RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-005/2001
ACTOR: VERÓNICA SÁNCHEZ MUÑOZ, POR SU PROPIO DERECHO Y OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal a veintiséis de febrero de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Verónica Sánchez Muñoz, por su propio derecho y ostentándose como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, en contra del oficio DEPPP/DPPF/084/2000, del veinticinco de enero del año en curso, “que contiene la negativa de considerar válida jurídicamente la Asamblea Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, de fecha 17 de enero del 2001”, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
I. El diecinueve de enero de dos mil uno, la hoy promovente, ostentándose con el carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, presentó un escrito dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en el cual solicitó esencialmente que se tuviera por registrado al nuevo Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, electo en la Asamblea Nacional celebrada el diecisiete de enero de dos mil uno, y que el Secretario Ejecutivo del referido instituto expidiera la certificación correspondiente.
II. El veinticinco de enero de dos mil uno, mediante oficio número DEPPP/DPPF/084/2000, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral dio contestación a la solicitud mencionada en el numeral inmediato anterior. En su parte conducente, dicho oficio es del tenor siguiente:
Por lo expuesto, y en virtud de que los procedimientos estatutarios para la celebración de la Asamblea Nacional notificada por usted no fueron atendidos, ésta resulta jurídicamente inválida, razón por la cual su petición de que se registre la presuntamente nueva integración de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista y se le expida una constancia de dicho acto jurídico, es inatendible.”
III. El treinta de enero del año en curso, Verónica Sánchez Muñoz interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución mencionada en el resultando inmediatamente anterior.
IV. El nueve de febrero del año en curso en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio SE/0083/2001 de la misma fecha, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral con el cual remitió el expediente ATG-005/2001, formado con motivo del recurso de apelación que ahora se resuelve, integrado, entre otros documentos, con el original del escrito recursal y sus anexos, copia certificada de la resolución impugnada, cédulas y razones de publicitación, así como el informe circunstanciado de ley.
V. El doce de febrero de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó se integrara el expediente respectivo con la clave SUP-RAP-005/2001, y que se turnara a la ponencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. El dieciséis de febrero de dos mil uno, considerando que: A. El partido político tercero interesado adujo en su escrito de alegatos que la recurrente carece de legitimación y de interés jurídico para promover el recurso de apelación, en virtud de que no acredita el carácter de militante del partido que pretende representar, razón por la cual, en opinión de tal instituto político, se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; B. De la lectura de la resolución impugnada no se advierte que la autoridad señalada como responsable haya hecho pronunciamiento alguno en relación a si la ciudadana que se ostenta con el carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, acreditó o no ante dicha autoridad que es militante de ese partido político; C. Por ser de orden público y de estudio preferente, este órgano jurisdiccional está obligado a pronunciarse en relación con todas y cada una de las cuestiones planteadas como causas de improcedencia, tanto por la autoridad responsable como por el partido político tercero interesado, y D. A efecto de no dejar en estado de indefensión a la recurrente, se estimó que era preciso poner a la vista de la misma el escrito mediante el cual el partido político tercero interesado compareció a formular alegatos, el Magistrado Instructor acordó que se diera vista a la ciudadana Verónica Sánchez Muñoz con copia certificada del escrito de alegatos presentado por el partido político tercero interesado, para que, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se le notificara dicho acuerdo, manifestara lo que a su interés conviniera, apercibida de que, en caso de no cumplir con ese requerimiento dentro del plazo indicado, se tendrían como cierto que dicha ciudadana no es militante del Partido de la Sociedad Nacionalista. El anterior acuerdo se notificó a la C. Verónica Sánchez Muñoz a las dieciocho horas con cincuenta y nueve minutos del dieciséis de febrero del presente año.
VII. El veinte de febrero de dos mil uno, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior certificó que, hasta esa fecha, en los registros de esa Secretaría no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento alguno por parte de la C. Verónica Sánchez Muñoz, respecto del cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo que se menciona en el resultando anterior.
VIII. El veintitrés de febrero de dos mil uno el Magistrado Instructor admitió a sustanciación el recurso de apelación, se reservó el estudio de las causas de improcedencia y toda vez que no quedaba trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.
SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, más por el hecho de que están relacionadas con la no actualización de los requisitos para la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 9°, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar las opuestas por la autoridad responsable y el partido político tercero interesado.
Al respecto, la autoridad responsable aduce en su informe circunstanciado que:
a) En términos del artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no puede reconocerse a la C. Verónica Sánchez Muñoz persone´ria como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacioanolista, en virtud de que en los archivos del Instituto Federal Electoral no consta la acreditación del carácter con el que dicha ciudadana se ostenta, y
b) La aprobación de los Estatutos y las modificaciones a los mismos, que ahora pretende combatir la apelante, son actos consentidos, toda vez que no se impugnaron dentro del plazo legalmente señalado para tal efecto, por lo que ahora no se puede invocar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los mismos, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral.
Al respecto, el partido político tercero interesado aduce que la accionante carece de legitimación y de interés jurídico para promover el recurso de apelación, en virtud de que no acredita el carácter de militante del partido que pretende representar, razón por la cual, en concepto de tal instituto político, se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y c), de la citada ley adjetiva federal.
Son inatendibles las causas de improcedencia antes mencionadas, por las razones que a continuación se exponen.
Por cuanto a la alegada falta de legitimación y personería de la C. Verónica Sánchez Muñoz, debe tenerse en consideración que en el artículo 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, entre otros supuestos, están facultados para interponer el recurso de apelación, los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, según se establece en el párrafo 1 del artículo 13, del mismo ordenamiento legal, entre otros, a los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, así como los que tengan facultades de representación conforme a los estatutos, o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios de partido facultados para ello.
En la especie, en el artículo 14, inciso f), de los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista se establece como atribución del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, representar legalmente al partido ante toda clase de autoridades e instituciones.
Ahora bien, quien promueve el presente recurso, Verónica Sánchez Muñoz, se ostenta como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, y tomando en consideración que el fondo del presente asunto consiste en dilucidar si es correcta o no la determinación adoptada por la autoridad responsable mediante la cual negó el reconocimiento y registro del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, que la mencionada ciudadana dice presidir, ello impide a esta Sala Superior pronunciarse previamente respecto de la legitimación y personería de la promovente, pues esto implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular de la presente controversia.
En apoyo a lo antes considerado, es de tomarse en cuenta el criterio sostenido por este órgano colegiado, en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 16 y 17 del Suplemento número 3, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO”.
En este orden de ideas, si la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la elección del Comité Ejecutivo Nacional que la recurrente dice presidir se ajustó o no a los estatutos que rigen la vida interna del Partido de la Sociedad Nacionalista, la cuestión relativa a si la mencionada ciudadana es militante o no del mencionado instituto político, forma parte también del fondo de la controversia, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, incisos a) y b), de los mencionados estatutos, para formar parte de los órganos directivos del partido se requiere ser militante activo y haber sido aprobada la designación para formar parte del órgano directivo de que se trate, razón por la cual si la ciudadana Verónica Sánchez Muñoz se ostenta como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, será en el estudio de fondo en que se dilucide si dicho requisito se cumplió o no en el caso concreto.
Por otra parte, la autoridad responsable argumenta que la aprobación de los estatutos y las modificaciones a los mismos son actos consentidos, puesto que no se impugnaron dentro del plazo en el cual se tenía derecho a ello, por lo que no se puede impugnar su ilegalidad o inconstitucionalidad.
Tal apreciación resulta incorrecta, porque el análisis de la constitucionalidad y legalidad de los estatutos de un partido puede ser tanto en el momento en que la autoridad administrativa electoral apruebe la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, cuando dicha autoridad apruebe las modificaciones a dichos estatutos, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto. Al respecto resulta aplicable la tesis relevante emitida por esta Sala Superior y visible en la página 45 del Suplemento número 3, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA”.
Es este sentido, el hecho de que no se presente algún medio de impugnación en contra de las normas que integran los estatutos de un partido político, o sus modificaciones, no produce en forma inmediata la consecuencia de que tales disposiciones internas se tengan por legalmente consentidas, sino que este consentimiento se actualiza, respecto de cada persona, cuando se presenta un acto de autoridad que afecta su interés jurídico, cuyo contenido y sentido encuentran sustento esencial en las normas estatutarias o sean efecto o consecuencia de ellas, y ésta se abstiene de promover el medio de impugnación que proceda.
TERCERO. Del análisis integral del escrito de demanda se desprende que la recurrente esencialmente aduce que le causa agravio que la autoridad responsable haya negado validez jurídica a la Asamblea Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, celebrada el diecisiete de enero de dos mil uno; asimismo, que los artículos de los Estatutos en que se fundamenta dicha autoridad para negar el registro del Comité Ejecutivo Nacional no cumplen con los principios democráticos establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que impiden la participación democrática de los miembros del partido en la integración y renovación de sus órganos directivos, toda vez que de conformidad con los artículos 10, 11, 12 y 14 de esos Estatutos, es el Presidente el que debe firmar la convocatoria para la celebración de la Asamblea, mismo que tiene facultades para nombrar el número de secretarías que considere convenientes, lo que implica la concentración de la facultad de convocatoria a dicha asamblea en la figura del presidente.
Igualmente, la recurrente aduce que es necesario que se revise la constitucionalidad de los Estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, pues, reitera, impiden la participación democrática de los miembros de dicho partido, agregando que la autoridad responsable omitió hacer pronunciamiento alguno en cuanto a que los preceptos estatutarios antes invocados son contrarios a lo dispuesto en los citados artículos 41 constitucional y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Son inatendibles los agravios antes resumidos, en virtud de que, aun en el supuesto de que le asistiera la razón a la promovente en cuanto al indebido actuar de la autoridad responsable, aquélla no podría ver satisfecha su pretensión última de que se le reconozca como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, según se razón a continuación.
Para una mejor comprensión de la controversia planteada, es preciso señalar cuáles fueron las pretensiones originalmente planteadas ante la autoridad responsable, para lo cual se debe atender al contenido de la solicitud presentada ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, que es del tenor siguiente:
HECHOS
1.- En virtud de que el Partido de la Sociedad Nacionalista, se ha manejado de forma arbitraria, antidemocrática, unilateral y que se han impuesto a personas incondicionales a la cúpula partidista, un grupo numeroso de militantes de nuestro Instituto Político decidió de forma democrática la realización de una Asamblea Nacional de nuestro Partido de la Sociedad Nacionalista, en cumplimiento a la Convocatoria que para tal efecto se emitió.
2.- Que en virtud de lo anterior dicha Asamblea se llevó a cabo en México, Distrito Federal, tal y como se desprende del Acta levantada en fecha diecisiete de enero de dos mil uno.
3.- Que en atención del orden del día señalado en el Acta respectiva se eligió a la nueva Comisión Ejecutiva Nacional (sic) del Partido de la Sociedad Nacionalista quedando conformada de la siguiente manera:
- Presidenta.- Verónica Sánchez Muñoz
- Secretario de Asuntos Electorales.- José Hernández Álvarez
- Secretario de Asuntos Jurídicos.- Eraclio Bonilla S
- Secretario de Comunicación Social.- Narciso Silva Nava
- Secretario Juvenil.- Porfirio Barroso del Castillo
- Secretario Femenil.- Angélica Reyes Martínez
- Secretario de Relaciones Públicas.- Tomás García Marín
- Secretario Tesorero.- Fernando Herrero Montes de Oca
Por lo antes expuesto a usted C. Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, fracciones d) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atentamente solicito lo siguiente:
ÚNICO.- Se tenga por registrado al nuevo Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista ante la autoridad electoral y solicite al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral expida la certificación que la acredite como tal.
PROTESTO LO NECESARIO
(firma ilegible)
C. Verónica Sánchez Muñoz
Por su parte, en relación con la anterior solicitud, la autoridad responsable resolvió que en virtud de que los procedimientos estatutarios para la celebración de la Asamblea Nacional a la que se refirió la solicitante no fueron atendidos, tal Asamblea resultó jurídicamente invalida, razón por la cual, en consideración de dicha autoridad, era inatendible la petición de registro de la presuntamente nueva integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista.
Dado que la referida resolución de la autoridad responsable constituye el acto impugnado en el presente recurso de apelación, resulta que, según se advierte de la lectura de los puntos petitorios del escrito de demanda, la pretensión de la recurrente consiste en que esta Sala Superior ordene a dicha responsable el registro del referido Comité Ejecutivo Nacional presidido, según se afirma, por la propia recurrente; es decir, la accionante pretende que se le reconozca el carácter de Presidenta de ese comité.
Al respecto, el partido político tercero interesado adujo que la accionante no es militante de ese instituto político. Por esta razón, en virtud de que de autos se advierte que la autoridad responsable, ante la cual debió acreditarse el carácter de afiliados a dicho partido político de todos aquellos ciudadanos que dicen formar parte del nuevo Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, no hizo pronunciamiento alguno en la resolución impugnada sobre este particular, esta Sala Superior, a efecto de no dejar en estado de indefensión a la recurrente, le dio vista con el escrito mediante el cual el tercero interesado formuló los alegatos que a su interés convino, con el apercibimiento de que, en caso de que la accionante no desahogara dicho requerimiento dentro del plazo que al efecto se le señaló, se tendría como cierto que dicha ciudadana no se encuentra afiliada al referido instituto político.
Tal como quedó precisado en el resultando VII de esta resolución, la recurrente no desahogó la vista que se le dio con el escrito mediante el cual el partido político tercero interesado compareció a formular alegatos en el presente asunto, razón por la cual, esta Sala Superior hace efectivo el apercibimiento respectivo y, en consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por dicho instituto político en el sentido de que la apelante no es militante de ese partido político.
En este orden de ideas, aun en el supuesto de que esta Sala Superior estimara que, contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, es válida la Asamblea Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista en la que se designó el Comité Ejecutivo Nacional que la accionante dice presidir, cuyo registro fue negado por dicha autoridad, y que, por consecuencia, se ordenara el registro solicitado, es el caso de que, en virtud de que en autos se encuentra demostrado que la ciudadana recurrente no se encuentra afiliada al Partido de la Sociedad Nacionalista, no podría formar parte del mencionado Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de los respectivos Estatutos, el referido Comité es uno de los órganos directivos de ese instituto político y para formar parte de esos órganos se requiere, entre otras exigencias, ser militante activo del partido de que se trata.
De lo anterior resulta que la recurrente, por no estar afiliada al Partido de la Sociedad Nacionalista, no puede ser considerada como militante del mismo y, en consecuencia, no podría ser considerada como integrante del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político.
Por lo que se refiere a las demás personas supuestamente integrantes del pretendido Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, cabe advertir que en autos no obra constancia alguna conforme a la cual se pueda considerar que la promovente tiene la representación de los mismos, toda vez que acudió a este juicio a título individual, esto es, por su propio derecho y ostentándose como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista.
En este sentido, dado que, por un lado, existe inviabilidad para que se declare que la accionante tiene legalmente la calidad de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, carece de toda relevancia jurídica que esta Sala Superior analice si es válida la designación de ese Comité; por otra parte, en razón de que la accionante carece de facultades de representación de los demás integrantes de ese pretendido comité ni algún otro de dichos supuestos integrantes impugnó la resolución de la mencionada autoridad, la resolutora se encuentra impedida para hacer pronunciamiento alguno al respecto, dado que todos los medios contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre los que se incluye el recurso de apelación, requieren de instancia de parte.
A mayor abundamiento, cabe destacar que no se encuentra acreditado en autos que la Asamblea Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista por la cual supuestamente se eligió el Comité Ejecutivo Nacional, cuyo registro se pretende, se hubiese celebrado de conformidad con los estatutos.
Al respecto, se tiene en consideración que los partidos políticos nacionales, incluidos sus miembros, se encuentran constreñidos a cumplir con lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales, que específicamente los regulan, como se corrobora con lo dispuesto en el inciso a), del artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que la declaración de principios de un partido, invariablemente debe contener la obligación de observar la constitución federal y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen. Asimismo, los partidos políticos nacionales, se encuentran obligados a regir sus actividades conforme con sus documentos básicos, es decir, declaración de principios, programa de acción y estatutos, como requisitos normativos necesarios para su correcto funcionamiento; cuya modificación no surtirá efectos, si no media declaración de su procedencia constitucional y legal, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo previsto por los artículos 38, párrafo 1, inciso l) y 82, párrafo 1, incisos h) y z) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este orden de ideas, los documentos básicos, entre los que se encuentran los estatutos, constituyen las disposiciones que norman las actividades de los partidos políticos y de las cuales no les está permitido apartarse, pues de hacerlo, los actos que realice estarían privados de eficacia jurídica; de modo que, la integración y renovación de los órganos directivos partidistas, deben llevarse a cabo, invariablemente, con apego a los estatutos del partido, además de observar y respetar la constitución, en lo conducente y las leyes que de ella emanen.
Una vez expuesto lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el actuar del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al emitir la resolución impugnada, se encontró o no apegado al marco constitucional y legal aplicable.
Como ya se precisó, las pretensiones originalmente planteadas ante la autoridad responsable por el actor, consistieron esencialmente en la petición de tener por registrado a un nuevo Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, aduciendo que dicho instituto político se ha manejado en forma arbitraria, antidemocrática y unilateral, por lo que un grupo de militantes de ese instituto decidió de forma democrática según afirma la recurrente, realizar una Asamblea Nacional en la que se eligió al nuevo Comité Ejecutivo Nacional.
Cabe precisar que en la referida solicitud de registro no se hace referencia a que los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que es hasta la promoción del presente recurso, cuando la inconforme se duele, entre otras cosas, de que los citados estatutos no cumplen con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I de la constitución federal ni el artículo 27 del referido código electoral, por ser, en su opinión, antidemocráticos y concentrar en un grupo de personas todas las facultades de convocatoria y asistencia obligatoria para que puedan ser declaradas válidas las asambleas, situación que, según aduce la recurrente, la autoridad responsable omitió estudiar.
No obstante lo anterior, incluso si en el referido escrito el solicitante se hubiera dolido de una supuesta inconstitucionalidad de los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, ello no sería suficiente para revocar la resolución impugnada y ordenar el registro del Comité Ejecutivo Nacional al que se alude en dicho escrito, en atención a lo siguiente.
Los estatutos de un partido político contienen las normas internas de organización, funcionamiento, estructura, gobierno, procedimientos, patrimonio, miembros, derechos, obligaciones y responsabilidades existentes en el régimen de un partido político. Estas normas, tienen validez en el mundo del derecho y surten sus efectos, una vez que se cumpla con los requisitos que marca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el supuesto de que se considere que alguna de estas normas, no es acorde a la Constitución, tal situación no implica de manera alguna que deje de surtir efectos inmediatamente, puesto que no puede operar en ellas una nulidad de pleno derecho, por las razones expuestas al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-001/2001 y SUP-RAP-004/2001, en la misma sesión pública de esta fecha en la que se resuelve el presente asunto, entre otros precedentes.
En consecuencia, aun cuando un acto o norma tenga la apariencia de nulo o nula, no puede ser rechazado (a) de plano, si no que, como se dijo, se hace necesaria la declaración de nulidad correspondiente, producto de la acción o excepción planteada por quien justifique un interés legitimo que va en busca de la sanción legal, lo que resulta natural, ya que es la única manera de que exista certeza de que lo decidido entre partes o por un órgano superior, será respetado; sin embargo, la voluntad del posible afectado con actos de esa naturaleza no puede, por sí mismo y ante sí, purgar ni hacer desaparecer la ilicitud alegada, es decir, tal determinación queda bajo el imperio de la autoridad correspondiente.
En el caso que se examina, la promovente sustentó el conjunto de argumentos para conseguir su pretensión, en el hecho de que no estaba conforme con el manejo del Comité Ejecutivo Nacional, y que por tal razón, en forma democrática según afirma, se nombró uno nuevo. Asimismo, en el recurso que nos ocupa manifiesta que los estatutos del Partido de la Sociedad Nacionalista, no cumplen con lo dispuesto por los artículos 41 constitucional y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el escrito que contiene la solicitud de registro, ya referido, no se contiene ninguna pretensión de que la autoridad electoral formulara una declaración de que los estatutos mencionados se encuentran afectados de nulidad absoluta, para el efecto de que se destruyeran retroactivamente (en lo que esto fuere posible) los efectos jurídicos que se hubieran producido con ellos, o con alguna parte de ellos, y de que se dejaran de generar efectos hacia el futuro, incluso, no se hace mención alguna de los estatutos de dicho partido, sino que, la posición clara asumida en el escrito, toma como punto de partida el que en atención a que “se ha manejado en forma arbitraria, antidemocrática y unilateral” al Partido de la Sociedad Nacionalistas, un grupo de militantes decidió realizar una Asamblea Nacional con el fin de nombrar un nuevo Comité Ejecutivo Nacional. De lo anterior se advierte que en esta solicitud no se consideró la validez de los estatutos que rigen la vida del mencionado instituto político.
Así, en seguimiento lógico de la posición asumida por el solicitante, tampoco se solicitó que, en el caso de resultar ilegales e inconstitucionales algunas disposiciones estatutarias, como él lo señala en el presente recurso, se proveyera lo necesario para que el partido político modificara los estatutos para hacerlos acordes con los citados preceptos, sino que el solicitante primigenio consideró que, ante la supuesta forma arbitraria y antidemocrática en que se manejaba a su partido, ello era suficiente para, nombrar un nuevo Comité Ejecutivo Nacional, sin ceñirse a lo establecido en los estatutos del partido, y se estableció un procedimiento que a su juicio era el correcto, para que su actuación en la renovación del Comité Ejecutivo Nacional tuviera plena validez, y como se obró en consecuencia de esa creencia, lo que se viene pidiendo es, precisamente, que se registre a la nueva integración del referido órgano directivo partidista, sobre la base del reconocimiento de validez de los actos y del procedimiento elegido y ejecutado según el promovente inicial, en ejercicio de su derecho establecido en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal.
Así que, como en la legislación electoral aplicable no existe disposición alguna que determine que la nulidad de los estatutos de un partido político nacional opera de pleno derecho, resulta claro que la posición planteada originalmente por Verónica Sánchez Muñoz, carece de sustento jurídico para ser acogida, porque mientras los estatutos del partido no sean declarados nulos por una autoridad competente, es incontrovertible que dichos estatutos continúan surtiendo sus efectos.
Además, la autoridad responsable estaba impedida para pronunciarse en cuanto a la invalidez de los estatutos, toda vez que, dentro de las atribuciones que le otorga el artículo 93, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, no se aprecia que cuente con la facultad para realizar ese tipo de determinaciones.
Por otro lado, aun en la hipótesis de que la compareciente hubiera intentado la acción de nulidad que procedía y, en consecuencia, el órgano resolutor correspondiente, hubiera declarado nulos los estatutos cuestionados, ello resultaría insuficiente para que la autoridad responsable legitimara el actuar de la promovente, a través del cual, pretendió convocar a la realización de una Asamblea Nacional, a fin de nombrar nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, sujetándose a un procedimiento que, según su parecer, era el constitucionalmente correcto, porque la declaración de nulidad no tiene por objeto convalidar actos realizados al abrigo de consideraciones personales.
En otro aspecto, en torno a la supuesta violación al artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 27, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que invoca la recurrente en su escrito recursal, no pueden servir de fundamento a su proceder, pues el hecho de que tales normas establezcan que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como que los estatutos deben establecer los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como sus funciones, facultades y obligaciones, no basta para que los ciudadanos o miembros de un partido político nacional se consideren legitimados para desobedecer la normatividad legal y estatutaria que lo rige, por el sólo hecho de considerar que los estatutos son antidemocráticos e inconstitucionales, ni que puedan apartarse libremente, en esas hipótesis, de los procedimientos establecidos para nombrar o renovar sus órganos de dirección, creando procedimientos diversos a los estatuidos, que, a su criterio, estimen constitucionales y democráticos, sino que, cuando se encuentren frente a una problemática tal, lo procedente es ocurrir, a través de los mecanismos jurídicos establecidos o que se desprendan de las leyes, ante las autoridades electorales o jurisdiccionales competentes, a fin de que se ponga remedio a tal situación.
No es obstáculo para la aplicación del sistema legal de nulidades a que antes se ha hecho referencia, la circunstancia de que, en la especie, no se esté en presencia de un acto jurídico simple o común, sino de los estatutos de un partido político, que guardan cierta analogía o semejanza con las leyes, en atención a que el sistema de nulidades no varía con relación a los cuerpos normativos según lo ha considerado también el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que, tratándose de leyes, no existen nulidades de pleno derecho, pues todas las normas jurídicas son válidas mientras no se declare su nulidad por un órgano competente; criterio visible en la página 47 del Volumen 80, Primera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor:
“LEYES INCONSTITUCIONALES. NO EXISTEN DE PLENO DERECHO. No existen nulidades ab initio, pues todas las normas jurídicas son válidas mientras no se decrete su nulidad por órgano competente, y no porque los quejosos estimen que la ley viola preceptos constitucionales considerados como parte esencial de la Constitución, es inconstitucional la ley, pues precisamente el órgano estatal competente, en el caso, el Poder Judicial de la Federación, es quien determinará si existe o no la violación de preceptos constitucionales. En materia de amparo contra leyes no existen leyes inconstitucionales de pleno derecho, y siempre se requiere que un órgano así lo decida, y siempre se requiere que un órgano así lo decida, para considerar que la ley no debe producir consecuencias o que no debe aplicarse al caso concreto.
Amparo en revisión 5400/74. Lydia Soto Rodríguez de Lavín. 12 de agosto de 1975. Unanimidad de 18 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.”
Por otra parte, cabe dejar en claro que, aun en el supuesto de que hubiera alguna disposición legal que determinara la nulidad de pleno derecho de los estatutos de un partido político, cuando contravinieran alguna norma o principio constitucional, ello no implicaría necesariamente que los miembros o militantes del partido político pudieran, como ya se apuntó anteriormente, libremente y de manera unilateral, crear bajo un criterio subjetivo y en ejercicio de un pretendido derecho a la democracia, los procedimientos para llevar a cabo la renovación de los integrantes de los órganos directivos, sino que habría que atenerse a los que al efecto se dispusiera legalmente.
No es obstáculo a lo antes mencionado, el contenido de la tesis sostenida por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-018/99, en la que se estableció, en lo que interesa, que la constitucionalidad de los estatutos de un partido que hubieran sido aprobados por la autoridad administrativa, puede ser examinada, entre otros momentos, cuando fueran aplicados a un caso concreto y que para tal fin, el recurso de apelación es el procedente, porque para que acontezca el supuesto a que alude la invocada tesis, por lo que hace a la aplicación de normas estatutarias que se califican apartadas de la Constitución, cabe aclarar, se requiere cuando menos, que se satisfagan como requisitos de procedencia del análisis atinente, que se trate de un primer acto de aplicación de las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales, eso por un lado, y por otro, que de hacerse la declaratoria correspondiente a la inconstitucionalidad alegada, el promovente alcanzaría su pretensión, esto es, que de estimarse inconstitucionales determinadas normas que rijan la vida interna del partido de que se trate, se eliminaría el obstáculo existente para que se lograra el fin pretendido con esa declaración, lo que, en el caso no se encuentra satisfecho.
En la hipótesis, no se colmaría a plenitud el segundo de los requisitos apuntados, porque aún partiendo del supuesto de que la resolución combatida fuera el primer acto de aplicación, no puede pasarse por alto que el fin pretendido no se alcanzaría con sólo declararse la nulidad o inconstitucionalidad de los preceptos estatutarios que en opinión del inconforme, impiden la renovación democrática de los dirigentes del Partido de la Sociedad Nacionalista, dado que debe tenerse presente que la pretensión fundamental de dicho apelante consistió en el registro de nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Nacional; sin embargo, su actuar no se encaminó, en modo alguno, a cristalizar su propósito, ya que, se insiste, la recurrente junto con otras personas se constriñeron a encauzar su actividad a realizar una Asamblea Nacional creando su propio procedimiento para renovar a los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista, limitándose en su petición de registro respectiva a formular consideraciones de carácter personal a fin de disculpar el desapego de su actuar a las normas estatutarias que resultaban aplicables al caso en particular.
Partiendo de la base, pues, de que no puede reconocerse que los estatutos que rigen la vida interna del Partido de la Sociedad Nacionalista, se encuentren afectados de nulidad como tampoco que sean inconstitucionales, es de estimarse, como se anticipó, la resolución apelada debe considerarse ajustada a derecho, en tanto que, el contenido de las disposiciones estatutarias vigentes que, en lo conducente, resultan aplicables a los actos desplegados presuntamente a nombre del Partido de la Sociedad Nacionalista y que precedieron a la petición formulada al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partido Políticos del Instituto Federal Electoral, cuya respuesta, constituye el acto reclamado en el presente medio de impugnación.
Al haber resultado inatendibles los agravios esgrimidos por la accionante, esta Sala Superior estima que debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos primero, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 9, párrafo 3; 19, párrafo 1, inciso b), y 40 a 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución contenida en el oficio DEPPP/DPPF/084/2000, de veinticinco de enero de dos mil uno, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese, personalmente, a la promovente en el domicilio ubicado en Andador sin nombre, Pico 1B, Manzana 2, Lote 9, unidad habitacional Picos Iztacalco, en México, Distrito Federal; por oficio, a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO | |
JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYESZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |