RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-61/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE
COLABORARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ
Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil veinticuatro[3].
I. ASPECTOS GENERALES
2. El asunto tiene su origen en el acuerdo INE/CG680/2023 del Consejo General del INE, mediante el cual, aprobó el convenio de la coalición denominada “Fuerza y Corazón por México”[4] suscrito por los partidos Acción Nacional[5], Revolucionario Institucional[6] y de la Revolución Democrática[7], para postular candidatura a la presidencia de la república; así como coalición parcial para postular candidaturas a senadurías y diputaciones, ambas por el principio de mayoría relativa.
3. En desacuerdo, diversos partidos locales interpusieron recursos de apelación ante esta Sala Superior quien confirmó el acuerdo impugnado en el recurso de apelación SUP-RAP-396/2023 y acumulados.
4. Posteriormente, el PRI, PAN y PRD solicitaron modificar el convenio de coalición. Así, el Consejo General del INE por acuerdo INE/CG165/2024, aprobó la modificación solicitada. Este es el acto que aquí se impugna.
II. ANTECEDENTES
5. De lo narrado por el partido político apelante y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
6. 1. Aprobación de convenio de coalición (INE/CG680/2023). El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE determinó la procedencia del registro del convenio de la coalición.
7. Inconformes, diversos partidos controvirtieron esa determinación, la cual fue confirmada por esta Sala Superior.[8]
8. 2. Modificación al convenio. El catorce de febrero, el PRI, PAN y PRD solicitaron la modificación del convenio de coalición.
9. 3. Requerimiento. El dieciséis de febrero, la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE requirió a los partidos coaligados la versión definitiva del texto íntegro del convenio modificado, así como los anexos correspondientes.
10. 4. Desahogo. En la misma fecha, los partidos coaligados desahogaron dicho requerimiento y, por otra parte, el PAN y el PRI remitieron en alcance documentación relativa al procedimiento partidista para la aprobación de la modificación al convenio.
11. 5. Acuerdo impugnado (INE/CG165/2024). El veintiuno de febrero, el Consejo General del INE determinó la procedencia del registro de la modificación al convenio de coalición.
12. 6. Demanda. El veinticinco de febrero, el partido recurrente presentó ante la Oficialía de Partes de Consejo General del INE, recurso de apelación para controvertir el mencionado Acuerdo.
III. TRÁMITE
13. 1. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
14. 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en el que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia.
IV. COMPETENCIA
15. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una determinación emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, como lo es el Consejo General, relacionada con la procedencia del registro de la modificación al convenio de la coalición para postular, entre otros cargos, a la candidatura a la presidencia de la República.[10]
V. TERCEROS INTERESADOS
16. Se tiene como terceros interesados al PAN y PRI, en los términos siguientes:[11]
17. 1. Forma. En los escritos consta el nombre y la firma de los comparecientes, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, que es que subsista el acto impugnado.
18. 2. Oportunidad. Se satisface, conforme a las certificaciones de conclusión del plazo de setenta y dos horas efectuadas en cada caso por la autoridad electoral.
19. 3. Legitimación y personería. Se cumplen, dado que los partidos comparecientes comparecen por conducto de sus representantes ante el Consejo General del INE.
20. 4. Interés jurídico. Los comparecientes acreditan contar con un interés contrario al partido recurrente, porque solicitaron la modificación al convenio de coalición que suscribieron, de ahí que pretenden que subsista el acto impugnado y sus consecuencias.
VI. CAUSA DE IMPROCEDENCIA
I. Planteamientos
21. Los partidos terceros interesados alegan que MORENA carece de interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, porque la aprobación de la modificación al convenio no se trata de un acto preparatorio de la elección.
22. En ese sentido, sostienen que el partido recurrente carece de interés jurídico, de conformidad con la jurisprudencia 31/2010, de rubro: CONVENIO DE COALICIÓN. NO PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO, POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNOS DE LOS COALIGADOS.
II. Decisión
23. Es infundada la causal de improcedencia, porque MORENA controvierte el acuerdo impugnado porque las supuestas modificaciones al convenio de coalición no fueron aprobadas por el órgano de dirección facultado, lo cual constituye un requisito legal.
III. Justificación
24. Esta Sala Superior ha sostenido que cualquier partido político cuenta con interés jurídico para impugnar los convenios de coalición cuando se aduzca transgresión a los requisitos legales que debe cumplir la coalición para su registro[12].
25. En el caso, MORENA plantea vicios en la aprobación de la modificación del convenio de coalición, ya que, en su concepto, los órganos partidistas del PRI y el PAN no cuentan con atribuciones para aprobar la modificación al convenio de coalición, lo cual es un requisito previsto legalmente en artículo 89, párrafo 1, inciso a) del de la Ley General de Partidos Políticos.[13]
26. Por tanto, se sostiene que el partido recurrente cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado.
VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
27. El recurso reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.
28. Forma. Se cumple, porque el recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien interpone el recurso en representación de MORENA; se identifica el acto impugnado y la responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y se expresan agravios.
29. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque el acto impugnado fue emitido el veintiuno febrero, por lo que, si la demanda se presentó el veinticinco siguiente, es notorio que se satisface este presupuesto procesal.
30. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque el promovente es un partido político nacional, a través de su representante ante el Consejo General del INE, calidad que le es reconocida en el informe circunstanciado.
31. Interés jurídico. Se surte, conforme a los razonamientos expuestos al desestimar la causa de improcedencia.
32. Definitividad y firmeza. Se cumple con ello, porque la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba agotarse previamente a la tramitación de este medio de impugnación.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
1. Acuerdo impugnado
33. El Consejo General del INE determinó la procedencia de la modificación al convenio de la coalición, de conformidad con lo siguiente:
34. Determinó la metodología para el análisis de la procedencia de la modificación del convenio de coalición, en los términos siguientes:
i. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para aprobar la modificación del convenio de coalición
35. De la revisión a la documentación presentada por el PRI, PAN y PRD, el Consejo General del INE concluyó que la aprobación de la modificación al convenio de coalición fue efectuada, en todos los partidos coaligados, por el órgano estatuario facultado para tal efecto.
36. En efecto, consideró adecuado que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional[14] del PAN y su Comisión Permanente del Consejo Nacional aprobaran las modificaciones al convenio de coalición.
37. Asimismo, respecto del PRI estimó apegado a Derecho que la Comisión Política Permanente aprobara las modificaciones al convenio de coalición.
38. Finalmente, por lo que hace al PRD se razonó que es acorde a la normativa interna que la Dirección Nacional Ejecutiva apruebe la modificación al convenio de coalición y autorice al presidente nacional y a la secretaria general la suscripción de este.
ii. Legalidad del contenido de la modificación del convenio de coalición
39. El Consejo General del INE revisó el contenido de la modificación, en los términos siguientes:
a) La modificación a las cláusulas DÉCIMO PRIMERA, párrafos segundo, octavo y décimo primero; DÉCIMO SEGUNDA; DÉCIMO TERCERA; y, DÉCIMO OCTAVA, en materia de fiscalización, de acceso a radio y televisión y respecto a la posibilidad de realizar adecuaciones al Convenio, respectivamente.
b) La modificación del anexo denominado “SIGLADO”, correspondiente a las candidaturas a senadurías y diputaciones federales por MR.
o Particularmente, analizó que se proponía: a) realizar cambios al origen y adscripción partidaria de una fórmula de candidaturas a senadurías, en el Estado de Colima; y b) adicionar cuarenta y un distritos uninominales, para incrementar de doscientas cincuenta y tres a doscientas noventa y cuatro candidaturas a postular de diputaciones federales, aunado a la reasignación del origen y adscripción partidaria de dieciocho distritos.
40. Del análisis pormenorizado del clausulado modificado, concluyó que eran válidas las modificaciones, pues se apegaban a la normativa electoral en cada uno de los rubros modificados del convenio de coalición, en tanto que, al momento de presentarse, aún no había iniciado el periodo de registro de candidaturas en el proceso electoral federal 2023-2024, de ahí que no se afectaban los principios de certeza en las campañas electorales, puesto que no habían iniciado.
2. Pretensión y causa de pedir
41. MORENA pretende que se revoque el acuerdo impugnado, su causa de pedir se sustenta en que la aprobación de la modificación al convenio de coalición contiene vicios, para lo cual plantea diversos agravios que se pueden agrupar en las temáticas siguientes:
A. La Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN no es el órgano facultado para aprobar las modificaciones al convenio de coalición, ya que el competente es el Consejo Nacional;
B. La Comisión Política Permanente del PRI debe someter a ratificación ante el Consejo Político Nacional la autorización y suscripción de la modificación del convenio de coalición; y
C. Extemporaneidad en la presentación de la documentación para acreditar que los órganos partidistas aprobaron las modificaciones al convenio de coalición.
3. Metodología
42. En cuanto a la metodología de estudio, los conceptos de agravio se analizarán conforme a las temáticas identificadas, sin que ello genere perjuicio a los derechos del partido recurrente, porque lo relevante es que se contestan la totalidad de sus motivos de inconformidad.[15]
Tema A. La Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN no es el órgano facultado para aprobar las modificaciones al convenio de coalición, ya que el competente es el Consejo Nacional
4. Decisión
43. Es infundado el motivo de inconformidad, ya que, el Consejo Nacional del PAN autorizó al CEN y a la Comisión Permanente del Consejo Nacional la suscripción del convenio de coalición.
44. De modo que, ante lo avanzado de la etapa de registro de candidaturas, es apegado a Derecho que el presidente del CEN autorizara la modificación del convenio de coalición y la Comisión Permanente Nacional ratificara el mismo.
Justificación
46. Asimismo, indica que el presidente del CEN carece de atribuciones para aprobar coaliciones y la Comisión Permanente solo tiene atribución para autorizar los acuerdos de coaliciones en los ámbitos estatales y municipales.
47. Finalmente, sostiene que no se acredita la urgencia, porque es notorio que los partidos políticos pueden programar y presupuestar sus actividades.
48. Como se adelantó, el agravio es infundado, pues el propio Consejo Nacional del PAN autorizó al CEN y a la Comisión Permanente Nacional la suscripción del convenio de coalición.
El artículo 31, numeral 1, inciso o), de los Estatutos del PAN establece que es facultad del Consejo Nacional autorizar al CEN a suscribir los convenios de asociación electoral con otros partidos en elecciones federales.
49. Bajo esa lógica, en la sesión ordinaria del Consejo Nacional celebrada el veintiuno de octubre de dos mil veintitrés, se aprobó el acuerdo identificado como CN/SG/001/2023, en cuyo resolutivo PRIMERO se determinó lo siguiente:
PRIMERO. Se autoriza al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Permanente Nacional para la suscripción de convenios de asociación electoral con otros partidos políticos diferentes a Morena y a sus partidos aliados, con motivo del proceso electoral federal 2023-2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 1, inciso o) de los Estatutos Generales del PAN.
50. Así, mediante providencias SG/061/2023, de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el presidente del CEN determinó autorizar la celebración del convenio de asociación electoral con el PRI y PRD, lo cual fue ratificado por la Comisión Permanente Nacional mediante acuerdo CPN/SG/028/2023.
51. Dicho procedimiento estatutario fue validado por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG680/2023, por el que se aprobó el registro del convenio de la coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón por México” integrado por el PAN, PRI y PRD; sin que MORENA impugnara su validez.
52. Ahora bien, respecto a la modificación del convenio de coalición, esta fue aprobada por el presidente del CEN a través de las providencias SG/029/2024, de dieciséis de enero, la cual fue ratificada por la Comisión Permanente del Consejo Nacional mediante acuerdo CPN/SG/01/2024, de veinticinco siguiente.
53. En este contexto, lo infundado del agravio radica en que, el Consejo Nacional del PAN autorizó al CEN y a la Comisión Permanente Nacional la suscripción del convenio de coalición.
54. De modo que, ante la modificación de este, es evidente que el presidente del CEN tiene expedita su facultad de aprobar providencias para autorizar la modificación del convenio de coalición, lo cual debe informar a la Comisión Permanente para que tome la decisión que corresponda.
55. Esto es así, ya que el artículo 58, numeral 1, inciso j), de los Estatutos establece que la persona titular de la presidencia del CEN cuenta con la atribución de tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, debiendo informar a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, a fin de que dicho órgano tome la decisión que corresponda, lo cual aconteció.
56. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que es conforme con el derecho de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, que el PAN incluya en su normativa este tipo de facultades del presidente del CEN, quien también preside al propio partido, a la Asamblea Nacional, a la Convención Nacional y al Consejo Nacional, pues con ello se da funcionalidad a todos los órganos internos, a fin de que en ningún momento quede paralizada la actividad que desempeña[16].
57. Esto último, porque ante la urgencia de tomar decisiones debido a que la Comisión Nacional no está en posibilidad de reunirse o de ser convocada, las providencias que se dicten deben ser ratificadas o rechazadas por el órgano competente, lo que no se opone ni restringe ningún principio constitucional.
58. Además de proteger el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, se conserva el derecho de la militancia de ser postuladas a algún cargo de elección popular[17].
59. De modo que, contrario a lo que sostiene MORENA, el convenio de coalición se aprobó de acuerdo con las normas estatutarias del PAN, ya que fue conforme a Derecho que el presidente del CEN emitiera una providencia para autorizar la modificación al convenio de coalición, instrumento reconocido para casos urgentes, lo cual fue aprobado por la Comisión Permanente del Consejo Nacional.
60. Ahora bien, el presidente del CEN justificó la urgencia de las providencias, conforme a lo siguiente:
La fecha de las providencias fue el dieciséis de enero.
Argumentó la necesidad de definir de manera inmediata el procedimiento mediante el cual se deben seleccionar las candidaturas que, con motivo de la modificación al convenio de coalición, corresponda postular al PAN.
Los convenios de coalición se pueden modificar a partir de su aprobación y hasta un día antes del inicio del registro de candidaturas.
La fecha límite para la selección interna de candidatos fenece el veinticuatro de enero y el inicio del registro de candidaturas inicia el quince de febrero.
No se cuenta con fecha para la próxima reunión de la Comisión Permanente Nacional.
61. De lo anterior, se advierte que el presidente del CEN expuso una serie de razones para justificar la urgencia en la emisión de las providencias en análisis, sin que MORENA desvirtúe ninguna de ellas, por lo que es inoperante el agravio relacionado a que no se acredita la urgencia.
Tema B. La Comisión Política Permanente del PRI debe someter a ratificación ante el Consejo Político Nacional la autorización y suscripción de la modificación del convenio de coalición
1. Decisión
62. Es infundado el motivo de inconformidad, ya que, dentro de la normativa interna del PRI, no se advierte la obligación de la Comisión Política Permanente de ratificar ante el Consejo Político Nacional la autorización y suscripción de la modificación del convenio de coalición.
2. Justificación
63. MORENA alega que, sin la validación de los acuerdos de la Comisión Política Permanente por el pleno del Consejo Político Nacional, no puede tenerse por debidamente expresada la voluntad partidaria de constituir una coalición o modificar contenidos de un convenio de coalición.
64. Así, indica que el ejercicio de la facultad estatutaria sin la participación de dicho órgano de dirección nacional es irregular, pues no hay certeza de la justificación u oportunidad ni del procedimiento con que, pretendidamente, hubiere actuado cada órgano partidista primigenio o delegado al emitir los acuerdos relativos.
65. Es infundado el motivo de inconformidad, ya que, dentro de la normativa interna del PRI, no se advierte la obligación de la Comisión Política Permanente de ratificar ante el Consejo Político Nacional la autorización y suscripción de la modificación del convenio de coalición, como se advierte a continuación.
66. En términos de los Estatutos del PRI se establece que el Consejo Político Nacional tiene la atribución de conocer y acordar las propuestas para concertar convenios para constituir frentes, coaliciones, candidaturas comunes y distintas formas de alianza con otros partidos, y en su caso, autorizar a la persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional a suscribirlas, registrarlas y modificarlas.[18]
67. Respecto de la Comisión Política Permanente se prevé que ejercerá las atribuciones del Pleno del Consejo Político Nacional en los períodos entre una sesión ordinaria y la siguiente como es la autorización de convenios de coalición, con la precisión que dará cuenta con la justificación correspondiente al pleno del propio Consejo de los asuntos que haya acordado.[19]
68. Por su parte, en el Reglamento Interior de la Comisión Política Permanente se señala que tiene atribuciones para conocer y acordar las propuestas para concertar convenios para construir frentes, coaliciones, candidaturas comunes y distintas formas de alianza con otros partidos, y en su caso, autorizar a la persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional a suscribirlas, registrarlas y modificarlas.[20]
69. Estas disposiciones se encuentran comprendidas dentro del ámbito de autodeterminación y autoorganización del PRI, que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados.
70. Es este contexto, contrario a lo que sostiene MORENA, la Comisión Política Permanente no tiene que ratificar ante el Consejo Político Nacional los acuerdos celebrados sobre la aprobación o modificación de los convenios de coalición, sino que, en su caso, únicamente tiene la obligación de dar cuenta sin que ello implique que el Consejo Político Nacional pueda o no ratificarlos.
71. En el caso, la Comisión Política Permanente en la reanudación de la cuarta sesión extraordinaria permanente, celebrada el veinte de noviembre de dos mil veintitrés, aprobó el acuerdo por el que autorizó a la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional para suscribir, registrar y en su caso modificar el convenio de coalición con el PRI y PRD, para la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, y coalición parcial para las senadurías y diputaciones federales 2023-2024.
72. Dicha autorización fue analizada por el Consejo General del INE en el acuerdo INE/CG680/2023, por el que se aprobó el registro del convenio de la coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón por México” integrado por el PAN, PRI y PRD, para postular la candidatura a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, sesenta fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y doscientas cincuenta y tres fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.
73. Cabe señalar que MORENA no controvirtió la facultad de la Comisión Política Permanente para autorizar la suscripción del convenio de coalición por parte del presidente del CEN.
74. Ahora bien, respecto de la modificación del convenio de coalición se tiene que, la Comisión Política Permanente mediante sesiones extraordinarias de diecisiete, veintidós, veinticuatro de enero y catorce de febrero, aprobó la modificación del convenio de coalición y se autorizó al presidente del CEN la suscripción del mismo.
75. De ahí que, lo infundado del motivo de inconformidad radica en que la aprobación de la modificación del convenio de coalición se realizó por el órgano partidista facultado para ello, sin que exista la obligación de la Comisión Política Permanente de ratificar su decisión ante el Consejo Político Nacional, lo cual está amparado en el principio de autoorganización de los partidos políticos.
Tema C. Extemporaneidad en la presentación de la documentación para acreditar que los órganos partidistas aprobaron las modificaciones al convenio de coalición
1. Decisión
76. Los agravios son infundados, ya que la presentación de diversa documentación por parte de los partidos políticos nacionales obedeció a un requerimiento por parte de la autoridad, sin que ello implique una oportunidad para subsanar requisitos, ya que las comisiones permanentes tanto del PRI como del PAN autorizaron la modificación al convenio de coalición previo a la presentación de las modificaciones ante el Consejo General del INE.
2. Justificación
77. MORENA hace depender la supuesta extemporaneidad en la presentación de documentos, respecto del PAN, sobre los argumentos siguientes:
A su decir, si bien, el dieciséis de febrero, el PAN presentó documentación relativa a la ratificación de la Comisión Permanente Nacional a las Providencias del presidente del CEN del dieciséis de enero; respecto de lo cual transcurrió un mes, sin que se justificara en modo alguno el retraso en dicha entrega, que debió ser a más tardar en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la modificación al convenio de coalición parcial, a su decir, el catorce de febrero.
78. Por otro lado, con relación, al PRI, se inconforma de que éste observó los tiempos prevenidos en la ley para el registro de las modificaciones al convenio de coalición, pues hasta el dieciséis de febrero allegó la documentación con la que, de manera irregular, se le tuvo por cumplidos los requisitos y sin acompañar aquella que acreditara la intervención y aprobación del Consejo Político Nacional.
79. El artículo 279, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, establece que el convenio de coalición podrá ser modificado a partir de su aprobación por el Consejo General o por el Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Local Electoral, hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.
80. El párrafo 2 del referido numeral, dispone que la solicitud de registro de la modificación deberá acompañarse de la documentación precisada en el artículo 276, numerales 1 y 2 del Reglamento.
81. Por su parte, el numeral 1 del artículo 276 últimamente mencionado, dispone que la documentación que debe acompañarse incluye la que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición sesionó válidamente y aprobó: I. Participar en la coalición respectiva; II. La plataforma electoral, y III. Postular y registrar, como coalición, a las candidaturas a los puestos de elección popular.
82. En ese tenor, el numeral 2 del artículo 276 del Reglamento dispone que, a fin de acreditar la documentación referida, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán proporcionar original o copia certificada de lo siguiente:
Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional, en caso de partidos políticos nacionales y estatal en caso de partidos políticos estatales, que cuenten con las facultades estatutarias, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia;
En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia; y,
Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al instituto o al Organismo Público Local Electoral, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.
83. La interpretación sistemática de los artículos antes referidos, según lo sustentado por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-40/2021, permite concluir que la modificación a los convenios de coalición debe ser autorizada por los órganos estatutariamente facultados para su aprobación, y que la solicitud para que los cambios surtan efectos debe realizarse a los órganos administrativos electorales antes del inicio de registro de candidaturas, adjuntado la documentación donde conste la aprobación de las modificaciones respetivas, pues de lo contrario, éstas no surtirán efectos, ante el incumplimiento a la normativa señalada.
84. Ahora bien, para este proceso electoral federal, en términos del Acuerdo INE/CG553/2023, del Consejo General de INE, los convenios de coalición podrían ser modificados por los partidos políticos nacionales coaligados a partir de su aprobación por el Consejo General y hasta un día antes del inicio del período para el registro de candidaturas; es decir, hasta el catorce de febrero de este año.
85. Asimismo, en el Considerando 14 del Acuerdo INE/CG625/2023, del Consejo General de INE, por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto, se estableció que el registro de candidaturas daría inicio el quince de febrero de dos mil veinticuatro y concluirá el veintidós de febrero.
86. Es decir, las solicitudes de modificación de los convenios de coalición y acuerdos de participación registrados deberían presentarse a más tardar el catorce de febrero de este año.
87. Bajo esa premisa, los agravios de MORNEA son infundados, porque el PAN y el PRI, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo General, respectivamente, solicitaron el registro de la modificación del convenio de coalición el catorce de febrero de este año, adjuntando la documentación respectiva.
88. Esto es, el hecho de que presentaran diversa documentación el dieciséis de febrero siguiente, obedeció a los requerimientos realizados por parte de la autoridad, sin que ello implique una oportunidad para subsanar requisitos, ya que las comisiones permanentes tanto del PRI como del PAN autorizaron la modificación al convenio de coalición previo a la presentación de las modificaciones ante el Consejo General del INE y la documentación que se presentó únicamente consistió en la documentación original que previamente se había adjuntado a la solicitud de modificación.
89. Es decir, como se evidenciará, el requerimiento versó únicamente sobre aspectos de forma, que sí podían ser susceptibles de subsanación, conforme al artículo 279, numeral 4,[21] del Reglamento de Elecciones, así como en la tesis XIX/2002, de rubro: “COALICIÓN. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO, AUN CUANDO HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)”.[22]
90. En efecto, el catorce de febrero, mediante escrito sin número, signado por los representantes propietarios del PAN, del PRI y del PRD ante el Consejo General, respectivamente, solicitaron el registro de la modificación al convenio de coalición aprobado y registrado mediante Resolución INE/CG680/2023, al tiempo que presentaron la documentación respectiva a su aprobación por cada uno de los partidos políticos.
91. Al respecto, los integrantes de la coalición “Fuerza y corazón por México”, solicitaron las modificaciones al convenio siguientes:
Párrafo segundo de la cláusula “DÉCIMO PRIMERA”, relativa al partido responsable del registro y control de gastos de campaña de las cuentas concentradas.
Párrafo octavo de la cláusula “DÉCIMO PRIMERA”, relacionada con el anejo de los recursos.
Párrafo décimo primero de la cláusula “DÉCIMO PRIMERA”, relativo al órgano de finanzas de la coalición encargado de dar respuesta a los oficios de errores y omisiones y la administración de las cuentas bancarias.
Cláusula “DÉCIMO SEGUNDA”, relacionada con el grado de responsabilidad de cada partido en proporción al porcentaje de aportación de cada partido.
Cláusula “DÉCIMO TERCERA”, numeral tres del cuarto párrafo, relativa al tiempo destinado de las prerrogativas en radio y televisión.
Cláusula “DÉCIMO CUARTA”, adicionando párrafos a partir del segundo, en las que se precisó qué órganos y en qué fechas se aprobaron las modificaciones al convenio.
Siglado de diputaciones federales.
92. El dieciséis de febrero, la encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP), a través del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0835/2024, requirió a los representantes propietarios del PAN, el PRI y el PRD ante el Consejo General para que remitieran, en medio impreso y digital, la versión definitiva del texto íntegro del convenio modificado, así como sus anexos correspondientes.
93. Lo anterior, ya que, del numeral 10 del “Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024”, aprobado mediante Resolución INE/CG553/2023 del Consejo General del INE[23], en relación con el artículo 279, numeral 3, del Reglamento de Elecciones[24], se advertía que existían diferencias entre el texto íntegro del convenio modificado en su versión impresa y el formato digital con extensión .doc. y se destacó que se había omitido el envío del siglado correspondiente al Senado de la República.
94. En cumplimiento a dicho requerimiento, el propio dieciséis de febrero, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE, escrito sin número, signado por los representantes propietarios del PAN, el PRI y el PRD ante el Consejo General, mediante el cual remitieron la documentación que les fue solicitada y realizaron diversas precisiones y aclaraciones respecto del texto del convenio modificado.
95. En específico, aclararon el contenido que decía y que debía decir la segunda viñeta de la cláusula “DÉCIMO PRIMERA”, con relación a que una cantidad era millones y no miles y precisó un error en la leyenda de firmas, ya que no se advertía el nombre íntegro del PRD. Asimismo, remitieron un Disco Compacto (CD), que contenía los siguientes archivos:
Convenio de Coalición Formato Word.
Convenio de Coalición Formato PDF.
Anexo a, Convenio Siglado (Diputados Federales y Seriado de la Republica), formato Wod.
Anexo a, Convenio Siglado (Diputados Federales y Senado de la Republica), formato PDF.
96. De igual forma, se anexó de forma impresa el siglado correspondiente a las candidaturas al Senado de la República.
97. En esa misma data, la representación del PAN ante el Consejo General presentó el oficio RPAN-0155/2024 en la Oficialía de Partes Común del INE, por el que, en alcance al escrito sin número de catorce de febrero, remitió, en alcance diversa documentación relativa al procedimiento partidista para la aprobación de la modificación al Convenio, en específico remitió:
La lista de asistencia original de la Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del veinticuatro de enero de este año.
98. Igualmente, el pasado dieciséis de febrero, la representación del PRI ante el Consejo General remitió correo electrónico a la Oficialía de Partes de la DEPPP, por el que, en alcance al escrito sin número de catorce de febrero, remitió diversa documentación relativa al procedimiento partidista para la aprobación de la modificación al Convenio, consistente en:
Cédula de notificación por estrados de la publicación de la convocatoria a la quinta sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del veinticuatro de enero de este año; y,
Cédula de retiro por estrados de la convocatoria a la quinta sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del veinticuatro de enero pasado.
99. Como se aprecia pues, la autoridad responsable, a través de la DEPPP, únicamente cumplió con la obligación de garantizar el derecho de audiencia al PAN y PRI, en el marco de un procedimiento en el que está involucrada una dimensión del derecho a la libertad de asociación de los partidos políticos, como lo es la modificación al convenio de coalición.
100. En efecto, este órgano jurisdiccional ya se ha pronunciado[25] en el sentido de que está debidamente justificado que en el procedimiento de registro de las coaliciones se implemente un mecanismo de garantía de audiencia, porque está involucrado el ejercicio y la posible restricción de una dimensión del derecho a la libertad de asociación.[26]
101. Además, se ha sostenido que la posibilidad de subsanar comprende la presentación de la documentación que la autoridad estime idónea para acreditar cualquiera de los requisitos legales, como lo es el relativo a que los órganos de dirección facultados aprobaron la suscripción del convenio de coalición.
102. Por lo que, en este caso, si el requerimiento a los partidos políticos consistió únicamente en que éstos remitieran, en medio impreso y digital, la versión definitiva del texto íntegro del convenio modificado, así como sus anexos correspondientes, es claro que se trata de documentación que sí podía ser motivo de un requerimiento y de presentación posterior al catorce de febrero.
103. Pues como se ha referido, la documentación que presentó tanto el PAN como del PRI, para subsanar el requerimiento, únicamente tenía como propósito subsanar los requisitos de forma previstos en el citado Instructivo y Reglamento de Elecciones.
104. Así pues, contrario a lo argumentado por el partido promovente, el PAN y el PRI no presentaron la documentación de forma extemporánea, ya que tal presentación obedeció precisamente a un requerimiento.
105. Requerimiento que es jurídicamente viable, pues la autoridad administrativa electoral puede requerir a los partidos solicitantes que subsanen la insuficiencia o deficiencia de la documentación presentada, porque del marco normativo aplicable se desprende que solo se establece una fecha límite para presentar la solicitud de registro del convenio, a partir de lo cual inicia la verificación por parte del órgano competente de la autoridad administrativa con respecto al cumplimiento de los requisitos legales.
106. En ese sentido, si el artículo 92, párrafo 3, de la Ley de Partidos, dispone que la resolución sobre la procedencia del registro debe emitirse “dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio”, era viable que la autoridad administrativa advirtiera que la documentación presentada por el PAN y el PRI contenía irregularidades o que era insuficiente para tener plena certeza de cuál era la versión definitiva del convenio modificado ante las diferencias entre el texto íntegro en su versión impresa y el formato digital y la falta del siglado de senadores, por lo que lo adecuado fue que informara a dicho partidos, las inconsistencias identificadas y se les proporcionara un tiempo razonable para que manifiestan lo que a su interés conviniera y aportan los elementos que estimaron pertinentes para subsanarlas.
107. Esto es, si bien en la normativa se establece que la solicitud de registro del convenio de coalición debe acompañarse de la documentación pertinente, ello no implica un impedimento para que se proporcione a los partidos solicitantes la oportunidad de corregir o subsanar ciertas deficiencias, de manera que se establezcan las condiciones para un ejercicio efectivo del derecho a la libertad de asociación. La fecha límite para la presentación de la solicitud solo conlleva el plazo máximo con que se cuenta para iniciar el procedimiento de registro, pero no significa que solo se tiene esa oportunidad para satisfacer íntegramente las exigencias legales.
108. Además, cabe precisar que el requerimiento o prevención no implica que se otorgue una nueva oportunidad a los partidos solicitantes para realizar los actos relativos al cumplimiento de los requisitos legales, sino que se trata de la posibilidad de aportar la documentación idónea o complementaria para comprobar que en su momento se desplegaron las actuaciones necesarias para tal efecto, así como para respaldar la veracidad de la información contenida en los elementos que se aportaron inicialmente.
109. En conclusión, esta Sala Superior aprecia que la presentación de la documentación presentada por el PAN y el PRI, después del catorce de febrero, consistente en el medio impreso con firmas autógrafas el texto íntegro del convenio modificado, así como en formato digital con extensión .doc o .docx y PDF, así como el siglado de senadores, fue con motivo de un requerimiento e implicó solventar requisitos subsanables de forma, lo que no generó una segunda oportunidad para presentar documentación fuera de los plazos establecidos en la norma, como lo afirma el apelante, por lo que se desestima su agravio.
110. Por otro lado, no pasa inadvertido que los partidos presentaron en alcance diversa documentación consiste en la lista original de asistencia de la Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del PAN, de veinticuatro de enero, así como cédulas de publicación de la convocatoria a la quinta sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del PRI, que no fueron motivo de requerimiento por la autoridad.
111. Sin embargo, el hecho de que los partidos políticos allegaran esa documentación a la autoridad electoral de mutuo propio no implica el incumplimiento de requisitos sustanciales como es que el órgano competente de cada partido apruebe las modificaciones al convenio de coalición, lo cual ya se acreditó en los apartados previos.
112. Finalmente, son ineficaces los agravios relacionados con vicios en las sesiones por las que se aprobaron las modificaciones al convenio de coalición[27], porque se relacionan con una posible vulneración a la normativa interna tanto del PRI y del PAN, por lo que MORENA no cuenta con interés jurídico para controvertir esas supuestas irregularidades.
Conclusión
113. Al resultar infundados e inoperantes los agravios, el acto reclamado debe confirmarse, en la materia de impugnación.
114. Por lo expuesto y fundado, se
IX. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, partido recurrente.
[2] En lo siguiente, Consejo General del INE o responsable.
[3] En lo subsecuente, todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[4] En lo siguiente, convenio de coalición.
[5] En lo posterior, PAN.
[6] A continuación, PRI.
[7] En lo sucesivo, PRD.
[8] Mediante sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-396/2023 y acumulados.
[9] En adelante, “Ley de Medios”.
[10] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso g); 169, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[11] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[12] De conformidad con la jurisprudencia 21/2014, de rubro: “CONVENIO DE COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO.
[13] Artículo 89. 1. En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán: a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
[14] En adelante, CEN.
[15] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[16] Jurisprudencia 39/2014, de rubro PROVIDENCIAS. EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL TIENE ATRIBUCIONES PARA EMITIRLAS EN UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO.
[17] SUP-JRC-28/2018.
[18] 83, fracción VII.
[19] Artículo 81, fracción I.
[20] Artículo 10, fracción III.
[21] “4. La modificación del convenio de coalición, en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada por el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL”.
[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 96 y 97.
[23] 10. “El convenio de coalición podrá ser modificado por los partidos políticos coaligados a partir de su aprobación por el Consejo General y hasta un día antes del inicio del periodo para el registro de candidaturas, es decir hasta el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, pues el plazo para registrar candidaturas va del quince al veintidós de febrero del mismo año. Para tales efectos, la solicitud de registro de la modificación deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los numerales dos y tres del presente Instructivo. En dicha documentación deberá constar la aprobación de la modificación cuyo registro se solicita. Aunado a lo anterior, invariablemente, se deberá anexar en medio impreso con firmas autógrafas el texto íntegro del convenio modificado, así como en formato digital con extensión .doc o .docx y PDF. La modificación del convenio de coalición en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada por este Consejo General”.
[24] 3. En dicha documentación deberá constar la aprobación de la modificación cuyo registro se solicita. Se deberá anexar en medio impreso, el convenio modificado con firmas autógrafas, así como en formato digital con extensión .doc.
[25] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-12/2023.
[26] Lo anterior, a fin de cumplir con la garantía de audiencia que se reconoce en los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución general; y en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[27] Sobre que no se tuvo a la vista la relación a los doscientos noventa y cuatro distritos electorales uninominales federales en los que la coalición pretende postular candidaturas a diputaciones y la copia del dispositivo USB que contiene los archivos electrónicos, con extensión docx y PDF, del convenio modificado y la relación de distritos electorales uninominales en los que se postulará candidaturas a diputaciones, denominado "ANEXO SIGLADO".