RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-60/2016.
recurrente: partido de la revolución democrática.
autoridad responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: pedro esteban penagos lópez.
SECRETARIa: anabel gordillo argüello.
Ciudad de México, México a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la cual se decretó el sobreseimiento del procedimiento ordinario sancionador iniciado contra el Grupo Rabokse, S.A. de C.V., con motivo de la vista ordenada en diversa resolución, porque al ser revocada esta última por la Sala Superior, el procedimiento quedó sin materia.
R E S U L T A N D O:
Del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes o primer procedimiento.
1. Queja. El veintiuno de enero y veintiséis de febrero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática[1] y MORENA presentaron sendas quejas contra el Partido Verde Ecologista de México[2], por la presunta aportación en especie por parte de entes prohibidos por la normatividad.
2. Resolución INE/CG431/2015: el PVEM es responsable de recibir aportación en especie (pago cineminutos) de Grupo Rabokse, S.A. de C.V. El trece de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], entre otros, declaró fundado el procedimiento ordinario sancionador (INE/Q-COF-UTF/28/2015 Y SU ACUMULADO) contra el PVEM, por recibir la aportación en especie de Grupo Rabokse, S.A. de C.V., consistente en el pago de cineminutos a favor del citado instituto político; y ordenó dar vista al Secretario Ejecutivo del INE para que determinará lo que en derecho correspondiera, respecto de la posible responsabilidad del Grupo Rabokse, S.A. de C.V.
II. Recursos de apelación SUP-RAP-269/2015 y acumulados.
1. Demanda. Inconformes con la resolución, el PRD, Morena, PVEM y el Partido Acción Nacional[4], promovieron sendos recursos de apelación.
2. Sentencia que revoca la infracción del PVEM de recibir aportación de en especie por parte de RABOKSE, y ordena nuevas diligencias y valoración de pruebas conjunta, con lo cual deja sin efectos la vista. El veintiséis de agosto de dos mil quince, la Sala Superior revocó la resolución impugnada, sustancialmente, porque consideró que la autoridad responsable debía realizar mayores diligencias y valorar conjuntamente todos los elementos de prueba, para pronunciarse sobre la acreditación o no de la aportación en especie al PVEM, por el pago de cineminutos proveniente de entes prohibidos, atribuida, entre otras, al Grupo Rabokse, S.A. de C.V., para lo cual ordenó emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada.
III. Procedimiento ordinario sancionador iniciado con motivo de la vista ordenada al Secretario Ejecutivo en la resolución INE/CG431/2015.
1. Vista. Previamente, derivado de lo ordenado en la resolución INE/CG431/2015, en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral se recibió la vista al Secretario Ejecutivo para que determine lo en derecho corresponda, por lo que hace a la presunta aportación en especie atribuible a la persona moral Grupo Rabokse, S.A. de C.V., en favor del PVEM.
2. Resolución impugnada INE/CG39/2016. No obstante, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, al quedar sin efectos la vista ordenada, el Consejo General del INE sobreseyó el procedimiento (UT/SCG/Q/CG/135/PEF/150/2015), por falta de materia con motivo de la sentencia de la Sala Superior emitida en el recurso SUP-RAP-269/2015 y acumulados[5].
IV. Recurso de apelación en estudio.
1. Demanda. Inconforme, el dos de febrero siguiente, el PRD interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.
2. Recepción, registro y turno. El nueve de febrero de dos mil dieciséis, se recibió la demanda y los documentos atinentes a esta Sala Superior, por lo cual el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente de recurso de apelación SUP-RAP-60/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el expediente se radicó, admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 40, párrafo 2 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación por virtud del cual se controvierte la resolución del Consejo General del INE, en el cual se sobreseyó el procedimiento ordinario sancionador, iniciado con motivo de la vista al Secretario Ejecutivo, contra Grupo Rabokse, S.A. de C.V., por la posible aportación en especie, consistente en el pago de cineminutos, a favor del PVEM.
SEGUNDO. Procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a. Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito, señalando la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación; los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación de la parte recurrente.
b. Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, porque la resolución impugnada se emitió por el Consejo General del INE el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, y el recurrente presentó la demanda el dos de febrero siguiente, por tanto, la demanda se presentó de manera oportuna.
c. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por un partido político nacional, a través de su representante ante el Consejo General del INE, por lo que se encuentran satisfechos los supuestos previstos en los artículos 18, numeral 2, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Interés Jurídico. El recurrente interpone el presente recurso para controvertir la resolución del Consejo General del INE, en la cual el partido recurrente fue denunciante en demanda que dio origen al procedimiento sancionador ordinario contra el PVEM, circunstancia que le otorga interés jurídico para promover este medio de impugnación.
e. Definitividad. Según la legislación aplicable, no existe medio de impugnación diverso para modificar o revocar una determinación emitida por el Consejo General del INE, por tanto, el acto es definitivo para efectos de procedencia de estos recursos.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo.
Resolución impugnada.
En la resolución impugnada, el Consejo General del INE sobreseyó el procedimiento sancionador ordinario, iniciado con motivo de la vista ordenada al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, por la presunta responsabilidad del Grupo Rabokse, S.A. de C.V., por la aportación en especie a favor del PVEM, porque consideró que dicha vista fue revocada por la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-269/2015 y acumulados.
Planteamiento.
Al respecto, el PRD pretende que esta Sala Superior revoque la resolución del Consejo General del INE, para que continúe el trámite del procedimiento ordinario sancionador y en su oportunidad, se declare la responsabilidad del Grupo Raboske, respecto a la aportación en especie a favor del PVEM, derivada del pago de los cineminutos.
Para ello, el PRD afirma, como causa de pedir, que la determinación de sobreseimiento es indebida, porque considera que en la sentencia de la Sala Superior (SUP-RAP-269/2015 y acumulados) únicamente ordenó una mayor investigación y la práctica de diligencias respecto de las operaciones de Grupo Raboske y otras empresas, sin que ello dejara sin efectos la vista ordenada al Secretario Ejecutivo.
Decisión.
No tiene razón el recurrente en su planteamiento.
Lo anterior, porque contrario a lo afirmado por el PRD, el sobreseimiento impugnado es conforme a Derecho, pues la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-269/2015 y acumulados, dejó sin efectos la vista ordenada al Secretario Ejecutivo para que iniciara un procedimiento por la presunta responsabilidad del Grupo Rabokse, S.A. de C.V., de realizar aportaciones en especie al PVEM, con motivo del pago de cineminutos, ciertamente porque consideró que el Consejo General del INE debía realizar mayores diligencias y valorar de manera conjunta las pruebas, sin embargo, ello fue para estar en posibilidad de pronunciarse sobre la existencia o no de la infracción por parte del PVEM y la posible participación de la empresa mencionada, de ahí que, la base jurídica a partir de la cual se inició y puede continuar con el procedimiento en cuestión, haya cesado y, por tanto, es correcto que haya quedado sin materia.
Ello, sin perjuicio de que las nuevas actuaciones y resoluciones que puedan emitirse una vez resuelto nuevamente el proyecto que originó la vista en primer término.
Marco para la decisión.
1. Resolución que origina el procedimiento cuestionado (INE/CG431/2015).
El Consejo General del INE resolvió, el trece de julio de dos mil quince, declarar fundado el procedimiento ordinario sancionador (28/2015) instaurado contra el PVEM, concretamente, porque se tuvo acreditado que recibió una aportación en especie por parte del Grupo Rabokse, S.A. de C.V., entre otras, consistente en el pago de cineminutos a favor del citado instituto político, por lo cual, ordenó dar vista al Secretario Ejecutivo del INE, para que determinará lo que en derecho correspondiera respecto de la posible responsabilidad del Grupo Rabokse, S.A. de C.V.
2. Sentencia de la Sala Superior (SUP-RAP-269/2015 y acum).
En efecto, la Sala Superior resolvió, el veintiséis de agosto de dos mil quince, en el recurso de apelación SUP-RAP-269/2015 y sus acumulados, revocar para efectos la resolución del Consejo General del INE de trece de julio del año en curso, mediante la cual, entre otras, se declaró fundado el procedimiento de queja instaurado en contra del PVEM, por recibir la aportación en especie por el pago de cineminutos, por parte del Grupo Rabokse S.A. de C.V., y se ordenó dar vista al Secretario Ejecutivo del INE para que realice lo que en derecho corresponda.
De dicha sentencia, por tanto, puede advertirse, en lo que interesa, que consecuentemente, se dejó sin efectos la vista ordenada al Secretario Ejecutivo para iniciar un procedimiento contra el Grupo Rabokse, porque se consideró que existió omisión de valoración conjunta y detallado de las pruebas, respecto a la relación existente entre el PVEM y las diversas empresas mercantiles que estuvieron involucradas en la investigación, así como lo relacionado con los montos de recursos destinados a publicidad del PVEM en cines.
Lo anterior, porque este Tribunal consideró que existían mayores elementos probatorios que debían ser examinados con mayor profundidad, para encontrar la relación que guardan entre sí y proceder entonces, con mejor conocimiento de causa, a constatar o descartar cualquiera de las siguientes hipótesis: 1. El PVEM recibió indebidamente aportaciones en especie de RABOKSE, para la difusión de propaganda en cines, por las cantidades señaladas en la resolución impugnada; 2. El PVEM recibió indebidamente aportaciones en especie de RABOKSE, para la difusión de propaganda en cines; pero por cantidades superiores a las señaladas en la resolución impugnada; 3. El PVEM no recibió aportación en especie de RABOKSE, para la difusión de propaganda en cines, sino que, los recursos utilizados para el pago de esos servicios tuvieron su origen en las cuentas del PVEM y pasaron a través de intermediarios, incluido RABOKSE, hasta llegar a las empresas que prestaron el servicio final.
Por ello, la Sala Superior revocó la resolución (INE/CG431/2015) para el efecto de que la autoridad responsable realizará las diligencias que conforme a sus atribuciones tenga a su alcance y considere pertinentes y, previa valoración conjunta de todo el material probatorio con el que cuenta, atendiendo a lo señalado en la ejecutoria, dicte una nueva resolución debidamente fundada y motivada.
Caso concreto
En el caso, el Consejo General de INE decretó el sobreseimiento del procedimiento ordinario sancionador (150/2015), iniciado con motivo de la vista ordenada al Secretario Ejecutivo del INE, porque consideró que había quedado sin materia, al haber cambiado la situación jurídica, pues la resolución que ordenó instaurar dicho procedimiento (CG-431/2015), había sido revocada por la Sala Superior en el SUP-RAP-269/2015 y acumulados, por tanto, no existía respaldo jurídico para iniciar un procedimiento contra el Grupo Rabokse, a fin de imputarle la existencia de una posible infracción.
Juicio.
Esta Sala Superior considera que la resolución que decretó el sobreseimiento es conforme a Derecho, porque la base jurídica a partir de la cual se inició el procedimiento ordinario sancionador (150/2015) fue la resolución del Consejo General del INE (431/2015), sin embargo, dicha resolución fue revocada por la Sala Superior, por tanto es evidente que no existe sustento legal que permita continuar con la instrucción del mismo.
En atención a ello, contrario a lo sostenido por el partido recurrente, como se mencionó, la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-269/2015 y acumulados, determinó, precisamente, que no se valoraron todos los medios prueba, por lo cual el Consejo General del INE debía analizarlas detalladamente, para emitir una resolución fundada y motivada, en la cual se pudiera estar en condiciones de tener o no por acreditada la infracción del PVEM de aportación en especie derivado de la publicidad en cineminutos, y así determinar la relación del PVEM con las personas morales y con el monto involucrado.
De manera que, la sentencia de la Sala Superior (SUP-RAP-269/2015 y acumulados) tuvo como consecuencia dejar sin efectos la parte de la resolución en la cual se determinó acreditada la infracción al PVEM y se ordenó la vista al Secretario Ejecutivo para instaurar un procedimiento, derivado de la posible responsabilidad del Grupo Rabokse, y no solo para recabar y analizar las pruebas como una oredn aislada que deja subsistente la resolución. Por el contrario, la orden de valoración conjunta de los elementos probatorios fue precisamente para analizar la conducta ilícita.
Lo anterior, porque la vista aludida tiene el presupuesto de que se determine que el PVEM recibió una aportación en especie por parte del Grupo Rabokse, lo cual fue precisamente revocado por la sentencia emitida por la Sala Superior en el SUP-RAP-269/2015 y acumulados, a fin de que se emitiera una nueva resolución en la se fundara y motivara debidamente, previa valoración conjunta de las pruebas y diligencias que realice para tal efecto, si se acredita o no la relación entre el partido y las personas morales denunciadas.
De manera que, este Tribunal considera que como lo resolvió el Consejo General del INE, al advertirse un cambio de situación jurídica en la determinación que ordenó instaurar el procedimiento ordinario sancionador contra el Grupo Rabokse, es claro que el mismo debía tenerse por concluido.
Por ende, tampoco tiene razón el partido recurrente cuando afirma que el Consejo General del INE indebidamente fundó el sobreseimiento.
Ello, porque correctamente la autoridad señaló que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 466, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con fundamento en el artículo 441 de la referida ley aplicó supletoriamente el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
Por tanto, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] En adelante PRD.
[2] En adelante PVEM.
[3] En adelante INE.
[4] En adelante PAN.
[5] Dicha sentencia revocó dicha determinación para que se realicen mayores diligencias y se valoren conjuntamente todos los elementos de prueba, y se emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que se determine si se acredita la aportación en especie del Grupo Rabokse a favor del PVEM.