RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-59/2020 Y ACUMULADOS
IMPUGNANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1] Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veinte.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve confirmar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG224/2020, emitido por el CG, por el que aprueba modificaciones a la cartografía electoral de la Ciudad de México, respecto de las alcaldías de Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:
1. Aprobación del acuerdo reclamado. El veintiséis de agosto de dos mil veinte[3], el CG aprobó el acuerdo INE/CG224/2020.
2. Recurso de apelación. Inconforme con tal acuerdo, el PRI interpuso recurso de apelación.
3. Juicios ciudadanos. Asimismo, Patricia Gutiérrez Gutiérrez y Flavio Gutiérrez Lugo, Josefina Nava Zamora, Mireya Hernández Romero, Néstor Miguel Gutiérrez de Anda y Julio César Morelos Chávez, inconformes con dicho acuerdo, promovieron juicios ciudadanos.
4. Trámite y sustanciación. El Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar los expedientes SUP-RAP-59/2020, SUP-JDC-3646/2020, SUP-JDC-3647/2020, SUP-JDC-4093/2020, SUP-JDC-4094/2020, SUP-JDC-4095/2020 y SUP-JDC-4096/2020, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, la Magistrada Instructora los admitió, sustanció y declaró el cierre de la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción III, inciso a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con apoyo en el núcleo esencial de la jurisprudencia 5/2010, emitida por esta Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. RECAE EN LA SALA SUPERIOR TRATÁNDOSE DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE VERSEN SOBRE LA DISTRITACIÓN O DEMARCACIÓN DEL ÁMBITO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, toda vez que la materia de controversia se relaciona con la modificación de la cartografía electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Todas las demandas son coincidentes en señalar como responsable al CG, y como acto reclamado el acuerdo sobre modificación de cartografía electoral.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-3646/2020, SUP-JDC-3647/2020, SUP-JDC-4093/2020, SUP-JDC-4094/2020, SUP-JDC-4095/2020 y SUP-JDC-4096/2020, al SUP-RAP-59/2020, al ser éste el primero en recibirse.
TERCERO. Justificación de resolver en sesión no presencial. Los medios de impugnación son de urgente resolución conforme a lo dispuesto en los Acuerdos Generales 2/2020 y 4/2020 de esta Sala Superior, en los que, entre otras cuestiones, se autorizó la resolución de forma no presencial de los juicios o recursos que se consideren urgentes y puedan generar un daño irreparable, lo cual se debe justificar en la propia sentencia.
En la especie la urgencia se justifica, porque la controversia versa sobre la modificación de la cartografía electoral que se utilizará en el proceso electoral 2020-2021.
En ese sentido, se considera como asuntos de carácter urgente, porque es necesario que esta Sala Superior otorgue certeza jurídica respecto a si el acuerdo controvertido se ajusta a Derecho y, por ende, determinar si resulta válida la modificación atinente que se pretende aplicar en dicho proceso electoral.
CUARTO. Procedencia. Los medios de impugnación cumplen los requisitos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo siguiente:
Forma. Se cumplen con los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en sus escritos de impugnación, las partes inconformes: 1) Precisan su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueven; 2) Identifican la resolución impugnada; 3) Señalan a la autoridad responsable; 4) Narran los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresan conceptos de agravio; 6) Ofrecen y aportan medios de prueba.
Oportunidad. a) El recurso de apelación se interpuso de manera oportuna.
Lo anterior, porque la parte apelante reconoce que se notificó automáticamente del acuerdo reclamado en la sesión en la que se emitió, esto es, el veintiséis de agosto pasado.
Por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del veintisiete del referido agosto, al primero de septiembre siguiente, sin contar los días veintinueve y treinta de agosto, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente, habida cuenta que, en esa fecha no iniciaban aún los procesos electorales federal y local de las entidades citadas.
Pues bien, el recurso de apelación se presentó el primero de septiembre, de ahí que sea evidente que se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente.
b) Los juicios ciudadanos también se promovieron oportunamente, dado que el acuerdo reclamado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre, por lo que el plazo para impugnar empezó a correr el diecisiete, y concluyó el veintidós del mismo mes, sin contar los días diecinueve y veinte por ser inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, habida cuenta que el acuerdo reclamado no se relaciona directamente con el actual proceso electoral y, por ende, no todos los días se contabilizan como hábiles, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”.
Por su parte, los juicios SUP-JDC-3646/2020, SUP-JDC-3647/2020, se promovieron el día dieciocho, mientras que los juicios SUP-JDC-4093/2020, SUP-JDC-4094/2020, SUP-JDC-4095/2020 y SUP-JDC-4096/2020, se promovieron el día, veintiuno, ambos del mes de septiembre.
En consecuencia, se concluye que dichos juicios se promovieron dentro del término legal de cuatro días.
Legitimación y personería. a) Tocante al recurso de apelación, se reconoce la legitimación del instituto político que impugna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político con registro nacional.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la citada ley adjetiva, se tiene por satisfecho el requisito de personería, pues el recurso de apelación fue interpuesto por quien es el representante del partido inconforme ante el CG del INE, el cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
b) En relación a los juicios ciudadanos, quienes promueven lo hacen en calidad de ciudadanas y ciudadanos, y aducen una afectación a sus derechos político- electorales en su vertiente de votar, de ahí que cuenten con legitimación para controvertir el acuerdo impugnado.
Interés jurídico. a) Tocante al recurso de apelación, se actualiza el interés jurídico del recurrente, dado que esta Sala Superior, en la jurisprudencia de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, estableció que los partidos políticos nacionales pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos, razón por la cual el inconforme cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo que aprobó modificaciones a la cartografía electoral de la Ciudad de México.
b) Respecto a los juicios ciudadanos, el requisito se cumple, porque las personas promoventes afirman residir en el Pueblo de Santa Rosa Xochiac, que se encuentra dentro de la Alcaldía Álvaro Obregón, lo que demuestran con las copias de sus respectivas credenciales de elector, y señalan que el acuerdo impugnado, que modifica la cartografía electoral en esa alcaldía, es contrario a derecho.
Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
Toda vez que se cumplen con los requisitos de procedencia, a continuación, se realiza el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Análisis de la controversia. Los agravios se relacionan con 3 temas: a) Incorrecta motivación y fundamentación; b) falta de exhaustividad; y c) violación al derecho de consulta previa.
Para mejor comprensión del asunto, se resumirán y estudiarán los motivos de disenso, de acuerdo con los temas citados.
5.1. Síntesis de agravios relacionados con incorrecta motivación y fundamentación.
La parte impugnante aduce que:
- El CG argumentó que derivado de los trabajos en campo realizados por diversos órganos, y con la información contendida en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México[4], era técnicamente procedente la modificación de los límites entre las alcaldías Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón, ya que se advertían elementos técnicos suficientes que permitían representar, en forma precisa, los límites entre los municipios involucrados, además de que se detectó una diferencia entre los límites de las alcaldías Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón, que se ajustan conforme a dicho precepto transitorio.
De acuerdo con la parte agraviada, ello incumple con los estándares necesarios para considerar que el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, pues además el CG fundó su actuar en el “transitorio vigésimo segundo” de dicha ley orgánica que estatuye que:
“Hasta en tanto no entre en funciones el Instituto de Defensoría Pública, de conformidad con el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tendrá la atribución indicada en la fracción XIII del artículo 43 de esta Ley"
Después de mencionar lo anterior, la parte inconforme concluye que el órgano responsable fundó su actuar en preceptos incorrectos e inaplicables al caso concreto.
- Suponiendo que la verdadera intención del CG haya sido fundarse en el transitorio vigésimo séptimo de la ley orgánica, también caería en error, puesto que, tal artículo dispone que: "En tanto se emite la Ley del Territorio de la Ciudad de México en donde quedarán establecidos los límites geográficos de las demarcaciones, se reconocen los descritos en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 29 de diciembre de 1998, que se abroga".
Sin embargo, pasó inadvertido para la responsable que el treinta de diciembre de dos mil diecinueve fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el decreto por el que se expidió la Ley del Territorio de la Ciudad de México, con lo que, en automático, quedó sin efecto lo establecido en el referido artículo transitorio vigésimo séptimo.
Por ende, el CG debió fundarse en la Ley del Territorio de la Ciudad de México[5], y no como incorrectamente lo hizo, en un artículo transitorio que desde dos mil diecinueve ya no estaba en vigor.
5.2. Consideraciones de la Sala Superior.
Son ineficaces los motivos de queja, en razón de que si bien la responsable incurrió en un lapsus calami al citar el artículo transitorio vigésimo segundo, en lugar del vigésimo séptimo de la Ley Orgánica, además de que no debió fundarse en ésta, sino en la LTCM, al final de cuentas tal error no trasciende al sentido del acuerdo controvertido, por lo que es improcedente revocarlo y ordenar a la responsable que emita otro adecuadamente fundado.
Para mayor claridad, a continuación se reproducirá la parte conducente del acuerdo reclamado, así como la normativa aplicable:
INE/CG224/2020.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA MODIFICACIÓN DE LA CARTOGRAFÍA ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, RESPECTO DE LAS ALCALDÍAS DE CUAJIMALPA DE MORELOS Y ÁLVARO OBREGÓN.
…
SEGUNDO. Razones jurídicas que sustentan la determinación.
…
El artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción 11, de la LGIPE mandata que el INE tendrá como atribución, entre otras, la geografía electoral, que incluirá la determinación de los Distritos Electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
El artículo 54, párrafo 1, inciso h), de la LGIPE, dispone que es atribución de la DERFE mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, Distrito Electoral federal, Distrito Electoral local, municipio y sección electoral.
En términos de lo establecido en el artículo 158, párrafo 2, de la LGIPE, la CNV conocerá y podrá emitir opiniones respecto de los trabajos que la DERFE realice en materia de demarcación territorial.
Ahora bien, el artículo 29, Apartado D, inciso c), de la Constitución Política de la Ciudad de México, señala que el Congreso de la Ciudad de México tendrá como competencia legislativa, iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión, en los términos previstos por la CPEUM.
A su vez, el inciso 1), de la misma disposición constitucional local, refiere que es competencia de la Legislatura analizar y aprobar las disposiciones e instrumentos en materia de planeación y ordenamiento territorial en los términos establecidos por la Constitución y las leyes.
El artículo 52, numeral 3, de la Constitución en comento determina que las demarcaciones de la Ciudad de México, su denominación y límites territoriales serán los que señale la ley en la materia.
Por su parte, el día 4 de mayo de 2018, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, expedida por la VII Legislatura Constitucional de la Ciudad de México.
En el artículo 5 de dicha ley, se estipula que dicha entidad se divide en 16 Demarcaciones Territoriales denominadas Alcaldías, las cuales tendrán los límites geográficos, nombres y circunscripciones establecidas en la Ley del Territorio de la Ciudad de México.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo Transitorio Vigésimo Segundo de la Ley en cita, en tanto se emite la Ley del Territorio de la Ciudad de México en donde quedarán establecidos los límites geográficos de las demarcaciones, se reconocen los descritos en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 29 de diciembre de 1998, que se abroga, y que se señalan en el propio Artículo Transitorio.
Bajo esa tesitura, el artículo 45, párrafo 1, inciso s), del Reglamento Interior del INE, establece que la DERFE tiene como facultad, entre otras, definir las reglas y procedimientos para la detección de inconsistencias en la cartografía electoral, así como para la actualización permanente del marco geográfico electoral; lo anterior, haciéndose del conocimiento de la CNV.
El numeral 1O, de los LAMGE, establece que los trabajos de actualización cartográfica electoral en relación con límites municipales o distritales no se realizarán durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal o en los estados con Proceso Electoral Local, así como durante los trabajos para determinar los Distritos Electorales uninominales.
Lo anterior, en relación con el artículo 99, del Reglamento de Elecciones del INE, en el cual se establece que deberá ser antes del inicio del Proceso Electoral que corresponda, cuando la DERFE ponga a consideración de este Consejo General, el proyecto de Marco Geográfico Electoral a utilizarse en cada uno de los Procesos Electorales que se lleven a cabo, de conformidad con los procedimientos establecidos en los LAMGE.
El numeral 29, de los LAMGE, indica que la modificación de límites municipales se presenta cuando la autoridad competente de una entidad federativa, establece una nueva delimitación político-administrativa entre dos o más municipios, conforme a sus procedimientos normativos.
De igual forma, el numeral 30, de los LAMGE, establece que la actualización de la cartografía electoral por las modificaciones de límites estatales y municipales, deberá realizarse con base en un documento emitido por autoridad competente, conforme a lo que establece la legislación local que corresponda.
Así, los nuevos límites establecidos deberán representarse en los respectivos mapas con la precisión requerida y, en caso de que existan ambigüedades que impidan la representación de las modificaciones a los límites municipales, la DERFE deberá presentar un informe que justifique dicha circunstancia, mismo que se hará de conocimiento a la CNV.
Al respecto, el numeral 35, de los LAMGE, mandata que se realizarán los trabajos de actualización cartográfica electoral a nivel de municipio o estado, en los siguientes supuestos:
a) Cuando exista un documento emitido por autoridad competente conforme a lo que establece la legislación local que corresponda, y no coexista con un procedimiento que conforme a la legislación en la materia impida modificarlos, y b) Cuando no exista ambigüedad técnica en la descripción de los límites que impida su representación en la cartografía electoral, por lo que se procurará contar con los elementos de la ciencia cartográfica, en particular los correspondientes a la planimetría con respecto a los límites estatales y municipales, con la exactitud requerida para llevar a cabo dicha modificación.
Por su parte, el numeral 37, de los LAMGE, dispone que cuando los límites que se pretendan modificar, sean coincidentes con la delimitación distrital federal y/o local, se deberá llevar a cabo el ajuste gráfico distrital que corresponda, siempre y cuando en cada tramo a modificar no se afecten electores.
Ahora bien, el numeral 38, de los LAMGE, colige que, en el supuesto referido en el diverso 35 de la misma normatividad electoral, la DERFE revisará cada caso en particular y emitirá un Dictamen técnico-jurídico sobre la procedencia o no de la actualización cartográfica electoral.
El Dictamen referido contará con los elementos de ciencia cartográfica, en particular los correspondientes a la planimetría con respecto a los límites estatales y municipales, con la exactitud requerida. Además, el Dictamen incluirá el análisis de la legislación que aplique, ya sea federal, local o ambas.
En razón de los preceptos normativos expuestos, este Consejo General se encuentra válidamente facultado para aprobar la modificación de la cartografía electoral de la Ciudad de México, respecto de los límites de las Alcaldías de Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón.
TERCERO. Motivos para aprobar la modificación de la cartografía electoral de la Ciudad de México, respecto de las Alcaldías de Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón.
El INE tiene la atribución de conformar y actualizar la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los Distritos Electorales y división del territorio en secciones electorales en el ámbito local, acorde lo previsto en la CPEUM, la LGIPE, las constituciones estatales y las leyes electorales de las entidades federativas.
A su vez, la DERFE, tiene corno atribución, mantener actualizada la cartografía electoral del país, para ello, deberá realizar los estudios y análisis correspondientes, para someterlos a este órgano máximo de dirección para su aprobación.
Asimismo, al encontrarnos fuera del desarrollo de algún Proceso Electoral Federal o local, así como de los trabajos para determinar los Distritos Electorales uninominales, resulta procedente realizar los trabajos de
actualización cartográfica electoral, en relación con límites municipales o distritales.
De ahí que, derivado de los trabajos permanentes de actualización cartográfica que lleva a cabo la DERFE, se advirtió la necesidad de realizar adecuaciones al Marco Geográfico Electoral de la Ciudad de México, en virtud de la expedición de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, expedida por el H. Congreso de la Ciudad de México, en el cual se establecieron los límites de las Alcaldías de esa entidad.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo Transitorio Vigésimo Segundo de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, en tanto se emite la Ley del Territorio de la Ciudad de México en donde quedarán establecidos los límites geográficos de las demarcaciones, se reconocen los descritos en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 29 de diciembre de 1998, que se abroga, y que se señalan en el propio Artículo Transitorio.
En ese sentido, derivado de los trabajos en campo realizados por la DERFE, así como por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva correspondiente, se identificó que con la información contenida en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, emitida por el H. Congreso de la Ciudad de México, es técnicamente procedente la modificación de los límites entre las Alcaldías Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón, ya que se advierten elementos técnicos suficientes que permiten representar, en forma precisa, los límites entre los municipios involucrados.
Es preciso señalar que, conforme al Artículo Transitorio anteriormente señalado, se detectó una diferencia entre los límites de las Alcaldías involucradas, razón por la cual, con la propuesta de adecuación de los límites en la cartografía electoral entre las Alcaldías Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón, se ajustan los mismos conforme al Artículo Transitorio Vigésimo Segundo de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración
Pública de la Ciudad de México.
Por su parte, de acuerdo con lo señalado en el numeral 37, de los LAMGE, para los casos en donde la actual delimitación de los municipios involucrados es coincidente con el trazo de límites distritales electorales, se realiza el ajuste gráfico distrital en las áreas involucradas, de conformidad con lo especificado en el Anexo correspondiente.
Finalmente, debe resaltarse que la DERFE hizo del conocimiento de las representaciones partidistas acreditadas ante la CNV, el Dictamen TécnicoJurídico respectivo, con la finalidad de poder emitir sus opiniones o comentarios sobre el presente caso de actualización cartográfica.
No es óbice señalar que, en el marco de sus atribuciones en materia de la geografía electoral previstas en la normatividad electoral, la DERFE hizo del conocimiento de las representaciones partidistas acreditadas ante la CNV el presente Proyecto de Acuerdo, previo a su aprobación por este Consejo General.
Por las consideraciones expuestas, resulta procedente que este Consejo General apruebe la modificación de la cartografía electoral de la Ciudad de México, respecto de la modificación de los límites entre las Alcaldías de Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón, de conformidad con lo establecido en el Dictamen Técnico-Jurídico que se encuentra contenido en el Anexo que forma parte integral del presente Acuerdo.
En razón de lo expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, este Consejo General del INE en ejercicio de sus facultades emite los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. Se aprueba la modificación de la cartografía electoral de la Ciudad de México, en términos del Dictamen Técnico-Jurídico sobre la modificación de la
cartografía electoral respecto de los límites entre las Alcaldías de Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón, Ciudad de México, de conformidad con el Anexo que se acompaña al presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a realizar las adecuaciones en la cartografía electoral de la Ciudad de México, de conformidad con lo aprobado en el Punto Primero del presente Acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a hacer del conocimiento de las y los integrantes de la Comisión Nacional de Vigilancia, lo aprobado por este órgano superior de dirección.
CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por parte de este Consejo General.
Por su parte, los artículos transitorios vigésimo segundo y vigésimo séptimo de la Ley Orgánica estatuyen lo que a continuación se transcribe:
VIGÉSIMO SEGUNDO. Hasta en tanto no entre en funciones el Instituto de Defensoría Pública, de conformidad con el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tendrá la atribución indicada en la fracción XIII del artículo 43 de esta Ley.
…
Álvaro Obregón.- A partir del cruce formado por los ejes de la Avenida Observatorio y Boulevard Presidente Adolfo López Mateos (Anillo Periférico), se dirige por el eje de éste último con rumbo general al Sur hasta la intersección con la Avenida Barranca del Muerto; por cuyo eje prosigue rumbo al Sureste y Noreste, siguiendo sus diversas inflexiones hasta llegar a la intersección con el eje de la Avenida Río Mixcoac, por el que continúa hacia el Sureste hasta su confluencia con el eje de la Avenida Universidad, continúa al Suroeste por el eje de esta Avenida hasta su cruce con la Avenida Miguel Ángel de Quevedo, por cuyo eje sigue con rumbo Noroeste hasta la calle Paseo del Río, antes Joaquín Gallo, prosigue al Suroeste por el eje de ésta hasta llegar a la Avenida de los Insurgentes Sur, por cuyo eje continúa al Sur hasta encontrar el de la Avenida San Jerónimo, el que sigue rumbo al Suroeste hasta llegar al cruce de los ejes del Paseo del Pedregal con la Avenida de las Torres, por la que sigue hacia el Oriente por su eje hasta encontrar la barda que separa el Fraccionamiento Jardines del Pedregal de San Ángel de los terrenos de la Ciudad Universitaria, por la que se dirige en sus diversas inflexiones con rumbo general al Sur hasta el eje de la calle Valle, por el que cambia la dirección al Oriente hasta encontrar el eje del Boulevard de las Cataratas, por el que sigue al Suroeste hasta llegar al eje del Anillo Periférico, de donde se encamina al Noroeste por su eje, en todas sus inflexiones, cruza el antiguo Camino a Santa Teresa y prosigue al Noroeste y Noreste, hasta el punto en que se une con el eje de la Calzada de San Bernabé, por el que se dirige el Suroeste hasta el cruce con el eje de la calle Querétaro; de donde continúa al Noreste hasta la intersección con el eje de la Barranca Honda, por el que sigue rumbo al Suroeste, aguas arriba, siguiendo todas sus inflexiones, tomando el nombre de Barranca Texcalatlaco, hasta unirse con la Barranca de la Malinche a la altura de la prolongación de la calle Lomas Quebradas, continúa por el eje de esta Barranca hacia el Noroeste, tomando el nombre de Barranca El Carbonero por cuyo eje continúa aguas arriba por todas sus inflexiones hasta su cruce con la perpendicular virtual del eje de la calle 14 de Febrero, tomado como referencia la mojonera 14 de febrero, girando en dirección Suroeste hasta llegar a la mojonera 14 de Febrero, girando con dirección Norte por el eje de la calle 14 de Febrero hasta su intersección con el eje del Andador 14 de Febrero, de cuyo punto gira en dirección Poniente hasta encontrar el eje de la Prolongación Carboneros, continuando al Noroeste de dicha calle por todas sus inflexiones hasta su intersección con el eje de la calle Tenango, de donde gira en dirección Suroeste por el eje de esta, hasta interceptar el eje de la calle Manzanares por cuyo eje se dirige en dirección Suroeste a una distancia de 81.86 metros con coordenadas UTM Datum ITRF92 X= 471641.925, Y= 2135327.621 (UTM NAD27 X= 0471671, Y= 2135125) girando en dirección Noroeste hasta las coordenadas UTM Datum ITRF92 X= 471607.295, Y= 2135352.017 (UTM NAD27 X= 0471636, Y= 2135149), sobre el eje de la calle Arboledas frente al lote marcado con el No. 44 girando al Suroeste sobre el eje de esta por todas sus inflexiones hasta encontrar el eje de la cerrada Morelos, girando hasta el Poniente de esta por todas sus inflexiones, hasta llegara las coordenadas UTM Datum ITRF92 X= 471508.462, Y= 2135302.382 (UTM NAD27 X= 0471538, Y= 2135100), de donde gira en dirección Noreste hasta la coordenada UTM Datum ITRF92 X= 471516.960, Y= 2135361.010 (UTM NAD27 X= 0471546, Y= 2135159) de donde gira con rumbo al Noroeste hasta la coordenada UTM Datum ITRF92 X= 471502.324, Y= 2135406.397 (UTM NAD27 X= 0471531, Y= 2135204) de donde continua con rumbo general Noroeste por la malla ciclónica de protección del Suelo de Conservación, por todas sus inflexiones hasta el cruce con la calle Camino Real y el camino de terraceria denominado Camino Vecinal; sigue por dicho camino al Noreste hasta intersectar el eje de la Barranca Texcalatlaco por la que continua, aguas abajo, hacia el Noreste siguiendo todas sus inflexiones hasta intersectar el cruce con el lindero que divide el ejido de San Bartolo Ameyalco con los montes comunales de San Bernabé Ocotepec; de donde se dirige al Noroeste por este lindero hasta la mojonera Teximaloya, que define el lindero de los montes de San Bernabé Ocotepec y San Bartolo Ameyalco; de esta mojonera se encamina al Suroeste por los centros de las mojoneras Mazatepec, lxquialtuaca, Zacaxontecla, hasta llegar a la mojonera llamada Tecaxtitla; de ésta sigue al Oriente por el lindero de los montes comunales de San Bartola Ameyalco y la Magdalena pasando por el punto denominado Zacapatongo, hasta el lugar conocido como Cabeza de Toro; de aquí continúa hacia el Sur por el lindero de los montes de Santa Rosa Xochiac y la Magdalena, hasta el punto conocido por la Cruz de Coloxtitla, donde existe un monumento de mampostería con forma de prisma de base cuadrada que define el vértice de los linderos de los montes comunales de Santa Rosa Xochiac, el Parque Nacional de el Desierto de los Leones y el monte comunal de la Magdalena; de este punto sigue al Suroeste por el lindero del monte comunal de la Magdalena con el Parque Nacional de el Desierto de los Leones, hasta el punto denominado Cruz de Colica; de donde continúa al Suroeste, por una recta sin accidente definido hasta el punto conocido por Hueytzoco, que define un vértice de los límites del Distrito Federal con el Estado de México; de aquí sigue al Norte en línea recta hasta la cima del Cerro de San Miguel; de donde se encamina en línea recta con rumbo Noreste, hasta el punto de intersección del camino que conduce de Tlaltenango a Santa Rosa con la Barranca de Atzoyapan, de donde sigue por el eje de esta Barranca a lo largo de todas sus inflexiones, que adelante toma el nombre de Río Mixcoac, hasta llegar a la altura de la barda Suroeste del Nuevo Panteón Jardín, por la cual prosigue en dirección Noroeste siguiendo todas sus inflexiones hasta donde termina dicha barda; continúa al Suroeste por la prolongación del lindero Noroeste del Nuevo Panteón Jardín hasta intersectar la barda que delimita los terrenos del Club de Golf Prados de la Montaña; continúa al Noreste por la barda de dichos terrenos hasta llegar al eje de la Barranca Hueyatla, de donde continúa aguas arriba hasta encontrar la línea que divide al Pueblo de Santa Lucía y los terrenos del Club de Golf Prados de la Montaña; prosigue al Noroeste por dicha línea hasta llegar al eje de la Avenida Tamaulipas; continúa al Noroeste por el eje de la Avenida Carlos Lazo hasta su intersección con la Avenida Santa Fé Poniente; continúa al Noroeste en la misma dirección hasta encontrar la intersección con el eje de la Autopista México Toluca, de este punto continúa al Noreste hasta su cruce con el eje de la Avenida Prolongación Vasco de Quiroga; continúa al Suroeste hasta encontrar la intersección con el límite Noreste del Fraccionamiento La Antigua; continúa al Noroeste hasta encontrar el eje de la Carretera Federal México-Toluca, de este punto prosigue hacia el Noreste por el eje de dicha carretera, hasta su confluencia con la Avenida Constituyentes, por cuyo eje prosigue en todas sus inflexiones hasta su cruce con la Avenida Observatorio; de donde se dirige por su eje rumbo al Oriente hasta el Boulevard Presidente Adolfo López Mateos, punto de partida.
…
Cuajimalpa de Morelos.- A partir de la cúspide del Cerro llamado Hueytzoco, se dirige por toda la línea limítrofe del Distrito Federal con el Estado de México, siguiendo por las cúspides de los Cerros llamados El Cochinito, La Gachupina, El Muñeco, Gavilán y Teponaxtle; bajando después por la Loma de Puerta del Pedregal al punto llamado Ojo de Agua, para continuar hacia el Noroeste por la Barranca del Pedregal, pasa por la mojonera Piedra de Amolar hasta un punto nodal; del cual se dirige hacia el Noreste hasta intersectar el lindero Suroeste de los terrenos comunales de San Lorenzo Acopilco, por el que se dirige hacia el Noroeste hasta el centro de la mojonera Venta de Tablas, de donde prosigue por el mismo lindero hacia el Noreste, hasta intersectar el límite Sur de la Zona Federal de la Carretera Federal México-Toluca, por la que se dirige en todas sus inflexiones hacia el Noreste hasta su cruce con la prolongación virtual de la alambrada de la estación Pisícola El Zarco; de aquí se encamina al Noroeste para después de cruzar la Carretera Federal México Toluca, continúa por la alambrada aludida hasta intersectar el lindero Poniente de la comunidad de San Lorenzo Acopilco, de donde sigue al Noroeste, cruza la Autopista México-Toluca y continúa hasta tocar la línea de límites entre el Distrito Federal y el Estado de México, por la que se dirige al Oriente hasta la mojonera Puerto de las Cruces; de donde continúa por el trazo de la línea limítrofe en todas sus inflexiones, pasa por la mojonera Cerro Tepalcatitla y llega a la mojonera Tetela, de aquí prosigue con un rumbo general Noreste, por el Parteaguas del Cerro de Tetela hasta la mojonera Dos Ríos, donde confluyen las Barrancas Profunda y Ojo de Agua; continúa en la misma dirección por el eje del Río Borracho, en todas sus inflexiones hasta el punto denominado el Espizo; prosigue por la misma barranca hacia el Noroeste hasta llegar al punto llamado el Apipilhuasco, ubicado en la Barranca del mismo nombre; continúa hacia el Noreste hasta la mojonera Cerro de los Padres de donde sigue hacia el Noreste por los linderos de !os terrenos del Pueblo de Santiago Yancuitlalpan con fracciones de terrenos propiedad de los vecinos de Chimalpa, y a continuación por el camino que va de Santiago a Huixquilucan, prosiguiendo por el borde Poniente del Río Borracho hasta la mojonera El Capulín; se dirige de este punto hacia el Sureste pasando por la mojonera La Junta, se dirige en la misma dirección, aguas arriba por el eje de la Barranca de San Pedro, hasta tocar la prolongación virtual del eje de la Cerrada Veracruz; de donde prosigue hacia el Sureste hasta la mojonera Manzanastitla; de este punto continúa con rumbo general Noreste en todas sus inflexiones hasta un punto intermedio que se localiza al centro del camellón de la Avenida Paseo de los Ahuehuetes Norte, frente a las instalaciones del Instituto Cumbres; en este punto se separa de la línea limítrofe y prosigue por el eje de esta Avenida para continuar enseguida por el eje de la Avenida Paseo de los Ahuehuetes Sur, hasta intersectar el eje virtual de un accidente natural llamado Barranquilla; por cuyo eje prosigue hacia el Sur hasta el eje de la Carretera México-Toluca, sobre la que se encamina al Suroeste, siguiendo todas sus inflexiones hasta encontrar el límite Noreste del Fraccionamiento La Antigua; de este punto continúa al Sureste hasta encontrar el eje de la Avenida Prolongación Vasco de Quiroga, continúa al Noreste hasta encontrar la intersección con el eje de la Autopista México Toluca, de donde se dirige al Sureste hasta el cruce con el eje de la prolongación de la Av. Carlos Lazo, de donde se dirige al Sureste por el eje prolongado de dicha Avenida hasta llegar al cruce del eje de la Avenida Santa Fé Poniente; continúa al Sureste por el eje de la Avenida Carlos Lazo hasta llegar al cruce con el eje de la Avenida Tamaulipas; de aquí continúa por el Sureste por la línea que divide al Pueblo de Santa Lucía de los terrenos del Club de Golf Prados de la Montaña hasta llegar al eje de la Barranca Hueyatla, por cuyo eje prosigue aguas abajo hasta la altura de la barda que delimita los terrenos del Club de Golf Prados de la Montaña; continúa hasta la altura de la intersección de la misma con la prolongación del lindero Noroeste del Nuevo Panteón Jardín, de este punto continúa al Noreste hasta la esquina Noroeste del Nuevo Panteón Jardín, de donde sigue por toda la barda Suroeste del Nuevo Panteón Jardín, siguiendo todas sus inflexiones hasta el cruce con el eje de la barranca de Atzoyapan, por donde sigue con rumbo Suroeste, aguas arriba, por el eje de la barranca Atzoyapan que río abajo toma el nombre de Río Mixcoac, prosigue por el eje de esta Barranca, siguiendo sus inflexiones hasta intersectar el camino que conduce de Tlaltenango a Santa Rosa; de donde se dirige en línea recta con rumbo Suroeste hasta la cima del Cerro San Miguel; por el que sigue en dirección Sur, hasta la cúspide del Cerro Hueytzoco, punto de partida.
…
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 52, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Constitución Política de la Ciudad de México, sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto:
I. Establecer los límites territoriales internos de la Ciudad de Ciudad de México;
II. Regular el procedimiento para la denominación, número y extensión de las demarcaciones territoriales, y
III. Señalar las atribuciones y organización de la Comisión de Límites Territoriales del Gobierno de la Ciudad de México.
…
Artículo 8. Los límites geográficos de las demarcaciones territoriales son los siguientes:
I. Álvaro Obregón. A partir del cruce formado por los ejes de la Avenida Observatorio y Boulevard Presidente Adolfo López Mateos (Anillo Periférico), se dirige por el eje de éste último con rumbo general al Sur hasta la intersección con la Avenida Barranca del Muerto; por cuyo eje prosigue rumbo al Sureste y Noreste, siguiendo sus diversas inflexiones hasta llegar a la intersección con el eje de la Avenida Río Mixcoac, por el que continúa hacia el Sureste hasta su confluencia con el eje de la Avenida Universidad, continúa al Suroeste por el eje de esta Avenida hasta su cruce con la Avenida Miguel Ángel de Quevedo, por cuyo eje sigue con rumbo Noroeste hasta la calle Paseo del Río, antes Joaquín Gallo, prosigue al Suroeste por el eje de ésta hasta llegar a la Avenida de los Insurgentes Sur, por cuyo eje continúa al Sur hasta encontrar el de la Avenida San Jerónimo, el que sigue rumbo al Suroeste hasta llegar al cruce de los ejes del Paseo del Pedregal con la Avenida de las Torres, por la que sigue hacia el Oriente por su eje hasta encontrar la barda que separa el Fraccionamiento Jardines del Pedregal de San Ángel de los terrenos de la Ciudad Universitaria, por la que se dirige en sus diversas inflexiones con rumbo general al Sur hasta el eje de la calle Valle, por el que cambia la dirección al Oriente hasta encontrar el eje del Boulevard de las Cataratas, por el que sigue al Suroeste hasta llegar al eje del Anillo Periférico, de donde se encamina al Noroeste por su eje, en todas sus inflexiones, cruza el antiguo Camino a Santa Teresa y prosigue al Noroeste y Noreste, hasta el punto en que se une con el eje de la Calzada de San Bernabé, por el que se dirige el Suroeste hasta el cruce con el eje de la calle Querétaro; de donde continúa al Noreste hasta la intersección con el eje de la Barranca Honda, por el que sigue rumbo al Suroeste, aguas arriba, siguiendo todas sus inflexiones, tomando el nombre de Barranca Texcalatlaco, hasta unirse con la Barranca de la Malinche a la altura de la prolongación de la calle Lomas Quebradas, continúa por el eje de esta Barranca hacia el Noroeste, tomando el nombre de Barranca El Carbonero por cuyo eje continúa aguas arriba por todas sus inflexiones hasta su cruce con la perpendicular virtual del eje de la calle 14 de Febrero, tomado como referencia la mojonera 14 de febrero, girando en dirección Suroeste hasta llegar a la mojonera 14 de Febrero, girando con dirección Norte por el eje de la calle 14 de Febrero hasta su intersección con el eje del Andador 14 de Febrero, de cuyo punto gira en dirección Poniente hasta encontrar el eje de la Prolongación Carboneros, continuando al Noroeste de dicha calle por todas sus inflexiones hasta su intersección con el eje de la calle Tenango, de donde gira en dirección Suroeste por el eje de esta, hasta interceptar el eje de la calle Manzanares por cuyo eje se dirige en dirección Suroeste a una distancia de 81.86 metros con coordenadas UTM Datum ITRF92 X= 471641.925, Y= 2135327.621 (UTM NAD27 X= 0471671, Y = 2135125) girando en dirección Noroeste hasta las coordenadas UTM Datum ITRF92 X= 471607.295, Y= 2135352.017 (UTM NAD27 X= 0471636, Y=2135149), sobre el eje de la calle Arboledas frente al lote marcado con el No. 44 girando al Suroeste sobre el eje de esta por todas sus inflexiones hasta encontrar el eje de la cerrada Morelos, girando hasta el Poniente de esta por todas sus inflexiones, hasta llegar a las coordenadas UTM Datum ITRF92 X= 471508.462, Y= 2135302.382 (UTM NAD27 X= 0471538, Y= 2135100), de donde gira en dirección Noreste hasta la coordenada UTM Datum ITRF92 X= 471516.960, Y= 2135361.010 (UTM NAD27 X= 0471546, Y= 2135159) de donde gira con rumbo al Noroeste hasta la coordenada UTM Datum ITRF92 X= 471502.324, Y= 2135406.397 (UTM NAD27 X= 0471531, Y= 2135204) de donde continua con rumbo general Noroeste por la malla ciclónica de protección del Suelo de Conservación, por todas sus inflexiones hasta el cruce con la calle Camino Real y el camino de terraceria denominado Camino Vecinal; sigue por dicho camino al Noreste hasta intersectar el eje de la Barranca Texcalatlaco por la que continua, aguas abajo, hacia el Noreste siguiendo todas sus inflexiones hasta intersectar el cruce con el lindero que divide el ejido de San Bartolo Ameyalco con los montes comunales de San Bernabé Ocotepec; de donde se dirige al Noroeste por este lindero hasta la mojonera Teximaloya, que define el lindero de los montes de San Bernabé Ocotepec y San Bartolo Ameyalco; de esta mojonera se encamina al Suroeste por los centros de las mojoneras Mazatepec, lxquialtuaca, Zacaxontecla, hasta llegar a la mojonera llamada Tecaxtitla; de ésta sigue al Oriente por el lindero de los montes comunales de San Bartola Ameyalco y la Magdalena pasando por el punto denominado Zacapatongo, hasta el lugar conocido como Cabeza de Toro; de aquí continúa hacia el Sur por el lindero de los montes de Santa Rosa Xochiac y la Magdalena, hasta el punto conocido por la Cruz de Coloxtitla, donde existe un monumento de mampostería con forma de prisma de base cuadrada que define el vértice de los linderos de los montes comunales de Santa Rosa Xochiac, el Parque Nacional del Desierto de los Leones y el monte comunal de la Magdalena; de este punto sigue al Suroeste por el lindero del monte comunal de la Magdalena con el Parque Nacional del Desierto de los Leones, hasta el punto denominado Cruz de Colica; de donde continúa al Suroeste, por una recta sin accidente definido hasta el punto conocido por Hueytzoco, que define un vértice de los límites la Ciudad de México con el Estado de México; de aquí sigue al Norte en línea recta hasta la cima del Cerro de San Miguel; de donde se encamina en línea recta con rumbo Noreste, hasta el punto de intersección del camino que conduce de Tlaltenango a Santa Rosa con la Barranca de Atzoyapan, de donde sigue por el eje de esta Barranca a lo largo de todas sus inflexiones, que adelante toma el nombre de Río Mixcoac, hasta llegar a la altura de la barda Suroeste del Nuevo Panteón Jardín, por la cual prosigue en dirección Noroeste siguiendo todas sus inflexiones hasta donde termina dicha barda; continúa al Suroeste por la prolongación del lindero Noroeste del Nuevo Panteón Jardín hasta intersectar la barda que delimita los terrenos del Club de Golf Prados de la Montaña; continúa al Noreste por la barda de dichos terrenos hasta llegar al eje de la Barranca Hueyatla, de donde continúa aguas arriba hasta encontrar la línea que divide al Pueblo de Santa Lucía y los terrenos del Club de Golf Prados de la Montaña; prosigue al Noroeste por dicha línea hasta llegar al eje de la Avenida Tamaulipas; continúa al Noroeste por el eje de la Avenida Carlos Lazo hasta su intersección con la Avenida Santa Fé Poniente; continúa al Noroeste en la misma dirección hasta encontrar la intersección con el eje de la Autopista México-Toluca, de este punto continúa al Noreste hasta su cruce con el eje de la Avenida Prolongación Vasco de Quiroga; continúa al Suroeste hasta encontrar la intersección con el límite Noreste del Fraccionamiento La Antigua; continúa al Noroeste hasta encontrar el eje de la Carretera Federal México-Toluca, de este punto prosigue hacia el Noreste por el eje de dicha carretera, hasta su confluencia con la Avenida Constituyentes, por cuyo eje prosigue en todas sus inflexiones hasta su cruce con la Avenida Observatorio; de donde se dirige por su eje rumbo al Oriente hasta el Boulevard Presidente Adolfo López Mateos, punto de partida.
…
V. Cuajimalpa de Morelos. A partir de la cúspide del Cerro llamado Hueytzoco, se dirige por toda la línea limítrofe la Ciudad de México con el Estado de México, siguiendo por las cúspides de los Cerros llamados El Cochinito, La Gachupina, El Muñeco, Gavilán y Teponaxtle; bajando después por la Loma de Puerta del Pedregal al punto llamado Ojo de Agua, para continuar hacia el Noroeste por la Barranca del Pedregal, pasa por la mojonera Piedra de Amolar hasta un punto nodal; del cual se dirige hacia el Noreste hasta intersectar el lindero Suroeste de los terrenos comunales de San Lorenzo Acopilco, por el que se dirige hacia el Noroeste hasta el centro de la mojonera Venta de Tablas, de donde prosigue por el mismo lindero hacia el Noreste, hasta intersectar el límite Sur de la Zona Federal de la Carretera Federal México-Toluca, por la que se dirige en todas sus inflexiones hacia el Noreste hasta su cruce con la prolongación virtual de la alambrada de la estación Pisícola El Zarco; de aquí se encamina al Noroeste para después de cruzar la Carretera Federal México-Toluca, continúa por la alambrada aludida hasta intersectar el lindero Poniente de la comunidad de San Lorenzo Acopilco, de donde sigue al Noroeste, cruza la Autopista México-Toluca y continúa hasta tocar la línea de límites entre la Ciudad de México y el Estado de México, por la que se dirige al Oriente hasta la mojonera Puerto de las Cruces; de donde continúa por el trazo de la línea limítrofe en todas sus inflexiones, pasa por la mojonera Cerro Tepalcatitla y llega a la mojonera Tetela, de aquí prosigue con un rumbo general Noreste, por el Parteaguas del Cerro de Tetela hasta la mojonera Dos Ríos, donde confluyen las Barrancas Profunda y Ojo de Agua; continúa en la misma dirección por el eje del Río Borracho, en todas sus inflexiones hasta el punto denominado el Espizo; prosigue por la misma barranca hacia el Noroeste hasta llegar al punto llamado el Apipilhuasco, ubicado en la Barranca del mismo nombre; continúa hacia el Noreste hasta la mojonera Cerro de los Padres de donde sigue hacia el Noreste por los linderos de los terrenos del Pueblo de Santiago Yancuitlalpan con fracciones de terrenos propiedad de los vecinos de Chimalpa, y a continuación por el camino que va de Santiago a Huixquilucan, prosiguiendo por el borde Poniente del Río Borracho hasta la mojonera El Capulín; se dirige de este punto hacia el Sureste pasando por la mojonera La Junta, se dirige en la misma dirección, aguas arriba por el eje de la Barranca de San Pedro, hasta tocar la prolongación virtual del eje de la Cerrada Veracruz; de donde prosigue hacia el Sureste hasta la mojonera Manzanastitla; de este punto continúa con rumbo general Noreste en todas sus inflexiones hasta un punto intermedio que se localiza al centro del camellón de la Avenida Paseo de los Ahuehuetes Norte, frente a las instalaciones del Instituto Cumbres; en este punto se separa de la línea limítrofe y prosigue por el eje de esta Avenida para continuar enseguida por el eje de la Avenida Paseo de los Ahuehuetes Sur, hasta intersectar el eje virtual de un accidente natural llamado Barranquilla; por cuyo eje prosigue hacia el Sur hasta el eje de la Carretera México-Toluca, sobre la que se encamina al Suroeste, siguiendo todas sus inflexiones hasta encontrar el límite Noreste del Fraccionamiento La Antigua; de este punto continúa al Sureste hasta encontrar el eje de la Avenida Prolongación Vasco de Quiroga, continúa al Noreste hasta encontrar la intersección con el eje de la Autopista México-Toluca, de donde se dirige al Sureste hasta el cruce con el eje de la prolongación de la Av. Carlos Lazo, de donde se dirige al Sureste por el eje prolongado de dicha Avenida hasta llegar al cruce del eje de la Avenida Santa Fe Poniente; continúa al Sureste por el eje de la Avenida Carlos Lazo hasta llegar al cruce con el eje de la Avenida Tamaulipas; de aquí continúa por el Sureste por la línea que divide al Pueblo de Santa Lucía de los terrenos del Club de Golf Prados de la Montaña hasta llegar al eje de la Barranca Hueyatla, por cuyo eje prosigue aguas abajo hasta la altura de la barda que delimita los terrenos del Club de Golf Prados de la Montaña; continúa hasta la altura de la intersección de la misma con la prolongación del lindero Noroeste del Nuevo Panteón Jardín, de este punto continúa al Noreste hasta la esquina Noroeste del Nuevo Panteón Jardín, de donde sigue por toda la barda Suroeste del Nuevo Panteón Jardín, siguiendo todas sus inflexiones hasta el cruce con el eje de la barranca de Atzoyapan, por donde sigue con rumbo Suroeste, aguas arriba, por el eje de la barranca Atzoyapan que río abajo toma el nombre de Río Mixcoac, prosigue por el eje de esta Barranca, siguiendo sus inflexiones hasta intersectar el camino que conduce de Tlaltenango a Santa Rosa; de donde se dirige en línea recta con rumbo Suroeste hasta la cima del Cerro San Miguel; por el que sigue en dirección Sur, hasta la cúspide del Cerro Hueytzoco, punto de partida.
De lo reproducido se desprende que numeral vigésimo segundo transitorio de la Ley Orgánica estatuye que hasta en tanto no entre en funciones el Instituto de Defensoría Pública, de conformidad con el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales tendrá la atribución indicada en la fracción XIII del artículo 43 de dicha ley.
Tal previsión normativa, en principio, no tiene relación con la modificación cartográfica que llevó a cabo la responsable.
En cambio, el artículo vigésimo séptimo transitorio de la mencionada ley determina que en tanto se emite la LTCM en donde quedarán establecidos los límites geográficos de las demarcaciones, se reconocen los descritos en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que se abroga, y enseguida describe tales límites.
Pues bien, la autoridad electoral administrativa, al referirse a aquél precepto —vigésimo segundo—, menciona que prevé que en tanto se emite la LTCM en donde quedarán establecidos los límites geográficos de las demarcaciones, se reconocen los descritos en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que se abroga, y que se señalan en el propio artículo transitorio.
Sin embargo, como ya se vio, lo relativo a los límites geográficos no lo prevé el numeral vigésimo segundo, sino el vigésimo séptimo transitorio, que además también estatuye lo que estableció la responsable en el acuerdo combatido, en el sentido de que el transitorio a que estaba haciendo referencia, establecía que en tanto se emite la LTCM, en donde quedarán establecidos los límites geográficos de las demarcaciones, se reconocían los descritos en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Por tanto, se infiere que fue un lapsus calami la cita del referido artículo vigésimo segundo transitorio, pues por la redacción de acuerdo impugnado, pretendió referirse al vigésimo séptimo.
Empero, este último precepto establece, como se dijo, que se reconocen los límites geográficos ahí previstos, hasta en tanto se emite la LTCM —que es el ordenamiento en el que quedarían establecidos los límites geográficos de las demarcaciones—, condición que ya ocurrió, toda vez que el treinta de diciembre de dos mil diecinueve se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Consecuentemente, a partir de esta fecha — treinta de diciembre de dos mil diecinueve—, quedaron sin efectos los límites geográficos previstos en la Ley Orgánica, para ser sustituidos por los previstos en la LTCM.
Por tanto, fue incorrecto que la responsable se fundara en la Ley Orgánica para llevar a cabo las modificaciones establecidas en el acuerdo controvertido.
Sin embargo, al final de cuentas, tal circunstancia no trasciende al sentido del acuerdo reclamado, por lo que no resulta procedente revocarlo.
Lo anterior es así, en virtud de que tanto el aludido precepto transitorio, como el artículo 8 la LTCM son iguales, es decir, prevén los mismos límites territoriales, por lo que finalmente la incorrecta fundamentación alegada, no trascendió al sentido del acuerdo reclamado, razón por la cual es improcedente revocarlo.
5.3. Síntesis de agravios relacionados con falta de exhaustividad.
El recurrente aduce que:
- El acuerdo combatido carece de exhaustividad pues únicamente se constriñe a señalar lo siguiente:
[...]
"En ese sentido, derivado de los trabajos en campo realizados por la DERFE, así como por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva correspondiente, se identificó que con la información contenida en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, emitida por el H. Congreso de la Ciudad de México, es técnicamente procedente la modificación de los límites entre las Alcaldías Cuajimalpa de Morelos Álvaro Obregón, ya que se advierten elementos técnicos suficientes que permiten representar, en forma precisa, los límites entre los municipios involucrados".
[...].
- En el documento denominado "Informe Técnico Modificación de los límites de las alcaldías Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón, Ciudad de México", elaborado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de la Coordinación de Operación en Campo, únicamente puede observarse a manera de conclusión, lo siguiente:
"Dictamen Técnico.
Como resultado del análisis realizado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos de lo establecido en los Lineamientos para la actualización al Marco Geográfico Electoral vigentes, se considera técnicamente procedente la modificación de los límites entre las alcaldías Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón, en la Ciudad de México, tomando como fuente oficial de información la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, publicada el 4 de mayo de 2018.
Dictamen Jurídico.
La Secretaria Técnica Normativa a través de su oficio de fecha 13 de abril de 2020 determinó lo siguiente:
Que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, emitida por la VII Legislatura de la Ciudad de México y publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 4 de mayo de 2018, en relación con lo señalado en el artículo transitorio vigésimo segundo de la misma, constituye un instrumento jurídicamente válido para que, con base en éste, se proceda a actualizar la Cartografía Electoral de este Instituto, respecto a los límites de las Alcaldías de Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón, en la Ciudad de México”.
Según el impugnante, la responsable únicamente ciñó su actuación a realizar una ponderación en gabinete, sin salir al campo a verificar la situación en la que realmente se encuentran los límites de las alcaldías en conflicto y si era factible el reseccionamiento propuesto, sin menoscabar los derechos político-electorales de la ciudadanía inscrita en el padrón y lista nominal que ahí habitan.
- El órgano encargado de los trabajos de geografía electoral, debió aportar al informe mayores elementos para que tanto las Comisiones de Nacional de Vigilancia, como del Registro Federal de Electores pudieran determinar si era procedente realizar la actualización de los límites entre las referidas alcaldías y así estar en aptitud de realizar una propuesta al CG.
5.4. Consideraciones de la Sala Superior.
Son infundados los agravios hechos valer.
En efecto, contrariamente a lo que se alega, del acuerdo impugnado, reproducido anteriormente, se observa que es inexacto que la responsable se hubiera limitado a señalar lo que indica el impugnante.
Así es, la responsable para determinar la modificación combatida, también tuvo en cuenta que se detectó una diferencia entre los límites de las Alcaldías involucradas, razón por la cual, con la propuesta de adecuación, se ajustaban los mismos conforme al referido artículo transitorio, y que en los casos en donde la actual delimitación de las alcaldías involucradas es coincidente con el trazo de límites distritales electorales, se realiza el ajuste gráfico distrital en las áreas involucradas, de conformidad con lo especificado en el anexo correspondiente.
Finalmente, la responsable concluyó que resultaba procedente aprobar la modificación de la cartografía electoral de la Ciudad de México, respecto de los límites entre las Alcaldías de Cuajimalpa de Morelos y Álvaro Obregón, de conformidad con lo establecido en el Dictamen Técnico-Jurídico que se encuentra contenido en el anexo que forma parte integral del Acuerdo impugnado.
Lo expuesto pone de relieve que es infundado que la responsable se hubiera limitado a señalar lo que indica el impugnante, ya que también tuvo en cuenta lo antes expuesto, consideraciones que por cierto no son combatidas, ya que, por ejemplo, nada dice sobre la diferencia advertida entre los límites de las Alcaldías involucradas.
Por otra parte, cabe decir que el informe técnico a que se refiere el accionante, no solo está compuesto por conclusión que menciona, sino por diversas consideraciones que la sustentan, tampoco son combatidas por el recurrente.
Para demostrar lo anterior, a continuación se reproducirá la parte conducente del referido informe.
I. Ubicación general de la zona que cambia de referencia geoelectoral
En la zona involucrada, se encuentran inmersas las alcaldías Cuajimalpa de Morelos (004) y Álvaro Obregón (010) del distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20, tal como se aprecia en el siguiente gráfico:
II. Ciudadanos con cambio de referencia electoral
La propuesta de modificación de los límites entre las alcaldías Cuajimalpa de Morelos (004) y Álvaro Obregón (010), las cuales se localizan en el distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20, considera 9 secciones involucradas con un total de 11,771 ciudadanos en padrón y 11,625 en lista nominal (corte: 6 de diciembre de 2019).
III. Propuesta de actualización
La modificación de límites entre las alcaldías Cuajimalpa de Morelos (004) y Álvaro Obregón (010), en el distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20, ajusta la conformación de las siguientes secciones:
Sección 3584
Esta sección pertenece a la alcaldía Álvaro Obregón (010), distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20; derivado del descriptivo de la Ley Orgánica es dividida, con la actualización en la zona se dividen las manzanas 39 y 40, las fracciones de dichas manzanas se incorporan a la sección 3585.
Las manzanas 3, 15, 16, 17, 22, 23, 27, 35, 41, 43 y las fracciones de las manzanas 39 y 40 conformarán la sección 3584, mantendrán su referencia de alcaldía y la cual quedará conformada con 1,762 ciudadanos en padrón y 1,728 en lista nominal. Los movimientos de las manzanas con actualización en su georeferencia electoral se presentan la tabla siguiente:
Sección 3585
Esta sección pertenece a la alcaldía Álvaro Obregón (010), distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20; derivado del descriptivo de la Ley Orgánica es dividida, con la actualización se dividen las manzanas 1, 6, 7 y 41; las fracciones de dichas manzanas, así como, la manzana la 8 completa, quedan en la sección 3584. Las manzanas 2, 38 y 58, y las fracciones restantes de las manzanas 1, 6, 7, y 41 quedan en la sección 3585, y cambiarán a la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos (004), distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20.
Dicha sección quedará conformada con 1,945 ciudadanos en padrón y 1,930 en lista nominal. Los movimientos de las manzanas con actualización en su georeferencia electoral se presentan la tabla siguiente:
Sección 3586
Esta sección pertenece a la alcaldía Álvaro Obregón (010), distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20; derivado del descriptivo de la Ley Orgánica, dicha sección pasa completa a la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos (004), conservando su clave de sección electoral y de distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20. La cual está conformada con 3,069 ciudadanos en padrón y 3,015 en lista nominal, Los movimientos de las manzanas que cambiarán de georeferencia electoral se presentan la tabla siguiente:
Sección 3587
Sección 3588
Esta sección pertenece a la alcaldía Álvaro Obregón (010), distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20; la cual está integrada por 16 manzanas; y tiene 1,568 ciudadanos en padrón y 1,544 en lista nominal. Derivado del descriptivo de la Ley Orgánica, con la actualización se dividen las manzanas 2, 3, 5, 9 y 25; las fracciones de dichas manzanas, así como, la manzana 19 completa se reasignan como se describe a continuación:
Las fracciones de las manzanas 2, 3 y 9 se integran a la sección electoral 3587, las fracciones de las manzanas 5, 25 y la manzana 19 completa se integran a la sección electoral 3594. Respecto a las fracciones restantes de las manzanas 2, 3, 5, 9 y 25 mantienen su referencia a esta sección en la alcaldía de Álvaro Obregón (010). Los movimientos de las manzanas que cambiarán de georeferencia electoral se presentan la tabla siguiente:
Sección 3594
Esta sección pertenece a la alcaldía Álvaro Obregón (010), distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20; dicha sección tiene 2,712 ciudadanos en padrón y 2,680 en lista nominal, está integrada por 16 manzanas. Derivado del descriptivo de la Ley Orgánica, con la actualización se dividen las manzanas 1, 5, 24 y 26; unas fracciones de dichas manzanas y las manzanas 2, 17 y 44 completas, se integran a la sección electoral 3588, de la alcaldía de Álvaro Obregón (010), distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20. Las fracciones restantes de las manzanas 1, 5, 24 y 26, y las manzanas completas 6, 8, 28, 39, 40, 41, 42, 43 y 45 se conservan en la sección electoral 3594 la cual pasa a la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos (004), y conserva su referencia al distrito electoral federal 17 y al distrito electoral local 20. Los movimientos de las manzanas que cambiarán de georeferencia electoral se presentan la tabla siguiente:
Sección 3602
Esta sección pertenece a la alcaldía Álvaro Obregón (010), distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20; tiene 2,159 ciudadanos en padrón y 2,122 en lista nominal. Derivado del descriptivo de la Ley Orgánica, con la actualización se divide la manzana 36; una fracción de dicha manzana, se integra a la sección 3585 en la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos (004), distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20. La fracción restante se mantiene en la sección electoral 3602 de la alcaldía Álvaro Obregón (010), distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20. El movimiento de la manzana que cambiará de georeferencia electoral se presenta en la tabla siguiente:
Sección 0747
Esta sección pertenece a la alcaldía Cuajimalpa de Morelos (004), distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20; derivado del descriptivo de la Ley Orgánica, con la actualización la sección se reconfigura en la zona que colinda con la alcaldía de La Magdalena Contreras (008), una fracción del territorio se integra a la sección electoral 3096 de la alcaldía La Magdalena Contreras (008), distrito electoral federal 06 y distrito electoral local 33. La fracción territorial no contiene manzanas ni localidades, y en dicha zona de actualización son coincidentes los límites de alcaldías con el trazo de los distritos federales 06 y 17 y locales 20 y 33, por lo cual se realiza un ajuste gráfico distrital.
Sección 3096
Esta sección pertenece a la alcaldía La Magdalena Contreras (008), distrito electoral federal 06 y distrito electoral local 33; derivado del descriptivo de la Ley Orgánica, con la actualización la sección se reconfigura en la zona que colinda con la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos (004), una fracción del territorio se integra a la sección electoral 3594 de la alcaldía de Cuajimalpa de Morelos (004), distrito electoral federal 17 y distrito electoral local 20. La fracción territorial no contiene manzanas ni localidades, y en dicha zona de actualización son coincidentes los límites de alcaldías con el trazo de los distritos federales 06 y 17 y locales 20 y 33 por lo cual se realiza un ajuste gráfico.
Con todos los movimientos anteriormente señalados, tentativamente deberán cambiar de georeferencia 11,771 ciudadanos en Padrón Electoral y 11,625 en Lista Nominal, con corte al 06 de diciembre de 2019.
De acuerdo con la propuesta de actualización antes descrita, en dos segmentos donde serán modificados los límites de alcaldías y éstos son coincidentes con el trazo de los distritos electorales federales y/o locales, se realiza el ajuste gráfico distrital conforme lo indicado en el numeral 37 de los Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral vigentes, en donde se establece lo siguiente:
“Cuando los límites que se pretendan modificar, sean coincidentes con la delimitación distrital federal y/o local, se deberá llevar a cabo el ajuste gráfico distrital que corresponda, siempre y cuando en cada tramo a modificar no se afecten electores”.
Como se ve, el informe técnico a que a que alude el recurrente, no solo está compuesto por conclusión que menciona, sino por diversas consideraciones que la sustentan, que no son controvertidas por el inconforme.
Igualmente, es inexacto que la responsable solo haya realizado una ponderación en gabinete, sin salir al campo a verificar la situación en la que realmente se encuentran los límites de las alcaldías en conflicto.
Lo anterior es así, en virtud de que en autos obra un documento suscrito por el vocal estatal del registro federal de electores en la ciudad de México, en el que hace constar que se ha llevado a cabo el recorrido de actualización cartográfica.
Para demostrar lo anterior, a continuación se reproducirá la constancia atinente.
Lo expuesto pone de relieve que es inexacto que la autoridad electoral administrativa no hubiera realizado una verificación de campo, lo que torna infundados los agravios de que se trata.
Sin que la modificación de la cartografía, por sí sola, menoscabe los derechos político-electorales de la ciudadanía, ya que la delimitación de la geografía electoral, con base en la documentación proporcionada por las autoridades correspondientes, no implica una vulneración al derecho a votar de la ciudadanía, precisamente porque no se limita ese derecho, sino que se modula en atención a la información geográfica oficial.
En todo momento queda garantizado el derecho a votar, en términos que prevé la Ley, es decir, la ciudanía debe votar en la sección correspondiente a su domicilio, tal como se prevé en nuestra legislación electoral.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-32/2020.
Finalmente, se consideran inoperantes los conceptos de queja en los que se arguye que el órgano encargado de los trabajos de geografía electoral, debió aportar al informe mayores elementos para que tanto las Comisiones de Nacional de Vigilancia, como del Registro Federal de Electores pudieran determinar si era procedente realizar la actualización de los límites entre las referidas alcaldías y así estar en aptitud de realizar una propuesta al CG.
Merecen tal calificativo dichos agravios en razón de que el accionante deja de indicar qué otros elementos en su concepto debieron aportarse, y por qué era necesario que se aportaran; en consecuencia, tal omisión torna inoperantes tales conceptos de queja.
5.5. Síntesis de agravios relacionados con la presunta violación al derecho de consulta previa.
La parte inconforme aduce que:
- No se advierte que la responsable hubiera llevado a cabo las acciones necesarias por sí, o a través del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, para realizar una consulta previa, libre e informada, que permitiera a la ciudadanía de Santa Rosa Xochiac, externar su voluntad con respecto a los trabajos que en materia de delimitación de la geografía electoral llevó a cabo el INE, por lo que se viola en perjuicio de las y los ciudadanos de ese lugar, su derecho a la referida consulta.
5.6. Consideraciones de la Sala Superior.
Son infundados los agravios hechos valer.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que de la interpretación de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de las y los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
En ese sentido, esta Sala Superior ha determinado que las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia 37/2015, emitida por esta Sala Superior, de rubro: CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.
Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que la demarcación territorial que constitucionalmente debe realizar el INE, sirve como instrumento fundamental para obtener una representatividad poblacional homogénea, que garantice una composición sociocultural y territorialmente objetiva, equitativa y certera, apegada a los principios de la función electoral.
Así, la demarcación electoral, permite asegurar que el sufragio del ciudadano sea acorde con el principio de representación política.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 3 de los Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral, la georreferenciación es el posicionamiento único en la superficie terrestre de elementos y rasgos geográficos, determinado por un sistema de coordenadas.
De acuerdo con el numeral 33 de dichos Lineamientos, la actualización cartográfica por georreferencia indebida, tiene por objeto asegurar que se referencie correctamente a la ciudadanía para que ésta pueda votar efectivamente por las autoridades que las y los gobiernan, garantizando en todo momento el derecho al sufragio de las y los ciudadanos.
Es conveniente aclarar que no corresponde al INE establecer los límites territoriales entre los municipios o las alcaldías, pues ello le corresponde al Congreso local respectivo, por lo que la actualización cartográfica por georeferencia se debe hacer con base en los límites territoriales establecidos por la autoridad competente.
En ese sentido, los cambios para una correcta georreferenciación, con base en la documentación proporcionada por las autoridades correspondientes, no implica una vulneración al derecho a votar de la ciudadanía, precisamente porque no se limita ese derecho, sino que se modula en atención a la información geográfica oficial.
Esto, porque en todo momento queda garantizado el derecho a votar, en términos que prevé la ley, porque la ciudanía debe votar en la sección correspondiente a su domicilio.
En consecuencia, la actualización cartográfica por georreferencia, es una tarea que no implica una vulneración al derecho a votar de los pueblos originarios, pues no se limita ese derecho, sino que se modula en atención a la información geográfica oficial, quedando garantizado su derecho a votar en los términos previstos por la Ley, es decir, votarán en la sección correspondiente a su domicilio, razón por la cual no es necesario una consulta previa para llevar a cabo esa tarea.
En la especie, la parte agraviada no controvierte los límites geográficos entre las alcaldías Álvaro Obregón y Cuajimalpa, previstos en la LTCD; tampoco alega que la autoridad electoral administrativa, en el acuerdo reclamado, hubiera establecido erróneamente los límites entre ambas alcaldías, dejando de observar los previstos en la norma, o aplicándolos equivocadamente.
Por tanto, esa cuestión no es materia de controversia.
Pues bien, del informe técnico reproducido anteriormente se advierte, en lo que interesa, que la modificación de la cartografía electoral aprobada en el acuerdo combatido, fundamentalmente ajusta la conformación de diversas secciones electorales, moviendo diversas manzanas, actualizándolas en su georeferencia electoral.
Por tanto, en la especie, las modificaciones establecidas en el acuerdo reclamado, no podrían afectarle directamente a la comunidad, dado que no implica una vulneración a su derecho a votar, pues no se limita ese derecho, sino que se modula en atención a la información geográfica oficial, quedando garantizado su derecho a votar en los términos previstos por la Ley.
Esto es, votarán en la sección correspondiente a su domicilio, más aún que, como se dijo, la parte agraviada no controvierte los límites geográficos entre las alcaldías Álvaro Obregón y Cuajimalpa, previstos en la LTCD; tampoco alega que la autoridad electoral administrativa, en el acuerdo reclamado, hubiera establecido erróneamente los límites entre ambas alcaldías, dejando de observar los previstos en la norma, o aplicándolos equivocadamente.
Así las cosas, es inexacto que la responsable hubiera estado obligada a llevar a cabo una consulta, previo a llevar a cabo la modificación de la cartografía electoral aprobada en el acuerdo combatido, lo que torna infundados los agravios de que se trata.
Consecuentemente, dado lo infundado e ineficaz de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios SUP-JDC-3646/2020 y SUP-JDC-3647/2020, SUP-JDC-4093/2020, SUP-JDC-4094/2020, SUP-JDC-4095/2020 y SUP-JDC-4096/2020 al SUP-RAP-59/2020, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo reclamado.
NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo el PRI.
[2] En lo sucesivo el CG o la responsable.
[3] En lo sucesivo las fechas se referirán al año 2020, salvo que se mención expresa en contrario.
[4] En lo sucesivo la Ley Orgánica.