RECURSO DE APELACION

 

     SUP-RAP-006/98

 

     PROMOVENTE: AGRUPACION                                                          POLITICA NACIONAL                                                                       ORGANIZACION AUTENTICA

     DE LA REVOLUCION MEXICANA

 

     AUTORIDAD RESPONSABLE:

     CONSEJO GENERAL DEL                                             INSTITUTO FEDERAL                                                                       ELECTORAL

 

     MAGISTRADO PONENTE: JOSE                                                          DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

     SECRETARIO: LIC. GUSTAVO                                                          AVILES JAIMES

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto por la agrupación política nacional denominada Organización Auténtica de la Revolución Mexicana en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca en contra de la mencionada agrupación política nacional por actos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El siete de julio, el doce y el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, el C. Francisco Melo Torres, en su carácter de representante del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca, presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral diversos escritos mediante los cuales denuncia hechos que considera constituyen irregularidades imputables a la agrupación política nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana.


 

II. El treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el expediente número JGE/QPARM/CG/188/97, integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca, a que se refiere el Resultando anterior, cuyo texto es el siguiente:

 


 RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA ESTATAL OAXACA EN CONTRA DE LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, POR ACTOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

 A N T E C E D E N T E S

 

 I. Que por escritos de fechas siete de julio, doce y dieciséis de agosto del año pasado, suscritos por el C. Francisco Melo Torres, en su carácter de representante del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca, denuncia hechos que considera constituyen irregularidades imputables a la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, mismos que hace consistir sustancialmente, en el primero de ellos en que:

 

 "...

 

  2.- La OARM, está utilizando ilegalmente EL SIMBOLO Y LOGOTIPO del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, con lo que ilegítimamente se está OSTENTANDO como Partido Político en las distintas Entidades del País, argumentando que el señor CARLOS GUZMAN PEREZ, es el PRESIDENTE DEL PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, lo que es totalmente falso, éste a llegando al extremo de desconocer a los Dirigentes Estatales que cuentan con registro como partido Político Estatal, como es mi caso, aclarad que ninguno de los militantes del (P.A.R.M.E.O.) PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA ESTATAL OAXACA, SON MILITANTES O PRETENDIERON SER MILITANTES DE LA AGRUPACION POLITICA DENOMINADA OARM, luego no existe ninguna relación con ese membrete denominado 'AGRUPACION POLITICA NACIONAL' ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA'.

 

 En el segundo argumenta que:

 

  "1.- ES PROCEDENTE SE INVESTIGUE CUAL ES LA RAZON POR LA QUE EL PRESIDENTE DE LA OARM., SE SUSTENTA COMO PRESIDENTE DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, ASIMISMO QUIEN LO AUTORIZO PARA UTILIZAR EL LOGOTIPO DE NUESTRO PARTIDO Y LA DENOMINACION DE PARTIDO, YA QUE POR LEY ESTA DENOMINACION NO PUEDE SER UTILIZADA POR LOS DIRECTIVOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS, ATENTO LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 22 NUMERAL 2 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES POLITICAS Y PROCESOS ELECTORALES.

 

  DE IGUAL FORMA, INVESTIGAR SI LA SECTA RELIGIOSA MANEJADA POR EL REVERENDO SUN MYUNG MOON, FUE LA QUE FINANCIO LOS GASTOS DEL VIAJE DEL DIRIGENTE DE LA OARM, POR PAISES DE LATINOAMERICA, ASIMISMO CON QUE CANTIDADES DE DINERO A SIDO APOYADO EL DIRIGENTE DE LA OARM. POR EL REVERENDO ANTES CITADO, COMO LO RECONOCE EN SUS DECLARACIONES DE PRENSA DEL PASADO 21 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, EN EL CUAL SEÑALA QUE EL PROPIO PARTIDO FUE INVITADO PARA CONOCER LA FORMA EN QUE TRABAJA LA SECTA, PARA ACREDITAR LO ANTERIOR SE ANEXA COMO PRUEBA LA PUBLICACION DEL PERIODICO LA PRENSA DE FECHA 21 DE JULIO DE 1997, ANEXANDO COMO PRUEBA LA PUBLICACION DEL PERIODICO LA PRENSA.

 

  3.- PARA ACREDITAR QUE LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL DENOMINADA ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, ES UN MEMBRETE SIN SUSTENTO SOCIAL ALGUNO, INVESTIGAR TODAS Y CADA UNA DE LAS AFILIACIONES QUE SE PRESENTARON PARA SOLICITAR EL REGISTRO, DE LAS CUALES SE DESPRENDERA QUE EXISTEN FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y FIRMAS, POR LO QUE DEBE INVESTIGARSE ESTE ILICITO Y HACERLO DEL CONOCIMIENTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA, YA QUE SE DECLARO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD TODO LO RELACIONADO CON LA DOCUMENTACION QUE EXHIBIO AL SOLICITAR EL REGISTRO DE LA OARM., OFRECIENDO COMO PRUEBA TODAS Y CADA UNA DE LAS AFILIACIONES QUE SE ANEXARON A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA AGRUPACION POLITICA ANTES CITADA."

 

 En el último escrito manifiesta que:

 

 "...

  Con curso de fecha 7 de Julio del año en curso que ya se tiene exhibido ante Ustedes, con fundamento en el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, denuncie hechos que ha venido cometiendo CARLOS GUZMAN PEREZ y quien se ostenta como Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional del Partido auténtico de la Revolución Mexicana, figura política que en la actualidad no existe por haber perdido el registro.

 

  No obstante lo anterior el mencionado CARLOS GUZMAN PEREZ, nuevamente incurre en responsabilidad, al dirigirse al Instituto Estatal Electoral en el estado de Oaxaca con fecha 4 del actual, también como Presidente del Consejo Ejecutivo Nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana inexistente utilizando el logotipo, papel membretado y el sello de dicho Partido como se justifica con al anexo a esta denuncia.

 

  También en el párrafo cuarto del documento que se acompaña dice: 'Ahora bien, haciendo uso de las facultades que se me concedieron en dicho evento he nombrado a la C. ALMA BELTRAN ORTIZ, como Presidenta Estatal del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para que substituya en funciones al C. FRANCISCO MELO TORRES...'. De lo anterior se desprende que sus actos violan el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la resolución que fue aprobada por el Consejo General de ese Instituto Federal Electoral el 25 de Marzo del año en curso y en el que se reconoce como Agrupación Política Nacional a la Asociación denominada 'ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA', pero esta Asociación tiene su limitante en el Artículo 33.-2 del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que claramente dice: 'Las agrupaciones Políticas Nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de 'PARTIDO' o PARTIDO POLITICO'.

 ..."

 

 Aportando como pruebas, diversas notas periodísticas; hojas membretadas de la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana y de la asociación denominada Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; testimonio notarial número 39,795 de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, otorgado ante la fe del Lic. Omar Abacuc Sánchez Heras, Notario Público número 38, en el Estado de Oaxaca; testimonio notarial número 2,074 de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, otorgado ante el Lic. Juan Jaime Hernández, Notario Público número 3, en el Estado de Jalisco; copia certificada del registro como partido político del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en el Estado de Oaxaca; fotocopia del testimonio notarial número 13,928 de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, otorgado ante la fe del Lic. Miguel Angel Fernández Alexander, Notario Público número 163 del Distrito Federal.

 

 Que el cuatro de noviembre del año pasado, la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, presentó el escrito en el cual manifestó lo que a sus intereses convino, argumentando que:

 

 "...

 

  Por lo que se refiere al hecho número dos en que se basa su acción FRANCISCO MELO TORRES, y que a continuación se transcribe:

 

 ...

 

  Mi representada argumenta que el hecho que se ataca y que se transcribió, no es procedente, por carecer de los elementos esenciales para fundar su acción, toda vez que FRANCISCO MELO TORRES, señala que la 'ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA', esta utilizando ilegalmente el símbolo y logotipo del PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, con lo que a su decir de FRANCISCO MELO TORRES, ilegalmente nos estamos ostentado como PARTIDO POLITICO en las diversas entidades del país. A esto argumento a favor de mi representada que con fecha 15 de enero de 1997, en resolución emitida en la sesión extraordinaria del Consejo General del I.F.E., aparece el Dictamen de la Comisión encargada del análisis de las solicitudes y revisión de requisitos de procedencia de las Asociaciones de Ciudadanos que solicitaron su registro como Agrupación Política Nacional, y para ser precisos en el CONSIDERANDO en el inciso G), aparece que la comisión, verificó el conjunto de la documentación presentada, para constatar que la Asociación se ostenta como una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, en los términos solicitados por el inciso F) del párrafo 3, del punto primero del Acuerdo del Consejo General, por lo que en su momento mi representada dio cumplimiento a la observancia de la ley, motivo por el cual es legítimo el que aparezca en nuestros documentos, papelería y sellos, el emblema y colores que están debidamente registros en términos de ley, ante este Instituto Federal electoral, por lo que para todos los efectos legales y para fortalecer mi dicho ofrezco desde este momento como prueba documental, el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de enero de 1997, mismo que contiene la resolución del Consejo General del IFE, sobre la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana (O.A.R.M.).

 

  Por otra parte es falso lo que señala FRANCISCO MELO TORRES, en su hecho número 2, en lo que se refiere que la O.A.R.M., se está ostentando como Partido Político en las distintas entidades del país, y que está usando el logotipo como Partido Político, a esto mi representada argumenta, que las raíces que dieron origen a la Agrupación Política Nacional, fue en su momento lo que ante el Instituto Federal Electoral, se denominó PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, y que en el registro de antecedentes de este Instituto aparece que tuvo su registro como partido político nacional, a su vez es necesario señalar que el llamado PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, es una organización diferente, que actualmente ha buscado por la vía jurídica su reconocimiento como partido político nacional, y que para poder acreditar mi dicho ofrezco desde este momento el Testimonio Notarial del Notario Público 183, del Distrito Federal, Leonel Licona Sánchez, que contiene la fe de hechos de la llamada Asamblea Nacional Constitutiva de esa organización política, la cual tiene sus propios documentos básicos, emblema, siglas, bienes inmuebles y muebles, y deudas, así como también sus responsabilidades fiscales con las autoridades respectivas, por lo que para demostrar mi dicho ofrezco como prueba documental, desde este momento el oficio dirigido, con fecha 28 de junio de 1997, al H. Consejo Estatal Electoral en el Estado de Oaxaca, en el que consta que la 'Organización Auténtica de la Revolución Mexicana', le hace un pedimento a la Autoridad Electoral Local, consistente en que FRANCISCO MELO TORRES, se abstenga de utilizar el emblema del Monumento a la Revolución Mexicana.

 

  Asimismo en el oficio referido, mi representada se ostenta con su emblema colores, lema, por conducto de su Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, debo señalar que en dicho oficio se aprecia claramente en la parte superior el nombre de la ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, y a su vez el lema correspondiente, 'POR LA GRANDEZA DE NUESTRA NACION'.

 

  A su vez ofrezco desde este momento como prueba documental, el oficio expedido por el 'PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA', al H. Consejo Estatal Electoral de Oaxaca, en el que le informa que de conformidad con sus Estatutos, el Profesor FRANCISCO MELO TORRES ha sido destituido de su cargo, y en dicho documento, se puede apreciar, que el oficio contiene textualmente en su parte superior la denominación 'PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA', y en su emblema en la parte inferior aparece la frase 'UNA NUEVA ERA', y su lema 'JUSTICIA PARA GOBERNAR Y HONRADEZ PARA ADMINISTRAR', y como se podrá observar con el documento antes descrito, en ningún momento aparece el lema o el nombre de la ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, por lo que la aseveración de FRANCISCO MELO TORRES, de que la 'Organización Auténtica de la Revolución Mexicana', lo haya destituido por conducto de su representante CARLOS GUZMAN PEREZ, es falso.

 

  Ahora bien, si el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, agrupación diferente a la 'ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA', procedió en términos de sus Estatutos y giró oficio al Consejo Estatal Electoral de Oaxaca, esa es una facultad que tomó el partido Auténtico de la Revolución Mexicana, más no la 'ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA', por lo que la aseveración de FRANCISCO MELO TORRES, de señalar que CARLOS GUZMAN PEREZ, como Presidente de la ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, lo haya destituido, de su cargo como Presidente del P.A.R.M.E.O., es falso, como se demuestra con los oficios ya mencionados.

 

 ...

 

  En lo referente a la prueba documental señalada en el inciso b), por parte de FRANCISCO MELO TORRES, en el que señala que el dirigente nacional de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, se ostenta como dirigente del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, es intrascendente, porque como ya se ha señalado son dos agrupaciones diferentes, una es la Asociación de Ciudadanos con registro ante el Instituto Federal Electoral como agrupación Política Nacional, y el otro Instituto Político, partido Auténtico de la Revolución Mexicana, quien está carente de su registro como Partido Político Nacional, persona moral que perdió su personalidad jurídica ante el Instituto Federal Electoral, en diciembre de 1994, por no haber obtenido el 1.5% en el Proceso Electoral Federal, cabe señalar que dicho Instituto Político se ostenta, con denominación diferente a mi representada, pues las siglas en su logotipo y sello señalan textualmente la palabra 'PARTIDO', y en la parte inferior de su logotipo se puede leer textualmente la leyenda 'UNA NUEVA ERA', también señaló que su lema para identificarse dice textualmente 'JUSTICIA PARA GOBERNAR Y HONRADEZ PARA ADMINISTRAR', por lo que con estas diferencias, le dan una identidad propia a lo que se llama 'PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA', a lo que mi representada señala que actualmente la legislación vigente en materia electoral federal, no impide que un Partido Político Nacional que haya perdido su registro como tal, esté impedido para hacer sus trabajos de gestión y trámite ante los ciudadanos, opinión pública y autoridades, para lograr sus objetivos trazados, ahora bien, señaló que la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, tiene acreditados como sus representantes legales, ante el Instituto Federal Electoral, como Presidente al C. CARLOS GUZMAN PEREZ, y como Secretario General al C. JOSE MANUEL SEPULVEDA LOPEZ, y por lo que se refiere a lo que fue, ante el Instituto Federal Electoral, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, señala que sus dirigentes son: CARLOS GUZMAN PEREZ, como Presidente, y ALFREDO R. CASTAÑEDA ANDRADE, como Secretario General, ambos del Comité Ejecutivo Nacional.

 

  En relación a la prueba documental señalada en el inciso c), por parte de FRANCISCO MELO TORRES, se objeta esta y se esgrime el siguiente argumento; que mi representada la 'Organización Auténtica de la Revolución Mexicana', utiliza los colores, logotipo, emblema, documentos básicos consistentes en; Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, que fueron debidamente declarados constitucionales, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en Sesión Ordinaria de fecha 25 de marzo de 1997, a lo que también cabe de aclarar que el C. CARLOS GUZMAN PEREZ, si se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, pero esta Asociación de Ciudadanos, es otro Instituto Político diferente a la 'ORGANIZACIÓN AUTENTICA DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA'.

 

 ...

 

  En relación al escrito de Ampliación de Denuncia e Investigación, promovido por FRANCISCO MELO TORRES, en su carácter de Presidente del PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA OAXACA, mismo que fue presentado ante la oficialía de partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en fecha 12 de agosto de 1997, mismo que en sus puntos señala;

 

 ...

 

  En relación a la petición, antes transcrita, que formula FRANCISCO MELO TORRES, en razón de que sea investigado el porque el Presidente de la O.A.R.M., se ostenta también como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del P.A.R.M., en relación a esta imputación cabe señalar lo siguiente: dicha petición es improcedente e infundada, toda vez que FRANCISCO MELO TORRES, pretende hacer creer con su dicho, que la ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, se ostenta como Partido Político, argumento de FRANCISCO MELO TORRES, que es totalmente falso, para lo que ofrezco como pruebas documentales las Actas Constitutivas de las agrupaciones políticas PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA Y ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, que en capítulo de pruebas detallo. Ahora bien, es cierto que el suscrito CARLOS GUZMAN PEREZ, está debidamente acreditado como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la ORGANIZACIÓN AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, ante este Instituto Federal Electoral, pero también es cierto que el C. CARLOS GUZMAN PEREZ, fue electo como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de lo que fue ante este Instituto Federal Electoral, el PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, como se demuestra en la fe de hechos expedida por el Notario Público número 183, C. LIC. LEONEL LICONA SANCHEZ, de fecha 10 de enero de 1996, garantía constitucional, de la Asociación de Ciudadanos del llamado PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, que no puede ser conculcada, sin haber sido oído y vencido en juicio, y como consecuencia FRANCISCO MELO TORRES, no tiene autoridad para impedir que el llamado PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, realice sus actividades de gestoría y trámites ante las diversas autoridades gubernamentales. Por lo que se refiere a lo que FRANCISCO MELO TORRES llama 'el que el P.A.R.M., utilice el logotipo de su partido, así como la denominación del mismo', es necesario señalar que en ningún momento la Agrupación Política Nacional, ha utilizado bajo ninguna circunstancia la denominación de 'partido o partido político', en sus documentos básicos, consistentes en: Declaración de PRINCIPIOS, Programa de Acción, Estatutos, o bien, en su papelería, sellos o siglas, o promoción, gestión o trámite alguno ante las autoridades electorales, administrativas o judiciales, y que si bien, la Asociación de Ciudadanos, llamada PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, se ha ostentado como partido político ante diversas autoridades y medios de comunicación, por conducto de su representante, CARLOS GUZMAN PEREZ, esta Asociación de Ciudadanos denominada P.A.R.M., no está impedida por la ley para hacerlo, cabe señalar que hasta este momento no existe documento alguno que haya expedido su militancia u órgano rector, en donde se haya hecho la declaración de disolver o liquidar al referido P.A.R.M., y para mayor abundamiento es de hacer de su conocimiento que esta agrupación política P.A.R.M., sin registro ante el Instituto Federal Electoral, ha interpuesto demanda de amparo ante el Poder Judicial de la Federación, como lo demuestro con la documental pública consistente en notificación del auto de fecha 26 de junio de 1997, signado por el Juez Tercero de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal en el Juicio de Amparo 350/97, en le cual de admite la demanda de amparo, promovida pro el PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, en acatamiento a la resolución del Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito. Ahora bien tomando en cuenta esta prueba documental, se llega a la conclusión, que el P.A.R.M., y la ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, son Asociaciones de Ciudadanos diferentes, porque si la Agrupación Política Nacional, con registro ante el Instituto Federal Electoral, ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, pretendiera promover, ante el Juzgador de Distrito que conoce del expediente número 350/97, no procedería porque quien está demandando el amparo y protección de la justicia federal, ante el Juzgado Tercero de Distrito en materia administrativa es el PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, y no la ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA, con lo que se demuestra contundentemente, que las dos asociaciones de ciudadanos son ajenas en sus intereses y fines, toda vez que cada una de ellas se rige por diversas disposiciones de las leyes vigentes en nuestro país, por lo que el suscrito CARLOS GUZMAN PEREZ, no transgrede con su actuar lo dispuesto en el artículo 22 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por todo lo anterior, es temerario, improcedente e infundado lo señalado por FRANCISCO MELO TORRES, quien únicamente trata de confundir a este Instituto Federal Electoral, con fines de revancha, rencor e ira, por el desarrollo que tiene en la vida pública mi representada.

 ...

 

  Por otra parte es improcedente señalar que la O.A.R.M., pago conferencias de prensa, en las cuales se desconocía a FRANCISCO MELO TORRES, dirigente de su partido, ya que como ha quedado perfectamente claro con las documentales públicas que se refieren y acreditan personalidad jurídica diferente a la ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA y PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, la agrupación política nacional con registro ante el I.F.E. no tiene ningún interés en destituir a FRANCISCO MELO TORRES, y si el P.A.R.M., lo ha destituido o ha pedido relevarlo del cargo de Presidente Estatal, ese es un problema interno de ese Instituto Político y totalmente ajeno a la ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA. En relación con lo que señala FRANCISCO MELO TORRES, de que los dirigentes de la O.A.R.M. se ostenten como dirigentes del PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA y que esta prohibido por la ley, es falso y carente de sustento legal, pues como ya es del orden público, el P.A.R.M., es un instituto político que perdió su registro ante el Instituto Federal Electoral, en diciembre de 1994, y si actualmente esta asociación de ciudadanos realiza actividades políticas, de gestión o de trámite ante las diversas autoridades gubernativas, es bajo su estricta responsabilidad, toda vez que en el COFIPE, no está contemplada este tipo de agrupaciones y como consecuencia, para estos efectos es inexistente".

 

 Aportando como pruebas, copia certificada de la escritura pública número 37,789, pasada ante la fe del Notario Público número 5 de Texcoco, Estado de México, Lic. Alfonso Flores García Moreno; copia certificada de la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la Asociación de Ciudadanos denominada Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; copia certificada de la escritura pública número 52,467, otorgada ante la fe del Notario Público número 103 del Distrito Federal, Licenciado Armando Gálvez Pérez Aragón; notificación del auto de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, dictado dentro del juicio de amparo número 350/97, signado por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores a favor del C. Carlos Guzmán Pérez; copia certificada de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha quince de enero del año pasado, mediante la que se otorga a la asociación de ciudadanos denominada Organización Auténtica de la Revolución Mexicana su Registro como Agrupación Política Nacional; copias certificadas de los informes trimestrales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, agosto y septiembre del año pasado; nueve ejemplares de la Revista Mensual Tierra y Libertad; Tomos I, II y III del Manual Operativo para impartición de cursos de Educación y Capacitación Política; un ejemplar del cuestionario partidista y del económico; dos ejemplares de la revista trimestral Nueva Era; requerimientos de pago de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión de Aguas del Distrito Federal y de Teléfonos de México al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Diario Oficial de la Federación de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete; oficio de fecha veintitres de octubre de mil novecientos noventa y siete, firmado por el Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y copia de los expedientes laborales números 1974 y 1464/94, radicados en la Junta Especial número cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

 

 II. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente, en sesión de fecha doce de diciembre del año pasado, en el que consideró que la Agrupación Política Nacional Organización  Auténtica de la Revolución Mexicana omitió conducir sus actividades dentro de los cauces legales; por lo que, determinó fundada la queja, al estimar en los Considerandos 7 y 8 lo siguiente:

 

 "...

 

 7. Que de los escritos de queja y contestación así como de los elementos probatorios aportados por las partes se desprende que:

 

 El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca formula queja en contra de la Agrupación Política Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, argumentando, entre otras cosas, que esta última se ha ostentado como partido político, haciendo valer como agravio la violación del artículo 33, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que al efecto dice:

 

 'ARTICULO 33

 ...

 

 2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de 'partido' o 'partido político'.

 

 En esta tesitura, procede realizar el análisis del expediente a fin de determinar si las imputaciones formuladas por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca, en contra de la Agrupación Política Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, entrañan violación a lo dispuesto por la normatividad electoral.

 

 El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca, ofreció como pruebas, entre otras, el oficio dirigido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Oaxaca, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el C. Carlos Guzmán Pérez, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en el cual, en primer término se aprecia lo siguiente:

 

 

 En el ángulo superior izquierdo un recuadro que contiene las siglas 'P.A.R.M.', abajo el monumento a la Revolución Mexicana en color blanco con orillas negras sobre un fondo verde y la leyenda 'UNA NUEVA ERA'.

 

 

  'PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA

 PUEBLA No. 286 06700 MEXICO, D.F. TELS. 525-77-25 525-77-26'

 

 Escrito que a la letra dice:

 

 

 'H. CONSEJO ESTATAL ELECTORAL

 DEL ESTADO DE OAXACA

 P R E S E N T E

 

 

  CARLOS GUZMAN PEREZ, en mi carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y todo tipo de documentos, en esta Ciudad, el ubicado en la calle Hidalgo núm. 171, Col. 25 de Enero en Oaxaca, Oax., C.P. 70068, y autorizando para tales efectos, para que a nombre y representación en el Estado las reciba la C. LIC. ALMA BELTRAN ORTIZ, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer y solicitar lo siguiente:

 

  Por medio del presente escrito y de conformidad como lo dispone el Artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vengo a hacer uso del derecho de petición, y a su vez de conformidad como lo dispone el Artículo 30 inciso K de los Estatutos que rigen la vida interna de este instituto político atentamente le informo y le señalo que el señor profesor FRANCISCO MELO TORRES, a sido destituido, del cargo de Presidente del comite directivo estatal del PARMEO en el Estado de Oaxaca, y en su lugar se ha nombrado a la C. LIC. ALMA BELTRAN ORTIZ, para que ocupe el cargo de Presidente del Comité directivo Estatal del PARMEO en el Estado de Oaxaca, esto para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

  Sin más por el momento se despide de Ustedes reiterándoles nuestro reconocimiento.

 

 

 A T E N T A M E N T E

 

 'JUSTICIA PARA GOBERNAR Y HONRADEZ PARA ADMINISTRAR'

 

 

 México, D.F., a 28 de Junio de 1997

 

 CARLOS GUZMAN PEREZ

 PRESIDENTE DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL

 DEL PARM.'

 

 

 De la lectura del documento ofrecido como prueba por el quejoso, se desprende que el C. Carlos Guzmán Pérez, se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido Auténtico de la Revolución Mexicana, asociación, que no goza del estatus de partido político, de conformidad con lo que establece el artículo 22, del código electoral, al no estar registrado como tal ante el Instituto Federal Electoral.

 

 En este mismo sentido, destaca el escrito del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, aportado como prueba por el actor, dirigido al 'H. CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA' y suscrito por el C. Carlos Guzmán Pérez en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional Organización  Auténtica de la Revolución Mexicana, organización que en términos del artículo 35, del ordenamiento legal invocado, solicitó y obtuvo su registro ante este Instituto como Agrupación Política nacional en el que se aprecia lo siguiente:

 

 En el ángulo superior izquierdo un recuadro que contiene las siglas 'O.A.R.M.', abajo el monumento a la Revolución Mexicana en color blanco con orillas negras sobre un fondo verde y la leyenda 'TIERRA Y LIBERTAD'.

 

    'ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA

 PUEBLA No. 286 COL. ROMA TELS. 514-82-89 514-96-76 208-16-52'

 

 Escrito que a la letra dice:

 

 'H. CONSEJO ESTATAL ELECTORAL

 DEL ESTADO DE OAXACA

 P R E S E N T E

 

 

  CARLOS GUZMAN PEREZ, en mi carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, quien se encuentra con Registro como Agrupación Política Nacional, ante el Instituto Federal Electoral, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el que se ubica en la calle Hidalgo núm. 171, Col. 25 de Enero en Oaxaca, Oax., C.P. 70068, y autorizando para todos los efectos legales a que haya lugar, para que a nombre y representación de este instituto político nos represente a la C. LIC. ALMA BELTRAN ORTIZ, ante Usted con el debido respeto manifiesto lo siguiente:

 

  Por medio del presente escrito y haciendo uso del artículo 8o. de nuestra Carta Magna, atentamente le pido a Usted se tome la nota correspondiente, en relación de que el C. Profesor FRANCISCO MELO TORRES, ha sido destituido del cargo de Presidente del Comité directivo Estatal del PARMEO de Oaxaca y ha sido nombrado para ocupar dicho cargo con todas las facultades de representación a la LIC. ALMA BELTRAN ORTIZ, por lo tanto FRANCISCO MELO TORRES, a partir de este momento está imposibilitado para hacer uso del emblema del monumento a la Revolución colores, y logotipo, que identifica plenamente y a nivel nacional a este Instituto que represento, agregando que nuestro emblema se encuentra debidamente registrado, ante las autoridades del Instituto Federal Electoral.

 

 Sin más por el momento se despide de Usted.

 

 

 A T E N T A M E N T E

 

 

  'POR LA GRANDEZA DE NUESTRA NACION'

  México, D.F., a 28 de Junio de 1997

 

 

 CARLOS GUZMAN PEREZ

 PRESIDENTE DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL

 DEL OARM.'

 

 

 Del anterior documento, se concluye que su texto sustancialmente es el mismo que el suscrito a nombre del partido político que se insiste, carece de registro ante esta autoridad.

 

 No es óbice que el C. Carlos Guzmán Pérez argumente en su escrito de contestación que ambos organismos son distintos entre sí y que, en el caso del partido político, su actuación es relacionada a los trámites y gestorías para la obtención del registro como tal, pues si así fuese, el presidente de la agrupación no tendría por qué informar a un organismo estatal electoral de la sustitución del dirigente del Comité Directivo en la entidad de un determinado partido político, en este supuesto, el Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca, que como ya se dijo, obtuvo su registro local como partido político el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en forma condicionada y el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis de manera definitiva.

 

 Se corrobora lo anterior, con el oficio de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, presentado como prueba por el actor, junto con su tercer escrito de queja, del cual se solicitó al Director General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Oaxaca, certificara la existencia del documento original.

 

 Mediante oficio fechado el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, dicha autoridad envío copia certificada del mismo, en el que se aprecia lo siguiente:

 

 En el ángulo superior izquierdo un recuadro que contiene las siglas 'O.A.R.M.', abajo el monumento a la Revolución Mexicana en color blanco con orillas negras sobre un fondo verde y la leyenda 'TIERRA Y LIBERTAD'.

 

                     'ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA

 PUEBLA No. 286 COL. ROMA TELS. 514-82-89 514-96-76 208-16-52

 

 

 El texto íntegro refiere:

 

 

  México, D.F. a 4 de agosto de 1997.

 

 

 INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

 EN EL ESTADO DE OAXACA,

 P R E S E N T E

 

 

  CARLOS GUZMAN PEREZ, promoviendo en mi carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Organización auténtica de la Revolución Mexicana, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en la calle Hidalgo número 171, colonia 25 de enero, Oaxaca, Oaxaca y en la ciudad de México, en el edificio sede nacional que se ubica en la calle de Puebla número 286, colonia Roma, México, D.F., y autorizando para oírlas y recibirlas y promover todo tipo de trámites, a nombre de la O.A.R.M., en el Estado de Oaxaca, a la C. ALMA BELTRAN ORTIZ, ante usted con el debido respeto manifiesto lo siguiente:

 

 Con fecha 15 de enero de 1997, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, otorgó a la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, su registro como Agrupación Política Nacional, y a su vez por medio del oficio SCG/164/97, expedido por la Secretaría del Consejo General del IFE, notificó dicha resolución al suscrito representante legal CARLOS GUZMAN PEREZ.

 

  Ahora bien, haciendo uso de las facultades estatutarias que rigen la vida interna de este Instituto Político, he nombrado a la C. ALMA BELTRÁN ORTIZ, como Presidente Estatal de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, realice todas las gestiones necesarias ante las autoridades electorales y gubernativas, para que FRANCISCO MELO TORRES, se abstenga de utilizar emblema, color y logotipo e ideología, que se encuentran registrados ante el Instituto Federal Electoral.

 

  Es necesario señalar que FRANCISCO MELO TORRES, adquirió en sus inicios su personalidad jurídica de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del P.A.R.M. en Oaxaca, por medio de un nombramiento del entonces Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del P.A.R.M., luego entonces, independientemente de que desarrollo los trabajos previos y tendientes para obtener el registro local del P.A.R.M. en Oaxaca, el soporte para iniciar estas gestiones, fue en base a un nombramiento anterior que lo acreditaba para hacer uso del logotipo, membrete, colores, emblema, e ideología del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por lo tanto, si bien es cierto que logró obtener el registro como partido político estatal, no es menos cierto, que sino hubiese tenido la personalidad acreditada con anterioridad, este Instituto Estatal Electoral en Oaxaca no hubiese podido concederle dicha petición, toda vez que el carácter de partido político nacional le otorga la supremacía al Comité Ejecutivo Nacional, como órgano rector del parmismo nacional.

 

  Es necesario señalar que tomando como elementos de prueba, que actualmente los parmistas tenemos registro como Agrupación Política Nacional, y que tenemos debidamente registrado nuestro emblema, colores logotipo e ideología ante la autoridad electoral federal, por lo tanto nos oponemos a que FRANCISCO MELO TORRES, siga usurpando nuestras siglas, toda vez que si alguna ocasión tuvo facultades para hacerlo, fue a consecuencia del soporte de un nombramiento expedido por el Comité Ejecutivo Nacional del P.A.R.M.

 

  Para mayor abundamiento se menciona que el Comité Ejecutivo Nacional del P.A.R.M., del cual también ostento la Presidencia Nacional, ha hecho las gestiones necesarias para impedir que alguna otra agrupación que no sea la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, pretenda usurpar nuestro emblema, colores, logotipo e ideología.

 

 

 

  Por lo antes expuesto.

 

 A este Instituto Estatal Electoral, atentamente le pido:

 

  PRIMERO.- Tener por reconocida la personalidad de la C. ALMA BELTRAN ORTIZ, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Oaxaca de la O.A.R.M.

 

  SEGUNDO.- Tener por ofrecidas las pruebas documentales que se anexan, tales como la Resolución de fecha 15 de enero de 1997, y del oficio número SCG/164/97, así como tomar en cuenta el antecedente del por qué FRANCISCO MELO TORRES, adquirió la personalidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del P.A.R.M. en Oaxaca.

 

  TERCERO.- Ordenar que las prerrogativas que la ley otorga al P.A.R.M., como partido político estatal, sean entregadas a nuestra representante la C. ALMA BELTRAN ORTIZ.

 

  PROTESTO LO NECESARIO

  'POR LA GRANDEZA DE NUESTRA NACION'

  México, D.F., a 4 de agosto de 1997

 

  CARLOS GUZMAN PEREZ

  PRESIDENTE DEL C.E.N. DEL PA.R.M.'

 

 

 Con lo anterior, se observa que la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana Agrupación Política Nacional, se ostenta ante terceros como partido político, en contravención a lo dispuesto por el artículo 33, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el C. Carlos Guzmán Pérez, en papelería membretada de la agrupación política nacional, firma como Presidente del Comité Ejecutivo nacional del partido Auténtico de la Revolución Mexicana, partido político que, se insiste, no existe  jurídicamente: pero además, le solicita a la autoridad electoral en el Estado de Oaxaca que las prerrogativas que la ley de la entidad, le otorga al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca, le sean entregadas a su representante la C. Alma Beltrán Ortiz, persona esta que fue designada por el propio Carlos Guzmán Pérez como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, tanto de la agrupación política nacional, como del supuesto partido político Auténtico de la Revolución Mexicana.

 

 Por su parte, la agrupación política denunciada ofreció como prueba a fin de acreditar que es distinta al partido político, entre otras, el testimonio notarial número 3,361 de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, otorgado ante el Notario Público número 183 del Distrito Federal, Licenciado Leonel Licona Sánchez donde hace constar lo siguiente:

 

 'A solicitud del señor Contador Público GUILLERMO CARDENAS AGUILAR, Delegado Especial de la Organización Política del que fue el partido autentico de la revolución mexicana, quien manifestó que a efecto de celebrar la Asamblea Nacional Constitutiva que tendrá verificativo el día de la fecha y por tanto agotar los actos previos que establece el artículo veintiocho en relación con el veinticuatro y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y presentar ante el Instituto Federal Electoral su solicitud de registro para constituirse en Partido Político Nacional, bajo la denominación 'PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA', solicita del suscrito notario, LA FE DE HECHOS, que consigno como sigue:

 

 Al efecto siendo las catorce horas del día de la fecha, me constituí en compañía del solicitante en el local que ocupa la sede de las oficinas centrales de la mencionada Organización Política, ubicadas en las calles de Puebla número doscientos ochenta y seis en la Colonia Roma, Distrito Federal...

 

 ---1.- Apertura de la Asamblea.

 ---2.- Designación de la persona que presidirá la asamblea.

 ---3.- Lista de asistencia y comprobación de la identidad y residencia de los Delegados propietarios o suplentes electos en las diversas asambleas estatales y del Distrito Federal y manifestación de la existencia del quórum.

 ---4.- Aprobación de los Documentos Básicos del PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, que se integran de: DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS.

 ---5.- DECLARATORIA DE LA CONSTITUCION DEL 'P.A.R.M.', como Partido Nacional.

 ---6.- Elección del Presidente y Secretario General del C.E.N.

 ---7.- Exhibición al Representante del Instituto Federal Electoral de las actas correspondientes a las Asambleas Estatales y del Distrito Federal, que se llevaron a cabo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28, inciso A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 8.- Exhibición al representante del Instituto Federal Electoral de las listas de afiliados en todo el país, de los militantes del P.A.R.M., para acreditar el mínimo de 65,000 afiliados.

 

 ...

 --- El moderador de la Asamblea señor Contador Público GUILLERMO CARDENAS AGUILAR, expresó a los ahí reunidos, que con lo anterior quedaron desahogados el PRIMER y SEGUNDO punto de la orden del día y pide también al suscrito notario se haga constar en el acta correspondiente que el representante del Instituto Federal Electoral, por motivos que se ignoran no se ha presentado a la celebración de la Asamblea Nacional Constitutiva, no obstante que confirmó que asistiría.

 ---3.- En desahogo del TERCER punto de la orden del día, siguiendo en uso de la palabra el señor Contador Público GUILLERMO CARDENAS AGUILAR, pasó lista de asistencia de los Delegados Propietarios o Suplente elegidos en las Asambleas Estatales ó Distritales, mismos que me afirmaron previamente, comprobaron su identidad y residencia, acto seguido me hicieron llegar copia de identificación de sus respectivas credenciales para votar.

 ---Al pasar la lista de asistencia, se encontraron presentes los Delegados Propietarios o Suplentes de los siguientes Estados: Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Tlaxcala, Sonora, Veracruz, Zacatecas, Puebla, Guanajuato, Estado de México, Jalisco, Nuevo León, Tamaulipas y Querétaro; con lo anterior el moderador de la Asamblea expresó a los ahí reunidos, que existe el quórum legal para el desahogo de la asamblea, ya que los asistentes comprobaron su identidad y residencia con sus respectivas credenciales.

 ---4.- Siguiendo en uso de la palabra el señor Contador Público GUILLERMO CARDENAS AGUILAR, para desahogar el CUARTO punto de la orden del día, preguntó a los asambleístas si conocen y han aprobado los Documentos básicos del PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, que se integran con la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos; y pide se manifiesten levantando la mano.

 ---Previa deliberación, por unanimidad se aprobaron los Documentos básicos señalados.

 ---5.- En desahogo del QUINTO punto de la orden del día y siendo las quince horas con diez minutos, el moderador de la Asamblea señor Contador Público GUILLERMO CARDENAS AGUILAR, declaró a los ahí reunidos que con lo anterior queda constituido el 'PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA', como PARTIDO POLITICO NACIONAL.

 ...

 

 ---Acto seguido, se expresaron los votos de los dos representantes de cada Estado y los escrutadores rindieron su informe, expresando que por unanimidad de votos quedan electos como PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL, respectivamente los señores Licenciado CARLOS GUZMAN PEREZ e Ingeniero ALFREDO RAUL CASTAÑEDA ANDRADE.

 

 Con el anterior documento se arriba a la convicción de que el diez de enero de mil novecientos noventa y seis ante la presencia del fedatario público mencionado, un grupo de personas se reunió a fin de celebrar una asamblea nacional constitutiva como uno de los actos previos para solicitar a este Instituto, su registro como partido político y participar en el proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete, registro que, como es del conocimiento, no fue otorgado por el máximo órgano de dirección, entre otros motivos, por existir dos grupos distintos con la misma denominación, emblema y color del extinto Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en consecuencia, el referido testimonio notarial no significa el reconocimiento de dicha organización como partido político, pues lo que se consigna en la misma, en todo caso, es la intención de obtener el registro, en tal virtud, no es posible que un grupo de personas se ostente ante terceros como Partido Político Nacional, toda vez que, dicho estatus no le ha sido reconocido por la autoridad facultada para ello.

 

 En esta tesitura, es de concluirse que la Agrupación Política nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, registrada ante este Instituto, se ha ostentado como partido político y en consecuencia ha utilizado en contravención a lo dispuesto por el artículo 33, párrafo 2, del código de la materia, las denominaciones 'Partido' y 'Partido Político', razón por lo que, resulta fundada dicha imputación y en consecuencia la queja interpuesta por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca, en contra de la Agrupación Política nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, en tal virtud, procede someter el presente dictamen a la consideración del Consejo General para que, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 82, párrafo 1, inciso w), del código electoral, determine lo conducente.

 

 Las razones lógico-jurídicas, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio generan certeza respecto de la veracidad de las infracciones en que incurrió el denunciado.

 

 8.- Por lo que hace a las publicaciones periodísticas que dan cuenta de diversas manifestaciones, que en apariencia realizó el dirigente de la Agrupación Política Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, de fechas tres y veintiuno de julio y cuatro de agosto del presente año, en el Sur, el Extra de Oaxaca, La Historia de Oaxaca, Marca, Gráfico, el Universal y la Prensa no obstante que en ellas se hace mención del C. Carlos Guzmán Pérez como Presidente del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, debe precisarse que las mismas reflejan la opinión del reportero sin que generen convicción en esta autoridad, por lo que no es factible otorgarles valor probatorio.

 

 Respecto de las afirmaciones realizadas por el quejoso en el sentido de que los formatos de afiliación a la organización para obtener su registro como agrupación política nacional, no fueron suscritos por las personas que dicen pertenecer a la misma, resultan infundadas, toda vez que no aporta ningún elemento de convicción, tendiente a acreditar lo expuesto.

 

 En lo tocante al logotipo, colores y emblema empleado por ambas partes, esta autoridad es incompetente para dilucidar quién está facultado legalmente para su utilización, por virtud de que la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, está debidamente registrada ante el Instituto Federal Electoral, por resolución del Consejo General de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete; y por su parte el Partido Auténtico de la Revolución mexicana Estatal Oaxaca, también acredita haber obtenido su registro local definitivo, mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Oaxaca el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.

 

 En relación al argumento de que la secta religiosa dirigida por el reverendo Sun Myun Moon, financió a la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, de igual manera no se acreditó con ningún elemento de convicción lo expuesto por el denunciante, por lo que resulta infundada su aseveración.

 

 Las pruebas fueron valoradas en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, 4, inciso b) y 6; 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que a las documentales privadas consistentes en los oficios suscritos por el C. Carlos Guzmán Pérez, en su carácter de presidente de la agrupación política nacional y en el que se ostenta como presidente del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, se les da valor probatorio pleno, ya que fueron ofrecidas por el propio denunciado, cuyo contenido se corrobora plenamente con lo expuesto en su escrito de contestación, probanzas que al estar adminiculadas con la documental pública consistente en el testimonio notarial número 3,361 del diez de enero de mil novecientos noventa y seis, llevan a esta autoridad a la convicción de que la Agrupación Política nacional se ha ostentado como partido político, transgrediendo con ello lo dispuesto por el artículo 33, párrafo 2, del Código electoral.

 

 ..."

 

 III.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPARM/CG/188/97, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

 

 

 

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

 1. En términos del artículo 270, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral conoce de las irregularidades en que incurran los partidos o agrupaciones políticas debiendo emplazarlos para que manifiesten lo que a sus intereses convenga y, en su caso, aporten elementos de convicción.

 

 2. Que atento a lo establecido por el numeral 33 del Código de la materia, las agrupaciones políticas son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, quienes no pueden utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación de partido o partido político.

 

 3. Que de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo 34, párrafo 4, del propio ordenamiento, a las Agrupaciones Políticas Nacionales les es aplicable, entre otros, lo dispuesto en el artículo 38 del mismo ordenamiento legal.

 

 4. Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código referido, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

 5. Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 6. Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consignan como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

 

 7. Que el artículo 85, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho código electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas y las prerrogativas de ambos; así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el referido ordenamiento legal.

 

 8. Que el numeral 269, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, señala las sanciones administrativas que pueden ser aplicadas a los partidos políticos que no cumplan con las obligaciones establecidas en el propio Código.

 

 9. Que el artículo 270, párrafo 5, del Código electoral, faculta a este Consejo General para fijar la sanción correspondiente, tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

 10. Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

 

 11. Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto el doce de diciembre del año pasado, el cual se tiene por reproducido a la letra, en el que se dictaminó que la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, violó lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General advierte que el partido denunciante acreditó que la denunciada se ha ostentado como partido político y en consecuencia ha utilizado en contravención a lo dispuesto por el artículo 33, párrafo 2, del código de la materia, las denominaciones "Partido Político", razón por lo que, resulta fundada dicha imputación y en consecuencia la queja interpuesta por el partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca, en tal virtud, es procedente aplicar a la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, una sanción de las establecidas por el artículo 269, de la ley de la materia,

 

 12. Que para el efecto de determinar la sanción a imponer a la agrupación política denunciada, este Consejo General Considera procedente la aplicación de una sanción económica y tomando en cuenta que el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del multicitado ordenamiento legal, establece como sanción económica la multa de: "..50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal", dada la infracción es de imponerse y se impone a la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, una multa de doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

 En cuanto al monto de la multa que por esta Resolución se impone a la Agrupación Política Nacional denunciada, se tomaron en consideración las características y gravedad de la conducta infractora; razón por lo que la misma debe fijarse de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 269, párrafo 12, inciso a) y toda vez que el legislador estableció un mínimo y un máximo; acorde con las circunstancias del caso ya señaladas, la gravedad de la conducta, el recto raciocinio y la equidad, se estima procedente la sanción consistente en multa de doscientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidad que representa el cuatro por ciento del monto máximo previsto por dicho precepto legal.

 

 En atención a los antecedentes y consideraciones vertidas, con fundamento en los artículos 33, párrafo 2; 34, párrafo 4; 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 279, párrafos 5 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos w) y z), del ordenamiento legal invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

 R E S O L U C I O N

 

 PRIMERO.- Se impone a la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, la sanción consistente en multa de doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, atento a los razonamientos vertidos en los Considerandos de esta Resolución.

 

 

 

III. El once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el C. Carlos Guzmán Pérez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, mediante escrito de esa misma fecha presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, interpuso el recurso de apelación en contra de la resolución que ha sido precisada en el Resultando anterior, en cuya parte conducente aduce lo siguiente:


 A G R A V I O S

 

 Agravios que causa el acto impugnado. Que en la resolución que se ataca nos causa agravio, toda vez que la responsable señala en los hechos en que se basa esta impugnación y que quedaron antes transcritos y dice "Con lo anterior, se observa que la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana Agrupación Política Nacional, se ostenta ante terceros como partido político, en contravención a lo dispuesto por el artículo 33, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, el C. Carlos Guzmán Pérez, en papelería membretada de la agrupación política nacional, firma como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, partido político que, se insiste, no existe jurídicamente; pero además, le solicita a la autoridad electoral en el Estado de Oaxaca, que las prerrogativas que la ley de la entidad, le otorga al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca le sean entregadas a su representante la C. Alma Beltrán Ortiz, persona esta que fue designada por el propio Carlos Guzmán Pérez como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, tanto de la agrupación política nacional, como del supuesto Partido Político Auténtico de la Revolución Mexicana".

 

 A todo esto mi representada argumenta a su favor que la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana jamás se ha ostentado ante terceros como Partido Político por lo que sostentemos que jamás hemos estado contraviniendo lo dispuesto por el artículo 33 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que si bien es cierto que Carlos Guzmán Pérez, ha suscrito oficios a nombre y representación, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, dicha personalidad se deriva de un acta de fe de hechos del 10 de enero de 1996, como ya se ha señalado ante el Instituto Federal Electoral y ante la responsable del acto que se reclama, como también es cierto que actualmente se encuentra interpuesto un Recurso de Queja por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa bajo el expediente-350/97 promovido por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y que actualmente se ha señalado como día y hora para la Audiencia Constitucional a efectuarse en 16 de febrero a la 9:20 A.M. de 1998, por lo que se insiste que la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana es una persona jurídicamente diferente a la Agrupación Política llamada Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, prueba de ello es que los dos testimonios notariales son diferentes en su contenido, como en el caso concreto el expedido por el Notario Público 183 del D.F., Lic. Leonel Licona Sánchez de fecha 10 de enero de 1996, de la fe de hechos del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana fecha anterior, a la fe de hechos del día 11 de diciembre de 1996, documento público expedido por el Lic. Armando Gálvez Pérez Aragón Notario Público número 103 del D.F. con número de instrumento 51318 libro 1,621, por lo que debe de quedar perfectamente claro que la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, se ha ostentado siempre con el soporte jurídico de la fe de hechos del testimonio notarial 51318, y jamás a pretendido ostentarse ni se ha ostentado como Partido Político bajo el amparo de las siglas del P.A.R.M. por ser este un ente jurídico totalmente diverso que incluso actualmente se encuentra en litigio en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa con el expediente 350/97, como se demuestra con las pruebas documentales a). Acto de Admisión de Demanda de Juicio de Amparo de fecha 18 de marzo de 1997, en donde se ordena se admita la Demanda de Amparo promovida por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y a la cual le recayó el número de expediente 350/97 del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. B) La documental privada Consistente en el escrito fecha 4 de septiembre de 1997 presentada ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la toca número Q.A-714/97 y que contiene los alegatos que esgrime el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en la queja antes referida, debiendo señalar para su mejor conocimiento ante este H. Tribunal Colegiado que conoce del asunto, que dicho juicio de garantías fue interpuesto el 4 de noviembre de 1996, en contra del entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, y del Consejo General del IFE. Entre otras Autoridades, por lo que podemos señalar que hasta en tanto no se resuelva el fondo del asunto del juicio de garantías interpuesto por el Quejoso José Sandoval Benitez, se debe de considerar que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, tiene su personalidad propia, y que a su vez como consecuencia de todos los años debida jurídica tiene su patrimonio propio, como también tiene sus deudas, y compromisos fiscales diferentes a la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana.

 

 Aplicando el razonamiento jurídico antes expuesto, a la realidad en los hechos no se puede decir que jurídicamente el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana no existe pues luego entonces quien sería el titular de los bienes (sic) mueble e inmuebles, haberes y deberes, y si luego entonces se aplicara el razonamiento emitido en la resolución del Consejo General de Fecha 30 de enero de 1998, de que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana no existe y como consecuencia no es procedente que ciudadano alguno lo represente legalmente ante las diversas autoridades para que reclame sus derechos ante terceros, se estaría dejando en un total estado de indefensión, para ser oído y vencido, a lo que ante la Autoridad Federal Electoral, IFE. Se llamo Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. Ahora bien que si bien es cierto que el artículo 33 párrafo 2, señala que las Agrupaciones Políticas Nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "Partido" o Partido Político, este ordenamiento no impide que el ciudadano carlos Guzmán Pérez, sea el representante de dos Agrupaciones Políticas diferentes, porque en los mismos testimonios que le dan vida jurídica al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y a la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana dan fe de la Constitución de cada una de ellas en diferente fecha, y con fines y objetivos diversos como nos señala la Ley y lo que es más el Secretario General es persona diferente en cada una de las Agrupaciones de ciudadanos, pues en el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el Presidente del C.E.N., es Carlos Guzmán Pérez, y el Secretario General es Alfredo R. Castañeda Andrade, y el la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana el Presidente es Carlos Guzmán Pérez, y el Secretario General es José Manuel Sepúlveda López, como se demuestra en los testimonios respectivos de cada una de las Agrupaciones.

 

 Por otra parte se debe señalar a este Alto Tribunal de Alzada, que con fecha 12 de diciembre de 1996, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, representado por Alfredo R. Castañeda Andrade, en su carácter de Secretario General, suscribió con la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana. CONTRATO PRIVADO, para utilizar el emblema, colores, bienes muebles e inmuebles por los miembros de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, con el compromiso firme de que la recién constituida Agrupación Política O.A.R.M., luchara y defendiera el patrimonio del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en su carácter de ente jurídicamente reconocido como una nueva Agrupación, suscribiendo posteriormente el día 16 de enero de 1997, una vez otorgado el registro como Agrupación Política Nacional, por el Instituto Federal Electoral designar al apoderado Alberto Ledezma González, para que compareciera ante el Notario número 103 del D.F. Lic. Armando Gálvez Pérez Aragón, a solicitar la fe de hechos con el fin de constituir la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana y con ello dar cabal cumplimiento a lo señalado en la convocatoria publicada en el (sic)

 mueble e inmuebles, haberes y deberes, y si luego entonces se aplicara el razonamiento emitido en la resolución del Consejo General de Fecha 30 de enero de 1998, de que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana no existe y como consecuencia no es procedente que ciudadano alguno lo represente legalmente ante las diversas autoridades para que reclame sus derechos ante terceros, se estaría dejando en un total estado de indefensión, para ser oído y vencido, a lo que ante la Autoridad Federal Electoral, IFE. Se llamó Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. Ahora bien que si bien es cierto que el artículo 33 párrafo 2, señala que las Agrupaciones Políticas Nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "Partido" o Partido Político, este ordenamiento no impide que el ciudadano carlos Guzmán Pérez, sea el representante de dos Agrupaciones Políticas diferentes, porque en los mismos testimonios que le dan vida jurídica al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y a la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana dan fe de la Constitución de cada una de ellas en diferente fecha, y con fines y objetivos diversos como nos señala la Ley y lo que es más el Secretario General es persona diferente en cada una de las Agrupaciones de ciudadanos, pues en el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el Presidente del C.E.N., es Carlos Guzmán Pérez, y el Secretario General es Alfredo R. Castañeda Andrade, y la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana el Presidente es Carlos Guzmán Pérez, y el Secretario General es José Manuel Sepúlveda López, como se demuestra en los testimonios respectivos de cada una de las Agrupaciones.

 

 Por otra parte se debe señalar a este Alto Tribunal de Alzada, que con fecha 12 de diciembre de 1996, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, representado por Alfredo R. Castañeda Andrade, en su carácter de Secretario General, suscribió con la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana. CONTRATO PRIVADO, para utilizar el emblema, colores, bienes muebles e inmuebles por los miembros de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, con el compromiso firme de que la recién constituida Agrupación Política O.A.R.M., luchara y defendiera el patrimonio del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en su carácter de ente jurídicamente reconocido como una nueva Agrupación, suscribiendo posteriormente el día 16 de enero de 1997, una vez otorgado el registro como Agrupación Política Nacional, por el Instituto Federal Electoral designar al apoderado Alberto Ledezma González, para que compareciera ante el Notario número 103 del D.F. Lic. Armando Gálvez Pérez Aragón, a solicitar la fe de hechos con el fin de constituir la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana y con ello dar cabal cumplimiento a lo señalado en la convocatoria publicada en el (sic)

 perdió su registro como Partido Político Nacional ante el Instituto Federal Electoral, para los efectos legales desde este momento ofrezco como prueba las documentales que señalo en este argumento.

 

 La resolución que se impugna me causa agravio y debe de ser reparado, toda vez que la Ley Electoral vigente que rige a las Agrupaciones Políticas Nacionales con Registro Ante el IFE., no impide que suscribamos convenios o contratos con terceros para defender intereses mutuos, y que si bien es cierto que el artículo 33 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales impide a las Agrupaciones Políticas Nacionales ostentarse como "Partido" o "Partido Político", no es mi representada la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana quien se ostenta como tal, si no que quien lo hace públicamente es el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, a quien desde luego por carecer de registro ante la Autoridad Electoral Federal, no se somete a lo contemplado en el artículo 33 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 PRECEPTOS VIOLADOS.- Se violan en perjuicio de mi representada los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 33, 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 9º, 14, 16, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Se violan en perjuicio de mi representada los ordenamientos antes invocados, toda vez que la responsable pretende hacer nugatorio los derechos legítimos de mi representada la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, de reclamar su emblema, colores, logotipo e ideología y patrimonio, que por medio de contrato privado con el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana se suscribió en fecha 12 de diciembre de 1996 y 16 de enero de 1997, documentales en donde se autoriza a mi representada reclamar ante los diversos Consejos Estatales Electorales, el patrimonio del Partido Auténtico de la Revolución Mexicano, asimismo se violan en perjuicio de mi representada el que la responsable pretende hacer nugatorio el derecho de asociación entre dos entes jurídicos distintos como lo son La Organización Auténtica de la Revolución Mexicana y el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, también se violan los preceptos de la Ley Electoral Federal vigente y los preceptos Constitucionales invocados, toda vez que no fueron valoradas las pruebas con forme a los criterios gramaticales sistemáticos y funcionales, de interpretación como lo ordena el artículo 14 y 16 de nuestra carta magna, por lo que el agravio que nos causa la resolución impugnada por esa vía debe ser reparado por esta Alto Tribunal de Alzada.

 

 

IV. El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento publico la interposición del referido medio de impugnación mediante la fijación de la cédula correspondiente en los estrados del propio Instituto, sin que compareciera tercero interesado alguno en el asunto señalado.

 

V. El diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se recibió el oficio número PCG-053/98, de la misma fecha, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el que remitió el expediente número ATG-005/98, formado con motivo de la interposición del recurso de apelación a que se refiere el Resultando III de esta sentencia, el cual se integra con los siguientes documentos: 1. Escrito del once de febrero de mil novecientos noventa y ocho que contiene el recurso suscrito por el C. Carlos Guzmán Pérez, en representación de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana. 2. Documentos aportados por el promovente, consistentes en: a) Copia certificada de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca en contra de la agrupación política nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, dictada en el expediente JGE/QPARM/SG/188/97 el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho; b) Documental consistente en un cuadernillo que contiene la demanda de amparo promovida por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por conducto del C. José Sandoval Benítez, ante el juzgado tercero de distrito en materia administrativa; c) Documental consistente en copia simple del acuerdo de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictado por el C. Juez Tercero de Distrito en materia administrativa en el Distrito Federal; d) Documental consistente en el original del escrito que contiene alegatos presentados en el toca QA-714/97, ante los magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y dentro del juicio de amparo número 350/97; e) Documental consistente en original de contrato privado del doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, celebrado por el Secretario General del C.E.N. del P.A.R.M. y el representante de la O.A.R.M., y f) Documental consistente en el original del contrato complementario del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre las mismas partes. 3. Original del acuerdo de recepción del recurso, del doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho. 4. Original de la cédula de publicitación del recurso, la razón de fijación de la misma en los estrados del Instituto Federal Electoral, así como la razón de retiro de dicha  cédula de notificación, documentos en los que se hace constar para los efectos a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a las dieciséis horas del trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho quedó fijada en los estrados del Instituto Federal Electoral la mencionada cédula y que la misma fue retirada a las dieciséis horas del dieciocho del mismo mes y año, haciéndose constar, asimismo, que dentro del mencionado lapso no compareció partido político alguno con el carácter de tercero interesado. 5. Copia certificada en ocho tomos del expediente JGE/QPARM/CG/188/97. 6. Copia de la parte conducente del Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, en el que se publicó el dictamen y resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como agrupación política nacional presentada por la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana. 7. Copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del propio Consejo General, celebrada el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho. 8. Copia certificada del oficio número D.J/0444/98 del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho. 9. Acuerdo del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho por el cual se turna a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente ATG-05/98, y 10. Informe circunstanciado que rinde el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

VI. El veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente citado al rubro al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, a efecto de que se encargara de la sustanciación correspondiente y, una vez concluida la instrucción, elaborara el respectivo proyecto de sentencia.

 

VII. El dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: a) Tener por recibido el expediente y radicarlo para su sustanciación; b) Reconocer la personería del promovente; c) Admitir la demanda, así como las pruebas ofrecidas por el promovente, y d) Cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracción II, de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4; 42 y 44, párrafo, 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la agrupación política nacional apelante impugna la aplicación de una sanción por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. En su escrito recursal, la agrupación política nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana sostiene que le agravia la siguiente parte de la resolución impugnada:

 Con lo anterior, se observa que la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana Agrupación Política Nacional, se ostenta ante terceros como partido político, en contravención a lo dispuesto por el artículo 33, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, el C. Carlos Guzmán Pérez, en papelería membretada de la agrupación política nacional, firma como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, partido político que se insiste, no existe jurídicamente; pero además, le solicita a la autoridad electoral en el Estado de Oaxaca, que las prerrogativas que la ley de la entidad (sic), le otorga al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca le sean entregadas a su representante la C. Alma Beltrán Ortiz, persona esta que fue designada por el propio Carlos Guzmán Pérez como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, tanto de la agrupación política nacional como del supuesto Partido Político Auténtico de la Revolución Mexicana.

 

 

A. La Organización Auténtica de la Revolución Mexicana controvirtió el texto anterior, expresando en forma sustancial que la referida Organización jamás se ha ostentado ante terceros como partido político y que si bien el artículo 33, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo circunstancia alguna las denominaciones de partido o partido político, este ordenamiento no impide que el ciudadano Carlos Guzmán Pérez sea el representante de dos agrupaciones políticas diferentes.

 

Esta Sala Superior considera que es inoperante el agravio antes mencionado, por las razones que se exponen a continuación.

 

Del analisis de la resolución controvertida se desprende que la autoridad responsable, en el Considerando marcado con el número 11 de su resolución, estimó como razonamientos suficientes para sancionar a la agrupación política nacional ahora apelante, los siguientes:

 11. Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto el doce de diciembre del año pasado, el cual se tiene por reproducido a la letra, en el que se dictaminó que la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, violó lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General advierte que el partido denunciante acreditó que la denunciada se ha ostentado como partido político y en consecuencia ha utilizado en contravención a lo dispuesto por el artículo 33, párrafo 2, del Código de la Materia, las denominaciones "Partido" y "Partido Político", razón por la que resulta fundada dicha imputación y en consecuencia la queja interpuesta por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca, por lo que en tal virtud, es procedente aplicar a la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, una sanción de las establecidas por el artículo 269 de la Ley de la Materia.

 

 

Derivado de lo anterior, en el primer punto resolutivo de su resolución, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

 PRIMERO.- Se impone a la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, la sanción consistente en multa de doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, atento a los razonamientos vertidos en los Considerandos de esta Resolución.

 

Para arribar a la conclusión de que la agrupación política apelante ha utilizado las denominaciones "partido" y "partido político" en contravención a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable adicionalmente expuso los siguientes argumentos:

 

a) El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca ofreció como pruebas, entre otras, el oficio del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete dirigido al Consejo Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, suscrito por el C. Carlos Guzmán Pérez, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, mediante el cual informa que el C. Francisco Melo Torres "...ha sido, destituido del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del P.A.R.M.E.O en el Estado de Oaxaca, y en su lugar se ha nombrado, a la C. LIC. ALMA BELTRAN ORTIZ, para que ocupe el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del P.A.R.M.E.O. en el Estado de Oaxaca....".

 

Asimismo, la autoridad responsable señaló que el partido político denunciante aportó como prueba el escrito del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, dirigido también al Consejo Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, suscrito igualmente por el C. Carlos Guzmán Pérez, pero en este caso en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, mediante el cual pide a dicho consejo tome nota de que el C. Profesor Francisco Melo Torres "...ha sido destituido del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del P.A.R.M.E.O. de Oaxaca y ha sido nombrado para ocupar dicho cargo con todas las facultades de representación a la C. LIC. ALMA BELTRAN ORTIZ, por lo tanto FRANCISCO MELO TORRES, a partir de este momento está imposibilitado para hacer uso del emblema del Monumento a la Revolución, colores y logotipo, que identifica plenamente y a nivel nacional a este Instituto que represento, agregando que nuestro emblema se encuentra debidamente registrado, ante las autoridades del Instituto Federal Electoral."          

 

La autoridad responsable igualmente agregó que el texto de los documentos antes mencionados es sustancialmente el mismo y que no es óbice que el C. Carlos Guzmán Pérez argumente en su escrito de contestación a la queja o denuncia que ambos organismos son distintos entre sí y que, en el caso del partido político, su actuación está relacionada con los trámites y gestorías para la obtención del registro como tal, pues si así fuese, el Presidente de la agrupación política nacional no tendría por qué informar a un organismo estatal electoral de la sustitución del dirigente del comité directivo en cierta entidad de un determinado partido político, en este supuesto, el Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca, el cual obtuvo su registro definitivo el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.

 

b) La autoridad responsable continua diciendo en su resolución que lo anterior se corrobora con el escrito del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, presentado como prueba por el ahora actor, escrito que también está dirigido al Instituto Estatal Electoral en el Estado de Oaxaca, y en el que se aprecian las siguientes particularidades:

 

En el ángulo superior izquierdo aparece un recuadro con las siglas O.A.R.M., abajo el Monumento a la Revolución Mexicana con la leyenda "Tierra y Libertad". Asimismo, se aprecia la leyenda "ORGANIZACIÓN AUTÉNTICA DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA".

 

Continua razonando la autoridad responsable que del texto del escrito de referencia se aprecia que el mismo está dirigido al Instituto Estatal Electoral en el Estado de Oaxaca y dice así:

 "CARLOS GUZMAN PEREZ, promoviendo en mi carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana... manifiesto lo siguiente:"

 ...

 

 Ahora bien, haciendo uso de las facultades estatutarias que rigen la vida de este Instituto Político he nombrado a la C. ALMA BELTRAN ORTIZ, como Presidente Estatal de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, (sic) realice todas las gestiones necesarias ante las autoridades electorales y gubernativas para que el C. FRANCISCO MELO TORRES, se abstenga de utilizar emblema, color y logotipo e ideología, que se encuentran registrados ante el Instituto Federal Electoral.

 ...

 

 Es necesario señalar que tomando como elementos de prueba, que actualmente los parmistas tenemos registro como Agrupación Política Nacional, y que tenemos debidamente registrado nuestro emblema, colores, logotipo e ideología ante la autoridad electoral federal, por lo tanto nos oponemos a que FRANCISCO MELO TORRES, siga usurpando nuestras siglas, toda vez de que si alguna ocasión tuvo facultades para hacerlo fue a consecuencia del soporte de un nombramiento expedido por el Comité Ejecutivo Nacional del P.A.R.M.

 Para mayor abundamiento se menciona que el Comité Ejecutivo Nacional del P.A.R.M., del cual también ostento la Presidencia Nacional, ha hecho las gestiones necesarias para impedir que alguna otra agrupación que no sea la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, pretenda usurpar nuestro emblema, colores, logotipo e ideología.

 

Agrega la autoridad responsable que en el tercer punto petitorio del escrito que se comenta, se solicita al Instituto Estatal Electoral en el Estado de Oaxaca "Ordenar que las prerrogativas que la ley otorga al P.A.R.M., como Partido Político Estatal, sean entregadas, a nuestra representante la C. ALMA BELTRAN ORTIZ" y al final firma el C. Carlos Guzmán Pérez, en su carácter de Presidente del C.E.N. del P.A.R.M.

 

Concluye expresando la autoridad responsable en sus razonamientos que, con lo anterior, se observa que la agrupación política nacional denominada Organización Auténtica de la Revolución Mexicana se ostenta ante terceros como partido político, en contravención de lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el C. Carlos Guzmán Pérez, en papelería membretada de la Agrupación Política Nacional firma como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; además, dicha persona le solicita a la autoridad electoral en el Estado de Oaxaca que las prerrogativas que la ley de la entidad le otorga al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca, le sean entregadas a su representante la C. Alma Beltrán Ortiz, persona que fue designada por el propio Carlos Guzmán Pérez como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, tanto de la agrupación política nacional como del partido político Auténtico de la Revolución Mexicana.

 

Ahora bien, esta Sala Superior aprecia que en cuanto a lo expuesto en los incisos anteriores, en lo que se refiere a las conclusiones que la autoridad responsable deriva del contenido de los documentos que se vienen citando, el apelante, en su escrito recursal, se limitó a afirmar que la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana jamás se ha ostentado ante terceros como partido político y que si bien el artículo 33, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo circunstancia alguna las denominaciones de partido o partido político, tal mandamiento legal no impide que el C. Carlos Guzmán Pérez sea el representante de dos agrupaciones políticas diferentes. Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que en ningún momento expresó argumentos lógico-jurídicos tendentes a desvirtuar los razonamientos expresados por la autoridad responsable para arribar a las conclusiones expuestas en su resolución, limitándose a hacer afirmaciones subjetivas y dogmáticas, y habida cuenta que este órgano jurisdiccional estima que lo razonado por la autoridad responsable está apegado a derecho, quedan incólumes los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su resolución en la parte bajo estudio.

 

Por otra parte, esta Sala Superior advierte que el apelante, en su escrito recursal, no impugnó el valor que la autoridad responsable le otorgó a los documentos en los que  sustentó sus razonamientos ni esta Sala Superior advierte que la valoración haya sido incorrecta, por lo que los mismos tienen el valor probatorio que les otorgó dicha autoridad responsable, es decir, el de pruebas plenas.

 

De lo expresado por el apelante en su escrito recursal, esta Sala Superior advierte que dicho apelante tácitamente acepta las conclusiones de la responsable, al tratar de justificar el uso de papelería membretada de la agrupación política nacional para actos propios del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, toda vez que ante esta Sala Superior presentó un alegato que no fue formulado  ante la autoridad ahora responsable, y que consiste en la afirmación de que "...con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, representado por Alfredo R. Castañeda Andrade, en su carácter de Secretario General, suscribió con la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana CONTRATO PRIVADO, para utilizar el emblema, colores y bienes muebles e inmuebles por los miembros de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, con el compromiso firme de que la recién constituida Agrupación Política O.A.R.M., luchara y defendiera el patrimonio del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en su carácter de ente jurídicamente reconocido como una nueva Agrupación....".

 

Asimismo, las pruebas documentales en las que el apelante trata de sustentar sus afirmaciones, consistentes en dos contratos privados celebrados entre la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana y el denominado Partido Autentico de la Revolución Mexicana, independientemente de que no fueron ofrecidos como prueba ante la ahora autoridad responsable, según se aprecia de la lectura del escrito de contestación a la queja, cabe advertir que a través de los mismos la parte apelante no logra desvirtuar que se haya ostentado ante terceros como partido político, sino que más bien, ante esta instancia, pretende justificar ese hecho, argumentando que entre las dos organizaciones políticas existe un convenio conforme al cual ambas partes pueden utilizar en común el emblema, colores, bienes muebles e inmuebles del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y que, asimismo, tal convenio obliga a ambas partes a defender los intereses mutuos.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que tal argumento debe desestimarse toda vez que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de orden público y, en consecuencia, su observancia no puede estar sujeta a la voluntad de los particulares, de tal suerte que la celebración de un contrato privado no autoriza a partido nacional o agrupación política nacional alguna a dejar de observar tales disposiciones, entre las que se encuentra la contenida en el artículo 33, párrafo 2, del mencionado ordenamiento legal, que prohíbe que una agrupación política nacional utilice la denominación partido o partido político.

B. Tampoco pasa desapercibido para esta Sala Superior que, en vía de agravios, la agrupación política nacional apelante hizo diversas afirmaciones que no guardan relación alguna con el hecho por el cual fue sancionada dicha agrupación política, en las que, sustancialmente,  expresa lo siguiente:                                                

 

1. El doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana suscribió con la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana contrato privado para utilizar el emblema, colores y bienes muebles e inmuebles por los miembros de la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, agregando que la ley que rige las agrupaciones políticas nacionales no impide que suscriban convenios o contratos con terceros para defender intereses mutuos y que no es la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana quien se ostenta como partido político, sino quien lo hace públicamente es el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana;   

 

2. Que si bien es cierto que Carlos Guzmán Pérez ha suscrito oficios a nombre y representación del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, dicha personalidad se deriva de un acta de fe de hechos del diez de enero de mil novecientos noventa y seis y que actualmente se encuentra interpuesto un recurso de queja por el mencionado partido político en el juzgado tercero de distrito en materia administrativa, en el que se señaló como día y hora para la audiencia constitucional, el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho a las nueve veinte A.M., agregando que hasta en tanto no se resuelva el fondo del asunto del juicio de garantías antes mencionado, se debe considerar que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana tiene su personalidad propia;

 

3. La Organización Auténtica de la Revolución Mexicana es una persona jurídicamente diferente al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y que prueba de ello es que los dos testimonios notariales expedidos por los notarios públicos 103 y 183 del Distrito Federal son diferentes en su contenido, señalando que tales testimonios se refieren a la fe de hechos de dos fechas diferentes, pero sin especificar cuál fue el objeto de cada una de tales actuaciones notariales, y

 

4. La resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana no existe jurídicamente, deja a dicho partido en un total estado de indefensión para ser oído y vencido, puesto que tal determinación tiene como consecuencia que ciudadano alguno represente legalmente a dicho partido ante las diversas autoridades para que reclame sus derechos ante terceros.

 

Son inatendibles, por inoperantes, los anteriores argumentos que en vía de agravios expresa la agrupación política apelante, por las razones que se exponen a continuación.

 

Como ya quedó señalado, la autoridad responsable resolvió que el partido político denunciante acreditó que la agrupación política denunciada se ha ostentado como partido político y que ha utilizado las denominaciones "partido" y "partido político" en contravención a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2, del código de la materia, motivo por el cual le impuso una multa de doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. En consecuencia, cualquier alegación ajena a lo resuelto por la autoridad responsable debe desestimarse por estar excluida de la litis del recurso de apelación y porque no se dirige directa ni indirectamente a controvertir lo razonado por la responsable para tener por demostrado el hecho por el cual sancionó a la ahora apelante.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que se debe distinguir entre la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral y el dictamen de la Junta General Ejecutiva del propio Instituto, en el que el mencionado Consejo General sustentó su resolución. Hecha esta distinción, cabe señalar, en primer lugar, que la parte de la resolución impugnada que la agrupación política nacional apelante cita en su escrito recursal para sustentar sus agravios, corresponde a uno de los Considerandos del Dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva, y que en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral fue citado como uno de los antecedentes de la referida resolución, y si bien en dicho Considerando, además de sostenerse que la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana se ostenta ante terceros como partido político, en contravención a lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se expresa adicionalmente que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana no existe jurídicamente, la autoridad señalada como responsable, en las consideraciones expuestas en la resolución que de la misma se impugna, únicamente consideró que se acreditó que la denunciada se ha ostentado como partido político, pero sin afirmar que el mencionado Partido Auténtico de la Revolución Mexicana no existe jurídicamente, por lo que al haber omitido pronunciarse al respecto, la controversia que sobre este punto plantea la agrupación política apelante no puede formar parte de la litis en el presente recurso de apelación, puesto que no fue parte de las razones que llevaran a la responsable a sancionar a la agrupación política nacional, además que, de cualquier manera, no afecta los intereses jurídicos del apelante.

 

A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que, pese a que la queja o denuncia estuvo enderezada en contra de la agrupación política nacional denominada Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, el partido político denunciante afirmó que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana no tenía existencia jurídica al haber perdido el registro, agregando el partido denunciante que quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana incurre en responsabilidad al dirigirse al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca al utilizar el logotipo, papel membretado y el sello de dicho partido denunciante.

 

Sobre este particular, el representante de la agrupación política nacional denunciada contestó diciendo que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana es una Agrupación Política distinta a la Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, y que el mencionado partido político "... está carente de su registro como Partido Político Nacional, persona moral que perdió su personalidad jurídica ante el Instituto Federal Electoral en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro...". Igualmente, ese mismo representante agregó que dicho partido político realiza actualmente las gestiones y trámites necesarios para obtener su registro como partido político nacional y que tiene interpuesta una demanda de amparo ante cierto Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, pero sin especificar en su escrito de contestación a la queja cuál es la autoridad responsable y cuál es el acto jurídico que de la misma se impugna.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que deben desestimarse los argumentos bajo estudio que en vía de agravio formuló la agrupación política apelante, toda vez que, como ya quedó demostrado, la autoridad responsable no se pronunció sobre la inexistencia jurídica del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y, por otra parte, la propia Organización Auténtica de la Revolución Mexicana afirma en su escrito de contestación a la queja que el mencionado partido político perdió su personalidad jurídica en el año de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que resulta inconducente que controvierta en esta instancia sus propias afirmaciones hechas ante la autoridad responsable.

 

Adicionalmente, también a mayor abundamiento, cabe considerar que, aun en el supuesto no aceptado de que esta Sala Superior, en este caso, tuviera que analizar la cuestión relativa a la inexistencia jurídica del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, su determinación, cualquiera que fuera el sentido de la misma, resultaría irrelevante para el estudio de si la agrupación política nacional apelante incurrió o no en responsabilidad al haberse ostentado como partido político. Es decir, en el supuesto de que la referida cuestión formara parte de la litis en el presente recurso de apelación y que esta Sala Superior determinara que el mencionado Partido Auténtico de la Revolución Mexicana sí tiene personalidad jurídica, esta determinación sería irrelevante para el estudio del hecho por el cual la autoridad responsable sancionó a la agrupación política apelante, consistente en que, tal como ya quedó sentado, dicha agrupación política se ostentó como partido político.

 

 

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Superior considera que carecen de trascendencia jurídica alguna para el presente asunto las pruebas documentales ofrecidas por la parte apelante, marcadas con los números 2 a 6 del escrito recursal, consistentes en la documental privada relativa a la demanda de amparo promovida por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa; la documental pública consistente en el acuerdo del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictado por el C. Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa; la documental privada consistente en alegatos presentados en el Toca número QA-714/97; documental privada consistente en contrato privado del doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y documental privada consistente en contrato complementario a contrato privado del doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

C. Asimismo, el apelante afirma en su escrito recursal que se violan en su perjuicio los artículos 9, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 2, 3, 5, 33 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que la autoridad responsable pretende hacer nugatorios su derecho a reclamar su emblema, colores, logotipo, ideología y patrimonio, así como su derecho de asociación. El apelante también considera que se violan los preceptos legales antes invocados, toda vez que las pruebas ofrecidas de su parte no fueron valoradas por la autoridad responsable conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional de interpretación.

 

 

Sobre este particular, esta Sala Superior estima que al haber resultado inoperantes los agravios estudiados anteriormente, en vía de consecuencia resulta también inoperante el agravio bajo estudio, toda vez que no se acreditó la alegada violación de lo dispuesto en los diversos artículos antes citados.

 

A mayor abundamiento, la agrupación política apelante no expone las razones por las cuales considera que la autoridad responsable pretende hacer nugatorios los mencionados derechos ni esta Sala Superior advierte en la resolución apelada motivo alguno para arribar a tal conclusión. 

 

Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que los criterios a los que se refiere el apelante son de interpretación de las normas y no son criterios para la valoración de las pruebas. Además, se advierte que el apelante no mencionó en su escrito recursal concretamente cuáles pruebas de las ofrecidas de su parte no fueron valoradas por la autoridad responsable ni tampoco señaló los hechos con los que tales probanzas estaban relacionadas, omitiendo también expresar los razonamientos lógico-jurídicos que condujeran a la convicción de que con determinadas probanzas se demostraban determinados hechos. No obstante, como antes quedó asentado, con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional analizó la valoración efectuada por la autoridad responsable respecto de aquellas pruebas con las que se demostró el hecho respecto del cual fue sancionada la agrupación política ahora apelante, habiéndola considerado conforme a derecho.

                                                                                     Por todo lo hasta aquí razonado, es procedente confirmar la resolución impugnada, por lo que con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 42; 44; 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1 y 10, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se:

 

 R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana Estatal Oaxaca en contra de la Agrupación Política Nacional Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, por actos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que se dictó el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, en términos del Considerando Segundo de este fallo.

 

Notifíquese personalmente a la Agrupación Política Nacional actora y, por oficio, a la autoridad responsable, anexando en este último caso copia certificada de la presente sentencia. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYESZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA