RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-58/2016 Y SUP-RAP-108/2016 ACUMULADOS

RECURRENTES: MORENA Y SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN EDITORA, EL MERCURIO, S.C.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y URIEL YAIR HUITRÓN GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación interpuesto, el primero, por Horacio Duarte Olivares, quien se ostenta como representante del partido político Morena, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, el segundo, por Ricardo Villarreal Rodríguez, quien se ostenta como representante legal de la Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.C.L.; en contra de la resolución INE/CG41/2016, dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, dentro del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/159/2015; y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De los escritos recursales y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

1. Publicación de encuestas. Los días doce y veintiséis de mayo de dos mil quince, el periódico El Mercurio de Tamaulipas publicó, en su versión impresa, encuestas relativas a las presuntas preferencias electorales entre los candidatos a diputados federales por el 05 distrito electoral federal en el Estado de Tamaulipas.

2. Primer requerimiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. El diez de junio de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SE/0761/2015, atendiendo a sus atribuciones de monitoreo de medios impresos, y con fundamento en el acuerdo INE/CG220/2014, requirió al representante legal del referido medio de comunicación, para que informara y presentara la documentación relativa a la metodología utilizada para el levantamiento de las encuestas y de los recursos aplicados en la realización de las mismas.

Dicho requerimiento fue notificado el veinticuatro de junio siguiente.

3. Desahogo de requerimiento. El veintinueve de junio de dos mil quince, el representante legal del periódico El Mercurio de Tamaulipas desahogó el requerimiento antes señalado, precisando que las encuestas en cita fueron divulgadas a través de redes sociales.

4. Segundo requerimiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. El veinte de julio de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SE/0964/2015, como consecuencia de la respuesta al requerimiento previo, requirió nuevamente al representante legal del referido medio de comunicación impresa, para que informara y presentara la documentación respectiva a la metodología utilizada para el levantamiento de las encuestas y de los recursos, aplicados en la realización de las mismas.

El referido oficio fue notificado el once de agosto de dos mil quince.

5. Desahogo de requerimiento. El trece de agosto de dos mil quince, el representante legal del periódico El Mercurio de Tamaulipas desahogó el requerimiento antes señalado, ratificando el contenido de su primera respuesta.

6. Vista por incumplimiento de obligaciones en materia de publicación de encuestas. El primero de septiembre de dos mil quince, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, oficio INE/SE/1081/2015, suscrito por el Secretario Ejecutivo del referido órgano administrativo electoral nacional, mediante el cual, debido a la omisión de cumplimiento de la obligación de presentar el informe solicitado, hizo de su conocimiento hechos que, en su concepto, resultaban contraventores de diversas disposiciones normativas en materia de publicación de encuestas.

7. Radicación, admisión, emplazamiento e inicio de investigación. El dos de septiembre de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral radicó la vista con el número de expediente UT/SCG/Q/CG/159/2015, admitió a trámite el procedimiento sancionador ordinario y ordenó emplazar a la Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.C.L., editora del periódico El Mercurio de Tamaulipas, a través de su representante y se requirió información relativa a la capacidad económica de la persona moral denunciada.

8. Contestación de denuncia. El primero de octubre de dos mil quince, la persona moral aludida dio contestación al procedimiento de investigación iniciado en su contra.

9. Requerimiento de información y elaboración de acta. El doce de octubre siguiente, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dictó acuerdo por el cual requirió al Secretario Ejecutivo información relacionada con los hechos denunciados y, dentro del procedimiento sancionador, se elaboró acta circunstanciada de la inspección realizada a diversas cuentas de Twitter.

10. Alegatos. El veintitrés de octubre de dos mil quince se ordenó dar vista al denunciado para que, en vía de alegatos, manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicha vista fue desahogada el cuatro de noviembre siguiente.

11. Elaboración de proyecto de resolución. En su oportunidad se ordenó elaborar el proyecto de resolución del procedimiento sancionador ordinario respectivo.

12. Sesión extraordinaria de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. El veintidós de enero de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral celebró sesión extraordinaria en la cual se analizó y votó el proyecto de mérito. Ante la ausencia de uno de los consejeros integrantes de la aludida comisión y, debido al empate en la votación respectiva, con fundamento en el Reglamento de Comisiones del Consejo General del referido órgano administrativo electoral nacional, se remitió el proyecto al Consejo General para resolver lo conducente.

II. Acto impugnado. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG41/2016, por la que se resolvió el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/159/2015, al tenor de los resolutivos siguientes:

PRIMERO. Es fundado el procedimiento sancionador ordinario incoado contra la persona moral denominada Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.C.L.”, editora del periódico “El Mercurio de Tamaulipas”, conforme a lo razonado en el Considerando SEGUNDO.

SEGUNDO. Se impone a la persona moral denominada “Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.C.L.”, editora del periódico “El Mercurio de Tamaulipas”, una sanción consistente en una multa equivalente a 1400 (un mil cuatrocientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento que acontecieron los hechos, lo que equivale a la cantidad de $98,140.00 (noventa y ocho mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.), en términos de lo expuesto en el Considerando TERCERO.

TERCERO. El importe de la multa deberá ser pagado a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, en los términos señalados en el Considerando CUARTO, una vez que la presente resolución cause ejecutoria.

CUARTO. En caso de que la persona moral “Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.C.L.”, editora del periódico “El Mercurio de Tamaulipas”, incumpla con la obligación de pagar la multa que se le impone, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro, para lo cual deberá remitirles copia certificada de las constancias respectivas del presente expediente, conforme a las consideraciones vertidas en el Considerando CUARTO.

QUINTO. La presente resolución es impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha resolución fue notificada, personalmente, al denunciado, por conducto de su representante legal, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

III. Primer recurso de apelación. El treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, Horacio Duarte Olivares, quien se ostentó como representante del partido político Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación, con la finalidad de controvertir la resolución apuntada.

IV. Segundo recurso de apelación. El nueve de febrero de dos mil dieciséis, Ricardo Villarreal Rodríguez, ostentándose como representante legal de la Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.C.L., presentó escrito de interposición de recurso de apelación, en contra de la citada resolución.

V. Trámite y remisión de los expediente. Los días dos y once de febrero de dos mil dieciséis, por oficios INE/SCG/104/2016 e INE/SCG/0185/2016, respectivamente, el Secretario del Consejo General, dio aviso a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la interposición de los recursos de mérito y publicitó en sus estrados los referidos medios de impugnación.

El ocho de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, oficio INE/SCG/0139/2016, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que remitió el respectivo informe circunstanciado, el escrito recursal, así como los anexos respectivos, relacionados con el primero de los recursos mencionados.

Por su parte, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, se recibió, en este órgano jurisdiccional, el oficio INE/SCG/0283/2016, por el cual el referido funcionario del Instituto Nacional Electoral, remitió las constancias atinentes al segundo recurso de apelación interpuesto.

VI. Sustanciación.

1. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado dictó sendos acuerdos por los cuales ordenó integrar los expedientes y registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SUP-RAP-58/2016 y SUP-RAP-108/2016, así como turnarlos a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los turnos de mérito se cumplimentaron, respectivamente, mediante los oficios TEPJF-SGA-633/16 y TEPJF-SGA-1088/16, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

2. Radicación. Los días diez y veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó los expedientes de mérito en la Ponencia a su cargo.

3. Admisión y cierre de instrucción. Por proveídos de dos de marzo de dos mil dieciséis, en razón de que se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad de los recursos de referencia, el Magistrado Instructor admitió a trámite los escritos que dan origen a la presente resolución.

Del mismo modo, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, declaró, en cada caso, cerrada la instrucción en dichos procesos impugnativos, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia; y

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, primer párrafo; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 12; 13; 40, 42, 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de dos recursos de apelación promovidos para controvertir una resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, dentro de un procedimiento sancionador ordinario.

Así, en los medios de impugnación, el partido político Morena y la Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.C.L., por conducto de quienes se ostentan como sus representantes, controvierten la resolución INE/CG41/2016, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dentro del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/CG/159/2015, por la cual se determinó la responsabilidad del periódico El Mercurio de Tamaulipas, respecto de la omisión de dar cumplimiento a diversas obligaciones relacionadas con la publicación de dos encuestas.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos recursales, que motivaron la integración de los expedientes identificados en el preámbulo de esta sentencia, se advierte que existe identidad en los mismos, puesto que se controvierte el mismo acto y se precisa a la misma autoridad como responsable, en atención a lo siguiente:

I. Acto impugnado. En los dos escritos de recurso de apelación se precisa, como acto impugnado, la resolución INE/CG41/2016, dictada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, dentro del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/159/2015.

II. Autoridad responsable. En cada uno de los medios de impugnación, se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En ese contexto, si existe identidad tanto en el acto controvertido como en la autoridad responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los recursos de reconsideración identificados en el preámbulo de esta sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-108/2016, al diverso recurso de apelación radicado con la clave de expediente SUP-RAP-58/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

TERCERO. Reserva sobre admisión de pruebas ofrecidas por el partido político apelante. En proveído de dos de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-58/2016 y reservó la admisión de la prueba ofrecida por el partido político recurrente en el apartado identificado con el número “1”, del capítulo de “PRUEBAS” de su escrito de impugnación, denominado:

1. INSPECCIÓN Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Consistente en el acta de verificación que se levante por funcionario de esa Sala Superior, habilitado para tal efecto, al abrir y constatar el contenido de las siguientes páginas electrónicas de medios de comunicación, en los cuales aparecen publicada, en diversas fechas del mes de mayo de 2015, supuestas encuestas sobre preferencias electorales de candidatos a diputados federales en los distritos electorales federales de Tamaulipas, atribuida por dichos medios de difusión a una empresa encuestadora de nombre “Américas México”:

http://www.elmercurio.com.mx/editoriales-encuestasperfilanesce narioselectorales-62082.html

http://www.hoytamaulipas.net/notas/170202/Encuesta-Ganara-P RI-mayoria-de-distritos%E2%80%A6.html

http://laregiontam.com.mx/2015/05/10/encuesta-ganara-pri-may oria-de-distritos/

http://www.enlineadirecta.info/?option=view&article=262412

http://periodicofronteradematamoros.blogspot.mx/2015/06/caballo-que-alcanza-gana-asi-coloca-la.html

http://www.elmanana.com/option/columnas/segunencuestadoraelprivaarribaenlaspreferencias-2891846.html

http://expreso.press/2015/05/13/gonzalez-salum-24-puntos-arrib a-de-gustavo-cardenas-amreicas-mexico/

http://www.notigape.com/contenido/62383

http://www.aquitamaulipas.com/?p=41980

http://www.elsinodaldetamaulipas.com/?p=12803

La prueba en mención tiene por objeto acreditar los respectivos hechos y agravios aducidos en el presente medio de impugnación, así como la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución impugnada.

Lo anterior, para el efecto de que sea la Sala Superior la que, actuando como órgano colegiado, resuelva lo que en Derecho corresponda.

A juicio de este Tribunal Constitucional Electoral, no ha lugar a admitir el mencionado elemento de prueba, toda vez que atendiendo a la litis planteada por Morena, resulta inconducente, debido a que per se no son idóneos para demostrar los hechos y agravios que aduce el recurrente.

Ello es así, pues del referido medio de convicción, en el mejor de los casos, sólo se puede desprender la publicación de diversas encuestas y generar indicios sobre las fechas de publicación de las mismas, sin embargo, la referida probanza no resulta idónea y pertinente para demostrar que el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, o de algún otro funcionario u órgano facultado para ello, tuviera conocimiento de tal situación; de ahí la inconducencia de la prueba.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos generales y particulares de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

I. Forma. Los recursos de apelación se interpusieron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; en cada caso se señala el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a quien autoriza para tal efecto; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se precisan tanto los hechos en los que se basa la impugnación, como los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, así como las pruebas tendentes a justificar la procedencia del recurso y la existencia del acto reclamado.

Además, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes acuden en representación tanto del partido político, como de la sociedad cooperativa, respectivamente.

Por lo cual se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para ello, tal como se precisa a continuación:

a. SUP-RAP-58/2016.

En la especie, el acto combatido fue hecho del conocimiento del partido político recurrente el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, día de su emisión, puesto que fue notificada de forma automática, en virtud de que el representante de Morena se encontraba presente en la sesión en que se emitió la resolución combatida y tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido.

Ello de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior identificada con la clave 19/2001[1], cuyo rubro es el siguiente:

NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

En consecuencia, el plazo legal de cuatro días previsto para la interposición de los medios de impugnación, transcurrió del día veintiocho de enero al dos de febrero de dos mil dieciséis, debido a que los días treinta y treinta y uno de enero corresponden al sábado y domingo, respectivamente, y no encontrarse proceso electoral alguno en curso.

Consecuentemente, si el medio de impugnación de mérito fue presentado el treinta y uno de enero del año en curso, resulta evidente que el mismo fue presentado de forma oportuna.

b. SUP-RAP-108/2016.

En cuanto al segundo de los medios de impugnación, debe precisarse que la resolución combatida fue notificada de forma personal a la Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.C.L., por conducto de su representante, el día cuatro de febrero de dos mil dieciséis, tal como se desprende de las constancias de notificación que obran agregadas a los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-58/2016.

Por lo cual, el plazo para la interposición del recurso de apelación transcurrió del cinco al diez de febrero de dos mil dieciséis, debido a que los días siete y ocho de febrero corresponden al bado y domingo, respectivamente, y no encontrarse proceso electoral alguno en curso.

Consecuentemente, si del acuse de recibo del escrito de interposición del medio de impugnación se desprende que el mismo fue presentado el nueve de febrero último, resulta evidente la oportunidad del recurso de apelación.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, 8 y 30 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Legitimación. Los recursos de apelación de mérito son interpuestos por parte legítima.

En el primero de los casos, quien lo hace es un partido político nacional, con representación ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad señalada como responsable.

Por lo que hace al SUP-RAP-108/2016, quien acude es una persona moral, que fue sancionada por la resolución que pretende combatir.

En atención a lo anterior, se surten a cabalidad los supuestos establecidos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Personería. Del mismo modo, en la especie, el requisito en cita se encuentra debidamente colmado, atendiendo a lo siguiente:

En lo que respecta al recurso de apelación, identificado con la clave SUP-RAP-58/2016, quien presenta el escrito recursal, en nombre del partido político recurrente, es su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual acredita con la certificación correspondiente emitida por el Secretario del aludido órgano administrativo electoral nacional.

Ahora bien, respecto del segundo de los medios de impugnación, quien acude en representación de la persona moral, lo hace con el carácter de representante legal, situación que se encuentra acreditada en autos, pues a fojas 113 a 120, del cuaderno accesorio único del expediente identificado con la clave SUP-RAP-58/2016, obra agregada copia certificada de la escritura número 4,149 pasada ante la fe del Notario Público 250, del Estado de Tamaulipas, en la cual se hace constar, entre otras cuestiones el otorgamiento de poderes a Ricardo Villarreal Rodríguez, carácter que además es reconocido por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra colmado el requisito en cuestión.

V. Interés jurídico. El interés jurídico, en ambos recursos de apelación, se encuentra debidamente colmado, tal como se razona a continuación:

a. SUP-RAP-58/2016.

El interés jurídico del partido político recurrente se encuentra acreditado, dado que se trata de un partido político nacional que impugna una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual, desde su concepto, vulnera disposiciones constitucionales y legales, así como los principios que rigen la materia electoral.

Lo anterior es así, porque este Tribunal Constitucional Electoral ha sostenido que los partidos políticos están en aptitud de promover los medios de impugnación, con el objeto de lograr que todos los actos y resoluciones sean acordes con los principios rectores de la materia electoral, ello con base en un interés difuso.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior identificada con la clave 10/2005[2], cuyo rubro es del tenor siguiente:

ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

b. SUP-RAP-108/2016.

La Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.C.L., cuenta con interés jurídico para controvertir la determinación impugnada, en virtud de que, a través de la misma, se le impuso una sanción, derivada de infracciones a la normativa electoral en materia de publicación de encuestas.

En consecuencia, al acreditarse los supuestos contenidos en los artículos 40 y 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que el interés jurídico se encuentre debidamente colmado.

VI. Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, pues del análisis de la normativa aplicable, no se advierte medio de impugnación alguno que deba sustanciarse con anterioridad, y que permita revocar, modificar o anular el acto impugnado.

En razón de lo anterior, al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados.

QUINTO. Litis. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG41/2016, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, dentro del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/159/2015.

Lo anterior, pues en criterio de Morena la referida resolución no consideró que las encuestas publicadas por el periódico El Mercurio de Tamaulipas y otros medios de comunicación, podían configurar propaganda electoral ilícita.

En tanto que, la Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.C.L., aduce que la misma constituye una violación al derecho de libertad de expresión.

SEXTO. Actos impugnados y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal, y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por los recurrentes, máxime que se tienen a la vista en los expedientes respectivos para su debido análisis.

Al respecto, resulta criterio orientador las razones contenidas en la tesis[3] del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro:

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

De igual forma, sustenta la consideración anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis[4] del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, cuyo rubro es del tenor literal siguiente:

AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. Previo al análisis de los motivos de disenso, es necesario mencionar que esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en un capítulo específico.

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable, o bien, no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, utilizó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 02/98[5] de esta Sala Superior, cuyo rubro es del tenor siguiente:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

Asimismo, este órgano jurisdiccional estima pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de forma ordinaria, en los medios de impugnación en materia electoral, incluido el recurso de apelación, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, así como realizar las precisiones atinentes, siempre y cuando éstas se pueden deducir claramente de los hechos y razonamientos expuestos por las partes.

En consecuencia, la regla de la suplencia aludida se observará en la presente resolución.

I. Agravios contenidos en el expediente SUP-RAP-58/2016.

Del análisis del escrito recursal, correspondiente al expediente SUP-RAP-58/2016, se advierte que el recurrente aduce que la resolución controvertida es contraria a los principios rectores de la materia electoral, en razón de que la misma no respetó el principio de exhaustividad, de acuerdo a los planteamientos siguientes:

a. En primer término, Morena aduce que le irroga perjuicio la falta de exhaustividad en que incurre el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al emitir la resolución INE/CG41/2016, en relación con dos supuestas encuestas difundidas por el periódico El Mercurio de Tamaulipas, atribuidas a la empresa encuestadora “Américas México”, los días doce y veintiséis de mayo de dos mil quince, en trasgresión a la Ley General sustantiva en materia electoral, así como del Acuerdo INE/CG220/2014 “…por el que se establecen los lineamientos así como los criterios generales de carácter científico que deberán observar las personas físicas y morales que pretendan ordenar, realizar y/o publicar encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales, así como preferencias sobre consultas populares, durante los procesos electorales federales y locales”.

Lo anterior, en virtud de que en el Acuerdo aludido, se impone a la responsable las obligaciones siguientes:

i. Llevar a cabo un monitoreo semanal de las encuestas publicadas y reproducidas por los medios de comunicación;

ii. Dar cumplimiento a los Lineamientos en materia de encuestas;

iii. Instruir al Coordinador Nacional de Comunicación Social a realizar un monitoreo de publicaciones impresas en todo el país.

En concepto del recurrente, la responsable debió realizar una investigación seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva para el conocimiento de los hechos; de tal forma, hubiera considerado dichas encuestas como propaganda electoral o política, en beneficio de la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a diputado federal por el distrito electoral 05 con cabecera en Ciudad Victoria, Tamaulipas.

En ese sentido, aduce que las supuestas encuestas fueron en realidad publicaciones periodísticas para incidir como propaganda en las preferencias electorales de los ciudadanos, por lo que debieron ser consideradas como gastos de campaña, los cuales no se reportaron en los informes de gastos de las campañas beneficiadas y, por ende, dichas conductas no fueron sancionadas, máxime que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral requirió al representante legal de la Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.L.C. (editora del periódico El Mercurio de Tamaulipas) los días veinticuatro de junio y once de agosto de dos mil ocho (SIC), de lo que se advierte lo siguiente:

i. Que la responsable no tuvo los monitoreos semanales que el área de comunicación social debió proporcionarle; o

ii. Que teniendo tales informes a tiempo, no expidió los requerimientos de información, en forma expedita, al periódico denunciado, sino hasta después del período de presentación de los informes de gastos de campaña por los partidos políticos y candidatos.

b. Además, el recurrente aduce, que le causa agravio la falta de exhaustividad en que incurre la responsable por cuanto al no ejercicio de su facultad investigadora en medios impresos o de internet, distintos a la publicación de las dos encuestas antes mencionadas, atribuidas a la empresa encuestadora de nombre “Américas México”; es decir, considera que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva no se allegó de todos los elementos de convicción, necesarios para integrar el expediente identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/159/2014.

Lo anterior, derivó en que personas distintas al periódico denunciado (El Mercurio de Tamaulipas) no fueron requeridas, emplazadas, investigadas ni sancionadas, pese a haber tenido conocimiento de que en otros medios de comunicación y en otros distritos electorales federales en Tamaulipas, también publicaron las supuestas encuestas de “Américas México”, mismas que no cumplían el multicitado acuerdo INE/CG220/2014.

El instituto político recurrente señala que, con una simple búsqueda en internet, a partir del monitoreo y de las afirmaciones del reportero del periódico denunciado, Ramón Mendoza S., la autoridad responsable pudo haber obtenido la información de los medios que publicaron las encuestas difundidas en el mes de mayo de dos mil quince, también atribuibles a la misma empresa encuestadora.

De tal suerte que, en su concepto, dichas encuestas no fueron publicadas con la idea de informar debidamente a la ciudadanía acerca de las intenciones u opciones de voto, en forma neutral y equitativa, sino que fueron un medio de propaganda política o electoral disfrazada, cuyos beneficiarios son, en todos los casos detectados, candidatos a diputados federales del Partido Revolucionario Institucional, durante el proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince, vulnerando las reglas sobre propaganda electoral, previstas en la legislación sustantiva de la materia, aunado a que los candidatos y partidos beneficiados no reportaron el gasto de campaña, ni las hayan considerado como aportaciones en especie.

Por tanto, la responsable omitió sancionar a otros posibles infractores.

II. Agravios contenidos en el expediente SUP-RAP-108/2016.

Por su parte, la Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.L.C., aduce como motivos de disenso, los siguientes:

a. Violación a la libertad de expresión y de difusión y prensa derivada de la sanción impuesta en la resolución INE/CG41/2016.

En primer término, el representante legal de la Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.C.L., señala que le irroga perjuicio la sanción, consistente en una multa por la cantidad de $98,140.00 (noventa y ocho mil ciento cuarenta pesos 00/100 M.N.), impuesta indebidamente por la publicación de expresiones de forma libre, espontánea y natural, en su periódico El Mercurio de Tamaulipas, los días doce y veintiséis de mayo de dos mil quince.

Ello, en virtud de que dichas publicaciones fueron reproducidas de la red social denominada Twitter, las cuales son de dominio público, pues se encontraban al alcance de la ciudadanía en general, sin el ánimo de transgredir el derecho a la información de los lectorales del periódico arriba mencionado.

Lo anterior, en detrimento del derecho a la libertad de expresión y de difusión y prensa con que cuenta la citada Sociedad, la cual dio cobertura a la información que circulaba en redes sociales.

b. Indebida fundamentación y motivación.

Además, en concepto de la Sociedad Cooperativa apelante, la resolución carece de una debida fundamentación y motivación, pues de forma equivocada, la autoridad responsable afirmó que el medio de comunicación publicó una encuesta o sondeo de opinión, realizada y avalada por él mismo, no obstante que solo reprodujo lo que circulaba en redes sociales sin adjudicarse la autoría de dicha encuesta, máxime haber señalado las cuentas de la red social Twitter de la que fue tomada la información.

En razón de ello, la Sociedad sancionada no tenía obligación de justificar la metodología utilizada y, por tanto, no infringió el Acuerdo INE/CG220/2014 “…por el que se establecen los lineamientos así como los criterios generales de carácter científico que deberán observar las personas físicas y morales que pretendan ordenar, realizar y/o publicar encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales, así como preferencias sobre consultas populares, durante los procesos electorales federales y locales”.

En razón de lo anterior, la responsable debió absolver a la Sociedad Cooperativa apelante de cualquier falta o sanción.

OCTAVO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, esta Sala Superior procederá a realizar, en primer término, el análisis de los agravios planteados por la Sociedad Cooperativa de Producción Editora, El Mercurio, S.C.L., atendiendo inicialmente la presunta indebida fundamentación y motivación y de forma posterior, la supuesta violación a la libertad de expresión.

Finalmente, se estudiarán de forma conjunta los motivos de disenso planteados por el partido político nacional Morena, debido a que los mismos tienen como punto de partida la presunta falta de exhaustividad en que incurr la responsable.

Lo anterior, sin que genere agravio alguno al recurrente, en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000[6], de rubro:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

I. Agravios relativos al expediente SUP-RAP-108/2016.

a. Indebida fundamentación y motivación.

Este Tribunal Constitucional Electoral considera que, a efecto de estar en posibilidad de iniciar el estudio de los agravios que presenta la Sociedad Cooperativa recurrente, respecto de la indebida fundamentación y motivación en la resolución INE/CG41/2016, debe señalarse que efectivamente, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, establece la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado.

Por ende, si la autoridad emisora del acto transgrediera el mandato constitucional señalado previamente, ello podría tener como consecuencia, la ausencia del cumplimiento de la norma o en su caso la imprecisión.

Al respecto, se debe puntualizar que se configura una indebida fundamentación cuando, en el acto de autoridad, se invocan diversos preceptos legales, sin embargo, los mismos resultan inaplicables al caso concreto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

Por su parte, una incorrecta motivación acontece en el supuesto en que se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

Por tanto, es de concluir que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación implica la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia identificada con el número de registro 238212[7], emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Ahora bien, se estima infundado el motivo de inconformidad en estudio, por las consideraciones siguientes.

Contrario a lo sostenido por el representante legal de la Sociedad apelante, esta Sala Superior estima que la resolución controvertida se encuentra apegada a Derecho, en cumplimiento estricto de los principios constitucionales de fundamentación y motivación.

Es así, pues la autoridad responsable, al emitir la resolución controvertida, delimitó los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, al tiempo que expuso cada uno de los elementos que hacen aplicables dichas normas, de manera correcta, al caso sujeto a estudio.

En ese tenor, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece en el numeral 213, lo siguiente:

1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.

2.

3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su competencia.

Además, tal como señaló la propia responsable, el artículo 251, párrafo 5 de la referida Ley General, establece:

5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio, en todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En cumplimiento a lo anterior, el Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo identificado con la clave INE/CG220/2014, cuyo objeto es regular los criterios metodológicos que todo medio de comunicación debe satisfacer para la realización de sondeos de opinión, encuestas o conteos rápidos durante cualquier jornada electoral, federal o local.

El objetivo prístino de dicho ordenamiento jurídico es la prevención de la simulación electoral, mediante la utilización de información fidedigna, con una metodología científica que demuestre las preferencias en un lugar y tiempo determinados; esto es, que cualquier medio de comunicación que publique una encuesta o sondeo, como proyecciones de opinión colectiva, necesariamente debe estar justificada con base en una técnica seria, veraz y objetiva, en tratándose de datos que podrían influir en las preferencias del electorado.

Bajo esa tesitura, la autoridad responsable aplicó oportunamente el multicitado Acuerdo INE/CG220/2014 “…por el que se establecen los lineamientos así como los criterios generales de carácter científico que deberán observar las personas físicas y morales que pretendan ordenar, realizar y/o publicar encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales, así como preferencias sobre consultas populares, durante los procesos electorales federales y locales”, en particular los lineamientos siguientes:

Sobre las obligaciones de quienes publiquen, soliciten u ordenen encuestas o sondeos de opinión

1.- Quienes publiquen, soliciten, u ordenen la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre preferencias electorales o consultas populares que se realicen desde el inicio del Proceso Electoral Local o Federal hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección deberán cumplir con lo siguiente:

a.   Si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio, deberán entregar copia del estudio completo de la información publicada al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral (cuando se trate de encuestas o sondeos sobre elecciones federales) o, en su caso, a su homólogo del Organismo Público Local correspondiente (cuando se trate de encuestas o sondeos de elecciones locales), directamente en sus oficinas o a través de sus respectivas estructuras desconcentradas. Cuando se trate de una misma encuesta o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales el estudio deberá entregarse tanto al Instituto Nacional Electoral, como al Organismo Público Local que corresponda. Cuando se trate de un estudio que arroje resultados para más de una elección local, el estudio deberá entregarse a las autoridades electorales locales respectivas.

b.   Esta obligación deberá cumplirse a más tardar dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación.

c.    El estudio completo al que se refiere el presente  Lineamiento  deberá contener toda la documentación que señalen los criterios generales  de  carácter científico que forman parte integral del presente Acuerdo, y  su entrega se realizará de conformidad con lo establecido en los mencionados criterios.

d.  

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Lineamiento será reportado en los informes que presente el Secretario Ejecutivo o su homólogo en el caso de los Organismos Públicos Locales al Consejo General u órgano de dirección superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Lineamiento 14. Dichos informes serán publicados en la página de internet del Instituto y del Organismo Público Local que corresponda.

4.- Con fundamento en lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales las personas físicas o morales que difundan  encuestas  o sondeos de opinión deberán presentar al  Instituto o al  Organismo  Público  Local un informe sobre los recursos aplicados  en la realización  de la encuesta  o sondeo  de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la  realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y  proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona moral quien realice y publique la encuesta, ésta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado.

(Énfasis añadido).

Tanto las normas legales como las reglamentarias señalan, específicamente, que las personas morales que difundan encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, deberán entregar un informe sobre la metodología, los costos, las personas responsables y resultados de la información difundida, es decir, se establecen normas prescriptivas, no facultativas, a todo aquel que difunda en cualquier medio de comunicación, encuestas o sondeos, que reflejen objetivamente las tendencias de votación de los ciudadanos, sin que sea óbice que la fuente sea considerada de dominio público o no.

En virtud de ello, la autoridad responsable aplicó correctamente las normas legales y reglamentarias al caso concreto, tal como se señaló con antelación, debido a que independientemente del sujeto activo de la acción, la sola publicación de una encuesta lo ubica en el supuesto hipotético establecido en las normas trasuntas, sin que sea causa de exclusión la sola inserción o reproducción de datos de dominio público, como lo fueron aquellos que aparecieron, de manera previa a la publicación impresa, en la red social Twitter.

Por ende, esta Sala Superior estima que la resolución controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que como se expresó previamente, tanto las normas como los razonamientos vertidos por la responsable, resultan adecuados, de conformidad con la normativa en la materia y, por tanto, son eficaces para dar solución al caso planteado.

De ahí que, como se anunció previamente, resulte infundado el agravio sujeto a estudio.

b. Violación a la libertad de expresión.

A efecto de estar en posibilidad de establecer si a la persona moral recurrente le asiste la razón, es necesario realizar las consideraciones siguientes:

En primer término, debe señalarse que la libertad de expresión es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional Democrático de Derecho.

Dicho derecho fundamental encuentra sustento en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se reconoce el derecho humano en cuestión.

Por su parte, en el artículo 7º de la propia Norma Fundamental, se establece la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.

Además, en ambos casos se establecen limitantes a los aludidos derechos, al establecer, en el primero de ellos, que la libertad de expresión no será objeto de inquisición judicial o administrativa a menos que se presenten los casos siguientes:

- Ataque la moral.

- Ataque los derechos de terceros.

- Provoque algún delito.

- Perturbe el orden público.

Del mismo modo, la libertad consagrada en el segundo de los enunciados constitucionales señalados, encuentra como limitantes el respeto a la vida privada, la moral y la paz públicas.

Al respecto, debe destacarse que los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades con las que se relacionan.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 19

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Convención Americana de Derechos Humanos

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

En relación con el marco normativo citado, debe señalarse, en principio, que en el ámbito público o político, la libertad de expresión tiene un alcance y relevancia preponderante dentro de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

En efecto, la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, por lo que la emisión de información e ideas se explica a través de tres valores primordiales: el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática".

De ese modo, el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, así como su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas, así como el derecho a recibirlas; y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.

Respecto de esta última acepción, debe puntualizarse que existe un interés del conjunto social, porque en el debate político y electoral existe un intercambio de ideas desinhibido, una crítica fuerte acerca de las personas, partidos políticos, postulados y programas de gobierno que se proponen con la finalidad de que la sociedad y, concretamente los electores, tengan la posibilidad de conformar una opinión mayormente objetiva e informada y, bajo esas condiciones, pueda emitir el sufragio de manera libre y razonada.

Asimismo, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión[8].

Además, es de acotar que toda publicación es, en las sociedades democráticas, esencial para la formación de opinión, es base del intercambio de ideas; razón por la que los medios de comunicación asumen particular responsabilidad en el trabajo de búsqueda, recolección, indagación y difusión de información, por lo que están obligados a suministrar a la sociedad, datos que reflejen, con la mayor precisión posible, las tendencias de opinión electoral, como son las encuestas o sondeos.

Ahora bien, en la especie el recurrente aduce que, con la resolución impugnada, se coarta su libertad de expresión, pues, en su concepto, el que la responsable arribara a la conclusión de que hubo incumplimiento de la normativa electoral en materia de publicación de encuestas y, por tanto, se le impusiera una sanción, constituye un menoscabo directo del aludido derecho fundamental.

Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, lo acontecido en la especie, en modo alguno puede constituir una restricción o limitación a la libertad de expresión en cualquiera de sus dimensiones.

Ello es así pues, como se ha relatado, la imposición de la sanción al ahora recurrente, fue consecuencia de la aplicación de las normas contenidas tanto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en los Lineamientos aprobados mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG220/2014, en los cuales se establecen, entre otras cuestiones, las obligaciones para quienes publiquen, soliciten u ordenen encuestas o sondeos de opinión.

Esto es, para que un sujeto obligado sea acreedor a alguna sanción por incumplimiento de las normas señaladas, es necesario que previamente se hayan realizado las conductas que ahí se refieren.

Así, lo que se está sancionando es el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la publicación de encuestas y no, como lo refiere el recurrente, el ejercicio de la libertad de expresión.

Ello es así, pues no actualizan alguna de las limitantes contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no restringen la libertad de expresión, sino que tienen como finalidad que, a fin de garantizar los principios de certeza y de equidad en la contienda, las encuestas o sondeos de opinión publicados en los medios de comunicación, sean producto de un estudio objetivo.

Por tanto, no es posible poder concluir que la aplicación de una sanción, como consecuencia del incumplimiento de las normas referidas, se traduzca en un menoscabo a la libertad de expresión.

De ahí lo infundado del referido motivo de disenso.

II. Agravios relativos al expediente SUP-RAP-58/2016.

Ahora bien, tal como se precisó previamente, en la especie, el partido político recurrente aduce, en un primer momento, que la resolución combatida no fue exhaustiva, debido a que la autoridad administrativa electoral nacional no se allegó de mayores elementos de prueba, a fin de determinar que las encuestas publicadas por el periódico El Mercurio de Tamaulipas, en realidad constituían propaganda electoral ilícita.

Asimismo, señala que al no tomar en consideración otros medios de convicción la responsable, en contravención del aludido principio de exhaustividad, no sancionó a otros medios de comunicación por la publicación de encuestas, que en su concepto, constituyen propaganda electoral que es contraria a la normativa aplicable en la materia.

Este Tribunal Constitucional Electoral, considera que el referido motivo de disenso resulta infundado, al tenor de las consideraciones siguientes:

Previo al análisis del concepto de agravio, antes mencionado, esta Sala Superior considera necesario precisar que el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.

Así, debe señalarse que el cumplimiento al principio de exhaustividad consiste en la imposición que la norma hace al órgano del estado encargado de emitir una resolución para analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes.

Por tanto, para que se dé el cumplimiento al mismo, es necesario que el órgano resolutor proceda al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos, de las pruebas admitidas y, en su caso, allegadas al sumario por parte de la propia autoridad, examinándose de forma individual y conjunta.

Ello es así, pues se ha sostenido que lo realmente trascendental es que sean estudiados la totalidad de los argumentos a la luz de las probanzas que integran el sumario.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 12/2001[9], cuyo rubro es del tenor siguiente:

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

Ahora bien, debe precisarse que el procedimiento sancionador ordinario iniciado en contra del aludido medio de comunicación escrita, se originó como consecuencia de la facultad de monitoreo de publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo, encuestas de salida y /o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales que, de conformidad con el Lineamiento 9, del acuerdo INE/CG220/2014, recae en un área de comunicación social, la cual deberá informar semanalmente al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral de los resultados del aludido monitoreo.

Así, atendiendo a que el medio de comunicación impresa de referencia, no desahogó cabalmente dos requerimientos para que diera cumplimiento a las obligaciones contenidas en los lineamientos de referencia, específicamente la presentación del estudio metodológico con los criterios científicos que respaldan los resultados de las encuestas publicadas los días doce y veintiséis de mayo de dos mil quince, el treinta y uno de agosto de ese mismo año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SE/1081/2015, dio vista al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para que, ante el incumplimiento reiterado de las referidas obligaciones, en uso de sus atribuciones y, en caso de ser procedente, iniciara el procedimiento sancionador respectivo.

Por tanto, el Titular de la Unidad antes mencionada, el dos de septiembre de dos mil quince, entre otras cuestiones, ordenó la formación del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/159/2015, especificando como hechos denunciados, exclusivamente, el incumplimiento de las normas en materia de publicación de encuestas electorales.

En ese orden de ideas, la responsable al emitir la resolución INE/CG41/2016, se avocó exclusivamente a determinar la responsabilidad o no, del periódico El Mercurio de Tamaulipas, únicamente por el presunto incumplimiento mencionado, al tenor de los razonamientos siguientes:

En primer término, la responsable fijó la litis en el sentido de determinar si existió transgresión a lo dispuesto en los artículos 213, párrafo 3; 251, párrafo 5 y 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los lineamientos antes mencionados; ello en atención a que presuntamente el medio de comunicación denunciado, hizo mención de supuestas preferencias electorales, sin presentar la información de la metodología utilizada para el levantamiento de las encuestas, así como la relativa a los recursos aplicados en la realización de las mismas.

Además, en la resolución combatida, se precisa que los hechos denunciados no fueron objetados por El Mercurio de Tamaulipas, sino por el contrario fueron reconocidos y aceptados, por lo que se se procedió a determinar la responsabilidad del denunciado.

En este sentido, la responsable sostuvo que se acreditaba en autos que el denunciado publicó en sus ediciones impresas, de doce y veintiséis de mayo, información relacionada con las supuestas preferencias electorales, entre los candidatos a diputados federales por el 05 distrito en Tamaulipas.

Lo anterior, debido a que no dio cumplimiento con la obligación de remitir al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en un plazo de cinco días naturales[10], contados a partir del día siguiente de su publicación, la metodología utilizada para el levantamiento de las encuestas y de los recursos aplicados en la realización de las mismas.

Dicho incumplimiento, en criterio del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se corroboró con el hecho de que el diez de junio y veinte de julio, el Secretario Ejecutivo le requirió para que subsanara la omisión y presentara la documentación respectiva.

No obstante lo anterior, si bien el medio de comunicación denunciado dio respuesta a los requerimientos, no adjuntó la información que solventara la omisión señalada.

Ello pues se limitó a señalar que la encuesta fue elaborada por la empresa encuestadora Américas México y fue divulgada a través de redes sociales de forma previa, además de que el medio de comunicación en cuestión sólo fue un conducto para difundir la información que era relevante para los lectores con base en los principios de libertad de expresión.

Así, el organismo administrativo electoral nacional concluyó que tales argumentos no evidenciaban el cumplimiento de la obligación en cita.

De ahí que se tuviera por acreditada la conducta infractora del periódico El Mercurio de Tamaulipas.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que la resolución controvertida no violenta el aludido principio de exhaustividad, ello en virtud de que el pronunciamiento emitido guarda relación directa con el objeto del procedimiento sancionador ordinario sujeto a su escrutinio.

Ello es así, pues como se ha precisado previamente, tanto la vista realizada por el Secretario Ejecutivo, como la admisión del procedimiento sancionador ordinario, hecha por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y la litis fijada por el Consejo General, todos del Instituto Nacional Electoral, en la resolución controvertida, son congruentes entre sí, es decir, se refieren al incumplimiento de normas relacionadas con la publicación de encuestas en materia electoral.

Además, de las constancias de autos no se desprende que los hechos a que hace mención hayan sido del conocimiento de la autoridad administrativa electoral nacional, ya sea como consecuencia de las investigaciones respectivas o por denuncia expresa.

Lo anterior, en el entendido de que en cualquier momento quien tenga conocimiento de hechos o conductas que generen la posible infracción a la normativa electoral, está en posibilidad de hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, a efecto de que se inicie la investigación respectiva y, en su caso, se abra el procedimiento sancionador correspondiente.

Por lo que, si en la especie no fue del conocimiento de la autoridad administrativa electoral los hechos a que hace referencia el partido político hoy recurrente, es conforme a Derecho que la responsable se circunscribiera a atender la litis planteada en los términos que ha quedado precisado previamente.

Estimar lo contrario, tendría como consecuencia que la responsable, con la emisión de la resolución controvertida, violentara el principio de congruencia, puesto que se estaría pronunciando sobre hechos que no fueron objeto de imputación, dejando en un estado de inequidad procesal al sujeto denunciado, violando así sus derechos de defensa y de audiencia, máxime que no fueron investigados y, por tanto, no fueron emplazados los presuntos infractores al procedimiento sancionador correspondiente.

Con lo cual se estaría en presencia de una resolución que adolecería de congruencia, incurriendo en el vicio procesal de ultrapetita, es decir, pronunciándose sobre cuestiones adicionales que no fueron planteadas por las partes.

Del mismo modo, es de mencionar que esta Sala Superior ha establecido que, atendiendo a la naturaleza punitiva del derecho administrativo sancionador electoral, tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a un sujeto.

Lo cual guarda consonancia con lo dispuesto por la jurisprudencia identificada con la clave 7/2005[11], cuyo rubro es del tenor siguiente:

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.

Así, entre los referidos principios se encuentran los de jurisdiccionalidad (nulla culpa sine iudicio) y el acusatorio (nullum iudicium sine accusatione).

Entendiendo por el primero, que sólo podrá imponerse una sanción si un órgano competente, de forma previa, determina la responsabilidad del sujeto presuntamente infractor a través de un proceso jurisdiccional indeclinable e insustituible; proceso que no debe entenderse como un silogismo perfecto, sino en un razonamiento formado por una serie de deducciones en que el referido órgano resolutor dispone de las facultades de denotación, verificación, connotación y disposición.

En tanto que el segundo de los principios mencionados, se refiere a la necesidad de separar la función acusatoria de la decisoria, esto es que las mismas no se encuentren concentradas en un solo ente del Estado, lo que implica, entre otras cosas, la necesidad de un acto por el cual se haga del conocimiento de la autoridad investigadora la posible conducta infractora, para que una vez agotada la investigación, otra autoridad proceda a la determinación de la responsabilidad del presunto infractor.

Tales principios, encuentran sustento en lo establecido por los artículos 16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece lo siguiente:

- Toda persona tiene derecho a la administración de justicia.

- Dicha administración se realizará por conducto de los órganos del Estado creados para ello, dentro de los plazos y términos fijados por las normas.

- Asimismo, la administración de justicia será pronta, completa imparcial y gratuita.

- Sólo mediante juicio seguido ante los tribunales se podrá privar a cualquier persona de alguno de sus derechos.

- Dichos tribunales deberán encontrarse establecidos de forma previa y el juicio respectivo deberá cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.

- La imposición de las penas es propia de la autoridad judicial.

Así, es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en la especie, el atender la pretensión del recurrente, tendría como consecuencia la violación a los referidos principios y a las reglas del debido proceso, los cuales fueron debidamente observados en la resolución que hoy se controvierte.

Al respecto, debe precisarse que esta Sala Superior ha reiterado, en términos del artículo 14 de la Constitución Federal, el derecho fundamental del debido proceso, el cual supone esencialmente que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.

En el ámbito supranacional, este derecho fundamental también ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Sobre este tópico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos [12], por su parte, ha señalado que:

…si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…

Asimismo, ha interpretado que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso [13]emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.

En este sentido, la observancia del ejercicio del aludido derecho implica, para los órganos de autoridad, entre otros deberes correlativos, el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso o procedimiento legal, las cuales, se traducen de manera genérica en los requisitos siguientes:

a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos;

b) Exponer las posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa;

c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver y,

d) Obtener una resolución en la que se resuelvan todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes o sujetos de Derecho vinculados durante la tramitación del juicio o procedimiento, así como la valoración de los elementos de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o del procedimiento seguido en forma de juicio.

Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis de jurisprudencia 2ª./J. 75/97[14], cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

En este orden de ideas, la autoridad debe ceñir su resolución a los hechos planteados durante la tramitación del procedimiento de que se trate, otorgando las garantías arriba descritas, a los sujetos cuya relación jurídica fuese establecida en la litis.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[15], ha señalado que:

67. Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.

68. Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención.

69. En el caso Pélissier y Sassi vs. Francia, la Corte Europea de Derechos Humanos determinó que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto del nuevo cargo que se les imputaba, ya que sólo a través de la sentencia del tribunal de apelaciones se enteraron de la recalificación de los hechos. En particular, estimó que el cambio acogido en la sentencia alteraba los términos de la acusación inicial. Al respecto, hizo las siguientes consideraciones:

[…] La Corte observa que los preceptos del tercer párrafo, inciso a), del artículo 6 [de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales] apuntan a la necesidad de brindar especial atención a la debida notificación de la acusación al imputado.  Las particularidades del delito juegan un rol crucial en el proceso penal, desde que el momento de la comunicación de aquéllas es cuando el sospechoso es formalmente puesto en conocimiento de la base fáctica y legal de los cargos formulados en su contra (ver Kamasinki vs Austria, sentencia de 19 de diciembre de 1989, Serie A, No. 168, pp. 36-37, párr. 79).  El artículo 6.3.a) de la Convención [Europea] reconoce al imputado el derecho a ser informado no sólo de la causa de la acusación, es decir, de los actos que supuestamente ha cometido y sobre los que se basa la acusación, sino también de la calificación legal dada a esos actos.  Dicha información debe ser detallada, tal como correctamente sostuvo la Comisión.

[…] El alcance del precepto anterior debe ser determinado, en particular, a la luz del derecho más general referente a un juicio justo, garantizado por el artículo 6.1 de la Convención (ver, mutatis mutandis, las siguientes sentencias: Deweer vs Bélgica, Sentencia de 27 de febrero de 1980, Serie A, No. 35, pp. 30-31, párr. 56; Artico vs Italia, Sentencia de 13 de Mayo de 1980, Serie A, No. 37, p. 15, párr. 32; Goddi vs Italia, Sentencia de 9 de abril de 1984, Serie A, No. 76, p. 11, párr. 28; y Colozza vs. Italia, Sentencia de 12 de febrero de 1985, Serie A, No. 89, p. 14, párr. 26).  La Corte considera que, en cuestiones penales, el precepto concerniente a una información completa y detallada de los cargos formulados contra el imputado y, consecuentemente, a la calificación legal que el tribunal pueda adoptar al respecto, constituye un prerrequisito esencial para asegurar que los procedimientos sean justos.

[…] Finalmente, respecto de la queja formulada bajo el artículo 6.3.b) de la Convención, la Corte considera que los sub-párrafos a) y b) del artículo 6.3 están conectados y que el derecho a ser informado sobre la naturaleza y la causa de la acusación debe ser considerada a la luz del derecho del imputado de preparar su defensa[16].

De lo antes expuesto, se puede concluir que, todo aquél sujeto que se encuentre bajo una investigación y después a un proceso por el cual pueda ser sancionado, tiene derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan.

Por su parte, si bien la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada durante el proceso, por el órgano acusador o por el juzgador, ello en modo alguno puede atentar los derechos del sujeto investigado o sujeto a procedimiento sancionador, ya que como se ha sostenido es condición sine qua non la no variación de los hechos sobre los cuales se basa la posible sanción.

Así, con ello se ve respetado el ya referido principio de congruencia, dada la relación que debe existir entre la acusación y la sentencia.

En el caso concreto, atender la pretensión del partido político recurrente, implicaría la violación de los derechos del inculpado, puesto que, tal como se ha señalado con anterioridad, el procedimiento sancionador se inició con la vista que presentó el Secretario Ejecutivo, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ambos del Instituto Nacional Electoral, respecto del incumplimiento de las normas aplicables en la materia respecto de la publicación de encuestas.

Ello en virtud de que la autoridad no se encontraba en posibilidad de pronunciarse sobre hechos que presuntamente constituyeron propaganda electoral ilícita, puesto que tal situación no fue de su conocimiento al momento de realizar la investigación, de seguir el proceso administrativo sancionador ordinario o incluso al dictado de la sentencia.

Por tanto, como se ha precisado, la responsable se encontraba impedida, con los hechos investigados, al momento del dictado de la sentencia a considerar situaciones fácticas que hubieren tenido como consecuencia la imposición de una sanción relacionada con una infracción que no fue objeto de la denuncia, máxime que, en caso de existir hechos que pudieren constituir una violación a la normativa electoral, cualquier sujeto, incluyendo al partido político recurrente, se encontraba en posibilidad de presentar la queja o denuncia respectiva al momento del conocimiento de los mismos.

De ahí lo infundado del motivo de disenso en estudio.

En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios expresados por los recurrentes, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 25 y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-108/2016, al diverso SUP-RAP-58/2016. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave INE/CG41/2016, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, dentro del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/159/2015.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los recurrentes; por correo electrónico, por así haberlo solicitado en su informe circunstanciado, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados; lo anterior en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95 y 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO


[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil uno. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, Suplemento 5, Año 2002, p.p. 23 y 24; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.

[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en sesión de dos de marzo de dos mil cinco. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 101 y 102; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.  

[3] Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, Tomo IX. p. 406.

[4] Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, Tomo XII. p. 288.

[5] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, pp. 123-124; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.

[6] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión del doce de septiembre de dos mil. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, p. 125; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.

[7] Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomos 97-102, tercera parte, página 143.

[8] 3[…] La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.

[9] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil uno. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, p.p. 16 y 17; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.

[10] 1.- Quienes publiquen, soliciten, u ordenen la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre preferencias electorales o consultas populares que se realicen desde el inicio del Proceso Electoral Local o Federal hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección deberán cumplir con lo siguiente:

a. Si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio, deberán entregar copia del estudio completo de la información publicada al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral (cuando se trate de encuestas o sondeos sobre elecciones federales) o, en su caso, a su homólogo del Organismo Público Local correspondiente (cuando se trate de encuestas o sondeos de elecciones locales), directamente en sus oficinas o a través de sus respectivas estructuras desconcentradas. Cuando se trate de una misma encuesta o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales el estudio deberá entregarse tanto al Instituto Nacional Electoral, como al Organismo Público Local que corresponda. Cuando se trate de un estudio que arroje resultados para más de una elección local, el estudio deberá entregarse a las autoridades electorales locales respectivas.

b. Esta obligación deberá cumplirse a más tardar dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación.

[11] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de primero de marzo de dos mil cinco. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 643 y 644; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.

 

[12] Ver Corte IDH, caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69

[13] Ibídem, párr. 81

[14] El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 23 de noviembre de 1995 aprobó la tesis de jurisprudencia en cita. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, p.133; así como en la página de internet http://www.scjn.gob.mx.

[15] Ver Corte IDH, caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 67 69.

 

[16] Cfr. Pelissier and Sassi v. France 25444/94, [1999] ECHR, párrs. 51-54. Traducción de la Secretaría de la Corte;(Nota al pie correspondiente a la transcripción).