RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-57/2017

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de confirmar la resolución INE/CG856/2016 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en lo siguiente INE), en razón de lo siguiente.

I. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de apelación, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

1. Inicio de proceso electoral en el Estado de Tlaxcala. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en el Estado de Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular.

2. Registro de candidatos. Dentro del periodo comprendido del cinco al veintiuno de abril de dos mil dieciséis, Movimiento Ciudadano presentó ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (en adelante ITE), las solicitudes de registro de candidatos a integrantes de Ayuntamientos.

3. Acuerdo de requerimiento. Por acuerdo ITE-CG 105/2016, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el mencionado Consejo General requirió a Movimiento Ciudadano, para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, realizara la sustitución del número de candidaturas del género que excediera la paridad, a efecto de dar cumplimiento a dicho principio constitucional.

4. Cancelación de candidaturas. El mismo veintinueve de abril, el representante propietario de Movimiento Ciudadano, presentó escrito ante el Instituto local, en el que señaló las planillas completas con las fórmulas de candidatos que no participarían para la elección de integrantes de Ayuntamiento, respecto de los municipios de Ixtenco, Muñoz de Domingo Arenas, Nanacamilpa, Tenancingo, Totolac y Xaltocan, del Estado de Tlaxcala, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de paridad de género.

5. Solicitud de Movimiento Ciudadano. El primero de mayo, el representante de Movimiento Ciudadano ante el ITE presentó escrito por el cual solicitó se tuviera por registrada la planilla de candidatos para la elección de ayuntamiento del municipio de Tenancingo, Tlaxcala.

6. Registro de candidatos. El dos de mayo de dos mil dieciséis, el Consejo General del ITE emitió el acuerdo ITE-CG 140/2016, mediante el cual resolvió lo relativo al registro de candidatos a integrantes de Ayuntamiento, presentados por el citado partido, en el que se precisó que procedía legalmente la cancelación, de las planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos de los municipios de Ixtenco, Muñoz de Domingo Arenas, Nanacamilpa, Totolac y Xaltocan.

7. Juicios ciudadanos. Inconformes con esta determinación, José Alfredo Sauza Trejo, Cristian Sánchez Vega, Dionicia Cortez García, Loatani Dorantes Carrillo, Efraín Dávila Pineda, Gregorio Estrada Cortes, Celia Castañeda Zamudio, Rachel Balderas Covarrubias, Claudio Zarate Roldan, Ángel Lorenzo Araoz Andrade, Ma. del Carmen Pineda Martínez, Noemí Luna Contreras, Vicente Alvarado Vélez, Humberto Contreras Roldán, Dorotea Virgen Cortes García y María Rosalina Torres promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el ITE, con relación a la cancelación de la planilla de Nanacamilpa, en el Estado de Tlaxcala, y en la cual eran candidatos.

Por su parte, Antonio Mexicano Albañil, Julián Estrella Angoa, Ma. Felicitas Carpintero Ventura, María Alonso Angora, Celso Albañil Solís, Nicolás Moreno Mexicano, María Isabel Angoa Neri, Angélica Solís Angoa, Ángel Rodríguez Angoa, Guillermo Bixano Tlali, Sonia Laura Yinca Flores, Rufina López Báez, Gerardo Rojas Solís y Oswaldo Hernando Bixano presentaron demanda de juicio ciudadano per saltum contra el propio acuerdo del ITE, respecto a la cancelación del registro de sus candidaturas para contender por el Municipio de Ixtenco, en la citada entidad federativa.

8. Sentencias de Sala Regional. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia en los juicios ciudadanos identificados con las claves SDF-JDC-147/2016 y SDF-JDC-148/2016, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

9. Recursos de reconsideración. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, los actores de los juicios ciudadanos interpusieron recursos de reconsideración para controvertir las respectivas sentencias que han quedado precisadas.

10. Sentencia de Sala Superior. El veinticinco de mayo, esta Sala Superior emitió sentencia en los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-68/2016 y SUP-REC-69/2016, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

PRIMERO. Se acumula el recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-69/2016 al diverso recurso de reconsideración radicado con la clave de expediente SUP-REC-68/2016.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los recursos de reconsideración acumulados.

SEGUNDO. Se revocan las sentencias impugnadas.

TERCERO. Se vincula al partido político Movimiento Ciudadano, al cumplimiento de esta ejecutoria.

CUARTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la conducta del partido político Movimiento Ciudadano, así como de los integrantes del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en términos de esta ejecutoria.

 

11. Inicio del procedimiento ordinario sancionador. El primero de junio siguiente, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE tuvo por recibida la sentencia de esta Sala Superior, y ordenó la integración del expediente del procedimiento ordinario sancionador, determinando reservar lo conducente respecto a la admisión y emplazamiento hasta que recabara los elementos necesarios para la sustanciación.

12. Resolución impugnada. Una vez admitida a trámite la vista dada por esta Sala Superior, realizado el emplazamiento y presentados los alegatos respectivos, el Consejo General del INE, en sesión pública celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, emitió la resolución INE/CG856/2016, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se declara fundado el Procedimiento Sancionador Ordinario en contra del partido político Movimiento Ciudadano, en términos de lo razonado en el Considerando SEGUNDO.

SEGUNDO. Se impone a Movimiento Ciudadano, una sanción consistente en 3500 (tres mil quinientas) Unidades de Medida y Actualización, lo cual equivale a $255,640.00 (doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), en términos del Considerando TERCERO de la presente Resolución.

TERCERO. En términos del artículo 458, párrafo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta a Movimiento Ciudadano, monto que (sic) deberá ser deducido de la ministración mensual siguiente a la fecha en que la presente Resolución quede firme, conforme a lo expuesto en el Considerando CUARTO.

CUARTO. La presente Resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13. Recurso de apelación. El nueve de enero de dos mil diecisiete, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, interpuso el presente recurso de apelación, en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto, a fin de impugnar la mencionada resolución.

14. Recepción en Sala Superior. El dieciséis de enero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE/SCG/099/2017, mediante el cual el Secretario del Consejo General del INE remitió la demanda del recurso de apelación identificado al rubro, sus correspondientes anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con dicho medio de impugnación.

15. Integración del expediente y turno. Por proveído de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-57/2017 y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-278/17 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

16. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

 

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir una resolución emitida por el Consejo General del INE, en la que se le impuso una sanción.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. El recurso de apelación que se analiza reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 19, párrafo 1, inciso e), y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, como se razona a continuación:

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la mencionada Ley General, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual el representante del recurrente: a) Precisa la denominación del partido político impugnante; b) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; c) Identifica el acto impugnado; d) Menciona a la autoridad responsable; e) Narra los hechos en que sustenta la impugnación; f) Expresa conceptos de agravio; g) Ofrece pruebas, y h) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

2. Oportunidad. El escrito recursal fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada fue emitida el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, en tanto que el recurso se interpuso el nueve de enero de dos mil diecisiete, esto es, de manera oportuna, puesto que el segundo periodo de vacaciones del INE comprendió del veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis al seis de enero de dos mil diecisiete, conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil dieciséis. Asimismo, son inhábiles los días veinticuatro y veinticinco de diciembre de dos mil dieciséis y siete y ocho de enero de dos mil diecisiete al corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

3. Legitimación y personería. Movimiento Ciudadano está legitimado para interponer el recurso de apelación que se resuelve, porque tiene la calidad de partido político nacional.

Asimismo, Juan Miguel Castro Rendón, como representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, cuenta con personería para interponer el citado medio de impugnación, en términos de la acreditación que obra en el expediente y del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Movimiento Ciudadano tiene interés jurídico para promover el recurso de apelación, porque controvierte la resolución INE/CG856/2016 emitida por el Consejo General del INE, en la cual se le impuso una sanción, la cual, en concepto del recurrente, es indebida y violatoria del principio de legalidad.

Por tanto, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la controversia planteada, se cumple el requisito de procedencia en estudio.

5. Definitividad y firmeza. También se reúnen estos requisitos, porque el recurso al rubro identificado se interpuso contra la resolución INE/CG856/2016 emitida por el Consejo General del INE, la cual es definitiva y firme, para la procedibilidad del recurso de apelación, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar el acto controvertido.

TERCERA. Síntesis de conceptos de agravio.

Movimiento Ciudadano aduce que es indebida la fundamentación y motivación de la resolución reclamada, ya que la responsable dejó de considerar que la cancelación de las planillas de candidatos de varios municipios fue temporal, ya que participó en la elección de ayuntamientos en los cincuenta y cuatro municipios del Estado de Tlaxcala, pues registró veintisiete planillas del género femenino e igual número del género masculino.

De ahí que, en su concepto, no hubo vulneración a los derechos político-electorales de los ciudadanos postulados por ese partido, al haber registrado las planillas de candidatos que había cancelado temporalmente, por lo cual no contravino su deber constitucional de postular candidatos.

Por tanto, afirma que se debe revocar la resolución impugnada, porque no incumplió lo ordenado por el ITE y esta Sala Superior.

Por último, el apelante argumenta que, en todo caso, se le debe imponer una amonestación pública, pues la sanción es excesiva y no se le ha impuesto alguna otra en diversos procedimientos sancionadores ordinarios anteriores, además de que siempre actúo con legalidad y certeza en cada una de las etapas del proceso electoral dos mil quince - dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Tlaxcala.

CUARTA. Estudio de fondo.

1. Indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada.

Esta Sala Superior considera infundados los conceptos de agravio, porque el apelante parte de la premisa incorrecta de que el Consejo General omitió considerar, que no puede ser sujeto de sanción, toda vez que de que la cancelación de las planillas de candidatos fue temporal, al estar acreditado que las registró con posterioridad ante la orden dada por esta Sala Superior al emitir la sentencia en los recursos de reconsideración, acumulados, 68 y 69 de dos mil dieciséis (2016).

Lo incorrecto de tal argumentación deriva de que al analizar la conducta que se le atribuyó al apelante, el Consejo General del INE tuvo en consideración todos los hechos que mediaron en el caso, entre ellos, que la cancelación de las planillas de candidatos fue en un lapso determinado, pero estimó que su registro posterior no fue por un actuar voluntario del partido político para cumplir la paridad de género en las planillas registradas en los cincuenta cuatro municipios del Estado de Tlaxcala que le fue exigida por el ITE, sino que derivó de lo ordenado por esta Sala Superior al emitir la mencionada sentencia.

En efecto, de la lectura de la resolución reclamada, se advierte que la autoridad responsable centró la materia de decisión, en el sentido de dilucidar si con la cancelación de la candidaturas que previamente había registrado Movimiento Ciudadano para contender en la elección de ayuntamiento de los municipios de Muñoz de Domingo Arenas, Ixtenco, Nanacamilpa, Xaltocan y Totolac, en el Estado de Tlaxcala, se vulneró lo previsto en los artículos 35, fracciones I y II; 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 443, párrafo 1, incisos a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral (en adelante LGIPE); 3, párrafo 1, y 25, párrafo 1, incisos a), y u), de la Ley General de Partidos Políticos (en lo subsecuente LGPP).

Enseguida, la responsable interpretó que conforme a lo establecido en los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo Base I, párrafo segundo y Base VI, de la Constitución federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos tienen el derecho a ser votados para todos los cargos de elección popular, cumpliendo las aptitudes que establece la ley.

Asimismo, consideró que en el sistema electoral mexicano se establecen dos formas de ejercer el derecho de ser votado para acceder a los cargos de elección popular.

La primera, a través de la postulación por conducto de los partidos políticos y, la segunda, mediante la figura de candidaturas independientes; según lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución general y 7, 12, 13,14 de la LGIPE.

Respecto de los partidos políticos, la responsable precisó que, si bien es cierto que son entidades de interés público a las que se les reconoce la facultad constitucional y legal de organizarse, también lo es que esa capacidad no es ilimitada, ya que está constreñida a la satisfacción de los principios del Estado democrático y al cumplimiento de los fines constitucionales inherentes a los partidos políticos.

Refirió que entre esos fines, está el promover la participación del pueblo en la vida democrática, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y garantizar la paridad entre géneros, a fin de respetar los derechos político electorales de sus afiliados, entre otros.

Ahora bien, respecto a la acreditación de los hechos que se le atribuían a Movimiento Ciudadano, la responsable tuvo por demostrado que el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del ITE emitió el acuerdo ITE-CG105/2016, a través del cual se dio cuenta que el citado partido político registró cincuenta y cuatro planillas a contender al cargo de Ayuntamientos, pero no cumplía el principio de paridad de género, ya que postuló treinta y tres candidatos del género masculino y veintiuno de género femenino, por lo cual, le requirió para que sustituyera el número de candidatura del género que excedía la paridad en la elección de integrantes de ayuntamiento.

Asimismo, consideró demostrado que el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el partido recurrente solicitó al ITE la sustitución de los candidatos de las planillas de los municipios de San Pablo del Monte y San Ana Nopalucan, así como la cancelación de las planillas de los municipios de Muñoz de Domingo Arenas, Ixtenco, Tenancingo, Nanacamilpa, Xaltocan y Totolac, y no la sustitución de las mismas, como se le había solicitado y, con ello, el instituto político determinó que las mismas no participarían en el proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016).

También tuvo por acreditado, que por escrito de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante ITE, notificó que el municipio de Tenancingo formaría parte de los municipios que contenderían en la elección de integrantes de ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, ya que del análisis hecho por la Comisión Operativa Estatal del citado partido, se advirtió que la Ley electoral local permite registrar una planilla de candidatos de cualquiera de los géneros en el supuesto que el total de planillas de candidatos que postula corresponde a un número impar, en este caso, al registrar cuarenta y nueve planillas, podría registrar veinticinco del género masculino y veinticuatro del género femenino.

Por último, la responsable tuvo por acreditado que Movimiento Ciudadano, en acatamiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-68/2016 y SUP-REC-69/2016 acumulados, registró las candidaturas de los restantes municipios, llevando a cabo los ajustes necesarios y dio cumplimiento al principio de paridad de género.

A partir de los anteriores hechos, el Consejo General del INE consideró que era fundado el procedimiento ordinario sancionador, en razón de que la mencionada cancelación de candidaturas previamente registradas que llevó a cabo el instituto político recurrente, no es admisible para justificar el cumplimiento a una diversa obligación, como lo es, de respetar el principio de paridad de género, toda vez que con su determinación, Movimiento Ciudadano contravino uno de los principios torales que rigen el actuar de los partidos políticos, consistente en hacer posible el acceso del ejercicio del poder público a la ciudadanía, mediante la postulación de candidaturas en los municipios en donde se pretendía contender, impidiendo la participación de los candidatos que ya estaban inscritos.

Asimismo, la responsable concluyó que la conducta atribuida al partido político se materializó desde el momento en que, so pretexto de cumplir el requerimiento que la autoridad electoral le formuló para que observara el principio de paridad de género en sus candidaturas, canceló los registros de los candidatos en los citados ayuntamientos, en lugar de sustituirlos, como lo ordenó el propio ITE, sin que fuera válido que se argumentara que no contaba con planillas encabezadas por candidatas del género femenino, ya que con ello hizo nugatorio el derecho al voto de las ciudadanas y de los ciudadanos.

Además, el citado Consejo General razonó, que con la cancelación de las candidaturas en los mencionados municipios, Movimiento Ciudadano incurrió en fraude a la ley, conforme a la tesis aislada “FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS DEFINITORIOS”[1], ya que en el particular se acreditaron los siguientes elementos.

1. Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el agente contravendrá otra norma o principio.

Al respecto la autoridad responsable consideró que la norma de cobertura es la relativa a la paridad de género, pues el partido tenía legalmente la oportunidad e, inclusive, la obligación de hacer las sustituciones necesarias para que sus candidaturas se ajustaran al principio de paridad de género.

2. Una norma, principio o valor jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura.

En este aspecto, la responsable razonó que el valor jurídico que delimitaba la potestad del partido denunciado para hacer los ajustes mencionados en el apartado anterior, es precisamente el derecho al voto de los ciudadanos, en su modalidad activa y pasiva, así como los fines constitucionalmente reconocidos a los partidos políticos, particularmente el de permitir a los ciudadanos el acceso al poder público a través de la postulación de candidaturas.

3. La existencia de ciertas circunstancias de la aplicación de la norma a), que revelan la evasión de la norma b).

En el caso concreto, la autoridad responsable determinó que la circunstancia fue la cancelación de las planillas con el supuesto fin de aplicar la norma que lo obligaba a cumplir con el principio de paridad de género. No obstante, estimó que esa “forma de cumplir” ─y no a través de la sustitución─ revelaba la evasión de su obligación de postular candidaturas.

Finalmente, el Consejo General del INE consideró que si bien, Movimiento Ciudadano sí postuló el total de candidaturas correspondientes a los cincuenta y cuatro municipios en los que originalmente pretendió contender para las elecciones locales en el estado de Tlaxcala, ello no fue consecuencia del cumplimiento de las obligaciones y fines propios que como instituto político debía observar de manera ordinaria, como lo es hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público y garantizar el derecho del voto activo y pasivo tanto de sus militantes como de la ciudadanía en general, sino que derivó de la intervención de esta Sala Superior al emitir la sentencia en el expediente SUP-REC-68/2016 y acumulado, con motivo de la interposición de los medios de impugnación respectivos por parte de los militantes del citado instituto político, quienes consideraron transgredido su derecho político-electoral de ser votados por parte de ese partido.

De lo expuesto, se advierte que el Consejo General sí consideró que Movimiento Ciudadano registró las planillas de candidatos para la elección de ayuntamiento de todos los municipios de Tlaxcala, empero, señaló que esa acción no fue voluntaria, sino que se debió a la intervención de esta Sala Superior al ordenarle que las registrara, por considerar que la cancelación de las candidaturas provocó una vulneración de los derechos políticos electorales de los entonces recurrentes, quienes posteriormente fueron postulados por ese partido. Con base en ello, tuvo por acreditados los hechos por los cuales se le impuso la sanción que ahora controvierte.

Esta Sala Superior considera que la decisión de la responsable es correcta y ajustada a Derecho, toda vez que de las constancias que obran en el expediente del procedimiento ordinario sancionador, no se aprecia que el partido apelante hubiera externado al ITE que la cancelación de las planillas de candidatos era temporal, por el contrario, se advierte que de manera clara y contundente, Movimiento Ciudadano manifestó que no participaría en el proceso ordinario dos mil quince – dos mil dieciséis (2015-2016), en determinados municipios y aunado a que, los actos ejecutados por el citado partido antes del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, fecha en que se emitió la sentencia de esta Sala Superior, conducen a considerar que el apelante pretendía no registrar la totalidad de las planillas de candidatos.

En efecto, del escrito de veintinueve de abril de dos mil dieciséis[2], signado por el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el ITE, se advierte que pretendió dar cumplimiento a lo requerido por el órgano administrativo electoral, en el sentido de que se cumpliera con el requisito de paridad de género, por una parte, sustituyendo las planillas de candidatos de los municipios de San Pablo del Monte y Santa Ana Nopalucan y, por la otra, expresando que:Con el propósito de cumplir con la paridad de género me permito notificarle a este órgano local que del previo análisis realizado por la comisión Operativa Estatal se determina los municipios que no participaran en el proceso ordinario 2015-2016 dando cumplimiento a la paridad de género…”.

Los municipios involucrados fueron Muñoz de Domingo Arenas, Ixtenco, Tenancingo, Nanacamilpa, Xaltocan y Totolac.

Posteriormente, el primero de mayo de dos mil dieciséis, el representante suplente de Movimiento Ciudadano ante el ITE, presentó un escrito[3] dirigido a la Consejera Presidenta, en el cual manifestó lo siguiente:

Sirva este medio para enviarle un cordial saludo, y que con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 4º, 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala de los 7 numeral 1, 232 numeral 3 y 4, 241 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 37 e) de la Ley de Partidos Políticos, 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala y en referencia al oficio ITE-CRCyBE-3/2016 de fecha 27 de abril del año en curso mediante el cual este órgano electoral identificó que Movimiento Ciudadano no cumplía con la paridad de género para el Proceso Ordinario 2015-2016 para postular candidatos a integrantes de ayuntamientos Propietarios y Suplentes, a efecto de que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación se realizara la subsanación ante el Consejo General de este Instituto, respecto a ello de (sic) se dio contestación a la notificación preventiva con fecha 29 de abril del año en curso recibido en la oficialía de partes con número de folio 002022 en el que del análisis realizado por la comisión (sic) Operativa Estatal se determinó cuáles son los municipios que no participarían y de los que se sustituirá en el procedimiento ordinario 2015-2016 dando una totalidad de 24 hombres y 24 mujeres, por tal motivo le pido a este consejo y a la comisión encargada de registro que de nueva cuenta integre al Municipio de Tenancingo para que forme parte de los Municipios que obtendrán el registró y su respectiva acreditación ya que la ley permite el +1 ya sea del género femenino o del masculino quedando 25 hombres y 24 mujeres…”

Del documento intitulado “Análisis Técnico para Cumplir con la Paridad de Género Ordenada por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones[4], presentado por el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, al comparecer al procedimiento ordinario sancionador, se observa lo siguiente:

Con fecha 27 de abril del año en curso el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones notificó a Movimiento Ciudadano, por medio del oficio preventivo ITE-CRCyBE-3/2016, en donde nos señalan que nuestro instituto político no cumplió con la paridad de género, al momento de registrar las planillas de los ayuntamientos para el estado de Tlaxcala.

Al respecto en el periodo comprendido del 5 al 21 de abril se realizó el registro de 54 planillas de ayuntamientos, de las cuales 32 estaban encabezadas por el género masculino y 22 por el género femenino. Ante esta situación y ante la necesidad obligada de sustituir 10 panillas encabezadas por el género masculino, el titular de la Comisión Operativa Estatal de Tlaxcala, plantea la necesidad de realizar un estudio técnico electoral con el propósito de identificar a aquellos municipios que en primera instancia estarían en posibilidades de sustituir el género masculino por el género femenino, en este primer ejercicio únicamente, los municipios de SAN PABLO DEL MONTE y de SANTA ANA NOPALUCAN aceptaron realizar tales modificaciones.

Al realizar dicho ajuste dio como resultado que dos planillas encabezadas por el género masculino puedan ser incorporadas para cumplir con la paridad de género solicitada por el ITE de esta manera Movimiento Ciudadano pudo cumplir con la equidad de género al registrar en un primer momento 24 planillas encabezadas por el género femenino y 24 por el género masculino.

Para esta determinación se tomaron en cuenta los datos contenidos en el siguiente cuadro:

Lista nominal y Resultados electorales obtenidos con planillas encabezadas por el género masculino”

NO

MUNI

MUNICIPIO

LIST NOMINAL

VOTOS 2013

 

 

 

 

22

ACUAMANALA

4,332

733

3

APIZACO

62,082

3,483

4

ATLANGATEPEC

4,678

13

10

CHIAUTEMPAN

49,888

1,550

15

IXTACUIXTLA

27,054

284

16

IXTENCO

5,084

297

52

LA MAGDALENA

13,375

65

17

MAZATECOCHCO

7,337

1,492

11

DOMINGO ARENAS

3,541

192

21

NANACAMILPA

12,314

1,243

24

PANOTLA

19,859

869

41

PAPALOTLA

20,392

1,193

53

TEXOLOC

4,192

836

51

TETLANOHCAN

8,051

934

47

SAN JUAN HUACTZINCO

5,131

303

59

SAN LORENZO AXOCOMANITLA

3,645

60

57

SAN LUCAS TECOPILCO

2,413

0

25

SAN PABLO DEL MONTE

51,260

172

58

SANTA ANA NOPALUCAN

5,241

20

46

SANTA CRUZ QUILETLA

4,543

143

26

SANTA CRUZ TLAXCALA

13,001

0

49

SANTA ISABEL XILOXOXTLA

3,101

132

27

TENANCINGO

8,552

2,034

28

TEOLOXOLCO

16,223

138

29

TEPEYANCO

8,452

749

32

TETLA DE LA SOLIDARIDAD

20,441

1,565

32

TETLATLAHUCA

9,156

52

34

TLAXCO

29,405

217

36

TOTOLAC

15,846

471

40

XALTOCAN

7,707

889

42

XICOHTZINCO

10,198

142

44

ZACATE LCO

31,209

453

La ley electoral del estado de Tlaxcala nos da pauta a que cuando el número de planillas es impar se adicione una más de preferencia del género femenino, pero debido a que Movimiento Ciudadano no contaba con planillas adicionales en donde fueran encabezadas por el género femenino, se optó por realizar un estudio técnico electoral para determinar de los 6 municipios que aún no habían sido incorporados en el registro final cuál de ellos sería más redituable para Movimiento Ciudadano, por lo que fueron sometidos a tal estudio los municipios de XALTOCAN, MUÑOS DE DOMINGO ARENAS, IXTENCO, TOTOLAC, NANACAMILPA Y TENANCINGO.

Los aspectos que fueron tomados en consideración fueron los siguientes:

1. Total de ciudadanos registrados en la Lista Nominal

2. Resultados históricos electorales obtenidos por Movimiento Ciudadano tanto en los procesos federales y locales anteriores

3. Presencia de Movimiento Ciudadano en el municipio

4. Total de ciudadanos registrados en la Lista Nominal:

Municipio

Total de ciudadano en lista nominal

Ixtenco

5,084

Muñoz de Domingo Arenas

3,541

Nanacamilpa

12,314

Tenancingo

8,552

Totolac

15,846

Xaltocan

7,707

2. Resultados históricos electorales obtenidos por Movimiento Ciudadano tanto en los procesos federales y locales anteriores:

MUNICIPIO

RESULTADOS 2013 MC

RESULTAD FED 2015 MC

MUÑOZ DE DOMINGO ARENAS

192

4

XALTOCAN

889

96

IXTENCO

297

21

TOTOLAC

471

144

NANACAMILPA

1,243

239

TENANCINGO

2,034

340

3. Presencia de Movimiento Ciudadano en el municipio y expectativa de votación esperada.

MUNICIPIO

1MER LUGAR

2DO LUGAR

3ER LUGAR

MUÑOZ DE DOMINGO ARENAS

PRI-830

PRD-466

PAN-406

XALTOCAN

PRI-1,347

PRD-1,317

VERDE E-559

IXTENCO

PS- 740

PT-614

N A- 418

TOTOLAC

N A-3065

PRI-1,798

PAC-1765

NANACAMILPA

PAN-2,096

PRD-1,850

PRI-1355

TENANCINGO

MC-2,034

PRI-1,108

PAN-882

CONCLUSIÓN

Como puede observarse en los cuadros anteriores se concluyen que el municipio que resulta más redituable electoralmente para Movimiento Ciudadano, es el municipio de TENANCINGO por las siguientes causas:

1. Este municipio cuenta con una lista nominal de 4,737 ciudadanos, con fecha de corte del año corriente por lo que ocupada el 3 (tercer) lugar, dentro de los municipios antes citados para su análisis.

2. En el último proceso electoral celebrado en el 2013, en el municipio de Tenancingo se lograron un total de 2, 034 votos siendo la primera fuerza política en este municipio.

3. Actualmente en el municipio de Tenancingo Movimiento Ciudadano tiene a su cargo:

A) La Presidencia Municipal

B) Sindico, y

C) 1ª Regiduría,

Mientras que en el municipio de Nanacamilpa se cuenta únicamente con un regidor. En el resto de los municipios en la actualidad no contamos con cargos de elección popular.

Por último, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Coordinador Estatal de Movimiento Ciudadano en Tlaxcala presentó escrito[5] en el cual, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, registró las planillas de candidatos para la elección de Ayuntamiento de los municipios de Muñoz de Domingo Arenas, Ixtenco, Nanacamilpa, Xaltocan y Totolac.

Documentales que si bien tiene la calidad de documentos privados, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5; y 16, párrafo 3, de la Ley de Medios, al haber sido aportadas por Movimiento Ciudadano en el procedimiento ordinario sancionador, y no estar controvertido su contenido, resultan eficaces para tener por acreditado plenamente que Movimiento Ciudadano canceló las planillas correspondientes a la elección de Ayuntamiento de los municipios Muñoz de Domingo Arenas, Ixtenco, Tenancingo, Nanacamilpa, Xaltocan y Totolac, sin que hiciera del conocimiento de la autoridad administrativa electoral que tal medida sería temporal, pues si bien, pidió el registro de los candidatos correspondientes al municipio de Tenancingo, tal circunstancia no fue para cumplir lo requerido por el ITE, sino para obtener un beneficio, a partir de la interpretación que efectúo de la Ley Electoral de Tlaxcala, ya que había postulado igual número de candidatas y candidatos, y al tener la posibilidad de registrar una planilla más encabezada por un candidato del género masculino, procedió de esa forma, sin que se observe que posteriormente al primero de mayo de dos mil dieciséis haya realizado algún acto tendente a registrar, de forma voluntaria, el resto de las planillas que canceló su participación en el proceso electoral.

No obsta a lo anterior, que Movimiento Ciudadano haya registrado todas las planillas de candidatos que originalmente canceló, porque ello lo realizó en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al emitir la sentencia en los recursos de reconsideración, acumulados, 68 y 69, ambos de dos mil dieciséis (2016), y no de forma voluntaria.

