RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-47/2013
ACTOR: ERNESTO SÁNCHEZ AGUILAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN
México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-47/2013, promovido por Ernesto Sánchez Aguilar, en representación del legítimo Partido Socialdemócrata (PSD), partido político nacional e independiente y entidad de interés público nacional independiente(sic), a fin de controvertir el oficio identificado como DEPPP/DPPF/0830/2013 signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del análisis de la demanda que da origen al presente medio de impugnación y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtienen los antecedentes siguientes:
1. Escrito dirigido al órgano administrativo electoral. El veintiocho de enero de dos mil trece, se recibió en la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, un escrito signado por Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como representante del Legítimo Partido Socialdemócrata (PSD) Partido Político Nacional independiente y entidad de interés público nacional independiente(sic), a través del cual manifestó lo siguiente:
‘H. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (IFE)
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS
AVENIDA ACOXPA No. 436, 7o. PISO
COLONIA EX-HACIENDA COAPA
DELEGACIÓN TLALPAN
MÉXICO, D. F. CP 14300
ERNESTO SÁNCHEZ AGUILAR, En Representación del "LEGÍTIMO PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA (PSD)", Partido Político Nacional Independiente y entidad de interés público nacional independiente, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, el número 65 de las Calles de Darwin, Colonia Anzures, en esta ciudad capital; ante Ustedes con todo respeto, nos permitimos manifestar lo siguiente:
Que mi representada el "LEGÍTIMO PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA (PSD)", es el único Partido Político Nacional constituido en Activo de Acuerdo a la Reforma Política de 1978, por no haberse disuelto, extinguido, ni haberse fusionado con Partido Político alguno, y es el fundador nacional de la socialdemocracia mexicana el día 12 de Junio de 1981, con la naturaleza ideológica y política de la socialdemocracia; siendo asimismo el promotor nacional de la transición hacia la democracia como miembro del Frente Democrático Nacional (FDN) de 1988; constituyendo la Primera Fracción Parlamentaria Legítima Socialdemócrata, en la LXI Legislatura de la H. Cámara de Diputados en 1994; con denominación oficial y derechos políticos constitucional y legalmente vigentes, de libre asociación y afiliación, de acuerdo al Articulo 9o.y la Fracción III del Artículo 35 Constitucionales; así como derechos electorales, constitucional y legalmente vigentes, para votar y ser votados, en las Elecciones Federales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República y Diputados Federales, de acuerdo a las Fracciones I y II del Artículo 35 Constitucional; razón por la cual, por este conducto, muy respetuosamente nos permitimos notificar al H. Consejo General del Instituto Federal Electoral (IFE), la Intención de participar en las próximas elecciones federales de los años 2015 y 2018, como Partido Político Nacional constituido independiente y entidad de interés público nacional independiente; en virtud de lo cual se solicita se proceda a desechar la reciente notificación presentada por los acólitos de los conocidos usurpadores de la denominación "PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA (PSD)11 de mi representada, los señores Licenciados Alberto Begne y Juan Carlos Díaz Cuervo del antiguo Partido Alternativa; ya que en su caso los acólitos políticos deberían seguir a los conocidos usurpadores de mérito, en la Constitución del Partido Concertación Mexicana, conjuntamente con el Licenciado Manuel Espino, el antiguo Presidente del Partido Acción Nacional (PAN), para que así no se viole el Tratado Internacional de la "Convención Americana Sobre Derechos Humanos", suscrito por el Titular del Poder Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado de la República, el cual claramente establece en su Artículo 18 de dicho Tratado Internacional, el derecho al nombre de la Denominación "PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA (PSD)", de la Socialdemocracia Mexicana de mi representada, fundada por el reconocido político socialdemócrata mexicano Luis Sánchez Aguilar, como su Presidente Fundador Emérito, el día 12 de Junio de 1981, Partido Político Nacional constituido en esa fecha, sin haberse nunca disuelto, extinguido o fusionado al presente con partido alguno, promoviendo la socialdemocracia mexicana con sus conocidos organismos desconcentrados, registrados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico (SHCP) como Organizaciones Políticas, las cuales son las siguientes:
1) Instituto Socialdemócrata
2) Opción Socialdemócrata
3) Alianza Socialdemócrata
4) Acción Socialdemócrata
5) Asamblea Socialdemócrata
6) Foro Socialdemócrata
7) Movimiento Socialdemócrata, y
8) Unión Nacional Socialdemócrata
Sin más por el momento, aprovechamos la oportunidad para reiterarles la seguridad de nuestra más distinguida consideración.
Atentamente,
México, Distrito Federal, Veintitrés de Enero de Dos Mil Trece.’
2. Oficio de contestación. Mediante oficio identificado como DEPPP/DPPF/0830/2013, de ocho de abril de dos mil trece, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio contestación al escrito antes referido, en los términos siguientes:
Con fundamento en los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 129, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: 40, párrafo 1, inciso r) del Reglamento Interior de este Instituto, me refiero a su escrito recibido con fecha de veintiocho de enero del presente año, por el cual solicita:
“…Se proceda A Desechar la reciente Notificación Presentada Por los Acólitos de los conocidos Usurpadores de la Denominación “PARTIDO SOCIALDEMOCRATA (PSD)” de Mi Representada, los Señores Licenciados Alberto Begne y Juan Carlos Díaz Cuervo del Antiguo Partido Alternativa…”.
Sobre el particular, le comunico que para constituir un partido político nacional, la organización interesada debe adecuarse a lo establecido en los artículos 28, 29 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al “Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin", que señalan los requisitos y establecen los plazos que las organizaciones de ciudadanos deben observar para la presentación de la notificación y solicitud de registro para la constitución de partidos políticos nacionales; así como la fecha a partir de la cual, en caso de procedencia, el registro surte sus efectos.
De manera concreta, el artículo 28, párrafo 1, del Código Electoral en cita, en relación con los numerales 6, 7, 8 y 9 del referido instructivo establecen que la organización de ciudadanos que tuviera ese propósito, debería notificar a esta Autoridad Electoral su interés a partir del 7 al 31 de enero del presente año; cumpliendo los requisitos y anexando los documentos que en los mencionados numerales se señala.
Cabe señalar que con fecha 17 de enero del presente año, se recibió escrito por el que Participación Socialdemócrata GRG, A.C., notificó a este Instituto su interés de constituirse como Partido Político Nacional bajo la denominación “Partido Socialdemócrata, Partido Político Nacional.”.
Asimismo, con fecha 1º de marzo del año en curso, en esta Dirección Ejecutiva notificó a dicha asociación civil que su notificación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 28, párrafo 1 del Código de la materia, en relación con los numerales 6, 7, 8 y 9 del “Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin”, aprobado por el máximo órgano de dirección de este Instituto en sesión extraordinaria de fecha cinco de diciembre de dos mil doce.
En tal virtud, a partir de la fecha mencionada en el párrafo que antecede, comenzó a correr el plazo improrrogable a que se refiere el artículo 29, párrafo 1, de la Ley electoral, dentro del cual Participación Socialdemócrata GRG, A.C; deberá cumplir con todos los requisitos y observar el procedimiento que se establece en los artículos 24 al 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el instructivo mencionado, de manera que concluyan el procedimiento de constitución y presenten la solicitud de registro como partido político nacional durante el mes de enero del año 2014, ya que en caso de no hacerlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, dejará de tener efecto la notificación formulada.
Por tal motivo, esta Dirección Ejecutiva no se encuentra en posibilidad de atender su petición en los términos solicitados.
Por otra parte, y como ya es de su conocimiento el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que “Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral” en esa tesitura, el artículo 22, párrafo 3; establece que “La denominación de “partido político nacional” se reserva, para todos los efectos de este Código, a las organizaciones políticas que obtengan y conserven su registro como tal”.
De lo anterior se deriva que el registro de los partidos políticos nacionales, es el requisito que el Código de Procedimientos Electorales exige a toda organización de ciudadanos, para ostentarse como partido político nacional, con la denominación, emblema y colores que lo caractericen, a efecto de ejercer los derechos y prerrogativas que les son propios.
Es el caso que a la fecha ningún partido político nacional con registro vigente cuenta con la denominación “Partido Social Demócrata” por lo que se le exhorta para abstenerse del uso de la denominación de “Partido” o “Partido Político” con la que actualmente se ostenta.
Finalmente, le reitero en todos y cada uno de sus términos el contenido de los oficios DDPPP/DPPF/0381/2012 y DEPPP/DPPF/5855/2012 de fechas 7 de febrero y 8 de junio de 2012, respectivamente.
Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
II. Recurso de apelación. Mediante escrito recibido en la presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral el quince de abril pasado, Ernesto Sánchez Aguilar en representación del legítimo Partido Socialdemócrata (PSD), partido político nacional e independiente y entidad de interés público nacional independiente(sic) presentó demanda de recurso de apelación, de la que se desprende la intención de inconformarse con el oficio referido en el párrafo anterior, tal como se evidencia en la siguiente transcripción:
‘ERNESTO SÁNCHEZ AGUILAR, En Representación del "LEGITIMO PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA (PSD)", Partido Político Nacional Independiente y Entidad de interés Público Nacional Independiente, señalando como domicilio Para oír y recibir toda clase de notificaciones, el número 65 de las Calles de Darwin, Colonia Anzures, en esta ciudad capital, ante Usted, con todo respeto, comparezco para manifestar lo siguiente:
En relación al Oficio No.: DEPPP/DPPF/0830/2013 de ese H. Instituto Federal Electoral, a su digno cargo, bajo el cual inconstitucional e ilegalmente la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos permite a los acólitos de los conocidos usurpadores de la Denominación "PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA (PSD)", de mi representada, los Señores Licenciados Alberto Begne y Juan Carlos Díaz Cuervo del Antiguo Partido Alternativa, bajo la figura del acolito mayor el Licenciado Joaquín Salinas Díaz, ahora el Usurpador Mayor, utilizando el señuelo de la Asociación Civil "Participación Socialdemócrata"; razón por la cual nos permitimos presentar el "RECURSO DE APELACIÓN" correspondiente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que así los Acólitos Usurpadores como los Hijos Pródigos regresen al rebaño de los C. Licenciados Begne y Díaz Cuervo, como los nuevos patriarcas para apoyar al nuevo profeta político mexicano, el C. Licenciado Everardo Espino, en su movimiento político "Partido de la Concertación Mexicana", que ya presentó la notificación correspondiente ante el H. Instituto Federal Electoral (IFE), en el mes de Enero del 2013, para que así la grey de usurpadores de los C. Licenciados Begne, Díaz Cuervo, y Salinas Díaz apoyen al neo-panismo de avanzada del prestigiado C. Licenciado Everardo Espino.
Por lo expuesto,
A USTED C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (IFE), atentamente pido se sirva:
1. Tener por notificado al H. Instituto Federal Electoral (IFE), con fecha Enero 26 del 2013, de la Intención del "LEGÍTIMO PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA (PSD)", como Partido Político Nacional Independiente y entidad de interés público nacional independiente, para participar en los próximos comicios electorales federales.
2. Tener por presentado el "RECURSO DE APELACIÓN" correspondiente, para que se deniegue la usurpación y despojo de la Denominación "PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA (PSD)" de mi representada, por el C. Licenciado Joaquín Salinas Díaz, bajo el señuelo de la Asociación Civil "Participación Socialdemócrata", en virtud de la reciente reforma constitucional del Articulo 1o. de nuestra Carta Magna, el cual garantiza la observancia en la República Mexicana de todos los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos por el Estado Mexicano con la ratificación del Senado de la República, especialmente del Tratado Internacional ínter-Americano de la "Convención Americana Sobre Derechos Humanos", en su Artículo 18 del "Derecho al Nombre", el cual garantiza la titularidad de la denominación del "PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA (PSD)", al "LEGITIMO PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA (PSD)", fundador emérito de la socialdemocracia mexicana, con fecha Junio 12 de 1981; al no haberse nunca disuelto, extinguido, ni fusionado con Partido político alguno.
3. Consecuentemente, de acuerdo a los Artículos 17, 18, y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proceder a dar aviso a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisando el actor, la resolución impugnada, así como la fecha y hora exacta de su recepción; haciendo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos, para garantizar fehacientemente la publicidad del escrito de impugnación de mérito.
PROTESTO LO NECESARIO
III. Trámite y remisión. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DEPPP/0880/2013 de dieciséis de abril del año que transcurre, dio aviso de la interposición del citado medio de impugnación federal a esta Sala Superior, integró el expediente respectivo y remitió el mismo a este órgano jurisdiccional mediante oficio DEPPP/0920/2013, recibiéndose en la Oficialía de Partes el veintidós de abril pasado.
IV. Turno. Por acuerdo de veintidós de abril del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del recurso de apelación número SUP-RAP-47/2013.
Asimismo determinó turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, orden que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1986/2013, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
C O N S I D E R A N D O
SEGUNDO. Improcedencia. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de inconformidad planteados, habida cuenta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece:
“Artículo 9…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”.
De conformidad con el trasunto numeral, cuando se promueva un medio de impugnación que sea evidentemente frívolo, procede desechar de plano la demanda.
Al respecto, importa precisar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en su edición vigésima segunda (Madrid 2001), el término frívolo, en su primera acepción, significa: “(Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial."
De esta definición se deriva que lo frívolo equivale a lo ligero e insustancial. A su vez, el vocablo ligero evoca a cuestiones de poco peso o escasa importancia; por su parte, la palabra insubstancial denota lo que carece de substancia o la tiene en un grado mínimo de contenido o esencia; aquello que adolece de seriedad, lo que se refiere a las cosas inútiles o de poca importancia.
Acorde con esta interpretación, se aprecia que en el invocado artículo 9, párrafo 3, de la ley general de la materia, el vocablo frívolo está expresado en el sentido de que el medio de impugnación sea inconsistente, insustancial o de poca importancia.
Esto es, un medio de defensa puede ser calificado como frívolo cuando carece de materia o se reduce a cuestiones sin importancia, es decir, sin fondo o sin sustancia.
De esa suerte, los elementos en mención se colman, cuando conscientemente se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico.
En ese contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que un medio de impugnativo resulta frívolo, cuando es notorio el propósito del actor de interponerlo a sabiendas que no existe razón ni fundamento de derecho que pueda constituir una causa válida para acudir ante el órgano jurisdiccional.
Sobre la base de estas acepciones, se llega a la conclusión, que una demanda resulta frívola, cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos; o los aducidos son obscuros o imprecisos, o se refieren a eventos que en modo alguno generan la vulneración de derechos.
Así, un medio de defensa será improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones a sabiendas que la finalidad no se pueda conseguir, tanto porque la pretensión carezca de sustancia, como porque los hechos no puedan servir de base a la pretensión.
Esto último acontece, cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión, sea inalcanzable por no existir un derecho asistido, ser falsas o carentes de sustancia, objetividad y seriedad.
Al respecto, cobra aplicabilidad la jurisprudencia 33/2002, publicada en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 341 a 343, bajo el rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
En el caso que se analiza, se está en presencia de un medio impugnativo que resulta evidentemente frívolo.
Para demostrar lo anterior, se desarrollará un estudio en el que, por principio de cuentas, se precisará el objeto de la impugnación; enseguida, se analizarán precedentes de esta Sala relacionados con el objeto de la impugnación; y, finalmente, se arribará a las conclusiones pertinentes.
a) Objeto de la impugnación. Del escrito de demanda se advierte que Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose con el carácter de representante del legítimo Partido Socialdemócrata, partido político nacional e independiente y entidad de interés público nacional independiente(sic), promueve el presente recurso de apelación para impugnar el oficio número DEPPP/DPPF/0830/13, de ocho de abril de dos mil trece, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por medio del cual, el señalado funcionario, dio contestación al escrito presentado por el referido ciudadano el veintiocho de enero pasado.
Con la finalidad de entender el objeto de la impugnación, conviene precisar que en el escrito recibido el veintiocho de abril en la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el ahora actor refirió, en esencia, lo siguiente:
- El Legítimo Partido Socialdemócrata (PSD) es el único partido político nacional constituido, en activo de acuerdo a la reforma política de mil novecientos setenta y ocho, por no haberse disuelto, extinguido ni fusionado;
- Afirma ser el fundador nacional de la socialdemocracia mexicana el día doce de junio de mil novecientos ochenta y uno;
- Afirma que cuenta con denominación oficial y derechos políticos y electorales constitucional y legalmente vigentes, de libre asociación y afiliación; así como con derechos electorales constitucional y legalmente vigentes para votar y ser votados en las elecciones federales;
- Pretende notificar al Consejo General del Instituto Federal Electoral su intención de participar en las próximas elecciones federales de los años dos mil quince y dos mil dieciocho como partido político nacional constituido independiente y entidad de interés público nacional independiente;
- Finalmente, solicita desechar la notificación presentada por los acólitos de los conocidos usurpadores de la denominación Partido Socialdemócrata (PSD) de mi representada, los señores licenciados Alberto Begne y Juan Carlos Díaz Cuervo…”.
Por su parte, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en respuesta al escrito citado, refirió, en síntesis lo siguiente:
- Informa grosso modo, los requisitos que debe cumplir cualquier organización interesada en constituirse como partido político nacional;
- Señala las fechas establecidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concatenación con el instructivo aprobado para tal efecto para que las organizaciones interesadas en constituirse como partido político avisen al órgano administrativo electoral;
- Refiere que el diecisiete de enero pasado se recibió un escrito por el que Participación Socialdemócrata GRG, asociación civil, notificó a dicho órgano administrativo electoral, su interés en constituirse como partido político nacional bajo la denominación Partido Socialdemócrata, partido político nacional;
- Informa que el pasado primero de marzo, dicha Dirección notificó a la referida asociación civil que cumplió con los requisitos, por lo que a partir de ese día comenzó a correr el plazo dentro del cual Participación Socialdemócrata GRG, asociación civil deberá cumplir con todos los requisitos y observar el procedimiento atinente para estar en aptitud de presentar su solicitud de registro como partido político nacional durante el mes de enero del año dos mil catorce;
- En virtud de lo anterior, la Dirección en comento informa a Ernesto Sánchez Aguilar que se encuentra imposibilitada para atender su petición en los términos solicitados;
- Igualmente, se le recuerda al ahora actor que el registro de los partidos políticos nacionales es el requisito que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige a toda organización de ciudadanos para ostentarse como partido político nacional, con la denominación, emblema y colores que lo caractericen, a efecto de ejercer los derechos y prerrogativas que le son propios;
- Que ningún partido político nacional con registro vigente cuenta con la denominación partido socialdemócrata, razón por la cual se le exhorta para abstenerse del uso de la denominación de partido o partido político, con la que actualmente se ostenta.
Ahora bien, del análisis de la demanda que motiva el presente fallo, se advierte que el actor considera inconstitucional e ilegal que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal permita la utilización de la denominación Partido Socialdemócrata (PSD) a quienes denomina los acólitos de los conocidos usurpadores de tal denominación, solicitando que se deniegue la usurpación y despojo de la pluricitada denominación bajo el señuelo de la asociación civil Participación Socialdemócrata.
Todo lo anterior, atendiendo a que los instrumentos internacionales tutelan el derecho al nombre, por lo que considera que debe garantizársele la titularidad de la denominación Partido Socialdemócrata (PSD), fundador emérito de la socialdemocracia mexicana, desde el doce de junio de mil novecientos ochenta y uno, al no haberse disuelto, extinguido o fusionado con algún otro partido.
Sobre el particular, se advierte que la intención del promovente del presente medio impugnativo, desde la presentación del primer escrito, es evidenciar, primero ante la autoridad administrativa electoral y luego ante esta Sala Superior, que el Partido Socialdemócrata que dice representar, se encuentra activo al no haberse disuelto, extinguido, ni fusionado y que pretende participar en los procesos electorales federales a celebrarse en dos mil quince y dos mil dieciocho, razón por la cual solicita se niegue el registro a la asociación civil que pretende denominarse Partido Socialdemócrata.
En este contexto, se concluye que el objeto de la impugnación presentada por Ernesto Sánchez Aguilar en representación del Partido Socialdemócrata es demostrar que la denominación “socialdemócrata”, en su concepto, pertenece a la organización que dice representar, y cuya denominación pretende usurpar la asociación civil que busca obtener su registro como Partido Socialdemócrata, partido político nacional, por lo que solicita se atienda esta ilegalidad.
b) Precedentes de esta Sala relacionados con el objeto de la impugnación. Debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso e), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia y contenido de los expedientes substanciados y resueltos por este órgano jurisdiccional, constituyen prueba plena, por tratarse de instrumentos públicos y ser evidentes para los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, ya que los asuntos sometidos a su potestad, forman parte de las funciones y actividades ordinarias que en relación a ellos se desarrolla.
En el tenor apuntado, se tiene presente que Ernesto Sánchez Aguilar, con diferentes caracteres ha promovido diversos medios impugnativos relacionados con el supuesto derecho que le asiste para utilizar la denominación socialdemócrata, sin que pueda ser utilizada por algún otro partido o asociación.
En efecto, el recurso de apelación y los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, sustanciados y resueltos por la Sala Superior con los números de expediente SUP-RAP-46/2005, SUP-JDC-034/2006, SUP-JDC-257/2006, SUP-JDC-1059/2006, SUP-JDC-776/2007, SUP-JDC-434/2008 y su acumulado SUP-JDC-438/2008, SUP-JDC-503/2008, SUP-JDC-506/2008 y SUP-JDC-2658/2008, donde el referido ciudadano sustancialmente impugnó las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante las cuales se autorizó utilizar la denominación “Socialdemócrata” a un partido político nacional, o bien, los oficios de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto, relacionados con el uso de la palabra “Socialdemócrata” por algún partido, al constituir prueba plena, sirven para acreditar que a través del presente medio de defensa, el promovente nuevamente plantea dicho tópico como materia de litis.
Cabe resaltar, que el recurso y los juicios precisados fueron desechados por este órgano jurisdiccional, al actualizarse las causales de improcedencia consistentes en la falta de legitimación de la parte actora, por extemporaneidad en la presentación de la demanda, así como por notoria frivolidad, tal como se narra a continuación:
1. El veintitrés de agosto de dos mil cinco, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como representante del autodenominado Partido Socialdemócrata, interpuso recurso de apelación en contra de la “Aprobación, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de la Denominación Socialdemócrata, a la Organización Denominada Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
Dicho medio de impugnación se radicó con el número de expediente SUP-RAP-46/2005, y mediante sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, el catorce de septiembre de dos mil cinco, se determinó desechar la demanda ante la falta de legitimación del autodenominado “Partido Socialdemócrata”.
2. El diecisiete de enero de dos mil seis, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como apoderado del autodenominado Partido Socialdemócrata, promovió juicio ciudadano, para impugnar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobó el registro del Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina; el cual se radicó con la clave de identificación SUP-JDC-34/2006 y fue resuelto el día veintiséis siguiente, en el sentido de decretar su desechamiento por falta de legitimación del promovente.
3. El tres de febrero de dos mil seis, Ernesto Sánchez Aguilar promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral por haber aprobado el registro de la candidatura a Presidente de la República propuesta por el partido político con la denominación de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, para lo cual argumentó que si bien había perdido su registro el partido socialdemócrata, él y otros ciudadanos continuaban con las actividades de ese partido; además, porque desde su concepto, no existía la organización denominada “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”.
A dicho medio de defensa se le asignó el número de expediente SUP-JDC-257/2006 y fue resuelto el dieciséis de febrero de ese año, en el sentido de desechar la demanda por falta de legitimación.
4. El doce de mayo de dos mil seis, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como representante de la organización que denomina Partido Socialdemócrata, promovió juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, contra la resolución de catorce de julio de dos mil cinco, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se autorizó el registro de Alternativa Socialdemócrata y Campesina como partido político nacional.
El juicio en mención quedó radicado con la clave SUP-JDC-1059/2006, y se resolvió en sesión de veintiséis de mayo de dos mil seis, en la que se determinó su desechamiento como consecuencia de la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
5. El nueve de julio de dos mil siete, Ernesto Sánchez Aguilar, en representación del otrora Partido Socialdemócrata y de la organización que subyace, a la cual denomina Opción Socialdemócrata, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para combatir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que aprobó el registro bajo la denominación de Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
Dicha impugnación se radicó con el número de expediente SUP-JDC-776/2007, siendo resuelto por este órgano jurisdiccional en sesión de veinticinco de julio de dos mil siete, en el sentido de desechar la demanda ante su evidente frivolidad, y se determinó amonestar a Ernesto Sánchez Aguilar a fin de que se abstuviera de promover medios de impugnación para combatir un acto que ha sido materia de pronunciamiento en múltiples juicios, a sabiendas de que su pretensión no puede ser alcanzada.
6. El diez y doce de junio de dos mil ocho, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como presidente del Partido Socialdemócrata, presentó sendas demandas de juicio ciudadano, en las cuales impugnó, respectivamente, el oficio DEPPP/DPPF/2834/08, de treinta de mayo de dos mil ocho, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en respuesta a los escritos de treinta y uno de marzo y primero de mayo; así como el acuerdo del Consejo General del aludido Instituto, por el que se aprobó el cambio de denominación de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional.
A los señalados juicios les fueron asignadas las claves SUP-JDC-434/2008 y SUP-JDC-438/2008, los que previa acumulación, se resolvieron el dos de julio de la citada anualidad, determinándose desechar la demanda por resultar evidentemente frívola y se impuso al mencionado ciudadano una multa por el importe equivalente a veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por la conducta de promover nuevos medios de impugnación en contra de actos que han sido materia de pronunciamiento en múltiples juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de un recurso de apelación, todos con la pretensión de que el nombre de la agrupación política que dice representar no sea utilizada por algún instituto político.
7. El primero de julio del año en curso, Ernesto Sánchez Aguilar, quien se ostenta como presidente del otrora Partido Socialdemócrata, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para combatir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Alternativa Socialdemócrata, mediante la cual se aprobó, entre otros puntos, el cambio de la denominación del Partido Alternativa Socialdemócrata al de Partido Socialdemócrata. Dicho medio impugnativo se radicó con el número de expediente SUP-JDC-503/2008.
El tres de julio siguiente, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como presidente del otrora Partido Socialdemócrata, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, impugnando nuevamente el acto referido en el párrafo anterior. Dicho medio impugnativo se radicó con el número de expediente SUP-JDC-506/2008.
En sesión pública celebrada el catorce de agosto de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-503/2008 y SUP-JDC-506/2008 y se determinó desechar las demandas en atención a su evidente frivolidad.
Asimismo, en tales asuntos se ordenó imponer a Ernesto Sánchez Aguilar, sendas multas, por los montos equivalentes a cincuenta y cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, respectivamente, por la conducta reiterada de acudir ante esta instancia federal para combatir actos que han sido materia de pronunciamiento en varios de medios de defensa, todos con la pretensión de que el nombre de la agrupación política que aduce representar no fuera utilizada por el otrora instituto político denominado Partido Socialdemócrata.
8. Por escrito presentado el veinticinco julio de dos mil ocho, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como presidente del autodenominado Partido Socialdemócrata, solicitó al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral negar al Partido Alternativa Socialdemócrata la solicitud de modificar sus estatutos, en la parte atinente al cambio de denominación para quedar como Partido Socialdemócrata.
En respuesta a dicho escrito, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral emitió el oficio número DEPPP/DPPF/3900/08, a través del cual reiteró en todas sus partes, el contenido del diverso DEPPP/DPPF/2834/08, de treinta de mayo del propio año (mismo que motivo el expediente referido en el numera 6).
Inconforme con lo anterior, Ernesto Sánchez Aguilar, ostentándose como presidente de la asociación denominada Partido Socialdemócrata, así como en forma personal e individual promovió juicio ciudadano, mismo que se radicó bajo el número de expediente SUP-JDC-2658/2008 y se resolvió en sesión pública de tres de septiembre de dos mil ocho y se decidió desechar la demanda por resultar evidentemente frívola; además se determinó imponer al mencionado ciudadano una multa por el importe equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por la conducta de promover nuevos medios de impugnación en contra de actos que han sido materia de pronunciamiento en múltiples juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de un recurso de apelación, todos con la pretensión de que el nombre de la agrupación política que dice representar no sea utilizada.
De acuerdo con lo expuesto, se encuentra plenamente demostrado, que Ernesto Sánchez Aguilar, por su propio derecho y/o en representación de la asociación pluricitada, en reiteradas ocasiones ha promovido diversos medios de impugnación ante esta Sala, en los que se han emitido sendos pronunciamientos respecto a que la organización que el ocursante dice representar, carece de registro ante el Instituto Federal Electoral.
Incluso, en la parte final del oficio materia de impugnación en la presente instancia, el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral aclara que a la fecha ningún partido político nacional con registro vigente cuenta con la denominación de Partido Socialdemócrata, por lo que exhorta a Ernesto Sánchez Aguilar abstenerse del uso de la denominación de partido o partido político con el que se ostenta, lo que demuestra que actualmente el citado ciudadano se encuentra en la misma situación jurídica que cuando promovió los anteriores medios impugnativos.
Asimismo, debe hacerse notar que el actor ya ha sido amonestado y multado en cuatro ocasiones debido a su pertinaz conducta de combatir resoluciones del Instituto Federal Electoral, con argumentos similares y la idéntica e ilegal pretensión, de que el nombre socialdemócrata, no sea utilizado por ninguna organización, salvo aquella que dice representar, he incluso se le ha ordenado en varios medios de impugnación abstenerse de persistir en ese proceder.
Finalmente, a continuación se inserta un cuadro esquemático que contiene, de manera agrupada, la información de los medios de impugnación antes referidos.
EXPEDIENTE | ACTOR | AUTORIDAD RESPONSABLE | ACTO IMPUGNADO |
RESOLUCIÓN
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SUP-RAP-46/2005 | Ernesto Sánchez Aguilar, en representación de la organización que denomina “Partido Socialdemócrata” | CONSEJO GENERAL DEL IFE | Aprobación de la Denominación ´Socialdemócrata´, a la Organización Denominada ´Alternativa Socialdemócrata y Campesina | Se desecha de plano por falta de legitimación. |
SUP-JDC-34/2006 | Ernesto Sánchez Aguilar, quien se ostenta como apoderado del autodenominado “Partido Socialdemócrata (PSD)” | CONSEJO GENERAL DEL IFE | Entre otros aspectos, que el Consejo General del IFE hubiese aprobado a un partido político de reciente creación la denominación de “Alternativa Socialdemócrata y Campesina” | Se desecha de plano por falta de legitimación. |
SUP-JDC-257/2006 | Ernesto Sánchez Aguilar | CONSEJO GENERAL DEL IFE |
Entre otros aspectos, que el Consejo General del IFE hubiese aprobado la candidatura para presidente de los Estados Unidos Mexicanos propuesta por el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina
| Se desecha de plano por falta de legitimación. |
SUP-JDC-1059/2006 | Ernesto Sánchez Aguilar, quien se ostenta como representante del Partido Socialdemocráta | CONSEJO GENERAL DEL IFE | Resolución que autorizó el registro de Alternativa Socialdemócrata y Campesina como partido político nacional | Se desecha por extemporáneo |
SUP-JDC-776/2007 | Ernesto Sánchez Aguilar, por su propio derecho y en representación del otrora “Partido Socialdemócrata (PSD)”, así como de la organización que subyace que denomina “Opción Socialdemócrata” | CONSEJO GENERAL DEL IFE | Resolución que aprobó la denominación del Partido Alternativa Socialdemócrata | Se desecha de plano haciendo estudio sobre frivolidad y falta de legitimación. Se AMONESTA. |
SUP-JDC-434/2008y sup-jdc-438/2008 acumulados | Ernesto Sánchez Aguilar, quien se ostenta como presidente de la asociación denominada “Partido Socialdemócrata” |
DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y CONSEJO GENERAL DEL IFE | Oficio del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE y acuerdo del Consejo General por el que se aprobó el cambio de denominación de Alternativa Socialdemócrata, Partido Político Nacional | Se desecha de plano haciendo estudio sobre frivolidad y falta de legitimación. Se MULTA con 25 días de salario mínimo. |
SUP-JDC-503/2008 | Ernesto Sánchez Aguilar, quien se ostenta como presidente de la asociación denominada “Partido Social Demócrata” | CONSEJO GENERAL DEL IFE | Resolución sobre la procedencia Constitucional y Legal de las Modificaciones de los Estatutos del Partido Político Nacional denominado Alternativa Socialdemócrata, mediante el cual se aprobó el cambio de la denominación del aludido instituto político como Partido Socialdemócrata | Se desecha de plano haciendo estudio sobre frivolidad y falta de legitimación. Se MULTA con 50 días de salario mínimo. UNANIMIDAD. |
SUP-JDC-506/2008 | Ernesto Sánchez Aguilar, quien se ostenta como presidente de la asociación denominada “Partido Social Demócrata” | CONSEJO GENERAL DEL IFE | Resolución sobre la procedencia Constitucional y Legal de las Modificaciones de los Estatutos del Partido Político Nacional denominado Alternativa Socialdemócrata, mediante el cual se aprobó el cambio de la denominación del aludido instituto político como Partido Socialdemócrata | Se desecha de plano haciendo estudio sobre frivolidad y falta de legitimación. Se MULTA con 100 días de salario mínimo. |
SUP-JDC-2658/2008
| Ernesto Sánchez Aguilar, quien se ostenta como presidente de la asociación denominada “Partido Social Demócrata”, y en forma personal e individual | Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE | Oficio número DEPPP/DPPF/3900/08 signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE | Se desecha de plano haciendo estudio sobre frivolidad y falta de legitimación. Se MULTA con 500 días de salario mínimo. |
c) Conclusiones. Lo expuesto, evidencia que cuando Ernesto Sánchez Aguilar promueve el presente medio impugnativo, en representación del legítimo Partido Socialdemócrata, partido político nacional e independiente y entidad de interés público nacional independiente(sic), lo hace con el previo y pleno conocimiento de que no ha de prosperar su pretensión, con lo cual obliga innecesariamente a este Tribunal, a realizar un estudio infructuoso sobre hechos que ya han sido objeto de resolución, lo que hace palmario la frivolidad de su demanda.
Lo expuesto, se torna contundente, en atención a que el presente recurso lo interpone para combatir, el oficio DEPPP/DPPF/08302013 emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, recaído a una solicitud presentada de manera reiterada en torno a la misma pretensión que ante esta instancia federal también ha hecho valer en múltiples ocasiones, como ha quedado demostrado, consistente en solicitar la petición de que se niegue la utilización de la denominación socialdemócrata, a cualquier organización, agrupación o partido con excepción de la persona moral que dice representar debido a que, en concepto del actor, es él quien tiene el derecho a utilizar dicha denominación.
Ese actuar, en concepto de esta Sala Superior, se traduce en un abuso a la garantía de acceso a la jurisdicción, la cual se otorga a favor de los gobernados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, al ser patente que a través de las sentencias dictadas en los precitados juicios ciudadanos y recurso de apelación, tiene pleno conocimiento de las razones por las cuales no puede alcanzar la pretensión que insiste en reclamar; de ahí que resulte frívolo, que una vez más pretenda sorprender a esta instancia federal, con un cuestionamiento que ha sido motivo de pronunciamiento en multiplicidad de ocasiones.
Las situaciones anotadas, ponen de relieve que ninguna razón puede servir de base al actor para aparentar el desconocimiento sobre el resultado de su impugnación, máxime cuando en todos los juicios y recurso, Ernesto Sánchez Aguilar ha suscrito las demandas correspondientes, de ahí que resulte irrelevante que algunas veces lo haya hecho representando al otrora Partido Socialdemócrata, a la asociación con el mismo nombre, o bien, como en la especie al denominado legítimo Partido Socialdemócrata, partido político nacional e independiente y entidad de interés público nacional independiente(sic), pues es claro que se trata de la misma persona intentando que se tutele el supuesto derecho de utilización exclusiva de la denominación socialdemócrata.
En ese sentido, se invita a la parte accionante a reconsiderar su proceder, en torno a su insistencia de acudir ante este Tribunal, a formular la idéntica pretensión que en reiteradas ocasiones ha planteado, cuando por las razones expuestas en las diversas ejecutorias dictadas, es de su cabal conocimiento que no puede ser alcanzada.
También se le conmina a reflexionar, que a través de los asuntos por demás reiterativos que ha formulado, pone en marcha innecesariamente la actividad jurisdiccional, con lo cual distrae la atención de otros que son de trascendencia para los intereses de la Nación, máxime cuando este Tribunal tiene que resolver con premura y antes de ciertas fechas en las que fatalmente deben acontecer determinados supuestos legales, para que los ciudadanos, partidos políticos y demás organismos políticos, puedan desarrollar sus actividades y así contribuir a la vida democrática del país.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar la demanda por ser notoriamente improcedente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda de recurso de apelación presentada por Ernesto Sánchez Aguilar.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora; por correo electrónico a la autoridad responsable, por así haberlo solicitado; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |