RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-62/2008.

 

ACTORA: TELEVISIÓN AZTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIOS: EMILIO BUENDÍA DÍAZ, HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA, BERENICE GARCÍA HUANTE, KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA, JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS VARGAS BACA.

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

 

V I S T O S para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución de dos de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente identificado con la clave SCG/QCG/026/2008, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De lo expuesto por la recurrente y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El catorce de marzo de dos mil ocho, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto el oficio número STCRT/0005/08, por medio del cual denunció presuntas irregularidades que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles a la empresa Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Televisión Azteca).

 

II. El veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, entre otras cosas, formar el expediente SCG/QCG/026/2008, así como iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Televisión Azteca, S. A. de C. V., por el pretendido incumplimiento a su obligación de transmitir los mensajes de partidos políticos nacionales, en el periodo comprendido del doce de marzo al veintinueve de abril de dos mil ocho.

 

III. El dos de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento señalado en el resultando precedente, en cuyos puntos resolutivos a la letra se determina:

 

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en contra de Televisión Azteca, S. A. de C. V., en términos de lo señalado en el considerando 5 de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se impone a Televisión Azteca, S. A. de C. V., una sanción consistente en una multa de cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $5’259,105.18 (Cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento cinco pesos 18/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando 6 de este fallo.

 

TERCERO.- Atento a lo establecido por el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena a Televisión Azteca, S. A. de C. V., subsanar de inmediato la omisión consistente en la negativa a transmitir los promocionales de veinte segundos de los partidos políticos, a que se refiere el “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE VEINTE SEGUNDOS A QUE TIENEN DERECHO LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO  41, BASE III, APARTADO A, INCISO g) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LOS CANALES DE TELEVISIÓN 2 XEW-TV, 4 XHTV-TV; 5 XHGC-TV, 7 XHIMT-TV, 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV, y 40 XHTVM-TV, EN EL TIEMPO DEL ESTADO QUE LE CORRESPONDE ADMINISTRAR AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o que para fines propios la ley le autoriza; lo anterior, en términos de lo establecido en la parte final del considerando 6 de esta resolución. Para tal efecto, se instruye a la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, a fin de que notifique a dicha televisora los pautados respectivos.

 

CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en esta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado.

 

QUINTO.- En caso de que Televisión Azteca sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el resolutivo anterior, dese vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEXTO.- Dese vista con el presente fallo y las actuaciones del expediente citado al epígrafe, a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, para los efectos de su competencia, en términos de lo establecido en el considerando 7 de esta resolución.

 

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.

 

OCTAVO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación.

 

El nueve de mayo del año en curso, Francisco Javier Borrego Hinojosa Linage, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de Televisión Azteca, S. A. de C. V., promovió recurso de apelación contra la resolución precisada en el resultando anterior.

 

TERCERO. Tramitación y sustanciación.

 

I. El dieciséis de mayo de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SCG/1058/2008, de la misma fecha, suscrito por el encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a través del cual remitió, entre otros documentos, el expediente número SCG/QCG/026/2008, el escrito inicial del recurso de apelación y el informe circunstanciado de ley.

 

II. El diecinueve de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-RAP-62/2008 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1490/08, de la misma fecha que el anterior, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III.  El diecinueve de mayo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió un escrito de la misma fecha, por medio del cual el apoderado legal de la actora solicita al Magistrado Instructor admita a trámite el presente recurso de apelación.

 

IV. El veinte de mayo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor dictó acuerdo mediante el cual declaró inatendible la petición de la apelante, precisada en el resultando anterior.

 

V. El veintiuno de mayo del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió un escrito de la misma fecha, por medio del cual el apoderado legal de la actora solicita al Magistrado Instructor copia simple del informe circunstanciado.

 

VI. El veintidós de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó la expedición de las copias simples solicitadas  mediante escrito de veintiuno de mayo.

 

VII. El veintitrés de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor emitió acuerdo mediante del cual solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, remitieran a este órgano jurisdiccional diversa documentación necesaria para la emisión de la resolución que en derecho proceda.

 

VIII. El treinta de mayo y dos de junio de dos mil ocho, fue desahogado en tiempo y forma el requerimiento señalado en el resultando inmediato anterior.

 

IX. El seis de junio del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio SCG/1253/2008, de dos de junio, por medio del cual el encargado de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral aporta determinadas pruebas con el carácter de supervenientes.

 

X. Mediante proveído de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas constancias contenidas en el expediente formado con motivo de la acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada.

 

XI. La solicitud mencionada en el punto anterior fue satisfecha mediante oficio de veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.

 

XII. El veintiséis de diciembre de dos mil ocho, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona moral, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se le impuso una sanción.

 

SEGUNDO. Identificación del acto impugnado.

 

La apelante Televisión Azteca en su escrito de demanda señala como actos impugnados los siguientes:

 

1. Resolución de dos de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente identificado con la clave SCG/QCG/026/2008, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

2. El acto de aplicación en la resolución precisada en el párrafo anterior de normas constitucionales que son contradictorias con diversas “disposiciones constitucionales”, así como de determinados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en su concepto son inconstitucionales.

 

3. Las pautas del orden de aparición de los promocionales de veinte segundos de los partidos políticos nacionales correspondiente a los ciclos incluidos entre el doce de marzo y el veintinueve de abril de dos mil ocho.

 

4. Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número ACRT/001/2008, por el que se establecen las “Pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral  para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

5. Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número ACRT/002/2008, por el cual se establecen las “Pautas para la transmisión de los mensajes de veinte segundos a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los canales de televisión  2 XEW-TV, 4 XHTV-TV, 5 XHCG, 7 XHIMT-TV. 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV  y 40 XHTVM-TV, en el tiempo del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral”.

 

Este órgano jurisdiccional considera que si bien la actora señala como actos impugnados los anteriormente señalados, del análisis del escrito de demanda es posible advertir que el acto destacadamente impugnado, es la resolución de dos de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente identificado con la clave SCG/QCG/026/2008, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, toda vez que el resto de los actos que la apelante señala como impugnados son parte de la resolución antes precisada, esto es, fueron aplicados en ella, pues constituyen parte de los fundamentos que utilizó la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, como se precisará y explicará más adelante. Por tanto, al tratarse de cuestiones en las que el Consejo General se basó para emitir la resolución e imponer la sanción respectiva y, como se puede advertir de la demanda, los agravios de la actora se encaminan a controvertir su aplicación en la resolución de dos de mayo de dos mil ocho, dictada en el expediente del procedimiento administrativo sancionador SCG/QCG/026/2008, no pueden estimarse como actos impugnados de forma individual, pues su aplicación derivó en la resolución que este órgano jurisdiccional considera como destacadamente impugnada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia J.04/99[1] de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.-Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende

 

TERCERO. Análisis de la procedencia.

 

Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de las personas autorizadas para ello; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa a la apelante el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; el recurrente ofreció las pruebas con las que pretendió acreditar sus afirmaciones, y se hacen constar el nombre y firma autógrafa del representante legal de la persona moral promovente.

b) Oportunidad. El medio impugnativo se presentó dentro del plazo legal previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es posible advertir que la actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, el dos de mayo de dos mil ocho, y el recurso fue presentado ante la autoridad responsable el nueve de mayo del mismo año. Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el citado artículo, transcurrió del seis al nueve de mayo del año en curso, descontándose los días tres, cuatro y cinco del mismo mes y año, por haber sido sábado, domingo un día inhábil por ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la citada ley, al no producirse el acto reclamado durante el desarrollo de un proceso electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 300 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, pues el cinco de mayo es un día de descanso obligatorio para los trabajadores del referido instituto.

 

Sirve de apoyo la tesis relevante S3EL 002/98[2] sustentada por esta Sala Superior, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.—Si la autoridad encargada, por disposición legal, de recibir el escrito donde se hace valer un medio de impugnación, no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para integrar el plazo para la promoción de tal medio, esos días no deben incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de dicho escrito, puesto que es patente que la situación descrita produce imposibilidad para que el interesado pueda ejercitar ampliamente su derecho de impugnación, que comprende la consulta de expedientes para la redacción de su demanda o recurso, la posibilidad de solicitar constancias para aportarse como pruebas, la presentación del escrito correspondiente, etcétera, por lo que en términos del artículo 2o, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable al caso, en virtud de que no se contrapone a la ley, el principio general de derecho que expresa que, ante lo imposible nadie está obligado.

 

En ese sentido, resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en la que aduce que resulta extemporánea la presentación de la demanda por lo que respecta a algunos de los actos impugnados, pues, en su concepto, de las constancias que se encuentran agregadas a los autos, consistentes en los oficios y las publicaciones realizadas en el Diario Oficial de la Federación, así como de la demanda de amparo promovida por la actora, es posible advertir que la apelante tenía conocimiento de los mismos, por lo menos desde el mes de marzo del presente año, por lo que, ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los actos a que se refiere la autoridad responsable son los siguientes:

 

1. Las pautas del orden de aparición de los promocionales de veinte segundos de los partidos políticos nacionales correspondiente a los ciclos incluidos entre el doce de marzo y el veintinueve de abril de 2008.

 

2. Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número ACRT/001/2008, por el que se establecen las “Pautas para la distribución del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

3. Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número ACRT/002/2008, por el cual se establecen las “Pautas para la transmisión de los mensajes de veinte segundos a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los canales de televisión  2 XEW-TV, 4 XHTV-TV, 5 XHCG, 7 XHIMT-TV. 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV  y 40 XHTVM-TV, en el tiempo del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral”.

 

Lo infundado de dicha causa de improcedencia radica en que, por una parte, como quedó precisado en el considerando anterior, el acto destacadamente impugnado es la resolución de dos de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente identificado con la clave SCG/QCG/026/2008, y no así, los tres acuerdos a que hace referencia la autoridad responsable.

 

Por otra parte, respecto a dichos acuerdos, la apelante aduce su indebida notificación, pues manifiesta no haber tenido conocimiento de ellos, lo cual, en todo caso, es materia del estudio de fondo del presente recurso y no de la procedencia del medio de impugnación.

 

c) Legitimación. El presente recurso es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues quien actúa es una persona moral sancionada, por conducto de su apoderado legal.

 

d) Personería. Quien suscribe el escrito recursal en nombre de Televisión Azteca es Francisco Xavier Borrego Hinojosa Linaje como apoderado legal de la referida persona moral. Su personería que se encuentra acreditada en autos con la copia certificada de la escritura pública número 45,429, otorgada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, ante la fe del notario público 103 del Distrito Federal (la copia de referencia obra a fojas 311 a 321 del expediente principal). En dicha documental se hace constar que Televisión Azteca, representada por el licenciado Gabriel Roqueñi Rello, en su carácter de administrador único de la misma, otorgó poder general para pleitos y cobranzas en favor, entre otros, de Francisco Xavier Borrego Hinojosa Linaje. Esa documental se anexó al ocurso inicial.

 

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es promovido para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

 

f) Interés jurídico. La recurrente hace valer el recurso de apelación en que se actúa, a fin de impugnar la sanción que le fue impuesta por la autoridad federal electoral administrativa, al considerar que tal determinación lesiona sus derechos, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad el acto, para restituirla en el pleno goce de las prerrogativas que aduce violadas.

 

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A partir de la lectura íntegra del recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca, S. A. de C. V., especialmente de las partes que se ubican como IIII. IDENTIFICACIÓN DE ACTOS, RESOLUCIONES Y NORMAS GENERALES IMPUGNADAS, ASÍ COMO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES CORRESPONDIENTES; ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CUESTIONES DE RESOLUCIÓN PREVIA, y AGRAVIOS, se desprenden diversos agravios y consideraciones jurídicas que, para su análisis, pueden agruparse de la siguiente manera:

 

I. Cuestiones relacionadas con la regularidad del emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador, la notificación de las  determinaciones y acuerdos administrativos, y de la resolución impugnada.

 

II. Indebida atribución a Televisión Azteca, de la omisión de transmitir los mensajes de partidos políticos en canal 40, a pesar de que la concesionaria de este último canal es Televisora del Valle de México, S. A. de C. V.

 

III. Identificación de las disposiciones aplicadas en el acto de autoridad.

 

IV. El control jurisdiccional de la reforma constitucional.

 

V. Inaplicación de normas secundarias y acuerdos generales contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

VI. Ilegalidad de los acuerdos Generales ACRT/001/2008 y ACRT/002/2008.

 

VII. Violaciones relacionadas con la acreditación de la infracción y la responsabilidad del sujeto infractor en el procedimiento administrativo sancionador

 

VIII. Individualización de la sanción.

 

Enseguida, de acuerdo con la enumeración temática anterior, se procede al resumen y estudio del agravio respectivo.

 

I. Cuestiones relacionadas con la regularidad del emplazamiento al procedimiento administrativo sancionador, la notificación de las  determinaciones y acuerdos administrativos, y de la resolución impugnada.

 

Sobre el particular, la actora hace valer los siguientes agravios:

 

a) Como cuestión previa a resolver, la actora alega que no fue notificada de los oficios mediante los cuales, según el Instituto Federal Electoral, se hizo de su conocimiento las pautas de transmisión de los mensajes de los distintos partidos políticos en los horarios y fechas del doce de marzo al veintinueve de abril del año en curso.

 

b) Para subsanar dicha omisión, esgrime la actora, la responsable pretendió hacerle llegar dichos oficios y, de manera anexa, los materiales consistentes en diversos videocasetes que, según se dice, contenían los spots de los distintos partidos políticos. La actora refiere también, que no está acreditado que la misma televisora se hubiere negado a recibir dichos documentos y anexos. A su juicio, si ello hubiera ocurrido, lo procedente hubiera sido dejar un citatorio para que la notificación se tenga como legalmente practicada.

 

c) La actora hace valer la ilegalidad de la resolución impugnada porque aduce que no fue suscrita por todos y cada uno de los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sino únicamente por su Presidente y por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, en funciones de Secretario Ejecutivo, sin que esto último se acredite fehacientemente.

 

d) La empresa televisora hoy apelante aduce que el emplazamiento de Televisión Azteca al procedimiento administrativo sancionador por parte del instituto ahora responsable, se efectuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 357, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, alega la ahora recurrente, porque de las constancias que obran en el expediente administrativo se advierte lo siguiente:

 

i) Afirma que sólo obra en autos una cédula de notificación dirigida al representante legal de Televisión Azteca de veintiocho de marzo del año en curso, en la que el notificador del Instituto Federal Electoral se constituyó en el domicilio de la citada persona moral en busca de su representante legal, sin cerciorarse de que la persona a notificar se localizaba ahí en ese instante, situación que a juicio del impetrante, contraviene lo dispuesto por el artículo 357, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el funcionario del Instituto no hizo valer los medios legales a su alcance para allegarse de dicha información y, por ende, no existe dato alguno que revele que en el momento en que el notificador se constituyó en el domicilio de la empresa, se encontraba presente el representante legal de la televisora.

ii) El ahora recurrente afirma que de la razón asentada por el notificador comisionado por el instituto hoy responsable, se advierte que aquél incumplió con las disposiciones que al efecto se establecen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no efectuarse el requerimiento legal previsto para los emplazamientos. Según el recurrente, si bien es cierto que el notificador del Instituto Federal Electoral indica que entendió la diligencia con una persona del sexo masculino, también lo es que en momento alguno señaló el nombre de dicho sujeto y tampoco menciona haberle requerido alguna identificación para verificar dicha información.

Lo anterior, a juicio de la actora, impide tener certeza respecto de la persona con la que se entendió la diligencia cuestionada, en atención a que la información obtenida por el notificador no es suficiente para determinar si el referido sujeto efectivamente es o no parte del personal de la empresa actora.

iii) La actora alega que la notificación es ilegal puesto que, al no haberse acreditado que se encontraba presente el representante legal de Televisión Azteca al momento en que se constituyó el notificador en su domicilio, una vez cerciorado de la veracidad del mismo, debió proceder a dejar un citatorio dirigido al aludido representante legal, con señalamiento para que el día hábil siguiente lo esperara, y entonces sí efectuar legalmente la notificación del emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales.

La propia actora aduce que en la especie, la autoridad administrativa inobservó la citada disposición y, haciendo caso omiso de su contenido, el notificador descartó hacer uso del citatorio y procedió directamente a efectuar la notificación de forma ilegal.

iv) Por otra parte, la actora esgrime que el notificador comisionado por la autoridad responsable procedió supuestamente a fijar la documentación que llevaba consigo en la puerta del domicilio en que se había constituido, en contravención a lo dispuesto por las normas procesales que rigen la materia, puesto que, para que proceda una notificación practicada de esa manera, es menester: a) Que el destinatario se niegue a recibirla; b) Que las personas que se encuentren en el domicilio se rehúsen a recibir el citatorio, o c) Que no se encuentre nadie en el lugar en que ha de practicarse la diligencia.

A juicio del impetrante, en la especie no se actualizó ninguna de las referidas hipótesis normativas, por lo que resulta injustificado y carente de toda fundamentación y motivación que el funcionario de la responsable haya fijado en la puerta la documentación relativa a un emplazamiento, y menos aún que procediera a realizar la notificación por estrados como lo hizo.

v) Finalmente, el recurrente se duele de una indebida fundamentación de la diligencia que combate, pues, desde su perspectiva, es incorrecto invocar el artículo 27, párrafos 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como sustento de la notificación, tanto en la puerta del domicilio donde se practica la diligencia, como en los estrados del instituto hoy responsable, toda vez que dichas disposiciones regulan lo relativo al trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación electorales, mas no la manera en que el Instituto Federal Electoral habrá de notificar sus actos o resoluciones, ya que dicho procedimiento se encuentra detallado en Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales.

En primer lugar se estudia el agravio precisado en el inciso d),

 

El planteamiento es inoperante.

Para demostrar la regularidad del emplazamiento, el Instituto Federal Electoral aporta como medio de prueba la documental pública consistente en la cédula de notificación de veintiocho de marzo de dos mil ocho, emitida dentro del expediente SCG/QCG/026/2008, que al haber sido emitida por un funcionario público revestido de fe pública, constituye un documento público con pleno valor probatorio, en conformidad con el artículo 14, párrafo 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Respecto de lo alegado en el agravio identificado en el inciso i), no le asiste la razón al impetrante en cuanto a que la conducta desplegada por el representante del Instituto Federal Electoral contravino lo dispuesto en el artículo 357, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales, en cuyo texto se señala lo siguiente:

“Artículo 357.

[…]

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.”

Desde la perspectiva del accionante, el emplazamiento realizado en el procedimiento administrativo se efectuó en contravención a lo dispuesto por el párrafo trascrito, en virtud de que el notificador no se hizo valer de los medios legales a su alcance para cerciorarse que la persona que debía ser notificada tiene efectivamente su domicilio en el inmueble designado y, en consecuencia, no se acreditó que el sujeto a notificar se encontraba en el domicilio en que dicho funcionario se constituyó, al momento de practicar la diligencia.

Por su parte, en la razón asentada por el notificador legal del Instituto en la cédula de notificación señala lo siguiente:

“Procedo a entrevistarme con una persona del sexo masculino de tez morena, de un metro con setenta centímetros de estatura, complexión gruesa ojos color verde, usa bigote y porta uniforme de seguridad interna de la empresa de aproximadamente cuarenta y cinco años de edad; persona a la que se le pregunta si se encontraba el representante legal de la empresa en cita, manifestando que sí y que ahí podía recibir los documentos que a él se dirigían, pero que al tratarse de documentación del Instituto Federal Electoral no podía proporcionar su nombre ni recibir documentación alguna […]”

De la parte subrayada en la anterior trascripción se obtiene que, contrariamente a lo establecido por la impetrante, el notificador efectivamente se cercioró de que la persona que debía ser notificada tenía su domicilio en el inmueble en el que se constituyó. Sin embargo, la negativa del sujeto con el que entendió la diligencia, imposibilitó que el funcionario del Instituto pudiera colocarse en aptitud de acreditar que el representante legal de la actora se encontraba en dicho domicilió al momento de practicar la diligencia, de ahí lo infundado del agravio en cuestión.

El motivo de inconformidad identificado en el inciso ii), resulta infundado en razón de las siguientes consideraciones:

La actora aduce que la razón asentada por el notificador del Instituto contraviene lo dispuesto en la ley aplicable, pues al no proporcionarse el nombre del sujeto con el que se entendió la diligencia, no se puede tener certeza respecto de si dicho sujeto es o no empleado de la empresa actora y, por ende, la notificación es ilegal.

Al respecto, la razón asentada por el funcionario del Instituto en la cédula de notificación señala en la parte conducente lo siguiente:

“[…] persona a la que se le pregunta si se encontraba el representante legal de la empresa en cita, manifestando que sí y que ahí podía recibir los documentos que a él se dirigían, pero que al tratarse de documentación del Instituto Federal Electoral no podía proporcionar su nombre ni recibir documentación alguna […]”

Si bien es cierto que en la cédula de notificación no se identifica el nombre del sujeto con que el funcionario del Instituto practicó la diligencia, también lo es que del contenido del párrafo trascrito se advierte que dicho sujeto tenía órdenes de no proporcionar su nombre para cuestiones relativas al Instituto Federal Electoral, razón por la cual se negó a hacerlo.

En ese entendido, se concluye que contrariamente a lo aducido por la parte actora, el notificador del Instituto cumplió con el requisito que le impone la legislación aplicable, en virtud de que, ante la negativa del sujeto a facilitarle su nombre, la legislación vigente no faculta al dicho funcionario público para obtener dicha información de cualquier otra manera.

Respecto de los agravios identificados en los incisos iii) y iv), se estiman infundados en atención a lo siguiente:

El actor sostiene la ilegalidad de la notificación practicada por el funcionario del Instituto, sobre la base de que éste debió dejar un citatorio dirigido a su representante legal, habida cuenta que dicho sujeto no se encontraba presente al momento en que el notificador se constituyó en el domicilio de la empresa, contraviniendo así lo establecido en el artículo 357, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales.

Al respecto, resulta oportuno transcribir el citado precepto legal, mismo que establece lo siguiente:

Artículo 357.

[…]

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.”

De la citada disposición se desprende que el requisito indispensable para que la persona encargada de notificar deje un citatorio a cualquier sujeto que se encuentre presente, consiste en que el destinatario de la notificación no se encuentre presente en el domicilio al momento en que se constituye el notificador.

Como se ha señalado con antelación, en la especie el notificador del Instituto se constituyó debidamente en el domicilio de la actora y se cercioró que efectivamente ese fuera el domicilio indicado para notificar al representante legal de la actora, según la razón asentada en la cédula de notificación. Sin embargo, la negativa del empleado de la accionante de proporcionarle su nombre y de recibir cualquier tipo de documentación proveniente de la responsable, no sólo impidió que el funcionario público en cuestión practicara la diligencia con el representante legal de la actora, sino que lo imposibilitó materialmente para adquirir conocimiento en lo relativo a la ubicación del referido representante legal en ese momento.

Por tanto, es inexacto lo alegado por la accionante en el sentido de que el actuar de la responsable contravino lo dispuesto en el artículo 357, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos  Electorales, al no haber dejado el notificador un citatorio dirigido a su representante legal para entonces sí proceder a efectuar legalmente la notificación del emplazamiento, en virtud de que no se actualiza el supuesto normativo previsto en dicha disposición legal, puesto que, como consecuencia de la negativa de la actora, el citado funcionario no pudo cerciorarse de si se encontraba o no presente el destinatario de la notificación en dicho domicilio.

Aunado a lo anterior, se estima que la censura por parte de la actora de recibir cualquier tipo de documentación por parte del Instituto Federal Electoral se traduce en una clara actualización de la hipótesis legal prevista en el artículo 357, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, redactado al tenor siguiente:

Artículo 357.

[…]

8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.”

La disposición legal trascrita prevé los siguientes supuestos para la actualización de una negativa de notificación:

I.       Cuando el sujeto a quien se busca se niega a recibir la notificación respectiva;

II.    Cuando las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, y

III.  Cuando no se encuentra nadie en el lugar en que ha de practicarse la diligencia.

En la especie, de la razón asentada por el notificador del Instituto se desprende que el sujeto con el que se entrevistó se negó a proporcionarle su nombre y a recibir cualquier tipo de documentación que proviniera del Instituto, como a continuación se describe:

“[…] persona a la que se le pregunta si se encontraba el representante legal de la empresa en cita, manifestando que sí y que ahí podía recibir los documentos que a él se dirigían, pero que al tratarse de documentación del Instituto Federal Electoral no podía proporcionar su nombre ni recibir documentación alguna, en consecuencia, el suscrito procede a fijar en la puerta de referencia la documentación antes mencionada así como seis legajos relativos a los anexos antes indicados”.

Por tanto, si el citatorio que supuestamente debió dejar el notificador de la responsable dirigido al representante legal de la actora hubiese sido elaborado necesariamente a través de un documento, y el sujeto con el que se entrevistó le manifestó claramente su negativa a recibir cualquier tipo de documento, es evidente que en el caso concreto se actualizó la segunda hipótesis de negativa de notificación listada con anterioridad, por lo que el notificador del Instituto actuó conforme con lo previsto en el artículo 357, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al fijar la notificación en la puerta de entrada y proceder a realizar la notificación por estrados, asentando razón de ello en autos.

Por último, el motivo de disenso planteado en el inciso e), resulta infundado en atención a lo siguiente:

El actor se duele de una indebida fundamentación en la razón asentada en la cédula de notificación, en atención a que el notificador del Instituto hizo alusión al artículo 27, párrafos 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposición que, a juicio de la impetrante, se dirige a regular exclusivamente a los medios de impugnación en materia electoral y no a procedimientos administrativos como el llevado a cabo por el Instituto Federal Electoral ante ella.

Al respecto, el funcionario de la responsable asentó en la multicitada cédula de notificación lo siguiente:

“[…] en consecuencia, el suscrito procede a fijar en la puerta de referencia la documentación antes mencionada así como seis legajos relativos a los anexos antes indicados lo anterior en términos de lo establecido en el artículo 357 párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 27 párrafos 4 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo que la notificación de la presente documentación será colocada en los estrados del Instituto Federal Electoral ubicado en la planta baja del edificio C de las instalaciones ubicadas en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, código postal 14610, México, Distrito Federal.”

Por su parte, dentro del capítulo XI dedicado a las notificaciones, el citado artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus párrafos 4 y 5 establece:

Artículo 27.

[…]

4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.”

Como se observa de la anterior trascripción, si bien es cierto que en la razón asentada por el notificador de la responsable menciona la citada disposición de legal, dicha situación en momento alguno se traduce en una indebida fundamentación por parte de la responsable, en virtud de que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la supletoriedad de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se aprecia en el artículo 339, párrafo 2, de dicho código, en cuyo texto se dispone lo siguiente:

“Artículo 339.

[…]

2. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las normas del presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las demás leyes aplicables.”

Por tanto, si bien es acertada la apreciación de la actora relativa a que las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tienen como objeto regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en la materia comicial, del contenido del artículo trascrito se obtiene que  dichas disposiciones también pueden ser empleadas de manera complementaria a las del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en dicho ordenamiento.

Por tanto, no asiste razón a la impetrante en cuanto a que la notificación está indebidamente fundada, puesto que la intención del notificador del Instituto al citar los aludidos párrafos del artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, era únicamente para complementar lo dispuesto en el artículo 357, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, como ya fue analizado y demostrado en párrafos precedentes, es aplicable de manera exacta al caso concreto.

Los planteamientos resumidos en los incisos a) y b) se estudian conjuntamente, dada su estrecha relación.

 

Tales agravios son infundados.

 

En el acuerdo ACRT/002/2008, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral estableció las pautas para la transmisión de los mensajes de veinte segundos a que tienen derecho los partidos políticos nacionales en los canales de televisión, señalados en el propio acuerdo, dentro del tiempo que al Estado corresponde y que toca administrar al Instituto Federal Electoral.

 

Uno de los puntos de acuerdo estableció lo siguiente:

 

NOVENO. Notifíquese el presente Acuerdo a la Secretaría Ejecutiva para que determine lo conducente; a los concesionarios de televisión para efectos de la programación; a las Juntas Locales Ejecutivas para su conocimiento; y a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de gobernación, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Las actuaciones que conforman el expediente administrativo permiten advertir que la autoridad administrativa electoral notificó a Televisión Azteca, las pautas de transmisión de los mensajes de partidos políticos nacionales; pero se vio imposibilitada para entregar los materiales objeto de tales transmisiones, por causas imputables a la propia recurrente, como se explica enseguida.

 

1. Mediante oficios DEPPP/CRT/005/2008, DEPPP/CRT/007/2008 y DEPPP/CRT/010/2008, el diez de marzo del año en curso, se notificaron las pautas de transmisión de mensajes de los partidos políticos, con veinte segundos de duración, para los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, concesionadas a la empresa Televisión Azteca, para iniciar transmisiones a partir del 12 de marzo y hasta el 29 de abril de 2008.

 

Lo anterior se acredita con la copia certificada de los acuses de recibo de los tres oficios indicados, en la cual se asienta un sello de forma circular, en cuyo interior se lee: “RECIBIDO 10 MAR 2007 AREA MENSAJERIA”. En la parte exterior del círculo constan los números 00 a 23, correspondientes, aparentemente, a las horas del día. Enseguida se reproducen los tres acuses descritos:

 

 

 

De acuerdo con la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación  en Materia Electoral, el sello descrito anteriormente es utilizado para dejar constancia de la recepción de un documento, con el detalle de la fecha y hora en que fue recibido.

 

En principio, los datos asentados en el sello en comento no permiten advertir qué oficina o entidad recibe la documentación. Sin embargo, en el expediente obra también, copia certificada de los diversos acuses de los oficios DEPPP/DR/4023/07 y  DEPPP/DR/4024/07, de dieciocho de diciembre de dos mil siete, dirigidos al Director General de Relaciones Institucionales de Televisión Azteca, en los cuales se asienta como domicilio, Periférico Sur 4121, Código Postal, 14141, en México, Distrito Federal.

 

En dichos acuses se encuentran estampados sendos sellos de recibido, con características idénticas a los que se observan en los oficios cuya notificación se controvierte, como a continuación se advierte:

 

  

 

En el expediente consta asimismo, que los oficios reproducidos anteriormente fueron respondidos por el Director General de Relaciones Institucionales, mediante dos  escritos de once de enero de dos mil ocho, dirigidos al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

Esta circunstancia evidencia que los dos oficios indicados fueron recibidos en las oficinas de Televisión Azteca, pues el destinatario respondió a las comunicaciones de la autoridad administrativa electoral, haciendo puntual referencia a los oficios notificados.

 

Por tanto, es dable considerar que el sello de recibido que obra en los oficios DEPPP/DR/4023/07 y  DEPPP/DR/4024/07, es el utilizado por Televisión Azteca para hacer constar la recepción de documentos.

 

 

Dado que ese sello consta también en los oficios DEPPP/CRT/005/2008, DEPPP/CRT/007/2008 y DEPPP/CRT/010/2008, dirigidos a la misma empresa televisora, es válido concluir que tales oficios fueron efectivamente recibidos por Televisión Azteca, máxime si se tiene en cuenta que entre dichos oficios y los dos mencionados en el párrafo anterior median sólo tres meses.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que el sello estampado en los tres oficios indicados contenga la referencia al año dos mil siete, porque tanto la fecha del oficio (diez de marzo de dos mil ocho), como las fechas indicadas en los otros dos sellos que se observan en los oficios, correspondientes a instancias del Instituto Federal Electoral (diecisiete de marzo de dos mil ocho) patentizan que el oficio fue elaborado en dos mil ocho, de manera que la referencia a dos mil siete es un error, que de acuerdo con las reglas de experiencia, puede presentarse en las máquinas que cuentan con el sello de recepción.

 

 

2. El once de marzo del presente año, personal adscrito a la Dirección de Radiodifusión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral se constituyó en las oficinas de la empresa Televisión Azteca, concesionaria de las estaciones de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, para entregar diversa documentación y material consistente en lo siguiente:

 

2.1.         Respecto de la estación concesionaria XHDF-TV CANAL 13: Oficios DEPPP/DR/PT/0818/2008, DEPPP/DR/PRD/0818/2008, DEPPP/DR/ALT/0818/2008, DEPPP/DR/NA/818/2008, DEPPP/DR/PRI/0818/2008, DEPPP/DR/CONV/0818/2008, DEPPP/DR/PAN/0816/2008, DEPPP/DR/PVEM/0818/2008, junto con once videocasetes que contienen los promocionales de veinte segundos de duración de los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Alternativa Socialdemócrata, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional, Convergencia y Verde Ecologista de México, para que fueran transmitidos de acuerdo con la pauta enviada por el Instituto.

 

2.2.         Respecto de la estación concesionaria XHIMT-TV CANAL 7: Oficios DEPPP/DR/PT/0816/2008, DEPPP/DR/PRD/0816/2008, DEPPP/DR/ALT/0816/2008, DEPPP/DR/NA/0816/2008, DEPPP/DR/PRI/0816/2008, DEPPP/DR/CONV/0816/2008, DEPPP/DR/PAN/0816/2008, DEPPP/DR/PVEM/0816/2008, junto con once videocasetes que contienen los promocionales de veinte segundos de duración de los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Alternativa Socialdemócrata, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional, Convergencia y Verde Ecologista de México, para que fueran transmitidos de acuerdo a la pauta enviada por el Instituto.

 

2.3.         Respecto de la estación concesionaria XHTVM-CANAL 40; Oficios DEPPP/DR/PT/0821/2008, DEPPP/DR/PRD/0821/2008, DEPPP/DR/ALT/0821/2008, DEPPP/DR/NA/0821/2008, DEPPP/DR/PRI/0821/2008, DEPPP/DR/CONV/0821/2008, DEPPP/DR/PAN/0816/2008, DEPPP/DR/PVEM/0821/2008, junto con once videocasetes que contienen los promocionales de veinte segundos de duración de los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática, Alternativa Socialdemócrata, Nueva Alianza, Revolucionario Institucional, Convergencia y Verde Ecologista de México, para que fueran transmitidos de acuerdo con la pauta enviada por el Instituto.

 

3. En la fecha referida, personal de la actora procedió a recibir los oficios y materiales, estampando un sello en los acuses de recibo respectivos; sin embargo, antes de que se recibieran la totalidad de los oficios y sus respectivos anexos, ese mismo personal le indicó al notificador del instituto hoy demandado que le ordenaron no recibir oficios ni materiales del Instituto Federal Electoral, por lo que procedió a cancelar los sellos de recibido que había estampado y a devolver los materiales.

 

4. El notificador del instituto demandado comisionado para hacer la diligencia de notificación de los oficios y la entrega del material objeto de los spots televisivos, razonó las circunstancias en que se desarrolló la propia diligencia, y dio cuenta de ello a los funcionarios respectivos de la Dirección de Radiodifusión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y ese mismo día -once de marzo-, se presentaron en las oficinas de Televisión Azteca, la Vocal Secretario de la Decimocuarta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, Lic. María Guadalupe Castillo Loza, junto con funcionarios de la dirección ejecutiva citada, con el objeto de notificar los oficios referidos y entregar el material ahí detallado. Pese a lo anterior, no se permitió el acceso a las instalaciones de la televisora a los empleados del instituto, a quienes se  informó además, que se tenían instrucciones de no recibir documento alguno proveniente del Instituto. En consecuencia, se procedió en términos del artículo 357, párrafo 8, del código federal electoral, a fijar copia de la cédula de notificación, así como de los documentos materia de la diligencia, en la puerta de entrada, y se practicó la notificación por estrados.

 

5. El trece de marzo del año en curso, nuevamente se presentaron la Vocal Secretario de la decimocuarta Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como el Notario Público doce del Distrito Federal, para hacer entrega de los oficios y materiales ya descritos, sin que se les permitiera ingresar a las oficinas de la actora, y negándoseles la recepción de documentos o material alguno. Lo anterior se hizo constar en las respectivas acta circunstanciada y fe de hechos levantadas por la funcionaria y el fedatario antes precisados, respectivamente.

 

Un tanto del acta circunstanciada fue fijada en la ventanilla de atención localizada en la puerta cuatro del inmueble donde se ubican las oficinas de la empresa, tal como se advierte en la fe de hechos ya mencionada.

 

6. No obstante lo anterior, nuevamente el catorce de marzo del presente año, personal adscrito a la Dirección de Radiodifusión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, se constituyó en el domicilio de la actora, a fin de notificar los siguientes oficios y materiales:

 

a)    Respecto de la estación concesionaria XHDF-TV CANAL 13: Oficio DEPPP/DR/PRD/0818/2008 con el material que contiene el promocional de veinte segundos de duración del Partido de la Revolución Democrática, para que fuera transmitido de acuerdo con la pauta enviada por el Instituto, y el oficio DEPPP/DR/0897/2008, con los materiales que contienen los programas mensuales con duración de cinco minutos del Partido Alternativa Socialdemócrata y del Partido del Trabajo, para su transmisión los días dieciocho y veinte de marzo del año en curso. Ambos oficios se encuentran dirigidos al licenciado Daniel  Acosta Cazares, Director General de Relaciones Institucionales de la Empresa Televisión Azteca.

 

b)    Respecto de la estación concesionaria XHIMT-TV CANAL 7: Oficio DEPPP/DR/PRD/0816/2008 con el material que contiene el promocional de veinte segundos de duración del Partido de la Revolución Democrática, para que fuera transmitido de acuerdo a la pauta enviada mediante oficio DEPPP/CRT/005/2008 de diez de marzo del año en curso, y el oficio DEPPP/DR/0896/2008 con los materiales que contienen los programas mensuales con duración de cinco minutos del Partido Alternativa Socialdemócrata y del Partido del Trabajo, para su transmisión los días dieciocho y veinte de marzo del año en curso. Igualmente, ambos oficios están dirigidos al licenciado Daniel Acosta Cazares, Director General de Relaciones Institucionales de la Empresa Televisión Azteca.

 

c)    Respecto de la estación concesionaria XHTVM-CANAL 40: Oficio DEPPP/DR/PRD/0821/2008 con el material que contiene el promocional de veinte segundos de duración del Partido de la Revolución Democrática para que fuera transmitido de acuerdo a la pauta enviada mediante oficio DEPPP/CRT/0010/2008 de diez de marzo del año en curso, y el oficio DEPPP/DR/0898/2008 con los materiales que contienen los programas mensuales con duración de cinco minutos del Partido Alternativa Socialdemócrata y del Partido del Trabajo para su transmisión los días dieciocho y veinte de marzo de dos mil ocho. Como en los supuestos anteriores, ambos oficios se encuentran dirigidos al licenciado Daniel Acosta Cazares, Director General de Relaciones Institucionales de la Empresa Televisión Azteca.

 

7. De la misma manera que ha quedado precisada, el notificador comisionado del instituto hoy responsable se constituyó en el domicilio de la empresa ahora recurrente con los oficios y el material detallado, y personal de la misma le informó que tenían instrucciones de no recibir oficios ni materiales del Instituto Federal Electoral, tal como consta en la razón contenida en el acta administrativa levantada al efecto.

 

Los hechos anteriormente descritos, así como el material documental probatorio que se encuentra agregado al expediente, permiten a este órgano jurisdiccional federal apreciar que, contrariamente a lo alegado por la empresa de televisión ahora recurrente, desde el día diez de marzo de dos mil ocho, la empresa Televisión Azteca tuvo conocimiento de las pautas de transmisión de mensajes de 20 segundos de duración de los partidos políticos correspondientes a los canales de televisión XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, para iniciar transmisiones a partir del 12 de marzo y hasta el 29 de abril de 2008.

 

Por lo tanto, se puede establecer validamente  que a partir del diez de marzo de la anualidad citada, el concesionario de televisión tuvo conocimiento de las condiciones en las que debía cumplir con su obligación de transmitir los promocionales partidarios, prevista en los artículos 341, párrafo 1, inciso i); 350, párrafo 1, inciso c) y 354, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal.

 

No obstante lo anterior, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente bajo estudio, está demostrado que  Televisión Azteca, se negó a recibir los materiales (videocasetes) que contienen los promocionales que debía transmitir, y que harían posible el cumplimiento de las pautas de transmisión señaladas.

 

Lo anteriormente afirmado, tiene sustento, además, en lo siguiente:

 

En el expediente administrativo correspondiente existen constancias que acreditan que hasta en tres ocasiones personal del Instituto trató de hacer entrega de los oficios mediante los cuales hacía saber a la recurrente el contenido de los mismos, los cuales estaban relacionados con las pautas de transmisión aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y los mensajes de los distintos partidos políticos que debían transmitirse del doce de marzo al veintinueve de abril del año en curso.

 

En la primera ocasión, la actora externó un principio de voluntad a recibirlos pero se arrepintió (recibió diecisiete de veintiuno), y luego, en las otras dos, ya con el material respectivo, inclusive, sistemáticamente se negó de manera rotunda a hacerlo, a pesar de que se dio la intermediación de un notario público que hizo constar mediante una fe de hechos, las circunstancias que demuestran la negativa de la propia actora a recibir los oficios y el material aludido.

 

Por tanto, resultaba apegado a derecho que el instituto procediera a fijar en lugar visible del inmueble copia de los oficios y de la diligencia practicada, sin que en el caso, se considere, como alega la actora, que procediera dejar citatorio para que al otro día se esperase al notificador, pues, en primer lugar, se debe advertir que para la práctica de la diligencia, hubo un acto de exteriorización de la voluntad que demuestra, en principio, que existían condiciones de modo, tiempo y lugar para la realización de la notificación, la cual no se concluyó porque la propia actora desplegó actos que así lo impidieron. Ante esta circunstancia, el instituto estimó, de manera acertada, que lo procedente era insistir en la entrega de los oficios y material por una vez más, y ante la negativa lisa y llana de la actora a recibirlos, lo cual está acreditado con el asentamiento respectivo que el fedatario público hizo en el acta de fe de hechos que le solicitó el instituto responsable, de acuerdo con el código comicial, lo procedente era que se fijara en un lugar visible del inmueble copia de los oficios a notificar y de la diligencia practicada.

 

Cuestión distinta es el supuesto que aborda la actora en su escrito recursal, pues éste se refiere a que al pretender notificarse un acto administrativo de autoridad competente, el notificador encargado de tal quehacer, identifica el inmueble y a la persona que busca, pero esta última no se encuentra, entonces, en ese caso excepcional, lo adecuado, de acuerdo con el código electoral, es dejar un citatorio para que la persona a buscar esperase el día y hora indicada por el notificador.

 

Al respecto, la actora parte de la premisa errónea, de que la autoridad responsable le imputa el incumplimiento de la obligación consistente en transmitir promocionales de veinte segundos de diversos partidos políticos, correspondiente a los ciclos incluidos entre el doce de marzo y el veintinueve de abril de dos mil ocho, con base en tres oficios que no le fueron notificados, toda vez que desde la perspectiva de la actora, dichos oficios contienen únicamente sellos de recepción que son de control interno de la autoridad administrativa electoral. Es decir, según la actora, los mencionados oficios solamente fueron circulados al interior del Instituto Federal Electoral y nunca se hicieron del conocimiento de la actora. En este sentido, la empresa actora pretende evidenciar que las pruebas fueron creadas por la autoridad responsable.

 

Sin embargo, la demandante no acompaña prueba alguna que sustente su dicho, enderezada a demostrar que el sello de los oficios multicitados fue estampado por la autoridad responsable, es decir, que no corresponden al área de mensajería de la actora (por ejemplo, mediante la exhibición del sello utilizado en el área de mensajería o recepción de comunicaciones oficiales de Televisión Azteca).

 

Por lo anterior, se concluye que la actora fue quien propició que los días once, trece y catorce de marzo del presente año, personal adscrito a la Dirección de Radiodifusión de la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y la Vocal Secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva 14 en el Distrito Federal, se encontraran imposibilitados para entregar a la actora los materiales que contenían los promocionales de veinte segundos de duración, de los partidos políticos nacionales, que debían transmitirse del doce de marzo al veintinueve de abril del dos mil ocho.

 

Por tanto, en atención al principio de que nadie puede alegar en su beneficio los actos que deriven de su propia culpa, recogido en el aforismo jurídico: nemo auditur propiam turpitunimen alegans, este órgano jurisdiccional considera que de acuerdo con las constancias que obran en autos, la autoridad responsable, efectivamente, realizó las diligencias necesarias para que la actora recibiera la documentación relacionada con los promocionales que tenía que transmitir.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional federal estima infundadas las alegaciones de la actora, toda vez que el hecho que aduce en el sentido de que la Dirección de Radiodifusión de la Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, así como la Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 14 en el Distrito Federal nunca le notificó los multicitados oficios, fue provocado por el enjuiciante, como se expone a continuación.

 

La teoría de los actos propios derivada de los principios generales del Derecho, sintetizados en las locuciones latinas "non concedit venire contra factum proprium" (nadie puede contradecir actos propios) y "proprium factum nemo impugnare potest" (nadie puede impugnar su propio hecho), refiere que aquellos actos que el propio enjuiciante hubiera provocado, no son susceptibles de cuestionarse mediante un medio impugnativo posterior.

 

La teoría de los actos propios, según lo expuesto por Alejandro Borda[3], encuentra sustento en el hecho de que no se pueden contradecir en juicio los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, lo que se traduce en que una parte no se puede colocar en contradicción con su comportamiento jurídico anterior.

 

Respecto al mismo tema Héctor Mairal[4], explica que los elementos configurativos o condiciones fundamentales para la aplicación de la doctrina de los actos propios son los siguientes:

 

1. Que exista una conducta previa y una pretensión posterior emanadas de la misma persona que se hayan producido frente a la misma contraparte, dentro del marco de la misma relación jurídica;

 

2. Que la conducta previa sea válida, que revista sentido unívoco y que pueda ser interpretada como una voluntaria toma de posición, respecto de las circunstancias de una situación jurídica;

 

3. Que tal conducta y la pretensión judicial sean contradictorias o incompatibles entre sí y

 

4. Que no haya una norma que autorice la contradicción.

 

El efecto de la aplicación de la doctrina es la inadmisibilidad de la pretensión contradictoria esgrimida en el marco de un proceso judicial.

 

Si la premisa de una impugnación parte de la base de que le causa perjuicio un acto que el mismo impugnante provocó, debe estimarse que tal situación no es aceptable, dado que al momento de aceptar las condiciones del acto, aceptó sus consecuencias, salvo que estas fueran imprevisibles.

 

En ese sentido, los hechos conforme con las constancias que se encuentran agregadas en el expediente administrativo sancionatorio, y que ya se han detallado, no hacen mas que evidenciar la aplicación en el caso bajo estudio de la teoría de los actos propios, acorde con la cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo, es decir, que las irregularidades que ahora se alegan, en cuanto al desconocimiento de los multicitados oficios, son atribuidas a hechos provocados por la propia actora, por lo que no se deben tener en cuenta para el fin anulatorio que la misma pretende investir a dichos actos de autoridad.

 

Por otro lado, la recurrente aduce que las diligencias de notificación efectuadas por la Vocal Secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva 14 en el Distrito Federal son ilegales, porque esa funcionaria carece de facultades para fungir como notificadora en un procedimiento sancionador tramitado ante un órgano distinto a la Junta Distrital Ejecutiva, razón por la cual se vulnera el artículo 356, párrafo 2, del código electoral federal.

 

El agravio es infundado, porque contrariamente a lo afirmado por la demandante, las notificaciones practicadas por la Vocal Secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva 14 en el Distrito Federal no tuvieron verificativo durante la substanciación de un procedimiento sancionador, sino en forma previa a dicho procedimiento.

 

En efecto, las diligencias de notificación de las pautas de transmisión de mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, en las que intervino la Vocal Secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva, tuvieron lugar el once y trece de marzo de dos mil ocho, tal como se advierte en el cuaderno accesorio único, anexos tres, cuatro y cinco, del expediente en que se actúa.

 

Por su parte, el procedimiento sancionador ordinario incoado en contra de Televisión Azteca dio inicio el veintiséis de marzo de dos mil ocho, mediante el acuerdo emitido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/QCG/026/2008.

 

Lo anterior patentiza que el procedimiento sancionador dio comienzo con posterioridad a la práctica de las diligencias referidas por la recurrente, razón por la cual el precepto invocado por la actora como fundamento de su causa de pedir, no es directamente aplicable al caso.

 

Además, opuestamente a lo expresado por la actora, la Vocal Secretaria de la Junta Distrital Ejecutiva sí cuenta con facultades para notificar los acuerdos relativos a las pautas de los mensajes de los partidos políticos, pues conforme con los artículos 145 del código electoral federal y 56 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, las Juntas Distritales Ejecutivas son los órganos ejecutivos colegiados, de carácter permanente, integrados por: el vocal ejecutivo; los vocales de organización electoral, del registro federal de electores, de capacitación electoral y educación cívica, y un vocal secretario.

 

Según el precepto reglamentario indicado las Juntas Distritales Ejecutivas están encargadas de aplicar los programas y políticas del Instituto en el ámbito territorial de cada uno de los distritos electorales.

 

Lo anterior evidencia que las Juntas Ejecutivas Distritales están en aptitud legal de fungir como auxiliares de los órganos centrales, en materia de radio y televisión y, por ende, de notificar y entregar, en auxilio de la Junta General Ejecutiva y de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a los concesionarios y permisionarios, las pautas ordenadas por el Comité de Radio y Televisión y la Junta General Ejecutiva, así como los materiales entregados por el Instituto.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

En motivo de inconformidad sintetizado en el inciso c) es también infundado.

 

Esto es así, porque contrariamente a lo alegado por la actora, en la resolución se precisa que fue aprobada por los integrantes del Consejo General, y para efectos de hacerla del conocimiento del actor es suficiente que la copia que se entregue vaya firmada por el Presidente del Consejo General y por el Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, respecto de este último, en la propia antefirma se hacen constar los fundamentos legales que soportan la actuación del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica de dicho instituto para realizar las funciones del Secretario Ejecutivo ante la ausencia de éste.

 

Efectivamente, la actora parte de la premisa inexacta de que existió una presunta violación formal, consistente en que falta la firma de todos los consejeros electorales que integran el órgano que emitió la responsable, toda vez que la resolución impugnada está únicamente suscrita por el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica y Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva.

 

Lo inexacto de la premisa radica en que una de las atribuciones del Secretario del Consejo General, es la de firmar, junto con el Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo General, tal como establecen los artículos 120, párrafo I inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9, párrafo 1, inciso i) del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que se cumple con las formalidades consideradas en la legislación y reglamentación electorales, produciendo desde luego las consecuencias de derecho correspondientes. Estas disposiciones son:

 

Artículo 120

1. Corresponde al secretario del Consejo General:

j) Firmar, junto con el presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;

 

Artículo 9

Atribuciones del Secretario

1.      El Secretario tendrá las siguientes atribuciones:

i) Firmar, junto con el Presidente, todos los acuerdos y resoluciones que emita el Consejo;

 

En abono de lo anterior, contrariamente a lo que manifiesta la actora, dentro de las atribuciones conferidas por la normativa electoral a los Consejeros Electorales, no se encuentra la de suscribir las resoluciones ni los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Al efecto se transcriben los artículos 41, base V, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 110, párrafo 1 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 6 y 7 del Reglamento de Sesiones del Consejo General:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

V. …

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

Artículo 110

1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario ejecutivo.

4. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos suplentes. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

 

Artículo 6.

Atribuciones de los Consejeros Electorales.

1. Los Consejeros Electorales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Concurrir, participar en las deliberaciones y votar los proyectos de acuerdo o resolución que se sometan a la consideración del Consejo;

b) Integrar el pleno del Consejo para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;

c) Solicitar al Secretario, de conformidad con las reglas establecidas en este Reglamento, la inclusión de asuntos en el orden del día;

d) Por mayoría, solicitar se convoque a sesión extraordinaria, y

e) Las demás que les sean conferidas por el Código y este Reglamento.

Artículo 7.

Atribuciones de los Consejeros del Poder Legislativo.

1. Los Consejeros del Poder Legislativo tendrán las siguientes atribuciones:

a) Concurrir y participar en las deliberaciones del Consejo;

b) Integrar el pleno del Consejo;

c) Solicitar al Secretario, de conformidad con las reglas establecidas en este Reglamento, la inclusión de asuntos en el orden del día, y

d) Las demás que les sean conferidas por el Código y este Reglamento.

