RECURSO DE APELACION

EXPEDIENTE: SUP-RAP-59/2016

ACTORES: PARTIDO ACCION NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro identificado, en sentido de CONFIRMAR, en lo que fue objeto de impugnación, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ‘LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS, TERMINOS Y CONDICIONES PARA EL USO Y ENTREGA DEL PADRON ELECTORAL Y LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES A LOS ORGANISMOS PUBLICOS LOCALES, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2015-2016´”, identificado con la clave INE/CG38/2016, de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

 

I.                   A N T E C E D E N T E S

 

De lo expuesto por los actores en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. El veinte de enero de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo 1-EXT/01:20/01/2016, por el cual recomendó al Consejo General del mismo instituto la aprobación de los Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores a los Organismos Públicos Locales, para los procesos electorales 2015-2016.

 

2. El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, la Comisión del Registro Federal de Electores acordó en segunda sesión extraordinaria someter a consideración del referido Consejo General del Instituto Nacional Electoral el proyecto de acuerdo por el que se aprobaban los Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores a los Organismos Públicos Locales, para los procesos electorales 2015-2016.

 

A decir de los actores, el mismo día de la mencionada sesión de la Comisión del Registro Federal de Electores, “unos minutos antes llegó un alcance” a los aludidos Lineamientos, en el que, como contenido de su artículo 30, se precisaba -en lo atinente- que para la generación de la lista nominal para revisión se considerarían los datos siguientes:

 

k) Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal). Estos datos podrán reservarse de la entrega a petición del solicitante. 

 

3. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ‘LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS, TERMINOS Y CONDICIONES PARA EL USO Y ENTREGA DEL PADRON ELECTORAL Y LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES A LOS ORGANISMOS PUBLICOS LOCALES, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2015-2016´”, excluyendo el domicilio como dato indispensable para llevar a cabo la revisión de la lista nominal.

 

4. El treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, los institutos políticos Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, MORENA, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y Partido Encuentro Social, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron de manera conjunta el presente recurso de apelación a efecto de impugnar el acuerdo precisado en el punto anterior.

 

5. El ocho de febrero de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número INE/SCG/0142/2016, a través del cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el citado medio de impugnación, informe circunstanciado y documentación atinente.

 

6. El ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-59/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-634/16, de misma fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

7. En su oportunidad, el referido Magistrado Instructor admitió el recurso, y al no existir trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

II. C O N S I D E R A C I O N E S

 

1. Competencia

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por partidos políticos nacionales a efecto de controvertir actos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en concreto, el acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos sobre plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del padrón electoral y la lista nominal de electores a los organismos públicos locales para los procesos electorales 2015-2016.

 

2. Procedencia

 

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la citada ley de medios de impugnación, en razón de lo siguiente:

 

2.1 Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los representantes de los partidos políticos apelantes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causan y los preceptos presuntamente violados.

 

2.2 Oportunidad. Los actores conocieron el acto impugnado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el treinta y uno siguiente. En consecuencia, el medio de impugnación fue promovido de manera oportuna dentro del plazo legal de cuatro días; ello, en la inteligencia de que al estar en curso los procesos electorales a los que se vincula el acto impugnado, todos los días y horas se consideran hábiles para el cómputo de mérito.   

 

2.3 Legitimación y personería. Se tienen por cumplidos tales requisitos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el recurso es interpuesto por partidos políticos nacionales a través de quienes se ostentan como sus respectivos representantes, cuyo carácter, además, es reconocido por la responsable en su informe circunstanciado.

 

2.4 Interés jurídico. Se colma el citado requisito en virtud de que, aunado a que los listados cuyo contenido es objeto del acuerdo controvertido se ponen a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, formulación de observaciones, los actores acuden en ejercicio de una acción tuitiva de intereses difusos, resultando aplicables sobre el particular las tesis de jurisprudencia de rubros “PARTIDOS POLITICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACION DE LAS ELECCIONES” y “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLITICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.[1]

 

2.5 Definitividad. El acto impugnado es definitivo, toda vez que en contra del mismo no procede medio de impugnación alguno que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

3. Causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable

 

Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifiesta que se actualiza en la especie la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que, desde su punto de vista, el acto impugnado ha sido consentido expresamente.

Lo anterior es así, a decir de la responsable, porque no obstante que los partidos políticos apelantes aducen que no podrán revisar los listados nominales de manera efectiva porque no se contiene en ellos el dato de domicilio, es el caso que diversas representaciones partidistas acreditadas ante los respectivos Organismos Públicos Locales de las entidades con proceso electoral local 2015-2016 (como es el caso de Chihuahua, Durango, Puebla, Tamaulipas, Tlaxcala, Sinaloa y Zacatecas) han solicitado la remisión de dichos listados nominales para su revisión en los términos establecidos en los Lineamientos impugnados (sin contener domicilio), lo cual, desde la perspectiva de la autoridad administrativa electoral, implica que se está consintiendo el acto, pues de “manera implícita” (sic) se desprende que los datos contenidos en los referidos instrumentos electorales han sido suficientes para ejercer la facultad de revisión.  

 

Esta Sala Superior considera que dicha causa de improcedencia resulta inatendible, en virtud de que el hecho de que los partidos políticos actores hayan solicitado los listados nominales con el contenido ordenado en el acuerdo controvertido, no implica necesariamente el consentimiento expreso de este último, sino en todo caso el despliegue de una conducta procesal preventiva y prudente que, en tanto se resuelve el medio de impugnación de mérito, pretende evitar la posible consumación de daños irreparables derivada de una conducta contumaz y omisiva de no hacer lo previsto en la normativa vigente.

 

Lo anterior, si se tiene presente que de conformidad con lo establecido en los artículos 41, base VI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia electoral, en ningún caso la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Asimismo, tampoco es atendible dicha causa de improcedencia bajo el argumento fáctico de que la solicitud de los listados nominales por parte de las representaciones partidistas implica de “manera implícita” la aceptación de que los datos contenidos en dichas listas han sido suficientes para ejercer su facultad de revisión, toda vez que dicha afirmación constituye precisamente uno de los planteamientos sustanciales que habrán de ser analizados en el fondo de la presente controversia, y que, por tanto, no podría ser sustento de una resolución de desechamiento ni objeto de pronunciamiento en el presente apartado procedimental.

 

En consecuencia, al no actualizarse la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable ni advertir de oficio la existencia de alguna otra, procede realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.    

 

4. Estudio de fondo

 

Síntesis de agravios

 

De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que los partidos políticos apelantes formulan -esencialmente- los siguientes conceptos de violación.

 

A) En el artículo 30 de los referidos Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del padrón electoral y la lista nominal de electores a los organismos públicos locales para los procesos electorales 2015-2016”, atinente a los datos que se considerarán en la generación de la lista nominal para su revisión, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral suprimió indebidamente, como un dato indispensable, expreso y previamente aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia [unanimidad de los partidos políticos] en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis, el elemento identificado como: “k) Domicilio (calle, número exterior, número interior, colonia, código postal). Estos datos podrán reservarse de la entrega a petición del solicitante.” 

 

Con ello, la autoridad responsable violó los principios de legalidad y certeza, al coartar el derecho y las funciones de revisión y vigilancia de los partidos políticos respecto del padrón electoral y la lista nominal de electores, conforme a lo previsto en el artículo 41, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese sentido, los actores aducen que en los artículos 126, párrafo cuarto; 137, párrafo 3, y 158, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se ordena expresamente, en forma respectiva, que los miembros de los consejos general, locales y distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, sin poder darla o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del propio padrón y las listas nominales; que los referidos listados se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, formulación de observaciones que estimen pertinentes; y que una de las atribuciones de la citada Comisión Nacional de Vigilancia es, precisamente, la de vigilar que la inscripción y actualización de ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, se lleven a cabo legalmente.

 

Asimismo, que el dato del domicilio está previsto en el artículo 132 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como un instrumento de técnica censal y, por tanto, necesario para una adecuada función de revisión, pues incluso en el diverso artículo 144 de la citada ley general se prevé la verificación de datos mediante visitas casa por casa.

 

A decir de los apelantes, el domicilio cobra especial relevancia en la transparencia, certeza y seguridad jurídica, tanto para revisión y vigilancia de gabinete como de campo, y es información básica para la elaboración del padrón electoral, al grado de que en materia de observaciones sobre inconsistencias en el domicilio se prevén las atinentes a indebida inscripción por domicilios irregulares, no residentes en su domicilio, domicilio conocido y mismo domicilio.

 

B) Los partidos políticos, como integrantes -a través de sus representantes- del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y sobre todo, como miembros de la Comisión Nacional de Vigilancia, tienen derecho a que se les entregue la información completa sobre las listas nominales de electores para estar en aptitud de formular las observaciones pertinentes.

 

Al respecto, los actores citan la jurisprudencia “INFORMACION RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

 

Asimismo, agregan, en los artículos 148, párrafo 2, y 151, párrafos 2 y 3, de la mencionada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del padrón electoral y de las listas nominales de electores, exclusivamente para su revisión y formulación de observaciones.

 

A decir de los actores, los trabajos de revisión de los listados nominales se realiza en dos momentos, uno de actividades de gabinete, y otro de actividades de campo, donde se lleva a cabo una verificación física de la información contenida en dichos instrumentos y donde el dato del domicilio asume especial importancia, pues se han llegado a formular observaciones sobre cambios de domicilio, bajas por defunción, bajas por suspensión de derechos políticos, domicilios con más de veinte empadronados o domicilios irregulares, denominados comúnmente como “turismo electoral”.

 

Por ello, los apelantes sostienen que la determinación impugnada es restrictiva y limitante de su función legal, porque además, los datos señalados en la generación de las listas nominales para su revisión deben ser enunciativos y no limitativos.

 

Asimismo, los actores aducen que la medida impugnada deja inconcluso el procedimiento de construcción del padrón electoral, pues si éste se integra de tres etapas consistentes en formación, actualización y revisión, al no realizarse cabalmente esta última se deja igualmente inacabo todo el proceso.     

 

Según los ocursantes, del referido marco normativo no se desprende impedimento alguno para que se les proporcione el multicitado dato de domicilio para la revisión de las listas nominales, por lo cual, al proporcionarles esa información no se violentaría precepto alguno, y lejos de ello, se ofrecerían los elementos suficientes para llevar a cabo una verificación íntegra y confiable, que aporte confianza, certeza, seguridad jurídica, legalidad y fortaleza al orden democrático nacional.

 

C) Los actores manifiestan que resulta incorrecto el argumento de algunos integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral consistente en que, con fundamento en los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es custodio de datos personales y por tanto debe protegerlos y no entregarlos a los partidos políticos acreditados ante la Comisión Nacional de Vigilancia.

 

Lo anterior, aducen los apelantes, porque lo mismo sucedería con otros datos (nombre completo, clave de elector, estado y municipio) que, siendo también confidenciales, sí se entregan a los partidos políticos, siendo que, incluso, el propio Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ha establecido que en las versiones públicas de la credencial de elector se deben omitir dichos datos, por ser precisamente confidenciales.

 

De igual manera, los apelantes sostienen que tal argumento tampoco aplicaría, pues si los partidos políticos también son sujetos obligados conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley General de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales, no existiría impedimento para que se les entregue el dato atinente al domicilio, pues solo actualizaría la figura de transferencia de datos personales entre sujetos obligados, prevista en el artículo 120, fracción V, de la misma ley general. Ello, dicen los actores, en la inteligencia de que, si los partidos políticos también están obligados a proteger datos personales, con la entrega del domicilio no se afectaría en modo alguno el derecho de protección de ese dato personal, aunado a que la multicitada información se utilizaría para el ejercicio de las mencionadas facultades de revisión, propias de los partidos políticos.

 

Asimismo, los actores afirman que se debe tener presente lo previsto, entre otros, en los artículos 54, 126 y 151 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral tiene la obligación de entregar a los partidos políticos nacionales (integrantes de la Comisión Nacional de Vigilancia), en medios magnéticos, las listas nominales de electores; que los datos proporcionados sobre el registro federal de electores son estrictamente confidenciales y, como ocurre en la especie, solo se deben comunicar en los casos previstos legalmente.

 

Sobre el particular, los actores citan la tesis de rubro “DATOS PERSONALES. DEBER DE GARANTIZAR SU PROTECCION EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION REGISTRAL ELECTORAL”.

 

Por último, los recurrentes sostienen que, de no proporcionarles el referido insumo (domicilio), no les es posible garantizar la debida revisión integral, eficiente y eficaz sobre la consistencia de dichos instrumentos registrales (padrón electoral y listas nominales), afectando con ello la confianza y certeza sobre esos elementos principales en las elecciones, pues de ellos dependen -a decir de los apelantes-, entre otros, el número de boletas, la cantidad y ubicación de casillas, el tamaño de los distritos, el número de capacitadores electorales, el financiamiento, el registro de nuevos partidos y la continuidad de los existentes. De ahí, concluyen los impetrantes, la necesidad de que se les proporcione dicha información, para estar en aptitud de llevar a cabo la adecuada revisión, aprobación, y en su caso, validación, de los multicitados instrumentos.

 

Análisis de agravios

 

Esta Sala Superior considera que los referidos conceptos de violación son infundados e inoperantes, con base en los razonamientos y puntos de derecho que se exponen a continuación.

 

Por cuestión de método y en atención a la estrecha relación que guardan entre sí, el estudio de tales agravios se desahoga de manera conjunta, sin que ello genere afectación jurídica alguna a los impetrantes pues lo realmente trascendente, más allá de la forma en que se aborde su análisis, es que éste comprenda su totalidad. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESION”.[2] 

 

Del marco jurídico aplicable al caso bajo estudio resulta pertinente destacar los siguientes preceptos:

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 1

 

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Artículo 6

 

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

Artículo 16

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

 

Artículo 41

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

 

a) Para los procesos electorales federales y locales:

 

3. El padrón y la lista de electores;

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

 

Artículo 32

 

I. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Para los procesos electorales federales y locales:

 

 

III. El padrón y la lista de electores;

 

Artículo 54

 

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

 

b) Formar el Padrón Electoral;

 

c) Expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de esta Ley;

 

d) Revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Libro Cuarto de esta Ley;

 

f) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales y candidatos, las listas nominales de electores en los términos de esta Ley;

...

 

i) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales y distritales se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por esta Ley;

 

j) Llevar los libros de registro y asistencia de los representantes de los partidos políticos a las comisiones de vigilancia;

 

k) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;

 

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.

 

Artículo 126

 

1. El Instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

 

2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.

 

3. Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley, en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.

 

4. Los miembros de los Consejos General, locales y distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tendrán acceso a la información que conforma el Padrón Electoral, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darla o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión del Padrón Electoral y las listas nominales.

 

Artículo 127

 

1. El Registro Federal de Electores será el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral. 

 

Artículo 128

 

1. En el Padrón Electoral constará la información básica de los varones y mujeres mexicanos, mayores de 18 años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135 de esta Ley, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero.

 

Artículo 129

 

1. El Padrón Electoral del Registro Federal de Electores se formará, mediante las acciones siguientes:

 

a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;

 

b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos, y

 

c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos. 

 

Artículo 132

 

1. La técnica censal es el procedimiento que el Instituto instrumentará para la formación del Padrón Electoral. Esta técnica se realiza mediante entrevistas casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años de edad, consistente en:

 

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

 

b) Lugar y fecha de nacimiento;

 

c) Edad y sexo;

 

d) Domicilio actual y tiempo de residencia;

 

e) Ocupación, y

 

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.

 

2. La información básica contendrá la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.

 

3. Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificará que no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

 

4. Formado el Padrón Electoral a partir de la información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente Capítulo.[3]

 

Artículo 133

 

1. El Instituto se encargará de formar y administrar el padrón electoral y la lista de electores.

 

2. El Instituto emitirá los lineamientos en los que se establezcan los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas de electores en los procesos electorales locales.

 

5. Los órganos de vigilancia del Padrón Electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.

 

Artículo 137

 

1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior,[4] se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar.

 

3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.

 

Artículo 138

 

A fin de actualizar el Padrón Electoral, el Instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día 1° de septiembre y hasta el 15 de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes.[5]  

 

Artículo 144

 

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en distritos o secciones, o partes de éstos, en aquellos casos en que así lo decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizado el Padrón Electoral.

 

2. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el Padrón Electoral o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante visitas casa por casa.

 

Artículo 145

 

1. Las comisiones de vigilancia podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a las juntas locales y distritales ejecutivas, según corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una sección o distrito electoral la técnica censal parcial.

 

Artículo 147  

 

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

 

Artículo 148

 

1. En cada junta distrital, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de los ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en el Padrón Electoral y en las correspondientes listas nominales, conforme a los procedimientos que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

2. Los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del Padrón Electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para fines distintos.

 

Artículo 152

 

1. Los partidos políticos contarán en el Instituto con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión y verificación.

 

2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el Padrón Electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.

 

 

Artículo 157

 

1. Las comisiones de vigilancia se integrarán por:

 

a) El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los vocales correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes fungirán como presidentes de las respectivas comisiones, en caso de ausencia temporal, estos últimos podrán ser sustituidos por los vocales ejecutivos de dichas juntas. El presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia será sustituido, en sus ausencias temporales, por el secretario de la misma.

 

b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales, y

 

c) Un secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del Servicio Profesional Electoral con funciones en el área registral.

 

2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

 

3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas comisiones de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.

 

Artículo 158

 

1. Las comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones:

 

a) Vigilar que la inscripción de los Ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en esta Ley;

 

c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores;

 

d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del Padrón Electoral;

 

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

 

Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.

 

Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

 

 

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;

 

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

 

Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta Ley.

 

Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

 

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

 

 

V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos internacionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

 

Reglamento del Instituto Nacional Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

 

Artículo 12. De la información confidencial

 

1. Como información confidencial se considerará:

 

I. La entregada con tal carácter por los particulares al Instituto incluyendo la relativa al Registro Federal de Electores;

 

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión en términos de las disposiciones legales aplicables, y

 

III. La que por disposición expresa de la legislación aplicable, sea considerada como confidencial.

 

Artículo 32. Del acceso a datos personales

 

4. El acceso a los datos personales en posesión del Registro Federal de Electores, por los integrantes de los consejos General, locales y distritales, las comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores y los partidos políticos, se regirán conforme a los Lineamientos para el acceso, verificación y entrega de estos datos que emita el Consejo a propuesta de la Comisión del Registro Federal de Electores. En estos Lineamientos también se deberán determinar los mecanismos de consulta y entrega de estos datos personales a los organismos electorales locales, para la organización de las elecciones de las entidades federativas.

 

 

Artículo 36. Principios de protección de datos personales

 

1. En el tratamiento de datos personales, los servidores públicos del Instituto deberán observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados. Con el propósito de detallar los principios antes aludidos, el Comité emitirá los Lineamientos obligatorios para los órganos que posean datos personales.

 

2. Los datos personales, incluso cuando no conste clasificación alguna al respecto, se entenderán como confidenciales.

 

Artículo 55. De las obligaciones

 

1. Los servidores públicos del Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a:

 

III. Custodiar la información que se encuentre bajo su resguardo, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

 

VII. Custodiar los archivos bajo su cargo, de conformidad con los Lineamientos respectivos y entregar los archivos bajo su cargo, una vez que haya concluido sus funciones en el Instituto o cuando sea objeto de cambio de adscripción;

 

X. Guardar la reserva o confidencialidad de los documentos que con ese carácter les sean entregados por los órganos;

 

 

[Subrayado de esta sentencia]

 

 

De la citada normativa se desprende que:

 

a. La protección de información relativa a la vida privada y datos personales es un derecho humano que debe gozar de todas las garantías para su más amplia y efectiva salvaguarda, en un contexto de progresividad y prevención;

 

b. Corresponde al organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, para efecto de la realización de los procesos electorales federales y locales, la instrumentación del padrón electoral y de las listas nominales de electores;

 

c. El Instituto Nacional Electoral tiene atribuciones para, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, formar, revisar, actualizar y administrar el padrón electoral, así como elaborar y proporcionar, para su revisión y formulación de observaciones, a los órganos competentes del propio Instituto, partidos políticos nacionales y candidatos, las listas de electores;

 

d. En la integración del padrón electoral se incluye diversa información de mexicanos mayores de dieciocho años de edad, entre otra, su domicilio;

 

e. Los documentos, datos personales e informes que los ciudadanos particulares proporcionan al Registro Federal de Electores en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y la ley son información estrictamente confidencial;

 

f. Del padrón electoral se integran, a su vez, las listas nominales de electores, que contienen los nombres de aquéllos a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar con fotografía;

 

g. En la referida calidad de organismo público autónomo depositario de los aludidos datos personales (en la especie, el domicilio de ciudadanos electores), el Instituto Nacional Electoral y sus servidores públicos tienen la responsabilidad de proteger y custodiar dicha información privada y sus archivos, debiendo tomar las medidas necesarias para garantizar su seguridad y evitar su alteración, pérdida, transmisión o acceso no autorizado;

 

h. Sobre el tratamiento de dicha información personal, los referidos sujetos responsables deben observar los principios de licitud, calidad de los datos, información al titular, consentimiento, seguridad, confidencialidad y finalidad para la que fueron recabados;

 

i. Para coadyuvar en los trabajos relativos al padrón electoral y las listas nominales de electores existen los órganos de vigilancia (comisiones de vigilancia), integrados, en su mayor parte, por representantes -propietario y suplente- de los partidos políticos nacionales;

 

j. Los Consejos General, locales y distritales del Instituto Nacional Electoral, así como las comisiones de vigilancia, tienen acceso a la información que conforma el padrón electoral, exclusivamente para el ejercicio de sus funciones, y no pueden darla o destinarla a fines u objetos distintos al de revisión del propio padrón electoral y de las listas nominales;

 

k. Además de integrar mayoritariamente los órganos de vigilancia con representantes propietarios y suplentes (comisiones de vigilancia), los partidos políticos cuentan en el Instituto Nacional Electoral con terminales de computación que les permiten el acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, con garantía de consulta permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, para su revisión y verificación;

 

l. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores cuenta con centros estatales y oficinas distritales de consulta del padrón electoral y las listas nominales de electores, para ser utilizados por los representantes de partidos políticos e incluso por los mismos ciudadanos, y  

 

m. Para tales efectos, el Instituto Nacional Electoral debe emitir los lineamientos en los que establece los plazos y términos para el uso, acceso, consulta y verificación del padrón electoral y las listas de electores en la realización de los procesos electorales federales y locales.

 

A partir de lo expuesto, esta Sala Superior estima que no asiste razón a los apelantes cuando afirman -toralmente- que la autoridad responsable inobservó los principios de legalidad y certeza y violentó el derecho de acceso a la información que les asiste como integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de la Comisión Nacional de Vigilancia, al haber suprimido de las listas nominales que se les entregan físicamente para revisión, el domicilio de los electores.

 

La consideración anterior se sustenta en que, de manera contraria al planteamiento de los actores, al emitir el acuerdo impugnado la responsable se apegó a los referidos principios de legalidad y certeza, al reconocer e instrumentar simultáneamente tanto el derecho de acceso permanente de los partidos políticos a la información de mérito, como la obligación de proteger y custodiar la información privada y datos personales de los ciudadanos electores

 

En primer lugar, esta Sala Superior considera que el referido argumento de los apelantes resulta impreciso, pues si bien la autoridad responsable acordó -por razones de seguridad y protección de datos personales previstas constitucional y legalmente- no incluir el dato del domicilio en los listados que se entregan físicamente a los partidos políticos en medios magnéticos, es el caso que los referidos partidos sí tienen acceso a dicha información a través de los centros de consulta establecidos para ese fin por la autoridad administrativa electoral, donde permanentemente están a su disposición la totalidad de datos que les permiten llevar a cabo de manera exhaustiva e integral los mencionados trabajos de revisión y vigilancia.

 

Así, de manera contraria a lo expuesto por los apelantes, este órgano jurisdiccional federal considera que lo establecido por la responsable en cuanto a la forma y lugar de consulta y revisión de la información de mérito (domicilio de los electores) se encuentra apegada a derecho, pues no implica una negativa a proporcionar ese insumo informativo ni tampoco la prohibición o imposibilidad jurídica y material de tener acceso al mismo, como injustificadamente aducen los impetrantes.   

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, los apelantes fincan su pretensión a partir de confundir la no inclusión del domicilio de los electores en las listas nominales que se les entregan materialmente para su revisión en disco magnético (sustentada en razones de seguridad y protección de datos personales previstas de manera expresa tanto en la Ley Fundamental como en las leyes aplicables, a cargo, entre otros, de órganos autónomos como el Instituto Nacional Electoral y sus servidores públicos), con una supuesta prohibición, indisponibilidad o impedimento absolutos de acceso a dicho elemento informativo.

 

De esta manera, de la medida adoptada por la autoridad responsable consistente en no incluir dicha información específica (domicilio de los electores) en los listados nominales que se entregan físicamente para su revisión a los partidos políticos, estos últimos desprenden -sin razón ni sustento jurídico- que la responsable estableció una total negativa de acceso al referido dato concreto; cuando lo cierto es que de acuerdo con lo previsto en la ley electoral los actores siguen teniendo permanentemente a su disposición la mencionada información, con la única acotación, justificada constitucional y legalmente con base en la obligación de proteger y custodiar datos personales, de que deben acudir para su revisión a los centros de consulta establecidos precisamente para ese fin.[6]    

 

Así, el hecho de que la autoridad responsable hubiese acordado no incluir el domicilio como uno de los datos que se entregan físicamente a los partidos políticos para su revisión, no significa en modo alguno que se hubiese negado o desconocido a los actores el derecho de acceso a esa información, en demérito, a su vez, de la trascendente función de revisión y vigilancia que éstos desarrollan sobre la veracidad y consistencia de los referidos instrumentos electorales, ni que materialmente se les haya impedido tener a su disposición el dato de referencia (domicilio), pues tal derecho sigue vigente y los partidos políticos pueden ejercerlo plenamente, con la única modalidad de que esa información reservada y confidencial puede ser consultada y verificada por los representantes de dichos institutos políticos in situ, es decir, en los aludidos centros de consulta instalados por la autoridad responsable.

 

En ese sentido, no asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que la autoridad responsable incumple con lo establecido en la jurisprudencia de rubro “INFORMACION RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”,[7] pues lejos de ello, como se ha analizado, la responsable se apega al referido criterio en el que se reconoce que los representantes de los partidos políticos, en su calidad de integrantes del Consejo General del Instituto Federal (ahora Nacional) Electoral, deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. Esto, según se ha expuesto con antelación, porque los actores sí tienen acceso permanente a la información cuyo conocimiento reclaman (domicilio de los electores), con la salvaguarda de que, por tratarse de información personal y sensible cuya protección está a cargo de la autoridad electoral, está a disposición de los partidos políticos en los centros de consulta instalados de conformidad con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por ello, este órgano jurisdiccional federal considera que el acto impugnado no violenta ni desconoce la hipótesis de que los partidos políticos, como integrantes -a través de sus representantes- del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y sobre todo, como miembros de la Comisión Nacional de Vigilancia, tienen derecho a la información completa sobre las listas nominales de electores para estar en aptitud de formular las observaciones pertinentes, pues conforme a lo previsto en el marco jurídico aplicable, a partir de reconocer ese derecho de acceso a la información y las tareas de revisión y verificación que les asisten, la responsable lo instrumentó mediante consulta que hagan los actores en los centros establecidos para ese fin concreto, haciéndolo compatible al mismo tiempo con su obligación, constitucional y legal, de protección de datos personales bajo su custodia.

 

En consecuencia, tampoco asiste razón a los actores cuando sostienen, con base en la citada premisa errónea de no tener acceso al dato del domicilio, que la autoridad responsable violó los principios de legalidad y certeza al coartarles su derecho y funciones de revisión y vigilancia del padrón electoral y la lista nominal de electores, máxime, dicen los apelantes, cuando en términos de lo previsto en los artículos 132 y 144 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el domicilio es un instrumento básico de técnica censal que cobra especial relevancia para llevar a cabo dichas funciones, tanto en trabajos de gabinete como de campo.

 

Lo anterior es así, porque como se ha analizado en párrafos precedentes, los partidos políticos siguen teniendo acceso permanente al dato del domicilio de los electores en el legal ejercicio de sus funciones de revisión y vigilancia del padrón y las listas nominales de electores, pues si bien ese dato específico no se incluye en los discos magnéticos que se entregan físicamente a los actores, estos últimos pueden consultar dicha información en los centros establecidos por la autoridad administrativa electoral, garantizando de esta manera que estén en aptitud de formular oportunamente las observaciones que estimen pertinentes y, con ello, el debido desahogo de las tareas de revisión en salvaguarda de la certeza y confiabilidad de dichos instrumentos electorales, razón por la cual, tanto el ejercicio de las citadas responsabilidades, como la transparencia, certeza, seguridad jurídica, confianza y credibilidad en el padrón electoral y las listas nominales de electores se mantienen incólumes, pues, se insiste, los partidos políticos miembros de la Comisión Nacional de Vigilancia continúan teniendo a su disposición, de manera permanente, los datos objeto de revisión, verificación y formulación de observaciones, en  la especie, el domicilio de los electores, con la única y razonada modalidad de que, en vez de estar incluidos en los listados que se entregan en discos magnéticos a los partidos políticos, estos últimos deben acudir para su consulta a los centros establecidos por la autoridad electoral.

 

En ese sentido, cabe precisar que tampoco sufre afectación alguna, como aducen sin razón los impetrantes, la plena vigencia y aplicación del dato de domicilio como elemento esencial de las técnicas censales (total y parciales) a cargo de la autoridad electoral, tanto en su implementación en trabajos de gabinete como en calidad de referente en trabajos de campo a través de las mencionadas verificaciones casa por casa.

 

Es importante destacar que los actores no esgrimen argumento alguno tendente a acreditar, por ejemplo, que se les ha prohibido el acceso a esos centros de información, que en dichos lugares autorizados se han presentado problemas técnicos que han impedido revisar esos datos o, en su caso, que la referida modalidad de consulta in situ inhibe, obstaculiza o afecta sensiblemente el cumplimiento en tiempo y forma de dichas funciones de revisión y vigilancia. Lejos de ello, como se ha analizado, los actores se limitan a sostener -de manera infundada- la actualización de una presunta negativa o falta absoluta de acceso a la multicitada información.     

 

Por tanto, lejos de inobservar los artículos 148 y 151 de la mencionada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto reclamado se apega a lo ordenado en dichos preceptos legales, al preservar la posibilidad de que los partidos políticos tengan acceso permanente a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales de electores, exclusivamente, para su revisión y formulación de observaciones. 

 

Sobre el particular, esto es, respecto a la posibilidad de revisión y vigilancia del padrón electoral y de las listas nominales de electores por parte de los partidos políticos a través de la consulta a las bases de datos de la autoridad electoral sin necesidad de su entrega física, resulta oportuno mencionar que similar criterio se adoptó al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-200/2013.[8]

 

En dicho caso, concerniente al otorgamiento de medidas cautelares dictadas en un procedimiento sancionador ordinario incoado con motivo del uso de datos del padrón electoral, esta Sala Superior interpretó, entre otros, los artículos 192, párrafo 2, 196 y 197 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,[9] y externó las consideraciones que, en lo atinente, se transcriben a continuación:

 

 

En ese sentido, tal como lo señaló la responsable en la resolución impugnada, las medidas cautelares no hacen nugatorio el derecho que tienen los partidos políticos de vigilar que el padrón electoral y las listas nominales se integren en estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales, particularmente, aquellas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto, porque la realización de la función en comento, se cumple con el acceso a la información contenida en las bases de datos que conforma, actualiza y resguarda el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y no necesariamente, con la entrega de las mismas a los partidos políticos en la forma pretendida por el recurrente.

 

En efecto los artículos 192, numeral 2; 195; 196 y 197 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen:

 

[Se transcriben preceptos]

 

Del contenido de los preceptos legales transcritos, se advierte que el legislador estableció la normatividad que garantiza el derecho de vigilancia de los partidos políticos, mediante el acceso de forma permanente a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales.

 

Al efecto, se prevé que el Instituto Federal Electoral contará con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, así como a la base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón. Asimismo, instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia.

 

Sin embargo, tal acceso a los partidos políticos, se contempla exclusivamente para su revisión y verificación, para que estén en posibilidad de manifestar sus observaciones, y en su caso puedan acudir a las instancias jurisdiccionales electorales a dirimir sus inconformidades.

 

Por otra parte, la entrega de las listas nominales por medios magnéticos e impresos a los partidos políticos, se establece no de manera permanente, sino que por medios magnéticos, el quince de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, para que puedan emitir sus observaciones, y de manera impresa, un mes antes de la jornada electoral.

 

Luego, debe decirse que en el caso no se está en los supuestos de los aludidos artículos 195 y 197 de Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, esto es, actualmente no se configura la hipótesis jurídica en que la autoridad responsable deba entregar a los partidos políticos las listas nominales en medio magnético o impreso, porque esto sólo ocurre cuando está en curso un proceso federal ordinario, conforme a las normas y directrices que se desprenden de los preceptos normativos indicados.

 

Con base en lo anterior, como se dijo, las medidas cautelares dictadas por la autoridad responsable en el acuerdo combatido, no restringen el derecho de vigilancia que tiene el recurrente en su carácter de partido político, porque éstas no le niegan el acceso a la información.

 

Ello, porque en el cuerpo de la citada determinación, se establece que los partidos políticos estarán en posibilidad de revisar in situ (en el sitio), y en cualquier tiempo la información contenida en las mencionadas bases de datos, esto es, en las oficinas de los diversos órganos que conforman el Instituto Federal Electoral, con el propósito precisamente de garantizar su derecho de vigilancia respecto de la conformación de instrumentos que son de capital importancia para el correcto desarrollo de las elecciones, como son el padrón electoral y las listas nominales de electores.

 

En consecuencia, si el acto impugnado deja incólume el derecho de vigilancia de los partidos políticos y sólo impone restricciones respecto a la entrega de las bases de datos elaboradas por el Registro Federal de Electores, es inconcuso que las medidas adoptadas, no transgreden el derecho consagrado a favor de aquéllos, sino que únicamente limitan los medios a través de los cuales se pone a su disposición la información, con la finalidad de evitar que se sigan difundiendo datos personales de los ciudadanos, en tanto no culmine la investigación conducente que permita adoptar las medidas necesarias para garantizar la debida protección de la información, y en su caso, el deslinde de responsabilidades.

 

De lo transcrito se corrobora -en lo conducente- que en dicha ejecutoria esta Sala Superior sentó el criterio de que, para atender las funciones de revisión del padrón electoral y las listas nominales de electores, no es necesario entregar físicamente a los partidos políticos la información contenida en los mismos, pues ésta puede ser verificada in situ y en cualquier tiempo, a través de las bases de datos que obran en los centros de consulta establecidos por la autoridad administrativa electoral.   

 

Asimismo, también resulta aplicable en su ratio essendi la tesis XXXV/2015, del rubro y contenido siguientes:[10]

 

INFORMACION CONFIDENCIAL. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS ANTE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES PUEDEN CONSULTARLA IN SITU, SIN POSIBILIDAD DE REPRODUCIRLA. De lo previsto en los artículos 6°, párrafo cuarto, Apartado A, fracción II y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; V, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 2, 3, 18 y 21, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 1 y 3, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como de la tesis de jurisprudencia 23/2014 de rubro “INFORMACION RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, se advierte que la información confidencial en resguardo de las autoridades administrativas electorales, nacional o locales, podrá ser consultada in situ por los representantes de los partidos políticos que integren esas autoridades, para el efecto exclusivo del ejercicio de sus atribuciones, sin poder reproducir, en cualquier forma, la información consultada ni usarla para otros fines, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa, civil, penal o política, según corresponda.

 

En la ejecutoria SUP-JRC-509/2015 que dio lugar a la tesis de referencia,[11] donde se confirmó la determinación de las autoridades electorales locales en el Estado de Nuevo León de no entregar copias de las cédulas de respaldo ciudadano para candidaturas independientes porque dicha información debía ser entregada bajo la modalidad “presencial in situ”, esta Sala Superior argumentó, en lo conducente:        

 

Por otra parte es considerada confidencial la información que contenga los demás datos personales de los aspirantes, candidatos independientes y de los ciudadanos que otorguen su respaldo a un aspirante, en cuyo caso sólo se publicará el nombre completo de los mismos.

Al respecto, se ha establecido que el objeto de la protección jurídica de los datos personales, como derecho público, se convierte en una garantía oponible por los ciudadanos al poder estatal, respecto de aquellos que se le reconocen como propios, y los autoriza a restringir el conocimiento o difusión de los mismos o su uso por terceros, al constituir información esencialmente confidencial, ya que compete a cada individuo disponer de los datos que corresponden a su ámbito personal tornándolos "sensibles" a su difusión por cualquier ente.

La información confidencial o "sensible" se puede encontrar y ser manejada, en razón de la persona, tanto por el sector público gubernamental como por el sector privado, y se entiende que ésta debe estar protegida por quienes la recaban lícitamente, mediante las normas jurídicas vigentes.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce entre los derechos fundamentales los de información, protección a los datos personales y el de autodeterminación informativa, conforme a los que las personas pueden decidir cuáles datos propios que corresponden a su información privada o confidencial se pueden hacer públicos y cuáles no, así como los fines y los medios para difundirlos, en los términos siguientes:

Artículo 6o.-

 

(…)

 

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

(...)

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

(…)

 

Artículo 16.-

 

(…)

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

 

(…)

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé lo relativo a la protección de la vida privada y de los datos personales de las personas, conforme a lo siguiente:

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad.

 

(…)

 

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

 

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, establece el derecho de protección a la vida privada de las personas, como sigue:

 

Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.

Por su parte la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León establece, en la parte atinente, de manera literal lo siguiente:

Datos personales: la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable, relativa al origen étnico o racial, las características físicas, morales o emocionales, a la vida afectiva y familiar, domicilio particular, número telefónico particular, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio personal y familiar, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físico o mental, las preferencias sexuales, la huella digital, ácido desoxirribonucleico (ADN), fotografía, número de seguridad social, y toda aquélla que permita la identificación de la misma.

Así, de la normatividad aplicable y transcrita, los datos personales son información confidencial concerniente a una persona física, dentro de la cual se comprenden tanto los datos que se relacionan con los atributos de la persona a que se haga referencia, esto es, el nombre, apellido, edad, domicilio, estado civil y propiedades, como aquellos datos "sensibles" que afecten los derechos subjetivos de su titular, cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación, como por ejemplo, el origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas o preferencia sexual.

Asimismo, los artículos 6° y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales y a la información relativa a su vida privada, por lo que cuando estén en poder de algún órgano de gobierno o inclusive de particulares, ésta debe ser protegida contra la posible utilización indebida por terceros y sólo excepcionalmente se podrá hacer pública.

En este sentido, es posible concluir que el derecho fundamental de acceso a la información pública gubernamental no tutela la entrega de información privada que este en posesión de un organismo público, si se tiene en cuenta que aunque este en poder de un órgano estatal, la información personal no pierde su naturaleza de confidencial.

De esta manera, la información personal en manos de autoridades tampoco se convierte en automático en información gubernamental que deba ser pública, puesto que existiría una afectación al derecho de acceso a la información pública gubernamental.

La entrega de cualquier tipo de información personal implica una intromisión indebida en la esfera privada del individuo, pues éste, en su calidad de titular de los datos, es el único que tiene derecho a decidir la forma y términos del tratamiento de sus datos, razón por la cual para su difusión se requiere el consentimiento libre e informado.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala Superior al emitir sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave de expediente SUP-JDC-838/2015, consideró que el requisito consistente en incluir el domicilio en los respectivos formatos de apoyo ciudadano a aspirantes a candidatos independientes, era inconvencional al no cumplir los parámetros  de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, al no cumplir el criterio de razonabilidad; en consecuencia, se determinó excluir la porción normativa, en la cual se previó que se incluyera en los mencionados formatos el domicilio del ciudadano que apoya al aspirante a candidato independiente.

En este orden de ideas, la información que contengan las cédulas de respaldo ciudadano derivado del cumplimiento del requisito previsto en la ley para poder acceder a una candidatura independiente, no implica que sea pública, dado que se circunscribe exclusivamente al procedimiento establecido para que un ciudadano obtenga el registro como candidato independiente.

(…)

Asimismo, en la normativa electoral local no se establece como información pública la establecida en las cédulas de respaldo ciudadano que apoyen una candidatura independiente.

En consecuencia, para este órgano jurisdiccional resulta inconcuso que la petición hecha por el Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que se le entreguen copias simples de las cédulas no puede ser satisfecha tal y como lo solicitó, dado que, como se precisó, los datos personales de los ciudadanos que otorguen su respaldo a un aspirante son confidenciales, por tanto, como se adelantó, son infundados los conceptos de agravios hechos por el Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, no es incongruente con la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que confirmó la determinación del Consejero Presidente de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León de otorgar el acceso a las cédulas de respaldo ciudadano presentadas por los aspirantes a candidatos independientes a Gobernador, integrantes de los ayuntamientos y diputados, para el procedimiento electoral 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), en la mencionada entidad federativa, bajo la modalidad “presencial in situ.

Esto es así, toda vez que la clasificación de confidencial y reservada de la información, no es obstáculo para que el representante del partido político ante el Consejo General de un organismo público electoral, en su calidad de integrante de ese órgano, pueda consultar los documentos en los que obre esa información, para efecto de ejercer las atribuciones que conforme a ley se le reconocen.

Al caso, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en las tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave 23/2014, consultable en las páginas cuarenta a cuarenta y uno, de la "Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", año 7 (siete), número 15 (quince), 2014 (dos mil catorce), cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

INFORMACION RESERVADA Y CONFIDENCIAL. DEBE ESTAR DISPONIBLE PARA TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base V, párrafos primero, segundo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 41, párrafo 1, 44, 110 y 171, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que los representantes de los partidos políticos y los consejeros del Poder Legislativo, integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral deben tener acceso a la información en poder del instituto, incluyendo aquella que esté calificada como reservada y confidencial, por ser necesaria para el desempeño de sus atribuciones. En consecuencia, la restricción a los referidos miembros de conocer dicha información, prevista en el artículo 77, párrafo 1, inciso a), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral vigente hasta el 3 de septiembre de 2008, transgrede los principios de legalidad e igualdad, al permitir un trato discriminatorio y excluyente respecto de los demás integrantes del citado órgano de dirección.

En este contexto, dado que el solicitante de la información relativa a las cédulas de respaldo ciudadano fue un partido político, esta Sala Superior considera que fue conforme a Derecho que se negara la entrega de las copias solicitadas, sin que genere contradicción o incongruencia alguna, que se permita al representante del partido político, en su calidad de integrante del máximo órgano de decisión de la autoridad administrativa electoral local, pueda consultar “in situ” tal información, dado que, se insiste, de esa manera se garantiza tanto el desempeño de las atribuciones como representante de ese instituto político en el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, ello con la finalidad simultanea de garantizar la vigencia plena de la norma, en el sentido  de proteger información de carácter confidencial y sensible.

En este orden de ideas el representante del Partido Revolucionario Institucional, al integrar el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, puede acceder a la información solicitada en la modalidad otorgada por el Consejero Presidente de la mencionada Comisión Electoral, únicamente podrá acceder a la consulta in situ de las mencionadas cédulas, para el efecto exclusivo de poder ejercer sus atribuciones como integrante del mencionado órgano colegiado, sin poder reproducir, en cualquier forma la información consultada y menos aún usarla para otros fines diversos, so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa o política, según corresponda.

 

[Enfasis de la sentencia invocada]

 

Según se aprecia tanto de la tesis como de la parte conducente del fallo transcritos, esta Sala Superior ha sostenido el criterio que en esencia rige el sentido de la presente ejecutoria, consistente en que, si bien los partidos políticos deben tener acceso a información reservada y confidencial en poder de la autoridad electoral para el único efecto del ejercicio de sus funciones, la disponibilidad de esa información puede ser acotada mediante su consulta in situ, es decir, en el lugar que para tal fin determine la propia autoridad, a fin de alcanzar su debida custodia y protección, todo ello, conforme al marco constitucional, convencional y legal aplicable en las materias de derecho electoral y del derecho de acceso a la información, transparencia y protección de datos personales.   

 

En ese sentido, carece de sustento y justificación la aseveración de los actores en el sentido de que la determinación impugnada es restrictiva y limitante de su función legal, pues lejos de ello, según se ha analizado, tales tareas no se ejercen de modo absoluto e ilimitado y por tanto la modalidad de mérito (consulta in situ) además de no afectar su derecho de acceso a información confidencial y reservada para el cumplimiento de sus funciones, es normativamente acorde y compatible con la responsabilidad institucional de protección y custodia de datos personales.

 

Es igualmente oportuno destacar que, según se desprende del marco jurídico aplicable, el hecho de que la Comisión Nacional de Vigilancia hubiese presentado al Consejo General del Instituto Nacional Electoral los lineamientos de mérito, incluyendo en su numeral 30 el dato específico del domicilio, en nada constriñe al citado órgano máximo de dirección del propio instituto a avalar dicha propuesta, pues esa comisión es un órgano de coadyuvancia en la materia, cuyas propuestas y observaciones no resultan en modo alguno vinculatorias para la citada autoridad electoral que, en definitiva, tiene la atribución legal de establecer en forma obligatoria los citados lineamientos.  

 

Por otra parte, se desestiman por inoperantes los conceptos de violación donde los actores aducen, por una parte, que son incorrectos los argumentos sobre datos personales y deber de protegerlos que invocó la autoridad responsable para suprimir el dato del domicilio en las listas nominales entregadas para su revisión, pues de ser así, en todo caso, lo mismo debió ser aplicado a otros datos que tienen igual condición, como el nombre completo, la clave de elector, el estado y el municipio, y por otra, que al ser los partidos políticos sujetos obligados conforme a la Ley General de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales, resultaba permisible la entrega del referido dato de domicilio pues en esa hipótesis solo se actualizaría la figura de transferencia de datos personales prevista en el artículo 120, fracción V, de la citada ley general.

 

Lo inatendible de dichos puntos de agravio deriva de que, aunado a que los actores no formulan argumento alguno tendente a acreditar de qué manera la hipótesis genérica prevista en el citado artículo 120, fracción V, de la ley de transparencia pudiera sustituir o predominar sobre el marco jurídico especializado, detallado y expreso que ya se ha analizado sobre el tema en cuestión, es el caso que el texto aislado de dicho precepto legal en nada cambiaría lo expuesto en las consideraciones precedentes y el sentido de la propia ejecutoria, toda vez que, conforme al marco constitucional, convencional y legal vigente en la materia, los datos personales -como lo es el domicilio de los electores proporcionado al Instituto Nacional Electoral- constituyen información reservada y confidencial que debe ser protegida por la autoridad electoral, motivo por el cual, bajo el diseño legal preestablecido, su consulta permanente por parte de los partidos políticos debe hacerse in situ, en las bases de datos establecidas al respecto, y de manera exclusiva para efectos de cumplimiento de sus funciones de revisión y vigilancia.     

 

Asimismo, resultan igualmente inoperantes las aseveraciones que formulan los recurrentes en cuanto a que, de no proporcionarles el referido insumo (domicilio), no les sería posible garantizar la debida revisión integral, eficiente y eficaz sobre la consistencia de dichos instrumentos registrales (padrón electoral y listas nominales), afectando con ello la confianza y certeza sobre esos elementos principales en las elecciones, pues no podrían estar en aptitud de llevar a cabo la adecuada revisión, aprobación y validación de los multicitados instrumentos.

 

Lo anterior, porque aunado a que los actores parten de la premisa equivocada de que se les ha prohibido el acceso al dato de domicilio, dichas afirmaciones solo constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas, por las que los apelantes especulan sobre presuntos perjuicios que, desde su punto de vista, se podrían ocasionar sobre la certeza y confiabilidad en la materia, derivada, se insiste, de una inexistente indisponibilidad del dato de domicilio.  

 

De ahí, se reitera, el carácter inoperante de los mencionados conceptos de violación.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por los partidos políticos apelantes, procede confirmar en lo que fue objeto de impugnación el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG38/2016, de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

 

III. R E S O L U T I V O

 

 

UNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ‘LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS, TERMINOS Y CONDICIONES PARA EL USO Y ENTREGA DEL PADRON ELECTORAL Y LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES A LOS ORGANISMOS PUBLICOS LOCALES, PARA LOS PROCESOS ELECTORALES 2015-2016´”, identificado con la clave INE/CG38/2016, de veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

 

NOTIFIQUESE en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

                          MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

                     CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA                      MAGISTRADO

 

 

 

MARIA DEL CARMEN                   FLAVIO GALVAN RIVERA

ALANIS FIGUEROA                      

 

 

 

 

MAGISTRADO                               MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZALEZ                    SALVADOR OLIMPO

OROPEZA                                      NAVA GOMAR

 

                                 

 

 

                                        MAGISTRADO

 

 

 

                                     PEDRO ESTEBAN

                                     PENAGOS LOPEZ

 

 

 

 

              SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

                    MARIA CECILIA SANCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-RAP-59/2016.

Porque el suscrito no coincide con la determinación de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver el fondo de la controversia planteada en el recurso de apelación al rubro indicado, formula VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.

Los magistrados que integran la mayoría consideran que se debe confirmar el acuerdo reclamado, en razón de que el hecho de que en los listados nominales de electores entregados, para la revisión de los partidos políticos, no se incluya el domicilio de los electores, no vulnera los principios de legalidad y certeza, además de que tampoco coarta el ejercicio de sus funciones, consistentes en revisar el padrón electoral y la lista nominal de electores, a fin de hacer observaciones, entre otros efectos.

Lo anterior, porque consideran que los partidos políticos tienen acceso permanente al padrón electoral y a las listas nominales de electores, razón por la cual tienen acceso al dato del domicilio de los electores, en el legal ejercicio de sus funciones de revisión y vigilancia de esas relaciones de ciudadanos; por tanto, si bien ese dato específico no se incluye en los discos magnéticos que se entregaron físicamente a los actores, éstos pueden consultar esa información en los centros establecidos por la autoridad administrativa electoral, garantizando de esta manera que estén en aptitud de formular oportunamente las observaciones que consideren pertinentes y, con ello, el debido cumplimiento de sus funciones de revisión, para salvaguardar los principios de certeza y confiabilidad en dichos instrumentos electorales

El suscrito no comparte el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, porque considera que sí se obstaculiza innecesaria e ilegalmente el ejercicio de las aludidas funciones de revisión que, Constitucional y legalmente, están  encomendadas a los partidos políticos, respecto del padrón electoral y de los listados nominales de electores.

Al caso resulta oportuno precisar la normativa electoral aplicable, a fin de resolver la litis planteada.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

[…]

Ley General de Partidos Políticos.

Artículo 23.

1. Son derechos de los partidos políticos:

a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia;

[…]

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 147.

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

Artículo 148.

[…]

2. Los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del Padrón Electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para fines distintos.

Artículo 150.

1. Los partidos políticos, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 148 de esta Ley, podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales a partir del 25 de febrero de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

2. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.

3. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de abril.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la Ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.

Artículo 151.

1. El 15 de febrero del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar al 15 de diciembre y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral que no hayan obtenido su credencial para votar a esa fecha.

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de marzo inclusive.

3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de abril.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 4 del artículo anterior de esta ley.

5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.

Artículo 152.

1. Los partidos políticos contarán en el Instituto con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión y verificación.

2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el Padrón Electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.

De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que los partidos políticos deben participar en la vigilancia de los procedimientos electorales, tanto federales como locales.

Dentro de esas funciones de vigilancia, está la relativa a supervisar la base de datos del Padrón Electoral y de las listas nominales de electores.

Por lo cual, los partidos políticos tienen garantía de acceso permanente al contenido de las respectivas bases de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón electoral.

Con relación a los listados nominales de electorales, que se han de usar en la correspondiente jornada electoral, la legislación electoral prevé que al día quince de febrero, del año en que se lleve a cabo la elección, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral debe entregar, en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos, las listas nominales de electores, ordenadas alfabéticamente y por secciones.

Esto es con la finalidad de que los partidos políticos puedan hacer las observaciones que consideren pertinentes, sobre la inclusión o exclusión indebida de ciudadanos, hasta el catorce de marzo inclusive, debiendo precisar los hechos y casos concretos e individualizados.

Ahora bien, el Consejo General del Instituto Nacional, en el acuerdo reclamado, por el cual aprobó los Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del padrón electoral y de las listas nominales de electores a los organismos públicos locales, para los procesos electorales 2015-2016 dos mil quince–dos mil dieciséis, consideró en el lineamiento número 30 (treinta), lo siguiente:

30. Para la generación de la Lista Nominal para Revisión se considerarán los datos siguientes:

a) Número consecutivo;

b) Nombre completo (apellido paterno, apellido materno y nombres);

c) Clave de Elector (alfa clave, fecha nacimiento, lugar nacimiento, sexo, digito verificador, clave homonimia);

d) Número de emisión;

e) Estado:

f) Distrito local;

g) Municipio o Delegación;

h) Sección;

i) Localidad, y

j) Manzana.

 

De lo anterior se observa, que efectivamente, el Consejo General responsable, omitió incorporar en el listado nominal de electores el dato relativo al domicilio de los ciudadanos inscritos que, en concepto del suscrito, es un dato fundamental para la adecuada revisión a que tienen derecho y el deber de llevar a cabo los partidos políticos.

Esto, porque se debe comprobar que no haya una inclusión o exclusión indebida de ciudadanos, en el parón electoral y en las listas nominales de electores, conforme a lo previsto en el artículo 151, de la Ley  General de Instituciones y Procedimientos Electorales,.

De la lectura del aludido dispositivo se advierte que la lista nominal de electores que se ha de entregar a los partidos políticos debe ser completa; sin omitir algún dato, como es el domicilio del ciudadano.

Además, se debe tener presente que los partidos políticos únicamente tienen veintinueve días naturales para hacer sus observaciones, sobre inclusiones y/o exclusiones indebidas, las cuales deben estar motivadas en hechos concretos e individuales, por eso el suscrito considera que el listado nominal de electores que se les entregue deben contener el dato del domicilio del ciudadano inscrito, para que la revisión que hagan los partidos políticos pueda ser eficaz, eficiente y oportuna, como lo exige la Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este orden de ideas, el suscrito considera que se debe revocar parcialmente el acuerdo reclamado, para el efecto de ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que proceda a modificar el lineamiento número 30 (treinta) para que se incluya en los listados nominales de electores, que entreguen a los partidos políticos para su revisión, el dato correspondiente al domicilio de cada uno de los electores inscritos.

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

                          FLAVIO GALVÁN RIVERA.


[1] Jurisprudencias 15/2000 y 10/2005, consultables en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 492-494 y 101-102, respectivamente.

[2] Jurisprudencia 4/2000, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.

[3] Capítulo II. De la Actualización del Padrón Electoral.

[4] Atinente al procedimiento sobre solicitud y obtención de credencial para votar con fotografía.

[5] Párrafos 2 y 3 del propio precepto legal, alusivos al registro de aquéllos ciudadanos que no se hubieren incorporado durante la aplicación de la técnica censal total o hubieren alcanzado la mayoría de edad con posterioridad a la misma, o bien, a aquéllos que hubieren cambiado de domicilio, extraviado su credencial para votar o que hubieren sido rehabilitados en sus derechos políticos.

[6] Sobre el particular, según informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, existen para ese propósito: a nivel nacional, el Centro de Cómputo denominado “Centro de Consulta del Padrón Electoral”, ubicado en Insurgentes Sur 1561, colonia San José Insurgentes, delegación Benito Juárez, C.P. 03900, en la Ciudad de México; así como los Centros Estatales de Consulta Electoral y Orientación Ciudadana (CECEOC) en el ámbito local, y los Centros Distritales de Información Ciudadana (CEDIC), instalados de manera permanente para que los representantes de partidos políticos acreditados ante los órganos locales y distritales de vigilancia, puedan realizar sus tareas de revisión de los aludidos instrumentos electorales. Asimismo, los siguientes instrumentos de revisión permanente: a) Procedimiento de atención de las solicitudes de acceso para revisión de los datos contenidos en el Padrón Electoral y Lista Nominal por la Comisión Nacional de Vigilancia; b) Procedimiento de atención de las solicitudes de acceso para revisión de los datos contenidos en el Padrón Electoral y Lista Nominal por las Comisiones Locales y Distritales de Vigilancia; c) Centro de Consulta para Partidos Políticos. Acceso a los datos del Padrón Electoral. Comisión Nacional de Vigilancia (CNV). Grupo de Trabajo de Actualización del Padrón Electoral (GTAPE). Diciembre de 2014; d) Esquema de Acceso al Padrón Electoral. Análisis y seguimiento de la actualización del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores. Febrero 2015, y e) Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE).

[7] Jurisprudencia 23/2014, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Organo de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF. Año 7. Número 15. 2014, páginas 40-41.

[8] Ejecutoria de dieciocho de diciembre de dos mil trece. Unanimidad de votos.

[9] Preceptos legales sustancialmente coincidentes con los transcritos 148, párrafo 2, 152 y 137 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 8. Número 17, 2015, páginas 89 y 90.

[11] Sentencia de ocho de abril de dos mil quince. Unanimidad de votos, con ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.