menos 5 años.

En contrapartida, cabe precisar que la ratio legis de esta disposición se encuentra referida a un ámbito específico ‘actividades de dirección en materia de fiscalización en materia electoral.

Esto, en virtud que la interpretación de la hipótesis normativa prevista en el artículo 80 del Código comicial debe interpretarse a la luz de lo que define este ordenamiento como ‘fiscalización.

Esta interpretación encuentra asidero en un principio general del derecho que establece que lex specialis derogat generali, es decir, la experiencia del funcionario designado se circunscribe a un ámbito genérico de la fiscalización y no forma parte de su acervo una práctica en la arena de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.

Esta situación es de vital importancia, en tanto que la actividad que desempeñará el funcionario designado se restringe a un ámbito con reglas sui generis, tal y como lo establece el artículo 81 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral que en lo conducente establece:

Artículo 81. (Lo transcribe).

Así las cosas, es plausible afirmar que el desempeño de las funciones inherentes al cargo de Director General de la Unidad de Fiscalización se encuentran indisolublemente correlacionadas al conocimiento de las particularidades en el ámbito de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y no a su conocimiento en el ámbito genérico como se pretende realizar con la designación de Alfredo Cristalinas Kaulitz, como Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

Tal situación se actualiza en tanto las obligaciones inherentes al cargo mencionado recalan en un fin de determinado que debe alcanzarse necesariamente: la fiscalización del origen y destino de los recursos de los partidos políticos’, pues de otra manera se caería en incumplimiento.

De igual forma, de la revisión de la declaración patrimonial, presentada por Alfredo Cristalinas Kaulitz durante el 2008, se observa que su práctica profesional se encuentra lejos de inscribirse en el ámbito de tareas de dirección de fiscalización con al menos de 5 años de antigüedad. Al respecto resulta ilustrativo:

ALFREDO CRISTALINAS KAULITZ

TIPO DE DECLARACIÓN: MODIFICACIÓN PATRIMONIAL 2008

DEPENDENCIA: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

 

DATOS GENERALES DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRE(S):    CRISTALINAS KAULITZ ALFREDO

FECHA DE NACIMIENTO:  06/03/1972

SEXO:     HOMBRE

ESTADO CIVIL:    CASADO (A)

PAÍS DONDE NACIÓ:   MÉXICO

NACIONALIDAD:   MEXICANA

ENTIDAD DONDE NACIÓ:  DISTRITO FEDERAL

 

DATOS DEL PUESTO O ENCARGO DEL SERVIDOR PÚBLICO

NOMBRE DEL ENCARGO

O PUESTO:   ADMINISTRADOR

PUESTO, DEPENDENCIA

O ENTIDAD:   SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

DOMICILIO: CALLE: AVENIDA HIDALGO, NÚMERO EXTERIOR 77, NÚMERO INTERIOR: MÓDULO II, SEGUNDO PISO; LOCALIDAD O COLONIA: COLONIA GUERRERO; CÓDIGO POSTAL: 06300, ENTIDAD FEDERATIVA: DISTRITO FEDERAL; MUNICIPIO O DELEGACIÓN: CUAUHTEMOC.

ÁREA DE ADSCRIPCIÓN:  ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL.

FUNCIONES PRINCIPALES: AUDITORIAS.

TELÉFONO:  58022277

CORREO ELECTRÓNICO:   alfredo.cristalinas@sat.gob.mx

FECHA DE INICIO DEL

ENCARGO: 01/04/2007

ESTÁ CONTRATADO(A)

POR HONORARIOS? NO

CLAVE PRESUPUESTAL

O EQUIVALENTE: CFAC110

 

DATOS CURRICULARES DEL SERVIDOR PÚBLICO

ESCOLARIDAD

GRADO MÁXIMO DE ESTUDIOS: LICENCIATURA

 

NIVEL

UBICACIÓN

NOMBRE

DE LA

INSTITUCIÓN

CARRERA O ÁREA DE CONOCIMIENTO

ESTATUS

PERIODOS CURSADOS

DOCUMENTO OBTENIDO

LICENCIATURA

Estado: DISTRITO FEDERAL

Municipio. Tlalpan

FACULTAD DE CONTADURÍA Y ADMINISTRACIÓN UNAM

LICENCIATURA EN CONTADURÍA

FINALIZADO

 

TÍTULO

EXPERIENCIA LABORAL

SECTOR   PODER   ÁMBITO

INSTITUCIÓN O

EMPRESA

UNIDAD

ADMINISTRATIVA

PUESTO

FUNCIÓN

PRINCIPAL

INGRESO

EGRESO

PÚBLICO EJECUTIVO FEDERAL

 

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CONTRALORÍA INTERNA

DIRECTOR DE ÁREA

AUDITORÍAS ADMINISTRATIVAS

01/2000

02/2001

PÚBLICO EJECUTIVO FEDERAL

 

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

CONTRALORÍA INTERNA

SUBDIRECTOR DE ÁREA

COORDINADOR DE INFORMÁTICA

06/1999

12/1999

PÚBLICO EJECUTIVO FEDERAL

 

SECRETARÍA DE CONTRALORÍA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO

DIRECCIÓN GENERAL  DE

AUDITORÍA GUBERNAMENTAL

SUBDIRECTOR DE ÁREA

AUDITORÍAS

06/1997

05/1999

PÚBLICO EJECUTIVO FEDERAL

 

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL

ADMINISTRADOR

CONTROL EVALUACIÓN Y SUPERVISIÓN

03/2001

02/2004

PÚBLICO EJECUTIVO FEDERAL

 

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL ORIENTE DEL D.F.

ADMINISTRADOR INTERNO

FISCALIZACIÓN

03/2004

02/2007

 

PÚBLICO EJECUTIVO FEDERAL

 

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL ORIENTE DEL D.F.

ADMINISTRADOR INTERNO DE PROGRAMACIÓN DE LA ALAF. DEL NORTE DEL DF

DIRIGIR LA PROGRAMACIÓN DE LOS ACTOS DE FISCALIZACIÓN

02/2007

03/2007

EXPERIENCIA ACADÉMICA

TIPO

NIVEL

INSTITUCIÓN

ÁREA(S) DE CONOCIMIENTO

INICIO-TÉRMINO

CAPACITACIÓN Y/O ADIESTRAMIENTO

LICENCIATURA

SECRETARÍA DE MARINA ARMADA DE MÉXICO

CONTABILIDAD

17/02/2007 

31/03/2007 

CAPACITACIÓN Y/O ADIESTRAMIENTO

LICENCIATURA

COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE MÉXICO

CONTABILIDAD

23/05/2007 

24/05/2007 

CAPACITACIÓN Y/O ADIESTRAMIENTO

LICENCIATURA

COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE MÉXICO

CONTABILIDAD

28/06/2007 

29/06/2007 

LOGROS LABORALES O ACADÉMICOS A DESTACAR

DIPLOMADO EN RENDICIÓN DE CUENTAS, EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

IMPLANTACIÓN DE ESQUEMAS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE OBSERVACIONES DETERMINADAS POR EL OIC.

PROMOCIÓN DEL ENFOQUE PREVENTIVO DE LA LABOR DE LA CONTRALORÍA INTERNA.

DESARROLLO DE SISTEMAS DE CONTROL DE RECURSOS EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL FEDERAL.

ELABORÉ EL MANUAL DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS DE LA AGAFF QUE FUERA LIBERADO A NIVEL NACIONAL.

DIPLOMADO INTEGRAL DE CONOCIMIENTOS PARA LA PRESENTACIÓN DEL EUC EN CP.

CERTIFICACIÓN POR EL IMCP REG. 9863

EMISIÓN DE INSUMOS PARA PAGOS PROVISIONALES QUE REPRESENTARON$18 MILLONES

DESARROLLO DEL SUBPROGRAMA DE FISCALIZACIÓN DIOT-IVA

DECLARACIÓN ANTERIOR

TIPO DE DECLARACIÓN: 

ANTERIOR:   MODIFICACIÓN PATRIMONIAL

FECHA DE PRESENTACIÓN

DE LA DECLARACIÓN

ANTERIOR:   14/05/2007

***

Uno de los rasgos definitorios en el desempeño de las actividades de dirección es el don de mando y la capacidad de instrucción dentro de la estructura en la cual se desempeñe el servidor público en cuestión.

Es el caso que Alfredo Cristalinas Kaulitz, en el organigrama del Servicio de Administración Tributaria, desempeñó durante el año 2004 a la fecha los siguientes cargos: 1) Administrador interno de programación (2004-2005); 2) Administrador interno de visitas domiciliarias (2005-2007); 3) Encargado de la administración interna de programación (enero - febrero 2007) y; 4) Administrador de Planeación y Programación 3.

Esto es, en un ejercicio de revisión del organigrama del Servicio de Administración Tributaría el funcionario designado para desempeñar las funciones de Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ocupó el quinto escalafón en la estructura del órgano en referido.

Tal cuestión se traduce en una escasa toma de decisiones cuando se cuenta con 69 administraciones locales, una administración central, una administración general y un titular del órgano referido, los cuales tienen un nivel jerárquico superior al cargo ocupado por el funcionario designado.

En efecto, esta situación se corrobora al pasar revista al artículo 17, fracción XLIV del Estatuto del Servicio de Administración Tributaria, que al efecto señala:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (DIARIO OFICIAL Lunes 22 de octubre de 2007).

Capítulo IV

De la Administración General de Auditoría Fiscal Federal

Artículo I 7.-

( ... )

XLIV.- Emitir conjuntamente con la Administración General de Recaudación en los casos en que Io solicite la Procuraduría Fiscal de la Federación un informe en el que se señale si se encuentran pagados o garantizados los créditos fiscales, conforme a los lineamientos que se emitan para tal efecto.

Cuando la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de éstas, inicien facultades de comprobación respecto de un sujeto de su competencia que cambie de domicilio y se ubique en la circunscripción territorial de otra Administración Local, la autoridad que haya iniciado las facultades de comprobación continuará su ejercicio hasta su conclusión, incluyendo, en su caso, la emisión del oficio que determine un crédito fiscal, salvo que la unidad administrativa competente por virtud del nuevo domicilio fiscal notifique que continuará el ejercicio de las facultades de comprobación ya iniciadas.

Respecto de las entidades y sujetos a que se refiere el artículo 20 apartado B, de este Reglamento, la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sus unidades administrativas centrales y administraciones locales o subadministraciones que dependan de éstas, podrán ejercer las facultades contenidas en este artículo, conjunta o separadamente con la Administración General de Grandes Contribuyentes o las unidades administrativas adscritas a éstas, sin perjuicio de las facultades que les correspondan de conformidad con los artículos 20 y 21 de este Reglamento.

La Administración General de Auditoría Fiscal Federal estará a cargo de un Administrador General, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.

Las unidades administrativas de las que sean titulares los servidores públicos que a continuación se indican estarán adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

Administrador Central de Operación de la Fiscalización Nacional:

Coordinador de Operación de la Fiscalización Nacional.

Administrador de Operación de la Fiscalización Nacional ‘1‘.

Administrador de Operación de la Fiscalización Nacional ‘2’.

Administrador de Operación de la Fiscalización Nacional 3.

Administrador Central de Análisis Técnico Fiscal:

Administrador de Análisis Técnico Fiscal I.

Administrador de Análisis Técnico Fiscal 2.

Administrador de Análisis Técnico Fiscal 3.

Administrador de Análisis Técnico Fiscal 4.

Administrador de Análisis Técnico Fiscal S'.

Administrador Central de Planeación y Programación:

Administrador de Planeación y Programación 1.

Administrador de Planeación y Programación ‘2’.

Administrador de Planeación y Programación ‘3’.

Administrador de Planeación y Programación ‘4’.

Administrador Central de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal:

Administrador de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal ‘1’.

Administrador de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal ‘2’.

Administrador de Verificación y Evaluación de Entidades Federativas en Materia de Coordinación Fiscal ‘3’.

Administrador Central de Fiscalización Estratégica:

Coordinador de Fiscalización Estratégica.

Administrador de Fiscalización Estratégica ‘1’.

Administrador de Fiscalización Estratégica ‘2’.

Administrador de Fiscalización Estratégica 3.

Administrador de Fiscalización Estratégica 4.

Administrador de Fiscalización Estratégica '5'.

Administrador de Fiscalización Estratégica ‘6.

Administrador de Fiscalización Estratégica '7.

Administrador Central de Comercio Exterior:

Coordinador de Comercio Exterior.

Administrador de Comercio Exterior ‘1’.

Administrador de Comercio Exterior 2.

Administrador de Comercio Exterior 3.

Administrador de Comercio Exterior 4.

Administrador de Comercio Exterior '5'.

Administrador Central de Normatividad de Auditoría Fiscal Federal:

Administrador de Normatividad de Auditoría Fiscal Federal ‘1’.

Administrador de Normatividad de Auditoría Fiscal Federal 2.

Administrador de Normatividad de Auditoría Fiscal Federal '3'.

Administrador de Normatividad de Auditoría Fiscal Federal 4.

Administrador Central de Devoluciones y Compensaciones:

Administrador de Devoluciones y Compensaciones ‘1’.

Administrador de Devoluciones y Compensaciones 2.

Administrador de Devoluciones y Compensaciones '3'.

Administrador de Devoluciones y Compensaciones 4.

Administradores Locales de Auditoría Fiscal.

La Administración General de Auditoría Fiscal Federal contará adicionalmente con el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.

En esta tónica, es importante ponderar el bien jurídico tutelado en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, el cual se circunscribe a preservar su origen lícito y su exacta aplicación en tanto se trata de recurso públicos de carácter indisponible.

Del mismo modo, tal directriz ha sido reforzada por el legislador en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer una cláusula reforzada referida a la experiencia en tareas de dirección de fiscalización ‘en materia electoral y una temporalidad de al menos cinco años de antigüedad.

En estos términos, al no satisfacer estos requisitos la designación de Alfredo Cristalinas Kaulitz, como Director General de la Unidad de los Recursos de los Partidos Políticos por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicita a esta autoridad se sirva a proceder a su revocación.

…”

 

QUINTO. A efecto de dar contestación a los agravios planteados por el recurrente se considera necesario realizar las precisiones siguientes.

 

El artículo 80, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos deberá reunir los mismos requisitos que el propio código establece para los directores ejecutivos del Instituto Federal Electoral y, a continuación establece un requisito más a los señalados consistente en “comprobar experiencia en tareas de dirección de fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad.

 

Acorde con lo anterior, se advierte que la persona que al efecto se designe para dicho cargo debe cumplir con determinados requisitos para estar en aptitud de ocuparlo, uno de los cuales consiste en contar con experiencia en tareas de dirección en materia de fiscalización en el período establecido por la ley y que tal situación se encuentre demostrada.

 

 

 Conviene destacar que la disposición en comento establece de manera expresa que el requisito en cuestión debe comprobarse, esto es, la propia ley determina que esa experiencia y el tiempo correspondiente deben encontrarse acreditados de manera plena y fehaciente.

 

De ahí que no baste con el sólo dicho de la persona sobre quien recaerá la designación, o bien, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de realizarla, utilice cualquier tipo de elemento de convicción para tener por demostrado dicho requisito, sino que la normatividad requiere que en tal designación se empleen medios idóneos y suficientes, que acorde con las reglas de valoración de las pruebas, permitan tener por acreditado el requisito en cuestión.

 

Por otra parte, se observa que el objeto materia de comprobación consiste en que el titular cuente con experiencia en tareas de dirección en materia de fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad.

 

La fiscalización es un mecanismo de control que tiene una connotación muy amplia y se entiende como sinónimo de inspección, de vigilancia o de seguimiento de una actividad determinada a efecto de establecer que se proceda con apego a la ley y a las normas establecidas para tal efecto.

 

La actividad fiscalizadora tiene por objeto comprobar la situación jurídica y financiera de los sujetos pasivos, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para proceder, en su caso, a su regularización, así como a la imposición de la sanción correspondiente.

 

Actualmente, la función de fiscalización no sólo constituye una actividad meramente comprobadora sobre los hechos materia de la misma, sino que ha llegado a conformarse como una actividad en la cual se verifica y, a su vez, se aplican las normas jurídicas que regulan la situación fiscalizada.

 

Si bien comúnmente la fiscalización se entiende referida a cuestiones financieras, esto es, relacionadas al control y comprobación de los ingresos y egresos de un ente, lo cierto es que dicho término también abarca lo atinente a la vigilancia y evaluación a efecto de establecer si las actividades y sus resultados cumplen o se desvían de los objetivos previstos.

 

Importa considerar que en lo relativo a la fiscalización de los partidos políticos ambas situaciones se encuentran contempladas, puesto que la revisión que realiza la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, no solamente se reduce a determinar que los ingresos y egresos de dichas entidades de interés público se ejerzan y se acrediten conforme a derecho, sino que también tiene por objeto determinar que las actividades de los integrantes de dichos partidos encargados de su administración y gasto han actuado con apego a las normas aplicables, así como establecer si cumplen o no con el fin específico para el cual se otorga el financiamiento público (actividades ordinarias, de campaña, entre otras).

 

La fiscalización comprende el ejercicio de funciones de comprobación, investigación, información y asesoramiento.

 

Mientras que las funciones de comprobación se proyectan sobre lo ya declarado, las de investigación buscan lo no declarado.

 

Bajo esa perspectiva, la investigación tiene por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos relevantes no declarados o declarados incorrectamente por los sujetos a fiscalizar; en cambio, la finalidad de la comprobación consiste en verificar la veracidad y exactitud de los actos, elementos y recursos consignados por los sujetos fiscalizables en sus declaraciones.

 

Por su parte, las funciones de información se conforman por dos grandes vertientes aquella en virtud de la cual se realizan actuaciones tendientes a la obtención de datos relacionados con la situación materia de fiscalización (solicitud o requerimiento de información a personas físicas y jurídicas, de carácter privado o público). En su otra vertiente las funciones de información buscan proporcionar y poner en conocimiento de los obligados los datos obtenidos con motivo de las actuaciones de inspección y comprobación sobre sus derechos y obligaciones, el otorgamiento de un plazo para subsanar los errores u omisiones detectados, así como la forma en que deben de cumplir para tener por solventada la observación.

 

Por último, las funciones de asesoramiento tienen como objeto que la autoridad, perito en la materia, proporcione la orientación y las recomendaciones que considere pertinentes a las consultas que realicen los obligados respecto al cumplimiento en el registro, declaración y comprobación de los hechos materia de la fiscalización.

 

Las tareas de dirección en materia de fiscalización comprenden el ejercicio de funciones, atribuciones, facultades que impliquen la conducción o mando de las actividades relacionadas con ese mecanismo de control, así como la toma de decisiones relevantes respecto del desarrollo de tales actividades, sin que sea válido considerar que cualquier poder de mando, por mínimo que sea, se traduzca en una situación de dirección.

 

Esto es así, porque al exigirse el requisito bajo análisis se busca que el sujeto designado cuente con la experiencia necesaria para dirigir, supervisar y coordinar un órgano técnico que tiene a su cargo la revisión de todos los recursos de los partidos políticos nacionales, de tal forma que la exigencia legal implica que en la experiencia de esas tareas de dirección se encuentre implicado un poder de mando y de toma de decisiones relevantes e importantes que incidan en las actividades principales que integran la actividad fiscalizadora y, por ello, cuando en tal poder se encuentran involucradas únicamente cuestiones secundarias o de mera gestión es claro que tales casos no pueden tomarse en cuenta para tener por cumplido el multicitado requisito.

 

Considerar lo contrario, traería como consecuencia trastornar el diseño legal establecido, cuya finalidad es  que la revisión de los informes de los partidos políticos sea desarrollada por un órgano técnico en la materia, ajeno a intereses políticos o de otra índole y, a través del cual, el desarrollo de esta función se realice de manera profesional e imparcial.

 

Ahora bien, es importante destacar que el requisito bajo estudio en forma alguna determina que dicha experiencia sea producto del ejercicio de actividades de fiscalización que se hayan realizado de manera exclusiva y únicamente en materia electoral, lo cual se explica en el hecho de que, en primer término, debe considerarse que la fiscalización de los partidos políticos, si bien presenta algunas características que la distinguen de otros tipos de fiscalización, lo cierto es que estas no encuentran la entidad suficiente para considerar que tal fiscalización forme un especie aparte e independiente, por el contrario dicha fiscalización se encuentra interrelacionada en forma estrecha con otras áreas que conforman tal actividad, así por ejemplo, en la fiscalización de los partidos políticos se aplican los principios generales de contabilidad, la documentación que, en su mayoría, presentan dichas entidades para comprobar el origen de sus recursos y el destino de sus gastos tienen que cumplir con las disposiciones fiscales que le son aplicables, entre otras cuestiones.

 

Por ello, es claro que el legislador no quiso limitar el cumplimiento de dicho requisito a la realización de esas tareas en materia electoral, puesto que además de que la fiscalización de los partidos tiene importantes similitudes con otros tipos de fiscalización y la interrelación en dicha área es muy estrecha, es obvio que fue su intención otorgar al órgano encargado de la designación un abanico más amplio de posibilidades a efecto de permitir, que el titular de la unidad, sea una persona con la experiencia necesaria para realizar de manera profesional, eficaz e imparcial la conducción y coordinación de las actividades de fiscalización de los partidos políticos.

Finalmente, es importante considerar que la ley exige un determinado período de tiempo en el cual se hayan realizado esas tareas de dirección de fiscalización, con lo que se busca que la persona a designar no sea un novel en tales tareas o en esa materia, sino que cuente con una sólida y consistente experiencia y, por ello, se exige que dichas actividades se hayan realizado con al menos cinco años de antigüedad, lo que significa que si bien, no tiene que tratarse de un período continuo y sin interrupciones, lo cierto es que la utilización del término “antigüedad” implica que la obtención de la experiencia requerida implica que la misma tiene que implicar que la persona a designar se encuentra actualizada en la materia, lo cual se entiende perfectamente si se considera que la materia de fiscalización al encontrarse ligada íntimamente con cuestiones fiscales y financieras constituye una materia que se encuentra en continua evolución y progreso, que se caracteriza por su versatilidad, así como los constantes cambios y adecuaciones que tienen las disposiciones aplicables a la materia.

 

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que es infundado el agravio relativo a que la experiencia que exige la ley se refiere a la fiscalización en materia electoral, porque, en primer término, la ley en forma alguna establece o circunscribe exclusivamente esa experiencia a dicha materia, como pretende el partido político recurrente, sino que, por el contrario, la redacción de la disposición en comento en forma alguna distingue que la experiencia requerida se encuentre relacionada con determinado tipo de fiscalización, por lo que en aplicación del principio general de derecho relativo a la interpretación de las normas jurídicas, acorde con el cual, donde la ley no distingue no debemos distinguir, el cual se invoca, en términos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Código de Procedimientos Electoral y el apartado 1 del artículo 2  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a la conclusión que si el legislador en forma alguna circunscribió el requisito en comento a determinado tipo de fiscalización, entonces no es válido para el intérprete realizar tal distinción.

 

Aunado a lo anterior, se reitera que lo establecido por el legislador encuentra su lógica en el hecho de que las diferentes clases o áreas en que se desarrolla la fiscalización se encuentren interrelacionadas y estrechamente unidas entre sí, puesto que además de compartir principios y finalidades comunes, utilizan similares herramientas como los principios generales de contabilidad y la normatividad fiscal o financiera aplicable.

 

Además, es necesario tomar en cuenta que aceptar la interpretación propuesta por el recurrente conduciría a consecuencias pragmáticas inaceptables al estrechar innecesariamente el universo de elección que tiene la autoridad responsable.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

En otra parte de su demanda, el partido recurrente aduce que la designación realizada es ilegal, pues se deja de acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la parte final del artículo 80 del código referido.

 

El agravio es fundado y suficiente para revocar el acto reclamado, aunque para ello esta Sala supla su deficiencia, con fundamento en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es así, porque de la revisión de la documentación agregada al expediente se advierte que la autoridad responsable omitió acreditar o verificar, tal y como lo exige la ley, que Alfredo Cristalinas Kaulitz cumple con el requisito consistente en contar con experiencia en tareas de dirección de fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad. 

 

Al respecto, importa reiterar que el requisito establecido en la parte final del artículo 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone como parte del mismo la comprobación de las tareas de dirección de fiscalización en una determinada temporalidad, de tal forma que la ley exige de manera expresa que dicho requisito se encuentre plenamente acreditado, por lo que no basta el sólo dicho del interesado para tener cumplido dicho requisito, sino que la responsable tiene el deber de solicitarle toda la documentación necesaria y allegarse de cualquier otro medio pertinente para estar en aptitud, previo su análisis y valoración, de establecer si se cumple o no con dicho requisito.

 

Sin embargo, como enseguida se expone, para tener por acreditado dicho requisito la responsable tomó en cuenta únicamente el currículum vitae de Alfredo Cristalinas Kaulitz, documento que constituye un mero indicio que necesariamente debía adminicularse con otros elementos de convicción, situación que no aconteció, porque de la revisión de todos los documentos que la autoridad tuvo a la vista y que fueron remitidos a este órgano jurisdiccional se advierte que la mayor parte de ellos en forma alguna son aptos para tener por acreditado el requisito en cuestión, al tratarse de documentos que, en su caso, hacen referencia a otras circunstancias distintas a la experiencia laboral y las funciones desempeñadas en el ejercicio de los cargos ocupados, o bien, proporcionan información distinta a la contenida en el currículum.

 

Para tal efecto, es necesario precisar los hechos siguientes:

 

a) En sesión ordinaria de veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó nombrar como Director General de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos a Alfredo Cristalinas Kaulitz.

 

b) El tres de marzo de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, en contra del nombramiento referido.

 

 c) Por auto de diez de marzo de dos mil nueve, se radicó el expediente y se requirió, entre otros, al Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria para que remitiera la información siguiente:

 

Las funciones, atribuciones y facultades que, acorde con la normatividad aplicable, tienen o tenían los cargos del Servicio de Administración Tributaria, que se enumeran a continuación durante el período que se indica:

 

No.

Cargo

Período

1.

Director de Auditorías Administrativas.

1999-2001

2

Administrador de Control y Evaluación.

2001-2004

3.

Administrador Interno de Programación.

2004-2005

4.

Administrador Interno de Visitas Domiciliarias.

2005-2007

5.

Administrador de Planeación y Programación “3”

2007-2009

 

Los organigramas correspondientes en virtud de los cuales se ubique la posición de los cargos mencionados en la estructura orgánica del Servicio de Administración Tributaria.

 

La categoría, código, grado, grupo, nivel y funciones, acorde con lo dispuesto en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencia y Entidades de la Administración Pública Federal que, en su caso, corresponda a los puestos señalados.

 

La documentación pertinente que sustente la información proporcionada.

 

d) En ese mismo auto se requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que “…proporcione la información y documentación que se haya presentado para comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 80, apartado 1, in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

e) Por oficio SE/566/2009 de doce de marzo de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio el cumplimiento al proveído de diez de marzo del presente año y aportó la documentación que fue utilizada para determinar si Alfredo Cristalinas Kaulitz cumplía con los requisitos legales para ocupar el multicitado cargo.

 

f) Mediante oficio número 600-2009-00285 de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria dio cumplimiento al requerimiento  formulado el diez de marzo de dos mil nueve. En dicho escrito manifestó, entre otras cuestiones:

 

“Por otra parte, de la búsqueda efectuada en el Reglamento vigente de cada uno de los ejercicios  por lo su cuales  solicita la información señalada, esta autoridad comunica que no se localización los cargos de:

 

Administrador de Control y Evaluación. 2001-2004.

Administrador Interno de Programación. 2004-2005.

Administrador Interno de Visitas Domiciliarias. 2005-2007.

 

Lo anterior se verificó en los textos de cada una de las publicaciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como en sus modificaciones.”

 

También expresó que en virtud de la investigación realizada se encuentra que los cargos de Administrador Interno de Programación y Administrador Interno de Visitas Domiciliarias correspondían en realidad a puestos de Subadministradores  adscritos a las administraciones locales de Auditoría Fiscal de la Federación.

 

g) En virtud de la información proporcionada por el Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, por auto de primero de abril de dos mil nueve se ordenó dar vista, con copia simple del oficio de referencia, a Alfredo Cristalinas Kaulitz, para que manifestará lo que a su derecho conviniera.

 

 

 

h) Mediante escrito sin número de cuatro de abril de dos mil nueve, Alfredo Cristalinas Kaulitz dio contestación a la vista ordenada y aportó las pruebas que estimó pertinentes.

 

Como se puede observar, en virtud de las actuaciones realizadas y dado el caudal probatorio que obra en autos, se procede a su examen.

 

1. Documentos remitidos por la autoridad responsable junto con la demanda.

 

Mediante oficio SCG/337/2009, de ocho de marzo de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió la demanda de apelación presentada por el Partido Acción Nacional y junto con ella remitió diversa documentación consistente en:

 

i) Copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintisiete de febrero de dos mil nueve. En tal documento, específicamente al referirse al punto 26 del orden del día se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

“…

El C. Presidente: Gracias. Se da por recibido el informe presentado.

Secretario del Consejo, sírvase continuar con el siguiente punto del orden del día.

El C. Secretario: El siguiente punto del orden del día, es el relativo a la designación de funcionarios.

El C. Presidente: Señoras y señores Consejeros Electorales y representantes, antes de conceder el uso de la palabra, permítanme hacer una reseña curricular de cada uno de los ciudadanos que la Presidencia propone a este Consejo General para ocupar los cargos de Titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos y de Coordinador Nacional de Comunicación Social.

Con fundamento en los artículos 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 118, párrafo 1, inciso d) y 119, párrafo 1, inciso e), con relación al artículo 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Presidencia propone a consideración del Consejo General al Licenciado Alfredo Cristalinas Kaulitz, para ocupar el cargo de Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos.

El Licenciado Alfredo Cristalinas es Licenciado en Contaduría por la Universidad Nacional Autónoma de México y ha cursado los diplomados en rendición de cuentas, control y evaluación de la gestión pública gubernamental en el Instituto Nacional de Administración Pública.

Certificación de Conocimientos de Contaduría por Examen de Oposición en el Instituto Mexicano de Contadores Públicos y el Diplomado Automatizado en Impuestos, impartido por el Instituto Tecnológico Autónomo de México.

En el ámbito profesional, el Licenciado Alfredo Cristalinas ha desempeñado diversos cargos en el Servicio de Administración Tributaria.

Desde 1999 ha ejercido funciones de Dirección y Programación en Materia de Fiscalización, ocupando los cargos de Administrador Interno de Visitas Domiciliarias, Administrador Interno de Programación, Administrador de Control y Evaluación y Director de Auditorías Administrativas.

Desde el año 2007 se desempeña como Administrador de Planeación y Programación en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Propio Sistema de Administración Tributaria.

Asimismo, se desempeñó como Subdirector de Auditoría del Sistema y Auditor Especializado en la otrora Secretaría de Control y Desarrollo Administrativo.

Actualmente es miembro de la Comisión de Contabilidad y Auditoría Gubernamental del Colegio de Contadores Públicos de México; ha dictado conferencias sobre Administración Tributaria en Caracas, Venezuela y participó en la Reunión Internacional de Auditores Internos que se llevó a cabo en la ciudad de Nueva York en el año 2000.

Con la aprobación, en su caso, de la propuesta que esta Presidencia pone a consideración del Consejo General, atenderemos íntegramente, con las disposiciones que establece la legislación electoral vigente en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y concluiremos con un proceso encaminado a generar mayor transparencia y certidumbre sobre el uso de los recursos públicos que la sociedad mexicana invierte en su democracia.

Además de atender las disposiciones de la Reforma Electoral sobre precampañas y campañas electorales y con relación a los diversos informes que deben presentar los partidos políticos, el Director General de la Unidad de Fiscalización deberá ejercer con toda determinación las atribuciones que dispone la ley, para que la autoridad electoral no se encuentre limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

Como la instancia que cuenta con autonomía de gestión y especialización profesional, la Unidad de Fiscalización deberá procurar el fortalecimiento de los sistemas contables de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, y demás sujetos de responsabilidad, al tiempo de brindar la orientación y asesoría necesaria, para la presentación de los informes que establece la legislación electoral vigente.

Sin dejar de cumplir las disposiciones de ley y aquéllas normas reglamentarias encaminadas a evitar la injerencia del dinero ilícito en las campañas electorales, el Titular de la Unidad de Fiscalización tiene la encomienda de atender con oportunidad todos y cada uno de los requerimientos de información que presenten los partidos políticos, los integrantes de este Consejo General y demás autoridades con las que mantenga alguna relación de carácter institucional.

Estoy convencido que la centralidad que hoy tiene la fiscalización de los recursos de los partidos políticos obliga a asumir una posición más abierta al escrutinio público y una firme responsabilidad en torno a los mecanismos que procuren una rendición de cuentas a la altura de una gestión democrática, sobre todo a satisfacción de la sociedad mexicana.

En consecuencia, al reunir los requisitos que establece la ley para ser designado Director General de la Unidad de Fiscalización y quedar acreditada su experiencia en la materia, esta Presidencia considera que la propuesta del Licenciado Alfredo Cristalinas es la idónea para desempeñar el cargo antes referido.

…”.

 

Como se observa, la trascripción anterior contiene la presentación que realizó el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral para someter a la consideración de dicho órgano la designación de Alfredo Cristalinas Kaulitz como Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

En dicha presentación se aduce que dicha persona desde mil novecientos noventa y nueve ha ocupado diversos cargos en el Servicio de Administración Tributaria con funciones de dirección y programación en materia de fiscalización.

 

Los cargos que se mencionan son: Administrador Interno de Visitas Domiciliarias, Administrador Interno de Programación, Administrador de Control y Evaluación y Director de Auditorías Administrativas.

 

Asimismo, se manifiesta que desde el año de dos mil siete Alfredo Cristalinas Kaulitz ejerce el cargo de Administrador de Planeación y Programación en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Sistema de Administración Tributaria.

 

La copia certificada de la versión estenográfica tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de una documental pública cuyo contenido no está desvirtuado en autos.

 

Sin embargo, tal documento no es apto para acreditar que se cumple con el requisito consistente en tener experiencia en tareas de dirección de fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad.

 

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio en forma reiterada que los documentos constituyen el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 45/2002 consultable en las páginas  253 y 254 de la compilación oficial, “Jurisprudencia y Tesis Relevantes”, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

 

En esas condiciones, la copia certificada mencionada únicamente acredita que el veintisiete de febrero de dos mil nueve al abordarse el punto 26 del orden del día de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Consejero Presidente sometió a la consideración de dicho órgano la designación de Alfredo Cristalinas Kaulitz como Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, para lo cual realizó una “reseña curricular” de dicho ciudadano.

 

Lo anterior significa que en dicha intervención, el servidor público en comento se limita a realizar una síntesis de la información contenida en el currículum vitae de la persona sujeta a designación, pero sin emitir consideraciones o razonamientos, en virtud de los se acredite el cumplimiento del requisito establecido en la parte final del apartado 1 del artículo 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que en dicha presentación únicamente afirma de manera dogmática que en los cargos desempeñados en el Servicio de Administración Tributaria, la persona en cuestión ha ejercido funciones de dirección y programación en materia de fiscalización.

 

Es necesario destacar que de lo expuesto en la versión estenográfica se advierte que la responsable, en forma alguna elaboró un dictamen en el cual determinara en forma pormenorizada si Alfredo Cristalinas Kaulitz cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ocupar el cargo de Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y, en específico, del señalado en la parte final del artículo 80 del código aplicable.

 

ii) Copia certificada del currículum vitae de Alfredo Cristalinas Kaulitz, conforme al cual, específicamente en el apartado denominado “Experiencia” se observa que ha desempeñado los cargos en el Servicio de Administración Tributaria que a continuación se expresan:

 

Cargo

Unidad Administrativa

Período

Director de Auditorías Administrativas.

Órgano Interno de Control.

1999-2001

Administrador de Control y Evaluación.

Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

2001-2004

Administrador Interno de Programación.

Administración Local de la Auditoría Fiscal Federal del Oriente del Distrito Federal.

2004-2005

Administrador Interno de Visitas Domiciliarias.

Administración Local de la Auditoría Fiscal Federal del Oriente del Distrito Federal.

2005-2007

Encargado de la Administración Interna de Programación.

Administración Local de la Auditoría Fiscal Federal del Norte del Distrito Federal.

Enero-Febrero 2007

Administrador de Planeación y Programación “3”

Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

Marzo 2007-2009

 

Al respecto debe considerarse que el currículum vitae es el documento en virtud del cual una persona manifiesta en forma sintética y esquemática información acerca de su persona, así como de su experiencia en diversos ámbitos (profesional, académica, laboral, entre otros). Este tipo de documentos es formulado ordinariamente por el propio interesado, al ser empleado como forma de presentación para entrevistas de trabajo o de otro tipo.

 

Dicho escrito, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos de los apartados 1 y del artículo 16 en relación con los apartados 1, inciso b) y 5, del artículo 14, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un documento privado elaborado por el propio interesado, tiene el valor de un indicio leve para acreditar la experiencia en tareas de fiscalización en el período exigido por la legislación aplicable y, en esa medida, necesariamente debe ser adminiculado con otros elementos de convicción.

 

iii) Copias certificadas de diversa documentación consistente en: Acta de nacimiento, cédula profesional, cartilla militar, título profesional de Licenciado en Contaduría, Clave Única del Registro de Población, credencial para votar con fotografía, Registro Federal de Contribuyentes y Certificación para ejercer la Contaduría Pública expedida por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos.

 

Dichos documentos en forma alguna son aptos para acreditar el requisito consistente en tener experiencia en tareas de dirección de fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad, porque en ninguna parte de dichos documentos consta dato o información relacionada con la experiencia laboral, los empleos desempeñados o los cargos  públicos ocupados por Alfredo Cristalinas Kaulitz, de tal forma que en los mismos únicamente se hace referencia a datos como la nacionalidad, edad, profesión, entre otras.

 

2. Documentos remitidos por la autoridad responsable en cumplimiento al requerimiento de diez de marzo de dos mil nueve.

 

Por oficio SE/566/2009 de doce de marzo de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral informó sobre el cumplimiento dado al proveído de diez de marzo del presente año y aportó la documentación que fue utilizada para determinar si Alfredo Cristalinas Kaulitz cumplía con los requisitos legales para ocupar el multicitado cargo.

 

i) Relación de reconocimientos académicos consistentes en:

 

        Cuatro constancias originales expedidas por el Colegio de Contadores Públicos de México en el que se acredita que Alfredo Cristalinas Kaulitz ha cumplido con el programa de educación profesional continua desde dos mil cinco a dos mil ocho.

 

        Tres documentos originales en los que se manifiesta que Alfredo Cristalinas Kaulitz es socio activo del Colegio de Contadores Públicos de México.

 

        Doce documentos originales expedidos por varias instituciones públicas y privadas en los cuales se hace constar que Alfredo Cristalinas Kaulitz cursó o asistió a diversos diplomados, talleres, eventos o programas de carácter académico.

 

        Doce documentos originales expedidos por varias instituciones públicas o privadas en los cuales se certifica que Alfredo Cristalinas Kaulitz participó como expositor o impartió diversos cursos y conferencias de carácter académico.

 

        Original del Certificado expedida por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, en virtud del cual se hace constar que la multicitada persona presentó el examen uniforme de certificación con el cual acreditó su capacidad para ejercer la Contaduría Pública.

 

        Original de reconocimiento emitido por el Servicio de Administración Tributaria en la que se manifiesta que la persona referida colaboró en la certificación ISO9001:2000 del Sistema de Gestión de Calidad de la Administración General de la Auditoria Fiscal Federal, en el ámbito de las Administraciones Locales de la Auditoría Fiscal.

 

Los documentos referidos tampoco son aptos para comprobar el requisito en cuestión, puesto que en forma alguna contienen datos o información relativa a la experiencia laboral o los cargos  públicos ocupados por Alfredo Cristalinas Kaulitz.

 

Ello en virtud de que dichos documentos sólo demuestran que ese ciudadano ha asistido a diversos cursos para capacitarse, o bien, ha participado en ellos como expositor, lo que en todo caso únicamente serviría para sustentar su experiencia académica o profesional.

 

En los instrumentos mencionados no se mencionan los cargos desempeñados, las funciones realizadas o las tareas encomendadas en el ámbito laboral a Alfredo Cristalinas Kaulitz, de tal forma que sólo en algunos de ellos se hace referencia a que el desarrollo profesional de dicha persona se ha llevado a cabo principalmente en el sector gubernamental, en específico, en el Servicio de Administración Tributaria.

 

En esas condiciones, se considera que las constancias, reconocimientos y diplomas materia de análisis en forma alguna son elementos idóneos para demostrar la experiencia en tareas de dirección en materia de fiscalización en el período exigido por la normatividad aplicable.

 

ii) Relación de publicaciones de la autoría de Alfredo Cristalinas Kaulitz consistentes en:

 

        Artículo de opinión impreso en el diario “Excelsior” de dieciocho de agosto de dos mil ocho, titulado “La contabilidad patrimonial y los programas sociales” firmado por  “CPC Alfredo Cristalinas Kaulitz”, en el cual expresa ideas en torno a la incorporación a nivel constitucional de la facultad del Congreso de la Unión de expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental.

 

        Artículo de opinión publicado en el diario “El Economista” de dieciséis de julio de dos mil siete, titulado “Generará transparencia la reforma hacendaria y su fiscalización”, el cual se encuentra firmado por “CP Alfredo Cristalinas Kaulitz”  y en una nota al pie se manifiesta que el autor es integrante de la Comisión de Contabilidad y Auditoría Gubernamental del Colegio de Contadores Públicos de México. En dicho artículo, el autor expresa varios conceptos sobre el proyecto de reforma hacendaria presentado por el Presidente de la República.

 

        Artículo de opinión incluido en el periódico “El Economista” de veintidós de enero de dos mil siete firmado por “CPC Alfredo Cristalinas Kaulitz” y que lleva por título “La contaduría pública ‘El reto México 2030’”, en el cual emite algunos juicios en torno al Plan Nacional de Desarrollo del actual gobierno. En una nota al pie se expresa que el autor es integrante de la Comisión de Contabilidad y Auditoría Gubernamental del Colegio de Contadores Públicos de México.

 

        Artículo contenido en la revista “Veritas” de agosto de 2008, denominado “Contabilidad patrimonial y programas sociales”, en el cual el autor expresa consideraciones sobre la incorporación a nivel constitucional de la facultad del Congreso de la Unión de expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental. Dicho artículo se encuentra firmado por “CPC Alfredo Cristalinas K. Integrante de la Comisión de Contabilidad y Auditoría Gubernamentales del Colegio de Contadores Públicos de México A.C.”.

 

        Artículo contenido en la revista “Contaduría Pública” de enero de 2007, intitulado “La Planeación Gubernamental en México y su relación con la Contaduría Pública”, en el cual el autor manifiesta algunas reflexiones en torno  al origen, evolución y retos de la planeación gubernamental. Dicho artículo se encuentra firmado por “CPC Alfredo Cristalinas Kaulitz. Administrador Interno de Fiscalización ‘2’ de la Administración Local de la Auditoría Fiscal Oriente del D.F., SAT.

 

Los cuatros primeros artículos tampoco son aptos para demostrar la experiencia en tareas de fiscalización requeridas, puesto que como se puede advertir en todos ellos en forma alguna se hace alusión a la experiencia laboral, los empleos desempeñados o los cargos ocupados por Alfredo Cristalinas Kaulitz.

 

De hecho todos los artículos en comento son firmados por dicha persona con referencia a su título profesional y sólo en dos de ellos se alude que es integrante de la Comisión de Contabilidad y Auditoría Gubernamentales del Colegio de Contadores Públicos de México, sin que exista dato o información en el sentido de que trabaje en el sector público, o bien, el puesto o cargo que tenía al momento de la elaboración de dichos artículos.

 

Por ende, los documentos en cuestión únicamente comprueban que en su desarrollo profesional ha escrito diversos artículos para revistas y periódicos, pero sin que aporten dato alguno sobre su experiencia laboral y muchos menos en torno a la circunstancia de que los puestos que haya ocupado sean de dirección en materia de fiscalización.

 

Ahora bien, respecto del último de los artículos de opinión firmado por Alfredo Cristalinas Kaulitz es el único en el cual se menciona que ocupa un cargo en el ámbito gubernamental, consistente en el de “Administrador Interno de Fiscalización ‘2’ de la Administración Local de la Auditoría Fiscal Oriente del D.F., SAT”.

 

Tal artículo, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos de los apartados 1 y del artículo 16 en relación con los apartados 1, inciso b) y 5, del artículo 14, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un documento privado elaborado por el propio interesado, tiene el valor de un indicio leve para acreditar la experiencia en tareas de fiscalización en el período exigido por la legislación aplicable.

 

Asimismo, debe considerarse que la autoría de dicho artículo, así como su contenido se encuentra plenamente reconocido por Alfredo Cristalinas Kaulitz, puesto que se entiende que dicha publicación fue aportada por dicha persona al Instituto Federal Electoral con la pretensión de acreditar los requisitos exigidos por el artículo 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que el mismo fue entregado en original por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto en cumplimiento del requerimiento de diez de marzo de dos mil nueve, por lo que al tratarse de un hecho no controvertido, por lo que en términos del apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es materia de prueba.

 

Sin embargo, debe hacerse notar que el puesto referido en el artículo en comento en forma alguna coincide con algunos de los puestos mencionados en su currículum vitae, como se puede observar en el cuadro siguiente:

 

Cargo según currículum

Cargo según artículo

Director de Auditorías Administrativas.

 

 

 

Administrador Interno de Fiscalización “2.

Administrador de Control y Evaluación.

Administrador Interno de Programación.

Administrador Interno de Visitas Domiciliarias.

Encargado de la Administración Interna de Programación.

Administrador de Planeación y Programación “3”

 

En esas circunstancias, es claro que los indicios aportados por el currículum y el artículo de opinión en forma alguna pueden ser adminiculados entre sí, al proporcionar información distinta.

 

iii) Un documento que contiene un cuadro sinóptico en el cual se encuentra una relación de los cargos que ha desempeñado en el Servicio de Administración Tributaria y la plantilla ocupacional del área a su cargo y que a continuación se trascribe:

 

 

Puesto

Área

Inicio

Fin

Plantilla Funcional

Número de Subdirectores

Director

SAT/ OIC. Director de Auditorías Administrativas

1999

2001

40

3

Titular

SAT/AGAFF. Administrador de Control y Evaluación

2001

2004

25

3

Titular

SAT/ALAF del Oriente. Administrador Interno de Programación

 

2004

2005

70

3

Titular

SAT/ALAF del Oriente. Administrador Interno de Visitas Domiciliarias

 

2005

2007

90

4

Titular

SAT/ALAF del Norte. Encargado de la Administración Interna de Programación

2007

2007

50

3

Titular

SAT/AGAFF Administrador de Planeación y Programación “3”

2007

2009

23

3

AGAFF  Administración General de auditoría Fiscal Federal

ALAF    Administración Local de Auditoría Federal

 

Esta Sala Superior considera que dicho documento en forma alguna puede considerarse apto para acreditar el multicitado requisito, porque, en primer término, lo expresado en el mismo carece de sustentó, puesto que la autoridad responsable nunca establece la fuente normativa o fáctica de la cual extrae la información resumida en el cuadro.

 

De hecho, tal documento carece de firma autógrafa o cualquier otro medio que permita identificar al autor del mismo, por lo que es evidente ninguna persona u órgano del instituto se responsabiliza por su elaboración y, en esa medida, no puede ser tomado en cuenta como elemento de convicción para acreditar el requisito exigido por la legislación electoral aplicable.

 

Finalmente, es necesario destacar que para realizar el nombramiento materia de litis, se considera que la autoridad responsable sólo tuvo a la vista los documentos que han sido analizados y valorados en los dos apartados anteriores.

 

Esto es así, porque los documentos referidos en primer lugar fueron aquellos que la responsable envió junto con su informe circunstanciado y, por ende, se entiende que tal documentación se entregó a este órgano jurisdiccional, en cumplimiento a lo dispuesto por el  inciso b) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual se debe remitir la copia del documentos en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder.

 

Al respecto, importa considerar que durante la etapa de trámite de los medios de impugnación, el expediente que la autoridad señalada como responsable debe conformar para enviarlo al órgano jurisdiccional competente debe contener todos los instrumentos que se encuentren relacionados con el acto materia de reclamación y que tuvo a la vista o tomó en cuenta para su emisión, pues de esa manera el órgano jurisdiccional tendrá a su disposición todos los elementos relevantes del caso y podrá efectuar de manera adecuada el correspondiente análisis, estudio y valoración de los mismos.

 

Por su parte, los documentos referidos en el apartado siguiente fueron remitidos por la autoridad administrativa electoral en cumplimiento al requerimiento del Magistrado Instructor de diez de marzo de dos mil nueve, en el cual expresamente se le solicitó:

 

V. Se requiere al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, dentro del término de tres días contados a partir de que se notifique el presente acuerdo, proporcione la información y documentación que se haya presentado para comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 80, apartado 1, in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se puede observar, en el acuerdo correspondiente expresamente se ordenó a la autoridad enviar toda la documentación que le fue presentada y que utilizó para tener por acreditado el requisito consistente en tener experiencia en tareas de dirección de fiscalización, con al menos cinco años de antigüedad.

 

En esas condiciones, es válido concluir que en la realización del nombramiento en cuestión, el Consejo General responsable únicamente empleó los documentos referidos en los dos primeros apartados, puesto que sólo esos instrumentos fueron remitidos en cumplimiento al deber impuesto por la normatividad aplicable y el requerimiento realizado, de tal forma que a contrariu sensu ello significa que a la autoridad no le fue proporcionada ninguna otra documentación, puesto que en ese caso lo ordinario fuera que la misma la hubiera anexado al momento de entregar el informe circunstanciado, o bien, para cumplir el multicitado acuerdo de diez de marzo del presente año.

 

3. Oficio del Servicio de Administración Tributaria.

 

Mediante oficio número 600-2009-00285 de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, el Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, dicho funcionario informó sobre el cumplimiento dado al requerimiento  formulado el diez de marzo de dos mil nueve. En dicho escrito manifestó, entre otras cuestiones:

 

“Por otra parte, de la búsqueda efectuada en el Reglamento vigente de cada uno de los ejercicios  por lo su cuales  solicita la información señalada, esta autoridad comunica que no se localización los cargos de:

 

Administrador de Control y Evaluación. 2001-2004.

Administrador Interno de Programación. 2004-2005.

Administrador Interno de Visitas Domiciliarias. 2005-2007.

 

Lo anterior se verificó en los textos de cada una de las publicaciones del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, así como en sus modificaciones.”

 

También expresó que en virtud de la investigación realizada se encuentra que los cargos de Administrador Interno de Programación y Administrador Interno de Visitas Domiciliarias correspondían en realidad a puestos de Subadministradores  adscritos a las administraciones locales de Auditoría Fiscal de la Federación.

 

Tal oficio tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de una documental pública elaborada por un funcionario en ejercicio de las funciones que al efecto establece el artículo 22 del Reglamento Interior del  Servicio de Administración Tributaria.

 

4. Documentos aportados por Alfredo Cristalinas Kaulitz, al desahogar la vista que se le formuló.

 

En virtud de la información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria y a efecto de salvaguardar la garantía de audiencia de Alfredo Cristalinas Kaulitz, mediante acuerdo de primero de abril de dos mil se ordenó dar vista para que manifestara lo que a su derecho correspondiera y puesto que la ley exige como requisito un período de cinco años en tareas de dirección de fiscalización se le requirió a efecto de que estableciera en forma precisa y clara la fecha de inicio y conclusión de cada uno de sus encargos en el Servicio de Administración Tributaria.

 

Por escrito sin número, la persona citada dio contestación a la vista ordenada y aportó las pruebas siguientes:

 

i) Constancia número 465 de veintiocho de septiembre de dos mil seis, expedida por la Jefe de Departamento de Servicios al Personal “2”, en la cual consta que Alfredo Cristalinas Kaulitz presta sus servicios en la Administración Local de la Auditoria Fiscal Federal del Oriente del Distrito Federal y que ingresó al Servicio de Administración Tributaria el primero de junio de mil novecientos noventa y nueve, por lo que se entiende que desde esa fecha hasta la de expedición de la constancia, la persona en cuestión ha laborado en forma continua en el Servicio de Administración Tributaria, puesto que en tal documento en forma alguna se refiere que haya laborado en períodos discontinuos o que existan de por medio interrupciones.

 

ii) Acta administrativa de entrega-recepción de cinco de marzo de dos mil cuatro, en la cual consta que Alfredo Cristalinas Kaulitz quien ocupaba el cargo de Administrador de Sistemas de Evaluación “B” entregó a partir del primero de marzo de ese mismo año a José Antonio Juárez Moncada, los asuntos, así como los recursos financieros, materiales y humanos correspondientes a la Administración  de Sistemas de Evaluación “B” adscrita a la Administración Central de Control y Evaluación de la Fiscalización Nacional “B” dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.

 

iii) Diez documentos de varias fechas consistentes en oficios, memorandos, justificaciones de omisiones de firmas, entre otros, suscritos o dirigidos a Alfredo Cristalinas Kaulitz, en su carácter de Administrador de Sistemas de Evaluación “B”.

 

iv) Acta administrativa de entrega-recepción de quince de marzo de dos mil cuatro, en la cual se manifiesta que Alfredo Cristalinas Kaulitz, a partir del primero de marzo de ese mismo año, fue designado como Subadministrador Metropolitano “1” de Programación adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, en sustitución de Carlos Enrique Borja Duarte, quien entrega los elementos integrantes de dicha unidad administrativa.

 

Entre los anexos de tal acta se encuentra el oficio 324-SAT-09-IV-1-9952 de primero de marzo de dos mil cuatro, suscrito por el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, en virtud del cual se hace constar que a partir de esa fecha Alfredo Cristalinas Kaulitz ha sido designado como Subadministrador Metropolitano “1” con funciones de programación.

 

v) Acta administrativa de entrega-recepción de tres de octubre de dos mil cinco, en la cual se manifiesta que Alfredo Cristalinas Kaulitz quien, hasta el treinta de septiembre de dos mil cinco, fungió como Subadministrador Metropolitano “1” de Programación adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, entrega a Marcela Audelo Durón, tanto los archivos como los recursos financieros, materiales y humanos correspondientes a dicha oficina.

 

vi) Acta de entrega-recepción de doce de octubre de dos mil seis, en la cual se manifiesta que Alfredo Cristalinas Kaulitz, quien ocupaba el cargo de Subadministrador Metropolitano “3” adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, entregó a partir del primero de octubre del mismo año a Carlos Eduardo Servin Gómez, los asuntos, así como los recursos financieros, materiales y humanos correspondientes a la Subadministración Metropolitana3”.

 

Entre los anexos de dicha acto se encuentra el oficio 324-SAT-09-IV-27968 de dos de octubre de dos mil cuatro, suscrito por el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, en virtud del cual se hace constar que a partir del primero de octubre de ese mismo año, Carlos Eduardo Servin Gómez fue designado como Subadministrador “3” de Visitas Domiciliarias.

vii) Acta de entrega-recepción de diecisiete de octubre de dos mil seis, en la cual consta que Alfredo Cristalinas Kaulitz, a partir del primero de octubre de ese mismo año, fue designado como Subadministrador “2” adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, en sustitución de Luz del Carmen Diego Toledo, quien entrega los elementos integrantes de dicha unidad administrativa.

 

Entre los anexos de dicha acto se encuentra el oficio 324-SAT-09-IV-27967 de dos de octubre de dos mil seis, suscrito por el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, en virtud del cual se hace constar que, a partir del primero de octubre de dos mil seis, Alfredo Cristalinas Kaulitz ha sido designado como Subadministrador “2” de Visitas Domiciliarias y se le indica que debe realizar entrega formal de la Subadministración3” que venia ocupando a Carlos Eduardo Servin Gómez.

 

viii) Acta de entrega-recepción de quince de enero de dos mil siete, en la cual se expresa que Alfredo Cristalinas Kaulitz, quien ocupaba el cargo de Subadministrador Metropolitano “2” adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, entregó los asuntos, así como los recursos financieros, materiales y humanos correspondientes a la Subadministración Metropolitana2”, a Raúl Ignacio Zaragoza Reyes, persona que a partir del dieciséis de enero de dos mil seis siguiente, fue designado como encargado del despacho de dicha oficina.

 

ix) Oficio de comisión 324-SAT-09-IV-1407 de diez de enero de dos mil siete, suscrito por el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, en virtud del cual se informa a Alfredo Cristalinas Kaulitz, Subadministrador “2” de Visitas Domiciliarias de dicha administración local, que durante el periodo 16 de enero a 15 de febrero de dos mil siete, con su mismo puesto, deberá presentarse ante el titular Administración Local de la Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal para que le indique sus funciones.

 

x) Acta de entrega-recepción de veintiuno de marzo de dos mil siete, en la cual consta que Alfredo Cristalinas Kaulitz, a partir del primero de marzo de ese mismo año, fue designado como Encargado de la Administración de Programación Nacional “1” dependiente de la Administración Central de Programación de la Fiscalización Nacional de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en sustitución de María Martha Patricia García del Valle, quien entrega los elementos integrantes de dicha unidad administrativa.

 

 

Entre los anexos de dicha acta se encuentra el oficio 324-SAT-IV-2774 de primero de marzo de dos mil siete, suscrito por el Administrador Central de Programación de la Fiscalización Nacional de la Administración General de Auditaría Fiscal Federal, en virtud del cual se hace constar que a partir de ese fecha Alfredo Cristalinas Kaulitz ha sido designado como Encargado de la Administración de Programación Nacional “1”.

 

xi) Oficio de designación 324-SAT-VII-11985 de primero de abril de dos mil siete, suscrito por el Administrador Central de Normatividad de la Operación Fiscalizadora, conforme al cual se comunica a Alfredo Cristalinas Kaulitz que a partir de esa misma fecha se le designa como Administrador de Programación Nacional “1” adscrito a la Administración Central de Programación de la Fiscalización Nacional de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.

 

xii) Oficio de designación 500-2007-42205 de veinticuatro de diciembre de dos mil siete, suscrito por el Administrador Central de Planeación y Programación de Auditoría Fiscal Federal, en el cual se manifiesta que a partir de esa fecha Alfredo Cristalinas Kaulitz ha sido nombrado para ocupar el cargo de Administrador de Planeación y Programación “3” adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.

 

xiii) Acta de entrega-recepción de doce de marzo de dos mil nueve, en la cual se expresa que Alfredo Cristalinas Kaulitz, quien ocupaba el cargo de Administrador de Planeación y Programación “3” adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, entregó a partir del primero de marzo del presente año a María Martha Patricia García del Valle, los asuntos, así como los recursos financieros, materiales y humanos correspondientes a la Administración de Planeación y Programación “3”.

 

xiv) Ciento siete recibos de pago originales en los cuales constan, entre otros datos, el período laborado y la unidad administrativa de adscripción, sin que se haga constar el cargo desempeñado, conforme se observa en el siguiente cuadro:

 

No. de recibos

Período

Unidad Administrativa

41

1 de junio de 1999 a 28 de febrero de 2001

Unidad de Contraloría Interna.

66

1 de marzo de 2001 a 31 de diciembre de 2003

Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

 

xv) Ciento sesenta y cinco copias simples de recibos de pago en los cuales constan, entre otros datos, el período laborado y la unidad administrativa de adscripción, sin que se haga constar el cargo desempeñado, conforme se observa en el siguiente cuadro:

 

No. de recibos

Período

Unidad Administrativa

4

1 de enero de 2001 a 28 de febrero de 2001

Unidad de Contraloría Interna.

66

1 de marzo de 2001 a 31 de diciembre de 2003

Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

62

1 de septiembre de 2004 a 15 de enero de 2007

Administración Local de Auditoría Fiscal Federal Oriente del D.F.

33

1 de abril de dos mil siete a 15 de agosto de 2008

Administración General de Auditoría Fiscal Federal

 

Los instrumentos referidos, con excepción de las copias simples de los recibos de pago, tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de documentales públicas elaboradas por servidores en ejercicio de las funciones que les corresponden, sin que su autenticidad o contenido se encuentren controvertidas en autos.

 

Además, debe considerarse que tales documentales fueron remitidas por Alfredo Cristalinas Kaulitz en contestación a la vista ordenada mediante acuerdo de primero de abril de dos mil nueve, por lo que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el contenido de dichos documentos se encuentra plenamente reconocido por dicha persona, quien en su carácter de servidor público participó en la elaboración de las actas de entrega-recepción analizadas.

 

Respecto de las copias simples de los recibos de pago, es necesario considerar que, en atención a las reglas de la lógica y la experiencia citadas, aun cuando se trate de copias fotostáticas simples, al haber sido ofrecidas por Alfredo Cristalinas Kaulitz, surten efectos probatorios en su contra, en tanto que generan convicción respecto de su contenido, ya que su aportación al controversial lleva implícito el reconocimiento de que tales copias coinciden plenamente con su original, pues las pruebas se aportan con la finalidad de que el juzgador al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus respectivos escritos; de ahí que, si el dicha persona en contestación a la vista ordenada para salvaguardar su garantía de audiencia ofreció las probanzas en cuestión para acreditar los hechos alegados, deben tenerse por ciertos los datos contenidos en las mismas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2003, consultable en las páginas 66 a 67 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

 

El resto de los documentos remitidos por Alfredo Cristalinas Kaulitz consistentes en copias de varios apartados del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública; de los reglamentos interiores del Servicio de Administración Tributaria vigentes en diferentes períodos; del tabulador de percepciones mensuales brutas para servidores públicos de mando y homólogos, y del catálogo de remuneraciones y puestos correspondiente al Servicio de Administración Tributaria, al constituir normatividad jurídica que regula a la Administración Pública Federal, en forma alguna pueden considerarse elementos de convicción, puesto que acorde con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el derecho no constituye materia de prueba, por lo que tales documentos en forma alguna pueden ser considerados como pruebas para demostrar los puestos que en el Servicio de Administración Tributaria ha ocupado Alfredo Cristalinas Kaulitz.

Establecido lo anterior, del análisis de la documentación se advierte lo siguiente:

 

a) Alfredo Cristalinas Kaulitz ingresó al Servicio de Administración Tributaria el primero de junio de mil novecientos noventa y nueve como funcionario adscrito al Órgano Interno de Control y permaneció en tal unidad hasta el veintiocho de febrero de dos mil uno, sin que exista controversia en torno al hecho de que ocupó el cargo de Director de Auditorías Administrativas, por lo que, en términos, de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal situación no requiere de prueba;

 

b) Posteriormente, ocupó el cargo de Administrador de Sistemas de Evaluación “B” adscrita a la Administración Central de Control y Evaluación de la Fiscalización Nacional “B” de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria del primero de marzo de dos mil tres hasta el veintinueve de febrero de dos mil cuatro;

 

c) A continuación, desempeñó el cargo de Subadministrador Metropolitano “1” de Programación adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, del primero de marzo de dos mil cuatro hasta el treinta de septiembre de dos mil cinco;

d) Enseguida fungió en el cargo de Subadministrador Metropolitano “3” de Visitas Domiciliarias adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal, del primero de octubre de dos mil cinco hasta el treinta de septiembre de dos mil seis;

 

e) Del primero de octubre de dos mil seis al quince de enero de dos mil siete, Alfredo Cristalinas Kaulitz ejerció el puesto de Subadministrador Metropolitano “2” de Visitas Domiciliarias adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal;

 

f) En el período comprendido del dieciséis de enero de dos mil siete al veintiocho febrero de dos mil ocho, el ciudadano referido prestó sus servicios en la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, con el puesto referido en el inciso e);

 

g) El primero de marzo de dos mil siete, la multicitada persona fue designada como Encargado de la Administración de Programación Nacional “1” dependiente de la Administración Central de Programación de la Fiscalización Nacional de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, cargo que ocupó hasta el treinta y uno de marzo de ese mismo año cuando fue designado como Administrador de Programación Nacional “1”, adscrito a la misma unidad administrativa referida, puesto que desempeñó hasta el veintitrés de diciembre de dos mil siete.

 

h) A partir del veinticuatro de diciembre de dos mil siete hasta el veintiocho de febrero de dos mil nueve, Alfredo Cristalinas Kaulitz ocupó el cargo de Administrador de Planeación y Programación “3” de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.

 

A continuación se presenta un cuadro sinóptico en el que advierte de forma concentrada la información referida y que fue obtenida del análisis del caudal probatorio aportado por Alfredo Cristalinas Kaulitz:

 

 

Puesto

Inicio

Conclusión

Unidad Administrativa

Documento

Director de Auditorías Administrativas

1 de junio de1999.

28 de febrero de 2001.

Órgano Interno de Control.

         Constancia 465.

         Recibos de pago.

Administrador de Sistemas de Evaluación “B”.

1 de marzo de 2003.

29 de febrero de 2004.

Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

         Acta de entrega-recepción de 5 de marzo de 2004.

         Recibos de pago.

         Diversos oficios.

          

Subadministrador Metropolitano “1” de Programación.

1 de marzo 2004.

30 de septiembre de 2005.

Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal

         Acta de entrega-recepción de 15 de marzo de 2004.

         Oficio de designación 324-SAT-09-IV-1-9952.

         Acta de entrega-recepción de 3 de octubre de 2005.

         Recibos de pago.

 

 

 

Subadministrador Metropolitano “3” de Visitas Domiciliarias.

1 de octubre de 2005.

30 de septiembre de 2006.

Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal

         Acta de entrega-recepción de 12 de octubre de 2006.

         Oficio de designación 324-SAT-09-IV-27968.

         Recibos de pago.

Subadministrador Metropolitano “2” de Visitas Domiciliarias.

1 de octubre de 2006.

15 de enero de 2007.

Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal

         Acta de entrega-recepción de 17 de octubre de 2006.

         Oficio de designación 324-SAT-09-IV-27967.

         Acta de entrega-recepción de 15 de enero de 2007.

         Recibos de pago.

Subadministrador Metropolitano

16 de enero de 2007

28 de febrero de 2007

Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal

         Oficio de comisión 324-SAT-09-IV-1407.

 

 

Encargado de la Administración de Programación Nacional “1”

1 de marzo de 2007

31 de marzo de 2007

Administración Central de Programación de la Fiscalización Nacional.

         Acta de entrega-recepción de 21 de marzo de 2007.

         Oficio de designación 324-SAT-IV-2774.

 

 

Administrador de Programación Nacional “1”

1 de abril de 2007

23 de diciembre de 2007.

Administración Central de Programación de la Fiscalización Nacional.

         Oficio de designación 324-SAT-VII-11985

         Recibos de pago.

Administrador de Planeación y Programación “3”.

24 de diciembre de 2007

28 de febrero de 2009

Administración General de Auditoría Fiscal Federal

         Oficio de designación 500-2007-42205.

         Acta de entrega recepción 12 de marzo de 2009.

         Recibos de pago.

 

Ahora bien, del análisis y comparación entre los cargos referidos en la documentación analizada y los establecidos en el currículum vitae se obtiene lo siguiente:

1

 


 

 

 

 

 

SUP-RAP-46/2009

 

Datos obtenidos del currículum vitae

 

Datos obtenidos de la documentación aportada en desahogo a la vista.

Puesto

Período

Unidad administrativa

Puesto

Inicio

Conclusión

Unidad Administrativa

Director de Auditorías Administrativas.

1999-2001

Órgano Interno de Control.

Director de Auditorías Administrativas

1 de junio de1999.

28 de febrero de 2001.

Órgano Interno de Control.

Administrador de Control y Evaluación.

2001-2004

Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

Administrador de Sistemas de Evaluación “B”.

1 de marzo de 2003.

29 de febrero de 2004.

Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

Administrador Interno de Programación.

2004-2005

Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal

Subadministrador Metropolitano “1” de Programación.

1 de marzo 2004.

30 de septiembre de 2005.

Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal

Administrador Interno de Visitas Domiciliarias.

2005-2007

Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal

Subadministrador Metropolitano “3” de Visitas Domiciliarias.

1 de octubre de 2005.

30 de septiembre de 2006.

Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal

Encargado de la Administración Interna de Programación.

2007-2007

Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal

Subadministrador Metropolitano “2” de Visitas Domiciliarias.

1 de octubre de 2006.

15 de enero de 2007.

Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal

Administrador de Planeación y Programación “3”

2007-2009

Administración General de Auditoría Fiscal Federal

Subadministrador Metropolitano

16 de enero de 2007

 28 de febrero de 2007

Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal

 

Datos obtenidos del currículum vitae

 

Datos obtenidos de la documentación aportada en desahogo a la vista

Puesto

Período

Unidad administrativa

Puesto

Inicio

Conclusión

Unidad Administrativa

 

 

 

Encargado de la Administración de Programación Nacional “1”

1 de marzo de 2007

31 de marzo de 2007

Administración Central de Programación de la Fiscalización Nacional.

 

 

 

Administrador de Programación Nacional “1”

1 de abril de 2007

23 de diciembre de 2007.

Administración Central de Programación de la Fiscalización Nacional.

 

 

 

Administrador de Planeación y Programación “3”.

24 de diciembre de 2007

28 de febrero de 2009

Administración General de Auditoría Fiscal Federal

 

 

1

 


 

 

 

 

 

SUP-RAP-46/2009

 

Como se puede observar, conforme a la información obtenida en las documentales de referencia, los datos contenidos en el currículum vitae relativos a los cargos ocupados en el Servicio de Administración Tributaria son distintos a los que respaldan los documentos aportados al expediente, con excepción de los relativos al de Director de Auditorías Administrativas y de Administrador de Planeación y Programación “3”.

 

Lo anterior resulta trascendente si se considera que el currículum vitae fue el único documento que la responsable tuvo a la vista y que utilizó para sustentar su determinación en el sentido de que la multicitada persona cumplía el requisito establecido en la parte final del artículo 80 del código aplicable, situación que fue determinante en la aprobación de su designación como Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Esto es así, porque, en primer término, como se mencionó, de las constancias que obran en autos se observa que los documentos que la responsable tuvo a la vista al emitir el acto impugnado fueron remitidos junto con el informe circunstanciado, o bien, al desahogar el requerimiento de diez de marzo de dos mil nueve, sin que en forma alguna la autoridad haya remitido o siquiera referido alguno o algunos de los documentos que han sido analizados en el presente apartado.

En segundo lugar, porque en la reseña realizada por el Consejero Presidente en la sesión ordinaria de veintisiete de febrero de dos mil nueve, se advierte que al referirse a los cargos que Alfredo Cristalinas Kaulitz ha ocupado en el Servicio de Administración Tributaria puede observarse que utiliza la misma denominación contenida en el currículum, lo que implica que la autoridad utilizó tal documento para sustentar su determinación.

 

Finalmente, porque en ninguna parte del expediente consta elemento de convicción que acredite, así sea indiciariamente, que la responsable tuvo a la vista, o bien, tomó en cuenta la documentación analizada en el presente apartado y que obra en autos en virtud del desahogo de la vista ordenada el primero de abril de dos mil nueve.

 

En esas condiciones, si de las constancias que obran en el expediente se advierte que la responsable se basó únicamente en el currículum vitae de Alfredo Cirstalinas Kaulitz para tener por acreditado el cumplimiento del multicitado requisito y dicho documento es insuficiente para tener por comprobado de manera plena y fehaciente dicho requisito, al tratarse de un documento que sólo aporta un mero indicio, el cual necesariamente debe adminicularse con otros elementos probatorios, sin que en el caso resulte factible tal situación.

 

Lo anterior, porque, como se vio, los documentos que tuvo a la vista la responsable y que fueron remitidos a este órgano jurisdiccional, en forma alguna son aptos o idóneos para tener por cumplido dicho requisito.

 

Por otro parte, porque los restantes instrumentos que obran en el expediente proporcionan información distinta a la contenida en el currículum y, por ende, no pueden ser adminiculados con la información proporcionada por dicho instrumento, máxime que la responsable no tuvo a la vista y, mucho menos, tomó en cuenta tales documentos.

 

En este punto, conviene destacar que la denominación del puesto que ocupa una determinada autoridad constituye una situación relevante porque cuando las autoridades utilizan el nomen iuris asignado por la normatividad aplicable (ley, reglamento, manual de organización, etcétera) con ello se permite que los ciudadanos, la población en general e incluso otras autoridades puedan acudir a tales fuentes a efecto de consultar y examinar tanto los requisitos para ocupar dicho cargo como las funciones, atribuciones y facultades que le han sido concedidas, ya que tal normatividad para ser tal debe cumplir determinadas características como son las de universalidad, abstracción  y publicidad, entre otras, de tal forma que la misma se convierte en la principal fuente que en un Estado de Derecho se tiene para conocer tales circunstancias, atento al principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades no pueden actuar más allá de lo establecido por las reglas jurídicas.

 

La función administrativa del Estado es una actividad que, dada su complejidad, requiere de órganos encargados de su realización, los cuales representan una unidad abstracta en sí mismos, pero se encuentran operados por personas físicas que ejecutan los actos en la materia. Por tanto, para la validez de los actos administrativos emitidos se requiere, además del cumplimiento de los requisitos legales, que se especifique la denominación del titular de la unidad administrativa emisora, ya que así el gobernado e incluso otras autoridades estarán en aptitud de saber si el servidor público que emitió el acto está o no legalmente facultado para ello, y si lo hizo conforme a las bases normativas correspondientes, pues considerar lo contrario generaría desconocimiento, confusión, duda o ambigüedad innecesaria tanto para otras autoridades como para el gobernado, y en éste último caso, afectando la garantía de seguridad jurídica, todo lo cual le impediría defenderse e impugnar adecuadamente dicho acto.

 

De ahí que, por ejemplo, en los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos deben cumplir, entre otros requisitos, con el de contener en el texto del propio acto, el señalamiento de la autoridad u órgano que lo emite, así como el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos en dichos actos.

 

Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia 2ª/J.6/90 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 6/89, visible en la página ciento treinta y cinco, del Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro doscientos seis mil cuatrocientos sesenta y cinco, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN. Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la Secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos”.

Contradicción de tesis 6/89. Entre las sustentadas por el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de agosto de 1990. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Fausta Moreno Flores de Corona. Secretario: Mario Alberto Adame Nava.

 

La cuestión sobre la denominación de los puestos y cargos sí constituye una circunstancia trascendente para determinar las funciones y atribuciones correspondientes al cargo, puesto que sólo de esta manera, la propia responsable estaba en aptitud de acudir a la reglamentación aplicable a efecto de determinar si en las atribuciones desarrolladas en los cargos ocupados por Alfredo Cristalina Kaulitz se encontraban implicadas funciones de dirección en materia de fiscalización, situación que, en la especie, no aconteció, porque se encuentra demostrado que el Consejo General apoyó su determinación únicamente en la información contenida en el currículum sin tener a la vista la documentación analizada en el presente apartado y, mucho menos, emitir consideración alguna en el sentido de que existía equivalencia o similitud entre los cargos referidos en el multicitado documento y los que realmente desempeño.

 

Derivado de lo anterior, se encuentra que, por una parte, la autoridad sustentó su determinación en un elemento de convicción insuficiente para tener por acreditado el requisito en cuestión y, por otra, dejó de verificar la información proporcionada en ese documento por el interesado, por lo que es claro que la responsable incumplió con el deber impuesto por el multicitado artículo 80 consistente en comprobar de manera plena y fehaciente que los puestos ocupados por Alfredo Cristalinas Kaulitz implicaban la realización de tareas de dirección en materia de fiscalización.

 

En consecuencia, si la aprobación de la designación materia de litis, se sustentó en un medio de prueba  insuficiente, entonces lo procedente es revocar esa designación, máxime que omitió emitir el dictamen correspondiente en el cual determinara el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

Ahora bien, en su escrito de cuatro de abril de dos mil nueve en desahogo de la vista ordenada, Alfredo Cristalinas Kaulitz solicita que, en caso de ser necesario, se requiera:

 

1) A la Unidad del Servicio Profesional y Recursos Humanos de la Administración Pública Federal, adscrita a la Secretaria de la Función Pública que proporcione la información que obre en sus registros en torno a las estructuras orgánica, ocupacional y salarial del Servicio de Administración Tributaria desde mil novecientos noventa y nueve.

 

 

2) A la Subadministración de Administración de Personal del Servicio de Administración Tributaria los recibos de pagos correspondientes a los períodos de primero de enero a quince de septiembre de dos mil cuatro y del dieciséis de agosto de dos mil ocho al veintiocho de febrero de dos mil nueve.

 

3) A la Administración General de Recursos y Servicios del Servicio de Administración Tributaria la hoja de servicios correspondiente a Alfredo Cristalinas Kaulitz.

 

Al respecto, no ha lugar ha acordar de conformidad las solicitudes referidas, porque, por un lado, tales elementos probatorios se consideran innecesarios, ya que, como se ha visto, del cúmulo probatorio que obra en el expediente y que fueron aportados por las partes, se encuentran los elementos de convicción suficientes y necesarios para acreditar de manera fehaciente los cargos que ha ocupado Alfredo Cristalinas Kaulitz en el Servicio de Administración Tributaria, así como los períodos correspondientes en los cuales desempeñó los mismos, pues para ello se cuenta con documentales públicas que tienen valor probatorio pleno.

 

En esas condiciones, las pruebas cuyo requerimiento se solicita se estiman innecesarias, puesto que, en su caso, tanto la hoja de servicios como los recibos de pago, sólo corroborarían que Alfredo Cristalinas Kaulitz ha ocupado diversos puestos en el Servicio de Administración Tributaria, situación que ya se encuentra acreditado con los elementos que constan en el expediente, por lo que dichos documentos, en el mejor de los casos, únicamente reiterarán la información con la que ya se cuenta.

 

Por otro lado, es necesario considerar que, acorde con lo establecido en el artículo 9, apartado 1, inciso f) y 17, aportado 4 inciso f), ambos de la  Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se dispone que al presentar su demanda o el escrito de tercero interesado se debe señalar las pruebas que, en su caso, deban requerirse, siempre que el promovente o el tercero interesado justifiquen que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.

 

En la especie, no se cumplen con los requisitos establecidos, puesto que respecto de la información que se solicita sea requerida a la Unidad del Servicio Profesional y Recursos Humanos de la Administración Pública Federal, adscrita a la Secretaria de la Función Pública, en forma alguna se anexó el escrito u oficio en virtud del cual, la autoridad responsable o Alfredo Cristalinas Kaulitz, acredite que pidió dicha información a la unidad administrativa de referencia.

 

Tampoco las restantes peticiones cumplen con los requisitos referidos, porque, si bien, en esos casos se anexó el acuse de recibo en los que se solicita a dos unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, diversa documentación, lo cierto es que de las disposiciones trascritas se advierte que el órgano jurisdiccional sólo estará en aptitud de requerir las pruebas que soliciten las partes, cuando se acredite que las mismas fueron solicitadas oportunamente, y para lo cual se requiere que junto con la demanda o el escrito de tercero interesado se acompañe el documento en el cual se haya solicitado determinada información y que aún no le ha sido entregada.

 

En el presente caso, no se cumple con el requisito referido, porque la documentación que Alfredo Cristalinas Kaulitz solicita que se requiera deriva de la vista ordenada por el Magistrado Instructor de primero de abril de dos mil nueve, como resultado de la información proporcionada en el oficio remitido por el Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria, en el cual se afirmaba que determinados puestos ocupados por dicha persona conforme a su currículum no existían.

 

De ahí que los escritos con los cuales Alfredo Cristalinas Kaulitz solicita determinada documentación a dos áreas del Servicio de Administración Tributaria en forma alguna pueden considerarse como presentados en forma oportuna, ya que, en primer término, tales peticiones al presentarse en virtud de la vista ordenada, en forma alguna actualizan alguno de los supuestos establecidos por la ley para que el órgano jurisdiccional recabe las pruebas solicitadas por las partes, porque tal situación se debe justificar al presentar la demanda o el escrito de tercero interesado.

 

En segundo término, importa destacar que dicha persona omitió comparecer a juicio con el carácter de tercero interesado, a pesar de ser la persona afectada directamente por la impugnación presentada por el Partido Acción Nacional y que colocó sub iudice su designación como Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ello a pesar de que en autos obran las constancias de publicitación del presente medio de impugnación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley general de medios aplicables, sin que haya comparecido persona alguna con el carácter de tercero interesado, de tal forma que dicha persona tuvo oportunidad de comparecer con ese carácter y solicitar a éste órgano jurisdiccional en el momento procesal oportuno allegarse de los elementos de convicción que sustentarán y fortalecieran el acto emitido por la autoridad responsable, situación que no aconteció

 

 

Bajo esa perspectiva, se estima que si derivado de una vista cuyo desahogo corresponde a una persona que pudo haber comparecido como tercero interesado, el órgano jurisdiccional estuviera constreñido a solicitar las pruebas que, en su caso solicitará, entonces tal situación rompería con el equilibrio procesal que debe existir en todo proceso, al otorgársele a dicha persona una nueva oportunidad para defender el interés legítimo que tiene derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Partido Acción Nacional.

 

En esas circunstancias, puesto que, por un lado, las pruebas que se solicita sean recabadas se consideran innecesarias para la resolución del presente asunto y, por otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la ley para tal efecto, es válido concluir que la petición realizada por Alfredo Cristalinas Kaulitz es improcedente y, en ese sentido, no ha lugar de acordar de conformidad su petición.

 

Por todo lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución impugnada, puesto que la autoridad dejó de cumplir con el deber que le impone la parte final del artículo 80 del código aplicable, al omitir verificar la información proporcionada por Alfredo Cristalinas Kaulitz en su currículum vitae, el cual, como se mencionó, constituye un elemento de prueba insuficiente para tener por cumplido dicho requisito.

En ese orden de ideas, una vez que se notifiqué la presente resolución a la autoridad responsable, en forma inmediata, deberá realizar todos los actos y acciones necesarias a efecto de que la revocación, ordenada en esta sentencia, de la designación de Alfredo Cristalinas Kaulitz, como Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, surta plenos efectos.

 

Al respecto, en virtud de que dicha persona ocupó dicho cargo desde el primero de marzo de dos mil nueve hasta la fecha de emisión del presente fallo y a efecto de otorgar certeza jurídica tanto a la actuación de dicho órgano técnico durante ese lapso como a los terceros de buena fe, se determina que los acuerdos, resoluciones y demás actos que hubieran sido expedidos o en cuya emisión hubiera participado Alfredo Cristalinas Kaulitz, con el carácter de director general, no se encontrarán afectados de nulidad por la circunstancia de haber sido emitidos por un funcionario público designado de forma irregular.

 

Asimismo, se ordena que, en plenitud de atribuciones y a la brevedad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe emitir un dictamen en el que se acredite, en forma clara y pormenorizada, que la persona designada cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, en especial, el relativo a la experiencia en tareas de dirección en materia de fiscalización, respecto de lo cual se requiere, tratándose de cargos en el servicio público, del análisis de las funciones y atribuciones establecidas en la reglamentación aplicable y, en el caso, de trabajos desempeñados en la iniciativa privada, se debe exigir la aportación de toda aquella documentación en la cual se advierta que la persona en cuestión ha dirigido la realización de auditorías, o bien, ha sido responsable en la conducción de cualquier otra actividad relacionada directamente con tareas de fiscalización.

 

A dicho dictamen, la responsable deberá agregar todas las constancias o documentos en las que sustente el nombramiento correspondiente.

 

La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es improcedente el desistimiento presentado por el apoderado del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. Se revoca la designación de Alfredo Cristalinas Kaulitz como Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de veintisiete de febrero de dos mil nueve.

 

TERCERO. En el nombramiento que a la brevedad se realice del Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, el Consejo General del referido instituto deberá atender a los lineamientos establecidos en el considerando Quinto de la presente resolución.

 

CUARTO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Notifíquese, personalmente al partido recurrente en el domicilio señalado en autos, respectivamente; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y, por estrados a los demás interesados, lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto concluido.

 

   Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

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