Forma

Descripción generada automáticamente 

RECURSO DE APELACIÓN 

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-55/2025

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIo: ALFONSO DIONISIO VELAZQUEZ SILVA

 

COLABORÓ: CRISTINA ROCÍO CANTÚ TREVIÑO

 

Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticinco

Sentencia que confirma la resolución INE/CG144/2025, mediante la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que Morena transgredió el derecho de libre afiliación de una persona, en su vertiente positiva, consistente en la indebida afiliación y uso de datos personales, por lo que sancionó a dicho partido con la imposición de una multa.

Se confirma el acto controvertido, al considerar que la determinación de la responsable es conforme a Derecho, debido a que: i) la resolución está debidamente fundada y motivada, además de que tampoco se demostraron los vicios formales que el partido le atribuye a la resolución impugnada; y, ii) su agravio, relacionado con la supuesta indebida individualización de la sanción, lo hace depender de la acreditación de la infracción.

ÍNDICE

 

      GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2. Consideraciones de la resolución impugnada

6.3. Planteamientos del partido recurrente

6.4. Problema jurídico y metodología de estudio

6.5. Consideraciones de esta Sala Superior

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución general: 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El recurso tiene su origen en el procedimiento sancionador ordinario oficioso iniciado con motivo de los oficios de desconocimiento de la afiliación indebida que se le atribuyeron al partido político Morena, presentados por dos personas que aspiraban a los cargos de supervisora electoral o capacitadora asistente electoral durante el proceso electoral federal 2023-2024.

(2)            Una vez sustanciado el procedimiento sancionador ordinario, el Consejo General del INE resolvió que se acreditó la infracción denunciada en perjuicio de Sandra Elizabeth Esquivel Rodríguez, en consecuencia, le impuso una multa a Morena.

(3)            Morena impugna la resolución respecto de la actualización de la infracción por la indebida afiliación y el uso de datos personales para ese fin. Alega que la determinación del INE se encuentra indebidamente fundada y motivada.

(4)            Por lo tanto, esta Sala Superior debe resolver si fue correcta o no la determinación relativa a la responsabilidad de Morena por la indebida afiliación de una persona.

2. ANTECEDENTES

(5)            2.1. Aprobación de la Estrategia de Capacitación Electoral para el Proceso Electoral Federal y Concurrentes 2023-2024 (Acuerdo INE/CG492/2023). El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024. En dicho acuerdo se consideró el procedimiento para el reclutamiento, la selección y contratación de las figuras de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales.

(6)            2.2. Aprobación de la Adenda (Acuerdo INE/CG615/2023). El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que se aprobó la Adenda, en la que se señaló que, una vez que la Junta Distrital Ejecutiva haya notificado a las personas aspirantes a cargos de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales que se encontraron en la base del padrón de afiliadas, afiliados o militantes de algún partido político, se debía presentar el oficio de desconocimiento de afiliación, así como la solicitud de baja de datos personales de los padrones de militantes en un plazo de tres días posteriores a la notificación para poder continuar con el procedimiento de reclutamiento y selección.

(7)            2.3. Escritos de desconocimiento de afiliación. El veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, dos ciudadanas presentaron, en lo individual, escritos de desconocimiento de afiliación a Morena ante la UTCE, las cuales eran aspirantes a cargos de supervisoras electorales o capacitadoras asistentes electorales.  

(8)            2.4. Registro, reserva de admisión y emplazamiento; y diligencia de investigación. El once de enero de dos mil veinticuatro, el titular de la UTCE emitió un acuerdo por medio del cual se tuvieron por recibidos los oficios de desconocimiento de afiliación; asimismo, se ordenó formar el expediente e iniciar el trámite del Procedimiento Sancionador Ordinario, el cual se registró con la clave de expediente UT/SCG/Q/CG/3/2024. También se determinó reservar lo conducente a la admisión y emplazamiento, hasta en tanto se tuvieran los elementos necesarios para pronunciarse sobre el asunto.

(9)            Por su parte, con la finalidad de allegarse de mayores elementos probatorios se requirió a Morena, a la DEPPP y se ordenó la búsqueda de las quejosas en el “Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos”.

(10)        2.5. Admisión del procedimiento, emplazamiento e instrumentación del acta circunstanciada. El dieciocho de enero de dos mil veinticinco, la UTCE admitió el procedimiento y ordenó el emplazamiento a Morena como sujeto denunciado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes respecto a la posible vulneración al derecho político de libre afiliación en agravio de la ciudadanía. Asimismo, se ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada, para verificar si las personas involucradas en el procedimiento se encontraban dadas de baja del padrón de personas afiliadas a Morena.  

(11)        2.6. Alegatos. El diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, se ordenó poner a disposición de las partes las actuaciones que integran el expediente, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

(12)        2.7. Acto impugnado (INE/CG144/2025). El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE determinó, de entre otras cuestiones, la existencia de la indebida afiliación y el uso no autorizado de datos personales de una de las personas denunciantes por parte de Morena, por lo que le impuso una sanción económica.

(13)        2.8. Recurso de apelación. El veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, Morena presentó ante la autoridad responsable un recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el párrafo que antecede.

3. TRÁMITE

(14)        3.1. Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-55/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(15)        3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del recurso, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.

4. COMPETENCIA

(16)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE dictada en un procedimiento sancionador ordinario, instaurado en contra de un partido político nacional, en el cual se le sancionó por la afiliación indebida y uso no autorizado de los datos personales de una de las personas denunciantes y, en consecuencia, se le impuso una multa[1].

5. PROCEDENCIA

(17)        El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[2] de acuerdo con lo siguiente:

(18)        5.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en él consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político que interpone el recurso; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos en los que se sustenta la impugnación, los agravios que en concepto de la parte recurrente le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente vulnerados.

(19)        5.2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo, porque la resolución impugnada se aprobó el diecinueve de febrero de dos mil veinticinco y la demanda se presentó el veinticinco de febrero siguiente; esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios[3].

(20)        5.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, debido a que Morena interpuso el recurso a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le es reconocida por la responsable en su informe circunstanciado[4].

(21)        5.4. Interés jurídico. Morena cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, porque controvierte una resolución en la que se determinó su responsabilidad por infracciones en materia electoral y se le impuso una multa, lo cual estima que es contrario a sus intereses.

(22)        5.5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(23)        Como se anticipó, la controversia se originó con motivo de dos oficios de desconocimiento de indebida afiliación que se le atribuyó a Morena, presentados por dos personas, aspirantes a cargos de supervisoras electorales o capacitadoras asistentes electorales.

(24)        La UTCE sustanció el procedimiento sancionador ordinario y, en su momento, el Consejo General del INE aprobó la resolución en la que tuvo por acreditada la infracción respecto de una de las denunciantes, por lo que le impuso una sanción económica al partido político. Este acto fue controvertido, dando lugar al presente recurso.

6.2. Consideraciones de la resolución impugnada

 

(25)        El Consejo General del INE determinó, entre otras cuestiones, la responsabilidad de Morena respecto de la afiliación indebida de una de las personas denunciantes.

(26)        Al resolver, la autoridad responsable tuvo como referencia el marco normativo legal, constitucional y partidista relacionado con el proceso de afiliación y con los requisitos que se deben de cumplir para considerar que el ejercicio de este derecho fue libre y voluntario.

(27)        En cuanto al fondo del asunto, el Consejo General del INE precisó que Morena no proporcionó la documentación que acreditara la debida afiliación de Sandra Elizabeth Esquivel Rodríguez, ya que, en respuesta a los requerimientos que le fueron formulados, únicamente manifestó que había procedido a dar de baja el registro de la persona involucrada.

(28)        La autoridad electoral señaló que se requirió a Morena para que proporcionara la documentación correspondiente, sin que, en ningún caso, la aportara; es decir, no acreditó de ninguna forma la afiliación libre, individual, voluntaria, personal y pacífica de la persona referida, en los términos establecidos en su normativa interna.

(29)        A partir de lo anterior, la responsable concluyó que se acreditó la infracción objeto del procedimiento, ya que Morena infringió las disposiciones electorales tendentes a demostrar la libre afiliación de Sandra Elizabeth Esquivel Rodríguez, quien fue afiliada indebidamente a dicho instituto político, por no demostrar su acto volitivo para permanecer agremiada a ese partido.

(30)        Al respecto, el Consejo General del INE apuntó que Morena se encontraba obligado a demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva o, en su caso, probar sus afirmaciones a través de otros medios de prueba, como lo serían los documentos que evidenciaran el pago de cuotas partidistas, la participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas, el desempeño de funciones o comisiones partidistas, entre otras, circunstancia que, en el caso, no aconteció.

(31)        Así pues, la responsable refirió que no basta con que la persona involucrada aparezca como afiliada a Morena en sus registros, sino que dicho instituto político debió demostrar, con documentación soporte o pruebas idóneas, que dicha afiliación se realizó de forma libre o voluntaria, o bien que, teniendo los elementos necesarios e indispensables para demostrarlo, lo acredite en tiempo y forma durante el procedimiento, pero no lo hizo.

(32)        Consideró que dicha situación resultaba relevante, porque la afiliación a Morena implica, además de un acto volitivo y personal, la exhibición o presentación voluntaria de documentos en los que se incluyen datos personales, siendo que, en el caso, no se demostró el consentimiento para el uso de ese tipo de información personal que pudiera haber servido de base o justificación al partido político para afiliar a la persona involucrada.

(33)        En consecuencia, el Consejo General del INE realizó la calificación de la falta, tomando en consideración: (i) el tipo de infracción; (ii) el bien jurídico tutelado; (iii) la singularidad de la falta acreditada; (iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar; (v) la intencionalidad de la falta, y (vi) las condiciones externas (contexto fáctico).

(34)        Asimismo, realizó la individualización de la sanción, por lo que valoró (i) la reincidencia; (ii) la calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra; (iii) la sanción a imponer; (iv) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio económico derivado de la infracción; (v) las condiciones socioeconómicas del infractor, y (vi) el impacto en las actividades del sujeto infractor.

(35)        En ese sentido, el Consejo General del INE determinó imponerle una multa a Morena por la indebida afiliación de Carlos Enrique Pérez Gabriel, por un monto de $62,363.88 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres con 88/100 m. n.).

6.3. Planteamientos del partido recurrente

(36)        La pretensión de Morena es que se revoque, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del INE, para lo cual expone los agravios que se precisan enseguida:

Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada

(37)        Morena señala que la resolución impugnada adolece de una motivación y fundamento adecuados, a su consideración, la responsable partió de premisas erróneas, violando su derecho de acceso a la justicia.

(38)        En primer lugar, señala que se transgredió la norma archivística derivado de que el CGINE no conservó la documentación en la cual constaba la cédula de afiliación de Sandra Elizabeth Esquivel Rodríguez. A su consideración debió de generar un respaldo electrónico para no dejar al partido en estado de indefensión.

(39)        Por su parte, considera que el escrito presentado por la quejosa no era una denuncia formal, sino un simple desconocimiento de afiliación.

(40)        Finalmente, refiere que el Consejo General del INE no valoró las circunstancias del caso y tampoco la referencia legal e histórica de los hechos, ya que la afiliación por la que se le sanciona tuvo su origen en el procedimiento para el otorgamiento de registro de Morena como partido político y, por tanto, dicha afiliación fue dada y recabada por la propia responsable, debido a que fue la encargada de certificar cada asamblea constitutiva en las que se aprobaron los documentos básicos y se determinó su organización interna.

(41)        En ese sentido, manifiesta que la autoridad responsable no puede revisar dos veces un acto que certificó y realizó por sí misma y, menos aún, que dicha revisión esté sujeta a un escrutinio oficioso.

Falta de exhaustividad, respecto de la posible contratación de las quejosas

(42)        A consideración del partido recurrente, la responsable debió considerar que las y los aspirantes a las consejerías electorales pueden tener una afiliación activa en un partido político, sin que ello afecte suocupación, tomando en cuenta de la misma manera que solamente existe un impedimento en el caso de aquellas personas que hayan ocupado cargos de elección popular o de dirigencia en algún partido político.

Principio de carga de la prueba

(43)        El partido recurrente menciona que, en el caso, les correspondía a las quejosas, además, señala que “quien afirma está obligado a probar”; esto es, quien afirma un hecho debe y se encuentra obligado a acreditarlo.

(44)        Señala que en el expediente no existen elementos probatorios que demuestren la infracción alegada, en lo particular, el uso indebido de los datos personales de la persona supuestamente afiliada indebidamente.

Indebida fundamentación y motivación en la individualización de la sanción

(45)        Morena considera que la autoridad responsable indebidamente le impuso una sanción, pues, a su consideración, no se acreditó la existencia de la responsabilidad que le fue atribuida; por ello, estima que la responsable faltó a su deber de fundar y motivar adecuadamente la resolución dictada.

6.4. Problema jurídico y metodología de estudio

(46)        De la lectura del recurso se advierte que el problema jurídico planteado ante esta Sala Superior consiste en determinar si fue conforme a Derecho que el Consejo General del INE determinara la responsabilidad de Morena por la afiliación indebida de una persona, así como por el uso no autorizado de sus datos personales.

(47)        Por cuestión de método, los agravios hechos valer por Morena se abordarán en distinto orden al que fueron planteados, sin que ello le cause perjuicio al recurrente, ya que lo importante es que todos los agravios sean estudiados, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior[5].

6.5. Consideraciones de esta Sala Superior

 

(48)        Esta Sala Superior considera que la resolución impugnada debe confirmarse, porque los agravios que hace valer la parte recurrente son infundados e inoperantes, según sea el caso, por las consideraciones que se precisan enseguida.

6.5.1. Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada 

(49)        Respecto de este agravio Morena plantea, en síntesis, lo siguiente:

a.     Que hubo una transgresión a la norma archivística; esto es, que el CGINE tenía la responsabilidad de conservar la documentación relacionada con la afiliación.

b.     Que el escrito presentado por la quejosa no era una denuncia formal, sino un simple desconocimiento de afiliación.

c.     Ya que la afiliación que se desconoce fue realizada en el 2013, esta ya había sido sujeta a un escrutinio por la autoridad electoral, por lo que no puede ser revisada dos veces.

d.     Considera que les correspondía a las denunciantes la carga de la prueba; esto es, que eran ellas quien estaban obligadas a comprobar que su acreditación había sido indebida.

(1)      Esta Sala Superior considera que su agravio es infundado, pues contrario a lo que afirma Morena, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; además, la autoridad observó correctamente las reglas referentes a las cargas probatorias que tienen las partes (ciudadanía y partidos políticos) cuando se aduce una indebida afiliación, respetando la presunción de inocencia.

(2)      Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable refirió la normativa aplicable al caso; estableció los efectos del acuerdo del Consejo General INE/CG33/2019 (por el que se implementó un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de los partidos políticos),[6] así como las obligaciones que implicó para los partidos políticos; los alcances del derecho a la libre afiliación (en términos de los artículos 35 y 41 constitucional) y la protección de datos personales, así como la carga y el estándar probatorio sobre la indebida afiliación en términos del COFIPE y la jurisprudencia de la Sala Superior.

(3)      En segundo término, la autoridad responsable aplicó esos elementos normativos al caso concreto. En este sentido, tuvo como hechos acreditados que: a. Morena informó que las personas denunciantes sí aparecían registradas en el padrón de afiliados del partido político; b. Morena informó que la fecha de alta de Isis Anhel Gómez Díaz fue el dieciocho de marzo de dos mil veintitrés y de Sandra Elizabeth Esquivel Rodríguez fue el diecinueve de octubre de dos mil trece; y, finalmente, c. Morena no aportó documento alguno para acreditar la afiliación legal de la segunda de las quejosas[7].

(4)      A partir del criterio de la regla probatoria establecida en su resolución, concluyó que no existía controversia en el sentido de que las denunciantes fueron registradas como afiliadas de Morena; y que éste no aportó elementos para acreditar que la afiliación de una de las denunciantes había sido voluntaria, tales como la solicitud de registro de militantes o, en su caso, las cédulas de afiliación respectivas, o bien, que hubiere actuado de manera diligente. Por ende, confirmó que se trataba de una afiliación indebida.

(5)      Esta Sala Superior comparte la conclusión de la autoridad responsable, porque los artículos 35, fracción III, y 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución general establecen que es un derecho de los ciudadanos afiliarse libre e individualmente a los institutos políticos.

(6)      Así, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad del individuo a decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.

(7)      Para esta Sala Superior es correcta la valoración que realizó la autoridad responsable en el sentido de la carga que tenía el partido denunciante para demostrar que las afiliaciones fueron resultados de un acto volitivo, carga que no implica una vulneración del principio de presunción de inocencia.

(8)      La presunción de inocencia debe observarse en los procedimientos sancionadores en materia electoral.[8] Se estima que tiene las siguientes tres vertientes: a. como regla de trato al individuo bajo proceso; b. como regla probatoria,[9] y c. como regla de juicio o estándar probatorio[10].

(9)      Así, la presunción de inocencia entendida como regla probatoria implica las previsiones relativas a las características que los medios de prueba deben reunir, así como quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida para destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado. Es decir, supone la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas.

(10)    Como estándar probatorio, la presunción de inocencia es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que el material encaminado a justificar la comisión de la conducta prohibida debe satisfacer a efecto de considerarse suficiente para condenar.

(11)    Desde esa óptica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado[11] que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada por la defensa y, al mismo tiempo, cuando se derroten las pruebas aportadas, en su caso, para justificar la inocencia, así como los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

(12)    En un sentido similar, esta Sala Superior encuentra que un método compatible con la citada presunción en los procedimientos sancionadores en materia electoral consiste en efectuar un análisis de las probanzas en el que:

a.     La hipótesis de culpabilidad alegada por los denunciantes sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.

b.     Se refuten las demás hipótesis plausibles de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado.

(13)    Tratándose de la afiliación indebida a un partido, por no existir el consentimiento de la o el ciudadano, la Sala Superior ha sostenido que, en principio, la acusación respectiva implica dos elementos:

a.     Que existió una afiliación al partido, y

b.     que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación.

(14)    En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho[12], lo que implica que la parte denunciante (el ciudadano) tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.

(15)    Sin embargo, si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente.

(16)    En tal escenario, como ha sido criterio de esta Sala Superior, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de su voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de la carga de la prueba, tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación[13].

(17)    El no estar obligado a probar hechos negativos tampoco significa inobservar la presunción de inocencia del acusado o imponerle el deber de demostrar que no realizó la infracción que se le atribuye. En su vertiente de regla probatoria, el principio se cumple en atención a las disposiciones de carga de la prueba aplicables, que en el caso exigen que quien afirma está obligado a probar.

(18)    Esto es, la presunción de inocencia no libera al denunciado de las cargas procesales de argumentar y/o presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa, y para justificar una hipótesis de inocencia que genere duda razonable en un grado suficiente para bloquear la hipótesis de culpabilidad.

(19)    En casos como el presente de indebida afiliación, si un partido que fue acusado de afiliar a determinadas personas sin su consentimiento se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que las solicitudes de ingreso al partido fueron voluntarias. En otras palabras, le corresponde al partido demostrar que la afiliación denunciada se realizó por un acto volitivo de la persona correspondiente.

(20)    En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, si una persona denuncia que fue afiliada a un partido sin su consentimiento, corresponde a los partidos políticos la carga de probar que esa persona expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento en el que se asienta la expresión manifiesta del ciudadano de pertenecer al partido político[14].

(21)    En ese sentido, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece y el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) son consistentes con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente y que se refute la hipótesis de inocencia que haya presentado la defensa.

(22)    Así, contrario a lo que pretende el recurrente, la presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora, en estos casos, la constancia que acredite la afiliación voluntaria.

(23)    Por tanto, lo infundado del agravio radica en que Morena es quien estaba obligado a presentar la información que acreditara la afiliación y desafiliación debida de los denunciantes, sin la posibilidad de trasladarle la carga de la prueba a los quejosos ni al INE, como lo ha sostenido esta Sala Superior[15].

(24)    De ahí que lo incorrecto de su planteamiento, en el sentido de que la carga de la prueba la tienen los denunciantes que alegan su indebida afiliación o el INE, como la autoridad que en su momento tuvo los documentos con base en los cuales se constituyó el partido, ya que, tratándose de ese derecho fundamental, la obligación de probar la militancia le corresponde al partido político apelante, de que fue hecha con el consentimiento de los denunciantes para demostrar la base de su defensa de que la adhesión de los ciudadanos fue conforme a las normas sobre dicha materia.

(25)    Por otra parte, esta Sala Superior considera correcto lo determinado  por el Consejo General del INE, respecto a que, si bien una de las denunciantes fue registrada en dos mil trece, es decir, en fecha anterior a la conformación del partido Morena y este instituto político señaló que al momento de su constitución hizo entrega a la DEPPP de la cédula respectiva, lo cierto es que, por una parte no existe certeza de que la documentación referente a la ciudadana Sandra Elizabeth Esquivel Rodríguez hubiera formado parte de la documentación entregada por el partido y, por otra, que la DEPPP le solicitó en su momento a ese partido político que acudiera a recibir la documentación de mérito, con el aviso que de no hacerlo se procedería a su destrucción, lo cual es una cuestión atribuible a Morena.

(26)    Al respecto, es importante destacar que el Consejo General del INE, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, emitió el Acuerdo identificado con la clave INE/CG33/2019, por el cual aprobó “la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados a los Partidos Políticos Nacionales”.

(27)    El objetivo del citado acuerdo era que se ajustaran los padrones con la finalidad de que solamente estuvieran integrados con los nombres de las personas respecto de las cuales tuvieran el documento que avalara la afiliación y que se cancelaran los registros de aquellas personas respecto de las cuales no contaran con cédula de afiliación, refrendo o actualización, una vez concluida la etapa de rectificación de voluntad de la ciudadanía, que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

(28)    Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que, con independencia de lo que alega Morena sobre la afiliación de Sandra Elizabeth Esquivel Rodríguez, esta fue certificada por la DEPPP cuando el aludido instituto político obtuvo su registro.

(29)    En lo concerniente a esa afiliación, lo cierto es que Morena estaba obligado a cumplir con lo establecido el multicitado Acuerdo INE/CG33/2019, mediante el cual se le ordenó que tenía que actualizar su padrón de militantes con la finalidad de que solo lo integraran las personas que en realidad hubieran solicitado su afiliación y que tuvieran el soporte documental respectivo, otorgándole un plazo que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

(30)    En efecto, el apelante estaba obligado a revisar y depurar su padrón de militantes antes de la citada fecha, con el objeto de tener registros de afiliación sustentados con sus respectivas cédulas, sin que Morena lo haya actualizado, ya que la denunciante cuya afiliación fue considerada como indebida por el CGINE estaba integrada en su padrón de militantes, y que no debió haber formado parte de su listado de afiliados, en términos de lo ordenado en el aludido acuerdo, debido a que no tiene la constancia que así lo acredite.

(31)    Así, aun en el supuesto de que Sandra Elizabeth Esquivel Rodríguez hubiera sido afiliada durante el proceso de formación de Morena como partido político nacional, eso no resultaría un obstáculo para que el apelante demostrara de manera fehaciente la voluntad de la denunciante de afiliarse al citado instituto político, ya que conforme al Acuerdo INE/CG33/2019, debió actualizar su padrón de militantes requiriendo las cédulas de afiliación que en no tuviera en su poder y, en el supuesto de no obtenerla, debía eliminarlos como afiliados del citado instituto político.

(32)    Ahora, es obligación de los partidos políticos no solo verificar que su padrón de militantes esté constituido por personas que hayan manifestado su voluntad de integrarse a esos entes de interés público, sino también conservar y resguardar la documentación o elementos probatorios en los que conste que la inclusión de sus militantes al padrón fue libre, con la finalidad de probar que su afiliación fue acorde con los requisitos constitucionales y legales.

(33)    En ese orden de ideas, si bien es cierto que la DEPPP, participó en revisar que Morena cumpliera con los requisitos constitucionales y legales para obtener su registro como partido político nacional, entre ellos, cumplir con el número mínimo de militantes, lo cierto es que la carga de la prueba la tiene el partido político apelante de demostrar, con elementos convicción, la debida afiliación de sus militantes y no de la citada DEPPP.

(34)    Por tanto, en el supuesto sin conceder, de que Sandra Elizabeth Esquivel Rodríguez hubiera solicitado su afiliación al referido partido político, en el presente caso no se justifica que el partido recurrente no haya dado de baja su registro en su listado de militantes, como resultado del procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de su padrón de afiliadas y afiliados establecido en el Acuerdo INE/CG33/2019, cuando es evidente que carecía del soporte documental atinente.

(35)    Asimismo, si bien en principio el Consejo General del INE fue el responsable de verificar las asambleas que se llevaron a cabo para la constitución del partido y de resguardar la documentación respectiva, posteriormente la DEPPP requirió a Morena para que recibiera los expedientes originales de las asambleas constitutivas, solicitud que no fue atendida por los representantes partidistas y, por tanto, se procedió a la destrucción de tales constancias, pues dicha autoridad no tenía la responsabilidad del resguardo de tales constancias por tiempo indefinido.

(36)    Por ende, también es infundado el agravio a través de que el recurrente plantea que la autoridad responsable es quien debía contar con las constancias de afiliación, puesto que más allá de las obligaciones con las que cuenta esta última en materia de transparencia, como se mencionó, el partido político podía acudir a otras fuentes de prueba para derrotar el argumento de la negativa de las afiliaciones denunciadas por parte de los quejosos, o bien, dar de baja a los afiliados en caso de no contar con la constancia correspondiente.

(37)    Así, aunque dicha autoridad tuvo en su poder documentos originales relacionados con las asambleas celebradas para la constitución del partido, la devolución de tales constancias fue ofrecida a Morena de manera oportuna, sin que los dirigentes y/o representantes hayan evidenciado interés de recuperar tales constancias.

(38)    Por lo expuesto, se considera que la resolución controvertida fue apegada a Derecho, pues el partido político incumplió con su deber de demostrar con elementos probatorios que la afiliación de Sandra Elizabeth Esquivel Rodríguez se hubiera realizado bajo su propio consentimiento.

(39)    Así, las aseveraciones expuestas por el partido recurrente son infundadas, puesto que existen suficientes elementos de convicción que permitieron a la responsable arribar al sentido de la conclusión asumida.

(40)    Por otra parte, es de igual forma infundado el agravio relativo a que la responsable no analizó que las quejosas únicamente se limitaban a un desconocimiento de afiliación, en el que solicitan la baja inmediata del padrón de militantes de Morena, por lo que no tenían el propósito de presentar una denuncia.

(41)    La apertura del procedimiento ordinario sancionador obedeció a que, de las investigaciones preliminares realizadas por la UTCE, se advirtió que los hechos denunciados podrían constituir violaciones en materia electoral y fue a partir de esta conducta presuntamente irregular que la autoridad administrativa desplegó sus facultades de investigación y sanción, hasta arribar a la conclusión que aquí se cuestiona, consistente en que resultó irregular el empadronamiento de Sandra Elizabeth Esquivel Rodríguez, con independencia de la forma en la cual la autoridad electoral hubiera tenido conocimiento de la afiliación indebida.

6.5.2. Falta de exhaustividad, relacionada con la omisión de la autoridad de analizar si existió o no la contratación de las denunciantes como capacitadoras electorales y el posible impacto en esas funciones y su afiliación al partido

(50)        Como se mencionó en párrafos anteriores, el partido inconforme alega que la responsable debió considerar que las y los aspirantes a consejerías electorales pueden tener una afiliación activa en un partido político sin que ello afecte su “ocupación”, tomando en cuenta de la misma manera que solamente existe un impedimento en el caso de aquellas personas que hayan ocupado cargos de elección popular o de dirigencia en algún partido político.

(51)        Afirma que la responsable, antes de sancionarle, debió analizar si Sandra Elizabeth Esquivel Rodríguez fue o no contratada como capacitadora electoral y, una vez hecho lo anterior, valorar si sus funciones en dicho cargo tuvieron un impacto o no en los principios de independencia e imparcialidad rectores de todo proceso electoral, por el hecho de encontrarse afiliada a dicho instituto político.

(52)        Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, dicho motivo de queja resulta inoperante, pues la autoridad responsable no tenía la obligación de analizar si se materializó o no la posible contratación de las denunciantes como autoridades electorales, pues, la litis del asunto siempre fue la indebida afiliación.

(53)        Es decir, la sanción impuesta que aquí se combate obedeció de manera exclusiva a que se demostró una afiliación partidista irregular, mas no así, a una presunta  afectación a alguno de los principios rectores de la materia electoral que se hubiera materializado, a partir del desempeño de algún cargo de cualquier índole de entre los que se encuentran los propios capacitadores electorales, ya que ello podría ser analizado a través de un distinto procedimiento sancionador, pero no sobre el cual se generó la resolución que aquí se combate.

(54)        Es por estas razones que debe desestimarse el motivo de queja que se analiza en este apartado, pues con base en lo expuesto, no podría tener el alcance de revocar la resolución que se cuestiona por la violación formal reclamada (falta de exhaustividad).

6.5.3. Indebida fundamentación y motivación en la individualización de la sanción

(55)        El argumento sobre falta de fundamentación y motivación en la individualización de la sanción derivado de que, a su consideración, no se acreditó la indebida afiliación es infundado, ya que la resolución se basó en hechos probados y en la falta de documentación que acreditara la voluntad expresa de los afiliados.

 

(56)        Contrario a lo señalado por el recurrente, la autoridad administrativa electoral sí agotó la investigación y determinó que en un caso de los dos denunciados no existconstancia de afiliación, lo que implica que esa persona fue afiliada sin su consentimiento.

 

(57)        En ese sentido, y contrario a lo afirmado por la inconforme, la autoridad realizó las diligencias necesarias y solicitó la información pertinente, siendo Morena quien no cumplió con su deber de proporcionar las pruebas que acreditaran la afiliación voluntaria.

 

(58)        Esto es, la individualización de la sanción fue consecuencia de un análisis adecuado. Por lo que el argumento del apelante en este sentido es infundado e inoperante, en virtud de que la individualización de la sanción se basó en criterios objetivos, considerando la cantidad de personas afectadas y el impacto de la infracción en el derecho fundamental de libre afiliación; asimismo, porque hace depender su agravio de la acreditación de la infracción, consistente en la indebida afiliación.

 

(59)        En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por Morena, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

(60)        Los recursos de apelación SUP-RAP-107/2017, SUP-RAP-139/2018, SUP-RAP-141/2018, SUP-RAP-312/2022, SUP-RAP-219/2024, SUP-RAP-288/2024 y SUP-RAP-68/2025 se resolvieron en términos similares.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso para efectos de resolución. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Con fundamento en los artículos 41, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución; 166, fracción III, incisos a) y g); y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 3, apartado 2, inciso b); 40, apartado 1, inciso b); y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[2] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, apartado 1, y 8 de la Ley de Medios.

[4] De acuerdo con lo previsto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley de Medios.

 

[5] De rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[6] En el régimen transitorio del acuerdo se dispuso que: “En cuanto a las afiliaciones recabadas antes de la aprobación del acuerdo INE/CG33/2019, los partidos políticos debían poner en estado de reserva la totalidad de su militancia, con el fin de verificar si contaban en sus archivos con la documentación probatoria del consentimiento de los ciudadanos que figuraban como sus militantes.” “Por otro lado, en cuanto a la depuración de sus padrones, a partir de la aprobación del acuerdo, los partidos políticos debían examinar sus archivos para determinar respecto de cada uno de sus militantes, si contaban con la documentación que acreditara la legitima afiliación y, en caso de no contar con ella, buscar la ratificación de la militancia de las y los ciudadanos respectivos, a más tardar, el treinta y uno de enero de dos mil veinte y, de no lograrlo, dar de baja a la persona en cuestión; en caso de contar con la documentación respectiva, o bien obtener la ratificación de militancia, debían solicitar a la DEPPP la reversión del estatus de reserva a válido”.

[7] Al respecto, el denunciado, al dar respuesta a los múltiples requerimientos de información, manifestó que no contaba con las respectivas cédulas de afiliación de las personas quejosas, argumentando que debido a la transición que ha vivido el partido en la Secretaría de Organización, la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la carga de trabajo que se presentó con motivo del Proceso Electoral Federal 2020-2021, así como los procesos extraordinarios, le resultaba humanamente imposible concluir con la búsqueda de dicha documentación, pero que una vez que fuera localizada serian remitidas a la UTCE, sin que dicha circunstancia hubiere acontecido.

[8] Véase la Jurisprudencia 21/2013, de la Sala Superior, de rubro presunción de inocencia. debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales. De igual forma, resulta orientador lo dispuesto en la Jurisprudencia P./J. 43/2014, de rubro presunción de inocencia. este principio es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con matices o modulaciones.

[9] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014, de rubro presunción de inocencia como regla probatoria.

[10] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 26/2014, de rubro presunción de inocencia como estándar de prueba.

[11] Al respecto, véanse por ejemplo las Tesis Aisladas 1a. CCCXLVII/2014, de rubro presunción de inocencia como estándar de prueba. condiciones para estimar que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuarla, así como 1a. CCCXLVIII/2014, de rubro presunción de inocencia y duda razonable. forma en la que debe valorarse el material probatorio para satisfacer el estándar de prueba para condenar cuando coexisten pruebas de cargo y de descargo.

[12] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, conforme a lo previsto en el diverso 441, en relación con el 461 de esta.

[13] De conformidad con los numerales 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[14] Sirve de referencia el criterio contenido en la Jurisprudencia 3/2019, de rubro: “derecho de afiliación. la obligación de probar la militancia corresponde al partido político”.

[15] Conforme a lo previsto en la Jurisprudencia 3/2019 de rubro derecho de afiliación. la obligación de probar la militancia corresponde al partido político.