INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-60/2010.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADo PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIo: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS.

 

México, Distrito Federal, treinta de junio de dos mil diez.

VISTOS los autos del expediente en que se actúa, para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la ejecutoria dictada en el Recurso de Apelación SUP-RAP-60/2010.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se hace en el escrito incidental, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que el diecinueve de abril del presente año el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral emitió el oficio SE/432/2010 mediante el cual solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, retuviera las cantidades mensuales correspondientes al Partido de la Revolución Democrática por concepto de financiamiento público, hasta en tanto bastara para cubrir la cantidad de $10,272,485.00 (Diez millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, en acatamiento a lo ordenado por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal.

II. Recurso de apelación. Mediante escrito de veintiocho de mayo de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General, presentó Recurso de Apelación, a efecto de que esta Sala Superior, conociera del mismo, registrándose dicho medio de impugnación bajo la clave de expediente SUP-RAP-60/2010.

III. Ejecutoria. En sesión pública celebrada el nueve de junio del año en curso, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente citado, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca el oficio número SE/432/2010 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicita al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que retenga la ministración mensual de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que corresponde al Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Previas las anotaciones en los registros atinentes, procédase a remitir al Consejo General del Instituto Federal Electoral el cuaderno accesorio único, para con base en los documentos existentes en el mismo, y conforme al ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, determine lo que en derecho proceda respecto del contenido del oficio 673/C-IV.

…”.

IV. Acuerdo del Instituto Federal Electoral. En base a lo anterior, el veintitrés de junio del presente año, el Consejo General del instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG217/2010 cuyos puntos resolutivos en lo que aquí interesa son los siguientes:

“…

PRIMERO. Cúmplase en sus términos los requerimientos formulados por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal contenidos en los oficios 673/C-IV y 855/C-IV, dictados en los autos del expediente 10/2005.

SEGUNDO. De conformidad con el considerando PRIMERO de este acuerdo, reténgase al PRD las cantidades de $10272,485.00 (Diez millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y $2,833,680.00 (dos millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos ochenta pesos 00/100 M.N.) que hacen un total de $13'106,165 (Trece millones ciento seis mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.) de la siguiente ministracion mensual que le corresponda por concepto de fínanciamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, tomando en consideración el estado de afectación financiera de dicho Partido, conforme al considerando TERCERO de este acuerdo.

TERCERO: Se instruye al Secretario Ejecutivo realice lo conducente a fin de que exhiba y ponga a disposición del Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, la cantidad total precisada en el punto resolutivo SEGUNDO.

CUARTO: Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración para que dé cumplimiento a la retención de la cantidad señalada en el punto resolutivo SEGUNDO.

QUINTO: Comuníquese mediante oficio al Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal la presente determinación.

…”

V. Incidente de inejecución de sentencia. El veinticuatro de junio del año en curso, Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito mediante el cual aduce, entre otras cuestiones, que el citado Consejo ha omitido dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el presente asunto; dicho escrito fue turnado a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, a fin de que le diera el trámite correspondiente y formulara el proyecto de resolución correspondiente.

VI. Trámite incidental. El veinticinco de junio de este año, se ordenó dar vista al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con el objeto de que fijara su posición sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria y lo expuesto por la incidentista en su escrito.

Dicha vista fue desahogada por el citado órgano electoral responsable mediante escrito recibido el veintiséis de junio siguiente, en la Oficialía de Parte de esta Sala Superior, en la que expuso lo que a su derecho consideró pertinente y acompañó diversas constancias que se agregaron al expediente respectivo, con lo cual, se procedió a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, párrafos cuarto, fracción IX, y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque al tratarse de un incidente en que el promovente aduce el incumplimiento de la sentencia recaída al Recurso de Apelación SUP-RAP-60/2010, esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio principal.

En este sentido se pronunció esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la página 308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

SEGUNDO. En la ejecutoria de este juicio, se determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:

“…

QUINTO. Estudio de fondo. El partido actor basa su impugnación en el hecho de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral emitió el oficio SE/432/2010 de diecinueve de abril de dos mil diez y notificado el veintiséis de mayo siguiente, a través del cual solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, retener de las cantidades mensuales que le corresponden al Partido de la Revolución Democrática por concepto de financiamiento público, hasta en tanto baste para cubrir la cantidad de $10,272,485.00 (Diez millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.), lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.

 

A partir de los planteamientos formulados por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que su pretensión esencial radica en la revocación de la determinación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, contendida en el oficio SE/432/2010, relativa a que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le retenga determinada cantidad de dinero que le corresponde por concepto de financiamiento público.

 

Ahora bien, esta Sala Superior advierte que el actuar del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral fue indebido, ya que lo hizo fuera de las atribuciones que legalmente le corresponde, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuestión que por ser de orden público y de estudio preferente, es suficiente para revocar su determinación contenida en el oficio impugnado, tomando como base las consideraciones siguientes.

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y contener la fundamentación y motivación que lo justifique. El alcance de ese precepto, consiste en exigir a las autoridades, apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, por lo cual, para todo acto de autoridad, se exige la obligación de señalar con exactitud y precisión el dispositivo normativo que faculta a quien lo emite.

 

Dicho presupuesto constitucional entraña la obligación de todas las autoridades de actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, la cual es correlativa a las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados.

 

En el caso concreto, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho Instituto, el oficio SE/432/10 de fecha diecinueve de abril del año en curso cuyo contenido es el siguiente:

 

SECRETARIA EJECUTIVA

OFICIO NO. SE/432/2010

 

México, D.F., a 19 de abril de 2010.

 

Lic. Antonio Horacio Gamboa Chabbán

Director Ejecutivo de prerrogativas y

Partidos Políticos

Presente

 

Como es de su conocimiento, el Partido de la Revolución Democrática perdió el juicio ejecutivo mercantil promovido en su contra, por la empresa Flexo, S.A. de C.V., el cual se encuentra radicado en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal con el número de expediente 10/2005, al respecto le informo lo siguiente:

El 5 de septiembre de 2008, el Juez de conocimiento giró oficio al Instituto Federal Electoral ordenando se le retuviera al Partido Político las cantidades de dinero que le corresponden a recibir por titulo de financiamiento público para gastos ordinarios y extraordinarios de campaña y cualesquiera otra que le corresponda de acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hasta en tanto baste para cubrir la cantidad de $10'272,485.00 (Diez Millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.) cantidad que equivale a la suerte principal más los intereses cuantificados al 21 de junio de 2007.

 

En virtud del requerimiento antes citado, el 29 de septiembre de 2008, el Instituto Federal Electoral manifestó ante el juez requirente que existe imposibilidad legal y Constitucional para retener y poner a disposición del juzgado las cantidades embargadas al PRD, por lo que se dio vista a las partes con el escrito de referencia.

 

El 6 de octubre de 2008, el Juez de conocimiento, requirió de nueva cuenta, al Instituto Federal Electoral ordenando se le retuviera al Partido Político las cantidades de dinero que le corresponden a recibir por título de financiamiento público para gastos ordinarios y extraordinarios de campaña y cualesquiera otra que le corresponda de acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hasta en tanto baste para cubrir la cantidad de $10'272,485.00 (Diez Millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.).

 

El 10 de junio de 2009, el Juez Federal requirió de nueva cuenta a este Instituto, para que en el término de 3 días retenga al Partido de la Revolución Democrática las cantidades de dinero que le corresponde recibir a título de financiamiento público para gastos ordinarios y extraordinarios de campaña y cualesquiera otra que le corresponda de acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hasta en tanto baste para cubrir la cantidad de $10’272,485.00, que equivale a la suerte principal e intereses cuantificados en la sentencia del juicio ejecutivo mercantil, apercibidos que en caso de ser omisos se impondrá una multa de hasta de 120 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

 

El 18 de junio de 2009, este Instituto interpuso juicio de amparo, del cual conoció el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, registrando bajo el número de expediente 450/2009, el 11 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en el que determinó sobreseer en el juicio de amparo.

 

El 2 de octubre de 2009, este organismo comicial federal, promovió recurso de revisión en contra de la sentencia que se menciona en el párrafo que precede, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que resolvió revocar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y, negó el amparo y protección de la Justicia F Instituto, respecto del acuerdo de 10 de junio de 2009.

 

Situación que se confirma con la resolución de 08 de abril del año en curso, notificada el 15 del mismo mes y año, misma que se adjunta al presente en copia simple, mediante la cual el Juez de Distrito desestimó los argumentos planteados por el Instituto Federal Electoral, respecto de la imposibilidad constitucional y legal para retener las prerrogativas a dicho partido político, tomando como base las diversas resoluciones emitidas por los Tribunales Unitarios y Colegiados que conocieron de las impugnaciones de referencia.

 

En tal virtud, cabe precisar que desde el 2008 la Dirección Jurídica ha combatido los diversos requerimientos formulados por el Juez, que han sido resueltos en forma adversa a los intereses de este Instituto, sin que en la actualidad proceda medio de defensa alguno.

 

Derivado de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 129, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, le solicito retenga de las cantidades mensuales que le corresponde recibir al Partido de la Revolución Democrática por concepto de financiamiento público, mismas que son entregadas por usted los primeros días de cada mes, hasta en tanto baste para cubrir la cantidad de $10’272,485.00 (Diez Millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.) cantidad que equivale a la suerte principal más los intereses cuantificados al 21 de junio de 2007, retención que fue ordenada por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.

 

Finalmente le comento, que la autoridad requirente otorgó el término de tres días hábiles para dar cumplimiento a la resolución de referencia; bajo apercibimiento para el caso de desacato procedería, en términos del artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Como se advierte del oficio impugnado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral basó su determinación en el artículo 129, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto que sin embargo se refiere a la atribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código.

 

Sin embargo, tal precepto no puede considerarse como sustento jurídico de la determinación del Secretario Ejecutivo señalado como responsable, para ordenar o solicitar la retención de prerrogativas a los partidos políticos, puesto que en todo caso, la vigilancia sobre la aplicación y ejercicio de tales prerrogativas corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 118, párrafo 1, inciso i), del código federal electoral en cita.

 

El precepto aludido establece lo siguiente:

 

Artículo 118

1.El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a este Código, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General.

 

Asimismo, según se desprende de los artículos 78, párrafo 1, inciso a), fracción I, 79, 116, párrafos 2 y 6, 118, párrafo 1, inciso w), y 378, del código federal electoral en cita, es al Consejo General como órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral a quien corresponde determinar cualquier cuestión relacionada con el financiamiento público de los partidos políticos, como es la fijación del monto anual de financiamiento público que les corresponde, así como el destinado para la obtención del voto durante los procesos electorales federales; que a dicho Consejo General, por conducto de la Unidad de Fiscalización, le corresponde vigilar que dichos recursos se destinen a las actividades que tienen señaladas los partidos políticos como entidades de interés público; que el Consejo General tiene la facultad exclusiva de imponer sanciones pecuniarias a los partidos políticos, que repercutan en disminución de su monto de financiamiento público, entre otras cuestiones más.

 

De ese modo, es inconcuso que también a dicho Consejo General le correspondería determinar, en el ámbito de sus atribuciones, si es el caso de que constitucional y legalmente proceda retener del financiamiento público que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, una cantidad de dinero en acatamiento de una orden judicial, porque se trata de una cuestión que constituye una disminución en sus prerrogativas.

 

Ahora bien, no obstante que el Secretario Ejecutivo del Instituto, en términos del artículo 125, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales representa legalmente al Instituto, ello no le faculta para actuar en uso de atribuciones que sólo le corresponden en exclusiva al Consejo General, como es determinar u ordenar en caso de ser procedente, lo relativo a retener determinada cantidad de dinero del financiamiento público que le corresponde al partido actor, en acatamiento de una orden judicial.

Con base en lo anterior, se concluye que la actuación del Secretario Ejecutivo del Instituto, fue incorrecta pues asumió una atribución que no le correspondía, es decir, era incompetente para solicitar al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos la retención de financiamiento público de que se duele el actor.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar el oficio SE/432/2010 emitido por dicho funcionario electoral, así como todo lo actuado, en su caso, en acatamiento de dicho oficio, lo anterior, para el efecto, de que sea el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien resuelva conforme a derecho proceda, respecto del contenido del oficio 673/C-IV, a través del cual se comunica al Instituto Federal Electoral el acuerdo de ocho de abril de dos mil diez, emitido por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, mediante el cual ordena la retención de financiamiento público al Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el oficio número SE/432/2010 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicita al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que retenga la ministración mensual de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que corresponde al Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral con base en los documentos existentes en el expediente respectivo, y conforme al ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, deberá pronunciarse respecto del contenido del oficio 673/C-IV.

…”

TERCERO. Las manifestaciones expuestas por el representante del Partido de la Revolución Democrática, mediante las cuales aduce el incumplimiento de la sentencia dictada en el presente asunto, son del tenor siguiente:

“…

Rafael Hernández Estrada, representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personalidad que tengo debidamente reconocida en los expedientes al rubro citados, comparezco para exponer:

Que con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 183, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, venimos a presentar INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA en virtud de la omisión de dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en los expedientes al rubro indicados, de conformidad con los antecedentes y consideraciones de derecho que se hacen valer en el presente medio de impugnación.

ACTO U OMISIÓN GENERADOR DEL INCIDENTE. La omisión de pronunciarse conforme al ámbito de sus atribuciones constitucionales, respecto de los contenidos de los oficios 673/C-IV y 855/C-IV, emitidos por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, conforme a lo ordenado en los puntos resolutivos segundo de las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-RAP-50/2010 Y SUP-RAP-60/2010.

Previo a la manifestación de los antecedentes y consideraciones es importante señalar en el presente asunto la PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA:

Esta Sala Superior en varias ejecutorias ha señalado que si bien es cierta la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé expresamente la presentación de incidentes en procedimientos, se ha estimado que son procedentes para con ello lograr la eficaz y clara ejecución de las resoluciones que emite esta Sala.

En virtud de lo ordenado en la resolución recaída a los expedientes números SUP-RAP-50/2010 y SUP-RAP-60/2010, dictada por esta Sala Superior, al haber surtido la competencia legal para el conocimiento del referido medio de impugnación, dicha competencia también se surte para el conocimiento de lo relativo a la ejecución de la sentencia que fue dictada en ese procedimiento, ya que debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se agota en el conocimiento y la resolución de los medios de impugnación, sino que se ve realizada también en la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria que fue pronunciada en los Recursos de Apelación, forme también parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior.

De conformidad con lo anterior, resulta aplicable en lo sustancial y en las partes que se subrayan el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.- (Se Transcribe)

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.- (Se Transcribe)

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- (Se Transcribe)

De conformidad con lo anterior resulta procedente el presente incidente de inejecución de sentencia y esta Sala Superior competente para conocer del mismo y dictar sentencia interlocutoria dentro de los expedientes al rubro indicado.

Considerar vía diversa, no resultaría compatible con la garantía constitucional de justicia pronta, imparcial y expedita, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los términos del acuerdo que se impugna se pretende una ejecución INMEDIATA, que dejaría sin materia el presente medio de defensa, como si se tratase de un nuevo litigio, lo que sería excesivo, gravoso y contrario a la garantía de acceso a la justicia, siendo que la interposición de una nueva impugnación y secuencia de su proceso ante esta Sala Superior provocaría la indefensión de la parte que represento.

Una vez asentada la competencia y procedencia del presente recurso de apelación, paso a referir los siguientes:

ANTECEDENTES

Sirven de antecedente al presente incidente aquellos que constan en los cuadernos principales de los expedientes formados con motivo de los Recursos de Apelación expedientes SUP-RAP-50/2010 y SUP-RAP-60/2010, y asimismo, se precisan los siguientes:

1.- El 8 de abril de 2010, mediante oficio 673/C-IV, el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, requirió al Instituto Federal Electoral, para el efecto de que en el término de 3 días, retuviera al Partido de la Revolución Democrática las cantidades de dinero que le corresponde recibir a título de financiamiento público para gastos ordinarios y extraordinarios de campaña y cualesquiera otra que le corresponda de acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hasta en tanto baste para cubrir la cantidad de $10’272,485.00, (diez millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.).

2.- El 30 de abril de 2010, el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal mediante oficio 855/C-IV, requirió al Instituto Federal Electoral para que le retuviera al Partido de la Revolución Democrática, las cantidades de dinero que le corresponden a recibir por título de financiamiento público para gastos ordinarios y extraordinarios de campaña y cualesquiera otra que le corresponda de acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hasta en tanto baste para cubrir el pago a que fue condenado mediante las interlocutorias de 23 de diciembre de 2008 y 19 de enero de 2010, en las que respectivamente se condenó a dicho partido político al pago de $1,730,880.00 (un millón setecientos treinta mil ochocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) y $1,102,800.00 (un millón ciento dos mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) mismas que sumadas dan la cantidad total de $2,833,680.00 (dos millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos ochenta pesos 00/100 M.N.).

3.- El 11 de mayo de 2010 se notificó a la parte que represento el oficio número SE/498/2010 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral mediante el cual solicita al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, retenga de la ministración mensual de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que corresponden a la parte que represento, por un monto de $2,833,680.00 (dos millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos ochenta pesos 00/100 M. N.). Posteriormente el 26 de mayo de 2010 Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral notificó a la parte que represento el oficio número SE/582/2010, mediante el cual da respuesta al oficio del suscrito con la clave RHE/151-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, informándome que el 19 de abril del presente año dicha Secretaría giro a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el oficio SE/432/2010, mediante el cual solicita a la citada Dirección se retenga las cantidades mensuales por concepto de financiamiento público que son entregadas por la citada Dirección Ejecutiva los primeros días de cada mes, a la parte que represento hasta en tanto basten para cubrir la cantidad de $10,272,485.00 (diez millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M. N.). Respecto de dichas determinaciones el Partido político que represento interpuso sendos recursos de apelación.

4.- El 9 de junio esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió resolución en los expedientes SUP-RAP-50-2010 y SUP-RAP-60-2010 por las cuales revoca los oficios SE/498/2010 y SE/432/2010 y ordenando al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que se pronunciara sobre los oficios 673/C-IV y 855/C-IV, emitidos por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en los siguientes términos, de acuerdo al orden del número de expedientes:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el oficio número SE/498/2010 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicita al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que retenga la ministración mensual de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que corresponde al Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. Previas las anotaciones en los registros atinentes, procédase a remitir al Consejo General del Instituto Federal Electoral el cuaderno accesorio único, para con base en los documentos existentes en el mismo, y conforme al ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, determine lo que en derecho proceda respecto del contenido del oficio 855/C-IV.

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca el oficio número SE/432/2010 de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicita al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que retenga  la  ministración mensual de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que corresponde al Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral con base en los documentos existentes en el expediente respectivo, y conforme al ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, deberá pronunciarse respecto del contenido del oficio 673/C-IV.

5.- El 23 de junio de 2010 el aprobó por mayoría el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y CONSIDERANDOS CUARTO Y QUINTO DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS AUTOS DE LOS EXPEDIENTES SUP-RAP-50/2010 Y SUP-RAP-60/2010, POR LOS QUE SE ORDENA DETERMINAR LO QUE EN DERECHO PROCEDA RESPECTO DE LAS ÓRDENES EMITIDAS POR EL JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, MEDIANTE LAS CUALES ORDENA LA RETENCIÓN DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, de conformidad con los puntos resolutivos propuestos para el engrosé, siguientes:

A c u e r d o

PRIMERO. Cúmplase en sus términos los requerimientos formulados por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal contenidos en los oficios 673/C-IV y 855/C-IV, dictados en los autos del expediente 10/2005.

SEGUNDO. De conformidad con el considerando PRIMERO de este acuerdo, reténgase al PRD las cantidades de $10272,485.00 (Diez millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y $2,833,680.00 (dos millones ochocientos treinta y tres mil seiscientos ochenta pesos 00/100 M.N.) que hacen un total de $13'106,165 (Trece millones ciento seis mil ciento sesenta y cinco pesos 00/100 M.N.) de la siguiente ministracion mensual que le corresponda por concepto de fínanciamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, tomando en consideración el estado de afectación financiera de dicho Partido, conforme al considerando TERCERO de este acuerdo.

TERCERO: Se instruye al Secretario Ejecutivo realice lo conducente a fin de que exhiba y ponga a disposición del Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, la cantidad total precisada en el punto resolutivo SEGUNDO.

CUARTO: Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración para que dé cumplimiento a la retención de la cantidad señalada en el punto resolutivo SEGUNDO.

QUINTO: Comuníquese mediante oficio al Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal la presente determinación.

SEXTO: Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el presente acuerdo, acompañando copia certificada de las actuaciones vinculadas con este asunto, que constituyen los antecedentes de este expediente.

SÉPTIMO: Notifíquese al Partido de la Revolución Democrática lo acordado en la presente resolución, para los efectos legales a que haya lugar.

En el que determina dar cumplimiento al contenido de los oficios 673/C-IV y 855/C-IV, emitidos por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, sin atender el mandato de esta Sala Superior, al determinar en esencia que el Instituto Federal Electoral esta constreñido a cumplir los requerimientos de los oficios 673/C-IV y 855/C-IV, emitidos por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, omitiendo dar cumplimiento a lo ordenado en los puntos resolutivos segundo de las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-RAP-50/2010 Y SUP-RAP-60/2010, en el sentido de pronunciarse conforme al ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, respecto de los citados oficios del Juez Civil.

Lo anterior implica un incumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior al resolver los Recursos de Apelación con números de expedientes SUP-RAP-50/2010 Y SUP-RAP-60/2010, en los términos que se precisan a continuación:

CONCEPTOS DEL INCUMPLIMIENTO

El Consejo General del Instituto Federal Electoral deja de cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior en los expedientes en los que se actúa, al desatender lo ordenado en los puntos resolutivos segundo de las resoluciones dictadas en los expedientes en los que se promueve el presente incidente de inejecución de sentencia y en su lugar, se limito a considerar exclusivamente la disyuntiva de cumplir o dejar de cumplir el contenido de los oficios 673/C-IV y 855/C-IV, emitidos por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, lo cual se puede apreciar de las consideraciones de los Consejeros Electorales que aprobaron el acuerdo que se impugna.

En efecto, en las ejecutorias de mérito esta Sala Superior ordenó de manera expresa al Consejo General del Instituto Federal Electoral a que conforme al ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales pronunciarse respecto de el contenido de los oficios 673/C-IV y 855/C-IV, emitidos por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, conforme al resolutivo segundo de las respectivas resoluciones:

SEGUNDO. Previas las anotaciones en los registros atinentes, procédase a remitir al Consejo General del Instituto Federal Electoral el cuaderno accesorio único, para con base en los documentos existentes en el mismo, y conforme al ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, determine lo que en derecho proceda respecto del contenido del oficio 855/C-IV.

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral con base en los documentos existentes en el expediente respectivo, y conforme al ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, deberá pronunciarse respecto del contenido del oficio 673/C-IV.

Sin embargo la responsable desatendiendo tal mandato, en el acuerdo que se cuestiona, realiza una serie de consideraciones en torno a las actuaciones del expediente 10/2005 del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, omitiendo determinar el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales en relación con la retención o disminución del financiamiento público a los partidos políticos, en los términos dispuestos por esta Sala Superior.

Es así que tanto del proyecto de acuerdo como en los puntos resolutivos del acuerdo aprobado, se manifiesta la consideración y sentido de la responsable de atender en exclusiva el contenido de los oficios 673/C-IV y 855/C-IV, emitidos por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, sin dar cumplimiento a lo ordenado en los expedientes en que se actúa, intención y sentido que se aprecia tanto en el proyecto de acuerdo como en el proyecto aprobado, de conformidad con las citas siguientes:

Proyecto de acuerdo considerando 13:

Cabe precisar que, este caso particular deriva de la multicitada orden judicial emitida por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, razón por la cual, resulta inconducente pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la afectación al financiamiento público que le corresponde recibir al Partido de la Revolución Democrática, ello en atención a que el Instituto Federal Electoral está constreñido a ejecutar el mandamiento judicial en sus términos, derivada de los oficios mencionados.

En el engrosé del acuerdo se suprime la referencia al cumplimiento de la ejecutoria:

Acuerdo aprobado

Proyecto de acuerdo

QUINTO: Comuníquese mediante oficio al Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal la presente determinación.

SEXTO: Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el presente acuerdo, acompañando copia certificada de las actuaciones vinculadas con este asunto, que constituyen los antecedentes de este expediente.

CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento que mediante el presente acuerdo se dio a               las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-50/2010 y SUP-RAP-60/2010.

Asimismo de la discusión del acuerdo que se impugna y de los engrases propuestos y aprobados conforme a la versión estenográfica de la sesión respectiva, se desprende que la responsable no sólo incumple con el mandato de esta Sala Superior, sino que además omite fundar el citado acuerdo, carencia, que por sí misma denota la falta de análisis o consideraciones en torno al ámbito de atribuciones constitucionales y legales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dispuestos por las ejecutorias de esta Sala Superior. Lo que a su vez, demuestra que no se verifico el pronunciamiento ordenado en las ejecutorias en que se actúa.

Aquí es importante destacar que en el engrosé aprobado se pretende utilizar como único fundamento el inciso h), párrafo 1 del artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone como atribución del Conejo General del Instituto Federal Electoral la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se, desarrollen con apego al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, fundamentación que además de deficiente resulta inaplicable para los propósitos aducidos por el voto de la mayoría en virtud de que la misma se circunscribe precisamente al apego de la norma electoral en la cual se prevé como única manera de disminución del financiamiento de los partidos las sanciones por multas que en dicho ordenamiento se prevén.

Esta Sala Superior señala de manera expresa en las resoluciones cuyo incumplimiento se reclama, el contenido de los artículos 78, párrafo 1, inciso a), fracción I, 79, 116, párrafos 2 y 6, 118, párrafo 1, inciso w), y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, indicando que tales preceptos establecen las atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral para determinar cualquier cuestión relacionada con el financiamiento de los partidos que va desde la fijación de su monto hasta aplicar sanciones que repercutan en la disminución del mismo, en los términos siguientes:

Asimismo, según se desprende de los artículos 78, párrafo 1, inciso a), fracción I, 79. 116. párrafos 2 y 6, 118, párrafo 1, inciso w), y 378, del código federal electoral en cita, es al Consejo General como órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral a quien corresponde determinar cualquier cuestión relacionada con el financiamiento público de los partidos políticos, como es la fijación del monto anual de financiamiento público que les corresponde, así como el destinado para la obtención del voto durante los procesos electorales federales; que a dicho Consejo General, por conducto de la Unidad de Fiscalización, le corresponde vigilar que dichos recursos se destinen a las actividades que tienen señaladas los partidos políticos como entidades de interés público; que el Consejo General tiene la facultad exclusiva de imponer sanciones pecuniarias a los partidos políticos, que repercutan en disminución de su monto de financiamiento público, entre otras cuestiones más.

Es de destacar que las consideraciones anteriores asimismo resultan acordes con el criterio de interpretación que se cita a continuación, que del mismo modo establece la naturaleza del financiamiento público

FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES.- (Se Transcribe)

Sin embargo la responsable desatiende tales consideraciones en las que se apuntaba el ámbito de atribuciones constitucionales y legales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, evadiendo tal mandato, circunscribiéndose al margen de tales atribuciones a determinar retener y disminuir el financiamiento público a que el partido que represento tiene derecho.

Es así que de los preceptos citados por esta Sala Superior en las respectivas resoluciones, así como de las demás disposiciones legales y constitucionales que establecen las atribuciones de la responsable y regulan la naturaleza del financiamiento público, se desprende que el Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para retener el financiamiento público de los partidos políticos, es decir, de determinar la disminución del monto de financiamiento por causas distintas a las legalmente previstas.

Es así que la responsable al omitir pronunciarse respecto de el contenido de los oficios 673/C-IV y 855/C-IV, emitidos por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, conforme al ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, -limitándose a considerar el contenido de dichos oficios-, pasa por alto la naturaleza del financiamiento público en aspectos fundamentales que le caracterizan como es su regulación en una ley especial que es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyas disposiciones son de orden público y observancia general:

Artículo 1 (Se Transcribe)

Artículo 41… (Se Transcribe)

Artículo 78 (Se Transcribe)

En donde además se establecen las reglas para su calculo, distribución y entrega en ministraciones mensuales, que dicho sea de paso, en el acuerdo identificado con la clave CG20/2010 titulado ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES Y POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA EL AÑO 2010. Establece en su punto "Cuarto.- Los montos del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas serán ministrados en forma mensual, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, excepto la mensualidad de enero, que será entregada junto con la mensualidad de febrero. Las ministraciones, bajo ninguna circunstancia y sin excepción alguna, podrán ser entregadas fuera de las fechas del calendario previstas en este Acuerdo."

Por lo que hace específicamente a las atribuciones constitucionales y legales del Consejo General del Instituto Federal Electoral en relación con el financiamiento público de los partidos políticos, debe tomarse en cuenta que el artículo 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo autónomo autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, que tendrá a su cargo en forma integral y directa, entre otras actividades los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y por otra parte determina la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral:

Artículo 41... (Se Transcribe)

De acuerdo con lo anterior, los artículos 3, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1, 105, párrafos 1, inciso b) y 2, 109, párrafo 1, 118 párrafo 1, incisos i) y w), y 378 establecen en primer término que la aplicación de las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia y que la interpretación de las mismas se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, asimismo se establece la atribución de fiscalizar el destino y aplicación de los recursos que entregue a los partidos, la finalidad de fortalecer el régimen de partidos políticos y de regir sus actividades por los principios rectores de la función electoral, el Consejo General ser el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, teniendo como atribuciones particulares en el tema que nos ocupa las de vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego al Código Federal de Instituciones v Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General y conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código, de conformidad con las citas siguientes:

Artículo 3 (Se Transcribe)

Artículo 79 (Se Transcribe)

Artículo 105 (Se Transcribe)

Artículo 109 (Se Transcribe)

Artículo 118 (Se Transcribe)

Artículo 378 (Se Transcribe)

Sin embargo, la responsable en el incumplimiento que se reclama soslaya todas estas atribuciones y las que se han citado en razón de la naturaleza del financiamiento público de los partidos políticos, como puede verse de los preceptos antes citados se encuentran los señalados por este Tribunal Electoral, en donde se establecen las atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre las enumeradas se encuentran las de velar y proteger las disposiciones que regulan el financiamiento público, sin que entre sus atribuciones se establezca atribución alguna para determinar disminuir o retener el financiamiento de los partidos políticos, fuera de los casos de sanción previstos en el los mismos ordenamientos electorales, asimismo de las normas citadas se obtiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe regirse por los principios rectores de independencia, imparcialidad, certeza y legalidad, siendo que en atención a este último que establece el principio de reserva legal, le impone la obligación de atenerse y no ir más allá de sus atribuciones legales, por tanto, dicho principio le impide realizar o asumir atribuciones que vayan más allá de sus atribuciones legales.

En otras palabras, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sólo cuenta con atribuciones para fijar el monto anual de financiamiento público que les corresponde, así como el destinado para la obtención del voto durante los procesos electorales federales; que a dicho Consejo General, por conducto de la Unidad de Fiscalización, le corresponde vigilar que dichos recursos se destinen a las actividades que tienen señaladas los partidos políticos como entidades de interés público; que el Consejo General tiene la facultad exclusiva de imponer sanciones pecuniarias a los partidos políticos, que repercutan en disminución de su monto de financiamiento público.

Además de la falta de atribuciones para determinar la disminución de financiamiento público a los partidos, la propuesta de acuerdo obvia la obligación del Instituto Federal Electoral de entregar el financiamiento a los partidos, así como el derecho de los partidos de recibirlo, elementos que constituyen disposiciones de orden público y observancia general que deben ser tomadas en cuenta y valoradas a efecto de pronunciarse en relación con las comunicaciones del Juez en materia Civil que le pide retener y disminuir el financiamiento de un partido político.

En efecto dentro de las atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentran las obligaciones de ministrar a los partidos políticos el financiamiento público, obligación que se determina a tal grado que el Instituto Federal Electoral se encuentra impedido para disponer de los mismos fuera de las causas de sanción, inclusive desde el calculo de los mismos, como se desprende de los artículos 106 y 129 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece:

Artículo 106 (Se Transcribe)

Artículo 129 (Se Transcribe)

Así también resultan correlativas a las atribuciones del Consejo General el derecho de los partidos políticos a recibir el financiamiento y las obligaciones de su aplicación, en los términos de lo previsto en los artículos 36, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, inciso o); 42, párrafo 2, inciso i); 48, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece lo siguiente:

Artículo 36 (Se Transcribe)

Artículo 38 (Se Transcribe)

Artículo 42 (Se Transcribe)

Artículo 48 (Se Transcribe)

De manera particular el acuerdo que se objeta al incumplir con lo ordenado por esta Sala Superior, afecta de manera especial las facultades de fiscalización de la responsable al renunciar por la vía del hecho a fiscalizar los recursos de los partidos políticos en la forma que dispone retener y disminuir fuera del supuesto legal de las sanciones, dejando fuera de la vigilancia del Instituto Federal Electoral el destino y aplicación de dichos recursos públicos. Desde otro punto de vista, también sustrae de la vigilancia de la responsable un monto de recursos públicos al pretender retener y disminuir la ministración inmediata al partido que represento sin que sean incorporados al patrimonio de mi representada es decir, sin que sean desincorporados para su entrega y fiscalización de su destino y utilización en las actividades propias del partido político, por lo que no depositarse tales recursos en el haber de dicho partido, la responsable renuncia a la fiscalización del mismo, conforme al criterio de interpretación con el rubro siguiente:

FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE FACULTADES PARA FISCALIZAR ÚNICAMENTE EL OTORGADO POR EL PROPIO INSTITUTO EN CUMPLIMIENTO DE LEYES FEDERALES.- (Se Transcribe)

A mayor abundamiento, es de señalar que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2010, que en su artículo 51, contempla como única causa de descuento al financiamiento público de los partidos políticos las multas con el efecto de que tales recursos públicos sean reintegrados a la Tesorería de la Federación.

En efecto, pretender la retención o disminución del financiamiento público antes de que sea suministrado a los partidos políticos actualiza la hipótesis en la que nos encontramos ante un bien inembargable en virtud de que dichos recursos pretenden afectarse antes de que sean desincorporados del Presupuesto del Estado mexicano, es decir siendo aún fondos públicos sin que hayan pasado a formar parte del patrimonio de un partido político, al respecto resulta ilustrativa el significado gramatical que nos da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, del verbo desincorporar:

desincorporar.

1. tr. Separar lo que estaba incorporado. U. t. c. prnl.

En segundo término, al omitir la entrega de una parte del financiamiento público, es decir de financiamiento que no recibirá el Partido de la Revolución Democrática renuncia a ejercer la facultad de fiscalización sobre su destino y aplicación a través de su órgano técnico que es la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, conforme al artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, la responsable de haber dado cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior, necesariamente conforme a sus atribuciones constitucionales y legales debe concluir que existe impedimento constitucional y legal para atender el proveído del Juez Civil en los términos por él precisados, lo que desde luego de modo alguno impide la ejecución posterior de sus sentencias por los medios idóneos.

Por otra parte, debe precisarse que el defecto en el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-RAP-50/2010 Y SUP-RAP-60/2010, al reiterar la falta de motivación y fundamentación, primero de la Secretaría Ejecutiva y ahora de parte Consejo General del Instituto Federal Electoral, al asumir una atribución que no le corresponde, es decir, al no ser competente para retener financiamiento público de los partidos políticos ni determinar disminución alguna por causas distintas a las previstas en las normas constitucionales y legales que establecen el ámbito de atribuciones de dicha autoridad administrativa, siendo la única la de sanciones, resulta procedente su revocación por las mismas causa y condiciones que aquella.

Ahora bien, por lo que hace a la afectación financiera, si bien la responsable determina en su acuerdo agregarlo como engrosé, tal situación como se pude apreciar en la versión estenográfica de la respectiva sesión en la que se tomo el acuerdo en cuestión, resulta imprecisa y en realizad no es tomada en cuenta al dar lo mismo a los consejeros de la votación mayoritaria se representa un 10% o hasta 35% de la ministración mensual del financiamiento público y en todo caso en nada modera o repercute en la determinación tajante del descuento en una sola ministración, que asimismo demuestra la falta de motivación y fundamentación en el acuerdo que se objeta por la presente vía, lo que conlleva un incumplimiento adicional al pronunciamiento ordenado en cuanto a las atribuciones legales y constitucionales de la responsable, como ya se ha visto en materia de velar por el régimen de partidos políticos y el cumplimiento de las funciones de los mismos y la naturaleza del financiamiento público.

De conformidad con lo anterior resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER.- (Se Transcribe)

P R U E B A S

1. La documental pública, consistente en el PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LOS RESOLUTIVOS SEGUNDO Y CONSIDERANDOS CUARTO Y QUINTO DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS AUTOS DE LOS EXPEDIENTES SUP-RAP-50/2010 Y SUP-RAP-60/2010, POR LOS QUE SE ORDENA DETERMINAR LO QUE EN DERECHO PROCEDA RESPECTO DE LAS ÓRDENES EMITIDAS POR EL JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, MEDIANTE LAS CUALES ORDENA LA  RETENCIÓN DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Que se ofrece en medio impreso.

2. La documental pública, consistente, en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 23 de junio de 2010, que se ofrece en medio magnético.

3. La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en el expediente SUP-RAP-50/2010 y acumulado SUP-RAP-60/2010.

4. La presuncional, en su doble aspecto e Instrumental de actuaciones en todo lo que beneficie a la parte que represento.

Medios de prueba que se relacionan con todos cada uno de los hechos contenidos en el presente escrito de incidente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado solicito:

Primero. Tener por formulado el presente incidente de inejecución de sentencia, reconociendo la personalidad del compareciente.

Segundo. En su oportunidad previos los tramites de ley, revocar la resolución que se impugna disponiendo el cumplimiento de la ejecutoria que se reclama.

CUARTO. Estudio de la cuestión incidental planteada. Conviene tener presente, que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y además, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

En el caso, en la ejecutoria pronunciada el nueve de junio del año en curso, esta Sala Superior determinó que la actuación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral fue incorrecta pues asumió una atribución que no le correspondía, es decir, que era incompetente para solicitar al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, la retención de financiamiento publico de que se duele el actor.

Lo anterior, al estimarse que es al Consejo General, como órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, a quien corresponde determinar cualquier cuestión relacionada con el financiamiento público de los partidos políticos; y en consecuencia, a dicho órgano colegiado le correspondería determinar, en el ámbito de sus atribuciones, si es el caso de que constitucional y legalmente proceda retener del financiamiento público que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, una cantidad de dinero en acatamiento de una orden judicial, porque se trata de una cuestión que constituye una disminución en sus prerrogativas.

En consecuencia, se estimó que lo procedente era revocar el oficio SE/432/2010 emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto, así como todo lo actuado, en su caso, en acatamiento de dicho oficio, y se procediera a remitir al Consejo General del Instituto Federal Electoral el cuaderno accesorio único para que con base en los documentos existentes en el mismo, y conforme al ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, determinara lo procedente respecto del contenido del oficio 673/C-IV a través del cual se comunica al Instituto Federal Electoral el acuerdo emitido por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, mediante el cual ordena la retención de financiamiento público al Partido de la Revolución Democrática.

De ese modo, declaró nulo todo lo actuado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en contra del Partido de la Revolución Democrática, al estimar que carecía de facultades para ordenar la retención de financiamiento público que le corresponde a dicho instituto político.

Es decir, en la ejecutoria de mérito, este tribunal sólo ordenó lo siguiente:

a) Revocar el oficio SE/432/2010 emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual solicitó el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, la retención de financiamiento al partido incidentista; y

b) Que se remitiera al Consejo General del Instituto Federal Electoral el cuaderno accesorio único para que, con base en los documentos existentes en el mismo y conforme al ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, determinara lo procedente respecto del contenido del oficio 673/C-IV a través del cual se comunicó al Instituto Federal Electoral el acuerdo emitido por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, mediante el cual ordena la retención de financiamiento público al Partido de la Revolución Democrática.

El alcance de la tutela judicial, sólo tuvo por objeto dejar sin efecto alguno la actuación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, dejando en plenitud de sus atribuciones al Consejo General, para que conforme a las mismas, determinara lo procedente respecto de la orden contenida en el oficio 673/C-IV, a través del cual se le comunicó, el acuerdo del Juez Octavo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, relativa a la retención de financiamiento público al Partido de la Revolución Democrática.

Cabe precisar, que en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior no se estableció lineamiento o restricción alguna para que el Consejo General responsable se pronunciara respecto de lo solicitado por el juez federal en mención, dado que al emitir sentencia en el presente expediente, la razón por la cual se revocó la actuación del Secretario Ejecutivo fue por su falta de atribuciones para determinar la retención de financiamiento al partido incidentista.

De ese modo, las manifestaciones contenidas en el escrito incidental, no pueden conducir a esta Sala Superior para que se aboque al estudio de aspectos o efectos que no fueron determinados en la ejecutoria dictada en el presente asunto.

En todo caso, el cuestionamiento e impugnación del Acuerdo CG217/2010 de veintitrés de junio del presente año, mediante el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordena la retención de diversas cantidades de dinero correspondientes a financiamiento público al Partido de la Revolución Democrática, así como su fundamento, consideraciones y efectos, son motivo de un nuevo medio de impugnación, como así quedó señalado en el acuerdo de escisión emitido por esta Sala Superior en el asunto en que se actúa, mediante el cual se determinó, que en lo concerniente a la inconformidad respecto del mencionado acuerdo, se conociera a través de la formación de un nuevo recurso de apelación.

En mérito de lo señalado, el incidente deviene infundado.

Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

R E S U E L V E:

ÚNICO. Es infundado el incidente de inejecución de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil diez en el Recurso de Apelación SUP-RAP-60/2010.

NOTIFÍQUESE: personalmente, al actor en el domicilio indicado en autos para oír y recibir notificaciones; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO