RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-RAP-54/2008. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO. |
México, Distrito Federal, treinta de abril de dos mil ocho.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-54/2008, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra el Acuerdo CG37/2008 de doce de marzo de dos mil ocho, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se ordena la reposición de los procedimientos de revisión de informes de campaña entregados por los partidos políticos Acción Nacional y Alternativa Social Demócrata, así como de las entonces coaliciones Alianza por México y por el Bien de Todos, relativos al proceso electoral federal 2005-2006, exclusivamente en lo que corresponde a la materia de los procedimientos administrativos oficiosos ordenados por el Consejo General.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias se advierten los siguientes:
I. Resolución sobre la revisión de informes del proceso federal 2005-2006 e inicio de procedimientos administrativos oficiosos. El veintiuno de mayo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG97/2007, sobre irregularidades en la revisión de informes de campaña del proceso federal de 2005-2006.
Entre otros aspectos, en esa resolución, el Consejo General determinó el inicio de procedimientos administrativos oficiosos, con el fin de investigar sobre recursos erogados sobre los cuales no existía claridad sobre su origen y destino.
En el caso del partido actor, se iniciaron siete procedimientos administrativos oficiosos, respecto de sendas irregularidades relativas a la falta de comprobación sobre el origen y destino de diversos recursos.
II. Recursos de apelación 46, 47 y 48 de 2007, interpuestos en contra el inicio de procedimientos oficiosos. En desacuerdo, entre otras cuestiones, con tal aspecto, los partidos Nueva Alianza, del Trabajo y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de apelación registrados con claves citadas.
El primero de ellos se resolvió el veintitrés de noviembre de dos mil siete, el doce de diciembre siguiente el 48 y el veintitrés de enero el 47, y en relación con el tema, sustancialmente, se determinó que el inicio de dichos procedimientos oficiosos contravenía la normatividad aplicable y, por tanto, debían quedar sin efectos.
III. Acto Impugnado. El doce de marzo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo CG37/2008, en el cual determinó reponer los procedimientos de revisión de informes de campaña y dejar sin efecto los procedimientos administrativos oficiosos ordenados en la resolución CG97/2007 de veintiuno de mayo de dos mil siete, en específico, los instaurados en contra de:
1. El Partido Acción Nacional en términos de lo establecido en el considerando 5.1, incisos h), j), k) y l).
2. La Coalición “Alianza por México”, en términos de lo establecido en el considerando 5.2, incisos a), e), k), l), o), p) y q).
3. La Coalición por el Bien de Todos (solo por lo que se refiere a Convergencia), en términos de lo establecido en el considerando 5.3, incisos i), j), k), l) y m).
4. El Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en términos de lo establecido en el considerando 5.5, incisos h) e i).
SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme, el dieciocho de marzo el Partido Revolucionario Institucional interpuso demanda de recurso de apelación, por lo cual, el órgano responsable del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior, la demanda con sus anexos, así como su informe circunstanciado.
El veintiocho de marzo, se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron es estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. La parte considerativa de la resolución reclamada, en lo conducente, señala:
“C O N S I D E R A N D O
1. Que este Consejo General es competente para emitir el presente acuerdo con fundamento en los artículos 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 118, párrafo 1, incisos h), w) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que es su atribución vigilar que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a las que están sujetos, así como conocer de las infracciones en las que incurran e imponer, en su caso, las sanciones que correspondan.
2. Que de conformidad con los artículos 81, párrafo 1, incisos a), i), n) y o), 118, párrafo 1, incisos h), i) y w), 372, párrafo 1, inciso a), 377, párrafos 3, 4 y 5, y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano competente para resolver y aplicar las sanciones que procedan derivadas de las revisiones de los informes que presenten los partidos políticos respecto de sus ingresos y egresos, así como de los procedimientos administrativos que se sigan en su contra en materia de financiamiento y gasto. De igual manera, es el órgano competente para aprobar los reglamentos que regulen el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos políticos y el procedimiento que se seguirá para el desahogo de los procedimientos de queja y oficiosos en materia de fiscalización.
3. Que el artículo 41, base V, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión. Además señala, que la ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General.
4. Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que fue abrogado por el Código publicado el catorce de enero de dos mil ocho, contemplaba la existencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual dejó de operar y la relevó en funciones la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, cuya integración fue aprobada de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, por el Consejo General en el acuerdo CG05/2008 del dieciocho de enero del año en curso.
5. Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en sus artículos 77, párrafo 6 y 79, párrafos 1 y 2, que la Unidad de Fiscalización es el órgano competente para la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, la cual contará con autonomía de gestión.
6. Que el artículo 81 del mismo ordenamiento, señala las facultades con las que cuenta la Unidad de Fiscalización, dentro de las que se encuentran, entre otras:
Artículo 81
1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:
…
c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;
d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;
e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;
f) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
…
i) Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
…
2. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
(Énfasis añadido)
7. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó al Consejo General, a la entonces Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas o al órgano competente para ello, reponer los procedimientos de revisión de informes de campaña, por los conceptos que fueron materia de impugnación en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-46/2007, SUP-RAP-47/2007 y SUP-RAP-48/2007, sentencias en las que se impusieron plazos específicos para la tramitación y resolución de tales procedimientos de revisión de informes dada la circunstancia extraordinaria de la reposición y en las que se declara por la máxima autoridad judicial en la materia, dejar sin efectos la orden de inicio de los mencionados procedimientos administrativos oficiosos.
8. Que una vez analizada la resolución CG97/2007, este Consejo General concluye que los procedimientos oficiosos ordenados respecto de los partidos políticos Acción Nacional, Alternativa Socialdemócrata (antes Alternativa Socialdemócrata y Campesina), así como de las otrora coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos (respecto del Partido Convergencia) proceden de la misma resolución y se ordenaron en iguales circunstancias a los que fueron cancelados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por lo que adolecen de la misma ilicitud y como consecuencia, su origen no se encuentra ajustado al orden jurídico establecido, por lo que no pueden seguir surtiendo sus efectos. Lo anterior es así, pues uno de los principios que debe regir las actuaciones de esta autoridad es el de legalidad tal y como se desprende de la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235, cuyo rubro y texto son: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. (Énfasis añadido). En este orden de ideas, la orden de inicio de los procedimientos administrativos oficiosos decretada en la resolución CG97/2007, se apartó del marco legal al que este Consejo General debió constreñirse.
9. En razón de lo anterior, atendiendo al principio de legalidad y equidad, este órgano máximo de dirección determina que, a efecto de regularizar el procedimiento y con el fin de otorgar un trato equitativo a todas las fuerzas políticas que contendieron en el proceso electoral federal dos mil cinco-dos mil seis, debe regularizar el procedimiento de revisión de informes de campaña de dichos partidos políticos y coaliciones e instruir a la Unidad de Fiscalización lleve a cabo su reposición, en los mismos términos en los que lo ordenó la Sala Superior dentro de las sentencias SUP-RAP-46/2007, SUP-RAP-47/2007 y SUP-RAP-48/2007, pues como se advierte de las sentencias mismas, la autoridad judicial estimó procedente que para la debida reparación de la garantía de audiencia violada en perjuicio de los partidos recurrentes, el Instituto, a partir de la notificación de la ejecutoria, pusiera a disposición de los partidos involucrados, todas las constancias, documentos o actuaciones, relativas a los promocionales y respecto de los cuales realizó la conciliación, con la finalidad de que los partidos políticos prepararan oportunamente sus aclaraciones. Asimismo, para la reposición del procedimiento de revisión de informe de campaña, conforme a las etapas previstas en la ley, en respeto a la garantía de audiencia, se debió dar vista al partido involucrado por el plazo de diez días hábiles, con los promocionales que determinó como no reportados, para que estuviera en aptitud de hacer las aclaraciones o correcciones pertinentes; transcurrido ese lapso, el órgano del Instituto competente dispuso del plazo de diez días hábiles para elaborar el dictamen consolidado respectivo, mismo que sometió a consideración del Consejo General dentro de los tres días hábiles siguientes, para que emitiera la resolución que conforme a Derecho procedió, dada la circunstancia extraordinaria de reposición de procedimiento.
10. Que toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estimó que el inicio de los procedimientos oficiosos ordenados durante la etapa de revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral federal dos mil cinco-dos mil seis debía quedar sin efectos, pues no se respetó la garantía de audiencia de los partidos políticos y por otro lado, la autoridad, sin concluir el procedimiento de revisión de informes de campaña, ordenó procedimientos administrativos, con lo que incumplió con las fases a las que se encontraba obligada legalmente en dicha revisión, como lo es el pronunciamiento sobre las faltas y sanciones que en su caso procedían por el incumplimiento a disposiciones legales y reglamentarias, este Consejo General determina que dichos procedimientos oficiosos ordenados en el Resolutivo Décimo Cuarto de la resolución CG97/2007, específicamente los que se citan a continuación también deben quedar sin efectos, pues proceden de la misma resolución y se ordenaron en los mismos términos, aunque su materia de investigación y los sujetos involucrados fueron distintos:
a) Partido Acción Nacional en términos de lo establecido en el considerando 5.1, incisos h), j), k) y l).
b) Coalición “Alianza por México”, en términos de lo establecido en el considerando 5.2, inciso a), e), k), l), o), p) y q).
c) Convergencia en relación con la Coalición por el Bien de Todos, en términos de lo establecido en el considerando 5.3, incisos i), j), k), l) y m).
e) Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en términos de lo establecido en el considerando 5.5, incisos h) e i).
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 67-69, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
(Énfasis añadido)
Del criterio citado, se advierte que esta figura jurídica (cosa juzgada) puede tener una eficacia directa o una eficacia refleja. La primera opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en los dos medios de impugnación, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero. La segunda forma se surte cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos precisados entre ambos litigios, hay identidad en lo sustancial o dependencia en los asuntos por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primero puede tener efectos sobre los otros, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por el primer fallo.
En la especie, este Consejo General, concluye que si bien no puede determinarse estrictamente que exista una cosa juzgada en los asuntos en trámite ante este Instituto, (pues los partidos y coaliciones señalados, no impugnaron la resolución citada, o bien, no impugnaron en específico la orden de inicio de los procedimientos oficiosos, y por tanto, la autoridad judicial no se pronunció sobre la legalidad o no de tales procedimientos) es inconcuso que de continuar con los procedimientos de investigación, los mismos adolecerían de un vicio de origen y la consecuencia necesaria sería que, en su momento, fueran declarados ilegales por la autoridad jurisdiccional en el caso de que fueran impugnados, pues ya existe una decisión reiterada en ese sentido.
Por lo expuesto, aún cuando la figura de cosa juzgada se dirige a juzgadores y no a las autoridades administrativas, este Consejo General no debe pasar por alto las resoluciones que emita el máximo órgano jurisdiccional y, en esa medida, concluye que son aplicables al caso que nos ocupa los argumentos sostenidos en la tesis transcrita, en lo relativo a la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya se pronunció de manera precisa, clara e indubitable sobre la legalidad de la orden de inicio de los procedimientos administrativos oficiosos, lo cual implica una decisión que debe trascender sobre fondo de asuntos que se encuentran actualmente en trámite ante este Instituto, y que su continuación se regiría sobre la base de vicios de origen ya conocidos por la partes, lo cual llevaría al absurdo de continuar investigaciones que no encuentran sustento en la legislación electoral, violando de manera directa el principio de seguridad jurídica que debe tutelarse para cualquier gobernado, como en el caso los partidos políticos y las coaliciones.
En este orden de ideas, en la especie, existen sentencias en las que el máximo órgano de justicia electoral en el país declaró la ilegalidad de la orden de inicio de los citados procedimientos oficiosos dado que no se concluyó en términos de ley con el procedimiento de revisión de los informes de campaña, y en las que se ordenó la reposición del procedimiento de revisión de dichos informes a fin de regularizarlo y emitir la resolución que en derecho corresponda, sobre la base de las facultades de la autoridad electoral y en estricto apego a la ley.
Así las cosas, si se continuara con los expedientes en trámite ante este Instituto, derivados de los informes de campaña del proceso electoral federal dos mil cinco-dos mil seis ordenados en la resolución CG97/2007, podría generar la posibilidad de emitir resoluciones contradictorias, además de que se vulnerarían los principios de legalidad y equidad que rigen el actuar de este Instituto.
En ese tenor se debe hacer énfasis en que el principio de legalidad exige que la aplicación del derecho en casos concretos se haya atendiendo a la solución que considere una interpretación sistemática y armonice con el ordenamiento jurídico en su conjunto, tanto con las reglas como con los criterios judiciales, como este principio de cosa juzgada.
Es indudable que dado que existen otros procedimientos oficiosos radicados en este Instituto, que se ordenaron en iguales circunstancias a los que dejó sin efectos la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General debe ordenar la reposición de los respectivos procedimientos de revisión de informes de campaña de los partidos políticos y las coaliciones que no cuestionaron en su momento tal determinación, pues existe un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial que en similares casos los declara ilegales.
No pasa desapercibido para esta autoridad que si bien las sentencias citadas, no tienen efectos generales sobre los procedimientos que no fueron materia de impugnación, dadas las particularidades del resto de los procedimientos abiertos y toda vez que la Sala Superior del Tribunal Electoral se pronunció sobre la no conclusión de las distintas etapas del proceso de revisión de informes de campaña, omisión que comparten el resto de los procedimientos ordenados, este Consejo General estima que debe aplicarse una excepción al principio de relatividad de las sentencias y particularmente en este caso y por un principio de congruencia de las resoluciones que emite este Instituto, debe privilegiarse el trato equitativo y ajustado a derecho de las investigaciones que en su momento fueron ilegalmente ordenadas.
Cabe aclarar que esta autoridad no entiende las sentencias SUP-RAP-46/2007, SUP-RAP-47/2007 y SUP-RAP-48/2007 como el fundamento para dejar sin efectos los oficiosos a que se refiere el presente acuerdo. Sino que consisten en meros antecedentes que sirvieron para analizar si la nulidad del acto que dio origen a los procedimientos oficiosos referidos –debido a que no se respetó la garantía de audiencia de los partidos políticos–, resultaba también aplicable a los procedimientos de revisión de Informes de Campaña entregados por los partidos políticos Acción Nacional y Alternativa Socialdemócrata (antes Alternativa Socialdemócrata y Campesina), así como de las otrora Coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos (por lo que se refiere al Partido Convergencia).
En ese tenor, este Consejo General, a fin de cumplir estrictamente con el principio constitucional de legalidad y buscando maximizar la garantía de audiencia que debe gozar todo partido político, concluyó que debía ajustar las actuaciones de la autoridad al debido proceso, privilegiando las máximas que rigen toda actuación de este órgano colegiado, así como el respeto irrestricto a las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho.
Lo anterior, toda vez que la validez de los procedimientos citados ya fue materia de análisis por la autoridad judicial, decisión que es definitiva e inatacable por disposición constitucional, por lo que es evidente que la premisa esencial de la cual parten los procedimientos de investigación quedó sin sustento alguno.
Consecuentemente, no es posible que este Consejo General continúe con las investigaciones decretadas en la resolución CG97/2007.
Finalmente, debe señalarse que las sanciones impuestas en la resolución CG97/2007, a todos los partidos políticos y las coaliciones quedaron firmes, pues la materia de este acuerdo sólo se refiere a la orden de inicio de los procedimientos oficiosos señalados y a la materia de los mismos.
11. Que para la regularización de los procedimientos de revisión de informes de campaña de los partidos políticos Acción Nacional y Alternativa Socialdemócrata (antes Alternativa Socialdemócrata y Campesina), así como de las otrora coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos (respecto del Partido Convergencia) y tomando en consideración los plazos que señaló la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para la reposición del procedimiento, a efecto de otorgar un trato equitativo a todas las fuerzas políticas que contendieron en el proceso electoral federal de dos mil cinco-dos mil seis, deben señalarse con precisión los plazos en los que la Unidad de Fiscalización debe realizar cada una de la etapas para que este Consejo General pueda pronunciarse, en su caso, sobre la imposición de las sanciones que procedan, por lo que se emite el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO. Se ordena a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que reponga los procedimientos de revisión de informes de campaña de los partidos políticos Acción Nacional y Alternativa Socialdemócrata (antes Alternativa Socialdemócrata y Campesina), así como de las otrora coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos (respecto del Partido Convergencia) con base en los siguientes plazos:
1. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la aprobación de este acuerdo, la Unidad de Fiscalización deberá dar vista a los partidos políticos y coaliciones señalados, con el ejercicio de conciliación realizado por esa autoridad fiscalizadora, así como con toda la documentación, actuación o constancia que haya servido de base al mismo, respecto de los promocionales de radio y televisión monitoreados por IBOPE y los reportados por ellos, motivo de revisión en los informes de campaña del proceso electoral federal 2005-2006, además de especificar cuáles, por exclusión, son los promocionales monitoreados que no encuentran coincidencia con los reportados, para que sobre esa base, el partido político o la coalición, en el momento oportuno pueda realizar las aclaraciones pertinentes, o en su caso, subsanar las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido, en términos de ley. En este mismo lapso, la Unidad deberá notificar los errores u omisiones técnicas detectados en la revisión de los informes.
2. A partir de la notificación de los oficios de errores y omisiones detectados, los partidos y las coaliciones contarán con diez días hábiles para presentar las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.
3. Transcurrido ese lapso, la Unidad de Fiscalización dispondrá del plazo de diez días hábiles para elaborar el dictamen consolidado respectivo, mismo que deberá ser sometido a consideración de este Consejo General, dentro de los tres días hábiles siguientes, para que emita la resolución que conforme a derecho proceda, dada la circunstancia extraordinaria de reposición de procedimiento.
4. Adicionalmente, se considera igualmente necesario, que para la debida reparación de la garantía de audiencia, a partir de la notificación del presente acuerdo, ponga a disposición de los partidos Acción Nacional, Alternativa Socialdemócrata (antes Alternativa Socialdemócrata y Campesina), así como de las coaliciones Alianza por México, y Por el Bien de Todos (ésta última sólo respecto del Partido Convergencia), para su consulta, todas las constancias, documentos o actuaciones, a que se refieran los promocionales y respecto de los cuales realice la conciliación, con la finalidad de que el partido político o la coalición prepare oportunamente sus aclaraciones.
SEGUNDO. Se dejan sin efecto los procedimientos administrativos oficios ordenados en la resolución CG97/2007, en el resolutivo DÉCIMO CUARTO, en específico, los siguientes:
a) Partido Acción Nacional en términos de lo establecido en el considerando 5.1, incisos h), j), k) y l).
b) Coalición “Alianza por México”, en términos de lo establecido en el considerando 5.2, inciso a), e), k), l), o), p) y q).
c) Coalición por el Bien de Todos (sólo por lo que se refiere a Convergencia), en términos de lo establecido en el considerando 5.3, incisos i), j), k), l) y m).
e) Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en términos de lo establecido en el considerando 5.5, incisos h) e i).”
TERCERO. Los agravios del Partido Revolucionario Institucional son los siguientes:
“PRIMERO. En primer término, causa perjuicio al instituto político que represento la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, resultando de una incorrecta aplicación de los preceptos legales y una deficiente expresión de las consideraciones con las que se pretende justificar el acto de autoridad, lo cual resulta atentatorio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En forma reiterada, se ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestia a la esfera jurídica de un gobernado debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, conforme a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, que dispone que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; es decir, debe existir una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado que, a su vez, debe encuadrar en las hipótesis normativas.
En la materia electoral, la Sala Superior ha definido sus alcances en la tesis de jurisprudencia S3ELJ05/2002, publicada en las páginas 141 y 142 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, cuyo rubro y texto dicen:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares)” (Se transcribe).
De igual manera, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, se ha pronunciado en la tesis aislada l.3o.C.532 C visible en la página 1816, Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que refiere:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR” (Se transcribe).
En tal sentido, para que exista una debida fundamentación y motivación, debe quedar claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la falta de motivación y fundamentación.
Así, para que la autoridad cumpla con la garantía apuntada, sus determinaciones deben contener la cita de los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, así como los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los supuestos de la norma invocada.
En la especie, estimamos que la responsable en el dictado de la resolución ahora impugnada se apartó de dichos presupuestos, ya que no hace una correcta precisión de los preceptos legales aplicables, ni tampoco esgrime manifestaciones jurídicamente aceptables para sostener el inicio de otro procedimiento de revisión del informe de campaña de la Coalición “Alianza por México”.
Las consideraciones que sustentan la determinación de la responsable descansan en que:
a) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó reponer los procedimientos de revisión de informes de campaña, por los conceptos que fueron materia de impugnación en los recursos de apelación SUP-RAP-46/2007, SUP-RAP-47/2007 y SUP-RAP-48/2007, así como también dejar sin efecto la orden de inicio de los llamados procedimientos oficiosos.
b) Analizada la resolución CG97/2007, se concluyó que los procedimientos oficiosos ordenados en contra de los Partidos Acción Nacional, Alternativa Socialdemócrata, y de las entonces Coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos” (en lo que hace a Convergencia) procedían de la misma resolución y se habían ordenado en iguales circunstancias a los que fueron cancelados, por lo que también adolecían de la misma ilicitud que los procedimientos con antelación decretados, de ahí que no era dable que siguieran surtiendo sus efectos.
c) Para regularizar el procedimiento y en aras de que existiera un trato equitativo entre todas las fuerzas políticas que contendieron en el proceso electoral, se debía “reponer” el procedimiento de revisión de informes de campaña de los partidos políticos y coaliciones mencionados en el inciso que antecede, en los mismos términos que ordenó la Sala Superior en los recursos SUP-RAP-46/2007, SUP-RAP-47/2007 y SUP-RAP-48/2007.
d) Toda vez que la Sala Superior estimó que el inicio de los procedimientos oficiosos ordenados durante la etapa de revisión de los informes de campaña debía quedar sin efectos, pues no se respetó la garantía de audiencia de los partidos políticos, así como también que sin concluir la revisión de los informes de campaña se ordenó el inicio de procedimientos administrativos, con lo cual incumplió con las fases a las que se encontraba obligada legalmente dicha revisión, lo conducente era también decretar que los procedimientos oficiosos ordenados en contra de los Partidos Acción Nacional, Alternativa Socialdemócrata, Convergencia y de la entonces Coalición “Alianza por México” quedaban sin efectos.
e) Como sustento de su determinación, invocó que resultaba aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2003 emitida por la Sala Superior, con el rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA” aduciendo que era inconcuso que de continuar con los procedimientos oficiosos de investigación decretados en el CG97/2007 adolecerían de un vicio de origen y la consecuencia necesaria sería que fueran declarados ilegales en caso de que fueran impugnados, pues ya existía una decisión reiterada en ese sentido.
f) Dado que existían otros procedimientos oficiosos radicados, que se ordenaron en iguales circunstancias a los que dejó sin efectos la Sala Superior, lo conducente era ordenar la reposición de los procedimientos de revisión de informes de campaña de los partidos políticos y coaliciones que no cuestionaron en su momento tal determinación, pues existía un pronunciamiento expreso de la autoridad judicial que en similares términos los había declarado ilegales.
g) Finalmente, que si bien las sentencias emitidas en los recursos de apelación antes mencionados no tenían efectos generales sobre los procedimientos que no fueron materia de impugnación, dadas las particularidades del resto de los procedimientos abiertos se estimaba que debía aplicarse una excepción al principio de relatividad de las sentencias.
De lo expuesto, se puede colegir que los argumentos que esgrime la autoridad responsable para efectuar una “reposición” del procedimiento revisión del informe de gastos de campaña de la otrora Coalición “Alianza por México” no encuentra asidero legal que lo respalde, pues la autoridad administrativa electoral arbitrariamente pretende hacer depender su inicio de las consideraciones que sustentó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-RAP-46/2007, SUP-RAP-47/2007 y SUP-RAP-48/2007 relacionados con las inconformidades planteadas por el Partido Nueva Alianza y los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en lo que hace a las sanciones que les fueron impuestas consecuencia de la revisión de sus respectivos informes de gastos de campaña, así también en contra de la orden de inicio de procedimientos oficiosos de investigación, aspecto último que en los recursos interpuestos se determinó modificar, para dejar sin efecto su orden de inicio, devolviendo además el expediente a la autoridad administrativa electoral para que a fin de regularizar el procedimiento de revisión de los respectivos informes para que: 1) Por conducto del órgano correspondiente, diera vista a cada instituto político, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación de la ejecutoria, con el ejercicio de la conciliación realizada por la autoridad fiscalizadora, así como con toda la documentación, actuación o constancia que haya servido de base para el mismo, respecto de los promocionales de radio y televisión monitoreados por IBOPE y los reportados por cada partido político mencionado, motivo de revisión en los informes de campaña del procedimiento electoral dos mil cinco-dos mil seis, además de especificar cuáles, por exclusión, eran los promocionales monitoreados que no encontraban coincidencia con los reportados, para que sobre esa base, el partido político actor, pudiera realizar las aclaraciones pertinentes, o en su caso, subsanar las deficiencias u omisiones en que hubiere incurrido, en términos de ley; y 2) Hecho lo anterior, resolviera sobre la imposición de sanción o, en su caso, determinar lo que en Derecho correspondiera respecto del resultado de la revisión del informe de campaña respectivo.
Sin embargo, es de destacar que lo decidido en tales medios de impugnación es completamente ajeno al partido político que represento, ya que nunca intervenimos en dichos procesos, por tanto, resulta ilegal que ahora se pretenda afectar nuestra esfera jurídica al vincularnos arbitrariamente en lo decidido en tales juicios, intentando hacer extensivos los efectos que se decidieron en aquéllas sentencias, a través de una diversa revisión de nuestro informe de campaña 2005-2006, el cual, al haberse emitido la resolución CG97/2007 y no haber sido impugnada en lo que nos perjudicaba, adquirió el carácter de cosa juzgada.
Sobre el particular, dicha figura (del latín res iudicata) ha sido definida como el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un juicio como el atributo o calidad de definitividad que adquieren las sentencias. Con base en esta característica esencialmente procesal, se ha llegado a establecer una distinción de la cosa juzgada desde el punto de vista procesal y el punto de vista material.
La cosa juzgada desde el punto de vista formal o procesal, significa la imposibilidad de impugnación de una sentencia. La cosa juzgada desde el punto de vista material o de fondo, alude al carácter, irrebatible, indiscutible, inmodificable de la decisión de la controversia de intereses a que se ha llegado mediante la aplicación de una norma sustantiva general al caso conflictivo y la imputación de las consecuencias jurídicas que tal aplicación produce.
Sobre el particular, conviene tener presente la tesis aislada XVII.2o.C.T.13 K emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, consultable en la página 1705, Tomo XX, julio de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que refiere:
“COSA JUZGADA FORMAL. ADQUIERE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA MATERIAL CUANDO SE EMITE RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO QUE LA HACE INDISCUTIBLE” (Se transcribe).
De igual manera, resulta tener presente tesis identificada con la clave XVII.2o.C.T.11 K consultable en la página 1427, Tomo XIX, junio de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“COSA JUZGADA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EXISTA” (Se transcribe).
Bajo las premisas apuntadas, no resulta dable que ahora se pretenda justificar el inicio de un nuevo procedimiento de revisión de nuestro informe de campaña 2005-2006, al amparo de lo resuelto en otros asuntos en los que sí fue impugnado destacadamente el inicio de los procedimientos oficiosos, y que tuvo como consecuencia que se ordenara la reposición de los informes de campaña de los institutos políticos accionantes en tales medios impugnativos, ya que con tal proceder la autoridad administrativa electoral está ampliando erga omnes los efectos de las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, las cuales se rigen por un principio que igualmente opera en materia de amparo y al cual la doctrina denomina como “relatividad” o “inter partes”, consistente en que una sentencia tendrá un alcance relativo en la medida en que sólo limitará sus efectos legales a proteger a los sujetos que hayan participado en el asunto o negocio jurídico correspondiente, y sin hacer ninguna declaración general respecto a la ley o acto que la motivare.
Destaca que la responsable, para sustentar su determinación, hace mención que todos los procedimientos oficiosos que había ordenado procedían de la misma resolución, y si se atiende a que la Sala Superior en algunos asuntos ya se había pronunciado sobre su ilegalidad, lo conducente era que no siguieran surtiendo sus efectos. Contrariamente, acto seguido, invocando irrisoriamente los principios de legalidad y equidad, refiere que en aras de “otorgar un trato equitativo” a todas las fuerzas políticas que contendieron en el proceso electoral 2005-2006 debían regularse los procedimientos de revisión de los informes de campaña de los demás partidos políticos y coaliciones, en los mismos términos que lo ordenó por la Sala Superior en los SUP-RAP-46/2007, SUP-RAP-47/2007 y SUP-RAP-48/2007 ya que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que la autoridad de cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, teniendo por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u otros procesos, provocando nuevos y constantes juzgamientos, y, por tanto, la incertidumbre en la esfera jurídica de los involucrados en los asuntos, así como de todos los demás que con ellos entablan relaciones de derecho.
En este contexto, los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Más aún, se ha establecido que la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas.
La primera, la más conocida, se denomina eficacia directa y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; la segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Tal criterio está contenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 12/2003, visible en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 67 y 68, bajo el rubro y texto:
“COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA” (Se transcribe).
En dicha jurisprudencia se destaca que los elementos esenciales que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.
b) La existencia de otro proceso en trámite.
c) Que los objetos de los dos litigios sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios.
d) Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.
f) Que en la sentencia ejecutoria se sustenta un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
De lo antes expuesto, se puede deducir que resulta falso que se actualice la eficacia refleja de la cosa juzgada y menos que se resulten aplicables los argumentos sostenidos en la tesis de jurisprudencia antes mencionada, ya que lo resuelto en los recursos de apelación SUP-RAP-46/2007, SUP-RAP-47/2007 y SUP-RAP-48/2007 no decidió extender sus efectos sobre otro asunto de modo que las partes de éste queden vinculadas por tales fallos; tampoco se advierte que haya otro proceso en trámite en el cual se expongan argumentos como los que se sostiene en las sentencias mencionadas; de igual modo, no se hace patente que derivado de lo resuelto en los citados medios de impugnación hayan quedado obligadas otras partes a someterse a lo decidido en tales litigios; ni mucho menos que haya una materia de análisis que pudiera resultar confrontada por lo que requiriera asumir un criterio común.
Por lo anterior, es contundente el hecho de que en el procedimiento de revisión de gastos de campaña relativos al proceso electoral federal 2005-2006 las determinaciones de la autoridad responsable consistieron en la imposición de la sanción que quedó reseñada en el antecedente segundo de este medio de impugnación, misma que quedó firme al no haber sido impugnada habiendo quedado, en consecuencia, firme y definitiva la etapa de revisión de gastos de campaña cuyo período se ha precisado, por lo que resulta a todas luces atentatorio del principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica que la autoridad administrativa electoral, con base en conjeturas, considere haber abierto el procedimiento oficioso que había ordenado en perjuicio de la otrora coalición “Alianza por México” -de la que ya se ha precisado, mi representado formó parte y hoy en día concurre cautelarmente convencido de que el acuerdo impugnado carece de toda legalidad- en su resolución CG97/2007, y que para ello se hayan invocado y atraído efectos jurídicos ordenados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en otros juicios, alegando el falaz argumento de extender los efectos “reflejos de la cosa juzgada” a nuestra esfera jurídica sin existir litigio alguno que resolverse en nuestra contra e ignorando que los efectos de la cosa juzgada se materializan en cualquier caso en el ámbito de extinción de derechos y obligaciones, no en el de mantener indefinidas relaciones jurídicas susceptibles de afectar la esfera jurídica de los gobernados.
SEGUNDO. Causa agravio al instituto político que representó, el que la responsable haya ordenado la “reposición” del procedimiento de revisión de nuestro informe de gastos de campaña 2005-2006, ya que lo que realmente está haciendo es iniciar un procedimiento autónomo, el cual no tiene base legal que lo sostenga.
Según se desprende del derogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de campaña de los partidos políticos se hace consistir en lo siguiente:
“Artículo 49-A” (Se transcribe).
Atendiendo a las disposiciones transcritas, mismas que son aplicables al caso en estudio en tanto fueron las que regían los actos motivo del presente medio de impugnación por lo que se tornan vigentes, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización, cuenta con un plazo para llevar a cabo la revisión de los informes de campaña de los partidos políticos, el cual es de ciento veinte días, lapso dentro del cual, de encontrar errores u omisiones técnicas, debe notificar al partido político para que presente, dentro de un plazo de diez días, las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Hecho lo anterior, dentro de los siguientes veinte días, la Comisión de Fiscalización tendrá que elaborar un dictamen consolidado, el cual debe presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los tres días siguientes a su conclusión, junto con el proyecto de resolución.
De lo mencionado se puede advertir que el procedimiento de revisión de informes de campaña vigente en el caso que nos ocupa está segmentando en diversas etapas y periodos:
a) Presentación de los informes de campaña por los partidos políticos: Dentro de los sesenta días siguientes, contados a partir de la fecha en que concluyan las campañas electorales.
b) Revisión de los informes de campaña de los partidos políticos: Dentro de los ciento veinte días siguientes a su presentación.
c) Rectificación de errores o aclaración de omisiones técnicas: Dentro del plazo de diez días, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento hecho por la Comisión de Fiscalización en cita.
d) Elaboración del dictamen consolidado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas: Dentro de los siguientes veinte días, una vez concluido el plazo para la revisión o, en su caso, también el plazo concedido para subsanar las deficiencias o rectificar los errores encontrados en el informe.
e) Presentación del dictamen consolidado y del proyecto de resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su aprobación: Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del plazo de veinte días, otorgado para formular el dictamen referido.
En lo que hace al informe de campaña de la Coalición “Alianza por México”, de la que el Partido Revolucionario Institucional formaba parte, una vez concluidas las etapas y periodos que expresamente señalaba el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad administrativa electoral determinó imponernos, tanto al Partido Revolucionario Institucional como al Partido Verde Ecologista de México, las sanciones económicas consistentes en:
a) Una reducción económica consistente:
1. Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 6.49 % (Seis punto cuarenta y nueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $24'416,194.82 (Veinticuatro millones cuatrocientos dieciséis mil ciento noventa y cuatro pesos 82/100 M.N.).
2. Partido Verde Ecologista de México
La reducción del 4.84% (Cuatro punto ochenta y cuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $ 7'588,255.07 (Siete millones quinientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco pesos 07/100 M.N).
b) Una sanción económica consistente en:
1. Partido Revolucionario Institucional
Una multa consistente en 150 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $7,300.50 (Siete mil trescientos pesos 50/100 M.N).
2. Partido Verde Ecologista de México
Una multa consistente en 50 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $2,433.50 (Dos mil cuatrocientos treinta y tres pesos 50/100 M.N).
c) Una sanción económica consistente en:
1. Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 0.51% (Cero punto cincuenta y uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1'316,358.77 (Un millón trescientos dieciséis mil trescientos cincuenta y ocho pesos 77/100 M.N).
2. Partido Verde Ecologista de México
La reducción del 0.37% (Cero punto treinta y siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $409,108.23 (Cuatrocientos nueve mil ciento ocho pesos 23/100 M.N).
d) Una sanción consistente en:
1. Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 0.69 % (Cero punto sesenta y nueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1’787,963.74 (Un millón seiscientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y tres pesos 74/100 M.N).
2. Partido Verde Ecologista de México
La reducción del 0.50 % (Cero punto cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $555,677.29 (Quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y siete 29/100 M.N).
f) Una sanción consistente en:
1. Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 0.94% (Cero punto noventa y cuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $2’433,670.23 (Dos millones cuatrocientos treinta y tres mil seiscientos setenta pesos 23/100 M.N).
2. Partido Verde Ecologista de México
La reducción del 0.68 % (Cero punto sesenta y ocho por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $ 756,354.98 (Seiscientos cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro mil pesos 98/100 M.N).
g) Una sanción consistente en:
1. Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 1.29% (Uno punto veintinueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3'351,004.06 (Tres millones trescientos cincuenta y un mil cuatro pesos 06/100 M.N).
2. Partido Verde Ecologista de México
La reducción del 0.93 % (Cero punto noventa y tres por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1'041,451.13 (Un millón cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un pesos 13/100 M.N).
h) Una sanción consistente en:
1. Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 0.18% (Cero punto cincuenta y uno por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $478,811.30 (Cuatrocientos sesenta y ocho mil ochocientos once pesos 30/100 M.N).
2. Partido Verde Ecologista de México
La reducción del 0.13 % (Cero punto trece por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $148,808.70 (Ciento cuarenta y ocho mil ochocientos ocho pesos 70/100 M.N).
i) Una sanción económica consistente en:
1. Partido Revolucionario Institucional
Una multa consistente en 3462 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $168,495.54 (Ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 54/100 M.N).
2. Partido Verde Ecologista de México
Una multa consistente en 1,075 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $52,320.25 (Cincuenta y dos mil trescientos veinte pesos 25/100 M.N).
j) Una sanción económica consistente en:
1. Partido Revolucionario Institucional
Una multa consistente en 1144 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalen $55,678.48 (Cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y ocho pesos 48/100 M.N).
3. Partido Verde Ecologista de México
Una multa consistente en 355 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 20O6, equivalente a $17,277.85 (Diecisiete mil doscientos setenta y siete pesos 85/100 M.N.).
m) Una sanción económica consistente en:
1. Partido Revolucionario Institucional
La reducción del 1.27% (Uno punto veintisiete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3’302,622.75 (Tres millones trescientos dos mil seiscientos veintidós pesos 75/100 M.N).
2. Partido Verde Ecologista de México
La reducción del 2.96% (Dos punto noventa y seis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $3'302,622.75 (Tres millones trescientos dos mil seiscientos veintidós pesos 75/100 M.N).
n) Una sanción económica
1. Partido Revolucionario Institucional
Una multa consistente en 3000 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $146,010.00 (Ciento cuarenta y seis mil diez pesos 00/100 M.N).
2. Partido Verde Ecologista de México
Una multa consistente en 932 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $45,360.44 (Cuarenta y cinco mil trescientos sesenta pesos 44/100 M.N).
De igual manera, ordenó el inicio de procedimientos oficiosos en contra de la coalición “Alianza por México”, por las irregularidades detalladas en los incisos e), k), I), o), p) y q) del dictamen consolidado.
Cabe apuntar, que por nuestra parte ninguna de los dos grupos de conclusiones a las que arribó el Consejo General del Instituto Federal Electoral fueron impugnadas por las razones apuntadas anteriormente, por lo que las sanciones económicas que concluyeron con la disminución en 6.49%, 0.51%, 0.69%, 0.94%, 1.29%, 0.18% y 1.27% de nuestras ministraciones por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, así como las multas por un monto acumulado de 7,537 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al día de la fecha se encuentran totalmente finiquitadas.
Siendo que, por lo que hace a la orden de inicio de los llamados procedimientos oficiosos de investigación la autoridad responsable revocando su propia determinación optó por su cancelación, basándose en la postura que adoptó la Sala Superior sobre los oficiosos en el sentido de que:
• Las autoridades tienen el deber de ajustar sus actuaciones a las reglas establecidas para el ejercicio de sus facultades, pues con ello se logra el objetivo de que los gobernados puedan prever las consecuencias legales de sus actos; conocer los plazos dentro de los cuales sus actos pueden ser revisados, y tener certeza respecto del marco normativo que les es aplicable, evitando así la arbitrariedad en la toma de decisiones de las autoridades, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica.
• Resulta contrario al principio de legalidad, el ordenar el inicio de procedimientos oficiosos administrativos de investigación, en contra de algún partido político o coalición dentro de un procedimiento de revisión de su informe de gastos de campaña, dado que se aparta del procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la revisión de dichos informes y la posterior resolución del caso particular.
• La revisión de informes, sean estos anuales o de campaña, constituye un aspecto relevante de la fiscalización de los partidos políticos, y si bien no puede considerarse como una actividad aislada o inconexa respecto de los otros mecanismos de fiscalización, su realización sí tiene que ajustarse a las reglas previstas por el legislador.
• La realización de un procedimiento oficioso no debe reñir con el cumplimiento de las reglas relacionadas con la revisión de informes de los partidos políticos, pues ello se traduciría en acto de molestia prohibido por el principio de legalidad establecido en la Constitución General de la República.
• Es obligación de la responsable sancionar o absolver, en los tiempos y forma establecidos para la revisión de informes, con independencia de que, en ejercicio de sus atribuciones, investigue diversas cuestiones, tales como el origen o el destino de los recursos, al ser esto parte de la facultad genérica de fiscalización con la que cuenta la autoridad administrativa.
A partir de lo anterior, consideramos que constituye una incongruencia, así como un fraude a la ley, que la autoridad administrativa electoral, fundándose en sus facultades investigadoras y con el argumento de que debía de existir un trató igualitario entre las organizaciones políticas que fueron sancionadas, por un lado, reconozca que actuó indebidamente a ordenar procedimientos oficiosos dentro de los informes de gastos de campaña y, por otro, invocando una cuestión de “equidad”, sin existir fundamento legal que así se lo permita, ni tampoco interpretación jurídica que resulte, motu propio ordene la “reposición” de nuestro informe anual de campaña.
Sobre el particular, estimamos que ésta última actuación deviene en ilegal, ya que la responsable, tratando de sobreponerse de los errores que cometió en la revisión de nuestro informe de campaña, ahora inventa “reponerlo” implorando principios jurídicos que deben permear en toda contienda electoral, no obstante, pasa por alto que en estos momentos el asunto que pretende reanudar ha concluido, dado que existe una resolución que se encuentra firme que así lo acredita.
Más aún, si el Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales, el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos que conformen Coaliciones, definen perfectamente la existencia de un procedimiento específico para la revisión de informes de gastos de campaña de los partidos políticos o coaliciones, las etapas de sustanciación y los plazos a que se tiene que ajustar la actividad fiscalizadora, no hay fundamento ni argumentación alguna que avale el proceder de la responsable de “reponer” procedimientos que han adquirido la categoría de cosa juzgada, y sí, por el contrario, se hace patente que la responsable está intentando accionar un procedimiento autónomo para reencauzar las investigaciones que por su propia impericia no concluyó dentro de los plazos diseñados para tal efecto, situación que, de actualizarse, situaría al instituto político que representó en un estado de inseguridad jurídica e indefensión contrario a lo prescrito en el texto constitucional.
TERCERO. Con independencia de lo anterior, estimamos que resulta atentatorio del principio de legalidad y seguridad jurídica que se pretenda iniciar un procedimiento sancionador en contra de mi representada, pues ha caducado la facultad que tenía el Consejo General del Instituto Federal Electoral para hacerlo.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que una las garantías del derecho a la impartición de justicia completa y efectiva es la del acceso a la jurisdicción y al proceso, consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, en donde se establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a./J. 42/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, mayo de 2004, página 513 con el rubro y texto:
“GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES” (Se transcribe).
Dicha garantía se encuentra plasmada, además, en los artículos 14, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 8°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ordenamientos que, de acuerdo con el artículo 133 de la propia Constitución Federal, son Ley Suprema de toda la Unión y constituyen un mandato a todo aquel órgano que tiene las facultades de resolver un proceso o procedimiento administrativo seguido en forma de juicio dentro del orden jurídico mexicano.
Así, para determinar la responsabilidad de un infractor e imponer la sanción conducente, se requiere la existencia de procedimientos adecuados y órganos competentes para su conocimiento, cuya simple apertura y continuación ya produce, de por sí, una afectación al conjunto de libertades del ciudadano, independientemente de su resultado, como sucede con la prisión preventiva, las molestias causadas por la instauración del procedimiento, las cargas impuestas, la incertidumbre generada por la sujeción al mismo, las cuales pueden prolongar en el tiempo, en proporción al alargamiento del procedimiento respectivo, ya sea por la actividad realizada por el organismo competente o su inactividad, o por los actos efectuados para la realización de las fases constitutivas, a grado tal que puede prestarse a la manipulación y convertir la posibilidad de ejercicio de la facultad sancionadora en amenaza contra los presuntos infractores, para inhibir o distorsionar el desarrollo ordinario de la vida de la persona sujeta a proceso respecto al ejercicio de sus libertades.
Por tanto, la actuación de la autoridad encargada de sustanciar los procedimientos sancionatorios debe ser oportuna y diligente, y constreñirse a lo estrictamente necesario, debiendo ser, además, proporcional a la falta cometida y a la sanción correspondiente. Su ejercicio debe de ser inmediato, sin admitir dilaciones injustificadas, porque de otra manera se va desvirtuando la finalidad perseguida con la imposición de sanciones, y se provocan perjuicios excesivos no contemplados por el legislador para el presunto infractor, al no ser una circunstancia imputable a sujeto infractor, sino a la falta de diligencia del órgano sancionador.
Esto es, de no seguirse el procedimiento en el plazo breve, establecido normativamente o racionalmente aceptable, se perdería el efecto perseguido con la imposición de una pena, consistente en inhibir la proliferación de esas conductas y disuadir su comisión, por causas no imputables al infractor, sino a las autoridades sancionadoras, por su falta de diligencia, y a la sociedad en general por no exigir a aquéllas el cumplimiento debido de sus obligaciones, a través del ejercicio de la libertad de expresión o de instancias establecidas para esos efectos, de modo que esa inactividad tampoco puede redundar en un perjuicio del presunto infractor.
Acorde con lo apuntado, existen diferentes figuras procesales que se encuentran vinculadas al hecho de que no pueden existir penas imprescriptibles. Entre ellas, destaca la caducidad.
Dicha figura ha sido concebida como un medio previsto por las leyes para la extinción de derechos que consisten generalmente en facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, cuyo contenido requiere de pronta certidumbre cuando no se ejercen dentro del breve plazo de vida o vigencia previsto legalmente. Opera por el mero transcurso del tiempo impuesto taxativamente; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que prevea expresamente la ley positiva; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar de oficio por los tribunales aunque no la hagan valer los interesados.
Sobre el particular, resulta orientadora la tesis S3EL016/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
“CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES” (Se transcribe).
Se trata pues de una forma de extinción de las obligaciones, que se actualiza como efecto del transcurso del tiempo, similar en cuanto a algunos aspectos a la prescripción, pero con las siguientes diferencias: a) En la prescripción el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular. La caducidad se impone, además, en plazos diversos (normalmente muy breves) y en cumplimiento de ciertos hechos (requisitos de presentación y protesto) impeditivos de la caducidad de las acciones de regreso; b) El término de caducidad en algún caso puede ser convencional (plazo de presentación impuesto); el plazo de prescripción es siempre legal; y c) Finalmente, una diferencia concreta es la formulada desde el punto de vista procesal: la prescripción debe interponerse necesariamente como defensa (excepción) y no puede ser declarada de oficio porque su beneficio es renunciable. La caducidad opera en forma automática, extinguiendo el derecho y debe ser declarada de oficio si es advertida al examinarse el título por el Juez.
Al respecto, conviene tener presente la tesis de jurisprudencia S3LAJ 02/98 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto dispone:
“CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS” (Se transcribe).
Sobre este tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el propósito de la creación de instituciones como la caducidad de las atribuciones de las autoridades u órganos partidarios investigadores, representan una garantía del justiciable para evitar que se le mantenga en la incertidumbre bajo la amenaza del ejercicio de una facultad punitiva y de constituir un obstáculo al pleno ejercicio de sus derechos.
También ha definido que la necesidad de dichas instituciones es un imperativo constitucional y, por tanto, aunque no se encuentre previsto en la normativa secundaria, debe hacerse una interpretación conforme, sobre la base de los dispositivos contenidos en la normativa de mérito, para cumplir con las bases constitucionales. No obstante, si una normativa no contempla plazo alguno para la extinción de esta potestad, en todo caso y a fin de erradicar un estado de incertidumbre contrario al orden constitucional, en su defecto, debe cubrirse o subsanarse a través de los principios básicos del propio ordenamiento jurídico con la normativa inmanente de las instituciones consignadas en el orden penal general aplicable para los delitos de menor entidad, esto es, los castigados con pena más leve y cuya persecución se extingue en menor tiempo, por ser esta clase de ilícitos con los cuales las violaciones electorales podrían guardar la mayor semejanza, como en el orden administrativo sancionador, a través de las diversas técnicas ofrecidas por el derecho, susceptibles de aplicación tratándose de instituciones procesales, tales como la analogía, la interpretación conforme o acudir a los principios generales del derecho, según se refiere los artículos 3º, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (por remisión al artículo 14 constitucional), y 2º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre esta situación, el régimen de extinción de facultades persecutorias más benéfico que establece el Código Penal Federal es el establecido para los delitos cuya pena prevista consiste exclusivamente en la fijación de una multa, o bien, aquellos en los cuales la sanción impuesta en sentencia ejecutoria consiste igualmente en la satisfacción de esta sanción pecuniaria. En ambos supuestos, la acción penal y la sanción se extinguen en un año, por lo que la potestad sancionadora de los partidos políticos debe entenderse agotada si, transcurrido dicho periodo, contado a partir del momento en el cual tuvo verificativo el acto u omisión constitutivos de la infracción, no se han materializado actos válidos tendentes a ese fin, conforme lo dispongan las previsiones atinentes, pues esa inacción, prolongada durante un tiempo significativo, es precisamente la causa de la pérdida del ejercicio de la potestad sancionadora.
En la especie, consideramos ha operado la caducidad de las facultades del Consejo General del Instituto Federal Electoral para iniciarnos otro procedimiento de revisión de nuestro informe de gastos de campaña 2005-2006, ya que con independencia de que han transcurrido en exceso los plazos legales que contempla el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la revisión de nuestro informe de gastos de campaña, ha transcurrido casi un año sin que la responsable se haya pronunciado o ejercitado actuación alguna sobre los procedimientos oficiosos que decretó en contra de la coalición “Alianza por México”. Situación negligente que no puede abonar en una inseguridad jurídica hacía mi representada que pudiera derivar de una situación o conflicto abierto, prolongado en forma innecesaria o indefinidamente, de ahí que ante la falta de diligencia del órgano sancionador debe razonarse que ha operado la caducidad de su facultad sancionadora.
No se omite precisar, que si bien es cierto que en la resolución que ahora se impugna se establece que se dejan sin efectos los procedimientos oficiosos ordenados, tal aspecto no deja sin materia la caducidad invocada, ya que ésta de igual manera se traslada al procedimiento de “reposición” que ordenó la responsable, el cual, tal y como se detalló con antelación, no es más que una mera argucia para accionar a toda costa procedimientos que por resolución judicial se dijo resultaban ilegales.”
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor consiste en la revocación del Acuerdo del Consejo General CG37/2008, por el que se ordena la reposición de los procedimientos de revisión de informes de campaña entregados por los partidos políticos Acción Nacional y Alternativa Social Demócrata, así como de las entonces coaliciones Alianza por México y por el Bien de Todos, relativos al proceso electoral federal 2005-2006, en lo que corresponde a los procedimientos administrativos oficiosos.
En sus agravios, se aduce esencialmente que el acuerdo reclamado no está debidamente fundado y motivado puesto que no existe base legal que justifique la decisión adoptada por el Consejo General, pues la misma implica revocar sus propias determinaciones, a pesar de que la resolución sobre irregularidades en la revisión de informes de campaña del proceso federal de 2005-2006 no fue impugnada en lo que respecta al actor, razón por la cual adquirió firmeza.
Si bien es cierto que algunas partes de los agravios pareciera que el actor se queja de falta de fundamentación y motivación, pues al efecto aduce la obligación de toda autoridad de realizar tales actividades, lo cierto es que de la lectura integral de los agravios se advierte que, en realidad, el actor se queja de una motivación y fundamentación indebida, sobre la base de que, desde su punto de vista, no existe base legal que justifique la decisión adoptada por el Consejo General.
Los agravios del actor se consideran fundados, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no se encuentra facultado para revocar sus propias determinaciones, cuando se trate de actos en los cuales la norma jurídica se aplica al caso concreto, que inciden en la esfera jurídica de algún gobernado, pues una vez que son emitidas quedan firmes, en atención al principio de seguridad jurídica, y únicamente pueden modificarse por declaración judicial, para lo cual será necesario que en la prosecución del juicio la parte impugnante demuestre que no se ajustaron a la legalidad electoral.
Para considerar lo anterior, se estima lo siguiente:
El principio de seguridad jurídica se define como la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el gobernado, lo cual le permite orientar su vida sociedad con base en el conocimiento cierto de la calificación jurídica que cada supuesto de hecho, real o imaginado, va a recibir, previsiblemente, del mismo[1]. Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo sobre el resultado de la actuación de los órganos que componen el Estado, cuando emitan actos de autoridad que incidan en su esfera de derechos.
Así, el principio de seguridad jurídica se entiende como una característica fundamental del Estado de Derecho, al constituir un elemento esencial para lograr que la vida en sociedad se desenvuelva armónicamente, mediante el establecimiento de límites, pautas y directrices a la actuación de los órganos estatales cuando su actuación incida en los gobernados.
En el sistema constitucional mexicano, el principio de seguridad jurídica se prevé, principalmente, en los artículos 14 y 16, en donde se establecen los requisitos para la emisión de los actos de privación (artículo 14, segundo párrafo) y molestia (16, primer párrafo), la prohibición de aplicar leyes retroactivas en perjuicio de persona alguna (artículo 14, primer párrafo), los requisitos de toda orden de aprehensión (artículo 16, segundo párrafo), entre otros.
Asimismo, una manifestación más del referido principio se encuentra en la fracción XIX del artículo 27 constitucional, consistente en la obligación del Estado para establecer, con base en los principios constitucionales de la materia, las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.
Por lo que hace a la materia electoral, uno de los principios rectores de la función electoral establecidos en la fracción V del artículo 41 constitucional es el de certeza, que consiste en dotar de claridad y seguridad al conjunto de actuaciones realizados por las autoridades electorales en la preparación de los comicios, finalidad que resulta coincidente con el de seguridad jurídica.
En ese mismo sentido, la fracción VI del artículo constitucional citado, prevé que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en dar definitividad a las distintas etapas que conforman el proceso electoral.
De lo anterior se advierte que la firmeza de los actos en materia electoral constituye un elemento relevante para el sistema, de forma tal que cuando se emiten actos de autoridad que impliquen la aplicación de la norma abstracta a casos concretos, que incidan en la esfera jurídica de los gobernados, no es posible que la autoridad electoral los revoque unilateralmente, pues ello solamente es posible a través de los medios de impugnación establecidos para tal efecto, o cuando la legislación correspondiente instituya expresamente esa posibilidad.
En lo esencial, este criterio ha sido sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto en la tesis de jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXIII, página: 948, la cual es del tenor siguiente:
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, ESTABILIDAD DE LAS. En lo relativo a la estabilidad de las resoluciones de carácter administrativo, no puede hablarse propiamente de cosa juzgada, ya que la autoridad administrativa, a diferencia de la judicial, no puede quedar sujeta a sus decisiones en una forma absoluta e invariable, puesto que actúa en un medio y con propósito en que el interés público tiene importancia capital, y por tanto, en condiciones muy diversas a las que norman y caracterizan una controversia judicial y el acto que la decide. Lo anterior no implica que la autoridad administrativa pueda, en cualquier momento, revocar sus propias determinaciones, pues tan sólo cuando está de por medio el interés público, está en posibilidad de dictar medidas que sean contrarias a otras ya adoptadas en el mismo asunto, pero siempre que se ajuste a las leyes aplicables y no lesione derechos adquiridos.
Amparo administrativo en revisión 5261/39. Jiménez Silva Hermanos. 27 de enero de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Fernando López Cárdenas.
No es obstáculo para lo anterior lo argumentado por la responsable, en el sentido de que la revocación de los procedimientos administrativos oficiosos tiene por finalidad ceñir su actuación a los principios de legalidad y equidad, con el fin de otorgar un trato equitativo a todas las fuerzas políticas, pues el sistema jurídico mexicano dispone como vía para controlar la legalidad de dichos actos, los medios de impugnación en materia electoral, de modo que si el acto o resolución respectivo no fue impugnado, ya no es posible que se revoquen, a pesar de los vicios de legalidad que presenten.
Asimismo, también asiste razón al actor cuando considera que en el caso no opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues conforme al criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala Superior, resulta indispensable que las partes hubieran quedado vinculadas mediante una sentencia ejecutoriada, requisito que en el caso no se cumple, pues el partido actor no fue parte en ninguno de los recursos de apelación, en los cuales se ordenó dejar sin efectos los procedimientos administrativos oficiosos de referencia (recursos de apelación 46, 47 y 48 del 2007).
De este modo, al no actualizarse tal presupuesto, necesario para que opere la eficacia refleja de la cosa juzgada, es suficiente para considerar que, en el caso concreto, lo decidido en los citados recursos no resulta vinculante para el actor. El criterio jurisprudencial referido, se localiza en las páginas 67-69, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
En el caso, la autoridad responsable revocó de forma unilateral la decisión adoptada en la resolución CG97/2007, relativa a iniciar procedimientos oficiosos, decisión que, por lo que hace al actor, al no haber sido impugnada, adquirió firmeza y definitividad, circunstancia que contraviene el orden jurídico vigente, pues este Tribunal no advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuente con facultades en el ordenamiento vigente para adoptar tal conducta.
De esta forma, queda demostrada la ilegalidad de la resolución reclamada, de modo que al haberse alcanzado la pretensión, se torna innecesario analizar el resto de los agravios planteados por el actor.
Por tanto, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual los procedimientos administrativos oficiosos ordenados en la resolución CG97/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a ese instituto político, siguen existiendo en los términos ordenados en la citada resolución, razón por la cual deberán sustanciarse y desahogarse en los términos de la normativa vigente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se ordena la reposición de los procedimientos de revisión de informes de campaña entregados por los partidos políticos Acción Nacional y Alternativa Social Demócrata, así como de las entonces coaliciones Alianza por México y por el Bien de Todos, relativos al proceso electoral federal 2005-2006, en lo que corresponde a los procedimientos administrativos oficiosos, para el efecto de que los ordenados respecto del Partido Revolucionario Institucional, en la resolución C97/2007 del Consejo General del Instituto Federal Electoral queden vigentes.
Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la responsable, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Sáinz Moreno, F, en Enciclopedia Jurídica Básica, página 6108, Volumen IV, Editorial Civitas, Madrid 1995.