RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-467/2015.
recurrente: partido REVOLUCIONARIO institucional.
autoridad responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
tercero interesado. Partido de la Revolución Democrática.
MAGISTRADO PONENTE: pedro esteban penagos lópez.
SECRETARIa: anabel gordillo argüello.
México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la cual se desechó la queja del procedimiento en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurada contra los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como de su candidato a la Alcaldía del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Procesos electorales federal y locales. En octubre de dos mil catorce, iniciaron los procesos electorales federal y locales ordinarios 2014-2015, para la elección de diputados al Congreso de la Unión, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos.
2. Candidatura Común. En su oportunidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el registro supletorio de las Candidaturas Comunes de planillas de Ayuntamientos en el Estado de Guerrero, postuladas por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, entre ellas, la candidatura de Jesús Evodio Velázquez Aguirre como Alcalde de Acapulco.
3. Jornada electoral. El siete de junio, se llevó a cabo la jornada electoral federal y locales concurrentes.
II. Queja en materia de fiscalización.
1. Queja. El dieciocho de junio de dos mil quince, el PRI presentó queja contra los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y su candidato al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, por el rebase de tope de gastos de campaña por el 5% más del máximo autorizado, al no reportar los gastos erogados por el material de campaña, utilería y gastos operativos
2. Requerimiento. El veintinueve de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización requirió al PRI para que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos denunciados, con la finalidad de aportar elementos probatorios que sustentarán lo dicho por el denunciante, ya que no se advirtió que se configurara un abstracto ilícito en materia de fiscalización.
Dicho requerimiento fue notificado al recurrente en la misma fecha.
3. Contestación del Requerimiento. El ocho de julio, el partido recurrente desahogó el requerimiento de la autoridad responsable.
4. Sentencia de los recursos de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados. El siete de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior emitió la sentencia SUP-RAP-277/2015 y acumulados, en la que, entre otros puntos, se ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales, de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del Dictamen Consolidado.
5. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del INE desechó la queja interpuesta por el PRI.
III. Recurso de apelación.
1. Demanda. Inconforme, el dieciséis de agosto, el PRI interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.
2. Recepción en Sala Superior. Por oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió la demanda del recurso de apelación, con sus anexos.
3. Escritos de tercero interesado. El diecinueve de agosto de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática presentó escritos de tercero interesado ante el Instituto Nacional Electoral, los cuales fueron remitidos a esta Sala Superior en la misma fecha.
4. Turno a Ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-RAP-467/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el expediente se radicó, admitió a trámite y se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 2 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación por virtud del cual se controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual se desechó la queja sobre fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales.
SEGUNDO. Procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito, señalando la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la parte recurrente.
b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que la resolución impugnada se emitió por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el día doce de agosto de dos mil quince, y el recurrente promovió el recurso de apelación de este expediente, el día dieciséis de agosto siguiente, por lo que el recurso se interpuso de manera oportuna.
c) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por un partido político nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por lo que se encuentran satisfechos los supuestos previstos en los artículos 18, numeral 2, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés Jurídico. El recurrente interpone el presente recurso para controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, procedimiento en el cual el partido recurrente fue denunciante circunstancia que le otorga interés jurídico para promover este medio de impugnación.
e) Definitividad. Según la legislación aplicable, no existe medio de impugnación diverso para modificar o revocar una determinación emitida por el Consejo General del INE, por tanto, el acto es definitivo para efectos de procedencia de estos recursos.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
TERCERO. Comparecencia de tercero interesado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica de tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.
Los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación, cuyos escritos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14, párrafo 4, de le referida ley procesal.
En este contexto, durante la tramitación del recurso de apelación comparece como tercero interesados el Partido de la Revolución Democrática.
A juicio de esta Sala Superior, se le debe reconocer el carácter de tercero interesado al partido político mencionado, porque de la revisión de las constancias de autos, se constata que comparecieron dentro del plazo legalmente establecido para ello y cumple los requisitos de ley, dado que su pretensión fundamental es que prevalezca el acto impugnado, en el sentido de que en su concepto el Partido Revolucionario Institucional no aporta algún elemento probatorio con el que acredite las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta irregularidad cometida por el tercero interesado y su candidato, además de expresar sus agravios de forma genérica y abstracta sin combatir las consideraciones de la autoridad responsable, contrariamente a lo que pretende el ahora recurrente.
CUARTO. Estudio de fondo.
En la resolución impugnada, el Consejo General del INE desechó la queja instaurada por el PRI contra el PT, PRD y su candidato al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, por el presunto rebase de tope de campaña por el 5% más del máximo autorizado, porque la autoridad consideró que el partido denunciante no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, aun después de haberlo requerido para ello, ni aportó las pruebas idóneas para acreditarlo.
Al respecto, el PRI pretende que esta Sala Superior revoque la determinación del Consejo General del INE, para que entre al fondo de la queja y determine que existió un rebase de topes de gastos de campaña.
Para ello, el PRI afirma, como causa de pedir, que la determinación del Consejo General es indebida, porque sí precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permiten identificar los gastos erogados para propaganda electoral y no reportados por los partidos y su candidato, para lo cual afirma que aportó las pruebas idóneas para acreditarlos, tanto en su denuncia como en la respuesta que dio a la autoridad para subsanar las omisiones requeridas.
No tiene razón el partido recurrente en su planteamiento.
Lo anterior, porque esta Sala Superior considera correcto el desechamiento de la queja, pues efectivamente, el PRI no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados ni aportó más elementos de prueba para que la autoridad responsables estuviera en posibilidad de investigar para verificar si el PRD, PT y su candidato habían omitido reportar gastos de campaña con los cuales se rebasaba el tope de gastos autorizado, pues tampoco se advertían elementos mínimos que pudieran tener por actualizada alguna infracción. Además, el PRI se limita a reiterar que con las notas periodísticas se acreditan los gastos, sin desvirtuar las razones de la responsable por las cuales considera que no son suficientes para siquiera advertir indicios de violación a la normativa en materia de fiscalización.
Marco normativo
Los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización se sustanciarán y tramitarán por la Unidad Técnica, quién formulara y propondrá a la Comisión el proyecto de Resolución, según el artículo 25 del Reglamento Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización
Dicho procedimiento de queja podrá iniciarse a partir de la presentación de un escrito de denuncia por presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, según el artículo 27 del reglamento.
Asimismo, los requisitos que se establecen para interponer la queja, son: que deberá ser presentada por escrito, y contener: a) nombre, b) firma o huella del denunciante, c) domicilio para oír y recibir notificaciones, d) narración de los hechos motivo de la queja, e) descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados; f) aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, g) y el carácter con que se ostenta el quejoso, partido político, persona moral, según el artículo 29 del reglamento citado.
Asimismo, se establecen los supuestos de improcedencia de queja, en el artículo 30 del reglamento citado, en el cual señala que la queja será improcedente cuando:
- Los hechos narrados en la denuncia resulten notoriamente inverosímiles, o aun siendo ciertos, no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento;
- Los hechos denunciados, se consideren frívolos.
- La queja sea presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian.
- La queja se refiera a hechos que han sido materia de otro procedimiento.
- La Unidad Técnica sea notoriamente incompetente para conocer los hechos denunciados.
- El denunciado sea un partido o agrupación que haya perdido su registro en fecha anterior a la presentación de la queja.
De igual forma, se prevé que en caso de que no se cumplan con los requisitos anteriormente mencionados, se le otorgará al quejoso un plazo de tres días hábiles contados a partir del día en que surta efectos la notificación personal realizada, a fin de subsanar las omisiones, previniéndole que de no hacerlo, se desechará el escrito de queja, conforme al artículo 33 del reglamento.
De manera que, en caso de que se actualice la prevención realizada al quejoso, la Unidad Técnica, dentro de las 24 horas posteriores a su recepción, emitirá un Acuerdo en el que otorgue al quejoso un plazo de 24 horas para subsanar las omisiones, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se desechará el escrito de queja, según el artículo 41, numeral 1, inciso c) del reglamento citado.
Por tanto, es claro que en el procedimiento de fiscalización iniciado por una queja en contra de hechos que se consideren violatorios de la normativa electoral, se requiere que el quejoso o denunciante señalen de manera clara y precisa los hechos que consideran ilícitos y precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil la versión de los hechos denunciados, y aportar las pruebas pues de lo contrario, será improcedente y conducirá al desechamiento de la queja, previo requerimiento en el cual se pide subsanar la omisión o imprecisión referida.
Caso concreto.
En el caso, el PRI presentó escrito de queja ante la autoridad electoral, en la cual denunció al PRD, PT y a su candidato a la Alcaldía del Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Jesús Evodio Velázquez Aguirre, por no reportar los gastos erogados por el material de campaña, utilería, y gastos operativos en el periodo de campaña, que superaron el 5% del tope máximo autorizado.
Para ello, el PRI señaló como circunstancias de tiempo, modo y lugar, las siguientes:
- Modo. La intervención y aportación de recursos financieros del Gobernador del Estado de Guerrero y los servidores públicos subalternos, reportados en el informe financiero de gastos presentados a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, han rebasado el tope máximo de gastos de campaña autorizados.
La omisión dolosa y premeditada de no reportar los gastos erogados por el material de campaña, utilería y gastos operativos en el periodo de campaña, que por su cuantiosa y ostentosidad, han rebasado el tope máximo autorizados superior al 5% de la cantidad autorizada por la ley, que sin duda alguna, rompen con el principio de equidad en la contienda electoral en detrimento de los demás candidatos contendientes en los comicios electorales.
- Tiempo. Conforme a lo referido se realizó dentro de la etapa de preparación de la elección -periodo de campaña electoral- a la fecha de presentación de la presente queja.
- Lugar. Toda la geografía del municipio de Acapulco, Guerrero. […]
Para demostrar lo anterior, el PRI aportó sustancialmente las pruebas siguientes:
- 1. LAS TÉCNICAS, consistentes en ejemplares de los medios de comunicación que fueron insertos a la presente denuncia los cuales se adjuntan como anexos en la presente queja, han sido identificados el material de propaganda, de utilitaria y operativa, efectuada por el C. JESÚS EVODIO VELÁZQUEZ AGUIRRE y los partidos políticos DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y del TRABAJO, identificadas cada una de ella en el orden progresivo y registraros como bitácora, misma que relacionó con todos y cada uno de los hechos y argumentos que fundamentó la presente queja consistente en 183 notas periodísticas.
Por lo anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE advirtió que no se cumplía con los requisitos previstos en las fracciones IV y V del numeral 1, del artículo 29[1], del Reglamento de Procedimientos Sancionadores de Materia de Fiscalización, relativos a que la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados, y aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.
Por ello, la Unidad Técnica requirió al PRI, para que un término de tres días, subsanara las omisiones presentadas en su escrito de queja, previniéndole que en caso de no hacerlo, la queja se desecharía en términos del artículo 31, numeral 1, fracción II[2], en relación con los artículos 33 y 41 del Reglamento citado, al considerar que de los elementos de la queja no se advertía que se configurara algún ilícito en materia de fiscalización.
En atención a ello, el PRI presentó escrito ante la Unidad Técnica con el cual pretendió cumplir con el requerimiento, de la siguiente manera:
- Modo. La intervención y aportación de recursos financieros del Gobernador del Estado de Guerrero y los servidores públicos subalternos, a la campaña del C. Jesús Evodio Velázquez Aguirre, y que no fueron reportados en el informe financiero de gastos presentados a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, han rebasado el tope máximo de gastos de campaña autorizados.
La omisión dolosa y premeditada de no reportar los gastos erogados por el material de campaña, utilería y gastos operativos en el periodo de campaña, que por su cuantiosa y ostentosidad, han rebasado el tope máximo autorizados superior al 5% de la cantidad autorizada por la ley, que sin duda alguna, rompen con el principio de equidad en la contienda electoral en detrimento de los demás candidatos contendientes en los comicios electorales, situación que fue evidente, al ser una campaña que se caracterizó por ser ostentosa, por la compra de votos a través de dinero efectivo y diversos artículos que tuvieron como fin, comprar el voto ciudadano.
- Tiempo. Conforme a lo referido se realizó dentro de la etapa de preparación de la elección -periodo de campaña electoral- a la fecha de presentación de la presente queja.
- Lugar. Toda la geografía del municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero.
- […]
Ciertamente, el C. Jesús Evodio Velázquez Aguirre, candidato a Alcalde del Ayuntamiento de Acapulco Guerrero, del Partido de la Revolución Democrática y del Trabajo, generó cuantiosos gastosos en materia de propaganda político-electoral que no reposto en su informe financiero rendido ante la Unidad Técnica de Fiscalización del instituto Nacional Electoral, omisión que viola flagrantemente la normatividad electoral en materia de fiscalización, que vulnera el principio de equidad y legalidad en la contienda electoral, en razón de que el denunciado generó los gasto que no reportó en su informe en base a los materiales de propaganda político-electoral medios de comunicación impresos en el Estado de guerrero, Guerrero como son: El Sur, novedades Acapulco, Enfoque Informativo, El Sol de Acapulco, Diario 17 y la jornada, donde se identificaron con claridad las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar del gasto no reportado:
a. Medio de Comunicación;
b. Fecha de publicación;
c. Página;
d. Evento y Lugar (Mitin, marcha, reunión, conferencia, entrevista, caminata, concentración);
e. Encabezado de Nota;
f. Nota periodística o Inserción pagada con cargo al partido;
g. Partido Político Organizador;
h. Candidatos promovidos;
i. Presencia de Servidores Públicos y otras personalidades relevantes;
j. Número aproximado de asistentes;
k. Gasto de desarrollo de Campañas (Renta de inmuebles, renta del lugar del evento, alimentos, desayunos, tarimas, templetes, sillas, alquiler del sitio o espacios públicos, iluminación, audio y video, viáticos y pasajes);
l. Gastos Operativos (…)
m. Cantidad y tamaño de propaganda impresa (…)
n. Cantidad propaganda utilitaria (…)
(…)
Tales como el caso del Director Operativo de la Oficina del Gobernador, quien ah sido captado en diversas ocasiones por las cámaras d fotografía y video de los propios reporteros que cubren la nota de campaña, como sucede en este caso dado a conocer por el semanario Proceso consultable en la liga http:/www.proceso.com.mx/?p=402672, nota de la cual, podemos señalar lo siguiente:
(…)”
Por tanto, la autoridad responsable consideró que el escrito presentado por el PRI, con el cual pretendía desahogar la prevención, únicamente se limitó a repetir lo señalado en el escrito de queja, y omitió acreditar con pruebas idóneas la supuesta falta de reportar gastos en materia de propaganda político electoral, pues solamente refirió que los gastos excesivos podrían derivarse de las diversas notas periodísticas impresas que aportó desde su queja y que insistió en la respuesta al requerimiento, sin que precisara ni aportara medios de prueba suficientes para tener por identificados los gastos que faltaron reportar, por lo cual consideró que el escrito de queja era improcedente y debía desecharse.
Juicio.
Esta Sala Superior considera que no tiene razón el PRI cuando afirma que dicha determinación es indebida, bajo el argumento de que sí precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar y aportó las notas periodísticas con las cuales se acreditaban los gastos excesivos no reportados por el PRD, PT y su candidato al ayuntamiento de Acapulco.
Lo anterior, porque es conforme a derecho que la autoridad responsable determinara que la queja carecía de elementos que le permitieran investigar la veracidad de los hechos y pronunciarse respecto de una infracción en materia de fiscalización, pues solamente intentó demostrar la falta de reportar gastos erogados mediante notas periodísticas generalizadas.
Sobre todo, porque el PRI dejó de cumplir con la obligación reglamentaria de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a pesar que fueron requeridas por la autoridad, así como dejó de aportar mayores elementos probatorios, con lo cual se imposibilitó el inicio de una investigación para esclarecer si existió o no omisión de reportar gastos excesivos.
Ello, aun cuando el PRI fue requerido para subsanar dicha imprecisión, pues al dar respuesta, se limitó a afirmar la existencia de los hechos denunciados, sin que se advirtieran elementos para acreditar que existió una infracción en materia de fiscalización por parte del PRD, PT y de su candidato del a Alcalde Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, el C. Jesús Evodio Velázquez Aguirre en el Estado de Guerrero.
Además, se considera que la autoridad responsable correctamente concluyó que el quejoso manifestó hechos y circunstancias que no se consideran que puedan afectar la normativa electoral, pues de los escritos del PRI no se advierte que se refiera a la aplicación de recursos financieros excesivos y no reportados, pues sólo pretendió acreditarlos con notas periodísticas, sin que se vincule a otro elemento probatorio.
Sobre todo, porque las notas periodísticas aportadas por el PRI son insuficientes para determinar, aunque sea indiciariamente, que el PRD, PT y su candidato al ayuntamiento de Acapulco dejaron de reportar gastos excesivos realizados durante su campaña en contravención a la normativa de fiscalización de los partidos políticos, pues como se mencionó, el PRI no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni aportó diversos medios de prueba para tener por demostrada la infracción en la materia.
Máxime que en el caso, el PRI no desvirtúa las consideraciones de la autoridad responsable, sino que sólo se limita a reiterar las mismas circunstancias que señaló y a afirmar que se demuestran con las notas periodísticas, sin expresar razonamientos lógico jurídicos para demostrar porqué considera que con esos elementos sí podría advertirse que se realizaron gastos no reportados, y sobre todo, como ellos rebasan el 5% del tope de gastos autorizados.
De lo anterior, se advierte que el desechamiento realizado por el Consejo General del INE es correcto, ya que de los elementos que obran en autos, no se acredita el PRI hubiese señalado los requisitos de precisar las circunstancias verosímiles de tiempo, modo, lugar, así como tampoco aportó las pruebas idóneas para acreditar los hechos denunciados.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
|
MAGISTRADO |
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO |
MAGISTRADO |
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO | |
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |
[1] En lo que nos interesa, dicho precepto prevé:
“Artículo 29. Requisitos.
1. Toda queja deberá ser presentada por escrito y cumplir
con los requisitos siguientes:
[…]
IV. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados;
V. Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente el quejoso y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad, y
[…]”
[2] Artículo 31. Desechamiento 1. La Unidad Técnica elaborará y someterá a la aprobación de la Comisión el Proyecto de Resolución que determine el desechamiento correspondiente, atendiendo a los casos siguientes: I. Se desechará de plano el escrito de queja, sin que anteceda prevención a la parte denunciante, cuando se actualice alguno de los supuestos se- ñalados en las fracciones IV, V, VI y VII del numeral 1 del artículo 30 del Reglamento, y II. Se actualice alguna causal de improcedencia contenida en el numeral 1, fracciones I, II y III del artículo 30 del Reglamento, sin que se desahogue la prevención en el plazo establecido.