EXPEDIENTE: SUP-RAP-50/2026
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIADO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR
Ciudad de México, veintidós de abril de dos mil veintiséis.
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución INE/CG66/2026, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dentro del procedimiento de queja en materia de fiscalización, al estimar que dicha determinación fue apegada a derecho, toda vez que se dictó observando las formalidades esenciales del procedimiento sin que existan violaciones procesales que hubiesen dejado en estado de indefensión al partido político recurrente.
SÍNTESIS
El presente asunto tiene su origen en una queja en materia de fiscalización presentada por el Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Nacional Electoral, en contra del partido político Morena y de su entonces precandidato a la gubernatura de Sonora, Francisco Alfonso Durazo Montaño, por la presunta omisión de reportar gastos o ingresos y de rechazar aportaciones de entes prohibidos, derivados de la difusión de publicaciones pautadas en la red social Facebook durante el proceso electoral local 2020‑2021; al sustanciar el procedimiento, el Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG66/2026, en la que tuvo por acreditadas determinadas infracciones, sobreseyó otras por razones de competencia o inexistencia e impuso sanciones económicas al partido denunciado. Inconforme, Morena interpuso recurso de apelación, en el que, en esencia, alega violaciones al debido proceso, así como una indebida continuación de la investigación y una errónea valoración de los elementos probatorios. No obstante ello, esta Sala Superior determina que no le asiste la razón al partido recurrente, porque la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho, toda vez que se dictó observando las formalidades esenciales del procedimiento sin que existan violaciones procesales que hubiesen dejado en estado de indefensión al partido político recurrente.
CONTENIDO
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
IV. CONTEXTO Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A. Pretensión, causa de pedir y materia de controversia
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Morena, partido recurrente, parte actora | Partido Político Morena |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento: | Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
(1) 1. Queja. El veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, el PRI presentó ante el INE una queja en materia de fiscalización en contra del partido político Morena y de su entonces precandidato a la gubernatura de Sonora, Francisco Alfonso Durazo Montaño, por la presunta omisión de reportar gastos de precampaña, derivados de la difusión de publicaciones pautadas en la red social Facebook durante el proceso electoral local 2020‑2021.
(2) 2. Resolución impugnada.[1] El veintiséis de febrero de dos mil veintiséis, el Consejo General del INE emitió la resolución,[2] mediante la cual, entre otras determinaciones, tuvo por acreditadas determinadas infracciones en materia de fiscalización, sobreseyó otras por razones de competencia o inexistencia e impuso sanciones económicas al partido político Morena.
(3) 3. Recurso de apelación. El cuatro de marzo de dos mil veintiséis, inconforme con dicha determinación, Morena, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución precisada en el numeral anterior, al estimar que se dictó con violaciones al debido proceso, así como indebida valoración de los elementos del procedimiento
(4) 4. Recepción, registro y turno del recurso. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente Gilberto de G. Bátiz García ordenó integrar y registrar el Recurso de Apelación con el número de expediente SUP-RAP-50/2026, así como turnarlo a su Ponencia para los efectos correspondientes.
(5) 5. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radico la demanda en su ponencia, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
(6) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una resolución del Consejo General del INE, órgano central, dictada en un procedimiento sancionador en materia de fiscalización en relación con un partido político nacional y su precandidato a la gubernatura del Estado de Sonora por supuestas aportaciones recibidas en el marco del proceso electoral local 2020-2021.[3]
(7) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente; se identifica la resolución impugnada, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
(8) 2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo. El acto impugnado se aprobó el veintiséis de febrero, mientras que la demanda se presentó el cuatro de marzo, esto es, dentro de los cuatro días hábiles siguientes[5], de ahí que resulte evidente que la demanda se presentó de forma oportuna.
(9) 3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de quien promueve en nombre del partido político Morena, al ostentarse como su representante propietario ante el Consejo General del INE, carácter que le fue reconocido por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y que no se encuentra controvertido en autos.
(10) 4. Legitimación e interés jurídico. Se colman los requisitos, porque el recurso es interpuesto por el partido político nacional que fue sancionado en la resolución reclamada, lo cual aduce afecta su esfera de derechos.
(11) 5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe medio de impugnación distinto al recurso de apelación que proceda en contra de la determinación reclamada.
(12) El presente asunto se originó con motivo de una queja en materia de fiscalización presentada ante el INE por el PRI, en contra del partido político Morena y de su entonces precandidato a la gubernatura de Sonora, Francisco Alfonso Durazo Montaño, por la presunta omisión de reportar gastos, derivadas de la difusión de diversas publicaciones pautadas en la red social Facebook durante el Proceso Electoral Local Ordinario 2020‑2021 en dicha entidad federativa, las cuales —a decir del denunciante— generaron un beneficio electoral indebido en favor del referido precandidato; la queja fue sustanciada por la Unidad Técnica de Fiscalización, y posteriormente resuelta por el Consejo General del INE.
(13) El INE resolvió tener por acreditadas determinadas infracciones en materia de fiscalización, sobreseer parcialmente respecto de algunas de las publicaciones denunciadas porque no constituyeron actos anticipados de precampaña o campaña, otras sí fueron reportadas o no constituían propaganda electoral e imponer sanciones económicas al partido político denunciado por la omisión de reportar ingresos en especie y por la recepción de aportaciones de personas no identificadas.
(14) El Consejo General del INE sustentó su determinación, esencialmente, en las razones siguientes:
Delimitación del universo de publicaciones denunciadas, de las 192 publicaciones pagadas en Facebook distinguió las siguientes:
a) En relación con 89 publicaciones se sobreseyó ya que conforme a la temporalidad implicaba competencia de las autoridades electorales locales por actos anticipados de precampaña o campaña, los cuales ya había sido juzgados y se había resuelto la inexistencia de infracciones; b) Respecto a 34 publicaciones se declaró infundado porque sí fueron reportadas en el sistema, y c) Se determinó que 6 publicaciones no constituían propaganda electoral, por carecer de finalidad proselitista, y por tanto no podían considerarse gasto.
Determinación de infracciones respecto a 63 publicaciones en Facebook las cuales fueron pautadas por perfiles no identificados, por presuntas personas morales que negaron haber pagado, sobre estas concluyó:
Se acreditó la omisión de reportar ingresos en especie en el Sistema Integral de Fiscalización.
Se actualizó la recepción de aportaciones de personas no identificadas, al no haberse acreditado el origen lícito de los recursos utilizados para el pautado de la propaganda, respecto de las cuales ordenó iniciar un procedimiento oficioso.
En relación con los argumentos de defensa de Morena consideró que la negativa simple no es suficiente para deslindarse, Morena no realizó acciones eficaces de deslinde, ni desactivó ni denunció los perfiles, existió beneficio directo hacia el precandidato y el gasto no fue reportado y los perfiles eran de personas no identificadas.
Calificación de las conductas como infracciones graves ordinarias, al estimar que afectaron de manera directa los principios de legalidad, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
Individualización de las sanciones, atendiendo a la naturaleza de las infracciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la ausencia de reincidencia y la capacidad económica del partido político, impuso sanciones consistentes en la reducción del financiamiento público ordinario.
(15) El recurrente expone los siguientes agravios:
Violación al debido proceso y a las formalidades esenciales, al sostener que la autoridad fiscalizadora continuó indebidamente la investigación una vez concluida la fase correspondiente, toda vez que había acordado la fase de alegatos, lo que, a su juicio, vulneró los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Asimismo, se duele de la falta de exhaustividad para atender de manera adecuada diversos planteamientos defensivos respecto de dichos vicios.
Indebida ampliación de sujetos y objeto del procedimiento, al estimar que el INE simuló una ampliación sin que existieran hechos nuevos ni sujetos distintos a los originalmente denunciados, con la finalidad de convalidar diligencias extemporáneas y subsanar vicios del procedimiento.
Uso de insumos técnicos provenientes de autoridades sin competencia material, especialmente para la determinación de montos, lo que, a juicio del recurrente, afectó la certeza y legalidad de la cuantificación de las supuestas infracciones.
(16) Los agravios son infundados e inoperantes, ya que de la revisión integral del procedimiento sancionador y de la resolución impugnada se advierte que el INE respetó las formalidades esenciales del procedimiento, entre ellas el derecho de audiencia, garantizando al partido recurrente la posibilidad real y efectiva de conocer los hechos imputados, acceder al expediente, formular manifestaciones y ofrecer los elementos de defensa que estimó pertinentes.
(17) Asimismo, no se acredita que la ampliación de sujetos y de objeto del procedimiento haya generado una afectación sustancial a la esfera jurídica del recurrente, ya que dicha actuación se llevó a cabo dentro del marco normativo aplicable, fue debidamente notificada y estuvo orientada a delimitar con mayor precisión los hechos investigados, sin modificar la materia esencial de la controversia ni colocar al partido político en estado de indefensión.
(18) Por otra parte, los agravios dirigidos a cuestionar la determinación de los montos y la cuantificación de las sanciones resultan inoperantes, toda vez que el recurrente no combate por vicios propios y concretos los razonamientos empleados por la autoridad responsable para fijarlos, sino que se limita a formular objeciones genéricas sobre su legalidad y proporcionalidad, sin desvirtuar la metodología aplicada ni los elementos objetivos valorados por la autoridad fiscalizadora.
(19) El recurrente pretende que se revoque lisa y llanamente la resolución impugnada para que no se le finque responsabilidad ni sanción alguna.
(20) La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que la autoridad responsable vulneró su derecho de audiencia y defensa, al haber desplegado actuaciones que, a su juicio, excedieron las etapas legalmente previstas del procedimiento sancionador, así como la indebida cuantificación de los montos sancionados, lo que estima generó indefensión y afectó los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
(21) En ese contexto, la controversia se ciñe en determinar si la resolución impugnada fue emitida con apego a derecho, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, en particular el derecho de audiencia, y si la ampliación del objeto y sujetos del procedimiento, así como la determinación de las infracciones y de los montos sancionatorios, se realizó sin generar una afectación sustancial a la esfera jurídica del partido recurrente, o bien, si —como lo sostiene Morena— dichas actuaciones vician de manera trascendente la validez de la resolución impugnada.
(22) En cuanto a la metodología primero se analizarán los agravios encaminados a las violaciones procedimentales como fue la violación de las etapas y la indebida ampliación, posteriormente se analizará el agravio vinculado con la matriz de precios y determinación de costos, sin que ello genere afectación alguna a la parte recurrente,[6] en virtud de que lo que interesa es no dejar alguno de sus planteamientos sin el análisis correspondiente.
(23) El partido recurrente alega que la sanción se basa en un procedimiento tramitado en contravención a las reglas adjetivas del Reglamento, especialmente en lo relativo a la fase de investigación y etapa de alegatos.
(24) Lo anterior en virtud de que la fase de investigación concluyó de pleno derecho cuando el treinta de junio de 2021, la UTF apertura la etapa de alegatos en términos del artículo 35, numeral 2, del Reglamento, el cual establece que, concluida la investigación, se debe notificar a las partes para que, en setenta y dos horas presenten alegatos, por lo que sostiene que la apertura de alegatos implica necesariamente la conclusión de la investigación.
(25) No obstante ello, la autoridad siguió desplegando diligencias de investigación durante casi cinco años, sin conocimiento de los denunciados. A su consideración dichas diligencias posteriores en las que se valoraron hallazgos y se solicitó información resultan ilegales; lo que genera que no pueda ser tomado en cuenta todo lo actuado con posterioridad, de ahí que haga valer la invalidez del procedimiento sancionador, en tanto que la actualización de la infracción, así como la imposición de la sanción se basa en pruebas recabadas de manera extemporánea.
(26) A su consideración con las actuaciones de la autoridad responsable posteriores al dictado de la etapa de alegatos, se vulneró el principio de preclusión procesal, ya que una vez que se agota una etapa, ésta no puede reabrirse, lo que también afecta el debido proceso y el derecho de defensa, en virtud de que sólo pudo alegar frente a un expediente “cerrado”, lo cual no fue así.
(27) Aunado a ello, manifiesta que dichos argumentos los hizo valer ante la autoridad responsable, pero éstos no fueron valorados ni motivados adecuadamente, porque, según su dicho, fue inadecuado que la autoridad considerara que: 1) el cierre de investigación no depende del acuerdo de cierre de instrucción, sino del agotamiento material de la etapa y el paso a alegatos; 2) la garantía de audiencia no se satisface por repetir emplazamientos si la autoridad reabre de hecho fases ya precluidas, y 3) el plazo de cinco años de caducidad no autoriza al INE a alterar las etapas procesales ni a proteger indefinidamente la investigación.
(28) Los planteamientos del actor son infundados e inoperantes. Ello, porque el procedimiento se ajustó a lo previsto en la normatividad, aunado a que el recurrente desde el primer emplazamiento tuvo conocimiento de la materia de investigación y se le puso a disposición el expediente con lo cual estuvo en posibilidad de dar un seguimiento puntual a la sustanciación de la investigación respecto del cual se encontraba vinculada.
(29) La Sala Superior ha precisado que el procedimiento sancionador en materia de fiscalización se compone, al menos, de ocho etapas sucesivas:[7]
i. Inicio del procedimiento.[8] La UTF emite un acuerdo de inicio del procedimiento en el que ordena integrar el expediente, registrarlo en el libro de gobierno y publicar el acuerdo y su cédula de conocimiento en los estrados del instituto.
ii. Notificación de inicio y emplazamiento.[9] Aquí se salvaguarda la garantía de audiencia de las partes, ya que se instaura un diálogo con la autoridad. En esta fase se les informa sobre el inicio del procedimiento en su contra y se les corre traslado de todos los elementos de prueba que integra el expediente.
También se les proporciona la información completa del acto o de los hechos sujetos a investigación y de las posibles conductas irregulares. Dicha información, debe ser suficiente y eficaz para que el sujeto obligado cuente con la posibilidad de defenderse.
Asimismo, en el emplazamiento se hace de conocimiento de las partes que, al integrar la relación jurídico-procesal podrán tener acceso al expediente.[10]
iii. Contestación.[11] Se instaura el derecho de defensa de las partes. Es el momento de manifestar lo que en su derecho corresponda y la oportunidad de ofrecer y de desahogar las pruebas pertinentes y relevantes para controvertir las conductas que se le atribuyen.
iv. Diligencias e investigación.[12] En esta etapa, la autoridad cuenta con amplias facultades para solicitar información a diversas autoridades o instituciones u ordena diligencias para mejor proveer, con el propósito de recabar pruebas que permitan esclarecer diversas afirmaciones de las partes o los hechos que son investigados en el procedimiento sancionador.
v. Inicio de la etapa de alegatos y contestación.[13] Una vez concluida la investigación, la autoridad notifica a las partes el acuerdo de alegatos y les corre traslado con sus resultados.
La contestación al requerimiento es la segunda oportunidad para que las partes puedan defenderse, ya que este es el momento procesal oportuno para manifestar sus conclusiones en relación con las diferentes actuaciones de la autoridad en el procedimiento.
vi. Cierre de instrucción.[14] La autoridad sustanciadora ordena cerrar la instrucción cuando ya no hay diligencias pendientes por desahogar y el expediente se encuentra listo para resolver.
vii. Votación del proyecto de resolución por la Comisión de Fiscalización.[15] Una vez que la UTF elabora un proyecto de resolución lo somete a consideración de la Comisión de Fiscalización, quien tiene la competencia para conocer del proyecto.
viii. Aprobación de la resolución[16]. La Comisión de Fiscalización remite al Consejo General del INE el proyecto de resolución. Esta autoridad tiene la facultad de resolver la controversia y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
(30) Particularmente, se destaca que el emplazamiento consiste en hacer del conocimiento del sujeto denunciado no solo los hechos que se le imputan, sino también y principalmente los resultados de la investigación realizada por la autoridad responsable, a efecto de que el denunciado se encuentre en aptitud procesal de proponer una defensa adecuada.
(31) Ello es acorde con lo sostenido por esta Sala Superior al dictar sentencia en el SUP-RAP-789/2017 en la que se afirmó que el procedimiento administrativo que se sigue en materia de fiscalización garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en la medida que, en entre otros aspectos, las personas denunciadas o inculpadas tienen oportunidad jurídica y procedimental para contradecir las pruebas aportadas por el denunciante o bien las obtenidas por la autoridad fiscalizadora en ejercicio de su facultad de investigación.
(32) De lo anterior, se advierte que los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización se siguen en forma de juicio y se componen de al menos ocho fases en las que están comprendidas: i) el emplazamiento, ii) la etapa de alegatos en la que se permite aportar y desahogar las pruebas a partir de los hallazgos de la investigación,[17] y iii) en la posibilidad de acceder al expediente para la consulta de las pruebas allegadas.[18]
(33) Lo infundado del agravio deriva de que el partido recurrente parte de la premisa de que una vez concedidos los alegatos se impide realizar mayores diligencias a la autoridad responsable, lo cual resulta incorrecto, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 35, 37 y 41, párrafo 1, inciso l), del Reglamento, se advierte que la autoridad puede realizar diligencias hasta en tanto no se cierre instrucción o se emita determinación por alguna otra de las autoridades participantes que las justifiquen, sin que ello esté limitado a la vista de alegatos, por lo que el parámetro objetivo para las formalidades del procedimiento es que se respete la garantía de audiencia de las partes y la sanción relativa a la caducidad del procedimiento.
(34) Efectivamente, conforme al artículo 35 y 41, párrafo 1, inciso l), del Reglamento se señala que concluida la investigación se deberá notificar a las partes involucradas para que en un plazo de setenta y dos horas manifiesten los alegatos que consideren convenientes; sin embargo, el propio artículo 35 establece que la Unidad Técnica podrá realizar las diligencias que estime necesarias. Asimismo, el artículo 37 del citado reglamento precisa que una vez agotada la instrucción es cuando la Unidad emitirá el acuerdo de cierre respectivo y elaborará el proyecto de resolución correspondiente, incluso, señala que la Comisión de Fiscalización podrá rechazar el proyecto de resolución y devolver el asunto a la Unidad Técnica a fin de que realice las diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados.
(35) En ese orden de ideas, la autoridad fiscalizadora tiene la atribución de allegarse de mayores elementos para sustanciar y resolver los procedimientos de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196, párrafo 1 de la LGIPE, lo cual puede realizar mientras no dicte el acuerdo de cierre de instrucción.
(36) De esta forma, se tiene que la totalidad de las diligencias efectuadas por la responsable se realizaron en uso de las atribuciones de investigación de la autoridad fiscalizadora, aunado a que se advierte que tales requerimientos y solicitudes de informes se efectuaron con fundamento en la normatividad de la materia.
(37) En el caso concreto, el cinco de marzo de 2021,[19] la UTF notificó y emplazo al procedimiento a Morena y se le otorgó el plazo de cinco días naturales para que diera contestación a la queja.
(38) Posteriormente, el treinta de junio de 2021,[20] la UTF le notificó al partido la apertura de alegatos, en este refirió: “…una vez realizadas las diligencias necesarias, esta autoridad, con la finalidad de otorgar una adecuada garantía de audiencia, mediante Acuerdo de fecha treinta de junio de la presente anualidad, el cual se anexa al presente oficio, declaró abierta la etapa de Alegatos…”
(39) Luego, el trece de enero de 2026,[21] la UTF notificó al partido recurrente la ampliación de conductas y sujetos objeto de investigación y emplazamiento, en el cual precisó que durante la investigación realizada dentro del procedimiento y con base en elementos que obran en el expediente, se advirtió la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en un principio se señaló como probables responsables.
(40) Por lo anterior, acordó la ampliación de los sujetos y conductas objeto de investigación en el procedimiento en que se actúa, y se le emplazó para que en el plazo de cinco días naturales diera contestación al oficio, exponga lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.
(41) A su vez, el veintitrés de enero de 2026,[22] la UTF le notificó a Morena la apertura de etapa de alegatos.
(42) Finalmente, fue hasta el trece de febrero de 2026 cuando la autoridad determinó “…Una vez que ha fenecido el plazo para que los sujetos obligados incoados formularan los alegatos que considerara convenientes y toda vez que se ha agotado la línea de investigación, se determina el cierre de instrucción y se procede a la formulación de la resolución respectiva…”
(43) En ese sentido, con independencia de que se realizaron dos emplazamientos —el segundo con motivo de una ampliación— o que se abrió la etapa de alegatos en dos ocasiones, tal cuestión obedeció a la necesidad de otorgar la garantía de audiencia al sujeto denunciado con motivo de diversos elementos allegados al expediente, de modo que ejerciera su derecho a una adecuada defensa, lo cual no le genera perjuicio alguno.[23]
(44) Por lo anterior, se estima correcto lo señalado por la autoridad responsable en relación con sus alegaciones de inconformidad con motivo de la ampliación de investigaciones, en el sentido de que las actuaciones garantizaron su derecho de audiencia y no rebasaron el plazo de caducidad —cuestión que no se encuentra controvertida en este asunto ni se advierte de oficio—.
(45) En ese orden de ideas, respecto a sus agravios y alegaciones, tampoco le asiste la razón cuando refiere que se siguieron las diligencias sin conocimiento de los denunciantes, lo cual estima que le causa un perjuicio. Ello, en virtud de que a partir de que fue emplazado al procedimiento, el partido recurrente estuvo en aptitud de consultar el expediente y de dar impulso procesal, con base en lo anterior, pudo tener conocimiento de las diversas diligencias o solicitudes de información que fueron realizadas por la autoridad responsable, incluso, de estimarlo necesario pudo solicitar información sobre el estado procesal del asunto, solicitar el cierre de instrucción o el dictado de la resolución respectiva.
(46) De ahí que sea incorrecto que alegue que se hayan recabado pruebas de manera extemporánea o que todo lo actuado con posterioridad a la primera vista de alegatos resulte nulo de pleno derecho, en virtud de que la UTF respetando los plazos de caducidad, podría realizar las investigaciones que considerara pertinentes, siempre y cuando respetara el derecho de audiencia y de defensa de la parte denunciada.
(47) En ese orden, esta Sala estima que se respetaron las formalidades del procedimiento, en virtud de que la autoridad tenía dentro de sus facultades la posibilidad de realizar las investigaciones que estimara pertinentes, a fin de resolver la denuncia, incluso, la autoridad se encuentra obligada a investigar la veracidad de los hechos que sean de su conocimiento por todos los medios a su alcance, agotando las líneas de investigación posibles, las cuales se van formulando de la propia investigación a fin de poder advertir cuál de ellas es la conducente.[24] Aunado a lo anterior, no se vulneró la garantía de audiencia del partido, en tanto que se le dio oportunidad de contestar y de alegar lo que estimara conforme a derecho, incluso, sus segundos alegatos fueron con lo cual se tuvo por cerrada la instrucción del procedimiento.
(48) Además, no existe alguna manifestación del apelante relativa a que se le haya impedido el acceso al expediente en los términos que exigen la ley y reglamento referidos, que lo hubiesen dejado en estado de indefensión para realizar una debida defensa, incluso, por el contrario, la parte actora refiere que hizo valer diversos argumentos para ejercer su derecho a defenderse que según su dicho no fueron atendidos por la responsable, de ahí lo infundado de su disenso.
(49) Morena combate la supuesta ampliación de sujetos y objeto al considerar que se trata de una simulación. En relación con los sujetos, si bien el acuerdo de ampliación señala que se advirtió la probable responsabilidad de sujetos distintos, porque las publicaciones hacían referencia a Durazo como precandidato, desde el inicio del procedimiento la queja se dirigió contra Morena y Franciso Alfonso Durazo Montaño, quienes son exactamente los mismos que aparecen en la ampliación, aunado a que no se incorporó algún nuevo sujeto.
(50) En cuanto a la ampliación del objeto, el acuerdo señala que surgieron conductas diversas relacionadas con ingresos por aportaciones de personas físicas y morales derivadas de las pautas en Facebook; sin embargo, los hechos siempre fueron las mismas publicaciones en Facebook, en el mismo periodo y contexto, lo único que cambió fue la calificación jurídica de “gastos no reportados” a “aportaciones de personas físicas y morales”.
(51) Señala que la ampliación sirve únicamente para dar apariencia de legalidad a diligencias de investigación practicadas fuera de tiempo y justificar un segundo emplazamiento, con lo cual se reactiva artificialmente una fase precluida y convalida diligencias practicadas indebidamente.
(52) Devienen fundados, pero a la postre inoperantes.
(53) En términos de los artículos 22, 23, párrafo 4, del Reglamento, se establece que si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables, la autoridad está facultada desde el momento en que se emite el acuerdo de admisión o inicio y hasta antes del cierre de instrucción, para acordar la ampliación del objeto y/o sujeto de la investigación, y en el acuerdo en que se decrete, se deberá exponer los razonamientos que la motivaron, así como ordenar que se notifique al sujeto incoado y, en su caso, al quejoso.
(54) En el caso concreto, el cinco de marzo de 2021,[25] la UTF notificó y emplazó al procedimiento a Morena, en el cual precisó que era en contra de Francisco Alfonso Durazo Montaño, en su carácter de precandidato a la gubernatura de Sonora por el partido Morena, por hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral consistentes en la presunta omisión de reportar los gastos por concepto de propaganda en redes sociales, en específico, por pautas comerciales en la red social Facebook, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Sonora.
(55) En este escrito precisó que la presunta omisión de registrar los diversos conceptos denunciados podría constituir el probable no reporte de ingresos y/o egresos, comprobación de éstos, así como la presentación aportación de un ente prohibido por la normatividad electoral que versan en los hechos descritos; asimismo, le hizo de su conocimiento que podía consultar las constancias que integran el expediente en las oficinas de la UTF, lo cual resulta relevante, ya que desde la queja una de las alegaciones que se realizaban era “no se desprende se incluya el más de millón de pesos generado en pauta mediante la simulación del gasto ejercido por terceros”.
(56) Posteriormente, el trece de enero de 2026,[26] la UTF notificó al partido recurrente la ampliación de conductas y sujetos objeto de investigación y emplazamiento, en el cual precisó que durante la investigación realizada dentro del procedimiento y con base en elementos que obran en el expediente, se advirtió la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en un principio se señaló como probables responsables, toda vez que las publicaciones objeto de pauta publicitaria denunciadas, contienen imágenes y texto con referencia a Francisco Alfonso Durazo Montaño, en su carácter de otrora precandidato a la gubernatura en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Sonora, lo cual daría lugar a la actualización de los sujetos a los inicialmente investigados.
(57) Adicionalmente durante la sustanciación e investigación, así como de las constancias que obran dentro del procedimiento de mérito, se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, esto es, la existencia de ingresos por concepto de aportaciones de publicaciones objeto de pauta publicitaria en la red social Facebook, provenientes de perfiles de personas físicas y morales.
(58) Por lo anterior acordó la ampliación de los sujetos y conductas objeto de investigación en el procedimiento en que se actúa, y se le emplazó para que en el plazo de cinco días naturales diera contestación al oficio, exponga lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas.
(59) En ese sentido, le asiste la razón al partido recurrente en cuanto a que la ampliación no se encuentra debidamente motivada, en virtud de que de los mismos acuerdos se advierte que no existieron elementos que la justificaran, en tanto que no existió una verdadera ampliación de sujetos u objeto.
(60) Por tanto, la autoridad responsable en realidad únicamente informó respecto de la existencia de ingresos por concepto de aportaciones de publicaciones objeto de pauta publicitaria en la red social Facebook, provenientes de perfiles de personas físicas y morales.
(61) Sin embargo, esta Sala Superior considera que la actuación no vulneró su derecho de defensa, por el contrario, respetó la garantía de audiencia aunado a que la autoridad tiene el deber de hacerlo.
(62) En primer lugar, se advierte que, de la queja inicial, el instituto político recurrente pudo advertir que una de las conductas que le atribuía el denunciante, era el no haber reportado la publicidad pautada por terceras personas, por lo que desde un inicio tuvo acceso al expediente y estuvo en aptitud de imponerse de la queja y alegar al respecto, a efecto de ejercer una adecuada defensa.
(63) Con independencia de lo anterior, en lo que resulta aplicable, cabe señalar que la actuación de la responsable, es acorde a lo considerado por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-163/2021 en el cual se declaró fundado el agravio planteado por Morena, porque al investigar conductas diversas a las que dieron origen a la indagatoria, la autoridad fiscalizadora debió notificar a las partes en el procedimiento de la reclasificación de la conducta para que tuvieran oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera y así proteger su garantía de audiencia.
(64) Al respecto, en aquel caso, la investigación se inició por la presunta omisión de reportar los gastos de producción y difusión de un video musical difundido en Facebook, cuestión que fue informada a los denunciados a través del emplazamiento, no obstante, en la resolución determinó la existencia de una conducta infractora distinta a la expuesta en la denuncia.
(65) En la mencionada sentencia, se le otorgó razón al partido recurrente, por lo que la resolución controvertida se revocó para efectos, a fin de que se respetara la garantía de audiencia y su derecho de defensa de las partes involucradas.
(66) En adición a lo expuesto, se considera el segundo emplazamiento no afecta el derecho a la defensa,[27] aun si hubiera una reclasificación, siempre y cuando se respeten los extremos del debido proceso y se dé la oportunidad de una debida defensa al presunto infractor, lo que en el caso aconteció, y es aceptado por el partido recurrente, cuando refiere que incluso en contra de esa actuación planteó su inconformidad ante la responsable sin que ella haya atendido debidamente sus alegaciones.[28]
(67) Por tanto, en el caso, aun cuando en inicio le asiste razón al recurrente de que la autoridad indebidamente señaló que se trataba de una ampliación de sujetos y objeto; lo cierto, es que la inoperancia deviene de que no se afectaron las garantías de debido proceso y defensa porque la responsable actuó conforme a derecho al hacer del conocimiento tanto del denunciante como del denunciado el acuerdo de ampliación y junto con ello, se repusieron las etapas del procedimiento dando derecho a la debida defensa.
(68) Morena combate la sanción impuesta por la falta de claridad y determinación en las cantidades y características de los hallazgos, al considerar que hubo duplicidades, de ahí que estima que hubo una incorrecta metodología para determinar el costo de producción y edición de imágenes y videos.
(69) Lo anterior, porque la UTF solicitó a otras autoridades la determinación del valor más alto de matriz de precios, valor unitario de fotografías, producción y edición de videos, acompañando un anexo con un listado de publicaciones que toma cada hallazgo como pieza distinta; sin embargo, no hubo una depuración para evitar duplicidades de contenido, por lo que una imagen o video puede haberse pautado varias veces, pero eso no significa que exista un nuevo gasto de producción y edición cada vez.
(70) Por otra parte, también se duele de que se haya apoyado en oficios y valoraciones emitidos por instancias sin competencia material, en concreto, por el uso de opinión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos como elemento relevante, pese a que la propia Dirección admitió en su respuesta que su opinión no era vinculante y era meramente orientativa, y carecía de competencia para fijar esos parámetros.
(71) A su consideración la competencia es un presupuesto de validez de todo acto jurídico, por lo que un pronunciamiento orientativo de una autoridad no competente en materia de fiscalización no puede convertirse en elemento determinante para acreditar hallazgos, cuantificar gastos o robustecer la imputación y la sanción, de ahí que se duele de que se transformara indebidamente una opinión no vinculante en un insumo relevante, aunado a que no se explica con claridad los parámetros técnicos ni la metodología usados para la valoración como la calidad de video, producción, entre otros, lo que hace la cuantificación subjetiva y arbitraria.
(72) Los agravios planteados por la parte recurrente resultan inoperantes.
(73) Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
(74) En este sentido, se ha considerado[29] que en la formulación de los conceptos de agravio se deben expresar claramente las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad u órgano partidista responsables.
(75) Por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, en consecuencia, los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
i. No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;[30]
ii. Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local;[31]
iii. Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable –novedosos–, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto; [32]
iv. Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir,[33] y
v. Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
(76) En los supuestos antes señalados, la consecuencia será la inoperancia de los agravios y, por tanto, que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
(77) Lo antes dicho, sucede en el caso, porque, Morena afirma que combate la sanción impuesta por la falta de claridad y determinación en las cantidades y características de los hallazgos, al considerar que hubo duplicidades, esto es, su agravio es únicamente una manifestación genérica que no hace valer porque la determinación de la autoridad está errónea, no precisa en donde es que se encuentra las supuestas duplicidades.
(78) Adicional a ello, el partido recurrente olvida que de acuerdo con los numerales 25 y 26 del artículo 216 Bis del Reglamento de Fiscalización, los egresos no reportados serán cuantificados de conformidad con la matriz de precios, por ello, la actuación de la UTF de solicitar a otras autoridades la determinación del valor más alto de matriz de precios, valor unitario de fotografías, producción y edición de videos, es conforme a la normativa aplicable, y el hecho de que el partido afirme que no hubo una depuración para evitar duplicidades de contenido, por lo que una imagen o video puede haberse pautado varias veces, y en consecuencia, no generó un nuevo gasto de producción y edición cada vez, es algo que en el caso, no puede ser analizado, toda vez que el agravio planteado por el partido Morena es genérico, no señala los errores en los que incurrió la autoridad o dónde está la supuesta duplicidad de la que se duele, sin que está autoridad pueda suplir la deficiencia de la alegación, porque como se precisó en líneas que preceden los justiciables se encuentran obligados a expresar claramente las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsables, lo que no acontece en el caso.
(79) Por otra parte, el partido recurrente se duele de que la responsable se haya apoyado en oficios y valoraciones emitidos por instancias sin competencia material, en concreto, por el uso de opinión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos como elemento relevante, pese a que la propia Dirección admitió en su respuesta que su opinión no era vinculante y era meramente orientativa, y carecía de competencia para fijar esos parámetros.
(80) Al respecto, se considera que no asiste razón al partido recurrente porque la autoridad responsable cuenta con la facultad de investigación, y por ende, de allegarse de todos los elementos de prueba que considere necesarios para resolver la existencia o no de una infracción, por lo que con independencia de que la Dirección Ejecutiva a la que alude haya señalado que su respuesta era meramente orientativa, lo cierto es que la responsable tomando en cuenta esa información como todas las pruebas que obran en autos, es que elaboró sus conclusiones, y dictó la determinación que considero conforme a la infracción posiblemente cometida.
(81) En efecto, cualquier opinión o desahogo de requerimiento por diversas autoridades dentro de la investigación no constituye un acto autónomo de autoridad que pueda generar un perjuicio a las partes del procedimiento, ya que cualquier opinión es de naturaleza meramente orientadora y no implica decisión alguna ni condiciona unilateral y coercitivamente a los particulares, incluso si ésta llega a trascender a la determinación final, no es su contenido como opinión, sino el hecho de que se convirtió en parte de los fundamentos y motivos de la resolución reclamada; por tanto, lo que se debe controvertir puntualmente es la resolución, los parámetros técnicos y la metodología usados por ésta.[34]
(82) Ahora bien, en el caso, el partido recurrente únicamente afirma que se transforma indebidamente una opinión no vinculante en un insumo relevante, y que no se explica con claridad los parámetros técnicos ni la metodología usados para la valoración como la calidad de video, producción, entre otros, sin realizar algún ejercicio argumentativo que confronte de manera objetiva y directa la determinación de la responsable o ponga en duda la conclusión a la que llega la responsable
(83) En estos términos, el agravio del partido recurrente también resulta ineficaz, porque el partido recurrente no controvirtió las consideraciones realizadas por la autoridad respecto a cada uno de los elementos señalados, por lo que deben permanecer rigiendo el fallo.
(84) Por lo expuesto, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma la resolución reclamada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Expediente INE/Q‑COF‑UTF/77/2021/SON.
[2] INE/CG66/2026.
[3] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] De conformidad con los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Al no contabilizarse el sábado y domingo, por no estar relacionados con algún proceso electoral en curso.
[6] Conforme al criterio contenido en la tesis de Jurisprudencia 4/2000, de rubro: Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[7] Similares consideraciones a las sostenidas en el SUP-JDC-416/2021 y acumulados y SUP-RAP-227/2023.
[8] Artículos 25, 26 numerales 1 y 4, 27, 34 numerales 1 y 2 del Reglamento de Procedimientos.
[9] Artículos 35 y 41 numeral 1, inciso i) del Reglamento de Procedimientos.
[10] Conforme a lo previsto en el artículo 36 bis del Reglamento de Procedimientos.
[11] Artículos 35, numeral 1 y 41 numeral 1, inciso i) del Reglamento de Procedimientos.
[12] Artículos 36 y 41 numeral 1, incisos d) y j) del Reglamento de Procedimientos.
[13] Artículo 35 numeral 2 y 41 numeral 1, inciso l) del Reglamento de Procedimientos.
[14] Artículo 37 numeral 1 del Reglamento de Procedimientos.
[15] Artículos 37 y 38 del Reglamento de Procedimientos.
[16] Artículos 44 numeral 1, incisos j) y k); 191 numeral 1, incisos d) y g) de la LGIPE; en relación con el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos en lo que resulte aplicable.
[17] Conforme al artículo 35, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos:
“Artículo 35.
Emplazamiento
(…)
2. Concluida la investigación se deberá notificar a las partes involucradas para que en un plazo de setenta y dos horas manifiesten los alegatos que consideren convenientes.”
[18] Artículo 36 bis del Reglamento de Procedimientos:
“Artículo 36 Bis.
Acceso al expediente
1. Las partes que formen parte de la relación jurídico-procesal en los procedimientos oficiosos y de queja en materia de fiscalización, podrán tener acceso al expediente.
2. Sólo podrán acceder a aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella en donde consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.”
[19] Oficio número INE/UTF/DRN/10722021.
[20] Oficio número NE/UTF/DRN/32503/2021.
[21] Oficio número INE/UTF/DRN/599/2026.
[22] Oficio número INE/UTF/DRN/991/2026.
[23] Similar criterio se sostuvo al resolver los recursos SUP-RAP-63/2022 y SUP-RAP-227/2023 en los que se analizaron precisamente que se realizaron diversos emplazamientos o diversas etapas de alegatos, respectivamente.
[24] Véanse al respecto, lo resuelto en los recursos de apelación SUP-RAP-21/2026, SUP-RAP-28/2025 y SUP-RAP-21/2024.
[25] Oficio número INE/UTF/DRN/10722021.
[26] Oficio número INE/UTF/DRN/599/2026.
[27] Consultable en la Tesis XLV/2002 de la Sala Superior, de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
[28] Con relación a dicha facultad la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que, el artículo 398 del Código Nacional de Procedimientos Penales , establece un procedimiento que debe ser observado y exige un deber de fundamentación y motivación, lo que no genera incertidumbre jurídica a las partes, no contiene disposiciones que produzcan ventajas indebidas al Ministerio Público, ni colocan a la persona imputada en un estado de indefensión, porque se otorgan suficientes garantías a la persona imputada y su defensa para argumentar, ofrecer nuevas pruebas y preparar su intervención.
En consecuencia, ha concluido que el referido precepto no vulnera los principios de contradicción, legalidad, seguridad jurídica, ni los derechos al debido proceso, la defensa adecuada y la igualdad procesal, establecidos en los artículos 1o., 14, 16 y 20 de la Constitución general. Lo anterior puede advertirse en la Jurisprudencia 1a./J. 68/2024 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es RECLASIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO. LA EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CLAUSURA, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, NI LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA ADECUADA Y A LA IGUALDAD PROCESAL.
[29] Contenido en la tesis de jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[30] Resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, así como en la tesis de jurisprudencia 3a. 30, de la otrora Tercera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.
[31] Acorde al criterio contenido en la tesis relevante XXVI/97, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Asimismo, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2003, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[32] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
[33] Resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.
[34] Sirve de manera ilustrativa, la tesis: I.1o.A.E.62 A (10a.), del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y jurisdicción en toda la República, de rubro INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LA OPINIÓN DE SU UNIDAD DE COMPETENCIA ECONÓMICA, PREVIA AL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LA EXISTENCIA DE UN AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE EN EL SECTOR DE LA RADIODIFUSIÓN, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.