SEGUNDO INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-46/2014

INCIDENTISTA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver las constancias que integran el expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2014, en virtud del escrito de diecisiete de abril de dos mil catorce, mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática promueve incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el expediente referido.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda que dio origen al recurso de apelación citado al rubro, así como del escrito incidental y de las constancias que integran el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:

1. Convocatoria para elecciones extraordinarias en el Estado de Veracruz. El diecinueve de diciembre de dos mil trece, la Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz expidió las convocatorias para las elecciones extraordinarias en los municipios de Chumatlán, Tepetzintla y Las Choapas, en dicha entidad federativa.

2. Remisión del calendario electoral en el Estado de Veracruz. El veintidós de enero de dos mil catorce, el Instituto Electoral Veracruzano remitió al otrora Instituto Federal Electoral, el calendario de las etapas del proceso electivo extraordinario en los referidos municipios.

ETAPA

INICIO

CONCLUSIÓN

DURACIÓN

PRECAMPAÑA

22 abril 2014

28 abril 2014

5 días

INTERCAMPAÑA

27 abril 2014

13 mayo 2014

18 días

CAMPAÑAS

14 mayo 2014

28 mayo 2014

15 días

PERIODO DE REFLEXIÓN

29 mayo 2014

31 mayo 2014

4 días

JORNADA ELECTORAL

1 de junio de 2014

3. Convocatoria para elecciones extraordinarias en el Estado de Oaxaca. El trece de febrero de dos mil catorce, la Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca facultó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[1] para que convocara a elecciones extraordinarias de concejales del ayuntamiento de San Miguel Tlacamama.

4. Aprobación del calendario electoral en el Estado de Oaxaca. El doce de marzo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del otrora Instituto Federal Electoral[2], la aprobación del calendario de la elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento de San Miguel Tlacamama.

ETAPA

INICIO

CONCLUSIÓN

DURACIÓN

PRECAMPAÑA

20 marzo 2014

24 marzo 2014

5 días

INTERCAMPAÑA

25 marzo 2014

15 abril 2014

22 días

CAMPAÑAS

16 abril 2014

30 abril 2014

15 días

PERIODO DE REFLEXIÓN

1 mayo 2014

3 mayo 2014

4 días

JORNADA ELECTORAL

4 mayo 2014

5. Propuesta de pautas para el Estado de Veracruz. El doce de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Veracruz aprobó la distribución de tiempos para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, durante el período de precampañas y campañas electorales, que se llevarán a cabo en el proceso electoral extraordinario 2014 a celebrarse en los municipios mencionados.

6. Aprobación de la propuesta para la transmisión en radio y televisión para el Estado de Oaxaca. El veinte de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral de Oaxaca comunicó a la citada Dirección Ejecutiva, la propuesta del modelo de distribución para las pautas de transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para el proceso electoral extraordinario en comento.

7. Acuerdos del Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral. El veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral[3], emitió el acuerdo CG114/2014 por el que se aprueba y ordena la publicación del catálogo de emisoras para el proceso electoral extraordinario en el municipio de San Miguel Tlacamama, en el Estado de Oaxaca; se determina el tiempo que se destinará a los partidos políticos y autoridades electorales; y se modifican los acuerdos JGE172/2013 y ACRT/042/2013 para efecto de aprobar las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

En misma fecha, el Consejo General emitió el diverso acuerdo CG115/2014, mediante el cual se aprueba y ordena la publicación del catálogo de emisoras para el proceso electoral extraordinario en los municipios de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, en el Estado de Veracruz; se determina el tiempo que se destinará a los partidos políticos y autoridades electorales; y se modifican los acuerdos JGE172/2013 y ACRT/042/2013 para efecto de aprobar las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales.

8. Recurso de apelación. El primero de abril de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir los citados acuerdos, el cual se radicó con la clave SUP-RAP-46/2014.

9. Sentencia de la Sala Superior. El nueve de abril de dos mil catorce, esta Sala Superior emitió sentencia en el referido recurso de apelación, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se revocan los acuerdos CG114/2014 y CG115/2014 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales aprobó el catálogo y las pautas de las emisoras para los procesos electorales extraordinarios de San Miguel Tlacamama, en el Estado de Oaxaca; y de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, en el Estado de Veracruz.

SEGUNDO: Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, para que, tomando en consideración los plazos de las distintas etapas de los procesos electorales extraordinarios y con plenitud de facultades, emita en su caso, nuevos acuerdos en los términos precisados en los efectos de la presente ejecutoria.

TERCERO. Informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de los acuerdos ordenados.

10. Primer escrito incidental El trece de abril de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual promueve incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2014.

11. Resolución del primer incidente. El catorce de abril de dos mil catorce, este órgano jurisdiccional emitió sentencia incidental, conforme con los resolutivos siguientes:

PRIMERO: Se declara incumplida la ejecutoria de nueve de abril del presente año, recaída en el expediente en que se actúa.

SEGUNDO. Se revocan los acuerdos INE/CG08/2014 e INE/CG09/2014, emitidos el once de abril de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que incluya en el pautado que apruebe, no solamente a las radiodifusoras, sino también, a los canales de televisión que deberán cubrir los procesos electorales referidos.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que de manera inmediata, emita nuevos acuerdos en los que apruebe y ordene la publicación del catálogo de radiodifusoras y canales de televisión para los procesos electorales extraordinarios en los municipios referidos.

CUARTO. Queda vinculada la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que informe inmediatamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el medio que estime más idóneo, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fondo emitida por esta Sala Superior, en los términos de la presente resolución incidental.

12. Informe sobre cumplimiento de la sentencia principal y de la resolución incidental. El dieciséis de abril de dos mil catorce, en cumplimiento a la sentencias principal e incidental precitadas, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, remitió a esta Sala Superior, copia certificada de los acuerdos INE/CG10/2014 e INE/CG11/2014, emitidos por el Consejo General, en sesión extraordinaria del pasado quince de abril, mediante los cuales aprueba y ordena la publicación del Catálogo de emisoras para los procesos electorales extraordinarios en los municipios de San Miguel Tlacamama, en el Estado de Oaxaca, así como Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, en el Estado de Veracruz.

Asimismo, determina el tiempo que se destinará a los partidos políticos y autoridades electorales y se modifican los acuerdos JGE172/2013 y ACRT/42/2013, para efecto de aprobar las pautas para la transmisión de los mensajes de los mismos.

II. Segundo escrito incidental. El diecisiete de abril de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual promueve segundo incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2014.

III. Turno. El Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó remitir la demanda incidental y el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-46/2014 a su ponencia, para los efectos que en Derecho procedan.

IV. Vista. Mediante proveído dictado el veintiuno de abril de este año, se dio vista el Consejo General del Instituto Nacional Electoral con copia del escrito incidental, a efecto de que fije su posición sobre los planteamientos que formula el Partido de la Revolución Democrática en el escrito referido.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en un recurso de apelación.

SEGUNDO. Argumentos de incumplimiento. El partido político aduce el incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente principal, para lo cual hace valer una serie de argumentos que pueden agruparse en los siguientes temas:

a. Indebida inclusión de los canales de televisión que dan cobertura en la totalidad del territorio de cada entidad federativa.

Al efecto, señala el promovente que la autoridad responsable desatendió los lineamientos dados en la sentencia de mérito, ya que al ocuparse de los canales de televisión que cubrirán los procesos electorales extraordinarios de los municipios de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, así como Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, Veracruz, incluyó indebidamente en el catálogo respectivo, a todas las televisoras con cobertura estatal que transmiten la misma programación.

A juicio del partido promovente, la determinación de establecer pautas electorales para canales de televisión con cobertura en todo el estado, con ámbitos geográficos distintos a los de las elecciones extraordinarias municipales, genera incertidumbre jurídica, respecto de las televisoras obligadas a transmitir durante los citados procesos electorales, pues debió incluir únicamente a los canales o estaciones de televisión con condiciones técnicas para transmitir contenidos locales en aquellos municipios, conforme con los principios de razonabilidad y congruencia.

Asimismo, señala el promovente que la responsable formuló consideraciones contradictorias, ya que por una parte establece la regla de incluir en el catálogo respectivo a todas las emisoras que se ven o escuchan en el municipio, para posteriormente señalar de manera divergente que se deben incluir en los correspondientes catálogos a todas y cada una de las emisoras de televisión que transmiten la misma programación en la entidad.

b. Omisión de pronunciamiento en relación con aquellas televisoras radicadas fuera la entidad federativa que pueden ser incluidas en el catálogo.

Estima el partido incidentista que la responsable incumple con la sentencia de mérito, ya que en los acuerdos emitidos omitió referencia alguna a las emisoras que no radican en los estados de Oaxaca y Veracruz, respectivamente, susceptibles de ser incluidas en el catálogo correspondiente de acuerdo con los criterios de cobertura, alcance efectivo de transmisión, población y suficiencia de emisoras.

c. Repetidoras.

Aduce el promovente que los acuerdos de la autoridad responsable resultan contrarios a la obligación de transmitir los tiempos del Estado para el caso de las emisoras repetidoras de otra estación o canal, no se agota con la simple retransmisión de los tiempos fiscales u oficiales que provienen de la estación de origen.

TERCERO. Estudio de cuestión incidental. A fin de estar en posibilidad de determinar si la autoridad responsable ha dado o no cumplimiento a la ejecutoria emitida, es pertinente atender a las consideraciones que orientaron la decisión de la Sala Superior al resolver el recurso de apelación en el que se actúa, así como en el primer incidente de incumplimiento.

I. Sentencia de mérito.

En primer término, este órgano jurisdiccional estableció que “la autoridad administrativa electoral federal debe garantizar el cumplimiento de la obligación de todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión para la trasmisión de programas y promocionales, tanto de los partidos políticos como de las autoridades electorales, tomando como base para ello, la cobertura de transmisión de cada uno de estos y su alcance efectivo[4].

Sin que dicha autoridad esté “facultada para establecer excepciones injustificadas o excluir a una estación de radio o canal de televisión, bajo motivos diferentes a los de la cobertura de su transmisión y a la eficacia de su alcance, como lo ha establecido esta sala superior en la tesis XXIII/2009 de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE SU OBLIGACIÓN DE TRASMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[5].

Lo anterior, se estableció en la sentencia referida, porque la propia Constitución establece a favor de los partidos políticos y las autoridades electorales el derecho de acceder a los medios de comunicación de manera permanente, y por tanto, para garantizar ese derecho, deberán participar las estaciones de radio y televisión cuya transmisión abarque, de manera parcial o total, el territorio de la entidad federativa de que se trate.

Por lo que, “en las elecciones extraordinarias el instituto debe garantizar y determinar la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión”.

En este sentido, esta Sala Superior estableció los parámetros que se deberían de tomar en cuenta para incluir en las pautas aprobadas a los canales de televisión que cubrirían los procesos electorales extraordinarios referidos.

Pues en la ejecutoria se precisó que en el ámbito de los procesos electorales locales, “es importante distinguir entre las emisoras que trasmiten desde una entidad federativa y las que lo hacen desde otra entidad, pero que su cobertura abarca uno o varios estados o regiones de la República, pues, en el primer supuesto, es claro que, inexcusablemente, cada estación de radio y canal de televisión se encuentran obligados a trasmitir las pautas que para este fin apruebe la autoridad electoral[6].

En tanto que, tratándose de las segundas, “su participación en un proceso electoral local dependerá de su cobertura de trasmisión y del alcance efectivo de éstas, para lo cual se deberá tomar en consideración la población que abarca cada emisora que se encuentre en este supuesto y si las emisoras que se encuentran en la entidad de que se trate, resultan suficientes para lograr los fines previstos en la Constitución General de la República, para el pleno acceso de los partidos políticos y de los organismos electorales a los medios de comunicación social[7]

De manera que, el Instituto debía considerar en el catálogo de emisoras que participaran en los procesos electorales extraordinarios referidos, a las estaciones de radio y canales de televisión que transmitieran desde las entidades de Oaxaca y Veracruz, y en su caso, podría determinar qué emisoras entre las que no radican en dicha entidad federativa debían ser incluidas en el catálogo respectivo.

Pues con ello, se garantizaría que los ciudadanos contaran con la información oportuna sobre las distintas opciones políticas que contenderían en los procesos electorales locales referidos, con el fin de que estuvieran en aptitud de emitir su voto con pleno conocimiento de los nombres y propuestas de cada uno de los candidatos y partidos políticos o coaliciones contendientes.

En ese tenor, esta Sala Superior consideró que era obligación de la autoridad responsable establecer de manera fundada y motivada “el catálogo de emisoras y canales de televisión que participaran en la transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, sin que esté en posibilidad de excluir a un concesionario o permisionario sin justificación alguna[8].

Por lo que, la autoridad administrativa electoral federal debía garantizar, en primer término el cumplimiento inexcusable de la obligación de todos los concesionarios y permisionarios de radio y televisión que transmitieran desde las entidades de Oaxaca y Veracruz, para que difundieran promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales, referentes a los procesos electorales extraordinarios referidos, y en caso de ser necesario, recurrir a las radiodifusoras y canales de televisión de las entidades vecinas.

Cabe advertir que, como la autoridad responsable no justificó ni realizó referencia alguna respecto a las televisoras en los acuerdos primigeniamente impugnados, es que esta Sala Superior consideró que debía emitir otros acuerdos en los cuales se ocupara de los canales de televisión que cubrirían las elecciones municipales referidas, máxime que de las constancias de autos, se advertía que existían diversos canales de Televisión con cobertura en el Municipio de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, así como en los Municipios de Chumatlán, Las Choapas y Tepetzintla, Veracruz.

Por lo anterior, esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emitiera nuevos acuerdos, debidamente fundados y motivados, mediante los cuales “se ocupe respecto a los canales de televisión que cubrirán los procesos electorales extraordinarios en el municipio de San Miguel Tlacamama, en el estado de Oaxaca, así como el correspondiente a los municipios de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, en el estado de Veracruz[9].

Por ello, se dispuso que “una vez aprobado el catálogo de emisoras de radio y canales de televisión que cubrirán los procesos electorales extraordinarios referidos, el  Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá llevar a cabo los actos necesarios para asignar los tiempos de radio y televisión a los partidos políticos y autoridades electorales[10].

De manera que, tal como lo afirma el partido incidentista, esta Sala Superior ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que incluyera en las pautas asignadas a los canales de televisión con cobertura en los ámbitos geográficos locales donde se realizarían las elecciones extraordinarias referidas.

II. Primer incidente de incumplimiento.

En la resolución interlocutoria del pasado catorce de abril, esta Sala Superior determinó que no se había cumplido con la ejecutoria porque si bien la responsable había emitido los acuerdos INE/CG08/2014 e INE/CG09/2014, con el objeto de aprobar el catálogo de emisoras para el proceso electoral extraordinario de San Miguel Tlacamama, en el Estado de Oaxaca, así como de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, del Estado de Veracruz, en estos sólo se determinó lo relativo a la transmisión en radio de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales.

De manera que en dichos acuerdos, bajo el argumento de “lograr un equilibrio” entre el derecho de información de los electores en los procesos electorales extraordinarios y la no afectación de la ciudadanía en general que no se encuentra en los municipios con elección, excluyó a las televisoras de cubrir las correspondientes elecciones municipales extraordinarias, a pesar de que se le había ordenado emitir nuevos actos debidamente fundados y motivados en los que se ocupara de los canales de televisión que debiesen cubrir tales comicios en dichos municipios.

De forma que, se consideró en la primer resolución incidental, que la responsable estaba obligada a aprobar el catálogo de emisoras de radio y canales de televisión que debían cubrir las referidas elecciones. Por lo que al excluirse a las televisoras la autoridad electoral incumplió con la ejecutoria dictada en expediente principal.

En consecuencia, se revocaron los acuerdos INE/CG08/2014 e INE/CG09/2014, con el fin de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, incluya en el pautado que apruebe, no solamente a radiodifusoras, sino también, a los canales de televisión que deberán cubrir los procesos electorales referidos, y emita las justificaciones que correspondan, respecto a los canales de televisión de otras entidades cuya cobertura abarque los estados de Oaxaca y Veracruz, respectivamente.

III. Análisis de los planteamientos del promovente.

Conforme con los lineamientos y consideraciones contenidas en la ejecutoria y resolución incidental, se deben desestimar los planteamientos de incumplimiento del partido promovente; como se demuestra a continuación.

a. Indebida inclusión de los canales de televisión que dan cobertura en la totalidad del territorio de cada entidad federativa.

Contrario a lo sostenido por el promovente, los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no incumplen con la sentencia principal e incidental referidas, ya que la autoridad responsable incluyó a las emisoras estatales de televisión que transmiten en cada entidad federativa, en atención a lo previsto en las citadas resoluciones de esta Sala Superior.

Al respecto la autoridad responsable consideró, en lo que interesa, lo siguiente:

1.               En relación con los procesos electorales extraordinarios locales, con fundamento en el artículo 44, numeral 4 del Reglamento de la materia, se incluirá en los catálogos respectivos el número total de emisoras de la entidad federativa de que se trate; así como, en su caso, el número suficiente de concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el Proceso Electoral respectivo, para garantizar la cobertura de canales televisión.

2.               Para efecto de realizar lo anterior, debe tomarse en cuenta la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitida en el recuso de apelación SUP-RAP-46/2014, así como aquella recaída al incidente de incumplimiento respectivo.

3.               La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció en la sentencia incidental, que se debían emitir otros acuerdos en los cuales se ocupara de los canales de televisión que cubrirán las elecciones municipales referidas, máxime que de las constancias de autos, se advertía que existían diversos canales de televisión con cobertura en los respectivos municipios.

4.               De lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la aplicación de las reglas existentes para los procesos electorales locales, no obstante estar diseñadas para procesos que se verifican en todo el territorio de una entidad federativa, pueden ser aplicadas válidamente a los procesos extraordinarios de carácter municipal.

5.               De manera que al interpretarse el principio de aplicación que impone incluir a todas las emisoras que se ven o escuchan en una entidad federativa, se obtiene la regla aplicable de “incluir en el catálogo respectivo todas la emisoras que se ven o escuchan en el Municipio”, lo que garantiza el acceso de partidos políticos y autoridades electorales a tiempos de radio y televisión que permitan presentar la información correspondiente a los ciudadanos que estén en posibilidades de ejercer el voto en las elecciones extraordinarias, por lo que dicha finalidad se cumple a cabalidad en tanto que se incluyan todas las emisoras que dan cobertura en el territorio específico en el que se celebra el Proceso Electoral.

6.               De lo establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-204/2010 y acumulado, así como SUP-RAP-211/2010 y acumulados, se obtiene la obligación de las concesionarias de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales respecto de cada estación de radio y televisión, sin exclusión.

7.               La normatividad aplicable en materia de radio y televisión no prevé excepciones, condiciones, ni eximentes respecto de la obligación de transmitir los tiempos del Estado, por lo que a cada concesionario o permisionario le corresponde, por sí, gozar de los derechos y cumplir con las obligaciones que el marco normativo le impone, como lo es la transmisión de los tiempos del Estado en materia electoral, sin que el Instituto Nacional Electoral cuente con atribuciones para eximir o exceptuar a concesionarios o permisionarios de las obligaciones individuales frente al Estado inherentes a su título habilitante.

8.               Conforme a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su jurisprudencia 21/2010, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo que administra el ahora Instituto Nacional Electoral con independencia del tipo de programación y la forma en la que la transmitan.

9.               Conforme con lo considerado, resulta conveniente aprobar los catálogos de emisoras obligadas a cubrir los procesos electorales extraordinarios, mismos que incluirán tanto a las emisoras de radio respecto de las cuales no se pronunció el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por no ser materia de controversia, como todas y cada una de las emisoras de televisión que tienen cobertura en el municipio correspondiente.

10.          Con base en los mapas de cobertura vigentes resulta procedente aprobar los catálogos de emisoras de radio y televisión que deberán transmitir los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en los procesos electorales extraordinarios correspondientes.

11.          Con base en los criterios sostenidos por la Sala Superior, se consideró procedente incluir en los catálogos de los procesos electorales extraordinarios correspondientes, todas y cada una de las emisoras de televisión que transmiten la misma programación en la respectiva entidad para evitar incertidumbre jurídica, respecto a las obligadas a transmitir en esos procesos electorales, además de que ello resulta congruente tanto con lo dispuesto por el artículo 44 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, como con los criterios de aplicación que atienden a las prácticas administrativas derivadas del modelo de operación de las pautas por cada entidad federativa.

De esta forma, debe desestimarse el planteamiento del promovente porque la responsable sí justifica la inclusión en los respectivos catálogos de todas las televisoras que transmiten la misma programación en cada entidad, al señalar que se procura garantizar el acceso de los partidos políticos y autoridades electorales a los tiempos del Estado en esta materia, y es congruente con la obligación de las concesionarias de transmitir esos promocionales en cada estación de radio o televisión sin exclusión alguna, y con independencia del tipo de programación y forma en que la transmitan.

De manera particular, la responsable señaló que esta Sala Superior ha considerado que la implementación del modelo de comunicación política ha seguido un camino progresivo y tendente a garantizar la certeza y seguridad jurídica, de manera que cualquier modificación a las reglas y prácticas administrativas, debe obedecer a un análisis y diagnóstico específico, tomando en cuenta el contexto fáctico y normativo de cada proceso electoral local, así como los aspectos novedosos.

Por tanto, a fin de evitar incertidumbre jurídica en relación con los sujetos obligados a transmitir en el proceso electoral, y por ser congruente con el artículo 44 del reglamento de la materia, justificó incluir en el respectivo catálogo a las televisoras que transmiten la misma programación en la entidad.

Tales consideraciones se estiman acordes con lo ordenado por esta Sala Superior, porque dados los avances tecnológicos en materia de transmisión de programación televisiva, así como las circunstancias que rodean a los procesos electorales extraordinarios en cuestión –por ejemplo, la brevedad de los tiempos para la transmisión de promocionales, porque se están desarrollando los procesos electorales en los municipios referidos- sí es posible considerar que existen emisoras de televisión que aun cuando no tengan cobertura eficaz en todo el Estado de manera absoluta, sí llegan a cubrir los municipios referidos; de ahí que, el Consejo General arribará a la conclusión de la importancia de generar certeza en las transmisiones de promocionales y, por tanto, la necesidad de incluir a todas las televisoras estatales que transmiten la misma programación en todo el territorio del Estado, para con ello garantizar en la medida de lo posible que todos los sujetos obligados transmitan los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales.

Por las mismas razones, se estima que los acuerdos emitidos en cumplimiento no transgreden el principio de congruencia, pues se parte de la base de que las televisoras obligadas a transmitir los promocionales en relación con los procesos electorales municipales, son aquellas que tienen cobertura geográfica en los respectivos municipios, de acuerdo con los catálogos y mapas de cobertura con los que cuenta el Instituto Nacional Electoral, y adicionalmente, para garantizar la debida cobertura, así como el derecho de acceso a los tiempos del Estado y tener certeza de que todos los sujetos obligados cumplan con esa obligación de transmitir, se adiciona a aquellas emisoras de televisión con programación local que trasmitan en todo el territorio del Estado correspondiente.

De ahí, que sea conforme a Derecho desestimar los planteamientos del promovente.

b. Omisión de pronunciamiento en relación con aquellas televisoras radicadas fuera la entidad federativa que pueden ser incluidas en el catálogo.

También se desestima el planteamiento del promovente porque la responsable si se pronunció respecto de las emisoras de televisión residentes en estados distintos cuya señal llega a uno de los municipios con comicios extraordinarios.

En el caso de Veracruz, en el acuerdo correspondiente la responsable estableció en sus considerandos 27 y 28, así como en el catálogo aprobado, que en el caso del municipio de Las Choapas, la emisora de Televisión (XHVET-TV) domiciliada en Tabasco tiene cobertura en una sección electoral de ese municipio, por lo que debería de incluirse, como finalmente lo hizo, en el correspondiente catálogo.

En el acuerdo correspondiente al municipio de Oaxaca, si bien la responsable únicamente mencionó en sus considerandos la obligación de dicha autoridad de tener en consideración para la elaboración del correspondiente catálogo a las emisoras domiciliadas en otras entidades con cobertura en el municipio con proceso electoral extraordinario, se estima que ello es insuficiente para tener por incumplida la ejecutoria. Ello porque se advierte que con las televisoras locales, se estimó que era suficiente para la cobertura del proceso comicial extraordinario; sin que la referida suficiencia sea cuestionada o desvirtuada por el partido recurrente.

c. Repetidoras.

También es de desestimarse, el planteamiento del promovente, en el sentido de que los acuerdos cuestionados son contrarios a la obligación de transmitir los tiempos del Estado para el caso de las emisoras repetidoras de otra estación o canal, ya que desde su perspectiva ello no se agota con la simple retransmisión de los tiempos fiscales u oficiales que provienen de la estación de origen.

Esto, porque el promovente no señala razones por las cuales los acuerdos en este sentido incumplen con la sentencia de mérito dictada en el expediente principal, pues se limita a señalar diversas consideraciones sostenidas por esta Sala Superior en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-211/2010, en relación con que las razones comerciales de los concesionarios o permisionarios no deben tomarse en cuenta para el cumplimiento de la obligación de transmitir los promocionales de radio y televisión.

 

IV. Conclusión.

Toda vez que en los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se aprueban los diversos catálogos de las emisoras o estaciones que cubrirán los procesos electorales municipales extraordinarios, en los cuales se incluyen a las televisoras para estos efectos, lo procedente es declarar cumplida la ejecutoria dictada en el expediente principal.

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se declara cumplida la ejecutoria de nueve de abril del año en curso, emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2014.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político promovente en el domicilio señalado para tal efecto, por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, y con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

|MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR RESOLUCIÓN EN EL SEGUNDO INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-RAP-46/2014.

 

Porque no coincido con la determinación asumida por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al dictar sentencia incidental en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-46/2014,  formulo VOTO PARTICULAR.

 

Contrariamente a lo considerado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en mi concepto no está cumplida en sus términos la sentencia de mérito, de nueve de abril de dos mil catorce y tampoco  la sentencia incidental del día catorce de ese mismo mes y año, dictadas en el recurso de apelación citado al rubro, porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al emitir los acuerdos INE/CG10/2014 e INE/CG11/2014, de quince de abril de dos mil catorce, no acató los lineamientos expuestos en las mencionadas sentencias de mérito e incidental.

 

Con la sola finalidad de evitar confusiones al respecto, resulta necesario y oportuno precisar los siguientes:

I. Antecedentes

 

1.- Sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2014. El expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2014, fue integrado con motivo de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir los acuerdos CG114/2014 y CG115/2014, de veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitidos por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, con los cuales se aprobó el catálogo de emisoras que cubrirían el respectivo procedimiento electoral extraordinario de Ayuntamiento en San Miguel Tlacamama, Estado de Oaxaca, así como en Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, Estado de Veracruz.

 

Uno de los argumentos torales del Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda de recurso de apelación, fue que los acuerdos controvertidos no estaban debidamente fundados y motivados, porque se excluyó injustificadamente a las televisoras con cobertura en los municipios en los que se llevarían a cabo los procedimientos electorales extraordinarios, del deber jurídico de transmitir los correspondientes promocionales de los candidatos y de los partidos político participantes.

 

El nueve de abril de dos mil catorce, esta Sala Superior emitió sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2014 y, a foja ochenta y dos, determinó que eran fundados los motivos de  inconformidad en los que el partido político recurrente adujo que los acuerdos controvertidos estaban indebidamente fundados y motivados, porque de la lectura integral de esos acuerdos se advertía la inexistencia de alguna razón que justificara la exclusión de emisoras de los canales de televisión con cobertura en los ámbitos geográficos municipales en los que se desarrollan procedimientos electorales extraordinarios, del catálogo correspondiente.

 

Tomando en cuenta lo anterior, la Sala Superior ordenó al ahora Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emitiera nuevos acuerdos, debidamente fundados y motivados, mediante los cuales se ocupara de los canales de televisión que deben cubrir la publicidad de la campaña correspondiente a los procedimientos electorales extraordinarios que se llevan a cabo en los municipios de San Miguel Tlacamama, Estado de Oaxaca, Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, estos tres en el Estado de Veracruz.

 

2.- Acuerdos INE/CG08/2014 e INE/CG09/2014, emitidos en cumplimiento de la sentencia dictada en la apelación identificada con la clave SUP-RAP-46/2014. El once de abril de dos mil catorce, en acatamiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-46/2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió los acuerdos INE/CG08/2014 e INE/CG09/2014, por los cuales aprobó el catálogo de emisoras para el procedimiento electoral extraordinario que se realiza en San Miguel Tlacamama, Estado de Oaxaca, así como en Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, del Estado de Veracruz y se determinan las pautas para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales que participan en esos procedimientos electorales extraordinarios.

 

3.- Primer incidente sobre incumplimiento de sentencia. El trece de abril de dos mil  catorce, el Partido de la Revolución Democrática promovió incidente de incumplimiento de la sentencia de mérito dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-46/2014, esencialmente porque consideró que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al emitir los acuerdos INE/CG08/2014  e INE/CG09/2014, no incluyó a los canales de televisión en el catálogo de emisoras que deben cubrir los procedimientos electorales extraordinarios en los mencionados municipios.

 

4.- Resolución emitida en el primer incidente sobre cumplimiento de sentencia. El quince de abril de dos mil catorce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el aludido incidente, sobre incumplimiento de sentencia, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO: Se declara incumplida la ejecutoria de nueve de abril del presente año, recaída en el expediente en que se actúa.

 

SEGUNDO. Se revocan los acuerdos INE/CG08/2014 e INE/CG09/2014, emitidos el once de abril de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que incluya en el pautado que apruebe, no solamente a las radiodifusoras, sino también, a los canales de televisión que deberán cubrir los procesos electorales referidos.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que de manera inmediata, emita nuevos acuerdos en los que apruebe y ordene la publicación del catálogo de radiodifusoras y canales de televisión para los procesos electorales extraordinarios en los municipios referidos.

 

CUARTO. Queda vinculada la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que informe inmediatamente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el medio que estime más idóneo, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fondo emitida por esta Sala Superior, en los términos de la presente resolución incidental.

 

De lo anterior se advierte que la Sala Superior revocó los acuerdos identificados con las claves INE/CG08/2014 e INE/CG09/2014 y ordenó que se emitieran otros en los que se incluyeran no solamente a las radiodifusoras, sino también a los canales de televisión que deben cubrir la correspondiente publicidad de los partidos políticos y candidatos en los procedimientos electorales extraordinarios de los mencionados municipios de Oaxaca y Veracruz.

 

5.- Acuerdos INE/CG10/2014 e INE/CG11/2014, emitidos en cumplimiento de las sentencias de mérito e incidental dictadas en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2014. El quince de abril de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió los acuerdos INE/CG10/2014 e INE/CG11/2014, mediante los cuales, en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de mérito e incidental dictadas por esta Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-46/2014, integró el catálogo de emisoras de radio y televisión que deben cubrir las elecciones extraordinarias que se llevan a cabo en los Municipios San Miguel Tlacamama, Estado de Oaxaca, Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, en el Estado de Veracruz.

 

En los mencionados acuerdos, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó incluir, en los correspondientes catálogos, a emisoras que tienen cobertura en los Municipios en los que se desarrollan los aludidos procedimientos electorales extraordinarios municipales, así como emisoras que no tienen cobertura en esos Municipios pero que transmiten el mismo contenido que los canales que tienen cobertura en el ámbito territorial de los municipios con elecciones.

 

II. Segundo incidente sobre incumplimiento de sentencia. El diecisiete de abril de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, por el cual promueve segundo incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en el recurso de apelación radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-46/2014, en el que esencialmente plantea que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral incluyó emisoras de televisión que no tienen cobertura en el ámbito geográfico de los Municipios en los que se llevan a cabo las elecciones extraordinarias de referencia.

 

III. Argumentación de la mayoría de Magistrados.

 

La mayoría de Magistrados considera que no le asiste razón al actor incidentista, porque la autoridad responsable justifica la inclusión, en los respectivos catálogos, de todas las televisoras que transmiten la misma programación en cada entidad con elecciones municipales extraordinarias, aun cuando no tengan cobertura en el ámbito territorial de los municipios en los que se desarrolla la respectiva elección extraordinaria, ello bajo el argumento de que se procura garantizar el acceso de los partidos políticos y autoridades electorales al tiempo del Estado en esta materia, lo cual consideran es congruente con el deber de las concesionarias de transmitir los promocionales correspondientes en cada estación de radio o canal de televisión sin exclusión alguna, con independencia del tipo de programación y forma en que la transmitan.

 

La mayoría de Magistrados toma en cuenta lo expuesto por la responsable en el sentido que la implementación del modelo de comunicación política ha seguido un camino progresivo y tendente a garantizar la certeza y seguridad jurídica, de manera que cualquier modificación a las reglas y prácticas administrativas, debe obedecer a un análisis y diagnóstico específico, tomando en cuenta el contexto fáctico y normativo de cada proceso electoral local, así como los aspectos novedosos.

 

Por tanto, la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior considera cumplida la sentencia, aun cuando el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya incluido, en el catálogo correspondiente, a emisoras de televisión que no tienen cobertura en el ámbito territorial de los municipios en los que se desarrollan los procedimientos electorales municipales extraordinarios, con base en el argumento de que con ello se pretende evitar incertidumbre jurídica, con relación a los sujetos obligados a transmitir los promocionales de los partidos políticos en el respectivo procedimiento electoral, y por ser ello congruente con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de la materia.

 

IV. Motivos de disenso. No estoy de acuerdo con la argumentación de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior porque, desde mi perspectiva, le asiste razón al partido político incidentista, en cuanto a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no cumple en sus términos la sentencia de mérito y tampoco la incidental, emitidas en el recurso de apelación que dio motivo a la integración del expediente identificado con la clave SUP-RAP-46/2014, porque en el catálogo de emisoras que deben cubrir los aludidos procedimientos electorales extraordinarios municipales de Oaxaca y Veracruz, conforme a los acuerdos impugnados, se incluyen canales de televisión que no tienen cobertura en el ámbito geográfico de esos municipios con elecciones.

 

Al respecto considero que los acuerdos identificados con las claves INE/CG10/2014 e INE/CG11/2014, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con la pretensión de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito y primera incidental dictadas en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2014, como aduce el actor incidentista, son incongruentes conforme a lo siguiente:

En los considerandos dieciocho, diecinueve, veinte y veintidós de los citados acuerdos, el Instituto Nacional Electoral estableció, en ambos casos, lo siguiente:

 

[…]

18. Que en relación con los procesos electorales locales, con fundamento en el artículo 44, numeral 4 del Reglamento citado, se incluirá en los catálogos respectivos el número total de emisoras de la entidad federativa de que se trate incluyendo, en su caso, el número suficiente de concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el Proceso Electoral respectivo, para garantizar la cobertura respectiva

 

19. Que para efecto de realizar lo anterior, debe tomarse en cuenta la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-RAP-46/2014, así como aquella recaída al incidente que se señala en el Antecedente XIX, mediante las cuales la autoridad jurisdiccional revocó los Acuerdos […], relacionados con la aprobación del catálogo de emisoras que darían cobertura al Proceso Electoral extraordinario […], en virtud de que no se incluyeron emisoras de televisión que cubrieran el proceso.

 

20. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, numeral 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en el supuesto de procesos electorales locales, el Comité de Radio y Televisión incluirá en el catálogo respectivo a todas las emisoras de la entidad federativa de que se trate, incluyendo, en su caso, el número suficiente de concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el Proceso Electoral Respectivo, para garantizar la cobertura del Proceso Electivo de que se trate.

[…]

 

22. Que de la lectura al artículo 44 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que la aplicación de las reglas existentes para los procesos electorales locales, no obstante estar diseñadas para procesos que se verifican en todo el territorio de una entidad federativa, pueden ser aplicadas válidamente a los procesos extraordinarios de carácter municipal.

 

En este sentido el principio de aplicación que encontramos en la disposición citada, impone incluir todas las emisoras que se ven o escuchan en una entidad federativa, por lo que al realizar la interpretación correspondiente adecuando el supuesto normativo a los procesos extraordinarios en un municipio, encontramos que la regla aplicable será “incluir en el catálogo respectivo todas la emisoras que se ven o escuchan en el Municipio”.

 

Lo anterior es así toda vez que el objeto de la disposición es garantizar el acceso de partidos políticos y autoridades electorales a tiempos de radio y televisión que permitan presentar la información correspondiente a los ciudadanos que estén en posibilidades de ejercer el voto en las elecciones extraordinarias, por lo que dicha finalidad se cumple a cabalidad en tanto que se incluyan todas las emisoras que dan cobertura en el territorio específico en el que se celebra el Proceso Electoral.

 

[…]

 

De la transcripción anterior, se advierte  que conforme a lo previsto en el artículo 44, numeral 4, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral  en el supuesto de procedimientos electorales locales, el Comité de Radio y Televisión debe incluir en el catálogo respectivo a todas las emisoras de la entidad federativa de que se trate, inclusive, en su caso, el número suficiente de concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa, siempre que la señal llegue a aquella en la que se lleve a cabo el procedimiento electoral respectivo, ello con la finalidad de garantizar la cobertura del procedimiento electoral de que se trate.

 

Al respecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral razonó que la aplicación de las reglas existentes para los procedimientos electorales locales, no obstante estar diseñadas para procedimientos que se verifican en todo el territorio de una entidad federativa, pueden ser aplicadas válidamente a los procedimientos electorales extraordinarios de carácter municipal.

 

Conforme a lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpretó que la regla relativa a incluir a todas las emisoras que se ven o se escuchan en una entidad federativa, se obtiene la regla aplicable de “incluir en el catálogo respectivo todas la emisoras que se ven o escuchan en el Municipio” en el que se llevan a cabo elecciones extraordinarias, lo que garantiza el acceso de partidos políticos y autoridades electorales al tiempo del Estado en radio y televisión, lo cual permite presentar la información correspondiente a los ciudadanos que estén en posibilidades de ejercer su derecho de voto en las elecciones extraordinarias, por lo que, en los acuerdos ahora controvertidos, esa finalidad se cumple a cabalidad, en tanto que se incluyen todas las emisoras que dan cobertura en el territorio específico en el que se celebra el procedimiento electoral extraordinario.

 

No obstante, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el considerando veintinueve del acuerdo INE/CG10/2014 y en el considerando treinta del diverso acuerdo INE/CG11/2014 estableció que resultaba procedente incluir, en el catálogo correspondiente al procedimiento electoral extraordinario, a todas y cada una de las emisoras de televisión que transmiten la misma programación en la entidad federativa, para evitar incertidumbre jurídica, respecto a las obligadas a transmitir en el procedimiento electoral; porque desde su perspectiva ello resulta congruente tanto con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, como con los criterios de aplicación que atienden a las prácticas administrativas derivadas del modelo de operación de pauta por entidad federativa.

 

En lo personal considero que lo resuelto por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no tiene sustento jurídico.

 

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen derecho de acceso a radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales locales; la distribución del tiempo entre los partidos políticos, incluyendo, en su caso, a los partidos con registro local y a los candidatos independientes, se debe hacer de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de la mencionada base III y lo que determine la legislación aplicable.

 

Ahora bien, con las adecuaciones procedentes conforme a Derecho, cabe decir que en términos de lo previsto en el artículo 49, párrafo 6, del vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el actual Instituto Nacional Electoral debe garantizar, a los partidos políticos, el ejercicio de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, además de elaborar las pautas para la asignación de tiempo para la difusión de los mensajes y programas a que tengan derecho, durante los periodos que comprendan los procedimientos electorales, como fuera de éstos.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 74, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las elecciones extraordinarias, el Consejo General debe determinar la cobertura territorial y el tiempo que se ha de destinar a los partidos políticos en radio y televisión, atendiendo a los criterios establecidos en ese ordenamiento legal.

 

Con base en lo establecido en el artículo 62, párrafos 4, 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con lo dispuesto en el diverso numeral  6, párrafo 1, inciso g), del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobar el Acuerdo mediante el cual se ordene la publicación y difusión de los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión, que participarán en la cobertura de las elecciones locales.

 

En el artículo 44, párrafos 2, 3 y 4, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se prevé que el Comité de Radio y Televisión determinará el catálogo de emisoras que deben participar en la cobertura de cada procedimiento electoral, con la finalidad de garantizar el derecho al uso de los medios de comunicación social de los partidos políticos y de las autoridades electorales. Con base en estos catálogos, las concesionarias y permisionarias deben difundir en cada estación de radio y canal de televisión, la propaganda de los partidos políticos y los mensajes de las autoridades electorales, según lo ordenado por el Instituto.

 

Los catálogos de estaciones de radio y canales de televisión que deben cubrir los procedimientos electorales se han de conformar por el listado de concesionarios y permisionarios que: 1) Tengan el deber de transmitir las pautas para la difusión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales participantes, y 2) Tengan el deber jurídico de suspender la transmisión de propaganda gubernamental durante el periodo de campaña electoral.

 

Para los procedimientos electorales locales, el Comité de Radio y Televisión incluirá en el catálogo respectivo a todas las emisoras de la entidad federativa de que se trate, incluyendo, en su caso, el número suficiente de concesionarios y permisionarios de otra entidad federativa, cuya señal llegue a aquella donde se lleve a cabo el procedimiento electoral respectivo, para garantizar la cobertura respectiva.

 

De lo anterior se advierte claramente el derecho que, para fines político-electorales, tienen los partidos políticos de acceder al tiempo del Estado en radio y televisión, en cuanto a las emisoras que tengan cobertura en el ámbito geográfico en donde se lleve a cabo la elección respectiva, lo cual implica que el deber de transmitir los promocionales de los partidos políticos es de los permisionarios y concesionarios que tienen cobertura en el ámbito territorial de que se trate, sin que este deber jurídico se pueda imponer, conforme a Derecho, a los permisionarios y concesionarios de radio y televisión que no tienen cobertura en el ámbito territorial de la entidad federativa o municipio en el que se lleva a cabo la elección.

 

Por lo anterior, considero que en el caso particular no se justifica que en los catálogos de las emisoras que deben cubrir los procedimientos electorales extraordinarios en un municipio en Oaxaca y en tres de Veracruz, se incluyan emisoras de televisión que no tienen cobertura en el ámbito geográfico de los municipios en los que se llevan a cabo las correspondientes elecciones extraordinarias.

 

En este orden de ideas considero que le asiste razón al partido político demandante, porque en los acuerdos impugnados en vía incidental, identificados con las claves acuerdos INE/CG10/2014  e INE/CG11/2014, la autoridad responsable incluyó canales de televisión que no tienen cobertura en los Municipios donde se llevan a cabo las correspondientes elecciones extraordinarias, como se advierte claramente de la relación siguiente:

 

Emisoras de televisión con cobertura en el Municipio de San Miguel Tlacamama, Oaxaca

 

No

Régimen

Nombre del concesionario/ permisionario

Siglas

Canal

Nombre de la estación

 

1

Permiso

Gobierno del Estado de Oaxaca

XHPOX-YV

5

Oaxaca TV

2

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

XHINC-TV

XHINC-TDT

 

8

24

Azteca 13

3

Concesión

Radieotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

XHPIX-TV

4

Canal 5

4

Concesión

Televimex, S.A. de C.V.

XHPNO-TV

11

El canal de las estrellas

 

 

Emisoras de televisión sin cobertura en el Municipio de San Miguel Tlacamama, Oaxaca, que indebidamente son incluidas en el Catálogo

 

No

Régimen

Nombre del concesionario/ permisionario

Siglas

Canal

Nombre de la estación

 

 

Cobertura

1

Permiso

Gobierno del Estado de Oaxaca

XHAPF-TV, XHNNT-TV,

XHCPO-TV, XHCRP-TV,

XHHOX-TV, XHUJZ-TV

XHIOX-TV, XHJZA-TV

XHLBA-TV, XHMHN-TV

XHAOX-TV, XHPBO-TV

XHUOX-TV, XHPVU-TV

XHSLZ-TV, XHSGX-TV

XHJBH-TV, XHJBT-TV

XHJCE-TV, XHSDP-TV

XHSPT-TV, XHSST-TV

XHSCJ-TV, XHEOX-TV

XHSMI-TV, XHSJP-TV

XHSXL-TX,

XHNEA-TV, XHTLO-TV

XHVTP-TV, XHVSG-TV

2, 9

9, 9

4, 2

2, 2

2, 9

9, 4

9, 9

13, 13

4, 2

9, 1

2, 7

2, 4 (+)

2, 9

9,

4, 9

5, 9

Oaxaca TV

Acatlan De Pérez Figueroa, Ánimas Trujano, Asunción Ixtaltepec, Asunción Nochixtlán, Asunción Oacotlán, Ciénega De Zimatlán, Ciudad Ixtepec, Concepción Pápalo, Constancia Del Rosario, Cosolapa, Cuilapam de Guerrero, El Espinal, Guadalupe Etla, Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Heroica Ciudad de Tlaxiaco Huautla de Jiménez, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec, Magdalena Zahuatlán, Mazatlán Villa de Flores, Miahuatlán de Pofirio Díaz, Monjas, Nazareno Etla, Nuevo Zoquiapam, Oaxaca de Juárez, Ocotlán de Morelos, Putla Villa de Guerrero, Reyes Etla, Rojas De Cuauhtémoc, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla, San Agustín Yatareni, San Andrés Huayapam, San Andrés Ixtlahuaca, San Andrés Paxtlan, San Andrés Sinaxtla, San Andrés Zautla, San Artonino Castillo Velasco, San Antonio de la Cal, San Bartolo Coyotepec, San Bernardo Mixtepec, San Cristóbal Amatan, San Dionisio Ocotlán, San Felipe Tejalapam, San Francisco Lachigolo, San Francisco Logueche, San Francisco Sola, San Ildefonso Amatlan, San Ildefonso Sola, San Jacinto Armilpas, San Jerónimo Coatlan, San Jerónimo Sosola, San Jerónimo Tlacochahuaya, San José Del Peñasco, San José del Progreso, San José Tenango, San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Cacahuatepec, San Juan Chilateca, San Juan Coatzospam, San Juan Guelavia, San Juan Sayultepec, San Juan Teitipac, San Juan Tepeuxila, San Juan Yucuita, San Lorenzo Cacaotepec, San Lucas Zoquiapam, San Luis Amatlan, San Martín Tilcajete, San Mateo Etlatongo, San Mateo Yoloxochitlan, San Miguel Amatlán, San Miguel Coatlan, San Miguel Mixtepec, San Miguel Peras,  San Pablo Coatlan, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Etla, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec. San Pedro Apóstol, San Pedro Coxcaltepec, Cantaros, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Mártir, San Pedro Mixtepec, San Pedro Pochutla, San Pedro Tapanatepec, San Raymundo Jalpan, San Sebastián Abasólo, San Sebastián Coatlan, San Sebastián Tecomaxtlahuaca, San Sebastián Teitipac, San Sebastián Tutla, Santa Ana del Valle, Santa Ana Tlapacoyan, Santa Ana Zegache, Santa Catarina Cuixtla, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Juquila, Santa Catarina Lachatao, Santa Catarina Loxicha, Santa Catarina Minas, Santa Catarina Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Mixtepec, Santa Cruz Xitla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Gertrudis, Santa Inés del Monte, Santa Inés Yatzeche, Santa Lucía del Camino, Santa Lucia Miahuatlán, Santa Lucía Ocotlán, Santa María Atzompa, Santa María Colotepec, Santa María Coyotepec, Santa María del Rosario, Santa María del Tule, Santa María Guelace, Santa María Huatulco, Santa María La Asunción, Santa María Peñoles Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago Apóstol, Santiago Huaudilla, Santiago Jamitepec, Santiago Juxtlahuaca, Santiago Nundiche, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tillo, Santiago Tlazoyaltepec, Santo  Domingo Tomaltepec, Santo  Tomás Jalieza, Santo  Tomás Mazaltepec, Santo Tomás Tamazulapan, Sitio De Xitlapehua, Soledad Etla, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán de Flores Magón, Teotitlán del Valle, Tlacolula de Matamoros, Tlalixlac de Cabrera, Trinidad Zaachila, Valerio Trujano, Villa de Etla, Villa de Tututepec De Melchor Ocampo, Villa de Zaachila, Villa Díaz Ordaz Villa Sola de Vega, Zimatlán de Álvarez

2

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C. V.

XHJN-TV

XHJ-TDT

9 (+)

33

Azteca 13

Heroica Ciudad de Huajuapan de León, San Andrés Dinicuiti, San Jerónimo Silacayoapila, San Juan ñumi, San Marcos Arteaga, Santa María Camotlan, Santiago Cacaloxtepec, Santiago Huajolotitlan, Santo  Domingo Yodohino, Tezoatlán de Segura y Luna, Villa de Tamazutapam del Progreso, Zapotitlán Palmas

3

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C. V.

XHIG-TV

XHIG-TDT

12

25

Azteca 13

Asunción Ixtaltepec, Ciudad lxtepec, EI Barriocte la Soledad, EI Espinal, Juchitán de Zaragoza, Magdalena Tlacotepec, Matías Romero Avendaño, Salina Cruz, San Blas Atempa, San Dionisio Del Mar, San Francisco Del Mar, San Francisco Ixhuatan, San Juan Guchicovi, San Juan Mazatlán, San Mateo Del Mar, San Miguel Chimalapa, San Pedro Comitancillo, San Pedro Huilotepec, Santa María Chimalapa, Santa María Guinagati, Santa María Jalapa del Marques, Santa María Mixtequila, Santa María Petapa, Santa María Xadani, Santiago Lachiguiri, Santiago Laollaga, Santiago Niltepec, Santo Domingo Chihuitán, Santo Domingo Ingenio, Santo Domingo Petapa, Santo Domingo Tehuantepec, Unión Hidalgo

4

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C. V.

XHOXX-TV

XHOXX-TDT

13

27

Azteca 13

Ánimas Trujano, Asunción Oacotlán, Capulalpam de Méndez, Ciénega De Zimatlán, Cuilapam de Guerrero, Guadalupe Etla, Guelatao de Juárez, Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Ixtlán de Juárez, La Pe, Magdalena Apasco, Miahuatlén de Porfirio Díaz, Monjas, Natividad, Nazareno Etla, Nuevo Zoquiapam, Oaxaca de Juárez, Ocotlán de Morelos, Reyes Etla, Rojas De Cuauhtémoc, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla, San Agustín Yatareni, San Andrés Huayapam, San Andrés Ixtlahuaca, San Andrés Zautla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonio de la Cal, San Bartolo Coyotepec, San Bernardo Mixtepec, San Dionisio Ocotlán, San Felipe Tejalapam, San Francisco Lachigolo, San Francisco Telixtlahuaca, San Jacinto Amilpas, San Jerónimo Tlacochahuaya, San José del Progreso, San Juan Bautista Guelache, San Juan Chicomezuchil, San Juan Chilateca, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Lorenzo Cacaotepec, San Martín Tilcajete, San Miguel Amatlán, San Miguel del Río, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Etla, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro Apóstol, San Pedro Ixtlahuaca, San Raymundo Jalpan, San Sebastián Tutla, Santa Ana del Valle, Santa Ana Tlapacoyan, Santa Ana Zegaches, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa Catarina Minas, Santa Catarina Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Xitla, Santa Cruz Xoxocotén, Santa Gertrudis, Santa Inés del Monte, Santa Inés Yatzeche, Santa Lucía del Camino, Santa Lucía Ocotlán, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María del Tule, Santa María Guelaos, Santa María Jaltianguis, Santa María Peñoles, Santa María Yavesia, Santiago Apóstol, Santiago Suchilquitongo, Santiago Xiacui, Santo Domingo Tomaltepec, Santo Tomás Jalteza, Santo Tomás Mazaltepec, Sitio De Xitlapehua, Soledad Etla, Teococuico de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle, Tlalixtac de Cabrera, Trinidad Zaachila, Villa de Etla, Villa de Zaachila, Zimatlán de Álvarez

5

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C. V.

XHJP-TV

XHJP-TDT

11

23

Azteca 13

San Pedro Mixtepec, Santa Catarina Juquila, Santa María Colotepec Santa María Tonameca, Santos Reyes Nopala, Villa de Tututepec De Melchor Ocampo

6

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C. V.

XHSCO-TV

XHSCO-TDT

7

46

Azteca 13

Salina Cruz, San Blas Atempa, San Mateo Del Mar, San Pedro Huilotepec, Santo  Domingo Tehuantepec

7

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C. V.

XHSMT-TV

XHSMT-TDT

11

48

Azteca 13

Ixpantepec Nieves, San Miguel Tlacotepec

8

Concesión

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C. V.

XHHHN-TV

XHHHN-TDT

2

39

Canal 5

Asunción Cuyotepeji, Cosotepec, Fresnillo de Trujano, Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Mariscala de Juárez, San Andrés Dinicuiti, San Antonino Monte Verde, San Francisco Teopan, San Jeronimo Silacayoapilla, San José Ayuquila, San Marcos Arteaga, San Martín Zacatepec, San Miguel Amatitlán, San Pedro Nopala, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Simón Zahuatlán, Santa María Camotlan, Santiago Ayuquililla, Santiago Cacaloxtepec, Santiago Huajolotitlan, Santo Domingo Tonala, Santo Domingo Yodohino, Silacayoapam, Teotongo, Tezoatlán de Segura y Luna, Villa de Chilapa de Díaz, Villa de Tamazulapam del Progreso, Zapotitlán Palmas

9

Concesión

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C. V.

XHOXO-TV

5

Canal 5

Ánimas Trujano, Asunción Oacotlán, Ciénega De Zimatlán, Cuilapam de Guerrero, Guadalupe Etla, Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Magdalena Apasco, Nazareno Etla, Oaxaca de Juárez, Ocotlán de Morelos, Reyes Etla, Rojas De Cuauhtémoc, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla, San Agustín Yatareni, San Andrés Huayapam, San Andrés Ixtlahuaca, San Andrés Zautla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonio de la Cal, San Bartolo Coyotepec, San Felipe Tejalapam, San Jacinto Amilpas, San Juan Chilateca, San Lorenzo Cacaotepec, San Martín Tilcajete, San Miguel Ejutla, San Pablo Etla, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro Apóstol, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Martir, San Raymundo Jalpan, San Sebastián Tutla, Santa Ana Zegache, Santa Catarina Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Gertrudis, Santa lnés Yatzeche, Santa Lucía del Camino, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María del Tule, Santiago Apóstol, Santiago Suchilquitongo, Santo Tomás Jalieza, Santo Tomás Mazaltepec, Soledad Etla, Taniche, Tlalixtac de Cabrera, Trinidad Zaachila, Villa de Etla, Villa de Zaachila, Zimatlán de Álvarez

10

Concesión

Televimex, S.A. de C. V. 

XHIH-TV

5

Canal 5

Asunción Ixtatepec, Ciudad lxtepec, EI Barrio de la Soledad, El Espinal, Juchitán de Zaragoza, MagdalenaTlacotepec, Matías Romero Avendaño, Salina Cruz, San Blas Atempa, San Dionisio Del Mar, San Juan Guichicovi, San Mateo Del Mar, San Miguel Chimalapa, San Pedro Comitancillo, San Pedro Huilotepec, Santa María Chimalapa, Santa María Gutenagati, Santa María Jalapa del Marques, Santa María Mixtequilla, Santa María Petapa, Santa María Xadani, Santiago Laollaga, Santiago Niltepec, Santo Domingo Chihuitán, Santo Domingo Ingenio, Santo Domingo Petapa, Santo  Domingo Tehuantepec, Unión Hidalgo.

11

Concesión

Televimex, S.A. de C. V. 

XHMIO-TV

2(-)

El canal de las estrellas

Miahuatlán de Porfirio Díaz, Monjas, San Luis Amatlan, Santa Catarina Cuixtla, Santa Cruz Xitla, Santo Tomás Tamazulapan, Sitio De Xitlapehua

12

Concesión

Televimex, S.A. de C. V. 

XHPAT-TV

11(-)

El canal de las estrellas

San Pedro Pochutla, Santa María Huatulco, Santa María Tonameca

13

Concesión

Televimex, S.A. de C. V. 

XHPET-TV

2(+)

El canal de las estrellas

San Pedro Mixtepec, Santa María Colotepec

14

Concesión

Televimex, S.A. de C. V. 

XHHLO-TV

XHHLO-TDT

5(-)

31

El canal de las estrellas

Asunción Cuyotepeji, Cosoltepec, Heroica Ciudad de Huajuapan de León, Heroica Ciudad de Tlajiaco, Mariscala de Juárez, San Andrés Dinicuiti, San Antonino Monte Verde, San Jeronimo Silacayoapilla, San José Ayuquila, San Marcos Arteaga, San Martín Zacatepec, San Miguel Amatitlán, San Pedro Nopala, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Simón Zahuatlán Santa María Camotlan, Santiago Ayuquililla, Santiago Cacaloxlepec, Santiago Huajolotitlan, Santo Domingo Tonala, Santo Domingo Yodohino, Santos Reyes Yucuna, Tezoatlán de Segura y Luna, Villa de Chilapa de Díaz, Villa de Tamazulapam del Progreso, Zapotitlán Palmas

15

Concesión

Canales de Televisión Populares, S.A. de C. V.  

XHVN-TV

7(+)

El canal de las estrellas

Animas Trujano, Asunción Oacotlán, Ciénega De amallan, Cuilapam de Guerrero, Guadalupe Etla, Heroica Ciudad de Ejutla de Crespo, Magdalena Apasco, Magdalena Ocotlán, Nazareno Etla, Oaxaca de Juárez, Ocotlán de Morelos, Reyes Etla, Rojas De Cuauhtémoc, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla, San Agustín Yatareni, San Andrés Huayapam, San Andrés Ixtlahuaca, San Andrés Zautla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonio de la Cal, San Bartolo Coyotepec, San Bernardo Mixtepec, San Dionisio Ocotlán, San Felipe Tejalapam, San Francisco Lachigolo, San Jacinto Amilpas, San Jerónimo Tlacochahuaya, San José del Progreso, San Juan Chilateca, San Lorenzo Cacaotepec, San Martín de los Cansecos, San Martín Tilcajete, San Miguel Ejutla, San Pablo Etla, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro Apóstol, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Mártir, San Raymundo Jalpan, San Sebastián Teitipac, San Sebastián Tutla, Santa Ana Zegache, Santa Catarina Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Gertrudis, Santa Inés del Monte, Santa Inés Yatzeche, Santa Lucía del Camino, Santa Lucía Ocotlán, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María del Tule, Santiago Apóstol, Santiago Suchilquitongo, Santo Domingo Tomaltepec,SantoTomás Jalieza, Santo Tomas Mazaltepec, Soledad Etla, Taniche, Teotitlán del Valle, Tlalixtac de Cabrera, Trinidad Zaachila, Villa de Etla, Villa de Zaachila, Zimatlán de Álvarez

16

Concesión

Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C. V.

XHPAO-TV

9

El canal de las estrellas

Asunción Ixtatepec, Ciudad lxtepec, EI Barrio de la Soledad, El Espinal, Juchitán de Zaragoza, MagdalenaTlacotepec, Matías Romero Avendaño, Salina Cruz, San Blas Atempa, San Dionisio Del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco Ixhuatán, San Juan Guichicovi, San Juan Mazatlan, San Mateo Del Mar, San Miguel Chimalapa, San Pedro Comitancillo, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, Santa María Chimalapa, Santa María Gutenagati, Santa María Jalapa del Marques, Santa María Mixtequilla, Santa María Petapa, Santa María Xadani, Santiago Laollaga, Santiago Niltepec, Santo Domingo Chihuitán, Santo Domingo Ingenio, Santo Domingo Petapa, Santo  Domingo Tehuantepec, Unión Hidalgo.

 

Emisoras de televisión con cobertura en alguno de los Municipios de Chumatlán, Las Choapas y Tepetzintla, Veracruz 

No

Régimen

Nombre del concesionario/ permisionario

Siglas

Canal

Nombre de la estación

1

Permiso

Gobierno del Estado de Veracruz

XHVCA-TV

XHGVC-TV

33

21

 

RTVTV Más

2

Concesión

Televimex, S.A. de C.V.

XHCRT-TV

10

Canal de las estrellas

3

Concesión

Televimex, S.A. de C.V.

XHAH-TV

XHAH-TDT

7 (-)

39

Canal de las estrellas

4

Concesión

Radio Televisora de México Norte, S.A. de C.V.

XHCLV-TV

XHCLV-TDT

   22

45

Canal 9

5

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

XHCTZ-TV

XHCTZ-TDT

7

45

Azteca 7

6

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

XHCPE-TV

XHCPE-TDT

11 (-)

33

Azteca 7

7

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

XHBE-TV

XHBE-TDT

11 (+)

43

Azteca 13

8

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

XHIC-TV

XHIC-TDT

13 (+)

31

Azteca 13

9

Concesión

Televisión Tabasqueña S.A. de C.V.

XHBET-TV

5

TV Tabasqueña

 

Emisoras de televisión sin cobertura en los Municipios de Chumatlán, Las Choapas y Tepetzintla, Veracruz, que indebidamente son incluidas en el catálogo

 

No

Régimen

Nombre del concesionario/ permisionario

Siglas

Canal

Nombre de la estación

 

Cobertura

1

Permiso

Gobierno del Estado de Veracruz

 

XHVTA-TV

XHVIM-TV

XHGV-TV

XHGV-TDT

XHZOT-TV

XHCDB-TV

XHGVS-TV

 

33

7

4 (+)

50

29

3 (-)

13

 

RTVTV Más

Acajete, Acatlán, Acayucan, Actopan, Alamo Temapache, Alto Lucero de Gutierrez Barrios, Altotonga, Amatlán de Los Reyes, Apazapan, Atoyac, Atzacan, Atzalan, Ayahualulco, Banderilla, Benito Juárez, Calcahualco, Camarón de Tejeda, Camerino Z. Mendoza, Castillo de Teayo, Catemaco, Cazones de Herrera, Cerro Azul, Chalma, Chiconamel, Chiconquiaco, Chicontepec, Chinameca, Chinampa de Gorostiza, Chocamán, Chontla, Citlaltépec, Coacoatzintla, Coatepec, Coatzacoalcos, Coetzala, Colipa, Comapa, Córdova, Cosautlán de Carvajal, Coscomatepec, Cosoleacaque, Coxquihui, Cuichapa, El Higo, Emiliano Zapata, Espinal, Fortín, Huatusco, Huayacocotla, Hueyapan de Ocampo, Huiloapan de Cuauhtémoc, llAmatlán, Ixcatepec, Ixhuacan de los Reyes, Ixhuatlán de Madero, Ixhuatlán del Café, Ixhuatlán del Sureste, Ixhuatlancillo, Ixtaczoquitlán, Jalacingo, Jalcomulco, Jaltipan, Jilotepec, Juchique de Ferrer, La Antigua, La Perla, Landero y Coss, Las Minas, Las Vigas de Ramírez, Magdalena Manlio Fabio Altamirano,

Mariano Escobedo, Martínez de la Torre, Mecayan     

2

Concesión

Canales de Televisión Populares, S.A.

XHCV-TV

XHCV-TDT

2

24

Canal de las estrellas

Acayucan, Agua Dulce, Chinameca, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Hidalgotitlan, Ixhuatlán del Sureste, Jaltipan, Mecayapan, Minatitlán, Moloaca, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Zaragoza

3

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

XHSTE-TV

XHSTE-TDT

10

32

Azteca 7

Acayucan, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Isla, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, San Andrés Tuxtla, Santiago Tuxtla, Soteapan

4

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

XHAZL-TV

XHAZL-TDT

2

32

 

Azteca 13

 

Alamo Temapache, Cerro Azul, Tamiahua, Tancoco

5

Concesión

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

XHSTV-TV

XHSTV-TDT

8

33

Azteca 13

Acayucan, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Isla, Juan Rodríguez Clara, San Andrés Tuxtla, Santiago Tuxtla, Soteapan 

 

 

En atención a lo expuesto considero que es conforme a Derecho revocar los acuerdos impugnados, identificados con las claves INE/CG10/2014 e INE/CG11/2014, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con los cuales pretende dar cumplimiento a la sentencia de mérito e incidental dictadas en el recurso de apelación radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-46/2014, a fin de que la autoridad responsable emita otros en los que, al integrar los catálogos de las emisoras que deben cubrir los procedimientos electorales extraordinarios en el Municipio de San Miguel Tlacamama, Estado de Oaxaca, así como en los Municipios Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas, en el Estado de Veracruz, tomen en cuenta únicamente a las emisoras de televisión que tengan cobertura en el ámbito geográfico de esos municipios y para el caso de que no sean suficientes se incluyan televisoras cuya señal se origine en otra entidad federativa o en un municipio de la misma entidad, siempre que tengan cobertura en el o los municipios en los que se desarrollan las aludidas elecciones extraordinarias.

 

Por cuanto ha quedado expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 


[1] En lo sucesivo, Instituto Electoral de Oaxaca.

[2] A la cual se hará referencia como Dirección Ejecutiva.

[3] En adelante, Consejo General.

[4] Página 100, párrafo 5, de la sentencia.

[5] Página 101, párrafo 2, de la ejecutoria.

[6] Página 102, párrafo 2, de la ejecutoria.

[7] Página 102, párrafo 3, de la ejecutoria.

[8] Página 105, párrafo 2, de la ejecutoria.

[9] Página 112, párrafo 1, de la ejecutoria.

[10] Página 113, párrafo 4, de la sentencia.