RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-61/2016

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que confirma la resolución INE-CG26-2016, mediante la cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] modificó las sanciones que originalmente fueron impuestas a Movimiento Ciudadano en el Acuerdo INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG803/2015 de doce de agosto de dos mil quince, en relación con la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y de Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Ordinario 2014-2015 en el Estado de Yucatán.

I. ANTECEDENTES[2]

1. Reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, entre las cuales está el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, párrafo penúltimo, que establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos.

2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos lll, IV y V, se establecen, las disposiciones en materia de fiscalización.

3. Reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional emitió el Acuerdo mediante el cual se expidió el Reglamento de procedimientos sancionadores en materia de fiscalización.

4. Inicio de los procedimientos electorales federal y locales. En el mes de octubre de dos mil catorce, iniciaron los procedimientos electorales federal y locales ordinarios dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente.

5. Jornada electoral. El siete de junio del año en que se actúa, se llevó a cabo la jornada electoral federal y locales concurrentes.

6. Dictamen Consolidado. En sesión extraordinaria celebrada el veinte de julio de dos mil quince, el CG del INE aprobó la Resolución INE/CG501/2015 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y de Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Yucatán.

7. Resolución del SUP-RAP-277/2015. El siete de agosto de dos mil quince, mediante sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG501/2015.

8. Resolución INE/CG803/2015 del CG del INE en cumplimiento del SUP-RAP-277/2016. En sesión extraordinaria celebrada el doce de agosto de dos mil quince, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el CG del INE aprobó la Resolución INE/CG803/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y de Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Yucatán, en la cual determinó lo siguiente:

DÉCIMO SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.6 de la presente Resolución, se imponen al PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, las siguientes sanciones:

 

a) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 7

 

Una reducción del 0.38% (cero punto treinta y ocho) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,029,537.75 (dos millones veintinueve mil quinientos treinta y siete pesos 75/100 M.N.) que será cubierta por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.

 

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 8

 

Una multa equivalente a 3,843 (tres mil ochocientos cuarenta y tres) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $269,394.30 (doscientos sesenta y nueve mil trescientos noventa y cuatro pesos 30/100 M.N.) que será cubierta por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.

 

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 9

 

Una reducción del 0.46% (cero punto cuarenta y seis) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,457,492.05 (dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos pesos 05/100 M.N) que será cubierta por el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.

9. Segundo recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el quince de agosto de dos mil quince, el representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el CG del INE, interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del INE, mismo que quedó radicado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-444/2015.

10. Resolución del recurso de apelación SUP-RAP-444/2015. El veintitrés de septiembre de dos quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-444/2015, mediante el cual determinó revocar en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG803/2015, dictada por el CG del INE y ordenó que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución de manera fundada y motivada, en la que de acuerdo a lo expuesto, en caso de que el soporte documental no cumpla alguno de los requisitos que han quedado señalados, deberá precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como en la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de Derecho; además, deberá valorar la documentación allegada a autos, exponiendo en la conclusión atinente, las circunstancias particulares por las cuales se concluya si es o no conforme a Derecho tenerla por presentada.

11. Acto impugnado. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, el CG del INE, emitió la resolución INE/CG26/2016, en el que determinó modificar la parte conducente del Dictamen Consolidado del Acuerdo INE/CG802/2015 y la resolución INE/CG802/2015.

12. Recurso de Apelación. En desacuerdo con lo anterior, Movimiento Ciudadano, presenta el presente medio de impugnación a fin de controvertir lo determinado por el CG del INE en la resolución INE/CG26/2016.

13. Recepción y turno. El escrito de demanda del recurso de apelación fue recibido en esta Sala Superior y, por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, fue turnado a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

14. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada instructora dictó acuerdo por medio del cual dejó en estado de resolución, el recurso de apelación previamente apuntado.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3], por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar un acuerdo del Consejo General del INE.

SEGUNDO. Procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; se exponen los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación de Movimiento Ciudadano.

b) Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue resuelta el 27 de enero del año en curso, mientras que el recurso de apelación se interpuso el 2 de febrero siguiente, es decir, dentro del plazo de 4 as previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando el acto reclamado no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, el cómputo de los plazos serán sólo en días hábiles sin contar sábados y domingos.

Asimismo, en el caso no se toma en cuenta para el cómputo de los plazos el primero de febrero al considerarse como día inhábil conforme al decreto que reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial del 17 de enero del 2006.

En ese contexto, si el acto reclamado se emitió el 27 de enero, el plazo legal de 4 días para presentar el medio de defensa transcurrió del 28 de enero al 3 de febrero de dos mil dieciséis, y del sello de acuse se asienta que la demanda fue recibida por la autoridad responsable el 2 de febrero, se tiene que recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal correspondiente.

c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es Movimiento Ciudadano, el cual cuenta con registro como partido político nacional.

Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante propietario del aludido instituto político, en el seno del CG del INE, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

d) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

Se estima que el presente caso el interés jurídico de Movimiento Ciudadano se surte, en razón de que se impugna la resolución que dictó el CG del INE, respecto de una sanción que le fue impuesta, la cual considera le perjudica.

e) Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

 

 

TERCERO. Estudio de fondo.

I. Síntesis de agravio.

De la lectura integral de la demanda se advierte que el partido recurrente cuestiona la indebida imposición de la sanción a una persona distinta a la que cometió la falta. Alega que un partido político nacional con acreditación en las entidades federativas adquiere la calidad de un partido político local. De modo que cuando un partido político nacional con acreditación local comete una infracción durante el proceso electoral de alguna entidad federativa, la sanción sólo debe recaer en el sujeto infractor y no trasladarla al instituto político nacional.

En esa medida alega que carece de fundamentación y motivación la determinación del Consejo General del Instituto Nacional electoral de trasladar la imposición de la sanción a Movimiento Ciudadano con registro nacional, por el hecho de que el referido instituto político con acreditación en Yucatán no tuvo derecho a financiamiento público local debido a que no obtuvo la votación necesaria para tener derecho a ello.

El recurrente alega que no existe justificación o fundamento alguno en la resolución impugnada sobre por qué era válido trasladar la sanción a un sujeto diferente a aquél que resultó responsable por la comisión de faltas en la rendición de cuentas del financiamiento público en el proceso electoral ordinario local en Yucatán.

Por otra parte, alega que la autoridad responsable resuelve de manera contradictoria precedentes similares. Particularmente sostiene que en los estados de Chiapas y Querétaro (resolución INE/CG795/2015), así como en Campeche (resolución INE/CG775/2015), entidades en donde Movimiento Ciudadano no mantuvo su registro a nivel local, en dichas resoluciones el Instituto Nacional Electoral no solicitó que las sanciones impuestas fueran cubiertas por Movimiento Ciudadano a nivel nacional.

Con base en los planteamientos anteriores, el recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado y se deje sin efectos las sanciones que le fueron impuestas, al estimar que no existe justificación para que las sanciones por violación al régimen de fiscalización en un proceso electoral local sean cubiertas por Movimiento Ciudadano a nivel nacional en sustitución del mismo instituto político con acreditación local.

II. Síntesis de las consideraciones de la autoridad responsable.

Del análisis de la resolución impugnada, se tiene que la autoridad responsable determinó lo siguiente:

        Que el partido Movimiento Ciudadano con acreditación local ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Yucatán incurrió en las siguientes infracciones:

o       Conclusión 7. Omitió presentar documentos soporte por concepto de aportaciones por un monto de $2,029,537.75.

o       Conclusión 8. No reportó gastos por $179,609.78 de la Candidata Ana Rosa Payan Cervera al cargo de ayuntamiento de Mérida.

Al imponer la sanción por la comisión de diversas faltas la autoridad responsable señaló expresamente lo siguiente:

“En esta tesitura, debe considerarse que el partido político con acreditación local no cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le imponga; así, mediante el Acuerdo C.G.-099-2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán en sesión Extraordinaria de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince, no se le asignó financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el ejercicio 2016.

 

No obstante lo anterior, es importante precisar que el mismo partido político, a nivel nacional, cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le imponga; lo anterior toda vez que mediante el Acuerdo INE/CG1051/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil quince, se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias del ejercicio 2016 un total de $305,183,896.23 (trescientos cinco millones ciento ochenta y tres mil ochocientos noventa y seis pesos 23/100 M.N.).

 

En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.”

III. Conflicto.

De conformidad con lo anterior, se advierte que el conflicto se centra en determinar si es válido que un mismo partido político con registro nacional y acreditación en una entidad federativa, que participa en una contienda electoral local, pueda ser sancionado a nivel nacional por conductas al régimen de fiscalización cometidas durante su participación en un proceso electoral local, cuando sea imposible cobrar las multas con cargo al patrimonio derivado del financiamiento público con motivo de la pérdida del derecho a percibirlo en la entidad en virtud de no haber obtenido la votación necesaria para acceder a las prerrogativas estatales, pero que dada su permanencia a nivel nacional subsiste su acreditación ante el organismo público electoral local 

IV. Marco normativo aplicable.

Para analizar lo anterior es necesario tener en cuenta que conforme con el artículo 41, párrafo primero base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público y que corresponde a la ley determinar las condiciones de su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

En su calidad de entidades de interés público, tienen la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Dada la importancia de los partidos políticos como promotores de ciudadanos participativos en una sociedad democrática e incluyente, al adquirir su registro como institutos políticos nacionales, tienen el derecho de participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.

En ese contexto, un instituto político con registro nacional no sólo podrá participar en elecciones federales sino también podrá participar en contiendas en las que se renueven los cargos de elección popular en los distintos estados de la República Mexicana.

De ahí que se les reconozca el derecho a ser acreditados ante los organismos público electorales locales para participar en los procesos comiciales con todas las prerrogativas que la ley del estado prevea.

Luego, de conformidad con el artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, entre los derechos con los que cuentan los partidos políticos, se encuentran los siguientes:

        Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

        Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;

        Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de las leyes federales o locales aplicables.

        En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;

        Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones;

        Formar coaliciones, frentes y fusiones;

        Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;

        Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia electoral; y

        Nombrar representantes ante los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, en los términos de la Constitución, las constituciones locales y demás legislación aplicable.

Por otra parte, en los artículos 52 y 95 de la referida Ley General prevé que para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate. En todo caso, las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

Empero, si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de la misma Ley General.

V. Consideraciones de Sala Superior.

Lo anterior, evidencia que los partidos políticos nacionales al tener como propósitos fundamentales: la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la contribución de la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; se consideran entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral así como acreditación ante los organismos públicos locales.

En ese sentido, un partido político con registro nacional -en tanto mantenga ese registro nacional- guarda identidad jurídica ante el Instituto Nacional Electoral así como ante los organismos públicos electorales locales en los que se encuentre acreditado.

Contrario sucede cuando un instituto político pierde su registro nacional, pues en ese supuesto, se rompe esa dicotomía en la identidad jurídica (partido político nacional con registro ante los organismos públicos locales).

En el referido supuesto, se extingue el partido político nacional pero subsiste el derecho para conservar el registro ante la autoridad electoral local si es que obtiene por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos.

Lo anterior evidencia que el sistema electoral prevé que existe unidad en la identidad de un partido político nacional sin importar que esté registrado ante el Instituto Nacional Electoral o ante los organismos públicos locales, pues dicha unidad en la identidad sólo se rompe si el partido político pierde su registro nacional.

En ese orden de ideas, el partido político nacional mantiene los derechos y obligaciones frente a las autoridades ante las que está registrado o acreditado, pues en todo caso, dado los propósitos y fines de los institutos políticos nacionales es la postulación de ciudadanos a cargos de elección popular tanto en elecciones federales como en las elecciones estatales que organizan las autoridades electorales locales.

De modo que si un partido político nacional postula candidatos dentro de un proceso electoral local, resulta incuestionable que el régimen de responsabilidades por la comisión de infracciones no puede distinguirse en dos sujetos diferenciados, puesto que, aun y cuando existan dirigencias nacionales y estatales, así como un registro nacional y acreditaciones locales, tal situación no implica una multiplicidad de sujetos.

En ese orden de ideas, cuando un partido político nacional comete infracciones al régimen de fiscalización de los recursos dentro de una contienda electoral local, la reprochabilidad por el quebrantamiento al bien jurídico tutelado, se hace al instituto político nacional, con independencia de que la estructura organizacional del partido se divida en una dirigencia nacional y otra directiva estatal.

Esto es, la acreditación ante las autoridades administrativas electorales locales para participar en procesos comiciales en las entidades federativas, no genera o crea sujetos distintos al partido político nacional, sino que se trata de la misma persona jurídica nacional que, por haber obtenido dicha calidad de “instituto político nacional” la Constitución  y la Ley le reconoció el derecho para participar también en los procesos electorales locales, para lo cual es necesario contar con acreditación ante el organismo público electoral que corresponda.

Pero ese reconocimiento constitucional (de que un partido nacional pueda participar en un proceso electoral local) nunca  tuvo el propósito de crear dos entes distintos, uno nacional y otro local, sino que únicamente tiene el fin de lograr la participación tanto en procesos federales como locales.

Por ello, tratándose del financiamiento público de los partidos políticos nacionales, el propio artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos, prevé la posibilidad de que exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, en cuyo caso, se precisa que las leyes locales no podrán contener limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales.

Si bien un partido político puede tener un registro nacional y hasta treinta y dos acreditaciones en las entidades federativas, tal condición sólo genera una misma personalidad jurídica. De modo que si bien en nuestro sistema electoral, los partidos políticos tendrán diversos patrimonios afectados dependiendo el origen del financiamiento (público o privado), esta Sala Superior considera que los partidos políticos nacionales no crean personas distintas por el hecho de obtener el reconocimiento de su acreditación ante los diversos organismos públicos electorales locales.

VI. Caso concreto. A juicio de esta instancia jurisdiccional, es infundado el agravio en el que el partido político recurrente se inconforma de que la autoridad responsable injustificadamente trasladó las sanciones al partido político nacional, por una infracción cometida por el mismo instituto político en una entidad federativa durante el proceso electoral local.

De la lectura a la resolución impugnada se advierte que la autoridad consideró que como el patrimonio derivado del financiamiento público local era insuficiente para cubrir la sanción por la infracción impuesta al instituto político por las diversas violaciones al régimen de fiscalización de los recursos ejercidos en las campañas locales; por tanto, estimó que la sanción debía ser cubierta por el mismo instituto político con cargo al patrimonio originado con motivo del financiamiento público federal, pues de esta manera, si contaba con capacidad económica suficiente para cumplir con la multa. De esa manera estimó que la sanción impuesta en modo alguno afectaba el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

Lo infundado del agravio estriba en que, la autoridad fiscalizadora al momento de individualizar la sanción determinó que a nivel local no tenía capacidad económica pero que a nivel nacional sí contaba con recursos suficientes para afrontar la sanción, lo cual es válidamente posible si se toma en cuenta que los partidos políticos nacionales son una misma persona jurídica con independencia de las acreditaciones que tenga ante los organismos públicos electorales locales.

Si bien los diversos patrimonios deben estar afectados por derechos y obligaciones surgidos con motivo del registro nacional o acreditación local, si en determinado momento el patrimonio debe ser afectado por obligaciones contraídas en uno u otro nivel, estas obligaciones deben ser cumplidas en su totalidad con cargo al patrimonio local o federal del partido político.

De modo que si un partido político nacional comete una infracción al régimen de fiscalización y rendición de cuentas en las campañas electorales de los procesos electorales para renovar cargos de elección popular en las entidades federativas, la sanción es reprochable al partido político nacional con independencia que organizativamente se divida en una dirigencia nacional y treinta y dos directivas estatales, pues en todo caso se trata de una misma persona jurídica que obtuvo su registro nacional y que, por virtud de esa registro nacional, tiene derecho a participar en los procesos electorales locales.

Pretender que un partido político nacional tiene tantas personalidades jurídicas como número de acreditaciones ante las autoridades electorales, sería tanto como aceptar que existen treinta y tres partidos políticos, lo cual es incorrecto pues existe unidad en la persona jurídica del instituto político nacional.

De modo que al tener la posibilidad de contar con acreditaciones ante los treinta y dos organismos públicos locales, el partido político nacional tendrá derecho a tener representación ante la máxima autoridad administrativa electoral en los estados, así como el derecho a recibir las prerrogativas que se prevean en las distintas normativas comiciales locales, todo lo cual, le servirá para el propósito de participar en procesos comiciales en las entidades federativas.

En esa lógica, las faltas que cometió el partido Movimiento Ciudadano con motivo del proceso electoral ordinario en el estado de Yucatán, son reprochables a ese instituto político, por lo que es conforme a Derecho que si la autoridad fiscalizadora al momento de individualizar la sanción determinó que el patrimonio derivado del financiamiento local era insuficiente para cubrir la obligación pero que a nivel nacional sí contaba con recursos suficientes para afrontar la sanción, el cobro de la multa es perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional.

Ello encuentra la lógica en que, si el propósito de que los partidos políticos nacionales cuenten con acreditación local es para que participen en procesos electorales locales y postulen ciudadanos a cargos públicos locales; la misma consecuencia se debe seguir para reparar los daños y desinhibir conductas del mismo partido político nacional, cuando este  comete infracciones dentro de esos procesos comiciales locales; pues no es posible tener derechos sin las correlativas obligaciones y responsabilidades frente a quebrantamientos de la Ley.

Consecuentemente, es conforme a Derecho que ante la insuficiencia del patrimonio local, la multa sea cubierta con cargo al patrimonio nacional de Movimiento Ciudadano.

No obsta a lo anterior el señalamiento del partido político cuando aduce que la autoridad responsable resuelve de manera contradictoria precedentes similares.

Ello porque, contrario a lo señalado por el partido político recurrente, en las resoluciones que menciona en su escrito de demanda (resolución INE/CG795/2015 Chiapas y Querétaro) y (resolución INE/CG775/2015 Campeche) si bien también se trataron de sanciones impuestas a Movimiento Ciudadano partido político nacional por la violaciones cometidas en el marco de procesos electorales locales, lo cierto es que en aquellas ocasiones el referido instituto político sí contaba con financiamiento público local en las entidades federativas y, por tanto, contaba con la capacidad económica suficiente para afrontar la sanción. Consecuentemente, no existe la incongruencia alegada, puesto que no se trataron de situaciones similares a la que acontece en el presente caso.

Con base en las consideraciones que anteceden lo procedente es confirmar la resolución impugnada.  

Por lo expuesto y fundado, se

III. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese, como corresponda.  

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe. Para efectos de resolución, el proyecto de resolución lo hace propio el Magistrado Presidente.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] En adelante CG del INE

[2] De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los hechos.

[3] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso a), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.