ACUERDO DE SALA
RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-54/2022 Y ACUMULADOS
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA.
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, catorce de marzo de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] acumula los medios de impugnación y determina que la Sala Regional correspondiente a la tercera circunscirpción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[3], es la competente para conocer de los recursos de apelación presentados en contra de diversas resoluciones emitidas por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[4] en Chipas, mediante las que se confirmaron las determinaciones dictadas por distintos Consejo Distritales de ese Instituto en esa entidad federativa, de instalar únicamente una casilla especial para la jornada de revocación de mandato.
ANTECEDENTES
1. Instalación del Consejo Local del INE en Chiapas. El tres de enero de dos mil veintidós[5] se llevó a cabo la instalación de dicho Consejo, con la finalidad de iniciar los trabajos para la revocación de mandato.
2. Instalación de los consejos distritales del INE en Chiapas. El diez de enero se instalaron los consejos distritales del INE en Chiapas, con la misma finalidad.
3. Determinaciones de los consejos distritales sobre la instalación de casilla única. El siete y ocho de febrero, los consejos distritales 03, 04, 05, 06, 08, 09, 12 y 13 del INE en Chiapas, respectivamente, aprobaron sendos acuerdos en los que decidieron sobre la instalación de una casilla especial para la jornada electoral de revocación de mandato.
4. Recursos de revisión. En contra de lo anterior, MORENA interpuso diversos medios de impugnación.
5. Actos impugnados. El veinticuatro de febrero, el Consejo Local del INE en Chiapas confirmó las determinaciones de los Consejos Distritales citados.
6. Medio de impugnación federal. El veintiocho de febrero, el representante de MORENA ante el Consejo Local del INE en Chiapas interpuso en la modalidad de juicio en línea ante ese órgano diversos recursos de apelación en contra de los actos impugnados citados, mismos que, en su oportunidad, se remitieron a la Sala Xalapa al estar dirigidos a ésta.
7. Consulta competencial. Mediante acuerdo de seis de marzo, Sala Xalapa acumuló los recursos de apelación referidos y sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver los medios de impugnación federal citados, al estar relacionado con el proceso de revocación de mandato 2021-2022 que se celebra en todo el territorio nacional y porque el partido ejerce una acción tuitiva solicitando la inaplicación de una norma.
8. Recepción y turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior, la presidencia integró los expedientes SUP-RAP-54/2022; SUP-RAP-55/2022; SUP-RAP-56/2022; SUP-RAP-57/2022; SUP-RAP-58/2022; SUP-RAP-59/2022; SUP-RAP-60/2022; y SUP-RAP-61/2022, los cuales fueron turnados a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versan los asuntos de mérito debe resolverse por este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada[6], toda vez que se debe determinar el órgano que debe conocer de los presentes medios de impugnación.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrada Instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación, al existir identidad sustancial en el origen de la materia de la controversia, en virtud que en todos los casos se trata de controversias planteadas por MORENA, en las que constituyen actos impugnados las resoluciones dictadas por el Consejo Local del INE en Chiapas, en diversos recursos de revisión interpuestos por ese mismo partido político en contra de las determinaciones emitidas por los consejos distritales 03, 04, 05, 06, 08, 09, 12 y 13 de ese Instituto en la entidad federativa citada, todas vinculadas con la aprobación de la lista que contiene el número y ubicación de las casillas especiales que se instalaran para la jornada de revocación de mandato en los citados distritos electorales[7], tal como se advierte del siguiente cuadro:
Núm. | Expediente | Actor | Autoridad Responsable | Resolución impugnada |
1. | SUP-RAP-54/2022 | MORENA | Consejo Local del INE en Chiapas | INE/CL/02/2022 emitida respecto del recurso de revisión interpuesto por MORENA en contra del acuerdo del consejo distrital 08 del INE en el Estado de Chiapas, por el que se aprobó la lista que contiene la ubicación de la casilla especial que se instalará para la jornada electoral de revocación de mandato. |
2. | SUP-RAP-55/2022 | MORENA | Consejo Local del INE en Chiapas | INE/CL/03/2022 emitida respecto del recurso de revisión interpuesto por MORENA en contra del acuerdo dictado por el consejo distrital 09 del INE en el Estado de Chiapas, por el que se aprobó la lista que contiene la ubicación de la casilla especial que se instalará para la jornada electoral de revocación de mandato. |
3. | SUP-RAP-56/2022 | MORENA | Consejo Local del INE en Chiapas | INE/CL/06/2022 emitida respecto del recurso de revisión interpuesto por MORENA en contra del acuerdo del consejo distrital 13 del INE en el Estado de Chiapas, por el que se aprobó la lista que contiene la ubicación de la casilla especial que se instalará para la jornada electoral de revocación de mandato. |
4. | SUP-RAP-57/2022 | MORENA | Consejo Local del INE en Chiapas | INE/CL/10/2022 emitida respecto del recurso de revisión interpuesto por MORENA en contra del acuerdo dictado por el consejo distrital 06 del INE en el Estado de Chiapas, por el que se aprobó la lista que contiene la ubicación de la casilla especial que se instalará para la jornada electoral de revocación de mandato. |
5. | SUP-RAP-58/2022 | MORENA | Consejo Local del INE en Chiapas | INE/CL/08/2022 emitida respecto del recurso de revisión interpuesto por MORENA en contra del acuerdo dictado por el consejo distrital 04 del INE en el Estado de Chiapas, por el que se aprobó la lista que contiene la ubicación de la casilla especial que se instalará para la jornada electoral de revocación de mandato. |
6. | SUP-RAP-59/2022 | MORENA | Consejo Local del INE en Chiapas | INE/CL/01/2022 emitida respecto del recurso de revisión interpuesto por MORENA en contra del acuerdo del consejo distrital 03 del INE en el Estado de Chiapas, por el que se aprobó la lista que contiene la ubicación de la casilla especial que se instalará para la jornada electoral de revocación de mandato. |
7. | SUP-RAP-60/2022 | MORENA | Consejo Local del INE en Chiapas | INE/CL/07/2022 emitida respecto del recurso de revisión interpuesto por MORENA en contra del acuerdo del consejo distrital 05 del INE en el Estado de Chiapas, por el que se aprobó la lista que contiene la ubicación de la casilla especial que se instalará para la jornada electoral de revocación de mandato. |
8. | SUP-RAP-61/2022 | MORENA | Consejo Local del INE en Chiapas | INE/CL/09/2022 emitida respecto del recurso de revisión interpuesto por MORENA en contra del acuerdo del consejo distrital 12 del INE en el Estado de Chiapas, por el que se aprobó la lista que contiene la ubicación de la casilla especial que se instalará para la jornada electoral de revocación de mandato. |
Por tanto, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-RAP-55/2022; SUP-RAP-56/2022; SUP-RAP-57/2022; SUP-RAP-58/2022; SUP-RAP-59/2022; SUP-RAP-60/2022; y SUP-RAP-61/2022 al diverso SUP-RAP-54/2022, y se ordena a la Secretaría General glosar copia certificada de los puntos de acuerdo que se aprueben por esta Sala Superior, a los expedientes de los recursos de apelación acumulados.
TERCERA. Competencia. Esta Sala Superior considera que la Sala Xalapa es competente para conocer de los presentes recursos de apelación, en virtud de estar relacionados con la legalidad de las determinaciones de un órgano colegiado del INE a nivel local las cuales, si bien están vinculados con el proceso de revocación de mandato y se solicita la inaplicación de los artículos 45 y 46 de los Lineamientos del INE, la determinación se centrará a las resoluciones por las que se confirmó la instalación de una sola casilla especial que se aprobaron en el ámbito distrital, y no a la conformación de un criterio general inherente a dicho proceso.
a. Marco jurídico
La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.
Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.
En tal sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia[8].
Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[9], que es determinada por la propia Constitución General y las leyes aplicables.
De acuerdo con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10]; 51, segundo párrafo y 34, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11]; 166, fracción III, inciso g), de la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación[12] es el órgano competente para resolver en forma definitiva e inatacable las controversias suscitadas por actos del INE.
Ahora bien, el artículo 169 de la Ley Orgánica dispone que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en única instancia, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del INE.
Por su parte, el diverso 176, fracción I, de dicha Ley, las Salas Regionales son competentes para conocer en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del INE, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.
En ese sentido, se ha sustentado el criterio consistente en que la competencia de las salas regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate. Es importante precisar que tanto la Ley Orgánica, como el artículo 83 de la Ley de Medios establecen un sistema de competencias en el que las salas regionales son competentes para para conocer y resolver, de entre otros, los juicios vinculados con violaciones que se hayan cometido por una autoridad en el ámbito territorial en que ejerzan jurisdicción.
b. Aspectos importantes del caso concreto
En todas las resoluciones impugnadas el Consejo Local del INE en Chiapas confirmó las determinaciones de los consejos distritales 03, 04, 05, 06, 08, 09, 12 y 13 de ese instituto en la entidad federativa citada al considerar que la decisión de tales consejos distritales de aprobar la instalación de una casilla especial, respectivamente, se ajustaba a las bases legales y reglamentarias establecidas para la implementación de la figura de revocación de mandato, entre tales fundamentos los artículos 45, 46 y 47 de los Lineamientos del INE para la organización de la revocación de mandato del presidente de la República para el periodo constitucional 2018-2024.
Por su parte, en sus demandas de recurso de apelación MORENA esgrime las siguientes temáticas de agravios:
- Falta de exhaustividad, ya que el Consejo Local se limitó a hacer una reiteración de lo señalado por los consejos distritales.
- Falta de congruencia, porque las casillas especiales son para que las personas en tránsito puedan ejercer su derecho a votar y se limita el número de casilla y boletas cuando el cargo vinculado es el de la presidencia de la República, si en los procesos electorales ordinarios se ha promovido la instalación de suficientes casillas especiales y aumentado el número de boletas, lo mismo debería ser para el ejercicio de participación ciudadana y la falta de presupuesto no puede ser en perjuicio del derecho de votar.
- Violación al principio de legalidad (fundamentación y motivación), porque una casilla es insuficiente para garantizar la participación de la ciudadanía, tomando en consideración el número de secciones y municipios que tienen los referidos distritos, por lo que se está inobservando el artículo transitorio cuarto de la Ley de Revocación de Mandato.
- Inobservancia del principio pro persona, porque no se tutela debidamente el derecho de votar de las personas en tránsito y éste no puede ser objeto de restricciones indebidas.
- Solicitud de inaplicación. Señala que en su caso se debería inaplicar los artículos 45 y 46 de la modificación de los Lineamientos del INE para la organización de la revocación de mandato, por ser contrarios a la Constitución general y a las leyes, a fin de que no exista la limitante de instalar una sola casilla especial y con un máximo de dos mil boletas.
c. Definición de competencia. Como se adelantó, esta Sala Superior estima que, de conformidad con los principios de acceso a la justicia, administración y federalismo judicial, los presentes medios de impugnación deben ser conocidos y resolverse por la Sala Xalapa[13].
Lo anterior, ya que las determinaciones que se controvierten guardan relación con la confirmación por parte del Consejo Local del INE en Chiapas de la determinación de varios Consejos Distritales de ese Instituto en esa entidad federativa, de instalación de un determinado número de casillas especiales, por lo que únicamente tendrá efectos en la demarcación territorial local sobre la cual ejerce competencia la referida Sala Regional.
Es de subrayar que este caso está relacionado por una parte con la legalidad de la emisión de las resoluciones que confirmaron la decisión de diversos consejos distritales relacionado con la instalación de casillas especiales, en las cuales se tendrá que analizar si fueron exhaustivas, congruentes y si respetan el principio de legalidad, es decir, si están debidamente fundadas y motivadas, así como su apego a las diversas determinaciones expedidas por los órganos centrales del INE y a las diversas resoluciones que esta Sala hubiere dictado al respecto, en caso de haber sido impugnadas.
Por otra parte, si bien las controversias cuestionan la constitucionalidad y legalidad de los artículos 45 y 46 de los Lineamientos del INE, respecto de los cuales solicitan su inaplicación a fin de observar el principio pro persona y maximizar el derecho de votar de la ciudadanía que se encuentra en tránsito a fin de garantizar su derecho en el ejercicio de participación ciudadana, lo cierto es que ello no implicaría un análisis en abstracto de las normas, su expulsión del sistema jurídico o el establecimiento de un criterio general sino que, al vincularse a controversias dentro de una cadena impugnativa y sobre cuestiones específicas de optimización e idoneidad en la operación en la planeación e instalación de casillas, en todo caso, se limitaría la inaplicación a dichos casos concretos, respecto de lo cual dicha Sala Regional tiene competencia para realizar esa clase de estudio.
Tomando en cuenta lo expuesto, debido a que, como se ha precisado, las Salas Regionales son competentes para conocer en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos centrales del INE, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia se estima que debe declararse la competencia de la Sala Xalapa para conocer de las controversias relacionadas con la confirmación por parte del Consejo Local de las determinaciones de las diversas sedes distritales de instalar una casilla especial en cada caso.
Además, se considera que el hecho de que la emisión de las resoluciones controvertidas se dé en el marco del desarrollo del proceso de revocación de mandato o bien que las determinaciones que se hayan tomado con base en la falta de presupuesto que se considere óptimo para dicho proceso, son cuestiones que no podrían actualizar en automático la competencia de la Sala Superior, porque no se vinculan con determinaciones generales de órganos centrales, sino con decisiones que cada órgano desconcentrado debe tomar con base en las condiciones de operación y las necesidades que se desprenden de su ámbito de acción.
De igual manera, cabe precisar que los consejos distritales para el proceso de revocación de mandato tendrán prácticamente las mismas funciones que tienen durante los procesos electorales federales: supervisar y participar en el reclutamiento, selección y contratación de personal eventual y auxiliar para dicho ejercicio; aprobar el número y ubicación de las casillas; insacular y designar a los ciudadanos que integrarán las casillas; acreditar a los observadores, y realizar el cómputo distrital de la revocación de mandato.
Tomando en cuenta lo expuesto, puesto que los consejos distritales para la revocación de mandato son autoridades de la misma naturaleza, con idénticas funciones y que actuarán en el mismo ámbito territorial que los órganos que se instalan en las elecciones federales, se estima que debe declararse la competencia de la Sala Xalapa para conocer de controversias relacionadas con dichas temáticas, como ordinariamente se haría tratándose de procesos electivos[14].
En ese sentido, son las Salas Regionales quienes pudieran conocer directamente de las impugnaciones en contra de las determinaciones tomadas por los Consejos Locales del INE respecto a la confirmación de las decisiones distritales vinculadas con la instalación de casillas especiales[15].
Ello es así, máxime que la litis está planteada a partir de legalidad de la resolución y la procedencia de inaplicar normas de los lineamientos del INE, respecto de lo cual las Salas Regionales tienen competencia.
Lo anterior, no implica prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación, de lo cual le corresponderá pronunciarse a la referida Sala Regional al momento de determinar lo que en derecho corresponda[16].
En consecuencia, esta Sala Superior emite los siguientes puntos de:
ACUERDO
Primero. Se acumulan los recursos de apelación en los términos precisados en este acuerdo.
Segundo. La Sala Regional correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz es competente para conocer de los presentes recursos de apelación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] En adelante parte recurrente.
[2] En lo posterior TEPJF.
[3] En lo sucesivo Sala Xalapa.
[4] En lo subsecuente INE.
[5] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintidós.
[6] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[7] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[8] Jurisprudencia 9/2012 de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[9] Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En adelante Constitución General.
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] En lo sucesivo LGIPE.
[12] En lo subsecuente Ley Orgánica.
[13] Véanse los expedientes SUP-RAP-32/2018, SUP-JDC-754/2015, SUP-JDC-12/2022 y SUP-JDC-21/2022 en los que la Sala Superior resolvió de manera similar respecto de impugnaciones en contra de distintas etapas del proceso de contratación de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales.
[14] Las Salas regionales son a las que les corresponde conocer y resolver de las controversias relacionadas con las resoluciones dictadas en un recurso de revisión por un órgano desconcentrado del INE en las entidades que se ubican en su respectiva circunscripción plurinominal electoral sobre las que ejercen jurisdicción vinculadas con los acuerdos por las que se determinan los criterios para la determinación del número, tipo, ubicación y funcionamiento de las casillas que son instaladas en los procesos electorales ordinarios, tal como se puede advertir de la resolución SM-RAP-6/2015.
[15] Revisión que en todo caso debe realizarse a la luz de lo dispuesto por los artículos 32 a 35 de la Ley de Revocación de Mandato; artículos 31 a 41 de los Lineamientos para la organización de la revocación de mandato y sus anexos, con motivo de la expedición de la Ley Federal de Revocación de Mandato y de la base SEGUNDA de la Convocatoria para el Proceso de Revocación de Mandato del Presidente de la República electo para el periodo Constitucional 2018-2024.
[16] Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.