El hecho de que hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior no exime al apelante de responsabilidad, porque como lo consideró este órgano jurisdiccional al emitir sentencia y fue razonado por la autoridad responsable en la resolución reclamada, la cancelación de las candidaturas afectó de forma sustancial el derecho de los militantes del partido político a ser votados en las elecciones populares; así como el derecho a votar de la ciudadanía de los ayuntamientos en los cuales se determinó la cancelación del registro, debido a que dicha cancelación eliminaba una de las opciones políticas para el ejercicio del voto activo.

De ahí que, si con posterioridad Movimiento Ciudadano registró a las planillas que habían sido canceladas de manera indebida, de forma alguna se convalida la afectación de los derechos de las ciudadanas y de los ciudadanos, ya que no fue de forma voluntaria, sino que requirió la intervención de este órgano jurisdiccional al salvaguardar los derechos político-electorales de las personas que promovieron los recursos de reconsideración y que se vieron afectadas por la cancelación de sus candidaturas para contender en la elección de ayuntamiento de los municipios de Ixtenco y Nanacamilpa, Tlaxcala.

Por tanto, es correcta la decisión del Consejo General, en el sentido de que el acto de cancelación de candidaturas previamente registradas contravino uno de los fines principales de los partidos políticos (hacer posible el acceso del poder público a la ciudadanía, mediante la postulación de candidaturas en los municipios en donde se pretendía contender), y vulneró el derecho de ser votado de las personas inscritas para ser registradas en las candidaturas, ya que sin justificación alguna, el partido pudo impedir su participación en la contienda electoral, pues en el expediente no existe elemento que corrobore el dicho del apelante, en el sentido de que la medida fue temporal, ya que está plenamente acreditado que hasta que existió el mandato jurisdiccional Movimiento Ciudadano procedió a solicitar el registro de las candidaturas en todos los municipios, a fin de cumplir con la paridad de género.

2. Individualización de la sanción.

El apelante argumenta que, en todo caso, se le debe imponer una amonestación pública, pues la sanción es excesiva y no se le ha impuesto alguna otra en diversos procedimientos sancionadores ordinarios anteriores, además de que siempre actúo con legalidad y certeza en cada una de las etapas del proceso electoral dos mil quince- dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Tlaxcala.

Tales conceptos de agravio son inoperantes.

Esto es así, ya que el apelante parte de la base que este órgano jurisdiccional consideró que no hubo vulneración a la normativa electoral, ya que la cancelación de las candidaturas fue temporal, sin embargo, como quedó precisado en párrafos precedentes, no quedó demostrada esa circunstancia, pues se requirió la intervención de este órgano jurisdiccional para que volviera a registrar las planillas de candidatos que había cancelado, por lo que, no procede revocar la sanción como lo expresa el apelante.

En cuanto a que la sanción determinada es excesiva y se le debe imponer una amonestación, se considera que se trata de una afirmación genérica y subjetiva que no combate las razones por las cuales la autoridad responsable determinó imponer la sanción combatida al recurrente.

Esto, porque la responsable consideró que si bien no existían antecedentes en los archivos de la institución que demostraran que a Movimiento Ciudadano se le haya sancionado por una conducta de la misma naturaleza y característica, sí se acreditaron otros elementos objetivos y subjetivos, como la vulneración de disposiciones constitucionales de suma trascendencia para el sostenimiento del sistema democrático nacional, y que lógicamente deben reprenderse de manera proporcional a los valores jurídicos que fueron trastocados, ello en adición a que la infracción se dio de manera intencional por parte del partido denunciado y que implicó la realización de conductas como lo fue la solicitud de cancelación de candidaturas y que con ello, se puso en riesgo el derecho de la ciudadanía al voto activo y pasivo.

Argumentaciones que de forma alguna son controvertidas por el apelante, por lo cual deben seguir rigiendo el sentido de la resolución controvertida, pues solamente aduce que se le debe imponer una amonestación, al no ser reincidente en la conducta por el cual se le sancionó y que durante las etapas del proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado de Tlaxcala se condujo observando los principios de legalidad y certeza.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio expresados por el apelante, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se:

III. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución INE/CG856/2016 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Pág. 1776.

 

[2] Obra a fojas 134 a 145, del expediente UT/SCG/Q/TEPJF/CG/26/2016, identificado en esta Sala Superior como cuaderno accesorio 1, del recurso al rubro indicado.

[3] Obra a fojas 150 a 152, del mencionado expediente administrativo

[4] Obra a fojas 146 a 149 del citado expediente.

[5] Fojas 166 a 170.