RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-57/2021
RECURRENTE: REDES SOCIALES PROGRESISTAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES
COLABORÓ: CUITLÁHUAC CASTILLO CAMARENA
Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Superior que, por una parte, confirma en lo que fue materia de impugnación los dictámenes consolidados y resoluciones de la autoridad responsable respecto de las irregularidades encontradas en los informes de precampaña del partido actor en los procesos electorales de Guerrero y Sonora y, por otra, revoca parcialmente en lo que fue materia de controversia, el dictamen consolidado y resolución respecto del proceso electoral en Colima, ya que calculó costos distintos respecto de los mismos spots genéricos, para el efecto de que individualice nuevamente la sanción y utilice como base el gasto calculado en el caso de Sonora.
ÍNDICE
2. COMPETENCIA................................................3
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
4. PROCEDENCIA................................................4
5. ESTUDIO DE FONDO..........................................5
5.1. Planteamiento del problema....................................5
5.2. Conclusión 9-C1-GR (Guerrero)
5.3. Conclusiones 9-C2-SO (Sonora) y 9-C9-CL (Colima)
7. RESOLUTIVOS...............................................21
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictámenes consolidados: | Acuerdos INE/CG115/2021, INE/CG117/2021 y INE/CG123/2021, correspondientes a los dictámenes consolidados que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General respecto de la revisión de los informes de precampaña de los procesos electorales en Colima, Guerrero y Sonora, respectivamente |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Resoluciones del INE: | Acuerdos INE/CG116/2021, INE/CG118/2021 y INE/CG124/2021, correspondientes a las resoluciones del Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de los informes de precampaña de los procesos electorales locales en Colima, Guerrero y Sonora, respectivamente |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización |
En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, los cuales se identifican a partir de lo expuesto en el escrito de demanda y en las constancias que integran el expediente.
1.1. Dictámenes consolidados. El dieciséis de febrero[1], la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó los proyectos que presentó la UTF respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de precampaña en los procesos electorales de Colima, Guerrero y Sonora.
1.2. Resoluciones del INE. El veintiséis de febrero, el Consejo General del INE emitió las resoluciones respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados e impuso las sanciones correspondientes al partido recurrente.
1.3. Recurso de apelación. El dos de marzo, el partido apelante interpuso un recurso de apelación en contra de los dictámenes consolidados y resoluciones del Consejo General. Después del trámite correspondiente, la autoridad electoral remitió el asunto a esta Sala Superior.
1.4. Trámite. El seis de marzo, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente en el que se actúa y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
1.5. Escisión. El dieciocho de marzo, el pleno de esta Sala Superior acordó escindir la demanda, para el efecto de que este órgano jurisdiccional conociera de las conclusiones y sanciones impugnadas respecto de las elecciones de Guerrero y Sonora, así como la conclusión 9-C9-CL de Colima, en tanto que la Sala Regional de Toluca hiciera lo propio con los agravios relacionados con las conclusiones 9-C7-CL y 9-C8-CL, de la elección en Colima.
Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político a fin de controvertir las resoluciones del Consejo General del INE relativas a la revisión de informes de ingresos y gastos de precampaña a la gubernatura de Guerrero, así como de ayuntamientos en Colima y Sonora, cuyos agravios, en estos últimos casos, están íntimamente vinculados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, fracción III, de la Constitución general; 186, fracción III, incisos a) y g), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; 34, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE; así como en el acuerdo plenario dictado por esta Sala Superior el dieciocho de marzo del año en curso.
El presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, de conformidad con los razonamientos que se exponen en los párrafos siguientes.
a. Forma. Se presentó por escrito, haciendo constar el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de la persona que promueve; la dirección para oír y recibir notificaciones; los actos impugnados; la autoridad responsable; los hechos y los conceptos de agravio.
b. Oportunidad. Las resoluciones impugnadas se emitieron el veintiséis de febrero y la demanda se presentó el dos de marzo; esto es, dentro del plazo de cuatro días.
c. Legitimación y personería. Lo interpone un partido político, a través de su representante ante la autoridad electoral responsable, cuyo carácter es reconocido por esta última en su informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. El partido político controvierte una resolución que le impone sanciones como sujeto obligado en materia de fiscalización de recursos de los partidos políticos.
e. Definitividad. No existe otro medio de impugnación para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
El partido recurrente controvierte las siguientes conclusiones y sanciones que, conforme al acuerdo plenario de escisión[2], son competencia de esta Sala Superior, y que derivan de irregularidades detectadas en los informes de ingresos y gastos de precampaña del partido recurrente:
Estado | Infracción | Conclusión | Tipo de elección | Sanción |
Guerrero | Presentación extemporánea de los informes de 2 precandidaturas, derivado de la garantía de audiencia | 9-C1-GR | Gubernatura | 6.94 % respecto del 20 % del tope de gastos máximo, por precandidato $150,533.56 |
Colima | Omisión de reportar gastos por la producción de un spot de radio y uno de televisión, valuados en $16,493.75 | 9-C9-CL | Ayuntamientos | 150 % del monto involucrado $24,740.63 |
Sonora | Omisión de reportar gastos por la producción de dos spots de radio y dos de televisión, valuados en $20,179.68 | 9-C2-SO | Ayuntamientos | 150 % del monto involucrado $30,269.52 |
Después de elaborar una síntesis del procedimiento de fiscalización de los gastos de precampaña y los principios que deben regir la actuación de la autoridad, el partido recurrente argumenta que los dictámenes consolidados adolecen de la debida fundamentación y motivación, porque no existe un análisis pormenorizado sobre cada una de las observaciones que se imputan a su partido.
Este agravio, en principio, genérico, se vincula posteriormente con los motivos de inconformidad específicos respecto de cada conclusión controvertida.
Así, respecto de la conclusión 9-C1-GR (precampaña por la gubernatura de Guerrero), argumenta que la resolución es incongruente porque se impuso una sanción económica que no es acorde ni proporcional a la gravedad con la cual calificó la irregularidad.
Esto es, la presentación extemporánea de los informes se calificó como una falta “grave ordinaria”; sin embargo, se le impuso una sanción equivalente a una falta “grave especial”, por lo que solicita que se le imponga una sanción menor.
Con relación a las conclusiones 9-C9-CL y 9-C2-SO (precampañas en elecciones de ayuntamientos de Colima y Sonora, respectivamente), el partido recurrente controvierte el cálculo efectuado por la autoridad administrativa, puesto que considera que los valores empleados de la matriz de precios no son comparables con los spots observados, además de que se asignaron costos distintos al mismo spot de radio y al mismo spot de televisión.
Esto es, el recurrente argumenta que el cálculo fue incorrecto, además de ser incongruente, puesto que se fijan montos diversos para Sonora y Colima, aun cuando hay coincidencia en un spot de televisión y uno de radio, por ello el análisis de estos agravios debe efectuarse de forma conjunta.
En consecuencia, esta Sala Superior debe dilucidar dos cuestiones:
Si la sanción impuesta por el INE respecto de la presentación extemporánea de informes en la precandidatura por la gubernatura de Guerrero es correcta o si, por el contrario, se debe imponer una sanción menor, en función de la calificación de la falta, y
Si fue correcto el cálculo de los costos de los spots genéricos que se utilizaron como base para imponer las sanciones por la omisión de reportarlos en Colima y Sonora.
En primer lugar, se analizará lo relativo a la conclusión 9-C1-GR correspondiente a Guerrero y, posteriormente, de forma conjunta, se analizarán los agravios relativos a las conclusiones 9-C9-CL y 9-C2-SO (Colima y Sonora), por estar estrechamente vinculados.
Estado/ Conclusión | Infracción | Sanción |
Guerrero 9-C1-GR | Presentación extemporánea de los informes de 2 precandidatos a la gubernatura, derivado de la garantía de audiencia | 6.94 % respecto del 20 % del tope de gastos máximo, por precandidato $150,533.56 |
Los agravios son infundados, puesto que la responsable fundamentó y motivó la imposición de la sanción y no estaba obligada a utilizar la misma calificación que utilizó en un proceso electoral diverso (Zacatecas 2015-2016), aunado a que, de tomarse como parámetro, lo cierto es que el recurrente se refiere a la imposición de una sanción equivalente a una falta similar, por lo que no se presenta la incongruencia alegada.
Para tener mayor claridad en el análisis, se tienen los siguientes datos de la infracción detectada y la sanción impuesta:
Infracción. Presentación extemporánea de los informes de dos precandidatos a la gubernatura de Guerrero;
Sanción. 6.94 % respecto del 20 % del tope máximo de gastos de precampaña a la gubernatura por precandidato, y
Cálculo. $150,533.56, resultado de:
- Tope de gastos de precampaña: $5,422,678.79
- 20 % del tope de gastos: $1,084,535.76
- 6.94 % respecto del 20 %: $75,266.78
- Por dos precandidatos: $150,533.56
La determinación de la infracción no se encuentra controvertida por el recurrente, sino que su impugnación se acota a la individualización de la sanción, específicamente, a que la falta se calificó como “grave ordinaria” y se le impuso la misma sanción que a un partido político diverso en el proceso electoral de Zacatecas de 2015-2016 respecto de una falta similar, pero que fue calificada como “grave especial”, por lo que considera que se le debe imponer una sanción menor.
Lo infundado del agravio radica en que la comparación que pretende hacer el recurrente no es procedente, en tanto que se trata de hechos distintos y resoluciones que no guardan alguna relación de conexidad que permita efectuar la correlación pretendida.
El ejercicio de la potestad sancionadora de la responsable no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, pues constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos.
La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En ese tenor, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa, en el ejercicio de su potestad, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector afectado y, en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
De igual forma, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción.
Invariablemente, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma apropiada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
Si bien el impugnante refirió que en el recurso de apelación SUP-RAP-247/2016 se desarrollaron los parámetros para la imposición de este tipo de sanciones y en dicho precedente un caso en el que se dio una falta análoga fue resuelto como una falta “grave especial”, la graduación e imposición de las sanciones debe ser casuística y atender a las circunstancias del caso concreto.
En todo caso, la motivación de la autoridad debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una conducta que constituye infracción a la normativa y su imputación a algún partido político debe considerar las circunstancias particulares de la infracción a la normativa, de entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
La individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Del análisis de la resolución controvertida se concluye que el Consejo General del INE sí efectúo una correcta cuantificación e individualización de la sanción que impuso a Redes Sociales Progresistas con motivo de la omisión de presentar en tiempo los informes de sus dos precandidatos previo requerimiento de la autoridad responsable.
Lo anterior es así, debido a que con esa conducta, la responsable determinó que se incumplió con su obligación prevista en el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Partidos, relacionado con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Al respecto, la autoridad responsable tuvo por actualizada la falta sustantiva o de fondo, razonó el tipo de infracción cometida, precisó las causas de tiempo, modo y lugar, argumentó que la falta era de carácter culposo en el obrar, concluyendo que el partido político vulneró los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, además de que incumplió las obligaciones previstas en la normativa legal y reglamentaria aplicable.
Asimismo, al individualizar la sanción, calificó la falta como grave ordinaria, en consecuencia, tomó en cuenta para tal efecto la trascendencia o la importancia de la irregularidad cometida por el partido político, pues incumplió su obligación de presentar en tiempo los respectivos informes de precampaña, de forma extemporánea en exceso.
Consideró que el bien jurídico tutelado por la normativa infringida es de relevancia para garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas a cargo de los partidos políticos en el manejo de los recursos.
Además, tomó en cuenta que el sujeto político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como el oficio emitido por la autoridad en atención al Acuerdo INE/CG72/2019 del proceso electoral correspondiente.
También consideró que el partido no es reincidente en la comisión de una infracción similar, por lo que determinó imponer como sanción una multa equivalente al 6.94 % respecto del 20 % sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecido por la autoridad para los procesos de selección de precandidatos a la gubernatura, con la finalidad de contender en el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Guerrero, misma que asciende a $150,533.56 (ciento cincuenta mil quinientos treinta y tres 56/100 M.N.).
Lo anterior, con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la LEGIPE que, en su fracción III, prevé que se puede imponer una multa según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución.
La autoridad responsable consideró que el partido político infractor cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para el ejercicio dos mil veintiuno un total de $2,933,457.00 (dos millones novecientos treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y siete 00/100 M.N.).
Destacó las razones por las que consideró que la sanción no afecta el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las actividades del partido político Redes Sociales Progresistas, a partir de que se encuentra en posibilidad de recibir financiamiento privado, aunado a que no tiene saldos pendientes al mes de febrero de dos mil veintiuno.
En ese sentido, la responsable señaló expresamente las razones en las que sustentó la proporcionalidad de la sanción, en atención a la capacidad económica del apelante, que, por sí mismas, no fueron controvertidas por éste.
Ahora bien, la correlación que pretende el recurrente no es procedente, puesto que, como se indicó, la individualización de la sanción debe ser casuística, por lo que la responsable no está obligada a considerar la sanción que impuso a un partido político diverso, en un proceso electoral de una entidad federativa distinta, máxime cuando difiere en cuanto al año.
Aunado a ello, el recurrente pretende hacer valer una incongruencia, a partir de calificativos que son utilizados por el INE para razonar la proporcionalidad de la sanción.
Esto es, en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la LEGIPE, la imposición de la sanción debe atender a la gravedad de la falta, sin que se establezca un catálogo específico de calificativos de la infracción, ya que éstos se utilizan por la responsable como parte de las consideraciones particulares del caso para determinar la sanción correspondiente dentro del rango previsto en la normativa.
Máxime que, atendiendo a que la comparación que efectúa el actor es respecto de una resolución correspondiente a una elección local de 2015-2016, se debe reconocer que la autoridad electoral puede ajustar en el tiempo sus parámetros para calificar determinadas infracciones, por lo que puede haber variaciones de criterios en cuanto a si una infracción que antes se calificaba como grave especial ahora se considera grave ordinaria.
Lo relevante es que la sanción que se impone sea proporcional con la falta detectada, señalando las razones de ello, lo cual, como se indicó, en el caso ocurrió así, de modo que el recurrente pudo controvertir esas razones, sin haberlo hecho.
Además, más allá del calificativo utilizado por la responsable en el caso que refirió el recurrente, lo cierto es que hay coincidencia entre la sanción impuesta en un caso en el que se incurrió en una falta similar.
Por tanto, en todo caso, el precedente que cita el partido político robustecería la proporcionalidad de la sanción impuesta.
En consecuencia, en razón de que el partido recurrente no controvierte por sí misma alguna de las consideraciones en las que la responsable basó la imposición de la sanción, éstas deben prevalecer.
En efecto, el recurrente no se opone a la calificación de la falta, por el contrario, su agravio parte de esa calificación, no controvierte las consideraciones en cuanto a la afectación a la normativa electoral y los principios referidos por la responsable y, en general, no manifiesta alguna razón por la que se oponga a lo razonado por la responsable.
Únicamente considera que se le debió imponer una sanción menor, en atención al calificativo de la falta, en comparación con una sanción impuesta a un partido político diverso en un proceso electoral correspondiente a otra entidad federativa en un año distinto, lo cual no es procedente, conforme a lo razonado.
De ahí lo infundado del agravio.
Estado/ Conclusión | Infracción | Cálculo | Sanción del 150 % | ||||||||||||||||||||||||
Colima 9-C9-CL | Omisión de reportar gastos por la producción de 1 spot de radio y 1 de televisión, valuados en $16,493.75
| $527,800.00 por la producción de los spots (1 de radio y 1 de televisión)[3], prorreateado entre las 32 entidades federativas, a partir de lo cual se asigna un costo por cada uno de las 6 precandidaturas beneficiadas, en función del porcentaje proporcional obtenido de su tope de gastos[4]:
| $24,740.63 | ||||||||||||||||||||||||
Sonora 9-C2-SO | Omisión de reportar gastos por la producción de 2 spots de radio y 2 de televisión, valuados en $20,179.68 | $223,911.90 por la producción de los spots (1 de radio y 1 de televisión) prorreateado entre las precandidaturas del partido político, en función del porcentaje proporcional obtenido de su tope de gastos[5]:
Ese monto multiplicado por 2, en atención a que se trata de 2 spots de radio y 2 de televisión[6], asciende a la candidad de $20,179.68. | $30,269.52 |
El agravio respecto del indebido cálculo de los gastos no reportados es infundado, puesto que la responsable acudió a la matriz de costos conforme a lo dispuesto en la normativa, ante la omisión de informarlo por el partido político, sin que éste precise cuál debió ser el costo adecuado, por lo que prevalece el asignado por la responsable.
No obstante, es fundado el agravio en cuanto que la responsable incurrió en falta de congruencia al asignarle costos distintos al mismo spot de radio y de televisión, al aplicarlos en un caso para Colima y otro para Sonora.
En ese sentido, si bien en principio se debe elegir el costo más alto de la matriz[7], atendiendo al principio relativo a que la resolución no debe afectar los derechos de quien promueve,[8] lo procedente es dejar sin efectos la sanción impuesta respecto de la conclusión 9-C9-CL (Colima), por ser un valor más alto que el de Sonora.
Lo anterior, para el efecto de que la responsable individualice nuevamente la sanción, utilizando el mismo monto total que se utilizó para Sonora; es decir, deberá efectuar el ejercicio de prorrateo a partir del costo total de $223,911.90 (doscientos veintitrés mil novecientos once 90/100 M.N.), en vez de $527,800.00 (quinientos veintisiete mil ochocientos 00/100 M.N.), sin multiplicar el monto por dos, en atención a que para Colima, a diferencia de Sonora, sólo se determinó la omisión de reportar gastos por la producción de un spot de radio y uno de televisión.
En efecto, el recurrente señala que la valuación emitida por la instancia fiscalizadora por la omisión de reportar gastos por la producción de spots de radio y televisión es incorrecta, porque la descripción de los costos seleccionados de la matriz de gastos no es comparable con los spots que se le atribuyen.
Al respecto, expuso que, de conformidad con el precedente SUP-RAP-47/2017, esta Sala Superior ha referido que la autoridad fiscalizadora deberá tomar en cuenta el tipo de bien o servicio, sus condiciones de uso y beneficio, sus atributos, a través de componentes comparables, además de la información relevante que concierne al tipo de bien o servicio de que se trate, para elaborar una matriz de precios con datos homogéneos y comprables entre sí, para definir el costo de una erogación.
Asimismo, contrastó que los valores asignados en el dictamen correspondiente a Colima respecto del de Sonora son distintos, aun cuando hay coincidencia en un spot de radio y de televisión (GENÉRICO RADIO 1 con folio RA00814-20, y RSP GENÉRICO 1 SEMÁFORO con folio RV00688-20).
Por una parte, lo infundado de los agravios radica en que, para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos que no fueron reportados por el sujeto obligado, la autoridad fiscalizadora utilizó adecuadamente la metodología señalada en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.
Para el cálculo, la autoridad fiscalizadora debe tomar en cuenta el costo de la matriz de precios relativo al municipio, distrito o entidad federativa de que se trata y, en caso de no existir información suficiente en la entidad federativa involucrada, con base en el mismo artículo, numeral 2, se debe considerar aquella de entidades federativas que cuenten con un ingreso per cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En el artículo citado, en esencia, se establece:
a) Identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio, de acuerdo con la disposición geográfica y el tiempo.
b) Analizar y evaluar la información relevante relacionada con el bien a evaluar.
c) La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores.
d) El importe será el de valor razonable.
Asimismo, una vez calculado el costo de un spot genérico que no fue reportado, la autoridad debe tomar en cuenta las reglas de prorrateo previstas en los artículos 29 y 218, párrafo 1 y 2, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, en las que se prevé el siguiente procedimiento:
a) Se deben identificar los candidatos beneficiados.
b) Cuando los candidatos beneficiados sean locales y federales, primero se aplicará la distribución dispuesta en el artículo 83 de la Ley de Partidos y posteriormente la concerniente a la distribución local; es decir, el monto resultante de la determinación de la aplicación de la primera distribución se convertirá en el 100 % a distribuir para la tabla aplicable a lo local.
c) Si se encuentran involucradas campañas locales de distintas entidades federativas, se deberá dividir el gasto total a prorratear que corresponda a lo local entre el número de entidades federativas involucradas de acuerdo con el porcentaje de financiamiento público de campaña asignado a la entidad federativa en el proceso electoral correspondiente, donde el resultado será el 100 % a distribuir entre las campañas beneficiadas de cada entidad federativa en el ámbito local.
d) Se debe identificar el tope de gasto de cada candidato beneficiado.
e) Se obtiene la sumatoria de los topes de gastos de campaña identificados en el inciso anterior.
f) Para asignar el porcentaje de participación del gasto, se dividirá el tope de gasto de cada candidato beneficiado, entre la sumatoria obtenida en el inciso anterior.
g) Con base en el porcentaje determinado en el inciso anterior, se calculará el monto que le corresponde reconocer en su informe de gastos de campaña a cada candidato beneficiado, con base en el valor nominal del gasto a distribuir o, en su caso, en la parte proporcional que corresponda.
En el caso, el recurrente únicamente controvierte los montos asignados al costo total de los spots que no fueron reportados, tanto para Colima como para Sonora, no así los procedimientos de prorrateo efectuados por el INE.
Al respecto, la autoridad fiscalizadora determinó las facturas de proveedores que más se ajustaban en términos de unidad de medida, ubicación y demás características del Registro Nacional de Proveedores y se tomaron como base para la determinación del costo.
Esto es, identificó el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando la información presentada y en el Registro Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios. Además, la autoridad una vez identificados los gastos no reportados utilizó el valor que identificó como más alto de la matriz de precios determinada por la UTF o el Registro Nacional de Proveedores para aplicarlo a los ingresos y gastos que no reporten.
Asimismo, en virtud de que los spots fueron emitidos a nivel nacional el costo se determinó de conformidad con los artículos 83 de la Ley de Partidos, y 32, numeral 2, inciso e), y 218 del Reglamento de Fiscalización y se realizó un ejercicio de prorrateo del monto total.
De lo anterior, se estima que la autoridad fiscalizadora tuvo por no atendida la observación porque los gastos de spots publicitarios de radio y televisión, no se reflejaron en la contabilidad correspondiente. Aunado a que la parte accionante no señala cuál debió ser el costo que se debió tomar en cuenta, sino se limita a señalar que la autoridad no se acotó a los criterios establecidos en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización.
Específicamente en el caso de Sonora, contrariamente a lo referido por la parte recurrente, existe similitud entre las características del servicio tomado como base y el gasto no reportado, dado que se trata de la producción de spots y, por su parte, el recurrente no destacó cuál es el costo que debió considerar la responsable y las razones de ello.
En el caso de Colima, con independencia de la similitud, la determinación de la responsable no es sostenible, pero por la falta de congruencia de la responsable al tratarse del mismo spot de radio y televisión no reportado, como se precisará más adelante.
Ahora bien, por lo que respecta a que la responsable no justificó de forma razonable el monto al beneficio y condiciones de uso al valor que se le atribuyó a cada spot, debe decirse que contrario a lo que señala el recurrente, la autoridad sí realizó el análisis correcto del cálculo, pues consideró los registros contables similares contenidos en la información reportada en el Registro Nacional de Proveedores y realizó el ejercicio correspondiente, elaboró la matriz de precios y, una vez que obtuvo el costo por los gastos no reportados, se procedió a determinar el valor.
Por lo anterior, es que este órgano jurisdiccional electoral federal califica de infundado el agravio hecho valer por el apelante respecto al cálculo del monto a partir de la matriz de precios, puesto que su determinación se ajusta a los criterios de evaluación que establece la propia normatividad electoral, sin que el sujeto obligado haya aportado mayores elementos para su estudio.
Por otra parte, lo fundado del agravio radica en que la responsable asignó costos distintos para el mismo spot de radio y televisión, cuando debió ser idéntico, por esa razón.
En efecto, toda resolución debe guardar congruencia entre lo puesto a consideración de la autoridad y lo que resuelve, sin dejar de abordar cuestiones que se le plantean, así como tampoco resolver cuestiones ajenas (congruencia externa), pero también debe ser congruente entre sus propias consideraciones o decisiones (interna)[9].
Si bien, en el caso, la incongruencia se plantea entre lo decidido en dos resoluciones distintas, lo cierto es que se trata de una falta de congruencia interna por parte de la responsable.
Para mayor claridad, en la siguiente tabla se precisarán los spots cuyo gasto se omitió reportar, a fin de evidenciar la incongruencia en el cálculo efectuado por la autoridad responsable:
Spots | Costo total para | ||
Radio | Televisión | Colima | Sonora |
GENÉRICO RADIO 1 Folio: RA00814-20 | RSP GENÉRICO 1 SEMÁFORO Folio: RV00688-20 | $527,800.00 | $223,911.90 |
RSP 3 DEDAZO. ELECCIONES DIGITALES Folio: RA00059-21 | RSP 3 DEDAZO. ELECCIONES DIGITALES Folio: RV00035-21 | N/A | $223,911.90 |
Si bien, para Colima no se consideró la omisión de reportar un spot más de radio y otro de televisión, en comparación con Sonora, lo cierto es que, atendiendo al principio conforme al cual la resolución no puede perjudicar a quien promueve, referido con anterioridad, se debe mantener la infracción en los términos resueltos por la responsable, respecto a la omisión de reportar los gastos únicamente con respecto a un spot de radio y uno de televisión.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el agravio es fundado en cuanto a que debió existir congruencia en el monto total del costo de producción del spot de radio y de televisión no reportado.
En efecto, si bien la contradicción en la que incurrió la responsable pudo derivar del cálculo efectuado en la matriz de precisos respecto de cada entidad federativa, lo cierto es que estaba obligada a considerar un único costo para todas las entidades federativas correspondientes, al tratarse de un spot de radio y uno de televisión genérico que le era aplicable a los distintos procesos electorales, debiendo llevar a cabo las reglas de prorrateo antes referidas, previstas en los artículos 29 y 218, párrafo 1 y 2, inciso b), del Reglamento de Fiscalización.
Para ello, si bien en principio se debe seleccionar el costo más alto de la matriz de precios, en el caso, se debe tomar como base el monto utilizado para prorreatar el costo calculado para Sonora, puesto que el error de la autoridad no puede utilizarse en perjuicio del recurrente.
En ese sentido, la autoridad administrativa debe partir de un costo total de $223,911.90 (doscientos veintitrés mil novecientos once 90/100 M.N.) por el spot de radio y el de televisión no reportados en la precandidatura por los ayuntamientos de Colima.
Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los dictámenes consolidados y resoluciones de la autoridad responsable respecto de las irregularidades encontradas en los informes de precampaña del partido actor en los procesos electorales de Guerrero y Sonora, correspondientes a las siguientes conclusiones:
Estado/ Conclusión | Infracción | Cálculo de la sanción | Monto de la sanción | ||||||||||||
Guerrero 9-C1-GR | Presentación extemporánea de los informes de 2 precandidatos a la gubernatura, derivado de la garantía de audiencia | Sanción del 6.94 % respecto del 20 % del tope de gastos, por precandidato:
- Tope de gastos: $5,422,678.79 - 20 % del tope: $1,084,535.76 - 6.94 % respecto del 20 %: $75,266.78 - Por dos precandidatos: $150,533.56 | $150,533.56 | ||||||||||||
Sonora 9-C2-SO | Omisión de reportar gastos por la producción de 2 spots de radio y 2 de televisión, valuados en $20,179.68 | Sanción del 150 % del monto involucrado.
$223,911.90 por la producción de los spots (1 de radio y 1 de televisión) prorreateado entre las precandidaturas del partido político, en función del porcentaje proporcional obtenido de su tope de gastos:
Ese monto multiplicado por 2, en atención a que se trata de 2 spots de radio y 2 de televisión, asciende a la candidad de $20,179.68.
El 150 % de ese monto, asciende a $30,269.52. | $30,269.52 |
Se revoca parcialmente, en lo que fue materia de controversia, el dictamen consolidado y resolución respecto del proceso electoral en Colima, para el efecto de que individualice nuevamente la sanción correspondiente a la conclusión 9-C9-CL, utilizando como base el monto de $223,911.90 (doscientos veintitrés mil novecientos once 90/100 M.N), calculado en el caso de Sonora, en vez de $527,800.00 (quinientos veintisiete mil ochocientos 00/100 M.N.).
Lo anterior, para llevar a cabo el prorrateo correspondiente por la omisión de reportar gastos por la producción únicamente de un spot de radio y uno de televisión; esto es, no deberá duplicar el costo, como lo hizo para Sonora, en donde se determinó la misma infracción pero respecto de dos spots de radio y dos de televisión.
PRIMERO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los Acuerdos INE/CG117/2021 e INE/CG118/2021 (Guerrero) y los Acuerdos INE/CG123/2021 e INE/CG122/2021 (Sonora).
SEGUNDO. Se revocan los Acuerdos INE/CG115/2021 e INE/CG116/2021 (Colima), respecto de la conclusión 9-C9-CL, para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, a menos que se señale lo contrario.
[2] Referido en el antecedente 1.5.
[3] Conforme al anexo 4 de la resolución de Colima, se trata de los spots: GENÉRICO RADIO 1 con folio RA00814-20, y RSP GENÉRICO 1 SEMÁFORO con folio RV00688-20, consultables en: https://portal-pautas.ine.mx/#/promocionales_federales/precampania.
[4] Conforme al Anexo 3 de la resolución impugnada de Colima.
[5] Conforme al Anexo 1 de la resolución impugnada de Sonora.
[6] De los archivos adjuntos a la resolución de Sonora, remitidos por la responsable, se trata de los spots: GENÉRICO RADIO 1 con folio RA00814-20, y RSP GENÉRICO 1 SEMÁFORO con folio RV00688-20, así como RSP 3 DEDAZO. ELECCIONES DIGITALES con folio RA00059-21 y RSP 3 DEDAZO. ELECCIONES DIGITALES con folio RV00035-21, consultables en el mismo sitio electrónico referido del INE.
[7] Artículo 27, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización.
[8] Véase la Tesis I.8o.C.226 C del Poder Judicial de la Federación, de rubro apelación, facultades del tribunal de. non reformatio in peius (legislación del distrito federal).
[9] Véase la Jurisprudencia 28/2009 de esta Sala Superior, de rubro congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia.