RECURSO DE APELACIÓN. RECURRENTE: Partido socialdemÓcrAta de coahuila.
AUTORIDAD rESPONSABle: cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y OMAR OLIVER CERVANTES.
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México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-51/2013, interpuesto por el Partido Socialdemócrata de Coahuila, contra la resolución CG89/2013, emitida el trece de marzo de dos mil trece, en los procedimientos especiales sancionadores SCG/PE/PAN/CG/6/2013 Q-UFRPP 56/12 y sus acumulados SCG/PE/JGAL/CG/7/2013 y SCG/PE/EMAL/CG/8/2013, que entre otras cuestiones, impuso una multa al ahora recurrente, por la difusión, como parte de su prerrogativa de acceso en radio y televisión, del promocional denominado "Como se atreven", que presuntamente denigra al Partido Acción Nacional y calumnia a Elsa María Anaya Llamas y a José Guillermo Anaya Llamas, ahora diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncias. El veintidós de febrero de dos mil trece, el Partido Acción Nacional, José Guillermo Anaya Llamas y Elsa María Anaya Llamas, presentaron denuncias contra el Partido Socialdemócrata de Coahuila por la difusión de un promocional de radio y un promocional de televisión que estimaron constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal; denuncias que fueron radicadas en los expedientes identificados con las claves SCG/PE/PAN/CG/6/2013 Q-UFRPP 56/12, SCG/PE/JGAL/CG/7/2013 y SCG/PE/EMAL/CG/8/2013, respectivamente, y que fueron acumulados en el proveído de veintidós de febrero de dos mil trece dictado por la Directora de Instrucción Recursal de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
2. Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. El trece de marzo de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG89/2013, en la que declaró infundado el procedimiento sancionador por lo que respecta a la difusión del promocional de radio “Como se atreven”, identificado con el folio RA-00142-13, y lo declaró fundado por el promocional de televisión con la misma denominación, identificado con el folio RV00117-13, se impuso al Partido Socialdemócrata una multa por ochocientos diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos, seis centavos.
II. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el diecinueve de abril de dos mil trece, Patricia Esther Yeverino Mayola, representante suplente del Partido Socialdemócrata de Coahuila, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, interpuso recurso de apelación en su contra.
III. Trámite y sustanciación. El veintiséis de abril del año en curso, se recibió en esta Sala Superior el mencionado recurso de apelación, el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Acción Nacional y el informe circunstanciado respectivo.
En proveído de la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-51/2013 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto se encuentra en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso g); 189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, fracción b); 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por el Partido Socialdemócrata de Coahuila, contra la resolución de trece de marzo de dos mil trece, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, en el cual le fue impuesta una multa que afecta de manera directa al financiamiento público que recibe como partido político local.
SEGUNDO. Procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, señalando la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político recurrente.
b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se desprende que fue presentado dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que el partido político recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada.
En efecto, el acto reclamado fue emitido el trece de marzo de dos mil trece, y notificado al instituto político recurrente el dieciocho de abril del propio año; por tanto, el plazo de cuatro días establecidos para la interposición del presente medio de impugnación corrió del diecinueve al veintidós de abril, sin descontar los días veinte y veinte que corresponden a sábados y domingos, dado que en el Estado de Coahuila se encuentra desarrollándose un proceso electoral local, por tanto, esos días resultan hábiles en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Luego, si el escrito de apelación fue presentado el diecinueve del propio mes y año, es claro que fue interpuesto dentro del plazo legal previsto para ello.
c) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Socialdemócrata de Coahuila, partido político estatal registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por conducto de su representante suplente acreditado ante la propia autoridad electoral administrativa, conforme se desprende de la constancia expedida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, que obra en el expediente en que se actúa; por tanto, se surten los supuestos previstos en los artículos 18, numeral 2, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés Jurídico. El Partido Socialdemócrata de Coahuila interpuso el presente recurso para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la cual le fue impuesta una multa por hechos que se estimaron contraventores de la normativa electoral federal; respecto de la cual expone diversos motivos de inconformidad que afirma, le genera dicha determinación.
Conforme a lo anterior y al criterio de esta Sala Superior contenido en la Jurisprudencia 3/2007 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.”, se tiene por acreditado el interés jurídico del partido recurrente.
e) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
TERCERO. Tercero interesado. Comparece a este recurso Rogelio Carbajal Tejeda, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, aduciendo su carácter tercero interesado, para lo cual resulta necesario analizar si se cumple la procedencia del libelo de comparecencia.
a) Forma. El tercero interesado compareció por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, señalando el nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; contiene el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación; además de ofrecer y aportar las pruebas tendentes a justificar su pretensión, respectivamente, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito establecido en el artículo 17, apartado 4, incisos a), b) y g), de la ley adjetiva en la materia.
b) Oportunidad. El ocurso fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, apartado 4, en relación con el apartado 1, inciso b), del mencionado numeral de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la cédula de publicitación del presente recurso, se hizo del conocimiento público a las diecisiete horas del veintidós de abril del año en curso, por lo que si el plazo para presentar dichos ocursos transcurrió a partir de la citada publicidad hasta las diecisiete horas del inmediato día veinticinco de abril del mismo año, y el escrito fue presentado a las quince horas con cuatro minutos del último día señalado, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El Partido Acción Nacional cuenta con legitimación dado que tiene reconocida su calidad en el procedimiento sancionador que da origen al presente medio de impugnación, en virtud de que presentó una de las denuncias que dieron lugar a los procedimientos en los que una vez acumulados, se pronunció la resolución ahora recurrida.
d) Personería. Rogelio Carbajal Tejada tiene reconocida su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y así se encuentra justificado con la constancia expedida a su favor por el Secretario General del propio Consejo.
e) Interés Jurídico. El Partido Acción Nacional tiene interés jurídico como tercero interesado, en virtud de que promovió denuncia contra el Partido Socialdemócrata de Coahuila quien pretende la revocación de la multa que le fue impuesta, en tanto el tercero solicita su confirmación.
En consecuencia, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Acción Nacional.
CUARTO. Resolución Impugnada. Las consideraciones que sustentan el acto reclamado son las siguientes.
CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad fijar la litis en el presente procedimiento, la cual se constriñe a
determinar:
DENIGRACIÓN Y CALUMNIA
A) Si el Partido Socialdemócrata de Coahuila, conculcó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de los promocionales identificados con los números de folios “RV-0117-13” y “RA00142-13”, versión “Como se atreven”, pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión, cuyo contenido, en concepto del Partido Acción Nacional, lo denigra al pretender vincularlos con la delincuencia organizada.
B) Si el Partido Socialdemócrata de Coahuila, conculcó lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de los promocionales identificados con los números de folios “RV-0117-13” y “RA00142-13”, versión “Como se atreven”, pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión, cuyo contenido, en concepto del Ciudadano y Diputado Federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, José Guillermo Anaya Llamas y de la C. Elsa María Anaya Llamas, los calumnia al pretender vincularlos con la delincuencia organizada.
QUINTO.- EXISTENCIA DE LOS HECHOS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Que una vez sentado lo anterior, por cuestión de método, y para la mejor comprensión del presente asunto, esta autoridad electoral federal estima pertinente verificar la existencia de los hechos materia de las denuncias formuladas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, por el Ciudadano y Diputado Federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, José Guillermo Anaya Llamas y por la C. Elsa María Anaya Llamas, toda vez que a partir de esa determinación, esta autoridad se encontrará en posibilidad de emitir algún pronunciamiento respecto de su legalidad o ilegalidad.
En primer término, conviene precisar que los motivos de inconformidad que se someten a la consideración de esta autoridad electoral federal en el presente asunto, guardan relación con la presunta difusión de propaganda electoral que denigra y calumnia, respectivamente, a los quejosos ya referidos.
En este tenor, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas que obran en el sumario en que se actúa, que tengan relación con la litis planteada en el presente Procedimiento Especial Sancionador:
PRUEBAS APORTADAS POR LOS DENUNCIANTES
1. TÉCNICAS. Consistentes en tres discos compactos que contienen cada uno de ellos, un archivo de video titulado “RV00117-13 Como se atreven m3u”, cuyo contenido al ser reproducidos, es el siguiente:
Audio
“Voz en off: Como se atreven a decirte que con ellos habrá seguridad, si ellos trajeron los casinos a Torreón. Casinos y Alcohol. Si con ellos llegaron los giros negros, si sus más cercanos, son parte de la delincuencia organizada y tienen grandes relaciones familiares con gente “Grande”.
Voz en off: Una opción diferente, juntos somos uno. Partido Social Demócrata de Coahuila”.
Contenido gráfico
En este sentido, es de referirse que dada la propia y especial naturaleza de los discos compactos en mención, deben considerarse como pruebas técnicas en atención a lo dispuesto por los artículos 358, párrafo 3, inciso c); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 33, párrafo 1, inciso c); 36, 41, 44, párrafos 1 y 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once, y por ende, su contenido tiene el carácter de indicio.
Al respecto, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
De los elementos probatorios antes referidos, en la parte que interesa se obtiene lo siguiente:
Que se trata al parecer de un promocional correspondiente al Partido Socialdemócrata de Coahuila.
Que en la primera toma del promocional se muestra una imagen de lo que al parecer son las primeras planas de dos periódicos en las que respectivamente se aprecian notas con los siguientes títulos “Caen por plagios operadores de AN en Coahuila” y “Eran secuestradores operadores del PAN”.
Que posteriormente aparecen imágenes de casinos y centros nocturnos, para acto seguido observarse tres fotografías de diferentes personas, sin algún señalamiento respecto de quien se trata.
Que a continuación aparece una imagen con la palabra “GRANDES”, en color blanco con letras mayúsculas, sobre un fondo negro, al tiempo que aparece otra imagen de una persona del sexo masculino que se encuentra en medio de dos militares que portan un uniforme con la leyenda “Marina”, los cuales se encuentran armados y encapuchados y detrás de ellos se lee “SEMAR”.
Que finalmente se aprecia la leyenda “Una opción diferente” y la imagen del logotipo que identifica al Partido Socialdemócrata de Coahuila”.
PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL
1. DOCUMENTALES PÚBLICAS.
A) Oficio identificado con el número DEPPP/382/2013, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, de fecha veintidós de febrero de dos mil trece, cuyo contenido es el siguiente:
“[…] Al respecto, por lo que hace a lo solicitado en los incisos a) y b) del Punto de Acuerdo SEXTO antes transcrito, le informo que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo detectó la transmisión de 59 impactos en radio y 5 en televisión del promocional denominado “Como se atreven” identificado con las claves RA00142-13 y RV00117-13 respectivamente, durante el día 22 de febrero de 2013 (con corte a las 13:45 horas). Adjunto al presente documento encontrará un disco compacto en formato DVD, identificado como Anexo 1, que contiene un archivo identificado como REPORTE, que muestra de forma pormenorizada la fecha, horarios, canales de televisión y estaciones de radio de las emisoras en donde fueron transmitidos los materiales mencionados.
Al respecto, por lo que hace a lo solicitado en inciso c) del Acuerdo antes transcrito, en el que solicita el nombre de la persona física, razón o denominación social del concesionario o permisionario de radio y televisión en donde se detectaron los promocionales objeto del procedimiento SCG/PE/PAN/CG/6/2013, en el mismo disco compacto encontrará un archivo identificado como CATÁLOGO con la información solicitada.
Asimismo, le informo que la vigencia que tendrán estos materiales es la comprendida del 22 al 28 de febrero de 2013, precisando que no obstante el Partido Social Demócrata de Coahuila solicitó la sustitución de los materiales en cuestión, no fue posible llevarla a cabo en virtud de no contar con el tiempo necesario para ello en atención a los calendarios de órdenes de transmisión aprobados, adjuntando los oficios respectivos. Respecto de lo solicitado en el inciso d) del Acuerdo antes transcrito, le informo que el promocional “Como se atreven”, identificado con las claves RA00142-13 y RV00117-13, para radio y televisión respectivamente, sí corresponden a la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación del Partido Social Demócrata de Coahuila.
Con el objeto de coadyuvar en la substanciación del procedimiento de mérito, en el mismo disco compacto encontrara dos archivos con los testigos de grabación correspondientes. […]”
Anexo a dicho oficio, acompañó los siguientes elementos probatorios:
I. PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN: Un disco compacto que contiene:
a) El reporte de monitoreo correspondiente al día veintidós de febrero con corte a las 13:45 horas, generado por el SIVeM, en el cual se detalla la fecha, horarios, canales de televisión y estaciones de radio de las emisoras en las que fueron transmitidos los materiales denunciados;
b) Un archivo identificado como CATALOGO con los nombres de las personas físicas, razón o denominación social de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión en donde fueron detectados los promocionales denunciados.
c) Dos archivos con los testigos de grabación correspondientes a los promocionales identificados con las claves RA00142-13 y RV00117-13.
B) Oficio identificado con el número DEPPP/0440/2013¸suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, de fecha uno de marzo de dos mil trece, cuyo contenido es el siguiente:
“[…] Al respecto, por lo que hace a lo solicitado en los incisos a) y b) del Punto de Acuerdo PRIMERO antes transcrito, le informo que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo detectó la transmisión de 235 impactos en radio y 50 en televisión del promocional denominado “Como se atreven” identificado con las claves RA00142-13 y RV00117-13 respectivamente, durante el periodo comprendido de las 13:46 horas del 22 de febrero al 28 del mismo mes de 2013 (con corte a las 13:45 horas). Adjunto al presente documento encontrará un disco compacto en formato DVD, identificado como Anexo 1, que contiene un archivo identificado como REPORTE, que muestra de forma pormenorizada la fecha, horarios, canales de televisión y estaciones de radio de las emisoras en donde fueron transmitidos los materiales mencionados. (…)”
Anexo a dicho oficio, acompañó los siguientes elementos probatorios:
I. PRUEBA TÉCNICA CONSISTENTE EN: Un disco compacto en formato DVD, que contiene:
a) El reporte de monitoreo correspondiente al día veintidós de febrero con corte a las 13:45 horas, generado por el SIVeM, en el que muestran de forma pormenorizada las fechas, horarios, canales de televisión y estaciones de radio de las emisoras en las que fueron transmitidos los materiales denunciados, durante el periodo comprendido de las 13:46 horas del día veintidós de febrero al veintiocho del mismo mes con corte a las 13:45 horas del año en curso.
Al respecto, debe decirse que el resultado de verificación realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, fue obtenido atendiendo las especificaciones técnicas y de calidad exigidas por el Instituto Federal Electoral, del cual se obtuvo que fueron transmitidos en total doscientos noventa y cuatro impactos del promocional identificado con el folio RA00142-13 y cincuenta y cinco del spot televisivo RV00117-13.
En este contexto, debe decirse que los monitoreos proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, constituyen una documental pública, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso a), y 359, párrafo 2 del Código Federal Electoral, razón por la cual la misma tiene valor probatorio pleno respecto a los hechos en ellos consignados.
Lo anterior encuentra sustento en lo señalado en la jurisprudencia y tesis emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificadas con las claves 24/2010 y XXXIX/2009, respectivamente, cuyos rubros rezan: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, y “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA ELABORAR "TESTIGOS DE GRABACIÓN" A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE PAUTAS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL.”
PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIADO
A) DOCUMENTALES PRIVADAS
1.- Copia simple del escrito de fecha veinte de febrero de dos mil trece, signado por la Licenciada Patricia Yeverino Mayola, representante suplente del Partido Socialdemócrata de Coahuila ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dirigido al Licenciado Julio González Dávila y Garay, Vocal de Organización de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en la citada entidad federativa, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) El suscrito Representante legal del Partido Socialdemócrata de Coahuila ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con la personalidad de debidamente acreditado (SIC) ante el Instituto Federal Electoral, acudo a esta autoridad para solicitar se cancele la transición (SIC) de los registros RV00117-13, RA00142-13 Como se Atreven.
En todos los Canales de Televisión del Estado de Coahuila y en Todas las Estaciones de Radio del Estado de Coahuila.
Solicitando quede de la siguiente manera:
Esquema de Transmisión:
Radio y Televisión:
Vigencia: A la brevedad Posible y hasta nuevo aviso.
Ciclo de transmisión: Continuar con la Transmisión del promocional que se encuentran (SIC) actualmente al aire (RV00055-13 y RA00106-13 Juntos Somos Uno).
Canales de Transmisión: Todos los canales del Estado de Coahuila.
Estaciones de Radio: Todas las estaciones del Estado de Coahuila.
El Partido Socialdemócrata de Coahuila se reserva el derecho de sustituir los materiales, así como de modificar los modelos o esquemas de transmisión, conforme lo establecen el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y los Acuerdos del Comité de Radio y Televisión correspondientes.
(…)”
2.- Copia simple del escrito de fecha veinte de febrero de dos mil trece, signado por la Licenciada Patricia Yeverino Mayola, representante suplente del Partido Socialdemócrata de Coahuila ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, dirigido al Lic. Alfredo E. Ríos Camarena Rodríguez, Director Ejecutivode Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, cuyo contenido lo siguiente:
“(…) El suscrito Representante legal del Partido Socialdemócrata de Coahuila ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, con la personalidad de debidamente acreditado (SIC) ante el Instituto Federal Electoral, acudo a esta autoridad para solicitar se cancele la transición (SIC) de los registros RV00117-13, RA00142-13 Como se Atreven.
En todos los Canales de Televisión del Estado de Coahuila y en Todas las Estaciones de Radio del Estado de Coahuila.
Solicitando quede de la siguiente manera:
Esquema de Transmisión:
Radio y Televisión:
Vigencia: A la brevedad Posible y hasta nuevo aviso.
Ciclo de transmisión: Continuar con la Transmisión del promocional que se encuentran (SIC) actualmente
al aire (RV00055-13 y RA00106-13 Juntos Somos Uno).
Canales de Transmisión: Todos los canales del Estado de Coahuila.
Estaciones de Radio: Todas las estaciones del Estado de Coahuila.
El Partido Socialdemócrata de Coahuila se reserva el derecho de sustituir los materiales, así como de modificar los modelos o esquemas de transmisión, conforme lo establecen el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y los Acuerdos del Comité de Radio y Televisión correspondientes. (…)”
3.- Copia simple del oficio identificado con el número DEPPP/STCRT/0869/2013, de fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, mismo que medularmente señala lo siguiente:
“(…) En relación con su similar sin número, de fecha 20 de febrero del año en curso, dirigido al Lic. Julio Gonzalez Dávila y Garay, Vocal de Organización Electoral de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Coahuila, por medio del cual solicita cancelar la transmisión de los promocionales de radio y televisión del partido que usted representa, identificados con los folios RV00117-13 y RA000142-13, ambos denominados “Como se atreven”, en todos los canales de televisión y estaciones de radio del estado de Coahuila, me permito comentarle lo siguiente:
El Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante el Acuerdo identificado con el número ACRT/001/2013, aprobó las pautas de transmisión del Proceso Electoral Local del estado de Coahuila, así como el calendario de elaboración y notificación de órdenes de transmisión, en el cual establecen las fechas específicas en la que se pueden aplicar los cambios de materiales solicitados por los partidos políticos y las autoridades electorales en las respectivas órdenes de transmisión, las fechas específicas en las que las que éstas deben ser notificadas a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, y sus respectivas vigencias.
En virtud de lo anterior, salvo instrucción expresa de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, con motivo de alguna medida cautelar, las solicitudes de ingresos, bajas y cambios de material sólo se aplican en las órdenes de transmisión conforme al calendario mencionado.(…)”
Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia poseen el carácter de documentales privadas, cuyo valor probatorio en principio sólo es indiciario en atención a su origen y respecto de lo que en ellas se consigna, debiendo precisar que tocante a su contenido, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en ellos se hacen constar.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b); 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 33, párrafo 1, inciso b); 35 y 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre de dos mil once.
Con los anteriores elementos de prueba el denunciado pretende acreditar lo siguiente:
Que solicitó la cancelación de la transmisión de los registros RV00117- 13, RA142-13 “Como se atreven” en todos los canales de Televisión y estaciones de radio del Estado de Coahuila.
Que en sustitución de los mismos, fueran transmitidos los promocionales RV00055-13 y RA00106-13, versión “Juntos somos uno”.
CONCLUSIONES
De conformidad con el contenido del acervo probatorio antes reseñado, así como de las manifestaciones vertidas por las partes y de los elementos que recabó esta autoridad en ejercicio de sus atribuciones, se arriba válidamente a diversas conclusiones:
Que los promocionales motivo de inconformidad fueron pautados por el Partido Socialdemócrata de Coahuila como parte de las prerrogativas que en materia de acceso a radio y televisión posee dicho instituto político a nivel local.
Que la vigencia del promocional denominado “Como se atreven” identificado con las claves RA00142-13 y RV00117-13, respectivamente, comprendió del veintidós al veintiocho de febrero de dos mil trece.
Que derivado del monitoreo efectuado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo (SIVeM), durante el periodo del veintidós al veintiocho de febrero de dos mil trece con corte a las 13:45 horas, se detectaron un total 294 impactos en radio y 55 impactos en televisión.
Que el contenido de los materiales audiovisuales aportados por los quejosos, es coincidente con el de los testigos de grabación proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.
Que el contenido del material radial RA00142-13, es coincidente con el audio que se escucha en el promocional identificado con el número de folio RV00117-13.
Que ante la solicitud de suspensión de la transmisión de los promocionales denunciados por parte del instituto político Socialdemócrata de Coahuila, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, informó la imposibilidad técnica de realizar dicha operación, dado que el calendario de elaboración y notificación de órdenes de transmisión respecto de las pautas de transmisión del Proceso Electoral Local en el estado de Coahuila, contenidas en el Acuerdo identificado con el número ACRT/001/2013, aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se establecen las fechas específicas en las que se pueden aplicar los cambios de materiales solicitados por los partidos políticos y las autoridades electorales en las respectivas órdenes de transmisión, las fechas específicas en que éstas deben ser notificadas a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, y sus respectivas vigencias, no permitía tal circunstancia.
DENIGRACIÓN Y CALUMNIA
SEXTO.- MARCO NORMATIVO Y ESTUDIO DE FONDO. Que en el presente apartado, corresponde a esta autoridad dilucidar los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos A) y B) de la Litis en el presente asunto, lo anterior en virtud de que se trata de las mismas infracciones a la normativa electoral, mismas que son atribuidas al partido político Socialdemócrata de Coahuila, consistentes en la presunta conculcación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de los promocionales identificados con los números de folios “RV-0117- 13” y “RA00142-13”, versión “Como se atreven”, pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión, cuyo contenido, en concepto de los impetrantes, denigra al Partido Acción Nacional, y calumnia al Ciudadano y Diputado Federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, José Guillermo Anaya Llamas y a la C. Elsa María Anaya Llamas, al pretender vincularlos con los delitos de plagio y secuestro y la delincuencia organizada.
En ese sentido y antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del Procedimiento Administrativo Sancionador que nos ocupa.
El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, que el ejercicio de dicha prerrogativa no es absoluto, encuentra límites expresos en los casos en que:
i. Se ataque a la moral
ii. Ataque los derechos de terceros
iii. Provoque algún delito
iv. Perturbe el orden público
Lo señalado vale para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en general y para sus límites. En el ámbito político-electoral existen también, por disposición constitucional, límites y reglas específicos para el ejercicio de ese derecho por parte de los partidos políticos.
Los límites y bases que se comentan se encuentran establecidos en el artículo 41 constitucional, que en la parte que interesa para la Resolución del presente asunto establece:
“Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral. Los Partidos Políticos Nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. …
III. (…)
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
…
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
…
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
(…)”
De la norma constitucional en cita se obtiene:
1. Que los artículos 6º y el 41 tienen la misma jerarquía normativa, por tanto, no son excluyentes entre sí; en consecuencia, deben interpretarse en forma armónica y funcional.
2. Es la Constitución la que establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará conforme a las cinco bases establecidas en el artículo 41 constitucional.
3. Una de esas bases, la primera, establece claramente que la ley determinará las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el Proceso Electoral.
4. Por otro lado, en la base tercera, se establece expresamente que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos deberán abstenerse, en cualquier tiempo, de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
5. Los límites a la libertad de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos se encuentran expresamente previstos, y son del conocimiento pleno de los institutos políticos, por ser los propios legisladores, emanados de las filas de los partidos políticos, los que en su carácter de legisladores, se erigieron en poder reformador de la Constitución, y establecieron con ese rango esa limitación a la libre manifestación de ideas u opiniones en el ámbito electoral por considerarla fundamental para el desarrollo de los procesos electorales de renovación de los poderes mencionados.
6. El Instituto Federal Electoral es el órgano del Estado al que le corresponde organizar y conducir las elecciones federales de conformidad, entre otros principios rectores, con el de legalidad.
En este sentido, de los límites al derecho de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos, es de tener en cuenta que respetar la norma fundamental es una obligación absoluta a cargo de los propios partidos políticos y que el Instituto Federal Electoral no supervisa, verifica, monitorea, o prejuzga en forma alguna sobre el contenido de su propaganda.
Es importante apuntar que esta autoridad administrativa electoral concibe el derecho a la libertad de expresión como un valor democrático fundamental y reconoce que es tal la importancia que reviste este derecho en la formación de la opinión pública, que debe entenderse que opera en su favor una presunción de prevalencia en todo momento, razón por la cual sus restricciones únicamente obedecen a las establecidas en la propia norma fundamental y siempre ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en el que se manifiestan.
Esta autoridad tiene en cuenta que en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión, derechos que si bien cobran relevancia especial durante los periodos electorales, en un Estado democrático, en todo tiempo resulta imprescindible su protección, además de que la formación de la opinión pública es un proceso permanente.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.
Lo anterior se advierte en el texto de la tesis de jurisprudencia del Pleno del Máximo Tribunal de la República, identificado con la clave P./J. 24/2007, que es del rubro siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.”
Ahora bien, la protección constitucional de la libertad de expresión, entendida como la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de cualquier otro tipo, en términos de lo previsto en los artículos 1º, 3º, 6º, y 7º, en concordancia con los artículos 40 y 41, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Del mismo modo, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.
Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir.
Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007, que obra bajo el rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, a fojas mil quinientos veinte.
Luego, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para asegurar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Ahora bien, no se debe soslayar que las expresiones usadas en los invocados artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer las restricciones, deberes o limitaciones al derecho a la libertad de expresión, constituyen preceptos y conceptos jurídicos que requieren ser interpretados, tanto para su reglamentación, como para resolver los litigios que con motivo de su ejercicio surjan en la realidad social; ante ello, resulta necesario que, en su caso, el órgano competente realice un examen sumamente cuidadoso de los derechos fundamentales, en ejercicio, con los bienes constitucionalmente protegidos y los valores que confluyen en un determinado caso concreto, a fin de impedir tanto la limitación injustificada y arbitraria del derecho a la libertad de expresión, como el ejercicio abusivo e incluso ilícito de tal derecho.
Para ello, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso, el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en el ámbito político y electoral, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones, constitucional y legalmente previstas.
En este sentido, resulta aplicable la cita del siguiente criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.- El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional—Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.-23 de octubre de 2007.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constando Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2007.—Actor: Partido Acción Nacional—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.-7 de noviembre de 2007.— Unanimidad de votos.—Ponente: Constando Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.”
En efecto, es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, previstos en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para acceder a un cargo de elección popular, tales derechos fundamentales se deben interpretar, con arreglo al método sistemático, en los términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto, y 41 de la Constitución General de la República, en razón de que tanto los Partidos Políticos Nacionales como los ciudadanos, que aspiran a obtener un cargo de elección popular, están sujetos a los deberes, restricciones y limitaciones que la propia Constitución establece al respecto y, en especial, en la materia política en general y en la político-electoral en específico, situación interpretativa que también aplica en el presente asunto.
Por su parte, las elecciones libres, auténticas y periódicas, sustentadas en el voto universal, libre, secreto, personal y directo, de los ciudadanos, en conjunción con la libertad de expresión y difusión de las ideas e información, en particular, en su aspecto de libertad de debate y crítica política, así como el pleno ejercicio de los demás derechos político-electorales de los ciudadanos, constituyen el fundamento de toda democracia constitucional.
Así, con relación a la libertad de expresión en el ámbito político, también se debe atender a las disposiciones fundamentales en materia política en general, y política-electoral en especial; por ejemplo, en el orden federal, las concernientes a la calidad que se otorga a los partidos políticos como entidades de interés público; el derecho que se prevé a favor exclusivo de los ciudadanos nacionales, para intervenir en los procedimientos electorales, el principio de equidad entre los partidos políticos, que se debe garantizar tratándose de los elementos con los que deben contar para llevar a cabo sus actividades, con relación a las reglas a que se debe sujetar su financiamiento público y privado, las reglas aplicables para sus precampañas y participación en las campañas electorales; el principio de equidad que debe prevalecer en el uso permanente de los medios de comunicación social; los principios rectores de la función electoral, especialmente, los de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad; los principios, entre otros, de honradez e imparcialidad, que deben imperar en la aplicación de los recursos públicos, que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos.
En consecuencia, se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, así como fuera de ellas, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 41 del mismo ordenamiento, así como en relación con los tratados internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.
En tal virtud, tal como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el derecho de libertad de expresión sólo debe atender a las restricciones, deberes y limitaciones, constitucional y legalmente establecidas, lo cual es consustancial al sistema democrático de Derecho que en la participación política en general y en la política-electoral en especial se permite, puesto que en dicho ámbito se debe ponderar la libre circulación de ideas e información, acerca de los candidatos y sus partidos políticos, a través de cualquier vía o instrumento lícito, que, en principio, libremente elijan los propios entes políticos, candidatos y cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información al respecto.
Sin embargo, no se puede olvidar que en el caso de los partidos políticos se debe considerar que se trata de entidades de interés público, lo cual implica que la sociedad en general y el Estado mismo tienen un legítimo interés en que cumplan los fines que constitucionalmente les están asignados y que sujeten su actuación a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente, las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.
Esto es así, porque los partidos políticos son actores que, como su nombre lo indica, actúan como agentes permanentes de creación de opinión sobre los asuntos públicos de la República cuya actuación, ordinaria y permanente, está estrechamente vinculada al discurso político y, por ende, al constante ejercicio del derecho a la libertad de expresión y difusión de ideas.
En consecuencia, en esa cotidiana actuación, los partidos políticos deben tener el cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cabe destacar que este dispositivo constitucional también prevé que el derecho a la información será garantizado por el Estado, por lo que en relación con lo dispuesto por la restricción constitucional señalada en el artículo 41 en su Base III, Apartado C, párrafo primero, se puede sostener que el Estado no puede garantizar el derecho a una información falaz, es decir, a una información que no cuente con el suficiente grado de veracidad; en este sentido, resulta válido limitar expresiones que puedan tener contenido denigrante o calumnioso, para estar en condiciones de preservar que la opinión pública no resulte desinformada y así garantizar integralmente su derecho fundamental a la información.
Ante esta circunstancia, el ordenamiento legal mexicano ofrece un sistema de limitación de las expresiones de los partidos políticos, a través del artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los numerales 38, párrafo 1, inciso p); 233 y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“ARTÍCULO 41.
(…)
Apartado C
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
(…)
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
ARTÍCULO 38.
1. Son obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales:
(...)
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto, serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el libro séptimo de éste Código. En todo caso al resolver la denuncia, se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º. De la Constitución;
(…)
Artículo 228
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Artículo 233
[…]
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
(…)
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
(…)
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.”
Cabe mencionar que la disposición constitucional y legal transcrita formó parte de la reforma primero constitucional y luego electoral, de finales del año dos mil siete y principios del dos mil ocho, respectivamente. La reforma tuvo entre sus propósitos centrales, fortalecer y consolidar un sistema plural y competitivo de partidos políticos y la equidad en las condiciones de la contienda político electoral.
Acorde con lo anterior, es razonable estimar que el legislador ordinario federal, al establecer las limitaciones legales bajo análisis, consideró que no era posible avanzar en la consolidación de un sistema de partidos plural y competitivo, si no se garantizaba, entre otras condiciones, el deber de los partidos políticos de abstenerse de denigrar a las instituciones y a los partidos o de calumniar a las personas en la propaganda política que utilicen.
El uso por el legislador ordinario federal, del adjetivo "política" en la expresión "propaganda política", empleada en la disposición legal bajo análisis, revela el énfasis que quiso darse en el hecho de que la propaganda electoral tiene un fin político y que, no obstante que se trata de propaganda política, está sujeta de cualquier manera a las restricciones constitucionales y legales.
Lo anterior, implica que a los partidos políticos no les está permitido formular las expresiones no protegidas normativamente contra los sujetos protegidos (ciudadanos, instituciones públicas y/o partidos políticos), mediante la propaganda política.
En efecto, es razonable estimar, desde una perspectiva funcional - de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales-, que el propósito de la disposición bajo análisis es, por un lado, incentivar debates públicos sobre asuntos de interés general o interés público, enfocados a propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de las diferentes posiciones y mecanismos de solución propuestos por los partidos políticos en sus documentos básicos; pero por otro lado, inhibir que la política se degrade en una escalada de expresiones no protegidas en la ley, esto es, cualquier expresión que implique denigración o calumnia en contra de los sujetos protegidos.
Ahora bien, es criterio conocido que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas ejecutorias, ha considerado que no toda expresión proferida por un partido político, a través de su propaganda, en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de otro partido político y sus militantes y representantes, implica una violación de lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso p); 233, y 342, párrafo 1, incisos a) y j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario, que dicha expresión, por ejemplo, se encuentra apartada de la realidad y, por tanto, su contenido es falso y perjudicial para su propia imagen.
No obstante lo expuesto, sí habrá transgresión a la obligación contenida en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Carta Magna; 38, párrafo 1, inciso p); 233, y 342, párrafo 1, incisos a) y j) del Código Electoral Federal, cuando el contenido del mensaje implique la disminución o el demérito de la estima o imagen de algún otro partido; de las instituciones públicas o de los ciudadanos en general, que, apreciados en su significado usual y en su contexto, nada aportan a la formación de una opinión pública libre, a la consolidación del sistema de partidos y al fomento de una auténtica cultura democrática entre los afiliados o militantes partidarios y la ciudadanía en general, siendo, por tanto, la simple exteriorización de sentimientos o posturas personales y subjetivas de menosprecio y animosidad las que no se encuentran al amparo ni de la libertad de expresión ni contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.
En conclusión, las manifestaciones y la propaganda electoral no son irrestrictas sino que tienen límites, los cuales están dados por las limitaciones constitucionalmente previstas a la libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta. En esa medida, el régimen jurídico específico aplicable a la libertad de expresión en relación con las manifestaciones o la propaganda electoral que difundan los partidos políticos o sus candidatos, a través de los medios electrónicos de comunicación constituyen una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho a la libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6º de la Constitución Federal, en relación con la libertad de imprenta consagrada en el artículo 7º, en el entendido de que, bajo una interpretación de carácter sistemático, tales disposiciones deben interpretarse en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional.
Con relación a lo antes expuesto, esta autoridad considera importante señalar, que las denuncias contra propaganda denigratoria o calumniosa constituyen un tipo legal que requiere de un análisis extremadamente cuidadoso y exhaustivo del contenido de las manifestaciones o propaganda que se esté denunciando. Para el Instituto Federal Electoral, hablar, decir, expresar, debatir y criticar son los verbos consustanciales de la vida democrática y los contenidos de los mensajes, responsabilidad de quienes los transmiten; no obstante, en el caso de agravios por denigración y calumnia, el análisis del contenido resulta inevitable.
Es preciso señalar, además, que en el análisis de estos asuntos, la autoridad instructora no puede actuar de manera axiomática o prescriptiva, es decir, no puede actuar señalando previamente “lo que no se puede decir” en el debate electoral o en el debate entre partidos. Por el contrario, dada la naturaleza viva de la discusión, de la crítica y de la propaganda democrática, la autoridad debe analizar estos temas atendiendo a su naturaleza “casuística, contextual y contingente”1
Es por ello que en un primer momento, las manifestaciones o la propaganda política o electoral, debe ser analizada para determinar si se encuentra o no dentro de la cobertura del derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información, tanto de los partidos políticos o coaliciones, como sus candidatos y ciudadanía u opinión pública en general, dado que, de no respetar los límites establecidos conforme a Derecho, esa propaganda se debe considerar atentatoria del régimen de libertades de los derechos subjetivos públicos y, en consecuencia, contraventora de los principios de legalidad y constitucionalidad, que rigen la materia electoral.
Así, es criterio conocido para esta autoridad, que el máximo órgano jurisdiccional de la materia ha señalado que para determinar si las manifestaciones o la propaganda política o la política-electoral difundida por los partidos políticos o sus candidatos, en su caso, se encuentra o no ajustada a los límites constitucionales y legales, en general, del derecho a la libertad de expresión, se deben analizar los siguientes aspectos básicos y si se concreta uno de tales supuestos, considerar que con esa propaganda se trasciende el ámbito de lo tutelado jurídicamente por el derecho fundamental en estudio y que se incurre en una conducta ilícita, con todas las consecuencias jurídicas que trae consigo esta conducta:
Ataque a la moral pública;
Afectación a derechos de tercero;
Comisión de un delito;
Perturbación del orden público;
Falta de respeto a la vida privada;
Ataque a la reputación de una persona, y
Propaganda a favor de la guerra o apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción similar, contra cualquier persona o grupo de personas.
Hecho lo anterior, se debe dilucidar si las frases o expresiones resultan denigrantes como resultado de analizar el contenido del mensaje político, esto es, cuando el propósito manifiesto o el resultado objetivo no sea difundir preponderantemente una crítica razonada, una oferta política o un programa electoral, lo cual es posible advertir si de tal análisis se constituye que las expresiones utilizadas resultan impertinentes, innecesarias o desproporcionadas para:
a) Explicitar la crítica que se formula, o
b) Resaltar o enfatizar la oferta política o la propuesta electoral que se pretende difundir entre el electorado.
ESTUDIO DE FONDO
Sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad entrar al fondo del estudio del presente asunto y determinar las responsabilidades que se deriven de la difusión de los promocionales identificados con los números de folios “RV-0117-13” y “RA00142-13”, versión “Como se atreven”, pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión, cuyo contenido, según lo refieren los quejosos denigra al Partido Acción Nacional, y calumnia al Ciudadano y Diputado Federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, José Guillermo Anaya Llamas y a la C. Elsa María Anaya Llamas, al pretender vincularlos al primero de ellos con el delito de plagio y secuestro y a los ciudadanos en mención con la delincuencia organizada.
En este contexto, como se asentó en el apartado de “EXISTENCIA DE LOS HECHOS”, en el caso, de los elementos probatorios que obran en el presente sumario se acredito la existencia y difusión de los promocionales de radio y televisión motivo de inconformidad, en términos de la información proporcionada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, de la que se obtuvo que los mismos fueron difundidos durante el periodo comprendido del veintidós al veintiocho de febrero de dos mil trece en canales de televisión y estaciones de radio en el estado de Coahuila.
Así, para mayor claridad del asunto que nos ocupa, conviene recordar el contenido y descripción de los promocionales identificados con los números de folio “RV-00117-13” y “RA-00142-13”, versión “Como se atreven”, mismo que se cita a continuación:
RADIO
“RA-00142-13”
“Voz en off: Como se atreven a decirte que con ellos habrá seguridad, si ellos trajeron los casinos a Torreón. Casinos y Alcohol. Si con ellos llegaron los giros negros, si sus más cercanos, son parte de la delincuencia organizada y tienen grandes relaciones familiares con gente “Grande”.
Voz en off: Una opción diferente, juntos somos uno. Partido Social Demócrata de Coahuila”.
TELEVISIÓN
“RV00117-13”
Se escucha una voz en off que señala: “Como se atreven a decirte que con ellos habrá seguridad” al tiempo que aparece una imagen de lo que se aprecia, son las primeras planas de dos periódicos en las que respectivamente se leen notas con los siguientes títulos: “Caen por plagios operadores de AN en Coahuila” seguida del subtítulo “Ligan a Jefe de banda de secuestradores a Guillermo Anaya, actual Diputado Federal”, y se observa la fotografía del Diputado Federal José Guillermo Anaya Llamas, acompañado de una niña, quien viste una playera con letras azules que dicen: Anaya, y del lado derecho se leen las siguientes leyendas: “ZOCALO ACUÑA”, “Eran secuestradores operadores del PAN”, como se observa a continuación:
Posteriormente aparecen imágenes de casinos y centros nocturnos, para acto seguido observarse tres fotografías de diferentes personas, sin algún señalamiento en cada una de ellas, respecto de quiénes se trata.
A continuación se muestra una imagen con la palabra “GRANDES”, en color blanco con letras mayúsculas, sobre un fondo negro, al tiempo que aparece otra imagen de una persona del sexo masculino que se encuentra en medio de dos militares que portan un uniforme con la leyenda “Marina”, los cuales se encuentran armados y encapuchados y detrás de ellos se lee “SEMAR”, finalmente se aprecia la leyenda “Una opción diferente” y la imagen del logotipo que identifica Partido Socialdemócrata de Coahuila”.
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Como se advierte, en el material radial, se escucha un mensaje dirigido a terceras personas, que no son identificadas durante el desarrollo del audio, toda vez que únicamente se hace referencia a que “algunos” señalaron que con ellos habría seguridad, que “ellos” llevaron los casinos, alcohol y giros negros a Torreón, que los más cercanos de “alguien” son parte de la delincuencia organizada y tienen relaciones familiares con gente “Grande”; esto es, no es posible delimitar a quién hace referencia el contenido del promocional denunciado, pues el mismo es genérico e impreciso.
Ahora bien, del material audiovisual antes descrito, entre otras, se leen las siguientes leyendas: “COMO SE ATREVEN A DECIRTE QUE CON ELLOS HABRÁ SEGURIDAD”; “CAEN POR PLAGIOS OPERADORES DE Partido Acción Nacional EN COAHUILA”; “LIGAN A JEFE DE BANDA DE SECUESTRADORES A GUILLERMO ANAYA, ACTUAL DIPUTADO FEDERAL”, “ERAN SECUESTRADORES OPERADORES DEL PAN”, “CASINOS Y ALCOHOL”, “GIROS NEGROS”, “SI SUS MÁS CERCANOS SON PARTE DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…”, “GRANDES”, “UNA OPCIÓN DIFERENTE”, “PSD”, al tiempo que se aprecian diversas imágenes alusivas a ellas, en las que aparece de manera preponderante el Ciudadano y Diputado Federal José Guillermo Anaya Llamas integrante de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y diversas personas entre las que se encuentra la C. Elsa María Anaya Llamas acompañada de quiénes al parecer son sus familiares y amigos.
De esta forma, de una apreciación integral al promocional de televisión identificado con el folio “RV00117-13”, puede colegirse que las expresiones e imágenes que concurren en él, son lesivas a la dignidad y honra del Partido Acción Nacional, así como de los CC. Elsa María Anaya Llamas y José Guillermo Anaya Llamas, quien además, actualmente ostenta el cargo de Diputado Federal del Grupo Parlamentario y Legislatura ya referidos, fundamentalmente, al asociar directamente las imágenes y las frases que en él se presentan con ese instituto político y los ciudadanos en mención. Circunstancia que no acontece respecto del promocional RA00142-13, cuya versión corresponde a la de radio, toda vez que ha sido asentado que del mismo, no es posible percibir de quién o quiénes se trata o a quién o quiénes se refiere.
Lo anterior es así, ya que en el caso de las leyendas que se advierten en las primeras imágenes contenidas en el promocional RV00117-13, que al parecer corresponden a primeras planas de periódicos locales: “Caen por plagios operadores de AN en Coahuila” seguida del subtítulo “Ligan a Jefe de banda de secuestradores a Guillermo Anaya, actual Diputado Federal”, “Eran secuestradores operadores del PAN”, aunado a la frase “Como se atreven a decirte que con ellos habrá seguridad…”, se advierte que su finalidad es asociar al Partido Acción Nacional con actividades ilícitas, como es el caso del delito de plagio y secuestro, pues aluden a que integrantes de dicho instituto político se encuentran vinculados con la realización de dicha conducta antijurídica, tipificada en la legislación penal vigente, situación que soslaya los límites de la libertad de expresión e información por parte de los partidos políticos al hacer uso de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, por lo que dicho actuar no se ajusta a derecho.
Asimismo, por lo que hace a las frases “Si sus más cercanos, son parte de la delincuencia organizada…”, “y tienen grandes relaciones familiares con gente “Grande”, las cuales se encuentran asociadas con las imágenes en las que aparecen los CC. Elsa María Anaya Llamas y José Guillermo Anaya Llamas quien además actualmente ostenta el cargo de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se advierte que existe un vínculo entre los hechos que se narran y las imágenes de los ahora agraviados, así como la imputación directa de un delito a un conjunto de personas que aparecen en el material denunciado (entre las que se encuentran los ahora quejosos), misma que no da lugar a interpretaciones diversas, toda vez que se realiza un señalamiento respecto a que son parte de la delincuencia organizada y que tienen grandes relaciones familiares con gente “Grande”, afirmación que se asocia con la imagen del sujeto que se observa fue detenido por personal de la “Marina”.
En esa virtud, las alusiones en la porción destacada son suficientes para considerar que el promocional denominado “Como se atreven”, identificado con el folio RV00117-13, conlleva una carga negativa que se traduce en denigración para el Partido Acción Nacional y calumnia a los CC. Elsa María Anaya Llamas y José Guillermo Anaya Llamas quien actualmente ostenta el cargo de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, puesto que hay una asociación del partido político en la comisión de un delito como es el caso de plagio y secuestro y de los ciudadanos en mención respecto del ilícito de delincuencia organizada.
Así, para una aproximación del estudio que debe hacerse, se estima necesario definir qué debemos entender por “denigrar” y “calumniar”. De esta forma, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se establece:
Denigrar.
(Del lat. denigrare, poner negro, manchar).
1. tr. Deslustrar, ofender la opinión o fama de alguien.
2. tr. Injuriar (agraviar, ultrajar).
Calumnia.
(Del lat. Calumnia).
1. F. Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.
2. F. der. Imputación de un delito hecha a sabiendas de su falsedad.
El término denigrar, según su acepción genérica, consiste en hablar mal de una persona, ente o institución destruyendo su fama u opinión, en tanto que la palabra calumnia refiere hacer una acusación maliciosa sobre hechos específicos falsos.
Es por ello que en el caso que nos ocupa, y para el debido análisis del contenido de los promocionales denunciados, resulta trascendente tomar como referencia en su integridad las palabras, frases y/o imágenes utilizadas en la exposición de las ideas u opiniones y relacionarlas con el contexto en que son presentadas.
Bajo esta perspectiva, es de reiterarse que esta autoridad considera que el promocional RV00117-13 pautado por el partido político Socialdemócrata de Coahuila, tiene como propósito asociar al partido político impetrante, en la comisión del delito de plagio y secuestro y de esta forma crear una imagen negativa de dicho ente público ante la ciudadanía Coahuilense, así como vincular a los CC. Elsa María Anaya Llamas y José Guillermo Anaya Llamas quien actualmente ostenta el cargo de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con el ilícito de delincuencia organizada, situación que no se encuentra dentro de los límites del debate político, pues si bien en los procesos electorales tiende a intensificarse, lo cierto es que en todo momento se debe respetar la honra y reputación de las personas e instituciones al emitir manifestaciones al respecto.
Se afirma lo anterior, en virtud de que, si bien a consideración de este órgano colegiado, el tema abordado en el promocional denunciado pudiera ser de interés público para la ciudadanía de Coahuila, ello no justifica una posible descalificación o interferencia en el derecho a la honra, dignidad e intimidad de terceros que aparecen en las imágenes mostradas en el promocional (en particular, quienes los denunciantes señalan son familiares y amigos del Diputado Federal José Guillermo Anaya Llamas), ya que éstos no pueden ser considerados como figuras públicas, y en consecuencia, no deben convertirse ellos, en el centro del debate, ni puede cuestionarse públicamente su actuación, a través de los tiempos del Estado de los partidos políticos, equiparándolos a una figura pública, cuyo umbral de protección es menor. Lo anterior, considerando que el propio artículo 6 constitucional establece como un límite a la libertad de expresión, la protección de los derechos de terceros.
En este sentido, como criterio orientador, cabe destacar que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-371/2012, ha señalado que “cuando se trata de expresiones que aluden a un miembro del gobierno o de un partido político, los límites de la crítica aceptable son más amplios que si se tratara de una persona privada, ya que desde que acepta el cargo o se instituye la agrupación, se someten al escrutinio público de las acciones realizadas para cumplir con las funciones encomendadas, por lo que han de soportar un mayor riesgo en la afectación de algunos de sus derechos (por ejemplo, el derecho al honor o a la intimidad) que las personas privadas.” (Énfasis añadido)
Es decir, si bien la H. Sala Superior ha establecido que una democracia constitucional requiere, entre otros aspectos, un debate desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos políticos, por lo que debe asumirse que pueden incluir ataques vehementes, cáusticos y en ocasiones desagradables contra el gobierno y sus integrantes, así como contra los partidos políticos y sus candidatos, ya que estas manifestaciones se convierten en una vía para colocar bajo la supervisión de la opinión pública las actividades realizadas por los gobernantes; sin embargo, también ha señalado —a contrario sensu— que las personas privadas han de soportar un menor riesgo en la afectación de sus derechos al honor o a la intimidad, que las personas públicas, precisamente por su naturaleza y condición.
Por su parte, al resolver el amparo directo 28/2010 (caso “La Jornada” contra “Letras Libres”), en el que no se analizó una posible afectación al derecho a la vida privada o a la intimidad, pues por la naturaleza del caso, no tenía relación con los hechos materia de pronunciamiento, sino la afectación al derecho al honor de un medio de comunicación (que cabe señalar, tampoco es en sí mismo equiparable a una persona privada), la Primera Sala de la Suprema Corte señaló, de forma coincidente con lo que ha establecido la H. Sala Superior, que a partir del amparo directo en revisión 2044/2008, la Suprema Corte adoptó el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión denominó como el “sistema dual de protección”, según el cual los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Esta aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas.
En este sentido, siguiendo los criterios anteriormente referidos, a juicio de este órgano colegiado, la valoración de los derechos en conflicto debe diferenciarse cuando se trata de expresiones dirigidas a un partido político o sus candidatos, respecto a cuándo se refiere a un ciudadano, puesto que éstos están impedidos tanto constitucional como legalmente a acceder —mediante la compra— a espacios en radio y televisión para replicar o contra argumentar las imputaciones que se les formulan, cuestión que no ocurre en el caso de los partidos políticos, puesto que ellos podrían utilizar su prerrogativa de acceso a radio y televisión con estos fines.
Lo anterior, bajo una valoración de los bienes jurídicos en conflicto: libertad de expresión vinculada a la prohibición establecida para los partidos políticos de abstenerse, en su propaganda, de expresiones que denigren a los partidos y a las instituciones o calumnien a las personas, y el interés público que pudiera tener esta información; y el derecho de un ciudadano que se señala afectado en su honra y su dignidad, derivado de un señalamiento que se aprecia vinculado a hechos presuntamente delictivos. Pues en el caso concreto la crítica establecida en el promocional de mérito se dirige hacía aspectos particulares del Diputado Federal José Guillermo Anaya Llamas y la C. Elsa María Anaya Llamas, agraviando su honra y dignidad por cómo se les refiere en el promocional bajo análisis, esto es, como sujetos que tienen vínculos con la delincuencia organizada.
Resultando aplicables, al caso concreto, los siguientes criterios jurisprudenciales, sustentados por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:
“HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.—De lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-267/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—17 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—23 de octubre de 2007.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-271/2007.—Actora: Coalición "Alianza para que Vivas Mejor".—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—30 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.— Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
TESIS DE JURISPRUDENCIA No. 14/2007.
VIGENTE”
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.—El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-288/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—23 de octubre de 2007.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-367/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.—7 de noviembre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Recurso de apelación. SUP-RAP-118/2008 y acumulado.—Actores: Partidos de la Revolución Democrática y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.— Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carlos Ortiz Martínez y David Cienfuegos Salgado.
TESIS DE JURISPRUDENCIA No. 11/2008.
VIGENTE”
En efecto, de los elementos visuales y auditivos del promocional RV00117-13, materia de inconformidad, por la referencia y vinculación a los quejosos con hechos o actos delictivos, puede válidamente colegirse que no pretenden formular meras expresiones de carácter valorativo, sino que constituyen afirmaciones de hechos que no se encuentran protegidos constitucionalmente, con el propósito de descalificar y denigrar al Partido Acción Nacional y calumniar a los CC. Elsa María Anaya Llamas y José Guillermo Anaya Llamas quien además actualmente ostenta el cargo de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.
En ese sentido, se debe precisar que si bien el debate que se genera en el contexto de un Proceso Electoral debe ser desinhibido, vigoroso y complejamente abierto sobre los asuntos públicos, y ser tolerado y fomentado en un sistema democrático, ello no significa, ni implica, en forma alguna, que la honra, la reputación y la dignidad de las entidades públicas o de las personas estén jurídicamente desprotegidas, pues la manifestación de las ideas no es un derecho absoluto, pues encuentra sus límites en el mismo artículo 6° constitucional, así como en lo previsto en el párrafo1 del Apartado C Base III del artículo 41 del mismo ordenamiento legal; por ende, no resulta válido que en el contexto de un debate público o en la exposición de las ideas se utilicen términos denigrantes o calumniosos en contra de las instituciones, de los partidos políticos o de sus candidatos o en general de cualquier persona.
En adición a lo anterior, conviene precisar que si bien la libertad de expresión garantiza a los partidos políticos, la difusión de sus ideas, juicios, opiniones y posiciones, su ejercicio se encuentra limitado constitucionalmente frente al derecho que tienen los ciudadanos de recibir información veraz y no manipulada; esto es, no sólo se pondera la protección al emisor de una idea, sino que también se defiende en forma simultánea el derecho del receptor a contar con una información que sea clara y verídica, es decir, la información que se presenta debe estar sustentada en hechos objetivos y reales, no manipulados, además susceptibles de ser comprobados razonablemente, y no apoyados en simples rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas.
En el caso que nos ocupa, de un análisis integral al promocional denominado “Como se atreven”, con el folio RV00117-13, esta autoridad considera que tiene como finalidad asociar al Partido Acción Nacional con actividades ilícitas como es el caso de plagio y secuestro y delincuencia organizada, para beneficiarse durante el proceso comicial local ordinario que actualmente se celebra en el estado de Coahuila, no así por lo que respecta al spot RA00142-13, en virtud de que, como se ha expuesto, la contravención a la normativa comicial federal deviene de la vinculación entre las imágenes y las frases contenidas en el promocional televisivo asociadas con el audio del mismo.
Bajo esa perspectiva, se considera que el multicitado promocional RV00117-13, no se encuentra amparado bajo la libertad de expresión, pues no se observa del mismo una crítica respetuosa, ni se presenta una propuesta política de solución a problemas, situación que en forma alguna contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.
Máxime que la finalidad de la pauta en la etapa de precampaña, tiene como objetivo promover la democracia interna de los partidos políticos, al regular sus procesos de selección interna para obtener el respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular al interior de un partido político. Y así, de acuerdo a lo señalado por el autor Daniel Triana Tena: “…Permitir un mayor conocimiento de los candidatos y una mayor permeabilidad de sus propuestas en la sociedad, generando de esta forma que el votante se encuentre frente a una posibilidad de tomar decisiones basadas en un mayor cúmulo de información”, no así el denigrar a los institutos políticos oponentes o calumniar a las personas.
En consecuencia, este órgano resolutor estima que en la propaganda difundida por parte del partido político Socialdemócrata de Coahuila, tiene el propósito de denigrar al Partido Acción Nacional y calumniar a los CC. Elsa María Anaya Llamas y José Guillermo Anaya Llamas.
Sin que pase desapercibido para esta autoridad, que el partido político Socialdemócrata de Coahuila, hubiera aportado elementos probatorios para acreditar la solicitud de cancelación de la transmisión de los materiales radiales y televisivos RV00117-13 Y RA00142-13, los cuáles han sido debidamente valorados por esta autoridad en el apartado correspondiente, sin embargo, tal circunstancia en forma alguna exime de responsabilidad a dicho instituto político, pues no obstante ello, se encuentra plenamente acreditada la difusión de dichos promocionales motivo de inconformidad en el sumario en que se actúa, máxime que tenía pleno conocimiento del contenido del Acuerdo identificado con el número ACRT/001/2013, aprobado por el Comité de Radio y Televisión de este órgano comicial federal autónomo, en el que se establecieron las fechas específicas en las que se podían aprobar los cambios de materiales solicitados por los partidos políticos.
En tal virtud, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que por cuanto hace al promocional de radio, identificado con el folio RA00142- 13, el presente Procedimiento Especial Sancionador debe declararse infundado.
Ahora bien, toda vez que ha sido acreditado que el partido político Socialdemócrata de Coahuila, sí trasgredió lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Federal; 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la difusión del promocional denominado “Como se atreven”, con número de folio RV00117-13, el cual fue pautado por dicho instituto político como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión, de ahí que el presente procedimiento sancionador debe ser declarado fundado.
Finalmente es preciso referir, que no pasa desapercibido para esta autoridad que el Partido Acción Nacional, hizo valer como motivo de agravio en diferentes momentos de su denuncia, que, como consecuencia de la calumnia de la que en su caso pudo ser objeto el C. José Guillermo Anaya Llamas, se produce un daño a la imagen y reputación de dicho instituto político, al ocupar actualmente el ciudadano en mención el cargo de Diputado Federal en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del instituto político en cita, toda vez que a su juicio se pretende generar un vínculo con los hechos que le son imputados al C. José Guillermo Anaya Llamas con el Partido Acción Nacional por el cual fue postulado y electo, y a su vez, se produce un ataque a la institución pública que representa, esto es al Poder Legislativo de la Unión.
Al respecto, en primer término, debe señalarse que contrario a lo que argumenta el instituto político impetrante, la hipótesis normativa de carácter prohibitivo que se encuentra contemplada en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en la abstención de difundir propaganda que denigre a las instituciones o calumnie a las personas, solamente podrá iniciar a instancia de parte afectada, esto es únicamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar su difusión, acorde a lo establecido en el artículo 368, párrafo 2 del ordenamiento legal ya señalado.
Lo cual se encuentra plasmado además, en la jurisprudencia 36/2012 de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo.”
En esta tesitura, si bien el Partido Acción Nacional pretende hacer valer en su perjuicio la consecuencia de una conducta que únicamente puede ser motivo de estudio por parte de esta autoridad a petición de la parte afectada, como en el caso lo es el C. José Guillermo Anaya Llamas, cierto es que, los efectos del análisis realizado por esta autoridad respecto del detrimento o menoscabo que le produjo al ciudadano en comento la difusión del promocional que es objeto de pronunciamiento a través de la presente Resolución por parte del máximo órgano de dirección de este Instituto, per se, no pueden ser extensivos a terceros, toda vez, que dicha afectación como se ha referido, se determina en razón de la instancia de parte que se encuentra legitimada para denunciar.
Lo anterior, en atención a que los bienes jurídicos tutelados por dichas normas lo son la dignidad, el honor y reputación de la persona afectada por la propaganda denunciada, dado que se trata de derechos fundamentales personalísimos o de la personalidad, que constituyen también derechos de defensa y garantía esencial de carácter subjetivo; sin que sea óbice a lo anterior, que se trate de un Diputado Federal que fue postulado y electo por dicho instituto político, toda vez que en el desarrollo del promocional denunciado, identificado con el folio RV00117-13, en momento alguno se hace referencia o vinculación al cargo que ostenta el C. José Guillermo Anaya Llamas, toda vez que si bien, el ciudadano en mención ostenta dicho cargo público, ello no implica en forma alguna que la imputación que se realiza en contra del mismo en el spot en comento, se hubiera realizado con motivo o por la calidad que como servidor público posee, contrario a lo argumentado por los quejosos, toda vez que la afectación que le fue producida y que ha sido debidamente motivada en la presente Resolución lo es como un tercero ajeno a la contienda que entre los actores políticos debe celebrarse dentro de un proceso comicial, ya sea local o federal.
Atento a ello, el argumento hecho valer por el Partido Acción Nacional, relativo a que derivado de la calumnia al C. José Guillermo Anaya Llamas, actual Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se denigra a dicho instituto político, no acontece, pues como ha sido referido, no cuenta con legitimación para interponer una queja con motivo de la difusión de propaganda que denigre o calumnie a sus militantes o terceros, pues el simple vínculo de militancia entre una persona y un partido es insuficiente para legitimar a éste a impugnar en nombre del primero promocionales que afecten sus intereses o derechos de particulares, dado que los efectos de tal conducta, no pueden ser generalizados al instituto político al cual pertenece o del cual emanó determinado servidor público.
Ante tales circunstancias, el agravio hecho valer en el cuerpo de los ocursos que dieron origen al actual Procedimiento Especial Sancionador, consistente en que, de igual forma derivado de la calumnia en contra del multialudido Diputado Federal, se actualiza la denigración hacía el Poder Legislativo de la Unión al que pertenece (no así al que representa como lo aduce el quejoso, pues a quiénes representa ante la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, es a la población mexicana que lo eligió para ocupar tal investidura), no se actualiza, dado que durante el desarrollo del promocional RV00117-13, motivo de estudio por parte de esta autoridad, no se abordan cuestiones de orden público o un interés general, que se encuentren encaminadas a afectar el adecuado funcionamiento de dicho Poder, pues contario a ello, nos encontramos ante la calumnia dirigida a la persona de José Guillermo Anaya Llamas.
SÉPTIMO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN AL PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE COAHUILA. Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del partido político Socialdemócrata de Coahuila, por la transmisión del promocional denominado “Como se atreven” con el folio RV00117-13, el cual fue pautado por dicho instituto político como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión, cuyo contenido es lesivo a la imagen y el prestigio del Partido Acción Nacional y de los CC. Elsa María y José Guillermo Anaya Llamas, este último, actual Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por tanto, se procede a imponer la sanción correspondiente.
En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 355, párrafo 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:
“…
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
Tipo de infracción.
Bien jurídico tutelado.
Singularidad y pluralidad de la falta.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Intencionalidad.
Reiteración de infracciones.
Condiciones externas, y
Medios de ejecución.
El tipo de infracción
Tipo de infracción | Conducta | Disposiciones Jurídicas infringidas. |
Difusión de propaganda política o electoral que Contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas. |
Pautar como parte de sus prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión, el promocional RV00117-13, versión “Como se atreven”, que contiene expresiones e imágenes que resultan lesivos a la dignidad y honra del Partido Acción Nacional y de los CC. Elsa María y José Guillermo Anaya Llamas, pues se consideró que su finalidad fue asociar a dichos sujetos con actividades ilícitas como es el caso de los delitos de plagio y secuestro y delincuencia organizada.
|
Artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a) j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)
Las disposiciones aludidas en el apartado anterior, tienden a preservar un régimen de legalidad y equidad en la contienda, los cuales deben prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas en el marco de un verdadero debate político ajeno a la utilización de términos denigrantes o calumniosos que en nada contribuyen a las propuestas políticas o la formación de una opinión pública mejor informada.
En el caso, tales dispositivos se conculcaron con el actuar del partido político Socialdemócrata, al haber pautado como parte de su prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión el promocional motivo de inconformidad en el sumario en que se actúa, mismo que tuvo como finalidad asociar a los quejosos con actividades ilícitas como lo son los delitos de plagio y secuestro y delincuencia organizada.
Lo anterior, en virtud de que el constituyente al establecer dicha prohibición estimó que los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad es la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, además de prever que los partidos tienen derecho al financiamiento público para llevar a cabo sus actividades y que los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado, lo cual implica que la propaganda política y electoral de dichos entes políticos y de sus candidatos, debe ser plenamente coherente con las finalidades constitucionales de los partidos políticos y con los principios democráticos, respetando la integridad de las personas, su reputación y vida privada, así como los derechos de imagen de los demás institutos políticos y coaliciones, que también son valores sustanciales de un sistema democrático, y que están plasmados, además, en el artículo 6° constitucional.
Sin que ello signifique una censura generalizada o la prohibición del uso de ciertas palabras en la deliberación pública manifestada en formas distintas a dicha propaganda; sin embargo, de la interpretación funcional de los preceptos invocados, se advierte la prohibición específica de que en la propaganda de los partidos políticos y sus candidatos se denigre a las instituciones o calumnie a las personas.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
Al respecto, cabe señalar que al haberse acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues aun cuando la transmisión y difusión del material objeto del presente procedimiento, se realizó durante el periodo del veintidós al veintiocho de febrero de dos mil trece, ello sólo actualiza una infracción, es decir, sólo colma un supuesto jurídico.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible al partido político Socialdemócrata de Coahuila, consistió en inobservar lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión del promocional denominado “Cómo se atreven” con el folio RV00117-13, el cual fue transmitido a nivel local en el estado de Coahuila por diversos concesionarios de canales de televisión, como parte de las prerrogativas de dicho instituto político de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión, mismo que tiene un contenido lesivo a la imagen y el prestigio del Partido Acción Nacional y de los CC. Elsa María y José Guillermo Anaya Llamas, este último Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del partido político referido en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, al asociarlos con actividades ilícitas como los son los delitos de plagio y secuestro y delincuencia organizada.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad tiene acreditado que la difusión de los promocionales ocurrió de la siguiente forma:
RV00117-13 |
TOTAL
|
Del 22 al 28 de febrero de 2013 | 55 impactos |
c) Lugar. La irregularidad atribuible al partido político Socialdemócrata de Coahuila, aconteció en señales televisivas con audiencia a nivel local en el estado de Coahuila.
Intencionalidad
Se considera que en el caso sí existió por parte del partido político Socialdemócrata de Coahuila, la intención de infringir lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior se estima así, ya que del contenido del promocional denominado “Cómo se atreven” con el folio RV00117-13, el cual fue pautado por el partido político Socialdemócrata de Coahuila como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en materia de radio y televisión, contiene expresiones e imágenes que de una apreciación a su contexto integral resultan lesivos a la dignidad y honra del Partido Acción Nacional y de los CC. Elsa María y José Guillermo Anaya Llamas, actual Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del referido instituto político en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, pues se consideró que su finalidad fue asociar a dichos sujetos con actividades ilícitas como es el caso de los delitos de plagio y secuestro y delincuencia organizada.
Lo anterior se estimó así, porque con dichas imputaciones no se hace una propuesta política de solución a problemas, ni se expone una crítica respetuosa y sustentada, ni se proporciona información seria y comprobada, ni se contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.
Con base en lo expuesto, se considera que la acción realizada por el Partido Socialdemócrata de Coahuila, sí tenía la finalidad de causar un menoscabo en la imagen de los ahora quejosos, lo cual no resulta apegado al derecho de libertad de expresión y su correlativo derecho a la información.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó asentado que las afirmaciones contenidas en el promocional identificado con el folio RV00117-13, y que fue transmitido a nivel local en el estado de Coahuila, en diversos canales de televisión durante el periodo comprendido del veintidós al veintiocho de febrero de dos mil trece, mismos que contienen una secuencia de elementos audiovisuales denigratorios en contra del Partido Acción Nacional y calumniosos en contra de los CC. Elsa María y José Guillermo Anaya Llamas, actual Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario del referido instituto político en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, pues se trató de una sola falta, la cual consistió en solicitar la entrada al aire de los promocionales de mérito.
Las condiciones externas (contexto fáctico).
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por el Partido Socialdemócrata de Coahuila, se cometió durante el desarrollo del Proceso Electoral Local 2012-2013 en la citada entidad federativa.
Medios de ejecución
La difusión del mensaje materia del presente procedimiento administrativo especial sancionador, tuvo como medio de ejecución diversas señales televisivas en emisoras del estado de Coahuila, cuyos impactos inciden únicamente a nivel local, en dicha entidad federativa.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de imponer apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
Calificación de la gravedad de la infracción.
Reincidencia.
Monto del beneficio.
Condiciones socioeconómicas.
Sanción a imponer, e
Impacto en las actividades del infractor.
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por el partido político Socialdemócrata de Coahuila, debe calificarse con una gravedad ordinaria, al haber pautado el promocional RV0017-13, versión “Cómo se atreven” como parte de su prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en radio y Televisión y ser difundidos 55 impactos en canales de televisión a nivel local, mismo que se ha sido descrito en el cuerpo de la presente Resolución; y con su actuar infringió lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 398, párrafo 1, inciso p) y 3432, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que a través de las transmisiones acreditadas se pretendió asociar a los ahora quejosos con actividades ilícitas tales como los delitos de plagio y secuestro y delincuencia organizada.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un Procedimiento Administrativo Sancionador Electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sean necesarios tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido político Socialdemócrata de Coahuila.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra señala lo siguiente:
“Convergencia
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 41/2010
REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.-De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
Cuarta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.-Actor: Convergencia.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-7 de noviembre de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-61/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Héctor Reyna Pineda.
Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-83/2007 se interpretaron los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 inciso c), del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, cuyo contenido corresponde a los artículos 355, párrafo 5, inciso e), así como 26.1, del Código y Reglamento vigentes, respectivamente.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.”
Al respecto, debe decirse que no existe constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el Partido Socialdemócrata de Coahuila, haya sido sancionado por haber infringido el artículo 41 Base III, Apartado C, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditado que el partido político Socialdemócrata de Coahuila, conculcó lo dispuesto por el artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la difusión del promocional denunciado y el cual fue transmitido a nivel local en el estado de Coahuila por diversos concesionarios de canales de televisión, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio que pudo haber obtenido el denunciados con la comisión de la falta, toda vez que debido a su naturaleza y a la manera en que fue realizada, no puede ser estimada en términos cuantitativos.
Las condiciones socioeconómicas del infractor
En términos de lo dispuesto en el Acuerdo identificado con el número 10/2012, de fecha treinta de octubre de dos mil doce, por el que, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Coahuila aprobó el Acuerdo presentado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, relativo al monto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña de los partidos políticos para el ejercicio 2013, en específico lo ordenado en el Tercer punto del mismo, que señala lo siguiente:
“TERCERO.- Se aprueba la distribución del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y para gastos de campaña para el año 2013, en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO | ORDINARIO | CAMPAÑA |
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE COAHUILA
|
$ 2,116,229.39 |
$ 1,481,360.58”4
|
Se advierte que al Partido Socialdemócrata de Coahuila, por concepto de actividades ordinarias y de campaña durante el año dos mil trece, le fue otorgada la cantidad de $3,597,589.97 (tres millones quinientos noventa y siete mil quinientos ochenta y nueve pesos 97/100 M.N.) [cifra expresada hasta el segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].
Sanción a imponer
Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por el Partido Socialdemócrata de Coahuila, debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar).
En ese sentido, para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor.
En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer al partido político Socialdemócrata de Coahuila, por la infracción a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se especifican en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del mismo ordenamiento legal, las cuales son:
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
[…]
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de tope a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior.
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señala la Resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”
Así las cosas, toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad ordinaria, y si bien, la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer la prohibición constitucional y legal de que la propaganda política o electoral, en cualquiera de sus modalidades, debe abstenerse de utilizar expresiones denigrantes y calumniosas en contra de las instituciones, partidos políticos, coaliciones, candidatos o cualquier persona, lo cierto es que en autos se acreditó que del veintidós al veintiocho de febrero del presente año, se difundió en cincuenta y cinco ocasiones el promocional denunciado en diferentes canales de televisión a nivel local en el estado de Coahuila, mismo que fue pautado por el partido político Socialdemócrata de Coahuila, cuyo contenido posee imágenes y expresiones que resultan lesivas a la imagen y al prestigio del Partido Acción Nacional y de los CC. Elsa María y José Guillermo Anaya Llamas, actual Diputado Federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, pues se consideró que su finalidad fue asociar a dichos sujetos con actividades ilícitas como es el caso de los delitos de plagio y secuestro y delincuencia organizada.
Lo anterior se estimó así, porque con dichas imputaciones no se hace una propuesta política de solución a problemas, ni se expone una crítica respetuosa y sustentada, ni se proporciona información seria y comprobada, ni se contribuye a un debate serio y razonado ante la sociedad.
Por lo antes expuesto, se considera que la imposición de la sanción prevista en la fracción II consistente en una multa, resulta la idónea, pues a juicio de esta autoridad tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones III; IV y VI no resultan aplicables al caso, y las señaladas en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es de referir que, en el presente asunto está autoridad se apartara de los criterios que ha tomado el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto a la imposición de las sanciones que en la materia se han aplicado, lo cual, no se traduce propiamente en alguna mutación de criterio, sino, por el contrario, en la adecuación al caso concreto del principio de proporcionalidad, según el cual, la respuesta punitiva de la autoridad sancionadora debe corresponder a las circunstancias particulares que rodean el caso a estudio.
Lo que conlleva a este máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, a estimar que, de aplicar los parámetros cuantitativos que a la fecha se han impuesto como monto de la sanción administrativa correspondiente los sujetos infractores de la normativa Constitucional y legal que por esta vía se conocen, no se lograría la finalidad de la imposición de una sanción, consistente en establecer una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, y contrario a ello, la misma sería irrisoria e insignificante a los objetivos buscados por el Legislador, para tal efecto; pues dicho monto ascendería a la cantidad de $6,087.44 (seis mil ochenta y siete pesos 44/100 M.N, equivalentes a 94 (noventa y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción.
Lo anterior se considera así, tomando en cuenta la intención del legislador al realizar la reforma constitucional y legal de los años 2007 y 2008, ya que el objetivo de elevar a rango constitucional la prohibición de mérito, tiene como finalidad que las fuerzas políticas realmente sustenten verdaderos debates políticos, que contribuyan a crear una opinión pública mejor informada y, por tanto que la infracción a dichas disposiciones sea sancionada con el propósito de inhibir conductas similares en el futuro.
De esta forma, la imposición que prevé la fracción II, inciso a), párrafo 1, del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a que la conducta implicó una violación directa a la Constitución, se cometió a nivel local, se difundieron únicamente cincuenta y cinco impactos del promocional denunciado, durante siete días y en la etapa de precampañas electorales, resulta razonable para evitar que se cometan estas prácticas contrarias a la Constitución.
Por otro lado, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Asimismo, como se apuntó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que la infracción cometida por el partido denunciado, debe ser sancionada, atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
En primer lugar, debemos dejar asentado que tanto la radio como la televisión, son consideradas como medios de comunicación con impacto masivo, que tienen como principal característica el hecho de que su señal se difunde de manera simultánea a millones de receptores, por lo que a juicio de esta autoridad los spots de radio y televisión deben ser valorados de forma diferente porque repercuten de manera distinta en la ciudadanía; lo anterior es así, ya que si bien la difusión en radio es de más fácil acceso, los spots de televisión además del sonido tienen imagen, lo que atrae la atención del público con mayor facilidad.
Asimismo, esta autoridad tomara en consideración los elementos señalados en párrafos que preceden tomará en consideración la información que aparece en el portal de internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), así como del sitio www.massmedios.com.mx la cual se considerará como información pública en razón de que se encuentra a disposición de cualquier persona para que pueda ser consultados los datos que en las mismas se contienen.
En ese sentido, de la información que obra en el portal oficial de internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) consultable en la dirección sitio http://www.inegi.org.mx en el rubro relativa a viviendas habitadas que disponen de televisión por entidad federativa, particularmente del estado de Coahuila se derivan los siguientes datos:
Hogares que disponen de Televisión
imagen
De lo antes referido, se advierte que el registro a nivel local en el estado de Coahuila de las viviendas que cuentan con televisión es de 696,1195.
Lo anterior es así, toda vez que la televisión se posiciona como la plataforma de comunicación donde las campañas de publicidad adquieren más protagonismo y pueden generar mayor impacto en comparación a otros como la radio o los medios de prensa escrita, ello ya que el factor audiovisual y la tecnología juegan a favor de la televisión pues además del sonido utiliza imágenes, las cuales captan con mayor facilidad la atención de los sujetos a quienes va dirigida.
Asimismo, se considera que la televisión sigue manteniendo su liderazgo como medio de promoción para las campañas de publicidad a través de sus anuncios y spots televisivos, pues el impacto de los mismos es un objetivo primordial e importante y no todos los medios pueden ofrecer las mismas posibilidades y por ello, los anuncios dependiendo del medio a través del cual son difundidos pueden generar mayor o menor impacto.
En ese orden de ideas, también se debe tomar en consideración la cobertura del medio en el que se difunden, pues es un hecho conocido que un determinado canal de televisión o estación de radio no necesariamente tiene cobertura total a nivel local en una entidad federativa y su impacto dependerá del horario en el cual fueron transmitidos, pues el nivel de audiencia varía a lo largo del día, y tal como acontece en la especie.
Ahora bien, deben tomarse en consideración los siguientes aspectos:
Que la conducta se desarrolló a Nivel Local, esto es, en el estado de Coahuila en el cual se encuentran en desarrollo un Proceso Electoral Local.
Que a través de la conducta descrita se vulneró lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que no se trató de una pluralidad de infracciones.
Que el partido político denunciados no es reincidente.
Que la conducta fue calificada con una gravedad ordinaria.
Que se difundieron 55 impactos del promocional denominado “Cómo se atreven” con el folio RV00117-13, en el periodo comprendido del veintidós al veintiocho de febrero de dos mil trece, cuyos contenidos son lesivos a la imagen y al prestigio del Partido Acción Nacional y de los CC. Elsa María y José Guillermo Anaya Llamas, actual Diputado Federal integrante de la Fracción Parlamentaria del referido instituto político en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, pues se consideró que su finalidad fue asociar a dichos sujetos con actividades ilícitas como es el caso de los delitos de plagio y secuestro y delincuencia organizada.
Atento a ello, esta autoridad estima que las circunstancias enlistadas con anterioridad justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa.
En esa tesitura, aunque en principio sería dable sancionar al Partido Socialdemócrata de Coahuila, con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se debe considerar que la norma violada es de orden constitucional y que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un Proceso Electoral Local.
Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que la infracción cometida por el partido denunciado, debe ser sancionada, atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones.
En este tenor, es de señalarse que dentro de nuestro sistema jurídico los actos administrativos pueden clasificarse en dos categorías; por un lado, se encuentran los actos administrativos discrecionales y por otro los actos administrativos reglados, en cuanto al primer tipo de ellos cabe señalar que son aquellos en los que la administración, no se encuentra sometida al cumplimiento de normas especiales por lo que hace a la oportunidad de actuar de determinada forma, aspecto que no implica eludir las reglas de derecho, en virtud de que toda autoridad, no sólo la administrativa, debe observar siempre los preceptos legales sobre formalidades del acto; y respecto a los reglados, como su nombre lo indica son aquellos también denominados vinculatorios u obligatorios, en los que el funcionario puede ejecutarlos únicamente con sujeción estricta a la ley, toda vez que en ella se encuentra determinado previamente cómo ha de actuar la autoridad administrativa, determinando las condiciones de la conducta administrativa, de forma que no exista margen a la elección del procedimiento.
Por tanto, si bien es cierto que el poder discrecional de las autoridades administrativas es una condición indispensable de toda buena y eficiente administración, también es cierto que su limitación es asimismo indispensable para que el Estado no sea arbitrario, y para que los administrados no se encuentren expuestos al simple arbitrio de los gobernantes. Así, los dos extremos siempre presentes en el derecho administrativo, por una parte la salvaguarda del poder administrativo por el reconocimiento del poder discrecional, y por la otra, la salvaguarda de los derechos de los administrados por la limitación de ese poder; en este campo también deben conciliarse para que el Estado no se vuelva anárquico o arbitrario.
De esta forma, las características del acto discrecional, radican en que la autoridad tiene la facultad de elegir de entre las posibles decisiones la más adecuada, con base en la valoración y apreciación que realice respecto de los hechos ante los cuales se encuentra, siempre y cuando parta de lo establecido en la norma, cuando aquella prevea dos o más posibilidades para actuar en un mismo caso y no se imponga ninguna de ellas con carácter obligatorio, sino potestativo.
En tal virtud, esta autoridad estima que tomando en consideración todos los elementos antes descritos, particularmente el contenido de los audiovisuales denunciados, la temporalidad en que se efectuó su transmisión durante el periodo del veintidós al veintiocho de febrero de dos mil trece, así como los impactos que los promocionales denunciados tuvieron en televisión, se estima que lo conducente en el presente asunto es imponer al partido político Socialdemócrata de Coahuila una sanción administrativa consistente en una multa, por haber ordenado la transmisión del promocional denominado “Cómo se atreven” con el folio RV00117-13, en los cuales se denigra al Partido Acción Nacional y se calumnia a los CC. Elsa María y José Guillermo Anaya Llamas, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción V del ordenamiento legal ya citado y el contenido de la ejecutoria relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, se debe sancionar a dicho instituto político con una multa de 810 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $52,455.6 (cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 6/100 M.N.)
Máxime que en el presente caso, nos encontramos ante la afectación a derechos de terceros, como lo son el derecho a la honra, dignidad e intimidad de los multialudidos ciudadanos, quiénes como ha sido referido, no pueden ser considerados como figuras públicas, y en consecuencia, no deben convertirse, en el centro del debate, ni puede cuestionarse públicamente su actuación, a través de los tiempos del Estado de los partidos políticos, equiparándolos a una figura pública, cuyo umbral de protección es menor.
De esta forma, debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción, así como la conducta realizada por el partido político Socialdemócrata de Coahuila.
Impacto en las actividades del sujeto infractor
Derivado de lo anterior, se considera que la sanción impuesta al Partido Socialdemócrata de Coahuila, no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 1.45% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año y de la cantidad otorgada por gastos de campaña [cifra expresada hasta el tercer decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].
En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político de mérito —tal como quedó explicado con anterioridad— está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09— es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.
OCTAVO.- En atención a los Antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento administrativo sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional, el ciudadano y Diputado Federal José Guillermo Anaya Llamas y la C. Elsa María Anaya Llamas, en contra del Partido Socialdemócrata de Coahuila, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando SEXTO de la presente determinación, con motivo de la difusión del promocional de radio “Cómo se atreven”, identificado con el folio RA-00142-13.
SEGUNDO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Socialdemócrata de Coahuila, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando SEXTO de la presente determinación, al haberse actualizado denigración en su contra, por la difusión del promocional televisivo denominado “Cómo se atreven”, con folio RV00117-13.
TERCERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador interpuesto por el ciudadano y Diputado Federal, José Guillermo Anaya Llamas en contra del Partido Socialdemócrata de Coahuila, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando SEXTO de la presente determinación, al haberse actualizado calumnia en su contra, por la difusión del promocional televisivo denominado “Cómo se atreven”, con folio RV00117-13.
CUARTO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador interpuesto por la C. Elsa María Anaya Llamas en contra del Partido Socialdemócrata de Coahuila, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los numerales 38, párrafo 1, inciso p) y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos del Considerando SEXTO de la presente determinación, al haberse actualizado calumnia en su contra, por la difusión del promocional televisivo denominado “Cómo se atreven”, con folio RV00117-13.
QUINTO.- Se impone al Partido Socialdemócrata de Coahuila, una sanción administrativa consistente en una multa de 810 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $52,455.6 (cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 6/100 M.N.), en términos del Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.
SEXTO.- Dése vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Coahuila, a efecto de que proceda a la retención del importe de la sanción impuesta al Partido Social Demócrata de Coahuila, mismo que deberá reintegrarse a la Tesorería de la Federación, en términos de lo establecido en el artículo 44 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2013. Dicha autoridad electoral local deberá informar a este Consejo General del reintegro correspondiente.
SÉPTIMO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
OCTAVO.- Notifíquese la presente Resolución en términos de ley.
NOVENO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido. La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 13 de marzo de dos mil trece, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctora María Marván Laborde, Doctor Benito Nacif Hernández y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.
QUINTO. Los motivos de inconformidad que el partido político recurrente expresó son los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMERO. Causa agravio a mi representado, violentando en su perjuicio lo contemplado por los artículos 6 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo estipulado en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la Resolución que se apela, en cuanto al incorrecto estudio que se hacen del spot denunciado, pues en ningún momento existe un vínculo directo entre la manifestación y los supuestos sujetos agraviados.
Esto es así, pues de un estudio meticuloso del spot denunciado, que me reservo su trascripción por respeto a esta H. Sala Superior, pues han sido reproducidos en múltiples ocasiones, en ningún momento se señala directamente, menos se calumnia directamente, a los C.C. José Guillermo Anaya Llamas y Elsa María Anaya Llamas, quienes pretenden cargar de forma directa las supuestas calumnias.
La responsable pretende vincular, de forma ilegal, bastante paradójica, y arbitraria el contenido del spot denunciado, en específico, el las supuestas denigraciones y/o calumnias, con los C.C. José Guillermo Anaya Llamas y Elsa María Anaya Llamas.
Lo anterior es así, ya que la responsable estipula que hay una supuesta vinculación entre el mensaje difundido, dentro del debate político y público, con las imágenes que se proyectan, aunado a la afirmación de la autoridad responsable, de que dicho documento conlleva una carga negativa y se traduce en denigración para el Partido Acción Nacional, y en calumnia a los C.C. José Guillermo Anaya Llamas y Elsa María Anaya Llamas.
Asevera, también la responsable, que mi representado a través del promocional RV00117-3, tiene el propósito de asociar al Partido Acción Nacional y C.C. José Guillermo Anaya Llamas y Elsa María Anaya Llamas, a la comisión de un delito, lo que resulta infundado e improcedente.
En todo momento, mi representado actuó apegado a derecho, pues como lo he mencionado con anterioridad, nunca se señaló explícita ni implícitamente a persona alguna, menos expresamente, a los C. José Guillermo Anaya Llamas y Elsa María Anaya Llamas, en los spots de los que ahora se duelen.
Sirva de sustento a mis dichos anteriores, la siguiente Jurisprudencia:
Partido Acción Nacional
vs.
Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas
Jurisprudencia 14/2007
HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. De lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estos últimos integrados al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional, el respeto a los derechos de tercero o a la reputación de los demás se reconocen dentro del ejercicio de la libertad de expresión, correspondiendo al Estado su protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en los ámbitos de vida privada, familia, domicilio o correspondencia. La honra y dignidad, son valores universales construidos con base en la opinión, percepción o buena fama que se tiene de los individuos, de ahí que, a partir del menoscabo o degradación de los atributos de la personalidad es factible ilustrar sobre la vulneración de los derechos fundamentales precitados. En ese orden, en el marco del debate político, las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el Constituyente y los Pactos Internacionales signados por el Estado Mexicano.
Cuarta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-267/2007.– Actor: Partido Acción Nacional.–Autoridad responsable: Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.– 17 de octubre de 2007.– Unanimidad de votos.– Ponente: José Alejandro Luna Ramos.– Secretario: Enrique Martell Chávez.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-288/2007.– Actor: Partido Acción Nacional.–Autoridad responsable: Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.– 23 de octubre de 2007.– Unanimidad de seis votos.–Ponente: Constancio Carrasco Daza.– Secretarios: José Luis Ceballos Daza y Omar Oliver Cervantes.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-271/2007.– Actora: Coalición “Alianza para que Vivas Mejor”.– Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.– 30 de octubre de 2007.– Unanimidad de seis votos.– Ponente: Flavio Galván Rivera.– Secretario: Julio César Cruz Ricárdez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de noviembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
De lo anteriormente expuesto y fundado, es de decretarse la NO vinculación directa entre lo manifestado en el spot de referencia y los C.C. José Guillermo Anaya Llamas y Elsa María Anaya Llamas, tal como lo pretenden, y lo encuadra la responsable, menoscabando el derecho constitucional de mi representado amparado en los artículos 6, 7 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, es de revocarse, en lo conducente, la parte de los considerandos SEXTO y SÉPTIMO que estudia el vínculo directo entre las expresiones supuestamente denigratorias y los sujetos afectados, de la Resolución cuestionada. Luego entonces, como resultado de lo anterior, devienen infundadas e inoperantes las consideraciones en cuanto a las supuestas calumnias y/ o denigraciones, contra los C.C. José Guillermo Anaya Llamas y Elsa María Anaya Llamaso, así como la imposición de una sanción pecuniaria en contra del apelante.
En secuela de lo antes mencionado, ésta H. Sala Superior está en condiciones, pues se ha demostrado la ilegal vinculación entre lo manifestado y los quejosos, de revocar los resolutivos primero, tercero, cuarto y sexto de la Resolución recaída al expediente SCG/PE/PAN/CG/6/2013 y sus acumulados SCG/PE/JGAL/CG/7/2013 Y SCG/PE/EMAL/CG/8/2013.
SEGUNDO. Causa agravio a mi representado, violentando en su perjuicio lo contemplado por los artículos 6 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo estipulado en los considerandos SEXTO Y SÉPTIMO de la Resolución que se somete a su superior jurisdicción, en cuanto a la incorrecta concepción sobre lo que es la calumnia, y a la vez, la ilegal y arbitraria malversación del contenido del spots denunciado.
El Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, de la Universidad Nacional Autónoma de México define a la calumnia como:
CALUMNIA.
I. (Del latín calumnia.) Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. Imputación falsa de un delito de los que dan lugar a un procedimiento de oficio. La calumnia significa penal ísticamente imputar o acusar falsamente a otro de la comisión de un delito.
II. ...
III. La primera característica que es apreciable en la calumnia, es la imputación de un delito y, además, que este delito sea de aquellos que la ley persigue de oficio.
...además, la imputación debe ser a persona directa v los hechos también deben ser concretos y determinados.
De lo anterior, es de resaltarse lo siguiente:
1. La calumnia es una imputación falsa de un delito.
2. Dicho delito imputado falsamente, debe ser de aquellos que el Estado persigue de oficio.
3. La falsa imputación del delito que se persigue de oficio, debe ser sobre persona directa, y el supuesto delictivo debe ser concreto y determinado.
Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española, consultable en la página http://www.rae.es/rae.html, define lo directo y lo concreto como:
directo, ta.
(Del lat. directvs, part. pas. de dirigere, dirigir).
1. adj. Derecho o en línea recta.
2. adj. Que va de una parte a otra sin detenerse en los puntos intermedios.
3. adj. Que se encamina derechamente a una mira u objeto.
concreto, ta.
(Del lat. concrétus).
1. adj. Dicho de un objeto: Considerado en sí mismo, particularmente en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serie extraño o accesorio.
2. adj. Sólido, compacto, material.
3. adj. Dicho de una cosa: Que resulta de un proceso de concreción.
4. adj. Preciso, determinado, sin vaguedad.
5. m. concreción.
Lo anterior ha sido motivo de estudio en múltiples ocasiones por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de Tesis y Jurisprudencias:
Registro No. 908825
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo II, Penal, P.R. TCC
Página: 1871
Tesis: 3884
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
CALUMNIA, INEXISTENCIA DEL DELITO DE.- Siendo que la corporeidad del delito de calumnia, previsto en el artículo 356, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, se acredita mediante los siguientes elementos materiales: a) que el activo impute a otro un hecho determinado, calificado por la lev como delito y. b) que éste sea falso o sea inocente la persona a quien se imputa, resulta incuestionable que no por el hecho de que el ahora quejoso haya presentado una demanda ante un juzgado de lo familiar, en contra de la supuesta ofendida, asegurando que ella en complicidad con un Juez de lo familiar, obtuvo la aprobación del convenio judicial de divorcio voluntario para lesionar sus intereses patrimoniales, tal afirmación por sí sola, no se refiere a un hecho determinado considerado ¡lícito por la ley penal, pues únicamente se concreta a solicitar se decrete la nulidad de un convenio que se tilda viciado en el consentimiento de uno de los contratantes y que por ende, queda sujeto a la declaración que en su caso efectúe el Juez correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 90/91.- Sergio Nicolau García.- 19 de marzo de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel Morales Cruz.-Secretario: Daniel J. García Hernández.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo Vil, junio de 1991, página 224, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3O.P.27 P.
Registro No. 905504
Localización:
Sexta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Apéndice 2000
Tomo II, Penal, P.R. SCJN
Página: 267
Tesis: 563
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
CALUMNIA, DELITO DE (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO).- El elemento esencial de la calumnia es la falsa imputación de un hecho criminoso y. por otra parte, el objeto de la tutela penal, tratándose de uno que figura en el catálogo de los delitos contra el honor, lo es la reputación de la persona, esto es, el concepto que a los demás merece su conducta, y su propio sentimiento de la dignidad personal que resultan lesionados por la versión mentirosa de cargos delictuosos.
Amparo directo 283/57.-J. Leónides Rivera y coags.-3 de octubre de 1957.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Luis Chico Goeme.
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen VI, Segunda Parte, página 109, Primera Sala.
En este sentido, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contemplan la obligación de que toda propaganda política o electoral, en reconocimiento del derecho de expresión, debe abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas.
Ahora, a foja 87, dentro del SEXTO considerando, la responsable hace la siguiente consideración:
" las alusiones en la porción destacada son suficientes para considerar que el promocional denominado ' Como se atreven, identificado con el folio RV00117-13 conlleva una carga negativa que se traduce en denigración para el Partido Acción Nacional y calumnia a los C.C. José Guillermo Anaya Llamas y Elsa María Anaya Llamas, puesto que hay una asociación del partido político en la comisión de un delito como es el caso de plagio y secuestro y de los ciudadanos en mención respecto al ilícito de delincuencia organizada..."
De lo anterior, se concluye que nunca explica el cómo es que llega a estas conclusiones, si no que únicamente se limita a hacer juicios sin sustento jurídico.
De los conceptos de agravios vertidos en el presente capítulo, se puede colegir la incorrecta e ilegal concepción que la responsable, tiene sobre la calumnia, pues como suficientemente se explicó, nunca existió calumnia o denigración o imputación alguna, menos en contra de los C.C. José Guillermo Anaya Llamas y Elsa María Anaya Llamas, tal como lo pretenden los quejosos y la responsable.
Con lo anterior, es de desvirtuarse, y revocarse, al ser infundados e inoperantes, en lo conducente, los considerandos SEXTO y SÉPTIMO, en cuanto a la supuesta existencia de calumnias en los spots materia del presente recurso, así como la imputación de la sanción pecuniaria contra el Partido de Socialdemócrata de Coahuila.
SEXTO. De los agravios transcritos en el considerando precedente, se advierte que el partido político plantea en esencia lo siguiente:
En su primer motivo de inconformidad, sostiene que la autoridad responsable realizó un estudio incorrecto del spot de televisión denunciado, porque dejó de observar la inexistencia de una vinculación directa entre la manifestación y los supuestos sujetos agraviados; porque afirma, en ningún momento se señala explícita o implícitamente y menos aún se calumnia a José Guillermo Anaya Llamas y a Elsa María Anaya Llamas, en los spots denunciados.
En tanto, en el segundo agravio, expresa que la autoridad responsable analizó el asunto a partir de una concepción incorrecta del concepto de calumnia y además, realiza una malversación del contenido del spot denunciado, ya que realiza afirmaciones sin justificar cómo arribó a las mismas, y solo emite juicios sin sustento jurídico.
Como se puede apreciar, los motivos de disenso que se acaban de sintetizar se encuentran directamente vinculados, por lo que serán analizados de manera conjunta.
En principio, resulta infundado que en la resolución reclamada no se haya justificado la vinculación entre las expresiones contenidas en el spot y los denunciantes, ya que la autoridad responsable, al analizar el spot de televisión denunciado, plasmó las imágenes contenidas en el spot y detalló su contenido, y consideró que de ese material, se apreciaban las leyendas: “COMO SE ATREVEN A DECIRTE QUE CON ELLOS HABRÁ SEGURIDAD”; “CAEN POR PLAGIOS OPERADORES DE AN EN COAHUILA”; “LIGAN A JEFE DE BANDA DE SECUESTRADORES A GUILLERMO ANAYA, ACTUAL DIPUTADO FEDERAL”; “ERAN SECUESTRADORES OPERADORES DEL PAN” “CASINO Y ALCOHOL”; “GIROS NEGROS”; “SI SUS MAS CERCANOS SON PARTE DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…”; “GRANDES”; “UNA OPCIÓN DIFERENTE”; “PSD”.
Expresiones con diversas imágenes que la autoridad responsable estimó alusivas a las primeras, en las que aparece de manera preponderante José Guillermo Anaya Llamas y diversas personas, entre ellas Elsa María Anaya Llamas, acompañada de quienes al parecer son sus familiares y amigos.
Con base en ello, la autoridad consideró que de la apreciación integral de ese spot se advertía que las expresiones e imágenes que en él concurren, son lesivas a la dignidad y honra de los denunciantes, porque asocia directamente las imágenes y las frases ahí presentadas, con el Partido Acción Nacional, José Guillermo Anaya Llamas y Elsa María Anaya Llamas.
Vinculación que la autoridad responsable consideró se dio, en virtud de que de las leyendas que aparecen en las primeras imágenes del promocional de televisión denunciado, al parecer corresponden a primeras planas de periódicos locales, con las siguientes notas: “Caen por plagios operadores de AN en Coahuila”, seguida del subtítulo “Ligan a Jefe de banda de secuestradores a Guillermo Anaya, actual diputado federal”, “Eran secuestradores operadores del PAN”.
Frases que relacionan con la siguiente: “Cómo se atreven a decirte que con ellos habrá seguridad…”; de lo cual la autoridad advirtió que su finalidad es asociar al Partido Acción Nacional con actividades ilícitas, tales como los delitos de plagio y secuestro, porque, consideró, aluden a que integrantes del Partido Acción Nacional se encuentran vinculados con la realización de dicha conducta antijurídica, tipificada en la legislación penal vigente.
Ahora, la responsable estimó que las frases: “Si sus más cercanos, son parte de la delincuencia organizada…”, “y tienen grandes relaciones familiares con gente “grande”; se encuentran relacionadas con las imágenes en las que aparecen Elsa María y José Guillermo, ambos de apellidos Anaya Llamas, de modo que se evidenciaba un vínculo entre los hechos que se narran en el spot y las imágenes de esas personas, así como la imputación directa de un delito a un conjunto de personas que aparecen en el material denunciado, entre las que se encuentran las dos antes citadas.
La responsable consideró que lo anterior no da lugar a interpretaciones diversas, dado que se realiza un señalamiento respecto a que ambos denunciantes son parte de la delincuencia organizada y que tienen grandes relaciones familiares con gente “Grande”, afirmación que se encuentra asociada con la imagen del sujeto que se observa fue detenido por personal de la Marina.
Con base en ello, la autoridad responsable consideró que las alusiones destacadas son suficientes para considerar que el spot de televisión denunciado conlleva una carga negativa que se traduce en denigración para el Partido Acción Nacional y calumnia para Elsa María Anaya Llamas y José Guillermo Anaya Llamas, ya que existe una asociación del partido político en la comisión de los delitos de plagio y secuestro y de los ciudadanos, en el delito de delincuencia organizada.
Lo anterior evidencia que, contrario a lo aducido por el partido recurrente, la autoridad responsable sí estableció de manera expresa y razonadamente, la vinculación entre las imágenes y las frases del spot denunciado, con el Partido Acción Nacional y Elsa María Anaya Llamas y José Guillermo Anaya Llamas, respecto de hechos constitutivos de delitos, configurando así denigración en perjuicio del primero y calumnia contra los últimos nombrados.
Así, conforme a ello, la autoridad responsable consideró que el spot de televisión denunciado resultó contraventor de los artículos 41, Base III; Apartado C, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p), y 342, párrafo 1, incisos a), j) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conclusión a la que arribó al tener por acreditado que el Partido Socialdemócrata de Coahuila, pautó como parte de sus prerrogativas de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión, el promocional RV00117-13, versión “Cómo se atreven”, cuyo contenido refiere expresiones e imágenes que resultan lesivos a la dignidad y honra del Partido Acción Nacional y de Elsa María Anaya Llamas y José Guillermo Anaya Llamas, dado que asoció a estas personas con actividades ilícitas, como son los delitos de plagio, secuestro y delincuencia organizada.
En esas circunstancias, resulta infundado que la autoridad responsable dejó de motivar en la resolución reclamada la conclusión a la que arribó en el sentido que el partido político ahora apelante, incurrió en la infracción a la normativa electoral federal antes apuntada.
Máxime si se toma en cuenta que la autoridad llevó a cabo un correcto estudio del spot denunciado, y de su análisis desprendió que existe un vínculo entre las expresiones contenidas en dicho promocional y los sujetos agraviados.
En efecto, tal como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, la responsable realizó un estudio del promocional objeto de denuncia, así como de su contenido visual y auditivo, que le permitió obtener los elementos suficientes para determinar la existencia de un vínculo entre el contenido integral del video y las personas que aparecen en imágenes fotográficas, logrando con ello sustentar la existencia de una vinculación con los agraviados en el procedimiento sancionador.
Ese estudio resulta acorde a lo establecido en los artículos 6° y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:
Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7°.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.”
El primer dispositivo constitucional consigna como derechos fundamentales, tanto a la libertad de expresión, como al derecho a la información, y se desprende como rasgo distintivo entre esos derechos, el que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales; en tanto que la libertad o derecho a la información atiende sustancialmente a la potestad que le asiste al individuo para tener acceso o recibir la información, lo que denota que ambos derechos son complementarios.
Por su parte, el numeral 7° de la carta fundamental, en la regulación que hace de la libertad de imprenta, establece la prohibición de la censura previa, así como de cualquier acto que tienda a coartar el libre ejercicio de esa libertad en forma anticipada.
Del análisis integral de los preceptos constitucionales señalados, se puede advertir que la manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino solamente en cuatro casos específicos:
a) Que se ataque a la moral;
b) Se afecten los derechos de terceros;
c) Se provoque algún delito, o
d) Se perturbe el orden público.
Asimismo, se advierte que fue voluntad del Constituyente determinar la inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia y sin censura previa, así como exigir fianza a los autores o impresores quedando prohibido todo acto que coarte la libertad de imprenta, siempre y cuando se respete la vida privada, la moral y la paz pública.
A través de diversos criterios pronunciados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la naturaleza y alcance que corresponde a los derechos de libre expresión de ideas, comunicación y acceso a la información contenidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Máximo Tribunal de nuestro país, ha establecido que uno de los objetos fundamentales que se persigue mediante la tutela de la libertad de expresión es la formación de una opinión pública, indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
Destaca la jurisprudencia P./J. 25/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:
"LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden."[1]
De igual forma, los Tratados Internacionales, establecen similar normativa en lo que respecta a la libertad de expresión, la cual, se considera como un derecho que puede ser limitado, ello atento al contenido de los instrumentos internacionales siguientes:
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
De lo expuesto, es posible señalar algunos principios básicos relacionados con la libertad de expresión:
a) Nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones;
b) Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, por cualquier medio;
c) Toda persona tiene derecho a obtener información;
d) El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino sólo a ciertas restricciones y a responsabilidades ulteriores;
e) Tanto las restricciones al derecho a la libre expresión, como las responsabilidades ulteriores deben estar expresamente previstas en la ley y ser necesarias para asegurar: 1) El respeto a los derechos y reputación de los demás, y 2) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud pública y la moral social;
f) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, de enseres y aparatos usados en la difusión de información o cualesquiera otro medio destinado a impedir la comunicación y la circulación de ideas u opiniones;
g) Se debe prohibir expresamente, en la ley toda propaganda en favor de la guerra; toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la violencia y cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma y nacionalidad.
Por otra parte, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en tratándose del ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los derechos de libertad de expresión, libertad de información y libertad de imprenta, relacionado con la materia político-electoral, éstos deben interpretarse en forma sistemática en correlación con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, teniendo en cuenta los deberes, restricciones y limitantes que la Carta Fundamental establece, situación que tiene sustento en la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.[2]”
Acorde con lo anterior, esta Sala Superior ha señalado que tratándose del debate democrático, resulta indispensable la libre circulación de ideas e información acerca de los candidatos y sus partidos políticos y de cualquier persona que quiera expresar su opinión u ofrecer información; asimismo, se ha considerado que debe permitirse, a través de la libertad de pensamiento, de expresión y de información, el cuestionamiento e indagación sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como discrepar y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones, a fin de formar lo más libremente, un criterio que le permita al elector votar de manera consciente.
Respecto de ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas ocasiones[3] ha señalado que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones, son fundamentales para el debate durante el proceso electoral, debido a que representan una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, lo que fortalece la contienda política entre los candidatos y partidos que participan en los comicios.
En ese sentido, es válido señalar que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información, de esta forma esta Sala Superior en diversos precedentes ha establecido criterios jurisprudenciales relacionados con el tema, como lo son las jurisprudencias de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” y “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.
De dichos criterios se puede desprender que acompaña al ejercicio de la libertad de expresión, el elemento de la honra, la reputación y la dignidad de los servidores públicos o de las personas públicas, los cuales se encuentran jurídicamente protegidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Federal, así como en los artículos 11, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana señalada.
Así las cosas, atendiendo, entre otros, a los dispositivos normativos antes señalados, el poder reformador de la Constitución, estableció la prohibición considerada en el artículo 41 constitucional, a saber:
Artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
(…)
Apartado C
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.”
Dicha regulación constitucional encuentra su normativización legal en lo que dispone el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
"ARTÍCULO 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este precepto, serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de éste Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º. De la Constitución…".
Como puede verse, los artículos constitucional y legal referidos, prevén el deber de los partidos políticos de abstenerse de formular manifestaciones que denigren a las instituciones y a los partidos o calumnien a las personas en la propaganda política que utilicen.
Por tanto, el derecho al respeto a la honra y a la dignidad personal constituye un límite a la expresión, injerencias o ataques de particulares, grupos y del Estado, lo que es acorde con la prohibición prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso p), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como deber de los partidos políticos o las coaliciones de abstenerse de proferir expresiones que impliquen calumnia a las personas o que denigren a las instituciones públicas o a los partidos políticos, en particular durante las campañas electorales y en la propaganda política que utilicen.
Esto constituye un imperativo del sistema democrático mexicano, si se tiene presente que es derecho fundamental de toda persona el respeto y la garantía del derecho a su dignidad, para no ser sujeto de ataques indebidos en su honra y reputación, así como de conductas que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, según se dispone en los artículos 1º, párrafo tercero, de la Constitución Federal; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este contexto, resulta claro que las restricciones, deberes o limitaciones al ejercicio del derecho a la libre expresión, con su correlativa afectación al derecho de información, están previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los citados instrumentos internacionales.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior emitió la jurisprudencia de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS[4], de la cual se desprende que tanto en la Constitución como en la ley, se impuso como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnien a las personas, así sea en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con lo dispuesto en el artículo 6º de la Carta Magna, en cuanto a la obligación de respeto a los derechos de tercero.
Así las cosas, resulta incuestionable que para determinar si una expresión en el marco del debate político dentro de una campaña electoral, transgrede el mandato constitucional y legal en el cual se prohíbe la calumnia a las personas y/o la denigración a las instituciones y a los partidos políticos, exige que se realice un examen integral, tal como lo señala la hipótesis normativa, pero en el cual, no debe soslayarse el valor fundamental que revisten los derechos fundamentales dentro de la contienda electoral.
Aceptar que la interpretación del mandato constitucional pudiera atender única y exclusivamente al significado semántico de cada expresión, haría nugatorio el valor fundamental que representa, en democracia, los derechos fundamentales, pues habría que reconocerse que existe un acervo o catálogo de expresiones o frases proscritas del ámbito de exposición para los actores políticos.
Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-46/2013.
En opinión de esta Sala Superior, la apreciación del contexto integral del promocional, en cuanto a las frases e imágenes que motivaron la imposición de la sanción, evidencia un contenido lesivo que repercute en la imagen y el prestigio del Partido Acción Nacional, de José Guillermo Anaya Llamas, y de Elsa María Anaya Llamas, al asociarlos con actividades ilícitas como la delincuencia organizada.
En efecto, las frases con las respectivas imágenes que componen el promocional objeto de queja, en opinión de esta Sala Superior, son suficientes para considerar que contienen material que repercute en la imagen y el prestigio de los denunciantes.
Así se advierte del contenido del promocional de televisión identificado con la clave RV00117-13, “Cómo se atreven”, por virtud del cual fue sancionado el partido político apelante.
PROMOCIONAL DE TELEVISIÓN RV00117-13, “Cómo se atreven”:
Imágenes:
Audio: Se escucha una voz en off que dice: “Cómo se atreven a decirte que con ellos habrá seguridad”.
Al mismo tiempo, aparece la imagen del primer cuadro, en el que se aprecian las primeras planas de dos periódicos en la que se leen los titulares siguientes: “Caen por plagios operadores de AN en Coahuila”, y “Eran secuestradores operadores del PAN”.
Enseguida aparecen imágenes de casinos y centros nocturnos, para luego observarse tres fotografías de varias personas, a quienes no se identifica, pero al pie de cada una de ellas aparece el siguiente texto: “Si sus más cercanos son parte parte (sic) de la delincuencia organizada”.
Luego aparece una imagen con fondo negro y la palabra GRANDES en mayúsculas y letra blanca; seguida de otra con una persona en medio de dos militares con la leyenda MARINA en la ropa; luego otro cuadro con el texto: una opción diferente y finalmente, un con el emblema PSD.
Como se puede observar, en el promocional transmitido por televisión, el instituto político apelante asoció directamente todas las imágenes con el audio inicial, sin apartar a alguna de las personas que aparecen en las mismas.
Así, en la imagen que aparece del periódico con el titular “Caen por plagios operadores de AN en Coahuila”, tiene el subtítulo siguiente: “Ligan a Jefe de banda de secuestradores a Guillermo Anaya, actual Diputado Federal”, y al lado se ve una fotografía de dicha persona con una niña, que viste una playera con la leyenda: “Anaya”.
A su vez, en la imagen en la que aparecen tres personas, quien se encuentra en medio es identificada como Elsa María Anaya Llamas -precisión realizada por la propia quejosa en su escrito de queja-, hermana de José Guillermo Anaya Llamas, y en el pie de la imagen, se lee: “Si sus más cercanos son parte parte (sic) de la delincuencia organizada”.
Luego, la afirmación general vertida en el sentido de “Cómo se atreven a decirte que con ellos habrá seguridad”, y luego exhibir la página de una periódico en la cual aparece que: “ligan a Jefe de banda de secuestradores a Guillermo Anaya, actual Diputado Federal” y después, afirmar que sus más cercanos son parte de la delincuencia organizada; es claro que involucran de manera directa a los denunciantes con la delincuencia organizada, y por ello, ese promocional no puede quedar bajo la protección de la libertad de expresión.
Lo anterior porque, como se observa, las citadas manifestaciones verbales y gráficas, tienden a atribuir tanto a Elsa María Anaya Llamas como a José Guillermo Anaya Llamas, una relación con la delincuencia organizada y al último citado y al Partido Acción Nacional, un vínculo con personas a quienes se atribuye la comisión del delito de secuestro.
Es por ello que, a juicio de este órgano jurisdiccional, el video analizado, por incluir ese tipo de mensajes con contenido denigrante y calumnioso constituyen un ataque a la reputación tanto de Elsa María Anaya Llamas como de José Guillermo Anaya Llamas y del Partido Acción Nacional, que lejos de abonar a un debate enriquecedor e informado de la situación actual o pasada del Estado de Coahuila, pueden apreciarse como inútiles para lograr los propósitos constitucionales encomendados a los partidos políticos.
Sobre todo cuando dos de las imágenes involucran a Elsa María Anaya Llamas, y otras que no fueron identificadas, personas que no se encuentran en el contexto de la contienda política estatal, frente a un instituto político que haciendo uso de sus prerrogativas publicita un promocional cuyo contenido las presenta como parte de la delincuencia organizada.
Es por ello que resulta infundado lo alegado por el instituto político recurrente en el sentido que la responsable realizó un estudio incorrecto del spot denunciado, en tanto quedó demostrado que su contenido contiene imágenes y expresiones que denigran al Partido Acción Nacional y calumnian a José Guillermo Anaya Llamas y a Elsa María Anaya Llamas.
De igual manera, es infundado el agravio en el que se aduce que la autoridad responsable analizó el asunto a partir de una concepción incorrecta del concepto de calumnia y además, realizó una malversación del contenido del spot denunciado en la resolución combatida.
Lo infundado del agravio radica en que, como se ha evidenciado, del estudio del promocional denunciado, la autoridad responsable sí llevó a cabo un análisis correcto del contenido de dicho video, exponiendo las razones lógicas y jurídicas, y para determinar si existió denigración y calumnia, acudió al significado que de las palabras denigrar y calumnia se establece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así como a los criterios sostenidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por esta Sala Superior, razón por la cual en modo alguno puede estimarse que la autoridad responsable haya plasmado una concepción errónea de ambos conceptos en el acto reclamado.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios expresados, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se;
RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, la resolución CG89/2013, emitida el trece de marzo por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que declaró infundados los procedimientos de queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales SCG/PE/PAN/CG/6/2013 Q-UFRPP 56/12 y sus acumulados SCG/PE/JGAL/CG/7/2013 y SCG/PE/EMAL/CG/8/2013.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado, al partido político actor y personalmente al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera y el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Visible en la página 1520, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, de mayo de dos mil siete.
[2] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451
[3] Véase particularmente casos Olmedo Bustos y otros vs. Chile (caso La última tentación de Cristo); sobre los temas de libertad de expresión y censura previa, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, y Ricardo Canese vs. Paraguay.
[4] Jurisprudencia 38/2010, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 541-543.