RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-47/2008

 

ACTORA: “CONSEJO NACIONAL DE ORGANIZACIONES”, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL

México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-47/2008, promovido por la agrupación política nacional “Consejo Nacional de Organizaciones”, en contra de: 1) El Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar los acuerdos CG10/2008 y CG13/2008, ambos de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho y 2) De la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto, para controvertir el contenido del oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, de seis de febrero de dos mil ocho, y

R E S U L T A N D O:

I. Solicitud de financiamiento. Mediante escrito de veintitrés de enero de dos mil ocho, recibido en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el treinta y uno siguiente, la agrupación política nacional “Consejo Nacional de Organizaciones” solicitó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la entrega de financiamiento público para el ejercicio dos mil ocho.

II. Acuerdos impugnados. El veintiocho de enero de dos mil ocho, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG10/2008, por el cual determinó el monto de financiamiento público  para el sostenimiento de actividades permanentes y por actividades específicas de los partidos políticos nacionales para el año dos mil ocho. En la misma sesión extraordinaria el aludido Consejo emitió el acuerdo CG13/2008, por el cual ratificó el otorgamiento de financiamiento público, durante el año dos mil ocho, para distribuir el fondo equivalente al cuarenta por ciento, relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas, durante el año dos mil siete, por las agrupaciones políticas nacionales en los rubros de Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales. Los acuerdos impugnados fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los días ocho y doce de febrero del año en curso, respectivamente.

III. Oficio controvertido. Mediante oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, de fecha seis de febrero de dos mil ocho, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Federal Electoral contestó la petición de la agrupación política actora, al tenor de las siguientes consideraciones: 

Por instrucciones del Mtro. Andrés Albo Márquez Presidente Provisional del Consejo General del Instituto Federal Electoral y con fundamento en el artículo 129, párrafo 1, incisos d) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales me permito dar respuesta a su escrito sin número recibido en la Presidencia del Consejo General el día 25 de enero del año en curso, mediante el cual solicita se haga entrega del financiamiento público que correspondería a la Agrupación Política Nacional que representa.

Como es de su conocimiento, el día 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó, entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el 14 de enero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El artículo 41 constitucional, en su base V, párrafo noveno, establece que “el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a (...) los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos”. Por su parte, el artículo 129, párrafo 1, inciso d) del Código electoral vigente señala que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene entre sus atribuciones la de “ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código”. De lo anterior se sigue que el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva referida, tiene la obligación de ministrar a las Agrupaciones Políticas Nacionales el financiamiento que les corresponda de conformidad con las disposiciones del propio Código.

No obstante, las normas citadas no aclaran en qué consisten ni los “derechos y prerrogativas” de las Agrupaciones Políticas Nacionales ni el “financiamiento público” al que se refieren. Las normas que le dan significado a dichos supuestos normativos se encuentran en el propio cuerpo del Código electoral, según lo establecen tanto la remisión normativa del artículo 129, párrafo 1, inciso d) como el artículo 1, párrafo 2, inciso b) del mismo ordenamiento, que a la letra señala:

“Artículo 1

(...)

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

(...)

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y (...)”

En este sentido y según, lo previsto en los artículos 34, párrafos 1 y 3, y 35, párrafo 6 del Código de la materia, los únicos derechos y prerrogativas a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales regulados expresamente son participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con Partidos Políticos o coaliciones y gozar del régimen fiscal previsto en los artículos 87 a 89 de dicho ordenamiento. A continuación se citan las disposiciones referidas:

“Artículo 34

1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

(...)

3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

(...)

Artículo 35

(...)

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código. ( .)”

Sin embargo, no existe en el Código electoral vigente norma alguna que establezca expresamente que las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del derecho a recibir financiamiento público, o bien, el mecanismo que se debiera seguir para calcularlo y ministrarlo. Por lo tanto, la obligación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos consistente en ministrar a las agrupaciones políticas el financiamiento público carece de significado normativo expreso.

En consecuencia y dado que todas las actividades del Instituto deben regirse, entre otros, por el principio de legalidad - es decir, el órgano electoral solamente tiene permitido actuar de conformidad con lo expresamente previsto en la ley -, y que no existe disposición expresa en el Código electoral vigente que prevea que las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del derecho a recibir financiamiento público, o bien, el mecanismo que se debiera seguir para calcularlo y ministrarlo, el Instituto Federal Electoral carece de las atribuciones necesarias para determinar y ministrar financiamiento público a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales de conformidad con el régimen legal ordinario vigente a partir del 15 de enero de 2008.

Por otra parte, el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 2008, establece en su artículo Cuarto Transitorio que “los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”. Dicho régimen transitorio tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es el caso que en sesión pública celebrada el 21 de septiembre de 2007, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los autos del expediente SUP-RAP-72/2007, relativo al recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional Unidad Nacional Progresista en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece la segunda ministración del financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales en el año 2007, de conformidad con los resultados del procedimiento para la evaluación de la calidad de las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política. En dicha resolución, el Tribunal determinó revocar la parte recurrida del Acuerdo citado y devolver el expediente al Consejo General para efecto de reponer una parte del procedimiento impugnado.

En acatamiento a dicha ejecutoria, en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 28 de noviembre de 2007 se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los plazos para reponer el procedimiento de evaluación de la calidad de las actividades editoriales realizadas por las Agrupaciones Políticas Nacionales durante 2006, en estricto acatamiento a la resolución emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el expediente número SUP-RAP-72/2007.

En atención a que dicho procedimiento dio inicio antes de la entrada en vigor del nuevo Código de la materia y que del mismo se desprenden derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales involucradas, el Instituto determinará y ministrará en su momento los montos que resulten de la reposición del procedimiento descrito.

En este mismo sentido, el Consejo General aprobó, en sesión extraordinaria celebrada el 28 de enero de 2008, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ratifica el otorgamiento del financiamiento público durante el año 2008 para distribuir el fondo equivalente al 40%, relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas durante el año 2007 por las Agrupaciones Políticas Nacionales en los rubros de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, mismo que en su punto de acuerdo Primero establece lo siguiente:

“Primero.- Se ratifica que, durante 2008, se otorgará a las Agrupaciones Políticas Nacionales financiamiento público para distribuir el fondo equivalente al 40% relativo a la evaluación de la calidad de las actividades en los rubros de Educación y Capacitación Política. Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, realizadas por las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año 2007, de conformidad con las Bases para la Evaluación de la Calidad de las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año 2007.”

En otras palabras, todas aquellas Agrupaciones Políticas Nacionales que sometieron algún trabajo al procedimiento para la evaluación de la calidad que dio inicio en 2007 y que deberá concluir durante el presente ejercicio, tienen el derecho adquirido a que dicho procedimiento se resuelva en los términos en los que inició y, en su caso, a recibir el financiamiento público al que se hagan acreedoras.

Sin embargo, dicho financiamiento solamente representa el 40% del fondo total que, de conformidad con el Código electoral vigente el primero de enero de 2008, se hubiera determinado a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales. En aras de resolver si el restante 60% debe ser determinado y ministrado es necesario definir si, antes de la entrada en vigor del nuevo Código de la materia, existía algún procedimiento no resuelto que otorgara a las Agrupaciones Políticas Nacionales el derecho a recibir financiamiento público y que, por ende, actualizara la hipótesis prevista en el artículo Cuarto Transitorio ya citado.

En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de enero de 2008 fue aprobado el Acuerdo del Consejo General para la aprobación del ajuste al Presupuesto del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal del año 2008 y por el que se establecen las obligaciones y las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que se derivan de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría y el Decreto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008. A pesar de que dicho Acuerdo fue aprobado con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código electoral, es el resultado de una serie de procedimientos que dieron inicio desde agosto de 2007. Así, en cumplimiento a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el 29 de agosto de 2007, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó mediante Acuerdo CG239/2007 el Anteproyecto de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2008. Por su parte, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la base IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, mismo que fue publicado el día 13 de diciembre de 2007.

Dado que el régimen establecido en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expidió el nuevo Código electoral tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Código, para determinar si los actos anteriormente descritos actualizan tal hipótesis normativa es necesario que cumplan con las siguientes condiciones: (1) que hayan sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley electoral, (2) que hayan determinado derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales y (3) que hayan concluido o deban concluir después del 15 de enero de 2008.

De lo descrito en los párrafos anteriores, claramente se desprende que las condiciones identificadas como (1) y (3) se cumplen plenamente. Es decir, tanto el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto como el Presupuesto de Egresos de la Federación fueron aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que cumple la primera condición. Asimismo, en virtud de que el Presupuesto aprobado por el H. Congreso de la Unión es condición necesaria para la determinación del Presupuesto definitivo del Instituto y dado que este último fue aprobado después del 15 de enero de 2008, se sigue que la tercera condición está totalmente cumplida.

Sin embargo, aún queda por definir si los dos actos emitidos antes del 15 de enero de 2008 determinaron derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales. Para tal efecto, solamente se deberá analizar la naturaleza del Presupuesto de Egresos de la Federación, ya que el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto no es un acto definitivo por estar necesariamente sujeto a las modificaciones que sufra el primero.

El Presupuesto de Egresos de la Federación establece una partida a favor del Instituto Federal Electoral destinada a cubrir las “prerrogativas garantizadas y oportunas para los partidos y agrupaciones políticas nacionales”, según se desprende del Análisis Funcional Programático Económico del Ramo 22. Sin embargo, dicho Decreto no establece expresamente que la determinación de una partida presupuestal que deberá ser ejercida por algún organismo público otorgue derechos a los posibles destinatarios finales de dichos recursos, en este caso las Agrupaciones Políticas Nacionales. En este mismo sentido, el Presupuesto no establece una obligación expresa para los sujetos que ejercerán las partidas presupuéstales en el sentido de ejercer la totalidad de las mismas.

Con la finalidad de determinar si el Presupuesto de Egresos de la Federación efectivamente otorga derechos a los posibles destinatarios finales de cada partida presupuestal se debe asumir que a todo derecho corresponde una obligación y que, en toda norma jurídica perfecta, debe existir un supuesto de sanción para el incumplimiento de dicha obligación. De esta manera, no obstante que no existe una disposición que obligue expresamente al Instituto Federal Electoral a ejercer la totalidad de su presupuesto asignado, ni que establezca expresamente que los destinatarios de dichos recursos obtienen el derecho a recibirlos por la sola aprobación del Presupuesto, se podría suponer que es una norma jurídica imperfecta. De esta manera, si existiera un supuesto de sanción para el caso de que el Instituto Federal Electoral no ejerciera la totalidad de alguna de sus partidas presupuéstales, entonces sería válido suponer que está obligado al ejercicio total de dicha partida y, por lo tanto, que existe un derecho correlativo a dicha obligación. Si se presentara este supuesto, se podría concluir que la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación sí otorga derechos a favor de los destinatarios finales de cada partida y, en consecuencia, se actualizaría el supuesto previsto en el artículo Cuarto Transitorio del nuevo Código electoral.

Sin embargo, ninguna ley prevé supuesto de sanción alguno por el subejercicio del presupuesto asignado a los entes públicos federales y, en particular, al Instituto Federal Electoral. Por lo tanto y como consecuencia de lo expuesto en los párrafos anteriores, se debe concluir que el Presupuesto de Egresos de la Federación no otorga derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales y, por lo tanto, no actualiza el supuesto previsto en el artículo Transitorio Cuarto del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 2008.

Por otra parte, mediante tesis jurisprudencial identificada con el número 24/1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en relación con la naturaleza del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal que “el Decreto de Presupuesto de Egresos constituye un acto de aplicación de la Ley de Presupuesto, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. [...] Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas”. De lo citado se sigue que el Presupuesto de Egresos solamente autoriza el ejercicio de recursos públicos y determina las áreas a las que deberán, en su caso, ser aplicados. Pero su ejercicio particular debe fundamentarse a partir de las normas que materialmente regulan las competencias, derechos y obligaciones de cada ente público. Como ya ha sido explicado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente antes del 15 de enero de 2008 no es aplicable por no actualizarse el supuesto previsto en el multicitado artículo Transitorio Cuarto del nuevo Código Electoral. Este último, vigente a la fecha de aprobación del Presupuesto definitivo del Instituto, tampoco determina expresamente que las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del derecho a recibir financiamiento público, o bien, el mecanismo que se debiera seguir para calcularlo y ministrarlo.

En conclusión, le informo que el único financiamiento público que el Instituto Federal Electoral puede entregar durante 2008 a las Agrupaciones Políticas Nacionales es aquél que derive del procedimiento para la evaluación de la calidad que dio inicio en 2007 o de la reposición del procedimiento ordenada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia recaída al expediente identificado con el número SUP-RAP-72/2007.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

El oficio anteriormente transcrito fue notificado, a la agrupación política nacional “Consejo Nacional de Organizaciones”, el veintiséis de febrero de dos mil ocho.

IV. Recurso de apelación. Inconforme con el mencionado acuerdo y el oficio controvertido, por escrito de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho, la  agrupación política nacional “Consejo Nacional de Organizaciones” interpuso, por conducto de su presidente nacional, el recurso de apelación que ahora se resuelve.

V. Remisión y recepción de expediente. Por oficio DEPPP/0799/2008, de seis de marzo de dos mil ocho, recibido en esa fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el “Consejo Nacional de Organizaciones”, agrupación política nacional.

 

VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación no compareció tercero interesado alguno, según consta en la razón de retiro de la respectiva cédula de publicitación por estrados, de fecha cinco de marzo del año que transcurre, la cual obra en el expediente en que se actúa.

 

VII. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de seis de marzo de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-47/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de recurso de apelación, presentada por el “Consejo Nacional de Organizaciones”, agrupación política nacional. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por una agrupación política nacional denominada “Consejo Nacional de Organizaciones”, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir los acuerdos CG10/2008 y CG13/2008, ambos de de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho, además de promoverle recurso en contra de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto, para impugnar el contenido del oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, de seis de febrero de dos mil ocho.

 

SEGUNDO. Actos impugnados. Como cuestión previa resulta necesario precisar los actos impugnados.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo, el cual debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con certeza, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

 

Este criterio se encuentra sustentado en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, cuyo texto y rubro son al siguiente tenor:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.

 

Sobre esta base, se debe considerar que una lectura aislada y literal de la demanda conduciría a afirmar que en el recurso de apelación, al rubro identificado, la impugnante identifica como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

 

a) Del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el oficio número DEPPP/DPPF/0267/2008 de seis de febrero de dos mil ocho, por el cual dio respuesta a la solicitud formulada por la agrupación política nacional incoante, en el sentido de que su petición de entregar la primera ministración de financiamiento público para el año dos mil ocho fue improcedente.

 

b) Del Consejo General del mismo Instituto, los acuerdos CG10/2008 y CG13/2008 de veintiocho de enero del año en curso.

 

Sin embargo, del análisis integral del escrito inicial y, en especial, del capítulo de hechos  y agravios, se advierte que existen elementos suficientes para considerar que uno de los actos, del Consejo General, que realmente controvierte la apelante, es la omisión de determinar y otorgar el financiamiento público correspondiente a las agrupaciones políticas nacionales, para el año dos mil ocho.

 

Lo anterior es así, pues, atendiendo a la verdadera intención de la enjuiciante se advierte que su pretensión consiste en que este órgano jurisdiccional federal ordene, al Consejo General, que determine el monto de dicho financiamiento y, en consecuencia, se revoque la determinación contenida en el oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a efecto de que le sea entregado el financiamiento público a que dice tener derecho, porque la causa de pedir se sustenta, fundamentalmente, en la inconstitucionalidad de la omisión atribuida al aludido Consejo General, así como en la indebida fundamentación y motivación del oficio de referencia.

 

En el capítulo de agravios de la demanda, en el identificado como primero la recurrente expresa que se “…excluye a las agrupaciones políticas nacionales, del financiamiento público ordinario, a pesar de encontrarse previsto en base constitucional…” y, en el tercero, hace referencia a la “…omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de considerar en el presupuesto de los partidos políticos a las agrupaciones políticas nacionales… ”.

 

En virtud de lo anterior, se debe tener como acto impugnado, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la omisión referida, puesto que la apelante no sólo expresa que controvierte la falta de actuación de la autoridad, al no establecer el financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales, sino porque sus argumentos están dirigidos a demostrar que tal omisión es inconstitucional y está vinculada a una aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, además de que no lo impugna por vicios propios.

 

Por ello, la mención del acuerdo CG10/2008, no puede ser entendida en el sentido de impugnar tal acto, en forma destacada o por vicios propios, sino que la intención de la demandante es utilizarlo para ejemplificar cómo en dicho acuerdo se omitió determinar lo conducente respecto del financiamiento público que, a decir de la incoante, corresponde a las agrupaciones políticas nacionales.

 

En esas condiciones, aunque en diversas partes de la demanda existan referencias al mencionado acuerdo, lo cierto es que tales referencias forman parte de la causa petendi.

 

Consecuentemente, los actos que se deben considerar como materia de controversia, para los efectos del recurso de apelación al rubro identificado, son:

 

1. La omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de determinar el financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales, correspondiente al año dos mil ocho.

 

2. El oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, de seis de febrero de dos mil ocho, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del mismo Instituto.

 

3. El acuerdo CG13/2008, por el cual se ratifica el otorgamiento del financiamiento público, durante el año dos mil ocho, para distribuir el fondo equivalente al cuarenta por ciento, relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas, durante el año dos mil siete, por las agrupaciones políticas nacionales, en los rubros de Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales. Los acuerdos impugnados fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los días ocho y doce de febrero del año en curso, respectivamente.

 

TERCERO. Improcedencia. Precisados los actos combatidos, resulta oportuno analizar las causas de improcedencia que se advierten en este juicio, en virtud de que su estudio es preferente, al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso.

 

 Con relación a la impugnación del acuerdo CG13/2008, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el escrito de demanda del recurso al rubro indicado fue presentado extemporáneamente, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la misma Ley General de Medios de Impugnación procede el sobreseimiento en el recurso por cuanto a ese acto impugnado se refiere.

 

Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente que la relación procesal, que deriva del recurso de apelación, inicia con la presentación del ocurso respectivo, el cual tiene dos finalidades propias, bien definidas: en primer lugar, es el elemento causal para una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra de los actos impugnados y, en segundo, es el acto indispensable para provoca la actuación del órgano jurisdiccional.

 

A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser el escrito, que contiene el recurso atinente, un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos, el elemento causal de una futura resolución, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo y, el segundo, el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional, contempla el momento inicial, al cual precisamente se refieren sus más relevantes efectos procesales posteriores.

 

Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso en la posible extinción del proceso, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para admitir un medio de impugnación e iniciar el juicio, o bien para rechazar aquél o incluso, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos, de manera definitiva, extinguiendo la actividad jurisdiccional.

 

Así, el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece diversas causales por las cuales los juicios y recursos que prevé resultan improcedentes, entre las que se encuentra, en lo que aquí interesa, la relativa a que el medio de impugnación no se hubiese promovido dentro de los plazos señalados por la propia ley.

 

En el caso que se analiza es claro que los cuatro días, que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover el recurso de apelación, transcurrieron en exceso, a la fecha en que se presentó el escrito de apelación radicado en el expediente al rubro indicado, lo que hace que la presentación atinente resulte extemporánea.

Ello es así, según se advierte del escrito de impugnación, ya que la agrupación actora controvierte el acuerdo CG13/2008, por el que se ratifica el otorgamiento de financiamiento público, durante el año dos mil ocho, para distribuir el fondo equivalente al cuarenta por ciento, relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas, durante el año dos mil siete, por las agrupaciones políticas nacionales, en los rubros de Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales.

Cabe señalar que el acuerdo impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero del año en curso, por así haberlo determinado el propio Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que, de conformidad con el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la publicación del acuerdo surtió efectos el día siguiente, trece de febrero, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del catorce al diecinueve del mismo mes, al no ser computables los días dieciséis y diecisiete, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

Por ende, es evidente que si el acuerdo reclamado se hizo público, por el Diario Oficial de la Federación, es indudable que desde su publicación la enjuiciante estuvo en aptitud de conocer su contenido, así como de promover oportunamente los medios de defensa legalmente previstos, en caso de considerarla antijurídica.

 

En efecto, el citado artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral, establece: "No requerirán de notificación personal y surtirán su efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral".

 

Así, atento a lo mencionado en los artículos 8 y 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta claro que el derecho de la actora para combatir el acto que ahora reclama, nació y permaneció vigente dentro de los cuatro días posteriores a aquel en que surtió sus efectos la publicación correspondiente; por tanto, si la actora interpuso el recurso de apelación hasta el veintinueve de febrero del año en curso, es evidente e indiscutible la extemporaneidad de la impugnación, al haber transcurrido en exceso el plazo de cuatro días concedido por la ley, como se desprende del cómputo realizado en párrafos anteriores.

 

En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede sobreseer en el recurso de apelación al rubro indicado, respecto a la impugnación del acuerdo CG13/2008.

 

CUARTO. Procedibilidad del recurso. Por cuanto hace a los restantes actos controvertidos, en el recurso de apelación se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

I. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en el escrito se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: a) Se precisa el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones; b) Se identifican los actos o resoluciones impugnados; c) Se menciona a la autoridad responsable; d) Se precisan los hechos y los conceptos de agravio que la agrupación recurrente aduce que le causan los actos reclamados; e) Se asienta el nombre y la firma autógrafa del representante de la recurrente.

 

II. Oportunidad. El recurso de apelación que se analiza se promovió oportunamente, puesto que uno de los actos impugnados consiste en la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral de establecer el monto del financiamiento público que, a decir de la recurrente, se debe entregar a las agrupaciones políticas nacionales.

 

Ante tal circunstancia, es necesario considerar que este órgano jurisdiccional ha sostenido, de manera reiterada, que tal omisión es de tracto sucesivo, porque la conculcación se actualiza momento a momento, por tratarse de un acto continuo, que no se agota una vez producido, sino hasta que cesa la omisión de que se trata, de ahí que se deba considerar que la demanda que dio origen al asunto que ahora se resuelve fue presentada oportunamente.

 

Se sustenta el criterio anterior en la tesis relevante S3EL 046/2002, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen Tesis Relevantes, páginas setecientas setenta a setecientas setenta y una, cuyo rubro y texto es:

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

III. Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue promovido por una agrupación política nacional, por tal motivo, es claro que se cumple la exigencia de legitimación procesal prevista por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Interés jurídico. La agrupación política nacional  apelante hace valer el recurso de apelación en que se actúa, a fin de impugnar el oficio emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, antes precisado, por el cual se le informó que su solicitud de entrega de la primera ministración de financiamiento público, para el año dos mil ocho, era inatendible, el cual considera que lesiona tal determinación lesiona sus derechos; además el recurso que se analiza, es la vía idónea y útil, en caso de que se determinara la ilegalidad los actos controvertidos, para restituir a la enjuiciante en el pleno goce de las prerrogativas que aduce violadas en su perjuicio.

 

V. Personería. El medio de impugnación al rubro mencionado fue promovido por persona con representación suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso c) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque quien suscribe el escrito inicial de impugnación, es el representante de la agrupación política nacional recurrente, ante el Instituto Federal Electoral; además, esta personería fue reconocida por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la citada Ley de Impugnación Electoral.

 

VI. Definitividad. También se satisface este requisito de procedibilidad, porque el recurso de apelación que se resuelve fue promovido para controvertir una omisión atribuida al Consejo General de del Instituto Federal Electoral, así como una determinación del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio Instituto, respecto de los cuales no existe diverso medio de defensa, por el cual pudieran ser revocadas, anuladas o modificadas, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General de Medios.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, es conforme a Derecho estudiar los conceptos de agravio expuestos por la apelante, previa transcripción de los mismos.

 

QUINTO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio hechos valer por el “Consejo Nacional de Organizaciones”, agrupación política nacional, son al tenor siguiente:

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el oficio número DEPPP/DPPF/0267/2008, del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el que se establece la imposibilidad de otorgar financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales, reproducido con antelación, así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral Número CG10/2008, en el que se aprueba el financiamiento público ordinario y por concepto de actividades específicas, para los Partidos Políticos Nacionales, y que omite de dicho financiamiento a las Agrupaciones Políticas Nacionales, dicho acuerdo en los resolutivos señala:

(Se transcribe)

MISMO QUE RECONOCE LA OBLIGACIÓN DEL INSTITUTO DE OTORGAR LA MINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS A LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES EN SU 40% PARA CUBRIR LAS ACTIVIDADES REALIZADAS DURANTE EL AÑO 2007 POR LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES EN LOS RUBROS DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA, INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA Y TAREAS EDITORIALES.

PERO NO RECONOCE LA OBLIGACION IMPLICITA DE OTORGARLO PARA EL 2008, ESTANDO APROBADO EN EL PRESUPUESTO DE LA FEDERACION Y HABER SIDO PRESUPUESTADO Y APROBADO POR EL MISMO ORGANO EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA DURANTE SU SESION DE 29 DE AGOSTO DEL 2007, MEDIANTE ACUERDO CG 239/2007 DURANTE EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2008.

MISMO QUE A SU VEZ FUE APROBADO POR EL CONGRESO DE LA UNION, DE CONFORMIDAD A LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA BASE IV DEL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE APROBO EL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 2008, PUBLICADO EL DIA 13 DE DICIEMBRE DEL 2007.

Donde se reconoce un derecho parcialmente y se desconoce otro como es el adquirido por nosotros, de recibir las prerrogativas y se desconoce otro argumentando contrariamente a los principios jurídico y garantías contenidas en la constitución en sus numerales 3 segundo párrafo, inciso II, subinciso a), 9, 14 primer párrafo, 25, 26 y 41 base V párrafo 9, que mandata que .." El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones"

Acuerdo donde ignorando sus responsabilidades constitucionales omite la asignación de las prerrogativas correspondientes a las agrupaciones políticas.

Lo anterior tiene por objeto que el presente recurso de apelación sea el medio idóneo, procedente y procesalmente oportuno de impugnación con el que cuentan las agrupaciones políticas, para combatir e impugnar la determinación, y en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 42 párrafo 1; para defender el derecho de mi representada a ser oida y vencida en juicio, antes de ser sancionada indebidamente por autoridad distinta la judicial y evitar la flagrancia en la violación y conculcación de nuestros derechos constitucional, consagrados en el numeral 13 y 21 de la Carta Magna,

En virtud de lo anteriormente expuesto a usted C. Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribuna Federal Electoral y sustentado en los siguientes preceptos vigentes, manifiesto a usted que causa agravio en contra de mi representada la siguiente:

Expresión de Agravios:

PRIMERO. se excluye a las Agrupaciones Políticas Nacionales, del financiamiento público ordinario, a pesar de encontrarse previsto en base constitucional, vulnerando con ello, los artículos 14; 16; 41, fracciones V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de los artículos 1, numeral 2, inciso b); 3, párrafos 1. y 2; 5; 22; 24; 29; 33; 34; 35; 36, así como el 78 y 129 de dicho ordenamiento normativo.

Como se aprecia, la reforma a la ley comicial y la interpretación que de ella se hace por la autoridad administrativa electoral, violenta disposiciones de orden constitucional, al modificar, alterar y disminuir derechos fundamentales, amén de los ya adquiridos; además de que se vulneran los principios fundamentales constitucionales de certeza y de seguridad jurídica, porque no aclaran en qué consisten ni los "derechos y prerrogativas" de las Agrupaciones Políticas Nacionales ni el "financiamiento público" al que refieren.

Adicional a lo anterior, las reformas en comento, privilegian la figura de "otras organizaciones", sin establecer cuales, (parte final del artículo 2°.) su naturaleza y ámbito de acción, organizaciones que carecen a diferencia de las Agrupaciones Políticas Nacionales, de registro y por consiguiente de sustento legal, al no señalar requisitos mínimos para su constitución y participación, vulnerando con ello también, los principios de certeza y de seguridad jurídica.

Conforme a derecho, la interpretación que sobre leyes electorales se realice, no puede suplantar ni ignorar el texto constitucional. Menos aún la autoridad señalada como responsable, que carece de facultades para ello. Par tal motivo, la interpretación que de ellas realice esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puede llegar a determinar su inaplicación y por consiguiente la revocación el acto de autoridad que se demanda precisamente por encontrase opuestas a la Constitución.

Como en el cuerpo de este documento hemos señalado, no pude una norma secundaria, emanada de una reforma constitucional, violentar una máxima constitucional, que tutela derechos político-jurídicos fundamentales o prerrogativas adquiridas con anterioridad y mucho menos sostenerse en ello la autoridad administrativa electoral, para producir un acto que origina quebranto en perjuicio de quien represento.

SEGUNDO. El Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 2008, establece en su artículo Cuarto Transitorio que "los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio". Dicho régimen transitorio tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese sentido, es pertinente hacer notar a esa Sala Superior! del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado por el Congreso de la Unión para el ejercicio del año dos mil ocho, contempla el rubro correspondiente al financiamiento de las actividades de las Agrupaciones Políticas Nacionales, según se desprende del Análisis Funcional Programático Económico del Ramo 22, visible en la página de Internet de la Cámara de Diputados, sin más señalamientos, por lo que es necesario, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de que se trata, artículo 129, párrafo primero, inciso d), se resuelva esta situación jurídica irregular, que causa agravio a la esfera jurídica de la Agrupación Política que represento, al partir de una interpretación sistemática y funcional del dispositivo que se señala.

TERCERO. Con el acto de autoridad que ahora se reclama, se vulneran los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que mi representada, fue privada del derecho que le asiste, de continuar recibiendo financiamiento público, en la forma en que lo venía haciendo, en virtud de que no existe norma expresa en la Constitución y en la Ley Comicial, que en ese sentido lo señale, lo contrario, como es el caso, en que lo establece el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, sobre el acto de autoridad cuya revocación se demanda, así como lo concerniente a la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de considerar en el Presupuesto de los Partidos Políticos a las Agrupaciones Políticas Nacionales, da origen a la intervención de esa alta autoridad jurisdiccional electoral, para restituir en sus derechos a quien represento y declarar la inaplicación de las disposiciones legales que contravienen a la Constitución.

A mayor abundamiento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza en su artículo 41, que las Agrupaciones Políticas Nacionales, cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades; por su parte, el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, señala el derecho de gozar de las garantías que ese cuerpo normativo les otorga, al violentar el acto de autoridad que se reclama tales disposiciones, se produce el resaltante agravio en perjuicio de mí representado, esto es cubrir la erogación de las prerrogativas en un determinado porcentaje, que si no se estableció, debe considerarse el que se venía otorgando, por principio de derecho y de seguridad jurídica, ante la falta de proporción y de medida.

