RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-480/2012

 

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

TERCERO INTERESADO. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación señalado al rubro, interpuesto por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para impugnar la resolución identificada con la clave CG661/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el tres de octubre de dos mil doce, mediante la cual aprobó los lineamientos para la destrucción de los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes del proceso electoral federal 2011-2012.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos en el escrito de demanda y de las constancias de autos se advierten los siguientes:

 

1. Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El tres de octubre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG661/2012, por la que aprobó los lineamientos para la destrucción de los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes del proceso electoral federal 2011-2012.

 

II. Recurso de Apelación. El nueve de octubre de dos mil doce, los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, demanda de recurso de apelación a fin de controvertir el citado acuerdo CG661/2012.

 

III. Tercero interesado. El quince de octubre de dos mil doce, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de tercero interesado.

 

IV. Recepción en la Sala Superior. El dieciséis de octubre de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SCG/9534/2012 firmado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual remit la demanda del presente recurso de apelación y sus anexos.

 

V. Integración, registro y turno a ponencia. El dieciséis de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SUP-RAP-480/2012 a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-8900/12.

 

VI. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente recurso para su respectiva tramitación.

 

VII. Pruebas supervenientes. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diecinueve de octubre del año en curso, los recurrentes ofrecieron pruebas supervenientes, consistentes en copia certificada del oficio en donde se hace constar que Francisco Estrada Correa es secretario técnico de la Coalición “Movimiento Progresista” y copia simple del correo electrónico del acuse del envío de  la petición de la citada coalición, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

En proveído de veintitrés de octubre siguiente, el Magistrado instructor Pedro Esteban Penagos López ordenó glosar a los autos el escrito de pruebas supervenientes y determinó reservar sobre la petición de los recurrentes a fin de que fuera la Sala Superior, en actuación colegiada, la que resolviera lo conducente.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafo 1, inciso b), 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación que se interpuesto para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se aprueban los lineamientos para la destrucción de los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes del proceso electoral federal 2011-2012.

 

SEGUNDO. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1, y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda del recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar los nombres de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes promueven.

 

b) Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, de las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada se notificó el tres de octubre de dos mil doce y el recurso de apelación se presentó el nueve siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto al efecto por el artículo 8 de la referida ley general, lo anterior, en virtud de que los días seis y siete de octubre fueron inhábiles por tratarse de sábado y domingo.

 

c) Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pueden interponer recurso de apelación los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que al rendir el informe circunstanciado correspondiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral le reconoce al promovente la personería con la que se ostenta, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la invocada ley procesal electoral.

 

d) Interés jurídico. Los promoventes tienen interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, toda vez que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral federal que los partidos políticos pueden promover en defensa de un interés tuitivo.

 

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio en el sentido de que los partidos políticos pueden deducir acciones tuitivas en defensa de intereses difusos de la sociedad en general, tal y como se sustenta en la jurisprudencia 10/2005[1], de rubro “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.

 

En el caso, los partidos políticos actores impugnan el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el tres de octubre de dos mil doce, mediante el cual aprobó los lineamientos para la destrucción de los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes del proceso electoral federal 2011-2012.

 

Lo anterior, bajo el argumento sustancial de que la determinación adoptada por la autoridad administrativa electoral, impide a dichos partidos políticos, así como a la ciudadanía en general, acceder a la información contenida en las boletas electorales utilizadas en el aludido proceso electoral.

 

En ese contexto, es claro que cuentan con el interés jurídico necesario y suficiente para interponer el presente recurso de apelación.

 

e) Definitividad. La resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se considera un acto definitivo, toda vez que en la legislación electoral federal no está previsto ningún medio de impugnación que necesite ser agotado antes de acudir a esta instancia; por tanto, debe estimarse colmado el presente requisito de procedencia.

 

Bajo estas premisas, y al estar plenamente demostrado que el medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la litis planteada, previa transcripción de la resolución controvertida y agravios planteados.

 

TERCERO. Pruebas supervenientes. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diecinueve de octubre del año en curso, los recurrentes ofrecieron las pruebas supervenientes siguientes:

 

1. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia certificada del oficio en donde se hace constar que el C. Francisco Estrada Correa es el Secretario Técnico de la Coalición Movimiento Progresista.

 

2. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia del correo electrónico del acuse del envío de la petición de la coalición Movimiento Progresista a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.”

 

En proveído de veintitrés de octubre del mismo año, el Magistrado instructor determinó reservar sobre el ofrecimiento de pruebas supervenientes a fin de que esta Sala Superior resolviera lo conducente.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes:

 

a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y

b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

En relación con los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se obtiene que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, que si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.

 

Tal criterio se contiene en la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE", visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 548 y 549, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

A partir de lo anterior, por lo que hace a la documental precisada en el numeral 1, del escrito de ofrecimiento de pruebas de mérito, no ha lugar a admitir con el carácter que se propone.

 

Esto, porque según se observa del propio escrito, está datado el siete de junio de dos mil doce, pues de los sellos de recepción que obran estampados en la primera foja, se aprecia que el escrito en cuestión fue presentado por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y en la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, ambas del Instituto Federal Electoral, el cuatro y siete de junio del mismo año; de ahí que si la demanda se presentó el nueve de octubre siguiente, es incontrovertible que por tal motivo carece de la calidad de prueba superveniente, en tanto, los recurrentes estuvieron en plena aptitud de exhibirlo con la demanda del recurso de apelación que se resuelve.

 

En lo concerniente a la denominada documental privada, consistente en el acuse de recibo del envío de un correo electrónico, tampoco ha lugar a admitirla, pues además de que carece de fecha, lo cual propicia que no se tenga elemento alguno para determinar si su emisión se dio con posterioridad a la interposición del recurso de apelación en que se actúa; lo cierto es que resulta inconducente para acreditar los extremos que pretenden los recurrentes, es decir, la ilegalidad del acuerdo cuestionado, en virtud de que a través del citado documento sólo se alude a que Francisco Estrada Correa envió una petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sin que los recurrentes precisen qué vinculación tiene con el presente asunto, pues sólo se limitan a señalar que es de gran relevancia para el presente asunto. 

 

CUARTO. Escrito de Ernesto Sánchez Aguilar. Mediante escrito recibido el uno de noviembre de dos mil doce, en la oficialía de partes de esta Sala Superior, Ernesto Sánchez Aguilar (como “amicus curiae inter-americano”), recomendó a este órgano jurisdiccional que las actividades relacionadas con la destrucción de las boletas electorales utilizadas en el proceso electoral federal 2011-2012, ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral a través del acuerdo CG661-2012, de tres de octubre del año en curso, sean diferidas por un período de dos años.

 

Esta Sala Superior considera que al referido escrito no debe dársele  trámite alguno, toda vez que la participación de personas ajenas a la controversia planteada, no está contemplada en la legislación electoral federal, en atención a que la litis en los medios de impugnación en la materia, se constituye únicamente con el acto impugnado y los agravios expuesto por el inconforme en el escrito de demanda respectiva, de manera que, cuando se pretende introducir cuestiones ajenas a la litis, éstas no pueden ser materia de análisis por el órgano jurisdiccional.   

 

QUINTO. Acto impugnado. Las consideraciones de la resolución impugnada son del tenor siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, Base V, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, párrafo 1; 105, párrafo 2 y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

2. Que de acuerdo con el artículo 105, párrafo 1, incisos a), d), e), f) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.

 

3. Que el artículo 106, párrafo 4 del Código Comicial Federal, establece que el Instituto Federal Electoral se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en el citado Código.

 

4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, párrafo 1, incisos a) y b) del Código de la materia, el Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa, y 300 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.

 

5. Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 109 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General, en su calidad de órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

6. Que según lo establecido por el artículo 118, párrafo 1, incisos b) y z) del Código de la materia y 5, párrafo 1, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, son atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral vigilar la oportuna integración y el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; y dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le señala el Código.

 

7. Que el artículo 125, párrafo 1, incisos k) y p) del Código Comicial dispone como atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, las de proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y ejercer las partidas presupuestales aprobadas.

 

8. Que en términos del artículo 133, párrafo 1, incisos a), b) y h) del Código de la materia, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración la atribución de aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto, así como de organizar, dirigir y controlar los mismos y atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto.

 

9. Que en el punto primero del Acuerdo CG248/2011, se aprobaron los modelos de la boleta, de las actas de la Jornada Electoral y de los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizaron durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

10. Que en términos del artículo 281, párrafo 1, incisos a), b) y c) del Código en comento, al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con un ejemplar del acta de la Jornada Electoral; un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y los escritos de protesta que se hubieren recibido.

 

11. Que de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del referido artículo, se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas, las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección, y la lista nominal de electores.

 

12. Que para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, conforme lo dispone el párrafo 4 del referido artículo 281, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

 

13. Que la denominación de expediente de casilla, conforme al párrafo 5 del multicitado artículo 281, corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta.

 

14. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294, párrafo 1, incisos a), b), c) y párrafo 2, del Código Comicial Federal, el miércoles siguiente al día de la Jornada Electoral, los consejos distritales celebrarán la sesión para realizar los cómputos de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores de forma sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

 

15. Que el artículo 295, párrafo 1, inciso h), del Código Comicial, señala que durante la apertura de los paquetes electorales en el cómputo distrital, deberán extraerse: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en Acuerdo previo a la Jornada Electoral. Dicha documentación debe ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Estas carpetas quedan bajo resguardo del Presidente del consejo distrital para atender los requerimientos que se presenten del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación u otros órganos del Instituto.

 

16. Que de conformidad con los artículos 153, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores; 31, párrafo 1, inciso s) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y 5, párrafo 1, inciso q) del Reglamento de Sesiones de los consejos locales y distritales, es atribución de los Presidentes de los consejos distritales custodiar la documentación de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y de Senadores y Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, hasta que concluya el Proceso Electoral correspondiente.

 

17. Que en sesión extraordinaria celebrada el 25 de abril de 2012, se aprobó el Acuerdo CG244/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para la sesión especial de cómputo distrital del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

18. Que conforme a lo señalado en el numeral 6. Extracción y organización del contenido de los paquetes electorales, inciso 6.1.1, de los Lineamientos señalados en el numeral anterior, se establece que durante el desarrollo del cómputo distrital ordinario, se extraerán y dejarán fuera de la caja paquete electoral: el expediente de casilla de la elección en proceso de cómputo; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal; los escritos de protesta, si los hubiere; las hojas de incidentes; cuadernillos de hojas de operaciones; el acta de la Jornada Electoral; la demás documentación que determine el Consejo General, en Acuerdo previo a la Jornada Electoral, y papelería y demás artículos de oficina sobrantes.

 

19. Que en el capítulo señalado en el numeral que precede, se establece que la documentación será extraída del paquete electoral a la vista de los integrantes del Consejo Distrital o de los integrantes de los grupos de trabajo presentes; se separarán los documentos de los útiles y materiales de oficina; se elaborará un listado de los documentos extraídos del paquete electoral para dar cuenta a los integrantes del Consejo Distrital; la documentación será dispuesta en sobres adecuados para su protección, en los que se identificará la casilla correspondiente, mismos que se colocarán en orden de sección y casilla dentro de cajas de archivo. En caso de encontrarse en el paquete electoral escritos de protesta, hojas de incidentes o cualquier otro documento en el que no se identifique plenamente la casilla a la que pertenece, el Vocal o funcionario que presida el grupo de trabajo deberá anotar la referencia a la casilla respectiva con una marca de lápiz en el reverso superior derecho del documento; y que las cajas con estos documentos serán resguardadas por el Presidente del Consejo en un espacio con las condiciones adecuadas para su conservación, del que guardará la(s) llave(s) personalmente.

 

20. Que el artículo 302, párrafo 1 del Código en referencia, establece que los Presidentes de los consejos distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

 

21. Que el párrafo 2 del artículo citado en el numeral anterior, establece que una vez concluido el Proceso Electoral se procederá a la destrucción de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 281 del Código de la materia.

 

22. Que el Proceso Electoral Federal, según lo dispuesto por el artículo 210, párrafo 1 del multicitado Código, inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y la declaración de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos y, en todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

23. Que conforme a lo establecido en el artículo 210, párrafo 6, del Código de la materia, el 30 de agosto de 2012 concluyó el Proceso Electoral Federal ordinario al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contiene el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

 

24. Que en la actualidad, los paquetes electorales se encuentran resguardados en las bodegas de las 300 Juntas Distritales Ejecutivas.

 

25. Que derivado de las consideraciones anteriores, se plantea la destrucción de los votos válidos y el sobre que los contiene; los votos nulos y el sobre que los contiene; las boletas sobrantes de cada casilla y el sobre que las contiene; las boletas que sobraron en el consejo distrital que fueron inutilizadas por los consejos distritales, durante la actividad de conteo, sellado y enfajillado.

 

26. Que a la fecha, esta institución no tiene conocimiento de notificación alguna relacionada con algún procedimiento jurídico en trámite hacia instancias nacionales o internacionales, ni pronunciamiento por parte de éstas que impidan iniciar el proceso de destrucción de la documentación electoral materia del presente Acuerdo.

 

27. Que derivado de la necesidad de proteger y conservar el medio ambiente y en virtud de que el Instituto Federal Electoral es una institución socialmente responsable, se ha considerado realizar la destrucción bajo procedimientos ecológicos en la totalidad de los órganos subdelegacionales.

 

28. Que es necesario que el Consejo General emita los Lineamientos para la destrucción de la documentación electoral de las pasadas elecciones federales de 2012, con base en las medidas de seguridad y de protección al medio ambiente.

 

29. Que en cumplimiento al artículo 117, párrafo 1 del Código de la Materia, el Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los Acuerdos y Resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquellos que así determine.

 

En razón de los Antecedentes y Considerandos expresados, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base V, párrafos primero y segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 104, párrafo 1; 105, párrafo 1, incisos a), d), e), f), g) y párrafo 2; 106, párrafos 1 y 4; 107, párrafo 1, incisos a) y b); 109; 117, párrafo 1; 118 párrafo 1, incisos b) y z); 125, párrafo 1, incisos k) y p); 133, párrafo 1, incisos a), b) y h); 153, párrafo 1, inciso h); 210, párrafos 1 y 6; 281, párrafo 1, incisos a), b) y c), párrafos 2, 3, 4 y 5; 294 párrafo 1, incisos a), b) c) y párrafo 2; 295, párrafo 1, inciso h); 302, párrafo 1 y 2 del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículos 5, párrafo 1, inciso b) y 31, párrafo 1, inciso s) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; el artículo 5, párrafo 1, inciso q) del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 118, párrafo 1, inciso z) del Código invocado, este Consejo General emite el siguiente:

 

A C U E R D O

 

Primero. Se aprueban los “Lineamientos para la destrucción de los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes del Proceso Electoral Federal 2011-2012”, documento que se adjunta al presente Acuerdo como Anexo 1 y forma parte integrante del mismo.

 

Segundo. Se aprueba la destrucción de los votos válidos y el sobre que los contiene; los votos nulos y el sobre que los contiene; las boletas sobrantes y el sobre que las contiene; todo lo anterior de las tres elecciones federales y de cada una de las casillas correspondientes a cada distrito electoral federal; así como las boletas que sobraron en los consejos distritales y que fueron inutilizadas durante

la actividad de conteo, sellado y enfajillado.

 

Tercero. La destrucción deberá realizarse en los plazos establecidos en los Lineamientos antes mencionados, con base en los términos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cuarto. Se instruye a los órganos subdelegacionales, a efecto de que realicen la destrucción bajo el procedimiento ecológico de reciclamiento, considerando las condiciones, recursos e infraestructura disponibles, debiendo observar las medidas de seguridad correspondientes; lo anterior, derivado de la necesidad de proteger y conservar el medio ambiente, situación que el Instituto Federal Electoral, institución socialmente responsable, asume como prioritaria.

 

Quinto. El Vocal Secretario de cada Junta Distrital Ejecutiva, dará fe del acto de destrucción y remitirá a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, por los medios electrónicos disponibles, copia simple del acta circunstanciada.

 

Sexto. No deberán destruirse las boletas electorales que sean objeto de los diversos estudios que el Instituto Federal Electoral realiza a la documentación del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Séptimo. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas informarán a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, respecto de las actividades llevadas a cabo en su ámbito de competencia; lo anterior, a efecto de que mantenga informados a los integrantes de la Comisión de Organización Electoral y al Secretario Ejecutivo, sobre el desarrollo de la actividad. Una vez concluidos los trabajos de destrucción de las boletas del Proceso Electoral Federal 2011-2012, el Presidente de la Comisión de Organización Electoral ofrecerá un informe final al Consejo General del Instituto.

 

Octavo. Se instruye a la Coordinación Nacional de Comunicación Social, así como a los Vocales Ejecutivos Locales y Distritales, a efecto de dar amplia difusión respecto de los actos de destrucción.

 

Noveno. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, para que a través de la Dirección Ejecutiva de Administración, ministre los recursos necesarios a las Juntas, en tiempo y forma, a efecto de que puedan dar cumplimiento a lo establecido en el presente Acuerdo.

 

Décimo. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por el Consejo General de este Instituto.

 

Décimo primero. Notifíquese el presente Acuerdo a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, para su debido cumplimiento. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Federal Electoral.

 

SEXTO. Agravios. Los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano hacen valer los motivos de inconformidad siguientes:

 

“AGRAVIOS

FUENTE DE LOS AGRAVIOS:

ACUERDO CG661/2012 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA DESTRUCCIÓN DE LOS VOTOS VÁLIDOS, LOS VOTOS NULOS Y LAS BOLETAS SOBRANTES DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS:

1, 6, 7, 8, 99, de la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos, violaciones que se desarrollan a continuación:

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

Causa agravio a mi representado la determinación de la responsable de aprobar la destrucción de los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes del Proceso Electoral Federal 2011-2012 ya que ello implica una clara transgresión a la garantía constitucional de derecho a la información (buscar, recibir, difundir), una transgresión a los tratados internacionales y una vulneración a los derechos colectivos de la sociedad, por los motivos que se expresan a continuación:

 

1)                 Transgresión a la garantía constitucional y derecho  humano a la información.

En términos del artículo 6 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, el derecho a la información constituye una garantía constitucional tal y como se deduce de la lectura del citado artículo que en la parte que interesa menciona lo siguiente:

 

Articulo 6o. ... El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. ...

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

 

De lo que se deduce lo siguiente:

a) El derecho a la información es un derecho fundamental puesto que se encuentra inserto dentro del apartado de garantías individuales de nuestra constitución.

b) Es obligación del Estado, y por lo tanto de todas las autoridades garantizar este derecho.

c) En el ejercicio del derecho a la información y en la interpretación del mismo debe prevalecer el principio de máxima publicidad.

d) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados.

 

Por lo que puede concluirse válidamente que el derecho a la información constituye una garantía individual y un derecho fundamental cuya protección se ve reforzada en términos de lo preceptuado por el artículo 1 de la constitución federal que establece:

 

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En este sentido, si partimos del hecho que el artículo 6 reconoce el derecho a la información como garantía individual, y si a ello le agregamos que nuestro país ha signado diversos tratados internacionales en los cuales se reconoce el derecho a la información como un derecho fundamental, es inconcuso que el derecho a la información se encuentra legalmente protegido en nuestro sistema jurídico por lo que es evidente que en el caso que nos ocupa (al tratarse de información y documentación de interés público puesto que contiene la expresión de voluntad de los ciudadanos para elegir a sus gobernantes), esta autoridad jurisdiccional debe garantizar la mayor protección a este derecho y el acceso a la misma información, en términos de lo preceptuado por el artículo 1 mismo que no solo garantiza la protección del derecho a la información por constituir una garantía individual, sino también, por ser parte de los tratados internacionales que nuestro país ha suscrito, aunado al hecho innegable de que el propio articulo1 prevé que cuando se trate de derechos fundamentales, debe privilegiarse la protección más amplia.

 

En razón de lo anterior, al tratarse de documentación e información de interés público es evidente que la responsable estaba obligada a aplicar una interpretación amplia al derecho a la información (y la consecuente conservación de esta documentación e información), sobre todo tomando en cuenta que la documentación electoral reviste vital importancia para la ciudadanía pues constituye la base o piedra angular para formar una opinión informada misma que resulta esencial para el fortalecimiento del propio sistema democrática, aunado al hecho de que la redacción del artículo 1 de la constitución obliga a toda autoridad (incluyendo las del ámbito electoral) a garantizar el derecho a la información, y a prevenir cualquier violación a este derecho.

 

En este orden de ideas, se sostiene que la determinación de la responsable de llevar a cabo la destrucción de los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes del Proceso Electoral Federal 2011-2012 constituyen una clara transgresión tanto al artículo 6 como a los tratados internacionales sobre todo, dado que el material sujeto a destrucción contiene información de vital relevancia puesto que lleva implícita la posibilidad de analizar acontecimientos que son de interés público en todo régimen democrático puesto que posibilitan la formación de una opinión púbica informada misma que sirve de base para posibilitar la emisión de un voto informado.

 

En este sentido se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que el derecho a la información no constituye un derecho aislado, puesto que se encuentra correlacionado con el derecho a la libertad de expresión (previsto en el artículo 7) y el derecho de petición (regulado por el artículo 8), el derecho a la in formación, etc, en este sentido forma parte de un conjunto de garantías individuales que constituyen la piedra angular de todo régimen democrático puesto que posibilitan la formación de una opinión informada y consciente de los ciudadanos a efecto de que los mismos estén en posibilidad de emitir un voto informado.

 

Por lo anterior, se reitera a esta autoridad jurisdiccional electoral que la determinación de la responsable constituye una transgresión al artículo 6, 7, 8, y 35 de la constitución dado que la destrucción del material y documentación haría nugatorio el derecho de la los partidos y ciudadanía al acceso a la información en sus vertientes de buscar, recibir y difundir información por lo cual, debe revocarse el acto impugnado.

 

No pasa inadvertido para los promoventes, que la autoridad responsable funda su determinación de destruir las boletas electorales en el artículo 302 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que menciona:

 

“Artículo 302.

2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 281 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.”

 

Sin embargo, se hace notar a esta autoridad que además de que el articulo en comento no prevé un término fatal para llevar a cabo la destrucción del material electoral (por lo cual al tomar la determinación la responsable debió ser mas analítica y flexible), este articulo resulta contrario a lo preceptuado por el articulo 6 en correlación con el artículo 1 de la constitución mismos que protegen el derecho a la información.

 

En este orden de ideas, tomando en cuenta que el derecho a la información se encuentra elevado a rango constitucional (art, 6, en correlación con el 1, 7 y 8) y que el articulo 302 forma parte de una ley secundaria (código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales), y tomando en cuenta que el artículo 99 de la Constitución Federal dispone que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultades para inaplicar leyes sobre materia electoral contrarias a la constitución, es evidente que este órgano jurisdiccional debe decretar la inaplicación de la normatividad electoral relacionada con la destrucción de la documentación electoral puesto que como ya se ha expresado, la documentación objeto de destrucción reviste una importancia vital para nuestro sistema democrático.

 

En razón de ello, y tomando en consideración que la legislación que regula la destrucción de la documentación electoral forma parte de una norma secundaria, es inconcuso que debe prevalecer el derecho a la información previsto y elevado a rango constitucional, mismo que incluso se ha ratificado a través de diversos tratados internacionales.

 

En este sentido debe tomarse en cuenta la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que menciona que los tratados internacionales deben colocarse jerárquicamente por encima de las leyes secundarias:

 

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (AMPARO EN REVISIÓN 1475/98)*

 

De lo que se deduce que el derecho a la información (y la conservación de la documentación) debe prevalecer sobre la regulación prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales en virtud de que el derecho a la información se encuentra elevado a rango constitucional aunado al hecho de que también se encuentra protegido por diversos tratados internacionales, por lo que se concluye que en todo caso, lo estipulado por la constitución respecto al derecho a la información y los tratados internacionales deben prevalecer sobre los artículos de la legislación electoral que hacen referencia a su destrucción, puesto que no puede oponerse una norma secundaria a una garantía constitucional y un derecho humano fundamental, lo cual evidentemente fue inobservado por la responsable, quien incluso fue omisa en observar que el derecho a la información (así como la correlativa conservación de la información relacionada a la documentación electoral ) debió privilegiarse ya que como se ha mencionado, la posibilidad de buscar, recibir y difundir información, juegan un papel esencial en la creación de un sistema deliberativo, critico y participativo.

 

En este orden de ideas, es evidente que la determinación de la responsable transgrede el derecho a la información cuya garantía esta prevista no solo para beneficio de las personas físicas, y morales.

 

De igual forma se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que la responsable es omisa en considerar e interpretar de manera favorable y extensiva los artículos construccionales a que se ha hecho referencia en beneficio de las personas, de igual forma, es evidente que la responsable omite incluso revisar la posibilidad de aplicar las innovaciones tecnológicas que permitirían la conservación de la información y documentación electoral tales como medios informáticos que permitirían procesar y salvaguardar esta información sin que implique su necesaria destrucción o eliminación.

 

De forma adicional debe tenerse en cuenta que el acuerdo que se impugna causa un gran agravio directo a los suscritos tomando en cuenta que el derecho a la información es un derechos humanos de especial trascendencia que todo orden jurídico tiene que respetar si realmente constituye un régimen democrático.

 

Tomando en cuenta que los derechos humanos son la dignidad misma de la persona humana, entre ellos no puede haber ningún conflicto ni enfrentamiento, sino armonía y compatibilidad; si no fuera así se vulnerarían, infringirían o anularían los derechos y libertades de los otros, porque aquéllos son para todos y de todos, para y de cada ser humano.

 

Lo que actualmente se denomina el derecho de la información, que consiste en esencia en buscar, recibir y difundir información e ideas. Este derecho comprende la libertad de acceso a las fuentes de la información, igualdad para todos en el libre uso de los instrumentos de transmisión, libertad de transmisión y envío de noticias sin ningún tipo de censura previa, derecho a transmitir a otros la verdad, derecho de estar informado y a buscar como cada uno entienda toda la información deseada.

 

No cabe duda de que el antecedente internacional de mucho de lo que se legislaría posteriormente en el marco del derecho a la información, se encuentra primeramente en la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, cuando señala en su artículo 19 que todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión, que incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el poder investigar y recibir informaciones y opiniones, y difundirlas por cualquier medio de expresión, sin limitación de fronteras.

 

Por su parte, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José) en su artículo 13, como la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, en su artículo 10, consagran en forma por demás clara y precisa el derecho a la información.

 

En la Convención Americana se postula que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión a la que toda persona tiene derecho, comprende asimismo “...la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro método de su elección”.

 

En consecuencia con el acuerdo que se impugna se viola el derecho a la información que tenemos tanto Ciudadanos como partidos políticos a recibir la información correspondiente conforme a las boletas electorales que sirvieron de base y que jugaron un papel primordial para la elección del 2012, donde se renovó en México los cargos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales que acaba de pasar apenas el primero de julio del presente año, ya que mandar a destruir las boletas electorales de manera repentina viola nuestro derecho a la información, como ha quedado acreditado anteriormente con las pruebas que se anexan a la presente, donde se puede ver a todas luces que existe en trámite nuestro derecho a la información y que por tanto nos causa un agravio directo, por lo que solicitamos tener como operante y fundado lo antes manifestado.

 

En torno a los argumentos expresados, sirvan de sustento las siguientes tesis:

 

Jurisprudencia 10/2005

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

 

Jurisprudencia 11/2008

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

 

Tesis XXXVIII/2005

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCE.

 

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 485 a 487.

DERECHO A LA INFORMACIÓN. SÓLO LAS CAUSAS DE FUERZA MAYOR JUSTIFICADAS, EXIMEN A LA RESPONSABLE DE SU OBSERVANCIA.

 

Jurisprudencia 26/2002

DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

Jurisprudencia 29/2002

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

(Se transcriben)

 

SEGUNDO AGRAVIO:

Causa agravio a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que el acuerdo que por este medio se impugna viola lo preceptuado en nuestra constitución ley fundamental en nuestro sistema de derecho, esto es así toda vez que la destrucción de los votos válidos, los votos nulos, las boletas sobrantes y la lista nominal del proceso electoral federal 2011-2012, se traduce en dejar sin los elementos suficientes de prueba que conforman parte del recurso legal que se va a interponer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recurso suscrito por el C. Andrés Manuel López Obrador, por lo tanto tal y como se expuso en la sesión extraordinaria del día tres de octubre del presente año, que se presentaría un recurso legal y que sin duda alguna dicho material forma parte de acerbo probatorio, en consecuencia al existir un recurso pendiente de resolver, no se puede considerar como un acto firme y por ende no se puede proceder a la destrucción de este acervo documental.

 

Aunado a lo anterior es importante señalar que la autoridad responsable no solamente tuvo conocimiento de la impugnación antes que se llevara a cabo la aprobación del acuerdo que por este medio se impugna, si no también que a través de un oficio dirigido al C. Alfredo Cristalinas Kaulitz en su calidad de Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por medio del cual se le solicita copia certificada de los expedientes que obren en su poder y que guarden relación con el proceso federal electoral 2011-2012, haciendo la mención en dicha solicitud que se requieren los mismos con la finalidad de presentar el juicio respectivo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

Derivado de lo anterior el día cuatro de octubre del presente año, se recibió en nuestras representaciones el oficio UF/DRN/11745/2012, signado por el C. Alfredo Cristalinas Kaulitz en su calidad de Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, por medio del cual se da contestación a nuestra petición, entre lo que sobresale lo siguiente:

 

“…

Lo anterior en virtud de que, las constancias de referencia no son determinantes, puesto que de la valoración que esta autoridad realice al cúmulo de elementos probatorios llegará a la convicción respecto de la acreditación o no de los hechos investigados, razón por la cual, hacer pública la información en este momento generaría incertidumbre y obstaculizaría las funciones fiscalizadoras, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual señala que podrá clasificarse como información reservada aquélla cuya difusión pueda cansar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

…”

 

De lo anterior se desprende claramente que aun existen una serie de procedimientos que la autoridad no ha resuelto, que tienen que ver con una serie de denuncias de actos que sin duda afectaron la contienda electoral del proceso federal electoral 2011-2012, por lo tanto no deben de eliminarse ninguna documental que tenga relación con dicho proceso electoral como lo son las boletas electorales.

 

Aunado a lo anterior se debe de considerar las manifestaciones vertidas por el Consejero Electoral Lorenzo Córdoba cuando dijo que debería de incorporarse como adenda a los acuerdos que se aprobarían lo siguiente:

 

ASIMISMO, A LA FECHA, ESTA INSTITUCIÓN NO TIENE CONOCIMIENTO DE NOTIFICACIÓN ALGUNA RELACIONADA CON ALGÚN RECURSO JURÍDICO EN TRÁMITE ANTE LAS INSTANCIAS NACIONALES O INTERNACIONALES, NI PRONUNCIAMIENTOS POR PARTE DE ÉSTAS QUE IMPIDAN INICIAR EL PROCESO DE DESTRUCCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL MATERIA DEL PRESENTE ACUERDO.

 

Sin embargo debemos de recordar que aun no se ha extinguido el término legal para que se pueda acudir a las instancias internacionales en la búsqueda de la protección de los derechos a los que tenemos los mexicanos, en consecuencia no se puede manifestar de forma tajante de que no se acudirá a la misma si aun nos encontramos en término para poder acceder a la justicia internacional.

 

En consecuencia la autoridad responsable al momento de aprobar el acuerdo que por esta vía se impugna y determinar la destrucción de las boletas electorales correspondientes al proceso federal electoral 2011-2012, viola el acceso pleno de justicia ya que sin duda dicho material forma parte del acervo probatorio en el recurso ante la Corte Interamericano de Derechos Humanos.

 

En virtud de lo anterior y tal como se demuestra en la versión estenográfica de la sesión en comento los suscritos, así como el representante del poder legislativo de Movimiento Ciudadano, manifestamos la interposición de dicho medio de impugnación, por lo que la autoridad debió de considerar este elemento indispensable para evitar la destrucción del material electoral, así mismo debemos de manifestar que el estado mexicano en todos sus niveles debe de ser garante de los derechos inherentes a todas las personas, por lo que al evitar el acceso pleno a la justicia a través de la destrucción de material que conforma parte de un recurso de impugnación judicial atenta lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que establece:

 

“Artículo 25. Protección Judicial. I. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampere contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2.- Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

 

En consecuencia de lo anterior, toda vez que México es uno de los estados que signo dicho instrumento internacional, el mismo debe de ser constreñido por las autoridades mexicanas, máxime cuando es conocimiento de las autoridades de nuestro país como es el caso del Consejo General del Instituto Federal Electoral que existe un organismo competente para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los estados que conforman parte de la convención de derechos humanos, es decir la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo tanto al tener todavía acceso a este órgano legal respecto a la impugnación relativa a la imparcialidad con la que se llevaron las elecciones en nuestro país.

 

Por lo tanto, el hecho de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya desestimado el Juicio de Inconformidad que se presentó en contra de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que al momento de existir otro organismo por medio del cual se hagan valer violaciones a los derechos humanos la resolución no puede considerarse firma hasta que dicha autoridad resuelva.

 

Así mismo nos causa agravio la destrucción del material relativo al proceso 2012, como ya se ha mencionado en el presente recurso el derecho de acceso a la información, mismo que se encuentra consagrado en el artículo sexto, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En consecuencia de lo anterior el estado tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos el acceso y transparencia a la información, resguardando la documental que forme parte del acervo histórico como es el caso de las boletas electorales del proceso federal electoral 2011-2012, por lo que la destrucción de dicho material causa una violación flagrante a lo establecido en nuestra Carta Magna.

 

Aunado a lo anterior existe un criterio emitido por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la siguiente tesis:

 

BOLETAS ELECTORALES. EN CUANTO A SU REGULACIÓN NO EXISTE ANTINOMIA ENTRE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL (se transcribe).

 

Por lo que se comete una violación a dichos preceptos, ya que la autoridad electoral debe de regir en todo momento su actuación a la legalidad electoral, tal y como se estableció esa Sala Superior en la siguiente jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (se transcribe).

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. Los recurrentes plantean los motivos de disenso siguientes:

 

1)    La determinación de la responsable de aprobar los lineamientos conforme a los cuales se procederá a la destrucción de votos válidos, votos nulos y boletas sobrantes del proceso electoral federal 2011-2012, transgrede el derecho fundamental de acceso a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución, así como los tratados internacionales que reconocen ese derecho, pues constituye documentación e información de interés social, al contener la expresión de la voluntad de los ciudadanos para elegir a sus gobernantes.

 

2)    La responsable estaba obligada a efectuar una interpretación favorable y extensiva del artículo 6, en términos de lo preceptuado en el artículo 1°, ambos de la Constitución Federal, a fin de garantizar a las personas la mayor protección del derecho de acceso a la información.

 

Incluso, omitió revisar la posibilidad de aplicar innovaciones tecnológicas para la conservación de la documentación electoral, sin que implique su necesaria destrucción.

 

3)    El artículo 302, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es contrario al artículo 6 de la Constitución Federal, pues al ordenar la destrucción de las boletas electorales utilizadas en el proceso electoral federal, hace nugatorio el derecho de los partidos políticos, así como de la ciudadanía en general, de acceder a la información ahí contenida.

 

Por tanto, al formar parte de un ordenamiento secundario que regula la destrucción de la documentación electoral, debe prevalecer el derecho a la información elevado a rango constitucional, el cual se encuentra reconocido y protegido por los diversos tratados internacionales, como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de manera que debe decretarse la inaplicación del citado precepto legal.

 

4)    La destrucción de votos válidos, votos nulos y boletas sobrantes del proceso electoral federal 2011-2012, viola el derecho de acceso a la justicia, pues se traduce en dejar a los partidos políticos actores sin los elementos suficientes de prueba que conforman parte del recurso legal que interpondrán ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de manera que, al estar pendiente la presentación y resolución de un recurso ante una instancia internacional, no procede la destrucción de la documentación electoral, como son las boletas electorales.

 

En relación con lo anterior, los recurrentes aducen que a través de un escrito dirigido al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitaron copia certificada de todos los expedientes relacionados con el proceso electoral federal 2011-2012, haciendo la mención de que dicha solicitud era con la finalidad de presentar el juicio respectivo ante el organismo internacional en cita, por lo cual, en concepto de los actores, tampoco podía ordenarse la destrucción de las boletas electorales al estar pendiente de resolución diversos procedimientos que afectaron la contienda electoral.

 

OCTAVO. Cuestión preliminar. Previo a cualquier otra consideración, resulta necesario precisar que de los motivos de inconformidad expresados por los partidos políticos recurrentes, se advierten cuestionamientos consistentes en que, al aprobarse los lineamientos conforme a los cuales se procederá a la destrucción de votos válidos, votos nulos y boletas sobrantes del proceso electoral federal 2011-2012, la responsable transgred el derecho fundamental de acceso a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución, así como los tratados internacionales que reconocen ese derecho, pues constituye documentación e información de interés público, al contener la expresión de la voluntad de los ciudadanos para elegir a sus gobernantes.

 

También aducen que el Consejo General responsable omitió revisar la posibilidad de aplicar innovaciones tecnológicas para la conservación de la documentación electoral, sin que implique su necesaria destrucción.

 

Por otra parte, formulan planteamientos de inconstitucionalidad, con base en los cuales pretenden la inaplicación del artículo 302, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al estimarlo contrario al derecho de acceso a la información, previsto en el artículo 6 de la Constitución federal. 

 

En otro aspecto, argumentan que la aprobación de los lineamientos se traduce en dejar a los partidos políticos actores sin los elementos suficientes de prueba que conforman parte del recurso legal que interpondrán ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de manera que, al estar pendiente la presentación y resolución de un recurso ante una instancia internacional, no procede destruir las boletas electorales.

 

Por cuestión de método, en primer lugar, se analizarán los conceptos de agravio vinculados con la inconstitucionalidad del artículo 302, párrafo 2, del código electoral federal, al ser de estudio preferente, pues de resultar fundado, daría lugar a la inaplicación de la norma cuestionada y, como consecuencia de ello, la revocación del acuerdo impugnado de manera lisa y llana, al fundarse en un precepto legal contrario a la Constitución.

 

Posteriormente, de ser necesario, se analizarán los argumentos relacionados con violaciones formales y, en su caso, por último, se procederá al estudio de los conceptos de agravio relativos a la cuestión de fondo del asunto.

 

En ese sentido, los conceptos de agravio serán analizados en conjunto o en orden diverso al planteado, lo cual no genera perjuicio al instituto político recurrente, en tanto se aborden sus alegaciones exhaustivamente.

 

El criterio mencionado ha sido reiterado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 04/2000[2] cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”

 

NOVENO. Estudio de fondo. En consideración de esta Sala Superior, los agravios de inconstitucionalidad son infundados, pues contrario a la postura de los partidos políticos recurrentes el artículo 302, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que ordena la destrucción de las boletas electorales, una vez concluido el proceso electoral, no violenta ninguna disposición de la Constitución federal y respeta el derecho humano de acceso pleno a la información, tal y como se expondrá más adelante. 

 

En el mismo sentido, son infundados los planteamientos de legalidad, pues como se demostrará a lo largo de esta ejecutoria, el acuerdo impugnado permite a los partidos políticos, así como a la ciudadanía en general, acceder a la información contenida en las boletas electorales utilizadas en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

En principio, es pertinente invocar lo considerado por el órgano responsable en la resolución impugnada, lo cual se resume en los puntos siguientes:

 

        Conforme a lo establecido por el artículo 118, párrafo 1, incisos b) y z) del Código de la materia y 5, párrafo 1, inciso b), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, son atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral vigilar la oportuna integración y el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; y dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le señala el Código.

 

        En el punto primero del Acuerdo CG248/2011, se aprobaron los modelos de la boleta, de las actas de la Jornada Electoral y de los formatos de la demás documentación electoral, que se utilizaron durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

        En términos del artículo 281, párrafo 1, incisos a), b) y c) del Código en comento, al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con un ejemplar del acta de la Jornada Electoral; un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y los escritos de protesta que se hubieren recibido.

 

        De conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del referido artículo, se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas, las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección, y la lista nominal de electores.

 

        Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, conforme lo dispone el párrafo 4 del referido artículo 281, las autoridades electorales, en el expediente que se integre de cada una de las elecciones, en el que se contenga los sobres a que se refieren los dos párrafos precedentes, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

 

        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 294, párrafo 1, incisos a), b), c) y párrafo 2, del Código Comicial Federal, el miércoles siguiente al día de la Jornada Electoral, los consejos distritales celebrarán la sesión para realizar los cómputos de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores, de forma sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

 

        El artículo 295, párrafo 1, inciso h), del Código Comicial, señala que durante la apertura de los paquetes electorales en el cómputo distrital, deberán extraerse: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como, las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en Acuerdo previo a la Jornada Electoral. Dicha documentación debe ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Los expedientes quedan bajo resguardo del Presidente del consejo distrital para atender los requerimientos que se presenten del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación u otros órganos del Instituto.

 

        De conformidad con los artículos 153, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores; 31, párrafo 1, inciso s), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y 5, párrafo 1, inciso q) del Reglamento de Sesiones de los consejos locales y distritales, es atribución de los Presidentes de los consejos distritales custodiar la documentación de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, hasta que concluya el Proceso Electoral correspondiente.

 

        En sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de abril de dos mil doce, se aprobó el Acuerdo CG244/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten los Lineamientos para la sesión especial de cómputo distrital del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

        Conforme a los Lineamientos señalados en el punto anterior, se establece que durante el desarrollo del cómputo distrital ordinario, se extraerán y dejarán fuera de la caja paquete del electoral: el expediente de casilla de la elección en proceso de cómputo; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal; los escritos de protesta, si los hubiere; las hojas de incidentes; los cuadernillos de hojas de operaciones; el acta de la Jornada Electoral; la demás documentación que determine el Consejo General, en Acuerdo previo a la Jornada Electoral, y papelería y demás artículos de oficina sobrantes.

 

        También se establece que la documentación será extraída del paquete electoral a la vista de los integrantes del Consejo Distrital o de los integrantes de los grupos de trabajo presentes; se separarán los documentos de los útiles y materiales de oficina; se elaborará un listado de los documentos extraídos del paquete electoral para dar cuenta a los integrantes del Consejo Distrital; la documentación será dispuesta en sobres adecuados para su protección, en los que se identificará la casilla correspondiente, mismos que se colocarán en orden de sección y casilla dentro de cajas de archivo. En caso de encontrarse en el paquete electoral escritos de protesta, hojas de incidentes o cualquier otro documento en el que no se identifique plenamente la casilla a la que pertenece, el Vocal o funcionario que presida el grupo de trabajo deberá anotar la referencia a la casilla respectiva con una marca de lápiz en el reverso superior derecho del documento; y que las cajas con estos documentos serán resguardadas por el Presidente del Consejo en un espacio con las condiciones adecuadas para su conservación, del que guardará la(s) llave(s) personalmente.

 

        El artículo 302, párrafo 1 del Código en referencia, establece que los Presidentes de los consejos distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

 

        El párrafo 2 del artículo citado en el punto precedente, establece que una vez concluido el Proceso Electoral se procederá a la destrucción de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 281 del Código de la materia.

 

        El proceso electoral federal, según lo dispuesto por el artículo 210, párrafo 1 del multicitado Código, inicia en el mes de octubre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y la declaración de validez de la elección y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos y, en todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o bien cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

        Conforme a lo establecido en el artículo 210, párrafo 6, del Código de la materia, el treinta de agosto de dos mil doce concluyó el Proceso Electoral Federal ordinario, al aprobar la Sala Superior del Tribunal Electoral, el dictamen que contiene el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de presidente electo.

 

        En la actualidad, los paquetes electorales se encuentran resguardados en las bodegas de las 300 Juntas Distritales Ejecutivas.

 

        Derivado de las consideraciones anteriores, se plantea la destrucción de los votos válidos y el sobre que los contiene; los votos nulos y el sobre que los contiene; las boletas sobrantes de cada casilla y el sobre que las contiene; las boletas que sobraron en el consejo distrital que fueron inutilizadas por los consejos distritales, durante la actividad de conteo, sellado y enfajillado.

 

        A la fecha de emisión de esta resolución, esta institución no tiene conocimiento de notificación alguna relacionada con algún procedimiento jurídico en trámite hacia instancias nacionales o internacionales, ni pronunciamiento por parte de éstas que impidan iniciar el proceso de destrucción de la documentación electoral materia del presente Acuerdo.

 

        Derivado de la necesidad de proteger y conservar el medio ambiente y en virtud de que el Instituto Federal Electoral es una institución socialmente responsable, se ha considerado realizar la destrucción bajo procedimientos ecológicos en la totalidad de los órganos subdelegacionales.

 

        Es necesario que el Consejo General emita los Lineamientos para la destrucción de la documentación electoral de las pasadas elecciones federales de dos mil doce, con las medidas de seguridad y de protección al medio ambiente.

 

Con base en las consideraciones precedentes, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó los lineamientos para la destrucción de los votos válidos, los votos nulos y las boletas sobrantes del proceso electoral federal 2011-2012, en el cual se calendarizaron las actividades que se realizarían para tal fin, conforme al cronograma de actividades siguiente:

 

“CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES PARA LLEVAR A CABO LA DESTRUCCIÓN DE LAS BOLETAS ELECTORALES DE 2012 POR LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS”

 

No.

ACTIVIDADES

INICIO

TÉRMINO

1

    Calendarizar las actividades relativas a la preparación, traslado y destrucción de las boletas electorales de 2012.

    Llevar a cabo la presupuestación de la destrucción de las boletas electorales y solicitar los recursos correspondientes a la Dirección Ejecutiva de Administración.

    Realizar los trámites para la contratación de vehículos para el traslado de las boletas electorales, en su caso.

    Contactar a las empresas que se encargarán de destruir las boletas electorales y realizar los trámites correspondientes.

4 de octubre

19 de octubre

2

    Confirmar la contratación de vehículos para el traslado de las boletas, en su caso.

    Confirmar con las empresas que se encargarán de destruir las boletas, las fechas, los horarios y los tiempos de destrucción de las boletas electorales.

    Visitar a las empresas que se encargarán de destruir las boletas para confirmar el modo de destrucción y las medidas de seguridad para dicha actividad.

    Recibir los recursos presupuestados y adquirir los elementos necesarios para la preparación, traslado y destrucción de las boletas electorales.

    Organizar, con el apoyo del personal de la junta ejecutiva correspondiente, la preparación, traslado y destrucción de las boletas electorales con base en los lineamientos correspondientes.

22 de octubre

11 de noviembre

3

    Invitar a los ciudadanos que fungieron como consejeros electorales, a los representantes de partidos políticos y a los representantes de la Contraloría General, a la apertura de la bodega electoral y a la destrucción de las boletas electorales de 2012.

29 de octubre

2 de noviembre

4

    Abrir la bodega distrital en presencia de los exconsejeros electorales, los representantes de partidos políticos y los representantes de la Contraloría General que hayan acudido al evento.

    Extraer y colocar en un área aparte, los sobres que contienen las boletas que forman parte de la muestra seleccionada para los estudios de la documentación del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

    Extraer las boletas electorales a destruir y empacarlas.

    Cargar los vehículos con las boletas a destruir.

    Trasladar las boletas electorales hasta el lugar de su destrucción.

    Entregar las boletas electorales y presenciar su destrucción.

    Elaborar las actas correspondientes y remitirlas a quien corresponda.

12 de noviembre

26 de noviembre

5

    Elaborar el informe de conclusión de la actividad y remitirlo a quien corresponda.

27 de noviembre

3 de diciembre

6

    Mantener informadas a las autoridades del Instituto sobre el desarrollo de la destrucción de las boletas electorales de 2012.

Durante todo el periodo de la actividad

7

    Difundir en la página de internet del Instituto el informe final sobre la destrucción de las boletas electorales de 2012.

Una vez que se haya hecho del conocimiento del Consejo General

 

Ahora bien, del escrito del recurso de apelación se advierte que los planteamientos formulados por los partidos políticos tienen como base el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual relacionan con el artículo 1° del propio ordenamiento fundamental, en cuanto establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Bajo estos supuestos, se considera necesario precisar el marco normativo que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El ordenamiento cúspide de nuestro sistema jurídico, tutela el derecho a la información a nivel de garantía individual, a partir del seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, fecha en que se reformó el artículo 6º de ese cuerpo normativo, para establecer la obligación del Estado de difundir y garantizar que las entidades de cualquier índole brinden a las personas la posibilidad de conocer aquella información que tenga carácter de público y sea de interés general.

 

Tratados Internacionales.

 

En el plano internacional, México ha hecho patente el deber de respetar y procurar el derecho de acceso a la información, el cual constituye uno de los pilares de todo Estado democrático, suscribiendo diversos compromisos; por su estrecha relación con la litis, destacan los siguientes:

 

a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

En los artículos 19 y 29, se consagra la prerrogativa destacada, en los términos siguientes:

 

ARTÍCULO 19.

 

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

 

“ARTICULO 29.

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”

 

b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3].

 

El compromiso asumido en este documento, en armonía con la declaración universal de derechos humanos, busca la abolición de la censura gubernamental, dando paso al postulado del ejercicio libre y responsable de la expresión de opiniones, al conocimiento de la información y difusión de las ideas, al disponer en su artículo 19, lo siguiente:

 

“…Artículo 19

 

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

 

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

 

Bajo los postulados del precepto en cita, se delimitó en el ámbito del derecho internacional, un marco de derechos y obligaciones de los individuos frente al poder público, para hacer valer el derecho a la libertad de expresión.

c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Dentro del catálogo de derechos tutelados en cuanto al tópico que nos ocupa, el artículo 13 de la mencionada convención señala a la letra:

“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

 

Con apego a lo definido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, precedente cercano a esta Convención, se reiteró el derecho a la información como una de las variables de la libertad de pensamiento y de expresión, que lejos de quedar al arbitrio de la autoridad, se define por el ejercicio efectivo que de él realicen los individuos, bajo una única limitante, la frontera que el propio marco legal establezca.

 

d) Declaración sobre los Principios Fundamentales relativos a la Contribución de los Medios de Comunicación de Masas al Fortalecimiento de la Paz y la Comprensión Internacional, a la Promoción de los Derechos Humanos y a la Lucha contra el Racismo, el Apartheid y la Incitación a la Guerra.

 

La mencionada declaración se proclamó el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, en la vigésima reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, celebrada en París, Francia.

 

En el preámbulo de mencionado documento internacional se recordó la Resolución 59 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada en 1946, que declara:

“La libertad de información es un derecho humano fundamental y piedra de toque de todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas; ...La libertad de información requiere, como elemento indispensable, la voluntad y la capacidad de usar y no abusar de sus privilegios. Requiere además, como disciplina básica, la obligación moral de investigar los hechos sin prejuicio y difundir las informaciones sin intención maliciosa...“

 

Más adelante, con relación a la libertad de información, la declaración en cita regula lo siguiente:

 

“Articulo II

 

1. El ejercicio de la libertad de opinión, de la libertad de expresión y de la libertad de información, reconocido como parte integrante de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, constituye un factor esencial del fortalecimiento de la paz y de la comprensión internacional.

 

2. El acceso del público a la información debe garantizarse mediante la diversidad de las fuentes y de los medios de información de que disponga, permitiendo así a cada persona verificar la exactitud de los hechos y fundar objetivamente su opinión sobre los acontecimientos. Para ese fin, los periodistas deben tener la libertad de informar y las mayores facilidades posibles de acceso a la información. Igualmente, los medios de comunicación deben responder a las preocupaciones de los pueblos y de los individuos, favoreciendo así la participación del público en la elaboración de la información…”

 

Artículo X

 

1. Con el debido respeto de las disposiciones institucionales que garantizan la libertad de información y de los instrumentos y acuerdos internacionales aplicables, es indispensable crear y mantener en todo el mundo las condiciones que permitan a los órganos y a las personas dedicadas profesionalmente a la difusión de la información alcanzar los objetivos de la presente Declaración.

 

2. Es importante que se estimule una circulación libre y una difusión más amplia y más equilibrada de la información.

 

3. Con tal fin, es necesario que los Estados faciliten la obtención, para los medios de comunicación de los países en desarrollo, de las condiciones y los medios necesarios para fortalecerse y extenderse, y que favorezcan la cooperación entre ellos y con los medios de comunicación de los países desarrollados.

 

4. Asimismo, basándose en la igualdad de derechos, en la ventaja mutua y en el respeto de la diversidad de las culturas, elementos del patrimonio común de la humanidad, es esencial que se alienten y desarrollen los intercambios de información tanto bilaterales como multilaterales entre todos los Estados, en particular entre los que tienen sistemas económicos y sociales diferentes.”

 

Como puede observarse, la libertad de información, en el panorama internacional, también se hizo extensiva para garantizar los derechos de los pueblos indígenas, el matrimonio y la familia, la erradicación de la discriminación, entre otras cuestiones.

 

Leyes federales.

 

En relación al derecho a la información como tal, se encuentra la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, reglamentaria del artículo 6º de la Constitución.

 

Este ordenamiento, cuya vigencia data del doce de junio de dos mil dos, surge con el propósito específico de proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal, según lo dispuesto en su artículo 1º, en el que se establece el ámbito de aplicación del referido ordenamiento legal.

 

En su literalidad, el numeral en mención es del tenor siguiente:

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

 

Por otro lado, cabe señalar que en la ley reglamentaria al artículo 6º constitucional, concretamente en el numeral 61, se establece:

 

Artículo 61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

Las disposiciones que se emitan señalarán, según corresponda:

I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refiere el Artículo 7;

II. Las unidades de enlace o sus equivalentes;

III. El Comité de información o su equivalente;

IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

V. El procedimiento de acceso a la información, incluso un recurso de revisión, según los artículos 49 y 50, y uno de reconsideración en los términos del Artículo 60;

VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refieren los artículos 24 y 25, y

VII. Una instancia interna responsable de aplicar la Ley, resolver los recursos, y las demás facultades que le otorga este ordenamiento.

 

Resulta destacable de la disposición trascrita, la previsión que hace acerca de que los órganos constitucionales autónomos, pues en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

 

Disposiciones Reglamentarias.

 

Derivado de lo anterior, el Instituto Federal Electoral expidió su correspondiente Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de septiembre de dos mil once.

 

De esta manera, se conforma la estructura del orden jurídico nacional que rige el ejercicio del derecho de acceso a la información ante el Instituto Federal Electoral, lo cual constituye base fundamental para dar respuesta a los agravios planteados por los partidos políticos recurrentes, en términos de las consideraciones siguientes.

 

I. Inaplicación del artículo 302, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En principio, cabe precisar que las consideraciones del Consejo General responsable a que se hizo alusión en párrafos precedentes, revelan que la determinación de destruir el material electoral objeto del acuerdo impugnado se fundó, sustancialmente, en el artículo 302, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisamente en la porción normativa en donde el legislador ordinario estableció que una vez concluido el proceso electoral federal, se procederá a la destrucción de la documentación electoral.

 

Con lo cual se constata que el citado precepto legal, cuya constitucionalidad cuestionan los recurrentes, sí fue objeto de aplicación en la resolución impugnada.

 

Ahora bien, es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad de los partidos políticos actores, por las consideraciones siguientes.

 

En principio, es necesario puntualizar que el derecho a la información reconoce que toda persona tiene derecho a acceder a la información y que será garantizado por el Estado.

 

Sobre esta base, toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.

 

Por tanto, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán el acceso a la información, de acuerdo a los principios y bases que señala la propia Constitución.

 

En relación con el derecho de acceso a la información, la propia noma fundamental establece una directiva interpretativa en el sentido de que deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

 

Conforme con el artículo 1° de la Constitución Federal, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos no sólo contenidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, sino los derechos humanos reconocidos en la propia constitución, de manera que las normas relativas a esa clase de derechos, deben ser interpretadas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Por otra parte, el artículo 302, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es del tenor literal siguiente:

 

“Artículo 302

 

1. Los presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

 

2. Asimismo, los presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 281 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

 

Por su parte, el artículo 281 del propio ordenamiento electoral federal, al que remite la norma cuestionada, establece en los párrafos 1 y 2, que al término del escrutinio y cómputo de cada elección, se formarán los expedientes de casilla, entre otros documentos, con sobres por separado que contendrán las boletas sobrantes inutilizadas, los votos válidos y los votos nulos de cada elección.

 

Como se observa, el creador de la norma autorizó a la autoridad administrativa electoral a destruir la documentación electoral  consistente en las boletas sobrantes inutilizadas, los votos válidos y los votos nulos, una vez concluido el proceso electoral federal.

 

En consideración de esta Sala Superior, la medida decretada por el legislador no contraviene a lo previsto en la constitución federal y respeta el derecho de acceso a la información establecido en el artículo 6 constitucional, pues permite tener acceso a la información que se genera en la jornada electoral, a través del cómputo y registro de los votos válidos, votos nulos y las boletas inutilizadas correspondientes a cada elección, que se refleja en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.   

 

Por lo que, la disposición normativa que prevé la destrucción de las boletas electorales no impide el conocimiento público de la información contenida en éstas, en virtud de que los resultados electorales derivados de dichas boletas, están debidamente respaldados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el proceso electoral federal 2011-2012, de ahí que no se advierte inconstitucionalidad alguna de esta medida legislativa.

 

Al respecto, es importante precisar que de conformidad con el marco constitucional, los tratados internacionales y las disposiciones normativas ordinarias que regulan el derecho de acceso a la información, es posible considerar que el citado derecho fundamental no es un derecho absoluto e ilimitado.

 

Sobre el particular, es orientador el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada, número P. LX/2000[4], cuyo rubro y texto son:

 

“DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS. El derecho a la información consagrado en la última parte del artículo 6o. de la Constitución Federal no es absoluto, sino que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones que se sustentan, fundamentalmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto a los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados, limitaciones que, incluso, han dado origen a la figura jurídica del secreto de información que se conoce en la doctrina como ‘reserva de información’ o ‘secreto burocrático’. En estas condiciones, al encontrarse obligado el Estado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por dichos intereses, con apego a las normas constitucionales y legales, el mencionado derecho no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados.

 

La señalada limitante ha sido incluida en el orden jurídico internacional, a través de las disposiciones que se indican en el considerando quinto de esta ejecutoria, en esencia, en los artículos 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

 

Por otra parte, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ha dispuesto en sus artículos 13 a 19, algunas excepciones al derecho fundamental que se analiza, las cuales se esquematizan mediante dos rubros esenciales:

 

Información reservada.- Atendiendo a los fines que tutela, esta clasificación guarda íntima vinculación con el interés público[5], puesto que todos los supuestos de tutela que incluye, derivan de estándares internacionales como son: seguridad nacional, seguridad pública, defensa nacional, adecuada conducción de las relaciones internacionales, estabilidad financiera, económica o monetaria, verificación en el cumplimiento de las leyes, control migratorio, estrategias en procedimientos judiciales que no hayan causado estado; entre otros, y todos ellos, están encaminados a la protección del orden colectivo.

 

En esta clase de reserva, resulta necesario que exista un elemento de daño actual o potencial, que permita afirmar que el ejercicio del derecho de acceso a la información podría afectar gravemente una de las funciones esenciales del Estado actual, como hoy se define.

 

En estos casos, la reserva no se erige como un valor absoluto y perenne, puesto que de acuerdo a la ley, únicamente se puede establecer hasta por doce años; temporalidad que sólo será prorrogable, por excepción, previa autorización del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, siempre y cuando, se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

 

Esta postura se explica porque la reserva, en esta connotación, no se traduce en indefinida y permanente de la actividad del Estado; sino que solamente, se sitúa al acceso a la información en otro momento, pues la información reservada, será pública cuando su revelación no ponga en peligro los valores resguardados.

 

Información confidencial.- Asimismo, se tutela la no afectación de derechos a terceros y se protegen así los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión. En este caso, se implementa un sistema a través del cual, los particulares que entreguen al Estado información confidencial, reservada o comercial reservada, deben señalarlo así en ese acto.

 

Además, es de mencionarse que a partir de algunas resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las cuales se resolvieron asuntos relacionados con el derecho de acceso a la información, se estableció una característica esencial de la limitación a tal derecho, esto es, que se debe vigilar su apego a los principios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

 

Para una mejor comprensión de los mencionados principios, por lo que hace al principio de racionalidad, se ha establecido que consiste en que la ley y la justicia no pueden prescindir de la “razón” como elemento primario y sustancial del conocimiento jurídico.

 

Por tanto, los medios que se elijan al resolver un problema determinado, ya sea en el ámbito legislativo o jurisdiccional, deben guardar una vinculación real y objetiva con el problema a resolver, a fin de establecer una solución razonable y ponderada.

 

Mediante la aplicación del principio antes mencionado, el ejercicio de los derechos fundamentales en un Estado de Derecho y la correlativa obligación de los órganos estatales para satisfacerlos, concilia de mejor manera con la necesidad de salvaguardar otros principios, fines y valores que se encuentren involucrados en cada caso.

 

El vocablo “racionalidad”, significa lo relativo a la razón y, está última, se define como la facultad por la que una persona tiene un conocimiento, ordena sus experiencias, tendencias, y conductas, para posteriormente ajustarlas  con la realidad objetiva.

 

El término racionalidad acepta, a su vez, dos connotaciones esenciales:

 

Racionalidad técnica: Íntimamente vinculada con el concepto de proporcionalidad que, por su parte, hace alusión a una relación prudente o justa entre dos cosas, atendiendo a su magnitud, cantidad o grado.

 

Racionalidad jurídica: Se refiere a la adecuación o equilibrio que existe entre la solución propuesta y el orden normativo.

 

Por ello, en un sistema normativo convencional se actúa racionalmente cuando se procede acorde con los principios y directrices que se desprenden de la Constitución, los tratados internacionales, leyes que emanen del Congreso de la Unión, y cualquier disposición de carácter general.

 

En ese orden de ideas, el ejercicio justo y sensato del principio de racionalidad permite que no se impongan más cargas o restricciones que las indispensables para el funcionamiento y permanencia del sistema de que se trate.

 

A efecto de aplicar adecuadamente el principio de racionalidad se estima que debe reflexionarse si entre las opciones a elegir, existe alguna que produzca una limitación menos gravosa a los derechos de los gobernados.

 

Por otro lado, el principio de proporcionalidad enfoca su análisis a dilucidar si la aludida restricción resulta necesaria para la realización de los fines a alcanzar. Además, efectúa un ejercicio de medición, es decir, intenta establecer a través de un parámetro determinado si la restricción es adecuada en cuanto a su intensidad, magnitud o cantidad, mientras que examina si se trata de un acto “justo a la medida” que no devenga excesivo en razón de las particularidades del caso.

 

Precisado que el derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, pues admite restricciones conforme a las razones expuestas, procede determinar si la medida decretada por el legislador impide ejercer ese derecho fundamental, respecto de la información generada a partir de las boletas electorales utilizadas en el pasado proceso electoral federal.

 

Para ello, se estima necesario tener presente el criterio sustentado por esta Sala Superior sobre la naturaleza de las boletas electorales, en atención a que el planteamiento de inconstitucionalidad tiene como premisa fundamental que la disposición legal cuestionada impide tener acceso a la información contenida en las boletas electorales utilizadas en dicho proceso electoral.

 

De acuerdo a la definición de la naturaleza de las boletas electorales[6], como instrumentos continentes de información, su acceso es restringido puesto que, como a continuación se verá, durante el proceso electoral esos documentos se encuentran sujetos a un estricto control y medidas de seguridad tendentes a tutelar y garantizar la efectividad y autenticidad del sufragio para otorgar legalidad y certeza a los resultados de las elecciones.

 

Así, la información que se desprende de las boletas electorales que en su momento fueron consideradas por los miembros integrantes de las mesas directivas de casilla como votos válidos, nulos, o bien boletas sobrantes e inutilizadas, solamente pueden hacerse del dominio público una vez que han sido procesadas y transformadas en cifras que se consignan en las actas de escrutinio y cómputo de la correspondiente elección.

 

En efecto, se puede afirmar que las excepciones previstas en la Ley, corresponden a los estándares internacionales comúnmente aceptados en la materia y están siempre justificadas por un equilibrio entre el derecho a la información y la protección del interés público. De ahí que, en términos del artículo 14, fracción I, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, como se ha precisado, se considerará como información reservada, entre otra, aquella que por disposición expresa de una Ley se le confiera tal naturaleza.

 

Al aprobar el Congreso de la Unión la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tuvo especial cuidado de evitar derogar de una sola vez todas las disposiciones vigentes en la materia, y con ello permitir que la propia autoridad legislativa, caso por caso, pudiera examinar y valorar la existencia de intereses legítimos que sean lo suficientemente importantes como para limitar el acceso a cierta documentación, como es el caso de las boletas electorales y los votos, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Durante el proceso electoral, esos documentos están sujetos a un estricto control y medidas de seguridad tendentes a tutelar y garantizar la efectividad y autenticidad del sufragio para otorgar legalidad y certeza a los resultados de las elecciones.

 

Así, por virtud de la confección del sistema electivo, durante el procedimiento electoral, en todo momento, las boletas electorales se encuentran resguardadas por la autoridad electoral, a efecto de llevar a cabo la función estatal de organizar elecciones. Luego, dichos documentos en sí, en ningún momento pierden el carácter de inviolabilidad.

 

Cabe precisar, que el artículo 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en lo conducente, establece:

 

Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

 

Del análisis del precepto transcrito, se colige que la información que hubiera estado clasificada como reservada, tendrá el carácter de información de acceso público, una vez concluido el período de reserva.

 

Sin embargo, la disponibilidad de esa información también depende de lo que al respecto se prevea en otras leyes, es decir, si conforme a la legislación aplicable el sujeto obligado no está constreñido a conservar la documentación en donde se contenga la información solicitada, es indudable que no sería factible que ese ente público otorgue tal información.

 

En este caso, para determinar si a la conclusión del proceso electoral se puede tener acceso a las boletas electorales, se debe tomar en cuenta lo que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser la legislación que regula el resguardo y conservación de la documentación electoral por parte del Instituto Federal Electoral.

 

Al respecto, de los artículos 281, 285, 290 y 302 del código citado, se desprende que desde la conclusión del escrutinio y cómputo efectuado por las mesas directivas de casilla el día la jornada electoral, las boletas electorales se integran al expediente de casilla que se incluye en el paquete electoral. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación electoral los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos y coaliciones, que desearan hacerlo, firmarán en la envoltura del paquete electoral.

 

Asimismo, se advierte que una vez clausurada la casilla los paquetes electorales son trasladados, bajo la responsabilidad del presidente de casilla, al respectivo Consejo Distrital, siendo responsabilidad del presidente de ese órgano distrital tomar las medidas necesarias para el depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, desde su recepción y hasta la conclusión del proceso electoral.

 

Conforme con lo expresado, es claro que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que los Consejos Distritales deben conservar los paquetes electorales y, por ende, las boletas electorales contenidas en ellos, hasta la conclusión del proceso electoral.

 

En estas circunstancias, si el legislador federal dispuso la destrucción de las boletas electorales una vez concluido el proceso electoral, esa medida encuentra plena justificación en función de que jurídicamente tales documentos, en sí mismos considerados, no tienen la calidad de disponibles.

 

Por otra parte, contrario a lo aducido por los partidos políticos actores, la norma cuestionada no constituye obstáculo alguno para ejercer el derecho de acceso a la información, pues está garantizado el conocimiento público de los resultados electorales que se encuentran contenidos en éstas, a través de diversas medidas de transparencia y publicidad que comienzan con el cierre de las casillas en la jornada electoral hasta la difusión electrónica y actas que permanecen en el Instituto Federal Electoral y sus medios de difusión de información.

 

En efecto, los resultados electorales son la cúspide de una serie de etapas que en su consecución, alcanzan definitividad. Esas fases, se rigen por mecanismos de control orientados por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, transparencia y publicidad.

 

 

Ahora bien, lo infundado del agravio deviene porque esos resultados se obtienen a partir del análisis e interrelación de una serie de documentos de naturaleza electoral que tienen una finalidad y tratamiento específico dentro de la Ley de la materia.

 

Esto, porque la documentación electoral que sirve en el proceso electivo se integra de manera conjunta, en atención a que produce los resultados que obtiene cada candidato, pero tomando en cuenta una serie de factores previstos en la propia normatividad, como es el número de electores que sufragaron, la propia emisión del sufragio, entre otros, todo lo cual se registra en las actas de escrutinio y cómputo, entre otros, pues es su propia adminiculación la que origina un resultado, que es la finalidad última de todo proceso electoral, y que se convierte en la fuente de legitimación del candidato electo.

 

Así, el ejercicio democrático que realizan tanto los electores, el Instituto Federal Electoral, como los ciudadanos que participan en el proceso electoral como funcionarios de casilla y observadores electorales, los partidos políticos, sus candidatos, se traduce en información que es procesada, inicialmente, a través del cómputo de los votos, así como su posterior registro en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, que reflejan sistemáticamente la información contenida en las boletas utilizadas en la jornada electoral, para ser preservada con otros documentos electorales a los que se da plena difusión mediante los medios sistemáticos y electrónicos de la autoridad administrativa electoral. 

 

En ese orden, las etapas y el proceder de dichos actores, parten de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que durante la preparación y el desarrollo del proceso electoral, el manejo y acceso a la documentación electoral sea limitado, sólo a aquellas personas que desarrollan la función electoral, pues son quienes a la postre, llevan el análisis en conjunto de los datos que arroje dicha documentación durante la jornada de elección, misma que se reflejará en resultados de la contienda, los cuales constituyen información de acceso al público en general, al consignarse en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla y respecto de cada elección, que se difunden a través de los medios informáticos y electrónicos del Instituto Federal Electoral.

 

En estas circunstancias, no asiste la razón a los actores en cuanto aducen que la medida establecida por el legislador ordinario impide ejercer el derecho a la información, toda vez que, si bien la previsión normativa que decide en definitiva el destino de las boletas electorales utilizadas en el proceso electoral federal, una vez que dicho proceso ha concluido, no permite acudir materialmente al documento a través del cual se ejerce el sufragio ciudadano, ello no impide acceder y conocer la información que deriva de las boletas, pues como se precisó con antelación, los resultados electorales se registran en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla y elección, que son del conocimiento público.

 

Sobre esta base, no cabe considerar que la norma impugnada resulte contraria al derecho fundamental de acceso a la información, consagrado en el artículo 6 de la constitución federal, de ahí que no resulte procedente la inaplicación del artículo 302, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la porción normativa que ordena la destrucción de las boletas electorales, una vez concluido el proceso electoral federal.

 

II. El acuerdo impugnado viola el derecho de acceso a la información.

 

Los recurrentes aducen que el acuerdo impugnado que aprueba la destrucción de votos válidos, votos nulos y boletas sobrantes del proceso electoral federal 2011-2012, transgrede el derecho fundamental de acceso a la información consagrado en el artículo 6 de la Constitución, así como los tratados internacionales que reconocen ese derecho, pues constituye documentación e información de interés social que, al contener la expresión de la voluntad de los ciudadanos para elegir a sus gobernantes, permite la formación de una opinión pública, esencial para el fortalecimiento del sistema democrático.

 

En estas condiciones, al tratarse de documentación de interés público, debe privilegiarse el principio de máxima publicidad y no debe impedirse el acceso a la información ahí contenida, pues lleva implícita la posibilidad de analizar acontecimientos que interesan a la sociedad, misma que sirve de base para posibilitar la emisión de un voto informado.  

 

Los motivos de disenso, analizados en su conjunto, son infundados, en razón de que son las actas de escrutinio y cómputo, los documentos que compilan la información dispersa que arrojan las boletas y son, por ende, el medio idóneo para llegar a conocer la información contenida en aquellas.

 

En efecto, el principio de publicidad aplicado a los resultados electorales, se entiende como la comunicación de información a la ciudadanía en general, completa y útil, en virtud de que se fue conformando por una serie de mecanismos de análisis y control regulados en ley.

 

Es importante observar que, el acceso público a los resultados electorales, incluso se da a priori, a que alcancen su definitividad, pues el legislador dispuso en varios estadios del proceso electoral, hacerlos del conocimiento público, como se detalla a continuación.

 

I. Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva proceden al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla, para determinar el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones; el número de votos anulados y el de boletas sobrantes, que son inutilizadas.

 

El escrutinio y cómputo inicia, en su caso, con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual se desarrolla el siguiente procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 275, 276, 277, 280, 282 y 283 del código electoral federal.

 

a) El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales, las que guarda en un sobre especial que debe quedar cerrado. En el exterior del sobre se anota el número de boletas.

 

b) El primer escrutador cuenta el número de electores que votaron, conforme a la lista nominal de electores.

 

c) El presidente abre la urna, saca las boletas depositadas y muestra a los presentes que la urna quedó vacía.

 

d) El segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

 

e) Los dos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos para cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos y el número de votos nulos.

 

f) El secretario anota los resultados en hojas por separado y una vez verificados los transcribe, a las actas de escrutinio y cómputo, de la cual se entrega una copia legible a los representantes de los partidos políticos.

 

El presidente de la mesa directiva de casilla debe fijar, en lugar visible del exterior del lugar donde se instaló la casilla, el aviso que contenga los resultados de cada una de las elecciones, el cual debe ser firmado por él y los representantes de partido que deseen hacerlo.

 

En esta etapa destaca que los votos, contenidos en las boletas electorales, se traducen en los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo, por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, los cuales se hacen del conocimiento público mediante el aviso que se fija en lugar visible del exterior del lugar donde se instaló la mesa directiva de casilla.

 

Asimismo, en necesario enfatizar que como garantías de autenticidad y efectividad del sufragio emitido en cada casilla, tanto el desarrollo de la jornada electoral como el escrutinio y cómputo se realiza en presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes, y ambos aspectos quedan debidamente documentados en las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las cuales se les entrega copia a los mencionados representantes.

 

II. La "Información Preliminar de los Resultados" está a cargo de los consejos distritales, los cuales efectúan las sumas pertinentes conforme se reciben las actas de escrutinio y cómputo, según las reglas establecidas en los artículos 291 y 292 del código electoral federal que básicamente consisten en lo siguiente:

 

El personal autorizado por el consejo distrital respectivo, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, proceden a:

 

a) Recibir las actas de escrutinio y cómputo.

 

b) Dar lectura en voz alta de los resultados.

 

c) Realizar la suma, para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

d) El secretario o funcionario autorizado anota los resultados en el lugar correspondiente, en los formatos autorizados, conforme al orden numérico de las casillas.

 

Una vez concluidos los plazos establecidos para la recepción de los paquetes electorales, el presidente del consejo distrital debe fijar, en el exterior del local del consejo, los resultados preliminares de las elecciones realizadas en el distrito.

 

III. La celebración de la sesión de cómputo distrital se lleva a cabo el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, bajo el siguiente procedimiento, según lo previsto en los artículos 293, 294, 295, 298 y 299 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

a) Se abren los paquetes que no tengan muestras de alteración, siguiendo su orden numérico, se cotejan los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del presidente del consejo distrital, si los resultados coinciden se asienta en las formas establecidas.

 

b) Si los resultados no coinciden o se detectan alteraciones evidentes en las actas o no existiere el acta de escrutinio y cómputo, se procede a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, levantando el acta correspondiente.

 

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el consejo distrital podrá acordar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

 

d) A continuación se abren los paquetes con muestras de alteración y se realizan, según sea el caso, las operaciones anteriores.

 

e) Se procede de la misma manera respecto de las casillas especiales.

 

f) El resultado del cómputo distrital se debe hacer constar en la respectiva acta de cómputo distrital.

 

g) Se hacen constar, en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes ocurridos.

 

Los presidentes de los consejos distritales tienen la obligación de fijar, en el exterior de los locales que ocupan los consejos, al término de la sesión de cómputo distrital, los resultados de cada una de las elecciones.

 

La relevancia especial de esta etapa, para el caso que se resuelve, consiste en que en ella se puede dar la primera oportunidad de apertura de un paquete electoral, para corroborar los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, siempre y cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para efectuar un nuevo escrutinio y cómputo.

 

IV. La celebración de la sesión de cómputo de cada entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por ambos principios, se lleva a cabo el domingo siguiente al día de la jornada electoral, bajo el siguiente procedimiento, según lo previsto en los artículos 303, 304 y 305 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, respectivamente, la votación obtenida en esas elecciones en la entidad federativa.

 

Los cómputos se sujetarán, entre otras, a las reglas siguientes:

 

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital.

 

b) La suma de los resultados constituirá el cómputo de entidad de la elección de senador, según se trate, de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.

 

Concluida la sesión de cómputo, el presidente del consejo local deberá fijar en el exterior del local del consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por ambos principios.

 

V. La celebración de la sesión de cómputo de circunscripción plurinominal correspondiente a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se lleva a cabo el domingo siguiente al día de la jornada electoral, bajo el siguiente procedimiento, según lo previsto en los artículos 306 a 310 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El cómputo de circunscripción plurinominal es la suma que realiza cada uno de los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la propia circunscripción. Dicho cómputo se sujetará, entre otros aspectos, a lo siguiente:

 

a) Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de la circunscripción.

 

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal.

 

c) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y lo incidentes que ocurrieran.

 

Concluida la sesión, el presidente del consejo local que resida en la capital cabecera de la circunscripción plurinominal, deberá publicar en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de circunscripción.

 

Como se advierte, el aludido código prevé un sistema de información de los resultados de las elecciones en etapas perfectamente identificadas.

 

Entonces, es evidente que la difusión de los resultados que se van dando en cada una de las etapas referidas, garantiza a la ciudadanía, en general, el acceso inmediato a la información que originalmente se contiene en las boletas electorales convertidas en votos, pues las actuaciones de cada uno de los órganos electorales se ven reflejadas en los diversos documentos oficiales que son elaborados para tal efecto, como son los avisos de los resultados de las elecciones que se fijan en el exterior de las casillas, así como de cada uno de los trescientos consejos distritales y de cada uno de los treinta y dos consejo locales, respectivamente, así como en las actas siguientes: a) de escrutinio y cómputo de cada casilla; b) de cómputo distrital; c) de cómputo de entidad federativa, tratándose de la elección de senadores, y d) de cómputo de circunscripción plurinominal, respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En ese orden, contrario a la postura de los partidos políticos recurrentes, el acuerdo impugnado no impide acceder a los resultados de la jornada electoral que se generó a través de las boletas utilizadas en el proceso electoral.

 

III. Imposibilidad de conformar los elementos de prueba que serán parte del recurso que se interpondrá ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Sobre el tema en particular, los partidos políticos recurrentes argumentan que la destrucción de votos válidos, votos nulos y boletas sobrantes del proceso electoral federal 2011-2012, viola el derecho de acceso a la justicia, pues se traduce en dejar a los partidos políticos actores sin los elementos suficientes de prueba que conforman parte del recurso legal que interpondrán ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de manera que, al estar pendiente la presentación y resolución de un recurso ante una instancia internacional, no procede la destrucción de la documentación electoral. 

 

Es infundado el agravio.

 

Esto es así, pues aunado a que la premisa sobre la que descansa el motivo de disenso se hace depender de un acontecimiento futuro de realización incierta, en la medida en que los partidos recurrentes anuncian la presentación de una queja o inconformidad ante la instancia internacional que refieren, lo cierto es que la orden de destruir las boletas electorales utilizadas en el proceso electoral 2011-2012, no interfiere, ni tampoco impide, acudir al citado órgano supranacional.

 

En consideración de esta Sala Superior, el acervo probatorio que es factible configurar a partir de los resultados del proceso electoral federal 2011-2012, no puede derivar exclusivamente de los votos válidos, votos nulos y boletas inutilizadas, consideradas en sí mismas como material documental, sino de los resultados obtenidos en la jornada electoral que se reflejan en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes.

 

En efecto, como se precisó en consideraciones precedentes, los resultados electorales constituyen la culminación de una serie de etapas que en su consecución alcanzan definitividad.

 

Esos resultados se obtienen a partir del análisis e interrelación de una serie de documentos de naturaleza electoral que tienen una finalidad y tratamiento específico dentro de la Ley de la materia, cuya utilidad deriva del proceso electivo de manera conjunta, no aislada, porque produce datos numéricos en relación a los resultados que obtiene cada candidato, pero tomando en cuenta diversos elementos como el número de electores que sufragaron, la propia emisión del sufragio, entre otros.

 

Es decir, no cabe considerar la realización parcial de un análisis y conteo de las boletas electorales, de la lista nominal, de las actas de escrutinio y cómputo, entre otros, pues es su propia adminiculación la que origina un resultado, que es la finalidad última de todo proceso electoral, y que se convierte en la fuente de legitimación de los candidatos electos.

 

Por ello, el ejercicio democrático que realizan tanto los electores, el Instituto Federal Electoral, como los ciudadanos que participan en el proceso electoral como funcionarios de casilla y observadores electorales, los partidos políticos, sus candidatos, no puede verse de manera asilada, por el contrario, configuran una serie de actos y actuaciones relacionadas entre sí, vinculados con cada una de las etapas y la documentación generada en el proceso electoral.

 

De ahí que, contrariamente a la postura de los partidos políticos recurrentes, las boletas electorales destinadas a una función específica durante el desarrollo de la jornada electoral, solo constituyen la fase primigenia vinculada con el ejercicio del sufragio ciudadano, pero que alcanza su máxima expresión cuando los resultados de la votación son asentados en las actas de escrutinio y cómputo por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en donde queda reflejada la voluntad popular.  

 

Incluso, resulta importante destacar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el doce de noviembre de dos mil once, sobre la inadmisibilidad de la petición 492-08 (respecto de las boletas electorales utilizadas en el proceso electoral federal 2005-2006), presentada por el secretario técnico de la coalición que en su momento se integró por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, ha reconocido que el derecho de acceso a la información, respecto de la que se contiene en las boletas electorales utilizadas en un proceso electoral, se encuentra garantizado con el cómputo y registro de los votos que, de manera sistemática, se refleja en las actas respectivas, de tal forma que al estar disponible esa información a la ciudadanía en general, con ello el Estado garantiza plenamente el ejercicio de ese derecho fundamental.

 

Sobre el particular, las consideraciones sustentadas por ese organismo internacional, en lo que interesa en este asunto, son del tenor siguiente:

 

41. … La CIDH ha manifestado en numerosas reiteraciones que el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental protegido por el artículo 13 de la Convención Americana, que sólo puede estar sujeto a las limitaciones que se encuentran en el estricto cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 13.2 de dicho instrumento, es decir, la excepcionalidad, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad estricta. De acuerdo a lo informado por las partes, la Comisión considera prima facie que el caso que nos ocupa no se refiere necesariamente a una presunta aplicación de limitaciones al acceso a la información. Por el contrario, la CIDH considera que lo que debe examinarse es si la información que se ha puesto a disposición de la presunta víctima, es decir, el recuento de votos y los registros de conteo, tienen suficiente importancia para satisfacer el derecho de acceso a la información por el Estado.

 

42. De acuerdo con la información proporcionada por las partes y las leyes electorales que estaban en vigor en el momento en que ocurrieron los hechos, las actas de escrutinio y cómputo, preparados en cada centro de votación donde los ciudadanos emitan su voto registró el número de votos emitidos a favor de un partido político o candidato, el número de votos nulos, y el número total de restos, las boletas no utilizadas. Con este fin, la legislación electoral previsto un mecanismo para identificar y separar las boletas por categorías en las que se considerarían, por recuento, y de verificar los resultados. Los responsables de llevar a cabo este procedimiento fueron los miembros de las "juntas de mesa", un cuerpo electoral compuesto por cuatro ciudadanos elegidos a través de un mecanismo mixto de selección. Por otra parte, los partidos políticos que tenían los candidatos, fórmulas o listas en la boleta electoral podría certificar con representantes de las juntas de los colegios electorales. Estos representantes tienen el derecho de observar y vigilar el proceso de votación y presentar escritos de protesta después de que los votos habían sido contados. Además, la legislación nacional prevé la posibilidad de que, en caso de irregularidades o dudas relativas a los resultados publicados en el recuento de votos y los registros de conteo, las autoridades superiores podrían pedir un nuevo recuento de votos.

 

43. Lo anterior indica que el recuento de votos y los registros de conteo reflejan sistemáticamente la información contenida en las boletas de votación. Al hacer estos registros de conteo de votos y cómputo disponibles para los ciudadanos, el Estado garantiza el acceso a esa información, como los datos procesados.

 

44. En algunas situaciones, el acceso a la información incluye tanto el acceso a los datos tratados y el acceso a la información bruta, por ejemplo, en los casos archivados que contienen información acerca de graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, en el caso en estudio, el acceso al recuento de votos y los registros de conteo hubiera satisfecho o podría haber satisfecho las necesidades de las personas interesadas en las cuestiones relacionadas con el acceso a la información y, al mismo tiempo, evitar la posible contaminación de los ingresos brutos los datos utilizados para preparar dichos registros.

 

Los peticionarios no han presentado pruebas para demostrar por qué esta información no ha cumplido sus necesidades. Debido a que la información contenida en el expediente ante la CIDH indica que los registros de conteo de votos y recuento elaborado por el Instituto Federal Electoral fueron puestos a disposición de la presunta víctima, la Comisión considera que no existen elementos que permitan una caracterización a primera vista de una posible violación de los derechos protegidos por la Convención.

 

En congruencia con lo anterior, es factible considerar que la destrucción de los votos válidos, los votos nulos y las boletas inutilizadas, ordenada por la autoridad administrativa electoral responsable, no es obstáculo alguno para que los partidos políticos recurrentes constituyan e instrumenten el acervo probatorio indispensable para acudir ante las instancias internacionales, a partir de la información contenida en las actas que arrojó el pasado proceso electoral de la elección presidencial, que se encuentran disponibles en los medios electrónicos de consulta pública del Instituto Federal Electoral.

 

Finalmente, los recurrentes aducen que a través de un escrito dirigido al Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, solicitaron copia certificada de todos los expedientes relacionados con el proceso electoral federal 2011-2012, haciendo la mención de que dicha solicitud era con la finalidad de presentar el juicio respectivo ante el organismo internacional en cita.

 

Derivado de lo anterior, los actores señalan que mediante oficio número UF/DRN/11745/2012, de cuatro de octubre de dos mil doce, el director general de la citada Unidad de Fiscalización dio contestación a la petición referida, de la que se desprende que aun existen una serie de procedimientos que la autoridad no ha resuelto, que tienen que ver con denuncias de actos que sin duda afectaron la contienda electoral del proceso federal electoral 2011-2012, por lo tanto, no debe eliminarse ninguna documentación relacionada con dicho proceso, como son las boletas electorales.

 

Es infundado el agravio, en la medida en que los procedimientos a que hace alusión el oficio de referencia no guardan vinculación alguna con el acuerdo impugnado.

 

Esto es así, porque el titular de la citada Unidad de Fiscalización informó que los expedientes materia de la solicitud formulada por los actores, están relacionados con diversos procedimientos de investigación que actualmente instruye dicha autoridad con motivo de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

En efecto, sobre el particular, la autoridad fiscalizadora informó lo siguiente.

 

“Representantes Propietarios de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral

 

Presente

 

En atención al escrito de fecha tres de octubre del presente año, por el cual solicita a esta Unidad de Fiscalización que proporcione copias certificadas de los expedientes que guarden relación con el proceso electoral federal 2011-2012, es necesario realizar las consideraciones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, numeral 1; 81, numeral 1, inciso o); y 372 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, como órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene a su cargo la sustanciación de los procedimientos administrativos oficiosos y de quejas en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos nacionales, con facultades para presentar a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el proyecto de resolución respectivo, a fin que el órgano superior de dirección del Instituto imponga las sanciones correspondientes, en apego a lo dispuesto en el artículo 118, numeral 1, inciso w) del Código Electoral.

 

En ese tenor, esta Unidad de Fiscalización despliega sus atribuciones en la substanciación de los procedimientos oficiosos y de quejas en materia de financiamiento y gasto, iniciados con motivo de una presunta vulneración a la normativa electoral, a fin de determinar si los partidos políticos nacionales han actuado en apego a las normas aplicables.

 

Por las razones que han quedado apuntadas y, en observancia a lo dispuesto en el artículo 11, numeral 3, fracción I del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las constancias que integran los expedientes de los procedimientos administrativos de quejas se encuentran temporalmente reservadas, hasta en tanto el Consejo General no haya emitido la Resolución respectiva, en la cual se determinará si los institutos políticos dieron cabal cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias en materia de financiamiento y gasto.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numeral 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información de carácter reservado no estará a la disposición, entre otros, de las representaciones de los partidos políticos hasta en tanto mantenga ese carácter.

 

Al respecto, es dable referir lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la tesis con rubro "INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA  TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL", en la cual se estableció que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V, párrafos primero, segundo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 41, párrafo 1; 44, 110 y 171, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones.

 

Sin embargo, es relevante señalar que la tesis de referencia se derivó del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-130/2008, en el cual el órgano jurisdiccional determinó dejar sin efectos el artículo 77, primer párrafo, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, vigente hasta el 3 de septiembre de 2008, mismo que establecía que "la información de carácter reservado o confidencial no estará a disposición de las representaciones de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral". No obstante lo anterior, el propio Tribunal Electoral señaló que ello "no implica que los representantes de los partidos políticos y los Consejeros del Poder Legislativo tengan un acceso abierto e ilimitado a cualquier información reservada o confidencial del Instituto, que no esté vinculada o no sea necesaria para el ejercicio de sus atribuciones".

 

Criterio que ha sido sostenido por el máximo órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-239/2012.

 

Ahora bien, en relación a dichas atribuciones, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, teniendo entre las facultades conferidas la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

 

Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el referido Código Electoral, tal como ha quedado señalado en párrafos anteriores, han conferido a esta Unidad de Fiscalización las facultades para vigilar que los recursos que ejerzan los referidos institutos políticos, tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades establecidas en la ley, por lo cual se encarga, entre otras funciones, de instruir los procedimientos administrativos oficiosos y de quejas, que se presentan en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos, derivado de lo cual presenta a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral los proyectos de resolución correspondientes, señalando en su caso las irregularidades en que incurrieron los partidos políticos. En este tenor, la información en esta materia, antes de ser pública en las modalidades que la norma electoral prevé, tiene un carácter sensible y reservado, necesario para que la Unidad pueda ejercer funciones fiscalizadoras sin obstáculo alguno.

 

En tenor de lo expuesto, esta autoridad determina que, de hacer públicos las constancias que integran los expedientes de los procedimientos de queja, se pondría en riesgo la facultad investigadora de la autoridad fiscalizadora, aunado a que, el divulgar la información solicitada, produciría un daño o menoscabo a los intereses jurídicos que tutela la normatividad de la materia, a saber, la certeza, la legalidad y la objetividad que constituyen los principios que deben guiar todos los actos de la autoridad electoral.

 

Lo anterior en virtud que, las constancias de referencia no son determinantes, puesto que de la valoración que esta autoridad realice al cúmulo de elementos probatorios llegará a la convicción respecto de la acreditación o no de los hechos investigados, razón por la cual, hacer pública la información en este momento generaría incertidumbre y obstaculizaría las funciones fiscalizadoras, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, fracción V de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual señala que podrá clasificarse como información reservada aquélla cuya difusión pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

 

No obstante lo anterior, en observancia a lo dispuesto en los artículos 86, numeral 2 y 377, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sesiones extraordinarias de fechas veintiséis de julio y veintitrés de agosto de dos mil doce, respectivamente, esta Unidad de Fiscalización ha informado al Consejo General del Instituto Federal Electoral del estado que guardan los procedimientos administrativos sancionadores de queja relacionadas con el proceso electoral federal 2011-2012. El listado de los procedimientos de referencia puede ser consultado en la página de internet del Instituto Federal Electoral a través de la liga http://www.ife.org.mx/portal/site/ifev2/Procedimientos_de_Fiscalizacion_PPP/.

 

De este modo, la determinación de esta autoridad fiscalizadora, en apego al significado y alcance de los principios rectores de la materia electoral, se emite con plena imparcialidad y en estricto apego a la atribución que la ley le ha conferido, como una garantía a favor de los propios partidos políticos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 11, numeral 3, fracción I del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los expedientes de los procedimientos sancionadores de queja se harán públicos en el momento procesal oportuno.

 

Se observa de lo anterior, que la autoridad fiscalizadora denegó la solicitud que le fuera formulada por los partidos políticos aquí actores, en atención a que los expedientes que se encuentran en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, versan sobre los procedimientos de investigación que actualmente instruye dicha autoridad con motivo de la revisión del financiamiento y gasto de los recursos de los partidos políticos.

 

Al respecto, la propia autoridad administrativa determinó  que las constancias de tramitación de esos expedientes debían ser consideradas como información reservada en razón de que su difusión puede causar perjuicio a las “… las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia… las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos…” de conformidad con lo dispuesto 13, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, determinación la anterior que no es materia de impugnación en el presente recurso de apelación.

 

En ese orden, es incuestionable que los procedimientos incoados por la unidad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, no tienen vinculación alguna con las boletas electorales, por tanto, el agravio se hace derivar del trámite actual que lleva a cabo la autoridad fiscalizadora en esos procedimientos, carece de base jurídica.

 

Máxime, que de conformidad con las disposiciones normativas que regulan esa clase de procedimientos, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, como órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene a su cargo la sustanciación de los procedimientos administrativos oficiosos y de quejas en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos nacionales, con facultades para presentar a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el proyecto de resolución respectivo, a fin que el órgano superior de dirección del Instituto imponga las sanciones correspondientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 118, numeral 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con lo cual se constata que el desarrollo de los procedimientos de fiscalización a que aluden los recurrentes, no guarda vinculación alguna con el acuerdo impugnado, por ende, no hay base jurídica para condicionar la destrucción de las boletas electorales utilizadas en el proceso electoral federal 2011-2012, a la culminación de los aludidos procedimientos, como pretenden los apelantes.

 

IV. Omisión de revisar la posibilidad de aplicar innovaciones tecnológicas para la conservación de la documentación electoral.

 

Los actores aducen que el Consejo General responsable estaba obligado a efectuar una interpretación favorable y extensiva del artículo 6, en términos de lo preceptuado en el artículo 1°, ambos de la Constitución Federal, a fin de garantizar a las personas la mayor protección del derecho de acceso a la información, pues omitió revisar la posibilidad de aplicar innovaciones tecnológicas para la conservación de la documentación electoral, sin que implique su necesaria destrucción.

 

Es infundado el agravio.

 

Como ya lo consideró esta Sala Superior en el apartado segundo, al estudiar el agravio donde se adujo que el acuerdo impugnado transgrede el derecho de información porque la orden de destruir las boletas electorales impide acceder a información ahí contenida, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé un sistema de información de los resultados de las elecciones en etapas perfectamente identificadas.

 

La difusión de los resultados que se van dando en cada una de las etapas referidas, garantiza a la ciudadanía, en general, el acceso inmediato a la información que originalmente se contiene en las boletas electorales convertidas en votos, pues las actuaciones de cada uno de los órganos electorales se ven reflejadas en los diversos documentos oficiales que son elaborados para tal efecto, como son los avisos de los resultados de las elecciones que se fijan en el exterior de las casillas, así como de cada uno de los trescientos consejos distritales y de cada uno de los treinta y dos consejo locales, respectivamente, así como en las actas siguientes: a) de escrutinio y cómputo de cada casilla; b) de cómputo distrital; c) de cómputo de entidad federativa, tratándose de la elección de senadores, y d) de cómputo de circunscripción plurinominal, respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En ese orden, contrario a la pretensión de los partidos políticos actores, es innecesaria la preservación de las boletas electorales utilizadas en el proceso electoral federal mediante la aplicación de innovaciones tecnológicas, en función de que los resultados de la jornada electoral que se generaron a través de las boletas utilizadas en el proceso electoral, adquieren amplia difusión conforme se desarrollan los actos que dan consecución a cada una de las etapas del proceso electoral, como ya se explicó en consideraciones precedentes.

 

Además, conforme a lo establecido en el artículo 302, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el legislador ordinario fijó un destino específico de las boletas electorales, una vez concluido el proceso electoral, consistente en su destrucción, no es posible proveer sobre su preservación, como lo pretenden los actores.

 

Por todo lo anterior, al resultar infundados los agravios, procede confirmar el acuerdo impugnado.

 

En consideración de lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG661/2012, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de tres de octubre de dos mil doce.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los partidos políticos recurrentes, así como al tercero interesado, en los domicilios señalados al efecto; por correo electrónico a la autoridad responsable en la dirección señalada en su informe circunstanciado y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Publicada en la Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I, págs. 97 y 98.

[2] Publicada en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pág. 119 y 120.

[3] Propuesto por la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis; al que se adhirió México el veintitrés de marzo del propio año y fue aprobado por el Senado el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno.

[4] Consultable en la página 74, del tomo XI, correspondiente al mes de abril de dos mil, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

[5] Conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado.

 

[6] Criterio sustentado por esta Sala Superior en los diversos juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-10/2007 y acumulado, y el SUP-JDC-61/2010, y SUP-JDC-95/2010.