RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-55/2010
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERA INTERESADA: AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES
|
México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del expediente señalado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución CG153/2010, emitida el doce de mayo de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con el procedimiento especial sancionador seguido en contra de Amalia Dolores García Medina, Gobernadora del Estado de Zacatecas; Fundación Produce Zacatecas, A.C; Televimex S.A. de C.V; Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V; Televisión Azteca, S.A. de C.V, y el concesionario Juan Enríquez Rivera, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a. El siete de septiembre de dos mil nueve, Saúl Monreal Ávila en su carácter de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, presentó un ocurso ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, manifestando que:
b. El veintiocho de septiembre de dos mil nueve, el aludido Comisionado del Partido del Trabajo presentó un diverso escrito ante la autoridad electoral administrativa en el Estado de Zacatecas, solicitando que:
c. El dieciséis de octubre de dos mil nueve, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, remitió a la Secretaría Ejecutiva del mismo órgano electoral, el acta circunstanciada con sus anexos, que elaboró sobre hechos relacionados con la difusión del Quinto Informe de Gobierno de Amalia Dolores García Medina, Gobernadora del Estado de Zacatecas.
d. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó integrar el expediente respectivo. En el mismo acto, ordenó hacer una investigación preliminar a fin de tener los elementos necesarios para determinar lo que en Derecho procediera.
e. El dieciséis de marzo de dos mil diez, el referido Secretario acordó iniciar procedimiento especial sancionador en contra de Amalia Dolores García Medina, Gobernadora del Estado de Zacatecas; Fundación Produce Zacatecas, A.C; Televimex S.A. de C.V; Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V; Televisión Azteca, S.A. de C.V, y el C. Juan Enríquez Rivera, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal.
f. El veinticuatro de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG95/2010 determinando que:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. Amalia Dolores García Medina, Gobernadora Constitucional del estado de Zacatecas, por lo que hace a la presunta realización de actos de promoción personalizada de esa servidora pública, en términos de lo dispuesto en el considerando OCTAVO de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. Amalia Dolores García Medina, Gobernadora Constitucional del estado de Zacatecas, por lo que hace a la presunta violación al principio de imparcialidad previsto en la Constitución General de la República, en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO de la presente Resolución.
TERCERO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la Fundación Produce Zacatecas, A.C., en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.
CUARTO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Televimex S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., y el C. Juan Enríquez Rivera, en términos del considerando UNDÉCIMO de la presente Resolución.
g. En desacuerdo con la determinación que precede, los Partidos del Trabajo y Acción Nacional, respectivamente, promovieron recursos de apelación, los cuales fueron identificados con las claves SUP-RAP-42/2010 y SUP-RAP-41/2010 y luego resueltos por esta Sala Superior en el sentido siguiente:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-41/2010 promovido por el Partido Acción Nacional, al diverso recurso SUP-RAP-42/2010, promovido por el Partido del Trabajo; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución CG95/2010, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/CG/338/2009, seguido en contra de: 1) Amalia Dolores García Medina, Gobernadora Constitucional del Estado de Zacatecas; 2) Fundación Produce Zacatecas, A. C.; 3) Televimex, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora XHBD-TV canal 8; 4) Radiotelevisora de México Norte, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora XHZAT-TV canal 13; 5) Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHIV-TV canal 5 y XHLVZ-TV canal 10, y 6) Juan Enríquez Rivera, concesionario de las emisoras XHGAP-FM 94.7 MHZ y XHZTS-FM 91.5 MHZ, para los efectos precisados en el considerando Quinto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, reponer el procedimiento administrativo sancionador especial, radicado en el expediente SCG/PE/CG/338/2009, en los términos precisados en el considerando Quinto de esta ejecutoria.
CUARTO. Se requiere al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la sentencia.
h. En cumplimiento a lo anterior, en sesión ordinaria de doce de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG153/2010, en el sentido siguiente:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que en términos de los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
SEGUNDO.- Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal Electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
TERCERO.- Que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para tramitar el procedimiento administrativo especial sancionador, en términos de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y será la encargada de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, debiendo presentarlo ante el Presidente del Consejo General de este Instituto, para que éste convoque a los miembros de dicho Consejo a una sesión en la que conozcan y resuelvan sobre el citado proyecto.
CUARTO. Que en la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-42/2010 y su acumulado SUP-RAP-41/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó en lo que interesa, lo siguiente:
“(…)
La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, en el respectivo recurso de apelación en que se actúa, expresó que el analizado concepto de agravio del Partido del Trabajo es infundado, porque el apelante parte de una premisa equivocada, cuando aduce ser el denunciante, pues si bien es cierto que el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, en el Estado de Zacatecas, presentó dos oficios ante la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en esa entidad, también lo es que tales oficios no constituían una queja, sino una solicitud, a fin de que esa autoridad electoral administrativa diera seguimiento a las actividades del gobierno estatal, con motivo de la presentación del quinto informe de la Gobernadora.
Además, que esos escritos no reúnen los requisitos previstos en el artículo 368, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tener la naturaleza de denuncia, quien presentó la denuncia, argumentó la autoridad responsable, fue la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas; en consecuencia, la autoridad electoral no tenía el deber de citar al Partido del Trabajo a la aludida audiencia legal de pruebas y alegatos.
Por lo expuesto, corresponde ahora determinar si los escritos que presentó, el siete y veintiocho de septiembre de dos mil nueve, el citado Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, ante la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en la mencionada entidad, constituían o no una denuncia.
Para tal efecto, se considera pertinente recurrir al pensamiento del jurista Hernando Devis Echandía, en términos de su obra intitulada ´Teoría General del Proceso´, tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página cuatrocientas nueve, en la cual escribió que por ´denuncia se entiende, en sentido genérico, el simple aviso que toda persona que tenga noticia de un hecho que pueda constituir una infracción penal, debe dar de tal hecho a un funcionario de la rama penal jurisdiccional o una autoridad de policía; pero en sentido estricto debe entenderse por tal sólo el acto de voluntad por el cual un particular o un funcionario público solicita de un juez penal competente que inicie la investigación de un posible delito, sea que la denuncia se dirija o no contra persona determinada´.
Por otra parte, esta Sala Superior ha considerado, al resolver, entre otros medios de impugnación, los juicios y recursos identificados con las claves SUP-RAP-19/2010, SUP-JDC-404/2009 y SUP-RRV-1/2009, que el procedimiento administrativo especial sancionador es de orden público, motivo por lo cual basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora los hechos que presuntamente son constitutivos de infracción de normas electorales, para que dé inicio al correspondiente procedimiento administrativo especial sancionador.
Tales consideraciones dieron origen a la tesis relevante identificada con la clave XIII/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil nueve, con el rubro: ´PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA´.
En cuanto al escrito de seis de septiembre de dos mil nueve, que presentó el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, el inmediato día siete, este órgano jurisdiccional advierte, de su lectura, que si bien se trata de una solicitud a la autoridad, para verificar el cumplimiento de la normativa electoral, en la difusión de mensajes relativos al Quinto Informe de labores de la Gobernadora del Estado de Zacatecas, el cual rindió el día ocho de septiembre de dos mil nueve, también es verdad que no se trata de una petición aislada, sino de un auténtico escrito preventivo, a fin de asumir las medidas de vigilancia conducentes a garantizar el respeto puntual de las normas jurídicas relativas a la difusión del mencionado informe de gobierno, para no incurrir en ilícitos o bien para evitarlos oportuna y adecuadamente.
Respecto del escrito de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, presentado el mismo día ante la aludida Junta Local Ejecutiva, de su lectura se advierte que el funcionario partidista promovente recurrió a la autoridad electoral federal, para hacer de su conocimiento lo siguiente:
[…]
De manera totalmente irregular, el día de hoy, 28 de septiembre de 2009. Aun permanece publicidad de la actividad referida en nuestro oficio de 06 de septiembre, en flagrante violación a los preceptos constitucionales y legales citados, por lo tanto exigimos a esa autoridad electoral, actúe conforme a la ley y no solape estas acciones contraviniendo sus propios preceptos normativos.
[…]
De la lectura minuciosa del ocurso mencionado, teniendo presente el concepto de denuncia, citado con antelación, así como lo considerado por esta Sala Superior, en el sentido de que el procedimiento administrativo especial sancionador es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales, para que dé inicio al respectivo procedimiento administrativo especial sancionador, este órgano jurisdiccional considera que, efectivamente, el ocurso de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, es una auténtica denuncia de hechos, pues el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas hizo del conocimiento de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en la entidad, que hasta el día de presentación del escrito, es decir, veintiocho de septiembre de dos mil nueve, permanecía publicidad del quinto informe de gobierno, lo cual era contrario a lo dispuesto en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual solicitó, a la mencionada autoridad electoral federal, que actuara conforme a la ley. A pesar de lo expresado, fundado y solicitado, de la lectura de la resolución impugnada, así como de la revisión minuciosa de las constancias que integran el expediente administrativo SCG/PE/CG/338/2009, no se advierte que la autoridad responsable se haya pronunciado respecto de los hechos sometidos al conocimiento de la Vocal Local Ejecutiva mencionada o bien sobre el hecho de que el escrito de veintiocho de septiembre de dos mil nueve sea o no una auténtica denuncia y, por tanto, si reúne o no los requisitos previstos en el artículo 368, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe destacar que, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veintidós de marzo de dos mil diez, el Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado de Zacatecas, al hacer uso de la palabra manifestó, entre otras cosas, que exhibía ´tres tantos´ del escrito que ´contiene la contestación al expediente SCG/PE/CG/338/2009 relativo al procedimiento sancionador promovido por el Licenciado Saúl Monreal Ávila en su carácter de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas en contra de la titular del Ejecutivo del Estado y otras´.
En el escrito aludido, el funcionario del Gobierno del Estado expresó textualmente: ´me permito dar contestación a la temeraria e infundada queja interpuesta por El Licenciado Saúl Monreal Ávila en su calidad de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas´.
Es de advertir que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo constar únicamente que ´SIENDO LAS DIEZ HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECIÓ EN NOMBRE DE LA C. AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES´, sin hacer manifestación o aclaración alguna sobre lo expresado por el funcionario del Gobierno del Estado, en cuanto que daba respuesta a la queja presentada por el representante partidista Saúl Monreal Ávila.
En este orden de ideas, resulta claro que el Partido del Trabajo, como denunciante que es, de los hechos ilícitos atribuidos, entre otros, a la Gobernadora del Estado de Zacatecas, debió ser llamado al procedimiento especial sancionador, instaurado por el Consejo General responsable, bajo el expediente SCG/PE/CG/338/2009.
La conclusión mencionada es acorde con lo previsto en los artículos 368, párrafo 7, y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan el procedimiento sancionador especial, los cuales prevén que, cuando sea admitida la denuncia respectiva, se emplazará al denunciante y al denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos, en la que se dará el uso de la voz a ambas partes, al denunciante para que resuma los hechos que motivaron la denuncia y para hacer una relación de las pruebas que a su juicio son conducentes para corroborar lo denunciado.
El emplazamiento al denunciado es para que éste responda a la denuncia y ofrezca las pruebas que a su juicio sean idóneas para desvirtuar la imputación hecha en su contra y, una vez desahogadas las pruebas que hayan sido admitidas, se debe conceder, por segunda ocasión, el uso de la voz a ambas partes.
Por consiguiente, toda vez que la violación alegada por el Partido del Trabajo está plenamente acreditada, lo procedente es revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/338/2009, para el efecto de que reponga el procedimiento y, en su oportunidad, resuelva lo que en Derecho proceda, respecto de la denuncia contenida en el escrito presentado por el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas, el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado.
Asimismo, la autoridad responsable deberá informar, a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, sobre el cumplimiento que dé a esta ejecutoria.
En ese contexto, al ser procedente, conforme a Derecho, revocar la resolución impugnada, resulta innecesario que esta Sala Superior se pronuncie respecto de los restantes conceptos de agravio, expresados por los partidos políticos apelantes.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-41/2010 promovido por el Partido Acción Nacional, al diverso recurso SUP-RAP-42/2010, promovido por el Partido del Trabajo; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución CG95/2010, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/CG/338/2009, seguido en contra de: 1) Amalia Dolores García Medina, Gobernadora Constitucional del Estado de Zacatecas; 2) Fundación Produce Zacatecas, A. C.; 3) Televimex, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora XHBD-TV canal 8; 4) Radiotelevisora de México Norte, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora XHZAT-TV canal 13; 5) Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHIV-TV canal 5 y XHLVZ-TV canal 10, y 6) Juan Enríquez Rivera, concesionario de las emisoras XHGAP-FM 94.7 MHZ y XHZTS-FM 91.5 MHZ, para los efectos precisados en el considerando Quinto de esta ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, reponer el procedimiento administrativo sancionador especial, radicado en el expediente SCG/PE/CG/338/2009, en los términos precisados en el considerando Quinto de esta ejecutoria.
CUARTO. Se requiere al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la sentencia.
(…)”
De lo antes transcrito, se advierte que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en lo que interesa, lo siguiente:
Que el escrito de fecha seis de septiembre de dos mil nueve, que presentó el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo para el estado de Zacatecas, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, si bien se trata de una solicitud a la autoridad, para verificar el cumplimiento de la normativa electoral, en la difusión de mensajes relativos al Quinto Informe de labores de la Gobernadora del estado de Zacatecas, el cual rindió el día ocho de septiembre de dos mil nueve, lo cierto es que no se trata de una petición aislada, sino de un auténtico escrito preventivo, a fin de asumir las medidas de vigilancia conducentes a garantizar el respeto puntual de las normas jurídicas relativas a la difusión del mencionado informe de gobierno.
Que en el escrito de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, presentado ante la aludida Junta Local Ejecutiva, se advierte que el funcionario partidista promovente recurrió a la autoridad electoral federal, para hacer de su conocimiento que al día veintiocho de septiembre de dos mil nueve, aún permanecía publicidad de la actividad referida al quinto informe de gobierno de la mandataria zacatecana.
Que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado que el procedimiento administrativo especial sancionador es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales, para que dé inicio al respectivo procedimiento administrativo especial sancionador.
Que el Partido del Trabajo, como denunciante de los hechos ilícitos atribuidos, entre otros, a la Gobernadora del Estado de Zacatecas, debió ser llamado al procedimiento especial sancionador, instaurado por el Consejo General responsable, bajo el expediente SCG/PE/CG/338/2009, de conformidad a lo previsto en los artículos 368, párrafo 7, y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan el procedimiento sancionador especial.
Así, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió proveído de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, en el que ordenó emplazar y citar a la audiencia de pruebas y alegatos a los CC. Amalia Dolores García Medina [Gobernadora Constitucional del estado de Zacatecas]; a los CC. Representantes Legales de la Fundación Produce Zacatecas A.C., Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Televisión Azteca, S.A. de C.V.; al C. Juan Enríquez Rivera, así como al Licenciado Saúl Monreal Ávila, Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo para el estado de Zacatecas, para los efectos legales a que hubiese lugar.
En este tenor, con fecha diez de mayo de la misma anualidad, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la que comparecieron los representantes legales de la C. Amalia Dolores García Medina [Gobernadora Constitucional del estado de Zacatecas]; de Fundación Produce Zacatecas A.C.; del C. Saúl Monreal Ávila, Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo para el estado de Zacatecas; y en la cual se tuvieron por recibidos los escritos signados por los apoderados de Televimex, S.A. de C.V., y Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., así como de Televisión Azteca, S.A. de C.V., quienes manifestaron lo que a su derecho convino en relación con los hechos materia del presente procedimiento.
Dado que esta autoridad ha acatado en sus términos el mandato contenido en la ejecutoria de marras, corresponde determinar lo que en derecho corresponda en el presente asunto.
En ese orden de ideas, y previo a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-042/2010 y su acumulado SUP-RAP-041/2010, se transcribe la parte que resulta trascendente de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General de fecha doce de mayo del presente año, en la cual se discutió la presente determinación, para los efectos del engrose que se ordenó realizar en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a saber:
“(…)
El C. Presidente: Muchas gracias, Secretario del Consejo. Ahora sírvase continuar con el siguiente asunto del orden del día.
El C. Secretario: El siguiente punto del orden del día, es el relativo a los Proyectos de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por hechos que se considera, constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en acatamiento a sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que se compone de tres apartados.
El C. Presidente: Señoras y señores Consejeros y representantes, pregunto a ustedes si desean reservar alguno de los asuntos listados en este punto del orden del día. El Consejero Electoral Virgilio Andrade.
El C. Maestro Virgilio Andrade: El apartado 5.2 del orden del día por favor.
El C. Presidente: El representante del Partido de la Revolución Democrática.
El C. Rafael Hernández: Al igual que el Consejero Electoral Virgilio Andrade, el apartado 5.2, por favor.
El C. Presidente: El Diputado Agustín Castilla.
El C. Consejero Agustín Carlos Castilla: El apartado 5.3, Consejero Presidente.
El C. Presidente: Está abierta todavía la pregunta.
Muy bien, el único asunto que no fue reservado es el apartado 5.1 del orden del día, motivo por el cual le solicito al señor Secretario ser sirva tomar la votación correspondiente.
El C. Secretario: Señora y señores Consejeros Electorales, se consulta si se aprueba el Proyecto de Resolución de Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado en el orden del día con el apartado 5.1 y con el expediente SUP-RAP-039/2010.
Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.
Aprobado por unanimidad, Consejero Presidente.
El C. Presidente: Muchas gracias. Secretario del Consejo, notifique de la Resolución aprobada a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes.
Secretario del Consejo, señoras y señores Consejeros y representantes vamos a proceder a el análisis y, en su caso, a la votación en lo particular del Proyecto de Resolución identificado con el apartado 5.2 del orden del día, reservado por el Consejero Electoral Virgilio Andrade, quien tiene el uso de la palabra.
El C. Maestro Virgilio Andrade: Gracias, Consejero Presidente. Este Proyecto se trata del caso relacionado con los informes de gestión de la gobernadora de Zacatecas Amalia García. Este Consejo General consideró infundado el Proyecto y el Tribunal Electoral revocó y nos pidió reponer el procedimiento, particularmente porque a juicio del Tribunal Electoral, al Partido del Trabajo que era incluso el principal denunciante no se le había concedido debidamente el derecho de audiencia.
En ese lapso, el IFE se enfrentó a una situación muy peculiar y por eso me he reservado el proyecto, porque se está enfrentando al problema fundamental de la competencia cuando los gobernantes emiten informes de gestión.
El Tribunal Electoral, a través de concretamente cuatro resoluciones, tres de 2009, la cinco, la siete y la 11, todos SUP-RAP y, la 23/2010 pone en entredicho la competencia del IFE para ver estos asuntos cuando no se trate de Proceso Electoral federal o de elección local concurrente.
Sin embargo, dice que si no está suficientemente claro de qué Proceso Electoral se trata o a qué candidatura se está refiriendo o se está relacionando el informe de gestión, le obliga primero a establecer una primera posición, proceder a investigar y luego decidir si corrobora la competencia o si de plano no es competente en el caso.
A mi juicio, está bien desarrollado el proyecto que nos presenta el Secretario Ejecutivo en ese sentido, porque hace la valoración correspondiente y, después de hacer la valoración correspondiente llega a la conclusión de que no es competente.
Ciertamente el primer dilema era, si todo esto que sucedió después de la revocación se tomaba en cuenta o no. Finalmente se tomó en cuenta.
¿Tuve en lo personal un dilema para apoyar esto? No, pero finalmente lo apoyo. Es decir a mí me parece correcto que en este caso se declare la incompetencia y, por lo tanto se proceda al sobreseimiento.
Cuando pasa esto, el IFE debe dar vista a las autoridades potencialmente competentes para analizar el caso y el IFE efectivamente lo hace, pero me he reservado el proyecto porque observo dos cuestiones que, a mi juicio son excesivas en la forma como el IFE está planteando el proyecto.
Primero, si se está declarando como no competente, a mi juicio debe ser cuidadoso en la forma de dar vista y en este caso hay algunas frases en donde dice que todo esto puede resultar contrario a la ley. Es decir, todo el desglose de la investigación al IFE le parece que puede ser contrario a la ley.
A mi juicio ese es un exceso, porque si no somos autoridad competente no debemos establecer argumentos que puedan sesgar el proyecto.
Por lo tanto, mi primera propuesta es hacer el retiro de todos estos elementos y argumentaciones, particularmente esto está presente en la página 142.
El segundo elemento.
Una cuestión fundamental para poder establecer qué autoridades son competentes tiene que ver si estamos en Proceso Electoral o no, incluso a nivel local.
El Proyecto habla de que nosotros somos autoridad competente en el Proceso Electoral Local 2009-2010 de Zacatecas, lo cual es cierto. Pero también lo que debemos decir es que todos estos acontecimientos se dieron totalmente fuera del Proceso Electoral, entonces pongo en entredicho que debamos dar vista al Instituto Electoral de Zacatecas.
A mi juicio, esta premisa sí es una premisa firme; no está sujeta a valoración por parte de la autoridad local, a mi juicio y por lo tanto la vista debiera ser solamente al congreso.
Por lo tanto, esas serían mis dos propuestas que pongo a consideración del Consejo.
Este Proyecto, si lo analizamos con cuidado, nos ilustra la complejidad con la cual se van ir resolviendo procedimentalmente asuntos de gobernantes que presenten sus informes de gestión, por el asunto particularmente de la competencia. Gracias.
El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el señor representante del Partido de la Revolución Democrática.
El C. Rafael Hernández: Muchas gracias. Con el premiso del Consejero Presidente.
Quiero expresar mi opinión en el sentido de que me parece que no es correcto el proyecto presentado, que este proyecto se excede en lo que ordenó el Tribunal Electoral en la sentencia que debe acatarse.
El Tribunal Electoral revocó la resolución que este órgano tomó el 24 de marzo y que declaró infundada la queja, la revocó pero la revocó sólo para un efecto que está contenido en los considerandos y que está referido en la resolución de dicha sentencia y que aparece expresado, ya lo dijo el Consejero Electoral Virgilio Andrade, en el sentido de que no se emplazó ni se citó a audiencia al partido, que a juicio del Tribunal Electoral había iniciado la queja.
Y entonces el Tribunal Electoral dice textualmente en su sentencia: “Toda vez que la violación alegada por el Partido del Trabajo está plenamente acreditada, lo procedente es revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral”. En este procedimiento, al que se refiere la sentencia.
Y dice, leo textualmente: “Para el efecto de que reponga el procedimiento y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda respecto de la denuncia contenida en el escrito presentado por el comisionado político nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas el día 28 de septiembre de 2009”.
O sea, para ese efecto exclusivamente se revocó el acuerdo tomado en el expediente especial sancionador.
Y lo que se debe valorar para acatar la sentencia, lo que se debe valorar es precisamente esa queja.
De hecho en cierto modo la resolución respecto a la queja de oficio, que fue lo que se resolvió aquí el 24 de marzo de pasado y que fue infundada esa queja quedó a salvo, puesto que el Tribunal Electoral revocó sólo para efectos de que se repusiera un procedimiento que juzgó se había violado en el derecho del Partido del Trabajo, de ser escuchado en audiencia, de ser llamado a que presentara pruebas y alegatos.
Como se sabe, en la audiencia celebrada ya en acatamiento de la sentencia del Tribunal Electoral no hubo nuevos elementos, no hubo nuevas pruebas.
Es más, se ofreció como prueba lo que había ya en el expediente y que este Consejo tomó en cuenta para declarar infundada la queja de oficio, presentada por la Vocal Ejecutiva del IFE en Zacatecas.
No hay, entonces, nuevos elementos. Por lo tanto, desde mi punto de vista el Consejo General debiera ratificar la declaración de infundada de la queja.
Y antes que eso, en acatamiento de lo mandatado por el Tribunal Electoral debe resolver la queja originalmente presentada el 28 de septiembre por el partido que el Tribunal Electoral reconoce como actor.
Y ahí yo quiero señalarles, quiero decirles que en primer lugar respeto a esta queja se debió verificar el cumplimiento de las exigencias legales que establece el artículo 368, párrafo 3 del COFIPE y en el artículo 64, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias, que establecen los requisitos que debe cumplir una queja.
Y esto no se hace en el proyecto; pasa por alto la revisión de los requisitos, y siendo que el Tribunal Electoral ordenó al Consejo General que ése resolviera esa queja; incluso le puso fecha, como ya les dije, la fecha 28 de septiembre del 2009.
Y si se hubiera revisado esto como debe revisarse, se encontrará que la queja de esa fecha, 28 de septiembre, no cumple con, entre otros, los siguientes requisitos: Domicilio para oír y recibir notificaciones; los documentos necesarios para acreditar la personería, tampoco fueron aportados en esa queja.
Pero lo más importante: La queja no expresa de manera clara los hechos en que basó la denuncia y además de ello el principio de la carga de la prueba, el que denuncia en un procedimiento de este tipo.
Y lo establece, repito, el COFIPE y el Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE, debe ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse.
Ninguno de estos requisitos cubrió la queja que el Tribunal Electoral ordena que se resuelva. Y, por lo tanto, debió desecharse al no cumplir estos requisitos.
Pero dado que no se desechó en su momento este Consejo General efectivamente debiera sobreseer, pero no por los antecedentes que se refieren de las sentencias a que el proyecto hace referencia, la relacionada principalmente con el caso de Apatzingán, de la incompetencia.
Debe sobreseerse porque no se cubrieron por parte del denunciante, del quejoso, los requisitos mínimos para la queja y, por lo tanto, debe sobreseerse y decretar finalizado el asunto sin dar turno a ninguna instancia.
De otra manera, estaríamos ante una situación muy complicada, porque ya el Consejo General valoró los hechos, valoró las pruebas y el 24 de marzo pasado, hace tan sólo unos días valorando las mismas pruebas y los mismos hechos declaró infundada la queja.
Y por la vía que se propone en el proyecto se estaría virtualmente decretando fundada la queja y dando vista a otras autoridades para que aplique sanciones.
Y creo que es totalmente improcedente y no respeta, no acata estrictamente lo que mandó el Tribunal Federal Electoral en su Sala Superior. Muchas gracias.
El C. Presidente: Gracias. Señor representante, la Consejera Electoral Macarita Elizondo desea hacerle una pregunta. ¿La acepta usted?
El C. Rafael Hernández: Con todo gusto.
El C. Presidente: Proceda Consejera Electoral Macarita Elizondo, por favor.
La C. Doctora María Macarita Elizondo: Me gustaría escuchar su opinión respecto de la parte, estoy leyendo la página 81 de la resolución SUP-RAP-42/2010 y su respectivo acumulado, que da base al acatamiento que hoy nos convoca, y dice la Sala Superior: “De la lectura minuciosa del ocurso mencionado, teniendo presente el concepto de denuncia citado con antelación, así como lo considerado por esta Sala Superior, en el sentido de que el procedimiento administrativo especial sancionador es de orden público, basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora a hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio al respectivo procedimiento administrativo especial sancionador”.
Este órgano jurisdiccional considera que efectivamente el ocurso de 28 de septiembre de 2009 es una auténtica denuncia de hechos, pues el comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas hizo del conocimiento de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del IFE en la entidad, que hasta el día de la presentación del escrito, es decir, el 28 de septiembre del 2009 permanecía publicidad del Quinto Informe de Gobierno, lo cual era contrario a las disposiciones de la Constitución y del COFIPE.
Entonces, ¿cierto o no la propia Sala Superior sí le da el efecto de autenticidad de una queja?
Me gustaría escuchar su opinión. Gracias.
El C. Presidente: Gracias. Para responder, el representante del Partido de la Revolución Democrática.
El C. Rafael Hernández: Con todo gusto. Creo que es pertinente y agradezco la pregunta de la Consejera Electoral Macarita Elizondo. Efectivamente el Tribunal Electoral ubica a ese escrito de fecha 28 de septiembre como una queja y ordena a este órgano lo siguiente en las páginas 83 y 84, consecuencia de lo que ha señalado y lo que en derecho procede, en primer lugar, es revisar si esa queja cumple los requisitos que el COFIPE y el Reglamento de Quejas instruyen a los quejosos cumplir requisitos para presentación de quejas.
Y la autoridad, en primer lugar, tiene qué revisar para resolver lo que en derecho procede, el primer paso es revisar el cumplimiento de ciertos requisitos.
Y es lo congruente con la sustancia del asunto, porque al final de cuentas ese Consejo General ya valoró el conjunto de los hechos y declaró que es infundada esa queja.
El Tribunal Electoral revocó, sí, pero revocó para efectos, para un efecto concreto, que resuelva lo que en derecho proceda sobre la queja presentada en esa fecha por el actor. Y es lo que el Consejo tiene que hacer.
El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral Alfredo Figueroa.
El C. Maestro Alfredo Figueroa: Voy a tratar de ser breve en esta argumentación. Primero, originalmente mi voto respecto del asunto que se presentó, fue contrario al sentido de la mayoría, toda vez que consideré fundada la queja en relación a la denunciada, y considerando el razonable planteamiento hecho por quien hacía la denuncia.
Acto seguido, la mayoría declaró infundado este procedimiento, y por una orden del Tribunal Electoral, de la Sala Superior, es que nos encontramos frente a este caso. ¿Qué ordenó la Sala Superior?
Ordenó en principio, por un lado, llamar a comparecer, por razones de debido proceso al PT, o explicar, aunque ciertamente con una inducción a llamarlo a comparecer, por qué no había sido llamado.
Originalmente si se hubieran cumplido las normas de debido proceso, yo estaría porque discutiéramos el fondo del asunto nuevamente, aún considerando que ya en un primer momento este Consejo se pronunció por declarar infundada esta queja.
Es decir, coincido con el sentido que se propone, pero por razones muy diversas a las que el proyecto plantea. ¿Cuál es la razón por las que no comparto que las razones vinculadas al SUP-RAP 11-2009, 23-2010, etcétera, que son los precedentes respecto del tema y discusión sobre las facultades de este órgano, asunto que ha colocado muy bien el Consejero Electoral Virgilio Andrade sobre la mesa.
Y que es un debate, porque hay que recordar que no es jurisprudencia aún estos asuntos, y que todos recordamos como el caso Apatzingán.
Hay que sobreseer por una razón, que expreso a continuación.
En este caso, no se puede entrar al fondo del asunto, pues es válida la afirmación del representante de la C. Gobernadora del estado, que solicitó que se desechara la queja, al no cumplir el escrito del PT con los requisitos establecidos en el artículo 368, párrafo 3, en particular al no haberse ofrecido pruebas en el escrito de denuncia.
Al originarse esta causal de sobreseimiento, lo que corresponde en mi opinión, procesalmente, es esa consecuencia sin más, por razones diversas a las argumentadas en el proyecto, y en tanto tal no establecer vista ninguna en relación a este asunto, toda vez que por formalidades procesales no se colmaría la denuncia, en términos de lo preceptuado en el 368, sin sobreseimiento, como presenta el proyecto, por razones muy distintas que son las que he expresado en relación al no haberse ofrecido el escrito que plantea el artículo que he mencionado.
Esta es la razón por la que acompañaré el sentido, pero no el argumento que ha sido planteado, diciendo con toda claridad que originalmente, si esto hubiese sido colmado, yo hubiese solicitado un debate para declarar fundada o infundada, en esta sala, esa discusión, porque he sostenido ese criterio en otros debates sobre este criterio de la Sala Superior. Es cuanto, Consejero Presidente.
El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral Marco Gómez.
El C. Licenciado Marco Antonio Gómez: Gracias, Consejero Presidente.
Todavía más breve. Yo estoy de acuerdo con lo que dijo el Licenciado Rafael Hernández en sus términos.
No diré más, pero sí creo que lo conveniente es no, es sobreseer por la argumentación que ya expuso y, creo que el tema de entrarle a ver, a la competencia es algo que vale la pena que este Consejo reflexione con mayor profundidad.
Porque está muy claro que una cosa es la responsabilidad que adquiere un servidor público por violar el 134. Hay que recordar que la responsabilidades de los servidores públicos están reflejadas incluso en materia local, no debería sorprendernos no ser competente en eso, pero otra muy distinta es la responsabilidad que adquiere por haber difundido en radio y televisión promocionales en los cuales se viola el 134, que es una cosa muy distinta, como distinto sería también si esa violación se diera en espectaculares, etcétera.
Lo que trato de decir es que creo que hay una discusión pendiente en este tema, porque no se trata nada más de renunciar a nuestras competencias en todo lo que implicaría una posible violación al 134, creo que el Tribunal Electoral nunca se ha expresado en ese sentido.
Pero creo que este tema en particular se puede resolver de forma muy eficiente si seguimos lo que ya expuso en forma muy clara Rafael Hernández.
Esta queja no reúne prácticamente ninguno de los elementos necesarios para poder proceder. Gracias, Consejero Presidente.
El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero Electoral Benito Nacif.
El C. Doctor Benito Nacif: Gracias, Consejero Presidente. Cuando por primera vez conocimos esta queja, de esta queja y que se votó por una mayoría del Consejo como infundada, yo di mi opinión respecto a que la forma de desahogarla debería haber sido desecharla porque sobrevenía una causal de improcedencia.
Posteriormente, el Tribunal Electoral resolvió el asunto Apatzingán y fijó el criterio que se ha mencionado con anterioridad, lo ha dejado muy claro el Consejero Electoral Virgilio Andrade.
Yo nada más aclararía que ese criterio no quiere decir que estas violaciones tienen que ocurrir dentro de los procesos electorales federales o locales para ser materia de las autoridades electorales, ya sea del IFE o locales.
Creo que el Tribunal Electoral no define de una forma más amplia y para ser competentes tiene que haber un afectación al Proceso Electoral que cada instituto custodia y, en el caso nuestro tendría que haber una afectación a un Proceso Electoral federal para que esto sea materia nuestra.
Entonces, creo que no debemos interpretar la sentencia en el caso de Apatzingán como una temporalidad estricta para definir nuestra competencia, si no más bien independiente, la temporalidad podría ser un primer criterio, pero el último criterio es una posible afectación a un Proceso Electoral federal para que sea materia de este Instituto, e interpreto que para ser materia local tendría que haber una posible afectación a un Proceso Electoral local.
Esto es relevante porque el Consejero Electoral Virgilio Andrade propone, me parece que atinadamente, modificar el lenguaje que yo comparto su juicio, es excesivo en torno a las posibles violaciones a la Constitución Política y apoyaré esa parte.
Pero creo que la parte de darle vista al Instituto Electoral Local, me parece que se justifica porque no podemos juzgar si hay una posible afectación a un Proceso Electoral local.
Ciertamente los hechos acontecen fuera del Proceso Electoral local, me parece que tienen lugar en octubre y, el Proceso Electoral local no empezó sino hasta el mes de enero entiendo.
En todo caso ocurrieron los hechos antes del Proceso Electoral local, pero le corresponde al Instituto Electoral Local juzgar si esto pueda tener una posible afectación o no.
Y por eso considero que habría que mantener la vista al Instituto Electoral Local. Por lo demás creo que el proyecto que nos presenta la Secretaría Ejecutiva hace no sólo el acatamiento de la sentencia que directamente le concierne, sino que aprovecha el precedente que sienta ya y que confirma precedentes anteriores del Tribunal Electoral relacionado con el caso Apatzingán y de esa manera aprovecha, por así decirlo, el viaje, la ocasión para darle una consistencia de acuerdo con estos criterios a esta resolución, que yo apoyaré. Muchas gracias.
El C. Presidente: Gracias. Tiene el uso de la palabra el señor representante del Partido del Trabajo.
El C. Licenciado Ricardo Cantú: Gracias, Consejero Presidente. Nosotros estamos de acuerdo con el Proyecto de Resolución.
Creemos que la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral al señalar en el párrafo que leyó la Consejera Electoral Macarita Elizondo, está diciendo que por ser de orden público se le da la personalidad de denunciante y no requiere los requisitos que se señalan en el COFIPE, por ser de orden público, que inclusive se puede seguir de oficio.
Pero sin embargo, yo creo que no es trascendental para el Consejo General definir eso porque si ya está el antecedente de Apatzingán de que no somos competentes, entonces es dar vista a las autoridades que posiblemente puedan ser competentes, ya ellos definirán si su competencia, si se consideran competentes o no tanto el Congreso del Estado de Zacatecas, como el órgano electoral local.
A ellos les tocará analizar si son competentes, si la denuncia cumplió con los requisitos que la ley debe exigir, etcétera Ya será que ellos juzguen ese tipo de situaciones.
El C. Presidente: Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el Consejero del Poder Legislativo, Diputado Agustín Castilla.
El C. Consejero Agustín Carlos Castilla: Con su permiso, Consejero Presidente.
Y estando de acuerdo, en términos generales con el sentido del proyecto, únicamente quisiera proponer que se incorpore un resolutivo en el mismo sentido como fue aprobado en la resolución CG-110/2010 referente al Estado de Oaxaca en donde se instruye al Secretario Ejecutivo para que en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto realice todos aquellos actos necesarios con el objeto de conocer las medidas que, en su caso, adopten las autoridades a las cuales se les dé vista.
Y adelanto que es la misma propuesta que haré para el apartado 5.3.
El C. Presidente: Muy bien. Muchas gracias. Tiene el uso de la palabra el representante del Partido de la Revolución Democrática.
El C. Rafael Hernández: Muchas gracias. Señalar que el proyecto, además de exceder en lo que ha ordenado la Sala Superior y que debe ser acatado por este Consejo, comete errores, diría yo garrafales. Porque haciendo una aplicación, por cierto una suerte de retroactividad de una sentencia que se tomó y por cierto, además en un tema distinto que es el de Apatzingán se comenten, les decía, errores garrafales.
Se razona en las páginas 126 y 127 se razona la razón de la incompetencia del Consejo General en esta interpretación, diría yo a destiempo, además de una sentencia o de un criterio que no es tesis de jurisprudencia, que es válida sólo para el caso que se resolvió en esa ocasión, que es el caso de Apatzingán y se pretende hacer extensivo a este otro caso.
Pero además se comete un error garrafal. Ya quedó claro que, lo dice el proyecto, cuando ocurrieron los hechos que se denuncian no había Proceso Electoral federal.
El del 2009 ya había concluido, el del 2012 no ha iniciado ni en esta fecha ni en la de septiembre, que fue cuando ocurrieron los hechos que se denuncian.
Esa misma razón de incompetencia puede aplicarse al hecho de que el Proceso Electoral local no había iniciado en esa fecha; contrario a lo que dice el proyecto.
El proyecto pretende razonar que hay competencia del Congreso del Estado y del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en establecer que se relaciona con el Proceso Electoral local; pero el Proceso Electoral local del Estado de Zacatecas se inició el 4 de enero de 2010 y los hechos denunciados ocurrieron en septiembre de 2009.
Hay ahí un gravísimo error que pretende darle base a la vista que se propone al Congreso del Estado y a la autoridad electoral local. Es totalmente improcedente, es un error, por cierto, garrafal, que tiene su explicación, porque de otra manera no se entendería por qué se da vista.
Pero tiene también graves fallas, porque se cita en el Proyecto de Resolución la Constitución Política del Estado de Zacatecas, diversos artículos en extenso que establecen que el Congreso del Estado puede conocer de violaciones graves y sistemáticas del Titular del Gobierno del Estado.
Y este caso, estos hechos aún y cuando fueran ciertos ni son graves ni son sistemáticos porque, como se resolvió ya en la ocasión anterior, quedó claro que buena parte de los spots denunciados que forman parte de la queja, cumplen a cabalidad en su transmisión con el plazo legal establecido por el COFIPE. Muchas gracias.
El C. Presidente: Muchas gracias. Señor representante, la Consejera Electoral Macarita Elizondo desea hacerle una pregunta. ¿La acepta usted?
El C. Rafael Hernández: Con todo gusto.
El C. Presidente: Proceda, Consejera Electoral Macarita Elizondo, por favor.
La C. Doctora María Macarita Elizondo: Sí. Quiero aprovechar esta intervención para vincular mi anterior moción con ésta, su intervención y su respuesta, en consecuencia.
Si la Sala Superior ordenó la reposición del procedimiento y, por otro lado, sostiene la existencia de la denuncia, obviamente en la intervención anterior usted refirió que es para el efecto de que el IFE valore los elementos de la denuncia y pondere si se integran o no los elementos de la denuncia.
Lo relaciono también con la participación que en su momento hizo el Consejero Electoral Alfredo Figueroa y la propuesta que está haciendo él.
Pero yo pregunto: La reposición del procedimiento es precisamente reponer todo lo actuado ante la autoridad, en tanto infringe los derechos del denunciante.
Si esa así, a mi entender la resolución de Sala Superior deja subsistente la denuncia de hechos. Tan es así que no nos da margen a analizar los elementos de la denuncia de hechos, porque a su juicio ése, inclusive, el concepto de los agravios del propio partido lo declara fundado y hasta dice que se le llame a juicio y que se le emplace a una audiencia.
El hecho de emplazarlo como un mandato de la propia Sala, eso está contenido en la página 83, que se le emplace al denunciante implicaría, en consecuencia, dejar.
Mi pregunta es: ¿Hasta dónde sí se puede dejar subsistente la queja, porque ello implicaría no avalar el criterio que sostiene el Consejero Electoral Alfredo Figueroa y dejar en sus términos el proyecto como viene? ¿Qué opinión merece?
El C. Presidente: Gracias. Para responder, el representante del Partido de la Revolución Democrática.
El C. Rafael Hernández: Sí, muchas gracias. Reitero que el Tribunal Electoral, la Sala Superior ordenó y leí textualmente, páginas 83 y 84: “Resuelva lo que en derecho proceda respecto de la denuncia contenida en el escrito presentado por el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas, el día 28 de septiembre de 2009”.
¿Qué es resolver lo que en derecho proceda?
Es, en primer lugar, revisar los requisitos de procedebilidad. Es más, hasta el propio texto de la sentencia dice: “Lo que en derecho proceda”. Y eso, repito, nos remite en primer lugar a los requisitos de procedebilidad, para el Consejo General acate en sus términos lo resuelto por el Tribunal Electoral.
No es cierto que declaró el Tribunal Electoral fundada la queja; la declaró fundada para efectos de que se cumpla un procedimiento que se omitió, que fue el llamar al partido que el Tribunal Electoral consideró iniciador de la queja, a la audiencia, cosa que indebidamente no se hizo en su momento.
Ya se citó y no hay nuevos elementos, no hay nuevas pruebas. El PT en esa audiencia no formuló nuevos alegatos, más los que ya habían sido considerados. Entonces el Consejo debe resolver conforme a derecho. Muchas gracias.
El C. Presidente: Muchas gracias. Al no haber más intervenciones tengo la impresión de que podemos proceder la votación.
Y por lo que he escuchado de las argumentaciones de quienes han intervenido en este punto tenemos que decidir, primero, un primer dilema.
El Proyecto de Resolución nos propone un razonamiento para aplicando criterios del Tribunal Electoral llegar a la conclusión de sobreseer la queja y dar vista a dos autoridades: Tanto el Congreso del Estado como el Tribunal Local, perdón, el Instituto Electoral Local.
Sobre esta resolución tenemos un criterio diverso, que ha sido expuesto a detalle por el señor representante del Partido de la Revolución Democrática, respecto a desechar, sobreseer la queja, pero con un argumento respecto de si la queja original cumple o no con los requisitos para ser desahogada frente a esta autoridad. Y, en consecuencia, nos propone cambiar la argumentación.
Entiendo que los Consejeros Electorales Alfredo Figueroa y Marco Antonio Gómez se han manifestado en el sentido puesto en la mesa por el señor representante del Partido de la Revolución Democrática.
De tal suerte que, coincidiendo en el fondo sí hay una argumentación distinta y esa argumentación, hasta donde entiendo, en el caso de la propuesta del señor representante del Partido de la Revolución Democrática implicaría sobreseer y no otorgar ninguna vista. Esa sería la consecuencia del argumento que ha puesto en la mesa el señor representante del Partido de la Revolución Democrática.
Finalmente tenemos una propuesta del Diputado Agustín Castilla para incluir un resolutivo, instruyendo al Secretario Ejecutivo para que le dé seguimiento a, en su caso, las vistas que este Consejo General decida llevar a cabo.
Sin embargo, este resolutivo solamente tiene sentido si se aprueba el argumento original del Proyecto de Resolución.
Ahora bien, si se aprueba ese razonamiento, tenemos una diferencia respecto al resolutivo tercero. El Consejero Electoral Virgilio Andrade nos propuso eliminarlo, eso quiere decir, no dar vista al Instituto Electoral local, por las razones que él planteó.
Sin embargo, el Consejero Electoral Benito Nacif nos propone sostener este resolutivo, de tal suerte que tendríamos que también votarlo en lo particular.
Evidentemente hay una propuesta del Consejero Electoral Virgilio Andrade, respecto a matizar la argumentación del Proyecto de Resolución, para no calificar las conductas que se analizan.
De tal suerte que yo les voy a proponer, señora y señores Consejeros Electorales, que hagamos una votación en lo general, en los términos del Proyecto de Resolución originalmente presentado por la Secretaría Ejecutiva. Si esta propuesta no prospera, entonces tendremos que votar la argumentación que ha propuesto en la mesa el señor representante del Partido de la Revolución Democrática, que ha sido apoyada por los Consejeros Electorales Alfredo Figueroa y Marco Antonio Gómez.
Y solamente en el caso de que prospere el Proyecto de Resolución en sus términos originales, votaremos la inclusión o no del resolutivo tercero; evidentemente también el nuevo resolutivo que nos propone el Diputado Agustín Castilla.
De tal suerte que, señor Secretario, someta a votación el Proyecto de Resolución, en los términos originalmente planteados por la Secretaría.
El C. Secretario: Con mucho gusto, señor Presidente.
Señora y señores Consejeros Electorales, someto a su consideración en lo general, el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado en el orden del día como el apartado 5.2, y con el número de expediente SCG/PE/CG/338/2009, tomando en consideración la propuesta formulada por el Consejero Electoral Virgilio Andrade, en el sentido de modificar algunas expresiones del proyecto que valoran los hechos que vienen en el mismo proyecto.
Los que estén por la afirmativa, si son tan amables sírvanse manifestarlo. 4 votos.
Por la negativa. 5 votos.
Siendo así, entonces someteré a la consideración de ustedes la propuesta que fue formulada por el representante del Partido de la Revolución Democrática y respaldada por los Consejeros Electorales Alfredo Figueroa y Marco Antonio Gómez, en el sentido de sobreseer el proyecto, pero sin que tenga consecuencia el dar vista a las autoridades locales, sea al Congreso del estado o a la autoridad electoral local, por las razones que ya se expresaron.
Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. 5 votos.
Por la negativa.
Siete, perdón, usted votó Consejera Electoral ¿la primera? Siete.
Entonces, no entendí. Seis, tres.
Ganó la propuesta de sobreseerlo sin dar vista, por seis votos a favor, tres votos en contra.
El C. Presidente: Evidentemente, ya no ha lugar a votar el resolutivo tercero que ha quedado eliminado y por supuesto tampoco el Resolutivo propuesto por el Diputado Agustín Castilla.
Lo que sí procede, señor Secretario es que realice usted el engrose. Anúncielo, por favor.
El C. Secretario: Con mucho gusto, señor Presidente.
De acuerdo a lo que establece el artículo 24, párrafo 1 del Reglamento de Sesiones de este órgano colegiado, procederé a realizar el engrose correspondiente, de conformidad con los argumentos expresados.
El C. Presidente: Secretario del Consejo, notifique la Resolución aprobada a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes.”
De lo anterior, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó por seis votos a favor y tres en contra la propuesta relativa a que el proyecto fuese engrosado, en el sentido de sobreseerlo sin dar vista a otras autoridades, propuesta que se recogerá en la parte conducente del presente fallo.
QUINTO.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que los artículos 368, párrafo 5, incisos a), b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el 64 párrafo 1; y 66, párrafo 1, incisos a), b), c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establecen que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento de la queja deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento o sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso e imposibilita un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
Sobre este particular, cabe precisar que en la audiencia de pruebas y alegatos de fecha diez de mayo de la presente anualidad, el C. Oswald Lara Borges, en representación de la denunciada C. Amalia Dolores García Medina, Gobernadora Constitucional del estado de Zacatecas, hizo valer las causales de improcedencia que a continuación se transcribe en la parte medular: relativas a que el escrito de denuncia primario, no cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 368, párrafo 1, numeral 3, incisos b), c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y numerales 64, párrafo 5, incisos a) y c); así como del 66 del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto Electoral, mismas que se sintetizan a continuación:
“(…)
EN PRIMER LUGAR SOLICITO CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 368 NUMERAL TRES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SE DESECHE LA QUEJA INTERPUESTA EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE POR SAÚL MONREAL ÁVILA, COMISIONADO POLÍTICO NACIONAL DE PARTIDO DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE ZACATECAS EN VIRTUD DE QUE EL REFERIDO ESCRITO NO CUENTA CON LAS EXIGENCIAS LEGALES QUE PREVÉ EL DISPOSITIVO LEGAL MENCIONADO, ES DECIR, EN PRIMER TÉRMINO NO SEÑALA EL REQUISITO PREVISTO EN EL INCISO B) RELATIVO AL DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. TAMPOCO ACREDITA LOS EXTREMOS DE LA EXIGENCIA LEGAL ESTABLECIDO EN EL INCISO C) RELATIVO A PRESENTAR LOS DOCUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA ACREDITAR LA PERSONERÍA. DE IGUAL MANERA, OMITE REALIZAR NARRACIÓN EXPRESA Y CLARA DE LOS HECHOS EN QUE SE BASA SU DENUNCIA, EXIGENCIA PREVISTA EN EL INCISO D), POR ÚLTIMO TAMPOCO OFRECE NI EXHIBE PRUEBAS EN EL DOCUMENTO REFERIDO MUCHO MENOS LE ANUNCIA A LA AUTORIDAD LAS PRUEBAS QUE DEBAN REQUERIRSE POR NO TENER POSIBILIDAD DE RECABARLAS. ES DECIR, ESTE CONSEJO GENERAL DEBIÓ DE DESECHAR DE PLANO EL ESCRITO DE CUENTA AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS MENCIONADOS TAL COMO LO INDICA EL NUMERAL CINCO DEL ARTÍCULO MENCIONADO. EN TAL VIRTUD, SOLICITO QUE SE SOBRESEA LA QUEJA INTERPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 368 NUMERAL TRES, INCISOS A), B), C) Y D) Y NUMERAL CINCO INCISOS A), C); 64 Y 66 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LO ANTERIOR SE JUSTIFICA EN RAZÓN DE QUE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION ESTABLECE CON PRECISIÓN QUE LO PROCEDENTE “ES REVOCAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO GENERAL DEL IFE EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE SCG/PE/CG/338/2009, PARA EL EFECTO DE QUE REPONGA EL PROCEDIMIENTO Y RESUELVA LO QUE EN DERECHO PROCEDA.
(…)”
En principio, conviene reproducir el contenido de los preceptos legales en comento, mismo que en la parte conducente disponen que:
Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales
Artículo 368.
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.
2. …
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
(…)
4. (…)
5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) (…)”
Reglamento de Quejas y Denuncias del
Instituto Federal Electoral
“Artículo 64
Requisitos de la denuncia
1. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
(…)
Artículo 66
Causales de desechamiento del procedimiento especial
1. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el artículo 64 del presente Reglamento;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
(…)”
En esa tesitura, esta autoridad considera que atento a lo señalado en los artículos precedentes, el presente procedimiento especial sancionador deberá sobreseerse, por las razones que habrán de expresarse a continuación:
De la simple lectura que esta autoridad realiza del escrito signado por el C. Saúl Monreal Ávila, quién se ostenta como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo para el estado de Zacatecas, se aprecia que el mismo no satisface los requisitos de procedibilidad exigidos para que esta autoridad se pronuncie en el presente procedimiento especial sancionador, puesto que tal excitativa de justicia resulta genérica, vaga e imprecisa, carente de elemento alguno que genere siquiera un indicio respecto a los hechos presuntamente infractores de la normativa comicial federal.
En ese orden de ideas, el promovente pretende que esta autoridad administrativa electoral federal conozca y resuelva un procedimiento especial sancionador, por presuntas conductas atentatorias del orden jurídico electoral federal, aportando para ello un disco compacto, con diversas fotografías, de las cuales no se desprenden con claridad las circunstancias de modo tiempo y lugar que en las mismas fueron capturadas, lo cual no permite a esta autoridad obtener siquiera indicios respecto de las irregularidades imputadas.
Sobre este último punto, sirve de apoyo lo señalado en la Tesis Relevante identificada con la clave XXVII/2008 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”. El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.”
Es importante resaltar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado que la autoridad sancionadora electoral, “no podrá iniciar procedimiento alguno ni desplegar, oficiosamente, diligencias a fin de perfeccionar la denuncia defectuosa por falta de sustento probatorio, pues de lo contrario, se atentaría contra el principio de presunción de inocencia del acusado de cometer el aparente acto infractor.” Del mismo modo se considera que la falta de narración clara de los hechos evidencia una denuncia imperfecta que imposibilita la ejecución de la facultad de investigación de esta autoridad.
Al respecto, conviene señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la Tesis Relevante identificada con la clave IV/2008 que a continuación se transcribe:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.—Los artículos 16 y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantizan los derechos de los gobernados, relativos a la obligación de la autoridad de fundar y motivar la causa legal del procedimiento en los actos de molestia, así como el específico para los inculpados, de conocer los hechos de que se les acusa. En este contexto, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución. Lo anterior, porque de no considerarse así, se imposibilitaría una adecuada defensa del gobernado a quien se le atribuyen los hechos. Es decir, la función punitiva de los órganos administrativos electorales estatales, debe tener un respaldo legalmente suficiente; no obstante las amplias facultades que se les otorga a tales órganos para conocer, investigar, acusar y sancionar ilícitos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla.”
Por lo anterior, esta autoridad considera que en el caso que ahora se analiza, no se cuentan con los elementos mínimos que justifiquen entrar al estudio de fondo en el presente procedimiento especial sancionador.
Es menester señalar como ejemplo, que en el SUP-RAP-13/2009, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al pronunciarse acerca de las diferencias entre el procedimiento administrativo sancionador ordinario y el especial, sostuvo que:
“…
Si bien la investigación que se realiza en ambos procedimientos debe cumplir con los requisitos legales correspondientes, lo cierto es que en el caso del procedimiento especial, la investigación que se realiza se basa principalmente en las pruebas aportadas por el denunciante y las que se pueda allegar la autoridad indagadora en un corto lapso de tiempo, sin obstáculo que, en términos de ley, la autoridad dicte las diligencias que estime pertinentes; situación completamente distinta en el caso de un procedimiento ordinario donde el plazo mínimo para realizarla es de cuarenta días, de tal forma que la determinación del procedimiento idóneo que debe seguir una queja constituye un elemento primordial de la buena conducción en la investigación, la cual debe adoptarse desde el inicio de la instrucción, pues cualquier retraso, particularmente en el procedimiento especial, afectaría los resultados de la investigación, al seguir una vía incorrecta.”
Lo anterior permite concluir que tratándose del inicio de un procedimiento especial sancionador, es exigible al denunciante un mínimo de elementos que permitan inferir, en un alto grado de probabilidad, que los hechos denunciados constituyen una infracción en materia electoral de urgente resolución, de tal manera que los hechos imputados deben narrarse clara y expresamente, asociados con aquellas pruebas que ordinariamente pueden ofrecerse o con aquellas que podrían requerirse ante la imposibilidad de exhibirlas con la denuncia.
Al respecto, conviene precisar también, que la presunción de inocencia, como principio rector de la actividad sancionadora, tiene por objeto evitar que las autoridades involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos de cualquier índole, si no se cuenta con elementos, siquiera simples, que permitan fundar o presumir un juicio razonable sobre la autoría del imputado en los hechos ilícitos.
En tal virtud, cualquier actuación apartada de las condiciones anteriores resulta violatoria de las exigencias normativamente previstas en los artículos ya transcritos, lo cual a su vez trae aparejada la conculcación al artículo 14 Constitucional en detrimento de un gobernado; todo esto, en perjuicio del principio de legalidad que rige la actividad de esta autoridad administrativa electoral, el cual incluso es un postulado rector de la función comicial federal.
De igual forma, se trata de un procedimiento en el cual una vez que son puestos en conocimiento de la autoridad los hechos materia de la denuncia y se aportan indicios sobre los mismos, corresponde a la autoridad electoral valorar si los hechos constituyen las faltas; sin embargo, en el caso en estudio el denunciante no aporta elemento alguno del cual se puedan desprender conjeturas, es decir, se limita a establecer que al día veintiocho septiembre del año dos mil nueve, permanecía publicidad de la actividad referente al quinto informe de gobierno de la mandataria zacatecana, y una transcripción de artículos constitucionales.
Asimismo, debe recordarse que todo acto de autoridad debe estar apoyado en una causa legal, que justifique la molestia que se pueda causar a los gobernados, lo cual parte de la premisa fundamental de que el poder estatal debe respetar los derechos fundamentales de los individuos; en ese sentido, no puede estimarse que los actos de afectación que se funden en hechos narrados en forma general tengan ese carácter, porque tal situación dificulta considerablemente la defensa del gobernado a quien se atribuyen, lo que le impediría o, cuando menos, le dificultaría controvertir la versión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la denuncia.
En esa tesitura, es dable concluir que si esta autoridad emitiera un juicio de fondo aún cuando no existen los requisitos necesarios para su estudio, lejos de tener eficacia para la generación de consecuencias sancionadoras, representa un acto inválido, por no haber sido instruido en observancia estricta al régimen normativo que lo regula.
Esto es que, el procedimiento especial sancionador en materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar el caudal probatorio que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, empero, sólo en el supuesto que no haya tenido posibilidad de recabarlas, con lo cual se pone en evidencia de manera clara, que esta autoridad no tiene la obligación de allegar las que considere, aún cuando se insiste, no le está vedada esa posibilidad; a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en el cual la responsable tiene el ineludible deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.
Para mayor abundamiento, se transcribe la Tesis Relevante identificada con la clave VII/2009, aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de veinticinco de febrero de dos mil nueve, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-122/2008 y acumulados, la cual es del tenor siguiente:
"CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.
Bajo estas premisas, del análisis integral a las constancias del presente asunto, se estima procedente sobreseer la denuncia interpuesta por el ciudadano Saúl Monreal Ávila, quien se ostenta como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo para el estado de Zacatecas, al observarse que no se cumple con lo establecido en el artículo 368, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se actualiza el sobreseimiento previsto en el artículo 368, párrafo 5, incisos a) y c) del mismo ordenamiento en relación con el numeral 66, párrafo 1, incisos a) y c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
En esta tesitura, toda vez que del análisis al escrito de denuncia presentada por el C. Saúl Monreal Ávila, se desprende que no cumple con los requisitos esenciales que establece la normativa electoral, por lo que lo procedente es sobreseer el asunto que nos ocupa.
SEXTO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- Se sobresee el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. Amalia Dolores García Medina, Gobernadora Constitucional del estado de Zacatecas; Fundación Produce Zacatecas, A.C.; los concesionarios o permisionarios de Televimex S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHBD-TV canal 8 (-) y Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHZAT-TV canal 13; Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificada con las siglas XHIV-TV canal 5, Azteca 7- Zacatecas; y concesionaria de la emisora XHLVZ-TV (canal 10), Azteca 13-Zacatecas; así como del C. Juan Enríquez Rivera, concesionario de las emisoras identificadas con las siglas XHGAP-FM 94.7 MHZ y XHZTS-FM 91.5 MHZ, “La Súper G” y “Estéreo Plata”, en la citada entidad federativa, en términos de lo señalado en el considerando QUINTO de la presente Resolución.
SEGUNDO.- Notifíquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a las partes la presente Resolución en términos de ley.
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
II. Recurso de apelación. En desacuerdo con la determinación que precede, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación.
III. Trámite. La autoridad jurisdiccional señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego, remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso, compareció por conducto de su representante, en su carácter de tercera interesada Amalia Dolores García Medina.
V. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de treinta y uno de mayo del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El quince de junio de dos mil diez, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, y por proveído de veintidós del mismo mes y año, declaró cerrada su instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, mediante el cual combate una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, así como la satisfacción de las condiciones necesarias para la emisión de una sentencia.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.
b) Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que la resolución reclamada se notificó al representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dieciocho de mayo de dos mil diez, y el escrito de demanda se presentó el veinticuatro siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, de la ley adjetiva de la materia. Esto, tomando en cuenta que el sábado veintidós y el domingo veintitrés, no entran dentro del cómputo al tratarse de días inhábiles.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que constituye un hecho notorio que el recurrente es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral.
Asimismo, el recurso fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Ricardo Cantú Garza, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
Toda vez que no se invoca la actualización de alguna causal de improcedencia, ni tampoco se advierte de oficio la actualización de alguna, se procede al estudio de los agravios hechos valer.
TERCERO. Agravios. Los disensos planteados por el instituto político inconforme, se hacen consistir en lo siguiente:
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO
Resolución (CG153/2010) del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido del Trabajo, en contra de la C. Amalia Dolores García Medina, gobernadora constitucional del Estado de Zacatecas; fundación produce Zacatecas, A.C.; Televimex S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHBD-TV canal 8; Radio televisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHZAT-TV canal 13; Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHIV-TV canal 5 y XHLVZ-TV canal 10, y el c. Juan Enríquez Rivera, concesionario de las emisoras XHGAP-FM 94.7 MHZ, y XHZTS-FM 91.5 MHZ, por hechos que considera constituyen infracciones al código federal de instituciones y procedimientos electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/338/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del poder judicial de la federación al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-42/2010 Y SUP-RAP-41/2010, Acumulado.
PRECEPTOS VIOLADOS. La autoridad señalada como responsable violento lo dispuesto por los artículos 14, 17, 116, fracción IV, inciso b), 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.
DESARROLLO DEL AGRAVIO.-
Causa agravio a este Instituto Político Nacional, el hecho de que la autoridad señalada como responsable no haya reencausado o remitido el asunto a la autoridad electoral correspondiente, como así lo había determinado en su resolución en un principio dado a conocer al Consejo General del Instituto Federal electoral el pasado día 12 de mayo del presente año, donde se proponía que se remitiera al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas las copias certificadas de las constancias que integran el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/338/2009, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho proceda. Pues la misma autoridad determinó que no era competente para conocer del asunto.
Por tal motivo dicha autoridad señalada como responsable debió de remitir el asunto al órgano o autoridad competente, en este caso al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para el debido trámite correspondiente y subsanar el procedimiento que legalmente corresponda hasta llegar a una resolución con estricto apego a derecho y no dejar al Partido del Trabajo en un estado de indefensión. Al respecto me permito citar los criterios y tesis jurisprudenciales sustentadas por este H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación que pedimos sean tomados en cuenta.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SE DEBE DAR VISTA A LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE CUANDO EL ESCRITO DE DEMANDA SE HAYA PRESENTADO ANTE AUTORIDAD RESPONSABLE DIVERSA. (Se transcribe).
MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA EMISORA DEL ACTO COMBATIDO. DEBE REMITIRSE DE INMEDIATO A ÉSTA (Legislación de Zacatecas) (Se transcribe).
MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. (Se transcribe).
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. (Se transcribe)
Es en ese sentido que la autoridad señalada como responsable ha trastocado lo dispuesto por el artículo 14, 17, 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, al pretender desechar el acuerdo que se impugna y no otorgar la impartición de justicia a que toda autoridad esta obliga a aplicar, de acuerdo a sus facultades y obligaciones que tiene que ceñirse en el marco de la normatividad aplicable y las tesis y jurisprudencias a las que se han hecho de referencia con antelación.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 14. (Se transcribe)
Artículo 17. (Se transcribe)
ARTÍCULO 116. (Se transcribe)
Es en ese sentido que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al no reencausar el asunto al órgano estatal electoral competente para conocer del asunto, nos deja en un estado de indefensión al no dejar que se nos otorgara la justicia ante la instancia legal competente para conocer del caso violando el artículo 14 de nuestra carta magna, no se está administrando la justicia y la impartición de la misma, de manera pronta, completa e imparcial, ya que se limita a desechar de plano la pretensión planteada, cuando nuestro H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación determino dar entrada a la litis planteada, sin que la responsable entrada y sancionara la pretensión planteada, limitándose a decir que no se cumplían los requisitos legales de la interposición de la demanda, cuando la vocal ejecutivo del Instituto Federal Electoral, le dio entrada de oficio a la queja presentada por el C. Saúl Monreal Ávila del Partido del Trabajo en el estado de Zacatecas, violando lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra carta magna y así como lo dispuesto por el articulo 116 fracción IV inciso b) de nuestra carta magna al no aplicar los principios rectores que rigen a la materia electoral como son el de certeza y legalidad, por no aplicar la normatividad aplicable al caso y así como las tesis de jurisprudencias y criterios señalados en la materia electoral.
Es por eso que la autoridad señalada como responsable en el acuerdo que se impugna debió de:
a).- Dar entrada a la queja planteada por el C. Saúl Monreal Ávila y la Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
b).- Debió de establecer la competencia de la misma y al no ser competente debió de haber dado vista a la autoridad competente y en su caso reencausar el asunto,
c).- Debió de entrar al estudio y fondo del negocio, tomando en cuenta que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las Ejecutorias en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-42/2010 y SUP-RAP-41/2010, acumulado, determino que si se cumplían con los requisitos de la demanda o queja en cuestión.
De los criterios transcritos con anterioridad se desprende que si en este caso la autoridad señalada como responsable no era competente para conocer del asunto que ante ella se plantea, debió reencauzarlo o remitirlo a la autoridad competente para que se le diera el debido seguimiento y resolución. Al respecto es menester citar la resolución de este H. Tribunal en el expediente SUP-RAP-32/2010, en el caso Apatzingán en el cual ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral remitir lo actuado al órgano o autoridad que considerara competente, y que en el caso que nos ocupa estamos ante una situación similar.
Además esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de los recursos de apelación identificados con los números de expediente SUP-RAP-5/2009, SUP-RAP-7/2009, SUP-RAP-11/2009 y SUP-RAP-23/2010 sentó algunas reglas o bases generales sobre la competencia del Instituto Federal Electoral respecto del artículo 134 constitucional, mismas que a continuación se reproducen:
1. El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución, por propaganda de cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.
2. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.
3. Cuando exista alguna infracción a las reglas establecidas para la asignación de tiempos y difusión de propaganda en radio y en televisión, de los tiempos que en dichos medios corresponden al Estado, porque respecto de esta materia se ha otorgado competencia exclusiva al Instituto Federal Electoral con independencia de la elección de que se trate (federal o local).
4. Cuando el Instituto Federal Electoral celebre convenios con las autoridades electorales locales, para organizar las elecciones de los Estados o del Distrito Federal, porque en este supuesto, las funciones serán ejercidas por aquél, en la inteligencia de que se deberá atender a la legislación aplicable y al contenido y alcances del propio convenio.
Asimismo, determinó que, cuando la propaganda objeto de la denuncia carezca de referencia alguna que identifique la elección de que se trata, la autoridad tendrá necesariamente que asumir, prima facie, la competencia y procederá a radicar el procedimiento correspondiente.
Posteriormente, dentro del procedimiento respectivo, de conformidad con las pruebas que aporten las partes o las que legalmente recabe dicha autoridad, podrá determinar:
A) Si se corrobora su competencia, la autoridad decidirá la materia de la queja en cuanto al fondo y emitirá la determinación que conforme a derecho proceda.
B) Si no se corrobora, determinará su incompetencia por causa sobrevenida, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo la queja correspondiente, para remitir lo actuado al órgano o autoridad que considere competente, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva lo que legalmente estime pertinente.
En este orden de ideas la autoridad señalada como responsable puede determinar si hubo o no una afectación en un proceso electoral federal, más no así en un proceso electoral local, que en este caso debe de determinarlo el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas. Es decir debió reencauzar el asunto a la autoridad competente.
Es por eso que pedimos a este H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación declarar fundante las pretensiones planteadas en el mismo, y en su caso reencauzar el asunto a la autoridad competente del mismo o en su caso entrar al estudio y fondo del asunto y resolver con plenitud de jurisdicción.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO
Resolución (CG153/2010) del Consejo General del Instituto Federal Electoral Respecto del Procedimiento Especial Sancionador Iniciado Con motivo de la denuncia presentada por el Partido del Trabajo, en contra de la C. Amalia Dolores García Medina, gobernadora constitucional del Estado de Zacatecas; fundación produce Zacatecas, A.C.; Televimex S.A de C.V cesionaria de la emisora XHBD-TV canal 8; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHZAT-TV canal 13; Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHIV-TV canal 5 y XHLVZ-TV canal 10, y el C. Juan Enríquez Rivera, concesionario de las emisoras XHGAP-FM 94.7 MHZ, Y XHZTS-FM 91.5 MHZ, por hechos que considera constituyen infracciones al código federal de instituciones y procedimientos electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/338/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-42/2010 y SUP-RAP-41/2010, acumulado.
PRECEPTOS VIOLADOS.- La autoridad señalada como responsable violento lo dispuesto por los artículos 14, 17, 116 fracción IV inciso b), 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, incisos b) y f) del Código Federal Electoral.
DESARROLLO DEL AGRAVIO.
En la resolución del Consejo General se determinó sobreseer el procedimiento especial sancionador incoado en contra de la C. Amalia Dolores García Medina, Gobernadora Constitucional del estado de Zacatecas, por lo que hace a la presunta realización de actos de promoción personalizada de esa servidora pública. Esto es porque la autoridad señalada como responsable determinó que toda vez que del análisis al escrito de denuncia presentada por el C. Saúl Monreal Ávila, se desprende que no cumple con los requisitos esenciales que establece la normativa electoral.
Argumento con el cual no estamos de acuerdo toda vez, que como consta en autos fue la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas quien presentó la denuncia en la cual hizo del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral diversos hechos relacionados con la difusión del quinto informe de gobierno de la C. Amalia Dolores García Medina, Gobernadora del estado de Zacatecas, en virtud de los escritos presentados por el C. Saúl Monreal Ávila Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo para el estado de Zacatecas, en los cuales se denunciaban diversos actos que constituyen transgresión a disposiciones Constitucionales, al respecto es importante mencionar que el C. Saúl Monreal Ávila, sí es parte denunciante en el mencionado procedimiento administrativo sancionador y que los escritos presentados por el mismo sí constituyen una denuncia en virtud de lo resuelto por esta Sala Superior en el recurso de apelación en los expedientes SUP-RAP-42/2010 y SUP-RAP-41/2010 ACUMULADOS. Que a continuación se transcribe;
‘La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, en el respectivo recurso de apelación en que se actúa, expresó que el analizado concepto de agravio del Partido del Trabajo es infundado, porque el apelante parte de una premisa equivocada, cuando aduce ser el denunciante, pues si bien es cierto que el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, en el Estado de Zacatecas, presentó dos oficios ante la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en esa entidad, también lo es que tales oficios no constituían una queja, sino una solicitud, a fin de que esa autoridad electoral administrativa diera seguimiento a las actividades del gobierno estatal, con motivo de la presentación del quinto informe de la Gobernadora.
Además, que esos escritos no reúnen los requisitos previstos en el artículo 368, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para tener la naturaleza de denuncia, quien presentó la denuncia, argumentó la autoridad responsable, fue la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas; en consecuencia, la autoridad electoral no tenía el deber de citar al Partido del Trabajo a la aludida audiencia legal de pruebas y alegatos.
Por lo expuesto, corresponde ahora determinar si los escritos que presentó, el siete y veintiocho de septiembre de dos mil nueve, el citado Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, ante la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en la mencionada entidad, constituían o no una denuncia.
Para tal efecto, se considera pertinente recurrir al pensamiento del jurista Hernando Devis Echandía, en términos de su obra intitulada Teoría General del Proceso', tercera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, reimpresión del año dos mil cuatro, página cuatrocientas nueve, en la cual escribió que por 'denuncia se entiende, en sentido genérico, el simple aviso que toda persona que tenga noticia de un hecho que pueda constituir una infracción penal, debe dar de tal hecho a un funcionario de la rama penal jurisdiccional o una autoridad de policía; pero en sentido estricto debe entenderse por tal sólo el acto de voluntad por el cual un particular o un funcionario público solicita de un juez penal competente que inicie la investigación de un posible delito, sea que la denuncia se dirija o no contra persona determinada'.
Por otra parte, esta Sala Superior ha considerado, al resolver, entre otros medios de impugnación, los juicios y recursos identificados con las claves SUP-RAP-19/2010, SUP-JDC-404/2009 y SUP-RRV-1/2009, que el procedimiento administrativo especial sancionador es de orden público, motivo por lo cual basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora los hechos que presuntamente son constitutivos de infracción de normas electorales, para que dé inicio al correspondiente procedimiento administrativo especial sancionador.
Tales consideraciones dieron origen a la tesis relevante identificada con la clave XIII/2009, aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el quince de abril de dos mil nueve, con el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA.
En cuanto al escrito de seis de septiembre de dos mil nueve, que presentó el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, el inmediato día siete, este órgano jurisdiccional advierte, de su lectura, que si bien se trata de una solicitud a la autoridad, para verificar el cumplimiento de la normativa electoral, en la difusión de mensajes relativos al Quinto Informe de labores de la Gobernadora del Estado de Zacatecas, el cual rindió el día ocho de septiembre de dos mil nueve, también es verdad que no se trata de una petición aislada, sino de un auténtico escrito preventivo, a fin de asumir las medidas de vigilancia conducentes a garantizar el respeto puntual de las normas jurídicas relativas a la difusión del mencionado informe de gobierno, para no incurrir en ilícitos o bien para evitarlos oportuna y adecuadamente.
Respecto del escrito de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, presentado el mismo día ante la aludida Junta Local Ejecutiva, de su lectura se advierte que el funcionario partidista promovente recurrió a la autoridad electoral federal, para hacer de su conocimiento lo siguiente:
De manera totalmente irregular, el día de hoy, 28 de septiembre de 2009. Aun permanece publicidad de la actividad referida en nuestro oficio de 06 de septiembre, en flagrante violación a los preceptos constitucionales y legales citados, por lo tanto exigimos a esa autoridad electoral, actúe conforme a la ley y no solape estas acciones contraviniendo sus propios preceptos normativos.
De la lectura minuciosa del ocurso mencionado, teniendo presente el concepto de denuncia, citado con antelación, así como lo considerado por esta Sala Superior, en el sentido de que el procedimiento administrativo especial sancionador es de orden público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales, para que dé inicio al respectivo procedimiento administrativo especial sancionador, este órgano jurisdiccional considera que, efectivamente, el ocurso de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, es una auténtica denuncia de hechos, pues el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas hizo del conocimiento de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en la entidad, que hasta el día de presentación del escrito, es decir, veintiocho de septiembre de dos mil nueve, permanecía publicidad del quinto informe de gobierno, lo cual era contrario a lo dispuesto en los artículos 134,párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual solicitó, a la mencionada autoridad electoral federal, que actuara conforme a la ley. A pesar de lo expresado, fundado y solicitado, de la lectura de la resolución impugnada, así como de la revisión minuciosa de las constancias que integran el expediente administrativo SCG/PE/CG/338/2009, no se advierte que la autoridad responsable se haya pronunciado respecto de los hechos sometidos al conocimiento de la Vocal Local Ejecutiva mencionada o bien sobre el hecho de que el escrito de veintiocho de septiembre de dos mil nueve sea o no una auténtica denuncia y, por tanto, si reúne o no los requisitos previstos en el artículo 368, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe destacar que, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veintidós de marzo de dos mil diez, el Coordinador General Jurídico del Gobierno del Estado de Zacatecas, al hacer uso de la palabra manifestó, entre otras cosas, que exhibía 'tres tantos' del escrito que 'contiene la contestación al expediente SCG/PE/CG/338/2009 relativo al procedimiento sancionador promovido por el Licenciado Saúl Monreal Ávila en su carácter de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas en contra de la titular del Ejecutivo del Estado y otras.
En el escrito aludido, el funcionario del Gobierno del Estado expresó textualmente: 'me permito dar contestación a la temeraria e infundada queja interpuesta por El Licenciado Saúl Monreal Ávila en su calidad de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas'.
Es de advertir que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo constar únicamente que 'SIENDO LAS DIEZ HORAS CON VEINTITRÉS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECIÓ EN NOMBRE DE LA C. AMALIA DOLORES GARCÍA MEDINA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES', sin hacer manifestación o aclaración alguna sobre lo expresado por el funcionario del Gobierno del Estado, en cuanto que daba respuesta a la queja presentada por el representante partidista Saúl Monreal Ávila.
En este orden de ideas, resulta claro que el Partido del Trabajo, como denunciante que es, de los hechos ilícitos atribuidos, entre otros, a la Gobernadora del Estado de Zacatecas, debió ser llamado al procedimiento especial sancionador, instaurado por el Consejo General responsable, bajo el expediente SCG/PE/CG/338/2009.
La conclusión mencionada es acorde con lo previsto en los artículos 368, párrafo 7, y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan el procedimiento sancionador especial, los cuales prevén que, cuando sea admitida la denuncia respectiva, se emplazará al denunciante y al denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos, en la que se dará el uso de la voz a ambas partes, al denunciante para que resuma los hechos que motivaron la denuncia y para hacer una relación de las pruebas que a su juicio son conducentes para corroborar lo denunciado.
El emplazamiento al denunciado es para que éste responda a la denuncia y ofrezca las pruebas que a su juicio sean idóneas para desvirtuar la imputación hecha en su contra y, una vez desahogadas las pruebas que hayan sido admitidas, se debe conceder, por segunda ocasión, el uso de la voz a ambas partes.
Por consiguiente, toda vez que la violación alegada por el Partido del Trabajo está plenamente acreditada, lo procedente es revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/338/2009, para el efecto de que reponga el procedimiento y, en su oportunidad, resuelva lo que en Derecho proceda, respecto de la denuncia contenida en el escrito presentado por el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas, el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado.
Asimismo, la autoridad responsable deberá informar, a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, sobre el cumplimiento que dé a esta ejecutoria
.
En ese contexto, al ser procedente, conforme a Derecho, revocar la resolución impugnada, resulta innecesario que esta Sala Superior se pronuncie respecto de los restantes conceptos de agravio, expresados por los partidos políticos apelantes.
Es decir cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el pasado día 24 de marzo del presente año determinó por primera vez desechar la queja promovida por el C. Saúl Monreal Ávila y que la Vocal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas previamente, dio vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral del asunto en cuestión, al no verse favorecido con la resolución el Partido del Trabajo estando en tiempo y forma promovió Recurso de Apelación quedando con el número de expediente SUP-RAP-141/2101 Y SUP-RAP-142/2010 Acumulados, donde queremos llamar la atención en el sentido de que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le dio entrada al recurso mencionado y como se puede constatar con antelación, ordenó reponer el debido procedimiento dando el derecho de audiencia al Partido del Trabajo, en virtud de que se habían cumplido con todos los supuestos legales de toda demanda y que la autoridad señalada como responsable, no tomó en cuenta y por consecuencia determinó que la denuncia presentada por el C. Saúl Monreal Ávila no cumplía con los requisitos legales de la denuncia en cuestión, sin tomar en cuenta expresa lo estipulado por la ejecutoria en el sentido de dar el debido derecho de audiencia al Partido del Trabajo, en donde se presentaron los alegatos por parte de este Instituto Político Nacional y que la autoridad señalada como responsable no tomó en cuenta, ya que no entró al estudio y fondo del asunto, como lo había dictado la ejecutoria antes mencionada al desechar de plano la denuncia presentada por el C. Saúl Monreal Ávila, sin tomar en cuenta todas las actuaciones que se habían realizado para el desahogo de la litis planteada por parte del Partido del Trabajo y que en ese caso desde el inicio de la presentación de la demanda por parte del C. Saúl Monreal Ávila, como un Previo y Especial Pronunciamiento, debió de haber visto que se cumplían con todos los presupuestos procesales de la denuncia en cuestión y que la autoridad responsable ignoró, ya que en vez de desechar la denuncia en principio le dio entrada consintiendo el acto manifestado por el mencionado Comisionado Político del Partido del Trabajo y que a su vez la propia Vocal Ejecutiva del Instituto Federal electoral en el estado de Zacatecas, también le dio vista al Consejo General del Instituto Federal, para que se siguiera la secuela del procedimiento y es en ese entonces que se entro al estudio y fondo de la denuncia, haciendo toda una serie de actuaciones legales hasta llegar a la resolución que se impugna, donde se determino que una de las fases procesales fueron violadas por el Consejo General, que son el debido derecho de audiencia al Partido del Trabajo, pues en un principio al C. Saúl Monreal Ávila no se le tomó como parte denunciante en el asunto en cuestión, donde la misma responsable determinó que el agravio del Partido del Trabajo fue el de solamente darle vista a la Junta Vocal del Instituto Local del Estado de Zacatecas y que quien presentó de manera formal la vista que hiciera el Comisionado Político, fue la propia Vocal Ejecutiva de manera oficiosa al tener el conocimiento de las irregularidades que podían constituir posibles violaciones a la normatividad electoral, realizadas por la C. Amalia García Medina, Gobernadora del Estado de Zacatecas, en su quinto informe de Gobierno y que es la fuente primigenia de la denuncia planteada en cuestión que la responsable omite entrar al estudio y fondo de la misma al desechar de plano la pretensión hecha por la propia Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral del estado de Zacatecas.
Por tal motivo nos causa agravio la resolución del Consejo General que ahora se impugna, y que pedimos se entre al estudio y fondo del acuerdo en mención, toda vez que es evidente las violaciones cometidas por la C. Amalia García Medina, Gobernadora Constitucional del Estado de Zacatecas, tal como se señaló en la apelación presentada por el Partido del Trabajo el pasado día siete de abril del año en curso en contra de la Resolución de Consejo General de fecha 24 de marzo del presente año y que finalmente la Sala Superior determinó revocar ordenando dar el derecho de audiencia al Partido del Trabajo, donde no se tomaron en cuenta los argumentos señalados por el Partido del Trabajo en la audiencia de pruebas y alegatos que pedimos se entre al estudio y fondo de estos, tal como que se transcriben a continuación y solicitamos sean tomados en cuenta en el presente recurso de apelación:
‘Primera. El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
134 (Se transcribe)
En relación con los artículos 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, incisos b) y f) del Código Federal Electoral, atribuible la C. Amalia Dolores García Medina, Gobernadora Constitucional del estado de Zacatecas, transgrede estos preceptos debido a la transmisión fuera del tiempo permitido por la legislación electoral de promocionales alusivos a su quinto informe de gobierno dado a la ciudadanía el ocho de septiembre de dos mil nueve, lo que pudiera constituir actos de promoción personalizada de la citada servidora pública. Por lo que transgrede el principio de imparcialidad en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Segunda; La Fundación Produce Zacatecas, A.C. violó lo previsto en los artículos 49, párrafo 4; 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber contratado con Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., la difusión de promocionales relativos al quinto informe de gobierno de la C. Amalia Dolores García Medina. Esta transgresión a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atribuibles a los siguientes concesionarios:
• Televimex S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHBD-TV canal 8 (-);
• Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora XHZAT-TV canal 13;
• Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHIV-TV canal 5, Azteca 7-Zacatecas y XHLVZ-TV (canal 10), Azteca 13-Zacatecas, y
• El C. Juan Enríquez Rivera, concesionario de las emisoras identificadas con las siglas XHGAP-FM 94.7Mhz, y XHZTS 91.5 Mhz, "La Súper G" y "Estéreo Plata", respectivamente.
Tercero.- Los promocionales del quinto informe de gobierno de la C. Amalia García Medina, que fueron aportados por la Vocal Ejecutiva Local del Instituto Federal Electoral de Zacatecas (en adelante IFE), en pruebas técnicas, las cuales según apunta en el acta circunstanciada de fecha ocho de octubre de dos mil nueve (misma que obra en el expediente), fueron obtenidas del Centro de Verificación y Monitoreo de dicha entidad federativa, y que guardan relación con el quinto informe de gestión de quien detenta la gubernatura de esa localidad:
1. Promocional Desarrollo
2. Promocional Autopistas
3 .Promocional Secretaría de Desarrollo Agropecuario
4 .Promocional Hospitales
5. Promocional Instalaciones Hospitalarias
6. Promocional Por amor a Zacatecas
7.Promocional Patrimonio en Riesgo
8. Promocional Becas y útiles escolares
9.Promocional Invernaderos
10.Promocional Foro Monumental
11.Promocional Sistemas de Riego
12.Promocional Plantas de Tratamiento
Pero además el representante legal de Televimex, S.A. de C.V. y Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., reconoció haber difundido los promocionales objeto del presente procedimiento, en un periodo comprendido del primero de septiembre al catorce de octubre de dos mil nueve. En este sentido es necesario mencionar que algunos de estos materiales coinciden con aquéllos aportados por la Vocal Ejecutiva Local del IFE en Zacatecas, como se detalla en la siguiente tabla (misma que obre en el expediente):
Número | Materiales remitidos por Televimex y Radiotelevisora de México Norte | Materiales aportados por la Vocal Ejecutiva Local de Zacatecas |
1 | Autopista | Promocional Autopistas |
2 | Cambio Climático WMV | Promocional Cambio Climático |
3 | Cap. Estrategias del Cambio Climático 2º. Premio Nobel | Promocional Estrategias del Cambio Climático |
4 | Hospitales WMV | Promocional Hospitales |
5 | Por amor a Zacatecas | Promocional por amor a Zacateas |
6 | Cap. Desarrollo WMV | Promocional Desarrollo |
7 | Salud VI Hospital | Promocional Desarrollo |
8 | Sistemas de Riego | Promocional de Sistemas de Riego |
9 | Plantas de Tratamiento | Promocional Plantas de Tratamiento |
10 | Material sin identificar | Promocional Patrimonio Cultural |
Respecto a los materiales adicionales que no coincidieron, los mismos fueron identificados por dichos concesionarios de la siguiente forma:
1. Promocional Autopistas
2. Material identificado como "Cap. Desarrollo.wmv
Noticiero Televisa"
3. Partido de fútbol México vs. El Salvador.
4. Promocional Palacio de Convenciones
Finalmente, según se advierte de la tabla remitida por esas televisoras, los promocionales relativos al quinto informe de gobierno de la mandataria zacatecana, difundidos en el periodo referido, tuvieron en síntesis los impactos siguientes:
Emisora | Peíodo del 1º. Al 13 de septiembre de 2009 | Período del 14 de septiembre al 14 de octubre e 2009 |
XHBD-TV Canal 8 | 198 | 336 |
XHZAT-TV Canal 13 | 308 | 452 |
TOTAL: | 596 | 788 |
Cuarta. Del análisis de las pruebas aportadas y que obran en autos, es decir las pruebas técnicas aportadas por la Vocal Ejecutiva Local del IFE en Zacatecas, relacionadas con las demás constancias de autos, y particularmente con la respuesta del representante legal de Televimex, S.A. de C. V. [concesionaria de XHBD-TV Canal 8] y Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C. V. [concesionaria de XHZAT-TV Canal 13], nos permiten llegar a la conclusión fundada de que los promocionales del quinto informe de gobierno de la C. Amalia García, fueron difundidos en un periodo comprendido del primero de septiembre al catorce de octubre de dos mil nueve, lapso que excede por demás de los cinco días posteriores a la rendición del informe de gestión de la servidora pública mencionada anteriormente, dicho informe fue presentado el ocho de septiembre de dos mil nueve, por lo cual su transmisión es contraria al orden constitucional y legal, particularmente a lo previsto en los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Quinto. Se debe precisar que la ley electoral establece una excepción a la prohibición el artículo 134, para permitir que los servidores públicos rindan su informe de labores una vez al año, en efecto el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal Electoral constituye una excepción al artículo 134 constitucional, mismo que, entre múltiples hipótesis, consigna la relativa a que las infracciones que se presenten en el ámbito de su aplicación, requieren de manera indispensable, que las conductas desplegadas por los sujetos a los que se encuentran dirigidas las prohibiciones, se ajusten a los requisitos establecidos en el numeral de referencia. En este orden de ideas, la disposición legal contenida en el artículo 228, párrafo 5 del código comicial federal debe ser entendida como una excluyente de la obligación contenida en el artículo 134, que se refiere a la prohibición para que los órganos públicos, dependencias, entidades e instituciones de la administración pública difundan determinada propaganda en medios de comunicación social, que pudiera ser entendida como mensajes ajenos a la propaganda institucional que tienen derecho.
En este orden de ideas, el artículo 228 del código electoral federal establece que el informe anualizado de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes a través de los cuales se den a conocer en los medios de comunicación masiva no serán considerados propaganda, cuando cumplan con ciertos requisitos tales como; Que esté limitada a una vez al año; Que este limitada a estaciones y canales con cobertura regional o al ámbito geográfico correspondiente al de la responsabilidad del servidor público; No exceda de siete días anteriores y cinco posteriores a aquel en que se rinda un informe, y Que no tenga fines electorales.
Sexto. Por su parte, los artículos 2, párrafo 1, inciso a) y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos refieren que se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga, entre otros elementos el nombre, de un servidor público. De dichos artículos citados anteriormente se desprende que la difusión de los mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos se considerará violatoria del artículo 2 del Reglamento antes invocado, cuando no respete los límites de temporalidad referidos en el párrafo anterior, esto es, que su difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En el caso que nos ocupa, cabe precisar que si bien la propaganda materia del presente procedimiento fue difundida con motivo del quinto informe de gobierno de la C. Amalia Dolores García Medina, Gobernadora Constitucional del estado de Zacatecas, se limitó una vez al año y fue difundida a través de dos estaciones televisivas de cobertura regional (XHBD-TV Canal 8 y XHZAT-TV Canal 13), correspondiente al ámbito territorial de la responsabilidad de la servidora pública en cuestión, lo cierto es que su difusión no cumplió con la temporalidad prevista por la normatividad electoral vigente. En efecto, en atención a que la mandataria Zacatecana, rindió su informe el día ocho de septiembre de dos mil nueve, resulta innegable que la normatividad electoral sólo autorizó a dicha funcionaría a difundir propaganda alusiva a dicho evento los siete días anteriores a su rendición, particularmente los días primero, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete del mes y año en cita, mientras que los cinco días posteriores a su rendición fueron los días nueve, diez, once, doce y trece del referido mes y año. En este sentido, toda vez que los promocionales en cuestión tuvieron setecientos ochenta y ocho impactos en televisión en el periodo comprendido del catorce de septiembre al catorce de octubre de dos mil nueve a través de las señales televisivas identificadas con las siglas XHBD-TV Canal 8] y XHZAT-TV Canal 13, concesionadas a Televimex, S.A. de C.V. y Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., respectivamente, bajo esta tesitura la transmisión de los promocionales se realizó fuera de los cinco días posteriores a la realización del informe de gestión de la mandataria zacatecana.
Séptimo. Ahora bien, cabe precisar que quedó acreditada en autos que la difusión de los promocionales referidos, aconteció en virtud de un contrato, celebrado con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del estado de Zacatecas.
El Gobierno del estado de Zacatecas por medio de esta secretaría contrató con las concesionarias mencionadas, la difusión de los promocionales relativos al quinto informe de gestión de quien detenta la gubernatura de esa entidad federativa, los cuales fueron liberados al espectro radioeléctrico, en el periodo comprendido del catorce de septiembre al catorce de octubre de dos mil nueve (tal y como se desprende del reporte de transmisiones remitido por esas televisoras correspondientes), es decir, fuera del periodo a que alude el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es así, en razón de que, como se expresó, el representante legal de Televimex, S.A. de C.V. y de Radiotelevisora de México Norte S.A. de C.V., confirmó haber difundido los materiales del quinto informe de gestión de la C. Amalia Dolores García Medina (Gobernadora Constitucional del estado de Zacatecas), durante el periodo comprendido del primero de septiembre al catorce de octubre de dos mil nueve. Adicionalmente, cabe precisar que en el escrito de contestación al emplazamiento presentado en nombre de la servidora pública denunciada, así como en el similar por el cual se ofrecen pruebas de su parte (misma que obra en autos), el representante legal de la citada mandataria reconoció la celebración contrato antes mencionado, y aun cuando en los referidos ocursos manifiesta que la difusión de los materiales únicamente aconteció durante el periodo permitido por el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe decirse que tal argumento de defensa en nada le beneficia, pues el mismo se funda en un documento, supuestamente entregado a todos los concesionarios radiales y televisivos de esa entidad federativa, pero en autos únicamente se tiene certeza de la entrega del mismo a un concesionario radial, y no así a los demás medios de comunicación con audiencia en esa localidad.
Octavo. El representante legal de la C. Amalia Dolores García Medina, que a través del oficio D.l.l. 488/2009, de fecha once de septiembre de dos mil nueve, la Directora de Difusión e Imagen Institucional del Gobierno del Estado de Zacatecas, instruyó a las estaciones de radio y televisión con audiencia en esa entidad federativa, suspendieran la difusión de los promocionales objeto de inconformidad, a partir de las veinticuatro horas del día del trece del mismo mes y anualidad. Sin embargo, en la constancia de marras, únicamente se advierte el sello de recibo de la estación XHZTS-FM 91.5 FM del estado de Zacatecas (conocida coloquialmente como "Estéreo Plata"), sin que en la misma se advierta constancia o inferencia alguna de que ese documento fue entregado y recibido por los demás concesionarios de radio y televisión de esa localidad.
Tal circunstancia, relacionada con el hecho de que el representante de la servidora pública denunciada, omitió aportar probanzas tendentes a evidenciar que efectivamente los demás concesionarios radiales y televisivos del estado de Zacatecas, recibieron la comunicación mencionada en párrafos precedentes, opera en perjuicio de la mandataria zacatecana, por lo cual su argumento de defensa en ese sentido, deviene en inatendible e infundado, pues no se logró acreditar.
En ese sentido, del análisis de las constancias que obran en el expediente respectivo, y en específico las pruebas técnicas aportadas por la Delegada del IFE en Zacatecas, relacionadas con el informe y anexos remitidos por el representante legal de Televimex, S.A. de C. V. y Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C. V., contrastando con los argumentos de defensa esgrimidos por el representante legal de Televimex, S.A. de C. V. y Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., contrastando con los argumentos de defensa esgrimidos por el representante legal de la funcionaría denunciada y las pruebas aportadas por esta, permiten afirmar que tales elementos, en su conjunto, evidencian la comisión de una falta administrativa en materia electoral federal, puesto que la difusión de los promocionales de mérito, contravino la hipótesis restrictiva prevista en la normativa comicial federal multicitada. Es decir de las pruebas aportadas en el presente procedimiento especial administrativo sancionador incoado en contra de la C. Amalia García Mandataria Zacatecana, se desprende claramente la violación a la normatividad electoral federal, al demostrarse que dicha servidora pública incumplió con lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 228, párrafo 5 y 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 2, párrafo 1, inciso a) y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos.
Novena. En conclusión los spots difundidos del 14 de septiembre al 14 de octubre de 2009, no pueden considerarse de ninguna manera como propaganda permitida, en los términos del artículo 228, párrafo cinco del COFIPE, porque si bien como ya se mencionó la disposición del artículo 228, párrafo cinco del COFIPE es una excepción al artículo 134, en el párrafo ocho de la Constitución. Se establece que para permitir que los servidores públicos difundan propaganda relativa a sus informes de labores y en los cuales, inclusive, puede haber su imagen, su voz, su nombre, se ajusten a los requisitos establecidos en el numeral de referencia, es decir en el artículo 228 del Código electoral, y como obra en autos existe un contrato para que se difunda la propaganda relativa al quinto informe de gobierno de la C. Amalia García con las televisoras Televimex, S.A. de C.V. y a Radiodifusora de México Norte, S.A. de C.V. por lo tanto ambas también incurrieron en responsabilidad al igual que la mandataria Zacatecana. Cabe mencionar que la violación a la normatividad electoral consiste en la transmisión de los promocionales del quinto informe de gobierno de la mandataria Zacatecana fuera el tiempo permitido, es decir es una cuestión de temporalidad, además de los elementos que constan en autos se desprende que así fue. Porque en este sentido la norma legal contiene una prohibición específica que es la temporalidad. Además como consta en autos y quedó acreditado si existe un promocional que se llama "plantas tratadoras", en donde se señala y aparece la imagen de la mandataria zacatecana y se hace con posterioridad a la fecha permitida por la legislación electoral.
Décima. Además de lo planteado anteriormente causa agravio el impresionante despliegue de propaganda a lo largo del territorio Zacatecano, tan es así que motu proprio la vocal ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral instruyó a sus correspondientes vocales de las cuatro juntas distritales en el Estado de Zacatecas, a efecto de verificar si se encontraban diversos medios de comunicación como Espectaculares, mantas, bardas y en distintos municipios que cuentan con señal de radio o televisión de cable local, se promocionaba el QUINTO informe de gobierno estatal, lo que en efecto se corroboro.
El impacto que la publicidad aludida tiene relación directa con la propaganda de precampaña que ha sido utilizada por los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática, durante el periodo de precampañas en el actual proceso electoral local 2010, es con los mismos colores (amarillo y negro) la misma tipografía, proyectando de manera subliminal, mensajes al electorado por debajo del umbral de la conciencia, mismos que por su debilidad o brevedad no es percibido conscientemente, pero influye en la conducta. Todo ello aunado a los programas radiofónicos y televisivos que no han cesado en su frecuencia y emisiones, que en su conjunto generan indubitablemente una notoria inequidad en la contienda. Importante resulta el destacar que la promoción en el caso que nos ocupa no es para la mandataria zacatecana, pues ella ya ostenta la titularidad del poder ejecutivo, sino para los distintos candidatos del Partido de la Revolución Democrática, ahora participando en coalición con el partido Convergencia.
Es por ello que sin lugar a dudas debe arribarse a la conclusión de que la publicidad de obras, espectáculos, eventos y en general de propaganda del Gobierno del Estado de Zacatecas como responsable de la conducción interna de la política general en el Estado y por ello del correcto desarrollo de los comicios, en el caso que nos ocupa el Gobierno del Estado de Zacatecas, al generar una virtual campaña electoral a favor de uno de sus adversarios políticos vulnera el principio de igualdad, por lo que este H. Órgano Jurisdiccional está en aptitud jurídica de hacer valer los principios rectores de todo proceso electoral para que la autoridad electoral administrativa de forma primigenia la autoridad federal electoral y en forma secundaria pero no menos importante la autoridad electoral estatal, en ejercicio de sus atribuciones de vigilancia de los procesos electorales y a efecto de salvaguardar el principio de igualdad en la contienda, haga cesar la irregularidad. Lo anterior es así, porque en la legislación del Estado de Zacatecas se establece que el Instituto electoral, a través de sus órganos, cuenta con atribuciones para vigilar el desarrollo del proceso electoral e investigar la posibles violaciones a las disposiciones jurídicas aplicables e, inclusive, cuenta con facultades para solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar su debido desarrollo, de lo cual se deduce que dicha autoridad se encuentra jurídicamente habilitada para determinar que alguna entidad gubernamental de cualesquiera de los tres niveles de gobierno apoya o favorece a un cierto partido político o candidato, cese las "actividades de difusión" que afectan directamente a las campañas electorales, cuando esta atente contra los principios rectores de la materia, como por ejemplo, cuando se aproveche de algún programa de gobierno, para confundir al electorado.
La similitud de los colores empleados en los promocionales del Gobierno del Estado de Zacatecas, con los que emplea el Partido de la Revolución Democrática son de conformidad con el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el color o colores que caracterizan a ese partido político de otros partidos, y que forman parte de los símbolos de identidad de ambas instituciones.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito:
Primero: Se me tenga presentando en tiempo y forma, el escrito en los términos del artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los efectos legales a que haya lugar.
Segundo.- Se apliquen las sanciones correspondientes de conformidad con la Ley Electoral.
’
De este modo, debe de considerarse fundado el agravio planteado y, en consecuencia, se deberá de entrar al estudio y fondo del negocio, debiendo a proceder a la revocación del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral impugnado, confirmando la constitucionalidad y legalidad de la queja presentada por el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas.
CUARTO. Estudio de fondo. Para mejor compresión de la controversia sometida a la decisión de esta Sala Superior, resulta conveniente tener presentes los antecedentes del caso que ahora nos ocupa:
La resolución ahora recurrida tiene como origen los escritos signados por el Comisionado Político del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas, a través de los cuales solicitó a la autoridad electoral administrativa federal en el Estado de Zacatecas, cumpliera con su obligación de vigilar que el Quinto Informe de gestión de la Gobernadora de la entidad mencionada, se ajustara a lo dispuesto por el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que la Vocal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, informó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de la posible comisión de infracciones a la normativa electoral, este último derivado de la documentación que se aportó y de la que se allegó, determinó iniciar procedimiento especial sancionador en contra de la Gobernadora de Zacatecas; la Fundación Produce Zacatecas S.A. de C.V; Televimex S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., Televisión Azteca, S.A. de C.V., y el concesionario Juan Enríquez Rivera, considerándose mediante resolución CG95/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral declarar infundado, al considerarse que:
a) Respecto a la conducta imputada a la ciudadana Amalia Dolores García Medina, relacionada con la violación a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, apartado 1, inciso c), si bien se acreditó que la difusión de algunos promocionales se realizó fuera de los plazos previstos por la legislación de la materia y que en dicha propaganda incluyó el nombre de la referida servidora pública, no lo es menos que su objetivo fue el de dar a conocer a la ciudadanía, particularmente a los habitantes del Estado de Zacatecas, actividades desarrolladas por el Gobierno encabezado por la C. Amalia Dolores García Medina, con motivo de su Quinto Informe de gestión, sin que con ello se haya pretendido influir el sentido del voto de los militantes o electores.
Por lo que hace a la conculcación de lo dispuesto por el numeral 228, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, destacó que aún y cuando de los testigos de grabación aportados por la Vocal Ejecutiva Local de ese Instituto en Zacatecas, se advirtió la transmisión de mensajes con frases relacionadas con el Quinto Informe de gestión de la Gobernadora Amalia Dolores García Medina, su difusión de ninguna forma podía estimarse contraventora del orden jurídico electoral federal, pues se realizó al amparo de la excepción legalmente prevista.
Así, consideró que si la finalidad del artículo constitucional referido, era limitar la propaganda tendente a realizar promoción personalizada de un servidor público (por la utilización del nombre, imagen, voz o cualquier símbolo tendente a identificarlo o posicionarlo frente a la ciudadanía en general) el hecho de que se hubiesen difundido mensajes relacionados con las gestiones o logros de la gobernadora zacatecana, de ninguna forma podía colegirse una violación a la normativa electoral.
En ese sentido, concluyó que toda vez que no podía constatar una violación a los dispositivos señalados, ya que de la valoración de las pruebas aportadas por las partes y de la investigación realizada, no se desprendían elementos suficientes que permitieran afirmar la existencia de la falta en comento, resultaba aplicable a favor de la denunciada el principio de presunción de inocencia.
b) En lo que hace a la presunta indebida contratación de promocionales por parte de la Fundación Produce Zacatecas, S.A. de C.V, precisó que carecía de elementos suficientes para afirmar que dicha persona moral infringió la hipótesis restrictiva prevista en los artículos 49, párrafo 4, y 345, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la difusión de los promocionales contratados por esa asociación civil, se ajustaron al periodo legalmente previsto.
c) Tocante a la conducta imputada a Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V; Televisión Azteca, S.A. de C.V y a Juan Enríquez Rivera, relacionada con la indebida venta de tiempo de transmisión y difusión de propaganda electoral, en contravención a lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consideró que no se contaba con elementos suficientes que permitiera sancionarlas, pues los concesionarios realizaron una operación mercantil sin que hubiera algún elemento objetivo que permitiera inferir que tuvo el propósito de realizar actos contraventores de la normativa electoral federal.
Al estar en desacuerdo con las consideraciones que preceden, los partidos del Trabajo y Acción Nacional interpusieron sendos recursos de apelación ante esta Sala Superior, los cuales fueron identificados con la clave SUP-RAP-41/2010 y SUP-RAP-42/2010, para más adelante ser resueltos de manera acumulada, en el sentido de declarar sustancialmente fundado el disenso formulado por el primero de los institutos políticos mencionados, relacionado con violaciones al procedimiento al haberse hecho patente que la responsable omitió emplazarlo a la audiencia de pruebas y alegatos dentro del procedimiento especial sancionador que siguió, no obstante que fue quien denunció la posible comisión de infracciones a la normativa electoral.
De ese modo, en cumplimiento a dicha ejecutoria, fue que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG153/2010 que ahora se combate.
Expuestos los antecedentes del caso, es de mencionar que los agravios formulados por el partido actor, se hacen consistir en que la autoridad responsable:
1. No obstante que no resultaba competente para conocer el fondo del asunto, indebidamente no remitió las constancias que integraban el procedimiento especial sancionador que instauró al órgano o autoridad que resultaba competente, a efecto de que ésta en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho procediera.
2. De manera ilegal determinó que los escritos que presentó no cumplieron con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 368, párrafo 5, incisos b), c) d) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aduciendo que no aportó ni ofreció prueba alguna de sus dichos, pasando por alto lo resuelto por esta Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-42/2010 y SUP-RAP-41/2010 y, evitando con ello, entrar al fondo del asunto.
Por cuestión de método, en primer término se analizará el disenso identificado bajo el numeral 2. Luego, de ser necesario, el marcado con el número 1.
Sobre el particular, cabe tener presenten que en sesión pública celebrada el veintiocho de abril de dos mil diez, esta Sala Superior dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-42/2010 y su acumulado SUP-RAP-41/2010. En dicha ejecutoria se determinó, entre otras cuestiones, que:
“… efectivamente, el ocurso de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, es una auténtica denuncia de hechos, pues el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Zacatecas hizo del conocimiento de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en la entidad, que hasta el día de presentación del escrito, es decir, veintiocho de septiembre de dos mil nueve, permanecía publicidad del quinto informe de gobierno, lo cual era contrario a lo dispuesto en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales […]
En este orden de ideas, resulta claro que el Partido del Trabajo, como denunciante que es, de los hechos ilícitos atribuidos, entre otros, a la Gobernadora del Estado de Zacatecas, debió ser llamado al procedimiento especial sancionador, instaurado por el Consejo General responsable, bajo el expediente SCG/PE/CG/338/2009.
[…]
Por consiguiente, toda vez que la violación alegada por el Partido del Trabajo está plenamente acreditada, lo procedente es revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/CG/338/2009, para el efecto de que reponga el procedimiento y, en su oportunidad, resuelva lo que en Derecho proceda, respecto de la denuncia contenida en el escrito presentado por el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas, el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado.”
[Énfasis añadido]
De lo citado, a juicio de esta Sala Superior el escrito en cuestión efectivamente constituyó una denuncia de hechos presentada ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas y, por ende, el Partido del Trabajo debía ser considerado como parte denunciante en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/338/2009, para todos los efectos legales procedentes.
En acatamiento a la sentencia en cuestión, fue que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la resolución CG153/2010, en la que expresamente reconoció al Partido del Trabajo como parte denunciante, según consta en lo resultandos que a continuación se citan:
“XXXVI. En cumplimiento a lo ordenado en el proveído antes referido, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, giró los oficios números SCG/945/2010, SCG/946/2010, SCG/947/2010, SCG/948/2010, SCG/949/2010 y SCG/950/2010, de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dirigidos a los CC. Amalia Dolores García Medina [Gobernadora Constitucional del estado de Zacatecas]; Representantes Legales de la Fundación Produce Zacatecas A.C., Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Televisión Azteca, S.A. de C.V. y al C. Juan Enríquez Rivera, así como al Licenciado Saúl Monreal Ávila, Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo para el estado de Zacatecas, a través de los cuales se notificaron los emplazamientos y la citación a la audiencia de pruebas y alegatos ordenados en el proveído mencionado en el resultando que antecede, para los efectos legales a que hubiese lugar.
XXXVII. En cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, el día diez de mayo de la misma anualidad, se celebró en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido literal es el siguiente:
XXXVIII. En esta diligencia, se dio cuenta del escrito presentado por el C. Saúl Monreal Ávila, en su calidad de denunciante manifestó lo siguiente: […]”
[Énfasis añadido]
Ahora bien, la autoridad responsable al emitir el acuerdo reclamado, consideró que de la lectura del escrito signado por Saúl Monreal Ávila, se apreciaba que el mismo no reunía los requisitos de procedibilidad exigidos para que se pronunciara en el fondo del asunto, pues lo consideró una excitativa de justicia genérica, vaga e imprecisa, carente de elemento alguno que genere siquiera un indicio respecto a los hechos denunciados.
Lo cual la condujo a concluir que no contaba con los elementos mínimos que justificaran entrar al estudio de fondo en el procedimiento especial sancionador.
Ahora bien, el artículo 368 párrafos 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la letra disponen:
Artículo 368
…
3.La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
…
5.La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
De las disposiciones anteriores, se obtiene que el proceder de la autoridad responsable resulta contrario a Derecho, pues no obstante contar con los elementos suficientes para efectuar un pronunciamiento respecto de la denuncia presentada, determinó su sobreseimiento violentando con ello los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir sus actuaciones. Esto, ya que se limitó a analizar el contenido del escrito de veintiocho de septiembre del año próximo pasado, sin vincularlo adecuadamente con el diverso ocurso presentado el siete de septiembre de esa anualidad.
En efecto, tal como lo consideró esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación 41 y 42 del año en curso, el escrito de seis de septiembre de dos mil nueve, que presentó el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Zacatecas, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, el inmediato día siete, de su lectura, se advierte que si bien se trata de una solicitud a la autoridad, para verificar el cumplimiento de la normativa electoral, en la difusión de mensajes relativos al Quinto Informe de labores de la Gobernadora del Estado de Zacatecas, el cual rindió el día ocho de septiembre de dos mil nueve, también es verdad que no se trata de una petición aislada, sino de un auténtico escrito preventivo, a fin de asumir las medidas de vigilancia conducentes a garantizar el respeto puntual de las normas jurídicas relativas a la difusión del mencionado informe de gobierno, para no incurrir en ilícitos o bien para evitarlos oportuna y adecuadamente.
Ahora bien, ese escrito conjuntamente con el presentado el veintiocho de septiembre del mismo año, constituyen en su unidad una auténtica denuncia de hechos que cumple con los requisitos legales para se considerada como tal.
En ambos escritos se precisa el nombre del denunciante, Saúl Monreal Ávila, en su calidad de Comisionado Político Nacional para el Estado de Zacatecas del Partido del Trabajo y se firman de manera autógrafa.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que si bien el denunciante omitió precisar un domicilio para oír y recibir notificaciones y omitió acompañar los documentos que acreditaran la personería con que se ostenta, que se establecen como requisito en el artículo 368, párrafo 3, incisos b) y c), la autoridad responsable en ninguna de sus consideraciones manifestó el incumplimiento de aquellos y, en cambio, tales requisitos, se pueden estimar como subsanados, dado que la licenciada Olga Alicia Castro Ramírez, Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, procedió a notificar el seis de octubre de dos mil nueve el oficio JLE-ZAC/3612/2009 dirigido a Saúl Monreal Ávila en su calidad de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo para el Estado de Zacatecas, en las oficinas del citado instituto político en el Estado, circunstancia que constituye una conducta de la responsable que permite tener por cierto que tuvo conocimiento de donde localizar al entonces denunciante y le reconoció la calidad con que se ostentaba, o bien por lo menos estuvo en aptitud de prevenirle para cumplir los requisitos aludidos y no lo hizo.
Continuando con el análisis de los escritos presentados, esta Sala Superior advierte que en ambos se narran de manera precisa los hechos denunciados y en el primero de éstos se precisa “Adjunto se anexan gráficas de algunos de los promocionales que actualmente se emplean para tal difusión, independientemente de los utilizados en los medios de comunicación como radio y televisión…”
Incluso en el acuse de recibo del citado oficio se incluye una leyenda que precisa: Se anexa un CD con la leyenda “Gráficas PT (Difusión V informe).
En autos, a fojas 12 del cuaderno accesorio número uno, obra un sobre que contiene un disco compacto cuyo rótulo coincide en lo general con el antes descrito y que contiene un total de 37 fotografías, de las cuales a continuación se insertan cuatro de ellas de manera ejemplificativa.
| |
Se debe destacar que esas fotografías fueron objeto de análisis por la responsable, dado que en la resolución reclamada precisa que el entonces denunciante aportó un disco compacto, con diversas fotografías, de las cuales no se desprendían con claridad las circunstancias de modo tiempo y lugar que en las mismas fueron capturadas, lo cual revela una transgresión al principio de congruencia interna de las resoluciones pues no obstante valorar las pruebas aportadas por el denunciante, precisa que no se aportó elemento alguno de convicción para ello, distorsionando con ello la aplicación de las reglas del procedimiento especial sancionador.
Ello es así, en virtud de que la responsable efectúa un pronunciamiento respecto del alcance probatorio de las fotografías aportadas y precisa que de las mismas no se obtienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron capturadas, lo que constituye una verdadera valoración de su eficacia probatoria y no un elemento de existencia de la prueba.
Es decir, contrariamente a lo afirmado por la responsable, con independencia del alcance y valor probatorio de las fotografías aportadas, el entonces denunciante sí aportó medios de prueba para acreditar sus afirmaciones, mismas que sólo podían ser desestimadas al analizar el mérito de la denuncia.
Al respecto, se debe precisar que este órgano jurisdiccional ha sostenido que tratándose de procedimientos especiales sancionadores la carga de la prueba no es exigible a la autoridad que conoce del procedimiento administrativo sancionador sin perjuicio de la facultad investigadora que en el caso despliegue.
En efecto, la finalidad del procedimiento especial sancionador consiste en prevenir que la conducta presuntamente infractora, genere efectos perniciosos de tal naturaleza que no puedan ser reparados mediante la imposición de una sanción.
Lo anterior, encuentra su explicación en que, ante la brevedad de los plazos existentes y la necesidad de obtener una determinación que deje en claro la situación jurídica que impera respecto de una determinada conducta denunciada, la autoridad electoral no puede darle un trámite ordinario, pues ello se traduciría en que, a la postre, las conductas que resultaran ilegales produjeran todos sus efectos nocivos, y que cuando finalmente pretendieran ser inhibidas por la autoridad electoral, careciera de materia tal cuestión.
En ese contexto, la facultad investigadora de la autoridad electoral administrativa, en el caso de procedimientos especiales sancionadores, está acotada por la brevedad de los tiempos, por lo que sólo se debe aplicar en casos en los que se refiera a hechos respecto de los cuales se cuente con indicios y no esté al alcance de los denunciantes aportar los elementos de prueba que resulten necesarios para determinar el grado de responsabilidad o participación de los involucrados y no para abrir diversas líneas de investigación derivadas de los hechos denunciados.
Es decir, con las pruebas aportadas por el denunciante, la autoridad administrativa está en posibilidad de integrar un expediente con diversas líneas de investigación que se deben agotar, pero si con las pruebas aportadas, no ha lugar a determinar elementos siquiera indiciarios respecto de la comisión de un ilícito, lo conducente es determinar infundada la queja.
En cambio, si de las pruebas aportadas por el denunciante es factible tener por lo menos un indicio de que las alegaciones expresadas pueden tener un sustento jurídico y los elementos de prueba que resultarían idóneos para ello, no son susceptibles de ser aportados por el denunciante por constituir documentos que estén en poder de un tercero o porque por cualquier otra razón no estén a su alcance, es factible que se ejercite esa facultad investigadora para definir la situación jurídica que impera.
En el caso concreto, al haberse aportado las fotografías antes precisadas, esta Sala Superior considera que, opuestamente a lo razonado por la responsable en su resolución, sí contaba con indicios para como lo realizó en la secuela del procedimiento, practicar diversas diligencias para allegarse de elementos que le condujeran a una decisión conforme a Derecho.
En efecto, se debe precisar que la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Zacatecas, levantó diversas actas circunstanciadas instrumentadas con el propósito de dar cuenta de la colocación de propaganda del Quinto Informe de gestión de Amalia Dolores García Medina, Gobernadora Constitucional del Estado de Zacatecas, en varios municipios de esa entidad federativa, así como de la difusión de promocionales en radio y televisión vinculados con el mismo.
Asimismo, el Secretario Ejecutivo del referido instituto llevó a cabo diversos requerimientos de información y documentos, que engrosaron el expediente integrado con motivo del procedimiento especial sancionador atinente, los cuales se precisan en los resultandos dos a veintidós de la resolución reclamada y que son del tenor siguiente:
II. Mediante proveído de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibida la documentación referida en el resultando que antecede, y ordenó la práctica de diversas diligencias de investigación.
III. Mediante el oficio número SCG/3557/2009, de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, se solicitó información al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, dando cabal cumplimiento al punto 1) del acuerdo reseñado en el resultando anterior, mismo que fue notificado el día diez del mismo mes y año.
IV. Mediante los oficios de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, identificados con los números SCG/3558/2009, SCG/3559/2009, SCG/3560/2009, SCG/3561/2009 y SCG/3562/2009, dirigidos a los CC. Representantes Legales de los diarios “El Sol de Zacatecas”, “Página 24”, “Diario NTR”, “Zacatecas en Imagen” y “Semanario el Crestón”, se solicitó la información reseñada en el resultando II, mismo que fueron notificados el día once de noviembre de dos mil nueve.
V. El día dieciocho de noviembre de dos mil nueve, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral el oficio número JLE-ZAC/4078/2009, signado por la Lic. Olga Alicia Castro Ramírez, Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, mediante el cual remite la respuesta emitida por parte del periódico “Página 24”, al requerimiento planteado en términos de lo expuesto en el resultando II de este fallo.
VI. El día diecinueve de noviembre de dos mil nueve, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral el oficio número JLE-ZAC/4080/2009, signado por la Lic. Olga Alicia Castro Ramírez, Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, mediante el cual remitió los escritos signados por los CC. Flor de María Gutiérrez Raigosa [representante legal del periódico “El Sol de Zacatecas”], y Alejandro Javier Torres Báez [Subdirector Editorial de “Crestón”], con los cuales desahogaron el pedimento formulado en autos.
VII. Mediante el oficio número SCG/017/2010, de fecha siete de enero de dos mil diez, se giró oficio de insistencia al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, reiterándole la información requerida mediante el similar SCG/3557/2009. Recordatorio que fue notificado el día doce de enero del presente año.
VIII. Con fecha quince de enero de dos mil diez, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio número DEPPP/STCRT/00249/2010, signado por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, dando cumplimiento a lo solicitado mediante los oficios SCG/3557/2009 y SCG/017/2010.
IX. Con fecha veintiséis de enero de dos mil diez, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio DEPPP/STCRT/0407/2010, signado por el Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, mediante el cual en alcance al oficio DEPPP/STCRT/00249/2010 informa que “la razón o denominación social, así como nombre del representante legal y domicilio de diversas emisoras en el estado de Zacatecas. De esta forma, respecto las emisoras XHGAP-FM y XHZTS-FM, por un error, se proporcionó como domicilio el ubicado en Avenida Hidalgo número 121-2, colonia Centro, Distrito Federal, C.P. 98000, siendo correcto, el ubicado en Avenida Hidalgo número 121-2, colonia Centro, Centro Histórico en Zacatecas, Zacatecas, C.P. 98000. Lo que por este medio se precisa para los efectos legales conducentes”.
X. Por acuerdo de fecha veintiséis de enero de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibida la documentación reseñada en los puntos IX y X.
XI. Por oficio número DJ/324/2010, dirigido a la Lic. Olga Alicia Castro Ramírez, Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas de fecha tres de febrero de los corrientes, y en cumplimiento al acuerdo reseñado en el punto anterior se solicitó su apoyo para que realizara la notificación del oficio número SCG/140/2010, dirigido al C. Representante Legal del C. Juan Enríquez Rivera, concesionario de las emisoras “XHGAP-FM 94.7 MHZ, la Súper G y XHZTS-FM 91.5 MHZ. Estéreo Plata, mismo que fue notificado el día nueve de febrero del año que transcurre.
XII. Por oficios SCG/141/2010, SCG/142/2010, SCG/143/2010, dirigidos al Lic. José Alberto Sáenz Azcárraga, Representante Legal de Televimex, S.A. de C.V., y Radiotelevisora de México Norte, S.A. DE C.V.; al Lic. José Guadalupe Botello Meza, Representante Legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., y al Lic. Álvaro Luis Lozano González, Director General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, se plantearon los pedimentos aludidos en el resultando XI anterior.
Documentos que fueron notificados los días cuatro, cinco y ocho de febrero de dos mil diez.
XIII. El día cinco de febrero de dos mil diez se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, escrito signado por el Lic. Félix Vidal Mena Tamayo, apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., mediante el cual “solicita prórroga de cinco días hábiles a fin de poder recabar la información pertinente y estar en aptitud para rendir el informe requerido”.
XIV. En virtud de lo anterior, mediante proveído de fecha ocho de febrero de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó de conformidad esa petición, concediéndole un término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente día al de la legal notificación del auto en comento, para remitir la información solicitada.
XV. Por lo anterior se giró el oficio identificado como SCG/257/2010 de fecha nueve de febrero de dos mil diez, dirigido al C. Félix Vidal Mena Tamayo, apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., mediante el cual se hizo de su conocimiento el proveído reseñado en el resultando anterior, mismo que fue notificado el día quince del mismo mes y año.
XVI. El día once de febrero de dos mil diez, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito signado por el Lic. José Alberto Sáenz Azcárraga, representante legal de Televimex, S.A. de C.V., y Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., en el cual atendió el requerimiento de información planteado por la autoridad sustanciadora.
XVII. El día dieciséis de febrero de dos mil diez, se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el oficio DG/867/10-01, signado por el Lic. Álvaro Lozano González, Director General de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, a través del cual manifiesta la imposibilidad de proporcionar la información requerida a través del oficio SCG/143/2010.
XVIII. El día veintidós de febrero de dos mil diez, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito signado por el Lic. Félix Vidal Mena Tamayo, apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., por el cual solicita de nueva cuenta se le conceda una prórroga para atender el pedimento planteado en autos.
XIX. En virtud de lo anterior, mediante proveído de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó de conformidad esa petición, concediéndole una última prórroga de setenta y dos horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de ese auto, para remitir la información solicitada.
XX. Por lo anterior se giró oficio identificado como SCG/377/2010 de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez, dirigido al C. Félix Vidal Mena Tamayo, apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., mediante el cual se hizo de su conocimiento el proveído reseñado en el resultando anterior, mismo que fue notificado el día dos de marzo de la misma anualidad.
XXI. El día veinticinco de febrero de dos mil diez, se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el escrito signado por el Lic. Francisco Esparza Acevedo, Gerente General de las emisoras XHZTS 91.5 Mhz y XHGAP 94.7 Mhz o también identificadas como Estéreo Plata 91.5 FM., y Súper G 94.7 FM, mediante el cual dio contestación al requerimiento planteado por esta autoridad.
XXII. El día cinco de marzo de dos mil diez, se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el escrito signado por el Lic. Félix Vidal Mena Tamayo, apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., mediante el cual atendió la solicitud de información planteada a su poderdante.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima que tanto de la denuncia presentada por Saúl Monreal Ávila en su calidad de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo y que dio origen a la instauración del procedimiento especial sancionador cuya resolución se combate, así como de los elementos obtenidos en las actuaciones posteriores por las instancias correspondientes del Instituto Federal Electoral, el Consejo General contaba con los elementos suficientes para, en el ámbito de su competencia, emitiera un pronunciamiento de fondo o, en caso contrario, determinara su incompetencia remitiendo, las constancias a la autoridad que considerara competente.
En ese contexto, esta Sala Superior considera que resulta fundado el concepto de agravio expresado por el partido apelante.
La calificativa en cuestión, si bien sería suficiente para devolver los autos del expediente que integran el procedimiento sancionador para los efectos precisados, esta Sala Superior considera innecesario realizar dicho ejercicio, al advertirse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de competencia para pronunciarse en torno a los hechos denunciados, relacionados con la presunta violación a lo dispuesto por el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de la Gobernadora del Estado de Zacatecas, como se verá a continuación:
Al respecto, es de tener presente que entre los múltiples cambios que trajo consigo la reforma electoral del año dos mil siete, se encuentra la realizada al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho numeral, en lo que nos interesa, prevé que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos. Igualmente, dispone que cualquiera que sea la modalidad de comunicación que utilicen, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por último, señala que las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación garantizarán el estricto cumplimiento de lo antes mencionado, incluyendo el régimen de sanciones a que de lugar.
Las reglas descritas derivaron de la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete, y de cuyo proceso legislativo se desprende que su finalidad fue la de regular la propaganda gubernamental durante las campañas electorales como en periodos no electorales, para generar condiciones de equidad y certeza en ese tipo de contiendas.
Lo anterior se corrobora de la exposición de motivos y dictámenes que culminaron con la reforma constitucional indicada; proceso legislativo del que se transcribe lo siguiente:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.
Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
[…]”
“DICTAMEN DE ORIGEN
ANTECEDENTES
[…]
De importancia destacada es el tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
[…]
CONSIDERACIONES
[…]
Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:
[…]
VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;
[…]
En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.
Coincidiendo con los propósitos de la Iniciativa bajo dictamen, las Comisiones Unidas consideran necesario precisar las redacciones propuestas a fin de evitar confusión en su interpretación y reglamentación en las leyes secundarias.
Por tanto, los párrafos que se adicionan al artículo en comento quedarían de la siguiente forma:
‘Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.--- La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. No se considerará propaganda la información noticiosa no pagada.--- Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.’
Finalmente, en lo que hace a los cambios aprobados por estas Comisiones Unidas respecto del contenido de la Iniciativa bajo dictamen, es necesario precisar que han resuelto aprobar la propuesta del Grupo de Trabajo para adicionar el primer párrafo del Artículo 6º de la Constitución a fin de colmar un vacío que hasta la fecha subsiste en nuestro orden jurídico. Nos referimos al derecho de réplica con que toda persona debe contar frente a los medios de comunicación social. La única ley en que ese derecho se encuentra consagrado, la Ley de Imprenta, antecede a la Constitución de Querétaro de 1917 y su inoperancia se constata desde hace décadas. Al introducir en la Constitución el derecho de réplica será posible que el Congreso de la Unión actualice de manera integral el marco jurídico que tutela y protege el derecho a la información, tal y como fue la intención del Constituyente Permanente con la reforma al propio artículo 6º en comento en reforma promulgada en fechas recientes.
[…]”
“DICTAMEN REVISORA
CONSIDERACIONES
[…]
Artículo 41. Este artículo constituye el eje de la reforma en torno al cual se articula el propósito central de la misma: dar paso a un nuevo modelo electoral y a una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación, especialmente la radio y la televisión.
[…]
Se establecen, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos de campañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional.
[…]
Artículo 134.
Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.
Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que sea el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.
Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento.
[…]”
Como se puede advertir, con motivo de la adición de dichos párrafos al precepto constitucional citado, se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.
Igualmente, se estableció un mandamiento y una prohibición respecto de la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan las entidades públicas, lo primero al señalar que dicha propaganda debía tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la restricción se expresó al indicar que en ningún caso dicha propaganda tendría que incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que implicaran la promoción personalizada del servidor público.
En tal sentido, lo estatuido se encaminó, por un lado, a que se aplicaran los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, que se realizara propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.
Con base en lo anterior, se puede colegir que las normas contenidas en el precepto constitucional referido tienen aplicación en distintos ámbitos, por ello se determina que corresponde a los distintos ordenamientos legales que conforman el sistema jurídico mexicano garantizar el cumplimiento de lo ahí dispuesto.
En tal orden, si el artículo 134, de la ley suprema no establece una competencia exclusiva a una autoridad u órgano autónomo para la aplicación de las disposiciones que mandata, cabe concluir que no existe una competencia absoluta para la aplicación de dichas normas.
En efecto, lo que de dicho numeral se obtiene es que la vulneración de los mandamientos y prohibiciones en él contenidas, puede dar lugar a la comisión de diversas infracciones por la vulneración simultánea de distintas normas, en cuyo caso, según los ámbitos de competencia de que se traten, así como de las atribuciones de las autoridades a quienes corresponda su aplicación, la conculcación de las normas contenidas en el artículo 134, constitucional tienen ámbitos de validez material diversa, pues rigen en distintas materias, tales como electoral, administrativa o penal, en órdenes igualmente distintos como el federal o el estatal.
La afirmación de la existencia de ámbitos competenciales distintos entre la federación y los Estados o el Distrito Federal, para la aplicación del artículo 134 en análisis, se robustece con lo dispuesto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre del referido año (por el que se adicionan, entre otros, los tres párrafos finales del artículo 134, de la Constitución Federal) conforme a los cuales tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal están obligados a realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes de sus respectivas esferas, en los plazos respectivos, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto por el Decreto citado, a fin de que tengan aplicación efectiva y operatividad los mandamientos de mérito en cada uno de esos ámbitos.
Precisado lo anterior, debe ahora determinarse en cuanto a la materia electoral cuál es la competencia del Instituto Federal Electoral respecto de la aplicación de dichas normas.
Sobre el particular, es necesario considerar que es cuestionable pretender que el instituto referido sea competente para abarcar todos los aspectos relacionados con la aplicación de dicho artículo, pues al ser una autoridad de carácter federal, en principio, sus facultades sólo deberían abarcar dicho ámbito.
Esta intelección es conforme con lo que expresamente dispone el último párrafo del artículo 134 constitucional, al indicar que en los respectivos ámbitos de aplicación, las leyes deben garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en esa disposición, con lo cual es dable entender que la aplicación de la misma no es una cuestión reservada exclusivamente al ámbito federal, ni mucho menos a un órgano en específico.
Como a continuación se demuestra, el Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que puedan incidir en los procesos electorales federales, vinculadas con los párrafos octavo y noveno del artículo constitucional antes citado, pero sólo en cuanto incidan en los procesos comiciales respecto de los cuales tiene asignada la función estatal electoral.
Para estar en condiciones de determinar la competencia que respecto de las infracciones a lo previsto en el numeral en comento corresponden al Instituto Federal Electoral, es menester atender a las funciones que desde la Carta Magna se asignan a dicho órgano electoral, pues sobre esa base se determina el ámbito de actuación que le corresponde, así como las demás atribuciones que puedan derivar por mandato de la constitución o de las leyes reglamentarias, las cuales en todo caso deben ser acordes a la primera.
Al respecto, de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se debe realizar mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las bases que se desarrollan en el precepto señalado.
De esta forma, la base V, párrafo primero, de dicho numeral establece, entre otras cuestiones, que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, el cual está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; asimismo, que en el ejercicio de dicha función, los principios rectores serán los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Por su parte, la base III, apartado C, párrafo segundo, dispone que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, se debe suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, con excepción de las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
En el apartado D se establece que las infracciones a lo dispuesto en dicha base deben ser sancionadas por el Instituto Federal Electoral, mediante procedimientos expeditos que pueden incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios que resulten violatorias a la ley.
De lo anterior, al correlacionar estos mandamientos con lo previsto en el artículo 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Federal, se puede concluir que respecto de la obligación dirigida a los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, así como la prohibición de la propaganda personalizada que difundan los órganos ahí señalados, para impedir la promoción individualizada, el Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer de las infracciones a los citados párrafos del artículo 134 constitucional, siempre y cuando la conducta cuestionada incida o pueda repercutir en la materia electoral pero del ámbito federal nada más.
Esto es así, ya que dicho Instituto no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales, sino que éstas por lo que atañe a los Estados o al Distrito Federal se encomienda a las autoridades locales instituidas para ese efecto.
Por lo que se refiere a las entidades federativas y el Distrito Federal, el artículo 116, fracción IV, incisos c), j) y n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que deben garantizar que:
- Las autoridades encargadas de la organización de las elecciones y las titulares de las funciones jurisdiccionales para la resolución de las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
- Las reglas para las precampañas y campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
- En las leyes se establezcan los tipos penales y se determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.
De esta forma, se desprende que la obligación antes señalada no sólo se dirige al legislador federal, sino también a los legisladores de las entidades federativas y del Distrito Federal, la cual se encuentra directamente vinculada con su obligación de determinar las faltas en la materia y establecer las sanciones correspondientes, tal como lo prevén los artículos 116, fracción IV, inciso n) y 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución General.
Expuesto lo que antecede y teniendo como premisa que al Instituto Federal Electoral corresponde sancionar las conductas infractoras del artículo 134, de la Constitución solamente en los casos en que se afecte o puedan tener incidir en los procesos electorales, o en las excepciones que lo permitan, toca ahora establecer cómo se ejerce dicha atribución de acuerdo con lo que al efecto se regula en la norma electoral federal.
En los artículos 1, párrafo 2, inciso c), 2 y 228, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén elementos que sirven para establecer la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de conductas que pudieran vulnerar lo dispuesto por los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Federal, como se aprecia enseguida:
En el primero de los dispositivos legales señala que el Instituto Federal Electoral dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas ahí establecidas y de las demás previstas en el Código.
El segundo, dispone que para los efectos de lo dispuesto por el actual párrafo octavo del artículo 134, de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. Asimismo, que en ningún caso la difusión de tales informes puede tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Consecuencia de lo anterior, es posible concluir que el legislador federal estatuyó la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de las violaciones al párrafo octavo del artículo 134 de la ley fundamental en procesos electorales federales pues, por un lado, determinó que dicho órgano autónomo debe disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas en el Código y, por otro, estableció diversas obligaciones en torno a los informes anuales de labores o de gestión de los servidores públicos, en relación con su duración, fines de los mismos y periodo en que pueden realizarse.
Consecuencia de lo anterior, las reglas o bases generales sobre la competencia permiten quedar definidas de la siguiente forma:
1. El Instituto Federal Electoral sólo conocerá de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres niveles, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un proceso electoral federal.
2. Las infracciones deberán referirse directamente o incidir en los procesos electorales federales por sí solos, o bien, cuando concurran con elecciones locales y siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.
3. Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134 de la Constitución, a saber: la imparcialidad o la equidad en la competencia entre partidos políticos o en los procesos electorales federales.
4. Excepcionalmente, podrá conocer de las infracciones a las normas establecidas en el artículo 134 citado, relacionadas con la asignación de tiempos en radio y televisión; así como cuando se trate de propaganda que incida en procesos electorales de los Estados, Municipios o del Distrito Federal, si existe convenio debidamente celebrado para encargarse de la organización de esa clase de comicios.
De acuerdo con las bases generales de la competencia y los elementos integrantes de la conducta imputada como infractora, de la interpretación del artículo 134 constitucional, en relación con los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales referidos, se advierte la existencia de diversos criterios con base en los cuales se puede determinar la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer y resolver de las presuntas infracciones a lo establecido en el precepto de la ley fundamental citado, entre los cuales pueden identificarse algunos casos de fácil adecuación a esas reglas de competencia.
Empero, cuando se presenten asuntos en los cuales la adecuación a las reglas de competencia representaría mayor dificultad, ya sea porque no se actualicen las hipótesis ordinarias previstas o porque las circunstancias particulares impidan una perfecta adecuación a la regla, el Instituto Federal Electoral podrá ponderar, de cualquier forma, los factores concretos y especiales en cada uno de los casos sometidos a su potestad sancionadora, a efecto de definir si le corresponde o no el conocimiento de la queja; según el resultado de dicho análisis tendrá que actuar en consecuencia.
Luego, dentro del procedimiento respectivo, de conformidad con las pruebas que aporten las partes o las que legalmente recabe dicha autoridad, podrá determinar en definitiva si: 1) se corrobora la competencia asumida o 2) por causas sobrevenidas, se desvirtúa la competencia que inicialmente se había asumido.
Tratándose del primer supuesto, una vez confirmada su competencia, la autoridad decidirá la materia de la queja en cuanto al fondo y emitirá la determinación que conforme a derecho proceda.
En cuanto al segundo, la autoridad determinará su incompetencia por causa sobrevenida, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo la queja correspondiente, para remitir lo actuado al órgano o autoridad que considere competente, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva lo que legalmente estime pertinente.
Dicha forma de proceder variará en cuanto a las actuaciones que la autoridad podrá realizar según se trate de un procedimiento sancionador ordinario o uno especial.
Si el procedimiento de sanción es ordinario, ante una denuncia o queja que tenga las particularidades resaltadas, si bien no estará en aptitud de desecharla por incompetencia, la autoridad podrá asumir su competencia y radicar el procedimiento, realizar la investigación preliminar o previa que requiera para allegarse de los medios necesarios a fin de determinar si la admite o la desecha, o para calificar preventivamente los hechos materia de la denuncia, con miras a establecer si tienen la posibilidad racional de constituir una vulneración a lo previsto en el artículo 134 constitucional, o para determinar la calidad del sujeto denunciado.
En cambio, tratándose del procedimiento especial sancionador, asumida la competencia, la autoridad realizará el análisis preliminar de los hechos informados y de las pruebas aportadas por el denunciante, o bien de las que a instancia de éste tenga que requerir legalmente para decidir sobre su admisión o desechamiento, pues no está obligada a iniciar una investigación preliminar para subsanar las deficiencias de la queja, ni a recabar pruebas, dado que es al denunciante a quien corresponde la carga probatoria, sin obstáculo de que podría hacerlo si lo considerara pertinente.
Debe destacarse que en los casos en los que no existe regulación secundaria concerniente a la materia prevista en el artículo 134, de la Constitución, ello no impone que la competencia para conocer de los procedimientos relacionados con conductas infractoras de dichos mandatos, deba ser del conocimiento del Instituto Federal Electoral, si dichas vulneraciones inciden o repercuten en elecciones locales.
En efecto, la competencia para conocer de esas faltas debe determinarse por la clase de elección afectada, y aun en ausencia de normativa local que regule la materia, el Instituto tendrá que canalizar el asunto a la autoridad que estime competente, pues en estos casos dichas autoridades locales se encuentran obligadas a instaurar y sustanciar las quejas respetando las garantías del debido proceso.
Esto, máxime si se toma en cuenta que el último párrafo del artículo 134 establece que las leyes locales prevendrán lo necesario para el acatamiento de lo que se establece en los párrafos precedentes, en cuanto al respeto de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, por parte de los funcionarios públicos.
Aspecto que no puede interpretarse en el sentido de que si la ley local no establece expresamente un procedimiento sancionador, entonces debe colegirse que no tiene competencia para conocer, ni siquiera de la investigación, lo cual es inexacto, pues la interpretación armónica de los referidos preceptos lleva a la conclusión de que las autoridades de las entidades federativas están obligadas a cumplir y hacer cumplir lo mandatado en el artículo 134 Constitucional.
En el caso del Estado de Zacatecas, el dispositivo constitucional mencionado, así como el supuesto de excepción con el que se ha dado cuenta, se encuentran reglamentados en los numerales 36, párrafo segundo, 43, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas y 133, apartado 3, de la Ley Electoral de Zacatecas, disponiéndose que:
- Los servidores públicos tendrán en todo momento la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad y deberán abstenerse de participar para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
- La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes de gobierno federal, estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
- El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del proceso electoral.
Ahora bien, de la investigación y documentación de que la que se allegó Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en aras de integrar el procedimiento administrativo sancionador en cuestión, se obtuvo:
A. La Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva de esa institución en el Estado de Zacatecas, requirió al Centro de Verificación y Monitoreo de esa entidad federativa, los testigos de grabación de ciertos promocionales relacionados con el Quinto Informe de gestión de la Gobernadora Amalia García que a continuación se precisan:
- Promocional Desarrollo
A cuadro, se aprecia la leyenda: “2° Lugar en inversión extranjera y en generación de empleo.”
Posteriormente, una voz masculina, en off, dice: “Hace 5 años la economía estaba estancada.
Aparece la C. Amalia Dolores García Medina, mientras que en el fondo de la escena, se ve a diversas personas, presuntamente ingenieros, soldadores y otros, realizando algunos trabajos.
La mandataria zacatecana expresa lo siguiente: “Ahora Zacatecas se transforma, hoy ocupamos el 2° lugar en inversión extranjera y en generación de empleo, se han creado más de 19,000 nuevos empleos con inversión pública y privada, en este gobierno los hechos hablan.”
La escena cambia, se escucha y lee lo siguiente: “LOS HECHOS HABLAN” y “QUINTO INFORME DE GOBIERNO” y se muestra el emblema del Gobierno del estado de Zacatecas.
-Promocional Autopistas
Se escucha una voz masculina, en off, que dice: “Hace cinco años nuestro estado estaba rezagado de otros.”
Enseguida, aparece la gobernadora zacatecana, se aprecia un fondo de color amarillo, e imágenes de diversas carreteras. La servidora pública expresa el siguiente mensaje: “Ahora Zacatecas se transforma con una inversión de casi 2,000 millones de pesos tan solo este año en autopista y súper carreteras nuestro estado se conecta como una estrella con el resto del país. En este gobierno los hechos hablan.”
La escena cambia, se escucha y lee lo siguiente: “LOS HECHOS HABLAN” y “QUINTO INFORME DE GOBIERNO” y se muestra el emblema del Gobierno del estado de Zacatecas.
- Promocional Secretaría de Desarrollo Agropecuario
Voz femenina, en off: “El gobierno del estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, ha invertido más de cien millones de pesos en la construcción y puesta en operación de trescientas hectáreas de invernaderos de alta tecnología cuya inversión durante los últimos cinco años se ha incrementado en un setecientos por ciento.”
Voz masculina, en off: “Esto ha permitido generar empleos y producir jitomates de primera calidad para la venta a supermercados que tenemos ya contactados.”
Voz femenina, en off: “Por lo que constituye una alternativa viable para canalizar al campo zacatecano tecnificándolo, modernizándolo y generando a la vez más de dos mil cuatrocientos empleos directos que fortalecen la economía de la entidad y con ello el apoyo a cientos de familias zacatecanas en apoyos al campo.”
La escena cambia, se escucha y lee lo siguiente: “LOS HECHOS HABLAN” y “QUINTO INFORME DE GOBIERNO” y se muestra el emblema del Gobierno del estado de Zacatecas.
- Promocional Hospitales
Aparece a cuadro el logotipo del Gobierno del Estado, el nombre de la C. Amalia Dolores García Medina, y el texto: “Quinto Informe de Gobierno”.
Posteriormente, una voz masculina, en off, dice: “Hace 5 años el derecho a la salud no estaba totalmente garantizado.”
Enseguida aparece a cuadro la gobernadora zacatecana, en un fondo de color amarillo y a cuadro se presentan diversas imágenes de un hospital y aparatos médicos, así como algunos galenos trabajando. Durante la sucesión de estas escenas, la mandataria expresa lo siguiente: “Ahora Zacatecas se transforma. Con una inversión de 1,050 millones de pesos para construcción de diferentes centros hospitalarios, se demuestra que la salud de la y los zacatecanos es uno de mis mayores compromisos cumplidos. Pusimos en marcha 75 instalaciones hospitalarias de diferentes niveles en todo el estado y estamos construyendo un magnifico hospital general de vanguardia por sus instalaciones y tecnología. Por primera vez en Zacatecas se han realizado cirugías de cataratas a 2,190 adultos mayores de manera gratuita. También por primera vez se han realizado 41 cirugías de corazón a personas de escasos recursos y sin costo; hechos inéditos en nuestro estado. Además logramos asegurar la atención médica de más de 186 mil familias, ocho veces más que en el sexenio pasado. Con acciones así en este gobierno los hechos hablan.”
La escena cambia, se escucha y lee lo siguiente: “LOS HECHOS HABLAN” y “QUINTO INFORME DE GOBIERNO” y se muestra el emblema del Gobierno del estado de Zacatecas.
- Promocional Instalaciones Hospitalarias
Se escucha una voz masculina, en off, que dice: “Hace 5 años, el derecho a la salud no estaba totalmente garantizado.”
Aparece la C. Amalia Dolores García Medina, en lo que en apariencia es un hospital y expresa lo siguiente: “Ahora Zacatecas se transforma. Pusimos en marcha 75 instalaciones hospitalarias de diferentes niveles y estamos construyendo un magnifico hospital general de vanguardia. En este gobierno los Hechos Hablan.”
La escena cambia, se escucha y lee lo siguiente: “LOS HECHOS HABLAN” y “QUINTO INFORME DE GOBIERNO” y se muestra el emblema del Gobierno del estado de Zacatecas.
- Promocional Por amor a Zacatecas
Se escucha una voz masculina, en off, que dice: “Hace 5 años en las comunidades más pequeñas la gente estaba lejos de los servicios médicos y de gobierno.”
Aparece la C. Amalia Dolores García Medina, en lo que en apariencia es un hospital, y dice lo siguiente: “Ahora Zacatecas se transforma. El programa por amor a Zacatecas ha atendido a más de 630,000 personas para mejorar su calidad de vida. En este gobierno los hechos hablan.”
La escena cambia, se escucha y lee lo siguiente: “LOS HECHOS HABLAN” y “QUINTO INFORME DE GOBIERNO” y se muestra el emblema del Gobierno del estado de Zacatecas.
- Promocional Patrimonio en Riesgo
Se escucha una voz masculina, en off, que dice: “Hace cinco años, nuestro patrimonio estaba en riesgo.”
A cuadro aparece la C. Amalia Dolores García Medina, que dice: “Ahora Zacatecas se transforma invertimos más de mil doscientos millones de pesos en fachadas, iglesias, conventos, sitios arqueológicos, incluso en el templo de San Agustín hacemos una restauración virtual con acciones así en este gobierno, los hechos hablan”.
La escena cambia, se escucha y lee lo siguiente: “LOS HECHOS HABLAN” y “QUINTO INFORME DE GOBIERNO” y se muestra el emblema del Gobierno del estado de Zacatecas.
- Promocional Becas y útiles escolares
A cuadro aparece la C. Amalia Dolores García Medina, quien dice: “Ahora Zacatecas se transforma, este año entregamos quince mil becas a estudiantes de todo el estado y más de doscientos veintidós mil útiles escolares. Con acciones así, en este gobierno, los hechos hablan.”
Se escucha una voz masculina, en off, que dice: “Quinto informe de gobierno”.
- Promocional Invernaderos
En la pantalla se observan diversas imágenes de lo que en apariencia son invernaderos y tierras de cultivo, y al mismo tiempo una voz masculina, en off, dice: “Mediante invernaderos de alta tecnología, este Gobierno ha ejercido más de cien millones de pesos en la construcción y puesta en operación de trescientas hectáreas de agricultura protegida, capitalizando y modernizando al campo zacatecano, obteniendo productos con calidad de exportación.”
La escena cambia, se escucha y lee lo siguiente: “LOS HECHOS HABLAN” y “QUINTO INFORME DE GOBIERNO” y se muestra el emblema del Gobierno del estado de Zacatecas.
- Promocional Foro Monumental
Se observan diversos juegos mecánicos, y lo que en apariencia es una feria. Se aprecia a gente paseando y después se muestra un foro. Al mismo tiempo se escucha una voz masculina, en off, que dice: “Antes en Zacatecas no contábamos con un espacio de gran capacidad, para disfrutar de nuestra feria y otros grandes eventos. Ahora los hechos hablan y contamos con el moderno foro monumental en Zacatecas, donde ya hemos disfrutado importantes espectáculos, además de nuestra feria nacional. En obra pública…”
La escena cambia, se escucha y lee lo siguiente: “LOS HECHOS HABLAN” y “QUINTO INFORME DE GOBIERNO” y se muestra el emblema del Gobierno del estado de Zacatecas.
- Promocional Sistemas de Riego
Se escucha una voz masculina, en off, que dice: “En cinco años el gobierno zacatecano logró más tecnificación en el campo zacatecano con más sistemas de riego, bordos para regadero y se ha apoyado seis veces más que en el sexenio anterior en instalación de invernaderos, ahora en presas como la moraleños se habilita la primera etapa de zona de riego, en el uso eficiente del agua.”
Mientras tanto, se observa infraestructura automática regando el campo y la frase más de 40 mil hectáreas cubiertas. Se muestra lo que coloquialmente se conoce como un bordo, sembradíos de maíz y la frase: “Seis veces más invernaderos”. Después aparece la instalación de un invernadero, la imagen de una presa, un tractor arando la tierra.
La escena cambia, se escucha y lee lo siguiente: “LOS HECHOS HABLAN” y “QUINTO INFORME DE GOBIERNO” y se muestra el emblema del Gobierno del estado de Zacatecas.
- Promocional Plantas de Tratamiento
Se escucha una voz masculina, en off, que dice: “Para lograr un uso eficiente del agua, en 5 años el gobierno del estado construyó 27 plantas tratadoras de aguas residuales pasando de un 7 a un 23 % de agua tratada en Zacatecas. Además construyó sistemas de aguas potable y plantas potabilizadoras para el beneficio de las familias Zacatecanas. En el cuidado del agua…”
La escena cambia, se escucha y lee lo siguiente: “LOS HECHOS HABLAN” y “QUINTO INFORME DE GOBIERNO” y se muestra el emblema del Gobierno del estado de Zacatecas.
Mientras esto ocurre, aparecen varias imágenes de plantas de agua y la frase “27 plantas tratadoras NUEVAS”, después el enunciado: “Ahora 3 veces más agua tratada” y se observa a dos niños saludando.
De las anteriores probanzas, la autoridad administrativa electoral obtuvo que los promocionales fueron difundidos del dos de septiembre al ocho de octubre de dos mil nueve, del modo siguiente:
Número | Promocional | Fechas de Transmisión |
1 |
Promocional Desarrollo
|
2 al 7 de septiembre de 2009 |
2 |
Promocional Autopistas
|
2 al 7 de septiembre de 2009 |
3 |
Promocional Secretaría de Desarrollo Agropecuario
| 8 al 12 de septiembre de 2009 |
4 |
Promocional Hospitales
|
8 al 12 de septiembre de 2009 |
5 |
Promocional Instalaciones Hospitalarias
|
8 al 12 de septiembre de 2009 |
6 |
Promocional Por amor a Zacatecas
|
8 al 12 de septiembre de 2009 |
7 |
Promocional Becas y útiles escolares
|
8 al 12 de septiembre de 2009 |
8 |
Promocional Patrimonio en Riesgo
|
8 al 12 de septiembre de 2009
|
9 |
Promocional Invernaderos
|
8 al 12 de septiembre de 2009
4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2009 |
10 |
Promocional Foro Monumental
|
18, 19, 24, 25, 28 y 29 de septiembre de 2009 |
11 |
Promocional Sistemas de Riego
|
18, 19, 24, 25, 28 y 29 de septiembre de 2009
4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2009 |
12 |
Promocional Plantas de Tratamiento |
8 de octubre de 2009
4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2009 |
B. Del requerimiento formulado al representante legal de Televimex, S.A de C.V, concesionaria de la emisora “XHBD-TV CANAL 8 (-) (Repetidora de XEW-TV, Canal 2)” y Radiotelevisora de México Norte, S.A. DE C.V., Concesionaria de la Emisora de “XHZAT-TV Canal 13 (Repetidora XEQ-TV CANAL 9) éste mencionó que:
- Se realizaron transmisiones de promocionales referentes al Quinto Informe de Gobierno de Amalia Dolores García Medina, Gobernadora del Estado de Zacatecas, durante el periodo comprendido del primero de septiembre al catorce de octubre de dos mil nueve, y obedecieron a espacios pagados por la Secretaría de Finanzas y por la Secretaría de Agricultura, ambas del Estado de Zacatecas.
C. Del requerimiento que se hizo a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionario de las emisoras de las señales XHIV-TV Canal 5, Azteca 7 Zacatecas (repetidora de XHIMT-TV canal 7); XHKC-TV canal 12, XHCPZ-TV canal 11, XHLVZ-TV Canal 10 Azteca 13 Zacatecas (repetidoras de XHDF-TV canal 13) su representante legal expuso que:
-Los promocionales relativos al referido informe de Gobierno que incluían la imagen de la Gobernadora, sólo los difundieron dentro del plazo legal, considerando que el informe en cuestión se llevó a cabo el ocho de septiembre del año próximo pasado, obedeciendo su transmisión a un espacio pagado por el Gobierno del Estado de Zacatecas.
D. Del requerimiento que se formuló a Juan Enríquez Rivera concesionario, de las emisoras identificadas con las siglas: XHGAP-FM 94.7Mhz, la Súper G y XHZTS-FM 91.5Mhz. Estéreo Plata, el Gerente General de dichas radiodifusoras, hizo notar que:
- Del primero al trece de septiembre de dos mil nueve, se transmitieron ocho spots diarios en los que se hacía alusión al multialudido informe, derivado del contrato anual comercial que tenían signado con el Gobierno del Estado de Zacatecas.
Consecuencia de lo anterior, si como bien se adelantó, el Instituto Federal Electoral, sólo tiene competencia para conocer de posibles infracciones a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se aleguen violaciones que incidan en proceso electoral federal y, en la especie, la posible infracción que se analiza se cometió fuera de éste, ello conduce a estimar que la autoridad electoral administrativa federal, carece de competencia para conocer del fondo del procedimiento especial sancionador que al efecto se siguió en contra de la Gobernadora del Estado de Zacatecas, Amalia García Dolores Medina y algunas concesionarias.
En efecto, si se parte de la base de que el proceso electoral federal concluyó en el mes de agosto de dos mil nueve y los hechos denunciados relacionados con la difusión del Quinto Informe de labores de la Gobernadora del Estado en comento, tuvieron verificativo durante los meses de septiembre y octubre de ese mismo año, es decir, fuera de cualquier contienda de carácter federal, y no existe elemento de convicción que llevé a considerar que incidirá en el próximo proceso electoral federal del año dos mil doce, ello conduce a estimar que no se surte su competencia, para determinar la posible infracción a lo estatuido en el referido mandato constitucional.
Debe destacarse que si bien la responsable dio trámite a la denuncia en el procedimiento especial sancionador, tal situación no impone deducir que con ello se actualizaba su competencia para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto, pues debe señalarse que era indispensable que valorara las pruebas allegadas al procedimiento con el objeto de determinar si los hechos incidían de modo directo o indirecto, mediato o inmediato en algún proceso electoral federal.
Aspecto último que como se ve no acontece, puesto que la materia de la impugnación, se relaciona enteramente con la difusión de propaganda relacionada con el Quinto Informe de gestión de la Gobernadora del Estado de Zacatecas, en meses posteriores a la conclusión del proceso electoral federal y próximos al inicio del proceso local en la entidad en comento.
En mérito de lo anterior, si el Instituto Federal Electoral carece de competencia para imponerse del fondo del procedimiento administrativo sancionador, ello impide que pueda seguir conociendo de dicha queja.
Esto, ya que sostener una posición adversa, implicaría apartarse de lo dispuesto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el acto de autoridad sería emitido por una autoridad desprovista de competencia para realizarlo, careciendo de la debida fundamentación y motivación.
Cabe destacar que similar criterio al que ahora se sostiene se adoptó al resolverse el recurso de apelación identificado con la clave SUP- RAP-23/2010.
En tal tesitura, partiendo de la base de que el Instituto Federal Electoral no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales relacionadas con las infracciones previstas en el artículo 134 constitucional, sino que éstas, por lo que atañe a los Estados o al Distrito Federal, pueden y deben ser del conocimiento de las autoridades locales instituidas para ese efecto, lo conducente es que el Consejo General de dicho instituto determine a la autoridad u órgano que resulta competente para conocer y resolver sobre los hechos que motivaron el inicio del procedimiento especial sancionador, del que emana la resolución que ahora se analiza.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución en la que declarándose incompetente, remita al órgano o autoridad competente del Estado de Zacatecas las constancias que integran el expediente sancionador SCG/PE/CG/338/2009, al no tratarse de materia electoral federal, para los fines a que haya lugar.
Hecho lo cual, deberá informar el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución CG153/2010, emitida el doce de mayo de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con el procedimiento especial sancionador seguido en contra de Amalia Dolores García Medina, Gobernadora del Estado de Zacatecas; Fundación Produce Zacatecas, A.C; Televimex S.A de C.V; Radiotelevisora de México Norte S.A de C.V; Televisión Azteca, S.A. de C.V, y el ciudadano Juan Enríquez Rivera, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva resolución en la que declarándose incompetente, remita al órgano o autoridad competente del Estado de Zacatecas las constancias que integran el expediente sancionador SCG/PE/CG/338/2009, al no tratarse de materia electoral federal, para los fines a que haya lugar.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, personalmente, la presente sentencia al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-55/2010.
Por no estar de acuerdo con las consideraciones y sentido de la sentencia dictada por la mayoría, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-55/2010, promovido por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la resolución CG153/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/338/2009, instaurado en contra, entre otros, de la Gobernadora del Estado de Zacatecas, con motivo de la denuncia presentada por el mencionado partido político, en la que determinó sobreseer el citado procedimiento, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:
No comparto la argumentación ni los resolutivos de la sentencia dictada por la mayoría de Magistrados de esta Sala Superior, en el sentido de revocar la resolución impugnada, sobre la base de que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para resolver sobre el fondo del procedimiento especial sancionador, instaurado en contra de: 1) Amalia Dolores García Medina, Gobernadora del Estado de Zacatecas; 2) Fundación Produce Zacatecas, A. C.; 3) Televimex, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora XHBD-TV canal 8; 4) Radiotelevisora de México Norte, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora XHZAT-TV canal 13; 5) Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHIV-TV canal 5 y XHLVZ-TV canal 10, y 6) Juan Enríquez Rivera, concesionario de las emisoras XHGAP-FM 94.7 MHZ y XHZTS-FM 91.5 MHZ, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal, porque consideran que la mencionada autoridad administrativa electoral federal únicamente es competente para conocer de las infracciones a lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la conducta infractora esté vinculada a un procedimiento electoral federal.
I. ARGUMENTOS DE LA MAYORÍA
La mayoría de Magistrados de esta Sala Superior sustentan su resolución en los siguientes argumentos:
- El Instituto Federal Electoral es competente para conocer de las conductas que se consideren infractoras de lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por propaganda de los poderes públicos, los órganos de gobierno de los tres poderes, los órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente público y de los servidores públicos, que incida o pueda incidir en un procedimiento electoral federal.
- Lo anterior porque, el Instituto Federal Electoral no es la única autoridad que tiene competencia para conocer de las controversias electorales, relativas a la vulneración del citado precepto constitucional, sino también las autoridades administrativas electorales de los Estados.
- Las infracciones a lo previsto en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán estar relacionadas directamente o incidir en los procedimientos electorales federales por sí solos o bien cuando concurran con elecciones locales, siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja.
- Podrá ser materia de conocimiento en los procedimientos respectivos cualquier clase de propaganda política, política-electoral o institucional que vulnere alguno de los principios y valores tutelados en el artículo 134, de la Constitución federal, es decir, la imparcialidad o la equidad en la competencia entre los partidos políticos o en los procedimientos electorales federales.
- Excepcionalmente, el Instituto Federal Electoral podrá conocer de las infracciones a las normas establecidas en el artículo 134, de la Ley Fundamental, relacionadas con la asignación de tiempos en radio y televisión; así como cuando se trate de propaganda que incida en procedimientos electorales de los Estados, Municipios o del Distrito Federal, si existe convenio debidamente celebrado para encargarse de la organización de los procedimientos electorales estatales.
II. MOTIVOS DE DISENSO
1. Estudio parcial
Al respecto cabe precisar que, en mi opinión, en la sentencia aprobada por la mayoría no se hace un estudio integral de la controversia planteada por el Partido del Trabajo, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que la litis en el juicio al rubro indicado, no está constreñida, única y exclusivamente, a la vulneración del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también abarca la aducida transgresión al artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la prohibición expresa de difundir, fuera de los plazos establecidos en el precepto legal citado, información, en radio y televisión, respecto de los informes anuales de las actividades de gobierno los servidores públicos.
De la lectura de los escritos de la denuncia original, presentados por el Partido del Trabajo, cuya reproducción se hace a fojas dos a cuatro de la sentencia aprobada por la mayoría, se advierte que el aludido instituto político pretendió evidenciar la posible vulneración por parte, entre otros, de la Gobernadora del Estado de Zacatecas, de lo previsto en los artículos 134, de la Constitución federal, y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.
No obstante lo anterior, la mayoría hace el análisis de la falta de competencia del Instituto Federal Electoral, partiendo solamente del estudio de las posibles infracciones a lo previsto en los tres últimos párrafos del artículo 134 constitucional, relacionados con la propaganda institucional, sin que se incluya de manera directa, en su análisis, la denunciada factible infracción a lo previsto en el mencionado artículo 228, párrafo 5, del código sustantivo electoral federal.
Por lo anterior, considero que el estudio que hace la mayoría de Magistrados, con relación al tema de la incompetencia del Instituto Federal Electoral, parte de una premisa incompleta, consistente en que la infracción atribuida a los sujetos denunciados en el procedimiento administrativo especial sancionador, que motivó la resolución impugnada en el recurso al rubro indicado, únicamente tuvo como fundamento el artículo 134 constitucional, no obstante que el partido político denunciante, ahora actor, invocó, expresamente, desde los escritos mediante los cuales se dio inicio al citado procedimiento especial sancionador, la infracción a lo previsto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón del informe de labores que la Gobernadora del Estado de Zacatecas llevó a cabo.
2. Incompetencia del Instituto Federal Electoral
Respecto al tema que se enuncia, no comparto el criterio de la mayoría porque, desde mi perspectiva, el Instituto Federal Electoral sí es competente para conocer y resolver, mediante procedimiento especial sancionador, de las conductas imputadas a: 1) Amalia Dolores García Medina, Gobernadora del Estado de Zacatecas; 2) Fundación Produce Zacatecas, A. C.; 3) Televimex, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora XHBD-TV canal 8; 4) Radiotelevisora de México Norte, S. A. de C. V., concesionaria de la emisora XHZAT-TV canal 13; 5) Televisión Azteca, S. A. de C. V., concesionaria de las emisoras XHIV-TV canal 5 y XHLVZ-TV canal 10, y 6) Juan Enríquez Rivera, concesionario de las emisoras XHGAP-FM 94.7 MHZ y XHZTS-FM 91.5 MHZ.
Mi aseveración se sustenta en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado A, inciso g), párrafo tercero, y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los cuales guarda relación estrecha lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque en el último de los numerales citados existe expresamente una norma permisiva o una excepción a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución federal, así como una prohibición implícita expresa para difundir, sólo dentro de los plazos establecidos en el citado precepto legal y no fuera de esos plazos, información, en radio y televisión, relativa a los informes anuales de actividades de los servidores públicos.
Contrario a lo que sostiene la mayoría, en mi concepto, el Instituto Federal Electoral sí es competente para conocer de las posibles infracciones relativas a la difusión de mensajes de los informes anuales de actividades, cuando tal difusión se haga fuera de los plazos previstos por el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con independencia de que exista vinculación directa o inmediata o bien indirecta mediata, con un procedimiento electoral federal, es decir, la infracción se puede cometer incluso fuera de un procedimiento electoral federal y también fuera de un procedimiento electoral local o municipal.
Lo anterior es así, porque el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en mi opinión, es reglamentario del numeral 134, párrafo ahora octavo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la difusión de propaganda institucional.
Para mayor claridad, se transcribe el contenido de lo previsto en los numerales citados, en el párrafo anterior:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 134
…
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 228
…
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Cabe precisar que, si bien el párrafo 5, del artículo 228, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, remite al párrafo séptimo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de todos conocido que el último de los preceptos mencionados fue adicionado con un párrafo segundo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha siete de mayo de dos mil ocho, lo cual originó que el anterior párrafo séptimo se recorriera, para ser ahora el octavo, sin que la disposición legal haya sido modificada, para establecer la correcta y actualizada concordancia correspondiente.
Para el suscrito, el artículo 228, párrafo 5, del aludido código electoral federal, es claro al prever que, para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo (ahora octavo) del artículo 134, de la Constitución federal, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que, para darlos a conocer, se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional, correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
Conforme a lo anterior, en el aludido artículo 228, párrafo 5, se prevé una regla de excepción a la prohibición de difusión de propaganda institucional, regulada en el artículo 134 constitucional, además de establecer los plazos en los cuales se puede hacer tal difusión, relativa a los informes anuales de actividades de los servidores públicos, cuyo incumplimiento implica una infracción que debe ser conocida por el Instituto Federa Electoral, cuando esa difusión se lleve a cabo en radio o televisión.
En este contexto, como se precisa en la sentencia aprobada por la mayoría, en el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los sujetos denunciados, está involucrada publicidad relativa al informe de labores rendido por la Gobernadora del Estado de Zacatecas, difundida en radio y televisión, posible infracción que está prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, del mencionado ordenamiento federal, debe ser aplicado precisamente por el Instituto Federal Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Al respecto se transcribe el aludido numeral:
Artículo 3
1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Conforme a lo previsto en el trasunto artículo 3 es claro, para el suscrito, que es al Instituto Federal Electoral al que corresponde conocer, en cualquier tiempo, sea o no de procedimiento electoral federal, estatal o municipal, sobre la violación posible a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a la difusión de informes de actividades de los servidores públicos, fuera de los plazos legalmente previstos.
En este orden de ideas considero, que si bien es cierto lo afirmado en el proyecto, en cuanto a que el Instituto Federal Electoral no es el único órgano que tiene competencia para conocer de las cuestiones electorales relacionadas con las infracciones previstas en el artículo 134 constitucional, sino que éstas, por lo que atañe a los Estados y al Distrito Federal, pueden y deben ser del conocimiento de las autoridades locales instituidas para ese efecto, en este particular, no se concreta una hipótesis de competencia de otros órganos de autoridad, distintos al Instituto Federal Electoral.
Reitero, en mi concepto, el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una norma prohibitiva, pues prescribe lo que no se debe hacer, en circunstancias determinadas, al disponer que en ningún caso la propaganda difundida por cualquier órgano del Estado incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Por otra parte, si bien el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una regla de excepción, con una autorización o permisión, al mismo tiempo regula una infracción, consistente en impedir la difusión de promocionales relativos a los informes de actividades de los servidores públicos, fuera de los plazos autorizados, previstos en esa misma norma que, como en el particular, cuando se hace en radio y televisión, es susceptible de control y vigilancia por el Instituto Federal Electoral.
En este orden de ideas, no considero que el Instituto Federal Electoral sea incompetente para conocer de la infracción prevista en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la difusión de promocionales relativos al informe de actividades de un servidor público, de cualquier nivel, federal, local o municipal, se haga fuera de un procedimiento electoral federal, no obstante que el citado artículo está ubicado en el capítulo "De las campañas electorales", porque el bien jurídico reglamentado es de naturaleza constitucional, ya que se trata de un medio de control, en materia de radio y televisión, que se puede actualizar dentro o fuera de un procedimiento electoral, federal, local o municipal.
En mi opinión, el Instituto Federal Electoral es competente para conocer del procedimiento especial sancionador, cuya resolución ahora se controvierte, porque está motivado por conductas infractoras a lo previsto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento legal que debe aplicar precisamente el Instituto Federal Electoral, como ya se explicó, con fundamento en el artículo 3, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal.
Lo expuesto en este voto particular es sin mengua de considerar que, en el expediente del procedimiento administrativo sancionador en el cual se dictó la resolución ahora impugnada, sí obran elementos de prueba para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano competente para conocer y resolver el aludido procedimiento, estudie el fondo de la denuncia presentada por el Partido del Trabajo y emita la resolución que en Derecho corresponda; de ahí que, en mi concepto, sea conforme a Derecho revocar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA