RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-482/2011

 

ACTOR: PARTIDO SOCIAL-DEMÓCRATA DE COAHUILA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ.

 

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-482/2011, interpuesto por el Samuel Acevedo Flores, representante del Partido Socialdemócrata de Coahuila, para impugnar la resolución de veinticinco de julio de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el Acuerdo CG238/2011, en la que se declaró fundado el procedimiento especial sancionador instaurado por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Socialdemócrata de Coahuila, y.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. En lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y en las constancias de autos, se advierten los siguientes:

I. Proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil diez, inició el proceso electoral local ordinario, para la renovación del titular del Poder Ejecutivo, así como a los integrantes del Congreso del Estado de Coahuila.

II. Queja. El veintitrés de junio de dos mil once, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante suplente presentó queja en contra del Partido Socialdemócrata de Coahuila, por la transmisión de dos promocionales, uno en televisión y otro en radio, por hacer alusión a José Guillermo Anaya Llamas, entonces candidato de la coalición de la que el partido denunciante formó parte (Coahuila Libre y Seguro) y relacionarlo con la muerte de 40 mil mexicanos.

III. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once se llevó a cabo la jornada electoral.

IV. Acto impugnado. El veinticinco de julio del presente año, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el acuerdo CG238/2011, en el que se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador y se impuso al Partido Socialdemócrata de Coahuila una multa equivalente a $170,008.44 (ciento setenta mil ocho pesos 44/100 M.N.).

V. Notificación. El veinticuatro de agosto siguiente, se notificó al partido recurrente el acuerdo que se impugna.

SEGUNDO. Recurso de apelación. El veintiséis de agosto de dos mil once, Samuel Acevedo Flores, representante propietario del Partido Socialdemócrata de Coahuila, interpuso recurso de apelación en contra de la determinación anterior.

TERCERO. Trámite y sustanciación.

I. Recepción y remisión de expediente. El seis de septiembre siguiente, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, con lo que se integró el expediente SUP-RAP-482/2011.

II. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el asunto se turnó al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual se impone una multa al partido recurrente.

 

SEGUNDO. El acuerdo impugnado CG238/2011 no se transcribe en su totalidad, por no ser una formalidad exigida como requisito de las sentencias que pronuncie esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, relacionado con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo prescrito por el artículo 4, párrafo 2, de la citada ley; además de que en el autos obra el documento del acuerdo impugnado.

Lo anterior sin perjuicio de que, en el Considerando correspondiente al estudio de fondo, sean transcritas las partes conducentes de la resolución reclamada.

TERCERO. El Partido Socialdemócrata de Coahuila formula los agravios siguientes.

AGRAVIOS

PRIMERO. Causa agravio a mi representado, violentando en su perjuicio lo contemplado por los artículos 6 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo estipulado en el considerando QUINTO de la Resolución hoy combatida, respecto a la legitimación insuficiente del partido político denunciante, en relación a las supuestas calumnias en contra del C. José Guillermo Anaya Llamas.

Lo anterior es así, ya que se hace una incorrecta valoración de la causal de improcedencia vertida por mi representado en la Audiencia de Pruebas y Alegatos, de fecha 21 de julio de 2011, contenida a fojas 27 a 32, en el sentido del que promueve carecía de Interés Jurídico para incoar la denuncia materia del presente recurso, en relación de supuestas calumnias en contra del candidato referido.

En efecto, el artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales puntualmente establece:

“Artículo 368

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afecta(sic).

De lo anterior se puede colegir lo siguiente:

1. Cuando se celebren procesos electorales en las entidades federativas, la Autoridad competente para conocer de conductas infractoras relacionadas a propaganda en radio y televisión, será el Instituto Federal Electoral; y

2. En casos de procedimientos relacionados con propaganda que denigre o calumnie sólo serán incoados por la parte que se sienta afectada.

A juicio del quejoso, los spots de los que se duele calumnian al que fuera SU candidato, el C. José Guillermo Anaya REYES, al que el Instituto Federal Electoral le compone la plana, y aclara que se trata del C. José Guillermo Anaya Llamas, candidato a Gobernador por la coalición formada por los Partidos Acción Nacional y Unidad Democrática de Coahuila, “Coahuila Libre y Seguro”.

En esta tesitura y, suponiendo sin conceder, tomando en cuenta lo afirmado por el Representante Suplente del Partido Acción Nacional que promueve, el calumniado, en su caso, fue el C. José Guillermo Anaya.

Es decir, según se ha demostrado con puntualidad, el segundo párrafo del artículo 368 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales faculta, sólo y únicamente, al C. José Guillermo Anaya Llamas, para incoar, en caso de sentirse calumniado a agraviado en algún sentido por los spots en comento, queja y/o denuncia contra mi representado.

Para mayor claridad, la misma responsable a foja 36 de la Resolución impugnada menciona:

“...Se precisa que si bien el C. José Guillermo Anaya Llamas no presentó la queja de mérito...

Sirva de sustento a mi dicho anterior, la Jurisprudencia:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito se revoque lo estipulado por la responsable a fojas 36 y 37, en relación a la falta de interés jurídico de parte del Representante Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cuanto a denunciar supuestas calumnias en contra del C. José Guillermo Anaya Llamas.

En consecuencia, devienen infundados e inoperantes las consideraciones hechas por la responsable en los considerandos décimo y décimo primero, en lo que hace a declarar fundada la denuncia incoada por el promovente contra mi representado, en cuanto a las supuestas calumnias vertidas en los spots de referencia en contra del C. José Guillermo Anaya Llamas, y determinación de la sanción impuesta; así como los puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la Resolución que se recurre.

Si lo anterior no fuese suficiente para revocar en lo conducente la Resolución impugnada, como medida ad cautelam prosigo con los agravios.

SEGUNDO. Causa agravio a mi representado, violentando en su perjuicio lo contemplado por los artículos 6 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo estipulado en el considerando DÉCIMO de la Resolución que se apela, en cuanto al incorrecto estudio que se hacen de los spots denunciados, pues en ningún momento existe un vínculo directo entre la manifestación y el supuesto sujeto agraviado.

Esto es así pues de un estudio meticuloso de los spots denunciados, que me reservo su trascripción por respeto a esta H. Sala Superior, pues han sido reproducidos en múltiples ocasiones, en ningún momento se señala directamente, menos se calumnia directamente, al C. José Guillermo Anaya Llamas, a quien el Representante Suplente del Partido Acción Nacional pretende achacar las supuestas calumnias.

La responsable pretende vincular, de forma ilegal y bastante paradójica, el contenido de los spots denunciados, en específico las supuestas calumnias, con el C. José Guillermo Anaya Llamas, quien fuera el candidato a Gobernador por la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”.

Lo anterior es así, ya que la responsable estipula por el simple uso de la frase “dice que Coahuila es su familia”, es suficiente para generar un vínculo directo con lo manifestado y el candidato mencionado, pues dice que la frase “Coahuila es mi familia” era el lema de éste en su campaña.

En todo momento, mí representado actuó apegado a derecho, pues como lo he mencionado con anterioridad, nunca se señaló ni implícita, menos expresamente, a una persona, menos al C. José Guillermo Anaya Llamas, en los spots de los que ahora se duele el Partido Acción Nacional.

Tan es así lo anterior, como ya lo demostré, el C. José Guillermo Anaya Llamas en ningún momento se sintió señalado, menos sintió un ataque a su honra y reputación, pues no hubo una vulneración a sus derechos a través de embestida alguna contra su nombre, estado civil, nacionalidad o capacidad, cierto lo anterior, pues dicho candidato no interpuso queja alguna, por su propio derecho y cuenta, en contra de los spots materia del presente.

Sirva de sustento a mis dichos anteriores, la siguiente Jurisprudencia:

“HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. — De lo dispuesto por el artículo 6º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.

Corolario de lo anteriormente expuesto y fundado, es de decretarse la NO vinculación directa entre lo manifestado en los spots de referencia y el candidato C. José Guillermo Anaya Llamas, tal como pretende el Partido Acción Nacional, y lo encuadra la responsable.

En consecuencia, es de revocarse, en lo conducente, la parte del considerando DÉCIMO que estudia el vínculo directo entre las expresiones supuestamente denigratorias y el sujeto afectado, a fojas 71 a 73 de la Resolución cuestionada. Luego entonces, como resultado de lo anterior, devienen infundadas e inoperantes las consideraciones de los considerandos DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO en cuanto a las supuestas calumnias contra el C. José Guillermo Anaya Llamas, así como la imposición de una sanción pecuniaria en contra del apelante.

En secuela de lo antes mencionado, esta H. Sala Superior está en condiciones, pues se ha demostrado la ilegal vinculación entre lo manifestado y el candidato referido, de revocar los resolutivos primero, segundo y tercero de la Resolución recaída al expediente SCG/PE/PAN/CG/046/2011.

TERCERO. Causa agravio a mi representado, violentando en su perjuicio lo contemplado por los artículos 6 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo estipulado en el considerando DÉCIMO de la Resolución que se somete a su superior jurisdicción, en cuanto a la incorrecta concepción sobre lo que es la calumnia, y a la vez, la ilegal malversación del contenido de los spots denunciados.

El Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Nacional Autónoma de México define a la calumnia como:

CALUMNIA.

I. (Del latín calumnia) Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. Imputación falsa de un delito de los que dan lugar a un procedimiento de oficio. La calumnia significa penalísticamente imputar o acusar falsamente a otro de la comisión de un delito.

II…

III. La primera característica que es apreciable en la calumnia, es la imputación de un delito y, además, que este delito sea de aquellos que la ley persigue de oficio.

...además, la imputación debe ser a persona directa y los hechos también deben ser concretos y determinados.”

De lo anterior, es de resaltarse lo siguiente:

1. La calumnia es una imputación falsa de un delito.

2. Dicho delito imputado falsamente, debe ser de aquellos que el Estado persigue de oficio.

3. La falsa imputación del delito que se persigue de oficio, debe ser sobre persona directa, y el supuesto delictivo debe ser concreto y determinado.

Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española, consultable en la página http://www.rae.es/rae.html, define lo directo y lo concreto como:

directo, ta.

(Del lat. directus, part. pas. de dirigere, dirigir).

1. adj. Derecho o en línea recta.

2. adj. Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios.

3. adj. Que se encamina derechamente a una mira u objeto.

concreto, ta.

(Del lat. concrētus).

1. adj. Dicho de un objeto: Considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño o accesorio.

2. adj. Sólido, compacto, material.

3. adj. Dicho de una cosa: Que resulta de un proceso de concreción.

4. adj. Preciso, determinado, sin vaguedad.

5. m. concreción.”

Lo anterior ha sido motivo de estudio en múltiples ocasiones por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de Tesis y Jurisprudencias:

CALUMNIA, INEXISTENCIA DEL DELITO DE.- Siendo que la corporeidad del delito de calumnia, previsto en el artículo 356, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, se acredita mediante los siguientes elementos materiales: a) que el activo impute a otro un hecho determinado, calificado por la ley como delito y, b) que éste sea falso o sea inocente la persona a quien se imputa, resulta incuestionable que no por el hecho de que el ahora quejoso haya presentado una demanda ante un juzgado de lo familiar, en contra de la supuesta ofendida, asegurando que ella en complicidad con un Juez de lo familiar, obtuvo la aprobación del convenio judicial de divorcio voluntario para lesionar sus intereses patrimoniales, tal afirmación por sí sola, no se refiere a un hecho determinado considerado ilícito por la ley penal, pues únicamente se concreta a solicitar se decrete la nulidad de un convenio que se tilda viciado en el consentimiento de uno de los contratantes y que por ende, queda sujeto a la declaración que en su caso efectúe el Juez correspondiente.

CALUMNIA, DELITO DE (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO).- El elemento esencial de la calumnia es la falsa imputación de un hecho criminoso y, por otra parte, el objeto de la tutela penal, tratándose de uno que figura en el catálogo de los delitos contra el honor, lo es la reputación de la persona, esto es, el concepto que a los demás merece su conducta, y su propio sentimiento de la dignidad personal que resultan lesionados por la versión mentirosa de cargos delictuosos.”

En este sentido, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contemplan la obligación de que toda propaganda política o electoral, en reconocimiento del derecho de expresión, debe abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas.

Ahora, a foja 73, dentro del DÉCIMO considerando, la responsable hace las siguientes consideraciones:

1. "...por las expresiones contenidas en el mensaje en cuestión, en el presente caso se está en presencia de expresiones que constituyen una calumnia implícita..."

2. "...se le imputa directamente una responsabilidad en los hechos manifestados, al decir que tiene las manos manchadas de sangre por pertenecer a una familia que ha causado más de cuarenta mil muertes..."

3. "...Las frases antes citadas se identifican con delitos en específico;  por ellos esta autoridad considera que caen dentro del concepto de calumnia, que implica la acusación falsa de un delito tipificado en ley..."

De las tres consideraciones anteriores, vertidas por la responsable se pueden hacer las siguientes conclusiones.

En general, nunca explica el cómo es que llega a estas conclusiones, si no que únicamente se limita a hacer juicios sin sustento jurídico.

A. Por lo que hace a la primera consideración, se está en presencia de expresiones que constituyen una calumnia implícita, debe considerarse lo siguiente:

El Diccionario de la Real Academia Española define lo implícito como:

“implícito, ta.

(Del lat. implicitus).

1. adj. Incluido en otra cosa sin que ésta lo exprese.”

Entonces, lo definido como calumnia, por lo que hace a una imputación concreta (precisa, determinada, sin vaguedad) de algún delito, chocaría con lo expuesto por la responsable, por lo que no podría considerarse legalmente como una calumnia de lo que se duele el Partido Acción Nacional, ni lo que anhela la responsable encuadrar como calumnia.

B. En cuanto a la segunda consideración, resulta penoso el juicio que la responsable emite sobre el contenido de los mensajes denunciados. Como se ha demostrado puntualmente, jamás, en ningún momento, se hizo un señalamiento directo (elemento esencial en las calumnias) en contra de persona alguna, menos del candidato de la Coalición "Coahuila Libre y Seguro", el C. José Guillermo Anaya Llamas.

Como ya lo he manifestado en reiteradas ocasiones, ni siquiera el candidato en cuestión, se pronunció en contra de los spots de los que se dolió su Partido Acción Nacional, pues la misma responsable reconoce que él en ningún momento presentó queja y/o denuncia en contra de la propaganda de mérito.

C. Aún resulta peor lo considerado por la responsable en cuanto a la tercera consideración descrita, las frases antes citadas se identifican con delitos en específico.

Si bien es cierto que la imputación falsa de un delito es un elemento sine qua non para que se dé la calumnia, del estudio del contenido de los mensajes transmitidos y denunciados por Acción Nacional, nunca se desprende la imputación de algún delito en concreto (elemento, también, sin el que se puede determinar la calumnia).

Tan cierto lo anterior, que el Partido Acción Nacional, ni la responsable pudieron ni se atrevieron a determinar, al margen de no ser Ministerio Público, qué delito supuestamente se imputaba al candidato, pues en ninguna parte de la queja y/o Resolución combatida estipula el delito concreto que supuestamente se imputó.

De los conceptos de agravios vertidos en el presente capítulo, se puede colegir la incorrecta e ilegal concepción que la responsable tiene sobre la calumnia, pues como suficientemente se explicó, nunca existió calumnia alguna, menos calumnia en contra del C. José Guillermo Anaya Llamas, tal como lo pretende el Partido Acción Nacional y la responsable.

Con lo anterior, es de desvirtuarse, y revocarse, al ser infundados e inoperantes, en lo conducente, los considerandos DÉCIMO y DÉCIMO (sic), en cuanto a la supuesta existencia de calumnias en los spots materia del presente recurso, así como la imputación de la sanción pecuniario contra el Partido Socialdemócrata de Coahuila.

En consecuencia, es de revocarse los resolutivos primero, segundo y tercero de la Resolución impugnada.”

CUARTO. Materia del procedimiento especial sancionador.

Hechos denunciados. Consisten en dos promocionales transmitidos el veintidós y veintitrés de julio de dos mil once, como parte de las prerrogativas del Partido Social Demócrata de Coahuila en la etapa de campaña de la elección de gobernador en el referido estado.

De acuerdo con las probanzas allegadas al procedimiento, en la resolución reclamada se tuvo por demostrado el contenido de ambos promocionales en la forma siguiente.

El promocional en video es identificado con la clave RV00674-11, tuvo una transmisión de 45 impactos; su contenido es:

RV00674-11

 

Video de 30 segundos de duración en el que se aprecia de entrada en fondo negro con letras blancas “¿Y tú… lo conoces?”, posteriormente aparece en el mismo fondo negro con las letras en blanco “él dice que es amigo de todos”, y en secuencia de imágenes con las mismas letras en color blanco sombreados el texto “dice que… ¡¡mmmmmhh!! Coahuila es su familia; Peroooo…; ¿tú realmente lo conoces?; la familia de él es una familia”; acto seguido, se observa la imagen en fondo blanco la marca con sangre de una mano y con el texto en letras negras “con las manos manchadas de sangre” además se observa otra palabra SANGRE delineado y en transparencia.

 

Posteriormente aparecen más imágenes en fondo negro en donde de lado izquierdo se observa una cruz delineada de color rojo y a un costado el texto “de 40 mil mexicanos muertos”; siguiendo con el desarrollo del promocional se observa en fondo negro y en varias imágenes el texto “en una guerra que no parece llegar a ninguna parte, dime… y tú… ¿lo conoces? ¿es él de tú familia? Si no sabes a quien me refiero no importa pero si sospechas de quien hablo no permitas que siga engañando a más gente.

 

Continuando con el desarrollo y descripción del promocional, en fondo negro y con letras blancas “SLOGANS”, “PROMESAS”; finalmente otra imagen de fondo azul desvanecido a color amarillo con letras blancas “no permitiremos que nos roben la alegría y nuestra esperanza” y posteriormente en la última imagen se observa el emblema del Partido Social Demócrata.

 

Aunado a la secuencia de las imágenes descritas y que se desarrolla a continuación se acompaña con el audio siguiente:

 

“¿Y tu…lo conoces?, él dice que es amigo de todos - dice que… ¡¡mmmmmhh!! Coahuila es su familia peroooo…¿ tú realmente lo conoces? La familia de él es una familia con las manos manchadas de sangre con más de 40 mil mexicanos muertos en una guerra que no parece llegar a ninguna parte –dime… y tú… ¿lo conoces? ¿es él de tu familia? –si no sabes a quien me refiero no importa pero si sospechas de quien hablo no permitas que siga engañando a más gente con sus slogans y promesas, no permitiremos que nos roben la alegría y nuestra esperanza. PSD.”

 

A modo ejemplificativo se insertan algunas de las imágenes reseñadas con antelación:

 

 

 

 

 

 

El promocional en radio se identificó con la clave RA00883-11 y tuvo una transmisión de 33 impactos; su contenido es:

RA00883-11

 

El audio consiste en una voz femenina que pronuncia el siguiente mensaje:

(voz)

“¿Y tu…lo conoces?, él dice que es amigo de todos –

Dice que… ¡mmmmmhh! Coahuila es su familia peroooo… ¿tú realmente lo conoces?

La familia de él es una familia con las manos manchadas de sangre con más de 40 mil mexicanos muertos en una guerra que no parece llegar a ninguna parte

Dime… y tú… ¿lo conoces? ¿ es él de tu familia?

Si no sabes a quién me refiero no importa pero si sospechas de quien hablo no permitas que siga engañando a más gente con sus slogans y promesas, no permitiremos que nos roben la alegría y nuestra esperanza.

PSD.”

 

Resolución reclamada. En ésta se declaró fundada la queja, en cuanto a que los promocionales incurrían en calumnia en contra de José Guillermo Anaya Llamas, entonces candidato de la coalición “Coahuila Libre y Seguro”, con lo que infringían los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y p) y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen:

Artículo 41.

(…)

III. (…)

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

(…)

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(…)

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(…)

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;”

En cambio, se tuvo por infundada la transgresión a los artículos 38, párrafo 1, inciso b) y 342, párrafo 1, inciso n), del Código Electoral Federal, puesto que los promocionales no incitaban a la violencia, no perturbaban el orden público y no buscan provocar algún delito.

QUINTO. Orden en el examen de los agravios. El apelante los expresa en tres apartados que comprenden los temas siguientes:

I. Improcedencia del procedimiento especial sancionador, por falta de legitimación del Partido Acción Nacional para instaurarlo.

II. Análisis incorrecto de los promocionales denunciados, puesto que no existe vínculo directo entre las manifestaciones vertidas en éstos y el supuesto agraviado.

III. Incorrecta concepción de lo que es “calumnia”.

Acorde a la técnica que rige el examen y resolución del juicio de revisión constitucional electoral, por regla, primero son de analizarse las cuestiones atinentes a los presupuestos e infracciones procesales, posteriormente las violaciones de forma y en seguida las de fondo.

Por ende, el análisis de los agravios será en el orden I, III y II, lo cual obedece a la prelación lógica de atender primero la improcedencia del procedimiento administrativo especial sancionador, enseguida las cuestiones atinentes a los elementos de la infracción de la calumnia y posteriormente la valoración de las probanzas por las que se tuvieron por acreditados los hechos del ilícito administrativo.

Conviene precisar también, que sin perjuicio del orden precisado, los temas II y III se examinarán de manera conjunta, dado que parten de un planteamiento común, consistente en la ausencia de señalamiento directo del sujeto pasivo de la calumnia.

SEXTO. Estudio de fondo.

I. Improcedencia del procedimiento especial sancionador, por falta de legitimación del Partido Acción Nacional para instaurarlo.

Sobre el tema, en la resolución impugnada se consideró lo siguiente:

Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que el instituto político quejoso, se refiere al C. José Guillermo Anaya Reyes, lo hace en su carácter de candidato de la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, de la cual el Partido Acción Nacional fue integrante, también lo es que de acuerdo con el Convenio de la Coalición “Coahuila Libre y Seguro” que remitió la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y que obra en los archivos de este Instituto dentro de los procedimientos SCG/PE/PRI/CG/041/2011 y SCG/PE/RIMV/CG/041/2011, el candidato a Gobernador del Estado Libre y Soberano de Coahuila por la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, es el C. José Guillermo Anaya Llamas, por lo cual ésta autoridad considera que en realidad se trata de la misma persona, siendo la diferencia en el segundo apellido del nombre que refiere el Partido Acción Nacional, un simple error mecanográfico, máxime que el propio denunciado refiere en su contestación que en el spot en cuestión no se señaló ni al Partido Acción Nacional ni a quien su representante reconoce como su candidato, al C. José Guillermo Anaya Llamas y menos los calumnió o denigró en su persona.

 

Así, con fundamento en el artículo 358 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es un hecho público y notorio que el C. José Guillermo Anaya Llamas fue el candidato a Gobernador del Estado Libre y Soberano de Coahuila, y en relación con el artículo 42 del citado Reglamento, de acuerdo con las constancias que obran en autos, se puede presumir fundadamente que el C. José Guillermo Anaya Reyes al que se refiere el Partido Acción Nacional en su queja y el C. José Guillermo Anaya Llamas que aparece registrado como candidato de la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, resulta ser la misma persona, siendo el nombre correcto el de José Guillermo Anaya Llamas, al cual nos referiremos en la Resolución para todos los efectos legales.

 

Ahora bien, respecto a la legitimación insuficiente del partido político denunciante que se alega, ésta autoridad considera que conforme a la Tesis XIII/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.”, el promovente de la queja si tiene la legitimación procesal para interponer la queja por hechos que considera afectan a su candidato el C. José Guillermo Anaya Llamas, así como por hechos que aduce perturban el orden público, incitan a la violencia o provocan algún delito. Se precisa que si bien el C. José Guillermo Anaya Llamas no presentó la queja de mérito, lo cierto es que esta autoridad estima que el quejoso se encuentra legitimado para promover en nombre y representación de dicho ciudadano, toda vez que tomando en consideración el carácter del promovente como representante del Partido Acción Nacional, resulta válido afirmar que parte de sus actividades se ciñen a defender los intereses de su partido, y por ende, también los de sus candidatos. En consecuencia, atendiendo al hecho conocido de que los partidos políticos tiene como obligación velar por los intereses generales de la sociedad traduciéndose esta tarea en defender cuestiones de orden público y mantener los principios constitucionales que rigen toda contienda electoral, es que esta autoridad estima que el quejoso sí se encontraba legitimado para promover la queja de mérito, en aras de salvaguardar los intereses del candidato al cargo de Gobernador del estado de Coahuila que postula la coalición “Coahuila Libre y Seguro” integrada por el partido hoy denunciante.

 

Por lo anterior, resultan inatendibles los argumentos vertidos por el representante del Partido Socialdemócrata de Coahuila.

 

Las alegaciones expresadas en el agravio son:

- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido Acción Nacional carece de legitimación y de interés jurídico, puesto que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada, y en el caso, el único sujeto facultado para presentar queja lo era el candidato José Guillermo Anaya Llamas, por ser el supuestamente calumniado.

- La propia autoridad responsable advirtió en la resolución impugnada, que dicho candidato no fue quien presentó la queja.

- El Instituto corrige al partido denunciante, al aclarar que el nombre de su candidato es José Guillermo Anaya Llamas y no José Guillermo Anaya Reyes, como lo hizo valer en la queja.

Los motivos de inconformidad son infundados en una parte e inoperantes en otra.

Es infundado lo relativo a que el Partido Acción Nacional carece de legitimación e interés jurídico para presentar la queja mediante la cual se instauró el procedimiento administrativo especial sancionador.

En principio es de puntualizarse, que en sus alegaciones el enjuiciante no hace una distinción entre las figuras de “legitimación” e “interés jurídico”, sino que los emplea de manera unívoca.

Empero, dicha circunstancia no impide abordar el examen de una pretendida situación de hecho contraria a derecho, puesto que la alegación entra en el campo en donde ambas jurídicas suelen coincidir, en cuanto a la afectación de un derecho que deba ser reclamado por persona idónea, ya sea como un presupuesto para la realización de un proceso válido (interés jurídico) o como una condición de la acción para obtener una resolución favorable (legitimación).

Ahora, cierto es que el artículo 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:

Artículo 368.

(…)

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

En concepto del apelante, el término “parte afectada” debe ser entendido como el ente que es destinatario de manera directa de la conducta que se tilda como infractora de la normativa, de tal forma que solamente éste tiene la facultad de iniciar un procedimiento administrativo sancionador.

Empero, dicho punto de vista no es acorde a la naturaleza del concepto de afectación a que se refiere la ley.

Lo anterior es así, pues en las acepciones[1] vinculadas al tema planteado, las voces afectación y afectar significan menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente, o bien producir alteración o daño.

En el caso, es un hecho no controvertido que los promocionales denunciados fueron difundidos en el ámbito material y temporal de las campañas electorales locales.

En conformidad con el artículo 41, segundo párrafo, Base I, los numerales 33, párrafo 1, incisos d), e) y f), del Código Electoral del Estado de Coahuila, y 36, párrafo 1, incisos d), e) y f), del Código Electoral Federal, son derechos de los partidos políticos los de formar coaliciones y participar en las elecciones ya sean federales, estatales, municipales y del Distrito Federal.

Por su parte, el artículo 151, párrafos 1 y 3 del código local, y su correlativo 228, párrafos 1 y 3, del código federal, las campañas electorales son el conjunto de actividades realizadas por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la promoción y obtención del voto; y la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

De la exposición que antecede se desprende, que la difusión de propaganda en el marco de campañas electorales es susceptible de influir, alterar o dañar, no solamente el derecho de los candidatos registrados, sino también el derecho de los partidos políticos o coaliciones de participar en las elecciones, el cual está reconocido tanto a nivel constitucional como legal.

En la resolución reclamada, la autoridad responsable advirtió lo anterior, puesto que aparte de considerar que los partidos políticos tienen la obligación de velar por los intereses generales de la sociedad y de sus candidatos, también estimó que entre sus actividades están las de defender los intereses del propio instituto político.

Esta última determinación es acorde con las consideraciones expuestas en este estudio, en tanto que, se insiste, la participación en los procesos electorales constituye un derecho de los partidos políticos, por lo que la propaganda difundida en las campañas electorales que se tilda de denigrante o calumniosa, aun cuando únicamente estuviera dirigida a un candidato, también es susceptible de afectar a los institutos políticos, en tanto que es precisamente a través de dichos candidatos mediante los cuales ejercitan su derecho de participación electiva.

Por consiguiente, la hipótesis “parte afectada” contenida en el artículo 368, párrafo 2, del Código Electoral Federal, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente puede ser actualizada por el ente a quien de manera directa está destinada la difusión de propaganda que denigre o calumnie, sino por cualquiera que material o jurídicamente resienta una influencia o alteración en sus derechos, aun cuando no se le mencione o refiera de manera expresa del acto tildado de ilegal, como en el caso acontece en el derecho de participación en las elecciones del partido político denunciante.

De ahí que resulta innecesario calificar lo atinente a la defensa de intereses colectivos, o de sus candidatos, por parte de los institutos políticos, puesto que en el caso se da la actualización del supuesto jurídico previsto en la norma atinente a la instancia de parte afectada.

La misma razón es apta para resolver que la jurisprudencia de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA” no favorece a la pretensión del apelante, puesto que independientemente que lo relativo a la instancia de parte agraviada para denunciar constituye una razón obiter dicta del criterio principal, lo cierto es que de acuerdo a lo que se ha expresado en este apartado, el partido político denunciante sí se ubica en la hipótesis de parte afectada a que se refiere el precepto legal interpretado en este estudio.

Por otra parte, es inoperante lo concerniente a que la autoridad responsable ‘le compone la plana al partido denunciante, al establecer que su candidato es José Guillermo Anaya Llamas, y no José Guillermo Anaya Reyes como lo había hecho valer el instituto político.

Lo anterior se considera así por dos razones:

La primera es porque la apelante se limita a realizar la manifestación genérica de que la autoridad responsable ‘le compone la plana a la parte denunciante; mas no formula planteamiento alguno en el que controvierta, alegue y acredite cuestiones de falta de identidad de la persona, de quien se dijo que era a quien estaban dirigidos los promocionales tildados de ilegales.

La segunda razón consiste en que para la autoridad responsable, la falta de coincidencia del segundo apellido constituyó un error mecanográfico de la queja, puesto que en ésta se hizo valer que las expresiones ilegales estuvieron dirigidas al candidato a gobernador de la coalición “Coahuila Libre y Seguro”, de la cual el Partido Acción Nacional fue integrante, y que de acuerdo con el convenio de coalición correspondiente, el candidato lo era José Guillermo Anaya Llamas. La responsable también dijo advertir, que el propio denunciado expresó en su contestación a la denuncia, que en el promocional denunciado no se señaló ni al partido político ni a quien su representante reconoce como su candidato José Guillermo Anaya Llamas y menos los calumnió o denigró en su persona.

El apelante no expresa ningún motivo de inconformidad en contra de las razones que anteceden, las cuales resultan relevantes para el caso, puesto que la responsable resolvió en esencia, que la diferencia del segundo apellido constituía un lapsus cálami, y que incluso, había un reconocimiento de la identidad del candidato de la coalición referida, como la persona a quien estaban dirigidas las expresiones ilegales de los promocionales denunciados.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional federal no advierte razones que contraríen lo considerado por el órgano responsable y menos que cuestionen de manera razonada y probada aspectos de falta de identidad del candidato mencionado, por lo cual, la afirmación en estudio resulta inoperante para provocar alguna revocación o modificación de esa parte de la resolución impugnada.

II. Análisis incorrecto de los promocionales denunciados, puesto que no existe vínculo directo entre las manifestaciones vertidas en éstos y el supuesto agraviado.

III. Incorrecta concepción de lo que es “calumnia”.

Como se anunció, el examen de este agravio se realizará en un solo apartado dada su vinculación, aunque en primer término se abordará lo relativo a la forma en que debe ser concebida la infracción de calumnia y posteriormente lo concerniente a la falta de vínculo directo entre las expresiones que se tildan de calumniosas y el candidato José Guillermo Anaya Llamas.

En ambos temas de agravios, el recurrente dice impugnar el considerando Décimo de la resolución reclamada correspondiente al pronunciamiento de fondo.

Las partes conducentes de la resolución son:

(…)

“En la especie, se hará un escrutinio estricto de las expresiones denunciadas, para poder determinar si exceden o no el ámbito de protección del derecho de libertad de expresión.

El denunciado “(sic)” señala que las expresiones de los promocionales denunciados, en los que se hace referencia directa al lema de campaña de su candidato el C. José Guillermo Anaya Llamas consistente en la frase “Mi Familia es Coahuila” y la alusión indirecta a que él es causante de una guerra de más de 40 mil muertos y que engaña, implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación y denigración a su candidato.

En este sentido, las frases que básicamente considera el quejoso vulneran la normativa electoral son las siguientes: “LA FAMILIA DE ÉL ES UNA FAMILIA CON LAS MANOS MANCHADAS DE SANGRE CON MAS DE 40 MIL MEXICANOS MUERTOS EN UNA GUERRA QUE NO PARECE LLEGAR A NINGUNA PARTE, DIME Y TÚ LO CONOCES ES ÉL DE TU FAMILIA... NO PERMITAS QUE SIGA ENGAÑANDO A MAS GENTE CON SUS SLOGANS Y PROMESAS...”; señalándose que como contexto previo a la anterior frase se usa el término “dice que Coahuila es su familia”.

Primeramente, se hace necesario verificar si es evidente un vínculo directo entre las expresiones supuestamente denigratorias y el sujeto afectado y no exista otra interpretación posible. De las frases mencionadas, destaca que el sujeto que es referido en el mensaje “dice que Coahuila es su familia”; además, se hace un señalamiento directo respecto de que su familia tiene “las manos manchadas de sangre, con más de cuarenta mil mexicanos muertos”. Es decir, no se señala una familia en lo abstracto, sino la familia del sujeto referido en el mensaje.

Esta autoridad considera que en el presente caso es necesario valorar diversos elementos externos que en la actualidad se encuentran en el espacio público, consistentes en: la existencia de una contienda electoral, candidatos registrados, partidos y coaliciones que los postularon, plataformas políticas difundidas, estrategias de proselitismo, lemas y slogans de campaña publicitadas ampliamente, a fin de determinar si, junto con las expresiones propias del promocional, es posible inferir con un alto grado de certeza el sujeto referido por el Partido Social Demócrata Coahuila, como el que “dice que Coahuila es su familia”.

En relación con lo anterior, son hechos públicos y notorios que:

a) El 16 de mayo de 2011, comenzó en el estado de Coahuila la etapa de campaña electoral para el cargo de Gobernador.

b) El C. José Guillermo Anaya Llamas, es candidato para dicho cargo, postulado por la coalición “Coahuila Libre y Seguro”.

c) El lema de campaña del C. José Guillermo Anaya Llamas, que ha sido ampliamente difundido en los distintos medios de comunicación social, es: “Coahuila es mi familia”.

Un análisis conjunto de los elementos referidos con anterioridad, tanto los contenidos en los promocionales denunciados, como los contextuales señalados, permiten a esta autoridad arribar a las conclusiones siguientes:

En primer término, es posible establecer un vínculo directo e inequívoco entre las expresiones contenidas en el mensaje denunciado y el C. José Guillermo Anaya Llamas, ya que a través de una interpretación de contexto, se puede inferir, con un alto grado de certeza, que él es quien “dice que Coahuila es su familia”. Lo anterior, tomando en consideración tanto que ese es precisamente su lema de campaña, como que en el mensaje se hace una referencia expresa a sus “slogans”.

En este sentido, cabe destacar que si bien en el promocional bajo análisis no hay una referencia expresa (con su nombre, imagen, u otra) al candidato Anaya Llamas, considerar ésta como un requisito sine qua non para establecer un vínculo directo entre una persona y un mensaje, haría nugatoria la prohibición constitucional referente a que la propaganda política o electoral de los partidos políticos se abstendrá de expresiones que “calumnien a las personas”. Es por ello que, respetando en todo momento los límites establecidos a partir de la Constitución para interpretar las restricciones a la libertad de expresión, se considera necesario que esta autoridad haga uso de los elementos contextuales con que cuenta.

En segundo término, por las expresiones contenidas en el mensaje en cuestión, en el presente caso se está en presencia de expresiones que constituyen una calumnia implícita respecto de dicha persona. Lo anterior, derivado de que se le imputa directamente una responsabilidad en los hechos manifestados, al decir que tiene las manos manchadas de sangre por pertenecer a una familia que ha causado más de cuarenta mil muertes.

Las frases antes citadas se identifican con delitos en específico; por ello esta autoridad considera que caen dentro del concepto de calumnia, que implica la acusación falsa de un delito tipificado en ley.

Derivado de las consideraciones vertidas con anterioridad, esta autoridad considera que del análisis del contenido de los promocionales denunciados, éstos sí resultan intrínsecamente calumniosos y evidencian un vínculo negativo directo e inequívoco entre lo dicho y la imagen del sujeto ya mencionado.

En efecto, de los elementos visuales y auditivos de los promocionales materia de inconformidad, en relación con el contexto que se desarrolló en el estado de Coahuila, la autoridad de conocimiento estima que si bien, algunas de las imágenes y expresiones utilizadas en los promocionales denunciados pueden ser consideradas como un lenguaje fuerte, cáustico e incisivo, permitido en el contexto de la contienda electoral, en la que los partidos políticos y sus candidatos pueden formular expresiones críticas, cuya finalidad sea emitir un juicio sobre la actividad de los partidos y las autoridades, por la imputación directa que se formula al C. José Guillermo Anaya Llamas, candidato a Gobernador Constitucional del estado de Coahuila, postulado por la coalición denominada “Coahuila Libre y Seguro”, se considera que se está en presencia de una propaganda contraria a la ley.

Al respecto, es necesario definir qué debe entenderse por “denigrar” y “calumnia”; y en este sentido, el Diccionario de la Real Academia Española conceptualiza dichas voces de la siguiente forma:

Denigrar.

(Del lat. denigrāre, poner negro, manchar).

1. tr. Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien.

2. tr. injuriar (agraviar, ultrajar).

Calumnia.

(Del lat. calumnĭa).

1. f. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.

2. f. Der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.

Como puede apreciarse, el vocablo denigrar se traduce en una conducta a través de la cual se ofende o se desacredita la opinión o fama pública que se tiene de una determinada persona o institución.

Por su parte, calumniar, proviene del latín "calumniari", y significa atribuir falsa y maliciosamente a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas o bien imputar falsamente un delito.

Con base en la naturaleza casuística del presente asunto, y atendiendo al contexto en el que se insertan las expresiones denunciadas, esta autoridad considera que las expresiones contenidas en los promocionales denunciados, sí incurrieron en una calumnia en contra del C. José Guillermo Anaya Llamas, en su carácter de candidato de la coalición “Coahuila Libre y Seguro”, de la cual el partido quejoso fue integrante.”

Las alegaciones comunes en estos dos agravios inciden en el punto sustancial, de lo que debe considerarse como la infracción de calumnia.

La norma respectiva, que se consideró infringida en la resolución apelada, está contenida en los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

“Artículo 41.

(…)

III. (…)

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

(…)

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

(…)

p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

(…)

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;”

Empero, a juicio de esta Sala Superior, la interpretación gramatical y teleológica del artículo constitucional, así como la funcional de los preceptos legales conducen a sostener, que el concepto calumnia adoptado en las normas invocadas no es el de un ilícito concebido en el derecho penal.

En su literalidad, los artículos en comento establecen una prohibición consistente en que los partidos políticos, en la propaganda política o electoral que difundan, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Por su teleología y función, al disponer que en la propaganda política o electoral los partidos políticos no deben emplear expresiones que calumnien a las personas, las normas invocadas establecen una falta administrativa que, desde la Constitución, prevé una limitación a la libertad de expresión la cual, como se ha sostenido reiteradamente tanto en la doctrina como en las resoluciones judiciales, no es de carácter absoluto sino que admite ciertos límites razonables y justificables al convivir con otros derechos.

La honra y reputación de las personas son derechos fundamentales que deben respetarse durante el desarrollo de una contienda electoral, lo cual es aplicable desde luego a la difusión de la propaganda electoral de los partidos políticos y coaliciones.

Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia 14/2007, aprobada por esta Sala Superior y consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, página 24, que dice:

“HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.—De lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.”

Incluso, lo anterior es acorde al pronunciamiento efectuado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumulados, en la que sostuvo:

(…)

“En lo concerniente al término "propaganda" utilizado en la norma constitucional aplicable [es decir, el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado A, inciso g), párrafo tercero, de la Constitución Federal] debe tenerse presente que el artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Federal establece que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas. Con ello, el Poder Constituyente Permanente, si bien no ha definido el término "propaganda", establece lineamientos con respecto a la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos.

Este Tribunal Pleno entiende que la norma constitucional invocada, en segundo término, en el párrafo precedente (es decir, el artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Federal) constituye un límite establecido directamente por el propio Poder Constituyente Permanente para proteger los derechos de tercero, en particular el respeto a la vida privada, e incluso, en ciertos casos, a la paz pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal.

Siendo las porciones normativas analizadas en párrafos precedentes (es decir, artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo tercero, y Apartado C, constitucional) restricciones o límites establecidos en la Constitución Federal respecto de derechos fundamentales también reconocidos por ella misma, deben interpretarse, como ya se dijo, de manera estricta y resguardando al máximo los derechos fundamentales.

(…)

Con esta perspectiva es de enfatizarse, que la prohibición es expresa y limitativa, y que el propósito del constituyente consistió en impedir la calumnia en la propaganda de los partidos políticos y coaliciones, al considerar que este medio debe reservarse para ejercer una política de auténtico debate ideal de opiniones.

Es decir, lo que se prohíbe en la propaganda de los partidos políticos es utilizar un lenguaje innecesario o desproporcionado, en relación con los derechos a la imagen de los partidos y coaliciones así como la vida privada de los candidatos y en general de las personas.

Todo lo anterior permite concluir, que tratándose de la propaganda política y electoral, en la Constitución y en la ley está prohibido el uso directo o indirecto, así sea en la modalidad de libertad de opinión o información, de expresiones que calumnien a las personas.

Lo anterior es acorde con la finalidad de la reforma constitucional[2] publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, que elevó a rango constitucional la prohibición de que los partidos políticos utilicen en su propaganda expresiones que calumnien a las personas, pues se consideró como una exigencia democrática poner un alto total a las tendencias negativas observadas en el uso de la televisión y la radio con fines político-electorales, tanto en periodo de campaña como en todo tiempo.

Por ende, la infracción de calumnia en comento no debe ser concebida como una integración de elementos de índole penal, pues la Constitución y la ley no lo establecen así.

Es más, el delito de calumnia ha quedado proscrito tanto a nivel federal como en el local, pues las normas que lo tipificaban han sido derogadas del Código Penal Federal mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de abril de 2007, así como del Código Penal de Coahuila mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de 6 de febrero de 2009; de ahí que en nada benefician a los intereses del apelante la definición del delito de calumnia, así como la orientación que se pudiera obtener de las tesis aisladas que invoca, porque tienen como base, precisamente, elementos del ámbito penal.

Por lo anterior, las alegaciones relacionadas con este punto resultan infundadas.

En cambio, lo aducido en el agravio segundo es fundado en cuanto al análisis incorrecto de los promocionales denunciados, puesto que no existe imputación de ilícito alguno al supuesto afectado con los promocionales; lo cual resulta suficiente para provocar la revocación de la resolución reclamada.

Los motivos de inconformidad que el actor hace valer al respecto son:

- No existe un vínculo directo entre las manifestaciones realizadas en los promocionales y el supuesto sujeto agraviado (candidato).

- Del análisis de los promocionales se obtiene, que en ningún momento se señala de manera expresa o implícita, y menos se calumnia directamente a José Guillermo Anaya Llamas.

Asiste razón al recurrente, en la parte que aduce que no existe una imputación de la comisión de un ilícito en contra del entonces candidato José Guillermo Anaya Llamas.

Uno de los elementos de la calumnia es la realización de propaganda político o electoral, que emplee expresiones que, en sí mismas, atribuyan a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas, o le imputen un delito, ya sea por referencia directa o indirecta, sin que tales conductas sean demostradas.

En el caso se considera importante destacar lo relativo a la imputación del ilícito a alguna persona, pues en el caso concreto esto no se produce.

En efecto, en los promocionales denunciados se observa que tienen el siguiente contenido de audio:

“¿Y tu…lo conoces?, él dice que es amigo de todos - dice que… ¡¡mmmmmhh!! Coahuila es su familia peroooo…¿ tú realmente lo conoces? La familia de él es una familia con las manos manchadas de sangre con más de 40 mil mexicanos muertos en una guerra que no parece llegar a ninguna parte –dime… y tú… ¿lo conoces? ¿es él de tu familia? –si no sabes a quien me refiero no importa pero si sospechas de quien hablo no permitas que siga engañando a más gente con sus slogans y promesas, no permitiremos que nos roben la alegría y nuestra esperanza. PSD.”

Los elementos visuales que acompañan al texto de las expresiones anteriores (en el caso del video) consisten en la imagen de huellas de manos en tono rojo, en donde con letra de mayor tamaño se escribe la palabra “sangre”. Posteriormente, en el texto “de 40 mil mexicanos muertos” aparece la imagen de una cruz.

La valoración de las pruebas técnicas, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe realizarse de acuerdo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia, a fin de que a través de un recto raciocinio se genere convicción acerca de la veracidad de los hechos afirmados.

De acuerdo con lo anterior, la apreciación de los medios de prueba persigue la finalidad de verificar la existencia de los hechos que pongan de manifiesto la actualización de la infracción de calumnia, particularmente, lo referente a que se atribuya a alguien, expresiones, palabras, actos o intenciones deshonrosas, o la imputación de un delito.

En el caso de los promocionales objeto del procedimiento sancionador, lo cierto es que los hechos relativos a la existencia de más de cuarenta mil mexicanos muertos en una guerra, no fueron imputados o atribuidos a José Guillermo Anaya Llamas, en las manifestaciones contenidas en los promocionales.

Esto se desprende del audio de los dos promocionales denunciados, en donde se grabaron las expresiones: la familia de él es una familia con las manos manchadas de sangre con más de 40 mil mexicanos muertos en una guerra que no parece llegar a ninguna parte.

En esta transcripción se observa, que los hechos que se tildan como la referencia a un ilícito, en realidad no le están siendo imputados a José Guillermo Anaya Llamas, y esto es evidente, si se toma en cuenta que los señalamientos que se hacen en el promocional, consistentes en “¿y tú lo conoces? él dice que es amigo de todos . . . ¿tú realmente lo conoces? . . . ¿es él de tu familia? . . . no permitas que siga engañando a más gente con sus slogans y promesas . . . “ no tienen referencia específica respecto de la persona del citado candidato.

Tampoco se le atribuye la realización de alguna otra conducta ilícita, pues no se formuló expresión alguna en ese sentido.

Es más, lo referente a la existencia de más de 40 mil mexicanos muertos, en modo alguno se le está imputando a al entonces candidato, pues no hay ninguna palabra o manifestación en el sentido de que éste haya realizado, ordenado o provocado ese hecho.

Para arribar a dicha conclusión es importante recordar que el lema de campaña de José Guillermo Anaya Llamas fue “Coahuila es mi familia”.

Ahora bien, del análisis de la propaganda materia del presente recurso se advierte que, en franca alusión al lema mencionado, se critica que la familia de él, esto es, el Estado de Coahuila, según su lema, se vea afectada por miles de muertes producto de una guerra que no va a ninguna parte.

A esto se suma que en los promocionales no se advierte la existencia de un nexo causal entre lo que se dice en ellos, respecto a supuestos hechos ilícitos, con alguna conducta que haya realizado o pudiera haber realizado el candidato mencionado, de tal forma que no se aprecia vinculación alguna entre unos y otro.

Empero, lo anterior no fue advertido por la autoridad responsable en la resolución reclamada, por lo cual se estima que, en efecto, realizó un análisis incorrecto de los promocionales, en cuanto a que las pretendidas conductas ilícitas no le fueron imputadas a José Guillermo Anaya Llamas, y por ende, no se actualizaba el elemento del ilícito administrativo, relativo a que en la propaganda electoral se empleen expresiones que atribuyan a alguien palabras, actos o intensiones deshonrosas, o le imputen un delito.

Así, al no darse lo anterior, es claro que no se surten los elementos fácticos que actualicen la hipótesis normativa a que se refieren los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende, no había lugar a declarar como existente la infracción de calumnia.

Aunado a lo anterior, si bien los preceptos invocados establecen la prohibición de que los partidos políticos, en la propaganda política o electoral, deben abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, esta Sala Superior ha establecido criterio[3] de que, para determinar si una expresión en el marco del debate político transgrede el mandato constitucional y legal de referencia, es necesario realizar un examen integral en el que se revise si efectivamente se denigró a una institución pública o a los partidos políticos, o bien, si se calumnió a alguna persona, tal como lo señala la hipótesis normativa, pero en tal análisis no debe soslayarse el valor fundamental que reviste la libertad de expresión en el debate político, piedra angular en toda sociedad democrática, en el que se incluye, como se estableció, la pluralidad, apertura y tolerancia.

Esto es porque en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Con esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

Así lo ha sostenido esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[4]

Conforme a la concepción apuntada se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. [5]

De esta forma, la libertad de expresión en el campo político o electoral alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado Democrático; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.

Así, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.

Por tanto, la libertad de expresión alcanza, como se señaló, a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las de naturaleza negativa o a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.

Por ende, para determinar si la propaganda política que difunden los partidos políticos, está tutelada por la libertad de expresión, debe tenerse presente, se insiste, que el debate sobre cuestiones de interés colectivo y de quienes encabezan las instituciones públicas, se realiza constantemente de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones negativas para las instituciones, los funcionarios públicos y partidos políticos, quienes por su posición ante la comunidad, deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.

Así lo ha establecido, esencialmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS.[6]

De esa manera, en materia política y electoral, se permite a los titulares de los derechos fundamentales de libertad de pensamiento, expresión e información: 1) Cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los gobiernos, gobernantes, autoridades e instituciones públicas, funcionarios públicos, partidos políticos, agrupaciones y asociaciones políticas, actores políticos y candidatos a cargos de elección popular, y 2) Discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, a fin de posibilitar una opinión pública informada, en la que la ciudadanía esté en condiciones de formarse un criterio respecto de la actuación y resultado de la gestión pública y tener mejores elementos para formarse un criterio en relación al cumplimiento de las ofertas y programas de gobierno que los llevaron al poder, como instrumento eficaz y real para que la sociedad esté en posibilidad de participar activamente en la toma de decisiones y en su momento, contar con un mayor número de elementos que le permita decidir libremente si en la renovación de los poderes públicos emitirán su voto a favor de los partidos políticos que postularon a los gobernantes que en un determinado momento ejercen el poder, o si por el contrario, preferirán elegir a otra opción política.

En tal virtud, los gobernantes, actores políticos y autoridades están sujetos a la aceptación de una crítica severa, cáustica, incómoda o desagradable, en un marco de apertura, pluralismo y tolerancia de ideas, opiniones y juicios.

 

Lo anterior se explica porque, en el caso concreto, la expresión de “la familia de él es una familia con las manos manchadas de sangre de más de 40 mil mexicanos muertos en una guerra que no parece llegar a ninguna parte” admite ser considerada como una crítica sobre políticas de gobierno en materia de seguridad pública.

 

Es decir, más que imputar la comisión de un ilícito, la expresión en comento estaría cuestionando la idoneidad y eficacia de una política de gobierno, lo cual forma parte del debate que comprende la discrepancia y confrontación de ideas.

Por último, en la parte final del agravio segundo se realiza una alegación para controvertir sanción pecuniaria impuesta al apelante.

Esta alegación es fundada, puesto que la sanción impuesta se sustenta sobre la base implícita e inexacta de que en el procedimiento especial sancionador se acreditaron los elementos que integran la infracción de calumnia.

Pero al quedar de manifiesto en este estudio que dicha infracción no se produjo por la ausencia del elemento relativo a la imputación al sujeto pasivo de la comisión de un ilícito, lo lógico y jurídico es considerar también que no es dable imponer sanción alguna ante la ausencia de la infracción a la ley.

 

Así, al resultar fundados los agravios precisados, y por virtud de que la pretensión del apelante será acogida, resulta innecesario el examen y pronunciamiento sobre los restantes motivos de inconformidad.

 

Efectos de la ejecutoria. De acuerdo con lo expuesto, con fundamento en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede revocar la resolución reclamada, y declarar infundado el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/046/2011 instaurado en contra del Partido Socialdemócrata de Coahuila, en virtud de que no quedó acreditado que en los promocionales denunciados se realizara la imputación de un ilícito a José Guillermo Anaya Llamas, entonces candidato de la coalición “Coahuila Libre y Seguro”.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de veinticinco de julio de dos mil once, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el Acuerdo CG238/2011, en la que se declaró fundado el procedimiento especial sancionador instaurado por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Socialdemócrata de Coahuila.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/046/2011 instaurado en contra del Partido Socialdemócrata de Coahuila.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado, al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico, con copia de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias que corresponda y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto con reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera y con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-482/2011.

No obstante que estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el recurso de apelación al rubro indicado, en la que se determinó revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se consideró fundado el procedimiento especial sancionador instaurado a instancia del Partido Acción Nacional en contra del Partido Socialdemócrata de Coahuila, formulo VOTO CON RESERVA, en los siguientes términos:

En primer lugar debo precisar que coincido con la argumentación relativa a que en los promocionales objeto de denuncia no se advierte que se impute alguna conducta ilícita a José Guillermo Anaya Llamas, en esa época candidato a Gobernador Constitucional de Coahuila, postulado por la Coalición “Coahuila Libre y Seguro”, imputación de la cual se pudiera advertir calumnia en su agravio, lo cual está prohibido, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, preceptos en los cuales se prevé que en la propaganda política o electoral, que difundan los partidos políticos, se deben abstener de expresiones que denigren a las instituciones o que calumnien a las personas.

Como se precisa en la sentencia, en el mensaje objeto de denuncia, difundido por el Partido Socialdemócrata de Coahuila, no se advierte imputación alguna en contra del entonces candidato José Guillermo Anaya Llamas, por la comisión de una conducta ilícita, lo cual no fue considerado por la autoridad responsable en la resolución reclamada, no obstante que uno de los elementos de la calumnia consiste en la imputación que se hace a una persona de llevar a cabo una conducta ilícita, que puede ser constitutiva de delito, sin que tal hecho sea verdad.

Por lo anterior, en la sentencia emitida en el recurso de apelación citado al rubro, se resuelve que no es conforme a Derecho considerar que las expresiones contenidas en los promocionales calumnian a José Guillermo Anaya Llamas, dada la inexistencia de vínculo alguno fehaciente entre la conducta aludida y la persona aparentemente calumniada, razón por la cual coincido que lo procedente es revocar la resolución controvertida y declarar infundado el procedimiento administrativo especial sancionador instaurado contra el Partido Socialdemócrata de Coahuila.

Sin embargo, no comparto la argumentación que sustenta la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en cuanto a que la expresión contenida en el mensaje difundido por el mencionado partido político local, en el sentido de que “más de 40 mil mexicanos muertos en una guerra que no parece llegar a ninguna parte”, debe ser considerada como una crítica severa, casuística, incomoda o desagradable, sobre políticas de gobierno en materia de seguridad pública.

Los Magistrados que constituyen mayoría consideran que esa expresión, más que imputar la comisión de un ilícito, es un cuestionamiento a la idoneidad y eficacia de una política de gobierno, lo cual debe ser calificado como parte del ejercicio de la libertad de expresión en el debate político.

El motivo de mi disenso con esta conclusión obedece: primero, a que, desde mi perspectiva, es innecesario hacer este estudio y argumentación, en razón de que la premisa fundamental por la cual se está revocando la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral consiste en que los promocionales, objeto de la denuncia, no contienen palabras o manifestaciones en la que se le impute algún ilícito al entonces candidato José Guillermo Anaya Llamas, es decir, se concluyó que no existe vinculación alguna entre los hechos mencionados en los promocionales y la conducta del aludido candidato.

Por tanto, si no existe el elemento relativo a la atribuibilidad de una conducta ilícita al candidato, José Guillermo Anaya Llamas, esta circunstancia es razón suficiente para considerar que no existe calumnia en su agravio, motivo por el cual resulta innecesario analizar si la expresión “más de 40 mil mexicanos muertos en una guerra que no parece llegar a ninguna parte” está amparada o no por el derecho a la libre expresión de las ideas, opiniones o críticas, tema respecto del cual, precisamente por tales razones, no me pronuncio en esta oportunidad.

El estudio y pronunciamiento correspondiente se tendría que hacer, en el caso concreto, cuando efectivamente se atribuyeran esas muertes, en su caso, esa política de gobierno, a una persona especifica o a determinado gobernante.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CON RESERVA.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


[1] Diccionario de la Real Academia de la Lengua, 22 Edición y Diccionario Panhispánico de Dudas.

[2] Finalidad observada en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 41, 85, 97, 99, 108, 116, 122, 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral.

[3] Sentencia dictada en el SUP-RAP-116/2011.

[4] Jurisprudencia consultable en la Compilación 1997-2010, Volumen 1, p. 369.

 

[5] Tesis 1a. CCXVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287.

[6] Tesis 1a. CCXIX/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 278.