CUARTO. En la especie, al aplicar liza y llanamente el artículo 78 de la Ley Comicial, se deja de atender a lo dispuesto por el artículo 3, párrafos 1. y 2. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que la interpretación se hará, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución y, por su parte el artículo 3,párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se deben sujetar invariablemente según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo contrario como es el caso, produce también el consiguiente agravio a la esfera de derechos de mi representado.

A mayor abundamiento, la autoridad responsable debió, para su aplicación, recurrir al criterio funcional de interpretación (por ser más exacto), al que se refieren los artículos 3, párrafo 2 del propio Código de la Materia; y el 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al no hacerlo, es aplicable en consecuencia, la siguiente Tesis Jurisprudencial de ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.-

“CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. (Se transcribe)

QUINTO: Causa agravio a mi representada el hecho de que no se haya tomado en cuenta, con sentido común, y apegado a derecho, toda vez que en el Congreso de la Unión, estudio diseño, consulto, previo y cuando se elaboro el DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134; Y SE DEROGA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Se emitieron las siguientes

II. CONSIDERACIONES

(se transcribe)

De lo anterior se desprende con claridad que en ningún momento se mencionó, se considero o aprobó reducir o privar a las agrupaciones políticas de sus prerrogativas por el contrario se ratifico dicha obligación mandatando específicamente al Instituto federal Electoral a resolver al respecto de manera “Integral y Directa” actuando de manera omisa en consecuencia el Instituto al respecto en el presente caso.

Asimismo en la Constitución Política de los EUM, se consigna otorgándole una facultad que implica una obligación a su vez, en la:

Constitución política de los EUM vigente a partir de su publicación.

Artículo 41. ( se transcribe)

 

También causa agravio a mi representada y es aplicable a la presente litis, el hecho de que Artículo 14 último párrafo de nuestra carta magna señala:

EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CIVIL, LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERÁ SER CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ÉSTA SE FUNDARÁ EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADICIONALMENTE EL JUZGADOR HABRÁ DE CONSIDERAR COMO UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN EL SIGUIENTE CONVENION (sic) DE LA SEGOB Y EL IFE PARA EL APOYO A LA ONU PARA LA CELEBRACIÓN DE LA OBSERVACIÓN ELECTORAL POR SOCIEDAD CIVIL Y LAS AGRUPACIONES PARA LA INTEGRACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE APOYO PARA LA OBSERVACIÓN ELECTORAL 2005-2006, SE ACORDARÁ APOPTAR UNA FÓRMULA QUE GARANTICE EL MANEJO Y ASIGNACIÓN TRANSPARENTE DE LOS RECURSOS Y AL QUE ESTÉN EN CONDICIONES DE ACCEDER, DE MANERA LIBRE Y EQUITATIVAS, TODAS LAS AGRUPACIONES Y ORGANIZACIONES NACIONALES INTERESADAS. SECRETARIA DE GOBERNACIÓN. (transcribe parte de un convenio)

De lo anterior se desprende que el estado mexicano otorga recursos para actividades de supervisión y desarrollo cívico a entes extranjeros y a las agrupaciones, cada periodo electoral, fundado en los acuerdos internacionales, lo que sin duda ocurrirá durante el 2009, ello implica que esta obligación de ministrar recursos no es algo incierto sino preciso y claro en la Constitución y en los Acuerdos internacionales, como es el que nos ocupa.

Por ende es aplicable como elemento de convicción de la obligación del estado y del IFE, el otorgar recursos a las agrupaciones políticas nacionales debido a su carácter de coadyuvancia para el desarrollo de la cultura democrática del pueblo de México.

Con motivo de los hechos que anteriormente se mencionan, y de los agravios expresados, recurro ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para interponer el presente medio de impugnación, aduciendo en perjuicio de mí representado, los siguientes:

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS

Los artículos 14; 16; 41, fracciones I, y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de los artículos 3, párrafos 1. y 2., 35 numeral 8; 36 párrafo 1 incisos b) y k), 78, párrafo 1, inciso c) y 105, párrafo 1, inciso b) y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El interés jurídico de quien represento, se da en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para subsanarla, mediante la correcta aplicación de la Constitución y la Ley, con la salvedad de que esa providencia es útil para tal fin, haciendo necesaria la intervención de esa autoridad jurisdiccional, a fin de restituir en sus derechos a la Agrupación Política que represento.

Con el objeto de acreditar en forma fehaciente los hechos y agravios que menciono, ofrezco a nombre del partido que represento, las siguientes:

Son aplicables para respaldo y beneficio de nuestra representada las siguientes jurisprudencias en materia electoral.

DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. BASE DE LA FORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.” (Se transcribe).

DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL.” (Se transcribe).

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). (Se transcribe).

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA. (Se transcribe).

OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”. (Se transcribe).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Se transcribe).

Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-RAP-041/2001, de 13 de Julio de 2001

(Se transcribe)

En alcance a lo anteriormente expresado, estimamos que es aplicable a la presente litis, las jurisprudencias antes mencionadas.

 

 

SEXTO. Estudio de fondo. Este órgano jurisdiccional observa que en la demanda del medio de impugnación al rubro identificado, la agrupación actora hace valer motivos de inconformidad, tanto en el capítulo denominado “HECHOS” como en el capítulo destinado para exponer los “AGRAVIOS” tendentes a combatir los actos reclamados; por tanto, todos los argumentos de inconformidad planteados se analizarán, en acatamiento del criterio establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/98, consultable en las páginas veintidós y veintitrés,  de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Hechas las precisiones que anteceden, se procede al análisis de los motivos de inconformidad expresados, en los que se aduce que los actos reclamados son violatorios de los artículos  14, 16 y 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1; 2, inciso b); 3, párrafos 1 y 2; 5, 22, 24, 29, 33, 34, 35, 36, 78 y 129 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente:

 

a) La reforma a la ley electoral violenta disposiciones de orden constitucional, al modificar, alterar y disminuir derechos fundamentales, amen de los adquiridos; además de transgredir los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, al no aclarar en qué consisten “los derechos” y “las prerrogativas” de las agrupaciones políticas nacionales, ni el “financiamiento público” que refiere.

 

Asimismo, la enjuiciante alega que el artículo 2º, parte final, del nuevo código electoral se refiere a “otras organizaciones”, sin hacer precisión alguna sobre la naturaleza y el ámbito de acción de éstas, además de que, las mencionadas “organizaciones” carecen de registro debido a que en el nuevo código electoral no se señalan los requisitos mínimos para su constitución y participación.

 

Por otra parte, la recurrente afirma que de la interpretación de las citadas normas, la Sala Superior puede llegar a determinar su inaplicación y, por consiguiente, el acto de autoridad que se demanda, por ser esas normas jurídicas opuestas a la Constitución Federal.

 

b) Se violan los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución federal, al privar  a la recurrente del derecho a recibir financiamiento, como lo venía recibiendo, ya que en la Carta Magna y en la ley electoral sustantiva no existe disposición que así lo determine, lo que demuestra la ilegalidad de la omisión del Consejo General y de lo resuelto por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral. Además, que una interpretación sistemática y funcional del artículo 129, párrafo 1, inciso d),  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite establecer que la apelante tiene derecho a recibir financiamiento público.

 

En concepto de la impugnante, la Sala Superior debe declarar la inaplicación de las disposiciones legales que contravienen la Constitución, para restituirla en sus derechos transgredidos y continuar recibiendo financiamiento público.

 

c) El Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo Cuarto transitorio establece que “los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”, régimen transitorio que tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos de Derecho con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código sustantivo.

 

d) La enjuiciante argumenta que el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para el ejercicio dos mil ocho, contempla el rubro correspondiente al financiamiento de las actividades de las agrupaciones políticas nacionales, según se desprende del análisis funcional programático económico del ramo 22.

 

e) Según la incoante, el Director Ejecutivo responsable señalado como responsable, al aplicar lisa y llanamente el artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pasó por alto lo previsto en el artículo 3, párrafos 1 y 2, del propio ordenamiento, el cual establece que la interpretación de la ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto por el diverso numeral 14 de la Constitución federal, por ello esa autoridad responsable, al no realizar una interpretación funcional de la norma, transgrede el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Para sustentar su aseveración, la recurrente cita como apoyo la tesis cuya emisión atribuye a esta Sala Superior, de rubro:CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA”. Se aclara que la tesis citada no fue emitida por este órgano jurisdiccional electoral.

 

f) Aduce la apelante que le causa agravio el hecho de que no se haya tomado en cuenta, con sentido común y apegado a Derecho, que cuando se elaboró el DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134; Y SE DEROGA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en ningún momento se mencionó, consideró o aprobó reducir o privar a las agrupaciones políticas nacionales de sus prerrogativas; por el contrario, se ratificó dicha obligación, mandatando específicamente al Instituto Federal Electoral para resolver al respecto, de manera “Integral y Directa”, actuando de manera omisa, en consecuencia, ese Instituto Electoral en el caso ahora controvertido.

 

g) También argumenta la apelante que se debe considerar como un elemento de convicción el CONVENIO DE LA SEGOB Y EL IFE PARA EL APOYO A LA ONU PARA LA CELEBRACIÓN DE LA OBSERVACIÓN ELECTORAL POR SOCIEDAD CIVIL Y LAS AGRUPACIONES PARA LA INTEGRACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE APOYO PARA LA OBSERVACIÓN ELECTORAL 2005-2006, SE ACORDARÁ APOPTAR UNA FÓRMULA QUE GARANTICE EL MANEJO Y ASIGNACIÓN TRANSPARENTE DE LOS RECURSOS Y AL QUE ESTÉN EN CONDICIONES DE ACCEDER, DE MANERA LIBRE Y EQUITATIVAS, TODAS LAS AGRUPACIONES Y ORGANIZACIONES NACIONALES INTERESADAS. SECRETARIA DE GOBERNACIÓN (sic), del cual se desprende que el Estado mexicano otorga recursos, para actividades de supervisión y desarrollo cívico, a entes extranjeros y a las agrupaciones, en cada periodo electoral, fundado en los acuerdos internacionales, lo que sin duda ocurrirá durante dos mil nueve, lo cual implica que esta obligación de ministrar recursos no es algo incierto sino preciso y claro en la Constitución y en los acuerdos internacionales.

 

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravios reseñados deben desestimarse con base en las consideraciones que se exponen a continuación.

 

a) Resultan inoperantes  los conceptos de agravio identificados en el inciso a) que antecede, en virtud de que los planteamientos generales que tengan por objeto evidenciar la posible contradicción entre una norma jurídica de carácter general y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no admiten ser materia de análisis en los recursos que se resuelven, en tanto formulan planteamientos generales respecto de la pretendida inconstitucionalidad del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 2º de ese código, no pueden ser motivo de examen en el recurso de apelación que se analiza, porque pretenden plantear, de manera general y abstracta, la contradicción entre la legislación secundaria en materia electoral y lo previsto en la Carta Magna.

 

Además, en dichas manifestaciones, la recurrente omite expresar con claridad las razones por las cuales considera que la norma contenida en el artículo 2º del vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta contraria al texto constitucional, pues se limita a señalar que el legislador dejó de establecer la naturaleza, requisitos y ámbitos de acción de las organizaciones a que se refiere dicho artículo del código electoral.

 

De ahí la inoperancia de los conceptos de agravios en cuestión.

 

b) En concepto de este órgano jurisdiccional, resultan infundados los conceptos de agravio contenidos en los incisos b) y f), que anteceden, dirigidos a acreditar la inconstitucionalidad de los actos concretos de aplicación, tales como la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por no prever el otorgamiento de financiamiento público a favor de las agrupaciones políticas nacionales, al dictar su acuerdo CG-10/2008, así como al emitir la determinación denegatoria u omisiva del Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del mencionado Instituto, contenida en el oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, al no determinar la entrega a la agrupación política recurrente, del financiamiento público que considera le corresponde recibir durante el año dos mil ocho.

 

Ello es así, porque la agrupación apelante parte de la premisa incorrecta de considerar que la inconstitucionalidad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales consiste en la omisión del legislador ordinario federal al no establecer el financiamiento público a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales, en términos del artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La inexactitud de la premisa de la recurrente deriva del análisis del texto constitucional invocado, que no establece el derecho de las agrupaciones políticas a recibir financiamiento público, lo cual tampoco está previsto en alguna otra disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto  cabe señalar que el citado artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, de la Constitución General de la República dispone:

 

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

En conformidad con lo dispuesto en el precepto constitucional trascrito, es válido afirmar que el Instituto Federal Electoral es el órgano del Estado mexicano encargado, de manera integral y directa de los derechos y prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas nacionales.

 

Sin embargo, tal disposición no puede llevar a la conclusión de que las agrupaciones políticas nacionales tienen reconocido, constitucionalmente, el derecho a recibir financiamiento público, pues ello implicaría, como incorrectamente pretende la recurrente, identificar a las prerrogativas con el financiamiento público, como si ambas expresiones fueran sinónimas o equivalentes, lo cual no es acertado, como se explica a continuación.

 

Entre ambos conceptos existe una relación de género a especie, no de equivalencia, pues el financiamiento público constituye sólo una especie de las prerrogativas que el legislador puede establecer a favor de las agrupaciones políticas. En otras palabras, el contenido del término “prerrogativas” es más amplio y engloba al concepto “financiamiento público”; el financiamiento es sólo un tipo o especie de las prerrogativas.

 

De acuerdo con la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la voz “prerrogativa”, del latín praerogativa, tiene tres acepciones:

 

1. f. Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo.

 

2. f. Facultad importante de alguno de los poderes supremos del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante.

 

3. f. Atributo de excelencia o dignidad muy honrosa en algo inmaterial.

 

La primera acepción es la que corresponde con el sentido que se contiene en el texto del precepto constitucional.

 

Ello en virtud de que, la segunda acepción se refiere a una facultad de los poderes estatales, lo cual no ocurre en el caso; mientras que el tercer significado es útil para definir la prerrogativa como un atributo de excelencia en algo inmaterial, lo cual tampoco es aplicable en la especie.

 

Ahora bien, acorde con la primera acepción, el término “prerrogativa” se refiere a un privilegio, gracia o exención concedida a alguien para que goce de ello, que acompaña o se anexa regularmente a una dignidad, empleo o cargo.

 

Un privilegio, conforme al Diccionario mencionado, es la exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien, por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia.

 

Por su parte, en lo que interesa, el Diccionario en consulta define el vocablo gracia como un don o favor que se hace sin merecimiento particular, es una concesión gratuita.

 

Por último, exención en el multicitado Diccionario es, además del efecto de eximir, la franqueza y libertad de que alguien goza, para eximirse de algún cargo u obligación.

 

Como se puede observar, el término “prerrogativas”, a que se refiere el texto constitucional, implica el otorgamiento de un beneficio o ventaja o bien la exención de un deber, concedida a alguien, en virtud de determinadas circunstancias.

 

Bajo esta perspectiva, el establecimiento de franquicias postales y telegráficas, el goce de financiamiento público, así como, el acceso a radio y televisión son, sin duda alguna, prerrogativas por constituir el otorgamiento de un beneficio o de una ventaja concedida en virtud de determinada situación o circunstancia, como es el hecho de tener la naturaleza jurídica de agrupación política nacional o de partido político nacional.

 

De igual forma, la existencia de un régimen fiscal especial, implica tanto el otorgamiento de una ventaja como la exención de determinadas obligaciones a las que se encuentran sujetas otras personas físicas y morales en el Estado mexicano, razón por la cual también se puede conceptuar como una prerrogativa.

 

En virtud de lo anterior, es claro que el significado de la voz “prerrogativas”, utilizada en el texto constitucional en estudio, abarca una serie de ventajas, beneficios o exenciones, que en modo alguno se pueden identificar exclusivamente con el otorgamiento de financiamiento público, puesto que, en todo caso, tal financiamiento sólo se puede considerar como un tipo o especie de prerrogativa. Además, como se expone a continuación, el establecimiento de las prerrogativas es de configuración legal, lo cual significa que corresponde al legislador ordinario determinar las especies y alcance de las prerrogativas de que pueden gozar las agrupaciones políticas nacionales.

 

Igualmente conviene advertir que en el propio texto constitucional se establece que los sujetos beneficiarios de las prerrogativas en cuestión son tipos especiales de asociación de ciudadanos, denominados partidos políticos y agrupaciones políticas, los cuales deben gozar de prerrogativas, sin que en precepto alguno se establezca que deban ser iguales, lo cual es comprensible, dada la diferente naturaleza que tiene cada forma de asociación, así como las funciones diversas que se les encomienda, por disposición constitucional o legal.

 

Al respecto cabe señalar que la agrupación política impugnante considera que el texto constitucional, al utilizar el término prerrogativas”, se refiere necesariamente al otorgamiento de un privilegio específico, denominado financiamiento público; sin embargo, ello no es acertado, toda vez que la expresión “prerrogativas”, empleada en el artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, de la Constitución federal, no necesariamente se refiere al financiamiento público, sino a una serie de privilegios, beneficios, ventajas o exenciones, que el texto constitucional omite especificar o determinar individualmente en cuanto a las agrupaciones políticas nacionales.

 

De ahí que la disposición contenida en el citado párrafo noveno, de la base V, del párrafo segundo, del artículo 41 de la Ley Suprema de la Federación, sea una norma constitucional de configuración legal, de tal suerte que corresponde al legislador ordinario darle contenido al momento de dictar la ley que desarrolle ese mandato constitucional.

 

Resulta pertinente mencionar que se entiende que la Constitución contiene un mandato de configuración legal cuando, entre otros supuestos, su texto expresamente remite a las disposiciones secundarias que dicte el legislador ordinario.

 

En el caso, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establece, en forma específica, qué derechos y prerrogativas corresponden a las agrupaciones políticas nacionales, sino que remite a las disposiciones legales para ese efecto, por ello es válido concluir que tal disposición constituye un mandato de configuración legal.

 

Ante tal circunstancia, resulta evidente que el legislador ordinario se encuentra facultado y, simultáneamente, en la necesidad jurídica de dictar las normas que den contenido específico a ese mandato constitucional.

 

Corresponde al legislador ordinario dar este contenido específico al precepto constitucional porque, en términos del artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 41 de la propia Carta Magna, el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las facultades establecidas en la propia Constitución, en la especie, para reglamentar a nivel federal, entre otras cuestiones, los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas, así como la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

 

En esas circunstancias, si la Ley Fundamental no define las especies y alcance de las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales y si tal situación constitucional trae como consecuencia que corresponda al legislador ordinario federal realizar esta determinación, entonces la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la legislación secundaria se otorga o no, a esta forma de asociación política, la prerrogativa de recibir financiamiento público.

 

El Congreso de la Unión, en cuanto ente facultado para desarrollar, en la legislación correspondiente, las disposiciones relativas a las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales, lejos de dictar una norma que otorgara financiamiento público a estas formas de asociación política, al expedir el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, modificó el régimen aplicable a tales agrupaciones y, entre otras cuestiones, determinó tácitamente suprimirles el otorgamiento de financiamiento público, al no expedir precepto jurídico alguno que establezca esta prerrogativa a favor de esas agrupaciones de ciudadanos.

 

Esta determinación, contrariamente a lo que afirma la incoante, no contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el mandato constitucional invocado por la apelante no impone al legislador la obligación de otorgar una ventaja o exención en particular a las agrupaciones políticas nacionales, sino que remite a la legislación secundaria.

 

Por disposición constitucional, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como legislación de orden público, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de dos mil ocho, vigente a partir del día siguiente de su publicación, es el ordenamiento  legal que reglamenta los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, en conformidad con lo previsto por el artículo 1 del Código en cita.

 

El mencionado ordenamiento legal, en su Libro Segundo, denominado "De los Partidos Políticos", Título Segundo, intitulado "De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones", contiene un capítulo específico "Segundo", intitulado "De las Agrupaciones Políticas Nacionales", en cuyos artículos 33 a 35, se contienen las normas que de manera expresa se ocupan de este tipo de organización de ciudadanos, esto es, las define, señala la forma de participación en procedimientos electorales federales, los requisitos para obtener el registro correspondiente, las normas atinentes a sus prerrogativas, rendición de cuentas y causas de pérdida de registro.

 

Las agrupaciones políticas nacionales se encuentran sujetas tanto a las disposiciones legales que específicamente se ocupan de esas formas de asociación de ciudadanos, como a su normativa interna.

 

Los aludidos artículos del código electoral establecen:

 

 

Capítulo Segundo

De las agrupaciones políticas nacionales

 

Artículo 33. 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

 

Artículo 34. 1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 99, de este Código, según corresponda.

3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente.

 

Artículo 35.1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.

b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.

7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;

e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;

f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y

g) Las demás que establezca este Código.

 

Así pues, dichas agrupaciones cuentan con derechos y prerrogativas, establecidas en los artículos 34, párrafos 1 y 3 y 35, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los primeros, tales como: a) La posibilidad de participar en los procedimientos electorales federales mediante la suscripción de acuerdos de participación electoral, no sólo con los partidos políticos sino también con las coaliciones; b) Ser mencionada en la propaganda y campaña electoral de la elección en que participe la agrupación, y entre las segundas el tener un régimen especial igual al previsto para los partidos políticos.

 

Estos derechos y prerrogativas sólo se justifican por la naturaleza jurídica y fines legales que, constitucional y legalmente se atribuyen a las agrupaciones políticas nacionales, consideradas como formas de asociación ciudadana, que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y la cultura política, así como en la creación de una opinión pública mejor informada.

 

También se advierte que la legislación secundaria no dispone el otorgamiento de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, lo cual no significa que se haya omitido establecer prerrogativas a favor de esas formas de asociación de ciudadanos.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que, en el actual sistema normativo electoral federal ordinario, no se advierte la existencia de una norma en virtud de la cual se otorgue, a las agrupaciones políticas nacionales, la prerrogativa consistente en el pago de financiamiento público.

 

Por lo que hace a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en párrafos anteriores se arribó a la conclusión de que el precepto constitucional relativo a las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales es de configuración legal, porque la Carta Magna no establece en forma alguna los tipos o especies y alcance de esas prerrogativas, sino que remite para ello a la legislación reglamentaria.

 

En la legislación secundaria vigente se tiene que la única referencia que existe, al financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales, lo constituye el inciso d), del párrafo 1, del artículo 129, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral tiene la atribución de ministrar, a los partidos políticos y agrupaciones políticas, el financiamiento público, de acuerdo con lo establecido en el propio código electoral federal sustantivo.

 

La disposición jurídica es clara al prever que la atribución otorgada a la Dirección Ejecutiva se debe ejercer conforme a lo establecido en el citado código, lo que significa que la actualización de la hipótesis normativa depende de lo previsto en otras reglas del sistema normativo electoral federal ordinario.

 

Cabe insistir que, en la especie, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contiene disposición alguna que considere, entre las prerrogativas establecidas a favor de las agrupaciones políticas nacionales, la de otorgar financiamiento público o bien la atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de determinar el pago de ese financiamiento. Menos aun se establece el procedimiento o mecanismo a través del cual el órgano administrativo electoral debe fijar el monto de tal financiamiento público y tampoco se advierte que el nuevo código electoral federal contenga un apartado para regular el origen y destino del financiamiento público, a las agrupaciones políticas nacionales.

 

Del análisis integral al citado código actual se concluye que se  modificó, de manera sustancial, el régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.

 

En esa modificación se determinó la supresión del otorgamiento de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, lo cual se desprende del análisis comparativo realizado entre el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa y el actualmente en vigor y, de manera especial, entre lo previsto en los párrafos 7 a 10 del artículo 35 del código electoral abrogado, con lo establecido en el artículo 35 del código actualmente en vigor.

 

El artículo 35, párrafo 7, del código electoral abrogado establecía que las agrupaciones políticas con registro gozarían de financiamiento público, para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política y en los tres apartados siguientes, determinaba las reglas para la determinación y entrega de ese financiamiento.

 

Sin embargo, tal prerrogativa ya no está prevista en el texto del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en vigor a partir del día siguiente, lo cual significa que fue derogada tácitamente.

 

Al respecto es importante tomar en consideración que en el Dictamen con Proyecto de Decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en la Gaceta Parlamentaria número 2401-V, del martes once de diciembre de dos mil siete,  presentado por la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue aprobado por la Cámara de Diputados, en sesión celebrada ese mismo día, se expresa literalmente:

 

Respecto de las agrupaciones políticas nacionales, en el capítulo relativo se propone flexibilizar sus obligaciones y suprimir el financiamiento público que venían recibiendo por parte del IFE. Lo anterior obedece a la experiencia que se ha vivido desde 1996, cuando la figura de las agrupaciones fue reintroducida en el Cofipe. Hoy en día más de 150 organizaciones disponen de registro ante el IFE, el financiamiento público que se les otorga a cada una de ellas ha decrecido en forma sustancial, pero subsisten problemas generalizados para su asignación con criterios de igualdad y sobre todo para su fiscalización y control. Lo cierto es que no puede ser el financiamiento público la causa que motive la existencia o desaparición de esas agrupaciones”.

 

Como se puede observar, la intención expresa del legislador, en términos del documento en consulta, que forma parte importante del procedimiento de creación de la norma, fue suprimir el financiamiento público que las agrupaciones políticas nacionales recibían, conforme a la normativa electoral ahora abrogado, por considerar que ese financiamiento público no podía ser la causa de la cual dependiera la existencia o extinción de esa forma de organización política de los ciudadanos; con independencia de los problemas prácticos apuntados en el mismo Dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

Derivado de lo anterior, se advierte que, en la discusión del nuevo ordenamiento federal en materia electoral sustantiva, la postura que prevaleció y que fue adoptada por la mayoría de los integrantes del órgano legislativo, consistió en suprimir el financiamiento público previsto a favor de las agrupaciones políticas nacionales, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales de mil novecientos noventa, lo cual se vio reflejado en las modificaciones introducidas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor.

 

Por tanto, en la aplicación de los métodos de interpretación autentica, sistemática y funcional, resulta incuestionable concluir que uno de los objetivos de la reforma electoral, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en vigor a partir del día siguiente, fue precisamente eliminar el financiamiento público que anteriormente se otorgaba a las agrupaciones políticas nacionales.

 

Bajo esa perspectiva, es conforme a Derecho concluir que la normativa electoral vigente no otorga a las agrupaciones políticas nacionales la prerrogativa consistente en recibir financiamiento público, toda vez que no existe disposición expresa en virtud de la cual se ordene destinar este tipo de financiamiento a favor de esas agrupaciones de ciudadanos.

 

No es obstáculo a esta conclusión, lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que el artículo 129, párrafo 1, inciso d), del multicitado código electoral federal atribuye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la facultad de ministrar financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, porque tal facultad se debe ejercer conforme a lo establecido en la normativa aplicable y, como se mencionó, no existe disposición expresa en la que se otorgue el derecho a las agrupaciones políticas nacionales, de recibir financiamiento público y tampoco existe disposición legal o constitucional alguna que ordene al Instituto Federal Electoral a cuantificar y distribuir ese tipo de financiamiento a las agrupaciones políticas.

 

Tampoco es óbice, para arribar a la conclusión precedente, lo alegado por la enjuiciante, en el sentido de que el legislador incurrió en una omisión al dejar de establecer las reglas para fijar el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales.

 

Esto es así, porque la supuesta simple omisión legislativa alegada es inexistente, ya que, como se ha visto, del análisis de las anteriores disposiciones así como de las vigentes, relacionado con los trabajos legislativos, se advierte que en la expedición del nuevo código electoral federal se determinó suprimir el financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, como objetivo específico.

 

En ese orden de ideas, es claro que el legislador tomó la decisión de eliminar dicha prerrogativa de las agrupaciones políticas nacionales. Tal intención se advierte tanto en el dictamen de reforma del mencionado código electoral, como en la discusión que se llevó a cabo para la aprobación del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

Esto es así, porque, como ya se mencionó, las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales son de configuración legal, sin que exista norma constitucional que obligue al legislador ordinario federal a establecer, entre dichas prerrogativas, el otorgamiento de financiamiento público.

 

Por ello, al ser el mandato constitucional de configuración legal, el legislador cumplió con ella al establecer prerrogativas a favor de las agrupaciones políticas nacionales, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tales como la aplicación de un régimen fiscal especial, sin que estuviera obligado a legislar sobre determinadas prerrogativas, pues debe entenderse que en sede constituyente se consideró pertinente dejar la determinación y decisión de cuáles eran las prerrogativas que debían otorgarse a estas agrupaciones políticas.

 

 

Por todo lo anterior, se considera infundado lo alegado por la incoante respecto de la inconstitucionalidad del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del cual solicita su inaplicación.

 

En estas circunstancias, es conforme a Derecho concluir que la normativa electoral vigente no impone un deber de actuación al Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistente en establecer el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales, toda vez que no existe disposición expresa en la que se ordene, a ese órgano electoral administrativo, emitir o aprobar un acuerdo por el cual se destine ese financiamiento público, a favor de tales agrupaciones, con excepción de aquel financiamiento correspondiente al procedimiento de evaluación de la calidad de las actividades editoriales, de educción y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, presentadas durante el año dos mil siete.

 

Respecto de este último punto, es necesario considerar que la autoridad responsable emitió el acuerdo CG13/2008, de veintiocho de enero de dos mil ocho, por el cual ratificó el otorgamiento de financiamiento público durante el año dos mil ocho, para distribuir el fondo del cuarenta por ciento relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas durante el año dos mil siete.

 

De lo expuesto, se concluye que procede declarar infundados los conceptos de agravio que han quedado analizados.

 

c) A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio sintetizado en el precedente inciso c), de este considerando.

 

Sobre la posible aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de fecha catorce de enero de dos mil ocho, ello en perjuicio de la agrupación política recurrente, con la consecuente vulneración del principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución General de la República, esta Sala Superior considera que, en el caso, no existe tal aplicación retroactiva de la nueva legislación electoral.

 

En el presente asunto, la cuestión medular es verificar si los actos impugnados o sus efectos suponen una aplicación retroactiva de la nueva legislación en perjuicio de la agrupación recurrente.

 

Al respecto, es preciso señalar que, en principio, los actos de la autoridad administrativa electoral se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, siendo un principio general del Derecho, que se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum. Tal principio opera también como una regla de solución de conflicto de validez normativa, en razón del tiempo.

 

En este sentido, como se ha expuesto en el inciso b) que antecede, la legislación vigente no establece el derecho de las agrupaciones políticas nacionales de recibir financiamiento público; por tanto, tampoco existe la obligación de la autoridad administrativa electoral de establecer el fondo conducente y, menos aún el deber de entregar el financiamiento público en términos de la normativa electoral abrogada.

 

Ahora bien, para el análisis de la posible afectación de derechos o situaciones concretas definidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código electoral federal, es preciso determinar si, en efecto, existía tal derecho o situación al momento de la entrada en vigor de dicha legislación, que impidiera la aplicación de la nueva normativa, en tanto que tal aplicación implicara desconocer derechos adquiridos o situaciones concretas en perjuicio de la demandante.

 

Esta Sala Superior ya ha considerado que el artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas, impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de persona alguna, es decir, prohíbe que la ley sea aplicada retroactivamente.[1] Sin embargo, el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación estricta; no basta que una ley se aplique sobre situaciones del pasado, si no que, además, debe producir efectos perjudiciales concretos, sobre un sujeto de derecho determinado, para que se considere tal aplicación como infractora de la prohibición contenida en la citada disposición constitucional.

 

Las teorías acerca de la retroactividad de las normas jurídicas tratan de establecer la prohibición de tal aplicación retroactiva de la ley, cuando ésta es en perjuicio de alguna persona.

 

Una forma de analizar la aplicación retroactiva de la norma jurídica es a partir de la teoría de los derechos adquiridos; esta teoría sostiene que la ley es aplicada retroactivamente cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos, de acuerdo con una ley anterior, y que no lo es, aún cuando obre sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa de derecho. En esta tesitura se debe entender que los derechos adquiridos son los que han entrado al patrimonio de la persona, que forman parte de su haber jurídico; por tanto, no se le pueden quitar. La expectativa de derecho es, en cambio, tan sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosas, para poder gozar de un derecho, cuando éste surja a la vida jurídica.

 

Otra perspectiva de la retroactividad se basa en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, en virtud del cual se concretan los derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido, se puede considerar que la aplicación de una ley es retroactiva, cuando no respeta las situaciones jurídicas concretas nacidas u originadas bajo la vigencia de la ley anterior, ya sea por desconocer esas situaciones o bien por modificarlas, imponiendo nuevas cargas u obligaciones; consecuentemente, una nueva ley puede modificar situaciones jurídicas abstractas, provenientes de leyes vigentes con anterioridad, siempre y cuando no se han actualizado los supuestos normativos.

 

En tal virtud, la cuestión a dilucidar es, si la agrupación política recurrente, al momento de entrar en vigor el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encontraba en el contexto de una situación jurídica concreta de la cual derivara un derecho efectivo a exigir el cumplimiento de la obligación correlativa, en términos del artículo 35 del código electoral abrogado.

 

Para estar en posibilidad de determinar si existía, al momento de la entrada en vigor del nuevo código electoral una situación jurídica concreta, que pudiera verse afectada por la aplicación inmediata de la nueva normativa, es preciso atender a lo dispuesto por la normativa vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

 

Al respecto, cabe señalar que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, establecía:

 

Artículo 35.

 

[…]

7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General.

10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento”.

 

Por su parte, en el Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales,[2] se dispuso:

 

Artículo 1

1.1. Este Reglamento establece las normas, requisitos y procedimientos conforme a los cuales se otorgará el financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales para sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, en los términos del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 2

2.1. Una vez que el Consejo General del Instituto determine el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales por actividades ordinarias permanentes para cada año, el propio Consejo ordenará la constitución de un fondo equivalente al dos por ciento del total aprobado por actividades ordinarias permanentes para todos los Partidos Políticos Nacionales, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2.2. Las actividades de las Agrupaciones Políticas Nacionales que podrán ser objeto del financiamiento a que se refiere este Reglamento deberán tener como objetivo coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2.3. Las actividades que podrán ser susceptibles de financiamiento público serán exclusivamente las previstas en el párrafo 7 del artículo 35 del Código de la materia.

2.4. Por la actividad de Educación y Capacitación Política se entenderá la realización de cursos, talleres, congresos, diplomados y seminarios, organizados preponderantemente por la Agrupación Política, encaminados a inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones políticas; formar ideológica y políticamente a sus asociados, infundir en ellos el respeto a las disposiciones constitucionales y legales que rigen las actividades político-electorales en los Estados Unidos Mexicanos.

2.5. Por la actividad de Investigación Socioeconómica y Política se entenderá la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos—todos ellos originales—sobre los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, a la elaboración de propuestas para su solución. Tales estudios deberán elaborarse conforme a una metodología científica consistente con las normas y prácticas comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional especializada de que se trate, siempre respetando el pluralismo metodológico propio de toda práctica científica y profesional. En esta actividad no serán susceptibles de financiamiento aquellas que incluyan encuestas o reactivos relativos a preferencias electorales.

2.6. Por la actividad de Tareas Editoriales se entenderá la edición y producción de impresos, video grabaciones, medios ópticos y medios magnéticos de las actividades relacionadas con los objetivos de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, o bien de las publicaciones que las Agrupaciones Políticas Nacionales están obligadas a realizar en términos del inciso h) del párrafo 1 del artículo 38 del Código de la materia. Todas estas actividades deberán ser originales.

2.7. Las actividades a que se refiere este artículo deberán desarrollarse dentro del territorio nacional y llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

2.8. La totalidad de los ingresos y egresos relacionados con las actividades referidas en el presente artículo deberán reportarse dentro del informe anual correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a) del Código electoral.

Artículo 3

3.1. El fondo constituido conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del presente Reglamento, será determinado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para someterlo a la aprobación del Consejo General, conforme a las siguientes bases:

a) El sesenta por ciento del fondo será distribuido en forma igualitaria entre todas las Agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro, lo que deberá ser aprobado por el Consejo General en el mes de enero, y será ministrado en el mes de febrero.

b) El cuarenta por ciento del fondo será distribuido entre las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro que acrediten los gastos realizados mediante la evaluación de la calidad de las actividades llevadas a cabo y la transparencia de sus erogaciones.

3.2. Para recibir sus ministraciones, las Agrupaciones Políticas Nacionales deberán acreditar ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a un representante con facultades de administración o de dominio, en términos de sus estatutos o de poder notarial otorgado para el efecto.

3.3. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General, en uso de sus facultades y conforme a la normatividad vigente, verificará la correcta aplicación de los recursos.

3.4. No serán consideradas dentro de las actividades previstas en el artículo 2 de este Reglamento las siguientes:

a) Las actividades ordinarias permanentes de las Agrupaciones Políticas;

b) Las actividades de propaganda electoral y los gastos operativos de campaña que realicen las Agrupaciones Políticas para las campañas electorales en las que participen conforme a los acuerdos de participación que celebren con los partidos políticos.

c) Los gastos para la celebración de un acuerdo de participación política electoral;

d) Los gastos para la celebración de las reuniones por aniversarios o por congresos y reuniones internas que tengan fines administrativos, de organización interna o para definir la posición política de las Agrupaciones Políticas;

e) Los gastos para la celebración de asambleas orientadas a la obtención del registro como Partido Político Nacional;

f) Las erogaciones por concepto de hipotecas.

g) Las actividades que incluyan encuestas o reactivos relativos a preferencias electorales.

h) Tareas editoriales o de investigación socioeconómica y política que no sean de producción original.

 

Como se ha razonado en párrafos precedentes, de acuerdo a la teoría de las situaciones jurídicas abstractas y concretas, cuando se expide una ley, se genera una serie de derechos para los gobernados (situaciones jurídicas abstractas), los cuales se concretan, incorporándose a su patrimonio (situaciones jurídicas concretas), cuando se lleva a cabo un determinado hecho previsto en la propia ley, es decir, cuando se realiza el supuesto normativo, el cual, a su vez, hace surgir derechos y obligaciones para los interesados. En este sentido, la transformación de la situación jurídica abstracta en situación jurídica concreta no está siempre al alcance y poder de los interesados.

 

En este particular, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electora, al haber emitido la determinación impugnada, contenida en el oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, no aplicó retroactivamente el artículo 35 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en perjuicio de la agrupación ahora actora.

 

Conforme a la legislación vigente hasta el catorce de enero del año que transcurre, las agrupaciones políticas con registro gozaban del derecho de recibir financiamiento público, para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, para lo cual se constituía un fondo con una cantidad equivalente al dos por ciento del monto que anualmente recibían los partidos políticos, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Ese fondo, conforme a la normativa entonces vigente, se entregaba anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el Reglamento emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En este sentido, la ley anterior creaba una situación jurídica abstracta a favor de las agrupaciones políticas nacionales, consistente el derecho de recibir financiamiento público, además de establecer que la autoridad electoral administrativa debía constituir un determinado fondo el cual, en su oportunidad, se debía repartir entre las mencionadas organizaciones de ciudadanos.

 

Para poder exigir el pago de ese financiamiento público era necesario estar a lo previsto en el Reglamento expedido por el Consejo General, el cual estableció que el derecho exigir el pago respectivo se actualizaba hasta que era aprobado el fondo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, debía someter a consideración del mencionado Consejo General.

 

En este orden de ideas, es claro que el Consejo General debía aprobar el monto para el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales, en el mes de enero del año correspondiente, sin que se encontrara compelido a sesionar en un determinado día ya que el artículo 3, párrafo 1, inciso a), del Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales, establece el plazo de un mes, correspondiente a enero de cada año y no una fecha determinada o término fatal  para tal efecto.

 

Ahora bien, para la concreción del derecho a recibir financiamiento público, se requería necesariamente que las consecuencias nacidas bajo la norma anterior, se hubieran generado al cumplirse el hecho previsto en la propia ley, como en la aprobación del fondo y fijación el monto respectivo; es decir, que se hubiera perfeccionado el derecho, pues de no ser así, éste quedaba sujeto a las posibles regulaciones que la ley introdujera, al ser evidente que la abrogación o derogación de una norma y la vigencia de la nueva norma, surte efectos hacia futuro.

 

En el contexto apuntado, las agrupaciones políticas tenían a su favor el derecho en abstracto a recibir financiamiento público, al otorgarles tal prerrogativa la ley sustantiva de la materia; sin embargo, es hasta que se fija el monto del fondo y se aprueba por el Consejo General, cuando este se concretiza, por ser el momento en que se especifica la cantidad a repartir, así como lo que a cada agrupación debía corresponder.

 

Además, otro elemento que permite establecer que el derecho se encontraba en abstracto, es el relativo a que la autoridad electoral administrativa tenía obligación de entregar las cantidades atinentes, a partir del mes de febrero, pues, en el mes de enero, lo único que tenía que realizar era su cuantificación o concreción, de ahí que mientras no se aprobara y el pago del financiamiento público no fuera exigible, dada la fecha en que el propio Reglamento establece su entrega, menos aún se puede pensar que ese derecho hubiera entrado al patrimonio de la agrupación política recurrente.

 

En este orden de ideas, si con motivo de la entrada en vigor de una nueva legislación, se priva a las agrupaciones políticas nacionales del derecho a recibir financiamiento público, lo que sucedió el día quince de enero de dos mil ocho, es evidente que no existe aplicación retroactiva de la legislación actualmente en vigor, ya que el nuevo ordenamiento sólo modificó, con efecto hacia el futuro, una situación jurídica abstracta derivada de la legislación abrogada, sin afectar el derecho de las agrupaciones políticas nacionales, en cuanto al financiamiento público recibido por actividades realizadas en años anteriores a dos mil ocho.

 

Resulta pertinente reiterar que, en este particular, previamente a cualquier acto de concreción o a la conclusión del plazo respectivo, se modificó el régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas con la entrada en vigor del nuevo código electoral, el quince de enero del año en curso, con lo cual, al no estar previsto en la legislación aplicable, el derecho correspondiente, no existía la obligación correlativa de la autoridad electoral administrativa de establecer el fondo aludido y de fijar el monto respectivo, pues no podía exigir a esa autoridad que ejerciera una facultad no prevista en la normativa vigente, al momento de emitir el acto mediante el cual determinó el financiamiento público para los partidos políticos.

 

Es preciso señalar que tratándose de las materias que se rigen por el derecho público, como acontece en la especie, se ha considerado que generalmente no es aplicable la noción del derecho adquirido, en el sentido de que los individuos pueden seguir rigiéndose de manera indefinida conforme a las reglas vigentes en un momento dado, en tanto que dicho sistema responde a las necesidades de una constante adecuación de los fines estatales que se pretenden conseguir, aun cuando ello no puede implicar que ese tipo de normas queden excluidas de la observancia del derecho fundamental consistente en la irretroactividad de la ley.[3]

 

En este sentido, se debe señalar que tampoco se puede alegar la afectación de un supuesto derecho o situación anterior, cuando al momento de la aplicación de la ley la situación jurídica del interesado se ha modificado de tal forma que no goza ya del derecho invocado; considerar lo contrario supondría colocar un interés particular sobre el interés público, lo cual no encuentra explicación razonable. En este particular, no es factible que prevalezca el interés de la recurrente, porque ello involucra la disposición o afectación de recursos públicos, cuyo estricto control y fiscalización responden a un interés general determinado en la Constitución y en la ley.

 

La modificación del régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas nacionales supone la modificación de una institución jurídica, por razones de orden público, en tanto que se expresan en una reforma legislativa, siendo potestad del legislador modificar las situaciones jurídicas que estime pertinentes, así como establecer los cambios, en el ordenamiento jurídico, que respondan al proceso de evolución de la vida social dentro de los límites impuestos por la propia Constitución.

 

d) En distinto orden, resulta inoperante el motivo de agravio identificado con el inciso d), en el que se aduce que en el Presupuesto de Egresos correspondiente al Instituto Federal Electoral, aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en diciembre de dos mil siete, contemplaba el rubro correspondiente al financiamiento para las actividades de las agrupaciones políticas nacionales.

 

La inoperancia del agravio deriva del hecho de que la recurrente omite combatir las consideraciones en las que se basó la autoridad responsable para desestimar su petición.

 

En efecto, en el oficio impugnado la autoridad responsable manifestó que la petición de la agrupación política era inatendible y, para sustentar esta determinación, expuso los razonamientos que se resumen a continuación:

 

1. El Anteproyecto de Presupuesto del Instituto Federal Electoral aprobado por el Consejo General, mediante Acuerdo CG239/2007, de veintinueve de agosto del dos mil siete, no constituye un acto definitivo, pues su aprobación está sujeta a la determinación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a las adecuaciones que el mencionado Consejo General lleve a cabo.

 

2. El Presupuesto de Egresos no otorga derechos a favor de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que la determinación de una partida presupuestal en especial no implica un derecho adquirido a los posibles destinatarios finales de los recursos públicos señalados en esa partida.

 

3. El Decreto de Presupuesto de Egresos no establece derechos u obligaciones, solamente autoriza el ejercicio de los recursos públicos, el cual se debe realizar conforme a las normas que regulan la competencia, atribuciones y deberes de cada ente público.

 

4. No existe disposición alguna que obligue al Instituto Federal Electoral a ejercer la totalidad del presupuesto asignado. Tampoco se prevé la imposición de una sanción por el subejercicio de ese presupuesto.

 

5. El artículo cuarto transitorio del Decreto por el cual se expide el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es inaplicable, porque no se cumple uno de los requisitos para su actualización, consistente en que con la aprobación del Presupuesto de Egresos, por la Cámara de Diputados, se hayan determinado derechos a favor de las agrupaciones políticas nacionales.

 

6. Para apoyar su determinación, la autoridad responsable citó los artículos que consideró aplicables, así como la tesis de jurisprudencia 24/1999, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Ninguna de estas consideraciones, expuestas por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, es controvertida por el apelante, que omite formular agravios para combatirlas.

 

Del escrito de apelación se puede concluir que la agrupación apelante se limita a manifestar que el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado por el la Cámara de Diputados, contempla el rubro correspondiente al financiamiento de las actividades de las agrupaciones políticas nacionales, manifestación que no es apta para desvirtuar los argumentos contenidos en el oficio impugnado.

 

En esas condiciones, es claro que la agrupación demandante omite exponer argumentos tendientes a desvirtuar la totalidad de los razonamientos utilizados por la autoridad responsable para sustentar el oficio reclamado.

 

Consecuentemente, si las consideraciones en las que se sustenta el oficio impugnado no fueron controvertidas, éstas deben quedar incólumes, para seguir rigiendo el sentido del acto impugnado.

 

e) Igualmente, se deben desestimar, por inoperantes, los argumentos de la enjuiciante, en los que aduce que el Director Ejecutivo responsable debió utilizar al criterio de interpretación funcional para aplicar el artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser más exacto.

 

Lo anterior, porque las manifestaciones vertidas por la recurrente únicamente constituyen afirmaciones genéricas y dogmáticas,  que no ponen de manifiesto la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos reclamados.

 

Ello en virtud de que la recurrente se limita a expresar que la aludida autoridad responsable utilizó, únicamente, el método de interpretación gramatical, para aplicar el citado artículo 78.

 

Sin embargo, en forma alguna, expresa las razones por las cuales la autoridad administrativa electoral tenía que acudir a otros métodos de interpretación, los motivos por los que se debía utilizar la interpretación funcional, tampoco menciona a qué resultados se llegaría, en caso de utilizar éste último método, o bien por qué tal método es más exacto que el gramatical o el sistemático.

 

De hecho, la agrupación política incoante omite mencionar los factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica que el Director Ejecutivo responsable debió de tomar en cuenta para aplicar la norma en cuestión.

 

Incluso deja de precisar los documentos (trabajos preparatorios, exposición de motivos o dictámenes de las comisiones de trabajo) a los cuales se debía acudir para realizar la interpretación funcional, tampoco demuestra que al acudir a dichos documentos se advierta que la voluntad del legislador lleve a concluir un criterio que apoye su pretensión.

 

Así, por ejemplo, no acredita que al acudir a algún dictamen de las comisiones de trabajo de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión se observe que la  intención del legislador fue la de otorgar financiamiento público a favor de las agrupaciones políticas nacionales; o bien, que en los trabajos preparatorios se advirtiera el establecimiento de un método para determinar el monto de tal financiamiento.

 

Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación lo que ya se transcribió en párrafos anteriores del contenido del Dictamen con Proyecto de Decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en la Gaceta Parlamentaria, número 2401-V, del martes once de diciembre de dos mil siete y presentado por la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y que fue aprobado por la Cámara de Diputados en la sesión celebrada ese mismo día.

 

Ya se dijo anteriormente, que la intención del legislador derivada de éste documento fue suprimir el financiamiento publico que las agrupaciones políticas nacionales recibían conforme a la normatividad electoral abrogada, por considerar que tal financiamiento no podía ser la causa de la cual dependiera la existencia o desaparición de esa forma de organización política.

 

Por tanto, la aplicación del método de interpretación funcional lleva a concluir que uno de los objetivos de la reforma electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, la cual entró en vigor al día siguiente, fue precisamente eliminar el financiamiento público que anteriormente se entregaba a las agrupaciones políticas nacionales.

 

En esas condiciones la inoperancia del agravio deriva del hecho de que las afirmaciones de la recurrente son de carácter genérico y dejan de expresar sustento alguno que apoye su pretensión.

 

f) Finalmente, el agravio identificado con el apartado g), también resulta inoperante, en atención a que, con independencia de que no se acompaña ningún elemento de prueba que permita tener por cierto, aún cuando indiciariamente, el convenio a que alude; lo cierto es que las manifestaciones vertidas al respecto no están relacionadas en modo alguno con la materia que se ha dilucidado en este recurso de apelación.

 

En esa virtud, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas por la agrupación política nacional “Consejo Nacional de Organizaciones”, ha lugar a confirmar el oficio reclamado emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se sobresee el presente recurso, en cuanto a la impugnación del acuerdo CG13/2008, de veintiocho de enero del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Son infundados los agravios relativos a la omisión de otorgar financiamiento público atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO. Se confirma el contenido del oficio DEPPP/DPPF/0267/2008, de fecha seis de febrero de dos mil ocho, dictado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Consejo Nacional de Organizaciones, agrupación política nacional; por oficio a las autoridades responsables, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de los dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] SUP-JDC-2471/2007, sentencia de veintitrés de enero de dos mil ocho.

[2] Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se abroga el Reglamento para el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales publicado el 6 de marzo de 2002, y se emite el Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2005.

[3] Así lo ha sostenido esta Sala Superior en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-50/2005 y SUP-RAP-51/2005, emitidas, respectivamente, el diecisiete de noviembre de dos mil cinco y el veintiséis de mayo de dos mil seis.