RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-582/2011
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
México, Distrito Federal, a veintidós de febrero de dos mil doce.
VISTOS los autos del expediente SUP-RAP-582/2011, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante del Partido de la Revolución Democrática contra la resolución identificada con la clave CG414/2011, dictada el catorce de diciembre de dos mil once por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos, se tiene que:
I. El once de mayo de dos mil once, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó formar el expediente relativo al procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRD/CG/031/2011, con motivo del escrito que formuló el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral contra Enrique Peña Nieto, en su carácter de Gobernador del Estado de México y el Partido Revolucionario Institucional, por la comisión de diversas violaciones a la normativa electoral, específicamente, actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada como servidor público a través de diversos medios de comunicación social.
II. Por auto de quince de agosto de dos mil once, se ordenó la acumulación del expediente con el diverso SCG/PE/PRD/CG/031/2011, promovido por el Partido Acción Nacional, por advertir que existía entre dichos asuntos conexidad en la causa.
III. Tramitado que fue el procedimiento, el catorce de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG 414//2011, que ahora se combate, la cual, concluyó con los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del C. Enrique Peña Nieto, en términos de los considerandos DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO de la presente determinación.
SEGUNDO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la persona moral Televimex, S.A. de C.V. en términos del considerando DÉCIMO CUARTO de la presente determinación.
TERCERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de los considerandos DÉCIMO QUINTO de la presente determinación.
CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
QUINTO. Notifíquese a las partes en términos de ley.
SEXTO. En su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.
IV. Inconforme con la resolución anterior, el dieciocho de diciembre siguiente, Camerino Eleazar Márquez Madrid, representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Sustanciación. En proveído de veintitrés de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-582/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Tercero interesado. En su oportunidad, compareció al presente medio de impugnación, José Luis Rebollo Fernández, en su carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de Enrique Peña Nieto, personalidad que acreditó mediante el instrumento notarial 20,977 (Veinte mil novecientos setenta y siete), levantado ante la fe del Notario Público Jorge de Jesús Gallegos García.
CUARTO. Cierre de instrucción. Con fecha treinta de diciembre de dos mil once, el magistrado instructor radicó el recurso de mérito y, el veintidós de febrero de dos mil doce, por haber quedado integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracciones III, inciso g) y V, 189, fracciones I inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación mediante el cual se combate una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral que resolvió el procedimiento especial sancionador formado con motivo de una denuncia respecto de diversas violaciones a la normativa electoral, atribuidas al entonces Gobernador del Estado de México y al Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de apelación satisface los requisitos establecidos en los artículos 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:
a) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la normatividad precisada en el punto precedente.
Lo anterior, toda vez que la resolución impugnada se emitió el catorce de diciembre de dos mil once y el escrito recursal fue interpuesto el dieciocho de diciembre siguiente.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella, se hace constar el nombre del representante del instituto político apelante, así como el domicilio para recibir notificaciones; se acompañan los documentos que se estiman necesarios para acreditar la personería del promovente; se identifica la resolución combatida así como la autoridad responsable de la misma; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; y, el recurso de apelación contiene la firma autógrafa del representante de la parte promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. El instituto político apelante cumple con el requisito de legitimación, por tratarse de un partido político nacional que se encuentra acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; a su vez, Camerino Eleazar Márquez Madrid demuestra tener personería para accionar en nombre del mencionado partido político, como se desprende de la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que obra en autos y de donde se acredita su carácter de representante ante esa autoridad electoral; documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 14, apartado 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. También se cumple este requisito, porque el presente recurso de apelación tiene por objeto controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser confirmada, modificada o revocada.
Dado que ni la autoridad responsable ni el tercero interesado formulan alguna cuestión referida a la improcedencia del asunto y esta Sala Superior, del estudio oficioso que le compete, no advierte que se actualice alguna cuestión de tal naturaleza, se procede a estudiar el fondo del asunto.
TERCERO. Agravios. A continuación se transcriben los motivos de inconformidad expresados por el instituto político apelante:
AGRAVIOS
PRIMERO
FUENTE DE AGRAVIO.- Por principio me causa agravio el SEGUNDO Y TERCER punto de la resolución que se combate en relación con todos y cada uno de los considerandos y en especial los considerandos DÉCIMO CUARTO y DÉCIMO QUINTO del presente fallo.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículos 14, 16, 17, 41, 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 4, 5, 105, 108, 118, 342, párrafo 1, incisos h), i) y n) y 345, párrafo 1, inciso b), 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio el hecho de que la autoridad electoral responsable, y como consta en el expediente no tuviera por presentado el escrito para la audiencia de pruebas y alegatos que presenté y cuyo acuse de recibo acompaño a la presente apelación y que exhibo, ahora bien el acuse de recibo es de fecha 12 de diciembre de 2011 acusado a las 8:59 hrs. consistente en 4 fojas útiles:
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Lo anterior es así, porque de la simple lectura del acta que se levantó y de las manifestaciones en la resolución no se hace constar y se deja de considerar la comparecencia del partido que represento en la audiencia de pruebas y alegatos.
Lo que genera al partido que represento una violación, pues se le dejó de tomar en cuenta en la audiencia de pruebas y alegatos, respecto a los argumentos vertidos por el Partido que represento en el sentido de que se tenía por acreditada la responsabilidad directa de Enrique Peña Nieto, al efecto se reproduce el contenido del acta levantada en dónde se deja de tomar en cuenta el escrito a que hago referencia:
…”
EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS NUEVE HORAS DEL DÍA DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, HORA Y FECHA SEÑALADAS PARA EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CONSTITUIDOS EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ANTE LA PRESENCIA DEL LICENCIADO MARCO VINICIO GARCÍA GONZÁLEZ, SUBDIRECTOR DE ÁREA DE LA DIRECCIÓN DE QUEJAS ADSCRITO A LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUIEN SE IDENTIFICA EN TÉRMINOS DE LA CREDENCIAL CON NÚMERO DE FOLIO 23434, EXPEDIDA A SU FAVOR POR ESTE INSTITUTO, CUYA COPIA SE AGREGA COMO ANEXO A LA PRESENTE ACTA Y QUIEN A TRAVÉS DEL OFICIO SCG/3725/2011, DE FECHA DOS DE LOS CORRIENTES, FUE DESIGNADO POR EL LICENCIADO EDMUNDO JACOBO MOLINA, SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA DESAHOGAR LA PRESENTE DILIGENCIA EN SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 369, TERCER PÁRRAFO, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; 18, PÁRRAFO PRIMERO, INCISO F) Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; ASÍ COMO EL ARTÍCULO 65, EN SUS PÁRRAFOS 1, INCISOS A) Y H), 3 Y 4 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
SE HACE CONSTAR: QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL LICENCIADO ANTONIO JOSÉ LUIS REBOLLO FERNÁNDEZ, EN REPRESENTACIÓN DEL C. ENRIQUE PEÑA NIETO, ENTONCES GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, QUIEN SE IDENTIFICÓ CON LA CÉDULA PROFESIONAL CON NÚMERO DE FOLIO 578781, EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, EN LA CUAL OBRA UNA FOTOGRAFÍA A COLOR QUE CONCUERDA CON LOS RASGOS FISONÓMICOS DEL COMPARECIENTE, DOCUMENTO QUE SE TIENE A LA VISTA Y SE DEVUELVE AL INTERESADO, PREVIA COPIA FOTOSTÁTICA QUE OBRE EN AUTOS; EL C. GERARDO IVAN PÉREZ SALAZAR, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO QUIEN SE IDENTIFICÓ CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA CON NÚMERO DE FOLIO 0000008945619, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LA CUAL OBRA UNA FOTOGRAFÍA A COLOR QUE CONCUERDA CON LOS RASGOS FISONÓMICOS DEL COMPARECIENTE, DOCUMENTO QUE SE TIENE A LA VISTA Y SE DEVUELVE AL INTERESADO, PREVIA COPIA FOTOSTÁTICA QUE OBRE EN AUTOS; EL LICENCIADO ARMANDO MUJICA RAMÍREZ, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO, QUIEN SE IDENTIFICÓ CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA CON NÚMERO DE FOLIO 0000110659170, EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN LA CUAL OBRA UNA FOTOGRAFÍA A COLOR QUE CONCUERDA CON LOS RASGOS FISONÓMICOS DEL COMPARECIENTE, DOCUMENTO QUE SE TIENE A LA VISTA Y SE DEVUELVE AL INTERESADO, PREVIA COPIA FOTOSTÁTICA QUE OBRE EN AUTOS; A LOS QUE SE ORDENÓ CITAR MEDIANTE PROVEÍDO DE FECHA DOS DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EMITIDO POR ESTA AUTORIDAD DENTRO DEL EXPEDIENTE SCG/PE/PRD/CG/031/2011 Y SU ACUMULADO SCG/PE/PAN/CG/051/2011, A EFECTO DE QUE COMPARECIERAN A DESAHOGAR LA AUDIENCIA DE MÉRITO; ASIMISMO SE TIENE POR RECIBIDA LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: ESCRITO SIGNADO POR EL C. JESÚS ALEJANDRO DANIEL ARAUJO DELGADO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DENOMINADA TELEVIMEX S.A. DE C.V., POR MEDIO DEL CUAL SEÑALA DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Y DESIGNA AUTORIZADOS PARA LOS MISMOS EFECTOS, DEL MISMO MODO PRESENTA SUS ALEGATOS, DA CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN REALIZADO POR ESTA AUTORIDAD, COMPARECE A LA PRESENTE AUDIENCIA Y EXHIBE PRUEBAS DE SU PARTE; ESCRITO FIRMADO POR EL LICENCIADO JOSÉ LUIS REBOLLO FERNÁNDEZ, REPRESENTANTE LEGAL DEL LICENCIADO ENRIQUE PEÑA NIETO, POR MEDIO DEL CUAL COMPARECE A LA PRESENTE DILIGENCIA, SEÑALA DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZA PARA TALES EFECTOS A DIVERSAS PERSONAS, ASIMISMO, DA CONTESTACIÓN A LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ESTABLECIDOS POR ESTA AUTORIDAD, PRESENTA ALEGATOS Y PRUEBAS DE SU PARTE; ESCRITO SIGNADO POR EL MAESTRO CAMERINO ELEAZAR MÁRQUEZ MADRID POR MEDIO DEL CUAL COMPARECE A LA PRESENTE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, AUTORIZA A DIVERSA PERSONAS PARA PARTICIPAR EN LA PRESENTE, EXHIBE SUS ALEGATOS Y PRESENTA PRUEBAS DE SU PARTE; ESCRITOS FIRMADOS POR EL LICENCIADO SERGIO EDUARDO MORENO HERREJON IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS RPAN/769/2011 Y RPAN/800/2011, POR MEDIO DE LOS CUALES AUTORIZA A DIVERSAS PERSONAS PARA COMPARECER A LA PRESENTE AUDIENCIA, EXHIBE ALEGATOS Y PRUEBAS, SEÑALA DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZA PARA TALES EFECTOS A DIVERSAS PERSONAS; Y POR ÚLTIMO ESCRITO SIGNADO POR EL DIPUTADO SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO, POR MEDIO DEL CUAL AUTORIZA A DIVERSAS PERSONAS PARA COMPARECER A LA PRESENTE AUDIENCIA, FORMULA ALEGATOS DE SU PARTE, DA CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y PRESENTA PRUEBAS DE SU PARTE.
ENSEGUIDA, EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: VISTAS LAS CONSTANCIAS QUE ANTECEDEN, DE LAS QUE SE ADVIERTE QUE LOS COMPARECIENTES A LA PRESENTE DILIGENCIA HAN SIDO DEBIDAMENTE IDENTIFICADOS Y QUE EXHIBIERON DIVERSAS DOCUMENTALES, POR MEDIO DE LAS CUALES ACREDITAN SU PERSONALIDAD, DAN CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO FORMULADO POR ESTA AUTORIDAD Y PRONUNCIAN SUS ALEGATOS, SE ORDENA AGREGAR LAS MISMAS A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE ACUERDA: TÉNGASE POR DESIGNADOS LOS DOMICILIOS INDICADOS EN LOS DOCUMENTOS ARRIBA SEÑALADOS, ASÍ COMO POR AUTORIZADAS PARA OÍR Y RECIBIR TODA CLASE DE NOTIFICACIONES Y DOCUMENTOS A LOS CIUDADANOS ESTABLECIDOS EN LOS ESCRITOS ANTES REFERIDOS.
ACTO SEGUIDO Y AL NO EXISTIR IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SIENDO LAS NUEVE HORAS CON DIECIOCHO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, Y CONTANDO CON UN TIEMPO NO MAYOR A QUINCE MINUTOS POR CADA UNO, SE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LOS DENUNCIANTES PARA QUE RESUMAN EL HECHO MOTIVO DE DENUNCIA Y HAGAN UNA RELACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE A SU JUICIO LA CORROBORAN.
EN USO DE LA PALABRA SIENDO LAS NUEVE HORAS CON DIECINUEVE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, EL LICENCIADO ARMANDO MUJICA RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: EN ESTE ACTO SE RATIFICA LA DEMANDA PRESENTADA Y SE SOLICITA A ESTA AUTORIDAD SE TENGA POR REPRODUCIDOS EN TODOS SUS TÉRMINOS EL ESCRITO CONSISTENTE EN DIEZ FOJAS ÚTILES CON NUMERO DE FOLIO RPAN/800/2011 QUE FUE PRESENTADO EN ESTE ACTO.
SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.
SE HACE CONSTAR QUE: SIENDO LAS NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
CONTINUANDO CON EL DESAHOGO DE LA PRESENTE DILIGENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO PREVISTO EN EL INCISO B), PÁRRAFO 3, DEL NUMERAL 69 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SIENDO LAS NUEVE HORAS CON VEINTIÚN MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LAS PARTES DENUNCIADAS, A FIN DE QUE EN UN TIEMPO NO MAYOR A TREINTA MINUTOS POR CADA UNO, RESPONDAN A LA DENUNCIA, OFRECIENDO LAS PRUEBAS QUE A SU JUICIO DESVIRTÚEN LA IMPUTACIÓN QUE SE LES REALIZA.
EN USO DE LA VOZ, SIENDO LAS NUEVE HORAS CON VEINTIDÓS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA EL LICENCIADO ANTONIO JOSÉ LUIS REBOLLO FERNÁNDEZ, EN REPRESENTACIÓN DEL C. ENRIQUE PEÑA NIETO, ENTONCES GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: QUE EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO ENRIQUE PEÑA NIETO EN ESTE ACTO RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO CON EL QUE SE DIO CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL. DICHO ESCRITO FUE PRESENTADO OPORTUNAMENTE EN LA OFICIALÍA DE PARTES DE ESTA DIRECCIÓN JURÍDICA Y SOLICITO SE TENGA POR REPRODUCIDO Y COMO INSERTADO A LA LETRA EN EL ACTA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE ESTA AUDIENCIA. CON RELACIÓN AL REQUERIMIENTO FORMULADO A MI MANDANTE A TRAVÉS DEL PUNTO DÉCIMO TERCERO DEL ACUERDO DE FECHA DOS DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO Y PARA EL EFECTO DE QUE ÚNICAMENTE PUEDA SER CONSULTADA POR ESA HONORABLE AUTORIDAD EN EL CASO DE NECESIDAD DE DETERMINAR LA CAPACIDAD SOCIOECONÓMICA DE MI REPRESENTADO, ADJUNTO AL REFERIDO ESCRITO SE EXHIBIÓ COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE MI REPRESENTAD0 CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL DIEZ, COPIA CERTIFICADA DE ACUSE DE RECIBO DE LA DECLARACIÓN ANUAL DE MI REPRESENTADA DEL EJERCICIO ANUAL DOS MIL DIEZ, EXTENDIDO POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y COPIA CERTIFICADA DE LA CONSTANCIA DEL REGISTRO DE MI REPRESENTADO EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. SOLICITO ATENTAMENTE QUE UNA VEZ VERIFICADO EL CUMPLIMIENTO EN TIEMPO Y FORMA DEL REQUERIMIENTO QUE FUE FORMULADO A MI REPRESENTADO SE SIRVAN INTEGRAR LOS DOCUMENTOS ANTES REFERIDOS AL EXPEDIENTE EN SOBRE SELLADO Y CERRADO PARA PROTEGER LA INTEGRIDAD Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN EN ELLOS CONTENIDA. ASIMISMO, OFREZCO EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO LAS PRUEBAS QUE SE DETALLAN EN EL ESCRITO DE REFERENCIA, LAS QUE SOLICITO SEAN ADMITIDAS POR ESTAR CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 68 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SIENDO LO ANTERIOR TODO LO QUE DESEO MANIFESTAR EN LA PRESENTE ETAPA PROCESAL.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE HACE CONSTAR QUE: SIENDO LAS NUEVE HORAS CON VEINTINUEVE MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL C. ENRIQUE PEÑA NIETO, ENTONCES GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EN USO DE LA VOZ, SIENDO LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA EL LICENCIADO GERARDO IVÁN PÉREZ SALAZAR, EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: CON LA REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL QUE ME OTORGA EL REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL IFE EL DIPUTADO SEBASTIÁN LERDO DE TEJADA COMPAREZCA EN TIEMPO Y FORMA A LA PRESENTE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 368 Y 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO DE LOS ARTÍCULOS 67 Y 69 DEL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DE ESTE INSTITUTO. SE RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO CON EL QUE SE DA CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS DEL PAN Y PRD Y SOLICITO SE TRANSCRIBA A LA LETRA EN EL ACTA DE LA PRESENTE AUDIENCIA, ASIMISMO, SOLICITO SE DESECHE DE PLANO AMBAS QUEJAS PORQUE LOS HECHOS DENUNCIADOS NO CONFIGURAN VIOLACIONES ELECTORAL ALGUNA, LOS HECHOS DENUNCIADOS NO SE CONFIGURAN DENTRO DE UN PROCESO ELECTORAL; SE PRETENDEN CONTROVERTIR ASUNTOS YA JUZGADOS COMO LO ES LA DIFUSIÓN DEL QUINTO INFORME DE GOBIERNO DEL AHORA EX GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, ASIMISMO, MANIFIESTO QUE NO SE DESPRENDE NI DE LOS HECHOS NI DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBOS PARTIDOS INDICIO ALGUNO QUE ACREDITE QUE EL PRI TENGA ALGUNA RESPONSABILIDAD POR LA CULPA IN VIGILANDO, YA QUE NO EXISTE PRUEBA ALGUNA QUE DEMUESTRE RESPONSABILIDAD ALGUNA. TAN ES ASÍ QUE EL PRD TUVO QUE PRESENTAR UNA AMPLIACIÓN DE LA QUEJA PARA TRATAR DE PROBAR LA SUPUESTA RESPONSABILIDAD.
SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE HACE CONSTAR QUE: SIENDO LAS NUEVE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: VISTO LO MANIFESTADO POR LAS PARTES, TÉNGANSE POR HECHAS LAS MISMAS PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, LAS CUALES SERÁN TOMADAS EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE ELABORAR EL CORRESPONDIENTE PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, LO QUE SE ACUERDA PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
ASIMISMO Y TODA VEZ QUE LOS DENUNCIADOS OFRECIERON LAS PRUEBAS CONSISTENTES EN LA PRESUNCIONAL Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, ASÍ COMO COPIA CERTIFICADA DEL INSTRUMENTO NOTARIAL NUMERO 20977 DE FECHA VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE Y LA ESCRITURA PÚBLICA NUMERO 17715 DE FECHA TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, LAS CUALES REFIRIERON EN SU COMPARECENCIA EN LA ACTUAL DILIGENCIA; EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, TÉNGANSELES POR OFRECIDAS DICHAS PROBANZAS, PARA QUE SURTAN LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, MISMAS QUE SE TIENEN POR ADMITIDAS Y DESAHOGADAS DADA SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA, LAS CUALES SERÁN VALORADAS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO. DE IGUAL FORMA, SE TIENEN POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS QUEJOSOS EN SUS ESCRITOS DE DENUNCIA DE FECHAS NUEVE DE MAYO Y OCHO DE JULIO, ASÍ COMO LA AMPLIACIÓN DE QUEJA DE FECHA DOCE DE MAYO TODOS DEL PRESENTE AÑO, TODA VEZ QUE LAS MISMAS FUERON OFRECIDAS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN ESE TENOR LAS PRUEBAS TÉCNICAS CONSISTENTES EN CINCO DISCOS COMPACTOS, SE TIENEN POR DESAHOGADAS EN ATENCIÓN A SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA, MISMAS QUE SERÁN VALORADAS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.
ASIMISMO, YA EFECTO DE CONTAR CON TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA SUSTANCIACION Y RESOLUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO Y DE CONFORMIDAD CON LAS TESIS EMITIDAS POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN IDENTIFICADAS CON LOS NÚMEROS XX/2011 Y XLI/2009 CUYOS RUBROS SON DEL TENOR SIGUIENTE: "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR: LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN"; Y LA TESIS RELEVANTE IDENTIFICADA CON EL NÚMERO Y "QUEJA O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER", RESPECTIVAMENTE, EN EL SENTIDO DE QUE LA AUTORIDAD TIENE LA FACULTAD DE LLEVAR A CABO U ORDENAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS Y CONDUCENTES ADEMÁS DE REQUERIR LA INFORMACIÓN QUE CONSIDERE PERTINENTE PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN, CON EL FIN DE ALLEGARSE DE TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS; POR LO ANTERIOR, ESTA AUTORIDAD EN USO DE SUS ATRIBUCIONES REQUIRIÓ DIVERSA INFORMACIÓN AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS Y SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN, AL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, AL DIRECTOR DE LO CONTENCIOSO TODOS DE ESTE INSTITUTO ELECTORAL; ASÍ COMO A LOS C. ALONSO DOMÍNGUEZ MORALES, BARBARÁ CONTRERAS RAMOS EN SU CARÁCTER DE COORDINADORA DE VINCULACIÓN CIUDADANA DEL MOVIMIENTO 2012 A.C., ENRIQUE PEÑA NIETO, AL REPRESENTANTE LEGAL DE NETWORK INFORMATION CENTER MÉXICO, S.C., AL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA; A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL; A LA SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD; A LA EMPRESA TELÉFONOS DE MÉXICO, S.A.B. DE C.V., Y A LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL DISTRITO FEDERAL; PRUEBAS CON LAS CUALES SE LES CORRIÓ TRASLADO A LAS PARTES A EFECTO DE QUE SE ENCONTRARAN EN POSIBILIDAD DE FORMULAR UNA DEFENSA ADECUADA Y MANIFESTARAN LO QUE A SU DERECHO CONVINIERA RESPECTO A LAS MISMAS, LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA, SE ACUERDA: TODA VEZ QUE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA CAPACIDAD SOCIOECONÓMICA DEL SUJETO DENUNCIADO POSEE EL CARÁCTER DE RESERVADA Y CONFIDENCIAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LOS NUMERALES 14, FRACCIÓN II Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, SE ORDENA GLOSARLA AL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA EN SOBRE DEBIDAMENTE CERRADO Y SELLADO, LO ANTERIOR, A EFECTO DE QUE LA MISMA, ÚNICAMENTE PUEDA SER CONSULTADA POR ESTA AUTORIDAD AL MOMENTO DE ELABORAR EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CON EL OBJETO DE DETERMINAR, EN SU CASO, LA SANCIÓN QUE CORRESPONDIERA, CUANDO OBREN EN EL EXPEDIENTE ELEMENTOS QUE PERMITAN FINCAR ALGUNA RESPONSABILIDAD; LO ANTERIOR ES ASÍ, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE DE LA MISMA SE DESPRENDEN DATOS PERSONALES DE LA PERSONA FÍSICA SOLICITADA, EN ARAS DE PRESERVAR SU CONFIDENCIALIDAD, ESTE ÓRGANO COLEGIADO ESTIMA PROCEDENTE RESERVARLA DE LA FORMA PRECISADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34, PÁRRAFO 1 DEL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, EN RELACIÓN CON LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO 1, NUMERAL II Y 13 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
ASIMISMO, SE HACE CONSTAR QUE LAS PARTES (A PREGUNTA EXPRESA) ACUERDAN DARLOS POR REPRODUCIDOS, ASÍ COMO TENER POR CONOCIDAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES YA QUE CON DICHAS PRUEBAS SE CORRIÓ TRASLADO A LAS PARTES DENUNCIADAS, PROBANZAS DE LAS QUE SE RESERVA SU VALORACIÓN AL MOMENTO DE EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE. EN CONSECUENCIA, AL NO EXISTIR PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR SE DA POR CONCLUIDA LA PRESENTE ETAPA PROCESAL.
EN CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 3, INCISO D) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, SIENDO LAS NUEVE HORAS CON CUARENTA Y OCHO MINUTOS DEL DÍA EN QUE SE ACTÚA, SE LE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA A LOS DENUNCIANTES PARA QUE EN UN TIEMPO NO MAYOR A QUINCE MINUTOS POR CADA UNO, FORMULEN LOS ALEGATOS QUE A SU INTERÉS CONVENGA.
EN USO DE LA VOZ, SIENDO LAS NUEVE HORAS CON CUARENTA Y NUEVE MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, EL LICENCIADO ARMANDO MUJÍCA RAMÍREZ EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: QUE EN VÍA DE ALEGATOS SE SOLICITA A ESTA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SE IMPONGAN LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A LOS HOY DENUNCIADOS EN VIRTUD DE QUE HAN SIDO ACREDITADAS LAS VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN ELECTORAL VIGENTE EN VIRTUD DE QUE EL C. ENRIQUE PEÑA NIETO HA TRATADO POR TODOS LOS MEDIOS DE PROMOVER SU IMAGEN PERSONALIZADA CONCULCANDO ASÍ EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.
SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE HACE CONSTAR QUE: SIENDO LAS NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EN CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA SIENDO LAS NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y UN MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 369, PÁRRAFO 3, INCISO D) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SE LES CONCEDE EL USO DE LA VOZ A LAS PARTES DENUNCIADAS, PARA QUE EN UN TIEMPO NO MAYOR A QUINCE MINUTOS POR CADA UNO, FORMULEN LOS ALEGATOS QUE A SU INTERÉS CONVENGA.
EN USO DE LA VOZ, SIENDO LAS NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y DOS MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA EL LICENCIADO ANTONIO JOSÉ LUIS REBOLLO FERNÁNDEZ EN REPRESENTACIÓN DEL C. ENRIQUE PEÑA NIETO, ENTONCES GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: SE SOLICITA SE DESESTIME EL RECLAMO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR UNA SUPUESTA INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 367 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ASÍ COMO 134 Y 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL IMPUTADOS A EL C. ENRIQUE PEÑA NIETO POR ACTOS QUE SUPUESTAMENTE ACONTECIERON DURANTE EL DESEMPEÑO DE SU CARGO COMO GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, EN VIRTUD DE QUE EN EL EXPEDIENTE NO OBRAN PRUEBAS QUE DE MANERA CONCRETA EVIDENCIEN ALGUNA VIOLACIÓN A LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES POR EL PARTIDO QUEJOSO, A MAS DE QUE LA QUEJA ES OMISA EN SEÑALAR DE MANERA PRECISA Y CONCRETA HECHOS DE LOS QUE SE DETALLEN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR Y QUE DESDE LUEGO SEAN APTOS PARA DEMOSTRAR LAS CONCLUSIONES QUE DOGMÁTICAMENTE PROPONE EL PARTIDO QUEJOSO. IGUALMENTE SE NIEGA LA TRASGRESIÓN A LA NORMATIVIDAD POR PARTE DE MI REPRESENTADO QUE LE IMPUTA EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR UNA SUPUESTA REALIZACIÓN ANTICIPADA DE ACTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA Y EL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DURANTE EL TIEMPO QUE EJERCIÓ EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO. LO ANTERIOR, EN RAZÓN DE QUE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE SON EVIDENTEMENTE INSUFICIENTES PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS AFIRMADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE HACE CONSTAR QUE: SIENDO LAS NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y SIETE MINUTOS DEL DÍA DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL C. ENRIQUE PEÑA NIETO, ENTONCES GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EN USO DE LA VOZ, SIENDO LAS NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA EL LICENCIADO GERARDO IVÁN PÉREZ SALAZAR EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: ESTA AUTORIDAD DEBE CONSIDERAR QUE DE LAS CONSTANCIAS Y ACTUACIONES QUE CONTIENE EL EXPEDIENTE ES PERTINENTE ARRIBAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA QUEJA DEBE SER DESECHADA DE PLANO Y EN SU CASO DEBE SER DECLARADA INFUNDADA. NO ES SUFICIENTE QUE LOS QUEJOSOS DIGAN QUE SEA HAN REALIZADO ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, QUE SE HAYAN UTILIZADO RECURSOS PÚBLICOS DE FORMA INDEBIDA O QUE SE HAYA CONTRATADO POR MI REPRESENTADA O POR ALGÚN TERCERO TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN, ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE A CABALIDAD DICHAS CONDUCTAS LO QUE NO OCURRE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, MENOS SE DEMUESTRA QUE MI REPRESENTADO HAYA TOLERADO, PERMITIDO O ACEPTADO DE ALGUNA MANERA QUE ESO HA YA SUCEDIDO.
SIENDO TODO LO QUE DESEA MANIFESTAR.
EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE HACE CONSTAR QUE: SIENDO LAS DIEZ HORAS CON UN MINUTO DEL DÍA DE LA FECHA EN QUE SE ACTÚA, SE DA POR CONCLUIDA LA INTERVENCIÓN DE QUIEN COMPARECE EN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
ASÍ EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: TÉNGANSE A LAS PARTES CONTENDIENTES FORMULANDO LOS ALEGATOS QUE A SUS INTERESES CONVINIERON, MISMOS QUE SERÁN TOMADOS EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE EMITIR EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE AL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO POR LA LEY, EL CUAL SERÁ PROPUESTO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; POR LO TANTO SE DECLARA CERRADO EL PERÍODO DE INSTRUCCIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, Y TODA VEZ QUE SE HA DESAHOGADO EN SUS TÉRMINOS LA AUDIENCIA ORDENADA EN AUTOS, SIENDO LAS DIEZ HORAS CON DOS MINUTOS DEL DÍA DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, SE DA POR CONCLUIDA LA MISMA, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON. CONSTE.
(...)”
En consecuencia no se tomaron en cuenta los alegatos hechos valer por el partido que represento, siendo procedente citar las siguientes jurisprudencias sobre la obligación legal y la violación al legitimo derecho a comparecer en la audiencia de marras como denunciante.
“AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.” (transcribe texto).
“DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8°., NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.” (transcribe texto).
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.” (transcribe texto).
“AUDIENCIA GARANTÍA. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN, NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.” (transcribe texto).
“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.” (Se transcribe).
Adicionalmente debe decirse que el escrito de la audiencia y alegatos señalaba:
Esto es, algunos elementos que en todo caso la responsable debió tomar en cuenta para emitir su resolución y que objetivamente acreditaban la responsabilidad de Enrique Peña Nieto, por realizar actos anticipados de campaña, mediante el uso de recursos públicos y privados con el objeto de obtener una ventaja indebida. Debiendo señalarse que los alegatos hechos valer fueron los que a continuación se reproducen:
I. - Que vengo a ratificar la queja interpuesta por el partido que represento, de igual forma se tengan por presentadas y desahogadas todas y cada una de las pruebas aportadas y solicitadas en mi escrito de queja interpuesta.
Que contrariamente a lo que informa el gobierno del Estado de México y como queda probado en la queja que se presentó:
• Existen claramente acreditados actos anticipados de Campaña por Parte de Enrique Peña Nieto, ahora precandidato del PRI a la Presidencia de la República ha realizado actos anticipados de precampaña.
• De igual forma ha violentado el principio de neutralidad consignado en el artículo 134 de la Constitución.
• Ha contratado páginas de internet y facebook en su versión de reta para auto promocionar su imagen.
• De Igual forma ha realizado actos anticipados de campaña en Guerrero a favor del Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, utilizando su imagen para un doble propósito promocionar a Manuel Añorve y auto promocionarse.
Todos los anteriores con el objeto de posicionar y posicionarse, en ocasiones, mediante el uso de recursos públicos, como es el caso de su 5° informe de gobierno como candidato a la Presidencia de la República, cuestión perfectamente documentada por este instituto respecto a actos que afectaron todo el territorio nacional y que lo posicionaron mediante actos ilegales, en forma anticipada realizando actos indebidos. En lo que como ahora se tiene conocimiento lo ha llevado a registrarse como precandidato a la Presidencia de la República.
De igual forma mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 signado por José Luis Rebollo Fernández en nombre del Licenciado Enrique Peña Nieto y mediante poder notarial se puede advertir la admisión expresa de actos anticipados de campaña pues señalan en las respuestas a) y b) lo siguiente:
La página de internet enriquepenaieto.com fue creada para reunir en un solo sitio, a través de cuatro secciones, los registros de video, imágenes y texto sobre la agenda personal y las ideas sobre los retos del país de mi presentado Licenciado Enrique Peña Nieto.
El financiamiento es Privado.
Además de anexa el poder a Nombre de Enrique Peña Nieto, así como el contrato de los dominios de internet de enrique.pena.nieto propiedad de apoderados de Enrique Peña Nieto.
Lo que acredita la promoción personalizada a favor de Enrique Peña Nieto.
Lo mismo ocurre respecto al Facebook y de Alonso Domínguez Moralez y del sitio http://www.movimiento2012.org y que claramente se realizó para que Enrique Peña Nieto fuera candidato a la presidencia de la república.
Actuaciones todas las anteriores prohibidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto a que dicho instrumento legal como se detalla en la queja de mérito se (sic).
Y en consecuencia se dejaron de tomar en cuenta, violando el principio de reserva de legal y de debida audiencia, sin permitir que mi representado compareciera en la audiencia correspondiente.
SEGUNDO
FUENTE DE AGRAVIO.- Por principio me causa agravio el PRIMER punto de la resolución que se combate en relación con todos y cada uno de los considerandos y en especial los considerandos DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO del presente fallo.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículos 14, 16, 17, 41, 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 4, 5, 105, 108, 118, 38, párrafo 1, inciso a) 228, párrafo 2; 237, párrafo 1; 342, párrafo 1, incisos a), b), e), h) y n); 344, párrafo 1, incisos a), b), y f); 345, párrafo 1, inciso c); 347, párrafo 1, inciso f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causan agravio, las consideraciones hechas por la autoridad responsable, y en especial el considerando DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO de la resolución que se impugna.
Respecto a las entrevistas y su contenido como acto anticipado de campaña, debe decirse lo siguiente: La responsable a foja 151 señala que Peña Nieto fue denunciado cuando era Gobernador del Estado de México, lo cual para los efectos de la queja y elementos que la misma falta requieren es intrascendente, esto es así porque, el ser Gobernador, sólo agregaría violaciones a la ley (art. 134 de la Constitución y 228.5 del COFIPE) y no, como lo señala la responsable, esa relación procesal impide o vuelve inescrutable, el hecho objetivo de que Peña Nieto, antes durante y después de ser gobernado, como se denuncia, ha realizado actos anticipados de campaña y precampaña, argumentando la responsable lo siguiente:
Bajo este contexto, en principio debemos partir del hecho de que el C. Enrique Peña Nieto fue denunciado en su carácter de Gobernador del Estado de México, más no como un militante o aspirante de algún partido político (Partido Revolucionario Institucional).
Ahora bien la responsable pretende igualar actos anticipados de campaña con la definición de precandidatos, obviando la relación causal que claramente existe, entre obtener una ventaja indebida mediante actos de precampaña, pretendiendo circunscribirla a foja 151 a lo que señala el Código en la condición de Precandidato:
....ya que si bien el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre del presente año, en su artículo 3, inciso c), numeral ii) precisa la definición de un aspirante, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
c) Por cuanto a las definiciones aplicables en el presente Reglamento:
…
ii) Aspirantes: Los ciudadanos mexicanos que, una vez abierto el Proceso Electoral Federal correspondiente, previo al registro de la precandidatura en los procesos de selección interna de candidatos a un puesto de elección popular, y que con independencia que sean postulados como precandidatos, por algún partido político o coalición, manifiesten de forma clara y precisa, sistemáticamente por medio de expresiones, mensajes, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones de audio y video o ante los medios de comunicación su intención de contender en un Proceso Electoral Federal o local determinado.
(…)”
De lo expresado hasta este punto, se puede colegir, que en el hecho bajo análisis, no se colma el elemento personal que configura los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña denunciados, en virtud de que, como ya fue expuesto, resulta necesario que el hecho o acto que se denuncia como constitutivo de anticipado de precampaña o campaña debe ser realizado por una persona que posea la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.
De lo anterior se puede advertir que al C. Enrique Peña Nieto, no se le puede considerar como un aspirante, ya que en el momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba participando dentro de una contienda interna en carácter de precandidato o candidato ni se encontraba participando dentro de un Proceso Electoral.
De igual forma, debe decirse que de las manifestaciones de referencia no es posible desprender de forma clara y precisa sus presuntas aspiraciones a ocupar alguna candidatura o cargo de elección popular, en el momento que ocurrieron los hechos.
Siguiendo este orden de ideas, debe decirse que en fecha tres de mayo de la presente anualidad, en el noticiero del periodista conocido como Joaquín López Dóriga, se llevó a cabo una entrevista al ciudadano antes referido y en el que a pregunta expresa del conductor le refirió lo siguiente: "...Gobernador Enrique Peña Nieto ¿quiere usted ser Presidente de la República? Sí o no..."; a lo que dicho ciudadano preciso que: "...es menos el tiempo que hay de aquí al 16 de septiembre que es cuando concluyo mi gestión como Gobernador del Estado y donde he declarado públicamente que entonces tendré una definición y lo hago así Joaquín porque soy respetuoso, primero de los tiempos que tiene el Estado de México, tiempos electorales, mas importante a esto es porque soy respetuoso de la responsabilidad pública que tengo como Gobernador del Estado y me parece que ha habido un ánimo por empujar, por acelerar y precipitar a los tiempos sucesorios hacia el 2012...".
Al respecto, debe señalarse que dicha participación tampoco es susceptible de ser considerada como acto anticipado de precampaña o campaña, en virtud de que no cumple con el requisito personal que deviene indispensable en la delimitación de los actos anticipados de precampaña o campaña, ya que como se evidenció en el momento de los hechos el C. Enrique Peña Nieto, desempeñaba el cargo de Gobernador del Estado de México, y del contenido de la entrevista no es posible advertir manifestaciones claras y precisas respecto de sus aspiraciones a formar parte como contendiente en algún Proceso Electoral o en la contienda interna de algún partido político con la finalidad de obtener una candidatura.
Así tenemos, que respecto de la difusión de las notas informativas en los noticieros "El Mañanero" y "Primero Noticias", las entrevistas en los programas "Hoy" y en el noticiero de Joaquín López Dóriga; así como las diversas notas periodísticas difundidas por internet, la aparición en la portada de la revista "Quién", así como de las páginas de redes sociales como facebook en las que se precisa la imagen del C. Enrique Peña Nieto no constituye un acto que pueda ser imputado al denunciado.
A mayor abundamiento, se precisan que los hechos materia del presente apartado tampoco cumplen con el segundo de los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de precampaña o campaña, denominado elemento subjetivo, en virtud de que en el primero de los hechos referentes a las dos notas periodísticas transmitidas por los programas "El Mañanero" y "Primero Noticias" en las que aparece la imagen del C. Enrique Peña Nieto entonces Gobernador del Estado de México, con motivo de la reunión que sostuvo con los legisladores, ex gobernadores y alcaldes priístas, y en el que no se tocó tema alguno sobre su plataforma electoral o promoverse como un aspirante, precandidato o candidato a alguna elección popular, ya que de las mismas sólo se advierte que sostuvo una reunión con diversos servidores públicos.
Por lo que hace a las entrevistas llevadas a cabo los días 3 y 9 de mayo de la presente anualidad, en los programas "Hoy" y en el noticiero de Joaquín López Dóriga, en las que se abordo el tema de "Las Tradiciones de México" en especial las de la fiesta del Cerrito en el Estado de México, es de señalar que las mismas fueron enfocadas a la fiesta que celebran en dicha entidad federativa, así como de los lugares turísticos a los que se puede acudir.
Sin embargo, es preciso mencionar, que si bien en la entrevista realizada en el noticiero de Joaquín López Dóriga, realizó diversas preguntas entre ellas la siguiente: "...Usted quiere ser presidente, ah, Manlio Fabio Beltrones y han dicho que sí, hoy se lo voy a preguntar a usted por segunda vez Gobernador porque la primera vez me bateo, esta noche le pregunto, Gobernador Enrique Peña Nieto ¿quiere usted ser Presidente de la República? Sí o no..."; a lo que el entonces Gobernador manifestó: "...Joaquín, no te he bateado, he postergado mi definición puntual sobre el tema y lo he hecho porque también he sido muy claro en la responsabilidad que tengo, cada vez es menos el tiempo que hay de aquí al 16 de septiembre que es cuando concluyo mi gestión como Gobernador del Estado y donde he declarado públicamente que entonces tendré una definición y lo hago así Joaquín porque soy respetuoso, primero de los tiempos que tiene el Estado de México, tiempos electorales, más importante a esto es porque soy respetuoso de la responsabilidad pública que tengo como Gobernador del Estado y me parece que ha habido un ánimo por empujar, por acelerar y precipitar a los tiempos sucesorios hacia el 2012, por eso me he abstenido de tener una definición clara y puntual..."
Como se advierte, el entonces Gobernador se abstuvo de realizar alguna manifestación referente a una posible tendencia a querer ser un candidato a la Presidencia de la República en el 2012.
A mayor abundamiento, esta autoridad considera necesario, precisar que referente a las entrevistas de marras no constituyen actos anticipados de precampaña y/o campaña, ya que las mismas revisten un formato periodístico, y se encuentran amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión o derecho a la información.
De le lectura de lo anterior se desprende que la responsable toma los hechos de manera aislada sin entrar al fondo de los mismos y considerando como ya se dijo que se es precandidato y en consecuencia se actualizan esos actos, hasta el momento en que el registro se hace.
Al efecto de la propia entrevista que la responsable reproduce se tiene acreditado que los actos realizados si constituyen anticipados de campaña, no por cuanto a las entrevistas per se sino porque contienen una admisión expresa de ser contendiente a la presidencia de la república cuestión que se acredita por la declaración dada a Joaquín López Dóriga y su intervención en el programa “Hoy” y de los actos que en la queja, no se consideran y es de los cuales se le acusa.
Al efecto, debe señalarse que lo que en realidad sucede es que la responsable toma el acto de manera aislada, cual en realidad indica la admisión expresa de que el entonces gobernador del Estado de México, realizó previamente actos anticipados de campaña, al efecto es indispensable señalar lo que la responsable debió de tomar en cuenta, en el caso del expediente SUP-RAP-110/2009 Y SUP-RAP-131/2009 ACUMULADOS. En el que la Sala Superior mediante una interpretación Sistemática y Funcional de las disposiciones del COFIPE colige que las conductas desplegadas por cualquier persona, bajo cualquier característica de su cargo o comisión, pueden actualizar actos anticipados de campaña, cuestión que así define el código y la interpretación hecha por el legislador:
Una vez precisado lo anterior, a efecto de resolver lo que en el presente apartado nos atañe, esta autoridad estima necesario referir las consideraciones que fueron vertidas en el Dictamen de la Comisión de Gobernación, respecto del Proyecto de Decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, de la Cámara de Diputados, número 2401-V, de fecha martes 11 de diciembre de 2007.
“(…)
(La autoridad transcribe parte conducente de la exposición de motivos).
En el caso que nos ocupa la entrevista otorgada a Joaquín López Dóriga, solo deja en claro y admitido lo evidente, que existe la aspiración objetiva de ser candidato a la presidencia y en consecuencia que se han desplegado actos anticipados de campaña, que en la queja se consignan como son que:
Existen claramente acreditados actos anticipados de campaña por parte de Enrique Peña Nieto, ahora precandidato del PRI a la Presidencia de la República ha realizado actos anticipados de precampaña.
De igual forma ha violentado el principio de neutralidad consignado en el artículo 134 de la Constitución.
Ha contratado páginas de internet y facebook en su versión de directa para auto promocionar su imagen.
De igual forma ha realizado actos anticipados de campaña en Guerrero, Oaxaca y otros Estados de la República a favor del Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, utilizando su imagen para un doble propósito promocionar a Manuel Añorve y auto promocionarse.
Todos como quedó acreditado con el objeto de obtener la candidatura, a la cual advirtió aspira, lo cual implica no desechar de plano como una manifestación de libertad de expresión sino que mediante una visión global de los hechos tener como acreditada la conducta de Peña Nieto, siempre tendiente mediante actos con su partido y en internet, redes sociales y mediante la difusión de promocionales de su 5° Informe de Gobierno, en especial de Radio, sin obviar la televisión distribuidos en todo el país y con la intención de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, pues su difusión se debió en términos del artículo 228 párrafo 5 de circunscribir al territorio del Estado, teniendo obviamente otra intencionalidad, que le produjo como ahora se sabe un beneficio directo, cuestiones todas que la responsable deja de considerar en todo momento.
Al efecto la responsable señala:
Esto es, la entrevista se concibe como una conversación entre una o varias personas para un fin determinado. Puede tener una finalidad periodística, para informar al público de las respuestas de la persona entrevistada, o tratarse de una concurrencia y conferencia de dos o más personas para tratar o resolver un negocio.
Para un periodista, la entrevista es una herramienta y una técnica que aplica en su trabajo, no es un dialogo casual sino que nace con un Acuerdo previo e intereses y expectativas por ambas partes (entrevistador y entrevistado).
De ahí que, el fin de la entrevista periodística es obtener información para difundirla en un medio de comunicación, ya sea prensa escrita, radio y televisión.
En principio, resulta procedente referir que acorde con los criterios establecidos por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, las entrevistas no contravienen en forma alguna las disposiciones que rigen en materia electoral federal, siempre y cuando se trate de una auténtica labor de información y su realización no se lleve a cabo de manera sistemática, reiterada o continúa.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia emitida por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, identificada con el número 11/2008 y que a la letra dice:
"LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACION. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.” (transcribe).
Lo anterior, toda vez que no se puede dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como las contenidas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
Ahora bien por lo que respecta a la aparición de su enlace matrimonial en la revista "Quién", así como de las diversas notas informativas y páginas de internet como facebook, solo se advierten hechos referentes a su vida personal y a los eventos que ha estado realizando, sin que en los mismos se haga precisar alguna plataforma electoral.
Expuesto lo anterior, y tomando en consideración los elementos antes referidos es posible colegir que del análisis a las constancias que obran en autos, así como al caudal probatorio aportado por el impetrante, se obtiene que tanto las entrevistas como las notas informativas y notas periodísticas en diversos portales de internet, así como de la revista "Quién", relacionadas con el C. Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador del Estado de México y transmitidas en diversos medios de comunicación (televisión, internet y periódicos), son producto del trabajo de los medios de comunicación y no un material de tipo proselitista, ya que el mismo se hace en ejercicio periodístico.
De esta forma, se puede colegir que si bien, el C. Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador del Estado de México, fue entrevistado los días 3 y 9 de mayo de la presente anualidad en los programas de televisión "Hoy" y el noticiero con Joaquín López Dóriga, en los que se promocionaron "Las Tradiciones de México" referentes a la fiesta del Cerrito en dicha entidad federativa, asimismo, se transmitieron por los noticieros "Primero Noticias" y "El Mañanero" el día 8 de julio del presente año, diversas notas referentes a la reunión que tuvo el ciudadano antes precisado con los legisladores, ex gobernadores y alcaldes priístas; la aparición en la portada de la revista "Quién", referentes a su enlace matrimonial, así como las diversas notas periodísticas publicadas en internet en días diferentes en las que se hace referencia entre otras cosas a la participación del entonces Gobernador del Estado de México en el 6º Informe de Gobierno del C. Eugenio Hernández Flores gobernador de Tamaulipas, su página de facebook, en las que se habla sobre su vida personal, el movimiento que se ha realizado a su favor y eventos en los que ha participado.
Con todo ello, es de hacer notar que tales circunstancias en modo alguno permiten advertir a esta autoridad siquiera de manera indiciaría que sus participaciones y/o intervenciones en los mismos se realizó de forma sistemática, reiterada y continua, pues las mismas acontecieron en lapsos intermitentes, tal es el caso que nos encontramos en presencia de entrevistas que se llevaron a cabo en fechas tres y nueve de mayo del presente año, en los programas "Hoy" y el noticiero con Joaquín López Dóriga, asimismo las notas informativas difundidas en los noticieros "El Mañanero" y "Primero Noticias", se realizaron el ocho de julio de la presente anualidad además de que cada una de ellas fue transmitida en una sola ocasión y en un canal de televisión distinto.
Y por lo que hace a las diversas notas periodísticas en internet, así como a la portada de la revista "Quién", todas ellas se realizaron en diversas fechas, en diversas páginas de internet y revistas en los que se trató de diferentes temas relacionados con el C. Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador del Estado de México.
Circunstancias, que en el caso permiten arribar a la conclusión consistente en que del contenido de los escritos de quejas interpuestos por los promoventes, en forma alguna se observa la sistematicidad que con la multiplicidad de entrevistas, notas periodísticas difundidas tanto en televisión como en internet, la aparición en la revista de la portada "Quién" que denuncian los quejosos y hacen valer.
Se afirma lo anterior, dado que, en principio el vocablo sistematicidad de conformidad con lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española posee el significado siguiente:
“sistematicidad.
1. f. sistematismo.
sistematismo.
1. m. Cualidad de sistemático (II que se ajusta a un sistema).
sistemático, ca.
(Del lat. systematicus, y este del gr. συστηματικός).
1. adj. Que sigue o se ajusta a un sistema.
2. adj. Dicho de una persona: Que procede por principios, y con rigidez en su tenor de vida o en sus escritos, opiniones, etc."
sistema.
(Del lat. systéma, y este del gr. σύστημα).
1. m. Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí.
2. m. Conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto.
3. m. Biol. Conjunto de órganos que intervienen en alguna de las principales funciones vegetativas. Sistema nervioso.
4. m. Ling. Conjunto estructurado de unidades relacionadas entre sí que se definen por oposición; p. ej., la lengua o los distintos componentes de la descripción lingüística."
Así tenemos que, en virtud de que el término sistematicidad se deriva de la expresión sistema, el cual se define dentro del contexto de la Teoría general de sistema, como un "conjunto de partes o elementos que interactúan entre sí y con el medio (externo) para alcanzar un fin", en el caso, no existió un conjunto estructurado de participaciones constantes por parte del C. Enrique Peña Nieto, en los medios de comunicación antes precisados, sino el otorgamiento de entrevistas, notas informativas y diversas notas periodísticas difundidas en internet aisladas, en fechas y foros diversos, por tal motivo, nos encontramos sin presencia del elemento sistematicidad, como lo hace valer el quejoso.
No obstante ello, debe señalarse que de los hechos que precisan los quejosos no se puede advertir que se hayan realizado de forma sistemática, reiterada y continua, ya que no existe un punto de conexidad entre los mismos, de ahí que las entrevistas realizadas en los programas "Hoy" y en noticiero de Joaquín López Dóriga, los días tres y nueve de mayo del presente año, se habló de "Las Tradiciones de México", en este caso la fiesta del Cerrito en el Estado de México; aún y cuando en la entrevista del noticiero López Dóriga, en la que se le cuestionó sobre sus aspiraciones a la Presidencia de la República, el C. Enrique Peña Nieto entonces Gobernador del Estado de México se abstuvo de dar declaración alguna s obre el tema.
Asimismo, por lo que respecta a las notas informativas transmitidas en los noticiero "El Mañanero" y "Primero Noticias" en las que se habló sobre la participación del entonces Gobernador del Estado de México, llevado a cabo en la casa de Gobierno y en el que convoco a legisladores, ex gobernadores y alcaldes priistas en la que agradeció el apoyo de todos y les pidió que siguieran unidos para la contienda del 2012, no tiene relación algunas con las entrevistas antes señaladas.
Por otra parte, respecto de la aparición del multicitado ciudadano en la revista "Quién", y de diversas notas que precisan su enlace matrimonial, las mismas son de carácter personal y no tienen ninguna relación con las entrevistas y notas informativas.
Por su parte, en lo que refiere a las diversas notas periodísticas difundidas por internet, así como el portal de facebook, en las que se habla sobre su participación en el 6º informe de gobierno del C. Eugenio Hernández Flores en el estado de Tamaulipas, sobre sus posibles aspiraciones a la Presidencia de la República, y de sus diversas actividades que ha estado realizando, mismas que no se puede advertir que tengan una conexidad con las entrevistas, notas informativas y lo referente a la portada de la revista "Quién".
Dicho de otro modo, los hechos que se denuncian no tienen ninguna relación como lo precisa el quejoso, ya que se habla de su vida personal, de la fiesta del Cerrito en el Estado de México, de su participación en el 6º informe del Gobernador de Tamaulipas, de las diversas actividades que ha estado realizando como la reunión con los diversos servidores públicos; por lo tanto, se deja claro que no existe un punto de conexión con todos los hechos, aunado a esto, los mismos se dieron en fechas diferentes y medios de comunicación distintos, (televisión, revistas, periódicos, facebook, diversas páginas de internet).
Por tanto, los mismos no pueden ser considerados como sistemáticos, reiterados y continuos, además de que no se presenta una plataforma electoral y muchos menos promueven a un ciudadano para obtener la postulación a un cargo de elección popular, en la especie, la Presidencia de la República en el Proceso Electoral Federal de 2011-2012.
Bajo este contexto, resulta innecesario el estudio en particular del elemento temporal, ya que al estar en presencia de un material que no cumple con los dos elementos previos su estudio no podría llevarnos a una conclusión distinta.
Por lo demás, y del análisis preliminar realizado a las constancias que obran en autos, esta autoridad estima que en el caso a estudio las entrevistas, notas informativas, la publicación de la Revista "Quién" y diversas notas periodísticas difundidas en internet motivo de inconformidad, en las cuales aparece el C. Enrique Peña Nieto, no constituyen actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral.
Ahora bien, es un hecho conocido y sostenido por esta autoridad que el ejercicio de libertad de expresión debe encuadrarse en el debate de las ideas y propuestas, así como dentro de los márgenes de la sana crítica constructiva, en un contexto que se ajuste a los principios del Estado democrático y social de Derecho, que permita crear una auténtica cultura democrática, evitando, por ende, cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de terceros, particularmente los de otros partidos o de sus candidatos, los cuales, se insiste, quedan al amparo de las limitaciones que regulan la libre manifestación de las ideas, particularmente las consignadas en el Código Electoral Federal.
En efecto, de la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los diversos actores políticos se encuentre modulada o condicionada por su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, no se deriva la reducción de este ámbito de libertad a extremos que podrían considerarse incongruentes dentro de un sistema democrático, en el cual se permite la exposición de las ideas y la crítica hacía los opositores.
Lo anterior, se considera así porque el artículo 60 constitucional, refiere que: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado."
Como se aprecia, la norma constitucional antes referida no sólo protege el derecho de libertad de expresión, sino también su correlativo derecho a la información, toda vez que es un elemento imprescindible en el desarrollo del ser humano, ya que aporta elementos para que éste pueda orientar su acción en la sociedad. El acceso a la información es una instancia necesaria para la participación ciudadana, dado que sin información adecuada, oportuna y veraz, la sociedad difícilmente se encuentra en condiciones óptimas para participar en la toma de decisiones públicas; por tanto, resulta válido que durante los procesos electorales, en específico, durante el periodo de campaña, el debate político se incremente y por ende, se cuestionen las ofertas de los candidatos o incluso a ellos, como aconteció en el caso.
En efecto, de la apreciación realizada de las entrevistas en televisión, de las notas informativas difundidas en televisión, de la portada en la revista "Quién", así como de las diversas notas periodísticas publicadas en internet, objeto de inconformidad, se aprecian que los mismos son resultado del trabajo periodístico cotidiano de los medios de comunicación referidos, toda vez que si bien, en las entrevistas se aborda el tema de las "Tradiciones de México" llevadas a cabo con motivo de la fiesta del cerrito en el Estado de México, y que aún y cuando el conductor Joaquín López Dóriga le cuestiona si quiere ser Presidente de la República, el C. Enrique Peña Nieto omite decir información alguna sobre el tema; así mismo de las notas informativas llevadas a cabo en los noticieros de "Primero Noticias" y "El Mañanero" se advierte la difusión de notas en las que aparece su imagen y refieren a la reunión que sostuvo con diversos servidores públicos en la casa de Gobierno del Estado de México y la difusión de diversas notas periodísticas en internet; sin embargo, su contenido es producto del trabajo de un medio de comunicación y no un material de tipo proselitista.
Al respecto, debe recordarse que la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información, esparcimiento y entretenimiento.
Bajo esa línea argumentativa, es de resaltarse que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en la agenda política, económica, social o, como ocurre en el presente asunto, deportiva; pudiendo resaltar datos o información e incluso cuestionar determinadas acciones relacionadas con los tópicos ya señalados; esto es así, teniendo como único límite en cuanto a su contenido lo previsto en los artículos 6 y 7 constitucionales.
Corrobora lo anterior, lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-48/2010, que en la parte conducente señala lo siguiente:
Como se observa, de la lectura de lo razonado por la responsable, lo que en la especie ocurre es que se deja de lado que la conducta se acredita en relación a los hechos denunciados, y existe incluso una admisión expresa sobre la aspiración a ser candidato a la presidencia de la república que la propia responsable obvia, señalando el asunto como un problema de libertad de expresión cuando la prueba aportado lo que acredita sin lugar a dudas, es que la realización del resto de los hechos denunciados tuvo como propósito posicionar la ahora aspiración reconocida como candidato a presidente de la república.
Lo que implica una interpretación y sanción totalmente distinta a la adoptada por la responsable, pretendiendo seguir un asunto que no implica, per se la intervención en un programa, cuestión ya explorada por esta sala en la SUP-RAP-532/2011 y SUP-RAP-537/2011, sino por la admisión expresa de que todos los actos ilegalmente realizados, son con el objeto de afirmar la aspiración a ser presidente del país, aunque se diga que se espera concluir con una responsabilidad, que al efecto también se ha usado para sobreexponerse (promocionales en toda la República con motivo del 5° informe de gobierno), pues se realizaron actos:
De promoción a través de páginas de internet y facebook mediante la promoción de ejes temáticos y de plataforma política: Reactivar el campo mexicano. Estado eficaz para reducir la violencia. 5 transformaciones para un México sustentable. Un México Innovador y Seguridad Social Universal
Promocionales de Radio en el 5° informe de Gobierno
Promoción personalizada en actos públicos y partidarios, solapados por el Partido Revolucionario Institucional
Mismos que la responsable no ve en su integralidad y que contrariamente a lo que resuelve vulnera el principio de la lógica y sana crítica al resolverlos por separado sin tomar en cuenta que en lo que en realidad se está dando, es una campaña multimediática para favorecer y colocar a Enrique Peña Nieto como candidato.
TERCERO
FUENTE DE AGRAVIO.- Por principio me causa agravio el PRIMER punto de la resolución que se combate en relación con todos y cada uno de los considerandos y en especial los considerandos DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO del presente fallo.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículos 14, 16, 17, 41, 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 4, 5, 105, 108, 118, 38, párrafo 1, inciso a) 228, párrafo 2; 237, párrafo 1; 342, párrafo 1, incisos a), b), e), h) y n); 344, párrafo 1, incisos a), b), y f); 345, párrafo 1, inciso c); 347, párrafo 1, inciso f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio, las consideraciones hechas por la autoridad responsable, y en especial el considerando DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO de la resolución que se impugna.
Que al efecto, en la resolución que se impugna, la responsable señala que no existe nexo causal, respecto a la adquisición directa por parte de un apoderado legal de Enrique Peña Nieto de los sitios web que llevan su nombre, pues la responsable señala a foja 165 y siguientes que:
En otro orden de ideas, se entrará al estudio respecto de los hechos identificados como 3 y 4 referentes a la existencia de las páginas de Internet identificadas como "Movimiento 2012 A.C. (EPN)", y la identificada como "Enrique Peña Nieto (enriquepenanieto.com).
Cabe aclarar que dichas páginas de internet fueron verificadas por esta autoridad mediante actas circunstanciadas de fechas quince de julio y once de mayo del presente año, debiendo precisar que en fecha diecisiete de noviembre de la presente anualidad esta autoridad volvió a verificar la existencia de la página referente al Movimiento 2012, constatando que dicho portal está suspendido temporalmente.
Ahora bien, por lo que hace a la página de internet denominada “Enrique Peña Nieto" (enriquepenanieto.com), en la que aparece en su parte superior los siguientes links 'Bienvenidos'; 'Estado eficaz' (reactivar el campo mexicano, estado eficaz para reducir la violencia, 5 transformaciones para un México sustentable, un México Innovador y Seguridad Social Universal)' 'Medios', 'Mi blog', Videos' y 'Contáctame'; y en el referente al denominado "Estado Eficaz" se advierten propuestas respecto de situaciones relacionadas con los temas que él denomina con los siguientes rubros:
Estado eficaz
Reactivar el campo mexicano.
Estado eficaz para reducir la violencia.
5 transformaciones para un México
sustentable.
Un México Innovador y
Seguridad Social Universal
Al respecto, debe decirse que si bien en la página de internet se advierten imágenes del C. Enrique Peña Nieto, realizando diversas actividades, así como diversas propuestas para poder ser un Estado Eficaz, lo cierto es que al momento de los hechos denunciados no existe elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular y aunque se alude a propuestas encaminadas a conseguir un mejor país, dichas propuestas no presentan una plataforma electoral o un plan de gobierno.
En este orden de ideas, esta autoridad considera que la exposición de la página de internet en el que refiere un Estado Eficaz, no es susceptible de constituir una plataforma electoral, en virtud de que la existencia de dicho documento se encuentra supeditada al cumplimiento que se sirvan dar los partidos políticos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"Artículo 27
1. Los Estatutos establecerán:
(...)
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
(…)”
Como se observa, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por los quejosos, no es posible colegir la existencia de una plataforma electoral en atención a que no existe alguna registrada actualmente o en el momento de haberse cometido los hechos denunciados, por parte del Partido Revolucionario Institucional, que permita contrastarla con el contenido de la página de internet del C. Enrique Peña Nieto para definir si existe o no identidad entre ambas, por lo tanto con dicha página de internet no se puede considerar como la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral.
Ahora bien por lo que respecta a la página denominada "Movimiento 2012 AC (EPN)", que como ya quedó precisado, esta autoridad realizó la verificación de la misma, y de la misma se constató lo siguiente:
Aparece del lado superior de la página la imagen del C. Enrique Peña Nieto, así como los siguientes links que se enlistan:
EPN
Movimiento 2012
Organigrama
Síguenos
Foro
Links y noticias
Únete
Ahora bien es de señalar que al análisis del portal de internet se observan solo cuestiones de su creación, su organigrama, un foro, noticias sobre las actividades que realizan, el cómo puedes unirte al Movimiento 2012.
Cabe señalar que en el link de Movimiento 2012 se desprende el siguiente texto:
Movimiento 2012 A.C.
El dos de julio del 2009 a 9 años de que el Partido Revolucionario Institucional perdiera la Presidencia de la República, es fundado Movimiento 2012 A.C. y nace precisamente pensando en el futuro. Nace con la iniciativa de un grupo reducido de personas afines al C. Gobernador Enrique Peña Nieto.
A lo largo de estos meses, a través de las redes sociales se han ido sumando al movimiento más personas, simpatizantes, sociedad civil y ciudadanos en general. El motivo? Es muy sencillo queremos que el C. Gobernador Enrique Peña Nieto sea aspirante a Presidente de la República.
Queremos animarlo, queremos organizamos desde ahora en todo el territorio Nacional y trabajar a favor de su candidatura.
Porqué?
Sabemos que como Gobernador cumple, creemos que juventud y experiencia es lo que México necesita. Estamos ya presentes a lo largo y ancho del País, generando ideas, debatiendo, aportando positivamente, de la ciudadanía para la ciudadanía.
Creemos en la participación ciudadana, creemos en los jóvenes que se inician en la vida política del país. Esta es la esencia de nuestro movimiento, ayúdanos a preparar las bases de un mejor país. Ayúdanos a crear ideas. Imagina. Preparándonos para el futuro, atentamente C. Alonso Domínguez Morales, Coordinador Nacional.
En el que se precisa el día que se creó el Movimiento 2012 y nació pensando en el futuro y a favor del C. Enrique Peña Nieto, que a lo largo de su creación se han unido diversas personas, simpatizantes, sociedad civil y ciudadanos en general.
Por lo anterior, debe decirse que si bien en el portal de internet se advierten imágenes del C. Enrique Peña Nieto, lo cierto es que al momento de los hechos denunciados no existe elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular y aunque se alude a un movimiento encaminado a apoyar al ciudadano antes referido, la misma no presenta una plataforma electoral o un plan de gobierno, ya que como se puede ver fue realizada por un grupo de personas afines a él.
Asimismo, es preciso advertir que esta autoridad en uso de sus facultades solicito al C. Alonso Domínguez Morales quien aparece en dicha página en su carácter de Coordinador de dicho movimiento información relacionada con dicha página a lo que preciso que A.C. no es una asociación civil, sino que es una expresión, una denominación que publicó en internet con la siguiente página http://www.movimiento2012.org que la misma fue fundada el día dos de julio del dos mil nueve y nació pensando en el futuro de! país y es creada por un grupo reducido de gente que son afines al entonces Gobernador del Estado de México.
Del mismo modo, se señaló que su finalidad es que el C. Enrique Peña Nieto sea aspirante a Presidente de la República Nacional y organizarse desde ahora en todo el territorio Nacional y trabajar en su candidatura, a su vez esta autoridad realizó la verificación del mismo portal en fecha diecisiete de noviembre del presente año, y en la que aparece que está suspendida temporalmente.
Aunado a lo anterior, se advierte que en el escrito de contestación al emplazamiento de pruebas y alegatos el C. Enrique Peña Nieto, precisó que no tenía conocimiento alguno sobre dicho portal, así como que no tenía ninguna relación con las actividades y fines concretos que se atribuyen al denominado "Movimiento 2012 A.C. (EPN)", con ello se puede advertir que no existe una relación directa entre dicha página de internet y el aludido ciudadano.
Por todo lo anterior, se advierte que la sola existencia de dicho portal de internet resulte suficiente para determinar la configuración de actos anticipados de precampaña o campaña, ya que como se advierte del aspecto personal no se presenta ninguna plataforma electoral para promoverse en las elecciones del 2012.
En este contexto, no se omite decir que la existencia de las páginas de internet que contienen la imagen del C. Enrique Peña Nieto y que refieren propuestas de cómo mejorar un país o de las diversas actividades que realizó, así como la del Movimiento 2012, que fue creada por un grupo de personas afines del ciudadano, puede ser considerado como un acto anticipado de precampaña o campaña, en virtud de que dicho ciudadano es un personaje público y lleva implícita una relación de afinidad con ciertos sectores de la población que podrían o no coincidir con su forma de pensar, pero que tiene interés en conocer el rumbo que tienen o pueden tener sus actividades.
En efecto, la difusión que hagan de ellas en los medios de comunicación forma parte del debate público y, en principio, se encuentran amparadas por los derechos de la libre expresión de las ideas y libertad de publicación.
No pasa desapercibido para esta autoridad el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de Apelación identificado con el SUP-RAP-63/2011, en el que precisa entre otras cosas que:
(transcribe parte conducente)
Tomando en consideración lo anterior, se advierte que en el presente caso no aplica dicha afirmación ya que los hechos materia de la presente queja respecto de la existencia de los portales de internet "Movimiento 2012 A.C. (EPN)", y el identificado como “Enrique Peña Nieto (enriquepenanieto.com), se dan en internet y no son promocionales que se estén transmitiendo en radio y televisión y tengan como finalidad la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral.
En otro punto, es de señalar que los quejosos refieren que en la página "Movimiento 2012 AC (EPN)", se advierte la existencia de la biografía del C. Enrique Peña Nieto, en la que se precisa (su fecha de nacimiento, el grado de estudios, cargos importantes y su ámbito en la política), por lo que esta autoridad precisa que no se desprende que el ciudadano antes referido haya realizado actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral, pues son meramente de carácter informativo, como es los cargos que ha tenido en la política, su grado de estudios y la fecha en la que rindió protesta para ser Gobernador del Estado México. Es decir, tales expresiones no tienen la intención de influir en el ánimo del electorado.
Una vez sentado lo anterior, y tomando en consideración que en el presente caso no se acreditaron los elementos personal y subjetivo, el cual ya fue razonado en párrafos anteriores y que los mismos forman parte de la configuración de los actos anticipados de precampaña o campaña, se advierte que los hechos enumerados con los puntos 3 y 4 respecto de las páginas de Internet que aluden al C. Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador del Estado de México no contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta vinculada con una plataforma electoral, esta autoridad determina infundado el procedimiento especial sancionador.
De la lectura de lo señalado por la responsable se desprende lo siguiente:
Que la responsable no considera que los contenidos de Estado Eficaz sean una plataforma de campaña, pues la lectura, gramatical del código lo impide, y porque si bien el contenido es de una plataforma de campaña no tiene elementos para tenerlo por acreditado, a pesar de que en el expediente obra escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 signado por José Luis Rebollo Fernández, en nombre del Licenciado Enrique Peña Nieto y mediante poder notarial la página de internet enriquepenanieto.com fue creada para reunir en un solo sitio, a través de cuatro secciones, los registros de video, imágenes y texto sobre la agenda personal y las ideas sobre los retos del país de mi presentado Licenciado Enrique Peña Nieto como se observa de la contestación al requerimiento practicado y también obran en el expediente.
De igual forma la responsable a pesar de obran en el expediente y estar consignando en la resolución no toma en cuenta el CONTRATO DE COMPRA VENTA QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL C. LEONEL HUMBERTO PÉREZ ANDRADE, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ EL "VENDEDOR" Y POR LA OTRA PARTE EL C. ROBERTO PADILLA DOMÍNGUEZ (APODERADO SEGÚN PODER 20,660 DE ENRIQUE PEÑA NIETO) mediante el cual adquiere para sí (Peña Nieto mediante apoderado) los sitios de internet: enriquepenanieto.com; enriquepenanieto.org, penanieto.com y penanieto.org mismos cuyo contenido, sólo se puede observar y es idéntico en los sitios, que a continuación se reproducen enriquepenanieto.com:
(inserta imagen)
Documental que obra en el expediente así como el poder rendido mediante testimonio 20,660 de Peña Nieto hacia el señor Padilla Domínguez.
Que en ese mismo orden de ideas, la responsable señala que no se tiene por acreditado que el C. Alonso Domínguez Morales se ostenta como el Coordinador Nacional del Movimiento 2012 A.C y CC. Juan Carlos Medina Villaseñor, Priscila Covarrubias Alcántara y Barbará Contreras Ramos, quienes se ostentan como Vicecoordinador Nacional, Secretaria Técnica y Coordinadora de Vinculación Ciudadana, todos del Movimiento 2012 A.C, pusieron a disposición propaganda personalizada a favor de Peña Nieto, y que contrariamente a la conclusión de la responsable lo hicieron con el objetivo expreso de acarrear un beneficio directo a Enrique Peña Nieto apoyándolo y formando parte de una red del mismo Peña Nieto para posicionarse con la ciudadanía, cuestión que la responsable no toma en cuenta al resolver.
En tal orden de ideas debe recordarse que el requerimiento de la responsable fue en estos términos como obra a foja 45 de la resolución que se combate:
4) Ahora bien, con el fin de contar con todos los elementos necesarios para la debida integración de la presente queja, requiérasele al C. Enrique Peña Nieto, para que en un término de veinticuatro horas a partir de la legal notificación del presente proveído informe lo siguiente: a) Indique con que finalidad fue creada la página de internet "http://enriquepenanieto.com", o de ser el caso a petición de quien se creo, especificando el motivo de su creación y las actividades que realiza; b) Señale el tipo de financiamiento (público o privado) que utilizan para el sostenimiento de la misma; y c) Sírvase remitir todos aquellos elementos y documentos que motiven la razón de su dicho; 5) Asimismo, para mejor proveer se ordena requerir al Representante Legal de Network Information Center México, S.C., persona moral encargada de la administración del nombre de dominio territorial .MX, para que dentro del término señalado en el numeral anterior, proporcione a esta autoridad lo siguiente: a) El nombre de la persona física o moral, que según sus registros, sea el creador, titular y/o administrador del dominio correspondiente a la página electrónica "http://enriguepenanieto.com", debiendo precisar su domicilio y cualquier otro dato que permita su eventual localización; b) Informe la fecha de creación de ese portal, y en su caso, el día en el que dejó de estar activo en el ciberespacio; y c) Acompañe copias simples de las constancias que den soporte a lo afirmado en sus respuestas, y en general, de cualquier otro documento que pudiera auxiliara esta institución;
Al efecto queda acreditado que la responsable tenía conocimiento de las pruebas aportadas, pues a foja 7 de la resolución que se combate se reproduce el auto que se emitió con respecto a la admisión de la queja interpuesta:
7) Asimismo es de precisar que el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de queja refiere como prueba diversas páginas de internet de las que se desprende la participación del Licenciado Enrique Peña Nieto, a efecto de verificar el contenido que precisa el quejoso, hágase una búsqueda exhaustiva de las diversas páginas de internet que se precisan, elaborándose la respectiva acta circunstanciada, con el objeto de dejar constancia de su contenido en los autos del expediente en que se actúa.-
Así en el expediente, cuestión que la resolución no tiene por acreditado, obran constancias que acreditan que el apoderado legal de Enrique Peña Nieto ha adquirido páginas de internet, para promocionar a Enrique Peña Nieto, bajo el consentimiento de este, lo que acredita la falta de exhaustividad.
De igual forma la responsable retoma el discurso del denunciado y sostiene que es incorrecto que la información y comentarios difundidos a través de la cuenta de "facebook" que reclaman los quejosos, puedan ser considerados como actos anticipados de precampaña o de campaña, o violatorios del principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, con afectación del principio de equidad de la competencia entre los partidos políticos. Y que el uso del sitio web denominado "Facebook" no implica un costo que deba ser cubierto por sus usuarios, pues para incluir una cuenta personal en ese sitio, basta con que el usuario tenga una "cuenta" de correo electrónico. Lo cual es falso pues derivado de las características del servicio que tiene Enrique Peña Nieto y de su página esto no pude ser posible y es evidente que tiene un servicio pagado, al tener usuarios (amigos) agregados y otros beneficios en su página lo cual es verificable en la página de venta delegada de facebook: http://esla.facebook.com/advertisinq/?campaign_id=402047449186&placement=pflo&extra 1 =0
Debe decirse que la adquisición no es por una cuenta, sino por los servicios derivados como permitir una mayor cantidad de amigos, que la permitida volver topic (tema) alguna expresión y comentario y aparecer en la propaganda ya sea como mensaje o como coincidencia en forma más reiterada.
Lo cual implica falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, y desconocimiento del costo de las redes sociales de paga en facebook, lo cual es verificable en la siguientes páginas: nttp://es- la.facebook.com/advertising/?campaign_id=402047449186&placement=pflo&extra 1=0
(inserta imágenes)
La responsable ante esta responsabilidad objetiva y deja de sancionar atento al Partido Revolucionario Institucional como al propio Enrique Peña Nieto, sin tomar en cuenta como ya se dijo una actuación que en todos los casos lo que acredita es una campaña personalizada para obtener una ventaja indebida fuera de los tiempos prohibidos por el COFIPE que en todo momento prohíben hacer precampaña y campaña antes de los tiempos formalmente establecidos, cuestión que en la especie Peña Nieto vulnera, lo anterior es así porque:
Los actos de precampaña tienen las siguientes características:
1) Son actos realizados por los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido con el objeto de promocionar su imagen y posicionarse, cuestión que pasa en la especie.
2) Las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, tienen el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular en el caso la utilización de internet para difundir mítines o su propia imagen y el uso de recursos públicos para promocionarse más allá de su ámbito de gobierno.
3) La propaganda de precampaña se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo autorizado por el Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
Lo anterior permite concluir que el propósito de los actos de precampaña es el de obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.
De lo expuesto se sigue que los actos anticipados a la precampaña que están prohibidos deben tener las características principales de los que están permitidos, con la única diferencia que de los prohibidos se emiten fuera del periodo legal de precampañas.
En esas condiciones, los actos anticipados de precampaña son todos aquellos que tienen el propósito de obtener el respaldo de la militancia y/o ciudadanía para ser postulado como precandidato al interior de un partido o candidato a un cargo de elección popular y dar a conocer las propuestas del interesado.
Situación similar acontece con la regulación jurídica de los actos de las campañas electorales.
A propósito de éstas, el artículo 228 del Código, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
En el párrafo 2 del citado precepto, se establece que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
El párrafo 3 del artículo invocado, señala que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En el párrafo 4 del precepto en cuestión, se establece la obligación de que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Lo anterior permite concluir, de similar manera a la que se hizo con respecto a las características de los actos de precampaña, que los actos de campaña tienen las siguientes características:
1) Son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2) Se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos dirigidos al electorado para promover sus candidaturas.
3) La propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4) Existe la obligación, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
En suma, de la interpretación conjunta de los artículos 212 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que una propaganda partidista constituye actos anticipados de precampaña y campaña, cuando se hacen con el objetivo de promover la precandidatura o candidatura de un aspirante en concreto y se dan a conocer sus propuestas.
Ahora bien, el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código, establece que constituye infracción de los partidos políticos la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos.
El artículo 344, párrafo 1, inciso a), del Código, establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.
Cabe resaltar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de manera reiterada, incluso antes de las reformas constitucionales y legales del 2007-2008 que regularon las precampañas, sostuvo que los actos de éstas tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
Es por ello que en concepto de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas pues fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, los cuales debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante.
En ese sentido, ese órgano jurisdiccional ha reiterado que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección de aquél.
A su vez, los actos de campaña electoral tienen lugar en el plazo legalmente permitido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con base en ello, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias ha concluido que para que un acto pueda considerarse como de campaña electoral es indispensable que tenga como fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto.
En ese sentido, consideró que tal actividad propagandística está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, puesto que no debe perderse de vista que cualquier acto de ese tipo que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio, no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del período destinado a la ley electoral para las campañas electorales debe estimarse prohibido.
Ello, porque el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia P./J. 1/2004 y P./J. 65/2004, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente en las páginas 632 y 813, Tomos XIX, Febrero de 2004 y XX, Septiembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, de rubros: "PRECAMPAÑA ELECTORAL FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL" y "PRECAMPAÑA ELECTORAL CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO."
También sirve para ilustrar las consideraciones apuntadas la tesis relevante número S3EL 118/2002, sustentada por esta Sala Superior, visible en las páginas 810-811, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el epígrafe: "PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luis Potosí y similares)."
De igual forma, se ha construido el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.
En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en los recursos de apelación resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007 y SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009 y SUP-JDC-404/2009 y su acumulado SUP-RRV-1-2009.
En ese orden de ideas, resulta procedente tener en cuenta las consideraciones sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-81/2009 y su acumulado SUP-RAP-85/2009 en el sentido de que para que se actualice un acto anticipado de campaña, es suficiente realizarlo con el solo objetivo de obtener el respaldo para alguna postulación, antes de la fecha de inicio de las campañas, sin que sea en todos los casos necesaria la difusión de la propuesta de algún candidato o plataforma política.
Así, para determinar cuándo se está en presencia de actos anticipados de campaña, debe atenderse a su naturaleza propia, que en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras, por ejemplo: cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido.
También puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.
Otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, la presencia o difusión de la imagen ya no debe ser valorada de forma individual, sino adminiculada con otros actos anticipados de campaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el voto como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las campañas, de modo que, con todo lo anterior, la sola difusión de imagen o logotipo también constituya un acto anticipado de campaña.
En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales si tienen como objeto presentar y posicionar ante la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular.
A propósito de éstas, el artículo 228 del Código, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
En el párrafo 2 del citado precepto, se establece que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
El párrafo 3 del artículo invocado, señala que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En el párrafo 4 del precepto en cuestión, se establece la obligación de que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
En tal caso, el párrafo 5 de artículo 228 establece un límite a los informes gubernamentales, que en el caso que nos ocupa ha quedado excedido como la misma Sala Superior determinó en el SUP-RAP-24/20H, SUP-RAP-26/2011, SUP-RAP-27/2011 Y SUP-RAP-32/2011 ACUMULADOS la existencia de un acto ilegal al promover a Enrique Peña Nieto en toda la Radio Nacional.
Sin que existiera, pronunciamiento en materia de Radio y el pronunciamiento ante Joaquín López Dóriga, reconociendo explícitamente, la aspiración a ser candidato a la Presidencia, responsabilidad que se daría incluso sin esa manifestación, que lo único que hace es ratificar la responsabilidad Peña Nieto respecto a que en realidad se encuentra realizando actos anticipados de campaña situación que la responsable no valora adecuadamente.
CUARTO
FUENTE DE AGRAVIO.- Por principio me causa agravio el PRIMER punto de la resolución que se combate en relación con todos y cada uno de los considerandos y en especial los considerandos DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO del presente fallo.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículo 14, 16, 17, 41, 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 4, 5 , 105, 108, 118, 38, párrafo 1, inciso a) 228, párrafo 2; 237, párrafo 1; 342, párrafo 1, incisos a), b), e), h) y n); 344, párrafo 1, incisos a), b), y f); 345, párrafo 1, inciso c); 347, párrafo 1, inciso f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio el hecho de que la responsable omitió requerir promocionales del 5° informe de gobierno en materia de Radio y en las frecuencias de Amplitud Modulada y Frecuencia Modulada, dejando de tomar en cuenta la responsabilidad existente en materia de Radio difusoras por parte de Enrique Peña Nieto y la promoción personalizada de su persona como actos anticipados de campaña, que excedieron el ámbito territorial del Estado de México y que esta Sala Superior ha señalado como una ilegalidad en repetidas ocasiones, que vulnera lo dispuesto en el artículo 228 párrafo 5 del COFIPE.
Pues obra en el expediente el pautaje y la difusión en radiodifusoras de Enrique Peña Nieto en toda la república, lo que implica una contratación ilegal, que a la vista de las demás probanzas e integralmente valorada, y no como la responsable pretende hacerlo, aislando los elementos de convicción que se le dan a conocer genera una afectación al marco jurídico en virtud de que permite a Peña Nieto posicionarse de manera indebida en todo el territorio nacional mediante promocionales.
Al efecto la responsable sin tomar en cuenta la queja hecha valer respecto a la parte de radio se limita a señalar sobre la televisión y entrevista, sin tomar en cuenta la violación en materia de radio y la realización de actos anticipados de precampaña y campaña que es en lo que consiste la denuncia por el 5º informe de gobierno, mediante una falta absoluta de aplicación del principio de legalidad y exhaustividad, limitándose a señalar:
Por todo lo anterior, es preciso señalar que al no existir elementos para considerar una posible violación respecto de la adquisición, venta y difusión de tiempos en radio, es que no puede considerarse que el C. Enrique Peña Nieto y la persona moral Televimex, S.A. de C. V. pudieran incurrir en una falta en materia electoral, por la difusión de las propaganda ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, ya que las notas informativas materia de la presente queja, se dieron en un ambiente meramente periodístico en dos noticieros en los que su función primordial es la transmisión masiva de información, educación y cultura, que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información (imparcial, general y veraz), esparcimiento y entretenimiento, influir en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna.
Por lo anterior, se considera que los medios de comunicación tienen el derecho de difundir los sucesos, hechos o acontecimientos que estimen más trascendentales pero siempre evitando influir de una forma inadecuada en la contienda comicial que en el caso se pudiera estar desarrollando.
Derivado de lo antes referido, se considera que el presente procedimiento especial sancionador incoado en contra del C. Enrique Peña Nieto entonces Gobernador del Estado de México y de la persona moral Televimex, S.A. de C.V. debe declararse infundado, pues como quedó evidenciado en la presente Resolución aun cuando se acreditó la difusión de las notas informativas materia de la presente queja, las mismas no resultan idóneas de satisfacer la hipótesis normativa consistente en la venta, difusión y adquisición de tiempo, en cualquier modalidad de programación, por tanto, los denunciados no son susceptibles de ser sancionados por esta autoridad.
Cuestión que no guarda relación con las pruebas aportadas como es el monitoreo en materia de radio que hizo el instituto, mismo que fue debidamente solicitado por el partido que represento en el capítulo de pruebas e incluso ofrecido en el escrito original de queja mismo que no fue valorado en forma alguna:
l.- LA DOCUMENTAL Y TÉCNICA PUBLICA.-Consiste en los resultados arrojados por los centros de verificación y monitoreo del Instituto Federal Electoral respecto de los promocionales de propaganda gubernamental personalizada del C. Enrique Peña Nieto, difundidos en estaciones de radio y de todo el país, así como los testigos de los mismos. En el que se da constancia de que el Gobernador del Estado de México se ha promocionado en todo el país contratando promocionales de radio en todo el país como se describe con la tabla resumen que a continuación se reproduce y el que fue entregado por el partido que represento mediante oficio DEPP/STCRT/7379/2010, así como el medio magnético del monitoreo en disco compacto mediante el archivo denominado PEÑA NIETO_DEPPP-2010-10802, así como de la confirmación que la propia autoridad responsable haga de la documental pública que se ofrece en (Excel):
(Transcribe tabla)
Probanza con la que se acredita el montaje de una campaña de promoción personalizada de actos anticipados de precampaña y campaña que concatenada con el resto de las probanzas aportadas acreditan que realidad se está ante el montaje y orquestación de un proceso de anticipación y de obtención de una ventaja indebida de actos de pre y campaña, para promocionar e inducir a votar por el funcionario público Enrique Peña Nieto como candidato a la presidencia de la República.
Y que al efecto la responsable no valoró, requirió respecto a RADIO, a pesar de tener acreditada dicha conducta. Así el párrafo 5 del artículo 228 establece un límite a los informes gubernamentales, que en el caso que nos ocupa ha quedado excedido como la misma Sala Superior determinó en el SUP-RAP-24/2011, SUP-RAP-26/2011, SUP-RAP-27/2011 Y SUP-RAP-32/2011 ACUMULADOS la existencia de un acto ilegal al promover a Enrique Peña Nieto en toda la Radio Nacional.
Sin que existiera pronunciamiento en materia de Radio y el pronunciamiento ante Joaquín López Dóriga, reconociendo explícitamente, la aspiración a ser candidato a la Presidencia, responsabilidad que se daría incluso sin esa manifestación, que lo único que hace es ratificar la responsabilidad Peña Nieto respecto a que en realidad se encuentra realizando actos anticipados de campaña situación que la responsable no valora adecuadamente.
Las anteriores consideraciones encuentran sustento en los recursos de apelación resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007 y SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009 y SUP-JDC-404/2009 y su acumulado SUP-RRV-1-2009.
En ese orden de ideas, resulta procedente tener en cuenta las consideraciones sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-81/2009 y su acumulado SUP-RAP-85/2009 en el sentido de que para que se actualice un acto anticipado de campaña, es suficiente realizarlo con el solo objetivo de obtener el respaldo para alguna postulación, antes de la fecha de inicio de las campañas, sin que sea en todos los casos necesaria la difusión de la propuesta de algún candidato o plataforma política.
Así, para determinar cuándo se está en presencia de actos anticipados de campaña, debe atenderse a su naturaleza propia, que en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras, por ejemplo: cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general, y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido.
También puede ocurrir cuando la solicitud de voto es implícita, pues el elemento subjetivo específico admite la posibilidad de actualizarse a través de conductas veladas o que encubren la intención del infractor.
Otro supuesto, puede presentarse cuando existe difusión del nombre o la imagen de una persona, sin que en esa propaganda aparezcan más datos, pero esto se vincule, en forma objetivamente verificable, con otros medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de una imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio, de manera que, la presencia o difusión de la imagen ya no debe ser valorada de forma individual, sino adminiculada con otros actos anticipados de campaña y, por tanto, también deba calificarse objetivamente como un medio más para obtener el voto como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de las campañas, de modo que, con todo lo anterior, la sola difusión de imagen o logotipo también constituya un acto anticipado de campaña.
En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales si tienen como objeto presentar y posicionar ante la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular quedando acreditado que la responsable fue omisa en la investigación y resolución de los hechos denunciados en materia de radio.
QUINTO
FUENTE DE AGRAVIO.- Por principio me causa agravio el PRIMER punto de la resolución que se combate en relación con todos y cada uno de los considerandos y en especial los considerandos DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO del presente fallo.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son por inaplicación o indebida interpretación de los artículos 14, 16, 17, 41, 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 228, párrafo 4, 5, 105, 108, 118, 38, párrafo 1, inciso a) 228, párrafo 2; 237, párrafo 1; 342, párrafo 1, incisos a), b), e), h) y n); 344, párrafo 1, incisos a), b), y f); 345, párrafo 1, inciso c); 347, párrafo 1, inciso f); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de valoración y resolución sobre las pruebas aportadas por el partido que represento, ya que dejó de tomar en cuenta y resolver sobra las mismas, las siguientes probanzas:
l.- LA DOCUMENTAL Y TÉCNICA PUBLICA.-Consiste en los resultados arrojados por los centros de verificación y monitoreo del Instituto Federal Electoral respecto de los promocionales de propaganda gubernamental personalizada del C. Enrique Peña Nieto, difundidos en estaciones de radio y de todo el país, así como los testigos de los mismos. En el que se da constancia de que el Gobernador del Estado de México se ha promocionado en todo el país contratando promocionales de radio en todo el país como se describe con la tabla resumen que a continuación se reproduce y el que fue entregado por el partido que represento mediante oficio DEPP/STCRT/7379/2010, así como el medio magnético del monitoreo en disco compacto mediante el archivo denominado PEÑA NIETO_DEPPP-2010-10802, así como de la confirmación que la propia autoridad responsable haga de la documental pública que se ofrece en (Excel):
(Transcribe tabla)
Probanza con la que se acredita el montaje de una campaña de promoción personalizada de actos anticipados de precampaña y campaña que concatenada con el resto de las probanzas aportadas acreditan que realidad se está ante el montaje y orquestación de un proceso de anticipación y de obtención de una ventaja indebida de actos de pre y campaña, para promocionar e inducir a votar por el funcionario público Enrique Peña Nieto como candidato a la presidencia de la República.
2. Documental.- Consistente en la página de internet del servicio You tube en el que se puede observa el video antes descrito en la siguiente dirección electrónica: http://www.voutube.com/watch?v=i-
DKt5QkhpY&feature=player embedded mismo cuya imagen se reproduce a continuación y en el que aparece Enrique Peña nieto auto-promocionándose, realizando actos anticipados de precampaña y campaña so pretexto de apoyar a Manuel Añorve Baños y realizando actos de promisión en el video siguiente:
(IMAGEN PÁGINA 73)
3.- Técnica. - Consistente en el video que se ofrece en disco compacto bajo el formato f/v en el que aparece Enrique Peña Nieto auto promocionándose so pretexto de apoyar a Manuel Añorve Baños, lo que implica una ventaja indebida respecto a:
(VARIAS IMÁGENES PÁGINA 74)
(VARIAS IMÁGENES PÁGINA 75)
(VARIAS IMÁGENES PÁGINA 76
Conductas con las que se acredita que el hoy Gobernador del Estado de México
Enrique Peña Nieto, realiza acciones encaminadas a obtener una ventaja indebida auto promocionándose so pretexto de apoyar a Manuel Añorve Baños y adicionalmente vulnera lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el COFIPE, siendo servidor público y auto promocionándose y realizando actos anticipados de precampaña y campaña.
4.- Documental.- Consistente en la página de internet: http://www.vamosportiemposmeiores.com/videos.php?id=930 de la página oficial de Manuel Añorve denominada vamosportiemposmejores.com:
(IMAGEN PÁGINA 77)
5.- Documental.- Consistente en la búsqueda realizada en el servicio de ubicación de url (s) de internet denominado Who is (Quién es) en el que se describe el titular de la cuenta es el siguiente:
WHOIS Information for vamosportiemposmeiores.com :
[Querying whois.verisign-grs.com] [whois.verisign-grs.com]
Whois Server Versión 2.0
Domain names in the .com and .net domains can now be registered with many different competing registrars. Go to http://www.internic.net for detailed information.
Domain Name: VAMOSPORTIEMPOSMEJORES.COM
Registrar: ENOM, INC.
Whois Server: whois.enom.com
Referral URL: http://www.enom.com
Name Server: SERVER1DNS1.OKTECH-SERVERS.NET
Name Server: SERVER1DNS2.OKTECH-SERVERS.NET
Status: clientTransferProhibited
Updated Date: 11-oct-2010
Creation Date: 11-oct-2010
Expiration Date: ll-oct-2011
NOTICE; The expiration date displayed in this record is the date the registrar's sponsorship of the domain name registration in the registry is currently set to expire. This date does not necessarily reflect the expiration date of the domain name registrant’s agreement with the sponsoring registrar. Users may consult the sponsoring registrar's Whois database to view the registrar's reported date of expiration for this registration. TERM5 OF USE: You are not authorized to access or query our Whois database through the use of electronic processes that are high-volume and automated except as reasonably necessary to register domain names or modify existing registrations; the Data in VeriSign Global Registry Services' ("VeriSign") Whois database is provided by VeriSign for Information purposes only, and to assist persons in obtaining Information about or related to a domain name registration record. VeriSign does not guarantee its accuracy. By submitting a Whois query, you agree to abide by the following terms of use: You agree that you may use this Data only for lawful purposes and that under no circumstances will you use this Data to: (1) allow, enable, or otherwise support the transmission of mass unsolicited, commercial advertising or solicitations via e-mail, telephone, or facsimile; or (2) enable high volume automated, electronic processes that apply to VeriSign (or its computer systems). The compilation, repackaging, dissemination or other use of this Data is expressly prohibited without the prior written consent of VeriSign. You agree not to use electronic processes that are automated and high-volume to access or query the Whois database except as reasonably necessary to register domain names or modify existing registrations. VeriSign reserves the right to restrict your access to the Whois database in its sole discretion to ensure operational stability. VeriSign may restrict or terminate your access to the Whois database for failure to abide by these terms of use. VeriSign reserves the right to modify these terms at any time. The Registry database contains ONLY .COM, .NET, .EDU domains and Registrars.
6.- Documental. –Consistente en la página de internet
http://enriquepenanieto.com/ en la que abiertamente se realizan actos anticipados de precampaña y campaña promocionando y posicionando la campaña Estado Eficaz, como a continuación se reproduce:
(IMAGEN PÁGINA 78)
(IMAGEN PÁGINA 79)
De igual forma se establecen elementos de campaña como el de Reactivar el Campo Mexicano, Estado eficaz, 5 transformaciones de un gobierno sustentable, México Innovador, videos y otros elementos como es el propio Blog de auto promoción de Enrique Peña Nieto y la sección CONÓCEME:
(IMAGEN PÁGINA 80)
(2 IMÁGENES PÁGINA 81
(2 IMÁGENES PÁGINA 82)
(2 IMÁGENES PÁGINA 83)
(2 IMÁGENES PÁGINA 84)
(1 IMAGEN PÁGINA 85)
7 -Documental.- Consistente en la el resultado de la búsqueda del dominio en internet enriquepenaniet.com, se identifica creado el día 19 de febrero de 2007 y registrado de forma privada, pero del cual se puede requerir la forma en que fue contratado y que evidentemente promociona a Enrique Peña Nieto, como se puede observar a continuación de la consulta en el servicio who is de internet:
domain: enriquepenanieto.com
created: 19-feb-2007
last-changed: 05-apr-2011
registration-expiration: 19-feb-2012
nserver: dnsl. stabletransit. com 69.20.95.4
nserver: dns2. stabletransit. com 65.61.188.4
status: CLIENT- TRANSFER-PROHIBITED
registrant-firstname: Oneandone
registrant-lastname: Private Registration
registrant-organization: l8l Internet, Inc. - http://landl.com/contact
registrant-street1: 701 Lee Road, Suite 300
registrant-street2: ATTN: enriquepenanieto. com
registrant-pcode:19087
registrant-state: PA
regístrant-city: Chesterbrook
registrant-ccode: US
registrant-phone: +1.8772064254
registrant-emall: proxy2170517@'and1-private-registration.com
admin-c-firstname: Oneandone
admin -c-lastname: Private Registration
admin-c-organization l&l Internet, Inc. - http://landl.com/contact
admin-c-streetl: 701 Lee Road, Suite 300
admin-C'Street2: ATTN: enriquepenanieto.com
admin-c-pcode: 19087
admin-c-state: PA
admin-c-city: Chesterbrook
admin-c-ccode: US
admin-c-phone: +1.8772064254
admin-c-email: proxy/2170517@1and1-private-registation.com
tech-c-firstname: Oneandone
tech-c-lastname: Private Registration
tech-c-organization l&l Internet, Inc. - http://landl.com/contact
tech-c-streetl: 701 Lee Road, Suite 300
tech-c-street2: ATTN: enriquepenanieto.com
tech-c-pcode: 19087
tech-c-state: PA
tech-c-city: Chesterbrook
tech-c-ccode: US
tech-c-phone: +1.8772064254
tech-c-email: proxy2170517@1and1-private-resgistration.com
bill-c-firstname: Oneandone
bill-c-lastname: Prívate Registraron
bill-c-organization: l&l Internet, Inc. - http://landl.com/contact
bill-c-streetl: 701 Lee Road Suite 300
bill-c-street2: ATTN: enriquepenanieto. com
biil-c-pcode: 19087
bill-c-state: PA
bill-c-city: Chesterbrook
bill-c-ccode: US
bill-c-phone: +1.8772064254
bill-c-email: proxy2170517@1and1-private-registration.com
Probanza con la que se acredita la promoción personalizada que ha realizado Enrique Peña Nieto en todo momento y de manera ininterrumpida para promocionar su imagen mediante todas las formas de comunicación a su alcance, como es posible observarlo.
8.- Documental.- Consistente en la página de internet de Facebook de Enrique Peña Nieto, quién al efecto realiza actos anticipados de precampaña y campaña promoviéndose para el proceso electoral como se puede observar a continuación y cuyas páginas de Facebook son
http://www.facebook.com/EnriquePN?sk=app_120707744657375, http://www.facebook.com/EnriquePN?sk=app_127448127311573 y http://www.facebook.com/pages/Enrique-Pe%C3%B1a-Nieto/112957818718021
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9.- Documental.- Consistente en la página de internet
http://www.youtube.com/user/EnriquePenaNietoTV donde se observa la autopromoción de Enrique Peña Nieto rumbo a 2012
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Se arriba a dicha conclusión porque con las manifestaciones que se han referido, se actualiza una violación a lo previsto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que no podrán realizarse actos tendentes al posicionamiento de un partido político, como es el Partido Revolucionario Institucional en un proceso electoral y del propio Enrique Peña Nieto, quién directa e indirectamente se ve beneficiado, fuera de los plazos previstos en la propia Constitución y en las leyes, toda vez que se hace referencia directa al proceso electoral federal de dos mil doce con propuestas concretas de acciones a adoptar en el caso de que dicho partido político obtenga el triunfo.
Probanza con la que se acredita la promoción personalizada que ha realizado Enrique Peña Nieto en todo momento y de manera ininterrumpida para promocionar su imagen mediante todas las formas de comunicación a su alcance, como es posible observarlo utilizando contenido de radio, internet y todo tipo de medios para autopromocionarse.
10.-Documental.- Consistente en la página de internet: http://ciudadania-express.com/2010/06/26/ganaremos-primero-oaxaca-luego-eI-2012-pena-nieto/
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11. -Documental.- Consistente en las pruebas supervenientes ofrecidas por el Partido Acción Nacional en el expediente SCG/PE/PAN/CG/110/2010, de entre las cuales, en forma no limitativa, se encuentran las que a continuación se describen:
(Transcribe tabla)
Probanzas con la que se acredita la intención clara y evidente de realizar actos anticipados de precampaña y campaña con el objeto de obtener una ventaja indebida posicionándose con el objeto de no enfrentar un proceso electoral con equidad, la cual debe garantizarse.
La responsable respecto a la responsabilidad directa de Enrique Peña Nieto deja de tomar en cuenta los siguientes elementos:
Que el Gobierno del estado de México, el Partido Revolucionario Institucional, sus simpatizantes y el propio Lie. Enrique Peña Nieto, vienen promoviendo de manera pública la imagen personal del ciudadano antes referido, con distintas estrategias propagandísticas tendentes a lograr su aspiración a ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el C. Enrique Peña Nieto y el Partido Revolucionario Institucional han realizado actos anticipados de precampaña y campaña por Internet, radio, mediante el uso de recursos públicos, asimismo ha participado en los promocionales de Manuel Añorve Baños, esto con el fin de tener una ventaja con la ciudadanía.
Que vulnera el principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que está afectando la equidad en la contienda.
Que ha hecho uso de recursos públicos en televisión al utilizar su 5º Informe de Gobierno y con el objeto de obtener una ventaja indebida dentro del electorado.
Que en el año 2009 se creó el Movimiento 2012 EPN A.C. cuyo objetivo es promocionar al C. Enrique Peña Nieto para la Presidencia de la República en el próximo Proceso Electoral Federal 2011-2012.
Que el 25 de junio del 2012, se hace pública la creación del movimiento en apoyo al C. Enrique Peña Nieto, mediante el cual se hace patente la pretensión del referido servidor público por aspirar al cargo de elección popular.
Que ha utilizado recursos públicos para la adquisición indebida de tiempos y espacios en radio y televisión para la difusión de propaganda política a su favor y de su instituto político.
Que el día 9 de diciembre del 2010 en Ciudad Victoria, Tamaulipas el denunciado, acudió a la rendición del sexto informe de gobierno del C. Eugenio Hernández Flores, gobernador de dicha entidad federativa, en la que volvió a dejar sus aspiraciones para contender en las elecciones del 2012.
Que de manera continua, sistemática y reiterada el C. Enrique Peña Nieto en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de México y con el respaldo del Partido Revolucionario Institucional, en diversos medios de comunicación social, como son internet, radio, televisión y medios impresos ha estado promocionando su imagen frente a la militancia de dicho instituto político y que ha trascendido a la ciudadanía y al electorado general, con la finalidad de posicionarse como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en el próximo Proceso Electoral Federal ordinario 2011-2012; con la agravante de que utiliza recursos públicos para la adquisición indebida de tiempos y espacios en radio y televisión para la difusión de propaganda política a su favor y de su instituto político.
Pues si bien son investigadas y se realizan investigaciones y requerimientos no son valoradas en su integridad tomando en cuenta las irregularidades e inconsistencias acreditadas, respecto a los actos anticipados de campaña y precampaña realizados por Enrique Peña Nieto, antes, durante y después de ser gobernador y realizar manifestaciones expresas por cuanto aspira a la candidatura a la gubernatura del Estado de México.
Lo anterior es así, porque si bien la responsable toma en cuenta dichas probanzas no las valora respecto a los actos anticipados señalando:
Lo mismo ocurre respecto a la responsabilidad objetiva del Partido Revolucionario Institucional y su responsabilidad al vigilar que su militante, Enrique Peña Nieto se abstenga de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, cuestión que la responsable sólo valora respecto a la entrevista de Peña Nieto con Dóriga y el Mañanero al señalar:
DÉCIMO QUINTO. CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DE LA CULPA IN VIGILANDO, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si el Partido Revolucionario Institucional infringió lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a); y 342, párrafo 1, incisos a), e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, derivado de la probable omisión a su deber de cuidado, respecto de las conductas que se atribuyen a sus militantes.
Al respecto es preciso referir que no escapa a esta autoridad el hecho de que dentro del escrito de denuncia los quejosos refirieron que las entrevistas realizadas en los programas de televisión "Hoy" y en el noticiero de Joaquín López Dóriga, las notas informativas en el los noticieros "El Mañanero" y 'Primero Noticias", la aparición en la revista Quién", las diversas notas periodísticas en páginas de internet referentes a diversos eventos, así como las notas referentes a su participación en el evento llevado a cabo en la casa de Gobierno con diversos servidores públicos, lo cual es motivo de inconformidad en el actual procedimiento especial sancionador ya que en los mismos aparece la imagen del C. Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador Constitucional del Estado de México.
Por tal motivo, previo al pronunciamiento de fondo, es importante realizar algunas consideraciones generales respecto al tema que nos ocupa.
Al efecto, debe recordarse que en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, existe la figura de la culpa in vigilando, es decir, la responsabilidad que surge en contra de una persona (física o jurídica), por la comisión de un hecho infractor del marco jurídico, misma que le es imputable por el incumplimiento del deber de cuidado que la ley le impone.
Esta figura está reconocida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, el cual impone a los partidos políticos, la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
En dicho precepto se recoge el principio de "respeto absoluto de la norma legal", el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.
La incorporación del principio antes mencionado al citado artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es de capital importancia por dos razones fundamentales:
Porque establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en los artículos 39, 341, párrafo 1, inciso a); y 342, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de cuya interpretación conjunta se advierte que un partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).
Porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.
Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que ¡as infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de ¡a responsabilidad individual.
De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).
Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo, las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.
En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.
En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.
Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la Resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, y que a ¡a postre sirvió como base para la emisión de la siguiente tesis relevante:
"PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.” (Se transcribe).
No obstante lo antes expuesto, esta autoridad no puede desconocer que el motivo principal de la reforma fue establecer un catálogo de sujetos, así como de posibles infracciones a la normatividad electoral, con el único efecto de que cada uno de ellos fuera responsable de la conducta que realizara.
En ese orden de ideas, con base en la legislación actual se considera necesario tener un elemento objetivo que permita responsabilizar de forma directa al partido político con la comisión de la conducta que en su caso se esté denunciando, es decir, es necesario que se cuente con un elemento que permita evidenciar que el partido político que ostenta la figura de garante va a recibir un beneficio por la realización de la conducta.
Con base en lo expuesto, y toda vez que se ha considerado que las conductas atribuibles al entonces Gobernador del Estado de México, C. Enrique Peña Nieto, por los hechos referentes a las entrevistas realizadas en los programas de televisión "Hoy" y en el noticiero de Joaquín López Dóriga, las notas informativas en el los noticieros "El Mañanero" y "Primero Noticias", la aparición en la revista "Quién", las diversas notas periodísticas en páginas de internet referentes a diversos eventos, así como las notas referentes a su participación en el evento llevado a cabo en la casa de Gobierno con diversos servidores públicos, a decir del impetrante promocionaba su imagen, realizaba actos anticipados de precampaña y campaña, se violento el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, la adquisición de espacios en televisión para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, no constituyen infracción alguna a la normativa constitucional y legal en materia comicial federal, no se actualiza infracción alguna a lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3, y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Revolucionario Institucional, por tanto, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito incoado en su contra.
Y sin tomar en cuenta sin tomar en cuenta el resto de actuaciones que vulnera en el artículo 38 del COFIPE, cuando al efecto existieron en el escrito de queja imputaciones directas respecto al deber de vigilancia del PRI y su actuación frente a los actos de Peña Nieto, pues en los hechos de la queja se señaló:
2.- De manera sistemática el Gobierno del Estado de México, el Partido Revolucionario Institucional, sus simpatizantes, y el propio Lie. Enrique Peña Nieto vienen promoviendo de manera pública la imagen personal de éste último, con distintas estrategias propagandísticas al margen de la ley, tendientes a lograr su aspiración a ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3.- En dicha estrategia de promoción y posicionamiento ante la opinión pública, lo mismo usan la vinculación y la publicidad del mundo de la farándula y el espectáculo, que la propaganda gubernamental y de comunicación social del Gobierno del Estado. Que durante los meses y semanas previas a la presentación de la presente queja Enrique Peña Nieto y el Partido Revolucionario Institucional han realizado actos anticipados de precampaña y campaña por Internet, radio, mediante el uso de recursos públicos y de la notoriedad que Enrique Peña Nieto ha tenido por ser Gobernador del Estado de México.
4.- Además es un hecho público y notorio que el actor es el principal aspirante del Partido Revolucionario Institucional para candidato a Presidente de la República, como además se acredita en la instrumental de actuaciones y en sus páginas de internet y redes sociales se pregona tal aspiración. Con lo cual asimismo se acredita la relación de la violación constitucional con el proceso electoral venidero.
5. No obstante de ser un hecho conocido por los dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, como se desprende de las probanzas que se ofrecen como prueba, el mismo instituto político y el propio Peña Nieto han sido omiso en cuanto a su deber de garantizar que la conducta de su Enrique Peña Nieto, lejos de consentir la difusión de su imagen con fines electorales, sea acorde con la normativa electoral.
Resulta evidente que este hecho no es desconocido, ni para el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, ni para los dirigentes del Partido Revolucionarlo Institucional del cual es militante aquél, tal y como se demuestra con las páginas de Internet en dónde al asistir a los mítines como priísta lanza arengas para ser promocionado para el 2012 y todo lo ahí señalado es en torno al tema concedidas por dicho gobernador, inclusive.
En efecto, el Partido Revolucionario Institucional y Enrique Peña Nieto, como se puede observar, hacen propuestas fuera de los plazos constitucional y legalmente establecidos, a fin de posicionarse de manera anticipada en las próximas elecciones federales.
Lo anterior, se desprende la intervención directa de funcionarios públicos de la administración pública estatal, así como miembros del Partido Revolucionario Institucional, asimismo se obtiene que existe intervención del Gobernador del Estado en los procesos electorales locales y como actos anticipados de precampaña y campaña y federal del presente año, a través de los funcionarios de la administración pública estatal y los funcionarios designados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por cuanto a la contratación de promocionales de radio, cuestiones que se reconocen y se mencionan a lo largo de la reunión realizada entre funcionarios públicos y la estructura municipal partidaria del Partido Revolucionario Institucional, quedando constancia de una simbiosis entre entidad pública y estructura municipal del citado partido político.
Como se puede observar el señalamiento de responsabilidad del PRI va más allá a las imputaciones respecto a las entrevistas, cuestión que la responsable no valora, y deja de tomar en cuenta.
Asentado lo anterior, este H. Tribunal deberá resolver conforme a derecho, con la finalidad de confirmar los actos reclamados en beneficio del Partido de la Revolución Democrática que represento.
CUARTO. Síntesis de agravios.
Los motivos de inconformidad hechos valer, pueden clasificarse de acuerdo al tópico con el que se encuentran vinculados, en los términos siguientes:
I. Comparecencia en la audiencia de pruebas y alegatos.
II. Omisión de requerir promocionales en radio del Quinto Informe de Gobierno.
III. Entrevista con Joaquín López Dóriga y otros actos anticipados de campaña.
IV. Redes sociales y sitios web.
V. Falta de exhaustividad.
Por razón de orden metodológico, se analizarán los conceptos de agravio en que se plantean deficiencias o irregularidades de carácter procesal, toda vez que de estimarse fundados, el efecto implicaría ordenar la reposición del procedimiento especial sancionador de origen, para subsanar la irregularidad instrumental atinente, lo que les otorga un orden preferente.
I. Comparecencia en la audiencia de pruebas y alegatos.
El representante del partido político apelante aduce que no se tuvo por presentado el escrito, mediante el cual, el Partido de la Revolución Democrática ofreció pruebas y formuló alegatos.
Al respecto, precisa que dicho libelo fue exhibido el doce de diciembre de dos mil once ante la autoridad responsable y en él se estampó el sello de recibido correspondiente, marcando las ocho horas con cincuenta y nueve minutos de esa fecha.
En ese sentido, sostiene que la simple lectura del acta que se levantó en la referida audiencia, permite apreciar que se efectuó la comparecencia del representante del Partido de la Revolución Democrática a la audiencia de alegatos, pero al no haberse tomado en cuenta su escrito, la autoridad omitió el análisis de los planteamientos que hizo valer, con los que se acreditaba la responsabilidad de Enrique Peña Nieto en la realización de actos anticipados de campaña, así como la violación al principio de neutralidad, mediante la utilización de recursos públicos y privados para obtener una ventaja indebida, violándose con ello los principios de reserva legal y garantía de audiencia.
En apoyo de su argumentación, el promovente invoca diversos criterios jurisprudenciales del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como de Tribunales Colegiado de Circuito, con los rubros siguientes: “AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO, PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FOMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DIPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES.”, “DERECHOS HUMANOS. LA GARANTÍA JUDICIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8°, NUMERAL 1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA RELATIVA, ES CONCORDANTE CON LAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.”, “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, “AUDIENCIA GARANTÍA. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN, NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.” y “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.”
El motivo de disenso es infundado.
De las constancias de autos, específicamente, de la diligencia que tuvo verificativo el doce de diciembre de dos mil once, se observa que la autoridad electoral responsable, al hacer constar la presencia de las partes que intervinieron en dicha diligencia, refirió al licenciado José Luis Rebollo Fernández en representación de Enrique Peña Nieto; Gerardo Iván Pérez Salazar por parte del Partido Revolucionario Institucional; Armando Mujica Ramírez por el Partido Acción Nacional y, en lo tocante al Partido de la Revolución Democrática dijo textualmente que tenía por recibido el escrito presentado por el maestro Camerino Eleazar Márquez mediante el cual, comparecía a la audiencia a efecto de presentar pruebas y alegatos así como autorizar a diversas personas para actuar en el procedimiento correspondiente.
Durante el desarrollo de la citada audiencia y luego de la intervención de las personas que comparecieron materialmente, la autoridad electoral responsable asentó en el acta lo siguiente:
“ASÍ EN REPRESENTACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE ACUERDA: TÉNGANSE A LAS PARTES CONTENDIENTES FORMULANDO LOS ALEGATOS QUE A SUS INTERESES CONVINIERON, MISMOS QUE SERÁN TOMADOS EN CONSIDERACIÓN AL MOMENTO DE EMITIR EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE AL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO POR LA LEY, EL CUAL, SERÁ PROPUESTO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; POR LO TANTO SE DECLARA CERRADO EL PERIODO DE INSTRUCCIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.”
De acuerdo a lo expresado, es posible afirmar, que contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad electoral responsable, en ningún momento se negó a tener por recibido el escrito formulado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, el cual, obra en autos y aparece presentado ante la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral a las ocho cincuenta y nueve horas del día de la audiencia.
Mediante la presentación de ese libelo, la autoridad electoral responsable reconoció la comparecencia del Partido de la Revolución Democrática y se le tuvieron por ofrecidas las pruebas de su parte, así como los alegatos que a su representación convino.
De esa manera, el actuar de la autoridad responsable no desatendió de manera alguna la garantía de audiencia o el debido proceso en agravio del instituto político apelante, puesto que la instrumentación que se llevó a cabo en esa actuación puso de relieve un acto de reconocimiento respecto de la intervención procedimental que se dio al instituto político en la audiencia.
En esa tesitura, es posible afirmar, que el reconocimiento formal que efectuó la autoridad responsable de la comparecencia del partido político denunciante cumple con los requerimientos de un debido procedimiento legal, en los términos que consigna el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8°, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1].
De esta forma, es posible constatar que la intervención procedimental en la vía escrita, encuentra cabida en el orden normativo aplicable, de acuerdo a lo que estable el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral[2].
El citado precepto legal establece que el procedimiento especial sancionador debe llevarse a cabo de manera ininterrumpida y oral, pero a su vez, introduce una precisión en el sentido de que la falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados.
Así, es apreciable que el citado procedimiento reconoce los principios de celeridad y economía procesal, y por tanto, cuando una de las partes, -que haya sido debidamente notificada de la celebración de la audiencia, como es el caso[3]-, no se presenta materialmente a la audiencia, su intervención procesal puede efectuarse en la vía escrita, estando en la posibilidad jurídica de aportar pruebas y formular alegatos, lo que implica, sin lugar a dudas, que su derecho de defensa y al debido proceso no se trastoca.
Por tanto, no sería una interpretación válida considerar que la falta de comparecencia del representante del partido político denunciante, diera lugar necesariamente al diferimiento de la audiencia, puesto que la citada diligencia debe llevarse a cabo hasta su conclusión, siempre y cuando no se coarte o restrinja el derecho a las partes para ofrecer pruebas y a formular alegatos.
Entonces, al haberse otorgado intervención en el procedimiento especial sancionador atinente, es patente que no se actualiza alguna irregularidad procesal que pudiera dar lugar a la reposición del procedimiento de origen.
Cabe destacar en este punto que si bien, la autoridad responsable no aludió en forma expresa a los alegatos formulados por el entonces denunciante, éstos eran tendentes a solicitar que se impusieran las sanciones correspondientes al entonces Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, habida cuenta que según manifestó en esa oportunidad, las violaciones estaban acreditadas, aspectos que al desarrollar en la argumentación de la resolución impugnada fueron abordados por la responsable al estudiar, precisamente, las irregularidades denunciadas, las cuales también serán materia de pronunciamiento en esta sentencia.
II. Omisión de requerir promocionales de radio del Quinto Informe de Gobierno del Estado de México.
Sostiene la parte recurrente que la autoridad electoral responsable omitió indebidamente requerir promocionales de radio relacionados con el Quinto Informe de Gobierno del Estado de México, los cuales fueron difundidos en estaciones de amplitud y frecuencia modulada, con lo cual, dejó de tomar en consideración la responsabilidad existente en materia de radiodifusoras por parte de Enrique Peña Nieto.
Refiere, que desde su escrito inicial de denuncia ofreció como medio demostrativo, la documental y la prueba técnica consistente en los resultados arrojados por los centros de verificación y monitoreo del Instituto Federal Electoral respecto de los promocionales, en radio, de propaganda gubernamental personalizada de Enrique Peña Nieto en todo el país, así como los testigos de los mismos y que estos no fueron recabados ni tomados en cuenta en la resolución impugnada.
El motivo de disenso es inoperante, toda vez que esta Sala Superior advierte que el partido político apelante se abstuvo de formular agravio alguno que confrontara lo que sobre el tópico resumido, determinó la responsable.
La afirmación anterior se sostiene a partir de la lectura de la parte destacada del acuerdo combatido, en concreto, el considerando sexto, del cual se desprende que tocante al tema atinente a la difusión en radio y televisión del 5° Informe del entonces Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, la responsable expuso:
“…
SEXTO. CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Que es preciso señalar que de los escritos de queja presentados por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional se desprenden hechos que podrían contravenir la materia electoral respecto de la posible violación al artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incluir propaganda que implique promoción personalizada, respecto al 5º Informe de Gobierno del C. Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador del Estado de México y de diversos servidores públicos.
Es de señalar que obra en los archivos de esta instituto la queja presentada en fecha primero de septiembre del dos mil diez, presentada por el Partido Acción Nacional, en contra del C. Enrique Peña Nieto entonces Gobernador del Estado de México y de diversos funcionarios públicos, por la violación a la normatividad electoral al estar realizando promoción personalizada de su imagen por la difusión de su 5º informe de gobierno el cual quedo registrado bajo el Procedimiento Especial Sancionador SCG/PE/PAN/CG/110/2010, el cual fue resuelto por el Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el día dieciocho de enero de dos mil once, en el que declaro fundada la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del C. Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador del Estado de México, y el Coordinador General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México; asimismo se declaró infundada la Resolución respecto de las diversas personas morales que transmitieron el Informe de Gobierno.
Por ello e inconformes con tal determinación los partidos Revolucionario Institucional; Acción Nacional, y de la Revolución Democrática, así como el C. Enrique Peña Nieto (en su calidad de Gobernador Constitucional del Estado de México) interpusieron diversos recursos de apelación.
El día cuatro de mayo de dos mil once, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-24/2011, SUP-RAP-26/2011, SUP-RAP-27/2011 y SUP-RAP-32/2011, y en el que medularmente preciso lo siguiente:
“…
NOVENO. Efectos de la sentencia. Derivado de todo lo antes razonado, esta Sala Superior procede a delimitar los efectos de la Resolución que se dicta.
Primeramente, se ha obtenido que le asiste razón al Partido Revolucionario Institucional al afirmar que en la Resolución emitida, se dejó de analizar que la difusión extraterritorial de los mensajes alusivos al Quinto Informe de Gobierno del Estado de México no era imputable a los funcionarios, por lo que se ha decidido dejar sin efectos todas las consideraciones vinculadas con la transgresión a lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por no actualizarse los supuestos de excepción previstos en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En razón de ello, los efectos de esta determinación, se deben centrar en dejar sin efectos lo considerado por la responsable en el considerando octavo y envía de consecuencia, el considerando noveno y los resolutivos primero, segundo, tercero y sexto, para efectos de declarar infundado el procedimiento sancionador atinente, atendiendo a lo razonado en los considerandos séptimo y octavo de esta sentencia.
Por otro lado, al haberse determinado que las personas morales Televisión Azteca, S.A. de C.V.; Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.; Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V.; Televimex, S.A. de C.V.; Televisora de Occidente, S.A. de C.V.; Cadena Televisora del Norte, S.A. de C.V.; T.V. de Los Mochis, S.A. de C.V.; T.V. del Humaya, S.A. de C.V.; Telehermosillo, S.A. de C.V.; Televisora del Golfo, S.A. de C.V.; Televisión del Golfo, S.A. de C.V., y Televisora Peninsular, S.A. de C.V. son responsables de la difusión extra territorial de los promocionales denunciados, con lo que se transgrede lo dispuesto en el artículo 228,
párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se debe ordenar imponer una sanción tomando en cuenta los aspectos técnicos, constancias que obran en el expediente del procedimiento sancionador y lo razonado en esta sentencia.
En ese contexto, se revoca lo considerado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el considerando décimo de la Resolución reclamada y en consecuencia el resolutivo cuarto de la misma para el efecto de declarar fundado el procedimiento sancionador instaurado y se individualice una sanción tomando en consideración las constancias que integran el expediente del procedimiento sancionador atinente y lo
considerado en el cuerpo de esta ejecutoria.
(…)”
Por lo tanto esta autoridad no analizará el fondo del hecho denunciado respecto de la difusión del 5º Informe de Gobierno del C. Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador del Estado de México por la promoción personalizada ya que el mismo ya fue analizado, actualizándose de tal manera la excepción de cosa juzgada, toda vez que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque efectivamente concurrió identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum).
. . .
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 161/2007, visible en la página 197, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común, Novena Época, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:
“COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.- Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan
varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.”
En contra de esta determinación el partido político alega, con la pretensión de controvertirla, que la responsable omitió requerir los promocionales de radio relacionados con el aludido Informe de Gobierno, con lo cual, bajo su óptica, dejó de tomar en consideración la responsabilidad del denunciado a este respecto y que desde su escrito inicial ofreció las probanzas atinentes para demostrar esta irregularidad.
En opinión de esta Sala Superior el agravio así planteado omite combatir la decisión toral de la responsable sobre el tópico en cuestión, que como vimos fue en el sentido de no analizar el fondo del hecho denunciado respecto de la difusión del 5° Informe de Gobierno de Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador del Estado de México por la promoción personalizada, habida cuenta que según estimó, ese tema fue analizado por esta Sala Superior en las ejecutorias que citó, actualizándose, la excepción de cosa juzgada.
Así, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de verificar lo acertado o no de esta decisión era menester que el instituto político apelante cuando menos planteara algún argumento tendente a evidenciar que la decisión de la responsable de soslayar el análisis de fondo del tema atinente a la difusión del multicitado informe devenía ilegal y no limitar su agravio a las eventuales violaciones al procedimiento, que en su opinión cometió la autoridad en materia de allegarse probanzas, cuando como vimos, la responsable externó la justificación que estimó conducente para actuar en el sentido que lo hizo; motivo por el cual, la resolución impugnada, sobre el particular queda intocada como consecuencia de la inoperancia del agravio.
III. Entrevista con Joaquín López Dóriga y otros eventos que se plantearon como actos anticipados de campaña.
El actor cuestiona lo razonado por la responsable, al haber estimado que para tener por acreditados los actos anticipados de campaña era indispensable la calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato de algún partido político.
Asegura que, con dicho razonamiento, la autoridad electoral efectúa una interpretación aislada, en la que soslaya que lo expresado por Enrique Peña Nieto – en la entrevista con Joaquín López Dóriga- se traduce en un reconocimiento expreso de ser contendiente a la Presidencia de la República.
Asegura el actor que en la especie, la entrevista otorgada a Joaquín López Dóriga sólo deja en claro y admitido lo evidente; esto es, que existe la aspiración objetiva de ser candidato a la Presidencia y en consecuencia, asegura, debió determinarse que se han desplegado actos anticipados de campaña.
Agrega que, aunque Enrique Peña Nieto sostuvo sus afirmaciones en el hecho de que esperaba concluir su responsabilidad como Gobernador, la autoridad responsable debió efectuar una interpretación sistemática y funcional, considerando que dicha persona dio promoción a páginas de internet y facebook, haciendo alusión a diversos ejes temáticos y de plataforma política, y que aunado a ello, realizó actos de promoción personalizada en actos públicos y partidarios, solapados por el Partido Revolucionario Institucional.
Son infundados e inoperantes los agravios hechos valer.
Es preciso decir, que en el apartado correspondiente de la resolución impugnada, la autoridad explicó esencialmente lo siguiente:
Los actos de precampaña y/o campaña electoral exigen la actualización de tres elementos: personal, subjetivo y temporal.
En la especie, Enrique Peña Nieto fue denunciado como Gobernador mas no como militante o aspirante.
El contenido de la entrevista con Joaquín López Dóriga no cumple con el requisito personal, porque al momento que se llevó a cabo fungía como Gobernador del Estado de México.
Tanto en la entrevista como en las diversas notas informativas presentadas en los programas de televisión “El Mañanero” y “Primero Noticias”, así como en la difusión por internet y redes sociales, Enrique Peña Nieto omitió tocar algún tema relativa a una plataforma electoral, ni se promocionó como aspirante, precandidato o candidato a alguna elección; menos aun, a la candidatura a la presidencia de la República en dos mil doce.
La entrevista, por definición, se concibe como una conversación entre una o varias personas con un fin determinado para una finalidad periodística o informativa.
En lo que respecta a la aparición de su enlace matrimonial en la revista “Quién”, así como de las diversas notas informativas y páginas de internet como facebook, sólo se advierten hechos relacionados con su vida personal, sin que se haga alguna alusión a su plataforma electoral, motivo por el cual, no se trata de un material de tipo proselitista sino meramente informativo, sin que sea dable derivar o efectuar una inferencia que pretenda encontrar sistematicidad entre tales acontecimientos.
No existe punto de conexión entre los diversos acontecimientos que refiere la parte denunciante como motivo de la infracción, porque la aparición en la revista “Quien” y las diversas notas que precisan su enlace matrimonial, así como la denominada “Fiesta del Cerrito”, y su participación en el Sexto Informe del gobernador del Estado de Tamaulipas, no encuentran vinculación de algún modo con las entrevistas y notas informativas, puesto que se trata de hechos que tuvieron verificativo en contextos diversos.
Por tal motivo no se puede considerar que esos acontecimientos se hubieren llevado a cabo de manera sistemática.
Que en consecuencia, resultaba innecesario el estudio del elemento temporal, porque al tratarse de un material que no cumple con los dos elementos previos no podía llevar a una conclusión distinta.
El ejercicio de la libertad de expresión de los diversos actores políticos debe estar modulado o condicionado por su propia naturaleza y por las funciones que tiene encomendadas, motivo por el cual, el contenido de las entrevistas y notas periodísticas es producto del trabajo de un medio de comunicación y no de un material de tipo proselitista, dado que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, con la libertad para seleccionar sus noticias o acontecimientos relevantes, de manera que, tienen como labor cotidiana la de informar a su audiencia respecto de los acontecimientos realizados por quien entonces era el Gobernador del Estado de México.
Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados, si bien están dirigidos a poner de manifiesto lo que para el partido político apelante fue una interpretación aislada por la autoridad electoral responsable, lo cierto es que no se controvierten las razones esenciales en que se apoyó la responsable porque omite expresar qué aspectos de los diversos acontecimientos que enuncia, debieron dar lugar a una interpretación sistemática y funcional que llevara necesariamente a considerar que se trataban de verdaderos actos de precampaña y/o campaña electoral.
Como puede verse, el apelante nada afirma para explicar porqué los eventos atinentes al enlace matrimonial que fue publicitado por la revista “Quien”, o la denominada “Fiesta del Cerrito” y la asistencia al Sexto Informe de Gobierno del Estado de Tamaulipas pudieran implicar el reconocimiento de Enrique Peña Nieto como aspirante a una precandidatura o candidatura a la Presidencia de la República.
El apelante tampoco formula algún agravio en el que, refiriéndose a los programas de televisión “El Mañanero” y “Primero Noticias” señale que el actor se haya ostentado específicamente como aspirante a una candidatura.
Se abstiene a su vez, de controvertir lo que explicó la autoridad electoral responsable en cuanto al concepto de entrevista; esto es, no aporta algún argumento en el que pretenda demostrar que esa modalidad de comunicación se aparte de una finalidad periodística o informativa y deja también de cuestionar aquellas consideraciones en las que se sostuvo que las entrevistas son producto del trabajo informativo de un medio de comunicación y no se trata de un material de tipo proselitista.
Con relación al enlace matrimonial de Enrique Peña Nieto y la cobertura que dio la revista “Quien”, así como las diversas notas informativas y páginas de internet como Facebook, el apelante omite expresar cómo es que su contenido rebasa el ámbito de la vida personal de Enrique Peña Nieto, ni tampoco plantea de manera concreta cuáles extractos o segmentos de esa publicación o de los medios de comunicación electrónica son lo que se traducen en actos de proselitismo.
Finalmente, tampoco pormenoriza cuáles de los elementos de convicción que ofreció, pudieran ser reveladores de una sistematicidad de acontecimientos, lo que daría lugar a la configuración de actos anticipados de campaña y menos aun, explica cuáles resultaron ser, para su perspectiva, los puntos de conexión que, por encontrar vinculación, llevaban a la necesaria conclusión de que se actualizó la infracción a la normatividad, motivo por el cual, como se anunció el agravio además de infundado, deviene inoperante.
Con independencia de lo anterior, y atento a que en el recurso de apelación es dable suplir las argumentaciones que expresan los promoventes en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse lo siguiente:
Lo infundado de las afirmaciones expresadas por el actor consiste en que, a través de ellas, trata de demostrar que en la entrevista efectuada por el periodista Joaquín López Dóriga, Enrique Peña Nieto hizo el reconocimiento expreso de que contendería en las elecciones del proceso electoral federal de dos mil doce; lo cual como se explicará enseguida no es así.
Para explicar lo anterior, es menester aludir al contenido de la entrevista en comento, que tuvo verificativo el tres de mayo de dos mil once, y que se desarrolló en los términos siguientes:
Joaquín López Dóriga entrevista a Enrique Peña Nieto
Canal 2 XEW-TV
03/mayo/2011
23:08:32:10
Joaquín López Dóriga: Por ese motivo, con esta presentación está esta noche aquí en el estudio el Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto.
Señor Gobernador buenas noches.
Enrique Peña Nieto: Joaquín muchas gracias, muy buenas noches.
Joaquín López Dóriga: Tenemos la fiesta del Cerrito, pero usted trae otra fiesta ¿no?
Enrique Peña Nieto: Pues mira muy contento de participar realmente en el lanzamiento de esta campaña del Estado de México en esta exposición que ha venido haciendo Televisa con las tradiciones del país y qué fortuna para el Estado de México tener esta diferencia que dentro de esta proyección que se hace de las tradiciones esté el Estado de México, en esta muestra de una de las tantas tradiciones que se celebran en la entidad, son más de 4,500, 4,800 comunidades en 125 municipios del estado que tiene distintas celebraciones, distintas fiestas, y hoy justamente 3 de mayo se celebra ésta en este Municipio de Jiquipilco en Santa Cruz Tepexpan, donde como lo dice el video que acabamos de observar, se reúnen ahí Mazahuas, Otomíes, para hacer la celebración del Señor del Cerrito y pedir por las lluvias, para la siembra de este año y es una de las tantas fiestas que dan riqueza cultural al Estado de México.
Joaquín López Dóriga: En esta fiesta usted que pediría Gobernador, yo creo que Sí le pediría, pero dígamelo usted.
Enrique Peña Nieto: Bueno yo pediría que hubiera paz y armonía en el Estado de México, estamos, ya que hablas de fiestas y de tradiciones, estamos yo creo que en medio de un Proceso Electoral que deseamos transite en un clima de gran cordialidad, de gran civilidad, de gran paz y de gran armonía social y realmente que este Proceso Electoral sea una fiesta de la democracia para los mexiquenses.
Joaquín López Dóriga: Mire, ya que está usted con eso de tradiciones aquí ha estado sentado Marcelo Ebrard, Josefina Vázquez Mota, Alonso Lujambio, Ernesto Cordero y les he preguntado Usted quiere ser presidente, ah, Mario Fabio Beltrones y han dicho que sí, hoy se lo voy a preguntar a usted por segunda vez Gobernador porque la primera vez me bateo, esta noche le pregunto, Gobernador Enrique Peña Nieto ¿quiere usted ser Presidente de la República? Sí o no.
Enrique Peña Nieto: Joaquín, no te he bateado, he postergado mi definición puntual sobre el tema y lo he hecho porque también he sido muy claro en la responsabilidad que tengo, cada vez es menos el tiempo que hay de aquí al 16 de septiembre que es cuando concluyo mi gestión como Gobernador del Estado y donde he declarado públicamente que entonces tendré una definición y lo hago así Joaquín porque soy respetuoso, primero de los tiempos que tiene el Estado de México, tiempos electorales, mas importante a esto es porque soy respetuoso de la responsabilidad pública que tengo como Gobernador del Estado y me parece que ha habido un ánimo por empujar, por acelerar y precipitar a los tiempos sucesorios hacia el 2012, por eso me he abstenido de tener una definición clara y puntual, no es que batee, no es que evada la respuesta, simplemente he sostenido una y otra vez en preguntas iguales, Joaquín, la misma respuesta, déjenme concluir mi gestión como Gobernador el 16 de septiembre y entonces sabrán cual es mi respuesta sobre el tema.
Joaquín López Dóriga: Haber, se lo planteo de otro modo, tiene usted ya una decisión tomada y la anunciará después del 16 de septiembre.
Enrique Peña Nieto: Quiero primero concluir mi gestión como Gobernador, Joaquín, quiero tener la satisfacción de concluir de manera exitosa esta gestión, de realmente cumplir los compromisos que hice frente a los mexiquenses, de dar y de rendir buenas cuentas a los mexiquenses y entonces tendremos una definición, no me es ajeno el escenario político que vivimos, no me son ajenas las especulaciones, no me son ajenas las encuestas que se han dado sobre el 2012, pero me parece que es anticipado desde ahora tener una definición.
Joaquín López Dóriga: Pero ni siquiera impectorea (sic), tiene usted guardada una definición.
Enrique Peña Nieto: Pues a lo mejor sí Joaquín, pero dejemos que esté ahí impectorea (sic), aquí.
Joaquín López Dóriga: Porque entonces me parece que es un modo de evitar la confrontación como precandidato, yo he escuchado: ‘Enrique Peña Nieto es el freno de las reformas porque está pensando en el 2012’.
Enrique Peña Nieto: Primero yo creo que no hay tiempos, ni el Proceso Electoral como tal en términos formales de iniciar, este será hasta octubre que inicie formalmente el Proceso Electoral de cara a la elección de 2012 y sobre estos señalamientos me parecen fuera de lugar, Joaquín, porque me parece que es una falta de respeto a la Cámara de Diputados, se ha querido atribuir a tu servidor el que las reformas que no han prosperado en la Cámara de Diputados.
Joaquín López Dóriga: Las ha parado Peña Nieto.
Enrique Peña Nieto: Y no han prosperado por falta de tiempo porque hay que entender el proceso legislativo cómo se da, pase a una primera parte en el Senado si es la cámara de origen, o Cámara de Diputados, dependiendo de cuál es la cámara de origen, es decir donde se inicie el proceso, es este caso fue en el Senado de la República, donde ya se logró un consenso sobre la reforma política y a dos días de que concluyera el periodo legislativo en la Cámara de Diputados, me parece difícil pretender que en sólo dos días, cuando el Senado tuvo más de un año en un debate que fue enriqueciendo el consenso sobre lo que aprobaron, pues se pretenda que pase por igual en la Cámara de Diputados, me parece una falta de respeto a la Cámara de Diputados, a los señores Legisladores, quienes tienen la responsabilidad y que seguro estoy en un momento habrán de tener una definición sobre esta reforma política.
Joaquín López Dóriga: Quienes están faltando el respeto a la Cámara de Diputados.
Enrique Peña Nieto: Pues aquellos que hacen señalamientos, me parece ligeros y sobre todo, varios de éstos orientados a tu servidor, a decir que somos el freno a la reforma política, por el contrario, soy el primero en creer que este país necesita una reforma política, que este país necesita revitalizar y modernizar sus instituciones, que tiene que construir una relación mucho más ágil entre el Legislativo y el Ejecutivo para que realmente logremos un propósito. La reforma política en sí misma, no es un objetivo, Joaquín, me parece que la reforma política es un medio, Joaquín, para lograr un estado eficaz y que haga posible lo que queremos dentro de la democracia, una democracia de resultados.
Joaquín López Dóriga: Ahora, entonces porqué lo señalan a usted, ¿por qué es un precandidato muy fuerte?
Enrique Peña Nieto: Me parece que todavía no podemos hablar de precandidatos, Joaquín, yo creo que, insisto, son tiempos adelantados a lo que vendrá en el próximo Proceso Electoral y me parece que a varios, yo creo que seguramente el resultado de las encuestas o de señalamientos o especulaciones, están un poco nerviosos y empiezan este juego de descalificaciones y de señalamientos, he señalado de manera muy puntual, Joaquín, que no voy a caer en el juego de estas descalificaciones, no voy a caer en las provocaciones a las que pretenden invitarnos algunos actores de otros partidos políticos, me he pronunciado al propósito, incluso el día de hoy de la visita del Presidente de la República al Estado de México de que actuemos en total seriedad y en lo que resta de esta administración como Gobernador del Estado lo único que me anima es seguir viendo puentes de colaboración institucional con el Gobierno de la República, de respeto con las demás fuerzas políticas, de propiciar el mejor ambiente y el mejor clima político para que la elección del Estado de México sea realmente ejemplar y se privilegie un proceso donde haya debate, donde haya oferta y no por lo que ha marcado varias campañas políticas con campañas negras y sucias.
Joaquín López Dóriga: Lo señalan a usted ahora como el Diputado 501 que además no les salen las cuentas, porque sería el Diputado 500 porque hay 499 ¿por qué?
Enrique Peña Nieto: Pues insisto Joaquín me parece una falta de respeto a los señores Diputados, yo creo que están ellos en su oportunidad de revisar lo que el Senado ha aprobado, evidentemente no con el tiempo que tuvieron entonces de haber recibido esta reforma aprobada en el Senado a solo dos días de que concluyera el periodo en la Cámara de Diputados seguramente la propia Cámara de Diputados, el Congreso de la Unión definirá tiempos, formas y abrirá un debate y una discusión sobre la eventual reforma política que me parece debe tener lugar en este país.
Joaquín López Dóriga: Le llaman favorito, decía usted, ¿a quién ha desbancado?
Enrique Peña Nieto: Algunos señalan a tu servidor como tal, me parece que también está fuera de lugar, yo no me considero como tal y pareciera que cuando no se busca una escusa a algún resultado que se quiere tener y no lo hay, entonces empiezan a buscar culpables, creo que la proximidad que tenemos a la elección del 2012 hace que los ánimos políticos estén más encendidos, que haya mayor efervescencia política y yo he asumido públicamente que este es el momento para que quienes tenemos responsabilidad pública nos conduzcamos en apego a ese mandato que hemos recibido de la ciudadanía y que entonces fuera de una vez o concluida tal responsabilidad, entonces sí, por eso es que te he pedido me permitas que después del 16 de septiembre te tenga una respuesta muy puntual sobre la eventual participación de tu servidor en la próximo Proceso Electoral.
Joaquín López Dóriga: Hagamos el compromiso, 16 de septiembre para que usted anuncie lo que está claro.
Enrique Peña Nieto: Si me invitas Joaquín con mucho gusto, encantado de dar una respuesta puntual a esta reiterada pregunta que no me lleva más que tener una reiterada respuesta. Espéreme hasta que concluya mi gestión como Gobernador del Estado.
Joaquín López Dóriga: Bueno entonces el 16 de septiembre Gobernador.
Enrique Peña Nieto: Si señor, aquí estaremos.
Joaquín López Dóriga: Muchas gracias.
Enrique Peña Nieto: Gracias además por este espacio que le dan al Estado de México en esta proyección de la tradiciones de nuestro país y muy particularmente de la entidad que tenemos el honor de servir.
Joaquín López Dóriga: Gracias Gobernador. El Gobernador Enrique Peña Nieto, del Estado de México. Continuamos con más.
(…)”
El análisis de la interlocución llevada a cabo en la entrevista, permite advertir que contrario a lo sostenido por la parte actora, las expresiones que en esa oportunidad realizó Enrique Peña Nieto, en ningún momento implican una petición o llamado al voto, ni tampoco un posicionamiento concreto y específico como candidato a la Presidencia de la República.
Al efecto, debe decirse, que un reconocimiento es, en esencia, la admisión o aceptación plena de un hecho o acontecimiento.
Un reconocimiento expreso, es aquel que deriva de una manifestación verbal, escrita, por medios electrónicos o por cualquier otra tecnología, incluso, por signos inequívocos que no dejen lugar a dudas sobre su sentido.
En tanto, un reconocimiento implícito resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, salvo en aquellos casos en los que una disposición legal o convencional exija su manifestación expresa.
En la especie, puede verse que lo manifestado por Enrique Peña Nieto, en el contexto de esa entrevista, no puede implicar un reconocimiento expreso de los hechos que asegura el apelante, deben tenerse por aceptados; esto es, el contexto de la entrevista, no puede estimarse de la entidad necesaria para estar en aptitud de sancionarlo, toda vez que no se advierte el quebrantamiento de la prohibición de llevar a cabo actos anticipados de precampaña o campaña.
Es de destacar que si bien, entre sus afirmaciones, se advierte una referencia específica a que el dieciséis de septiembre concluiría su gestión como Gobernador del Estado, sin embargo, no puede aislarse esa expresión de lo afirmado categóricamente con posterioridad, en el sentido de que, sería hasta ese momento, cuando tendría una definición, lo que permite ver, que al tiempo que se realizó la entrevista, afirmó, no había tomado una decisión cierta de si contendería o no, para ser candidato a la Presidencia de la República por el partido político en que milita.
Por lo anterior, si se toma en cuenta que Enrique Peña Nieto expuso que por eso se había abstenido de tener una definición clara y puntual y que es respetuoso de los tiempos electorales, entonces, es indudable que esas expresiones no pueden tenerse como actos anticipados de campaña en los términos que lo sugiere el apelante.
Incluso, en el contexto de sus afirmaciones, Enrique Peña Nieto, asevera en la parte conducente: “Me parece que todavía no podemos hablar de precandidatos, Joaquín, yo creo que, insisto, son tiempos adelantados a lo que vendrá en el próximo Proceso Electoral y me parece que a varios, yo creo que seguramente el resultado de las encuestas o de señalamientos o especulaciones, están un poco nerviosos y empiezan este juego de descalificaciones y de señalamientos.”
Con esa aseveración, Enrique Peña Nieto, puso énfasis en que ese no era momento de hablar de precandidatos, porque ello sería adelantarse al tiempo electoral, con lo que, puso de relieve que con sus respuestas no pretendía explicitar el anuncio de una precandidatura o candidatura, todo lo cual, evidencia de manera patente que a ese momento, aseguró que no tenía una definición respecto de alguna participación electoral.
Por último, debe decirse que, en realidad no asiste razón al peticionario en cuanto a que la autoridad electoral efectuó una interpretación aislada y que por tal motivo, arribó indebidamente a la conclusión de que no se acreditaron los actos infractores de la normatividad.
En ese sentido, debe decirse, que los diversos hechos a que se refiere el apelante, como es la denominada “Fiesta del Cerrito”, el reportaje en la revista “Quién”, y el Quinto Informe de Gobierno en el Estado de México, tal como lo sostuvo la autoridad responsable son acontecimientos que, en su caso, tuvieron verificativo en contextos y circunstancias distintas; luego, no podrían concatenarse para arribar a la conclusión que formuló el apelante.
Pero además de lo anterior, los acontecimientos precisados no pueden encontrar un enlace lógico y armónico con lo que expresó Enrique Peña Nieto en un contexto sumamente diferente, como lo es una entrevista -modalidad de la comunicación que por definición se desarrolla en el ámbito de una actividad periodística, inmersa plenamente en el ámbito de la libertad de expresión- pero que no encuentra concatenación alguna con los hechos que el actor pretende vincular.
Máxime si de las afirmaciones que expuso se observa concretamente que lo que manifestó en aquella oportunidad Enrique Peña Nieto, tocante a sus eventuales aspiraciones, fue que con posterioridad encontraría una definición pero que por el momento (en la fecha en que tuvo lugar la entrevista), no había necesidad siquiera de hablar de candidatos o precandidatos.
Al respecto es de considerar que la prueba presuncional, también denominada circunstancial o indiciaria, se finca a través de las presunciones sobre las que se construye dicha prueba nacen de la probabilidad y de la íntima relación entre el hecho conocido y el desconocido, para lo cual, es menester que la conclusión alcanzada sea el resultado de un proceso lógico; que exista una relación precisa y necesaria, que impida que se deduzcan presunciones contradictorias.
Por tanto, si de lo expresado por Enrique Peña Nieto se obtiene la afirmación categórica de que sería en un momento posterior cuando tomaría una definición, no es posible deducir a partir de esa circunstancia, que su dicho implicara una aceptación, de un hecho respecto del cual, según afirmó, no tenía claridad en aquella época.
En ese orden de ideas, no podría efectuarse un ejercicio de concatenación lo suficientemente válido de lo expresado en la entrevista, con una serie de acontecimientos que tuvieron verificativo en un contexto diverso y que de ningún modo permitirían concluir, sin duda, que se trató de actos anticipados de campaña en los términos de ley.
Tampoco sería dable tomar en consideración el conocimiento actual –al momento de pronunciar la presente ejecutoria- de que Enrique Peña Nieto fue designado como precandidato único por el Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, pues ello equivaldría a que la interpretación se valiera de un hecho ex post, que no puede tomarse en consideración para analizar el proceder de Enrique Peña Nieto, al momento y contexto en que se dio la entrevista, la cual, constituye precisamente el objeto de estudio en el presente caso.
Fortalece lo anterior, el hecho de que esta Sala Superior ha reconocido que los actos anticipados de campaña pueden ser atribuibles a todo ciudadano que busca una postulación [4], pero lo cierto es que en el presente caso, dicha premisa no se encuentra satisfecha, porque los elementos de prueba valorados por la autoridad electoral responsable, evidencian que no existen datos indefectibles, de que al momento de los hechos, Enrique Peña Nieto manifestara una aspiración concreta respecto de la precandidatura presidencial.
IV. Propaganda en redes sociales y adquisición directa de sitios web por parte de Enrique Peña Nieto.
a) Difusión a través de facebook.
Con relación al tema de la página de facebook, el actor expresa los agravios siguientes:
El sitio web denominado Facebook implica un costo que debe ser cubierto por los usuarios, atento a las características del servicio que tiene Enrique Peña Nieto y de su página.
Explica al respecto el apelante que en la página de venta delegada de facebook, http://es-la.facebook.com./advertising/?campaign id=402027449186&placement=pflo&extra 1=0, puede verse que la adquisición implica un costo que no es por el uso de la cuenta sino de los servicios derivados de permitir una mayor cantidad de amigos, de tal modo, que al no haber considerado esa constancia se incurrió en violación al principio de exhaustividad.
Los argumentos expresados en torno a la citada red social son inoperantes, toda vez que se presentan novedosos en atención a que no fueron planteados en la denuncia que generó el procedimiento especial sancionador de origen.
Para ilustrar lo anterior es conveniente tomar en consideración que en la denuncia original con relación a la red social facebook, se dijo lo siguiente:
1. Reporta la promoción personal de un servidor público (Enrique Peña Nieto) con cariz electoral puesto que mediante el uso de promocionales en radio, internet, facebook, página personal, you tube sobre su campaña de promoción denominada Estado Eficaz, se difunde la imagen, nombre, así como cargo público, y se enfatiza su conocida pretensión de ser el candidato oficial por parte del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República Mexicana para el año 2012, lo cual forma parte de una conducta de difusión sistemática y repetitiva por cuanto en el mismo hecho denunciado se le promueve bajo el calificativo expreso de ser el gobernador más conocido por los mexicanos.
2. Es un mensaje, páginas de promoción, se observa clara e indubitablemente que están destinados a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en favor de Enrique Peña Nieto, como aspirante al cargo de Presidente de la República para el 2012, lo cual para perjuicio a otros aspirantes de su partido político y distintos a ésta.
3. Las actividades antes descritas se traducen notoriamente en actos anticipados de precampaña y campaña puesto que contienen signos, frases o mensajes de promoción a un cargo de elección popular, además de actos de difusión de imagen sancionables en la persona de Enrique Peña Nieto bajo su carácter de servidor público.
Posteriormente, en el capítulo de pruebas, específicamente en el punto número 8, señala lo siguiente:
8. Documental.- Consistente en la página de internet de Facebook de Enrique Peña Nieto, quien al efecto realiza actos anticipados de precampaña y campaña promoviéndose para el proceso electoral como se puede observar a continuación y cuyas páginas de facebook son:
http://www.facebook.com/Enrique PN?sk=app 120707744657375, http://www.facebook.com/Enrique PN?sk=app 127448127311573 y http://www.facebook.com/pages/Enrique-Pe%C3%B1a-Nieto/112957818718021.
(Inserta imágenes)
Probanza con la que acredita la promoción personalizada que ha realizado Enrique Peña Nieto en todo momento y de manera ininterrumpida para promocionar su imagen mediante todas las normas de comunicación a su alcance, como es posible observarlo con el contenido de radio, internet y todo tipo de medios para autopromocionarse.”
De acuerdo a la transcripción anterior, puede verse que desde la denuncia original, el planteamiento en torno a las páginas de facebook estuvo dirigido en todo momento a demostrar que con su difusión se actualizaron actos anticipados de campaña, porque a través de esa red social se promovió su imagen, su nombre, su cargo público e incluso, se hizo del conocimiento la opinión pública su pretensión de ser candidato oficial por parte del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República Mexicana.
De esa manera, en la denuncia primigenia se explicó que el contenido de la página de facebook antes citada, se destinó a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en favor de Enrique Peña Nieto, como aspirante al cargo de Presidente de la República para el dos mil doce.
Dada la forma como se efectuó el planteamiento original, en la resolución impugnada, la autoridad electoral responsable sólo incluyó el tema de facebook, en el considerando décimo segundo, intitulado CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y/O CAMPAÑA RESPECTO DE LA CONDUCTA REALIZADA POR EL C. ENRIQUE PEÑA NIETO ENTONCES GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO.
En la parte conducente de este apartado se señaló:
“Ahora bien por lo que respecta a la aparición de su enlace matrimonial en la revista “Quién”, así como las diversas notas informativas y páginas de internet como facebook, sólo se advierten hechos referentes a su vida personal y a los eventos que ha estado realizando, sin que en los mismos se haga precisar alguna plataforma electoral.
[...]
Por su parte, en lo que refiere a las diversas notas periodísticas difundidas por internet, así como el portal de facebook, en las que se habla sobre su participación en el 6° informe de gobierno del C. Eugenio Hernández Flores en el Estado de Tamaulipas, sobre sus posibles aspiraciones a la Presidencia de la República, y de sus diversas actividades que ha estado realizando, mismas que no se puede advertir que tengan una conexidad con las entrevistas, notas informativas y lo referente a la portada de la revista “Quien”.
Como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable no hizo pronunciamiento alguno en torno a la página de facebook, en el diverso considerando tercero que lleva por nombre: CONSIDERACIONES GENERALES Y ESTUDIO DE FONDO RESPECTO DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, POR LA CONDUCTA DESPLEGADA POR PARTE DEL C. ENRIQUE PEÑA NIETO, esto, porque nunca efectuó un análisis sobre si dicha página tenía un costo o no.
Ahora, en el agravio que se analiza, el apelante pretende introducir un aspecto esencial en cuanto al tema del Facebook, que resulta novedoso, en razón de que no fue objeto de pronunciamiento respecto del costo que pudiera implicar la utilización de esa página; es decir, dicho tópico no fue denunciado a la autoridad responsable y por ende, ésta no se ocupó del tema, de manera que, existe una pretensión no justificada para que se aborde ese tema en el análisis del presente asunto.
En esas condiciones, dado lo inédito de su argumento, es posible llegar a la convicción de que ese aspecto que ahora pretende adicionar no fue objeto de planteamiento ni estudio en el procedimiento especial sancionador cuya resolución se encuentra sujeta a revisión jurisdiccional a través de la presente vía y, por tal razón, la responsable no tuvo la oportunidad para pronunciarse sobre el mismo.
Al respecto, resulta importante subrayar, que por tratarse del recurso de apelación cuya finalidad es, precisamente, revisar lo actuado y resuelto por una instancia administrativa electoral federal, se genera la correlativa carga procesal de que los motivos de disenso que se hagan valer en ese medio de impugnación se vinculen a los puntos de hecho o de derecho originalmente planteados, de ahí que los argumentos novedosos que no fueron hechos valer en la instancia primigenia, no puedan ser aptos para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones de la autoridad responsable en la resolución impugnada.
Esto es así, porque ante la existencia de una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, como es el caso del recurso de apelación, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la resolución que se revisa no están ajustadas a la Ley.
b) Difusión a través del Sitio web elaborado por Movimiento 2012 A.C. (EPN)
Con relación a este punto, el instituto político actor aduce lo siguiente:
1. Que la responsable dejó de considerar que en autos obra el escrito de veintinueve de noviembre de dos mil once, signado por José Luis Rebollo Fernández, en nombre de Enrique Peña Nieto, en el que aparece que la página de internet relativa fue creada para reunir en un sólo sitio, a través de cuatro secciones, los registros de video, imágenes y texto sobre la agenda personal y retos del país de Enrique Peña Nieto.
2. La autoridad responsable dejó de considerar que está probado en autos que Alonso Domínguez Morales y otros ciudadanos que se ostentan con diversos cargos de coordinación de la asociación civil Movimiento 2012. A.C. pusieron a disposición propaganda personalizada a favor de Enrique Peña Nieto, lo cual, realizaron con el objetivo expreso de acarrearle un beneficio directo para posicionarlo con la ciudadanía.
Con relación a este tema, debe decirse de modo preliminar, que en la resolución impugnada, al precisar los hechos que constituían la materia de estudio se precisó:
La verificación de la página de Internet intitulada “Movimiento 2012 A.C.” (EPN), en la que se aprecia la imagen del C. Enrique Peña Nieto y se observa el siguiente título “M.2012 EPN, Preparándonos para el futuro”, la cual fue corroborada mediante acta circunstanciada de fecha quince de julio del presente año, en la que se pudo observar de fondo diversos jóvenes y del lado superior de la página la imagen del ciudadano antes referido, así como diversos links que se enlistan:
EPN
Movimiento 2012
Organigrama
Síguenos
Foro
Links y noticias
Únete
Así también, en dicha página se puede observar lo siguiente:
Movimiento 2012 A.C.
El dos de julio de 2009 a 9 años de que el Partido Revolucionario Institucional perdiera la Presidencia de la República, es fundado Movimiento 2012 A.C. y nace precisamente pensando en el futuro. Nace con la iniciativa de un grupo reducido de personas afines al C. Gobernador Enrique Peña Nieto.
A lo largo de estos meses, a través de las redes sociales se han ido sumando al movimiento más personas, simpatizantes, sociedad civil y ciudadanos en general. El motivo? Es muy sencillo queremos que el C. Gobernador Enrique Peña Nieto sea aspirante a Presidente de la República.
Queremos animarlo, queremos organizarnos desde ahora en todo el territorio Nacional y trabajar a favor de su candidatura.
Porqué?
Sabemos que como Gobernador cumple, creemos que juventud y experiencia es lo que México necesita. Estamos ya presentes a lo largo y ancho del País, generando ideas, debatiendo, aportando positivamente, de la ciudadanía para la ciudadanía.
Creemos en la participación ciudadana, creemos en los jóvenes que se inician en la vida política del país. Esta es la esencia de nuestro movimiento, ayúdanos a preparar las bases de un mejor país. Ayúdanos a crear ideas. Imagina. Preparándonos para el futuro, atentamente C. Alonso Domínguez Morales, Coordinador Nacional.
Cabe mencionar que en fecha 17 de noviembre del presente año, mediante acta circunstanciada se volvió a verificar la existencia de dicho portal y en la que se precisó que por el momento se encontraba suspendida.
Posteriormente, en el capítulo de acreditamiento de los hechos se dijo lo siguiente:
HECHO 3.
La creación del Movimiento 2012 A.C (EPN), con el siguiente slogan “M 2012 EPN, “Preparándonos para el futuro”, misma que posee una página de internet en la que se aprecian diversos links referentes a: la biografía del C. Enrique Peña Nieto, la participación en dicho foro, el sitio oficial del Gobierno del Estado de México.
En sus consideraciones sostuvo lo siguiente:
El análisis del portal de internet permite observar sólo cuestiones de su creación, su organigrama, un foro, así como noticias sobre las actividades que realiza el Movimiento 2012.
Si bien se advierten imágenes de Enrique Peña Nieto, lo cierto es que al momento de los hechos denunciados no existe elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular.
Aunque se alude a un movimiento ciudadano encaminado a apoyarlo, no representa una plataforma electoral o plan de gobierno, porque como se ve fue realizada por un grupo de personas que le son afines.
De lo expresado por Alonso Domínguez Morales, quien aparece como coordinador del citado movimiento se advierte la afirmación de que su finalidad es que Enrique Peña Nieto sea aspirante a Presidente de la República
En su escrito de contestación al emplazamiento, Enrique Peña Nieto, precisó que no tenía conocimiento alguno sobre dicho portal y que éste no tenía relación con las actividades y fines concretos que se atribuyen al denominado “Movimiento 2012ª. C. (EPN) con lo que se puede advertir que no existe relación directa entre dicha página de internet y el aludido ciudadano.
La difusión de esas imágenes, realizadas por medios de comunicación forma parte del debate público y en principio, se encuentran amparadas por los derechos de libre expresión de las ideas y libertad de publicación.
No deviene aplicable el criterio sostenido en el SUP-RAP-63/2011, toda vez que el presente caso, los portales de internet, Movimiento 2012 A.C. (EPN) se da en internet y no se trata de promocionales transmitidos en radio y televisión.
El contenido del citado portal, relacionado con la biografía de Enrique Peña Nieto –su grado de estudios, cargos importantes y su ámbito en la política, es meramente informativo, lo que permite apreciar que no tiene la intención de influir en el ánimo del electorado.
El diecisiete de noviembre de dos mil once, la autoridad electoral responsable, en uso de su facultad investigadora volvió a verificar la existencia del Movimiento 2012 A.C. (EPN) constatando que el mismo está suspendido temporalmente.
El análisis minucioso de los materiales objeto del procedimiento no se advierte algún elemento que pudiera generar la presunción de que al elaborar el citado portal se hayan utilizado recursos públicos.
En sus motivos de inconformidad, el actor dirige su argumentación a expresar que se violó el principio de exhaustividad, toda vez que se dejó de tomar en cuenta que el Coordinador Nacional de Movimiento 2012 A.C. y otros integrantes del mismo pusieron propaganda personalizada a disposición de Enrique Peña Nieto y lo hicieron con el objetivo expreso de beneficiarlo.
Es apreciable que los agravios no controvierten todas las razones que plasmó al efecto la autoridad responsable, de ahí que se revele la inoperancia de los agravios.
En primer lugar, debe decirse, que no combate las consideraciones hechas por la responsable, en torno a las características, contenido informativo y finalidad del citado portal, los cuales, sirvieron de apoyo, de manera medular, a la responsable para llegar a la consideración de que no se estaba en presencia de una infracción a la normativa electoral; ya que no podían calificarse como actos anticipados de precampaña o campaña ni ponían de manifiesto una promoción personalizada de Enrique Peña Nieto.
Tampoco combate el pronunciamiento que hizo la responsable en el sentido de que en ninguna parte de su contenido podía desprenderse la presentación de una candidatura o precandidatura en particular, ni se observaba la postulación de una plataforma electoral o plan de gobierno.
Menos aun, se controvierte lo razonado por la responsable en el sentido de que Enrique Peña Nieto, al dar su contestación, manifestó categóricamente que no tenía algún conocimiento del citado portal ni de los fines concretos para el que fue elaborado, circunstancia que llevó a la responsable a determinar la inexistencia de una relación o vínculo entre la página de internet y el aludido ciudadano.
Aunado a ello, no se observa algún cuestionamiento con relación a lo dicho por la responsable, con relación a que la difusión de las imágenes contenidas en el portal se encontraban amparadas por el derecho a la libre expresión de las ideas y libertad de publicación.
Tampoco se controvierte la afirmación de la responsable en el sentido de que los elementos de convicción que obran en autos no podían arrojar la presunción de que para la elaboración del citado portal se hubiesen utilizado recursos públicos.
Al margen de lo anterior, y en vista de que el presente caso encuadra en lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley de la materia, se procede a su análisis.
Son infundados los puntos de disenso antes precisados, porque no le asiste razón al apelante cuando manifiesta que debió tomarse en cuenta que los integrantes del Movimiento 2012 A.C, efectuaron un acto a través del cual pusieron a disposición de Enrique Peña Nieto, propaganda personalizada para beneficiarle.
Al respecto, cobra especial relevancia, el hecho de que Enrique Peña Nieto, en el desarrollo de la instrumentación, -específicamente, al dar contestación a la denuncia- manifestó desconocer que el portal correspondiente se hubiese difundido, y afirmó categóricamente no tener conocimiento sobre su contenido.
Ante esa negativa categórica y al no existir en autos algún elemento de convicción que sea útil y suficiente para desvirtuarla, es indiscutible que no puede fincársele alguna responsabilidad por esos acontecimientos.
Es de reconocer que tratándose de internet, existe una mayor complejidad en la identificación de los sujetos a quienes se atribuye la colocación de una página o sitio web, lo que se toma en consideración en el análisis del presente asunto.
Pero en la especie, lo que se vuelve determinante es que en el caso, obra en autos, la expresión categórica de Enrique Peña Nieto en el sentido de que no participó ni tuvo alguna intervención en la colocación del aludido sitio web, e incluso, que no tuvo conocimiento de ello, de manera que el acervo probatorio no puede tener el alcance de demostrar alguna responsabilidad a su cargo en esos hechos.
En términos similares y bajo la misma orientación se pronunció esta Sala Superior, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-153/2009.
c) Difusión a través del sitio web enrique.peña.nieto
Con relación a este tema, se advierte del análisis integral de los agravios que el partido político apelante pretende demostrar que se actualizaron dos infracciones concretas: actos anticipados de campaña por parte de Enrique Peña Nieto y contratación de una página de internet en su modalidad de adquisición directa.
Con relación a este tema, sostiene el apelante que la autoridad responsable actuó incorrectamente al no considerar que los contenidos de “Estado eficaz” eran una plataforma de campaña.
A su vez, señala que se dejó de considerar que en autos obra escrito de veintinueve de noviembre de dos mil once, signado por José Luis Rebollo Fernández, en nombre de Enrique Peña Nieto, en el que reconoce que la página enriquepeñanieto.com fue creada para reunir en un solo sitio, a través de cuatro secciones, los registros de video, imágenes y texto sobre la agenda personal y las ideas sobre los retos del país.
Ahora bien, con relación al mencionado sitio web, la autoridad electoral responsable, en la resolución impugnada efectuó el análisis siguiente:
En el capítulo que denominó existencia de los hechos, sostuvo:
La existencia de la página de internet intitulado “enriquepenanieto.com” portal del C. Enrique Peña Nieto, el cual fue verificado por esta autoridad, mediante acta circunstanciada de fecha once de mayo del presente año y de la que se advierten varias notas intituladas: “Feliz día de la mujer”; “Felicidades, Estado de México” (2 de marzo, 187 Aniversario del Estado de México, 1824-2011)”; A favor de las mexiquenses”; “Estado “Contra la violencia de género (Foro Desarrollo integral MU, Toluca, Estado de México)”; así como los siguientes links “Bienvenidos”; “Estado eficaz” (Reactivar el campo mexicano, estado eficaz para reducir la violencia, 5 transformaciones para un México sustentable, un México innovador y Seguridad Social Universal)” “Medios”, “Mi blog”, “videos” y “contáctame”.
Posteriormente, en el Estudio de fondo, señaló en el hecho número 4, lo siguiente:
La existencia de la página de internet, intitulada Enrique Peña Nieto (enriquepenanieto.com), portal del C. Enrique Peña Nieto, en el que se publica el Estado eficaz, 5 transformaciones de un gobierno sustentable, México Innovador, videos y otros elementos alusivos al ciudadano ya mencionado.
Respecto de este tema, en las consideraciones de la resolución impugnada se señaló lo siguiente:
Ahora bien, por lo que hace a la página de internet denominada “Enrique Peña Nieto (enriquepeñanieto.com), en la que aparece en su parte superior los siguientes links ‘Bienvenidos’; ‘Estado eficaz’ (reactivar el campo mexicano, estado eficaz para reducir la violencia, 5 transformaciones para un México sustentable, un México Innovador y Seguridad Social Universal) ‘Medios’, ‘Mi blog’, ‘Videos’ y ‘Contáctame’; y en el referente al denominado “Estado eficaz” se advierten propuestas respecto de situaciones relacionadas con los temas que él denomina con los siguientes rubros:
Estado eficaz
Reactivar el campo mexicano.
Estado eficaz para reducir la violencia.
5 transformaciones para un México sustentable.
Un México Innovador y
Seguridad Social Universal.
En esta parte, resulta conveniente precisar que en dicha página de Internet se advierten ideas con las que afirma se dará una solución a los problemas que presentan los mexicanos.
En primer punto lo referente a reactivar el campo mexicano, ya que es un “…asunto estratégico para el presente y el futuro de México. A diario se incrementa la polarización entre los grandes y medianos productores. Estamos desperdiciando nuestros recursos naturales y acentuando nuestra dependencia alimentaria del exterior…”.
En otro apartado expresa lo referente al Estado eficaz para reducir la violencia, en el que se advierte “…la lucha contra el crimen organizado es una obligación del Estado. La decisión de enfrentar a la delincuencia con determinación es la correcta pero la estrategia debe replantearse y tener un enfoque integral…”.
De igual forma señala una propuesta para transformar a México como un país sustentable ya que precisa que “…la crisis ambiental amenaza la viabilidad del planeta. Para enfrentar este desafío, sociedad y gobierno nos debemos unir para construir un Estado Eficaz que a lo largo de la próxima década logre cinco transformaciones estructurales…”.
Del mismo modo propone que “…Si fortalecemos nuestra capacidad científica, incrementará el bienestar de las familias y recuperaremos poder frente a otros países. Es momento de detonar nuestro potencial innovador. Necesitamos un Estado eficaz que transforme esta realidad y convierta a México…”.
Finalmente precisa que en México debe existir Seguridad Social Universal, ya que precisa “…un Estado eficaz debe garantizar un nuevo sistema de seguridad social universal en el que cada mexicano pueda elegir el hospital y médico de preferencia. Donde cada mexicano tenga una pensión. Necesitamos grandes reformas y no sólo pequeños…”.
Al respecto, debe decirse que si bien en la página de Internet se advierten imágenes del C. Enrique Peña Nieto, realizando diversas actividades, así como diversas propuestas para poder ser un Estado Eficaz, lo cierto es que al momento de los hechos denunciados no existe elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular y aunque se alude a propuestas encaminadas a conseguir un mejor país, dichas propuestas no presentan una plataforma electoral o un plan de gobierno.
En este orden de ideas, esta autoridad considera que la exposición de la página de Internet en el que refiere un Estado Eficaz, no es susceptible de constituir una plataforma electoral, en virtud de que la existencia de dicho documento se encuentra supeditada al cumplimiento que se sirvan dar los partidos políticos y candidatos a la obligación contenida en el artículo 27, párrafo 2, incisos e) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 27
1. Los Estatutos establecerán:
(…)
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
(…)”
Como se observa, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por los quejosos, no es posible colegir la existencia de una plataforma electoral en atención a que no existe alguna registrada actualmente o en el momento de haberse cometido los hechos denunciados, por parte del Partido Revolucionario Institucional, que permita contrastarla con el contenido de la página de Internet del C. Enrique Peña Nieto para definir si existe o no identidad entre ambas, por lo tanto con dicha página de Internet no se puede considerar como la realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña.
De esa manera, puede verse que para llegar a la consideración de que la página de internet aludida no era susceptible de constituir una plataforma electoral, sostuvo lo siguiente:
Reconoció que en la página de internet se advertían ideas en las que afirma, se dará una solución a los problemas que presentan los mexicanos; entre ellas la reactivación del campo mexicano, el Estado eficaz para reducir la violencia y enfrentar al crimen; transformar a México como un país sustentable; detonar el potencial innovador; existencia de seguridad social universal, entre otros.
Resaltó que en la cita página se advertían imágenes de Enrique Peña Nieto realizando diversas actividades y propuestas para ser un Estado eficaz, pero sostuvo que al momento de los hechos denunciados no existía elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular, y aunque se aludía a pretendidas propuestas encaminadas a un mejor país, dichas propuestas no representaban una plataforma electoral o plan de gobierno.
Señaló que el contenido de esa página no era susceptible de considerarse una plataforma electoral porque para ésta ultima resultaba necesario satisfacer los requisitos del artículo 27, párrafo 1, incisos e) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es de observar que los argumentos que formuló el apelante no controvierten la afirmación efectuada por la responsable en el sentido de que al momento de los hechos denunciados no existía elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular, y aunque se aludía a propuestas encaminadas a un mejor país, ello no era suficiente para tener por demostrada la existencia de una plataforma electoral.
Es decir, el apelante no aportó elemento de argumentación alguno que tuviera por objeto precisar qué parte del contenido del mencionado sitio web involucraba un acto de postulación de una precandidatura o candidatura, por ello la inoperancia del agravio en cuestión.
En otro orden, puede verse que el apelante asegura que también se dejó de tomar en cuenta el contrato de compraventa celebrado entre Leonel Humberto Pérez Andrade como vendedor y por la otra Roberto Padilla Domínguez en representación de Enrique Peña Nieto, respecto de los sitios de internet: enriquepenanieto.com; enriquepenanieto.org; penanieto.org.
Los argumentos atinentes son infundados.
En efecto, en autos obra el escrito que alude el apelante, suscrito por José Luis Rebollo Fernández, mediante el cual, desahogó el requerimiento ordenado por la autoridad electoral responsable, cuyo texto es el siguiente:
ASUNTO: DESAHOGO DE REQUERIMIENTO
EXPEDIENTES: SCG/PE/PRD/CG/031/2011 y
Su acumulado SCG/PE/PAN/CG/051/2011.
LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA
SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER
DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
P r e s e n t e .
LIC. JOSE LUIS REBOLLO FERNÁNDEZ en nombre del LICENCIADO ENRIQUE PEÑA NIETO, representación que se acredita mediante copia certificada del instrumento notarial número 20,977, de fecha 24 de octubre de 2011, que contiene el Poder General para pleitos y cobranzas otorgado al suscrito ante la Fe del Lic. Jorge de Jesús Gallegos García, Notario Titular de la Notaría Pública Número 81 del Estado de México, documental que se acompaña al presente, manifiesto a Usted que en atención al oficio número SCG/3599/2011, mediante el cual se notificó el acuerdo dictado el 23 de noviembre de 2011, dentro del expediente SCG/PE/PRD/CG/031/2011 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/051/2011, formados con motivo de denuncias presentadas por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, estando dentro del término legal concedido para tal efecto, vengo a dar cumplimiento al requerimiento formulado, en los siguientes términos.
PREGUNTA:
a) Indique con que finalidad fue creada la página de internet “http://enriquepenanieto.com”, o de ser el caso a petición de quien se creó, especificando el motivo de su creación y las actividades que realiza.
RESPUESTA: La página de internet enriquepeñanieto.com fue creada para reunir en un solo sitio, a través de cuatro secciones, los registros de video, imágenes y texto sobre la agenda personal y las ideas sobre los retos del país, de mi representado Licenciado Enrique Peña Nieto. El registro de dominio se realizó con name.com y el posting con Dreamhost.
El dominio enriquepeñanieto.com fue adquirido a petición de mi representado por el C. Roberto Padilla Domínguez, a su propietario original, Leonel Humberto Pérez Andrade. Vale aclarar que el C. Padilla Domínguez es mandatario de mi representado, a quien auxilia en general en cuestiones relacionadas con internet y, particularmente, en la recuperación de dominios de internet que utilicen indebidamente el nombre Enrique Peña Nieto.
PREGUNTA:
b) Señale el tipo de financiamiento (público o privado) que utilizan para el sostenimiento de la misma.
RESPUESTA: Privado.
PREGUNTA:
c) Sírvase remitir todos aquellos elementos y documentos que motiven la razón de su dicho.
RESPUESTA: Se acompaña al presente escrito, copia simple del contrato de compra-venta celebrado entre los C.C. Roberto Padilla Domínguez y Leonel Humberto Pérez Andrade, así como del testimonio notarial número 20,660 que contiene el poder otorgado a favor del C. Roberto Padilla Domínguez por parte del Licenciado Enrique Peña Nieto, ante la fe del notario titular de la Notaría Pública Número 81, del Estado de México, Licenciado Jorge de Jesús Gallegos García.
Quedo a sus apreciables órdenes para cualquier aclaración.
ATENTAMENTE,
México, Distrito Federal, a 29 de noviembre de 2011.
LIC. JOSÉ LUIS REBOLLO FERNÁNDEZ
El documento precisado anteriormente, tiene valor probatorio pleno, por tratarse de una instrumental de actuaciones en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser un acto a través del cual se desahogó un requerimiento hecho por la autoridad investigadora y se encuentra suscrito por José Luis Rebollo Sánchez, persona que tiene el carácter de apoderado para pleitos y cobranzas de Enrique Peña Nieto, en términos del instrumento notarial 20,977 (veinte mil novecientos setenta y siete), levantado ante la fe del notario público 81, del Estado de México, licenciado Jorge de Jesús Gallegos García.
Obra también en autos, la copia simple del contrato de compraventa –o adquisición de los dominios: enriquepeñanieto.com, enriquepeñanieto.org, peñanieto.com, peñanieto.org; acto jurídico que se pactó en los siguientes términos:
CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL C. LEONEL HUMBERTO PÉREZ ANDRADE, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL VENDEDOR” Y POR LA OTRA PARTE EL C. ROBERTO PADILLA DOMÍNGUEZ, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL COMPRADOR”, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS.
DECLARACIONES
DECLARA “EL VENDEDOR”, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD:
1. SER CIUDADANO MEXICANO, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, IDENTIFICÁNDOSE CON CREDENCIAL DE ELECTOR, CUYA COPIA SIMPLE SE AGREGA AL PRESENTE COMO ANEXO UNO.
2. HABER TRAMITADO Y OBTENIDO A SU NOMBRE, ANTE NAME.COM, LOS SIGUIENTES DOMINIOS O NOMBRES DE DOMINIO:
a. enriquepeñanieto.com
b. enriquepeñanieto.org
c. peñanieto.com
d. peñanieto.org
3. QUE SE ENTIENDE COMO DOMINIO O NOMBRE DE DOMINIO A LA FORMA SIMPLE DE DIRECCIÓN DE INTERNET, QUE ESTÁ FORMADA POR UN CONJUNTO DE CARACTERES (LETRAS, NÚMEROS Y/O GUIONES), Y QUE ES UTILIZADA PARA LOCALIZAR DE UNA MANERA FÁCIL LOS SITIOS WEB, YA QUE SE PUEDEN ASOCIAR A LA IDENTIDAD DE UNA PERSONA, ORGANIZACIÓN, EMPRESA, IDEA, GRUPO, O A ALGÚN OTRO CONCEPTO.
4. QUE NO EXISTE POR LA NATURALEZA DE LA GESTIÓN Y REGISTRO, OTRO U OTROS PROPIETARIOS DE LOS DOMINIOS O NOMBRES DE DOMINIOS QUE SE HAN REFERIDO EN LA DECLARACIÓN NÚMERO 2 DE ESTE CONTRATO.
DECLARA “EL COMPRADOR”, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD:
1. SER CIUDADANO MEXICANO, MAYOR DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, IDENTIFICÁNDOSE CON CREDENCIAL DE ELECTOR, CUYA COPIA SIMPLE SE AGREGA AL PRESENTE COMO ANEXO DOS.
2. QUE ES SU INTERÉS PARTICULAR COMPRAR LOS DOMINIOS O NOMBRES DE DOMINIOS DECRITOS EN LA DECLARACIÓN NÚMERO 2. DE ESTE CONTRATO, EN LOS TÉRMINOS QUE SE PRECISAN EN LAS SIGUIENTES:
CLÁUSULAS
PRIMERA: “EL VENDEDOR” VENDE A “EL COMPRADOR”, LOS DERECHOS CON LOS SIGUIENTES DOMINIOS O NOMBRES DE DOMINIOS:
e. enriquepeñanieto.com
f. enriquepeñanieto.org
g. peñanieto.com
h. peñanieto.org
MISMOS QUE A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO PASARÁN A SER ABSOLUTAMENTE, SIN RESTRICCIÓN O LIMITACIÓN ALGUNA, PROPIEDAD DE “EL COMPRADOR” EN LOS TÉRMINOS, FECHAS Y CONDICIONES COMO FUERON OBTENIDOS.
SEGUNDA: “EL VENDEDOR” SE OBLIGA CON “EL COMPRADOR” A TRANSFERIRLE EN UN PLAZO NO MAYOR A CINCO DÍAS NATURALES QUE EMPEZARÁN A CONTAR A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO, A UNA CUENTA DE NAME.COM, LOS REFERIDOS DOMINIOS Y NOMBRES DE DOMINIOS, YA SEA A SU NOMBRE O AL QUE EL “EL COMPRADOR” LE INDIQUE, ASÍ COMO A PROPORCIONAR LA ASESORÍA, ORIENTACIÓN Y GESTIÓN PARA EL MANEJO, INSCRIPCIÓN, RENOVACIÓN, PAGOS Y DEMÁS TRÁMITES QUE SEAN NECESARIOS PARA MANTENER VIGENTES LOS MISMOS.
TERCERA: “EL VENDEDOR” MANIFIESTA QUE EL PRECIO ESTABLECIDO POR LOS DOMINIOS O NOMBRES DE DOMINIOS QUE EN ESTE ACTO VENDE A “EL COMPRADOR”, Y QUE SE MENCIONAN EN LA CLÁUSULA PRIMERA DE ESTE CONTRATO, ES POR LA CANTIDAD DE $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) COMO PRECIO TOTAL POR LOS CUATRO.
CUARTA: “EL VENDEDOR” RECIBE EN ESTE ACTO DE “EL COMPRADOR” LA CANTIDAD DE $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE PAGO TOTAL DE LOS DOMINIOS O NOMBRES DE DOMINIOS MATERIA DEL PRESENTE CONTRATO.
QUINTA: “EL VENDEDOR” NO SE RESERVA DERECHO O ACCIÓN ALGUNA NI DE POSESIÓN NI DE PROPIEDAD, RESPECTO DE LOS DOMINIOS O NOMBRES DE DOMINIOS QUE POR ESTE MEDIO HA VENDIDO A “EL COMPRADOR”.
SEXTA: LAS PARTES MANIFIESTAN QUE EN EL PRESENTE CONTRATO NO EXISTE DOLO, MALA FE O VICIO ALGUNO QUE AFECTE SU VOLUNTAD PARA CONTRATAR.
SÉPTIMA: PARA CUALQUIER CONTROVERSIA LAS PARTES DE SOMETEN A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO DE MÉXICO, RENUNCIANDO A CUALQUIER COMPETENCIA O FUERO QUE POR RAZÓN DE DOMICILIO PRESENTE O FUTURO PUDIESE CORRESPONDERLES.
FUNDAN EL PRESENTE CONTRATO LOS ARTÍCULOS 1792, 1793, 1794, 1796, 1797, 1798, 1800, 1803 FRACCIÓN PRIMERA, 1824, 1827, 1832, 1834, 1834 BIS, 1836, 1837, 1839, 1851, 2248, 2249, 2269, 2283, 2284, 2288 Y 2293 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y SUS CORRELATIVOS EN LOS ESTADOS DE MÉXICO Y SAN LUIS POTOSÍ, RESPECTIVAMENTE.
LEIDO QUE FUE POR LAS PARTES EL CONTENIDO DEL PRESENTE CONTRATO, SE FIRMA POR TRIPLICADO EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
“EL VENDEDOR”
LEONEL HUMBERTO PÉREZ ANDRADE | “EL COMPRADOR”
ROBERTO PADILLA DOMÍNGUEZ |
TESTIGO
TOMÁS GUTIÉRREZ LÓPEZ |
El documento referido con anterioridad, cuenta también con el carácter de prueba instrumental de actuaciones, pero genera únicamente valor indiciario en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso d), en razón de que el acto jurídico que en él se hace constar obra en autos en copia simple.
No obsta a lo anterior, que la citada probanza haya sido exhibida por José Luis Rebollo Sánchez, porque dicha circunstancia no le otorga valor probatorio pleno al documento de referencia, toda vez que en éste, sólo aparecen las firmas de Leonel Humberto Pérez Andrade como vendedor y Roberto Padilla Domínguez como comprador; motivo por el cual, no sería dable tener por demostrado de manera plena el reconocimiento de un acto jurídico y de sus alcances por un diverso apoderado al que aparece en el acto contractual en que se consignó.
Al margen de lo anterior, el análisis conjunto de los anteriores elementos de convicción lleva a tener por demostrado, al menos de manera indiciaria los hechos siguientes:
o Que se llevó a cabo un acto jurídico de compraventa –o adquisición de registro- de los dominios, enriquepeñanieto.com; enriquepeñanieto.org; peñanieto.com; peñanieto.org.
o Que dicho acto jurídico, -de traslación del registro de un dominio de internet- se celebró por una parte entre LEONEL HUMBERTO PÉREZ ANDRADE como “vendedor” y por otra ROBERTO PADILLA DOMÍNGUEZ como “comprador”.
o Que Roberto Padilla Domínguez es apoderado general para pleitos y cobranzas de Enrique Peña Nieto en términos del instrumento notarial 20,660 (Veinte mil seiscientos sesenta).
o Que el precio del citado acto jurídico fue por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos en moneda nacional)
o Que el tipo de financiamiento que se utiliza para el sostenimiento de la página es de carácter privado.
Como puede verse, la interpretación concatenada de ambos elementos de prueba, permite advertir, primero, que se llevó a cabo un acto jurídico por un apoderado para pleitos y cobranzas que tenía potestades generales para desplegar su actuar; es decir, que no se llevó a cabo mediante un poder especial sino de índole general.
Es decir, que su proceder no se trató de un acto de representación concreto y específico para adquirir determinados dominios de internet, sino que en todo caso, se llevó a cabo con base en potestades generales como las que corresponden a un apoderado general para pleitos y cobranzas.
Que al menos de modo indiciario, se puede inferir que el origen de la cantidad de $ 5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.) que se utilizó en la operación fue de origen privado; es decir, no se tiene dato de que el multicitado acto jurídico haya implicado la disposición de recursos públicos para su financiamiento y menos aun, se tiene algún elemento de prueba de que, para su permanencia en la red se hubiesen erogado fondos públicos.
Que la infracción normativa que se dijo vulnerada en la especie, con la difusión de esta página de internet fue el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, la que contiene como eje rector de la prohibición, la utilización de recursos públicos.
Todo lo anterior permite arribar a la conclusión que los hechos demostrados, aun a través del ejercicio indiciario que pudiera efectuarse de los medios de convicción antes enunciados, no son suficientes para evidenciar la actualización concreta de la infracción a la norma, como se explica enseguida:
El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, séptimo párrafo, señala lo siguiente:
Artículo 134.
[...]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
A su vez, el numeral 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
[...]
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
En razón de lo anterior, y ante el hecho incontrovertido de que el financiamiento del sitio web se hizo con recursos privados, deviene inexacto arribar a alguna conclusión en que se tengan por actualizados los extremos de la norma, que revela en su diseño normativo que es un elemento ineludible para su actualización que los recursos invertidos provengan de los fondos públicos.
Corrobora los razonamientos anteriores, el contenido de la jurisprudencia 20/2008, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.-De la interpretación del artículo 134 párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público; d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. [5]
V. Falta de valoración de las pruebas.
Con relación a este tema, el instituto político apelante asevera que la autoridad electoral responsable fue omisa en analizar todas y cada una de las pruebas que ofreció en su escrito inicial de denuncia.
Son infundados los agravios con relación a las probanzas enlistadas en los puntos números 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del escrito de denuncia primigenia, porque deviene falsa la afirmación sostenida por el apelante, en cuanto a que dichos elementos de prueba no fueron considerados por la autoridad responsable.
Lo anterior, porque los citados elementos no sólo fueron sintetizados como materia de estudio en la resolución impugnada, sino que a foja 149, fueron incluidos como los hechos ciertos 4, 5 y 6 que, posteriormente fueron sometidos a un doble examen; en primer lugar, a determinar si a partir de ellos, se acreditaban los actos anticipados de precampaña o campaña por parte de Enrique Peña Nieto, y por otra, al relativo a determinar si se vulneró la imparcialidad, lo que pone de manifiesto que respecto de ellos, no se incumplió con el principio de exhaustividad alegado por el recurrente.
En lo tocante, a la prueba ofrecida con el número 1, es apreciable que tampoco se trastocó dicho principio pues como ha quedado explicado en diverso apartado de esta ejecutoria, la autoridad electoral no contaba con los elementos necesarios para requerir y menos aun, valorar los promocionales difundidos en radio por ser completamente ajenos a la litis.
Finalmente, es inoperante el agravio en lo referente a la falta de valoración de pruebas, en concreto por lo que hace al medio de convicción: http://www.voutube.com/watch?v=i-DKt5QkhpY&feature=player embedded, con la que se pretendía demostrar la violación al artículo 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuida al entonces Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, por la presunta comisión de posibles actos anticipados de precampaña y campaña electoral, al difundirse un promocional en el que aparece apoyando la campaña de Manuel Añorve Baños, entonces candidato al Gobierno del Estado de Guerrero, porque como se verá a continuación, omitió controvertir lo que sobre el particular determinó la responsable .
En principio es oportuno destacar el contenido de la página de YouTube, especificada con anterioridad, según el acta circunstanciada que de ella se levantó, en donde se aprecia una grabación cuyo contenido se afirmó constituía acto anticipado de precampaña y campaña electoral de Enrique Peña Nieto:
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El conducto o vía a través del cual, se difundieron estos promocionales fue una página de Youtube; instrumento o mecanismo que se desenvuelve a través de internet, pero que de modo muy particular, involucra o puede involucrar una infinidad de contenidos sin una autoría determinada o cierta.
La interactividad que corresponde al internet y el grado de volitividad indispensable que se requiere en el receptor de la información para acceder a la infrormación encuentra en Youtube una de sus expresiones más sensibles, porque cualquier persona puede incorporarlos con relativa facilidad operativa.
Ahora bien, en la resolución impugnada, sobre la irregularidad denunciada, la autoridad determinó que no entraría al análisis de fondo, porque:
“…
SEXTO. CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.
…
Así también, en dicha queja precisaron la violación al 367, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por la presunta comisión de posibles actos anticipados de precampaña y campaña electoral, al difundirse un promocional en el que aparece Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador del Estado de México apoyando la campaña de Manuel Añorve Baños, entonces candidato a la Gubernatura de Guerrero.
Ahora bien, en lo referente a este punto cabe precisar que esta autoridad en fecha veinticuatro de enero de dos mil once, se recibió la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del C. Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador del Estado de México, y la misma fue radicada bajo el Procedimiento Especial Sancionador SCG/PE/PAN/CG/003/2011, por la violación a diversas preceptos legales entre ellos a lo precisado en el artículo 41 Base III; Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 367, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por la presunta adquisición o contratación de espacios en televisión.
Luego entonces el Consejo General de este Instituto resolvió el presente procedimiento en fecha veinticinco de julio del año en curso, en el que se declaro Infundado el procedimiento ya referido respecto del entonces Gobernador del Estado de México; por no constituir actos anticipados de precampaña o campaña, dicha Resolución fue impugnada por el Partido de la Revolución Democrática y Manuel Añorve Baños.
Es por ello que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos de apelación identificados con la clave SUP-RAP- 477/2011 y SUP-RAP-483/2011 acumulado y en el que confirmó la Resolución tomada por el Consejo General en el Acuerdo CG233/2011.
Por lo anterior, es que esta autoridad no entrará al estudio de fondo respecto de la transmisión del promocional en el que se aprecia la imagen del hoy denunciado en el que apoyó al C. Manuel Añorve Baños, entonces candidato a Gobernador del estado de Guerrero, toda vez que en el presente asunto de igual forma se acredita la excepción de cosa juzgada al existir identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum).
…”
La lectura de esta decisión, en cuanto al tópico cuestionado revela que la autoridad responsable consideró que el contenido de ese promocional, en el caso difundido en la página de YouTube descrita, constituía cosa juzgada al haber sido materia de análisis y resolución en un diverso procedimiento especial sancionador promovido por el propio Partido de la Revolución Democrática en contra de Enrique Peña Nieto, entonces Gobernador del Estado de México, el cual se declaró infundado, precisamente porque se determinó que no constituían actos anticipados de precampaña o campaña electoral; decisión que también motivó la interposición de sendos recursos de apelación, de conocimiento de esta Sala Superior, órgano jurisdiccional que confirmó la aludida decisión; motivo por el cual ese tema en particular constituía cosa juzgada.
Ahora bien, el agravio que al respecto hace valer el partido político actor refiere a una falta de valoración de pruebas, en específico de esta página de YouTube, para demostrar la irregularidad citada, empero, omite formular argumento alguno tendente a controvertir la determinación de la responsable; esto es, que el tema a debate constituía cosa juzgada, porque el contenido de esa grabación ya había sido materia de análisis y desestimación por la propia autoridad en diverso procedimiento y confirmada por esta Sala Superior, de ahí la inoperancia del agravio en estudio.
VI. Culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional
Sostiene el partido político recurrente que la autoridad electoral sólo efectuó el análisis relativo a la culpa in vigilando respecto de la entrevista de Enrique Peña Nieto con Joaquín López Dóriga y el programa de televisión “El Mañanero”, sin tomar en cuenta el resto de las actuaciones que vulneraron la normatividad electoral, con lo cual, desatendió que en la queja se planteaba responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional por aspectos diversos a las aludidas entrevistas.
Es infundado el aludido agravio.
Lo anterior, porque no asiste razón al partido político apelante en el sentido de que el estudio realizado por la autoridad electoral responsable en torno a la culpa in vigilando se redujo al aspecto de las entrevistas en los programas de televisión “Hoy” y “El Noticiero” de Joaquín López Dóriga, así como las notas informativas en los noticieros “El Mañanero” y Primero Noticias.
Del análisis integral del apartado Décimo Quinto, denominado Consideraciones generales y estudio de fondo, respecto de la culpa in vigilando del Partido Revolucionario Institucional, se observa que cuando la autoridad responsable se refirió a dicho aspecto, su análisis no se redujo al tema de las entrevistas, sino que englobó otros acontecimientos como fue la aparición en la revista “Quién”, las diversas notas periodística en páginas de internet referentes a diversos eventos, como el que se dio en la casa de gobierno con diversos servidores públicos, entre otros.
Respecto de todos esos acontecimientos, la autoridad electoral responsable señaló que no podía establecer la responsabilidad a partir de la figura doctrinal de la culpa in vigilando, porque con base en la legislación actual se considera necesario tener un elemento objetivo que permitiera responsabilizar de forma directa al partido político con la comisión de la conducta que en su caso se esté denunciando; es decir, es necesario que se cuente con un elemento que permita evidenciar que el partido político que ostenta la figura de garante va a recibir un beneficio para la realización de la conducta.
Por tal motivo, es posible determinar el carácter infundado del agravio, toda vez que no asiste razón al apelante en cuanto a que se efectuó un análisis incompleto del tema de la culpa in vigilando, porque contrario a ello, se plasmaron las consideraciones y razonamientos necesarios para establecer que no podía fincarse responsabilidad al instituto político por hechos que no configuraron infracción alguna a la normatividad.
Con independencia de lo anterior, debe decirse que es acertado el razonamiento de la responsable en cuanto señala que no podría fincarse una responsabilidad a un instituto político respecto de hechos que luego del examen jurisdiccional atinente, se ha demostrado que no son infractores de la normatividad electoral; puesto que la figura jurídica de la culpa in vigilando sólo puede revestir un carácter subsidiario de la responsabilidad principal, en los términos que lo ha trazado esta Sala Superior en la tesis XXXIV/2004, cuyo rubro es el siguiente: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. [6]
En mérito de lo anterior y ante lo inoperante e infundado de los agravios hechos valer, procede confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG414/2011, aprobado el catorce de diciembre de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese, personalmente, al actor en el domicilio señalado para tal efecto en autos; por correo electrónico, a la autoridad responsable, por así solicitarlo en su informe circunstanciado; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 9, apartado 4, 26, párrafo 3, 27 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como a lo establecido en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[2] Artículo 369
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3.La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
[3] El seis de diciembre de dos mil once se notificó a Camerino Eleazar Márquez Madrid, la fijación de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. (Foja 993 del Anexo 2), de constancias.
[4] Tesis XXVI/2011, intitulada ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS PRECANDIDATOS PUEDEN SER SUJETOS ACTIVOS EN SU REALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Jurisprudencia de la Cuarta Época, apreciable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 25 y 26.
[6] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.