RECURSOS DE APELACIÓN.
EXPEDIENTES: SUP-RAP-545/2011 Y SUP-RAP-564/2011 ACUMULADO
RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.
México, Distrito Federal, veintidós de marzo de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, integrados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG364/2011, de cinco de noviembre de dos mil once, que declaró infundado el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/089/PEF/5/2011, incoado con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, contra Felipe Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y otros, por hechos que considera constituyen infracciones a la normatividad electoral federal; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se realizan en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Denuncia. El dieciocho de octubre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia por hechos que consideró violatorios de la normatividad electoral.
b) Resolución Impugnada. El cinco de noviembre del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución respecto al procedimiento especial sancionador incoado por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Felipe Calderón Hinojosa y otros, por la posible comisión de violaciones a disposiciones constitucionales y legales en materia electoral determinando en lo que interesa, lo siguiente:
“PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Dip. Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra del Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, por lo que hace a los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos A) y B) de la LITIS, en términos de lo señalado en los considerandos NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO del presente fallo.
SEGUNDO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Dip. Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra de la Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) de la LITIS, en términos de lo señalado en el considerando NOVENO del presente fallo.
TERCERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Dip. Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso D) de la LITIS, en términos de lo señalado en el considerando DUODÉCIMO del presente fallo.”
II. Recursos de apelación. Inconformes con la resolución referida en el inciso anterior, el Partido Revolucionario Institucional y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, interpusieron sendos recursos de apelación el nueve y veinticinco de noviembre del dos mil once, respectivamente.
III. Trámite y sustanciación. Previo trámite de ley, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los expedientes formados con motivo de los recursos referidos.
Recibidas las constancias anteriores, mediante proveídos de catorce y treinta de noviembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes SUP-RAP-545/2011 y SUP-RAP-564/2011, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficios TEPJF-SGA-16073/11 y TEPJF-SGA-17989/11, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
En su oportunidad, se admitieron los medios de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada su instrucción, quedando, los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y g), y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos por un partido político y el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con la determinación y aplicación de sanciones conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Acumulación. La lectura de los escritos de demanda permite advertir la existencia de conexidad en la causa, derivado de la identidad del acto reclamado y de la autoridad responsable.
Se advierte que los recurrentes controvierten la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, CG364/2011, recaída al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/CG/089/PEF/5/2011, en la que se declaró infundado el procedimiento incoado contra Felipe Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otros, por violaciones a la normatividad electoral.
Así, para su resolución pronta y expedita, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-564/2011 al diverso SUP-RAP-545/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
TERCERO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. Los recursos de apelación se presentaron por escrito ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. En los ocursos se satisfacen las exigencias formales previstas en el numeral 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a saber: nombre del recurrente, domicilio para recibir notificaciones, identificación del acto impugnado y autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del apelante.
b) Oportunidad. Los presentes medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo legal conferido al efecto.
El Partido Revolucionario Institucional tuvo conocimiento de la resolución impugnada el cinco de noviembre de dos mil once e interpuso demanda de apelación el nueve siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal.
Por su parte, el Consejero Jurídico de Ejecutivo Federal presentó el medio impugnativo el veinticinco de noviembre del año que transcurre, tras ser notificado el veintitrés del mismo mes y año, ajustándose así al término legal precisado.
c) Legitimación. Respecto al recurso de apelación de número de expediente SUP-RAP-545/2011, se tiene que el mismo que el mismo fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por tal motivo se cumple la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), apartado I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte respecto del recurso de apelación SUP-RAP-564/2011 interpuesto por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se tiene lo siguiente.
Tal como lo ha señalado esta Sala Superior, si bien es cierto que, las personas físicas, que ostentan la calidad de servidor público, no están previstas en el catálogo de sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de apelación en la materia, ni aun en el supuesto de pretender impugnar una resolución de los órganos del Instituto Federal Electoral, no obstante tal omisión legislativa, se considera que los servidores públicos, sí se encuentran legitimados para promover el recurso de apelación, con el fin de controvertir actos relativos al ejercicio de las atribuciones sancionadoras del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior al tomar en cuenta que de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los servidores públicos pueden ser sujetos de infracción a la normativa electoral.
Por tanto, este órgano jurisdiccional ha considerado que, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo segundo, base III, apartados C y D, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun y cuando no existe disposición expresa que otorgue legitimación a las personas físicas, que ostenten la calidad de servidores públicos, para promover el recurso de apelación, con el fin de controvertir un acto o resolución emitido por alguno de los órganos del Instituto Federal Electoral, relativo al ejercicio de sus facultades sancionadoras, para efectos electorales, a fin de garantizar la plena vigencia de la garantía prevista en el artículo 17, de la Constitución federal consistente en el acceso a la justicia, pronta, expedita, completa e imparcial, se les debe considerar investidas de tal legitimación.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-455/2011 y acumulados.
Por tanto, se considera que respecto al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sí se encuentra legitimado, para promover el presente recurso de apelación.
d) Personería.- En el caso, la autoridad responsable reconoce la personería de quienes comparecen en nombre y representación de los apelantes, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito bajo examen.
Aunado a lo anterior, en relación al recurso de apelación de expediente SUP-RAP-564/2011, se tiene que quien suscribe la demanda por ausencia del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, del Consejero Adjunto de Consulta y Estudios Constitucionales y del Consejero Adjunto de Legislación y Estudios Normativos, es el Consejero Adjunto del Control Constitucional y de lo Contenciosa en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, tal como ya lo ha establecido esta Sala Superior, si bien es cierto que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no está previsto de forma expresa que las personas físicas puedan promover el recurso de apelación, por conducto de un representante, lo cierto es que las personas físicas que ostenten la calidad de servidores públicos, y por el ejercicio de las funciones son emplazados a un procedimiento administrativo sancionador, es menester reconocer la posibilidad de que los servidores públicos puedan comparecer a juicio mediante su representante legal.
En ese sentido, la personería de quien suscribe la demanda está debidamente acreditada, en términos de lo previsto en los artículos 102, apartado A, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 1º, 3o y 25 párrafo primero, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.
Esto al considerar que corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, representar al Presidente de la República en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter.
f) Definitividad. Los recursos son interpuestos para controvertir una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no existe diverso medio de defensa, a través del cual se pudiere revocar, anular o modificar; lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada ley general de medios.
Por tanto, al no existir otra causa de improcedencia, lo conducente será realizar el análisis de fondo del presente recurso.
g) Interés jurídico. En el presente caso se tiene que por cuanto el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cuenta con interés jurídico para promover el recurso de apelación que nos ocupa, al impugnar la resolución CG364/2011 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electora, en el procedimiento especial sancionador con la clave de expediente SCG/PE/PRI/CG/089/PEF/5/2011, en el cual fue emplazado en su carácter de parte denunciada por presuntas infracciones a la normatividad federal electoral, por lo siguiente.
Esta Sala Superior ha considerado que el interés jurídico consiste la existencia de un derecho subjetivo que se aduce vulnerado por un acto de autoridad o de un órgano de un partido político, por lo cual, se presenta una supuesta situación jurídica irregular que se somete a la intervención de un juzgador, a efecto de que decida respecto del fondo de la controversia, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
En consecuencia, se puede afirmar, que sólo está legalmente en aptitud de iniciar un proceso quien, al afirmar la existencia de un agravio a su derecho, pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular aducida.
Lo anterior, pues se estima vulnerada su esfera de derecho al ser llamado al procedimiento administrativo que da origen a la resolución que ahora se impugna al haber sido considerado como probable infractor de la normativa electoral federal, es especifico de la violación a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en calidad de militante de un partido político, con independencia de que la resolución no se le hubiere imputado responsabilidad alguna.
En ese sentido, toda vez que el Presidente de la República aduce la vulneración a su esfera de derechos derivado del dictado de la resolución reclamada y que la intervención de esté órgano jurisdiccional sería eficaz y necesaria para corregir tal afectación, en caso de asistirle la razón, es que se estima que dicho funcionario público cuenta con interés jurídico para promover el presente recurso de apelación.
Lo anterior sin prejuzgar respecto de sí la resolución reclamada violenta los derechos de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa en su calidad de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal determinación corresponde al estudio de fondo del presente recurso.
CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada, en la parte conducente, señala lo siguiente:
“NOVENO.- Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, conculcó lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de las manifestaciones emitidas en la entrevista otorgada al periódico “The New York Times” el día veintiocho de septiembre de dos mil once, la cual fue publicada en inglés en la edición impresa del mencionado diario estadounidense en fecha dieciséis de octubre de dos mil once y difundida en español en el portal de internet http://www.nytimes.com/2011/10/24/world/americas/calderon-transcript-in-spanish.html?pagewanted=all a partir del diecisiete del mes y año en mención, ya que a juicio del impetrante tales manifestaciones infringen el principio de imparcialidad de los servidores públicos.
Del mismo modo, la autoridad de conocimiento en el presente apartado determinará si la Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, conculca lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través del hecho referido en el párrafo que precede.
Ahora bien, cabe precisar que por razón de método y dada la relación que guardan los dos puntos de LITIS expuestos, esta autoridad realizará un estudio conjunto de los mismos en el presente apartado, ya que ello no causa afectación jurídica al quejoso, pues no resulta trascendental la forma como se analizan los agravios por parte de la autoridad, sino que todos sean estudiados por ésta.
Lo anterior guarda consistencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000 visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es el siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (se transcribe).
Bajo esta premisa, en el presente apartado se estudiará la responsabilidad que pudieran tener tanto el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, como la Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, por la presunta violación a los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de los mismos hechos,.
Previo al pronunciamiento de fondo del caso que nos ocupa, se considera conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del presente procedimiento administrativo sancionador.
Así, el artículo 41, Bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente establece:
‘ARTÍCULO 41 (se transcribe).
Del artículo antes transcrito se colige que la democracia se sustenta, entre otros valores, en los de la celebración de elecciones libres, pacíficas y periódicas, cuya organización constituye una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Asimismo, se prescribe que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Así, los partidos políticos asumen funciones de gran importancia en el sistema democrático del país, en tanto tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, atribución que no puede entenderse de manera aislada, sino necesariamente vinculada con la diversa finalidad de contribuir a la integración de la representación nacional o estatal, según se trate del ámbito de las elecciones federales o de las entidades federativas. Así, el legislador determinó a los aludidos institutos políticos, la calidad de entidades de interés público, considerándolos como la vía por la cual se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Ahora bien, respecto de los principios que rigen la función electoral tenemos el de imparcialidad, el cual además de asignar de manera equitativa el financiamiento y prerrogativas a los partidos políticos nacionales, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso, con el propósito de evitar que algún candidato, partido o coalición obtenga algún tipo de apoyo del Gobierno.
En ese sentido, el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación por parte de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en mención, mismo que a la letra establece:
Artículo 134 (se transcribe).
Como se observa, nuestra Carta Magna establece como obligación de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su resguardo, con el objeto de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos nacionales.
De lo anterior, es posible desprender que la actuación imparcial de los servidores públicos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendida en función del principio de equidad en la contienda electoral, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del Proceso Electoral, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio entre dichas entidades políticas.
Al mandatar que la propaganda oficial que se difunda tenga el carácter de institucional, se propende a que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzcan con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental, y al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.
Ahora bien, es importante mencionar que todo servidor público tiene en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, los principios de imparcialidad y equidad, pero sobre todo en el desarrollo de un Proceso Electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan pudieren efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar los citados principios.
Las consideraciones expuestas en parágrafos precedentes guardan consistencia con las contenidas en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, que refiere:
“… Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.
Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones…”
Como consecuencia, al nuevo modelo de comunicación político-electoral, se propuso incorporar las siguientes bases, en términos del dictamen referido en epígrafes precedentes.
Artículo 134 (se transcribe).
Como se advierte, a través de la reforma constitucional en materia electoral se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En suma, de los dictámenes de las Cámaras de Senadores y Diputados integrantes del Congreso de la Unión se hace palmario que uno de los objetivos principales de la reforma electoral de dos mil siete, fue modificar radicalmente el esquema de comunicación político-electoral entre los partidos y la sociedad, incluyendo a los servidores públicos.
De forma congruente con lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone lo siguiente:
Artículo 347 (se transcribe).
Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el “ACUERDO del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Acuerdo CG193/2011 mediante el cual se emitieron normas reglamentarias sobre imparcialidad en la aplicación de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso C) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-147/2011”, el cual establece lo siguiente:
“PRIMERA.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, son conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos, y por tanto que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, las realizadas por cualquier servidor público, por si o por interpósita persona, a partir del inicio de los procesos electorales federales y hasta la conclusión de la jornada electoral, mismas que se describen a continuación:
I. Condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie, el otorgamiento, la administración o la provisión de servicios o programas públicos, la realización de obras públicas u otras similares a:
a) La promesa o demostración del voto a favor de algún precandidato, candidato, partido o coalición; a la no emisión del voto para alguno de éstos en cualquier etapa del Proceso Electoral o a la abstención;
b) La promesa, compromiso u obligación de asistir, promover o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral;
c) Realizar o participar en cualquier tipo de actividad o propaganda proselitista, de logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato o a la abstención; o
d) No asistir a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla, de ser el caso.
II. Entregar o prometer recursos públicos en dinero o en especie, servicios, programas públicos, dádivas o cualquier recompensa, a cambio de alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción anterior.
III. Amenazar con no entregar recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie, no otorgar, administrar o proveer de servicios o programas públicos, o no realizar obras públicas u otras similares, de no efectuarse alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I de estas Normas.
IV. Suspender la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, el otorgamiento, administración o provisión de servicios o programas públicos, o la realización de obras públicas, u otras similares, de no efectuarse alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I de estas Normas.
V. Recoger, retener o recabar la información de la credencial para votar con fotografía sin causa prevista por ley o amenazar con ello, a cambio de entrega o mantenimiento de recursos públicos, bienes, obras, servicios o programas públicos en general.
VI. Ordenar, autorizar, permitir o tolerar la entrega, otorgamiento, administración o provisión de recursos, bienes o servicios que contengan elementos visuales o auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven, velada, implícita o explícitamente:
a) La promoción personalizada de funcionarios públicos;
b) La promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato; o
c) La promoción de la abstención.
VII. Entregar, otorgar, administrar o proveer recursos, bienes o servicios que contengan elementos, como los descritos en la fracción anterior.
VIII. Obtener o solicitar declaración firmada del posible elector acerca de su intención de voto, mediante promesa de pago, dádiva u otra similar.
IX. Autorizar, permitir, tolerar o destinar fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición con motivo de su empleo, cargo o comisión para apoyar o perjudicar a determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o promover la abstención.
X. Ordenar o autorizar, permitir o tolerar la utilización de recursos humanos, materiales o financieros que tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención.
XI. Utilizar los recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o a la abstención.
XII. Emplear los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tenga derecho o que sean contratados con recursos públicos, para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.
XIII. Cualquier conducta análoga que a través de la utilización de recursos públicos vulnere la equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos o candidatos, a juicio de la autoridad electoral.
SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en la norma reglamentaria primera, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales del Distrito Federal y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si realizan cualquiera de las siguientes conductas:
I. Asisten durante sus respectivas jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención.
II. Usan recursos públicos para promover la difusión de propaganda que pueda influir o inducir el sentido del voto de los militantes o electores.
III. Difunden informes de labores o de gestión durante la campaña electoral y hasta la jornada electoral, inclusive.
IV. Utilizar medios de transporte de propiedad pública para asistir a eventos político-electorales para promover o influir de cualquier forma en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato o a la abstención.
TERCERA.- Respecto de los eventos oficiales de gobierno, los precandidatos y candidatos deberán abstenerse de asistir a los mismos, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, inclusive.
CUARTA.- Las quejas y denuncias por violaciones al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos que involucren la difusión en radio o televisión de cualquier clase de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, serán radicadas como procedimientos especiales sancionadores.
QUINTA.- En caso que se determine la responsabilidad del sujeto infractor, la autoridad electoral actuará conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con independencia que, en su caso, se dé vista a las autoridades competentes para determinar cualquier tipo de responsabilidad penal o administrativa.”
Del mismo modo, se considera necesario reproducir los criterios jurisprudenciales que ha emitido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto del tópico que nos ocupa:
Partido del Trabajo y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XVII/2009
ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.-(se transcribe).
Fernando Moreno Flores
vs.
Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral
Tesis XXI/2009
SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- (se transcribe).
La Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 82 y 83.
Partido Acción Nacional
vs.
Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima
Tesis XXVII/2004
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). (se transcribe).
Una vez asentadas las consideraciones generales respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema bajo estudio y dado que esta autoridad ha acreditado la existencia, contenido y difusión de la entrevista otorgada por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, al periódico “The New York Times” el día veintiocho de septiembre de dos mil once, según se desprende del aparatado denominado EXISTENCIA DE LOS HECHOS, en la que supuestamente realizó diversas manifestaciones tendentes a infringir el principio de imparcialidad, se procede a entrar al estudio de fondo de los motivos de inconformidad planteados .
Como se ha afirmado con antelación, la parte denunciante aduce como motivo de inconformidad, que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, sostuvo una entrevista con el periódico denominado “The New York Times” en la cual efectuó declaraciones a favor de su gobierno, específicamente sobre las acciones que ha realizado en materia de seguridad y economía, además que realizó críticas al Partido Revolucionario Institucional señalando que diversos integrantes de éste piensan resolver los problemas de seguridad mediante el acuerdo con grupos criminales (desalentando el voto a favor del instituto político impetrante) y por último, se refirió al Proceso Electoral Federal que se realiza actualmente.
Así, el Partido Revolucionario Institucional refiere que a través de las manifestaciones realizadas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza una presunta infracción a los principios de libertad de los procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad de los servidores públicos y la posible constitución de un acto anticipado de precampaña a favor de diversos militantes del Partido Acción Nacional, dado que con las mismas se genera una opinión adversa en contra del denunciante.
De conformidad con lo expuesto en el apartado de consideraciones generales, esta autoridad al hacer un análisis del derecho normativo y jurisprudencial que rige el principio de imparcialidad, arriba a la conclusión de que las hipótesis normativas que lo regulan pueden ser clasificadas en dos grandes rubros:
A) Las relacionadas con la regulación de conductas que impliquen de alguna forma el uso de recursos públicos, en dinero o en especie; el uso de servicios, programas, bienes y obras públicas; en general recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su disposición los servidores públicos; los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tengan derecho o que sean contratados con recursos públicos o cualquier conducta análoga a lo expuesto.
B) Aquellas que regulan conductas que no necesariamente implican el uso de recursos del Estado, pero que se relacionen con la calidad de servidor público que ostentan en el momento en que acontecen los hechos, tales como: las que regulan la asistencia de dichos sujetos durante sus respectivas jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma el voto a favor o en contra de un partido político; las que restringen la difusión de informes de labores o de gestión durante la campaña y hasta la jornada electoral; y las que prohíbe expresamente su intervención en los procesos electorales, esto es, las que restringen sus libertades de expresión y asociación con el objeto de evitar que sus acciones favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
Una vez clasificadas las hipótesis que regulan el principio de imparcialidad, el estudio de fondo del motivo de inconformidad que en este apartado se efectúa, se constreñirá a destacar únicamente dos aspectos relevantes para efecto de argumentar que la conducta denunciada no constituye violación alguna a la normatividad electoral: el primero, consiste en demostrar la falta de uso de recursos del Estado en la realización de la entrevista, que es uno de los aspectos que se buscó regular a través de la reforma constitucional y legal en materia electoral y, el segundo, en evidenciar que las expresiones realizadas en la entrevista por el servidor público denunciado, no influyen la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, esto al evidenciar que dichas expresiones no implican la inducción o invitación al electorado a no votar a favor del Partido Revolucionario Institucional o a votar a favor del Partido Acción Nacional, como lo aduce el impetrante.
Bajo este contexto, el primer aspecto a destacar, radica en el hecho de que la entrevista materia del procedimiento no implicó el uso de recursos públicos, lo que imposibilita encuadrarla en el catálogo de hipótesis normativas que pertenecen al primer grupo (inciso A).
Es posible arribar a la anterior conclusión tomando en consideración el acervo probatorio que obra en el expediente, del cual no se advierte prueba alguna mediante la cual sea posible inferir que medió una contratación para la perfección de la entrevista referida, lo que conlleva necesariamente a desestimar la posibilidad de que exista una posible vulneración del principio de imparcialidad en relación con el primer aspecto de las normas que regulan el principio de imparcialidad.
Al respecto tanto el representante del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, como la C. Alejandra Sota Mirafuentes, Coordinadora de Comunicación Social de la Presidencia de la República, al dar contestación al requerimiento de información formulado por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, refirieron que para la difusión del contenido de la entrevista ocurrida el veintiocho de septiembre de dos mil once, no se destinaron ni se usaron recursos públicos pues dicho evento obedeció a la solicitud formulada el trece de junio del mismo año por Randal Archibold, Jefe de la Oficina en México del diario estadounidense “The New York Times” y del mismo modo afirman que no medio contrato o convenio alguno con el diario estadounidense para llevar a cabo esa entrevista, ni mucho menos para la difusión de su contenido, pues el tratamiento de la información fue una decisión editorial libre y autónoma de dicho medio informativo extranjero, el cual no está sujeto al marco legal del Estado Mexicano.
Del mismo modo, la Coordinación de Comunicación Social, quien de conformidad con el artículo CUARTO del Acuerdo por el que se reestructuran las unidades administrativas de la Presidencia de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes veintiuno de enero de dos mil ocho, tiene “la función de conducir y evaluar las tareas de comunicación social de la Presidencia de la República y coordinar, en esta materia, las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”, refirió que estuvo a cargo de la coordinación de la logística necesaria para la entrevista que realizaron los corresponsales del diario estadunidense The New York Times, Elizabeth Malkin y Randal Archibold, el pasado veintiocho de septiembre de dos mil once, en la Residencia Oficial de Los Pinos al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Y que no era práctica de esa Coordinación celebrar contratos o convenios, ni fijar contraprestaciones, vinculadas con las entrevistas concedidas por el Presidente de la República, por lo que se niega lisa y llanamente la utilización de recursos públicos para su realización o difusión.
Ahora bien, por cuanto hace al estudio del segundo grupo de hipótesis normativas que rigen el principio de imparcialidad, esta autoridad considera necesario recordar que el Partido Revolucionario Institucional adujo como motivo de inconformidad que a través de la entrevista motivo de marras el Presidente de la República Mexicana había realizado diversas manifestaciones que generaban una opinión adversa en su contra, coaccionando e influyendo indebidamente sobre los ciudadanos, aprovechándose del cargo público que ostenta y la autoridad que representa, entrevista que fue difundida días posteriores al inicio del Proceso Electoral Federal 2011-2012, en el portal de Internet correspondiente al periódico denominado “The New York Times”, así como en diversos sitios Web de periódicos y revistas nacionales.
Por lo anterior, se transcriben el extracto de la entrevista que ha sido materia del presente procedimiento:
“[…]
NEW YORK TIMES: Se preocupa mucho la transición si no es PAN si es otro partido. ¿Qué está haciendo para asegurar que lo que ha hecho, que lo que ha construido en su sexenio que se sigue?
FELIPE CALDERÓN: Bueno una, es el nuevo entramado legal. Por ejemplo, Ley de Seguridad Pública. Yo creo que es conveniente que las policías, no sólo las federales, sino las estatales pasen por un proceso del “vetting” del control de confianza. Sobre de todo los mandos superiores, de arriba para abajo, digamos. Por cierto, una de las más atrasadas del país es la del Estado de México.
Pero no es una cosa que Yo quiera nada más. Ahora ya está en la Ley, aunque Yo no sea Presidente tiene que cumplirse con la Ley de Seguridad Pública. Entonces, el construir un nuevo entramado legal, nuevo andamiaje legal, es lo que permite que se convierta en una política de Estado de estrategia de seguridad y no un tema que es de este Presidente y el otro no. Parte del problema que tiene México es que en la vieja cultura política siempre se pensó o se asumió que podía haber arreglos con los criminales. Y ese fue un gran error que estamos pagando carísimo. ¿Por qué razón? En la vieja cultura política, el viejo régimen político que derrotamos, la corrupción y la complicidad es el gran lubricante del status quo. Un criminal podía decirle a una autoridad, un alcalde, por ejemplo, tú no te metas conmigo, yo no me meto contigo, y todos felices, y además aquí está el dinero para tu campaña. Hace 15 años si ese criminal únicamente se dedicaba a pasar droga a Estados Unidos, lo único que tenía que hacer, es más bien sobornar a una autoridad Americana, por supuesto, porque para pasar droga a Estados Unidos hay que sobornar a los americanos, no tanto a los mexicanos. Y su negocio en México era más bien no ser visto, era de muy bajo perfil. Por eso ese “arreglo” (entre comillas) aparentemente funcionaba o no derivaba en violencia. El problema es cuando los criminales en México comienzan no solo a pasar droga a Estados Unidos, lo que es narcotráfico tradicional, sino a vender en México, además de. Es decir, narcotráfico más narcomenudeo. En términos de negocio, el narcotráfico es un negocio de logística y de transporte, de volumen. El narcomenudeo es un negocio de detalles, de retail, que implica muchísimo más personas, mucho menos volumen, en dosis individuales. ¿Y por qué es una gran diferencia? Porque el narcomenudeo en México obliga necesariamente o presiona a los grupos criminales a tomar control territorial que antes no lo buscaban. Antes controlaban a un alcalde en Nogales o en Agua Prieta, donde sea o en El Paso o en fin, a Lomas en Chihuahua, y simplemente pasaban sin ser vistos y a la frontera y se acabo. Pero si ahora quieren vender droga además en Juárez pues tienen que pelearse contra sus adversarios dentro de Juárez y eso implica una matanza terrible, indignante, dolorosa, que hace que los grupos criminales se disputan una plaza que antes no se disputaban. Es casi una progresión, es casi de geometría analítica. Es decir, las dimensiones en la geometría analítica es un punto es muy diferente de una línea que es una sucesión de puntos y es diferente que una superficie que es una multiplicidad de puntos en dos dimensiones ya. Aquí no es lo mismo controlar un punto en la frontera que controlar una ruta para pasar droga que controlar ya toda una superficie. Al controlar toda una superficie chocan los grupos unos con otros y eso provoca una violencia feroz.
En el viejo sistema político, en el viejo régimen político autoritario se pensaba que arreglándose con los criminales no pasaba nada. Si esa práctica política se traslada a lo que ahora estamos viviendo. Un alcalde o un jefe de policía que se “arregla” (entre comillas) con los criminales lo único que hace es permitir que le quiten el pueblo, la autoridad de su pueblo. Y cuando entra otro grupo criminal y se da cuenta de que ese alcalde o ese jefe de policía esta coludido con el bando contrario entonces termina también matándolo. Es un problema muy complejo. Por esa razón es una falsa premisa suponer, como algunos suponen, que uno como Gobernante puede no hacer nada y no pasa nada. Esa idea de que si uno no se mete con los criminales no pasa nada está equivocado. Por supuesto que pasa, por supuesto que nos paso y es una de las grandes causas por las cuales México perdió tanto tiempo. Si hubiéramos combatido a los criminales como lo estamos haciendo ahora años antes, hace rato que hubiéramos acabado ya este proceso.
NEW YORK TIMES: ¿El PRI tenía esa reputación? ¿Se preocupa Usted específicamente de que ellos tendrán la oportunidad de tener la Presidencia de nuevo?
FELIPE CALDERÓN: Pues depende de quienes. Pero es cosa de examinar las prácticas de cada partido político. Hay mucha gente en el PRI que coincide con la política que Yo tengo, por lo menos lo dicen en corto, como decimos, aunque públicamente digan otra cosa. Hay mucha gente en el PRI que piensa que los arreglos de antes funcionarían ahora, ese es el caso del ex Gobernador de Nuevo León, de Sócrates Rizzo. Tiene unas declaraciones maravillosas. Que nosotros nos arreglábamos con los criminales y no pasaba nada. Si eso lo pensaran aplicar hoy el único arreglo posible es dejarles esta casa y la única decisión es si se la dejan al Chapo Guzmán o a los Zetas, pero yo no veo que arreglo puedan tener. Pero esa es la mentalidad que campea en muchos de ellos, no digo que en todos. Si prevaleciera esa corriente de opinión, ahí si me preocuparía. Si en cambio, prevalece la corriente que piensa que la Ley tiene que cumplirse, que el Estado no puede transigir, ni claudicar ante criminales y que vaya, Yo creo que si un ciudadano Americano le digo que aquí en México todavía discutimos si el gobierno tiene que combatir a los criminales se sorprendería que está pasando. Pero si en México hay que sostener todavía la tesis de que el gobierno tiene que combatir a los criminales.
NEW YORK TIMES: ¿Entonces en que tendencia prevalece ahora en el PRI?
FELIPE CALDERÓN: Pues habría que preguntarle al PRI.
[…]”
Así, este órgano resolutor considera necesario analizar en principio si las manifestaciones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en la entrevista otorgada al periódico “The New York Times” el día veintiocho de septiembre de dos mil once, constituyen propaganda electoral.
Al respecto se considera necesario reproducir a manera de criterio orientador el contenido del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, actualmente abrogado, el cual en su fracción VII definía lo que debe entenderse como propaganda electoral de la forma siguiente:
VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del Proceso Electoral. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.”
Tomando en consideración la definición antes transcrita, esta autoridad colige que las manifestaciones materia del presente procedimiento no pueden ser calificadas como propaganda electoral, ya que no se advierte de su análisis que éstas contengan los elementos necesarios para ser calificadas con tal carácter y por tanto que las mismas impacten en la equidad de la competencia que rige el Proceso Electoral Federal.
Lo anterior es así dado que, del análisis conjunto a las locuciones antes transcritas, en relación con el contexto de la entrevista, se advierte que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, venía realizado una serie de afirmaciones encaminadas a sostener el argumento de que “Parte del problema que tiene México es que en la vieja cultura política siempre se pensó o se asumió que podía haber arreglos con los criminales. Y ese fue un gran error que estamos pagando carísimo. ¿Por qué razón? En la vieja cultura política, el viejo régimen político que derrotamos, la corrupción y la complicidad es el gran lubricante del status quo. Un criminal podía decirle a una autoridad, un alcalde, por ejemplo, tú no te metas conmigo, yo no me meto contigo, y todos felices, y además aquí está el dinero para tu campaña”.
En efecto, a través de las expresiones previamente emitidas por el denunciado en la entrevista de marras, es posible deducir que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa sostiene la tesis de que en “la vieja cultura política… se podían hacer arreglos con los criminales.”
Ante tal situación el entrevistador del New York Times cuestiona: “¿El PRI tenía esa reputación? ¿Se preocupa Usted específicamente de que ellos tendrán la oportunidad de tener la Presidencia de nuevo?”
A dichos cuestionamientos el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, responde de la siguiente forma: “Pues depende de quiénes. Pero es cosa de examinar las prácticas de cada partido político. Hay mucha gente en el PRI que coincide con la política que yo tengo, por lo menos lo dicen en corto, como decimos, aunque públicamente digan otra cosa. Hay mucha gente en el PRI que piensa que los arreglos de antes funcionarían ahora, ese es el caso del ex Gobernador de Nuevo León, de Sócrates Rizzo. Tiene unas declaraciones maravillosas. Que nosotros nos arreglábamos con los criminales y no pasaba nada. Si eso lo pensaran aplicar hoy el único arreglo posible es dejarles esta casa y la única decisión es si se la dejan al Chapo Guzmán o a los Zetas, pero yo no veo qué arreglo puedan tener. Pero esa es la mentalidad que campea en muchos de ellos, no digo que en todos. Si prevaleciera esa corriente de opinión, ahí si me preocuparía. Si en cambio, prevalece la corriente que piensa que la Ley tiene que cumplirse, que el Estado no puede transigir, ni claudicar ante criminales y que vaya, yo creo que si a un ciudadano americano le digo que aquí en México todavía discutimos si el gobierno tiene que combatir a los criminales se sorprendería, qué está pasando. Pero si en México hay que sostener todavía la tesis de que el gobierno tiene que combatir a los criminales...”
De lo anterior, se advierte que el ahora denunciado no realiza una imputación directa y explícita con relación a que el Partido Revolucionario Institucional y todos sus integrantes tienen como práctica negociar con los criminales, de lo cual se pueda inferir alguna inducción o invitación a los electores para que no voten a favor de éste.
Esto es, ante el cuestionamiento del entrevistador respecto a si es el Partido Revolucionario Institucional quien tiene la reputación de pactar con los criminales y si este hecho le preocupa por la posibilidad de que ocupen de nueva cuenta la Presidencia de la República, el servidor público denunciado responde que “depende de quiénes” y que habría que “examinar las prácticas de cada partido político”. Así, abre las posibilidades a que cualquier partido político y cualquiera de sus militantes sea el que realice la práctica en mención.
Continuando con sus expresiones, posteriormente refiere “Hay mucha gente en el PRI que coincide con la política que yo tengo, por lo menos lo dicen en corto, como decimos, aunque públicamente digan otra cosa.”, continúa manifestando: “Hay mucha gente en el PRI que piensa que los arreglos de antes funcionarían ahora, ese es el caso del ex Gobernador de Nuevo León, de Sócrates Rizzo. Tiene unas declaraciones maravillosas. Que nosotros nos arreglábamos con los criminales y no pasaba nada. Si eso lo pensaran aplicar hoy el único arreglo posible es dejarles esta casa y la única decisión es si se la dejan al Chapo Guzmán o a los Zetas, pero yo no veo que arreglo puedan tener. Pero esa es la mentalidad que campea en muchos de ellos, no digo que en todos. Si prevaleciera esa corriente de opinión, ahí si me preocuparía. Si en cambio, prevalece la corriente que piensa que la Ley tiene que cumplirse, que el Estado no puede transigir, ni claudicar ante criminales y que vaya, yo creo que si un ciudadano Americano le digo que aquí en México todavía discutimos si el gobierno tiene que combatir a los criminales se sorprendería que está pasando.
De lo anterior, se advierte que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa al dar respuesta al cuestionamiento formulado por el reportero identifica dos tipos de sectores en el Partido Revolucionario Institucional, los que apoyan su política gubernamental (de combate al crimen organizado) y los que comparten la idea de que la forma de resolver esta problemática es a través de la negociación, precisando que si fuera esta última la corriente que prevaleciera sí le preocuparía.
Ante este contexto, el reportero del New York Times cuestiona: ¿Entonces qué tendencia prevalece ahora en el PRI? A lo que el servidor público contesta “Pues habría que preguntarle al PRI".
Así, aun cuando se observa que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa emite un pronunciamiento relacionado con el Partido Revolucionario Institucional el cual no le es del todo favorecedor, este elemento resulta insuficiente para desprender que a través del mismo tiende a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra del partido político impetrante, o de alguno de sus aspirantes a cargos de elección popular.
Del mismo modo, tampoco se advierte que sus expresiones tengan el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Ni que tengan el objeto de obtener el voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Lo anterior se robustece si tomamos en consideración que las opiniones que se generen a través de una auténtica labor periodística no resulta ser una conducta prohibida a nivel constitucional o legal, pues dicho proceder se considera lícito al amparo del ejercicio de los derechos fundamentales de expresión, información y prensa, pues no debemos olvidar que los medios de comunicación realizan una actividad vital, como en el caso es proporcionar mayor información a la ciudadanía en relación con los temas que atañen al interés público.
Lo anterior, resulta congruente con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aplicada mutatis mutandis al asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente:
Ana Gabriela Guevara Espinoza y otros
vs.
Consejo General del Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 29/2010
RADIO Y TELEVISIÓN. LA AUTÉNTICA LABOR DE INFORMACIÓN NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR O CONTRATAR TIEMPO.-(se transcribe).
De lo anterior se desprende que la participación en entrevistas realizadas a cualquier persona (incluso aspirantes, precandidatos o candidatos a un puesto de elección popular o dirigentes de un partido político), durante el desarrollo de un Proceso Electoral no tienen per se el carácter de prohibidas, pues como ya se expresó, están amparadas en la libertad de expresión y de difusión de información de los medios masivos de comunicación.
Bajo ese contexto, cabe referir que en la norma comicial vigente no existe hipótesis normativa que prohíba a los ciudadanos, servidores públicos, dirigentes partidistas o actores políticos acceder a una entrevista o que en caso de que sean abordados por un reportero, y que no hagan declaraciones respecto de sus actividades, opiniones y/o propuestas que sustentan, tampoco se desprende que los diversos medios de comunicación se encuentren limitados en el ejercicio de su actividad profesional, en el sentido de no dirigirse incluso a los diversos servidores públicos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular en un Proceso Electoral.
Así, se concluye que las expresiones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en la entrevista otorgada al periódico “The New York Times”, no constituyen propaganda electoral, entendida ésta como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; así como los mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, según lo argumentado con anterioridad.
Lo anterior, se evidencia con el único objeto de precisar que contrariamente a lo que aduce el impetrante el servidor público denunciado, a través de sus manifestaciones, no influye en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirante, precandidato, candidato o partido político alguno, pues las mismas no ha sido calificados por esta autoridad como propaganda electoral.
A mayor abundamiento, cabe precisar que a través de las constancias que obran en el expediente esta autoridad ha acreditado que la referida entrevista se llevó a cabo el veintiocho de septiembre de dos mil once, al efectuar la concatenación de los escritos de contestación a los emplazamientos formulados por los denunciados y la propia impresión del portal de Internet del medio de comunicación impreso aportado por el impetrante, el cual medularmente refiere:
"October 17, 2011
The Complete Interview With President Felipe Calderón in Spanish (La Entrevista Completa en Español)
By THE NEW YORK TIMES
En respuesta a nuestros lectores, principalmente en México, publicamos la transcripción de la entrevista del New York Times con el presidente Felipe Calderón Hinojosa que tuvo lugar en su residencia oficial a finales del mes de septiembre."
En este sentido, se comparte el argumento de que la temporalidad en la que el Presidente de la República concedió la entrevista no es coincidente con la fecha de publicación de las notas periodísticas que el diario extranjero determinó difundir, contrariamente a lo afirmado por el impetrante en su escrito de queja, respecto de que el hecho denunciado había acontecido el día quince de octubre de dos mil once, fecha posterior al inicio del Proceso Electoral Federal.
Bajo este contexto, el hecho de que el periódico The New York Times hubiera realizado la publicación de la entrevista a través de diferentes notas los días quince, dieciséis y diecisiete de octubre de dos mil once, se encuentra amparado en el ejercicio de su libertad de imprenta como medio de comunicación. Del mismo modo, la cobertura que los medios de comunicación nacionales dieron a la nota informativa publicada por New York Times se encuentra al amparo de las libertades de las que gozan la labor periodística.
Por lo anterior, no es posible imputar la difusión de la entrevista de marras a los ahora denunciados dentro del marco del Proceso Electoral Federal, ya que de las constancias que obran en autos no se advierte algún elemento de prueba del pueda inferirse alguna posible intervención de los mismos respecto de la referida difusión.
Contrariamente a esto la Coordinación de Comunicación Social refirió que no era política de dicha Coordinación acordar de antemano la fecha de publicación de las entrevistas que concede el Presidente Calderón, por lo que desconocía la decisión que tomaría el diario de publicar extractos de la entrevista semanas después de ser concedida y tuvo conocimiento de la publicación de la nota el sábado quince de octubre de dos mil once, cuando se publicó el avance de la misma en la versión en línea del diario.
Bajo esta tesitura, se arriba a la conclusión de que la conducta desplegada por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, no encuadra en el segundo rubro de las hipótesis que regulan el principio de imparcialidad, pues las manifestaciones realizadas por dicho servidor público no fueron emitidas en mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos, ni que las mismas hayan promovido o influido, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención; por último, tampoco estamos ante el supuesto de la difusión de informes de labores o de gestión durante la campaña electoral y hasta la jornada electoral.
En efecto, como ya se ha argumentado, las manifestaciones efectuadas por el servidor público denunciado se realizaron en el contexto del ejercicio de un auténtico género periodístico (entrevista), cuyo contenido no puede ser considerado como propaganda electoral, dado que las expresiones que en este se emiten son espontáneas e improvisadas.
Por lo anterior, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra de los servidores públicos denunciados, al advertir que no se colman los elementos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
…
UNDÉCIMO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad dilucidar si el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, conculcó lo dispuesto en el artículo 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 211 del Código Federal en cita y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actualmente vigente, a través de las manifestaciones emitidas en la entrevista otorgada al periódico “The New York Times” con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, la cual fue publicada en inglés en la edición impresa del mencionado diario estadounidense en fecha dieciséis de octubre de dos mil once y difundida en español en el portal de internet http://www.nytimes.com/2011/10/24/world/americas/calderon-transcript-in-spanish.html?pagewanted=all a partir del diecisiete del mes y año en mención, las cuales a decir del impétrate constituyen actos anticipados de precampaña a favor de los aspirantes a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Bajo esta premisa, la autoridad de conocimiento considera necesario verter algunas manifestaciones de orden general respecto del tema que nos ocupa, así como las definiciones contenidas en las fuentes legales y reglamentarias aplicables.
Al respecto, conviene tener presente el contenido de los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), y 354, párrafo 1, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actualmente vigente, mismos que a la letra señalan lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 41 (se transcribe).
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 211 (se transcribe).
Artículo 212 (se transcribe).
Artículo 217 (se transcribe).
Artículo 228 (se transcribe).
Artículo 342 (se transcribe).
Artículo 344 (se transcribe).
Artículo 347 (se transcribe).
Artículo 354 (se transcribe).
REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Artículo 7 (se transcribe).
Del análisis a la normatividad antes invocada, puede arribarse a las siguientes conclusiones:
a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.
d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
e) Que el Código Electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.
f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Federal Electoral vigente, en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de precampaña y campaña.
De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.
Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:
1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, mismos que en lo que interesa, refieren lo siguiente:
SUP-JRC-274/2010
‘(…)
los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus Estatutos o Reglamentos y acorde con los Lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
1. El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.
(…)’
SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009
‘(…)
Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.
En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.
En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.
(…)’
En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
En este contexto, debe decirse que el conocimiento de los asuntos en los que se denuncie la realización de conductas que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, dentro de los que también podrían encontrarse las relacionadas con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, siguen la premisa general de que, en principio, pueden constituir materia de un procedimiento administrativo sancionador (con las salvedades de que los hechos puedan afectar sólo una contienda local) instruido por el Instituto Federal Electoral.
Siguiendo esta prelación de ideas, puede afirmarse válidamente que las denuncias relacionadas con la presunta comisión de actos que pudieran dar lugar a calificarlos como actos anticipados de precampaña o campaña (con la salvedad anotada) deben ser conocidas e investigadas por el Instituto Federal Electoral en todo tiempo, es decir, dentro o fuera de los procesos electorales federales, sin que ello implique que por el simple hecho de reconocer esta competencia ‘primaria’ general, tales denuncias puedan resultar fundadas y en consecuencia dar lugar a la imposición de una sanción.
Sobre estas premisas, es posible estimar que esta autoridad tiene en todo tiempo la facultad de analizar, determinar y en su caso sancionar, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, aun cuando no haya iniciado el Proceso Electoral Federal, puesto que de lo contrario existiría la posibilidad de que se realizaran este tipo de actos sin que fueran susceptibles de ser sancionados, atentando de esta forma la preservación del principio de equidad en la contienda electoral.
En efecto, la afirmación anterior encuentra sustento en que la determinación o no de la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña por parte de la autoridad administrativa electoral federal, depende del cumplimiento, al menos, de las condiciones resolutorias siguientes:
A) Que el responsable de las manifestaciones o actos presuntamente constitutivos de actos anticipados de precampaña o campaña, posea la calidad de militante, aspirante o precandidato de algún partido político.
B) Que las manifestaciones o actos tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Una vez expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, esta autoridad estima que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa a través de las manifestaciones emitidas en la entrevista otorgada al periódico ‘The New York Times’ con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once y publicada en inglés en la edición impresa del mencionado diario estadounidense en fecha dieciséis de octubre de dos mil once y difundida en español en el portal de internet http://www.nytimes.com/2011/10/24/world/americas/calderon-transcript-in-spanish.html?pagewanted=all a partir del diecisiete del mes y año en mención, no controvierte lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 211 del Código Federal en cita y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actualmente vigente, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña a favor de los aspirantes a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en virtud de lo siguiente:
Bajo este contexto, en principio debemos partir del hecho de que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa además de ser el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, tiene el carácter de militante de un partido político (Partido Acción Nacional) y que con ese carácter, tuvo la posibilidad durante el Proceso Electoral 2005-2006, de ser postulado como candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior deviene relevante para el presente asunto, en virtud de que son los ciudadanos que ostentan el carácter de militantes, entre otros, los que tienen la posibilidad de realizar actos tendientes a promocionar de forma anticipada a un aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición, lo que permite establecer que son este tipo de personas quienes con su actuar y en aras de beneficiar a una fuerza política podrían trastocar el orden que regula las condiciones de equidad en la contienda.
No obstante lo señalado hasta este punto, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa permita colegir una intención de posicionar indebidamente a alguno de los sujetos referidos en el párrafo que antecede en el Proceso Electoral de 2011-2012.
En este contexto, si bien en el presente caso, el sujeto denunciado cumple con la calidad del sujeto, consistente en ser un militante de un partido político, por lo que satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, por parte de la autoridad.
En efecto, como ya lo hemos desarrollado con anterioridad cuando hablamos del elemento personal nos estamos refiriendo a que es necesario que el hecho o acto que se denuncia como constitutivo de anticipado de precampaña o campaña debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.
Así tenemos, que respecto de las manifestaciones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en la entrevista otorgada al periódico ‘The New York Times’ con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once y publicada en inglés en la edición impresa del mencionado diario estadounidense en fecha dieciséis de octubre de dos mil once y difundida en español en el portal de internet http://www.nytimes.com/2011/10/24/world/americas/calderon-transcript-in-spanish.html?pagewanted=all a partir del diecisiete del mes y año en mención, constituye un acto que puede ser imputado al denunciado.
Sin embargo, aún cuando hayamos comprobado que el denunciado puede colmar el elemento personal requerido para la constitución de actos anticipados de precampaña, corresponde ahora analizar si del mismo modo se acredita el elemento subjetivo, el cual como ya lo hemos referido con anterioridad consiste en que los actos denunciados tengan como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Expuesto lo anterior, es preciso referir que, de la descripción desarrollada en los considerandos que anteceden respecto de las manifestaciones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, esta autoridad colige que en las mismas no se aprecian expresiones que tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promover a los aspirantes a la candidatura de la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal 2011-2012 como lo afirma el impetrante, ya que del análisis a las mismas se advierte que su objeto es el de dar respuesta al cuestionamiento formulado por el reportero del medio de comunicación, mediante el cual identifica dos tipos de sectores en el Partido Revolucionario Institucional, los que apoyan su política gubernamental (de combate al crimen organizado) y los que comparten la idea de que la forma de resolver esta problemática es a través de la negociación, precisando que si fuera esta última la corriente que prevaleciera sí le preocuparía.
Del mismo modo, aun cuando se observa que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa emite un pronunciamiento relacionado con el Partido Revolucionario Institucional, el cual no le es del todo favorecedor, este elemento resulta insuficiente para desprender que a través del mismo tiende a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra del partido político impetrante, o de alguno de sus aspirantes a cargos de elección popular, o alguna mención relacionada con una plataforma electoral o un plan de gobierno.
Robustece lo anterior, si tomamos en consideración que las manifestaciones se dieron en un formato de entrevista, por lo que no es posible darles el mismo tratamiento a las expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con la celebración de la misma, que las emanadas de una intervención oral en un evento o acto público.
Como se observa, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el quejoso, no es posible colegir que a través de la emisión de las manifestaciones materia del presente procedimiento el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa esté presentando a un aspirante a la ciudadanía para el presente Proceso Electoral Federal, ya que la entrevista de marras no muestran elemento alguno que pueda relacionarse con la presentación de una plataforma electoral o el deseo del denunciado de presentar a los aspirantes a la candidatura de la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, pues su objetivo es emitir su opinión respecto de un tópico en particular.
Por otra parte, cabe precisar que no pasa desapercibido para esta autoridad que el impetrante aportó como elemento de prueba para acreditar su pretensión un disco compacto que contiene supuestamente diversas manifestaciones emitidas por el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo en un mitin en el estado de Chihuahua similares a las referidas por el denunciado en el presente procedimiento, con lo cual pretende acreditar que las expresiones denunciadas implican un acto de proselitismo anticipado a favor de los aspirantes del Partido Acción Nacional.
La apreciación que realiza el denunciante resulta incorrecta, en virtud de que a través del elemento de prueba referido no es suficiente para acreditar su pretensión, ya que de la prueba técnica referida no se advierten datos de identificación del audio que se encuentra grabado en el disco compacto ofrecido por el impetrante, tales como el nombre de quién realiza las manifestaciones que se escuchan en él mismo, la fecha de su realización o de transmisión; no obstante que el promovente aluda en su escrito de queja que se trata de un mitin realizado en el estado de Chihuahua, en el que participó el C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, el día quince de octubre de dos mil once; pues del contenido del disco compacto en mención no es posible obtener tales elementos.
Del mismo modo se puntualiza que de las manifestaciones que lleva a cabo la persona del sexo masculino durante el desarrollo de la grabación aportada por el incoante no se advierte similitud alguna con las que realizó el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, durante la entrevista que le fue realizada por el periódico ‘The New York Times’, en virtud de que en momento alguno se alude al combate del crimen organizado o a las antiguas prácticas que para abatir el mismo operaban en los anteriores regímenes.
En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del análisis individual y el que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de precampaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional.
Finalmente, por cuanto se refiere al elemento temporal que debe concurrir en la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña, debe decirse que en el presente caso, se considera colmado en atención a que el momento en que ocurrieron los hechos denunciados y a la fecha de la presente Resolución nos encontramos en una fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos y/o candidatos y al registro interno ante los institutos políticos, así como porque en la ejecutoria recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-191/2010 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña puede realizarse en cualquier tiempo.
Es por ello, que con base en los argumentos desplegados en el presente considerando, se determina declarar infundado el procedimiento sancionador ordinario incoado en contra del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, respecto de la posible vulneración a lo dispuesto por el artículo 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 211 del Código Federal en cita y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actualmente vigente, relacionados con la supuesta constitución de actos anticipados de precampaña a favor de los aspirantes a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.
DUODÉCIMO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el Partido Acción Nacional infringió lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, derivado de la probable omisión a su deber de cuidado, respecto de las conductas que se atribuyen a sus militantes.
Por tal motivo, previo al pronunciamiento de fondo, es importante realizar algunas consideraciones generales respecto al tema que nos ocupa.
Al efecto, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.
Esta figura está reconocida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el cual impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
En dicho precepto se recoge el principio de ‘respeto absoluto de la norma legal’, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.
La incorporación del principio antes mencionado al citado artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es de capital importancia por dos razones fundamentales:
Porque establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en los artículos 39, 341, párrafo 1, inciso a); y 342, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuya interpretación conjunta se advierte que un partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).
Porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.
Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.
En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.
En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la Resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, y que a la postre sirvió como base para la emisión de la siguiente tesis relevante:
“PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (se transcribe).
No obstante lo antes expuesto, esta autoridad no puede desconocer que el motivo principal de la reforma fue establecer un catálogo de sujetos, así como de posibles infracciones a la normatividad electoral, con el único efecto de que cada uno de ellos fuera responsable de la conducta que realizara.
En ese orden de ideas, con base en la legislación actual se considera necesario tener un elemento objetivo que permita responsabilizar de forma directa al partido político con la comisión de la conducta que en su caso se esté denunciando, es decir, es necesario que se cuente con un elemento que permita evidenciar que el partido político que ostenta la figura de garante va a recibir un beneficio por la realización de la conducta.
Con base en lo expuesto, y toda vez que se ha considerado que la conducta atribuible al C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, consistente en emitir diversas manifestaciones en la entrevista otorgada al periódico ‘The New York Times’ el veintiocho de septiembre de dos mil once, la cual fue publicada en inglés en la edición impresa del mencionado diario estadounidense en fecha dieciséis de octubre de dos mil once y difundida en español en el portal de internet http://www.nytimes.com/2011/10/24/world/americas/calderon-transcript-in-spanish.html?pagewanted=all a partir del diecisiete del mes y año en mención, no constituyen infracción alguna a la normativa constitucional y legal en materia comicial federal, no se actualiza infracción alguna a lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos por parte del Partido Acción Nacional, por tanto, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito incoado en su contra.
…
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Dip. Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra del Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, por lo que hace a los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos A) y B) de la LITIS, en términos de lo señalado en los considerandos NOVENO, DÉCIMO y UNDÉCIMO del presente fallo.
SEGUNDO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Dip. Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra de la Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) de la LITIS, en términos de lo señalado en el considerando NOVENO del presente fallo.
TERCERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Dip. Sebastián Lerdo de Tejada C., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso D) de la LITIS, en términos de lo señalado en el considerando DUODÉCIMO del presente fallo.
…”
QUINTO. Agravios. En su escrito inicial de demanda el Partido Revolucionario Institucional, expresa los siguientes motivos de inconformidad:
“PRIMER AGRAVIO
Fuente del agravio: La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República y del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/089/PEF/5/2011, específicamente su resolutivo PRlMERO en relación con el considerando NOVENO en que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:
‘(...) Bajo esta premisa, en el presente apartado se estudiará la responsabilidad que pudieran tener tanto el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y Titular de la Administración Pública Federal, como la Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, por la presunta violación a los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de los mismos hechos (...)
En ese sentido, el artículo 134, párrafo séptimo de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación "por parte de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos (...)
Como se observa, nuestra Carta Magna establece como obligación los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo sil resguardo, con el objeto de no afectar el equilibrio de la competencia entré los partidos políticos nacionales.
De lo anterior, es posible desprender que la actuación imparcial de los servidores públicos a que se refiera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendida en función del principio de equidad en la contienda electoral, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio entre dichas entidades políticas (...)
De conformidad con lo expuesto en el apartado de consideraciones generales, esta autoridad al hacer un análisis del derecho normativo y jurisprudencial que rige el principio de imparcialidad, arriba a la conclusión de que fas hipótesis normativas que lo regulan pueden ser reclasificadas en dos grandes rubros:
A) Las relacionadas con la regulación de conductas que impliquen de alguna forma el uso de recursos públicos, en dinero o en especie (...)
B) Aquellas que regulan conductas que no necesariamente implican el uso de recursos del Estado, pero que se relacionen con la calidad de servidor público que ostentan en el momento en que acontecen los hechos, tales como: las que regulan la asistencia de dichos sujetos durante sus respectivas jornadas electorales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma el voto a favor o en contra de un partido político; las que restringen la difusión de informes de labores o de gestión durante la campaña y hasta la jornada electoral; y las que restringen sus libertades de expresión y asociación con el objeto de evitar que sus acciones favorezcan o perjudiquen a un partido, político o candidato, o de alguna manera, los vincule con los procesos electorales.
Una vez clasificadas las hipótesis que regulan el principio de imparcialidad, el estudio de fondo del motivo de inconformidad que en este apartado se efectúa, se constreñirá a destacar únicamente dos aspectos relevantes para efecto de argumentar que la conducta denunciada no constituye violación alguna a la normatividad electoral: el primero, consiste en demostrar la falta de uso de recursos del Estado en la realización de la entrevista, que es uno de los aspectos que se buscó regular a través de la reforma constitucional y legal en materia electoral y, el segundo, en evidenciar que las expresiones realizadas en la entrevista por el servidor público denunciado, no influyen la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el proceso electoral federal 2011-2012, esto al evidenciar que dichas expresiones no implican la inducción o invitación al electorado a no votar a favor del Partido Revolucionario Institucional o a votar a favor del Partido Acción Nacional, como lo aduce el impetrante.
(...) Tomando en consideración la definición antes transcrita, esta autoridad colige que las manifestaciones materia del presente procedimiento no pueden ser calificadas como propaganda electoral, ya que no se advierte de su análisis que éstas contengan los elementos necesarios para ser calificadas con tal carácter y por tanto que las mismas impacten en la equidad de la competencia que rige en el proceso electoral federal.
(...) Así, aun cuando se observa que el C. Felipe de Jesús Hinojosa emite un pronunciamiento relacionado con el Partido Revolucionario Institucional el cual no le es del todo favorecedor, este elemento resulta insuficiente para desprender que a través del mismo tiende a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra del partido político impetrante, o de alguno de sus aspirantes a cargos de elección popular.
Del mismo modo, tampoco se advierte que sus expresiones tengan el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Ni que tengan el objeto de obtener el voto a favor de algún servidor, público, de algún tercero o algún partido político, aspirante, precandidato o candidato (...)
Así, se concluye que las expresiones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en la entrevista o otorgada al periódico ‘The New York Times’, no constituyen propaganda electoral, entendida ésta como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; así como los mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos según lo argumentado con anterioridad.
Lo anterior, se evidencia con el único objeto de precisar que contrariamente a lo que aduce el impetrante el servidor público denunciado, a través de sus manifestaciones no influye en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirante, precandidato, candidato o partido político alguno, pues las mismas no han sido calificados por esta autoridad como propaganda electoral.
Por lo anterior, lo procedente es declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador especial incoado en contra de los servidores públicos denunciados, al advertir que no se colman los supuestos necesarios para acreditar las hipótesis normativas contenidas en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16 y 41, Base III, Apartado C) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo de! Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad y congruencia, por una indebida; fundamentación y motivación.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una falta de fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.
Lo anterior, debido a que del análisis de la resolución impugnada se desprende que esta incurre en evidentes violaciones al principio de legalidad, específicamente, al principio de congruencia externa o procesal y por ende, carece de la debida fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 10 de la Constitución Federal.
Efectivamente, la congruencia en las resoluciones de las autoridades conforme a lo resuelto en forma reiterada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituye uno de los requisitos que deben observarse en el pronunciamiento de toda resolución de la autoridad responsable, como es el caso de la resolución impugnada.
Así, el principio de Congruencia de las sentencias consiste en que al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer y tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí.
Al efecto, esta Sata Superior ha considerado que se trata de un requisito de naturaleza legal, impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en juicio, lo cual le impide ordinariamente ocuparse de aspectos que no hayan sido por las partes. Por lo tanto, puede concluirse que el fallo o resolución no debe contener algo distinto por las partes, entendiéndose la congruencia como la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo resuelto por la autoridad.
Por otro lado, el principio de exhaustividad se refiere a qué las resoluciones emitidas por las autoridades, ya sean administrativas o jurisdiccionales deben analizar todos y cada uno de las pretensiones y razonamientos que hayan sido expuestos por la parte denunciante, sin dejar de atenderlos.
En el presente caso, la autoridad responsable aprecio en forma incorrecta los argumentos que hizo valer mi representado en el escrito de denuncia relativos a que FELIPE CALDERON HINOJOSA, incurrió en una violación a los principios de libertad de los procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad de los servidores públicos; al emitir expresiones al diario "The New York Times, mediante las cuales criticó al Partido Revolucionario Institucional señalando que los militantes del mismo pretenden celebrar acuerdos, pon grupos criminales. Ello, con la única finalidad el influir de forma ilícita e incorrecta en las preferencias electorales de los ciudadanos y perjudicar a mí representado en el proceso electoral que se celebra actualmente.
En efecto, en la denuncia que se presentó ante la autoridad responsable se manifestó que de una interpretación sistemática de los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Federal y el artículo 8, fracciones I y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas dé los Servidores Públicos, se concluye que todos los servidores públicos tienen una obligación absoluta y permanente de abstenerse, de realizar cualquier acto u omisión en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones que pueda afectar al proceso electoral e influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
Ello, en virtud del grado de influencia que los servidores públicos ejercen ante el electorado con motivo de su cargo, situación que los obliga a un nivel de comportamiento limitado en relación con el ejercicio de sus derechos políticos.
Se invocó en este sentido, la exposición de motivos de la reforma constitucional que se llevó a cabo en el año 2007, en la cual se señaló expresamente que un propósito de la iniciativa de reforma fue exigir a quienes ocupan cardos en gobierno, una total imparcialidad en las contiendas electorales, de tal manera que no ejercieran su cargo en beneficio de sus ambiciones.
Asimismo, se explicó que esta obligación de imparcialidad resulta distinta a la prevista por el artículo, 134 constitucional, que se refiere a la prohibición de usar recursos públicos con fines electorales y de utilizar nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público en la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
Finalmente, sé invocó como apoyo de estos razonamientos el criterio contenido en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro: LlBERTAD DE EXPRESIÓN NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA), la cual explica que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redundando en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir la equidad del proceso electoral, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo.
Empero, la autoridad responsable, faltando a los principios de congruencia externa o procesal y de exhaustividad, explicados con antelación, comprendió que se denunciaba a FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, en su carácter de servidor público por la transgresión al artículo 134 constitucional, al determinar literalmente:
‘Como se observa, nuestra Carta Magna establece como obligación de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su resguardo, con el objeto de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos nacionales (...)
De conformidad con lo expuesto en el apartado de consideraciones generales, esta autoridad al hacer un análisis del derecho normativo y jurisprudencial que rige el principio de imparcialidad, arriba a la conclusión de que las hipótesis normativas que lo regulan pueden ser reclasificadas en dos grandes rubros:
A) Las relacionadas con la regulación de conductas que impliquen de alguna forma el uso de recursos públicos, en dinero o en especie (...)
Bajo este contexto, el primer aspecto a destacar, radica en el hecho de que la entrevista materia del procedimiento no implicó el uso de recursos públicos, lo que imposibilita encuadrarla en el catalogo de hipótesis normativas que pertenecen al primer grupo (inciso A).
Es posible arribar, a la anterior conclusión tomando en consideración el acervo probatorio que obra en el expediente, del cual no se advierte prueba alguna mediante la cual sea posible inferir que medió una contratación para la perfección de la entrevista referida, lo que conlleva necesariamente a desestimar la posibilidad de que exista una posible vulneración del principio de imparcialidad en relación con el primer aspecto de las normas que regulan el principio de imparcialidad.’
Luego entonces, se concluye que la resolución emitida por la responsable posee una fundamentación y motivación indebida, pues el Partido Revolucionario Institucional no planteó en su escrito de denuncia que el Presidente de la República hubiese incurrido en un uso indebido de recursos públicos con fines electorales y por lo tanto, hubiese transgredido el artículo 134 constitucional.
Por el contrario, se señaló expresamente que la obligación de imparcialidad que todo servidor público debe respetar, de conformidad con una interpretación teleológica de las normas constitucionales, es absoluta. Esto es, no sólo se aplica en el manejo de los recursos a su disposición sino que también incluye un límite en cuanto al ejercicio de su libertad de expresión en su calidad de funcionario público durante el desarrollo del proceso electoral.
Por este motivo se afirmó que cualquier servidor público y especialmente el Presidente de la República, está obligado a respetar la imparcialidad en el ejercicio de su cargo, así como también el principio de libertad de las elecciones y el de libertad del sufragio, por lo que en observancia de los mismos debe despojarse parcialmente de su calidad de militante o simpatizante partidista, derivado precisamente de su función de servicio, mismo que debe estar por encima de sus preferencias políticas.
Debe entenderse entonces que esta obligación de imparcialidad es distinta a la prevista por el artículo 134 constitucional y es también distinta del principio de imparcialidad de que debe estar presente en toda contienda electoral para ser considerada válida, de conformidad con la jurisprudencia que ha emitido este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, aun cuando la resolución impugnada se refiere a esta obligación de imparcialidad de los servidores públicos, al señalar ‘conductas que no necesariamente implican el uso de recursos públicos del Estado, pero que se relacionan con la calidad de servidor público que ostenten al momento en que acontecen los hechos, tales como las que restringen sus libertades de expresión y asociación con el objeto de evitar que sus acciones favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales’, se encuentra también viciada de una incorrecta e indebida fundamentación y motivación, al sostener que no existe violación alguna a la referida obligación de imparcialidad puesto que las expresiones realizadas por el Presidente de la República en la entrevista denunciada, no influyen en la equidad de la contienda entre los partidos políticos en el proceso electoral, debido a que dichas expresiones no implican la inducción o invitación al electorado a no votar a favor de mi representado o a votar a favor del Partido Acción Nacional.
La autoridad responsable arriba a esta conclusión al determinar expresamente que: ‘las manifestaciones materia del presente procedimiento no pueden ser calificadas como propaganda electoral, ya que no se advierte que de su análisis que éstas contengan los elementos necesarios para ser calificadas con tal carácter y por tanto que las mismas imparten en la equidad de la competencia que rige el proceso electoral federal’.
Ahora, bien, contrario a lo razonado por el Instituto Federal Electoral, las expresiones emitidas por el Presidente de la República en la entrevista que sostuvo con el diario ‘The New York Times’ y que fueron publicadas en el mes de septiembre del año en curso, sí influyen en las preferencias electorales de los ciudadanos y afectan la contienda electoral que se celebra actualmente, con base en los siguientes razonamientos:
Como se señaló en el escrito de denuncia, la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior explica que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos (efecto positivo), sino que también buscar reducir el número de simpatizantes, adeptos o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral (efecto negativo).
Por lo tanto, es posible que la propaganda electoral produzca dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, atraer votos en detrimento de los contrincantes y por la otra, reducir las preferencias electorales hacia estos.
Dicho razonamiento se encuentra en la tesis relevante emitida por esta autoridad jurisdiccional con el rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES).
Precisamente siguiendo este razonamiento, es que existe ahora a nivel constitucional y legal la prohibición para que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; toda vez que éstas manifestaciones tienen por única finalidad el disminuir el prestigio que goza una fuerza política, aspirante, precandidato o candidato, con el objeto de influir en las preferencias electorales y desalentar el voto a su favor, impidiendo que acceda a un cargo de elección popular, en detrimento a su derecho al honor y la dignidad.
Esta misma hipótesis era reconocida por el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente hasta el 30 de junio de 2011 y cuyo artículo 7, fracción VII definía el concepto de propaganda electoral en los términos siguientes:
‘VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones ‘voto’ ‘vota’, ‘votar’, ‘sufragio’, ‘sufragar’, ‘comicios’, ‘elección’, ‘elegir’, ‘proceso electoral’ y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la alusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, dé algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.
Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos."
Es decir, anteriormente la reglamentación emitida por la autoridad responsable reconocía que la propaganda electoral podía tener un efecto positivo al pretender obtener el voto a favor de algún partido, coalición, aspirante, precandidato o candidato; o bien, un efecto negativo al manifestarse en contra de estos mismos sujetos, influyendo de cualquier forma en las preferencias electorales de los ciudadanos.
En la especie, FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, en su carácter de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, emitió expresiones favorables respectó al gobierno federal que preside (lo cual es un acto legalmente permitido) y a la vez, efectuó una crítica al Partido Revolucionario Institucional señalando que los militantes del mismo pretenden celebrar acuerdos con grupos criminales para resolver el problema de seguridad que existe en el país. Ello, con la única finalidad de incluir en forma ilícita e incorrecta en las preferencias electorales de los ciudadanos inhibiendo el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, durante un proceso electoral federal qué inició el pasado día 7 de octubre.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente no defina el concepto de propaganda electoral, pues el razonamiento de que ésta incluye también las expresiones que con un efecto negativo pretendan reducir el número de simpatizantes, adeptos o votos de los partidos políticos opositores, emana de la jurisprudencia emitida, por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual no puede ser ignorada o rechazada por la autoridad responsable, sino que le resulta obligatoria en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone:
"Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas".
Luego entonces, atendiendo a la tesis relevante citada con antelación debe razonarse que las expresiones emitidas por el denunciado FELIPE CALDERÓN HINOJOSA en la entrevista que sostuvo con el diario The New York Times, sí constituyen propaganda electoral pues tienen por finalidad el influir en las preferencias electorales de los ciudadanos mexicanos e incidir en el actual proceso electoral, reduciendo el número de simpatizantes, adeptos o votos del Partido Revolucionario Institucional.
En este tenor, tampoco asiste la razón a la autoridad responsable al determinar expresamente:
“De lo anterior, se advierte que el ahora denunciado no realiza una imputación directa y explícita con relación a que el Partido Revolucionario Institucional y todos sus integrantes tienen como práctica negociar con los criminales, de lo cual se pueda inferir alguna inducción o invitación a los electores para que no voten a favor de éste.
Esto es, ante el cuestionamiento del entrevistador respecto a si es el Partido Revolucionario Institucional quien tiene la reputación de pactar con los criminales y si este hecho le preocupa por la posibilidad de que ocupen de nueva cuenta la Presidencia de la República, el servidor público denunciado responde que "depende de quienes" y que habría que "examinar las prácticas de cada partido político". Así, abre las posibilidades a que cualquier partido político; y cualquiera de sus militantes sea el que realice la práctica en mención (...)
Así, aun cuando se observa que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa emite un pronunciamiento relacionado con el Partido Revolucionario Institucional el cual no le es del todo favorecedor, este elemento resulta insuficiente para desprender que a través del mismo se tiende a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra del partido del partido político impetrante:, o de alguno de sus aspirantes a cargo de elección popular".
Es decir según la autoridad responsable, las declaraciones emitidas por FELIPE CALDERÓN HINOJOSA no revisten la naturaleza de propaganda electoral por los motivos siguientes: a) Porque no se hace una imputación directa y explícita con relación a que el Partido Revolucionario Institucional y todos sus integrantes tienen como práctica negociar con criminales, b) Porque de ello no se puede inducir una inducción o invitación a los electores para que no voten a favor de mi representado, c) Porque abre las posibilidades a que cualquier partido político y cualquiera de sus militantes tenga la práctica de negociar con criminales y d) Porque si bien emite un pronunciamiento que "no le es del todo favorecedor” a mi representado, es insuficiente para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra del mismo. Empero, resultan erróneas estos razonamientos de la autoridad responsable y constituyen una interpretación incorrecta, aislada e imprecisa del contenido de la entrevista que sostuvo el denunciado con el diario The New York Times.
Efectivamente, para poder determinar correctamente el sentido y contexto de las manifestaciones emitidas por el denunciado FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, satisfaciendo los principios de congruencia externa o procesal y de exhaustividad, resultaba necesario valorar el contenido de la entrevista en su integridad y no únicamente párrafos o inclusive, frases aisladas, como erróneamente Io hizo la autoridad responsable en la resolución impugnada.
En esta tesitura, debe atenderse al texto de la entrevista traducido al español que fue publicado el día 17 de octubre de 2011 con el título The Complete Interview With Presidente Felipe Calderón in Spanish (La Entrevista Completa en Español), puesto que fue dicho documento el que se hizo del conocimiento público y fue difundido y comentado por los medios de comunicación nacionales y no así, las versiones que sostienen la Presidencia de la República o la Oficina de Comunicación Social de la misma.
Al leer dicho documento, transcrito íntegramente en la denuncia primigenia, se observa que la primera pregunta dirigida a FELIPE CALDERÓN HINOJOSA se refiere al tema de seguridad, pues consistió en la siguiente: ‘¿Nos puede decir si México es más seguro ahora que cuando comenzó su sexenio?’ A lo cual el Presidente de la República respondió expresamente: ‘México será más seguro de lo que sería si no hubiéramos emprendido este esfuerzo por reconstruir las Instituciones de seguridad. Lo será, estoy absolutamente convencido. De no haber actuado el poder de los criminales hubiera sido tal que no sólo hubiera agravado la situación de inseguridad sino que probablemente hubiera cooptado y dominado a las instituciones públicas y probablemente al propio gobierno’.
A continuación; se formularon al denunciado FELIPE CALDERÓN HINOJOSA las preguntas siguientes: “Pero ¿puede decir en este momento que México es más seguro, o no?”,"En cuanto a su enfoque anticrimen. Si tuviera la oportunidad de hacerlo de nuevo, ¿Qué habría diferente?", "¿Eso fue una sorpresa la profundidad del problema en los Estados y con la policía municipal?" y a continuación: ¿Y lo de la violencia? Es evidente que ha logrado bajar muchos niveles de cómo 21 o algo así de los 37 líderes de carteles o organizaciones criminales pero sigue la violencia, cada día hay otro horror, el incendio en el Casino Royal, periodistas pobres matados. ¿Qué le puede decir a la gente, tanto en México y Estados Unidos sobre la violencia y por qué no ha logrado bajarla tan rápido?
A esta última pregunta, el Presidente de la República respondió literalmente:
‘Primero, que la violencia nos indigna y nos entristece profundamente a los mexicanos, que por supuesto estamos hartos de ella y de quienes la provocan (...) Y si, efectivamente, hemos capturado a la mayoría de los líderes criminales que nos habíamos propuesto pero no es nuestra única y quizá tampoco nuestra fundamental parte de la estrategia. Básicamente, nuestra estrategia tiene tres grandes componentes. Uno es enfrentar, debilitar y neutralizar a los grupos criminales en ello está ésta parte de capturar a sus líderes, no únicamente a los líderes, también a sus estructuras intermedias, sus estructuras organizativas financieras.
El segundo componente es más importante que ese, que es la depuración y fortalecimiento de las Instituciones de Seguridad y Justicia que es medular, policías, ministerios públicos, jueces. Barrer todas las escaleras de arriba para abajo. Yo lo estoy haciendo a nivel federal. Estoy presionando para que lo hagan los gobernadores a nivel local que es una parte del problema muy importante. Yo estoy convencido que este esfuerzo por tener un México seguro lo vamos a ganar el día que haya 32 policías estatales confiables y eficaces y que haya 32 fiscales u oficinas de ministerio público, procuradores confiables y eficaces en el país. Lo mismo pensaría del poder judicial
Y el tercer elemento, es la reconstrucción del tejido social. De una sociedad marcada por la falta de oportunidades. Un México muy joven donde la mitad de la población tiene 26 años de edad o menos y sin embargo que cuando yo llego a la Presidencia de la República tenía una cobertura educativa por ejemplo (inaudible) baja. Hemos hecho un esfuerzo dotar de oportunidades a los jóvenes. Yo he fundado como Presidente casi 100 Universidades totalmente nuevas, he construido campus para otras 50 más adicionales a las que ya tenía, a nivel de Bachilleratos técnicos hemos construido también casi 1000 y aún así nos falta un largo camino por recorrer por una sociedad en donde su tejido social está roto. Los jóvenes no tienen oportunidades, donde se ha erosionado mucho los valores de familia, de honestidad, de respeto al trabajo, libertad, Sé que esto no es exclusivo de México yo creo que ocurre en todas las sociedades, en Estados Unidos mismo, pero sí enfrenta a México en su situación de pobreza y además con una debilidad estructural enorme de sus Instituciones Públicas.
Propiamente recapituló, enfrentar los criminales, reconstruir Instituciones y reconstruir el tejido social (...)’
Es decir, en su respuesta el denunciado se refirió a las acciones que ha realizado para intentar disminuir la violencia existente en el país y manifestó que su gobierno ha realizado acciones benéficas para ese efecto, tales como neutralizar grupos criminales, depurar y fortalecer las instituciones de seguridad y justicia a nivel federal, fundar casi 100 universidades nuevas, construir campus para otras 50 universidades adicionales y construir también casi 1000 bachilleratos.
Por lo tanto, es indudable que FELIPE CALDERÓN HINOJOSA emitió expresiones favorables al gobierno que preside, situación que debe compararse a la crítica que efectuó al Partido Revolucionario Institucional y que se explicará en párrafos posteriores.
A continuación, se formularon al denunciado las siguientes preguntas: 'Puedo preguntar, la respuesta de los gobernadores a nivel estatal donde hay-evidentemente una debilidad en poder implementar bien la estrategia ¿Eso lo deja enojado, molesto que los gobernadores no han respondido y porqué no han respondido en su opinión?’, ‘Unos analistas nos han dicho que fue un error no fortalecerá la policía estatal antes de lanzar el atentado contra los líderes ¿Está Usted de acuerdo? ¿O que...?’, ‘Ha habido ciertos retrasos por parte del gobierno federal en ciertas cuestiones como lavado de dinero, tardó varios años en elaborar una propuesta que todavía el Congreso no aprueba y el Código Penal Federal nuevo que va con los juicios orales ¿Por qué tardo tanto digamos los Estados están tardando tanto pero el Gobierno Federal también ha tenido algunos? y por ultimo "En una entrevista, Peña Nieto ha dicho que Calderón no ha tenido ni la eficacia ni los logros esperados en la decisión de desplegar a las fuerzas armadas, en las calles para luchar contra la violencia se tomó de mañera rápida y sin mayor planeación ¿Qué le diría a Él?"
Es decir, en esta última pregunta el entrevistador plantea una supuesta postura sostenida por el C. ENRIQUE PEÑA NIETO, militante destacado del Partido Revolucionario Institucional, respecto del tema de seguridad y cuestiona al Presidente de la República acerca de esta postura.
Lo anterior, guarda relación con la pregunta siguiente, en la cual se cuestiona expresamente al presidente: "Se preocupa mucho la transición si no es PAN si es otro partido ¿Qué está haciendo para asegurar que lo que ha hecho, que lo que ha construido en su sexenio que se sigue?". Esto es, el entrevistador afirma que al Presidente le preocupa la transición en el gobierno y a continuación le pregunta respecto a las acciones que ha realizado para asegurar que, el gobierno siguiente continué con las acciones benéficas que atribuyó a su gobierno con anterioridad, es decir, neutralizar grupos criminales, depurar y fortalecer las instituciones de seguridad y justicia a nivel federal y construir diversas universidades y bachilleratos.
Considérese sin embargo, que la entrevista había versado hasta este momento sobre el tema de la seguridad, por lo que resulta lógico que la respuesta del entrevistado se enfocara en este tema, al manifestar literalmente:
‘Bueno una, es el nuevo entramado legal. Por ejemplo, Ley de Seguridad Pública. Yo creo que es conveniente que las policías, no sólo las federales, sino las estatales pasen por un proceso del "vetting" del control de confianza. Sobre de todo los mandos superiores, de arriba para abajo, digamos. Por cierto, una de las más atrasadas del país es la del Estado de México.
Pero no es una cosa que Yo quiera nada más. Ahora ya está en la Ley, aunque Yo no sea Presidente tiene que cumplirse con la Ley de Seguridad Pública. Entonces, el construir un nuevo entramado legal, nuevo andamiaje legal, es lo que permite que se convierta, en una política de Estado de estrategia de seguridad y no un tema que es de este Presidente y el otro no. Parte del problema que tiene México es que en la vieja cultura política siempre se pensó o se asumió que podía haber arreglos con los criminales. Y ese fue un gran error que estamos pagando carísimo. ¿Por qué razón? En la vieja cultura política, el viejo régimen político que derrotamos, la corrupción y la complicidad es el gran lubricante del status quo (...)
En el viejo sistema político, en el viejo régimen político autoritario se pensaba que arreglándose con los criminales no pasaba nada. Si esa práctica política traslada a lo que ahora estamos viviendo. Un alcalde o un jefe de policía que se "arregla" (entre comillas) con los criminales lo único que hace es permitir que le quiten la autoridad, la autoridad de su pueblo. Y cuando entra otro grupo criminal y se da cuenta de que ese alcalde o ese jefe de policía está coludido con el bando contrario, entonces termina también matándolo. Es un problema muy complejo. Por esa razón es una falsa premisa suponer, como algunos suponen, que uno como Gobernante puede no hacer nada y no pasa nada. Esa idea de que si uno se mete con los criminales no pasa nada está equivocado. Por supuesto que pasa, por supuesto que nos pasó y es una de las grandes causas por las que cuales México perdió tanto tiempo. Si hubiéramos combatido a los criminales domo lo estamos haciendo ahora años antes, hace rato que hubiéramos acabado con este proceso.’
Se evidencia entonces que el Presidente de la República manifestó que una de las acciones que ha realizado y que subsistirán al final de su gobierno, radica en la modificación al ‘entramado legal’. Es decir, en efectuar reformas legislativas, ofreciendo como ejemplo la Ley de Seguridad Pública. E inmediatamente, señala expresamente que en la vieja cultura política se pensó o se asumió que podía haber arreglos con criminales.
Explica que esto ocurre, porque en esa vieja cultura política o viejo régimen político que ‘derrotamos’ (utiliza expresamente una conjugación en tercera persona y pretérito para referirse a un hecho pasado) la corrupción y la complicidad eran el lubricante del status quo. Y manifiesta a continuación que en ese mismo viejo sistema político, se pensaba que arreglándose con los criminales no pasaba nada, lo cual fue una de las grandes causas por las que México ‘perdió tanto tiempo’. Finalizando con la sentencia de que si, se hubiese combatido a los criminales como se hace en la actualidad, años antes, ‘hace rato que hubiéramos acabado con este proceso’.
Luego entontes, puede efectuarse una interpretación gramatical, atendiendo al significado natural y directo de las palabras emitidas por FELIPE CALDERÓN HINOJOSA en el sentido de que al referirse a una vieja cultura política o viejo régimen político, se refiere implícitamente al Partido Revolucionario Institucional.
Ello, porque debido al hecho de ser el primer partido político existente en el país y al número de años que ocupó la Presidencia de la República, mi representado efectivamente calificado como un régimen político o cultura política. Además que el denunciado asegura haber derrotado a dicho régimen, lo que puede entenderse en el sentido de que al haber ocupado anteriormente Vicente Fox Quezada la Presidencia de la República y al hacerlo él actualmente, mi representado fue "derrotado" en el sentido de perder los últimos procesos electorales.
Además, atribuye a mi representado, entendido como este viejo régimen político, la práctica de la corrupción y la complicidad con grupos criminales como un método para mantener el orden social o status quo. Y por último, señala que si mi representado no hubiese incurrido en dicha práctica sino que hubiera combatido a los grupos criminales (obviamente, emulando su ejemplo) no existiría actualmente el actual problema de seguridad. En otras palabras, atribuye al Partido Revolucionario Institucional el generar corrupción, actuar en complicidad con grupos criminales y generar la presente situación de inseguridad en el país.
Esta interpretación que se propone a esta autoridad jurisdiccional resulta a todas luces válida y lógica, lo que se demuestra con el hecho de que la siguiente pregunta que formula el entrevistador sea: "¿El PRI tenía esa reputación? ¿Se preocupa Usted específicamente de que ellos tendrán la oportunidad de tener la Presidencia de nuevo?".
Lo anterior significa que el entrevistador entendió la respuesta emitida por FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, en el sentido de que el Presidente de la República al mencionar la existencia de un viejo régimen político derrotado, practicante de la corrupción y la complicidad con grupos criminales, se refería al Partido Revolucionario Institucional y por tal motivo, formula la primera parte de la pregunta, dirigida a confirmar o rechazar este razonamiento. Y después complementa ello con el cuestionamiento relativo a si el entrevistado, consciente de la posibilidad de que mi representado ocupe la Presidencia de la República, se encuentra preocupado, a lo que este responde literalmente:
‘Pues depende de quienes. Pero es cosa de examinar las prácticas de cada partido político. Hay mucha gente en el PRI que coincide con la política que Yo tengo, por lo menos lo dicen en corto, como decimos, aunque públicamente digan otra cosa Hay mucha gente en el PRI que piensa que los arreglos de antes funcionarían ahora, ese es el caso del ex gobernador de Nuevo León, de Sócrates Rizzo. Tiene unas declaraciones maravillosas. Que nosotros nos arreglábamos con los criminales y no pasaba nada, Si eso lo pensarán aplicar hoy el único arreglo posible es dejarles esta casa y la única decisión es si se la dejan al Chapo Guzmán o a los Zetas, pero Yo no veo que arreglo. Pero esa la mentalidad que campea en muchos de elfos, no digo que en todos. Si prevaleciera esta corriente de opinión, ahí si me preocuparía. Si en cambio, prevalece la corriente qué piensa que la Ley tiene que cumplirse, que el Estado no puede transigir, ni claudicar ante criminales y que vaya, Yo creo que si un ciudadano americano le digo que aquí en México todavía discutimos si el gobierno tiene que combatir a los criminales se sorprendería qué está pasando. Pero sí en México hay que sostener todavía la tesis de que el gobierno tiene que combatir a los criminales.’
Es decir, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no puede entenderse que las manifestaciones emitidas por el denunciado, no hagan una imputación directa y explícita con relación al Partido Revolucionario Institucional; y a la vez, abran las posibilidades de interpretación a que el denunciado se refiera a que cualquier partido político y cualquiera de los militantes de este, puedan tener la práctica de negociar con criminales.
Ello, porque la pregunta formulada por el entrevistador se refiere expresamente al Partido Revolucionario Institucional y si bien el entrevistado responde: "pues depende de quienes. Pero es cosa de examinar las prácticas de cada partido político", se refiere a continuación en forma exclusiva a mi representado.
Luego entonces, no puede sostenerse que implícitamente se refiera a otras fuerzas políticas y los militantes de éstas, sino que finalmente su respuesta se refirió específicamente al Partido Revolucionario Institucional.
Por otro; tampoco asiste la razón a la autoridad responsable al sostener que estás manifestaciones emitidas por el denunciado no tienen el carácter de propaganda electoral, por el hecho de no referirse en forma directa y explícita a todos los militantes del partido.
Ello, porque el hecho de que se atribuya un defecto, característica negativa o conducta ilícita a un partido político no disminuye en importancia porque se predique exclusivamente de alguno de sus militantes, simpatizantes o miembros y no de la totalidad de estos.
Por el contrario, basta con que se atribuya este defecto, característica o conducta a ciertos militantes del partido, ó inclusive a uno sólo (en el caso por ejemplo de candidatos o militantes distinguidos) para que la propaganda electoral produzca el efecto negativo consistente en reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos que pueda obtener en un proceso.
En esta tesitura, el denunciado señala expresamente qué: "Hay mucha gente en el PRI que piensa que los arreglos de antes funcionarían ahora, ese es el caso del ex Gobernador de Nuevo León, de Sócrates Rizzo. Tiene unas declaraciones maravillosas. Qué nosotros nos arreglábamos con los criminales y no pasaba nada (...) Pero esa es la mentalidad que campea en muchos de ellos, no digo que en todos.”
Cabe entender entonces, que FELIPE CALDERÓN HINOJOSA se refirió al hecho de que mucha gente en el Partido Revolucionario Institucional piensa que los arreglos que se hacían anteriormente funcionarían ahora. Al respecto, debe tomarse en cuenta que el mismo denunciado se expresó con anterioridad acerca de mi representado, como un viejo régimen político que practicaba la corrupción y la complicidad con grupos criminales como un método para mantener el orden social.
Por este motivo, es que el denunciado se refiere a las declaraciones que atribuye a Sócrates Rizzo con el calificativo de "maravillosas", explicando que estas consisten en que "nosotros nos arreglábamos con criminales y no pasaba nada".
Lo anterior, no es atemperado por el hecho de que el mismo denunciado señale que hay mucha gente en el Partido Revolucionario Institucional que coincide con su política, pues él mismo señala que dicho apoyo "lo dicen en corto (...) aunque públicamente digan otra cosa”. Esto es, de resultar cierto este hecho, únicamente le constaría al mismo denunciado y este no acreditarlo ante la ciudadanía lo que no permite disminuir la imputación negativa que hace a mi representado y que se explicó con antelación.
Por último, FELIPE CALDERON HINOJOSA manifiesta que en el supuesto de que prevaleciera la corriente de opinión sostenida por muchos militantes del Partido Revolucionario Institucional se preocuparía. Aclarando que ello no ocurriría si prevaleciera la diversa corriente que sostuviera el hecho de que la Ley tiene que cumplirse y que el Estado no puede claudicar ni transigir con criminales, con la cual obviamente se identifica, pues ello explica que no le genere preocupación alguna que prevalezca esta corriente.
Por lo tanto tampoco es correcto lo argumentado por la autoridad responsable en el sentido de que el Presidente de la República en la entrevista denunciada, si bien emite un pronunciamiento que “no le es del todo favorecedor" a mi representado, resulta insuficiente para concluir que sus manifestaciones pretendieran influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior porque como se explicó con antelación la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior reconoce a la propaganda electoral la posibilidad de producir dos efectos compatibles, por un lado, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, y por el otro, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos.
En este tenor, se ha demostrado a partir de un análisis íntegro de la da la entrevista denunciada, que las manifestaciones emitidas por FELIPE CALDERÓN HINOJOSA consistieron en afirmar que ha realizado acciones benéficas para disminuir la violencia en el país, incluyendo el neutralizar grupos criminales, depurar y fortalecer las instituciones de seguridad y justicia a nivel federal, así como construir diversas universidades y bachilleratos. Para después hacer referencia a una vieja cultura política o viejo régimen político, que identifica con mi representado, manifestando que este fue derrotado y que practicaba la corrupción y la complicidad con grupos criminales como un método para mantener el orden social o status quo. Aclarando además, que si no hubiese incurrido en dicha práctica sino que hubiera combatido a los grupos criminales (obviamente, emulando su ejemplo) no existiría actualmente el actual, problema de seguridad.
Finalmente manifiesta que muchos militantes del Partido Revolucionario Institucional piensan que dichos arreglos que se efectuaban en el pasado funcionarían ahora; y que dicha mentalidad campea en mi representado, situación que le genera preocupación en el contexto de un posible cambio de gobierno.
Es decir, el denunciado efectuó una comparación infundada e ilícita entre las acciones que atribuye al gobierno federal que preside y la supuesta postura de varios militantes del Partido Revolucionario Institucional que pretenden efectuar arreglos con grupos criminales.
Luego entonces, como se señaló en la denuncia primigenia, estas manifestaciones tienen por única finalidad el influir en las preferencias electorales de los ciudadanos mexicanos, desalentando el voto a favor de mi representado motivo por el cual poseen la naturaleza de propaganda electoral y bajo esa lógica, se actualiza la violación por parte del denunciado a la obligación de imparcialidad que debe guardar en su carácter de servidor público.
En efecto, según se explicó al inicio de este apartado, el Presidente de la República en su carácter de servidor público, está sujeto a una obligación de imparcialidad que le impide ejercer en forma indebida e ilícita su cargo, con el objeto de influir en una contienda electoral, lo que acontece en la especie.
En apoyo a esta conclusión, es que en la denuncia primigenia se invocó el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente, de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual fue erróneamente analizado por la autoridad responsable como una “cuestión previa” señalando expresamente que este no resulta aplicable al presente caso, toda vez que: "el precedente referido dista en varios aspectos del motivo de inconformidad (...) los cuales radican en los hechos u actos; contexto temporal y normativo y, por último, en la vía y la pretensión".
Es decir, la autoridad responsable ignoró el hecho de que mi representado invocó el referido Dictamen no como un precedente exactamente aplicable al presente caso, sino únicamente los razonamientos ajenos a la litis contenidos en él (obiter dicta) acerca de las declaraciones emitidas por el entonces Presidente Vicente Fox Quezada que fueron valoradas por esta autoridad jurisdiccional lo siguiente:
"En la etapa de preparación de la elección, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos realizó manifestaciones con cierta incidencia en el proceso electoral para la renovación de este cargo, las cuales, incluso fueron motivo de queja por parte de la Coalición Por el Bien de Todos, quien las califica a favor del candidato del Partido Acción Nacional y en detrimento del candidato de esa coalición.
Esta Sala Superior tiene establecido el criterio de que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad de sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo del proceso electoral.
En este sentido, es importante que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.
La realización de declaraciones por las cuales se exponga, directa o indirectamente, el apoyo hacia cierto candidato, o el ataque a otro u otros, por un funcionario público, de cierta jerarquía, es reprochable en cualquier estadía del proceso; en todo caso, el momento en que se efectúe la conducta sirva de base para establecer, junto con las demás circunstancias que la rodeen su carácter determinante para el resultado del proceso (...)”
De la lectura de los párrafos antes transcritos, se desprende que esta Sala Superior emitió el postulado preferente a la importancia de que las autoridades del Estado mexicano de cualquier nivel (y por mayoría de razón la de más alto nivel) se mantengan al margen del proceso electoral y se abstengan de utilizar el poder político que ejercer para favorecer a algún partido político o candidato, vulnerando los principios de equidad e imparcialidad que deben regir en toda contienda electoral.
Asimismo, este órgano jurisdiccional determinó que la realización de declaraciones por un funcionario público de cierta jerarquía y por medio de las cuales se exponga directa o inclusive, indirectamente, el apoyo hacia cierto candidato o el ataque a otro u otros, es un hecho reprochable en cualquier momento del proceso electoral; y es menester atender al momento en que se efectúa y a sus circunstancias para concluir su determinancia en el resultado del mismo proceso.
Así las cosas, apoyándose en éstas reflexiones de la Sala Superior, mi representado señaló expresamente a la autoridad responsable, que resulta necesario desalentar la realización de la conducta ilícita cometida por el denunciado FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, pues de no hacerlo existe el temor fundado de que este reincida durante el transcurso del proceso electoral que se celebra actualmente y afecte el mismo, desalentando el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional y poniendo en riesgo la constitucionalidad y legalidad de la elección.
Con base en los anteriores razonamientos, resulta necesario que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada puesto que contrario a lo sostenido por la responsable, el denunciado FELIPE CALDERÓN HINOJOSA sí vulneró los principios de libertad de las elecciones y de libertad del sufragio, faltó a su obligación de imparcialidad que deriva de la Constitución Federal y alteró la imparcialidad que debe regir en el proceso electoral que se celebra actualmente al emitir un acto de propaganda electoral.
SEGUNDO AGRAVIO
Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolución Institucional en contra del Presidente Constitucional de los Estados Unidos ,Mexicanos, del Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República y del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/089/PEF/5/2011, específicamente su resolutivo PRIMERO en relación con el considerando UNDÉCIMO en que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:
"De lo expuesto hasta este punto, es posible obtener dos aspectos relevantes para la comprensión del asunto que nos ocupa: la finalidad o propósito que persigue la regulación de los actos anticipados de precampaña o campaña y los elementos que deben tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de construir actos anticipados de precampaña o campaña (...)
Una vez expuesto lo anterior, en el caso que nos ocupa, esta autoridad estima que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa a través de las manifestaciones emitidas en la entrevista otorgada al periódico "The New York Times" con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once y publicada en inglés en la edición impresa del mencionado diario estadounidense en fecha dieciséis de octubre de dos mil once y difundida en español en el portal de internet (...) a partir del diecisiete del mes y año en mención, no controvierte lo previsto en el artículo 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 211 del código federal en cita y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actualmente vigente, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña a favor de los aspirantes a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2011-2012, en virtud de los siguiente:
(...) No obstante lo señalado hasta este punto, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa permita colegir una intención de posicionar indebidamente a alguno de los sujetos referidos en el párrafo que antecede en el proceso electoral de 2011-2012 (...)
Expuesto lo anterior, es preciso referir que, de la descripción desarrollada en los considerandos que anteceden respecto de las manifestaciones emitidas por el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, esta autoridad colige que en las mismas no se aprecian expresiones que tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promover a los aspirantes a la candidatura a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2011-2012 como lo afirma el impetrante, ya que del análisis a las mismas se advierte que su sujeto es el de dar respuesta al cuestionamiento formulado por el reportero del medio de comunicación, mediante el cual identifica dos sectores en el Partido Revolucionario Institucional, los que apoyan su política gubernamental (de combate al crimen organizado) y los que comparten la idea de que la forma de resolver esta problemática es a través de la negociación, precisando que si fuera esta última la corriente que prevaleciera sí le preocuparía.
Del mismo modo, aun cuando se observa que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa emite un pronunciamiento relacionado con el Partido Revolucionario Institucional, el cual no le es del todo favorecedor, este elemento resulta insuficiente para desprender que a través del mismo tiende a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra del partido político impetrante, o de alguno de sus aspirantes a cargos de elección popular, o alguna mención relacionada con una plataforma electoral o un plan de gobierno.
Robustece lo anterior, si tomamos en consideración que las manifestaciones se dieron en un formato de entrevista, por lo que no es posible darles el mismo tratamiento a tas expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con la celebración de la misma, que las emanadas de una intervención oral en un evento o acto público.
Como se observa, en el presente argumento, contrario a lo sostenido por el quejoso, no es posible colegir que a través de la emisión de las manifestaciones materia del presente procedimiento el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa esté presentando a un aspirante a la ciudadanía para el presente proceso electoral federal, ya que de la entrevista de marras no muestran (sic) elemento alguno que pueda relacionarse con la presentación de una plataforma electoral o el deseo del denunciado de presentar a los aspirantes a la candidatura a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2011-2012, pues su objetivo es emitir una opinión respecto de un tópico en particular (...)
Es por ello que con base en los argumentos desplegados en el presente considerando, se determina declarar infundado el procedimiento sancionador ordinario incoado en contra del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, respecto de la posible vulneración a lo dispuesto por el artículo 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los numerales 211 del código federal en cita y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actualmente vigente, relacionados con la supuesta constitución de actos anticipados de precampaña a favor de los aspirantes a la Presidencia de la República del Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2011-2012.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16 y 41, base llI, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios de certeza, legalidad, objetividad y congruencia, por una indebida fundamentación y motivación.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.
La resolución impugnada no satisface este requisito constitucional debido a que en ella, la autoridad responsable resolvió incorrectamente que no se configuró la realización de un acto anticipado de campaña por el denunciado FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, arribando a dicha conclusión a partir de una incorrecta interpretación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional y el Reglamento de Quejas y Denuncias del -Instituto Federal Electoral cómo se explicará a continuación.
En el escrito de denuncia, mi representado argumentó que realizada por FELIPE CALDERÓN HINOJOSA constituye un acto anticipado de precampaña a favor de diversos militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL puesto que de las declaraciones emitidas por el referido denunciado al periódico The New York Times se desprende que esté atribuyó logros al gobierno federal que preside, especialmente en el área de seguridad, además que efectuó críticas' al Partido Revolucionario Institucional, manifestando que muchos integrantes de este piensan resolver los problemas de seguridad existentes por medio del acuerdo con grupos criminales y por último, se refirió al proceso electoral que se celebra actualmente.
Asimismo, se aclaró que estas declaraciones denunciadas guardan relación con las expresiones emitidas por ERNESTO CORDERO ARROYO, en un mitin que celebró en el Estado través de las cuales promovió al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y señaló los beneficios de pertenecer al mismo, así como los logros que el gobierno federal que preside en materia de seguridad y se refirió al proceso electoral y a la jornada electoral próxima a realizarse, induciendo a los electores a votar en contra de mi representado y a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
Es decir, se denunció ante la autoridad responsable que este aspirante a la candidatura a la presidencia de la República por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ha realizado de forma paralela y sistemática a las declaraciones efectuadas por FELIPE CALDERÓN HINOJOSA, críticas al Partido Revolucionario Institucional con el ánimo de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
En ese tenor, de los razonamientos expuestos en la denuncia primigenia y de los medios de prueba que obran en autos, es posible observar la coincidencia entre las manifestaciones emitidas por el denunciado FELIPE CALDERÓN HINOJOSA y ERNESTO CORDERO ARROYO y concluir que el fin último de la actuación del referido denunciado consiste en aprovecharse de su imagen pública y su posicionamiento ante los medios de comunicación social con el objeto de promover a los aspirantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en el presente proceso electoral.
Asimismo, se explicó en la denuncia primigenia que las críticas formuladas por el denunciado respecto del Partido Revolucionario Institucional, tienen por único objetivo el presentar a mi representado ante la ciudadanía como una fuerza política cuyos integrantes, en caso do acceder a puestos de gobierno, pretenden celebrar acuerdos con grupos criminales y de esta manera, resolver el severo problema de seguridad que actualmente enfrenta el país.
En este tenor, aplicando el razonamiento contenido en la tesis relevante de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES) debía razonarse que las expresiones emitidas por el denunciado FELIPE CALDERÓN HINOJOSA pretendieron no sólo presentar a los destinatarios la idea de que el gobierno federal que preside ha efectuado acciones benéficas en el área de seguridad, por lo que resulta conveniente que se vote por el
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a efecto de que continúe esta situación; sino qué además desalienta el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional al generar la idea de que este no resolverá los problemas por la vía de la administración de justicia y persecución del delito, sino a través de la celebración de pactos con grupos criminales.
Ahora bien, respecto a los elementos personal, temporal y subjetivo que bajo la jurisprudencia que ha emitido esta Sala Superior, configuran el acto anticipado de campaña, la autoridad responsable tuvo por actualizados los elementos personal y temporal, pero negó que en la especie se presentase el elemento subjetivo, bajo los siguientes razonamientos:
a) Porque de las manifestaciones denunciadas no se aprecian expresiones que tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promover a los aspirantes a la candidatura a la presidencia de la República del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
b) Porque aún cuando emite un pronunciamiento que "no le es del todo favorecedor" a mi representado, este resulta insu
ficiente para concluir que tiende a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra del Partido Revolucionario Institucional, sus aspirantes o haga mención a su plataforma electoral o plan de gobierno; y
c) Porque las manifestaciones se dieron en un formato de entrevista y se trata de expresiones espontáneas e improvisadas.
No le asiste la razón a la autoridad responsable, debido a que estos razonamientos devienen incorrectos e ilegales como se explicará a continuación:
Como se explicó en el agravio anterior, las declaraciones emitidas por el denunciado FELIPE CALDERÓN HINOJOSA en la entrevista que sostuvo con el diario The New York Times, sí constituyen propaganda electoral debido a que esta no solamente se limita a captar adeptos (efecto positivo), sino que también busca reducir el número de simpatizantes, adeptos o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; razonamiento contenido en la tesis relevante de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES) y por el artículo 7, fracción VIl del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal electoral vigente hasta el día 30 de junio de 2011.
Bajo esta lógica que no se actualiza el elemento subjetivo del acto anticipado de campaña por el sólo hecho de que en las manifestaciones denunciadas, no se aprecien expresiones que tengan el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promover a los aspirantes a la candidatura a la presidencia de la República del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, pues ello implica que la autoridad responsable atiende únicamente al efecto positivo que puede tener la propaganda electoral más no al efecto negativo.
Dicha interpretación reduce el concepto de propaganda electoral y contradice la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual se insiste que resulta obligatoria para la autoridad responsable según dispone el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por el contrario, si se estima que la propaganda electoral también puede producir un efecto negativo por medio del cual se reduzca el número de adeptos, votos ó simpatizantes que pueda recibir un partido opositor en el proceso electoral, se debe razonar también que las declaraciones emitidas por FELIPE CALDERÓN HINOJOSA se ubican en esta hipótesis, por lo que bajo esta lógica constituyen propaganda electoral y tienen entonces la finalidad de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, por lo que entonces si se configura el elemento subjetivo que requiere el acto anticipado de precampaña.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que FELIPE CALDERÓN HINOJOSA no se haya referido expresamente a una plataforma electoral o aspirante, puesto que en términos del artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los actos anticipados de precampaña pueden ser cometidos por los militantes de partidos políticos (como lo es el denunciado), por medio de escritos, publicaciones, mensajes, imágenes, proyecciones, expresiones u otros elementos, al dirigirse a la ciudadanía en general, teniendo por finalidad el de obtener el voto de ésta é influir en sus preferencias electorales en apoyo a cierta candidatura.
Ello ocurre en el presente caso, al generarse una percepción negativa a favor del Partido Revolucionario Institucional y a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, al inicio del proceso electoral; situación que es aprovechada por los aspirantes del referido partido (mismos que pueden ocupar un puesto público como es el caso), para posicionarse ante el electorado en general y así disminuir el número de adeptos, simpatizantes y votos que pudiera recibir mi representado en la jornada electoral.
En este sentido, debe comprenderse también que un servidor público puede ser al mismo tiempo militante de un partido político, como acontece en la especie, por lo que la difusión de propaganda electoral que realice debe ser evaluada a la luz de sus responsabilidades como servidor público y respecto de sus obligaciones como militante de un partido político; y bajo esta lógica, eventualmente puede ser sancionado mediante la aplicación de dos ordenamientos legales diversos, en la medida que se determine la existencia de responsabilidad por transgredir normas que le resultan aplicables como servidor público o bien, como militante.
Por otro lado, también se ha explicado que resulta erróneo lo afirmado por la autoridad responsable en el sentido de que aún cuando FELIPE CALDERÓN HINOJOSA emite un pronunciamiento que "no le es del todo favorecedor” al Partido Revolucionario Institucional, este resulta insuficiente para concluir que se tiende a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra del Revolucionario Institucional, sus aspirantes o se haga mención a su plataforma electoral o plan de gobierno.
Lo anterior, porque del análisis íntegro de la entrevista denunciada se deduce que FELIPE CALDERÓN HINOJOSA se refirió directamente a mí representado, expresó el hecho de que mucha gente en su interior piensa que los arreglos que se hacían en él pasado con el crimen organizado funcionarían actualmente y finalmente, que dicha mentalidad campea en el Partido Revolucionario Institucional, situación que le genera preocupación en el contexto de un posible cambio de gobierno.
En otras palabras, emitió una comparación infundada e ilícita entre acciones que atribuyó al gobierno federal que presiden y la supuesta postura de varios militantes de mi representado que pretenden efectuar arreglos con grupos criminales.
Luego entonces, dichas expresiones no sólo resultan "poco favorecedoras" como erróneamente considera la autoridad responsable, sino que tienen por único objeto afectar las preferencias electorales de los ciudadanos, al generar la idea de que no resulta conveniente que los militantes que integran el Partido Revolucionario Institucional ocupen el gobierno, debido a que en muchos de ellos existe la idea de que deben efectuarse arreglos con grupos criminales para remediar el actual problema de seguridad.
Por último, no es óbice a lo anterior el hecho de que las manifestaciones denunciadas se dieron en un formato de entrevista y por lo tanto, se trata de expresiones espontáneas e improvisadas, según argumenta la autoridad responsable.
Ello, porque de las pruebas que obran en autos se desprende que la entrevista respondió a una solicitud del jefe de la oficina del New York Times efectuada el día 13 de junio de 2011, siendo que se llevó a cabo el día 28 de septiembre de 2011 y fue publicada en español el día 17 de octubre de 2011.
Ello implica que entre la fecha en que se acordó llevar a cabo la entrevista y la realización de ésta, transcurrieron cuatro meses, de tal forma que el Presidente de la República tenía un previo conocimiento de ella y si bien, no podía conocer en forma exacta y previa las preguntas que serían formuladas por el entrevistador, resulta lógico razonar que en el contexto actual le serían formuladas preguntas sobre el tema de la seguridad en el país y el combate al crimen organizado, por lo que no se discutió un asunto que fuera ajeno al conocimiento del denunciado.
Además, del análisis integro de la entrevista efectuado con antelación, se desprende que fue con base en las repuestas emitidas por FELIPE CALDERON HINOJOSA en las que aludió a un "viejo régimen político que fue derrotado y que practicaba la corrupción y la colaboración con grupos criminales, que el entrevistador cuestionó si él Partido Revolucionario Institucional tenía esa reputación y si le preocupaba que tuviese la oportunidad de ganar la Presidencia de la República, a lo que el denunciado contestó expresamente que: “Hay mucha gente en el PRI que piensa que los arreglos de antes funcionarían ahora...'', "Pero esa es la mentalidad que campea en muchos de ellos (...) Si prevaleciera esta corriente de opinión ahí si me preocuparía”.
Luego entonces, puede razonarse que el referido denunciado respondió a la pregunta formulada de manera cierta y precisa, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable.
Por último, como se señaló en la denuncia primigenia, debe atenderse a lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia identificada con el número SUP-JDC-2683/2008, en la que resolvió que al tratarse el denunciado en ese caso de un militante destacado del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL que había ocupado el cargo de presidente municipal, era lógico considerar que dicho funcionario tenía conocimiento del seguimiento que los medios de comunicación realizan de sus actividades y declaraciones, por lo que al realizar manifestaciones ante ellos, es claro que el tenía conocimiento de que sus actividades y comentarios serían difundidos y publicados, al constituir precisamente su objetivo como medio informativo.
Por mayoría de razón, este criterio resulta aplicable al presente caso pues el denunciado al ocupar el cargo de Presidente de la República, goza de un pleno conocimiento de dicha situación, la cual incluso empleo con la finalidad de que sus manifestaciones fueran ampliamente transmitidas y por consiguiente, generasen una mayor repercusión en el ámbito electoral.
Con base en los anteriores razonamientos, puede concluirse que la resolución impugnada no se ajusta a derecho, al considerar que no se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo que resultan necesarios para configurar un acto anticipado de campaña, puesto que los razonamientos esgrimidos por la autoridad responsable para negar la existencia del referido elemento subjetivo devienen erróneos e ilícitos, motivo por el cual es menester que esta autoridad jurisdiccional revoque su resolución, para el efecto de que se considere actualizada esta infracción y se apliquen las sanciones correspondientes a los sujetos denunciados.
TERCER AGRAVIO
Fuente del agravio: La Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador con motivo de la denuncia interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República y del Partido Acción Nacional, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/089/PEF/5/2011, específicamente su resolutivo TERCERO, en relación con el considerando DUODÉCIMO en que la autoridad responsable determinó expresamente lo siguiente:
´DUODÉCIMO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el Partido Acción Nacional infringió lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos (sic), derivado de la probable omisión a su deber de cuidado, respecto de las conductas que se atribuyen a sus militantes: (...)
Con base en lo expuesto, y toda vez que se ha considerado que la conducta atribuible al C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Titular de la Administración Pública Federal, consistente en emitir diversas manifestaciones en la entrevista otorgada al periódico “The New York Times”el veintiocho de septiembre de dos mil once, la cual fue publicada en inglés en la edición impresa del mencionado diario estadounidense en fecha dieciséis do octubre de dos mil once y difundida en español en el portal de internet (...) a partir del diecisiete del mes y año en mención, no constituyen infracción alguna la normativa constitucional y legal en materia comicial federal, no se actualiza infracción alguna a lo establecido en los numerales 38, párrafo 1, incisos a) y 342, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Acción Nacional, por tanto, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito incoado en su contra.’
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS: Los artículos 14, 16 y 41, base III, Apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que imponen al Instituto Federal Electoral la obligación de observar los principios de certeza, legalidad, objetividad y congruencia, por una indebida fundamentación y motivación.
CONCEPTO DEL AGRAVIO: La resolución impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.
En el presente caso la resolución impugnada no satisface este requisito constitucional debido a que en ella la autoridad responsable resolvió incorrectamente que debido a que las conductas denunciadas por mí representado respecto del denunciado FELIPE CALDERÓN HINOJOSA no resultan violatorias de la legislación electoral, no es posible sancionar al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL bajo el supuesto de calidad de garante previsto por el artículo 38, párrafo primero, inciso a) del Código electoral.
Ahora bien, contrario a lo concluido por el Instituto Federal Electoral sí se actualiza la responsabilidad del referido partido político, bajo el supuesto contemplado por el artículo 38, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en los razonamientos siguientes:
Como se ha explicado con antelación, la conducta cometida por el denunciado FELIPE CALDERÓN HINOJOSA resulta violatoria de los principios de imparcialidad del proceso electoral e imparcialidad del sufragio, así como de la obligación de imparcialidad que posé todo servidor público; asimismo, configura también al actualización de un acto anticipado de precampaña, infracciones previstas por los artículos 345 y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Consecuentemente, resulta responsable de estas infracciones el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL atendiendo a su naturaleza de entidad de interés público y bajo su calidad de garante de la conducta de sus militantes, según prevé el artículo 38, párrafo primero, inciso a) del referido Código, que señala como obligación de los partidos políticos nacionales el conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.
En este tenor, el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:
‘Artículo 4. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular’.
Conforme a la disposición normativa antes transcrita, los partidos políticos están obligados a que el acceso a cargos de elección popular se lleve a cabo en igualdad de oportunidades, es decir, en condiciones de equidad, no teniendo ninguno de los posibles aspirantes una ventaja indebida.
En este orden de ideas, al permitir que un militante realice actos anticipados de precampaña, posicionando a los aspirantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante la sociedad en general y el electorado en particular, con la finalidad de obtener el apoyo de ésta en el proceso electoral, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL falta claramente a la obligación que mandata el Código electoral.
Bajo esta lógica, el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL debe cerciorarse de que la conducta de su militante denunciado se realice dentro de Ios cauces legales y conforme a los principios del Estado democrático.
No obstante, la conducta cometida por FELIPE CALDERÓN HINOJOSA en su carácter de militante, consistente en realizar un acto anticipado de precampaña en beneficio de los actuales aspirantes del referido partido político, resulta transgresora de lo dispuesto por la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que el referido partido político falta a su obligación, motivo por el cual se actualiza su responsabilidad y debe entonces de sancionarse.
Fortalece a esta conclusión el contenido de la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número 17/2010 y el rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE, la cual señala que un partido, político puede deslindarse de responsabilidad respecto de los actos realizados por terceros que se estimen infractores de la ley, cuando tome medidas o acciones que cumplan las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad y oportunidad.
En la especie el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL contaba con la posibilidad de realizar una acción que revistiera las características antes mencionadas e impidiera que su militante realizara la conducta denunciada, o bien tuvo la posibilidad de deslindarse de la comisión de dicha conducta, por lo que al no haber obrado de esta manera resulta responsable en términos del criterio jurisprudencial antes citado
En este orden de ideas, resulta necesario que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada, pues contrario a lo sostenido por la autoridad responsable sí se actualiza la calidad de garante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL respecto de las infracciones cometidas por su militante FELIPE CALDERÓN HINOJOSA y que son sancionadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
Por su parte, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, expuso los siguientes motivos de inconformidad:
“VII- AGRAVIOS.- Se estima que el Considerando undécimo, en su parte señalada con antelación, de la resolución de fecha 5 de noviembre de 2011, número CG364/2011, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionados tramitado bajo el expediente SCG/PE/PRI/CG/G89/PEF/5/20Í1, es ilegal y contrario a derecho, por lo que deberá ser revocado, para el único efecto de que establezca que mi representado no actualiza el elemento personal susceptible de violentar la legislación comicial, tratándose de la supuesta comisión de los actos anticipados de precampaña o campaña denunciados, a la luz de todas y cada una de las consideraciones jurídicas que se exponen a continuación en defensa de mi representado.
ÚNICO AGRAVIO.- VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS POR INDEBIDA FUNDAMENTARON Y MOTIVACIÓN.- La resolución que se recurre por esta vía, transgrede lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad interpreta indebidamente los supuestos, que establece la legislación electoral en perjuicio de mi representado, fundando y motivando indebida e insuficientemente su resolución. Para el efecto, se transcribe en su parte relativa la resolución atinente:
Bajo este contexto, en principio debemos partir del hecho de que el C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa además de ser el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mejicanos y Titular de la Administración Pública Federal, tiene el carácter de militante de un partido político (Partido Acción Nacional) y qué con ese carácter, tuvo la posibilidad durante el Proceso Electoral 2005-2006, de ser postulado como candidato al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior deviene relevante para el presente asunto, en virtud de que son los ciudadanos que ostentan el carácter de militantes, entre otros, los que tienen la posibilidad de realizar actos tendientes a promocionar de forma anticipada a un aspirante, precandidato, candidato, partido político o coalición, lo que permite establecer que son este tipo de personas quienes con su actuar y en aras dé beneficiar a una fuerza política podrían trastocar el orden que regula las condiciones de equidad en la contienda.
No obstante lo señalado hasta este punto, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realice él C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa permita, colegir una intención de posicionar indebidamente a alguno de los sujetos referidos en el párrafo que antecede en el Proceso Electoral de 2011-2012.
En este contexto, si bien en el presente caso, el sujeto denunciado cumple con la calidad del sujeto, consistente en ser un militante de un partido político, por lo que satisface el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de los actos anticipados de precampaña o campaña, por parte de la autoridad."
Resulta infundada tal apreciación de la autoridad, porque contraviniendo los artículos 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 211, párrafos 1, 3, 4 y 5; 212, párrafos 1, 2, 3 y 4; 217, párrafos 1 y 2; 228, párrafos 1, 2, 3 y 4; 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso a), y 354, párrafo 1, incisos a) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral actualmente vigente, mismos que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones, llega a las siguientes conclusiones:
a) Que se encuentra elevado a rango constitucional, el establecimiento de plazos para la realización de los procesos partidistas de selección; y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
b) Que la violación a las disposiciones antes mencionadas, cometida por los partidos o por cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
c) Que dentro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña.
d) Que no obstante lo anterior, el mencionado ordenamiento legal prevé como infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
e) Que el Código Electoral en cita, establece sanciones a los sujetos que incurran en la realización de ese tipo de conductas.
f) Que en mérito de lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias, del Consejo General del instituto Federal Electoral vigente, en su artículo 7, párrafos 2 y 3 establece las definiciones de actos anticipados de precampaña y campaña.
De lo anterior, se desprende que, si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 41, Base IV, último párrafo, que “…la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley", también lo es que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales "prevé como infracciones de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña". Es decir, el propio código comicial federal establece que los sujetos susceptibles de infringir la legislación electoral en materia de actos anticipados de campaña y precampaña son única y exclusivamente, los partidos políticos, los aspirantes, los precandidatos y los y candidatos a cargos de elección popular, siendo queden ninguno de esos supuestos se ubica el Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no reúne ninguno de los caracteres previstos en el propio supuesto normativo.
Sin embargo y, contradictoriamente, al continuar con el análisis a la legislación electoral la autoridad comicial establece que los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar si los hechos sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña, son los siguientes:
1- El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.
2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promoverá un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de tas candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio de las campañas.
De tal suerte, que en el análisis que realiza la autoridad responsable de la legislación electoral, de forma indebida aduce como elemento personal una nueva categoría de sujeto susceptible de infringir la legislación electoral (introduciéndolo en su resolución, aunque no está previsto en la ley de la materia), aduciendo que, tratándose de actos anticipados de campaña, también son sujetos responsables y sancionables los militantes.
Lo anteriores incongruente y contrario a derecho, debido a que no existe disposición legal alguna en la legislación electoral que establezca infracciones atribuibles por la simple militancia a un instituto político, como en la que pretende fundamentar el considerando undécimo, para intentar encuadrar en la infracción de actos anticipados de campaña, no obstante que la simple militancia no está sancionada para los efectos qué pretende la autoridad responsable.
No es óbice a lo anterior, la invocación que hace la autoridad comicial del contenido del artículo 212 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 212
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Toda vez que, como esa H. Sala Superior podrá apreciar, dicha disposición no es fundamento para aplicar alguna sanción a los sujeto con carácter de militantes que realizan supuestos actos anticipados de campaña o precampaña; pues lo que en estricto derecho establece artículo 212, únicamente es el concepto legal de precampaña y de actos de precampaña, más no así que los militantes son los sujetos quienes se le puede reprochar la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña (elemento personal), pues como establece el Consejo General del Instituto, en la cita antes transcrita: "...Centro del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no existe una definición de lo que debe entenderse por acto anticipado de precampaña". Consecuentemente, lo previsto en el artículo 212, antes trascrito, únicamente constituye las características y elementos de los actos de precampaña, más no una definición de actos, anticipados de precampaña y, menos aún, no es la norma que establezca o imponga una sanción por la comisión de actos de precampaña, ya que en este último supuesto, los sujetos sancionables previstos en la legislación electoral solamente son los partidos políticos, los precandidatos o candidatos.
Por lo tanto, es errónea y carente de una interpretación hermenéutica la aseveración emitida por la autoridad responsable, ya que pretende darle al artículo 212 un alcance que no tiene, al calificar como sujetos imputables de sanciones electorales a los militantes, respecto de, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, pon lo cual violenta, flagrantemente el orden jurídico aplicable, ya que no es dable en materia de sanciones hacer interpretaciones analógicas o extensivas, que amplíen indebidamente las hipótesis de responsabilidad y/o de sanción, ya que en esta materia rige el principio de estricto derecho (nullum dellictum, nulla poena sine lege).
En ese mismo sentido, el artículo 228 del mismo código en cita, define entre otras cosas, las campañas y los actos de campaña, disposición que se transcribe para mayor claridad:
Artículo 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña fas reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que paré la elección en cuestión hubieren registrado.
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda él informe. En ningún caso la difusión de los tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
En dicha disposición, el legislador definió qué debe entenderse por campaña electoral, actos de campaña, propaganda electoral, etc., pero, tal y como es visible, tampoco estableció una definición de actos anticipados de campaña y, menos aún, estableció alguna sanción por la comisión de los mismos, ni establece la clase de sujetos posiblemente infractores.
Lo anterior, es relevante tomarlo, en cuenta porque la autoridad responsable pretende aducir que el Presidente de la República tiene el carácter de sujeto sancionable (elemento personal), y por lo tanto, susceptible de infringir, la legislación comicial, derivado de la supuesta realización de actos anticipados de campaña, siendo que no se ajusta al artículo 7o del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que dispone literalmente:
Artículo 7 De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña:
1- Se entenderá por actividades de proselitismo: Las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos, cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos o partidarios.
2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, "expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.
3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, don el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.
Sin embargo, de la simple lectura de este precepto reglamentario se advierte con facilidad que va más allá de lo dispuesto por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en franca y abierta violación al principio de reserva de ley, pues incluye, indebidamente, dentro de los sujetos activos sancionables que pueden realizar actos anticipados de campaña y de precampaña a los militantes de los partidos políticos, cuándo tal reglamento se encuentra jurídicamente subordinado a la ley electoral y la misma no establece en forma alguna que tales sujetos puedan tener el carácter de infractores de dicho supuesto normativo. Por tanto, es indebido que por la vía de un reglamento se amplíen los supuestos y sujetos sancionables, infringiendo los principios de primacía de ley (superioridad jerárquica del citado Código), reserva de ley (el reglamento no puede cambiar, modificar o alterar en modo alguno lo ya establecido por la legislación) y de congruencia (el reglamento solo puede desarrollar y precisar lo que ya prevé la ley, pero no cambiarla o modificarla, ya que en entonces se estaría legislando técnicamente por la vía de los reglamentos, misma situación que es aún más grave en materia de infracciones y sanciones, en las que opera la exigencia de legalidad y estricto derecho).
Efectivamente, de conformidad con las disposiciones normativas con las que el Consejo General del Instituto Federal Electoral pretende fundar sus consideraciones, a saber, los artículos 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, inciso, a); 347, párrafo 1, inciso f); 354, párrafo 1, inciso a), fracciones I a VI, inciso c), fracciones I, II y III, del referido código electoral federal, no se desprende que mi representado, el supuestos carácter de militante de un partido político, pueda ser considerado sujeto activo de la comisión de actos anticipados de campaña o de precampaña, tal como se aprecia de la siguiente transcripción.
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
[…]
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
Disposición aplicable únicamente a los partidos políticos, dejando fuera a los militantes de los mismos, pues, como es de reconocido derecho, la personalidad de las personas colectivas es distinta y diversa a la de los integrantes de las mismas.
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
Como se puede apreciar, resulta evidente que mi representado no encuadra en los supuestos, normativos arriba citados, toda vez que es un hecho público y notorio que el mismo no es aspirante, precandidato o candidato a ningún cargo de elección popular y, consecuentemente, tampoco puede ser susceptible de ser señalado como un sujeto sancionable en relación a la conducta denunciada de actos anticipados de precampaña.
Por otra parte; el artículo 347 del Código comicial dispone:
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
[...]
f) El incumplimiento de cualquiera de las .disposiciones contenidas en este Código.
En torno a la disposición transcrita, es pertinente resaltar que, si bien es cierto es un hecho público y notorio que el C. Licenciado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa es el Titular del Poder Ejecutivo Federal y, consecuentemente, puede ser considerado de forma genérica como una autoridad susceptible de incumplir con las disposiciones contenidas en la ley electoral, también lo es que tal circunstancia en nada contribuye a que, en el caso concreto, pueda ser considerado como sujeto susceptible de realizar actos anticipados de campaña o precampaña en su calidad de militante de un partido político, como pretende ilegalmente determinar la autoridad responsable, pues tal interpretación va más allá de lo que el propio artículo dispone, además de que, como se detallará más adelante, la ley es clara respecto de las consecuencias jurídicas derivadas de la comisión de tales hechos y siempre conformidad con la personalidad de cada uno de los posibles sujetos activos regulados en las infracciones administrativas que nos ocupan.
A mayor abundamiento, el artículo 354 de la norma multicitada prevé que:
Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la, falta, con la reducción de hasta el cincuenta por dentó de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
IV. Con la interrupción dé la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podré sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
[…]
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
[…]
Como es visible, de la simple lectura del artículo 354, transcrito en los segmentos relativos en los cuales la autoridad responsable funda su determinación, los sujetos activos son primeramente los partidas políticos y, posteriormente, en el inciso c), los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; sujetos entre los que de ninguna forma alguna se ubica mi representado, por lo que, consecuentemente, la parte del considerando que se combate resulta inadecuadamente fundado.
A mayor abundamiento, cobra relevancia el análisis realizado por esa Sala Superior al dictar resolución definitiva en el recurso de apelación identificado en el número de expediente SUP-RAP-34/2011, pues con meridiana claridad expone qué es el artículo 341 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el que particulariza cuáles son los grupos de sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el dicho código, entre los que destacan, para los efectos del presente recurso, los identificados con los incisos a) y c), grupos de sujetos entre los que no se ubica mi representado, pues se refieren respectivamente a los partidos políticos y a los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Al continuar con dicho análisis, esa Sala Superior describe el catálogo de infracciones establecido por el legislador, mismo que realiza separando a los sujetos en diversos grupos de responsabilidad. Sin embargo, se da el caso que para el efecto del presente recurso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral lo emplea para sustentar su fallo los siguientes grupos de sujetos, establecidos en los artículos 342, 344 y 347 del código electoral y que se transcriben para mayor claridad:
Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
[…]
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
[…]
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Acto seguido, el artículo 354 del código en cita establece cada una de las sanciones aplicables a las diversas infracciones al código electoral y que son imputables a cada uno de los grupos de sujetos responsables específicamente señalados, siendo que en ninguno de los apartados e incisos a los que hace referencia la autoridad responsable, se establece sanción alguna para los militantes de los partidos políticos por la supuesta realización de actos anticipados de campaña o precampaña. Es decir, ni siquiera existe sanción alguna para ese elementos personal.
De esta suerte, es dable concluir que al no existir sanción ni sujeto de responsabilidad dentro de la legislación invocada por la autoridad responsable, no se puede tener por acreditado que mi representado en su calidad de militante del Partido Acción Nacional, cumple con el carácter de sujeto susceptible de haber infringido la legislación electoral por la supuesta realización de actos anticipados de campaña o precampaña y por tanto no colma el elemento personal de la conducta establecida en la hipótesis normativa.
No es posible sostener que las conductas sancionables atribuibles a los partidos políticos, aspirantes, candidatos y precandidatos puedan ser trasladadas al ámbito de responsabilidad de mi representado por su simple militancia a un instituto político, por lo que es precedente que se revoque la resolución impugnada, en la parte antes señalada, a efecto de que se dicte otra apegada a derecho, en la cual se precise que tampoco se reunió el elemento personal.
En razón de lo antes expuesto y fundado, toda vez que ha quedado plenamente demostrada la indebida fundamentaron y motivación vertida por la autoridad responsable en la parte especifica del Considerando undécimo de la resolución impugnada, es procedente que se ordene la modificación de la resolución emita por el Consejo General del instituto Federal Electoral, atendiendo a las consideraciones vertidas en el presente escrito.”
QUINTO. Estudio de fondo. La materia de inconformidad del recurso de apelación que nos ocupa, se encuentra relacionada con la presunta ilegalidad aducida por el Partido Revolucionario Institucional y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, contra la resolución CG364/2011 aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con el procedimiento especial sancionador incoando con motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos , el Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la Republica y el Partido Acción Nacional, por hechos que consideró infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con el fin de establecer la ilegalidad del acuerdo y reglamento de mérito, el Partido Revolucionario Institucional esgrime diversos motivos de agravio relacionados con una indebida fundamentación y motivación de la sentencia, violación a los principios de congruencia externa y exhaustividad.
Por otra parte el Consejero Jurídico de la Presidencia de la Republica, aduce que la resolución reclamada es ilegal toda vez que su representado no se ubica dentro de los sujetos susceptibles a sancionar en la materia de la inconformidad, esto es actos anticipados de precampaña y campaña.
Por cuestión de método se estudiarán, en primer lugar, las alegaciones hechas valer por la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República para, posteriormente, analizar los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional.
I. Ilegalidad de la resolución al considerar a Felipe de Jesús Calderón Hinojosa en su calidad de militante del Partido Acción Nacional como presunto responsable.
La Consejería Jurídica de la Presidencia aduce que el considerando undécimo de la resolución impugnada deviene ilegal, y solicita la revocación del mismo, al considerar que el Presidente de la República no debió haber sido emplazado al procedimiento administrativo que da origen a la presente cadena impugnativa, ni considerado como militante de un partido político para tener por actualizado el elemento personal susceptible de violentar la legislación electoral en relación con la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña.
En esencia, el apelante sostiene que dicho elemento personal, que debe tomarse en cuenta para determinar la conducta imputada, no se actualiza en la especie, toda vez que, a su juicio, los militantes de un partido político, de conformidad con la ley electoral federal, no son susceptibles de ser sancionables, por lo que el Presidente de la República no debió ser llamado al procedimiento correspondiente con dicha calidad.
Así, señala, el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, va más allá de lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual violenta el principio de reserva de ley, al incluir indebidamente a los militantes de un partido político dentro de los sujetos que pueden realizar actos de anticipados de precampaña y, por tanto, susceptibles de ser sancionados por dicha conducta.
En ese sentido, refiere que es indebido que por la vía de un reglamento se amplíen supuestos y sujetos sancionables.
Considera que su representado no encuadra en los supuestos normativos de los artículos 342, 344, 347 y 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta Sala Superior estima que el agravio hecho valer por el Consejero Jurídico de la Presidencia de la República, es infundado, en atención a las siguientes consideraciones.
Como se señaló, el Consejero Jurídico de la Presidencia de la República pretende, en esencia, que se revoque la resolución reclamada, y se determine que el titular del ejecutivo federal no debió ser llamado al procedimiento correspondiente, y no debió se considerado como militante de un partido político para actualizar el elemento personal susceptible de violentar la legislación electoral, en relación con la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña pues, en su concepto, tal supuesto no está previsto en la normativa electoral federal aplicable.
Ahora bien, lo infundado del agravio en estudio radica en que la Consejería jurídica recurrente basa sus aseveraciones en una premisa equivocada.
En efecto, la recurrente señala, por un lado, que el Presidente de la República no debió ser emplazado al procedimiento administrativo de mérito y, por el otro, que no debió ser considerado por la responsable como militante de un partido político para el análisis correspondiente a la responsabilidad por la existencia de actos anticipados de campaña y precampaña.
Ahora, si bien le asiste la razón a la Consejería recurrente en el sentido de que la responsable actuó de manera incorrecta al considerar al Presidente de la República como militante de un partido político para determinar la existencia de una posible responsabilidad, lo cierto es que no le asiste cuando señala que dicho ciudadano no debió ser llamado al procedimiento administrativo correspondiente, pues el mismo actuó en todo momento en su carácter se servidor público, al ostentar la titularidad el Poder Ejecutivo Federal, y como tal es susceptible de encuadrar en los supuestos contenidos en el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese tenor, contrario a lo que pretende el recurrente, el hecho de que Felipe Calderón Hinojosa fuera señalado, de manera indebida, como militante de un instituto político frente a una posible responsabilidad en el presente caso, no trae consigo la consecuencia que persigue el recurrente, esto es, que no pueda ser considerado para colmar los elementos de una posible vulneración a normas en materia electoral, en calidad de servidor público y, por tanto, no pudiera ser emplazado al procedimiento de mérito.
Para una mejor comprensión de lo anterior, es importante tener en consideración el contexto en el que tuvieron verificativo los hechos controvertidos.
A ese respecto, es conveniente traer a cuentas, en lo que interesa, las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, en la resolución reclamada, respecto del análisis del material probatorio aportado al procedimiento de mérito por las partes, así como las que ella misma se allegó, las cuales no se encuentran controvertidas en el presente recurso:
“CONCLUSIONES
1) Que la multialudida entrevista fue otorgada por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos el día veintiocho de septiembre de dos mil once, en la Ciudad de México, específicamente en la Residencia Oficial de los Pinos.
2) Que en fecha quince de octubre de dos mil once, fue publicada en el periódico denominado “The New York Times”, un adelanto de la entrevista materia de inconformidad cuyo contenido se encuentra en idioma inglés y que fue un artículo realizado por los CC. Randal C. Archibold, Damien Cave y Elisabeth Malkin.
3) Que la entrevista de mérito fue publicada en la edición impresa del periódico estadounidense “The New York Times” en fecha dieciséis de octubre de dos mil once.
4) Que en fecha diecisiete de octubre de dos mil once, fue publicada en el portal de Internet correspondiente al periódico denominado “The New York Times”, la nota intitulada “The Complete Interview With President Felipe Calderón in Spanish (La Entrevista Completa en Español), cuyo contenido se encuentra en idioma español y que fue un artículo realizado por el diario extranjero “The New York Times”.
5) Que en dicha entrevista el Primer Mandatario de nuestro país realizó las siguientes manifestaciones:
…
6) Que el periódico “El Universal” y la revista “Proceso”, en sus versiones electrónicas dieron cuenta de las manifestaciones realizadas por el Presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en la entrevista de marras.
7) Que el Comunicado de la Vocería del Gobierno Federal respecto a la entrevista del Presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa al diario “The New York Times” publicado en el portal oficial de la Presidencia de la República y la transcripción que aportan los denunciados tiene inconsistencias respecto a la transcripción que de la misma fue realizada por el propio diario que la efectúo, al dar un énfasis distinto a las opiniones que en ella fueron vertidas. Sin embargo esta autoridad tomará como punto de partida la versión publicada en el portal de Internet del periódico en cita, en virtud de que al ser un sujeto ajeno a la litis del presente procedimiento dicho elemento de prueba genera convicción en esta autoridad respecto a que es éste el contenido de la misma.
8) Que en modo alguno se acreditó que para la celebración de la multicitada entrevista se hubieran utilizados recursos públicos por parte del Titular del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que la misma fue a petición del diario extranjero “The New York Times”.
Ahora bien, como parte del material probatorio analizado por la autoridad responsable, en específico, del aportado por la Presidencia de la República en el emplazamiento al procedimiento correspondiente, se encuentra la copia del correo electrónico de fecha trece de junio de dos mil once, emitido desde la dirección electrónica rcanytimes@gmail.com y dirigido a John Joseph Moody, Director General de Medios Internacionales de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, del cual se anexó copia traducida al español. Las pruebas de referencia son del tenor siguiente:
Como se puede advertir, del análisis de las conclusiones a las que arribó la responsable, así como del material probatorio inserto, mismo que, se insiste, no está controvertido en el presente recurso, se advierte, en lo que interesa, que los hechos materia del procedimiento administrativo de mérito fueron llevados a cabo por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el otorgamiento de una entrevista al diario “The New York Times”, el veintiocho de septiembre de dos mil once.
Ahora bien, de la copia del correo electrónico inserto anteriormente, misma que tiene valor indiciario por tratarse de una documental privada, en términos de lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede desprender que el tema central de la entrevista solicitada a la Presidencia de la República por el diario “The New York Times” sería el de la seguridad pública en el país.
Lo anterior se robustece del análisis del contenido de la entrevista controvertida, en específico, del estudio de las preguntas formuladas al Presidente de la República, mismas que fueron del tenor siguiente, de conformidad con la versión estenográfica de la misma, que no se encuentra controvertida en el presente recurso:
- Por qué no empezamos con un tema que es bastante importante. ¿Nos puede decir si México es más seguro ahora que cuando comenzó su sexenio?
- ¿Pero puede decir en este momento que México es más seguro o no?
- ¿En cuánto a su enfoque anticrimen si tuviera la oportunidad de hacerlo de nuevo que habría diferente?
- ¿Eso fue una sorpresa, la profundidad del problema en los estados y policía municipal?
- Y lo de la violencia, es evidente que ha logrado bajar muchos niveles, de los 21, algo así, de los 37 líderes de cárteles u organizaciones criminales, pero sigue la violencia, cada día hay otro horror, el incendio en el Casino Royale, periodistas, lovers matados, ¿qué le puede decir a la gente tanto en México y EUA sobre la violencia y por qué no ha logrado bajarlo tan rápido?
- Puedo preguntar, la respuesta de los gobernadores a nivel estatal donde hay evidentemente una debilidad en poder implementar bien la estrategia, eso le deja ¿enojado, molesto que los gobernadores no han respondido, y por qué no han respondido en su opinión?
- Unos analistas nos han dicho que fue un error no fortalecer a la policía estatal antes de lanzar el atentado contra los líderes, ¿está usted de acuerdo?
- Ha habido ciertos retrasos por parte del Gobierno Federal en ciertas cuestiones como lavado de dinero, que tardó varios años en elaborar una propuesta, que todavía el congreso no aprueba y el Código Penal Federal nuevo que va con los juicios orales.
- That's right. ¿Por qué tardó tanto? Digamos los estados se están tardando, pero el Gobierno Federal también ha tenido algunos hiccups.
- En una entrevista, Peña Nieto ha dicho: Calderón no ha tenido ni la eficacia ni los logros esperados, la decisión de desplegar a las fuerzas armadas en las calles para luchar contra la violencia se tomó de manera rápida y sin mayor planeación. ¿Qué diría ahí?
- ¿Le preocupa mucho la transición si no es PAN, si es otro partido?, ¿qué está haciendo para asegurar que lo que ha hecho, que lo que ha construido en su sexenio se siga?
- El PRI tiene esa reputación, ¿se preocupa usted de que ellos tuvieran la oportunidad de tener la Presidencia de nuevo?
- ¿Entonces qué tendencia prevalece ahora en el PRI?
OK. Hablando del 'Chapo' Guzmán... ¿Por qué es tan difícil capturarlo y su libertad ha sido una de las cosas más frustrantes para usted? Y también, bueno las noticias de que su esposa dio a luz en Estados Unidos, y pudo viajar a Estados Unidos y regresar. ¿Hubo un intento de preguntarle, de detenerla para preguntarle dónde está?
- Pero tuvo que viajar en territorio mexicano para llegar a...
- ¿Ha sido lo más frustrante el no detenerlo?
- Una más de "El Chapo", lo quiere ¿vivo o muerto?
- Pasando a unas preguntas sobre las relaciones entre EUA y México, usted ha dicho en discursos recientes que si EUA no puede reducir el consumo de drogas se debe buscar más funciones, más medios, incluyendo "market alternatives" para bajar los ingresos de los cárteles. No entendimos esa frase, ¿nos puede explicar lo que quiere decir?
- Entonces, pensando que un mercado, el precio de algo en el mercado ilegal es más alto que el precio de algo en el mercado legal, la conclusión es que hay que legalizar de cierta manera algunos...
- Pero según la Oficina Antidrogas de EUA, el Zar Antidrogas, el consumo sí está bajando en Estados Unidos y se está incrementando en México, según ellos. ¿Entonces debe poner (la) despenalización en la mesa para discutir?
- La operación Rápido y Furioso, ¿cuándo usted se enteró de eso y como se enteró?
- ¿Platicó con Obama cuando se enteró en la prensa?
- ¿Eso fue un insulto no avisarle?
- Hablando de la frontera (inaudible), George Bush, como Gobernador de Texas, tuvo un vínculo muy cercano a México. Que nos puede comentar sobre el vínculo con el Gobernador ahora, de Texas. ¿Lo ha visto?
- Pero Rick Perry está compitiendo para la presidencia, y se opone al muro en la frontera, pero su estado en la primavera dijo "avoid traveling in Mexico during spring break and stay alive/ evite viajar a México y mantenerse vivo". ¿Qué le parece?
- Sobre migración, hemos publicado una nota sobre cómo ha bajado...
- ¿Qué impacto va a tener en México y para relaciones con EUA?
- Quisiera, perdón. Quisiera tomar, seguir un poco con este punto, en cuanto a inversión. Es verdad que hay muchos puntos fuertes como la industria automotriz, la industria aeronautica que está creciendo. Pero también hay muchos puntos débiles en la economía. Yo sé que usted quería ciertas reformas económicas que no se ha podido lograr abrir un poco la industria energética, una reforma laboral, una reforma educativa, una mejoría en los resultados de los estudiantes mexicanos. Yo quisiera saber si se ha hecho lo suficiente para que venga la inversión a un ritmo mucho más fuerte. En telecomunicaciones intentaron y nadie quería entrar, según lo que me han platicado gente involucrada en el tema. ¿Qué hay que hacer y por qué no se ha podido?
- Una última pregunta de la economía. La diferencia entre los salarios de los trabajadores
chinos y los trabajadores mexicanos, según información que yo he visto, ha ido así... entonces cómo se puede, algunos dicen que hacen México más competitivo, pero de otro lado, ¿cómo se explica a un trabajador mexicano que ahorita está ganando poco más que un trabajador chino?
- ¿Y México no?
- Obviamente no puede tener otro sexenio, pero si llegara un mago para cambiarlo, ¿qué impulsará en un segundo sexenio?
- Va a presentar estas reformas (inaudible).
- Lo he visto en Royal Tour, y me pregunto si ha visto películas como "Presunto Culpable", "Miss Bala", "El Infierno", ¿ellos reflejan México? O ¿cuál es la película o libro que refleja México más preciso?
- Pero hay una película, libro, obra de arte, que puede decir al mundo (inaudible) es México.
- Alondra de la Parra.
- Y una más porque John me está acelerando aquí. ¿Cómo le van a recordar sus criticas sin duda van a decir "el fracaso de controlar la violencia" ¿Que diría usted?
Como se puede ver de lo anterior, en términos generales la entrevista realizada por el diario “The New York Times” al Presidente de la República giró en torno a la seguridad pública del país.
En efecto, la entrevista de referencia consistió en treinta y seis preguntas, realizadas al denunciado, la temática de las mismas, consistió en lo siguiente: la problemática de la seguridad publica en relación con el problema del narcotráfico; por otra parte respecto a la relación bilateral entre México y Estados Unidos; la problemática de la migración; la economía de México; las reformas a Pemex; así como su visión de qué película o libro refleja el México actual.
De lo anterior, se tiene que, las primeras trece preguntas se encuentran relacionadas con el tema de la seguridad pública, temática en la cual el Presidente de la Republica realizó diversas consideraciones, las cuales pueden resumirse de la siguiente forma: las relacionadas con el estado que, de acuerdo a su visión guarda la seguridad en el país, las acciones y estrategias que lleva a cabo el Gobierno federal en la temática en comento, así como su visión a futuro respecto de lo que espera que se logre en la seguridad pública del país.
En esta lógica, se tiene que las manifestaciones hechas, se dan en el contexto de una entrevista, y relacionadas con la responsabilidad que ostenta como servidor público el denunciado y respecto a la opinión que le merecen las temáticas planteadas en la misma.
Lo anterior fue reconocido por el Secretario de Gobernación José Francisco Blake Mora, en el mensaje a medios de comunicación que dio con motivo de la entrevista concedida por el Presidente de la República al diario “The New York Times”, mismo que forma parte de las pruebas de las que se allegó la autoridad responsable en el presente recurso, en específico, del portal de internet de la Secretaría de Gobernación (http://gobernacion.gob.mx/es/SEGOB/Sintesis_Informativa?uri=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swb%23swbpress_Content%3A3223&cat=http%3A%2F%2Fwww.SEGOB.swb%23swbpress_Category%3A3), en el que, en lo que interesa, el señalado funcionario publicó manifestó:
“Los he citado y les agradezco el día de hoy para hacer algunos comentarios en relación a la entrevista concedida por el Presidente de la Republica al diario The New York Times, el 28 de septiembre del año en curso, que ha generado y ha suscitado una serie de comentarios, de reflexiones y de opiniones públicas de diferentes actores, analistas políticos y de la sociedad.
En primer lugar, quiero decir que durante la entrevista los periodistas Randal C. Archibold y Elisabeth Malkin cuestionaron, intensamente al Presidente de la República, sobre la Estrategia de Seguridad, sobre las críticas que se han también venido señalando a la misma.”
Ahora bien, de todo lo anterior, se puede concluir que los hechos controvertidos se dan con motivo de la entrevista solicitada por el diario estadounidense “The New York Times” al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido versó, en términos generales, respecto de la seguridad pública del país.
En ese estado de cosas, como se anticipó, el ciudadano denunciado no llevó a cabo los hechos motivo del procedimiento administrativo de mérito como militante de un partido político, sino en calidad de servidor público.
Con base en ello es dable concluir que si bien, tal como lo alega el Consejero Jurídico de la Presidencia de la República, la responsable equivocó al llevar a Felipe de Jesús Calderón Hinojosa como militante de un partido político, al procedimiento correspondiente, pues el contexto en el que se realizaron los hechos, indican que el ciudadano mencionado en ningún momento actuó con dicha calidad.
Sin embargo, ello no implica, como lo pretende el recurrente, que no pudiera ser emplazado al procedimiento administrativo de mérito, pues en su calidad de servidor público, es susceptible de actualizar el elemento personal capaz de violentar la legislación electoral en relación con la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña.
Para arribar a dicha conclusión es importante tener en consideración lo siguiente.
Si bien la calidad de servidor público no se encuentra establecida expresamente dentro del artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que, de una interpretación conforme a la normativa constitucional y legal, así como a los criterios emitidos por esta Sala Superior, respecto de la materia que nos ocupa, se debe considerar a los servidores públicos como sujetos sancionables respecto de actos anticipados de precampaña y campaña.
El artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa:
“Artículo 41.-
…
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
…”
La Constitución general de la república desarrolla lo referente al establecimiento de los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargo de elección popular, así como de las reglas de las precampañas y campañas; puntualiza que la violación a las disposiciones de tal apartado, ya sea por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Brindan luz a lo anterior, los considerandos atinentes al acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el que se aprobó el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave CG192/2011.
En los mismos, se destaca el hecho de que el acuerdo se estableció con el fin de retomar diversos criterios y prácticas que a partir de la reforma constitucional y legal en materia electoral 2007-2008, se han construido tanto por el Instituto Federal Electoral, como por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante las resoluciones, tesis y jurisprudencias emitidas. Guías que brindan una regulación más clara, precisa, detallada y ordenada.
En ese sentido, respecto de los dos elementos en comento, la previsión constitucional y la disposición legal, tenemos que el artículo de la ley fundamental establece una descripción genérica de los supuestos acerca de quiénes pueden ser infractores de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, mientras que el artículo 212 de la ley comicial federal, contrario sensu, acota los mismos a los partidos políticos, sus militantes, y los precandidatos o candidatos debidamente registrados por cada partido.
En razón de ello, tal como se ha señalado en el presente caso, si bien el código electoral federal no establece que quien ostente la calidad de servidor público pueda ser sujeto a sanción por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, lo cierto es que a partir de una interpretación conforme a lo preceptuado por la Constitución en el artículo 41, Base IV, debe entenderse que los servidores públicos, al ser personas físicas, constituyen sujetos susceptibles de ser sancionados por la violación de la normatividad electoral en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, pues los mismos se ajustan a la última parte de la disposición normativa en comento, misma que a la letra establece: “La violación a estas disposiciones por los partidos políticos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a ley.” (Énfasis añadido)
De esta manera, en el caso tenemos preceptuado a nivel constitucional las reglas de precampañas y campañas electorales; así como que la violación a tales supuestos será sancionada conforme a la ley cuando la misma sea cometida por los partidos políticos o por cualquier persona física y moral.
Así, por un lado tenemos una previsión constitucional genérica atinente a las precampañas y campañas, y por otro, una norma en ley que contempla como infracción la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, esto es, un supuesto específico de quienes pueden ser sancionados.
Considerar lo contario sería caer en el supuesto de que las manifestaciones vertidas por el Presidente de la Republica en su calidad de servidor público escapan a la revisión de la autoridad administrativa electoral, circunstancia que rompería con el marco constitucional y legal creado para tal efecto.
En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera que el presente asunto se circunscribe en el supuesto constitucional que establece como posible infractor de la normatividad electoral en comento, a cualquier persona física, en el caso particular, a cualquier servidor público.
Bajo estas condiciones, no puede dejarse de lado que la Carta Magna propone como sujetos sancionables a los partidos políticos y a cualquier otra persona física o moral, por lo que atendiendo dicha lógica, no es dable estimar que una persona física, en su calidad de servidor público, escape a ser sancionada por la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña.
Lo anterior, en virtud de que la ley fundamental establece con claridad el rango de supuestos en que pueden concurrir violaciones a los principios establecidos en ella, para la etapa de precampaña y campaña.
Por lo tanto, es inconcuso que, en la especie, Felipe Calderón Hinojosa, en su calidad de servidor público, es un sujeto cuya actividad se encuentra regulada por la Constitución General, de acuerdo al estudio precedente.
En razón de lo anterior, no le asiste la razón a la Consejería Jurídica en su planteamiento relacionado con que el Presidente de la República no puede ser considerado para efecto de una posible responsabilidad en materia electoral, en el caso, relacionada con actos de campaña o precampaña y, por ende, no debió ser emplazado al procedimiento, razón por la que su agravio se torna infundado, pues si bien le asistió la razón en relación con que el funcionario mencionado no debió ser considerado como militante de un partido político, ello no conlleva que en su calidad de servidor público no pudiera ser traído al procedimiento, por el Instituto Federal Electoral.
II. Violación a los principios de congruencia externa y exhaustividad.
Respecto a los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional se tiene que, en un primer motivo de inconformidad se duele que la resolución impugnada carece de congruencia externa o procesal, en virtud de que la autoridad responsable apreció en forma incorrecta los argumentos que hizo valer en el escrito de denuncia. Ahí, se precisó que la posible infracción surgía a partir de una interpretación sistemática a los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Federal y el artículo 8, fracciones I y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y no, como incorrectamente resolvió la autoridad, de la obligación de imparcialidad prevista por el artículo 134 constitucional.
Por tanto, el Partido Revolucionario Institucional se duele que la responsable emite una resolución carente de la debida fundamentación y motivación pues no planteó en su escrito de denuncia que el Presidente de la República hubiese violentado el artículo 134 constitucional al incurrir en uso indebido de recursos públicos con fines electorales; por el contrario, señaló expresamente que la obligación de imparcialidad que todo servidor público debe respetar es absoluta y no solamente se aplica en el manejo de los recursos a su disposición.
En primer término, para los efectos del estudio que nos ocupa, conviene establecer los hechos que dieron origen a la denuncia de mérito, así como las consideraciones realizadas por la autoridad responsable del caso en comento en los considerandos octavo y noveno de la resolución impugnada.
El Partido Revolucionario Institucional denunció que el Presidente de la Republica Felipe de Jesús Calderón Hinojosa realizó diversas declaraciones al periódico “The New York Times”, con las cuales, a su juicio, dirigió una crítica en su contra, al establecer que pretende resolver el actual problema de seguridad mediante el acuerdo con grupos criminales, asimismo refirió que el Titular del Ejecutivo hizo mención al proceso electoral federal que se celebra actualmente, desalentando el voto a favor del enjuiciante.
De igual forma, se denunció al Titular de la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia de la República, por violar lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, incisos c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el mismo hecho.
La responsable consideró que el partido denunciante discurría que el hecho atribuido al ciudadano Presidente resultaba violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al transgredirse los principios de imparcialidad y libertad de sufragio, así como la constitución de actos anticipados de precampaña.
Respecto al estudio de fondo, la autoridad responsable realizó el análisis atinente dividiéndolo en cuatro apartados, a saber: Infracción al principio de imparcialidad; Infracción al principio de libertad de sufragio, coacción, presión e inducción ilegal a los electores; Infracción por actos anticipados de campaña y culpa in vigilando.
Para efectos del presente estudio, se hará referencia a lo considerado en el primer apartado en comento, el análisis se constriñó a determinar si el ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, había conculcado lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, debido a la realización de las manifestaciones emitidas por el denunciado, en la entrevista otorgada al periódico “The New York Times” el día veintiocho de septiembre de dos mil once, la cual fue publicada en la edición impresa del citado periódico el dieciséis de octubre de dos mil once y difundida en español en el portal del mismo diario el diecisiete siguiente.
Sobre el particular determinó que la causa de pedir del instituto político denunciante se encaminaba a demostrar la posible actualización de una presunta infracción a los principios de libertad de los procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad de los servidores públicos y la posible constitución de un acto anticipado de precampaña a favor de diversos militantes del Partido Acción Nacional, dado que con las mismas se genera una opinión adversa en contra del denunciante.
A ese respecto, la responsable realizó un estudio del marco normativo y jurisprudencial atinente al principio de imparcialidad, para lo cual clasifica las hipótesis normativas en dos rubros, los cuales son:
i) Las relacionadas con la regulación de conductas que impliquen de alguna forma el uso de recursos públicos, en dinero o en especie; el uso de servicios, programas, bienes y obras públicas; en general recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tengan a su disposición los servidores públicos; los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tengan derecho o que sean contratados con recursos públicos o cualquier conducta análoga a lo expuesto.
ii) Por otra parte, las que regulan conductas que no necesariamente implican el uso de recursos del Estado, pero que se relacionen con la calidad de servidor público que ostentan en el momento en que acontecen los hechos, tales como: las referentes a la asistencia de dichos sujetos durante sus respectivas jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma el voto a favor o en contra de un partido político; las que restringen la difusión de informes de labores o de gestión durante la campaña y hasta la jornada electoral; y las que prohíben expresamente su intervención en los procesos electorales, esto es, las que restringen sus libertades de expresión y asociación con el objeto de evitar que sus acciones favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
En esa lógica la autoridad responsable consideró que la conducta denunciada no constituía una violación a la normativa electoral, ya que en primer lugar, en la realización de la entrevista en comento no se utilizaron recursos del Estado y, por otro lado, que las expresiones vertidas por el ciudadano presidente no habían influido en la equidad de la contienda de los partidos políticos en el marco del proceso electoral federal, al no implicar la inducción o invitación a no votar por el Partido Revolucionario Institucional o a favor del Partido Acción Nacional.
Del análisis de las declaraciones vertidas por el Presidente de la Republica, la responsable consideró que en las mismas no se realizó una imputación directa y explícita con relación a que el Partido Revolucionario Institucional y todos sus integrantes tienen como práctica negociar con los criminales, por lo que no se podría inferir alguna inducción o invitación a los electores para que no voten a favor de éste.
Tal como se ha señalado, el apelante refiere que la autoridad responsable apreció en forma incorrecta los argumentos que hizo valer en su escrito de denuncia, esto al considerar que la posible infracción atribuida al Presidente de la Republica debía derivar de una interpretación sistemática a los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Federal y el artículo 8, fracciones I y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y no, como incorrectamente resolvió la autoridad, de la obligación de imparcialidad prevista por el artículo 134 constitucional.
Por tanto, considera que la responsable, al realizar el análisis de la posible transgresión al artículo 134 constitucional por parte de Felipe Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, falta a los principios de congruencia externa o procesal y exhaustividad.
El motivo de inconformidad hecho valer deviene infundado en atención a las siguientes consideraciones.
En la denuncia presentada el dieciocho de octubre de dos mil once por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal, en el apartado denominado “DERECHO” afirmó lo siguiente:
“Que el ciudadano Presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, había realizado manifestaciones a través de una entrevista realizado por el periódico “New York Times” con la cuales había violentado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Al respecto, señaló en un primer apartado que existía una violación a los principios de libertad de los procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad de los servidores públicos.
A ese respecto, el denunciante en la instancia primigenia hizo mención de los artículos 41, párrafo segundo y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas y que las elecciones de los gobernadores de las entidades federativas, se deben realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Asimismo señaló que el artículo 108 de la Carta Magna, en relación a quienes ostentan la calidad de servidores públicos, los cuales serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
De igual forma, consideró que el numeral 109 de la propia constitución establece la aplicación de las sanciones a los funcionarios públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Por otra parte, que el artículo 113 de la misma Constitución Federal establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones.
Asimismo señaló que, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 109 constitucional, el artículo 8, fracción I de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece la obligación de los servidores públicos el cumplir con el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión.
De igual forma, hace referencia a la fracción XXIV del mismo numeral, que obliga a los servidores públicos a abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
Así, el escrito de denuncia en comento, en el apartado en análisis, pretendía establecer debidamente que los servidores públicos poseen una obligación de imparcialidad en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones, derivados de los preceptos constitucionales y legales en cita.
Ahora bien, como se ha expresado el motivo de inconformidad hecho valer, se sustenta en el hecho de que la responsable no tomó en cuenta los señalamientos relacionados a que la violación denunciada surgía de una interpretación sistemática de los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Federal y el artículo 8, fracciones I y XXIV de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Se tiene que el presente asunto, en relación con los hechos denunciados en el escrito respectivo se encuentra relacionado con la materia electoral, al haberlo señalado así el propio partido denunciante, en la presunta infracción a los principios de libertad de los procesos electorales, libertad del sufragio e imparcialidad de los servidores públicos, así como la posible constitución de un acto anticipado de campaña a favor de diversos militantes del Partido Acción Nacional, los cuales se encuentra previstos y sancionados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, la autoridad responsable consideró que la vía idónea para sustanciar el escrito de mérito, era mediante el procedimiento especial sancionar, preceptuado en el artículo 367 de la ley comicial en comento.
Ahora bien, la autoridad responsable estableció que el estudio relativo a la infracción al principio de imparcialidad se daba en relación con la presunta conculcación al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo de referencia, establece lo siguiente:
“Artículo 134
…
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.”
En ese sentido, se estima que el actuar del Instituto Federal Electoral es conforme a derecho, toda vez que las violaciones aducidas se encuadraron en el supuesto constitucional de mérito, el cual hace alusión al principio de imparcialidad con el que deben conducirse los servidores públicos en todos sus niveles.
No es óbice a lo anterior el hecho de que la omisión de la responsable de pronunciarse sobre los artículos supuestamente violados en perjuicio de la imparcialidad, se estime indebida, pues tal como se ha visto, tal situación no cambiaría respecto a lo sustentado por la autoridad administrativa electoral federal en la especie, toda vez que el conocimiento de los hechos denunciados encuadran en la materia electoral, y desde tal óptica es el análisis que realiza la responsable, por lo que se estima innecesario el reenvío del asunto en comento con el fin de que la misma se pronuncie respecto de la interpretación a que hace alusión el apelante de los artículos constitucionales relacionados con los servidores públicos.
En efecto, el análisis de la responsable se encuadró en el estudio al principio de imparcialidad con el que deben conducirse los servidores públicos en relación con su encargo y los recursos que manejen en el ámbito político.
Por consiguiente, debe entenderse que la fijación de la litis por la autoridad administrativa electoral federal, a pesar de no haber hecho mención a los supuestos constitucionales señalados por el impetrante en relación con el actuar de los servidores públicos, sí se encuadró en el tipo que regula materia electoral en el caso concreto y por tanto, se atendieron los motivos de inconformidad hechos valer al respecto.
Aún más, el hecho de que la responsable no se hubiere pronunciado de manera específica respecto de los artículos constitucionales y legales invocados, por si misma no irroga perjuicio alguno al apelante toda vez que, tal situación no implica que la presunta violación no hubiera sido atendido por la responsable a la luz del análisis del principio de imparcialidad de los servidores públicos en la materia electoral, como se dio en la especie respecto del artículo 134, párrafo séptimo constitucional.
En ese sentido, tal como se señaló el agravio de mérito deviene infundado.
III. Imparcialidad.
Aduce el apelante que la responsable indebidamente concluye que no existe violación alguna a la obligación de imparcialidad por parte de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en su calidad de servidor público, al sostener que las expresiones realizadas no influyen en la equidad de la contienda electoral, dado que las mismas no implican la inducción o invitación al electorado a no votar a al partido político recurrente o a favor del Partido Acción Nacional.
A su juicio, tales afirmaciones son equivocadas, toda vez que las expresiones del Presidente de la Republica sí influyen en las preferencias electorales de los ciudadanos y afectan la contienda electoral, reduciendo el número de simpatizantes, adeptos o votos del Partido Revolucionario Institucional, pues realizó una crítica a dicho partido político, señalando que los militantes del mismo pretenden celebrar acuerdos con grupos criminales para resolver el problema de seguridad que existe en el país; ello, con la única finalidad de incidir en forma indebida en el ánimo de los ciudadanos.
Ahora bien, en la parte considerativa de la resolución reclamada, la responsable señaló que el análisis del principio de imparcialidad implicaba dos grandes rubros, el primero relacionado con el uso de recursos del Estado y el segundo, con la calidad de servidor público al momento en que acontecen los hechos, vinculado con la restricción a las libertades de expresión y asociación con el objeto de evitar que determinadas acciones favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato.
En esa lógica, la autoridad responsable señaló que el análisis respectivo se centraría en determinar, si con la conducta desplegada se utilizaron recursos del Estado en la realización de los hechos denunciado, así como sí las expresiones realizadas en la entrevista, por el servidor público denunciado, influyeron en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, esto, al evidenciar que dichas expresiones no implican la inducción o invitación al electorado a no votar a favor del Partido Revolucionario Institucional o a votar a favor del Partido Acción Nacional, como lo adujo el impetrante.
Por cuanto al primer punto señalado, la responsable llego a la conclusión que en la entrevista realizada, no había implicado el uso de recursos públicos, situación que no se encuentra controvertida en la especie, por la cual la misma debe seguir rigiendo en la resolución impugnada.
En otro aspecto, en relación con las expresiones realizadas por el servidor público en cuestión, las cuales a dicho del impetrante generaban una opinión adversa en su contra, la responsable analizó la parte conducente de la entrevista, donde supuestamente acontecía tal afirmación.
La responsable, en primer lugar, analizó si las expresiones realizadas por el Presidente de la Republica constituían propaganda electoral, señalando, para el caso, que el denunciado no había realizado una imputación directa y explícita con relación a que el Partido Revolucionario Institucional, y todos sus integrantes, tienen como práctica negociar con los criminales, por lo que no se podía inferir alguna inducción o invitación a los electores para que no votaran a favor del hoy recurrente.
Siguiendo en la misma línea argumentativa, en relación a lo expresado en la entrevista, la autoridad responsable arribó a las siguientes conclusiones:
a) Que aún y cuando se podía observar que el denunciado había emitido un pronunciamiento relacionado con el actor el cual no le era del todo favorecedor, tal elemento resultaba insuficiente para desprender que a través del mismo tendía a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra del partido político impetrante, o de alguno de sus aspirantes a cargos de elección popular;
b) Que de las mismas expresiones, no se advertía que tuvieran el propósito de presentar ante la ciudadanía algún tipo de candidatura, o que se buscara obtener el voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;
c) Que se debía tomar en cuenta que las opiniones que se generen a través de una auténtica labor periodística, no podrían devenir en acreditar una conducta prohibida a nivel constitucional o legal, pues tal proceder se considera lícito al amparo del ejercicio de los derechos fundamentales de expresión, información y prensa;
d) Señaló que no existe precepto normativo que prohíba a los ciudadanos, servidores públicos, dirigentes partidistas o actores políticos acceder a una entrevista o que en caso de que sean abordados por un reportero, y que no hagan declaraciones respecto de sus actividades, opiniones y/o propuestas que sustentan, que de igual forma no existe limitación al ejercicio de la libertad de prensa, respecto a dirigirse a los diversos servidores públicos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular en un Proceso Electoral, y
e) Que la entrevista no se había realizado dentro del proceso electoral federal el cual inició el pasado mes de octubre, toda vez que la misma se había realizado el veintiocho de septiembre de dos mil once.
De todo lo anterior, la responsable arribó a la conclusión de que la conducta llevada a cabo por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa en su calidad de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, no violentaba el principio de imparcialidad al resultar, a su juicio, que las manifestaciones realizadas por el servidor público denunciado se habían efectuado en el contexto del ejercicio de un auténtico género periodístico (entrevista), cuyo contenido no puede ser considerado como propaganda electoral, dado que las expresiones que se emiten son espontáneas e improvisadas.
De tales premisas, la responsable estableció que las expresiones emitidas por el denunciado no constituían propaganda electoral y en consecuencia no se violentaba el principio de imparcialidad por parte del servidor público en comento.
Ahora bien, tal como se ha señalado, la causa de pedir del recurrente en la presente instancia se encuentra relacionada con que, a su juicio, lo señalado por la responsable es incorrecto, toda vez que las expresiones del Presidente de la Republica, sí influyen en las preferencias electorales de los ciudadanos y afectan la contienda electoral, reduciendo el número de simpatizantes, adeptos o votos del Partido Revolucionario Institucional.
Para sostener su dicho señala que Felipe de Jesús Calderón Hinojosa realizó una crítica en su contra señalando que sus militantes pretenden celebrar acuerdos con grupos criminales para resolver el problema de seguridad que existe en el país; ello, con la única finalidad de incidir en forma ilícita e incorrecta en las preferencias electorales de los ciudadanos, inhibiendo el voto a favor del recurrente durante el proceso electoral federal que transcurre.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio deviene infundado por las siguientes consideraciones:
De las constancias que obran en autos, así como de la denuncia primigenia se desprende que la autoridad responsable realizó el análisis de la posible vulneración del principio de imparcialidad en materia electoral por parte de servidores públicos.
En efecto, el estudio de la responsable, en este específico rubro, se dirigió a desarrollar el principio de imparcialidad con el que deben conducirse los servidores públicos tanto en lo relacionado con su encargo como con los recursos que manejan en el ámbito político.
Por ende, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral analiza las posibles violaciones normativas que, según el partido recurrente, cometió Felipe Calderón Hinojosa, en su calidad de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a través de sus manifestaciones dentro de la entrevista otorgada al diario multicitado.
Así también, como se señaló líneas atrás, este órgano jurisdiccional considera que el actuar de Felipe Calderón Hinojosa, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, razón esencial del procedimiento administrativo seguido en su contra, se realizó en su faceta de servidor público y, como tal, puede ser susceptible de violentar la normatividad electoral, tal como se razonó en la parte final del apartado I del presente considerando.
Ahora bien, la entrevista de referencia versa sobre treinta y seis preguntas, realizadas al Presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.
La temática de las mismas, es de situaciones diversas, como la problemática de la seguridad pública en relación con el problema del narcotráfico; por otra parte respecto a la relación bilateral entre México y Estados Unidos; la problemática de la migración; la economía de México; las reformas a Pemex; así como su visión de qué película o libro refleja el México actual.
De tales preguntas, y tomando en cuenta el análisis de la materia de la denuncia primigenia, así como de los observado por esta Sala Superior, se tiene que respecto de las primeras trece preguntas relacionadas con el tema de la seguridad nacional, en las mismas se tienen las expresiones que originaron la queja por parte del Partido Revolucionario Institucional.
En ese sentido, se estima pertinente la transcripción de tales cuestionamientos, con el fin de tener debidamente contextualizada la entrevista de mérito y la forma en que se obtuvieron las declaraciones del Presidente de la República.
“NEW YORK TIMES: Señor Presidente mucha gracias por tomar su tiempo para hablar con nosotros.
FELIPE CALDERÓN: No, al contrario.
NEW YORK TIMES: ¿Nos puede decir si México es más seguro ahora que cuando comenzó su sexenio?
FELIPE CALDERÓN: México será más seguro de lo que sería si no hubiéramos emprendido este esfuerzo por reconstruir las Instituciones de seguridad. Lo será, estoy absolutamente convenido. De no haber actuado el poder de los criminales hubiera sido tal que no solo hubiera agravado la situación de inseguridad sino que probablemente hubiera cooptado y dominado a las instituciones públicas y probablemente al propio gobierno.
NEW YORK TIMES: Pero, ¿puede decir en este momento que México es más seguro, o no?
FELIPE CALDERÓN: Lo que puedo decir es que México será mucho más seguro y que de no haber actuado se hubiera deteriorado muchísimo más. El problema no solo para competir es un problema de seguridad pública sino de quiebra de las Instituciones y de pérdida del Estado.
NEW YORK TIMES: En cuanto a su enfoque anticrimen. Si tuviera la oportunidad de hacerlo de nuevo, ¿qué habría diferente?
FELIPE CALDERÓN: Evidentemente yo creo que en cualquier política pública se va generando un aprendizaje que nos ha permitido ir perfeccionando la estrategia, retroalimentando las experiencias, ajustando muchas cosas. Creo que una de las cosas que hubiera hecho distinto o más a profundidad es la reconstrucción Institucional particularmente en Estados y Municipios. Es decir, eso creo que el deterioro, la fragilidad de las policías, de los ministerios públicos, el grado de corrupción o por lo menos de debilidad Institucional a nivel Municipal y a nivel Estatal era tan profundo, según lo fuimos descubriendo a medida que avanzamos que quizá, ese punto por ejemplo la reconstrucción Institucional la hubiéramos hecho de una manera mucho más agresiva y mucho más determinante desde el principio.
NEW YORK TIMES: ¿Eso fue una sorpresa la profundidad del problema en los Estados y con la policía municipal?
FELIPE CALDERÓN: Pues más que sorpresa no pero simplemente es un dato del cual no se tenía, se tenía muy poca información por cualquiera. Ni en México ni en Estados Unidos, estoy seguro, había la información suficiente del grado de profundidad o de la, de penetración de los grupos criminales en cuerpos policíacos, por ejemplo, en estructuras Institucionales. No la tenemos ahora por cierto el grado de penetración de esos grupos criminales en las propias estructuras de Estados Unidos pero de que están ahí metidos y distribuyendo millones de toneladas y comerciando miles de millones de dólares en la sociedad americana, ese es un hecho, y nadie, nadie sabe, o por lo menos nadie sabe de que profundidad es ese problema.
NEW YORK TIMES: ¿Y lo de la violencia? Es evidente que ha logrado bajar muchos niveles de cómo 21 o algo así de los 37 líderes de carteles o organizaciones criminales pero sigue la violencia, cada día hay otro horror, el incendio en el Casino Royal, periodistas pobres matados. ¿Qué le puede decir a la gente, tanto en México y Estados Unidos sobre la violencia y por qué no ha logrado bajarlo tan rápido?
FELIPE CALDERÓN: Primero, que la violencia nos indigna y nos entristece profundamente a los mexicanos que por supuesto estamos hartos de ella y de quienes la provocan y precisamente cada persona inocente que muere, cada mexicano que muere a manos de los criminales es una razón más y una razón cada vez más poderosa para combatirlos a fondo y desterrarlos de nuestro país.
Y sí, efectivamente, hemos capturado a la mayoría de los líderes criminales que nos habíamos propuesto pero no es nuestra única y quizá tampoco nuestra fundamental parte de la estrategia. Básicamente nuestra estrategia tiene tres grandes componentes. Uno es enfrentar, debilitar y neutralizar a los grupos criminales en ello esta ésta parte de capturar a sus líderes, no únicamente a los líderes, también a sus estructuras intermedias, sus estructuras organizativas financieras.
El segundo componente es más importante que ese que es la depuración y fortalecimiento de las Instituciones de Seguridad y Justicia que es medular, policías, ministerios públicos, jueces. Barrer todas las escaleras de arriba para abajo, Yo lo estoy haciendo a nivel federal. Estoy presionando para que lo hagan también los gobernadores a nivel local que es una parte del problema muy importante. Yo estoy convencido que este esfuerzo por tener un México seguro lo vamos a ganar el día que haya 32 policías estatales confiables y eficaces y que haya 32 fiscales u oficinas de ministerio público, procuradores confiables y eficaces en el país. Lo mismo pensaría del poder judicial.
Y el tercer elemento es la reconstrucción del tejido social. De una sociedad marcada por la falta de oportunidades. Un México muy joven donde la mitad de la población tiene 26 años de edad o menos y sin embargo que cuando yo llego a la Presidencia de la República tenía una cobertura educativa por ejemplo (inaudible) baja. Hemos hecho un esfuerzo enorme por dotar de oportunidades a los jóvenes. Yo he fundado como Presidente casi 100 Universidades totalmente nuevas, he construido campus para otras 50 más adicionales a las que ya tenía, a nivel de Bachilleratos técnicos hemos construido también casi 1000 y aún así nos falta un largo camino por recorrer por una sociedad en donde su tejido social esta roto. Los jóvenes no tienen oportunidades, donde se ha erosionado mucho valores de familia, de honestidad, de respeto al trabajo, libertad. Se que esto no es exclusivo de México yo creo que ocurre en todas las sociedades, en Estados Unidos mismo, pero sí enfrenta a México en su situación de pobreza y además con una debilidad estructural enorme de sus Instituciones Públicas.
Propiamente recapitulo, enfrentar a los criminales, reconstruir Instituciones y reconstruir el tejido social.
La violencia es una expresión de los criminales y lo que refleja el crecimiento de la violencia es precisamente la expansión de los criminales y la imperiosa necesidad de erradicarlos de derrotarlos. Nuestra estrategia busca recomponer y recuperar el terreno que se perdió durante mucho tiempo, va a tomar mucho tiempo, ha tomado mucho tiempo y tomará más, pero es el único camino para poder derrotar a los criminales y en consecuencia reducir los niveles de violencia.
NEW YORK TIMES: Puedo preguntar, la respuesta de los gobernadores a nivel estatal donde hay evidentemente una debilidad en poder implementar bien la estrategia. ¿Eso le deja enojado, molesto que los gobernadores no han respondido y por qué no han respondido en su opinión?
FELIPE CALDERÓN: Preocupado simplemente. No es una cosa de emociones, es una situación objetiva y que tenemos una ley que obliga a tener cuerpos policíacos depurados, policías y sobretodo comandantes y jefes sometidos a pruebas de control de confianza, centros de control de confianza en cada Estado, unidades antisecuestro funcionando y confiables. Tenemos metas hay Estados que van avanzando bien esas metas y otros Estados que no van avanzando en esas metas. Mi preocupación es que en la medida en la que nos retracemos más en ello más nos tardaremos en no solo derrotar al crimen organizado sino en reducir la muerte y el dolor de tanta gente inocente que procesa. Al final de cuentas lo que más nos preocupa.
Por cierto en la página, en el Sistema Nacional de Seguridad Pública en la página web hay información sobre el grado de avance de las metas de cada Estado. Nosotros se las podemos proporcionar también. Número de policías veteados, centros de control de confianza funcionando. Hay Estados que van muy bien, hay Estados que ni siquiera han acabado de construir un centro de control de confianza como es Quintana Roo. Entonces si no tienen quien revise a los policías pues no tienen tampoco policías revisados, confiables.
Yo puedo tener, como estamos diciendo, un esfuerzo enrome de depurar la policía federal, de pasar exámenes de control de confianza a los mandos, medios y superiores de las fuerzas armadas, de depurar la Procuraduría General de la República que es el compromiso para mi, para este cierre de administración más importante, porque es el que tenemos más rezago. Pero si el mismo esfuerzo no se hace a nivel local va a ser mucho más difícil y mucho más tardado este proceso.
NEW YORK TIMES: Unos analistas nos han dicho que fue un error no fortalecer a la policía estatal antes de lanzar el atentado contra los líderes. ¿Está Usted de acuerdo? ¿O que…?
FELIPE CALDERÓN: Yo creo que al revés. El error es no haber atacado al crimen organizado cuando estaba empezando a crecer. Y creo que nadie sensatamente le puede decir a un gobernante que no ataque a los criminales. Como dije con Javier Sicilia, si hubiera tenido solo piedras, con piedras, porque mi deber es defender a la sociedad.
Si hay un gobierno, en cualquier parte del mundo, no solo en México que por miedo, por precaución, por consejo de sus asesores no combate a los criminales argumentando cualquier pretexto, pues ese no es gobierno. El deber del gobierno es defender a la sociedad y a parte no estamos mancos como decimos los mexicanos. Tenemos fuerzas, de una enorme disciplina, de una enorme capacidad. Hemos construido Instituciones en un tiempo record, pienso que es el caso de la policía federal. Y tenemos fuerzas armadas muy leales y que han golpeado muy duro a los criminales. Eso de que esperar a ver a que horas termino de construir policías, sobre de todo estatales pues es ridículo.
Si hay un gobierno, en cualquier parte del mundo, no solo en México que por miedo, por precaución, por consejo de sus asesores no combate a los criminales argumentando cualquier pretexto, pues ese no es gobierno. El deber del gobierno es defender a la sociedad y a parte no estamos mancos como decimos los mexicanos. Tenemos fuerzas, de una enorme disciplina, de una enorme capacidad. Hemos construido Instituciones en un tiempo record, pienso que es el caso de la policía federal. Y tenemos fuerzas armadas muy leales y que han golpeado muy duro a los criminales. Eso de que esperar a ver a qué horas termino de construir policías, sobre de todo estatales pues es ridículo.
Hay que combatir a los criminales con lo que se tiene, ese es el deber del Estado que no es poco y desde luego ir aumentando las capacidades institucionales de manera constante. Eso es lo que hemos venido haciendo.
NEW YORK TIMES: Han habido ciertos retrasos por parte del gobierno federal en ciertas cuestiones como lavado de dinero, tardo varios años en elaborar una propuesta que todavía el Congreso no aprueba y el Código Penal Federal nuevo que va con los juicios orales (FELIPE CALDERÓN: El Código Federal de Procedimientos Penales) ¿Por qué tardo tanto digamos los Estados están tardando pero el Gobierno Federal también ha tenido algunos (..)?
FELIPE CALDERÓN: Pues yo no le llamaría retraso. Primero, Yo propuse la reforma en materia penal y segundo el Congreso estableció un plazo de transición de 8 años. Yo el hecho de haber presentado ya el Código de Procedimientos Penales y de haber arrancado la Reforma me permite afirmar que vamos a concluir el proceso de Reforma Penal mucho antes del plazo.
Segundo, también concretamente en el procedimiento penal para mi era muy importante observar la experiencia de algunos Estados que empezaron a implementarlo. Es decir, es tan importante ese Código de Procedimientos Penales que si nosotros cometemos un error de diseño va a ser un daño terrible a la sociedad. Y lo que hicimos fue hacer un equipo de trabajo que fue observando el desempeño de los juicios orales en los Estados que empezaron a implementarlo y de ello pudimos aprender mucho para rectificar cosas que tenían que rectificarse. Le pongo un ejemplo. En el Estado de Chihuahua, que es de los primeros que implemento la Reforma se establecieron medios alternativos de solución de controversias (como se llaman) para delitos patrimoniales, robo concretamente. Pero lo que ocurre es que un delincuente que roba a su víctima en la puerta del juzgado se le dice: ¿Usted quiere arreglarse con el ladrón? ¿O lo quiere acusar? Una sociedad terriblemente víctima de la violencia, la Señora lo que dice, no, yo no lo voy a acusar, por favor déjenme en paz y sale corriendo. Y segundo, había ladrones que robaban una y otra y otra y otra vez y se generó en Chihuahua el fenómeno que se conoce como puerta revolvente (holding door) porque un delincuente robaba, si lo cachaban pagaba en la puerta del juzgado se iba otra vez hasta que finalmente vimos que por ejemplo había que poner algunos candados, que tenía que ser (inaudible) delincuente, que si había reincidencia, no hubiera lugar a un arreglo conciliatorio y que se protegiera a la víctima. Esas cosas las aprendimos y fue importante conocerlas para evitar el error en el Código de Procedimientos Penales.
En cuanto al lavado de dinero, la verdad es que estamos enfrentando una realidad totalmente distinta a la que había antes. La regulación del lavado de dinero existente a la luz de la dimensión del problema que tenemos pues resulta totalmente insuficiente y había que cambiarla. Por ejemplo, todos pensaríamos que los métodos y los procedimientos del lavado de dinero que tiene México ahora vigentes que son los tradicionales nos pueden servir para hacer una investigación hasta que un día te encuentras, como yo me encontré, que en una casa había una persona que guardaba más de 200 millones de dólares en efectivo y te das cuenta que la regulación que tienes de lavado de dinero pues es de otra época. Entonces por eso, eso genera un cambio necesario en la regulación.
De hecho, creo que parte de este esfuerzo cuando Yo hablo de reconstrucción Institucional no solo me refiero a policías y ministerios públicos y a oficiales; sino también a la reconstrucción de todo el marco legal. Yo creo que una de las cosas que vamos a legar a los mexicanos del futuro es un nuevo marco legal y un nuevo entramado institucional que le va a dar a los mexicanos de mañana las condiciones de certeza, de legalidad -the good of law- por decirlo, una expresión muy conocida en América que nosotros no tuvimos. La falta de Instituciones, la falta de legalidad, la corrupción son las que generan este ambiente en el cual la delincuencia pues impuso su violencia.
NEW YORK TIMES: En una entrevista, Peña Nieto ha dicho Calderón no ha tenido ni la eficacia ni los logros esperados en la decisión de desplegar a las fuerzas armadas en las calles para luchar contra la violencia se tomo de manera rápida y sin mayor planeación. ¿Qué le diría a Él?
FELIPE CALDERÓN: Pues honestamente, no le quiero contestar, no vale la pena a esta persona porque me parece que lo que hay que hacer es abordar los temas de fondo. Lo que sí le puedo decir es que esa lógica que hay muy vinculado con una pregunta antes. El gobierno debió haberse esperado a que tuviera policías. Ya me imagino Yo, Presidente de México esperándome unos 5 ó 10 años a tener policías y mientras señores criminales pasen aquí a su casa aprovéchense de la gente, tomen los gobiernos que quieran. Es un absurdo. Un gobernante lo que tiene que hacer es cumplir la ley y hacerla cumplir. Esa es la primera obligación de cualquier gobernante. Si alguien no cree o no esta convencido que la primera obligación de un gobernante es cumplir la ley y hacerla cumplir, Yo creo que no tiene por que ser gobernante
NEW YORK TIMES: Se preocupa mucho la transición si no es PAN si es otro partido. ¿Qué está haciendo para asegurar que lo que ha hecho, que lo que ha construido en su sexenio que se sigue?
FELIPE CALDERÓN: Bueno una, es el nuevo entramado legal. Por ejemplo, Ley de Seguridad Pública. Yo creo que es conveniente que las policías, no sólo las federales, sino las estatales pasen por un proceso del “vetting” del control de confianza. Sobre de todo los mandos superiores, de arriba para abajo, digamos. Por cierto, una de las más atrasadas del país es la del Estado de México.
Pero no es una cosa que Yo quiera nada más. Ahora ya está en la Ley, aunque Yo no sea Presidente tiene que cumplirse con la Ley de Seguridad Pública. Entonces, el construir un nuevo entramado legal, nuevo andamiaje legal, es lo que permite que se convierta en una política de Estado de estrategia de seguridad y no un tema que es de este Presidente y el otro no. Parte del problema que tiene México es que en la vieja cultura política siempre se pensó o se asumió que podía haber arreglos con los criminales. Y ese fue un gran error que estamos pagando carísimo. ¿Por qué razón? En la vieja cultura política, el viejo régimen político que derrotamos, la corrupción y la complicidad es el gran lubricante del status quo. Un criminal podía decirle a una autoridad, un alcalde, por ejemplo, tú no te metas conmigo, yo no me meto contigo, y todos felices, y además aquí está el dinero para tu campaña. Hace 15 años si ese criminal únicamente se dedicaba a pasar droga a Estados Unidos, lo único que tenía que hacer, es más bien sobornar a una autoridad Americana, por supuesto, porque para pasar droga a Estados Unidos hay que sobornar a los americanos, no tanto a los mexicanos. Y su negocio en México era más bien no ser visto, era de muy bajo perfil. Por eso ese “arreglo” (entre comillas) aparentemente funcionaba o no derivaba en violencia. El problema es cuando los criminales en México comienzan no solo a pasar droga a Estados Unidos, lo que es narcotráfico tradicional, sino a vender en México, además de. Es decir, narcotráfico más narcomenudeo. En términos de negocio, el narcotráfico es un negocio de logística y de transporte, de volumen. El narcomenudeo es un negocio de detalles, de retail, que implica muchísimo más personas, mucho menos volumen, en dosis individuales. ¿Y por qué es una gran diferencia? Porque el narcomenudeo en México obliga necesariamente o presiona a los grupos criminales a tomar control territorial que antes no lo buscaban. Antes controlaban a un alcalde en Nogales o en Agua Prieta, donde sea o en El Paso o en fin, a Lomas en Chihuahua, y simplemente pasaban sin ser vistos y a la frontera y se acabo. Pero si ahora quieren vender droga además en Juárez pues tienen que pelearse contra sus adversarios dentro de Juárez y eso implica una matanza terrible, indignante, dolorosa, que hace que los grupos criminales se disputan una plaza que antes no se disputaban. Es casi una progresión, es casi de geometría analítica. Es decir, las dimensiones en la geometría analítica es un punto es muy diferente de una línea que es una sucesión de puntos y es diferente que una superficie que es una multiplicidad de puntos en dos dimensiones ya. Aquí no es lo mismo controlar un punto en la frontera que controlar una ruta para pasar droga que controlar ya toda una superficie. Al controlar toda una superficie chocan los grupos unos con otros y eso provoca una violencia feroz.
En el viejo sistema político, en el viejo régimen político autoritario se pensaba que arreglándose con los criminales no pasaba nada. Si esa práctica política se traslada a lo que ahora estamos viviendo. Un alcalde o un jefe de policía que se “arregla” (entre comillas) con los criminales lo único que hace es permitir que le quiten el pueblo, la autoridad de su pueblo. Y cuando entra otro grupo criminal y se da cuenta de que ese alcalde o ese jefe de policía esta coludido con el bando contrario entonces termina también matándolo. Es un problema muy complejo. Por esa razón es una falsa premisa suponer, como algunos suponen, que uno como Gobernante puede no hacer nada y no pasa nada. Esa idea de que si uno no se mete con los criminales no pasa nada está equivocado. Por supuesto que pasa, por supuesto que nos paso y es una de las grandes causas por las cuales México perdió tanto tiempo. Si hubiéramos combatido a los criminales como lo estamos haciendo ahora años antes, hace rato que hubiéramos acabado ya este proceso.
NEW YORK TIMES: ¿El PRI tenía esa reputación? ¿Se preocupa Usted específicamente de que ellos tendrán la oportunidad de tener la Presidencia de nuevo?
FELIPE CALDERÓN: Pues depende de quienes. Pero es cosa de examinar las prácticas de cada partido político. Hay mucha gente en el PRI que coincide con la política que Yo tengo, por lo menos lo dicen en corto, como decimos, aunque públicamente digan otra cosa. Hay mucha gente en el PRI que piensa que los arreglos de antes funcionarían ahora, ese es el caso del ex Gobernador de Nuevo León, de Sócrates Rizzo. Tiene unas declaraciones maravillosas. Que nosotros nos arreglábamos con los criminales y no pasaba nada. Si eso lo pensaran aplicar hoy el único arreglo posible es dejarles esta casa y la única decisión es si se la dejan al Chapo Guzmán o a los Zetas, pero yo no veo que arreglo puedan tener. Pero esa es la mentalidad que campea en muchos de ellos, no digo que en todos. Si prevaleciera esa corriente de opinión, ahí si me preocuparía. Si en cambio, prevalece la corriente que piensa que la Ley tiene que cumplirse, que el Estado no puede transigir, ni claudicar ante criminales y que vaya, Yo creo que si un ciudadano Americano le digo que aquí en México todavía discutimos si el gobierno tiene que combatir a los criminales se sorprendería que está pasando. Pero si en México hay que sostener todavía la tesis de que el gobierno tiene que combatir a los criminales.
NEW YORK TIMES: ¿Entonces en que tendencia prevalece ahora en el PRI?
FELIPE CALDERÓN: Pues habría que preguntarle al PRI.
[…]”
Las primeras ocho preguntas, versaron sobre si México, a consideración del entrevistado, es más seguro o no; respecto a qué hubiera hecho distinto de tener la oportunidad; cómo se encontró el problema de la seguridad en los Estados y con la policía municipal; sobre los índices de violencia, si los mismos no han podido bajar; respecto a la implementación de la estrategia de seguridad a nivel estatal, y el apoyo de los Gobernadores; sobre el atraso del Gobierno Federal en algunas propuestas contra el lavado de dinero o la modificación al Código Federal de Procedimientos Penales.
A tales cuestionamientos el Presidente de la Republica realizó diversas consideraciones, las cuales pueden resumirse de la siguiente forma: las relacionadas con el estado que, de acuerdo a su visión guarda la seguridad en el país, las acciones y estrategias que lleva a cabo el Gobierno federal en la temática en comento, así como su visión a futuro respecto de lo que espera que se logre en la Seguridad Pública del país.
Posterior a las preguntas en comento, el entrevistador hace mención al actual candidato a Presidente de la República por el Partido Revolucionario Institucional, al referirse a él como “Peña Nieto” en referencia a una declaración del mismo respecto a que el actual Presidente de la República, no ha tenido ni la eficacia, ni los logros esperados en la decisión de desplegar a las fuerzas armadas en las calles para luchar contra la violencia se tomo de manera rápida y sin mayor planeación; en relación con ello el entrevistador le solicita al Presidente su opinión respecto al dicho del citado Candidato.
Al respecto, el entrevistado hizo las siguientes reflexiones: Que no le quería contestar a dicha persona y que lo que hay que hacer es abordar los temas de fondo.
Posterior a ello, hace señalamientos al considerar que la temática se encuentra vinculada con una pregunta anterior, así como que, es un absurdo que un gobernante se espere cinco o diez años a tener policías, mientras los criminales se aprovechen de tal situación, así como que es deber de un Gobernante cumplir y hacer cumplir la ley.
En la pregunta número diez de la entrevista, le cuestionan al Presidente de la República si le preocupan la transición, en caso de no ser el Partido Acción Nacional el que ocupe de nueva cuenta la Presidencia, y en consecuencia que es lo que está haciendo para asegurar que lo hecho en materia de seguridad publica continúe en el sexenio siguiente.
Al respecto, el entrevistado, en esencia, hizo mención al aspecto legal, en relación con la Ley de Seguridad Pública, y la necesidad de que las policías federales y estatales pasen por un proceso de control de confianza. A ese respecto señaló que una de las policías más atrasadas en el país es la del Estado de México.
-Señaló que la construcción de normas, permite que se convierte en política de Estado y por tanto que no es sólo un tema de este Presidente o de otro.
Después de tales consideraciones, el Presidente de la Republica hizo mención a una “vieja cultura política”, con las siguientes aseveraciones:
- “siempre se pensó o se asumió que podía haber arreglos con los criminales”.
- “En la vieja cultura política, el viejo régimen político que derrotamos, la corrupción y la complicidad es el gran lubricante del status quo”.
- “Por eso ese ‘arreglo’ (entre comillas) aparentemente funcionaba o no derivaba en violencia”.
- “En el viejo sistema político, en el viejo régimen político autoritario se pensaba que arreglándose con los criminales no pasaba nada. Si esa práctica política se traslada a lo que ahora estamos viviendo”.
-“Esa idea de que si uno no se mete con los criminales no pasa nada está equivocado. Por supuesto que pasa, por supuesto que nos paso y es una de las grandes causas por las cuales México perdió tanto tiempo”.
-“Si hubiéramos combatido a los criminales como lo estamos haciendo ahora años antes, hace rato que hubiéramos acabado ya este proceso”.
Al respecto tenemos que las manifestaciones del Presidente de la República en el punto que nos ocupa, se encuentran inmersas dentro de su visión respecto a lo acontecido en tiempos pasados en materia de seguridad pública en el Estado Mexicano
Posteriormente en las preguntas número once, doce y trece, las mismas se encuentran vinculadas con el Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, en el contexto de la entrevista, respecto a la temática de la seguridad pública del Estado Mexicano, el entrevistador realizó cuestionamientos, relacionados con el mencionado partido político, por cuanto a que sí tal instituto tenía la reputación de arreglarse con los criminales y sí le preocupaba al denunciado que tal partido ocupara la Presidencia de nueva cuenta.
Al respecto, el denunciado, señaló que “dependía de quienes”, refiriéndose a los miembros del tal instituto político, y que era cuestión de examinar las prácticas de cada partido político.
Posteriormente, señaló que existía “mucha gente” en el Partido Revolucionario Institucional, que coincidía con su política, aunque no lo expresaran públicamente.
Contrario a ello, señaló que había “mucha gente” en el propio partido, que pensaban que los arreglos de antes funcionarían, y para ejemplificar tal situación, hizo referencia a unas declaraciones de un ex Gobernador del Estado de Nuevo León electo bajo las siglas del instituto político apelante, donde supuestamente señaló que “nosotros nos arreglábamos con los criminales y no pasaba nada”.
Al respecto de esto último señala que, tal mentalidad “campea en muchos de ellos, no digo en todos”, por lo que refiere que sí tal corriente de opinión prevaleciera, le preocuparía.
Finalmente, le preguntan si tal tendencia, (la de arreglarse con los criminales), prevalecía en el Partido Revolucionario Institucional, a lo que el entrevistado que habría que preguntarle al propio partido.
De lo expresado por el denunciado, esta Sala Superior, estima que sus manifestaciones al darse en el contexto de una entrevista, se amparan en el marco de la responsabilidad que ostenta como servidor público y respecto a la opinión que le merecen las temáticas planteadas en la misma.
En ese sentido del análisis de lo expresado en la entrevista se observa que el entrevistador pone en la mesa de la discusión lo relativo a que sí el Partido Revolucionario Institucional tenía la reputación de arreglarse con los criminales y sí le preocupaba al denunciado que tal partido ocupara la Presidencia de nueva cuenta.
Ante tal pregunta, se estima que la respuesta del denunciado respecto a que, tal imputación “dependía de quienes”, se ve la realización de un juicio de valor respecto a que una parte de los militantes de tal partido, podrían considerar el arreglo con el crimen organizado.
Para sustentar su dicho, refiere el hecho de una declaración por parte de un ex funcionario público de tal instituto político, el cual realizó declaraciones, en el sentido de que en un tiempo pasado se daba arreglos con los criminales y no pasaba nada.
En esa lógica, es dable considerar que el entrevistado responde a un cuestionamiento directo, con base en el dicho de un militante del partido político demandante, con el fin de contextualizar su repuesta, situación la cual no puede considerarse usada contra el apelante, sino como una respuesta basada en el dicho de otra persona sobre la misma temática.
Más allá de ello, no se advierte que señale a la totalidad de los miembros del partido político denunciante, como negociadores con el crimen organizado, ni que sea una práctica recurrente o distintiva del mismo, y eso se desprende de la declaración que el propio denunciado cita, con el fin de contextualizar su respuesta.
En ese sentido, se entiende que, de forma razonable, esto es, retomando la declaración de un miembro del partido político en comento, es que emite su respuesta, en el contexto de una entrevista periodística.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que el servidor público no utilizó los medios disponibles a su alcance, como mandatario, ni puso en estado de vulnerabilidad, ya sea frente al Estado o la sociedad mexicana, al partido político en comento, en virtud de sus declaraciones.
En ese orden de ideas, se debe tomar en cuenta que las respuestas del Presidente de la República se dan en el contexto de una entrevista, y que si bien en la misma se hizo referencia a determinados sujetos o partidos políticos, ello fue producto de preguntas directas formuladas por el entrevistador, pretendiendo dar seguimiento al desarrollo de la propia entrevista.
Asimismo, es menester recordar que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Respecto al poder ejecutivo, el diverso numeral 80 de la misma Constitución, refiere que el ejercicio del Poder Ejecutivo de la Unión se deposita en el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien reviste el papel de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno.
Tal poder es electo mediante el voto directo de los ciudadanos mexicanos, asimismo representa al Estado de Mexicano, esto de conformidad con los preceptos normativos 81 de la propia Constitución.
Asimismo de conformidad con el artículo 89 de la Carta Magna, se desprenden las facultades y obligaciones del Presidente de la República, dentro de las cuales se encuentran, entre otras las de preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, así como de la disposición de la totalidad de la fuerza armada y de la fuerza área para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
En esa lógica es dable concluir que las cuestiones relacionadas con seguridad nacional forman parte de la esfera de atribuciones del Titular del Ejecutivo Federal, de tal suerte que esté en posibilidad de manifestarse en relación con dicha temática.
Por tanto, dado que sí la propia Constitución Política le brinda la facultad de preservar la seguridad nacional y el uso de las fuerzas armadas, se entiende lógico que sea él mismo quien pueda responder a cuestionamientos que en la materia se den.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que la entrevista se de en el contexto de la “seguridad pública” del país, situación que en un primer momento se entendería diversa a lo relacionado con la seguridad nacional que preceptúa el citado artículo 89 constitucional, dado que tomando en consideración los hechos materia de la presente controversia, en el contexto de la propia entrevista se advierte en la temática de la seguridad pública dada la situación que atraviesa el país a ese respecto, se ha convertido en un tema de seguridad nacional, de conformidad con el propio discurso público del ciudadano denunciado.
Por tanto, se entiende que el conocimiento que del tema goce se encuentra dentro de sus propias atribuciones y por tanto inherentes al mismo cargo.
En ese sentido, se considera que las expresiones en análisis y que son motivo de la queja primigenia ante el Instituto Federal Electoral, no pueden considerarse como un acto de precampaña electoral ni en consecuencia propaganda de precampaña.
No puede dejarse de lado, que las declaraciones emitidas por el Titular del Poder Ejecutivo el veintiocho de septiembre del dos mil once, fueron publicadas por el periódico “The New York Times” en su pagina de internet en su versión en español hasta el dieciséis de octubre siguiente.
Tener en cuenta esta temporalidad es relevante, pues ello hace patente que, las manifestaciones denunciadas no se hicieron en el contexto de las campañas electorales federales o en periodo de reflexión, lo cual implicaría un control más estricto por parte de la autoridad administrativa electoral federal sobre los actos de un funcionario público, que en eso entornos temporales pudieran significar la conculcación de la normativa constitucional y legal en materia electoral.
Como en este caso, el dicho del Presidente de la República se emitió fuera de los periodos de las campañas o de reflexión ese elemento no puede ser objeto de análisis en el juicio de reproche que se hace al servidor público referido.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que, lo que pretende salvaguardar el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política, es el principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, buscando con ello, el que las elecciones sean libres y auténticas, en estricto cumplimiento con las prohibiciones del artículo 41 de misma Carta Magna, por lo que al buscar dar prioridad al espíritu del legislador, el cual se encamino a preservar la equidad en las contiendas electorales, es que se debe tomar en cuenta tal principio en relación con los actos que realicen los servidores públicos.
Por tanto, se considera que, en la especie, las manifestaciones vertidas por Felipe de Jesús Calderón Hinojosa se encuentran en el marco de la responsabilidad que ostenta como Presidente dentro de un ejercicio periodístico en su calidad de servidor público, razón por la cual esta Sala Superior estima que no se violento el principio de imparcialidad por parte del denunciado.
Finalmente, no es procedente atender, como lo solicita el apelante, lo relativo a lo resuelto en el expediente SUP-RAP-34/2011, del cual, se desprende que su representado no se ubica en los supuestos establecidos en el artículo 341 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se particulariza cuáles son los grupos sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el dicho código. Asimismo, señala que en tal ejecutoria se analiza lo relativo a los artículos 342, 344, 347 y 354 de la misma ley comicial.
Así, dentro del considerando séptimo del precedente citado, este órgano jurisdiccional puntualizó que el análisis a realizar versaría únicamente sobre la materia específica de la propaganda del Partido Acción Nacional referente a temas de partidos políticos, propaganda y programas de gobierno; aspectos que no guardan relación alguna con la materia de los puntos controvertidos que en la presente resolución se desarrollan.
IV. Propaganda Electoral.
El instituto político apelante señala que, a partir de un análisis aislado e impreciso del contenido de la entrevista, la resolución establece que las declaraciones emitidas por Felipe Calderón Hinojosa no revisten la naturaleza de propaganda electoral, cuando debió llevar a cabo una valoración del contenido de la misma en su integridad y no únicamente, como lo hizo, en párrafos o frases separadas.
De haber realizado lo anterior, señala, hubiera podido concluir que las expresiones de Felipe Calderón Hinojosa sí constituyen propaganda electoral, pues tuvieron como finalidad influir en las preferencias electorales de los ciudadanos mexicanos e incidir en el actual proceso electoral, reduciendo el número de simpatizantes y adeptos del Partido Revolucionario Institucional y desalentando el voto en su favor.
En ese orden de ideas, refiere que es incorrecto que la autoridad decrete que las manifestaciones emitidas por el denunciado no tienen el carácter de propaganda electoral, por el hecho de no referirse en forma directa y explícita a todos los militantes del partido.
Ello, porque el hecho de que se atribuya un defecto, característica negativa o conducta ilícita a un partido político no disminuye en importancia porque se predique exclusivamente de alguno de sus militantes, simpatizantes o miembros y no de la totalidad de estos; sino que basta que se atribuya a ciertos militantes del partido o incluso a uno sólo para que la propaganda electoral produzca el efecto negativo.
En su entender, resulta necesaria la revocación de la resolución impugnada puesto que Felipe Calderón Hinojosa, al emitir un acto de propaganda electoral, sí vulneró los principios de libertad de las elecciones y de la libertad del sufragio, faltó a su obligación de imparcialidad que deriva de la Constitución Federal y alteró la imparcialidad que debe regir el proceso electoral que se celebra actualmente.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio en análisis es infundado por una parte e inoperante en otra.
Lo infundado radica en que, tal como se ha hecho constar, la responsable consideró que las manifestaciones de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa no constituían propaganda electoral, entendida ésta como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; así como los mensajes destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.
Para arribar a tal conclusión, como ya se ha visto, la autoridad administrativa electoral federal señaló que del análisis de la entrevista en cuestión, se tenía que, si bien el ciudadano Presidente había realizado un pronunciamiento que no era del todo favorecedor al Partido Revolucionario Institucional, tal elemento resultaba insuficiente para desprender que, con el mismo, se buscaba influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra del partido político impetrante, o de alguno de sus aspirantes a cargos de elección popular.
Aunado a lo anterior, estableció que se tomaba en consideración que las opiniones que se generaban a través de una auténtica labor periodística no resultaban ser una conducta prohibida a nivel constitucional o legal, pues dicho proceder se considera lícito al amparo del ejercicio de los derechos fundamentales de expresión, información y prensa, pues no se debía olvidar que los medios de comunicación realizan una actividad vital, como en el caso es proporcionar mayor información a la ciudadanía en relación con los temas que atañen al interés público.
Por tanto, se concluyó que las manifestaciones vertidas en la entrevista, no se formularon en mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos, asimismo tampoco se estaban en el supuesto de la difusión de informes de labores o de gestión durante la campaña electoral y hasta la jornada electoral.
Por lo que, la responsable consideró que las manifestaciones efectuadas por el servidor público denunciado se habían realizado en el contexto del ejercicio de un auténtico género periodístico, cuyo contenido no puede ser clasificado como propaganda electoral, dado que las expresiones que en este se emiten son espontáneas e improvisadas.
Asimismo, estableció que la entrevista no se había realizado dentro del proceso electoral federal, el cual inició el pasado mes de octubre, toda vez que la misma se había realizado el veintiocho de septiembre de dos mil once, y fue colocada con posterioridad en la página de internet del periódico en comento, situación de la que no puede responsabilizarse al denunciado, dado que tal circunstancia escapa de su atribución como servidor público.
Por tanto, se estima conforme a derecho que las manifestaciones vertidas en la entrevista de mérito no puedan considerarse como propaganda electoral, al no establecer relación o vinculación con proceso electoral alguno.
Ahora bien, se tiene que del análisis de la resolución impugnada, la responsable examina un fragmento de la entrevista en comento, en la cual se hace referencia al Partido Revolucionario Institucional.
En efecto, el análisis de la responsable se da en atención al hecho que el propio instituto político denunciante señaló en su escrito primigenio señalando que, a su juicio, violentaba la normativa electoral, al referir la presunta crítica al Partido Revolucionario Institucional respecto de la celebración de acuerdos con grupos criminales por parte de algunos de sus militantes.
Por tanto, tal motivo de ponderación por parte de la responsable se da, en específico, respecto de las manifestaciones que, a su juicio, consideró que resultaban contraventoras de la normativa electoral y en perjuicio del propio partido político, por lo que el estudio atinente se encuentra apegado a derecho.
En esa lógica, no se ve de qué forma y el apelante no lo señala, en relación con la temática que nos ocupa, el estudio en el apartado respectivo de toda la entrevista hubiera arrojado una conclusión distinta a la que arriba la responsable, toda vez que, como se ha mencionado, el examen atinente se da en virtud de los argumentos expuestos por el propio denunciante.
Por otra parte, refiere que el hecho de que se hubiere realizado una manifestación de carácter negativa respecto de un partido político, no puede considerarse que disminuya su importancia porque se haga referencia a alguno de sus militantes, simpatizantes o miembros y no de la totalidad de estos, por lo que considera que, basta que se atribuya a ciertos militantes del partido o incluso a uno sólo para que la propaganda electoral produzca el efecto negativo.
Ahora bien, tal como se ha hecho constar, la consideración del apelante respecto a que las manifestaciones del ciudadano Presidente constituían propaganda electoral, las hace depender del hecho de que no se estudió de forma integral la entrevista de mérito, situación que previamente ha quedado desestimada, razón por la cual no es dable analizar lo relativo a que la manifestación de carácter negativa contra algunos militantes del Partido Revolucionario Institucional representa propaganda electoral con efecto negativo, de ahí lo inoperante del agravio correspondiente.
V. Relación de las declaraciones denunciadas con un mitin de Ernesto Cordero Arroyo, aspirante a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional.
Por cuanto hace al agravio marcado como segundo en el escrito inicial de demanda interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, se tiene lo siguiente.
En el agravio correspondiente, el recurrente se duele de la supuesta indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, en específico, de su considerando undécimo.
Lo anterior, especifica, derivado de que la responsable concluye, de manera indebida, que los hechos que se le imputan a Felipe Calderón Hinojosa no constituyen actos anticipados de precampaña, aseveración que parte, a su decir, de una indebida interpretación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral Federal.
El impetrante señala que, en la denuncia primigenia se alegó que la conducta desplegada por Felipe Calderón Hinojosa constituyó un acto anticipado de precampaña a favor de diversos militantes del Partido Acción Nacional, toda vez que en las declaraciones otorgadas al diario “New York Times”, atribuyó logros al gobierno federal que preside y efectuó críticas al Partido Revolucionario Institucional.
En ese sentido, en la queja primigenia se alegó que las declaraciones denunciadas guardan relación con las emitidas en un mitin, en el Estado de Chihuahua, por Ernesto Cordero Arroyo, aspirante a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional.
El recurrente señala que la coincidencia en el discurso tanto del Presidente de la República y Ernesto Cordero Arroyo, pone de manifiesto la actitud de aquél, al aprovechar su imagen pública y posicionamiento en medios de comunicación, para promover a los aspirantes del Partido Acción Nacional y, al mismo tiempo, criticar al partido recurrente.
Así, tomando en consideración la razón que sustenta la tesis relevante emitida por la Sala Superior, con el rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES), se debió concluir que las expresiones denunciadas pretendieron, por un lado, presentar acciones benéficas llevadas a cabo por el gobierno federal con el fin de promover el voto para el Partido Acción Nacional y, por otro, desalentar aquel que pudiera emitirse a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, por cuanto a la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo necesarios para que se tenga por configurado un acto anticipado de precampaña, la responsable tuvo por acreditados únicamente los dos primeros. Lo anterior, pues en lo que respecta al elemento subjetivo advirtió: i) que el Presidente de la República no tuvo como propósito fundamental presentar una plataforma electoral ni promover a aspirantes del Partido Acción Nacional; ii) que las manifestaciones alegadas son insuficientes para concluir que tienden a influir en las preferencias electorales o a favor o en contra del Partido Revolucionario Institucional, y; iii) que las manifestaciones se hicieron en formato de entrevista, por lo que constituyen expresiones espontáneas e improvisadas.
A decir del recurrente, lo anterior es incorrecto, toda vez que las declaraciones denunciadas son propaganda electoral que busca, por un lado, ganar adeptos para un partido político y, por el otro, reducir los de otros institutos políticos.
En consecuencia, no se puede concluir, como lo hace la responsable, que en la especie no se actualiza el elemento subjetivo del acto anticipado de precampaña, por el hecho de que no se promueva una plataforma electoral o a aspirantes del Partido Acción Nacional, pues con ello únicamente se atiende al efecto positivo de la propaganda electoral y no al negativo, en términos de la tesis relevante citada con anterioridad.
Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los actos anticipados de precampaña pueden ser cometidos por militantes de un partido político por medio de escritos, publicaciones, mensajes, imágenes, proyecciones, expresiones y otros elementos que tengan la finalidad de obtener el voto o influir en las preferencias electorales, lo que ocurre en el caso, al generarse una percepción negativa del Partido Revolucionario Institucional y a favor del Partido Acción Nacional.
De igual forma, la responsable se equivoca al señalar que las declaraciones formuladas por Felipe Calderón Hinojosa son insuficientes para concluir que pretendió influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra del Partido recurrente, pues lo cierto es que en las mismas, sí se refirió de manera directa a dicho instituto político, al hacer una comparación infundada entre la línea de acción del gobierno federal que preside y la postura de algunos de los militantes del apelante para pactar con el crimen organizado.
A decir del recurrente, tal manifestación tiende a afectar las preferencias electorales, al generar la idea de que no resulta conveniente que militantes del Partido Revolucionario Institucional ocupen el gobierno pues algunos de ellos consideran que deben realizarse acuerdos con grupos criminales para remediar el problema de seguridad.
Por otra parte, el recurrente puntualiza que tampoco le asiste la razón a la responsable cuando señala que las declaraciones denunciadas se dieron en formato de entrevista y que, por tanto, son expresiones espontáneas e improvisadas.
Lo anterior, pues entre el tiempo en que se concertó la entrevista entre el diario New York Times y Felipe Calderón Hinojosa, y la fecha en que tuvo verificativo la misma transcurrieron cuatro meses, por lo que el denunciado tuvo tiempo para razonar el contexto en el que se le formularían preguntas relacionadas con temas de seguridad, aunado a que del análisis del texto íntegro de la entrevista correspondiente se advierte que el ciudadano mencionado respondió a los cuestionamientos de manera precisa y cierta.
Finalmente, el recurrente señala que se debe tomar en cuenta lo resuelto por esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-JDC-2683/2008, en el que, entre otras cuestiones, se consideró que el denunciado, al ser un militante destacado del Partido Acción Nacional, tenía conocimiento del seguimiento que dan los medios de comunicación a sus declaraciones.
Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente, por los argumentos que se asientan a continuación.
Tal como se puede advertir del resumen del agravio en análisis, el recurrente pretende controvertir las consideraciones que la responsable vertió en el considerando undécimo de la resolución reclamada, donde se analizó si las declaraciones de mérito podían constituir actos anticipados de precampaña.
A ese respecto, el recurrente endereza sus argumentos, en esencia, en dos vertientes, la primera, relacionada con el análisis de las declaraciones de Felipe Calderón Hinojosa, a la luz del contenido de la tesis de esta Sala Superior, con el rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES), y la segunda, contra lo resuelto por la responsable en el sentido que, en la especie, no se actualiza uno de los elementos necesarios para considerar la conducta denunciada como acto anticipado de precampaña.
En ese contexto, el actor señala que las declaraciones de Felipe Calderón Hinojosa tienen un efecto positivo y uno negativo en términos de la tesis citada, por lo que, constituyen propaganda electoral. Así, la responsable debió tomar en cuenta ambos efectos, al analizar el cumplimiento del elemento subjetivo necesario para estar en presencia de un acto anticipado de precampaña.
Partiendo de lo anterior, para el actor si se colma el elemento subjetivo necesario para estar en presencia de un acto anticipado de precampaña, pues para estimarlo cumplido se debe considerar tanto el efecto positivo como negativo de las declaraciones controvertidas.
De tal suerte que, si en su concepto tales declaraciones causaron en efecto negativo (merma en la imagen del Partido Revolucionario Institucional) es claro que se cumple el elemento aludido y, por tanto, que se está en presencia de un acto anticipado de precampaña, habida cuenta que el resto de los elementos necesarios para el efecto (el personal y temporal) sí se tuvieron por acreditados.
No le asiste la razón el recurrente, pues su planteamiento parte de la premisa equivocada que las declaraciones dadas por el Presidente de la República al diario The New York Times, son propaganda electoral, por lo que, para efectos de acreditar la actualización del elemento subjetivo de los actos de precampaña, se debió considerar, su efecto negativo y no, como lo hace la responsable, únicamente su efecto positivo.
Sin embargo, en la especie, las declaraciones de Felipe Calderón Hinojosa no pueden ser consideradas propaganda electoral.
Lo anterior, si se toma en cuenta que en el considerando noveno de la resolución reclamada la propia autoridad responsable realizó el análisis correspondiente a sí las declaraciones de mérito constituyen propaganda electoral, concluyendo, en esencia que “…las manifestaciones materia del presente procedimiento no pueden ser calificadas como propaganda electoral, ya que no se advierte de su análisis que éstas contengan los elementos necesarios para ser calificadas con tal carácter y por tanto que las mismas impacten la equidad de la competencia que rige el proceso electoral federal.” y, siendo que el estudio correspondiente no fue combatido de manera eficaz por el recurrente en el presente recurso, al haber sido desestimados con anterioridad los alegatos por él vertidos al respecto. Por lo tanto, tales consideraciones deben quedar incólumes.
En ese tenor, queda claro que, contrario a lo que pretende el recurrente, las declaraciones controvertidas no son propaganda electoral, pues ello fue desestimado por la responsable sin que, se insiste, fuera controvertido de manera eficaz.
Es patente también que no es posible, como se pretende, que se entienda cumplido el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña, porque los hechos controvertidos constituyen propaganda electoral.
Atendiendo a lo anterior, es claro que no le asiste la razón al actor cuando señala que la responsable debió tomar en cuenta el “efecto negativo” de las declaraciones analizadas en el procedimiento sancionador respectivo para tener por actualizado el elemento subjetivo correspondiente, pues tal exigencia no encuentra asidero ni en la ley ni en los criterios emitidos al respecto por este órgano jurisdiccional.
Tomando en consideración lo anterior, el resto de las alegaciones vertidas por el recurrente se tornan inoperantes.
Lo anterior es así, pues las mismas se encaminan a demostrar el supuesto efecto negativo que generaron las declaraciones de Felipe Calderón Hinojosa en la imagen del Partido Revolucionario Institucional, por tanto, el cumplimiento del elemento subjetivo y, con ello, la actualización de actos anticipados de precampaña.
Sin embargo, tales alegaciones parten de la idea de que las declaraciones correspondientes son propaganda electoral, lo cual ha sido desestimado con anterioridad.
También resulta inoperante también lo alegado por el recurrente en el sentido de que, contrario a lo sostenido por la responsable, las declaraciones de mérito no fueron espontáneas, sino que constituyen manifestaciones precisas y ciertas, y que quien las emitió debió estar consciente del seguimiento que le dan los medios de comunicación social; ello, pues con independencia de la veracidad de tales alegaciones, lo cierto es que con las mismas, en todo caso, no se acredita que los hechos denunciados sean propaganda electoral o actos anticipados de precampaña que debieran ser sancionados por la responsable.
Finalmente respecto a que debe ser tomado en cuenta lo resuelto por esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-JDC-2683/2008, la premisa de la actora se encamina a señalar que, toda vez que el denunciado ocupa el cargo de Presidente de la República, el tenía conocimiento de que sus actividades y comentarios serían difundidos y publicados, al constituir precisamente su objetivo como medio informativo, por lo que al tener conocimiento de tal situación, lo empleo a su favor para que sus manifestaciones fueran ampliamente transmitidas y por consiguiente, generasen una mayor repercusión en el ámbito electoral.
Al respecto, esta Sala Superior considera que devienen infundadas tales manifestaciones toda vez que, el criterio a que hace mención el apelante no encuentra relación alguna con la materia del presente asunto, esto al tomarse en cuenta que en el mismo, se trató de la aspiración de un funcionario público del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro con el fin de difundir su imagen para llegar a ser Gobernador, lo cual constituyo actos anticipados de campaña.
En dicho asunto, se tuvo acreditada tal actividad, de una adminiculación de diversos elementos como lo fueron varias notas periodísticas y espectaculares.
En mérito de lo anterior, como se anticipó, no le asiste la razón al partido recurrente.
VI. Culpa in vigilando.
En otro orden de ideas, el recurrente se duele de la supuesta indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada, ya que la autoridad responsable resolvió incorrectamente el que debido a que las conductas denunciadas no resultan violatorias de la legislación electoral, no era posible sancionar al Partido Acción Nacional bajo en su calidad de garante.
Lo anterior, pues en su concepto sí se actualiza la responsabilidad in vigilando del referido partido político, bajo el supuesto del artículo 38, párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que, en su entender, el Partido Acción Nacional, al permitir que Felipe Calderón Hinojosa, en su carácter de militante, realice actos anticipados de precampaña, falta claramente a la obligación que mandata el código electoral federal.
El agravio antes precisado deviene infundado, en virtud de las siguientes consideraciones.
El partido político recurrente descansa su motivo de disenso en las premisas siguientes:
1) El Partido Acción Nacional es garante de la conducta de sus militantes.
2) Felipe Calderón Hinojosa, es militante del Partido Acción Nacional.
3) La conducta de Felipe Calderón Hinojosa viola el principio de imparcialidad en la contienda electoral y configura un acto anticipado de precampaña, por lo que atenta contra la normatividad electoral.
4) El Partido Acción Nacional es responsable por la violación a la normatividad electoral por parte de uno de sus militantes.
5) Por lo tanto, el recurrente argumenta que el Partido Acción Nacional faltó a su obligación de ajustar la conducta de Felipe Calderón Hinojosa, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Ahora bien, lo infundado del agravio en comento radica en que las premisas en las que basa su argumentación el partido recurrente, son falsas.
Las premisas referentes a la obligación del partido político de vigilar el actuar de sus militantes y, a que Felipe Calderón Hinojosa es militante del mismo instituto político, son verdaderas, pero, tal y como se desprende del estudio de los agravios que anteceden, es falso que, en el presente caso, se deba considerar al ciudadano mencionado como militante de un partido político, pues como se analizó, el mismo actuó en calidad de servidos público.
Aunado a ello, es falso que, en la especie, exista una conducta violatoria de la normatividad electoral, de la que, eventualmente, el Partido Acción Nacional pudiera ser responsable, en los términos en los que se ha señalado con anterioridad en la presente resolución.
En ese orden de ideas, el agravio es infundado en virtud a que descansa, medularmente, sobre la falsa premisa de la existencia de una conducta ilícita cometida por un militante del Partido Acción Nacional, que le genere responsabilidad a este último por culpa in vigilando.
Aunado a lo anterior, es menester considerar que, los partidos políticos en su calidad de garantes de la conducta de sus militantes, no podrían ser responsables por las propias de los servidores públicos, en el supuesto de que se actualizara la conducta infractora denunciada, toda vez que tal circunstancia significaría que los propios institutos políticos, tendría una posición de supra ordinación respecto de los servidores públicos.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios en estudio, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-564/2011 al diverso SUP-RAP-545/2011, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
SEGUNDO. Se confirma la resolución CG364/2011 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cinco de noviembre de dos mil once.
Notifíquese. Personalmente, a los recurrentes y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; así como por correo electrónico, a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como a lo establecido en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
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