INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-46/2014.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIOS: HÉCTOR REYNA PINEDA Y ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.
México, Distrito Federal, a catorce de abril de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver las constancias que integran el expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2014, en virtud del escrito de trece de abril de dos mil catorce, por el cual el Partido de la Revolución Democrática presenta incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente referido, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del análisis del escrito inicial de demanda que dio origen al recurso de apelación citado al rubro, así como de la demanda incidental y de las constancias que integran el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria para elecciones extraordinarias en Veracruz. El diecinueve de diciembre de dos mil trece, la Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz expidió las convocatorias para las elecciones extraordinarias en los municipios de Chumatlán, Tepetzintla y Las Choapas, en el Estado de Veracruz.
2. Remisión del calendario electoral. El veintidós de enero de dos mil catorce, el Instituto Electoral Veracruzano remitió al otrora Instituto Federal Electoral, el calendario de las etapas del proceso electivo extraordinario de los referidos municipios.
ETAPA | INICIO | CONCLUSIÓN | DURACIÓN |
Precampaña | 22 de abril de 2014 | 28 de abril de 2014 | 5 días |
Intercampaña | 27 de abril de 2014 | 13 de mayo de 2014 | 18 días |
Campañas | 14 de mayo de 2014 | 28 de mayo de 2014 | 15 días |
Periodo de Reflexión | 29 mayo de 2014 | 31 mayo de 2014 | 4 días |
Jornada electoral | 1 de junio de 2014 |
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3. Convocatoria para elecciones extraordinarias en Oaxaca. El trece de febrero de dos mil catorce, la Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca facultó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1] para que convocara a elecciones extraordinarias de concejales del ayuntamiento de San Miguel Tlacamama.
4. Aprobación del calendario electoral en Oaxaca. El doce de marzo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral[2] de la aprobación del calendario de la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento de San Miguel Tlacamama.
ETAPA | INICIO | CONCLUSIÓN | DURACIÓN |
Precampaña | 20 de marzo de 2014 | 24 de marzo de 2014 | 5 días |
Intercampaña | 25 de marzo de 2014 | 15 de abril de 2014 | 22 días |
Campañas | 16 de abril de 2014 | 30 de abril de 2014 | 15 días |
Periodo de Reflexión | 1 mayo de 2014 | 3 mayo de 2014 | 4 días |
Jornada electoral | 4 mayo de 2014 |
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5. Propuesta de pautas para el Estado de Veracruz. El doce de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Veracruz aprobó la distribución de tiempos para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, durante el período de precampañas y campañas electorales, que se llevarán a cabo en el proceso electoral extraordinario 2014 a celebrarse en los municipios referidos.
6. Aprobación de la propuesta para la transmisión en radio y televisión para Oaxaca. El veinte de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral de Oaxaca comunicó a la citada Dirección Ejecutiva, la propuesta del modelo de distribución para las pautas de transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para el proceso electoral extraordinario en comento.
7. Acuerdos impugnados. El veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral[3], emitió el acuerdo CG114/2014 por el que se aprueba y ordena la publicación del catálogo de emisoras para el proceso electoral extraordinario en el municipio de San Miguel Tlacamama, en el estado de Oaxaca; se determina el tiempo que se destinará a los partidos políticos y autoridades electorales; y se modifican los acuerdos JGE172/2013 y ACRT/042/2013 para efecto de aprobar las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales.
En misma fecha, el Consejo General emitió el diverso acuerdo CG115/2014, mediante el cual se aprueba y ordena la publicación del catálogo de emisoras para el proceso electoral extraordinario en los municipios de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, en el estado de Veracruz; se determina el tiempo que se destinará a los partidos políticos y autoridades electorales; y se modifican los acuerdos JGE172/2013 y ACRT/042/2013 para efecto de aprobar las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales.
II. Recurso de apelación.
1. Demanda. El primero de abril de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir los citados acuerdos, el cual se registró con la clave SUP-RAP-46/2014.
2. Resolución del recurso de apelación. El nueve de abril de dos mil catorce, este órgano jurisdiccional resolvió el recurso de apelación referido en el sentido siguiente.
‘PRIMERO. Se revocan los acuerdos CG114/2014 y CG115/2014 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales aprobó el catálogo y las pautas de las emisoras para los procesos electorales extraordinarios de San Miguel Tlacamama, en el Estado de Oaxaca; y de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, en el Estado de Veracruz.
SEGUNDO: Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, para que, tomando en consideración los plazos de las distintas etapas de los procesos electorales extraordinarios y con plenitud de facultades, emita en su caso, nuevos acuerdos en los términos precisados en los efectos de la presente ejecutoria.
TERCERO. Informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de los acuerdos ordenados’.
3. Escrito incidental que se resuelve El trece de abril de dos mil catorce, en la oficialía de partes de este tribunal, se recibió un escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual promueve incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2014.
4. Turno. El Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta instancia jurisdiccional ordenó remitir la demanda incidental y el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-46/2014 a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos que en Derecho procedan.
5. Requerimiento. Mediante proveído de catorce de abril del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, a efecto de que fijara su posición sobre los planteamientos que formulaba el incidentista, y remitiera copia certificada de los nuevos acuerdos emitidos en cumplimiento a la ejecutoria recaída en el expediente referido.
6. Contestación al requerimiento. El mismo catorce de abril de dos mil catorce, mediante oficio, el Instituto Nacional Electoral dio respuesta al requerimiento formulado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en un recurso de apelación.
SEGUNDO. Argumentos de incumplimiento. El partido incidentista en esencia se queja de que la autoridad responsable no ha dado cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-46/2014, porque al emitir los acuerdos que ordenó este órgano jurisdiccional en la sentencia referida, nuevamente excluyó a los canales de televisión que deben cubrir las elecciones extraordinarias de San Miguel Tlacamama, en el Estado de Oaxaca; y de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, en el Estado de Veracruz.
Lo anterior, a pesar de que esta Sala Superior le ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral que emitiera nuevos acuerdos, en los cuales se ocupara respecto a los canales de televisión que cubrirían los procesos electorales extraordinarios de los municipios citados.
Por lo que solicita a esta Sala Superior que se tenga por incumplida la sentencia referida.
TERCERO. Incumplimiento de sentencia. Con respaldo en las afirmaciones precedentes puede afirmarse válidamente, que el partido incidentista se queja fundamentalmente de que la responsable no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior el once de abril de dos mil catorce, en el expediente SUP-RAP-46/2014.
Para determinar si la autoridad administrativa electoral federal ha cumplido o no, con lo ordenado en la ejecutoria respectiva, es pertinente atender a las consideraciones que orientan la decisión de esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación citado.
En primer término, este órgano jurisdiccional estableció que “la autoridad administrativa electoral federal debe garantizar el cumplimiento de la obligación de todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión para la trasmisión de programas y promocionales, tanto de los partidos políticos como de las autoridades electorales, tomando como base para ello, la cobertura de transmisión de cada uno de estos y su alcance efectivo[4]”.
Sin que dicha autoridad esté “facultada para establecer excepciones injustificadas o excluir a una estación de radio o canal de televisión, bajo motivos diferentes a los de la cobertura de su transmisión y a la eficacia de su alcance, como lo ha establecido esta sala superior en la tesis XXIII/2009 de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRASMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[5]”.
Lo anterior, se estableció en la sentencia referida, porque la propia Constitución establece a favor de los partidos políticos y las autoridades electorales el derecho de acceder a los medios de comunicación de manera permanente, y por tanto, para garantizar ese derecho, deberán participar las estaciones de radio y televisión cuya transmisión abarque, de manera parcial o total, el territorio de la entidad federativa de que se trate.
Por lo que, “en las elecciones extraordinarias el instituto debe garantizar y determinar la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión”.
En este sentido, esta Sala Superior estableció los parámetros que se deberían de tomar en cuenta para incluir en las pautas aprobadas a los canales de televisión que cubrirían los procesos electorales extraordinarios referidos.
Pues en la ejecutoria se precisó que en el ámbito de los procesos electorales locales, “es importante distinguir entre las emisoras que trasmiten desde una entidad federativa y las que lo hacen desde otra entidad, pero que su cobertura abarca uno o varios estados o regiones de la República, pues, en el primer supuesto, es claro que, inexcusablemente, cada estación de radio y canal de televisión se encuentran obligados a trasmitir las pautas que para este fin apruebe la autoridad electoral.”[6]
En tanto que, tratándose de las segundas, “su participación en un proceso electoral local dependerá de su cobertura de trasmisión y del alcance efectivo de éstas, para lo cual se deberá tomar en consideración la población que abarca cada emisora que se encuentre en este supuesto y si las emisoras que se encuentran en la entidad de que se trate, resultan suficientes para lograr los fines previstos en la Constitución General de la República, para el pleno acceso de los partidos políticos y de los organismos electorales a los medios de comunicación social”.[7]
De manera que, el Instituto debía considerar en el catálogo de emisoras que participaran en los procesos electorales extraordinarios referidos, a las estaciones de radio y canales de televisión que transmitieran desde las entidades de Oaxaca y Veracruz, y en su caso, podría determinar qué emisoras entre las que no radican en dicha entidad federativa debían ser incluidas en el catálogo respectivo.
Pues con ello, se garantizaría que los ciudadanos contaran con la información oportuna sobre las distintas opciones políticas que contenderían en los procesos electorales locales referidos, con el fin de que estuvieran en aptitud de emitir su voto con pleno conocimiento de los nombres y propuestas de cada uno de los candidatos y partidos políticos o coaliciones contendientes.
En ese tenor, esta Sala Superior consideró que era obligación de la autoridad responsable establecer de manera fundada y motivada “el catálogo de emisoras y canales de televisión que participaran en la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, sin que esté en posibilidad de excluir a un concesionario o permisionario sin justificación alguna.” [8]
Por lo que, la autoridad administrativa electoral federal debía garantizar, en primer término el cumplimiento inexcusable de la obligación de todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que transmitieran desde las entidades de Oaxaca y Veracruz, para que difundieran promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales, referentes a los procesos electorales extraordinarios referidos, y en caso de ser necesario, recurrir a las radiodifusoras y canales de televisión de las entidades vecinas.
Cabe advertir que, como la autoridad responsable no justificó ni realizó referencia alguna respecto a las televisoras en los acuerdos primigeniamente impugnados, es que esta Sala Superior consideró que debía emitir otros acuerdos en los cuales se ocupara de los canales de televisión que cubrirían las elecciones municipales referidas, máxime que de las constancias de autos, se advertía que existían diversos canales de Televisión con cobertura en el Municipio de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, así como en los Municipios de Chumatlán, Las Choapas y Tepetzintla, Veracruz.
Por lo anterior, esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emitiera nuevos acuerdos, debidamente fundados y motivados, mediante los cuales “se ocupe respecto a los canales de televisión que cubrirán los procesos electorales extraordinarios en el municipio de San Miguel Tlacamama, en el estado de Oaxaca, así como el correspondiente a los municipios de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, en el estado de Veracruz”.[9]
Por ello, se dispuso que, “una vez aprobado el catálogo de emisoras de radio y canales de televisión que cubrirán los procesos electorales extraordinarios referidos, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá llevar a cabo los actos necesarios para asignar los tiempos de radio y televisión a los partidos políticos y autoridades electorales.”[10]
De manera que, tal como lo afirma el partido incidentista, esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que incluyera en las pautas asignadas a los canales de televisión con cobertura en los ámbitos geográficos locales donde se realizarían las elecciones extraordinarias referidas.
Ahora bien, para verificar si la responsable ha cumplido o no con lo ordenado en la ejecutoria de mérito, se analizan las constancias que obran en este expediente:
En autos obran los acuerdos INE/CG08/2014 e INE/CG09/2014 emitidos el once de abril de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante los cuales aprueba el catálogo de emisoras para el proceso electoral extraordinario de San Miguel Tlacamama, en el Estado de Oaxaca, así como de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, del Estado de Veracruz y se determinan las pautas para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales en dichos procesos comiciales, en acatamiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el expediente en que se actúa.
Tales documentos fueron remitidos por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud del requerimiento que se le formuló el catorce de abril de dos mil catorce, los cuales están debidamente certificados por dicho funcionario, y que por tanto, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ambos acuerdos se advierte que el Consejo General referido, en el considerando 12, nuevamente determina conocer y resolver lo relativo a la aprobación de pautas para la transmisión en radio de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, que cubrirían los procesos electorales extraordinarios a celebrarse en las entidades de Oaxaca y Veracruz, tal como se advierte en la siguiente transcripción:
“…
i. Aprobar el modelo de pauta y las pautas específicas para la transmisión en radio de los promocionales de los partidos políticos para el periodo de precampaña y campaña del citado proceso comicial extraordinario, y
ii. Aprobar el modelo de pauta para la difusión de los mensajes de las campañas institucionales de las autoridades electorales federales y locales, durante los periodos de precampaña, intercampaña, campaña, periodo de reflexión y Jornada Electoral en el Proceso Electoral extraordinario referido”.
Asimismo, en el considerando 19, de ambos acuerdos, el Consejo responsable argumenta, que toma en cuenta la sentencia de esta Sala Superior mediante la cual se revocaron los acuerdos CG114/2014 y CG115/2014, en los que se habían aprobado los catálogos de radiodifusoras que darían cobertura a los procesos electorales extraordinarios que se celebrarían en los municipios referidos, “en virtud de que no se justificó suficientemente la razón por la que únicamente se incluyeron 3 emisoras de radio” para cubrir la elección del Municipio de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, y “18 emisoras de radio” respecto de los municipios de Chumatlán, Las Choapas y Tepetzintla, Veracruz.
En este sentido, en ambos acuerdos, el consejo responsable argumenta que está facultado para determinar la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, del Código Federal Electoral.
Sin embargo, justifica que ante una “situación de excepcionalidad, como lo es una elección extraordinaria en uno o más municipios,” la autoridad debe desplegar sus atribuciones para definir las emisoras que participaran en dicho proceso electoral atendiendo a la razonabilidad y congruencia de cada caso.
Por lo que, el Consejo responsable considera suficiente, que solamente tres emisoras de radio en el Estado de Oaxaca y dieciocho radiodifusoras en el Estado de Veracruz, cubran los procesos electorales extraordinarios referidos, excluyendo nuevamente a los canales de televisión, lo anterior para:
“
(…) lograr un equilibrio entre el derecho de información de los electores en el proceso extraordinario y la no afectación a la ciudadanía en general que no se encuentra ubicada en los municipios con elección, era imprescindible ponderar qué emisoras cubrirían de manera razonable, idónea, proporcional y suficiente el proceso en cita, garantizando la adecuada información respecto de la oferta política de los contendientes, sin afectar a la mayoría de la población de la entidad mediante la transmisión de promocionales de un proceso en el cual no participarían.
Lo anterior, encuentra sentido en el hecho que incluir emisoras que forman parte de una red estatal o de una cadena de retransmisión, implicaría que la transmisión de los mensajes de los Partidos Políticos se realizara en gran parte de la entidad federativa, situación que resultaría igualmente perjudicial para la ciudadanía, pues traería como consecuencia someterla a una serie de transmisiones ajenas a su realidad.
Siendo así, y en el entendido de que con la transmisión en las señales de radio se garantiza la cobertura en los municipios de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, resultaría desproporcionado incluir otras señales de televisión con la consecuencia de saturar a la población con mensajes de nula trascendencia dada la inexistencia de un Proceso Electoral”.[11]
De lo anterior, se advierte que la responsable bajo el argumento de que, se “logra un equilibrio” entre el derecho de información de los electores involucrados en los procesos electorales extraordinarios, sin que se afecte a la ciudadanía en general que no se encuentra ubicada en los municipios con elección, excluyó a las televisoras de cubrir los procesos electorales extraordinarios en las entidades de Oaxaca y Veracruz.
Por lo que, en su concepto resultaba “desproporcionado incluir otras señales de televisión con la consecuencia de saturar a la población con mensajes de nula trascendencia dada la inexistencia de un proceso electoral”
De manera que, el criterio de proporcionalidad que implementa la responsable, en su concepto garantiza el acceso a las prerrogativas por parte de los Partidos Políticos, sin afectar, a toda la población de las entidades involucradas.
Ahora bien, en el considerando 21, de los acuerdos INE/CG08/2014 e INE/CG09/2014, el Consejo responsable determinó, respectivamente, lo siguiente:
“21. Que en virtud de los Considerandos anteriores, y con base en los mapas de cobertura vigentes existen 3 emisoras con cobertura en el municipio de San Miguel Tlacamama, en el estado de Oaxaca.
21. Que en virtud de los Considerandos anteriores, y con base en los mapas de cobertura vigentes existen 18 emisoras con cobertura en los municipios de Chumatlán, Tepetzintla y Las Choapas, en el estado de Veracruz”.
De lo anterior, se advierte que la autoridad administrativa electoral nuevamente, excluye a los canales de televisión que deben cubrir las elecciones que se realizaran en los municipios de San Miguel Tlacamama, en el estado de Oaxaca, y en los municipios de Chumatlán, Tepetzintla y Las Choapas, en el Estado de Veracruz, ello a pesar de que esta Sala Superior le ordenó que emitiera nuevos acuerdos, debidamente fundados y motivados, mediante los cuales se ocupara de los canales de televisión que deben cubrir los procesos electorales extraordinarios mencionados.
En este sentido, la Sala Superior ordenó que:
“Una vez aprobado el catálogo de emisoras de radio y canales de televisión que cubrirán los procesos electorales extraordinarios referidos, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá llevar a cabo los actos necesarios para asignar los tiempos de radio y televisión a los partidos políticos y autoridades electorales.”
Por lo que es claro, que el Consejo responsable estaba obligado a aprobar el catálogo de emisoras de radio y canales de televisión que debían cubrir las elecciones referidas, y hecho lo anterior, debía asignar los tiempos correspondientes a los partidos políticos y autoridades electorales.
De lo anterior se advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ha incumplido la presente ejecutoria, toda vez que se apartó de los lineamientos que fijó esta Sala Superior, al excluir a los canales de televisión de cubrir las elecciones extraordinarias de San Miguel Tlacamama, en el Estado de Oaxaca; y de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, en el Estado de Veracruz.
Por lo anterior, lo procedente es revocar los acuerdos INE/CG08/2014 e INE/CG09/2014, con el fin de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, incluya en el pautado que apruebe, no solamente a radiodifusoras, sino también, a los canales de televisión que deberán cubrir los procesos electorales referidos, y emita las justificaciones que correspondan, respecto a los canales de televisión de otras entidades cuya cobertura abarque los Estados de Oaxaca y Veracruz.
En consecuencia, esta Sala Superior considera necesario que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de manera inmediata, emita nuevos acuerdos en los que apruebe y ordene la publicación del catálogo de radiodifusoras y canales de televisión para los procesos electorales extraordinarios en los municipios referidos, en los que incluya las pautas que deberán transmitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, en ambos medios de comunicación social.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO: Se declara incumplida la ejecutoria de nueve de abril del presente año, recaída en el expediente en que se actúa.
SEGUNDO. Se revocan los acuerdos INE/CG08/2014 e INE/CG09/2014, emitidos el once de abril de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que incluya en el pautado que apruebe, no solamente a las radiodifusoras, sino también, a los canales de televisión que deberán cubrir los procesos electorales referidos.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que de manera inmediata, emita nuevos acuerdos en los que apruebe y ordene la publicación del catálogo de radiodifusoras y canales de televisión para los procesos electorales extraordinarios en los municipios referidos.
CUARTO. Queda vinculada la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que informe inmediatamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el medio que estime más idóneo, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fondo emitida por esta Sala Superior, en los términos de la presente resolución incidental.
NOTIFÍQUESE personalmente, al partido político recurrente en el domicilio señalado en su escrito de demanda incidental; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 48, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los señores magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos y de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] En lo sucesivo, Instituto Electoral de Oaxaca.
[2] A la cual se hará referencia como Dirección Ejecutiva.
[3] En adelante, Consejo General.
[4] Página 100, párrafo 5, de la sentencia.
[5] P. 101, párrafo 2, de la ejecutoria.
[6] P. 102, párrafo 2, de la ejecutoria.
[7] P. 102, párrafo 3, de la ejecutoria.
[8] P. 105, párrafo 2, de la ejecutoria.
[9] Página 112, párrafo 1, de la ejecutoria.
[10] Página 113, párrafo 4, de la sentencia.
[11] Este mismo argumento fue empleado por la responsable para referirse al municipio de San Miguel Tlacamama en el acuerdo INE/CG09/2014.