RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-48/2014.
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMIREZ HERNANDEZ Y OMAR OLIVER CERVANTES.
México, Distrito Federal, a quince de abril de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-48/2014, interpuesto por el partido Movimiento Ciudadano, contra el acuerdo ACRT/03/2014, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, por el cual se aprueba el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para el proceso electoral local 2014 en el Estado de Nayarit, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en el escrito de apelación y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. El diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, las fechas que comprenderían las etapas de precampañas, intercampañas, campañas, periodo de reflexión y jornada electoral, para el proceso electoral dos mil catorce en el Estado de Nayarit.
II. El diecinueve de febrero de dos mil catorce, se recibió en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el oficio mediante el cual el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, copia del acuerdo por el cual se aprobó la propuesta de pautas y horarios de acceso a radio y televisión, de los partidos políticos y la coalición, para las precampañas y campañas electorales de dos mil catorce en el Estado de Nayarit, aprobado en sesión ordinaria de catorce de febrero del año en curso.
III. El once de marzo de dos mil catorce, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos recibió un diverso oficio del citado Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, por el cual envió copia de otro acuerdo por el cual se aprobó la propuesta de pautas y horarios de acceso a los partidos políticos y coalición a radio y televisión para las precampañas y campañas electorales de dos mil catorce, aprobado en la sesión ordinaria de siete de marzo del año en curso y remitido en alcance al oficio citado en el punto precedente.
IV. El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo ACRT/03/2014, por el cual se aprueba el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para el proceso electoral local 2014 en el Estado de Nayarit.
V. El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, emitió el Acuerdo mediante el cual se aprobó el modelo de distribución y las pautas parar la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para el proceso electoral local dos mil catorce, en el Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Inconforme, el cuatro de abril de dos mil catorce, el partido político Movimiento Ciudadano, por conducto de sus representantes ante el Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de referencia, en la parte relativa a la distribución de los mensajes correspondientes a los periodos de precampaña y campaña local establecidos en el considerando veintiocho y el punto de acuerdo primero.
TERCERO. Mediante oficio INE/DEPPP/STCRT/02/2014, recibido el nueve de abril presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, remitió el escrito de apelación, su respectivo informe circunstanciado y demás documentación necesaria para la resolución del presente medio de impugnación.
CUARTO. Recibidas las constancias atinentes, mediante proveído de nueve de abril de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-48/2014, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió el recurso y puso el expediente en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, apartado 1, inciso b), 44, apartado 1, inciso a), y 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político para impugnar el acuerdo emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobó el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para el proceso electoral local dos mil catorce, en el Estado de Nayarit.
SEGUNDO. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral; en el mismo se precisan el acto impugnado y autoridad responsable, los hechos en que basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; y aparecen plasmados el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político apelante.
b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de que el acuerdo reclamado fue emitido el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, y el recurso de apelación fue interpuesto el cuatro de abril del propio año, lo que hace evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El recurso de apelación fue interpuesto por el partido político Movimiento Ciudadano, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, de modo que se encuentra acreditada su legitimación en términos de los previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. El medio de impugnación fue promovido por Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral, personalidad que fue expresamente reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe justificado, por lo que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el acuerdo expedido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, no es susceptible de ser impugnado mediante recurso alguno por virtud del cual pudiera ser revocado, anulado o modificado.
f) Interés Jurídico. El partido político apelante tiene interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado, en virtud de que se trata de uno de los partidos políticos que participan en el proceso electoral ordinario dos mil catorce que se lleva a cabo en el Estado de Nayarit, respecto de los cuales el acuerdo reclamado distribuyó los mensajes en los periodos de precampaña y campaña.
TERCERO. El acuerdo reclamado, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:
Considerando
1. Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, y es independiente en sus decisiones y funcionamiento, de conformidad con los artículos 41, bases III, primer párrafo y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numeral 5; 105, numeral 1, inciso h) del código de la materia; y 7, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
2. Que los artículos 51 del código de la materia y 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral disponen que el Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través del Consejo General; de la Junta General Ejecutiva; de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; del Comité de Radio y Televisión; de la Comisión de Quejas y Denuncias; y de los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales.
3. Que de conformidad con los artículos 76, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 6, numeral 2, inciso a), en relación con el 33, numerales 1, inciso c), y 2, ambos del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión es el responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos que elabore la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos.
4. Que como lo señalan los artículos 41, Base III, Apartado B, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 64, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.
5. Que como lo señalan los artículos 1, numerales 1 y 2, inciso b); 36, numeral 1, inciso c) y 49, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las disposiciones del mismo son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas al acceso a radio y televisión para el Instituto Federal Electoral, y las autoridades electorales en las entidades federativas, en los términos de la Constitución.
6. Que tal y como lo señalan los artículos 41, base III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, numeral 1, inciso a) y 49, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y a la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes.
7. Que de acuerdo con el artículo 49, numeral 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión, y además establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos.
8. Que de conformidad con el artículo 55, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, los cuarenta y ocho minutos diarios serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
9. Que de lo señalado en el artículo 65, numeral 1 del código federal electoral y 26 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral se desprende que en la entidad federativa de que se trate, durante los periodos de las precampañas políticas, el Instituto distribuirá por medio de las autoridades locales, entre los partidos políticos doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección; los treinta y seis minutos restantes quedarán a disposición del Instituto para sus fines propios o bien de otras autoridades electorales.
10. Que en términos de lo señalado en el artículo 66, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 27 del mismo Reglamento mencionado durante las campañas electorales locales políticas el Instituto asignará a los partidos políticos, por medio de las autoridades electorales locales dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección; los treinta minutos restantes quedarán a disposición del Instituto para sus propios fines o de otras autoridades electorales.
11. Que de conformidad con el artículo 66, numeral 2 del código comicial federal, en los procesos electorales locales con jornada comicial no coincidente con la federal, el tiempo que se destinará a los partidos políticos durante los periodos de precampaña y campaña para la difusión de mensajes será utilizado conforme a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto, aplicando las reglas generales de distribución señaladas en el artículo 56 del código comicial federal.
12. Que de conformidad con el artículo 56, del código de la materia y 15, numeral 1, incisos a) y b) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el tiempo en radio y televisión se distribuirá entre los partidos políticos conforme al siguiente criterio: i) El treinta por ciento del total en forma igualitaria y ii) El setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.
13. Que las pautas que por este medio se aprueban son aplicables exclusivamente a las emisoras que de conformidad con el catálogo referido en el antecedente VI deban cubrir el Proceso Electoral Local 2014 en el estado de Nayarit.
14. Que de conformidad con los artículos 64, 65 y 66 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 26 y 27 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral en los que se determinan (as reglas de distribución del tiempo que corresponde a los partidos políticos y a las autoridades electorales en elecciones locales, son los siguientes:
SUPUESTO | PARTIDOS POLÍTICOS | AUTORIDADES ELECTORALES |
Precampaña local | 12 | 36 |
Intercampaña local | 0 | 48 |
Campaña local | 18 | 30 |
Periodo de reflexión y jornada electoral | 0 | 48 |
15. Que mediante oficio sin número del diecisiete de febrero de dos mil catorce, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, informó los siguientes periodos de acceso conjunto a radio y televisión:
ETAPA | INICIO | CONCLUSIÓN | DURACIÓN |
Precampaña local | 28 de abril de 2014 | 17 de mayo de 2014 | 20 días |
Intercampaña local | 18 de mayo de 2014 | 2 de junio de 2014 | 16 días |
Campaña local | 3 de junio de 2014 | 2 de julio de 2014 | 30 días |
Periodo de reflexión | 3 de julio de 2014 | 5 de julio de 2014 | 3 días |
Jornada electoral |
| 6 de julio de 2014 |
|
16. Que en ese tenor, los artículos 55, numeral 2 del código comicial; 9, numeral 5, y 12, numeral 1 del reglamento de la materia, señalan que las transmisiones deben hacerse en el horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas, a razón de dos a tres minutos por hora de transmisión. En todo caso, en las estaciones o canales que transmitan menos horas de las referidas se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.
17. Que los artículos 64, en relación con el 56, numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señalan que los mensajes de los partidos políticos, podrán tener una duración de treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones, en el entendido de que todos los partidos políticos se sujetarán a las mismas unidades acordadas.
18. Que en ese tenor, este Comité de Radio y Televisión considera que la duración de los mensajes de precampaña y campaña debe ser de treinta segundos, respectivamente.
19. Que, en todo caso, como lo señala el artículo 15, numerales 3 y 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en el supuesto de que existan fracciones sobrantes, éstas serán entregadas al Instituto para efectos de lo previsto en el numeral 5 del artículo 57 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las fracciones sobrantes no podrán ser redondeadas, transferibles ni acumulables entre los partidos políticos y/o coaliciones participantes, salvo cuando el tiempo sobrante de la asignación sea optimizado, en la medida y hasta que dicho sobrante permita incrementar el número de mensajes de forma igualitaria a todos los partidos o coaliciones contendientes. Para dichos efectos, los mensajes sobrantes que puedan ser objeto de optimización, previo a su reasignación al Instituto, serán el resultado de sumar las fracciones de mensajes tanto por el principio igualitario como por el proporcional. La asignación del resultado de la optimización deberá aplicarse al porcentaje igualitario que tienen derecho a recibir los partidos políticos.
20. Que de conformidad con el oficio sin número de fecha diez de marzo de dos mil catorce, recibido en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el once de marzo de dos mil catorce, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit informó que los partidos políticos nacionales, que de acuerdo a su legislación serán los únicos que participarán en el proceso electoral local son: Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano y como coalición "Por el bien de Nayarit" el Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México,
Así también participará el partido local: Partido de la Revolución Socialista.
21. Que de conformidad con el artículo 67 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales que en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
22. Que de conformidad con el oficio descrito en el considerando previo, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit informó que los resultados de la última elección estatal de diputados locales en el Estado de Nayarit, considerando únicamente la votación efectiva, fue de:
Partidos | Votos | % |
Partido Acción Nacional | 157,557 | 33.82 |
Partido Revolucionario Institucional | 142,177 | 30.51 |
Partido de la Revolución Democrática | 76,132 | 16.34 |
Partido del Trabajo | 14,453 | 3.10 |
Partido Verde Ecologista de México | 28,907 | 6.20 |
Partido de la Revolución Socialista | 5,823 | 1.25 |
Convergencia* | 12,045 | 2.58 |
Nueva Alianza | 28,907 | 6.20 |
| 466,001 | 100% |
*Es preciso mencionar que el partido político nacional denominado Convergencia es el que se denomina Movimiento Ciudadano.
23. Cabe mencionar que respecto al Partido de la Revolución Socialista, no obstante haber obtenido una votación menor al 1.5% en la elección de diputados celebrada en el dos mil once, el mismo sí tiene derecho a participar del 70% a repartirse de forma específica, en virtud de que en la Ley Electoral de Nayarit no se establece un mínimo necesario para el acceso a la prerrogativa en radio y televisión, reservando dicho apartado a la competencia federal. En este sentido, se precisa que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 56 numeral 2 y 67, se establecen los requisitos para la distribución del referido 70% para lo cual se atenderá al porcentaje de votación en la elección para diputados locales inmediata anterior sin referirse a un mínimo, por lo que, al no existir restricción legal alguna, es procedente la asignación de los promocionales tanto en la parte igualitaria como en la específica.
24. Que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit determinó mediante el acuerdo detallado en el antecedente II del presente acuerdo que el periodo de acceso conjunto a radio y televisión de los partidos políticos con motivo de las precampañas y campañas para el Proceso Electoral local 2014 en dicha entidad es el siguiente:
Etapa | Acceso conjunto |
Precampaña | 28 de abril al 17 de mayo de 2014 |
Campaña | 3 de junio al 2 de julio de 2014 |
25. Que los artículos 57, numeral 3; 59, numeral 2 del código electoral federal y 28, numeral 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral señalan que los mensajes de precampaña y campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto a propuesta de la autoridad electoral local.
26. Que el Instituto Estatal Electoral de Nayarit remitió la propuesta de modelo de pauta que aplicaría para el periodo de precampaña y campaña del proceso electoral local dos mil catorce en dicha entidad, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 28, numerales 2 y 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. Por lo que de conformidad con lo anterior, el orden respectivo será:
1. Partido Acción Nacional
2. Coalición por el Bien de Nayarit (Partido Revolucionario Institucional,
Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza)
3. Partido de la Revolución Democrática
4. Partido del Trabajo
5. Partido de la Revolución Socialista
6. Movimiento Ciudadano.
27. Que como se desprende de los artículos 129, numeral 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, numeral 4, inciso a), y 33, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral la elaboración de las pautas a transmitir durante el periodo de precampaña y campaña local corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
28. Que con base en los puntos considerativos previos, los mensajes correspondientes a los periodos de precampaña y campaña local, se distribuirán conforme a lo siguiente:
PRECAMPAÑA
PERIODO COMPRENDIDO DEL VEINTIOCHO DE ABRIL AL DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
De los 480 promocionales totales a distribuir en precampaña local 144 promocionales se repartieron de forma igualitaria entre los partidos y coalición contendientes; en tanto que 331 se repartieron entre los partidos políticos con derecho a dicha prerrogativa, en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.
Los 5 promocionales restantes serán utilizados por la autoridad electoral.
En ese orden de ideas, a continuación se presenta la tabla descriptiva:
Partido o coalición | DURACIÓN: 20 DÍAS TOTAL DE PROMOCIONALES DE 30 SEGUNDOS EN CADA ESTACIÓN DE RADIO O CANAL DE TELEVISIÓN: 480 | Promocionales que le corresponden a cada partido político (A+C) | Promocionales aplicando la cláusula de maximización | ||||
144 promocionales (30%) Se distribuyen de manera igualitaria entre el número de partidos contendientes (A) | Fracciones de promocionales sobrantes del 30% igualitario | Porcentaje correspondiente al 70% (resultados de la última Elección de Diputados Locales | 336 promocionales (70% Distribución Proporcional)
%Fuerza Electoral de los partidos con Representación en el Congreso (C) | Fracciones de promocionales sobrantes del 70% proporcional | |||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 24 | 0.0000 | 33.8200 | 113 | 0.6352 | 137 | 137 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL/PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO/PARTIDO NUEVA ALIANZA | 24 | 0.0000 | 30.5100 | 102 | 0.5136 | 102 | 102 |
6.2000 | 20 | 0.8320 | 20 | 20 | |||
6.2000 | 20 | 0.8320 | 23 | 20 | |||
|
|
| 24 | 24 | |||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 24 | 0.0000 | 16.3400 | 54 | 0.9024 | 78 | 78 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 24 | 0.0000 | 3.1000 | 10 | 0.4160 | 34 | 34 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA | 24 | 0.0000 | 1.2500 | 4 | 0.2000 | 26 | 28 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 24 | 0.0000 | 2.5800 | 8 | 0.6698 | 32 | 32 |
TOTAL | 144 | 0.0000 | 100.00 | 331 | 5.00 | 476 | 475 |
CAMPAÑA
PERIODO COMPRENDIDO DEL TRES DE JUNIO AL DOS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE
De los 1080 promocionales totales a distribuir en campaña local 324 promocionales se repartieron de forma igualitaria entre los partidos y coalición contendientes; en tanto que 751 se repartieron entre los partidos políticos con derecho a dicha prerrogativa, en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.
Los 5 promocionales restantes serán utilizados por la autoridad electoral.
En ese orden de ideas, a continuación se presenta la tabla descriptiva:
Partido o coalición | DURACIÓN: 30 DÍAS TOTAL DE PROMOCIONALES DE 30 SEGUNDOS EN CADA ESTACIÓN DE RADIO O CANAL DE TELEVISIÓN: 1080 | Promocionales que le corresponden a cada partido político (A+C) | Promocionales aplicando la cláusula de maximización | ||||
324 promocionales (30%) Se distribuyen de manera igualitaria entre el número de partidos contendientes (A) | Fracciones de promocionales sobrantes del 30% igualitario | Porcentaje correspondiente al 70% (resultados de la última Elección de Diputados Locales | 756 promocionales (70% Distribución Proporcional)
%Fuerza Electoral de los partidos con Representación en el Congreso (C) | Fracciones de promocionales sobrantes del 70% proporcional | |||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 54 | 0.0000 | 33.8200 | 255 | 0.6792 | 309 | 309 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL/PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO/PARTIDO NUEVA ALIANZA | 54 | 0.0000 | 30.5100 | 230 | 0.6866 | 230 | 230 |
6.2000 | 46 | 0.8720 | 46 | 46 | |||
6.2000 | 46 | 0.8720 | 46 | 46 | |||
|
|
| 54 | 54 | |||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 54 | 0.0000 | 16.3400 | 123 | 0.5304 | 177 | 177 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 54 | 0.0000 | 3.1000 | 23 | 0.4360 | 77 | 77 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA | 54 | 0.0000 | 1.2500 | 9 | 0.4500 | 63 | 63 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 54 | 0.0000 | 2.5800 | 19 | 0.5048 | 73 | 73 |
TOTAL | 324 | 0.0000 | 100.00 | 751 | 5.00 | 1075 | 1075 |
29. Que, en ese orden de ideas, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos elaboró las pautas que se someten a aprobación de este Comité, atendiendo a lo siguiente:
a) Las pautas abarcan los periodos de precampaña y campaña local, en el Estado de Nayarit.
b) El horario de transmisión de los mensajes pautados es el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
c) Los tiempos pautados suman un total de:
• Doce minutos diarios para precampaña local.
• Dieciocho minutos diarios para campaña local.
d) El tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes que se asignó a los partidos políticos fue conforme al siguiente criterio; treinta por ciento de manera igualitaria, y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.
e) En la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, la unidad de medida es de treinta segundos, sin fracciones para todos los partidos políticos.
f) Las pautas establecen para cada mensaje la estación, el día y la hora en que debe transmitirse.
g) Las fracciones sobrantes serán entregadas al Instituto Federal Electoral.
30. Que, en esa medida, las pautas aprobadas en este Acuerdo, cumplen cabalmente con lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado B, en relación con el apartado A, inciso e).
31. Que las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión no podrán ser modificadas o alteradas por los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, así como tampoco podrán exigir mayores requisitos técnicos a los aprobados por el mismo Comité, como lo señalan los artículos 74, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 33, numeral 5 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
32. Que los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo que no sea asignado por el Instituto en las entidades federativas con jornada comicial, y que lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios, de acuerdo con los artículos 66, numeral 1; y 68, numeral 3 del código electoral federal; y 7, numeral 7 del reglamento de la materia.
33. Que el artículo 62, numeral 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio es el área geográfica en donde la señal de dichos medios es escuchada o vista.
34. Que las estaciones de radio y canales de televisión en las que se transmitirán los mensajes de los partidos políticos para efectos de precampaña y campaña, conforme a las pautas que en este acuerdo se aprueban, serán aquellas referidas en el catálogo que al efecto aprobó el Consejo General, para cubrir el Proceso Electoral Local 2014 en el estado de Nayarit, en términos del antecedente VI del presente Acuerdo.
35. Que en atención a lo establecido en el artículo 41, numeral 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, la elaboración y entrega de materiales, así como de órdenes de transmisión, se realizará de conformidad con los calendarios que al efecto se aprueben.
36. Que con base en lo señalado en el Acuerdo [...] por el que se establecen los términos y condiciones para la entrega de materiales por parte de los partidos políticos y autoridades electorales, así como requisitos de las órdenes de transmisión en los procesos electorales locales y periodo ordinario que transcurrirán durante el dos mil catorce, en periodo electoral se elaborarán dos órdenes de transmisión los días domingo y martes.
37. Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 40, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, los calendarios antes referidos toman en consideración la posibilidad con que cuentan los concesionarios y permisionarios que tengan su domicilio legal en una entidad distinta a aquella en la que operen las emisoras respectivas, de iniciar las transmisiones correspondientes a la orden de que se trate, en un día natural adicional.
38. Que conforme a lo señalado en los considerandos anteriores, a continuación se presentan los calendarios correspondiente a los periodos de precampaña y campaña del Proceso Electoral Ordinario dos mil catorce a celebrarse en el Estado de Nayarit:
PRECAMPAÑA
Fecha límite de la primera recepción de materiales para el periodo de precampaña local. | 21 de abril de 2014 |
No | Elaboración de OT | Notificación | Vigencia de OT | Vigencia de la OT (Conforme al artículo 40, párrafo 3 del RRTV) |
1 | 22 de abril | 23 de abril | 28 de abril al 1 de mayo * | 28 de abril al 2 de mayo * |
2 | 27 de abril | 28 de abril | 2 y 3 de mayo | 3 y 4 de mayo |
3 | 29 de abril | 30 de abril | 4 al 8 de mayo | 5 al 9 de mayo |
4 | 4 de mayo | 5 de mayo | 9 y 10 de mayo | 10 y 11 de mayo |
5 | 6 de mayo | 7 de mayo | 11 al 15 de mayo | 12 al 16 de mayo |
6 | 11 de mayo | 12 de mayo | 16 y 17 de mayo | 17 de mayo |
* Esta OT contiene el material de inicio de la precampaña local de Nayarit
CAMPAÑA
Fecha límite de la primera recepción de materiales para el periodo de precampaña local. | 26 de mayo de 2014 |
No | Elaboración de OT | Notificación | Vigencia de OT | Vigencia de la OT (Conforme al artículo 40, párrafo 3 del RRTV) |
1 | 27 de mayo | 28 de mayo | 3 al 5 de junio* | 3 al 6 de junio* |
2 | 1 de junio | 2 de junio | 6 al 7 de junio | 7 al 8 de junio |
3 | 3 de junio | 4 de junio | 8 al 12 de junio | 9 al 13 de junio |
4 | 8 de junio | 9 de junio | 13 al 14 de junio | 14 al 15 de junio |
5 | 10 de junio | 11 de junio | 15 al 19 de junio | 16 al 20 de junio |
6 | 15 de junio | 16 de junio | 20 al 21 de junio | 21 al 22 de junio |
7 | 17 de junio | 18 de junio | 22 al 26 de junio | 23 al 27 de junio |
8 | 22 de junio | 23 de junio | 27 al 28 de junio | 28 al 29 de junio |
9 | 24 de junio | 25 de junio | 29 de junio al 2 julio | 30 de junio al 2 de julio |
39. Que las Juntas Locales Ejecutivas son órganos permanentes, presididos por un vocal ejecutivo que será el responsable de la coordinación con las autoridades electorales de la entidad federativa que corresponda para el acceso a la radio y a la televisión de los partidos políticos en las precampañas y campañas locales, así como de los institutos electorales, o equivalentes, de acuerdo con el artículo 135, numeral 2, y 136, numeral 1, inciso c) del código comicial.
40. Que como lo señala el artículo 6, numeral 5, incisos d) y j) del reglamento de la materia, corresponde a las Juntas Locales Ejecutivas notificar la pauta y entregar los materiales ordenados por el Comité de Radio y Televisión a los concesionarios y permisionarios cuyas estaciones o canales tengan cobertura en la entidad federativa correspondiente, así como fungir como autoridades auxiliares de la Junta General Ejecutiva, Comité de Radio y televisión y demás órganos competentes del Instituto para los actos y diligencias que les sean instruidos.
41. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, numerales 1, incisos a) y b) y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 9 y 10 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, una vez concluida la etapa del Proceso Electoral Ordinario dos mil catorce en el Estado de Nayarit, la transmisión de los programas y promocionales de los partidos políticos deberá realizarse de conformidad con la pauta vigente que en su momento apruebe este Comité.
En razón de los antecedentes y considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, bases III, apartado A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numerales 2, 5 y 6; 51, numeral 1, inciso d); 55, numerales 1 y 2; 76, numeral 1, inciso a); y 105, numeral 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, numeral 2, inciso d); 6, numeral 2, inciso a); 7; 12; 33, numerales 1, inciso c), y 2; y 34, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral emite el siguiente:
Acuerdo
PRIMERO. En los términos previstos en los considerandos que anteceden, se aprueba el modelo pauta de transmisión y las pautas específicas de los mensajes correspondientes a los partidos políticos para el Proceso Electoral Ordinario 2014, en el Estado de Nayarit, mismas que se anexan y forman parte del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Las pautas referidas en el punto anterior, deberán ser transmitidas por las estaciones de radio y canales de televisión referidas en el considerando 34 de este Acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que notifique, a través del Vocal Ejecutivo que corresponda, la pauta respectiva, a las emisoras previstas en las pautas aprobadas mediante el presente acuerdo en los términos y condiciones señalados en el Reglamento de la Materia.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que ponga a disposición y entregue, de ser el caso, a través del Vocal Ejecutivo que corresponda, las órdenes de transmisión y los respectivos materiales, a las emisoras respectivas en los plazos, términos y condiciones señalados en el presente Acuerdo y en el Reglamento de la Materia.
QUINTO. Se aprueba el calendario para la entrega de materiales y órdenes de transmisión, a que se refiere el considerando 38 del presente Acuerdo.
CUARTO. Los agravios expresados por el partido político recurrente son los siguientes:
Agravio
e) Fuente de Agravio.- Lo constituye Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los Partidos Políticos para el Proceso Electoral Local 2014, en el Estado de Nayarit (ACRT/03/2014), sólo en cuanto a la distribución de los mensajes correspondientes a los periodos de precampaña y campaña local establecidos en el considerando 28 y su correspondiente Acuerdo PRIMERO mediante el cual se aprueba el modelo pauta de transmisión y las pautas específicas de los mensajes correspondientes a los partidos políticos para el Proceso Electoral Ordinario 2014, en el Estado de Nayarit.
Preceptos jurídicos violados.- Los artículos 41, Base III, Apartado B, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56 numeral 2, y 67 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 15 numeral 1, inciso b) y 28 numeral 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
Concepto de Agravio.- Lo constituye la distribución de los mensajes en los periodos de precampaña y campaña local correspondientes a los partidos políticos para el Proceso Electoral Ordinario 2014, en el Estado de Nayarit, ya que el Comité de Radio y Televisión del Instituto Electoral no se apegó a los principios rectores de la certeza y sobre todo de la legalidad, al momento de aprobar el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los Partidos Políticos para el Proceso Electoral Local 2014, en el Estado de Nayarit (ACRT/03/2014). En primer lugar expondremos la falta de certeza en la decisión para la asignación de los promocionales en cuanto a la asignación del 70%, ésta en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección federal o local de diputados, según sea el caso, inmediata anterior. El multicitado Acuerdo señala en sus considerandos 22 y 23 lo siguiente:
“…
22- Que de conformidad con el oficio descrito en el considerando previo, el Instituto Estatal Electoral de Nayarit informó que los resultados de la última elección estatal de diputados locales en el Estado de Nayarit, considerando únicamente la votación efectiva, fue de:
Partidos | Votos | % |
Partido Acción Nacional | 157,557 | 33.82 |
Partido Revolucionario Institucional | 142,177 | 30.51 |
Partido de la Revolución Democrática | 76,132 | 16.34 |
Partido del Trabajo | 14,453 | 3.10 |
Partido Verde Ecologista de México | 28,907 | 6.20 |
Partido de la Revolución Socialista | 5,823 | 1.25 |
Convergencia | 12,045 | 2.58 |
Nueva Alianza | 28,907 | 6.20 |
|
|
|
*Es preciso mencionar que el partido político nacional denominado Convergencia es el que se denomina Movimiento Ciudadano.
23. Cabe mencionar que respecto al Partido de la Revolución Socialista, no obstante haber obtenido una votación menor al 1.5% en la elección de diputados celebrada en el dos mil once, el mismo si tiene derecho a participar del 70% a repartirse de forma específica, en virtud de que la Ley Electoral de Nayarit no se establece un mínimo necesario para el acceso a la prerrogativa en radio y televisión, reservando dicho apartado a la competencia federal. En este sentido, se precisa que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 56 numeral 2 y 67, se establecen los requisitos para la distribución del referido 70% para lo cual se atenderá el porcentaje de votación en la elección para diputados locales inmediata anterior sin referirse a un mínimo, por lo que, al no existir restricción legal alguna, es procedente la asignación de los promocionales tanto en la parte igualitaria como en la específica.
…”
Tal y como se desprende claramente del Considerando 23 del Acuerdo que por este medio se impugna el Comité de Radio y Televisión, advierte que es procedente que el Partido de la Revolución Socialista "no obstante haber obtenido una votación menor al 1.5% en la elección de diputados celebrada en el dos mil once, el mismo si tiene derecho a participar del 70% a repartirse de forma específica, en virtud de que la Ley Electoral de Nayarit no se establece un mínimo necesario para el acceso a la prerrogativa en radio y televisión, reservando dicho apartado a la competencia federal." Ahora bien, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, señala en su artículo 27 lo siguiente:
ARTÍCULO 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases:
…
II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 1.5 por ciento de la votación total, tendrán derecho a concurrir a la asignación.
…
Adicionalmente a lo establecido en la Constitución, la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en los sus artículos 21, 22, 25 y 47, señalan que para tener diversos derechos y prerrogativas es necesario obtener para ello, cuando menos el 1.5 por ciento de la votación total obtenida en la última elección de diputados.
Artículo 21.-
Para la elección de los Diputados según el principio de Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado
I. Para concurrir a la asignación de Diputados por este principio, los partidos políticos y coaliciones deberán acreditar:
…
c) Haber alcanzado por lo menos el 1.5 por ciento de la votación total estatal en la elección de Diputados;
Artículo 22.-
A los partidos políticos o coaliciones que obtengan cuando menos el 1.5 por ciento de la votación total estatal en la elección de Diputados de Mayoría Relativa, les será asignado un Diputado por el principio de Representación Proporcional...
Artículo 25.-
Para la elección de Regidores de Representación Proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total de la demarcación del territorio municipal respectivo.
Para que un partido político tenga derecho a concurrir a la asignación de Regidores por este principio, deberá cubrir los siguientes requisitos:
…
III. haber obtenido por lo menos el 1.5 por ciento de la votación total municipal en la elección respectiva.
Artículo 47.-
El Instituto Estatal Electoral, en forma independiente a las demás prerrogativas otorgadas a los partidos políticos por esta ley, llevará a cabo la distribución del financiamiento público en apoyo a las actividades ordinarias, así como para aquellas tendientes a la obtención del sufragio entre todos los partidos políticos ante él registrados, conforme a lo siguiente:
I. Para los partidos políticos que hayan alcanzado cuando menos el 1.5 por ciento de la Votación Total Obtenida en la última elección de diputados.
De lo antes expuesto se desprende de forma muy clara que en el caso del Estado de Nayarit, se establece un porcentaje mínimo para poder acceder a la distribución de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, así como para la distribución de Regidores, siendo este el de 1.5 por ciento, de igual forma establece que porcentaje deben de tener los partidos para poder acceder al financiamiento público, siendo éste también del 1.5 por ciento.
Si bien de lo anterior se desprende que no se señala en los ordenamientos locales en materia electoral, específicamente el porcentaje de cuando menos el 1.5 por ciento de la votación total obtenida en la última elección de diputados para tener acceso a la prerrogativa de radio y televisión, también es cierto, que para los demás derechos como lo son la asignación de diputados por representación proporcional, regidores por representación proporcional y para la distribución del financiamiento público, si es necesario obtener dicho porcentaje, el cual no obtuvo el Partido de la Revolución Socialista ya que en las últimas elecciones obtuvo el 1.25 (uno punto veinticinco) siendo inferior al mínimo solicitado en la legislación estatal tanto para la designación de Diputados y Regidores por el principio de Representación proporcional, así como para poder acceder al financiamiento público.
Situación que se hizo del conocimiento de los integrantes del Comité de Radio y Televisión durante el desarrollo de la sesión en la que se aprobó dicho acuerdo, tal y como se puede desprende de la versión estenográfica, consideraron que esta situación es peculiar, ya que la legislación electoral en el Estado de Nayarit contiene aspectos sui géneris, como lo es su artículo 78 que señala:
Artículo 78.-
Los partidos políticos nacionales perderán su acreditación ante el Instituto Estatal electoral y como consecuencia, los derechos otorgados por esta ley, cuando hayan perdido su registro nacional.
Los partidos políticos estatales perderán su registro ante el Instituto Estatal Electoral por las siguientes causas:
I. No obtener el 1.5 por ciento de la votación total estatal en dos procesos electorales consecutivos;
Por otra parte, los artículos 135 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como el 44 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se establece:
ARTÍCULO 135
Apartado B
Del acceso de los partidos a los medios de comunicación social.
I. El acceso equitativo, de los partidos políticos y candidatos, a los medios masivos de comunicación social tendrá las modalidades que al efecto fije la ley. El Instituto Estatal Electoral es la autoridad exclusiva para administrar los espacios en medios de comunicación social, a excepción de lo que en esa materia compete al Instituto Federal Electoral.
Artículo 44.-
Son prerrogativas de los partidos políticos
I. Tener accesos a los medios de comunicación social en los términos que establezcan las leyes de la materia y este ordenamiento;
…
Al ser estos artículos la única referencia en la Estado de Nayarit, respecto a la prerrogativa de acceso a los medios masivos de comunicación social, y por lo tanto, al ser el Instituto Federal Electoral el único órgano facultado para la distribución de tiempos en radio y televisión, es por ello que no compartimos el sentido del Acuerdo del Comité de Radio y Televisión, en cuanto a la distribución de los promocionales designado al Partido de la Revolución Socialista, la autoridad responsable únicamente quiere basar la aprobación del acuerdo en lo siguiente: "si tiene derecho a participar del 70% a repartirse de forma específica, en virtud de que la Ley Electoral de Nayarit no se establece un mínimo necesario para el acceso a la prerrogativa en radio y televisión".
En virtud de los preceptos legales aplicables al caso durante el desarrollo de la sesión del Comité de Radio y Televisión en comento el representante suplente de Movimiento Ciudadano el C. Guillermo Elías Cárdenas González, manifestó la oposición a que se aprobara en sus términos ya que carecía de fundamento legal, que si bien es cierto es un partido político estatal que está compitiendo en la contienda electoral, también lo es que se encuentra bajo una regla de excepción de conformidad con su propia legislación, por lo que le da derecho a que se le designe la parte igualitaria del 30%, sin embargo no contó con el porcentaje mínimo establecido en la ley para acceder al financiamiento público, en consecuencia no tiene derecho a entrar en la repartición del 70 por ciento proporcional.
No podemos dejar de mencionar que el Secretario Técnico manifestó durante el desarrollo de este punto en la sesión del Comité de Radio y Televisión al considerar que no se puede modificar la propuesta remitida por la autoridad electoral estatal, siendo esto incorrecto ya que como también se manifestó ante el Comité si ha realizado modificaciones a los mismos cuando estos se encuentran fuera de lo que establece la legislación, por lo que no entendemos que la autoridad no lo realizara en este caso, es decir los órganos estatales proponen la forma de distribución de las pautas de radio y televisión pero el único órgano facultado para ello es el Instituto Federal Electoral, las propuestas se toman en cuenta para emitir los acuerdos relativos, pero no tienen que ser exactamente en los términos solicitados por las autoridades electorales, es ahí cuando la autoridad responsable debe de verificar que el mismo se encuentre dentro de los parámetros legales y en caso de que no sea así modificarlo de conformidad con las leyes, situación que no realizó el Comité de Radio y Televisión. De conformidad con lo previsto en el artículo 28, numerales 2 y 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
Como se viene argumentando el acuerdo de mérito carece de legalidad, tal y como se desprende de forma evidente en la segunda parte del considerando 23 del mencionado Acuerdo, en la parte relativa a "reservando dicho apartado a la competencia federal. En este sentido, se precisa que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 56 numeral 2 y 67, se establecen los requisitos para la distribución del referido 70% para lo cual se atenderá el porcentaje de votación en la elección para diputados locales inmediata anterior sin referirse a un mínimo, por lo que, al no existir restricción legal alguna, es procedente la asignación de los promocionales tanto en la parte igualitaria como en la específica.”
Por lo que es importante que se establezca que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, señala en su artículo 135 apartado B que se refiere al acceso de los partidos a los medios de comunicación social, en su primer párrafo del numeral 1 refiere:
ARTÍCULO 135
Apartado B
El Instituto Estatal Electoral es la autoridad exclusiva para administrar los espacios en medios de comunicación social, a excepción de lo que en esa materia compete al Instituto Federal Electoral.
Con lo anterior y teniendo plena certeza que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, y es independiente en sus decisiones y funcionamiento, de conformidad con los artículos 41, bases III, primer párrafo y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numeral 5; 105, numeral 1, inciso h) del código de la materia; y 7, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, es a quién le compete procurar la legalidad en cuanto al acceso a medios de comunicación dentro de los procesos electorales locales.
El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral conforme a su facultad conferida en los artículos 51 del código de la materia y 4 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, que disponen qué órganos del Instituto ejercerán facultades en materia de radio y televisión, debió apegarse a la legalidad al momento de aprobar el Acuerdo, en la distribución de los mensajes correspondientes a los periodos de precampaña y campaña local establecidos en el considerando 28 y su correspondiente Acuerdo PRIMERO mediante el cual se aprueba el modelo pauta de transmisión y las pautas específicas de los mensajes correspondientes a los partidos políticos para el Proceso Electoral Ordinario 2014, en el Estado de Nayarit, ya que no se atendió este principio de legalidad al otorgar de manera indebida promocionales correspondientes a la distribución proporcional del 70% al Partido de la Revolución Socialista.
"Considerandos
…
28.- Que con base en los puntos considerativos previos, los mensajes correspondientes a los periodos de precampaña y campaña local, se distribuirán conforme a lo siguiente:
PRECAMPAÑA
PERIODO COMPRENDIDO DEL VEINTIOCHO DE ABRIL AL DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
De los 480 promocionales totales a distribuir en precampaña local 144 promocionales se repartieron de forma igualitaria entre los partidos y coalición contendientes; en tanto que 331 se repartieron entre los partidos políticos con derecho a dicha prerrogativa, en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.
Los 5 promocionales restantes serán utilizados por la autoridad electoral. En ese orden de ideas, a continuación se presenta la tabla descriptiva.
Partido o Coalición
| DURACIÓN: 20 días TOTAL DE PROMOCIONALES DE 30 SEGUNDOS EN CADA ESTACIÓN DE RADIO O CANAL DE TELEVISIÓN: 480 |
Promocionales que le corresponde a cada partido político (A + C) |
Promocionales aplicando la cláusula de maximización | ||||
144 promocionales (30%) se distribuyen de manera igualitaria entre el número de partidos contendientes (A) |
Fracciones de promocionales sobrantes del 30% igualitario |
Porcentaje correspondiente al 70% (resultados de la última Elección de diputados Locales) |
336 promocionales (70% Distribución Proporcional)
% Fuerza Electoral de los partidos con Representación en el Congreso (C)
|
Fracciones de promocionales sobrantes del 70% proporcional | |||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 24 | 0.0000 | 33.8200 | 113 | 0.6352 | 137 | 137 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL /PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO /PARTIDO NUEVA ALIANZA | 24 | 0.0000 |
30.5100 | 102 | 0.6136 | 102 | 102 |
6.2000 | 20 | 0.8320 | 20 | 20 | |||
6.2000 | 20 | 0.8320 | 20 | 20 | |||
| 24 | 24 | |||||
PARTIDO DEL TRABAJO | 24 | 0.0000 | 16.3400 | 54 | 0.9024 | 78 | 78 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 24 | 0.0000 | 3.1000 | 10 | 0.4160 | 34 | 34 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN 19SOCIALISTA | 24 | 0.0000 | 1.2500 | 4 | 0.2000 | 28 | 28 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 24 | 0.0000 | 2.5800 | 8 | 0.6688 | 32 | 32 |
TOTAL | 144 | 0.00 | 100.00 | 331 | 5.00 | 475 | 475 |
CAMPAÑA
PERIODO COMPRENDIDO DEL TRES DE JUNIO AL DOS DE JULIO
DE DOS MIL CATORCE
De los 1080 promocionales totales a distribuir en campaña local 324 promocionales se repartieron de forma igualitaria entre los partidos y coalición contendientes; en tanto que 751 se repartieron entre los partidos políticos con derecho a dicha prerrogativa, en proporción al porcentaje de votos obtenidos por cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.
Los 5 promocionales restantes serán utilizados por la autoridad electoral.
En ese orden de ideas, a continuación se presenta la tabla descriptiva:
Partido o Coalición
| DURACIÓN: 20 días TOTAL DE PROMOCIONALES DE 30 SEGUNDOS EN CADA ESTACIÓN DE RADIO O CANAL DE TELEVISIÓN: 480 |
Promocionales que le corresponde a cada partido político (A + C) |
Promocionales aplicando la cláusula de maximización | ||||
324 promocionales (30%) se distribuyen de manera igualitaria entre el número de partidos contendientes (A) |
Fracciones de promocionales sobrantes del 30% igualitario |
Porcentaje correspondiente al 70% (resultados de la última Elección de diputados Locales) |
756 promocionales (70% Distribución Proporcional)
% Fuerza Electoral de los partidos con Representación en el Congreso (C)
|
Fracciones de promocionales sobrantes del 70% proporcional | |||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 54 | 0.0000 | 33.8200 | 255 | 0.6792 | 309 | 309 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL /PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO /PARTIDO NUEVA ALIANZA | 54 | 0.0000 |
30.5100 | 230 | 0.6556 | 230 | 230 |
6.2000 | 46 | 0.8720 | 46 | 46 | |||
6.2000 | 46 | 0.8720 | 46 | 46 | |||
| 54 | 54 | |||||
PARTIDO DEL TRABAJO | 54 | 0.0000 | 16.3400 | 123 | 0.5304 | 177 | 177 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 54 | 0.0000 | 3.1000 | 23 | 0.4360 | 77 | 77 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN SOCIALISTA | 54 | 0.0000 | 1.2500 | 9 | 0.4500 | 63 | 63 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 54 | 0.0000 | 2.5800 | 19 | 0.5048 | 73 | 73 |
TOTAL | 324 | 0.00 | 100.00 | 751 | 5.00 | 1075 | 1075 |
Tal y como se desprende de dicho considerando, la autoridad responsable pretende sostener su criterio interpretando a la legislación estatal, al establecer en su artículo 78 que aún que un partido político con registro local no alcance el mínimo requerido para mantener el registro, es decir 1.5 por ciento de la votación total estatal en dos procesos electorales consecutivos, seguirá manteniendo su registro, pero no así sus prerrogativas pecunarias, y como ya se argumentó también que no existe certeza en la asignación de prerrogativas en radio y televisión, por lo anterior se violentan los derechos de mi representado, ya que al asignar promocionales al Partido de la Revolución Socialista, en cuanto a la ya mencionada distribución del 70% proporcional a la votación del último proceso de diputados locales, se reducen los asignados a mi representado y a los demás partidos. Tal como fue comprendido por todos los partidos presentes en la sesión del Comité, ya que al momento de levantar el consenso a los partidos políticos presentes, todos estos votaron en contra del Acuerdo, dicho que puede constatarse en la versión estenográfica.
Sosteniendo lo anterior en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 21/2001:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Así mismo, el Acuerdo que se impugna viola también el principio de equidad, ya que como se señala en el artículo 28 del Reglamento en la Materia:
“Artículo 28
Los partidos políticos nacionales que, en la entidad federativa de que se trate, no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a las prerrogativas conforme a la legislación local, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para precampañas o campañas locales, solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria”.
Este precepto establece de forma clara lo que hemos manifestado respecto a la distribución a que tiene derecho el Partido de la Revolución Socialista respecto a la distribución igualitaria y no a la distribución proporcional, como aduce la autoridad responsable al decir que por una falta de precisión en la legislación estatal al no señalar con certeza lo relativo al acceso a radio y televisión y con ello realizar una distribución que rompe con la equidad de la contienda y vulnerando los derechos de mi representado, es decir el efecto de la aplicación de la norma para un partido político nacional es que no tendría derecho a promocionales en la parte del 70% si no obtiene el porcentaje requerido del 1.5% y un partido político con registro local, a pesar de tampoco haber obtenido el mismo porcentaje del 1.5%, este si tiene derecho a la distribución del 70% proporcional.
Ahora bien, también nos causa agravio la autoridad responsable cuando emitió el Acuerdo siendo este indebidamente fundada y motivada, violando con ello lo preceptuado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14 y 16, ya que el Acuerdo que por este medio se impugna carece de fundamento legal que se aplique al caso y en consecuencia debida fundamentación.
En efecto, este máximo órgano jurisdiccional electoral, ha considerado que por el Principio de Legalidad, debe entenderse que todo acto de autoridad que cause molestias debe estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. Dicho criterio ha sido sustentado en las tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.- La fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad. De ahí que para que un reglamento se considere fundado, basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera, que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad. El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia. En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar, si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación, debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.
A efecto de acreditar los agravios hechos valer, se acompañan las siguientes:
P r u e b a s
1.- La documental pública.- Consistente en la certificación que deberá acompañarse al ser expedida por el Lie. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, por medio de la cual se acredita la personalidad de quien suscribe.
2.- La documental pública.- Consistente en el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los Partidos Políticos para el Proceso Electoral Local 2014, en el Estado de Nayarit (ACRT/03/2014).
3.- La documental pública.- Consistente en la versión estenográfica de la Tercera Sesión Ordinaria del Comité de Radio y Televisión realizada en fecha 31 de marzo de dos mil catorce.
QUINTO. Estudio de fondo.
En principio, debe establecerse que el instituto político recurrente manifestó expresamente en su escrito de interposición del recurso, que su inconformidad versa únicamente respecto de la parte del Acuerdo que distribuye a los partidos políticos y coalición, los mensajes correspondientes a los periodos de precampaña y campaña local para el proceso ordinario dos mil catorce, en el Estado de Nayarit.
Por cuestión de método y en atención al contenido de los agravios, se analizan de manera conjunta.
En principio, se analiza el motivo de inconformidad del partido político vertido en el sentido que fue contrario a los principios de certeza y legalidad, que la autoridad responsable estimara que el Partido de la Revolución Socialista tiene derecho a participar del setenta por ciento a repartirse de forma específica, al considerar que la Ley Electoral de Nayarit no establece un mínimo necesario para el acceso a la prerrogativa de radio y televisión, reservando el apartado para la competencia federal.
El instituto recurrente afirma que tal consideración es incorrecta, porque el Partido de la Revolución Socialista únicamente obtuvo el uno punto veinticinco por ciento de la votación total obtenida en la última elección de diputados, por lo que en términos de los artículos 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, 21, 22, 25 y 47 de la Ley Electoral de esa propia entidad federativa, se obtiene que si se exige un mínimo del uno punto cinco por ciento para acceder a la distribución de diputados por el principio de representación proporcional y de regidores por el de mayoría relativa, así como para el financiamiento público, entonces ese porcentaje mínimo también debe exigirse para tener acceso a la prerrogativa de radio y televisión.
El motivo de inconformidad resumido es infundado.
Para justificar lo anterior, es menester traer a cuentas los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
…
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
…
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
…
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Artículo 116.
…
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
…
De los preceptos constitucionales transcritos se desprende lo siguiente:
- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
- La ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
- Los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
- La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales.
- Los partidos políticos tienen derecho al uso, de manera permanente, de los medios de comunicación social.
- El Instituto Nacional Electoral es autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.
- En el periodo comprendido entre las precampañas y la jornada electoral, quedan a disposición de la autoridad administrativa electoral federal cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión.
- Durante sus precampañas, los partidos políticos disponen, en conjunto, de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en tanto que en las campañas electorales se debe destinar para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el 85% de los cuarenta y ocho minutos diarios que están a disposición del Instituto Federal Electoral.
- El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre ellos de la siguiente manera: el treinta por ciento (30%) en forma igualitaria y el setenta por ciento (70%) restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior.
- A los partidos políticos nacionales, sin representación en el Congreso de la Unión, se les asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario.
- En relación con los procesos electorales de las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral también es el encargado de administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme con las bases constitucionales en la materia y lo que determine la ley.
- Para los casos de los procesos electorales locales, con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible para el proceso electoral federal.
- Para los demás procesos electorales locales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de la base III, del artículo 41 constitucional, y
- Para las elecciones estatales, la distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará de acuerdo con los criterios constitucionales establecidos para las elecciones federales y lo que determine la legislación aplicable.
Como puede verse, especialmente en este último punto, tratándose de la asignación de tiempos en radio y televisión a los partidos políticos, con motivo de los procesos electorales locales, el inciso b) del apartado B de la base III del artículo 41 constitucional, remite a los criterios señalados en el apartado A de esa misma base constitucional, respecto de la distribución entre los partidos, del tiempo en radio y televisión en los procesos electorales federales.
De esta manera, con base en una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales invocados, es dable sostener que las bases constitucionales para distribuir, entre ellos, el tiempo en los medios de comunicación electrónicos para las precampañas y campañas en elecciones a nivel estatal, al que tienen derecho los partidos políticos, tanto nacionales como estales, son las siguientes:
1. Del total del tiempo disponible:
a. El treinta por ciento (30%) en forma igualitaria, y
b. El setenta por ciento (70%) restante, de manera proporcional al porcentaje de votación obtenido por cada partido en la última elección local de diputados.
2. A los partidos políticos nacionales que no cuenten con representación en el respectivo Congreso Estatal, se les asigna tiempo sólo de la parte que se distribuye de manera igualitaria.
A las bases anteriores, se deberán agregar las reglas que determine la legislación secundaria aplicable, en términos del propio precepto constitucional.
Al respecto, los artículos 56 párrafos 1 a 3 y 67, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 28, párrafo 4, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, disponen lo siguiente:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 56.
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.
2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
3. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 67.
1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.
2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
Artículo 28
De las pautas para procesos locales con jornada comicial no coincidente con la federal
…
4. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad federativa de que se trate, no hubiesen obtenido en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a las prerrogativas conforme a la legislación local, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para precampañas o campañas locales, solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Nayarit.
Artículo 135.- Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante sufragio universal, secreto y directo.
(…)
Apartado B.- Del acceso de los partidos a los medios de comunicación social.
I. El acceso equitativo, de los partidos políticos y candidatos, a los medios masivos de comunicación social tendrá las modalidades que al efecto fije la ley. El Instituto Estatal Electoral es la autoridad exclusiva para administrar los espacios en medios de comunicación social, a excepción de lo que en esa materia compete al Instituto Federal Electoral.
II. Los partidos políticos en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, o medios masivos de comunicación social. La contratación o adquisición, en su caso, se hará en los términos que disponga la Constitución General de la República, esta Constitución y las leyes aplicables.
Ninguna otra persona física o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión o medios masivos de comunicación social dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
(…)
Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Artículo 45.- El acceso equitativo de los partidos políticos y candidatos a los medios masivos de comunicación social, tendrá las modalidades que al efecto fije esta ley.
El Instituto Estatal Electoral es la autoridad exclusiva para administrar los espacios en medios de comunicación social, a excepción de lo que en esa materia compete al ámbito federal.
Los partidos políticos en ningún momento, por sí o por terceras personas, podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, o medios masivos de comunicación social. La contratación o adquisición, en su caso, se hará en los términos que disponga la Constitución General de la República, la particular del Estado y las leyes aplicables.
Ninguna otra persona física o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión o medios masivos de comunicación social dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Son medios masivos de comunicación social, aquellos que tengan como fin difundir mensajes, voces, imágenes o cualquier otro orientado a la obtención del voto durante el proceso electoral, conforme las normas y procedimientos establecidos en la presente ley, y se entenderá por tales a los siguientes:
I. Medios impresos, como periódicos, revistas, espectaculares;
II. Medios electrónicos, como pantallas electrónicas, portales de internet, perifoneo, y;
III. Publicidad móvil,
Toda propaganda que se contrate a favor de los partidos políticos y coaliciones, deberá circunscribirse a la promoción del voto, a difundir los principios ideológicos de los institutos políticos, sus plataformas electorales y propuestas específicas de los precandidatos y candidatos.
Es responsabilidad de los partidos políticos y coaliciones, precandidatos y candidatos, la difusión de mensajes que se realice a través de portales sociales a su favor.
La promoción de precandidatos y candidatos en medios electrónicos, se realizará exclusivamente en los sitios previamente registrados ante el organismo electoral, por lo que tienen la responsabilidad de retirar o solicitar que se retire cualquier promoción que se difunda contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 46.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Estatal Electoral, realizará gestiones ante los medios masivos de comunicación social a fin de que ofrezcan tarifas preferenciales para la difusión de los mensajes de los partidos políticos.
El Instituto Estatal Electoral pondrá a disposición de los partidos políticos los espacios y tarifas en estos medios de comunicación social con treinta días de anticipación al inicio de las precampañas y campañas electorales, según corresponda.
Toda promoción onerosa o gratuita a favor de los precandidatos o candidatos, será contabilizada como gasto de precampaña o campaña según corresponda. Al efecto, el organismo estatal electoral llevará a cabo durante el proceso electoral, el monitoreo en todos los medios de comunicación social que se difundan en el Estado.
El organismo estatal electoral monitoreará el cumplimiento de las pautas en radio y televisión, establecidas por el órgano competente, así como el respeto a los espacios contratados en los medios masivos de comunicación social impresos a favor de los partidos políticos.
Como se ve, los ordenamientos transcritos, en modo alguno establecen una restricción expresa en materia de acceso a radio y televisión, a los partidos políticos locales que no hubieren obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación total en la última elección de diputados.
Cabe mencionar que no es lo mismo tener derecho a acceder a prerrogativas locales, que tenerlo para el acceso a radio y televisión.
En efecto, de los preceptos transcritos se observan dos restricciones expresas para el acceso a radio y televisión en precampaña y campaña electoral en la parte que se distribuye en forma proporcional (setenta por ciento):
a) Una dirigida a los partidos políticos nacionales, respecto de los cuales tienen acceso a los tiempos en radio y televisión, en relación con un proceso electoral local, siempre y cuando hubieren obtenido el mínimo de votos para tener derecho a las prerrogativas locales, de lo contrario, no se les asignan mensajes en radio y televisión de la porción del setenta por ciento (70%) que se distribuye de manera proporcional.
b) Otra dirigida a los partidos políticos de nuevo registro, y para la elección de que se trate, tanto nacionales como locales, según sea el caso, quienes sólo participarán a la parte que se distribuye en forma igualitaria (treinta por ciento).
Conforme a lo anterior, debe establecerse que cuando se trata de elecciones locales, sólo se encuentran restringidos en su derecho al acceso a radio y televisión, los partidos políticos nacionales que hubieren obtenido el mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas locales y los partidos políticos nacionales y locales, de nuevo registro, hipótesis que no se actualiza respecto al Partido de la Revolución Socialista.
Esto es, ningún precepto de los analizados y cuya aplicación es conducente al caso que nos ocupa, establece de forma expresa que un partido político local que no hubiera obtenido el mínimo de votos para participar en la repartición de prerrogativas locales, se encuentre restringido en su derecho al acceso a radio y televisión.
En efecto, debe tomarse en consideración que las restricciones a derechos deben establecerse expresamente en una ley en sentido formal y material, esto es, cuyo origen sea un Congreso Federal o Estatal y sea promulgada por el Poder Ejecutivo.
En la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha establecido que los derechos humanos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.
Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.
La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones.
De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso.
Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido que la restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando haya varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.[1]
Luego, los derechos fundamentales si bien pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, es necesario que tal restricción se consagre en una disposición de carácter general, esto es, una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución.
Considerarlo de otra forma, daría lugar a desconocer límites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona.
Por lo anterior, resulta infundado lo alegado en el sentido que, de una interpretación sistemática de los artículos 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, 21, 22, 25 y 47 de la Ley Electoral de esa propia entidad federativa, se obtiene que sí se exige un mínimo del uno punto cinco por ciento para acceder a la distribución de diputados por el principio de representación proporcional y de regidores por el de mayoría relativa, así como para el financiamiento público, entonces ese porcentaje mínimo también debe exigirse a un partido político local para tener acceso a la prerrogativa de radio y televisión.
Los artículos que invoca el partido son del tenor siguiente:
Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Nayarit
ARTÍCULO 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases:
…
II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de 1.5 por ciento de la votación total, tendrán derecho a concurrir a la asignación.
…
Ley Electoral del Estado de Nayarit.
Artículo 21.- Para la elección de los Diputados según el principio de Representación Proporcional, se constituirá una sola circunscripción electoral en el Estado
I. Para concurrir a la asignación de Diputados por este principio, los partidos políticos y coaliciones deberán acreditar:
…
c) Haber alcanzado por lo menos el 1.5 por ciento de la votación total estatal en la elección de Diputados;
Artículo 22.- A los partidos políticos o coaliciones que obtengan cuando menos el 1.5 por ciento de la votación total estatal en la elección de Diputados de Mayoría Relativa, les será asignado un Diputado por el principio de Representación Proporcional...
Artículo 25.- Para la elección de Regidores de Representación Proporcional, la circunscripción plurinominal corresponde al total de la demarcación del territorio municipal respectivo.
Para que un partido político tenga derecho a concurrir a la asignación de Regidores por este principio, deberá cubrir los siguientes requisitos:
…
III. haber obtenido por lo menos el 1.5 por ciento de la votación total municipal en la elección respectiva.
Artículo 47.- El Instituto Estatal Electoral, en forma independiente a las demás prerrogativas otorgadas a los partidos políticos por esta ley, llevará a cabo la distribución del financiamiento público en apoyo a las actividades ordinarias, así como para aquellas tendientes a la obtención del sufragio entre todos los partidos políticos ante él registrados, conforme a lo siguiente:
I. Para los partidos políticos que hayan alcanzado cuando menos el 1.5 por ciento de la Votación Total Obtenida en la última elección de diputados.
A la luz de las disposiciones que se acaban de transcribir, se pone de manifiesto lo infundado del agravio que se analiza, en virtud de que en ninguna de las disposiciones que cita el partido recurrente se contempla de manera expresa, la restricción a un partido político local para tener acceso a radio y televisión, si no obtuvo el porcentaje mínimo de uno punto cinco, en la última votación para diputados.
Circunstancia ante la cual, al no existir una restricción expresa en la Constitución local y tampoco en la Ley electoral del Estado de Nayarit, entonces no es dable desprenderla de una interpretación sistemática, como lo pretende el instituto político actor, puesto que equivaldría a definir una limitación de un derecho sin soporte legal.
En ese orden de ideas, resulta correcto que la autoridad responsable incluyera al Partido de la Revolución Socialista en la distribución del setenta por ciento que se reparte en forma proporcional a la votación obtenida en la última elección, sin que ello implique violación al principio de equidad en la contienda, como lo sostiene el instituto político recurrente, ya que en todo caso tal distribución obedece a la representatividad político-electoral de ese partido político local, respecto de la cual, ninguna disposición legal exige un mínimo en la votación obtenida en la última elección, y por ende, su derecho de acceder a radio y televisión, no encuentra restricción para el proceso electoral en curso.
Es oportuno precisar que el diseño constitucional y legal en Nayarit permite el acceso a radio y televisión de un partido político local que no haya obtenido el uno punto cinco de la votación, por falta de disposición en contrario, como ya quedó explicado.
En efecto, este tópico, expresado por el recurrente, está relacionado con el artículo 78, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en cuanto indica que son dos procesos electorales, en donde si no alcanza ese mínimo de votación, perderá su registro.
Esto indica que el legislador de Nayarit estimó adecuado limitar su derecho a participar en la repartición de diputados por representación proporcional y de financiamiento público, pero posibilita darle acceso a radio y televisión, a fin que, con esos elementos, en una segunda oportunidad consolide, eventualmente, su representación en el Estado, superando el rango mínimo de votación de uno punto cinco, o bien de no lograrlo, habrá una consecuencia que lo aparte en forma definitiva (pérdida de registro) de la competencia para futuros procesos electorales.
A partir de lo anterior, se puede considerar que resulta infundado el agravio en el cual el apelante sostiene que la autoridad responsable fundó y motivó indebidamente el acuerdo reclamado, dado que, como se vio, la autoridad estableció que respecto al Partido de la Revolución Socialista, no obstante haber obtenido una votación menor al 1.5% en la elección de diputados celebrada en el dos mil once, sí tiene derecho a participar del 70% a repartirse de forma específica, en virtud de que en la Ley Electoral de Nayarit no se establece un mínimo necesario para el acceso a la prerrogativa en radio y televisión, reservando dicho apartado a la competencia federal.
Sostuvo también, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 56 numeral 2 y 67, se establecen los requisitos para la distribución del referido 70% para lo cual se atenderá al porcentaje de votación en la elección para diputados locales inmediata anterior sin referirse a un mínimo, por lo que, al no existir restricción legal alguna, es procedente la asignación de los promocionales tanto en la parte igualitaria como en la específica.
Como se observa, la autoridad responsable fundó y motivó debidamente la parte reclamada del acuerdo materia de este recurso, ya que apoyó su determinación en los artículos 56, párrafo 21 y 67 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la motivó estableciendo que no existe un mínimo en el porcentaje de votación que restrinja el derecho del Partido de la Revolución Socialista para que el partido político local pueda acceder a radio y televisión; fundamentos y consideraciones que, como ha quedado expresado en esta ejecutoria, son acordes al marco constitucional y legal aplicable.
Finalmente, resulta inoperante el agravio en el cual el partido inconforme afirma que fue contrario a derecho que el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión haya manifestado en la sesión en la cual se aprobó el acuerdo recurrido, que no se podía modificar la propuesta remitida por la autoridad estatal.
Tal calificativa obedece a que la actuación del referido Secretario Técnico, en nada afecta la validez del acuerdo reclamado, en tanto, lo fundamental consiste en que las consideraciones que sirven de sustento para apoyar la aprobación de modelo de distribución y las pautas para la transmisión den radio y televisión y los mensajes de los partidos políticos para el proceso electoral local dos mil catorce en el Estado de Nayarit, resultaron ajustadas a derecho.
En consecuencia, al haber sido infundados e inoperantes los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de análisis en esta ejecutoria.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. En la materia de impugnación, se confirma el acuerdo ACRT/03/2014, de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, por el cual se aprueba el modelo de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos para el proceso electoral local 2014 en el Estado de Nayarit.
NOTIFÍQUESE; personalmente al recurrente; por correo electrónico, a la autoridad señalada como responsable por así haberlo solicitado en su informe circunstanciado, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con sustento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 5 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad devuélvase la documentación atinente y archívese el presente asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 5, párrs. 96 y 133; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 121 y 123; y La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 46. Asimismo cfr. Eur. Court H.R., Case of Barthold v. Germany, Judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, para. 58; Eur. Court H.R., Case of Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, para. 59; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 27, Libertad de circulación (art. 12) de 2 de noviembre de 1999, párrs. 14 y 15; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 25, Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (art. 25) de 12 de julio de 1996, párrs. 11, 14, 15 y 16.