 

Por otra parte, la actora sostiene que no existe fundamento respecto al carácter con que suscribe el documento el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica y Encargado el Despacho de la Secretaría Ejecutiva.

 

Tal inconformidad es infundada, en virtud de que en la foja 81 de la propia resolución, en el apartado correspondiente a la firma del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica y Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva, se observa la leyenda siguiente al calce:

 

“De conformidad en lo dispuesto por los artículos 115, párrafo 2 y 125, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 16, párrafo 2, inciso c) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y 16, párrafo 4 de Reglamento de Sesiones del Consejo General.”

 

De las disposiciones normativas citadas se desprende que, efectivamente, el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica puede ejercer las funciones del Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

Artículo 115

2. El secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La Secretaría del Consejo estará a cargo del secretario ejecutivo del Instituto. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General

Ejecutiva que al efecto designe el Consejo para esa sesión.

 

Artículo 125

1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:

b) Actuar como secretario del Consejo General del Instituto con voz pero sin voto;

 

Artículo 16.

1. La Presidencia del Consejo es un órgano central de dirección del Instituto de carácter unipersonal.

c) Designar como encargado de despacho, en caso de ausencia del Secretario Ejecutivo, al Director Ejecutivo que reúna los requisitos del Código;

 

Artículo 16.

Ausencias del Secretario a la sesión.

4. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus atribuciones en ésta serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo para esa sesión, a propuesta del Presidente.

 

 

Por lo anterior, esta Sala Superior estima que la actuación de la autoridad responsable sí se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que expresa los fundamentos legales de los cuales se desprende que efectivamente el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, puede realizar las funciones como Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva.

 

II. Indebida atribución a Televisión Azteca, de la omisión de transmitir los mensajes de partidos políticos en canal 40, a pesar de que la concesionaria de este último canal es Televisora del Valle de México, S. A. de C. V.

 

La apelante se queja de la relación que el consejo responsable le atribuye con el canal cuarenta. En su concepto, tal vinculación es ilegal porque la concesión para usar comercialmente el canal de televisión XHTVM-Canal 40 la tiene la persona jurídica denominada Televisora del Valle de México, y no Televisión Azteca, la cual sólo es concesionaria de los canales XHDF-TV-CANAL 13 y XHIMT-TV-CANAL 7.

 

Desde la perspectiva de la apelante, el consejo responsable reconoce la existencia de las dos personas morales, tal como se puede advertir del testimonio notarial número veintidós mil ochenta y nueve, de trece de marzo de dos mil ocho, que contiene la fe de hechos levantada por el notario público número doce, del Distrito Federal, donde se hace constar la pretendida entrega de tres oficios a Televisión Azteca y a Televisora del Valle de México.

 

La recurrente manifiesta que esta desvinculación constituye un hecho notorio, por lo que se encuentra eximida de probarla y que, en todo caso, corresponde a la responsable demostrar la fusión de ambas personas, para estar en condiciones de vincularlas, como lo hace en la resolución reclamada.

 

En el informe circunstanciado, la responsable aduce que existen elementos para vincular a la recurrente a la difusión de los programas cuyo incumplimiento se le atribuye, toda vez que en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral existen oficios con los cuales se acredita que:

 

a) Con anterioridad al diez de marzo de dos mil seis, en las oficinas de la recurrente se recibieron oficios que estaban dirigidos a Televisora del Valle de México;

 

b) Esos oficios fueron contestados en papel que contenía el logotipo y la dirección de la apelante, suscritos por quien se ostentó como Director General de Relaciones Institucionales;

 

c) Por lo menos en una ocasión previa a los acontecimientos que generaron el procedimiento administrativo sancionador, cuya resolución ahora se reclama, la televisora recurrente cumplió con lo solicitado por la autoridad electoral, respecto a la transmisión de mensajes de los partidos políticos en el canal cuarenta.

 

Asimismo, porque de acuerdo con el extracto de la resolución emitida por la Comisión Federal de Competencia, respecto a la concentración identificada con el número de expediente CNT-13-99, correspondiente a Televisión Azteca, S. A. de C. V./Televisora del Valle de México, S. A. de C. V./Corporación de Noticias e Información, Sociedad Anónima de Capital Variable, existe un convenio entre dichas personas jurídicas, para la prestación de servicios de promoción, programación y comercialización del canal cuarenta.

 

Planteada de esta manera la controversia, esta Sala Superior estima infundado el agravio, porque existen elementos de prueba suficientes para evidenciar, que Televisión Azteca es la encargada de la programación del canal cuarenta y la que tiene el control efectivo de éste.

 

En efecto, en el expediente se encuentra copia certificada de la publicación electrónica del “EXTRACTO de Resolución correspondiente a Televisión Azteca, S. A. de C. V./Televisora del Valle de México, S. A. de C. V./Corporación de Noticias e Información, S .A. de C. V, emitida por la Comisión Federal de Competencia el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. El contenido de este documento corresponde a la publicación material que de ese extracto de resolución se hizo en las páginas dieciocho y diecinueve, primera sección, del Diario Oficial de la Federación de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Este documento contiene el resumen de la determinación asumida por el pleno de la Comisión Federal de Competencia en el expediente de Concentración identificado con la clave CNT-13-99, en el sentido de no objetar ni condicionar la concentración entre Televisión Azteca; Televisora del Valle de México, y Corporación de Noticias e Información, Sociedad Anónima de Capital Variable (en lo subsecuente Corporación de Noticias e Información). De dicho resumen se obtienen los datos siguientes:

 

1. Televisión Azteca es una empresa mexicana dedicada a la prestación de servicios relacionados con la promoción, programación y comercialización de programas de televisión y anuncios comerciales transmitidos a través de los canales siete y trece de televisión abierta.

 

2. Operadora Mexicana de Televisión, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Operadora Mexicana de Televisión) es empresa subsidiaria de Televisión Azteca. Sus actividades principales consisten en instalar, operar y explotar estaciones y canales de radio y televisión.

 

3. Televisora del Valle de México es la empresa mexicana que tiene el título de concesión para operar y explotar comercialmente el canal cuarenta de televisión abierta.

 

4. Corporación de Noticias e Información, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una sociedad cuyas actividades consisten en la prestación de servicios de promoción, programación y comercialización a Televisora del Valle de México.

 

5. Las citadas personas jurídicas suscribieron un convenio de asociación estratégica. Los puntos relevantes de este convenio resaltados en el extracto de la resolución son:

 

a) Televisión Azteca, a través de su subsidiaria prestará servicios de promoción, programación y comercialización, al canal cuarenta

 

b) Opción de compra para la adquisición de una participación mayoritaria de las acciones de Televisión del Valle de México por Televisión Azteca. Si los accionistas de la primera deciden transferir a un tercero, en forma parcial o total, el resto de las acciones representativas de su capital social, deberán ofrecer primero tales acciones a la segunda.

 

6. La Comisión Federal de Competencia estima que la concentración de las empresas fortalecerá la capacidad competitiva de Televisión Azteca frente al agente con mayor participación, sin que se ponga en riesgo el mercado relevante, toda vez que existen diversas acciones para la contratación de servicios de publicidad. Por tanto, el pleno de la referida comisión determina no objetar ni condicionar la transacción notificada, porque no se pone en riesgo el proceso de competencia y libre concurrencia.

 

Conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente al primero de julio de dos mil ocho, el referido medio de prueba tiene la calidad de documento público, con pleno valor probatorio, al haber sido expedido por autoridad federal, en el ámbito de su competencia. Tal medio de convicción es apto para acreditar, por sí mismo, la existencia de un vínculo contractual entre las personas jurídicas Televisión Azteca, Televisora del Valle de México y Corporación de Noticias e Información, en el cual, la primera, a través de su subsidiaria, se obliga a prestar el servicio de promoción, programación y comercialización al canal cuarenta, con la opción de compra de una participación mayoritaria de las acciones de la segunda. Igualmente, con dicha documental se demuestra, que ese vínculo contractual representa una concentración de sociedades, para estar en condiciones de competir de mejor manera en la promoción, programación y comercialización de programas de televisión y anuncios comerciales transmitidos a través de los dichos canales.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 16 de la Ley Federal de Competencia Económica, la concentración equivale a la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. Conforme con la propia ley, en  este tipo de actos se requiere la intervención de la Comisión Federal de Competencia, para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

 

Es evidente que si a la Comisión Federal de Competencia se le dio intervención en esa relación contractual es porque existía la posibilidad de que la transacción influyera en el proceso de competencia de la prestación del servicio de promoción, programación y comercialización en canales de televisión, toda vez que con ese convenio, Televisión Azteca se encargaría de tener el control efectivo de la promoción, programación y comercialización del canal cuarenta, cuya concesión jurídicamente la tiene Televisora del Valle de México.

 

Para esta Sala Superior constituye un hecho notorio, el cual se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente al primero de julio de dos mil ocho, que con independencia de la dinámica judicial presentada entre ambas empresas, respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el citado contrato, lo cierto es que desde principios del año dos mil seis, Televisión Azteca es la encargada de suministrar y controlar la programación transmitida en el canal cuarenta, tal como se ha dado cuenta en los medios impresos de comunicación social y electrónicos.[5]

 

Lo anterior, se encuentra corroborado en los informes anuales correspondientes a los años dos mil cinco y dos mil seis, que Televisión Azteca tiene publicados en su página https://www.irtvazteca.com/Downloads/annual.aspx?lang=es, lo cual equivale a una suerte de reconocimiento por parte de la recurrente, máxime que no ha sido desconocido o aclarado por la misma televisora, en el sentido de que dicha información fuera imprecisa o falsa.

 

En efecto, en el correspondiente al año dos mil cinco, en el apartado II, inciso b), dedicado a hacer del conocimiento los datos relacionados con la actividad principal y los canales de distribución de Televisión Azteca, (página cuarenta y ocho) se menciona lo siguiente:

 

“Canal 40

En diciembre de 1998, TV Azteca celebró una asociación en participación con Televisora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, (“TVM”) y la subsidiaria de TVM, Corporación de Noticias e Información, Sociedad Anónima de Capital Varibale, (“CNI”), para la operación de un canal de televisión que transmite en toda el área metropolitana de la Ciudad de México en el Canal 40 de UHF. En julio del 2000, CNI dejó de transmitir la señal de TV Azteca como requerían sus obligaciones contractuales conforme al contrato de asociación en participación. En respuesta a las acciones de CNI, TV Azteca presentó diversas demandas en México contra TVM, CNI y el señor Javier Moreno Valle.

 

En el apartado relativo a describir la situación respecto a los procesos judiciales, administrativos o arbitrales (páginas sesenta y cinco a sesenta y siete) de dicho informe, en lo que interesa, se refiere lo siguiente:

 

“…

En diciembre de 1998, TV Azteca celebró un contrato de asociación estratégica con TVM y la subsidiaria de TVM, CNI, para la operación de un canal de televisión que transmite en toda el área metropolitana de la Ciudad de México a través del Canal 40 de UHF, por una vigencia mínima de tres años y hasta 10 años. TV Azteca convino pagar a CNI, trimestralmente, 50% de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización (“UIIDA”), como se define en el contrato que rige la asociación generada por Canal 40… Conforme a los términos de la asociación, TV Azteca convino proporcionar sustancialmente toda la programación de Canal 40 y vender todo el tiempo publicitario de Canal 40… A TV Azteca también se le otorgó una opción para comprar hasta el 51% del capital social de TVM comenzando en noviembre de 2002, o a la terminación previa de la avocación en participación por CNI o TVM…

 

En julio de 2000, CNI dejó de transmitir la señal de TV Azteca en violación a sus obligaciones contractuales conforme al contrato de asociación estratégica y el Contrato de Programación, Producción y Comercialización. En respuesta a las acciones de CNI, TV Azteca presentó diversas demandas en México contra TVM, CNI y el señor Javier Moreno Valle, por daños y perjuicios y el cumplimiento de su derecho de opción de compra conforme a la asociación en participación para adquirir hasta el 51% del capital social de TVM.

El 22 de febrero de 2006, Canal 40 reinició la transmisión de la programación proporcionada por TV Azteca, al amparo de los contratos firmados en 1998 que se describen más adelante, entre TVM y TV Azteca, mismos que fueron restituidos y reconocidos por el Administrador Único de TVM el 8 de diciembre de 2005.”

 

 

Por su parte, en la página cincuenta del informe anual relativo al dos mil seis, se establece lo siguiente:

 

En diciembre de 1998, TV Azteca celebró una asociación en participación con Televisora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, (“TVM”) y la subsidiaria de TVM, Corporación de Noticias e Información, Sociedad Anónima de Capital Variable, (“CNI”), para la operación de un canal de televisión que transmite en toda el área metropolitana de la Ciudad de México en el Canal 40 de UHF. En julio del 2000, CNI dejó de transmitir la señal de TV Azteca como requerían sus obligaciones contractuales conforme al contrato de asociación en participación. En respuesta a las acciones de CNI, TV Azteca presentó diversas demandas en México contra TVM, CNI y el señor Javier Moreno Valle.

 

En enero de 2006, TV Azteca adquirió 118´750,000 acciones con valor nominal de Ps. $1.00, representativas del 51% del capital social de TVM. Al 31 de diciembre de 2006, la inversión en acciones de TVM se encuentra valuada al costo, en virtud de que no se tiene información financiera y que TVM forma parte del litigio que se menciona en la sección de “Procesos Judiciales, Administrativos o Arbitrales” de este Reporte Anual.

 

El 22 de febrero de 2006, Canal 40 reinició la transmisión de la programación proporcionada por TV Azteca, al amparo de los contratos firmados en 1998 que se describen más adelante, entre TVM y TV Azteca, mismos que fueron restituidos y reconocidos por el Administrador Único de TVM el 8 de diciembre de 2005.

 

En la página sesenta y ocho del informe en estudio se refiere, en lo que interesa al caso, lo siguiente:

 

Canal 40

En diciembre de 1998, TV Azteca celebró un contrato de asociación estratégica con TVM y la subsidiaria de TVM, CNI, para la operación de un canal de televisión que transmite en toda el área metropolitana de la Ciudad de México a través del Canal 40 de UHF, por una vigencia mínima de tres años y hasta 10 años…Conforme a los términos de la asociación, TV Azteca convino proporcionar sustancialmente toda la programación de Canal 40 y vender todo el tiempo publicitario de Canal 40… A TV Azteca también se le otorgó una opción para comprar hasta el 51% del capital social de TVM comenzando en noviembre de 2002, o a la terminación previa de la asociación en participación por CNI o TVM.

 

En julio de 2000, CNI dejó de transmitir la señal de TV Azteca en violación a sus obligaciones contractuales conforme al contrato de asociación estratégica y al Contrato de Programación, Producción y Comercialización. La señal de TV Azteca no ha sido transmitida por el Canal 40 desde esa fecha, con excepción del periodo que abajo se menciona. En respuesta a las acciones de CNI, TV Azteca presentó diversas demandas en México contra TVM, CNI y el señor Javier Moreno Valle, por daños y perjuicios y el cumplimiento de su derecho de opción de compra conforme a la asociación en participación para adquirir hasta el 51% del capital social de TVM.

 

El 22 de febrero de 2006, Canal 40 reinició la transmisión de la programación proporcionada por TV Azteca, al amparo de los contratos firmados en 1998 entre TVM y TV Azteca, mismos que fueron restituidos y reconocidos por el Administrador Único de TVM el 8 de diciembre de 2005. TVM promueve recurso de apelación en contra del auto que concedió la suspensión mencionada y mediante sentencia del 24 de abril del 2006 la Sala resolvió modificar el auto negando la suspensión. Posteriormente TVA promueve juicio de amparo indirecto el cual conoce el 3er Juzgado de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el cual se concede la suspensión definitiva. El amparo se resuelve a favor de TVA por lo cual se confirma la suspensión de las resoluciones adoptadas en la Asamblea impugnada.

 

 

Como se ve, a partir de la relación surgida del contrato de asociación en participación[6], suscrito por Televisión Azteca y Televisora del Valle de México y con independencia del estado procesal en que se encuentran los diversos medios de defensa promovidos por ambas empresas, Televisión Azteca reconoce expresamente que, a partir de febrero de dos mil seis, la programación transmitida en el canal cuarenta corresponde a la proporcionada por esa empresa, al amparo de los contratos signados en mil novecientos noventa y ocho. Esto es, Televisión Azteca ha aceptado que ella es la encargada de la programación del canal cuarenta.

 

El anterior reconocimiento se fortalece con la información proveída por la propia empresa en la página citada, en la cual, abrir el cuadro de diálogo ¿Qué es TV Azteca? aparece la siguiente información:

“TV Azteca, (BMV: TVAZTCA; Latibex: XTZA), genera más de diez mil horas de contenido para la televisión al año, y es una de las dos principales empresas de televisión abierta en México. TV Azteca opera dos canales nacionales, Azteca 13 y Azteca 7, a través de 321 estaciones propias localizadas a lo largo de la República Mexicana. También opera Proyecto 40 en la Ciudad de México.”

Debe tenerse presente que la información contenida en la citada página de Internet está diseñada para comunicar a los interesados, entre otras cosas, la naturaleza, función y desarrollo de la empresa y que ésta se divulgó con anterioridad y fuera del actual contexto litigioso.

 

La valoración conjunta de todos elementos descritos, a la luz de lo previsto en los artículos 15, párrafo 1, y 16, párrafo 1, de la ley adjetiva citada, permite arribar a la conclusión, que la conducta asumida por Televisión Azteca ha sido la de seguir operando, en los términos pactados en los contratos celebrados, la promoción, programación y comercialización del canal cuarenta.

 

Conforme con las reglas de interpretación de los contratos, previstas en el artículo 1851 del Código Civil Federal, la intención de los contratantes prevalece sobre las palabras contenidas en ellos. En dicha interpretación, la conducta que observan las partes frente a las obligaciones contraídas constituye un elemento fundamental, tal como lo refieren los aforismos Acta a partibus atendi debent in contractibus y Plus actum Quam scriptum valet (los actos de las partes deben ser tenidos en cuenta en los contratos y tiene más validez lo hecho que lo escrito), toda vez que dicha conducta refleja la voluntad contractual adoptada por las partes, en relación con el sentido que se puede desprender de las palabras utilizadas en el contrato. Por ello, la conducta asumida por las partes antes, durante y en la etapa de ejecución del contrato posee un valor fundamental como medio de su interpretación.

 

En el caso, la conducta asumida por Televisión Azteca durante la vigencia del contrato de asociación en participación que lo une con Televisora del Valle de México es la de seguir operando, en los términos pactados en los contratos, la promoción, programación y comercialización del canal cuarenta. Además, en el expediente existen diversas documentales que robustecen esta postura de Televisión Azteca, con relación al canal cuarenta.

 

Ciertamente, obra en autos copia certificada de los siguientes documentos:

 

1. Oficio DEPPP/DR/3686/07, de dieciocho de diciembre de dos mil siete. El ocurso está dirigido a Televisora del Valle de México, concesionaria de XHTVM-TV, canal cuarenta, con domicilio en Periférico Sur número cuatro mil ciento veintiuno, código postal catorce mil ciento cuarenta y uno, en México, Distrito Federal. En el citado oficio se hace del conocimiento de dicha persona jurídica, que con motivo de las reformas constitucionales publicadas en catorce de noviembre de dos mil siete, los programas especiales de los partidos políticos, de treinta minutos de duración, difundidos por dicha emisora dejaron de transmitirse. Asimismo, se le indica que en lugar de tales programas, la emisora deberá transmitir los programas de los partidos políticos, en los términos siguientes:

 

Programas

Horario

Días de transmisión

Duración

Vigencia

Permanente

19:00 a 23:00 hrs. (favor de confirmar un horario dentro de este rango)

Domingo y martes

5 minutos

Diciembre de 2007 al 15 de febrero de 2008

 

Conforme con los sellos asentados en la parte superior e inferior derecha del documento, éste se recibió, respectivamente, a las dieciséis horas con cuarenta minutos del diez de enero de dos mil ocho, en la Dirección de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, y el  diecinueve de diciembre de dos mil siete, en el área de mensajería (sin que se precise qué institución o empresa recibió).

 

2. Escrito de once de enero de dos mil ocho, en el cual Daniel Acosta Cázares, en su carácter de Director General de Relaciones Institucionales, en respuesta al oficio DEPPP/DR/3686/07, informa al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos la propuesta de transmisión de los programas permanentes de los partidos políticos, a partir de diciembre de dos mil siete al quince de febrero de dos mil ocho, en los términos siguientes:

 

Canal

Periodicidad

Horario

XHTVM-TV, Canal 40

Martes y jueves

23.30 horas

 

El escrito se encuentra impreso en una hoja que en el margen superior izquierdo contiene el logotipo de Televisión Azteca. En el margen inferior derecho se localiza un sello en el cual se identifican los datos siguientes: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, RECIBIDO, 14 de ENE 2008, 12:30 hr, llegó por mensajería.

 

3. Oficio DEPPP/DR/4023/07, de dieciocho de diciembre de dos mil siete. El escrito está dirigido al Director General de Relaciones Institucionales de Televisión Azteca, XHDF-TV, canal trece y su red de repetidoras, con domicilio en Periférico Sur número cuatro mil ciento veintiuno, código postal catorce mil ciento cuarenta y uno, en México, Distrito Federal. En el citado oficio se hace del conocimiento del director referido la respuesta a diversas cuestiones relacionadas con la transmisión de los programas de los partidos políticos con duración de cinco minutos.

 

En la parte inferior del citado documento se hallan dos sellos de características idénticas a los fijados en el oficio descrito en el número uno anterior, en los cuales está registrada la información siguiente: recibido a las dieciséis horas con cuarenta minutos del diez de enero de dos mil ocho, en la Dirección de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, y recibido el  diecinueve de diciembre de dos mil siete, en el área de mensajería (sin que se precise qué institución o empresa recibió).

 

4. Escrito de once de enero de dos mil ocho, en el cual, el Director General de Relaciones Institucionales, en respuesta al oficio DEPPP/DR/4023/07 informa al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, la propuesta de transmisión de los programas permanentes de los partidos políticos, correspondiente al periodo de diciembre de dos mil siete al quince de febrero de dos mil ocho, en los términos siguientes:

 

Canal

Periodicidad

Horario

XHDF-TV, Canal 13

Martes y jueves

23.55 horas

 

El escrito se encuentra impreso en una hoja que en el margen superior izquierdo contiene el logotipo de Televisión Azteca. En el margen inferior derecho se localiza un sello en el cual se identifican los datos siguientes: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, RECIBIDO, 14 de ENE 2008, 12:30 hr, llegó por mensajería.

 

5. Oficio DEPPP/DR/4024/07, de dieciocho de diciembre de dos mil siete, dirigido al Director General de Relaciones Institucionales de Televisión Azteca, XHIMT-TV, canal siete y su red de repetidoras, con domicilio en Periférico Sur número cuatro mil ciento veintiuno, código postal catorce mil ciento cuarenta y uno, en México, Distrito Federal. En el escrito se solicita la confirmación inmediata y por escrito de los horarios y días de transmisión de los programas de los partidos políticos con duración de cinco minutos.

 

En la parte inferior del citado documento se encuentran, entre otros, dos sellos de características idénticas a los asentados en el oficio descrito en los números uno y tres anteriores, en los cuales está anotada la siguiente información: recibido a las dieciséis horas con cuarenta minutos del diez de enero de dos mil ocho, en la Dirección de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, y recibido el  diecinueve de diciembre de dos mil siete, en el área de mensajería (sin que se precise qué institución o empresa recibió).

 

6. Escrito de once de enero de dos mil ocho, a través del cual el Director General de Relaciones Institucionales, en respuesta al oficio DEPPP/DR/4024/07, confirma al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos los horarios y días de transmisión de los programas permanentes de los partidos políticos, a partir de diciembre de dos mil siete al quince de febrero de dos mil ocho, en los términos siguientes:

 

Canal

Periodicidad

Horario

XHDF-TV, Canal 7

Martes y jueves

Inmediatamente antes del inicio del programa A quien corresponda.

 

En el documento se encuentra impreso en una hoja que en el margen superior izquierdo contiene el logotipo de Televisión Azteca. En el margen inferior derecho se localiza un sello donde se identifican los datos siguientes: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, RECIBIDO, 14 de ENE 2008, 12:30 hr, llegó por mensajería.

 

En términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva aplicable para la resolución de este recurso, los oficios descritos en los números 1, 3 y 5 anteriores tienen la calidad de documentos públicos, con pleno valor probatorio (salvo prueba en contrario),  en virtud de que fueron expedidos por autoridad electoral con facultades para ello.

 

En conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, así como 16, párrafo 3, de la ley adjetiva en comento, las pruebas descritas en los números 2, 4 y 6 tiene el carácter de documentos privados, cuya eficacia demostrativa está condicionada a la relación que encuentren con los demás elementos que obren en el expediente.

 

A. Como las documentales públicas descritas no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad o veracidad de los hechos que representan, por sí mismas, son eficaces para demostrar plenamente que:

 

a) El dieciocho de diciembre de dos mil siete, el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral remitió sendas solicitudes a Televisora del Valle de México y al Director General de Relaciones Institucionales de Televisión Azteca, Daniel Acosta Cázares, relacionadas con la transmisión de los programas de los partidos políticos con duración de cinco minutos, en los canales cuarenta, trece y siete, respectivamente.

 

b) Las solicitudes fueron enviadas al mismo domicilio [Periférico Sur número cuatro mil ciento veintiuno, código postal catorce mil ciento cuarenta y uno, en México Distrito Federal] el cual corresponde a las instalaciones de Televisión Azteca, tal como se puede constatar en las constancias del expediente a través de las cuales, la apelante pretendía sustentar la ilegalidad de distintas notificaciones, así como en la página de Internet https://www.irtvazteca.com, donde en la parte inferior se cita como dirección de Televisión Azteca la siguiente: “Periférico Sur 4121 Colonia Fuentes del Pedregal 14141 México, Distrito Federal”.

 

c) En las instalaciones de Televisión Azteca, los oficios se recibieron el diecinueve de diciembre siguiente, sin que obste la circunstancia de que el sello de recibido, asentado en la parte final de los escritos, no contenga información alguna de la persona (física o moral) que los recibió, pues en las propias constancias de este expediente se advierte la identidad existente entre el sello utilizado por Televisión Azteca en distintos comunicados con el impreso en tales oficios.

 

B. Por su parte, las documentales privadas descritas, al no encontrarse contrapuestas con otros elementos probatorios y, por el contrario, guardar plena correspondencia con la información contenida en los documentos públicos en estudio, por sí mismas, son eficaces para demostrar que:

 

a) Televisión Azteca tuvo conocimiento del oficio dirigido a Televisora del Valle de México, en el cual se indican los cambios de programación y los programas de los partidos políticos que el canal cuarenta debería transmitir.

 

b) Televisión Azteca dio respuesta a dicho oficio, por conducto de su Director General de Relaciones Institucionales, en la que formuló la propuesta de dicha empresa respecto a la transmisión solicitada para la programación del canal cuarenta.

 

c) Por conducto del mismo director, Televisión Azteca formuló la propuesta relacionada con el cuarenta, en términos semejantes a la realizada para los canales siete y trece, respecto de la transmisión solicitada para la programación.

 

La valoración conjunta de las documentales en estudio pone de manifiesto que, en el periodo del dieciocho de diciembre del dos mil siete al once de enero del presente año, la conducta asumida por Televisión Azteca ha sido la de operar de facto la programación del canal cuarenta y la de adoptar las decisiones inherentes a dicha programación, pues en el periodo referido, la citada persona jurídica, sin manifestar reparo alguno, recibió los requerimientos formulados por escrito por la autoridad y, además, contestó también solicitudes, en cuyos escritos fijó la posición de la empresa, respecto a lo requerido.

 

La posición adoptada por la recurrente cobra relevancia en el caso, si se toma en consideración que fuera del contexto litigioso, Televisión Azteca asumió de manera voluntaria y al amparo de los contratos celebrados entre ella, Televisora del Valle de México y sus respectivas subsidiarias, la responsabilidad de presentar las propuestas de transmisión en el canal cuarenta, de los mensajes requeridos por la autoridad electoral.

 

Por otra parte, en autos se encuentran también oficios con los cuales se puede inferir, que Televisión Azteca asumió esa misma conducta en los meses de enero, febrero y principios de marzo.

 

Así es, en el expediente corren agregadas copias certificadas de los oficios siguientes:

 

 

No. Oficio

Fecha

Contenido

1.                      

DEPPP/DR/0151/2008

15 de enero de 2008

En seguimiento a su atento oficio de fecha 11 de enero de 2008, me permito enviarle un videocasete en formato betacam que contiene el Programa Permanente del Partido Alternativa Socialdemócrata (Derecho a Decidir Versión 2) con duración de 5 minutos para que se transmita por el Canal 40 el día 22 de enero de 2008; así como el calendario de transmisión respectivo.

2.                      

DEPPP/DR/0152/2008

15 de enero de 2008

En seguimiento a su atento oficio de fecha 11 de enero de 2008, me permito enviarle un videocasete en formato betacam que contiene el Programa Permanente del Partido del Trabajo (No a la Reforma del COFIPE) con duración de 5 minutos para que se transmita por el Canal 40 el día 24 de enero de 2008; así como el calendario de transmisión respectivo.

3.                      

DEPPP/DR/0212/2008

22 de enero de 2008

En seguimiento a su atento oficio de fecha 11 de enero de 2008, me permito enviarle en formato betacam los materiales que contienen los Programas Permanentes de los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional (Jóvenes) y Nueva Alianza (Inseguridad), con duración de 5 minutos para que se transmitan por el Canal 40 los días 29 y 31 de enero de 2008.

4.                      

DEPPP/DR/0247/2008

29 de enero de 2008

En seguimiento a su atento oficio de fecha 11 de enero de 2008, me permito enviarle en formato betacam los materiales que contienen los Programas Permanentes de los Partidos Políticos: Convergencia (Entrega Premio Nacional Benito Juárez al mérito ciudadano) y De la Revolución Democrática (En defensa del Petróleo versión 2), con duración de 5 minutos para que se transmitan por el Canal 40 los días 5 y 7 de febrero de 2008.

5.                      

DEPPP/DR/0288/2008

6 de febrero de 2008

En seguimiento a su atento oficio de fecha 11 de enero de 2008, me permito enviarle en formato betacam los materiales que contienen los Programas Permanentes de los Partidos Políticos: Verde Ecologista de México (Propuesta por la matanza de ballenas) y Acción Nacional (Licenciado Germán Martínez Cázares Presidente del Partido Acción Nacional 2007-2010), con duración de 5 minutos para que se transmitan por el Canal 40 los días 12 y 14 de febrero de 2008.

6.                      

DEPPP/DR/0336/2008

12 de febrero de 2008

En seguimiento a su atento oficio de fecha 11 de enero de 2008, me permito enviarle en formato betacam los materiales que contienen los Programas Permanentes de los Partidos Políticos: Del Trabajo (El PT en defensa del petróleo) y Alternativa Social Demócrata (Seremos tus ojos, tus oídos y tu voz), con duración de 5 minutos para que se transmitan por el Canal 40 los días 19 y 21 de febrero de 2008.

7.                      

DEPPP/DR/0456/2008

19 de febrero de 2008

En alcance al oficio número DEPPP/DR/0437/2008, me permito adjuntarle el calendario de transmisión correspondiente al periodo del 5 de febrero al 13 de marzo de 2008, así como los materiales en formato betacam que contienen los Programas Permanentes de los Partidos Políticos: Nueva Alianza (Inseguridad) y Revolucionario Institucional (Jóvenes), con duración de 5 minutos para que se transmitan por el Canal 40 los días 26 y 28 de febrero de 2008.

8.                      

DEPPP/DR/0679/2008

26 de febrero de 2008

Me permito enviarle en formato betacam los materiales que contienen los Programas Permanentes de los Partidos Políticos: De la Revolución Democrática  (Mensaje de Leonel Cota elección interna marzo 16 de 2008) y Convergencia (Entrega premio nacional Benito Juárez al mérito ciudadano), con duración de 5 minutos para que se transmitan por el Canal 40 los días 4 y 6 de marzo de 2008.

9.                      

DEPPP/DR/0752/2008

4 de marzo de 2008

Me permito enviarle en formato betacam los materiales que contienen los Programas Permanentes de los Partidos Políticos: Acción Nacional  (Lic. Germán Martínez Cázares Presidente del Partido Acción Nacional 2007-2010) y Verde Ecologista de México (Maltrato de animales), con duración de 5 minutos para que se transmitan por el Canal 40 los días 11 y 13 de marzo de 2008.

 

Tales documentos, al haber sido expedidos por la autoridad electoral, en ejercicio de sus funciones, adquieren la calidad de públicos, con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva aplicable para la resolución de este recurso.

 

En todos los oficios descritos se encuentra un sello de recepción, en cuyos datos se asienta el nombre de Televisión Azteca, la fecha de recepción (que en cada uno varía), así como la frase “Recibido, preparación de material para transmisión”.

 

Dichos documentos, al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad o contenido son eficaces para demostrar plenamente, que desde diciembre de dos mil siete hasta el cuatro de marzo de dos mil ocho, Televisión Azteca recibió oficios y materiales para la transmisión de mensajes en el canal cuarenta y se encargó de dar seguimiento a esas solicitudes, por lo menos en los seis primeros oficios citados, pues en la redacción del texto se advierte que esos escritos se liberan en atención a uno previo, emitido por el Director General de Relaciones Institucionales de Televisión Azteca.

 

Entonces, si con las pruebas queda evidenciado que Televisión Azteca es la persona jurídica que, por lo menos, de diciembre de dos mil siete al cuatro de marzo del presente año se ocupó de contestar las solicitudes y de tomar las decisiones relacionadas con la programación del canal cuarenta, es claro que la autoridad electoral no actuó de manera ilegal al vincularla con dicho canal, a pesar de que la concesión le corresponda a Televisora del Valle de México, pues Televisión Azteca ha sido la encargada de la programación del referido canal y la que tiene el control efectivo de éste.

 

No constituye obstáculo a esta conclusión, que en el expediente se encuentre documentos públicos y privados en los cuales se advierte, que por lo menos, desde el mes de junio de dos mil ocho, los requerimientos relacionados con la programación del canal cuarenta y con el cumplimiento de tales solicitudes se han dirigido al apoderado de Televisora del Valle de México y que es éste quien les ha dado respuesta.

 

Lo anterior, porque la desvinculación a partir de junio del presente año se ha generado, precisamente, como consecuencia del presente recurso, en el cual, la recurrente hace valer como agravio, precisamente, la pretendida ilegalidad de la vinculación que le hizo la autoridad con la programación del canal cuarenta, por lo que para esta Sala Superior adquiere mayor eficacia la conducta extra procesal asumida por Televisión Azteca, al margen del conflicto donde, como se vio, dicha persona jurídica siempre asumió la responsabilidad de la programación del referido canal, sin reparo alguno, pues, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, lo común es que una persona, cuando no tiene la potestad de cumplir con lo requerido por una autoridad, de inmediato se lo informe, para liberarse de las obligaciones impuestas.

 

Tampoco es válido aducir como contra argumento a la conclusión, el hecho de que durante el procedimiento incidental de la resolución combatida, las concesionarias hayan comparecido a él de manera separada y hayan informado a la autoridad electoral lo transmitido en los canales de los cuales son concesionarias, porque dicha conducta se presentó con posterioridad al momento en que Televisión Azteca contestó lo solicitado respecto al canal cuarenta y por cuyo incumplimiento se le sancionó.

 

Por tanto, la desvinculación que ahora pretenden evidenciar las concesionarias no puede surtir efectos para juzgar la conducta y responsabilidad atribuida a Televisión Azteca, porque dicha persona moral, al amparo de los contratos celebrados con la concesionaria del canal cuarenta, antes del presente conflicto, ha aceptado ser la que opera y tiene el control efectivo de la promoción, programación y comercialización de dicho canal.

 

III. Identificación de las disposiciones aplicadas en el acto de autoridad.

 

Para el efecto de establecer si a la recurrente le son aplicadas o no las disposiciones que son enunciadas y cuestionadas en la demanda, es necesario advertir que, como se anticipó, el acto impugnado es la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de Televisión Azteca, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el expediente SCG/QCG/026/2008, en la sesión del dos de mayo de dos mil ocho.

 

Por normas jurídicas que aplica la autoridad responsable para fundamentar su determinación, se entienden tanto aquellas que de manera expresa son citadas en el texto de la resolución impugnada, como aquellas otras que implícitamente son aplicadas, a pesar de que no aparezcan identificadas literalmente en dicha resolución. Lo anterior, porque lo importante en el tipo de control concreto sobre la constitucionalidad de las normas jurídicas que realiza el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se precisa en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución General de la República y se ha establecido líneas arriba, es que las resoluciones tienen como efecto posible la “no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución”, y se limitan “al caso concreto sobre el que verse el juicio”.

 

Además, de esa manera se garantiza el acceso a la justicia constitucional plenaria para los justiciables ante dicho tipo de actos (aplicación de normas jurídicas inconstitucionales). En efecto, debe arribarse a dicha conclusión, la cual es conforme con las exigencias de un Estado constitucional y democrático de derecho, porque, de acuerdo con la citada disposición de la Constitución General de la República, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en la materia, de forma tal que no existe ninguna otra instancia en el sistema jurídico nacional que permita el control de dichos actos por esa causa.

 

La justicia debe ser completa, según se prevé en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, en la medida en que no se atienda a situaciones formales o virtuales sino a los cánones que derivan del principio dispositivo. Esto es, al cumplimiento por los actores de la carga procesal de establecer la litis o materia de debate, cuando precisan el acto impugnado y sus agravios, a partir de los cuales expresan cuál es la lesión a su acervo jurídico e indican su pretensión y narran los hechos que constituyen la causa de pedir.

 

De esta forma, se atiende al principio de congruencia porque la Sala Superior se pronuncia válidamente respecto de lo pedido por las partes, y se apoya sólo en los agravios y los hechos expuestos por el impugnante. De proceder de una forma diversa se vulneraría el principio procesal de congruencia externa, por lo que el órgano jurisdiccional se sustituiría en las partes y también quebrantaría el principio de imparcialidad.

 

El análisis integral de la resolución impugnada permite advertir que como parte de su motivación detalla lo siguiente:

 

Resultandos. En dicha sección de la resolución se destacan diversos aspectos que, básicamente, pueden resumirse de la siguiente manera:

 

a)    La denuncia del Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral presentada el catorce de marzo de dos mil ocho, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, sobre presuntas irregularidades cometidas por Televisión Azteca, S. A. de C. V., así como las pruebas respectivas;

b)    El acuerdo por el cual se tuvo por recibida la denuncia y la documentación respectiva, así como ordenó iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de dicho sujeto;

c)    El emplazamiento realizado el veintiocho de marzo de dos mil ocho a dicha televisora, a través del Subdirector de Proyectos de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral;

d)    La notificación por estrados efectuada el treinta y uno de marzo de dos mil ocho a Televisión Azteca, S. A. de C. V., por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y el retiro de la cédula respectiva;

e)    La certificación del Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de que en el plazo respectivo no se había recibido escrito de Televisión Azteca, S. A. de C. V., para formular contestación y hacer valer excepciones y defensas al emplazamiento;

f)      La notificación para que el expediente fuera puesto a disposición de Televisión Azteca, S. A. de C. V., a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera y diligencias realizadas para cumplir con dicha actuación;

g)    La certificación del Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de que en el plazo respectivo no se había recibido escrito de Televisión Azteca, S. A. de C. V., en relación con el expediente precisado;

h)    El cierre de instrucción por el Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva, y

i)       La formulación del proyecto de resolución y aprobación por la Comisión de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral, en su sesión del veinticinco de abril de dos mil ocho.

 

Considerandos. En esencia, en esta parte de la resolución se razona lo que sigue:

 

a)    Competencia. Se explica por qué el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el procedimiento respectivo;

b)    Justificación para proceder al estudio del fondo. La responsable explica que al no advertirse la actualización de alguna causa de desechamiento o improcedencia, se procede al estudio del fondo del asunto. Para ello se comienza por el análisis de la denuncia presentada por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral en contra de Televisión Azteca, S. A. de C. V., por el incumplimiento de la obligación de transmitir ciertos mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, a través de los canales de televisión XHDF-TV CNAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 Y XHTVM-CANAL 40, con la consecuente violación de lo previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sin que se atendiera a las fechas y horarios que se precisan en el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión por el que se establecen las pautas para la transmisión de los mensajes de veinte segundos a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, conforme con lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los canales de televisión 2 XEW-TV, 4XHTV-TV;5 XHGC-TV, 7 XHIM-TV, 9XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV, Y 40 XHTVM-TV, en el tiempo del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral;

c)     Consideraciones de carácter general en cuanto al marco jurídico aplicable.  La responsable explica: La naturaleza y finalidades de los partidos políticos, según lo dispuesto en la Constitución General de la República; las diferencias entre las actividades políticas permanentes y las actividades específicas de carácter político electoral, en la perspectiva de la Sala Superior; prerrogativas de los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines; el acceso a la radio y la televisión para los partidos políticos nacionales, según lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, caso en el cual se citan los siguientes artículos de dicho ordenamiento legal: Artículos 49; 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76.

d)    La responsable realiza una serie de afirmaciones categóricas en cuanto que los partidos políticos ejercen su derecho de acceso a los medios electrónicos, a través de los tiempos que corresponden al Estado y que, por mandato constitucional, son administrados por el Instituto Federal Electoral; la integración y atribuciones del Comité de Radio y Televisión; el porcentaje de tiempo en radio y televisión que corresponde a los partidos políticos y el que toca a las autoridades electorales, y las consideraciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en el proceso de reforma.

e)    En la parte relativa al estudio del fondo del asunto, la autoridad expresamente establece: El procedimiento oficioso fue iniciado en contra de Televisión Azteca, S. A. de C. V., con fundamento en el párrafo 1 del artículo 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber incumplido la obligación que le impone el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del mismo ordenamiento, al haber incumplido, sin causa justificada, con su obligación de transmitir los mensajes de veinte segundos de los partidos políticos, conforme a los pautados aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

f)       En esta sección de la resolución se precisan las pruebas que aportó el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

g)    Al valor las probanzas precisadas, la responsable, en términos de lo dispuesto en los artículos 340, 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, declaró “fundado” el procedimiento administrativo sancionador ordinario incoado en contra de Televisión Azteca, S. A. de C. V., porque:

i) El Acuerdo del Comité de Radio y Televisión por el que se establecen las pautas para la transmisión de los mensajes de veinte segundos a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, conforme con lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en los canales de televisión 2 XEW-TV, 4 XHTV-TV; 5 XHGC-TV, 7 XHIMT-TV, 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV, Y 40 XHTVM-TV, en el tiempo del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral, es un instrumento emitido por una instancia del Instituto Federal Electoral, de cumplimiento obligatorio para los partidos políticos como para los concesionarios y permisionarios de medios electrónicos, en virtud de que emana no sólo de un mandamiento de carácter legal, sino que constituye el medio a través del cual se ejercería un derecho que la Constitución federal otorga a los partidos políticos nacionales.

ii) A partir de los acuses de recibo de los oficios DEPPP/CRT/007/2008, DEPPPP/CRT/005/2008 y DEPPP/CRT/010/2008, está plenamente acreditado que la empresa Televisión Azteca, S. A. de C. V., tuvo pleno conocimiento de los pautados en que se establecieron los días y horas para la transmisión de los mensajes de veinte segundos de los partidos políticos nacionales con registro ante el propio Instituto Federal Electoral.

iii) A pesar que la televisora tuvo conocimiento de los pautados a través de los cuales se sistematizan los tiempos a que, mediante de los mensajes en cuestión, se daría cabal cumplimiento a la obligación constitucional y legal que le corresponde, Televisión Azteca, S. A. de C. V., se abstuvo de recibir los materiales que debía transmitir.

iv) Si la televisora, en forma injustificada, se negó a recibir el material precisado puede presumirse que era materialmente imposible que los obtuviera de otra fuente y que diera cumplimiento a sus obligaciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base III, inciso g), de la Constitución General de la República. Esta conclusión, la responsable la apoya en las declaraciones del ciudadano Salvador Rocha Díaz, quien aseguró ante los medios de comunicación electrónicos e impresos que era abogado de dicha televisora y que en tanto la justicia federal no resolviera el juicio de garantías en contra del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sus canales televisivos no transmitirían el material enviado por el Instituto Federal Electoral, porque, a su juicio, ello podría afectar algunos derechos fundamentales (periódico Reforma del catorce, veintiséis y veintinueve de marzo de dos mil ocho).

h)                 Como consecuencia de la adminiculación de la omisión de la televisora de recibir los materiales que debían ser difundidos y las notas periodísticas, la responsable consideró que tenía los elementos suficientes para concluir que Televisión Azteca, S. A. de C. V., no ha transmitido, por lo menos desde el doce de marzo de dos mil ocho, los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos en los canales de televisión 7 XHIMT-TV, 13 XHDF-TV y 40 XHTVM-TV, tal y como se dispone en el acuerdo precisado. Lo anterior, también en consideración de que no había algún elemento para desvirtuar dicha premisa. Sobre todo, la responsable arribó a dicha conclusión porque el diez de marzo de dos mil ocho, dicha televisora había sido notificada de los pautados aprobados por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral para transmitir, conforme a derecho, los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, a pesar de que ya tenía pleno conocimiento del alcance y contenido de dicha obligación y, por el contrario, realizó diversas acciones tendentes a evitar la entrega de los materiales con los cuales daría cumplimiento a la exigencia prevista legalmente..

i)        En suma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 1, y 359, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la responsable llega a la convicción de que está acreditada la negativa injustificada de Televisión Azteca, S. A. de C. V., para transmitir los promocionales de veinte segundos de duración de los partidos políticos, según las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

j)       Por dicha razón, la responsable concluye que Televisión Azteca, S. A. de C. V., efectivamente, incurrió en violación al artículo 350, párrafo 1, inciso c), del código invocado, por lo que se declara fundado el procedimiento administrativos sancionador.

k)     Una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de Televisión Azteca, S. A. de C. V., la responsable impone la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del código de la materia, atendiendo a las circunstancias particulares y relevantes de la conducta irregular, y las individuales del sujeto infractor, así como a la gravedad de la falta, en la que se considere la jerarquía del bien jurídico afectado y el alcance del daño causado, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines de la normativa.

l)        La finalidad de la norma infringida es que los concesionarios y los permisionarios de radio y televisión cumplan con su obligación de otorgar el tiempo aire al que se hace referencia en el artículo 41 de la Constitución General de la República, para que los partidos políticos ejerzan su prerrogativa legal, para promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir en la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder publico. Dicha disposición legal también está orientada, según la responsable, para que los partidos políticos accedan a los medios de comunicación, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad para, además, establecer un canal de comunicación con la ciudadanía para que el electorado tenga una opinión más crítica, reflexiva y participativa en los asuntos políticos.

m)  Para individualizar la sanción se atiende a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de la infracción, la cual es calificada como de una gravedad mayor, la ausencia de reincidencia y el monto del daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la televisora.

n)    La sanción a imponer es con fundamento en lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracciones II y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

o)    Las pautas no transmitidas fueron tres (una por cada canal), dentro del periodo comprendido de cuarenta y nueve días.

p)    Por lo anterior, se impone una multa de $5’259,105.18 (CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO PESOS 18/100 M. N.). De esa forma se impone una medida que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares y con dicha sanción no es excesiva o de carácter gravoso no se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

q)    Para subsanar, de inmediato, la omisión, se ordena a Televisión Azteca, S. A. de C. V., que utilice el tiempo comercializable o que para fines propios la ley le autoriza, lo cual deberá realizarse a partir del siete de mayo de dos mil ocho, ya que la multa, de ninguna manera, sustituye las obligaciones de la televisora responsable de la omisión.

r)      Se apercibe a la responsable de que, en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del código de la materia, por lo cual se dará vista a las autoridades hacendarias, para que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable, y que en caso de reincidencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracciones IV y V, del código invocado.

s)     En términos de lo dispuesto en los artículos 59; 101, fracción X, y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con el 10, fracción IV, y 51 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, se da vista a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación.

 

Como se puede advertir, la concesionaria Televisión Azteca, S. A. de C. V., fue sancionada en aplicación del artículo 350, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, por no transmitir ciertos mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, a través de los canales de televisión XHDF-TV CNAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 Y XHTVM-CANAL 40, por lo cual dicha concesionaria no atendió a las fechas y horarios que se precisan en el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión por el que se establecen las pautas para la transmisión de los mensajes de veinte segundos a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, conforme con lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los canales de televisión 2 XEW-TV, 4XHTV-TV;5 XHGC-TV, 7 XHIM-TV, 9XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV, Y 40 XHTVM-TV, en el tiempo del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral. La misma responsable consideró “fundado” el procedimiento administrativo sancionador, según lo dispuesto en los artículos 340, 358 y 359 del código de la materia. Además, con fundamento en los artículos 358, párrafo 1, y 359, párrafos 1, 2 y 3, del código electoral, llegó a la convicción de que estaba acreditada la negativa injustificada de la concesionaria para transmitir los promocionales de veinte segundos. Como consecuencia, la responsable impuso a Televisión Azteca, S. A. de C. V., una sanción, en términos de lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracciones II y III, del código de la materia.

 

Aunque en la parte considerativa de la resolución relativa al marco jurídico aplicable, se hace referencia a los artículos  49; 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del código de la materia, ello es de una manera formal o conceptual (salvo por lo que respecta a los artículos 71 y 74 que sí son aplicados en el acuerdo –como se razona más adelante-), por lo que no serán materia de estudio, puesto que, se insiste, dichos razonamientos tienen un carácter general y tales preceptos no son aplicados –como se indica más adelante-, según lo razona la misma responsable. En el mismo sentido, la responsable apercibe a Televisión Azteca, S. A. de C. V., en el sentido de que en caso de incumplimiento de saldar la multa impuesta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del código de la materia, y que en el supuesto de reincidencia, se aplicaría lo previsto en el párrafo 1, inciso c), fracciones IV y V, del mismo artículo invocado. Asimismo, se invoca lo previsto en los artículos 59; 101, fracción X, y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con el 10, fracción IV, y 51 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, como fundamento para dar vista a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación. En el caso del apercibimiento y la posibilidad de que se configure la reincidencia y se aplique una sanción mayor, con independencia de que opere alguna otra justificación, no se consideraran como disposiciones aplicadas, puesto que se trata de un apercibimiento y de la posibilidad de tener por acreditada la reincidencia en un eventual procedimiento por esa misma causa. En cuanto a la vista que se hace a otras autoridades, como deriva de la noticia y traslado que se da con ciertas actuaciones o constancias procesales a otra autoridad para que proceda como corresponda, tampoco se advierte una acto concreto de aplicación de dichas disposiciones legales que se precisan, puesto que las mismas autoridades a quienes se les da vista serán las que determinarán si cabe actuar en el ámbito de su competencia o no. Es decir, por sí misma, la vista no constituye un acto de aplicación de los ordenamientos que se citan.

 

En consecuencia, es necesario analizar la fundamentación y motivación de la resolución por la cual se impone la sanción a Televisión Azteca, S. A. de C. V., y como deriva de las partes que se destacan con negritas del resumen de dicha sanción, sobresale que la responsable motivó su determinación en el incumplimiento de las fechas y horarios que se precisan en el Acuerdo ya citado, el cual también es identificado como acuerdo ACRT/002/2003, para transmitir los mensajes de veinte segundos de los partidos políticos, conforme al pautado aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

Esto es, según la responsable, en dicho acuerdo se instrumenta o concreta la obligación constitucional y legal de los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión para que los partidos políticos ejerzan su derecho constitucional de acceder a dichos medios de comunicación en los tiempos estatales.

 

Asimismo, la responsable justificó su determinación en que la televisora había tenido conocimiento de dicho pautado a través de los oficios DEPPP/CRT/007/2008, DEPPPP/CRT/005/2008 y DEPPP/CRT/010/2008.

 

En consecuencia también es necesario establecer cuál es la fundamentación y motivación que se expresa en el acuerdo de referencia y en los oficios señalados para tener certeza en cuanto a las disposiciones jurídicas de las que derivaba la obligación incumplida por dicha televisora. Es decir, aquellos preceptos jurídicos que debían observarse por la infractora y que, al no ser atendidas las obligaciones que ahí se preveían, fueron correlacionados con el tipo administrativo, en cual se establece el supuesto jurídico [artículo 350, párrafo 1, inciso c, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], y la sanción [artículo 354, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Lo anterior, en relación con lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, en razón de que así se establecerán las normas jurídicas aplicadas y respecto de las cuales cabe impugnarlas en el presente recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución General de la República y 9°, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Debe llegarse a dicha conclusión porque la resolución, se insiste, está justificada por el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral.

En el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión por el que se establecen las pautas para la transmisión de los mensajes de veinte segundos a que tienen derecho los partidos políticos nacionales, conforme con lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los canales de televisión 2 XEW-TV, 4XHTV-TV;5 XHGC-TV, 7 XHIM-TV, 9XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV, Y 40 XHTVM-TV, en el tiempo del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral (acuerdo ACRT/002/2008), destaca lo siguiente:

 

I. Antecedentes

a)    Se hace referencia, en forma genérica, a la reforma constitucional aparecida en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete, y la legal también publicada en dicho medio impreso del catorce de enero de dos mil ocho;

b)    La aprobación el cinco de febrero de dos mil ocho, del Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral por el que se establece el esquema base para la distribución  del tiempo del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los Partidos Políticos Nacionales fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue identificado con la clave ACRT/001/2008 y fue aprobado por el propio comité;

c)    La celebración el trece de febrero de dos mil ocho de la tercera sesión extraordinaria del Comité de Radio y Televisión, en la cual se aprobó la continuación de la vigencia del Plan de Medios respecto de la transmisión de los programas mensuales de cinco minutos para los partidos políticos nacionales;

d)    En la misma fecha precisada en el inciso precedente, el propio Comité de Radio y Televisión determinó que los promocionales de veinte segundos a que tienen derecho los partidos políticos iniciarían en marzo y llevó a cabo el sorteo por el que se determinó el orden de corrimiento de aparición de los promocionales de los partidos políticos nacionales, a partir del Acuerdo ACRT/001/2008.

 

II. Considerandos

 

a)    La prerrogativa de los partidos políticos nacionales para acceder, de manera permanente a la radio y la televisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 48, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b)    El carácter independiente del Instituto Federal Electoral en sus decisiones y funcionamiento, así como su carácter de autoridad única para la administración del tiempo que le corresponde al Estado en radio y televisión para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales, así como la prerrogativa que se otorga a los partidos políticos, tanto como garante, y órgano responsable de establecer las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tiene derecho a difundir, y para atender las quejas y denuncias, así como para imponer las sanciones respectivas (artículo 49, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales);

c)    El tiempo del Estado en radio y televisión que le sería asignado al Instituto Federal Electoral, el porcentaje que corresponderá a los partidos políticos y el tipo de programas y los mensajes que también les corresponderían a estos últimos, en el horario que disponga el Instituto Federal Electoral (artículo 71, párrafos 1 y 2, del código citado);

d)    El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable y no podrá transferirse entre estaciones de radio y canales de televisión, ni entre entidades federativas (artículo 74, párrafo 1, del código de referencia);

e)    Las pautas que determine el Comité de Radio y Televisión establecerán la estación o canal, el día y la hora en que deberá transmitirse cada mensaje (artículo 74, párrafo 2, del código citado);

f)      Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité, lo cual será sancionable, según lo dispuesto en el código de la materia (artículo 74, párrafo 3, del código de la materia);

g)   La programación mensual de cinco minutos y los mensajes de veinte segundos por día en los canales de televisión será, según el esquema de distribución establecido en el Acuerdo ACRT/001/2008;

h)   Del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral se destinarán los horarios de mayor audiencia que determine el Comité de Radio y Televisión a los partidos políticos, de forma preferente. El Instituto Federal Electoral elaborará las pautas de transmisión de los mensajes respetando dichos horarios de mayor audiencia, los cuales serán destinados preferentemente a los partidos políticos con el objeto de dar cumplimiento al punto cuarto del Acuerdo identificado con la clave ACTR/001/2008.

i)       Con el Plan de medios cuya continuidad fue aprobada por el Comité de Radio y Televisión, según se precisa en los antecedentes, en su totalidad, se cumple con la prerrogativa permanente de los partidos políticos nacionales con la utilización de los cinco minutos mensuales

j)       En dicho acuerdo ACRT/001/2008, se establece un esquema base de distribución que da viabilidad a los mecanismos de asignación del cincuenta por ciento a los partidos políticos y cincuenta por ciento a las autoridades electorales del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral fuera de precampañas y campañas electorales federales, al tiempo que garantiza la transmisión de los programas mensuales de cinco minutos de los partidos políticos nacionales;

k)    Los programas de cinco minutos se transmiten dos días a la semana en cada canal de televisión mientras que en los días restantes, en cuatro de ellos se transmiten seis mensajes de veinte segundos y solamente en un día nueve promocionales. Los promocionales adicionales conforman un universo distinto e independiente dentro del esquema de distribución;

l)       Si de acuerdo con lo dispuesto en el código federal electoral (artículo 31, párrafo 3), a partir del primero de agosto del año anterior al de la elección, surtiría efectos constitutivos el registro de los nuevos partidos políticos, por lo que se incrementaría su número y ello impactaría en la cantidad igualitaria de promocionales que corresponde a cada partido político, tendría que hacerse un ajuste de las pautas de transmisión de los mensajes de veinte segundos. De ahí que el periodo que comprende dicho acuerdo ACRT/002/2008 concluya el treinta y uno de julio de dos mil ocho, ya que, en forma posterior, se tendrían que elaborar nuevas pautas.

m) El plazo para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos nacionales en los canales de televisión de referencia iniciaría el doce de marzo de dos mil ocho, porque de esa manera se garantizaría la igualdad en el número de promocionales y horarios a todos los partidos políticos.

n)   En el periodo que va del doce de marzo al treinta y uno de julio de dos mil ocho es posible transmitir hasta seiscientos  sesenta y cuatro promocionales de veinte segundos  de duración en el tiempo que corresponde a los partidos políticos, de manera que a cada uno le corresponden ochenta y tres mensajes en cada canal de televisión que se indican en el propio acuerdo ACRT/002/2008;

o)   Cuando el tiempo que corresponde a los partidos políticos nacionales para la transmisión de los mensajes de veinte segundos durante dicho periodo, no es suficiente para transmitir dicho número de promocionales, por lo que se solicitaría a la instancia administrativa del Instituto que, al momento de elaborar las pautas de transmisión de sus propios mensajes, destine los segundos necesarios para garantizar la igualdad en el número de emisiones de cada uno de los partidos políticos durante el periodo aludido [artículo 72, párrafo 1, inciso e), del código de referencia];

p)   La regla de asignación igualitaria de promocionales se cumple mediante cuatro universos distintos en los que de manera individual pueden programarse ciclos: el de los lunes a viernes; el de los sábados; el de los domingos, y el de la asignación de un promocional determinado en un día de la semana específico en el que se transmitan únicamente tres promocionales, los cuales, sumados a los seis del universo de días entre semana, completarán los nueve promocionales a que tienen derecho en su conjunto los partidos políticos una vez a la semana;

q)   El esquema de transmisión se precisa en dicho Acuerdo ACRT/002/2008;

r)      Para asegurar la imparcialidad en la aparición de los promocionales a transmitir, la asignación de cada uno de los espacios comprendidos en cada ciclo de programación iniciará conforme al resultado del sorteo efectuado en la tercera sesión extraordinaria del Comité de Radio y Televisión celebrada el trece de febrero de dos mil ocho;

s)    Se establecen las franjas-horario para una mejor distribución de los mensajes dentro del horario de transmisión. Los promocionales que corresponden a cada partido político nacional serán transmitidos  por las estaciones concesionarias en el horario previsto en las pautas correspondientes, dentro de la franja horario correspondiente y con independencia de su programación (artículo 71, párrafo 2, del código federal electoral);

t)      Teniendo en cuenta que las televisoras deben cumplir las obligaciones que hayan adquirido con terceros con anterioridad a la aprobación del Acuerdo, se establece un rango de transmisión de veinticinco minutos previos y veinticinco posteriores a los horarios previstos en las pautas;

u)   Para que en todos los canales aparezcan promocionales de los ocho partidos políticos y no sólo de seis de ellos, se hará un corrimiento específico para todos los ciclos del universo de lunes a viernes, del de los sábados y del de los domingos, así como para el primer ciclo del universo independiente del grupo de tres mensajes a pautar en cada canal, sin considerar los días en que se transmiten los mensajes mensuales de cinco minutos. En los ciclos restantes del universo independiente, se asignarán los tres promocionales a un partido político cada vez hasta que se hayan transmitido seis mensajes de cada uno de ellos;

v)    Ante eventuales cambios en su programación, los concesionarios respetarán el horario de transmisión de los promocionales de los partidos políticos que en esa fecha no se hayan difundido. Los promocionales se transmitirán conforme con las pautas respectivas, independientemente de los niveles de audiencia, considerando que los programas no garantizan la audiencia.

w)  En el esquema de distribución de transmisión no se precisan minutos y segundos, sólo se basa en horarios;

x)    El Comité podrá modificar las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos nacionales, siempre y cuando el ciclo de transmisiones haya concluido y sea técnicamente viable;

y)    El acuerdo es de naturaleza electoral;

z)    En las respectivas franjas-horario de los diferentes canales de televisión, los programas no son siempre de igual naturaleza y aunque atienden a los mismos públicos no necesariamente lo hacen con los mismos géneros televisivos, por lo que se concluye que no es posible que exista plena igualdad en las transmisiones que se ordenen a las emisoras de televisión;

aa)                      El Instituto ejerce sus atribuciones en materia de radio y televisión, a través del Comité de Radio y Televisión, el cual es el responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos nacionales, así como los demás asuntos que en la materia concierna en forma directa a los partidos políticos [artículos 51, párrafo 1, inciso d), y 76, párrafo 1, incisos a) y b), del código invocado];

bb)                      El Comité de Radio y Televisión tomará sus decisiones, preferentemente, por consenso de sus integrantes y que, en caso, de votación, sólo los tres consejeros electorales ejercerán el derecho de voto [artículo 76, párrafo 4, del código señalado], y

cc)                       La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la atribución de elaborar y presentar al Comité de Radio y Televisión las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios [artículo 129, párrafo 1, inciso h), del código señalado].

 

III. Puntos de acuerdo

 

a)    Las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos nacionales para la transmisión de mensajes de veinte segundos son las que se precisan en el Anexo único, en los canales de televisión 2 XEW-TV, 4 XHTV-TV; 5 XHGC-TV, 7 XHIMT-TV, 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV, y 40 XHTVM-TV, y en los horarios elegidos por el Comité de Radio y Televisión, referenciados en las pautas de transmisión;

b)    El rango de transmisión es de veinticinco minutos previos y veinticinco minutos posteriores a los horarios previstos en las pautas de transmisión, con el objeto de que las estaciones concesionarias de televisión cumplan las obligaciones que hayan adquirido con terceros con anterioridad a la aprobación del acuerdo;

c)     El periodo de vigencia de las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos para la transmisión de mensajes de veinte segundos inicia el doce de marzo y concluye el treinta y uno de julio de dos mil ocho, para que se haga de manera igualitaria y considerando que podrá incrementarse su número, a partir del primero de agosto de dos mil ocho, si se otorga el registro a nuevos partidos políticos [artículo 41, base IIII, apartado A, inciso g), de la Constitución General de la República, y 71, párrafo 1, inciso b), del código de la materia];

d)    A la instancia administrativa competente del Instituto Federal Electoral le serán solicitados, por única ocasión y en los canales que se precisan en el acuerdo, los segundos necesarios para garantizar la igualdad en el número de emisiones de cada uno de los partidos políticos durante dicho periodo, del tiempo que le corresponde para sus propios fines y los de otras autoridades electorales en cada canal de televisión [artículo 72, párrafo 1, inciso e), del código citado];

e)    Los concesionarios garantizarán que las transmisiones de los mensajes de veinte segundos se lleven a cabo conforme a las pautas respectivas, con independencia de las modificaciones a la programación de cada emisora y de los niveles de audiencia de cada canal de televisión;

f)      El Comité de Radio y Televisión podrá modificar las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos nacionales, en todo momento, siempre y cuando el ciclo de transmisiones haya concluido y sea técnicamente viable;

g)    Los concesionarios de televisión no podrán alterar las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión ni exigir requisitos adicionales a los aprobados por el Comité (artículo 74, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), y

h)    En caso de que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos esté imposibilitada para dar cumplimiento a la pauta respectiva, por no contar con el material correspondiente genérico o específico, las emisoras de televisión transmitirán el promocional de las autoridades electorales de veinte segundos de duración que para tal previsión les haya proporcionado el propio Instituto.

 

La carga para los concesionarios de transmitir los promocionales de veinte segundos en beneficio de los partidos políticos nacionales, fuera de las precampañas y las campañas, a través de los tiempos que corresponden al Estado en las estaciones y canales de televisión, según la justificación que se expone en el acuerdo ACRT/002/2003, deriva de lo previsto en los artículos 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución General de la República, y 48, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafo 1, porque se trata de una prerrogativa constitucional para los partidos políticos; artículo 49, párrafos 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso d); 76, párrafo 1, incisos a) y b), y 129, párrafo 1, inciso h), del código, puesto que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para administrar el tiempo estatal en dichos medios de comunicación, garantizar el acceso a dichos tiempos y establecer el pautado de los correspondientes promocionales, esto último a través del Comité de Radio y Televisión, mientras que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la atribución de elaborar y presentar a dicho Comité las pautas; 71, párrafos 1 y 2, del código señalado. ya que los partidos políticos tienen derecho a cierto porcentaje del tiempo estatal, en cierto tipos de programas y mensajes, en un horario predeterminado por el Instituto; 74, párrafo 2, en virtud de que el Comité de Radio y Televisión determinará las pautas, así como la estación, canal, día y hora de transmisión de cada mensaje; artículo 71, párrafo 2, del ordenamiento de referencia, puesto que se establecen las franjas horario para la transmisión de los promocionales y con independencia de la programación de la televisora, y 71, párrafo 1, inciso b), del código de la materia, porque se establece el periodo de vigencia de las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos nacionales para la transmisión de mensajes.

 

No serán motivo de análisis los siguientes planteamientos que se invocan en el Acuerdo ACRT/002/2008, porque a pesar de que son parte de su fundamentación y motivación, al relacionarlos con la sanción, se puede advertir que no guardan alguna relación, así sea mediata o indirecta. Esto es, la sanción no deriva porque Televisión Azteca, S. A. de C. V., hubiere dejado de observar el Plan de Medios respecto de la transmisión de los programas mensuales de cinco minutos para la transmisión de los programas mensuales de cinco minutos; no respetara el sorteo por el cual se determinó el orden de corrimiento de aparición de los promocionales de los partidos políticos nacionales, según se estableció en el Acuerdo ACRT/001/2008; en forma indebida acumulara las pautas o lo transfiriera entre estaciones de radio, canales de televisión o entidades federativas (artículo 74, párrafo 1, del código invocado); alterara las pautas o exigiera requisitos técnicos adicionales a los aprobados (artículo 74, párrafo 3, del código indicado); en forma preferente, no destinara los horarios de mayor audiencia que determine el Comité de Radio y Televisión a los partidos políticos; no respetara el esquema base de distribución que da viabilidad a los mecanismos de asignación del cincuenta por ciento a los partidos políticos y cincuenta por ciento a las autoridades electorales; no atendiera al plazo o calendarización para la transmisión de los spots; no atienda a los segundos necesarios para garantizar la igualdad en el número de emisiones de cada uno de los partidos políticos durante el periodo aludido, cuando sea insuficiente el originalmente distribuido [artículo 72, párrafo 1, inciso e), del código de referencia]; no respete los universos distintos para la distribución de tiempos, las franjas-horario, los sorteos o cierto corrimiento; no respete los rangos de transmisión de veinticinco minutos previos y veinticinco posteriores a los horarios previstos en las pautas, y para la transmisión de los promocionales, en forma indebida, Televisión Azteca, S. A. de C. V., hubiere atendido a los niveles de audiencia sin sujetarse a las pautas.

 

De conformidad con lo precedente, Televisión Azteca, S. A. de C. V., fue sancionada por incumplir las obligaciones a que se hace regencia en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, al no transmitir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, a través de los canales de televisión XHDF-TV CNAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 Y XHTVM-CANAL 40, sin atender a las fechas y horarios que se precisan en el acuerdo ACRT/002/2008, precisamente, en el periodo que inicia el doce de marzo y concluye el treinta y uno de julio de dos mil ocho, conforme al pautado aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

La obligación para los concesionarios de transmitir los promocionales de veinte segundos en beneficio de los partidos políticos nacionales, fuera de las precampañas y las campañas, a través de los tiempos que corresponden al Estado en las estaciones y canales de televisión, según la responsable (Instituto Federal Electoral, a través de su Comité de Radio y Televisión, en el acuerdo, y el propio Consejo General, en la resolución) está fundada en lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución General de la República, así como 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso d); 71, párrafos 1 y 2; 74, párrafo 2; 76, párrafo 1, incisos a) y b), y 129, párrafo 1, inciso h), del código

 

En efecto, para la responsable, la concesionaria incurrió en una omisión de transmisión de los mensajes de veinte segundos, de acuerdo con el pautado que fue determinado por el Comité de Radio y Televisión. Es decir, a pesar de que existe la preceptiva norma jurídica que, en forma expresa, establecía una obligación de transmitir dichos mensajes de los partidos políticos nacionales, el sujeto obligado fue omiso en el cumplimiento de dicha obligación

 

Esto es, según la responsable, en dicho acuerdo se instrumenta o concreta una obligación constitucional y legal para los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión con el objeto de que los partidos políticos ejerzan su derecho constitucional de acceder a dichos medios de comunicación en los tiempos estatales.

 

Asimismo, la responsable justificó su determinación en que la televisora había tenido conocimiento de dicho pautado a través de los oficios DEPPP/CRT/007/2008, DEPPPP/CRT/005/2008 y DEPPP/CRT/010/2008.

 

En consecuencia es necesario atender a la fundamentación y motivación que se expresa en la resolución, el acuerdo de referencia y en los oficios señalados para tener claridad en cuanto a las disposiciones jurídicas que fueron aplicadas y las cuales cabe impugnar en el presente recurso de apelación, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo sexto, de la Constitución General de la República y 9°, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Debe llegarse a dicha conclusión y atender sólo a las disposiciones que efectivamente fueron aplicadas, porque la resolución, se insiste, está justificada por el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral y proceder de una manera diversa implicaría realizar un control abstracto de la constitucionalidad de la ley (entendida ésta en sentido amplio).

 

IV. El control jurisdiccional de la reforma constitucional.

 

Los agravios relacionados con este tema son inoperantes.

 

La apelante aduce que el acuerdo impugnado se fundó indebidamente en el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, porque la modificación a ese precepto fue realizada en contravención al procedimiento previsto en el artículo 135 de la propia Constitución.

 

La actora arguye también, que varias disposiciones del artículo 41, base III, de la Constitución son incompatibles con otras disposiciones de la misma norma fundamental, como los artículos 1º, que reconoce el principio de igualdad; 6º, que prevé el derecho a la libertad de expresión, o 5º, que establece la libertad de trabajo.

 

Sobre estas bases, la recurrente solicita que en el caso concreto se desaplique el precepto constitucional citado.

 

En primer lugar, debe destacarse que la apelante se queja de la aplicación del artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin precisar cuál es la disposición concreta que, desde su perspectiva, fue indebidamente aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al emitir la resolución CG95/2008.

 

El artículo 41, base III, de la Constitución vigente se integra por cuatro apartados identificados con una letra mayúscula que, a su vez, se subdividen en incisos; en total, la base indicada consta de veinte párrafos. De ahí que sea necesario establecer cuál es la porción normativa que sustenta la resolución reclamada, cuya desaplicación se pretende.

 

La lectura de la resolución impugnada y, en particular, del resultando I y del considerando 2, permite apreciar que la disposición del artículo 41 de la Constitución que sirvió de fundamento a dicha resolución es, exclusivamente, la fracción III, apartado A, inciso g), como se precisó en el apartado anterior de este considerando de la presente ejecutoria, cuyo texto es el siguiente:

“…

Artículo 41. …

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por ese concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique”.

 

Esto es así, porque en la resolución reclamada se sancionó a Televisión Azteca, exclusivamente por la falta de transmisión de los mensajes de partidos políticos, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, es decir, por no transmitir los promocionales de los partidos políticos con una duración de veinte segundos, tal como lo ordena el precepto constitucional citado.

 

Por eso, el fundamento constitucional de la resolución impugnada es únicamente el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), y no disposiciones de esa base constitucional, distintas a la especificada, como la relativa a la prohibición a las personas  físicas o morales, de contratar propaganda en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o la prohibición a los partidos políticos de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, pues esas normas no guardan relación con el hecho que dio lugar a la sanción impuesta a la recurrente, consistente en no transmitir los promocionales de partidos políticos, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales.

 

De ahí que la única disposición constitucional aplicada en el caso a la actora sea el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), y, por ende, que esa haya sido la única disposición invocada como fundamento constitucional del acto impugnado.

 

Por tanto, no existe base alguna para la inconformidad de la recurrente, en relación con preceptos distintos al indicado.

 

Ahora bien, el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), fue adicionado a la Constitución, mediante decreto publicado el trece de noviembre de dos mil siete, en el Diario Oficial de la Federación; es decir, la disposición citada es producto de la actividad del Poder de Reforma de la Constitución.

 

La inoperancia del agravio, en lo relativo al precepto citado, radica en que este órgano jurisdiccional carece de facultades para desaplicar normas producidas por el Poder de Reforma de la Constitución, pues el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la propia Ley Fundamental, le confiere facultad para desaplicar normas generales distintas a la Constitución, tales como constituciones de las entidades federativas, tratados internacionales y leyes ordinarias.

 

Esta Sala Superior estima que en la actividad de interpretación y aplicación de las normas constitucionales, debe respetarse plenamente, la libertad de conformación constitucional del Poder de Reforma, derivada de lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución, es decir, su facultad para modificar la competencia de los otros poderes constituidos, crear nuevos poderes, introducir nuevos valores y principios y, en definitiva, introducir todas aquellas disposiciones que sean necesarias para actualizar la Constitución, y hacerla acorde con las transformaciones de la sociedad mexicana, de suerte que el texto constitucional sea adecuado para regir las relaciones que se suscitan en ella.

 

Esto es así, porque el producto de la reforma constitucional, es decir, la disposición creada por el Poder de Reforma, es consecuencia de un proceso deliberativo, de carácter público, en el que participan los representantes de todos los ciudadanos del país, tanto en el ámbito federal como en el nivel estatal, el cual se rige por reglas que permiten la participación de las minorías parlamentarias, con voz y voto, y la adopción de una decisión a través de la regla de mayoría.

 

Se trata pues, de un proceso democrático, cuyo resultado tiene una presunción de validez incluso más fuerte que la presunción de validez de la ley, dado que el procedimiento de reforma constitucional permite la participación de todos los ciudadanos, a través de sus representantes, en mayor medida que el proceso legislativo, pues el artículo 135 de la Constitución exige la concurrencia de voluntades del Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas de los Estados.

 

De ahí que este Tribunal carezca de facultades para revisar la regularidad de los actos del Poder de Reforma.

 

Procede ahora examinar la pretendida incompatibilidad del artículo 41, fracción III, apartado A, inciso g), de la Constitución, con los artículos 5 y 6 de la propia Ley Fundamental.

 

V. Inaplicación de normas secundarias y acuerdos generales contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A. Lo previsto en los artículos 2, párrafo 2; 38, párrafo 1, inciso p);  49, párrafos 3, 4 y 7; 211 párrafos 4 y 5; 228, párrafo 3; 342, párrafo 1, incisos i) y j); 345, párrafo 1, inciso b); 350, párrafo 1, incisos a), b), y d), y 354, párrafo 1, incisos a) y f), fracciones IV y V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén una serie de limitaciones para difundir expresiones, contratar publicidad o adquirir tiempo para la exhibición de propaganda en radio y televisión, son violatorios de las garantías o derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión (individual y colectiva), sin importar la naturaleza del medio o método utilizado, y de información (el derecho de buscar, recibir y divulgar ideas, noticias e informaciones de toda índole) contenidas en los artículos 6° y 7° de la Constitución General de la Republica, así como también vulneran lo dispuesto en el artículo 133 de ese mismo ordenamiento jurídico y el 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

La libertad de expresión no puede ser objeto de inquisición judicial o administrativa, y que ninguna ley ni autoridad pueden incurrir en la censura previa. Dicha libertad no es un derecho absoluto y por eso los límites deben ser necesarios para impedir que se ataque la moral, los derechos de tercero o la vida privada, o bien, se provoque algún delito o perturbe el orden o la paz pública. Estas limitaciones son tasadas y están directamente especificadas en la Constitución General de la República.

 

Se transgrede el derecho de la recurrente a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de cualquier tipo, por tratarse de una empresa mercantil y con actividades preponderantemente de comunicación social, la cual es formadora de opinión pública. Además, con dichas limitaciones se impide que los medios de comunicación estén abiertos a todos los ciudadanos sin discriminación.

 

Las restricciones institucionales están referidas según la recurrente, con:

 

a)    La abstención que pesa sobre los partidos políticos nacionales para utilizar expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, en su propaganda política o electoral;

b)    La prohibición para que las personas físicas o morales contraten propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular;

c)    La prohibición para los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a cargos de elección popular para contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión;

d)    La restricción para los dirigentes y afiliados, incluso, los ciudadanos y los precandidatos, para contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, a efecto de su promoción personal con fines electorales, y

e)    La prohibición dirigida a los permisionarios y concesionarios de la radio y la televisión de vender tiempo de transmisión a los partidos políticos, los aspirantes, los precandidatos o los candidatos a cargos de elección popular, así como para difundir propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

 

Lo debido, según la actora, era admitir un alto nivel de discrepancia, disidencia o crítica como parte de un control democrático y la pluralidad de fuentes de difusión, sin incluir limitaciones subjetivas (denigración) o que exceden a los límites constitucionales (expresiones a favor o en contra), sobretodo cuando las expresiones negativas, molestas o impactantes están referidas a funcionarios públicos o personas que ejercen funciones o actividades de relevancia pública, como los candidatos.

 

Las empresas concesionarias y permisionarias de radiodifusión tienen prohibido contratar con sujetos ya identificados y para los efectos precisados, a pesar de que dicha propaganda no es propaganda electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 3, del código federal electoral.

 

De esta forma, el aplicador de la norma, a juicio de la recurrente, puede hacer valoraciones que sean subjetivas y arbitrarias, a pesar de que no se vulnere la dignidad personal, o bien, no se afecte la de las instituciones públicas y los partidos políticos, máxime que éstos no tienen derechos asociados a la personalidad sino la necesidad de preservar un mínimo de aceptación social.

 

La sugerencia de los lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información y la difusión de actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y su eventual formalización es un verdadero catálogo de lineamientos o criterios con los cuales la empresa tiene que confrontar sus contenidos noticiosos previamente a ser difundidos y cuya inadecuación puede ser sancionada, todo ello responde a una lógica restrictiva del debate público y constituye un acto de censura. Los valores son abstractos y restrictivos. Además, dichos lineamientos representan un trato desigual porque no opera para otros medios de comunicación diversos de la radio y la televisión.

 

B. Lo previsto en los artículos 49, párrafos 3, 4 y 7; 211, párrafos 4 y 5; 342, párrafo 1, inciso i); 345, párrafo 1, inciso b); 350, párrafo 1, incisos a) y b), y 354, párrafo 1, inciso f), fracciones IV y V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prohíben la contratación de tiempos en radio y televisión, con lo cual se limitan las posibilidades de divulgación y el derecho a utilizar medios para difundir sus ideas y hacerlas llegar al mayor número de destinatarios, por lo que se conculca la libertad de expresión. Las restricciones no son necesarias para impedir un fin legítimo (como el que impedir que el poder del dinero influya en los procesos electorales, a través de la compra de propaganda en radio y televisión), por lo cual deben ser consideradas como ilegítimas y graves porque atentan contra los derechos político-electorales de los ciudadanos para participar en la vida pública y política del país.

 

Según la concesionaria, en la práctica, se limita el uso de las empresas de radio y televisión (permisionarios y concesionarios), cuando se establecen las prohibiciones para contratar o adquirir tiempos en radio y televisión con los sujetos precisados y para las finalidades ya destacadas.

 

C. Lo previsto en los artículos 49, párrafos 3, 4 y 7; 211, párrafos 4 y 5; 342, párrafo 1, inciso i); 345, párrafo 1, inciso b); 350, párrafo 1, incisos a) y b), y 354, párrafo 1, inciso f), fracciones IV y V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en perjuicio de la recurrente, viola las garantías consagradas en los artículos 1° y 5° de la Constitución General de la República y el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la propia Constitución federal.

 

Lo anterior, porque, según el recurrente, se vulnera el principio de igualdad y las libertades de trabajo y de contratación, porque sólo se afecta a la radio y a la televisión y no a las demás industrias de comunicación social, como lo son los medios impresos o los electrónicos diversos a la radio y la televisión (internet y mensajes en telefonía, o en otras expresiones comerciales, como impresos en gorras, playeras, la realización de eventos masivos de cualquier índole, spots en salas de cine, espectáculos deportivos), para que las personas físicas y morales puedan contratar propaganda en la radio y la televisión, no así en otros medios de comunicación.

 

Para la recurrente no está demostrada la justificación para establecer ese tratamiento diferenciado en cuanto a la prohibición y que la distinción obedezca a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida (además de que no existe una relación de causalidad entre prohibición y finalidad), la racionalidad o adecuación de la distinción como medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar (como lo es la equidad en los procesos electorales), y la proporcionalidad de las medidas. Además, según la recurrente, no se puede considerar como ilícita la contratación de tiempos y/o espacios en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

También, según la apelante, se vulnera la garantía de igualdad porque se establece una prohibición para que los precandidatos contraten de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión, en los procesos internos de los partidos políticos, para la selección de candidatos, sin que esa limitante exista para que los precandidatos contraten la difusión política-electoral en el resto de los medios de comunicación social, ya que sólo pueden acceder a la radio y la televisión en los tiempos que corresponda a los partidos políticos.

 

Por similares razones son inconstitucionales, según el recurrente, las normas relacionadas con la aplicación de sanciones por la infracción a las prohibiciones señaladas.

 

D. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en la radio y la televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho correlativo de los partidos políticos nacionales, es decir, es un mero administrador de tiempos que no cuenta con facultades para emitir normas generales o reglamentos que pudieran afectar o incidir en terceros, diversos a los partidos políticos y demás agrupaciones de naturaleza similar, como ocurre con los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, porque ello excede su competencia. Esa circunstancia, tampoco autorice al legislativo para que, en la legislación secundaria, habilite a dicho Instituto en tal sentdio. Los aspectos relacionados con la radiodifusión que son susceptibles de reglamentación corresponden única y exclusivamente al titular del Poder Ejecutivo Federal, con apoyo en lo previsto en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, es inconstitucional lo previsto en los artículos 53, párrafo 1; 57, párrafo 3, y 59 párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual también vulnera lo previsto en el artículo 16 constitucional y, en consecuencia, el 133 de la misma Constitución federal.

 

Las disposiciones en cuestión vulneran las garantías de audiencia, defensa y de legalidad, cuando se suspende en forma inmediata la transmisión de la propaganda política o electoral en radio o televisión; además, no se permite conocer las causas, motivos y fundamentos de dichas medidas y no se le da la oportunidad de ofrecer pruebas y de alegar en relación con sus respectivos derechos.

 

E. Se vulneran las garantías de seguridad jurídica y la libertad de trabajo, porque existe contradicción entre lo previsto en los artículos 57, párrafo 5; 66, párrafo 1; 68, párrafo 3, y 74, párrafos 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo preceptuado en los artículos 22, 49, 59 y 61 de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como las condiciones décimo octava y décimo novena de los títulos de concesión del que es titular Televisión Azteca, S. A. de C. V. Lo anterior porque de acuerdo con los artículos del código electoral federal citados, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto, mientras que, en la preceptiva de la ley de radio y televisión, los concesionarios pueden disponer para sus propios fines de los espacios no utilizados por el Estado. Además, también en razón de que el concesionario está obligado a atender las características de la concesión, la cual no puede alterarse por resolución administrativa o en cumplimiento de resoluciones judiciales; el funcionamiento técnico de las estaciones de televisión debe reunir las condiciones señaladas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme con las reglas de ingeniería reconocidas, y que el concesionario está obligado a conservar la misma calidad en su programación normal, siempre y cuando los materiales sean enviados en formatos similares a los utilizados por el concesionario, y, a pesar de ello, los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no pueden alterar las pautas y exigir los requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité de Radio y Televisión. Igualmente, según el recurrente, la concesionaria está obligada a efectuar transmisiones diarias, en cada una de las estaciones, con una duración de hasta treinta minutos continuos, dedicados a difundir temas de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del materia que al efecto le proporcione la Secretaría de Gobernación y en los horarios que acuerde con esta última.

 

Igualmente, dicho comité no tiene competencia para emitir reglas técnicas a las que deben sujetarse las televisoras en la difusión de propaganda política, con ello se crean cargas adicionales a los concesionarios. Con la Secretaría de Gobernación se pueden acordar los horarios para la transmisión de los materiales y, en la materia de transmisión de mensajes deberá atenderse a las pautas que determine el Comité de Radio y Televisión, cuyos parámetros que debe considerar dicho comité para establecer los horarios en que se realizará la difusión de propaganda política en televisión no son definidos ni especificados por el legislador, ni en la Constitución federal o la concesión, y mucho menos se da intervención en ello a los concesionarios. Lo electoral no es aplicable a los concesionarios de radio y televisión.

 

F. Existe una violación a la garantía de legalidad entre lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución General de la Republica y los artículos 55, párrafos 1 y 3; 71, párrafos 1, incisos a) y b), y 2, y 74, párrafo 2, del código de la materia, ya que se incluyen supuestos no previstos en dicho precepto constitucional, la Ley Federal de Radio y Televisión y la concesión respectiva, como lo son los horarios en que deberán transmitirse los dos o tres minutos en cada hora de transmisión, y establecer un horario para las transmisiones del Instituto Federal Electoral que se realicen fuera de los tiempos de precampaña y campaña electoral.

 

G. También se actualiza una violación a la garantía de audiencia, a través de lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que excluye a los concesionarios de televisión del derecho de impugnar o inconformarse de los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, ya que limita tal posibilidad ante el Consejo General.

 

En efecto, es preciso establecer cuál es el acto impugnado y de ahí cuáles son las normas jurídicas que aplica la autoridad responsable para fundamentar su determinación, entendiendo por tales tanto a aquellas que de manera expresa son citadas en el texto de la resolución impugnada, como aquellas otras que implícitamente son aplicadas, a pesar de que no aparezcan identificadas literalmente en dicha resolución. Lo anterior, porque lo importante en el tipo de control concreto sobre la constitucionalidad de las normas jurídicas que realiza el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se precisa en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución General de la República y se ha establecido líneas arriba, es que las resoluciones tienen como efecto posible la “no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución”, y se limitan “al caso concreto sobre el que verse el juicio”.

 

Como se anticipó, la concesionaria Televisión Azteca, S. A. de C. V., fue sancionada en términos de lo dispuesto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del código de la materia, al no transmitir ciertos mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, a través de los canales de televisión XHDF-TV CNAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 Y XHTVM-CANAL 40, según las fechas y horarios que se precisan en el Acuerdo del Comité de Radio y Televisión número ACRT/002/2003. La misma responsable consideró “fundado” el procedimiento administrativo sancionador, en atención a lo dispuesto en los artículos 340, 358 y 359 del código de la materia. Además, con fundamento en los artículos 358, párrafo 1, y 359, párrafos 1, 2 y 3, del código electoral, llegó a la convicción de que estaba acreditada la negativa injustificada de la concesionaria para transmitir los promocionales de veinte segundos. Como consecuencia, la responsable impuso a Televisión Azteca, S. A. de C. V., una sanción, en términos de lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracciones II y III, del código de la materia.

 

Aunque es preciso que en la parte considerativa de la resolución relativa al marco jurídico aplicable, se hace referencia a los artículos  49; 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75 y 76 del código de la materia, ello es de una manera conceptual, por lo que al no aplicarse no serán materia de estudio. Sin embargo, en dicha parte conceptual se invocan los artículos 71 y 74, los cuales sí son aplicados en el acuerdo y, al estar relacionados con los agravios del recurrente, es necesario analizarlos en lo subsecuente.

 

En dicho acuerdo se instrumenta o concreta la obligación constitucional y legal de los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión para que los partidos políticos ejerzan su derecho constitucional de acceder a dichos medios de comunicación en los tiempos estatales.

 

Las disposiciones jurídicas que conforman la fundamentación y motivación del acuerdo de referencia y la resolución permiten advertir qué obligación fue incumplida por dicha televisora. Esto es, los preceptos jurídicos que debían observarse por la infractora y que, al no ser atendidos esos deberes jurídicos, fueron correlacionados con el tipo administrativo, en cual se establece el supuesto jurídico [artículo 350, párrafo 1, inciso c, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], y la sanción [artículo 354, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], todo en relación con lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue objeto de análisis.

 

La obligación para los concesionarios de transmitir los promocionales de veinte segundos en beneficio de los partidos políticos nacionales, fuera de las precampañas y las campañas, a través de los tiempos que corresponden al Estado en las estaciones y canales de televisión, según la justificación que se expone en el acuerdo ACRT/002/2003, deriva de lo previsto en los artículos 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución General de la República, y 48, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso d); 71, párrafos 1 y 2; 74, párrafo 2; 76, párrafo 1, incisos a) y b), y 129, párrafo 1, inciso h), del código;

 

Según se anticipó en el apartado III del presente considerando, no será motivo de análisis el agravio que está referido al siguiente aspecto que se invoca en el Acuerdo ACRT/002/2008, porque a pesar de que es parte de su fundamentación y motivación, al relacionarlos con la sanción, se puede advertir que no guarda alguna vinculación, así sea mediata o indirecta. La sanción no deriva de que Televisión Azteca, S. A. de C. V., alterara las pautas o exigiera requisitos técnicos adicionales a los aprobados (artículo 74, párrafo 3, del código indicado). Es decir, la sanción ocurrió por una entera omisión de transmisión y no por una deficiente transmisión de los promocionales de veinte segundos de los partidos políticos nacionales.

 

De conformidad con lo precedente, Televisión Azteca, S. A. de C. V., fue sancionada por no transmitir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, a través de los canales de televisión XHDF-TV CNAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 Y XHTVM-CANAL 40, sin atender a las fechas y horarios que se precisan en el acuerdo ACRT/002/2008, precisamente, en el periodo que inicia el doce de marzo y concluye el treinta y uno de julio de dos mil ocho, conforme al pautado aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.

 

La obligación para los concesionarios de transmitir los promocionales de veinte segundos en beneficio de los partidos políticos nacionales, fuera de las precampañas y las campañas, a través de los tiempos que corresponden al Estado en las estaciones y canales de televisión, según la responsable (Instituto Federal Electoral, a través de su Comité de Radio y Televisión, en el acuerdo, y el propio Consejo General, en la resolución) está fundada en lo dispuesto en los artículos 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución General de la República, así como 48, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 1, 5 y 6; 51, párrafo 1, inciso d); 71, párrafos 1 y 2; 74, párrafo 2; 76, párrafo 1, incisos a) y b), y 129, párrafo 1, inciso h), del código

 

Para la responsable, la concesionaria incurrió en una omisión de transmisión de los mensajes de veinte segundos, de acuerdo con el pautado que fue determinado por el Comité de Radio y Televisión y esa fue la causa por la que fue sancionada.  Según la responsable, en dicho acuerdo se instrumenta o concreta una obligación constitucional y legal para los concesionarios y permisionarios de la radio y la televisión con el objeto de que los partidos políticos ejerzan su derecho constitucional de acceder a dichos medios de comunicación en los tiempos estatales.

 

Debe atenderse sólo a las disposiciones que efectivamente fueron aplicadas, porque la resolución, se insiste, está justificada por el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto Federal Electoral. Proceder de una manera diversa implicaría realizar un control abstracto de la constitucionalidad de la ley.

 

En consecuencia son inoperantes los agravios resumidos en las secciones A; B; C; D, segundo párrafo, y E, primer párrafo, del apartado V de este considerando, ya que Televisión Azteca, no fue sancionada como consecuencia de:

 

a)       El ejercicio de la libertad de expresión, por medio de un procedimiento que constituyera una suerte de inquisición judicial administrativa que representara una censura previa, y en razón de que vulnerara los límites a dicha libertad, mediante el ataque a la moral, los derechos de tercero, la vida privada, o bien, la provocación de algún delito o perturbación del orden o la paz pública;

b)       De un criterio en el cual, al ejercer su libertad de expresión, no se admita la discrepancia, disidencia o crítica, o bien, mediante la aplicación de limitaciones subjetivas y arbitrarias, que prescindan de un estudio en el que se analizara si se afectó o no a las instituciones públicas o los partidos políticos;

c)       No respetar u observar parcialmente los lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información y difusión de actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y su eventual formalización;

d)       Difundir expresiones o contratar publicidad con los partidos políticos nacionales en las que se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, en su propaganda política o electoral;

e)       Contratar propaganda en radio y televisión con personas físicas o morales, la cual estuviera dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en favor o en contra de los partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular;

f)          Contratar o consentir que se adquiriera, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión para los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a cargos de elección popular;

g)       Contratar o consentir que se adquiriera, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, a efecto de la promoción personal con fines electorales de los dirigentes y afiliados, incluso los ciudadanos y los precandidatos;

h)       Vender tiempo de transmisión a los partidos políticos, los aspirantes, los precandidatos o los candidatos a cargos de elección popular, o bien, a personas distintas al Instituto Federal Electoral, para difundir propaganda política electoral, pagada  o gratuita;

i)          No suspender en forma inmediata la transmisión de la propaganda política o electoral en radio o televisión, o bien, porque se le hubiere ordenado realizar dicha suspensión, y

j)          Comercializar el tiempo del Estado no asignado por el Instituto Federal Electoral y, en consecuencia, por haber dispuesto para los propios fines de la concesionaria de los espacios no utilizados por el Estado.

 

 

Por otro lado, contrariamente a lo sostenido por la actora, el artículo 71, párrafo 1, del código electoral federal, no contraviene los artículos 1º, 5º y 6º, de la Constitución, que reconocen el principio de igualdad, y las libertades de empresa y de expresión, respectivamente.

 

El contenido del precepto cuya desaplicación se solicita es el siguiente.

 

Artículo 71

 

1.                 Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho:

 

a)                 A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; y

 

b)                 El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.

 

2.                 Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

 

3.                 El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas; y

 

 

4.                 En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los términos y condiciones en que e aplicarán estas normas.

 

 

 

Este precepto forma parte del marco jurídico que introduce un nuevo modelo de acceso de partidos políticos y autoridades electorales a la televisión y la radio.

 

Conforme con este modelo, los partidos y las autoridades electorales tienen derecho de acceso a los medios electrónicos indicados, sin que sea necesario erogar una contraprestación a las empresas concesionarias de tales medios.

 

Al respecto, el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución distingue entre el acceso de partidos y autoridades electorales fuera del proceso electoral federal [inciso g)] y dentro de dicho proceso [incisos a), b), c), d), e) y f)]. Asimismo, el apartado B de la base constitucional citada regula el acceso a los medios de comunicación electrónicos durante los procesos electorales locales. 

 

Dado que en el caso, la irregularidad por la cual se sancionó a la recurrente consistió en la no transmisión de promocionales en televisión, fuera de proceso electoral, la materia de debate en este asunto se centra únicamente en la regulación del acceso de partidos políticos y autoridades electorales a la televisión, en ese periodo, establecida en el artículo 71 del código electoral federal.

 

De acuerdo con la disposición citada, en periodos no electorales, es decir, fuera de precampañas y campañas electorales federales, se asigna al Instituto Federal Electoral, el doce por ciento del tiempo total del cual dispone el Estado en radio y televisión, conforme con las leyes y bajo cualquier modalidad.

 

La normativa a que remite el precepto citado consiste en la Ley Federal de Radio y Televisión y el “Decreto por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a recibir de los concesionarios de radio y televisión, el pago del impuesto que se indica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de octubre de 2002.

 

Estos ordenamientos regulan el tiempo de transmisión del que el Estado dispone para el cumplimiento de sus fines, en dos modalidades.

 

La primera está regulada en el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión. En conformidad con esa disposición, las estaciones de radio y televisión deben efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración de hasta treinta minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales.

 

La segunda modalidad se encuentra prevista en el decreto indicado, y consiste en la autorización a los concesionarios de televisión, para pagar en especie el impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, con dieciocho minutos diarios de transmisión.

 

De acuerdo con lo anterior, el tiempo del que el Estado dispone en televisión equivale en total a cuarenta y ocho minutos diarios, que resultan de sumar los treinta minutos establecidos en la Ley Federal de Radio y Televisión, más dieciocho minutos correspondientes al llamado tiempo fiscal del Estado, previstos en el decreto mencionado.

 

Estos cuarenta y ocho minutos diarios conforman el universo que sirve de base para calcular el porcentaje asignado al Instituto Federal Electoral (12%).

 

Al aplicar la “regla de tres” para calcular el doce por ciento de cuarenta y ocho, se obtiene la cifra de cinco punto setenta y seis (5.76).

 

El número cinco equivale a minutos, en tanto que las setenta y seis centésimas son la porción de unidad, que debe ser traducida en segundos.

 

Si se aplica la misma regla, en la cual el cien por ciento es igual a sesenta segundos, y la incógnita consiste en dilucidar qué número de segundos es el setenta y seis por ciento, el resultado son cuarenta y cinco segundos.

 

Por tanto, según el artículo 71 del código electoral federal, corresponden al Instituto Federal Electoral cinco minutos con cuarenta y cinco segundos diarios, en cada canal de televisión materia de concesión.

 

De acuerdo con el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución, estos cinco minutos con cuarenta y cinco segundos deben distribuirse entre partidos políticos y autoridades electorales federales y locales, por partes iguales.

 

De este modo, dos minutos con cincuenta y dos segundos corresponden a los partidos políticos nacionales, en forma igualitaria, y los otros dos minutos con cincuenta y dos segundos para fines propios del Instituto, o de otras autoridades electorales, federales o locales.

 

Según el artículo 71 del código electoral federal, el tiempo asignado a los partidos políticos debe utilizarse en un programa mensual de cinco minutos, por cada partido político, y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno.

 

Para tal efecto, el Instituto Federal Electoral debe determinar el horario de transmisión, en el periodo comprendido entre las seis y las veinticuatro horas, según lo dispuesto en el artículo 71, párrafo 2, del código electoral federal.

 

Por último, en situaciones especiales, el Instituto Federal Electoral puede disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas, cuando así se justifique, según lo dispuesto en el artículo 71, párrafo 4.

 

 

Ahora bien, la recurrente no especifica en forma expresa qué porción normativa del artículo 71 le causa agravio. Sin embargo, es posible deducir esa circunstancia mediante la eliminación de las porciones normativas que no guardan relación con la causa de pedir expresada por la actora, o bien, que no formaron parte de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada.

 

Este es el supuesto del párrafo 4, que dispone que en situaciones especiales el Instituto Federal Electoral puede disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas.

 

Lo anterior, porque en el caso no se actualizó la situación especial a que se refiere la disposición, pues no se indica esa circunstancia en la resolución impugnada, ni en el escrito del recurso de apelación.

 

Por otro lado, la apelante no expresa alegación alguna en relación con la distribución del tiempo del Estado entre partidos políticos y autoridades. Tampoco lo hace respecto de la forma en que ese tiempo es utilizado por cada partido político, es decir, en un programa mensual de cinco minutos y promocionales de veinte segundos.

 

En consecuencia, las dos disposiciones que, en concepto de la actora, son inconstitucionales son:

 

1.    Se debe asignar al Instituto Federal Electoral hasta el doce por ciento del tiempo total del que el Estado disponga en televisión y,

2.    El Instituto Federal Electoral debe determinar el horario de transmisión de los programas y mensajes en cada canal de televisión, entre las seis y las veinticuatro horas.

 

En primer lugar se estudia la supuesta vulneración del artículo 5º; enseguida, la pretendida violación al artículo 6º y, por último, la violación al artículo 1º, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

1. Vulneración a la libertad de empresa, prevista en el artículo 5º de la Constitución.

 

La alegación se basa, medularmente, en que se vulnera la libertad de empresa, porque se impide a la actora realizar libremente su actividad comercial, pues en virtud del precepto citado, la demandante no puede explotar las concesiones que detenta, y celebrar y cumplir los contratos relacionados con la transmisión de programas o publicidad comercial.

 

El agravio es infundado.

 

Contrariamente a lo expresado por la demandante, no existe violación a la libertad de empresa, pues las disposiciones indicadas (señaladas en los numerales 1 y 2 precedentes) y el contenido del artículo 5º de la Constitución son compatibles, como a continuación se verá.

 

La libertad de empresa se reconoce en la primera parte del artículo 5º de la Constitución, en los siguientes términos:

 

“Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado de su trabajo, sino por resolución judicial”.

 

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por “empresa”: “la unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos.

 

Como se aprecia, el concepto “empresa” comprende todas las actividades económicas enunciadas en la primera parte del artículo 5o constitucional, de manera que puede afirmarse válidamente, que dicho precepto tutela la libertad de empresa a que se refiere la demandante.

 

De acuerdo con la doctrina, la libertad de empresa reconocida en el artículo 5º de la Constitución es el derecho fundamental de escoger la actividad económica legalmente permitida, que más convenga a los intereses del individuo, y desarrollar dicha actividad en condiciones de libertad[7].

 

El titular del derecho fundamental es todo individuo, pues el artículo 5º de la Constitución establece que “A ninguna persona podrá impedirse…”. Por tanto, a contrario sensu, toda persona tiene derecho a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

 

La función de este derecho es garantizar la independencia de los individuos, al permitirles la obtención autónoma de medios de vida.

 

El objeto del derecho fundamental consiste en cualquier actividad organizada que tenga como finalidad la oferta de productos o servicios, en todos los aspectos que comprende dicha actividad.

 

Las condiciones de ejercicio de la libertad de empresa dependen, en buena medida, de la actividad económica de que se trate, pues la variedad y diferencias de este tipo de actividades dan lugar a distintos regímenes legales.

 

En otras palabras, el ámbito de la libertad de empresa es distinto según la actividad económica sobre la que verse. Así, por ejemplo, es claro que el empresario que se dedica a la producción y venta de productos de tabaco o de bebidas alcohólicas está sujeto a limitaciones diferentes, a las impuestas al  empresario dedicado a la industria del juguete.

 

Lo fundamental es que la generalidad de las actividades empresariales está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones previstas en una norma jurídica, por exigencias de salud pública, de protección a los consumidores, de seguridad, de ordenamiento del espacio público, de protección al ambiente o de desarrollo urbano, entre otras.

 

En el caso, la apelante es Televisión Azteca, sociedad anónima de capital variable, cuyo objeto es operar y explotar comercialmente una red de canales de televisión abierta, en cierto espacio radioeléctrico, así como difundir noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información a través de la televisión, incluyendo la publicidad comercial, entre otros.

 

Así se advierte en la copia certificada de la escritura pública 45,429, de veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, otorgada ante la fe del notario público ciento tres del Distrito Federal, cuyo contenido constituye prueba plena, por tratarse de un documento público, atento a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La actividad empresarial de la apelante se lleva a cabo mediante el uso y explotación de un bien de dominio público y, además, tiene una función social. Por estas razones, dicha actividad empresarial está sujeta a ciertas exigencias, entre ellas, las establecidas en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), enderezadas al cumplimiento de la función asignada a las empresas televisivas.

 

En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución, corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional.

 

El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional, es un bien nacional, de uso común, en conformidad con los artículos 3, fracción II, 6, fracción II, y 7, fracción I, de la Ley General de Bienes Nacionales.

 

De acuerdo con los artículos 3º, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como 1º y 2º de la Ley Federal de Radio y Televisión, el espectro radioeléctrico es el espacio en el que se propagan las ondas electromagnéticas, a través de las cuales se transmiten las señales para la radiodifusión (radio y televisión).

 

Por consiguiente, dado que el espectro radioeléctrico se sitúa en el espacio aéreo, sobre territorio nacional, forma parte de los bienes de dominio directo de la Nación, de uso común.

 

Este espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado, como establece el artículo 100 del Reglamento de Telecomunicaciones. Toda vez que ese es el vehículo de transmisión de la señal de televisión, y se trata de un bien limitado, de uso común, debe existir una regulación jurídica de la actividad empresarial concerniente al uso comercial de la televisión, que supone un aprovechamiento especial de ese bien.

 

Por eso, la explotación, el uso o el aprovechamiento del espectro radioeléctrico, por particulares o por sociedades constituidas conforme con las leyes mexicanas, sólo puede realizarse previa concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, acorde con el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución.

 

En el mismo sentido, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución, dispone que la comunicación vía satélite es un área prioritaria para el desarrollo nacional, así como que al otorgar concesiones o permisos el Estado mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación, de acuerdo con las leyes de la materia.

 

Acorde con el párrafo décimo del artículo 28 constitucional, la concesión de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, debe justificarse en el interés general. Además, atento al mismo precepto, la ley debe asegurar la utilización social de los bienes.

 

La utilización del espacio radioeléctrico por parte de las televisoras es entonces de interés general y cumple una función social. Por ello, se establecen reglas para el desarrollo de dicha actividad empresarial, de manera que se cumpla la función social encomendada.

 

Precisamente, las disposiciones que sirvieron de sustento a la resolución reclamada contienen reglas enderezadas al cumplimiento de esa función, como se explica enseguida.

 

De acuerdo con la doctrina, la concesión es el acto administrativo por medio del cual la autoridad administrativa faculta a un particular para explotar o aprovechar un bien de dominio público, o bien, para establecer y explotar un servicio público, dentro de los límites y condiciones que señale la ley[8].

 

La concesión relativa a las estaciones de televisión faculta al concesionario para explotar o aprovechar un bien de dominio público, consistente en una porción (frecuencia) del espacio radioeléctrico, dentro de los límites y condiciones que señale la ley.

 

Al respecto, el artículo 16 de la Ley General de Bienes Nacionales establece que los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación no crean derechos reales, sino que otorgan sólo el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la concesión.

 

En conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, determina la naturaleza y propósito de las estaciones de televisión, las cuales pueden ser comerciales, oficiales, culturales, de experimentación o de cualquier índole.

 

En el caso, Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, es titular de varias concesiones para el uso comercial de una red de canales de televisión, tal como se advierte en el capítulo de “condiciones”, de los “títulos de refrendo de concesión”, exhibidos por la propia actora junto con su demanda de apelación.

 

Acorde con lo explicado, el derecho de la recurrente al uso comercial de la red de canales de televisión concesionados, debe armonizarse con la función social de dicho medio de comunicación y, en particular, con exigencias enderezadas a la tutela de bienes considerados valiosos por el ordenamiento jurídico.

 

Por este motivo, el Estado se encuentra facultado, por ejemplo, para cambiar o rescatar las bandas de frecuencia concesionadas, entre otros supuestos, por la introducción de nuevas tecnologías, atento a lo dispuesto en los artículos 23, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, 9, último párrafo, de la Ley Federal de Radio y Televisión, 107 del Reglamento de Telecomunicaciones y 19 de la Ley General de Bienes Nacionales.

 

Del mismo modo, en la condición tercera de los títulos de refrendo de concesión de los canales de televisión siete y trece, exhibidos por la propia actora, se prevé que por razones de cobertura social del servicio de televisión, el concesionario está obligado a cubrir en forma eficiente, las poblaciones rurales o de bajos recursos económicos que se encuentren dentro de la zona de cobertura de cada una de las estaciones, para lo cual debe instalar y operar equipos complementarios.

 

Además, en conformidad con lo previsto en la cláusula vigésima primera de los títulos de refrendo, en caso de desastre, el concesionario debe orientar sus emisiones al propósito de prevenir daños mayores a la población y remediar los ya causados.

 

Asimismo, atento a lo establecido en la condición vigésima quinta de los títulos mencionados, el concesionario no debe transmitir programas o publicidad que constituyan discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos de las personas.

 

Es patente que las disposiciones reseñadas anteriormente se sustentan en la exigencia de que la televisión comercial lleve a cabo su función social, pues el cumplimiento de las obligaciones de utilizar nuevas tecnologías, cubrir zonas rurales o de bajos recursos económicos, prevenir a la población en caso de desastre, y no transmitir programas o publicidad discriminatorios, se traducen en beneficios para la comunidad que recibe la señal televisiva, y no necesariamente en beneficios económicos o personales para el concesionario, quien, de cualquier modo, debe llevar a cabo esas acciones.

 

Los mencionados títulos de refrendo están suscritos por Ricardo B. Salinas Pliego y Francisco X. Borrego Hinojosa Linage, este último en su carácter de apoderado de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, como se aprecia en la copia certificada de la escritura pública 45,429, otorgada ante la fe del notario público 103 del Distrito Federal, el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, exhibida por la propia actora.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la firma de los documentos indicados por los representantes de la apelante demuestra la aquiescencia de Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, con el contenido de dichos documentos y, en particular, con las condiciones al ejercicio de la libertad de empresa descritas anteriormente.

 

Pues bien, las obligaciones impuestas a la apelante, consistentes en: 1. Asignar al Instituto Federal Electoral hasta el doce por ciento del tiempo total del que el Estado disponga en televisión y, 2. Transmitir los promocionales y programas de partidos políticos y autoridades electorales en el horario que determine el Instituto Federal Electoral, forman parte de las condiciones necesarias para que la actividad empresarial de la apelante cumpla su función social.

 

La función social de los medios electrónicos de comunicación y, en concreto, de la televisión, adquiere particular relevancia en la actualidad, pues la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral enseña, que la televisión es el medio de comunicación con mayor poder de penetración social, el cual, incluso, puede orientar de manera determinante, la adopción de patrones culturales y de cierto modo de vida.

 

En las sociedades actuales, la televisión es una de las fuentes de información básica, lo cual explica su capacidad para influir en la agenda política y coadyuvar de modo preponderante a la formación de la opinión pública.

 

Por ello, la televisión desempeña un papel clave en la conformación del pluralismo político protegido por el artículo 41, base I, de la Constitución. El precepto citado establece como fines de los partidos políticos, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

Para lograr estos fines, es indispensable el conocimiento por parte de los ciudadanos, de los principios, propuestas e ideas de los distintos grupos políticos, lo cual se produce, en forma idónea, a través del acceso de estos grupos a los principales medios de comunicación, en particular, a la televisión.

 

Las obligaciones impuestas a la actora, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales están enderezadas a lograr que los ciudadanos se informen sobre las distintas opciones políticas existentes, pues al permitir el acceso de los partidos políticos nacionales a la televisión, durante dos minutos y cincuenta y dos segundos diarios, en promedio, dichos partidos están en aptitud de comunicar  a los ciudadanos el contenido de su propuesta ideológica y, de este modo, los ciudadanos pueden tener una opinión informada sobre cada partido político nacional y, en el momento oportuno, elegir la opción de su preferencia.

 

Además, con esta medida, los partidos políticos están en aptitud de informar a la población su posición sobre ciertos temas de la agenda política, con lo cual se enriquece el debate público, y se observa el derecho a la información establecido en el artículo 6º de la Constitución.

 

Del mismo modo, los restantes dos minutos con cincuenta y dos segundos diarios, asignados a las autoridades electorales permiten también observar el derecho a la información previsto en el artículo 6º de la Constitución, pues hacen posible que los ciudadanos estén enterados de la función que llevan a cabo las autoridades electorales, y que puedan conocer, por ejemplo, la manera de ejercer su derecho de voto, el medio de defensa de los derechos político-electorales, los requisitos para acceder a algún cargo de elección popular, la forma en que se resuelven las controversias electorales, etcétera.

 

Por ello, se estima que las obligaciones impuestas a la demandante son una medida enderezada a un fin constitucionalmente legítimo, consistente en informar a los ciudadanos sobre las distintas opciones políticas y sobre la actuación de las autoridades electorales.

 

Esta medida es idónea, necesaria y proporcional para alcanzar el fin precisado, en virtud de lo siguiente.

 

Idoneidad. La medida es adecuada para lograr el fin pretendido, porque la televisión es el principal medio de comunicación existente en el país, de manera que se trata de la vía más eficaz para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales, con independencia de que puedan utilizarse además, otro tipo de mecanismos que permitan mayor profundidad o detalle en la información transmitida.

 

En efecto, según el Informe 2008 de la Corporación Latinobarómetro[9], en los países de Latinoamérica, incluido México, el ochenta y un por ciento de los ciudadanos se informa acerca de los asuntos políticos, a través de la televisión.

 

Este dato coincide con el observado en la página electrónica del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática[10], según el cual en dos mil ocho, el noventa y tres por ciento de los hogares mexicanos cuenta con televisión.

 

Asimismo, conforme con la empresa de comunicación Ibope, AGB, el tiempo promedio diario que los ciudadanos mexicanos observan televisión es de cuatro horas con diecinueve minutos.

 

Los datos anteriores evidencian la relevancia de la televisión como fuente de información política y, por ende, la pertinencia de que a ese medio de comunicación se imponga la obligación de transmitir los promocionales y programas de partidos políticos y autoridades electorales, fuera de proceso electoral, en el horario establecido por el Instituto Federal Electoral.

 

Por otro lado, se estima adecuado también, que el Instituto Federal Electoral sea el órgano facultado para determinar los horarios de transmisión de los promocionales y programas de televisión, porque la facultad de acceso al medio de comunicación corresponde a una pluralidad de entidades (todos los partidos políticos nacionales, más las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales de las treinta y dos entidades federativas, y las autoridades electorales federales). Esta circunstancia exige que un solo órgano coordine y determine la oportunidad de las distintas transmisiones, sobre la base de los criterios establecidos en la Constitución y la ley.

 

La centralización de la función de determinar los horarios de transmisión facilita también la labor de la empresa televisora recurrente, que recibe todos los promocionales y programas materia de transmisión, de un solo órgano y no de todas las entidades indicadas.

 

Por último, la exigencia de que las transmisiones sean gratuitas es también adecuada, porque al tratarse de un bien propiedad de la Nación, originalmente de uso común, es admisible que ese bien sea utilizado para el logro de una finalidad social, reconocida constitucionalmente, sin necesidad de pago alguno.

 

Lo anterior, máxime si se trata de cinco minutos y cuarenta y cinco segundos diarios, que representan punto tres por ciento de los mil cuatrocientos cuarenta minutos diarios de transmisión concesionados a la apelante, según los títulos de refrendo correspondientes.

 

Además, con la medida indicada se evita la vinculación entre partidos políticos y medios de comunicación, con lo cual, estos últimos gozan de mayores garantías de independencia frente al poder político, para el desempeño de su labor informativa.

 

Lo anterior patentiza que la medida en examen es idónea para el fin pretendido.

 

Necesidad. La medida prevista en las dos disposiciones materia de examen es necesaria, porque el ejercicio de los derechos político-electorales reconocidos en la Constitución, hace indispensable que los ciudadanos estén informados sobre la existencia y contenido de las distintas opciones políticas, así como sobre la actuación de las autoridades electorales, relacionada con el ejercicio y defensa de esos derechos.

 

Para tal efecto, como se ha demostrado, la fuente más inmediata y accesible son los medios electrónicos de comunicación. Esta Sala Superior no advierte la existencia de una opción distinta para lograr la finalidad indicada, que tenga la misma eficacia que la medida en estudio y resulte menos restrictiva para la libertad de empresa.

 

Así, por ejemplo, la difusión de los mensajes de partidos políticos nacionales y autoridades electorales a través de la prensa no sería una opción viable para alcanzar la finalidad perseguida, porque el poder de penetración de ese medio de comunicación es mucho menor que el de la televisión.

 

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Geografía Informática, en México, en el año dos mil, la tirada de diarios y otras publicaciones periódicas fue de sólo noventa y dos ejemplares por día, por cada mil habitantes[11].

 

Conforme con datos del Informe 2008 de la Corporación  Latinobarómetro, en Latinoamérica, sólo el treinta y ocho por ciento de la población se informa sobre asuntos políticos a través de la prensa, frente al ochenta y uno por ciento que se entera de esos asuntos en la televisión.

 

En México, esta circunstancia se corrobora con la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual enseña que en el país el número de lectores de periódicos es mucho menor al número de televidentes.

 

La inexistencia de una medida distinta a la transmisión en televisión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, fuera de proceso electoral, con la misma eficacia para obtener la finalidad perseguida, evidencia el carácter necesario de la medida en estudio.

 

Por otra parte, la circunstancia de que la asignación del tiempo de transmisión sea gratuita, se justifica porque la puesta a disposición de los ciudadanos, de la información atinente a los partidos políticos nacionales y autoridades electorales, no puede condicionarse a las reglas del mercado, pues esa circunstancia conduciría, por ejemplo, a que el partido político que reciba mayor financiamiento esté en posibilidad de acceder a la televisión, mientras que el partido que recibe un menor financiamiento carecería de esa posibilidad.

 

En cambio, con la medida adoptada por el Legislador, fuera de proceso electoral, todos los partidos políticos nacionales acceden a la televisión en igualdad de condiciones.

 

Proporcionalidad. La limitación a la libertad de empresa de la recurrente es proporcional al beneficio obtenido con la medida establecida por el legislador, porque el fin perseguido, es decir, la puesta a disposición de los ciudadanos de la información inherente a los partidos políticos y autoridades electorales, fuera de proceso electoral, se logra con apenas el punto tres por ciento del tiempo aire concesionado a la actora.

 

En efecto, como se vio anteriormente, ese es el porcentaje que representan los cinco minutos con cuarenta y cinco segundos, establecidos en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución General de la República.

 

Por ello, contrariamente a lo afirmado por la actora, la medida en examen no impide a la demandante explotar comercialmente las concesiones con que cuenta, pues la medida versa sobre una mínima parte del tiempo materia de concesión (punto tres por ciento).

 

Tampoco se impide a la actora celebrar o cumplir contratos relacionados con la transmisión de programas o publicidad comercial, porque la asignación del doce por ciento del total del tiempo del Estado, al Instituto Federal Electoral, no constituye modificación alguna al periodo que la recurrente se encontraba obligada a transmitir mensajes del Estado, con anterioridad a la reforma constitucional.

 

En efecto, la reforma constitucional no amplia los tiempos del Estado, sino que únicamente destina una parte de esos tiempos para el uso del Instituto Federal Electoral, y para determinar a cuánto ascienden los tiempos del Estado, la reforma remite a la ley secundaria.

 

Además, todas las empresas televisoras están sujetas a la obligación indicada, de manera que la medida no constituye una limitación a la libre competencia, dada la igualdad de condiciones de todas las empresas de ese ramo.

 

Lo anterior pone de manifiesto que la condición impuesta a la actividad empresarial de la recurrente es una medida idónea, necesaria y proporcional y, por ende, compatible con el contenido esencial de la libertad de empresa reconocida en el artículo 5º de la Constitución.

 

2. Vulneración a la libertad de expresión reconocida en el artículo 6º de la Constitución.

 

La incompatibilidad entre  el artículo 71 del código electoral federal y el artículo 6º de la Constitución se basa en la supuesta limitación a la libertad de expresión de la apelante, producida por la imposibilidad de determinar su línea editorial para coadyuvar en la conformación de opinión pública libre e informada, dada la intervención de la autoridad electoral.

 

El agravio es infundado.

 

Opuestamente a lo sostenido por la actora, las disposiciones en examen no constituyen limitación alguna a la libertad de expresión de la apelante y, por tanto, son compatibles con el contenido del artículo 6º constitucional.

 

Dado que el objeto de la empresa actora consiste en la explotación de un medio de comunicación, en tanto a través de ese medio la empresa transmite información y opiniones, ejerce el derecho a la libertad de expresión.

 

Sin embargo, las disposiciones en estudio no prohíben ni condicionan alguna opinión o expresión de la actora, a través de sus representantes, periodistas, comunicadores, o cualquier otra persona que realice manifestaciones a través de los canales de televisión concesionados a la demandante.

 

Por tanto, no existe elemento alguno en las disposiciones en examen, que impida a la demandante establecer una línea editorial en la difusión de noticias, columnas de opinión, etcétera.

 

La autonomía de la recurrente en la consecución y difusión de información no se pone entonces en entredicho.

 

3. Violación al principio de igualdad, previsto en el artículo 1º de la Constitución.

 

Por último, la incompatibilidad entre el artículo 71 del código electoral federal y el artículo 1º de la Constitución se basa en el supuesto trato desigual entre medios electrónicos e impresos.

 

El agravio es infundado.

 

La enjuiciante refiere que las disposiciones en examen conculcan la garantía de igualdad, toda vez que generan una distinción entre los medios electrónicos de comunicación y la prensa. 

 

El principio de igualdad previsto en el artículo 1º de la Constitución consiste, medularmente, en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; de ahí que cuando la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizarse si esa distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación arbitraria.

 

De este modo, el principio de igualdad no exige que todos sean tratados exactamente de la misma manera, ni que deban ser iguales en todos los aspectos, dada la diversidad de propiedades naturales y de situaciones fácticas en que se encuentran las personas[12].

 

En otras palabras, el principio de igualdad no postula la identidad de tratamiento para todos los individuos, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.

 

De acuerdo con lo anterior, del principio de igualdad derivan dos mandatos: a) un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita el trato desigual, y b) un mandato de tratamiento desigual, que obliga a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos.

 

En el primer caso, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida[13].

 

En el caso existe un tratamiento diferenciado entre medios electrónicos y medios impresos, pues en conformidad con el artículo 71 del código electoral federal, los primeros se encuentran obligados a asignar al Instituto Federal Electoral el doce por ciento del tiempo del Estado y a transmitir los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en ese periodo, mientras que la prensa no tiene esa obligación.

 

Sin embargo, el tratamiento diferenciado se justifica porque se trata de  situaciones distintas, en razón del instrumento que cada medio emplea para la comunicación y del impacto de cada medio de comunicación, es decir, se actualiza el mandamiento precisado en el inciso b).

 

En efecto, como se explicó con anterioridad, los medios de comunicación electrónicos y, en particular, la televisión, utilizan un bien de dominio público, de carácter limitado, consistente en el espectro radioeléctrico que se encuentra en el espacio aéreo. En cambio, los medios impresos no hacen uso de bienes de dominio público, sino que llevan a cabo la actividad periodística mediante el uso del patrimonio propio.

 

La libertad de escribir y publicar escritos no requiere más medio de ejecución que el empleo de la imprenta, por lo que todo aquel que ejerza la libertad de expresión a través de ese medio no requiere autorización o concesión expresa de autoridad alguna.

 

En cambio, según se vio, el uso de la televisión para fines comerciales requiere de concesión para la utilización y explotación de una porción (frecuencia) del espectro radioeléctrico.

 

Por lo anterior, la prensa y los medios de comunicación electrónicos se encuentran regulados por ordenamientos constitucionales y secundarios distintos. La primera se regula en es y secundarios distintosn bienes minio p de entran obligados el artículo 7 de la Constitución General de la República y en la Ley de Imprenta, mientras que los medios de comunicación electrónicos están regulados por lo dispuesto en los artículos 27,  28, párrafo cuarto, de la Constitución, la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, entre otros ordenamientos.

 

Las diferencias apuntadas en los párrafos anteriores evidencian que los medios de comunicación electrónica y la prensa se encuentran en situaciones distintas, lo cual justifica un tratamiento diferenciado entre ellos. Por tanto, no existe violación al principio de igualdad reconocido en el artículo 1º de la Constitución.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

En conclusión, no quedó demostrada la inconstitucionalidad del artículo 71, párrafo 1, del código electoral federal.

 

Por otro lado, no asiste razón al actor, en cuanto a sus agravios que se resumen en los puntos D ya que el Instituto Federal Electoral sí es competente para emitir dicha reglamentación y contenido normativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracciones III, apartados A, incisos d) y g), y D,  y V, primero, segundo y noveno párrafos, de la Constitución General de la República. En efecto, así se aprecia de la siguiente transcripción:

Artículo 41.-

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.

IV

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

VI

De dichas normas jurídicas, esta Sala Superior considera y concluye lo que sigue:

 

a)    Los partidos políticos nacionales tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Es decir, se trata de un derecho constitucional o fundamental que le está reconocido a los propios partidos políticos desde la misma Constitución federal. El ejercicio de dicho derecho de acceso a los tiempos estatales está sujeto a las modalidades, términos y condiciones que se establecen en la propia Constitución federal y en la legislación secundaria, la cual puede ser objeto de reglamentación por la autoridad que es responsable única de administrar dichos tiempos;

b)    El Instituto Federal Electoral es la única autoridad con competencia que le está conferida desde el mismo texto constitucional para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, cuando corresponda a sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales. Esto es, no puede admitirse la intervención de algún otro ente u órgano público, o bien, servidor público, en la administración de dichos tiempos estatales.

c)     En la Constitución se establecen bases en lo que corresponda a la administración de los tiempos estatales en la radio y la televisión, pero, al propio tiempo, se reconoce la facultad normativa para el legislador secundario, puesto que en el texto del acápite del apartado A de dicho precepto constitucional, expresamente, se prevé “…de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes”. Esto significa que no le asiste la razón a la recurrente cuando sostiene que no existe una disposición que faculte al legislador ordinario federal para regular dicha materia (acceso a los tiempos estatales en radio y televisión para los partidos políticos nacionales). Ello abona en beneficio de los principios de certeza y objetividad atiende, de entrada, al principio de certeza, así como a un principio general del derecho que, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal, tiene cabida en el presente asunto, el cual se resume en el aforismo la mejor ley es la que reduce al mínimo el arbitrio judicial, y mejor Juez, el que reduce al mínimo el suyo (optima est lex, quae minimun relinquit arbitrio judicis; optimus judex, qui minimun sibi), ya que, si bien es cierto que en la especie no se trata de una autoridad jurisdiccional, también lo es que la autoridad administrativa electoral hace previsible y, en esa medida, transparente, el ejercicio de sus facultades en materia de acceso a los tiempos estatales en radio y televisión, ya que circunscribe en forma previa, muy anticipada, los alcances que entiende deben darse a las normas jurídicas aplicables, en forma tal que facilita el ejercicio de los correlativos derechos por los partidos políticos, máxime si, en su caso, se atienden las prescripciones instrumentales por las cuales dar racionalidad y hacer asequible el ejercicio de un derecho;

d)    El tiempo del Estado que, en radio y televisión, le corresponde administrar, en forma exclusiva y única, al Instituto Federal Electoral en la materia electoral, es en el entendido de que dentro de dichos tiempos estatales está el que se destina a los partidos políticos nacionales fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, siempre que se respete el porcentaje máximo de que dispone el Estado en radio y televisión (hasta el doce por ciento del tiempo total), conforme con las leyes y bajo cualquier modalidad. Esto último implica una reiteración del reconocimiento de la facultad normativa para el legislador secundario en esa materia;

e)    También se dispone el porcentaje de distribución de dicho tiempo y demás condiciones para el ejercicio de esa prerrogativa partidaria en esa fase de no precampañas y campañas, tanto para los partidos políticos nacionales como para las autoridades electorales;

f)       El tipo, horario y duración de la de transmisión para los partidos políticos nacionales (programas de cinco minutos y promocionales de veinte segundos). Por lo que si también se habilita a la legislatura del Estado para regular lo relativo a las condiciones de ejercicio de la prerrogativa partidaria sobre acceso a los tiempos estatales en radio y televisión, es claro que también el Comité de Radio y Televisión puede determinar las pautas y establecer la  estación y canal para cada mensaje, así como el día y hora en que deberán transmitirse, incluida la posibilidad de que en el reglamento se prevea lo relativo a los plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos, como se dispone en el artículo 74, párrafo 2, del código de la materia;

g)    La posibilidad de que el Instituto Federal Electoral, en situaciones especiales, disponga de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas en favor de un partido político, cuando así se justifique;

h)    Se prevé a los permisionarios y concesionarios como sujetos normativos u obligados en la materia, porque, incluso, existe la posibilidad de que, por violaciones a lo previsto en la base constitucional III citada, se establezcan obligaciones, deberes o cargas para dichos sujetos;

i)        El Instituto Federal Electoral es un organismo público, cuya función electoral se rige bajo los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, entre otros. Dicho Instituto, en forma integral y directa, tiene a su cargo las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, así como aquellas otras que determine la ley. En este sentido, también se reconoce que dicho Instituto es la autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño que, en su estructura, contará con órganos con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, y que en la ley se determinarán las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos.

j)        En este caso (actividades que el Instituto tiene a su cargo en forma integral y directa) es inconcuso que se facultó, nuevamente, al legislador ordinario federal para determinar las actividades que correspondían al Instituto Federal Electoral, porque se utiliza en el texto del párrafo noveno de la base V del artículo 41 constitucional, una fórmula normativa que tiene un carácter ejemplificativo, mas no taxativo o limitativo. Si eso no fuera suficiente, de cualquier forma, en los aspectos ejemplificativos de dicha disposición se hace referencia a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos como actividad que corresponde al Instituto Federal Electoral y es claro que el acceso a los tiempos estatales en radio y televisión tiene tal carácter. Con esto se evidencia que no se vulnera el marco constitucional, cuando en la legislación secundaria se establece que lo relativo al acceso a dichos tiempos del Estado en radio y televisión para los partidos políticos nacionales se establecen las condiciones, términos, horarios y plazos, así como los órganos del Instituto Federal Electoral que tendrán ingerencia en ello;

k)     Debe destacarse que el Instituto Federal Electoral tiene una competencia de una manera integral y directa, lo que implica que dichas actividades le corresponden en una forma total o global, por entero (salvo en lo que sería materia legislativa, formalmente considerada, y de delitos) y en forma inmediata y sin intermediación de otra autoridad. Esto es, se trata de una competencia que le está reservada en forma exclusiva, en el ámbito administrativo e, incluso, reglamentario, porque es la misma Constitución la que abre esa posibilidad al autorizar al legislador ordinario federal para establecer las condiciones o modalidades para la administración de dicho tiempo;

l)        No puede admitirse que otra autoridad interfiera en la administración y reglamentación del acceso de los partidos políticos nacionales en los tiempos que, en radio y televisión, les corresponden, porque se podría alterar el carácter independiente, imparcial y objetivo que debe regir en el ejercicio de la función electoral. Como se puede recordar, con las reformas constitucionales (especialmente, al artículo 41), las cuales fueron publicadas el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el Diario Oficial de la Federación, se proscribió la participación del Poder Ejecutivo en el organismo público encargado de organizar las elecciones federales. De esta forma, si se accediera a la pretensión de la recurrente se incurriría en un contrasentido, porque se daría intervención al titular del Ejecutivo Federal, en una materia en que el Constituyente Permanente excluyó su participación y respecto de lo cual sólo, en situaciones excepcionales, se le atribuye un carácter de auxiliar en las funciones que le requieran las autoridades electorales competentes. De esta forma, si le corresponde al Instituto Federal Electoral administrar dichos tiempos estatales, en forma única, porque, un proceder diverso implicaría atentar contra su autonomía, su funcionamiento independiente y la vigencia de la certeza y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, y se prevé una facultad reglamentaria en su favor en la legislación secundaria, porque el propio legislador está facultado para así disponerlo desde la misma Constitución federal, resulta jurídicamente correcto concluir que no la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal (artículo 89, fracción I, constitucional) no es excluyente de las atribuciones específicas del propio Instituto Federal Electoral;

m)  Desde la misma Constitución federal (artículo 41, párrafo segundo, base V, segundo párrafo), se habilita al legislador secundario federal para diseñar la estructura orgánica y funcional del propio Instituto Federal Electoral. De ahí que si ese aspecto se vincula con la necesidad de asegurar condiciones que aseguren su autonomía y un actuar independiente, es incuestionable que cabe el establecimiento de la Comisión de Radio y Televisión y el reconocimiento de facultades normativas, directivas y ejecutivas a dicho órgano colegiado del propio Instituto. Esto es, no cabe el concluir que sea inconstitucional lo previsto en los artículos 74, párrafos 2 y 3, del código de la materia, por las razones explicadas, y

n)    Además, los concesionarios están afectos a la observancia de las disposiciones de orden público sobre la materia, ya que, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo cuarto, de la Constitución, corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional, en el cual se propagan la ondas electromagnéticas (en las que se propagan las señales para la radiodifusión), es un bien nacional, de uso común, en conformidad con los artículos 3, fracción II; 6, fracción II, y 7, fracción I, de la Ley General de Bienes Nacionales, así como 3º, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como 1º y 2º de la Ley Federal de Radio y Televisión. La explotación, el uso o el aprovechamiento del espectro radioeléctrico, por particulares o por sociedades constituidas conforme con las leyes mexicanas, sólo puede realizarse previa concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, acorde con el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución. Igualmente, en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución federal, se dispone que la comunicación vía satélite es un área prioritaria para el desarrollo nacional, así como que al otorgar concesiones o permisos el Estado mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación, de acuerdo con las leyes de la materia. Así, según lo previsto en el párrafo décimo del artículo 28 constitucional, la concesión de la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, debe justificarse en el interés general. Además, atento al mismo precepto, la ley debe asegurar la utilización social de los bienes. En consecuencia, a través de leyes y reglamentos, como los tildados en forma incorrecta como inconstitucionales, se regula el desarrollo de dicha actividad empresarial, de manera que se cumpla la función social encomendada.

 

De acuerdo con lo razonado, lo previsto en el artículo 53, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los aspectos material, espacial, temporal y personal, no contraviene la preceptiva constitucional, porque el Instituto Federal Electoral tiene competencia para regular lo relativo al acceso de los partidos políticos a los tiempos estatales fuera de las precampañas y campañas, a fin de difundir promocionales de veinte segundos. También, puesto que existe la correlativa obligación de los permisionarios y concesionarios. Además, lo anterior tiene sustento en lo razonado en el apartado IV de este Considerando.

 

Lo anterior en el entendido de que el Acuerdo ACRT/002/2008 está referido a tiempo fuera de precampañas y campañas, y por eso es inconducente acoparse de los razonamientos que sobre el particular hace el recurrente en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 55, párrafos 1 y 3; 57, párrafo 3 y 59, párrafo 2, del ordenamiento de referencia, porque no son materia de la resolución impugnada y del acuerdo que formó parte de la fundamentación de dicha resolución sancionatoria.

 

Lo que se resume en la letra G de este apartado del presente considerando es infundado, porque los concesionarios y permisionarios sí tienen la posibilidad de impugnar ante la Sala Superior dichas determinaciones, como se evidencia con la presente ejecutoria, la cual es resuelta en el fondo de la litis planteada.

 

VI. Ilegalidad de los Acuerdos Generales ACRT/001/2008 y ACRT/002/2008.

 

I. La recurrente arguye que el cuarto punto del acuerdo ACRT/001/2008, dictado el cinco de febrero de dos mil ocho, se encuentra indebidamente fundado y motivado, por dos motivos:

a) No existe mandato constitucional ni precepto legal que establezca que los tiempos a los cuales la autoridad administrativa tiene derecho deban ser transmitidos en tiempos de mayor audiencia, y

b) El artículo 72, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere a los horarios de mayor audiencia en radio y televisión, no es aplicable al caso concreto, dado que éste regula el tiempo de campañas electorales, no los periodos fuera de precampaña.

 

El planteamiento es inoperante.

 

Originalmente, en el punto cuarto del acuerdo ACRT/001/2008, dictado el cinco de febrero de dos mil ocho por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se estableció lo siguiente:

 

CUARTO. Los tiempos en radio y televisión de que dispone el Instituto Federal Electoral se transmitirán en los horarios de mayor audiencia, y serán destinados preferentemente a los partidos políticos.

 

 

Sin embargo, constituye un hecho notorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el dieciséis de abril de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, fue publicada una nota aclaratoria del acuerdo, en la cual a través de una fe de erratas fue modificado el cuarto punto, de la siguiente manera:

 

“CUARTO. Los tiempos en radio y televisión en los horarios de mayor audiencia de que dispone el Instituto Federal Electoral serán destinados preferentemente a los partidos políticos.”

 

Lo anterior patentiza que la disposición sobre la que versa el agravio fue objeto de modificación a través de la nota aclaratoria publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil ocho, de manera que la disposición vigente actualmente se refiere en particular a “los horarios de mayor audiencia de que dispone el Instituto Federal Electoral”, no a los horarios de mayor audiencia en general, de manera que la norma en vigor es más específica.

 

Toda vez que la argumentación de la actora se endereza a desvirtuar una norma que fue modificada, el agravio es inoperante

 

II. La actora alega también, que los acuerdos emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, identificados con los números ACRT/001/2008 y ACRT/002/2008 están indebidamente fundados, porque se sustentan en el artículo 74, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual es inconstitucional.

 

La pretendida inconstitucionalidad se sustenta en que el Comité de Radio y Televisión carece de competencia para emitir las reglas técnicas a las que deben sujetarse las televisoras en la difusión de propaganda política, así como en que los parámetros para establecer los horarios de dicha difusión, no fueron especificados por el legislador y no se previó la intervención de los concesionarios.

 

En primer lugar, debe destacarse que algunos argumentos de la recurrente, relacionados con la pretendida inconstitucionalidad del artículo 74, párrafo 2, del código electoral federal, fueron materia de examen en el epígrafe relativo a la petición de inaplicación de normas secundarias.

 

En este apartado se aborda únicamente el estudio de los razonamientos sobre la inconstitucionalidad del precepto citado, vinculados con la fundamentación del acuerdo indicado.

 

Los agravios son infundados.

 

Como se estableció con antelación, con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, el Instituto Federal Electoral se convierte en autoridad única y exclusiva para administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, en lo relativo al acceso de partidos políticos nacionales y autoridades electorales a dichos medios.

 

En observancia a lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A,  de la Constitución, en los artículos 48 a 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del catorce de enero del año en curso, se establecen los mecanismos y procedimientos tendentes a implementar el actual sistema de acceso a medios de comunicación.

 

Así, en el artículo 49, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece:

 

5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

 

6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

 

 

En el artículo 51 del referido ordenamiento, se establece que el Instituto Federal Electoral ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través, entre otros órganos, del Comité de Radio y Televisión.

 

Asimismo, en los artículos 57, párrafo 3; 59, párrafo 2; 62, rrafo 2; 65, párrafo 3; 71, párrafo, párrafo 3, y 74, párrafo 2 y 76, párrafo 1, inciso a), se determina que el Comité de Radio y Televisión será el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de la elaboración de las pautas, en las que se establecerá la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir tanto los partidos políticos, como las autoridades electorales en radio y televisión, los cuales serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

 

Lo infundado del motivo de inconformidad radica en que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Comité de Radio y Televisión sí cuenta con competencia para emitir reglas técnicas para establecer los horarios a que deben sujetarse las televisoras en la difusión de propaganda electoral.

 

Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que en el texto constitucional no se advierte competencia expresa a favor del Comité de Radio y Televisión para establecer reglas técnicas sobre los horarios de transmisión, lo fundamental es que la atribución genérica en torno al acceso a radio y televisión está conferida, precisamente, al Instituto Federal Electoral.

 

El artículo 41 de la constitución confiere a dicho instituto una serie  de facultades de distinta naturaleza, atinentes, por ejemplo, al  financiamiento a los partidos políticos y su fiscalización, a la integración del padrón electoral, a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, entre otras.

 

El cúmulo y la variedad de funciones atribuidas al Instituto Federal Electoral justifican que el propio artículo 41, base V, párrafo segundo, de la Constitución establezca que el instituto contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

 

En conformidad con el artículo 76, párrafo 1 del código electoral federal, el Comité de Radio y Televisión es un órgano ejecutivo, que forma parte de la estructura del Instituto Federal Electoral, con facultades relacionadas con el acceso de los partidos políticos y autoridades electorales.

 

Así, de la lectura del artículo 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede advertir que el Comité de Radio y Televisión es el órgano del Instituto Federal Electoral competente para conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos. En ese sentido, en conformidad con el artículo 74, párrafo 2, del referido código, las pautas precisadas establecerán para cada mensaje, no sólo la estación o canal en que deban transmitirse, sino también el día y hora.

 

Es decir, la elaboración de los lineamientos con bases técnicas (horarios y plazas) para la transmisión de programas y mensajes de los partidos políticos, implica, como se anticipó, la determinación de una atribución reservada al Comité de Radio y Televisión.

 

En ese sentido, resulta evidente que dicho comité, al ser el órgano competente para conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos en radio y televisión, cuenta con atribuciones para establecer las reglas técnicas o fijar lineamientos a las que deben sujetarse tanto las televisoras, como las estaciones de radio, respecto a los horarios de difusión de propaganda política.

 

Por otro lado, la actora se queja también de la falta de intervención de los concesionarios en la determinación de los horarios de transmisión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, pues esta circunstancia no se encuentra prevista en el artículo 74, párrafo 2, del código federal electoral.

 

Esta alegación carece de sustento, porque, en principio, es cierto que con fundamento en el precepto citado, el Comité de Radio y Televisión fija el día y hora de transmisión de los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales.

 

Sin embargo, opuestamente a lo sostenido por la actora, al realizar esa función, el comité sí toma en cuenta la actividad empresarial que lleva a cabo la concesionaria y, en particular, las relaciones contractuales que ésta lleva a cabo en ejercicio de la explotación comercial del canal materia de concesión.

 

Así, por ejemplo, en el considerando 26 del acuerdo ACRT/002/2008, el Comité de Radio y Televisión tomó en cuenta que las emisoras de televisión debían cumplir las obligaciones adquiridas con terceros con anterioridad a la aprobación del acuerdo, por lo cual, estableció un rango de transmisión de veinticinco minutos previos y veinticinco minutos posteriores a los horarios previstos en las pautas.

 

Del mismo modo, en el considerando 30 del acuerdo de referencia, el Comité de Radio y Televisión precisó que el esquema de distribución de transmisiones se basa en horarios, sin precisar minutos y segundos, lo cual permite el cumplimiento de las obligaciones que los concesionarios hayan adquirido con anterioridad a la aprobación del acuerdo, así como la continuidad de los programas que se transmiten en las emisoras de televisión.

 

En el mismo sentido, el artículo 38 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral prevé la posibilidad de modificar las pautas, entre otros supuestos, cuando así lo solicite el concesionario o permisionario, y existan eventos extraordinarios y de interés general que puedan cambiar la programación habitual del concesionario o permisionario de forma relevante.

 

La interpretación sistemática del contenido del artículo 74, párrafo 2, del código federal, relativo a la facultad del Comité de Radio y Televisión para fijar el día y hora de transmisión de mensajes, con las disposiciones citadas anteriormente, evidencia que al ejercer dicha facultad, el comité tiene en cuenta los intereses comerciales de la televisora e, incluso, el acontecimiento de circunstancias extraordinarias, que pueden ser expuestas por el propio concesionario.

 

De ahí que no se actualice la inconstitucionalidad aducida por la demandante.

 

III. Es infundado el motivo de inconformidad relativo a que previamente a la emisión de los acuerdos del Comité de Radio y Televisión, y de los oficios derivados de dichos acuerdos, dirigidos a Televisión Azteca, era necesaria la expedición del reglamento a que hace referencia el artículo 74, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de conocer los plazos de entrega de materiales y sus requisitos técnicos.

 

Tal y como se precisó con anterioridad, con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, se instituyeron nuevos criterios para el acceso a los medios de comunicación en radio y televisión para los partidos políticos (41, Base III, Apartados A y B, así como el artículo 116, fracción IV, inciso i), donde se reconoció al Instituto Federal Electoral como autoridad única y exclusiva para administrar los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, determinándose para tales efectos el acceso permanente a los partidos políticos, exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, prohibiendo de esta manera, entre otros, la contratación de tiempos en dichos medios de comunicación por los partidos políticos.

 

Así, con motivo de dicha reforma constitucional, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, en los artículos 48 a 76, se establecieron los mecanismos y procedimientos que tienden a implementar el actual sistema de acceso a medios de comunicación.

 

En ese sentido, en el artículo 74, párrafo 2, del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone que las pautas que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse, mientras que el reglamento respectivo establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.

 

Ahora bien, lo infundado del presente motivo de inconformidad radica en que la recurrente parte de la premisa errónea de que para la emisión de los acuerdos ACRT/001/2008 y ACRT/002/2008, dictados por el Comité de Radio y Televisión, así como los oficios derivados de dichos acuerdos dirigidos a Televisión Azteca, era necesaria previamente la expedición del reglamento a que hace referencia el precepto antes invocado.

 

Lo erróneo de dicho planteamiento estriba en que, en el presente caso, el desarrollo de la facultad reglamentaria por parte del Instituto Federal Electoral no era indispensable para que la recurrente conociera los plazos de entrega de materiales, ni sus requisitos técnicos y, en consecuencia, diera cumplimiento a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de acceso a radio y televisión.

 

Lo anterior es así, ya que en las pautas determinadas por el Comité de Radio y Televisión, particularmente, en el acuerdo ACRT/002/2008, se establece, no sólo la estación o canal, día y hora en que debían transmitirse los mensajes, sino también los plazos de entrega de materiales y sus características técnicas, tal como se desprende de los considerandos 8 a 31 del referido acuerdo, cuyo contenido es el siguiente:

 

Considerando

 

 

            8. Que de conformidad con los artículos 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución federal; y 71, párrafos 1 y 2 del Código Federal Electoral, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad. De ese tiempo, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. La disposición constitucional en comento dispone que la transmisión de los programas y promocionales aludidos se hará en el horario que determine el Instituto.

 

Con fundamento en lo anterior, del tiempo que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral se destinarán a los partidos políticos los horarios de mayor audiencia que determine el Comité de Radio y Televisión. El Instituto elaborará las pautas de transmisión de los mensajes respetando dichos horarios, con el objeto de dar cumplimiento al punto cuarto del Acuerdo identificado con la clave ACRT/001/2008, conforme al cual los tiempos en radio y televisión de que dispone el Instituto Federal Electoral se transmitirán en los horarios de mayor audiencia, y serán destinados preferentemente a los partidos políticos.

 

9. Que para garantizar la prerrogativa de los partidos políticos, y al mismo tiempo cumplir con los fines y obligaciones del propio Instituto en materia de acceso a la radio y a la televisión, se aprobó el Acuerdo identificado con la clave ACRT/001/2008, el cual establece un esquema base de distribución que da viabilidad a la aplicación del mecanismo de asignación del cincuenta por ciento a partidos políticos y cincuenta por ciento a autoridades electorales del total del tiempo que corresponde administrar al Instituto fuera de precampañas y campañas electorales federales, al tiempo que garantiza la transmisión de los programas mensuales de cinco minutos de los partidos políticos nacionales.

 

            10. Que la prerrogativa permanente de los partidos políticos nacionales a que alude el referido artículo constitucional se cumple en su totalidad con la utilización de los cinco minutos mensuales en cada estación de radio y canal de televisión del Plan de Medios aprobado el 29 de junio de 2007 por la otrora Comisión de Radiodifusión, cuya continuidad de vigencia fue aprobada por el Comité de Radio y Televisión, en sesión extraordinaria celebrada el 13 de febrero del año en curso.

             

            11. Que el Acuerdo ACRT/001/2008 establece un esquema base para la distribución del tiempo del Estado que le corresponde administrar al Instituto para sus propios fines y para el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales fuera de los periodos de precampaña y campañas electorales federales, conforme a lo establecido en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g) de la Constitución federal. Este esquema funciona como modelo, pues las diferentes emisoras de televisión transmiten los programas mensuales de cinco minutos de duración en días distintos, de conformidad con el Plan de Medios vigente.

             

            12. Que de conformidad con el esquema base aprobado en el Acuerdo referido en el considerando anterior y con el Plan de Medios, los programas mensuales de cinco minutos se transmiten dos días a la semana en cada canal de televisión mientras que en los días restantes, en cuatro de ellos se transmitirán hasta seis mensajes de veinte segundos y solamente en un día, hasta nueve promocionales.

 

            13. Que para lograr una distribución igualitaria de los promocionales de veinte segundos entre los partidos políticos nacionales, convencionalmente la base de distribución es de seis promocionales por día en cada canal de televisión, tanto para los días entre semana como para el caso de los sábados y los domingos, excepto un día de la semana en que se transmitirán nueve mensajes. Los tres promocionales adicionales que se transmitirán ese día conforman un universo distinto e independiente dentro del esquema de distribución.

 

            14. Que en términos del artículo 31, párrafo 3 del Código en comento, el registro de los partidos políticos nacionales surtirá efectos constitutivos a partir del 1 de agosto del año anterior al de la elección. Lo anterior impactará la cantidad igualitaria de promocionales que corresponden a cada partido político respecto de los universos a distribuir, haciendo necesario el ajuste a las pautas de transmisión de los mensajes de veinte segundos para que se incluyan aquellos que correspondan a los partidos de nuevo registro.

 

            15. Que, en consecuencia, el periodo de transmisión de los promocionales de veinte segundos de los partidos políticos nacionales en los canales de televisión a que se refiere este Acuerdo concluirá el 31 de julio del año en curso, pues a partir del 1 de agosto el número de partidos políticos nacionales podría incrementarse, por lo que se deberán elaborar nuevas pautas para la transmisión de mensajes de veinte segundos a partir de esa fecha.

 

            16. Que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos aplicó un procedimiento con el que identificó el día a partir del cual el Instituto Federal Electoral puede comenzar el pautaje de los promocionales de veinte segundos de los partidos políticos nacionales en los canales de televisión acordados por el Comité de Radio y Televisión, para garantizar la igualdad en número de promocionales y horarios a todos los partidos políticos, considerando que el periodo debe concluir el próximo 31 de julio y respetando el tiempo destinado a la difusión de los programas mensuales de cinco minutos. De esta manera, se determinó que las transmisiones de los promocionales de los partidos políticos nacionales en los canales de televisión de referencia iniciarán el día 12 de marzo de 2008.

 

            17. Que en el periodo comprendido entre el 12 de marzo y el 31 de julio del año en curso es posible transmitir hasta seiscientos sesenta y cuatro promocionales de veinte segundos de duración en el tiempo que corresponde a los partidos políticos por este concepto, de manera que a cada uno de ellos le correspondan ochenta y tres mensajes en cada canal de televisión a que se refiere este instrumento.

 

            18. Que el tiempo en los canales de televisión que corresponde a los partidos políticos nacionales para la transmisión de mensajes de veinte segundos durante el periodo señalado, no es suficiente para transmitir los seiscientos sesenta y cuatro promocionales para ser distribuidos entre todos los partidos políticos. Por lo anterior y con el objeto de dar viabilidad a este esquema, se solicitará a la instancia administrativa competente del Instituto que al momento de elaborar las pautas de transmisión de sus propios mensajes, como lo dispone el artículo 72 párrafo 1, inciso e) del Código comicial, destine los segundos necesarios para garantizar la igualdad en el número de emisiones de cada uno de los partidos políticos durante el periodo aludido, del tiempo que le corresponde para sus propios fines y los de otras autoridades electorales en cada canal de televisión.

             

            19. Que la igualdad en la distribución de los mensajes de veinte segundos entre los partidos políticos no sólo debe referirse a la cantidad de promocionales para cada uno de ellos, sino también al horario en que éstos sean transmitidos dentro de una misma franja-horario.

 

            20. Que ambos aspectos de igualdad se garantizan a través de la programación de los mensajes de los ocho partidos en un mismo horario de la programación durante un ciclo de días que garantiza que en él cada partido político tendrá el mismo número de promocionales.

 

             

            21. Que en los canales de televisión dicha regla de asignación, sin considerar los días en que se transmiten los programas mensuales de cinco minutos, se cumple mediante cuatro universos distintos en los que de manera individual pueden programarse ciclos, a saber: el de los lunes a los viernes; el de los sábados; el de los domingos; y el de la asignación de un promocional determinado en un día de la semana específico en el que se transmitan únicamente tres promocionales los cuales, sumados a los seis del universo de días entre semana, completarán los nueve promocionales a que tienen derecho en su conjunto los partidos políticos una vez a la semana.

 

            22. Que los partidos políticos transmitirán el mismo número de mensajes en el periodo comprendido conforme al siguiente esquema:

 

Distribución total de los promocionales por partido

 

Universo

Promocionales por partido en el periodo

Días entre semana (L a V)

45

Sábados

15

Domingos

15

En los 5 días específicos de 3 promocionales compartidos entre los 8 partidos

2

En los 2 días específicos de 3 promocionales que le toca a cada partido sin compartir con los otros 7 partidos

6

Total

83

 

            23. Que con la finalidad de asegurar la imparcialidad en la aparición de los promocionales a transmitir, se iniciará la asignación de cada uno de los espacios comprendido en cada ciclo de programación conforme al resultado del sorteo efectuado para tal efecto en la tercera sesión extraordinaria del Comité de Radio y Televisión, celebrada el 13 de febrero de 2008, quedando el siguiente orden: Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática, Alternativa Social Demócrata, Nueva Alianza, Partido Revolucionario Institucional, Convergencia, Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México.

             

            24. Que para una mejor distribución de los mensajes dentro del horario de transmisión que prevé el artículo 71, párrafo 2 del Código de la materia, se consideran tres franjas-horario, eliminando la primera hora y la última hora. De esta manera, las transmisiones se distribuyen en ellas conforme a la siguiente división: la franja matutina que comprende de las siete a las trece horas; la franja vespertina, de las trece a las veinte horas; y la franja nocturna, de las veinte a las veintitrés horas.

 

            25. Que dentro de dichas franjas-horario diarias, los seis o nueve promocionales que en conjunto corresponden a los partidos políticos, según el día, se distribuirán en cinco u ocho horarios específicos que permanecerán constantes hasta la conclusión de un ciclo completo que garantice la igualdad entre los partidos políticos. Lo anterior a partir de las propuestas específicas de programación que fueran acordadas por el Comité de Radio y Televisión. La transmisión de los mensajes de veinte segundos para todos los partidos políticos se mantendrá durante todo el ciclo dentro de los mismos horarios, los cuales están detallados en las pautas de transmisión. Las estaciones concesionarias transmitirán los promocionales de los partidos políticos en el horario previsto en las pautas respectivas, dentro de la franja-horario correspondiente y con independencia de su programación.

             

            26. Que teniendo en cuenta que las emisoras de televisión deberán cumplir las obligaciones que hayan adquirido con terceros con anterioridad a la aprobación de este Acuerdo, se considera necesario establecer un rango de transmisión de veinticinco minutos previos y veinticinco minutos posteriores a los horarios previstos en las pautas. Lo anterior no afecta en forma alguna la igualdad en la distribución de los mensajes en cuanto al horario en que éstos sean transmitidos.

 

            27. Que con el propósito de que en el conjunto de todos los canales los días en que se transmitan seis promocionales por canal, aparezcan promocionales de los ocho partidos políticos y no sólo de seis de ellos, se hará un corrimiento específico para todos los ciclos del universo de lunes a viernes, del de los sábados y del de los domingos, así como para el primer ciclo del universo independiente del grupo de tres mensajes a pautar en cada canal, sin considerar los días en que se transmiten los programas mensuales de cinco minutos. Respecto de los dos ciclos restantes del universo independiente, se asignarán los tres promocionales a un partido político cada vez hasta que se hayan transmitido seis mensajes de cada uno de ellos. El corrimiento se hará de la siguiente manera: los canales 2 XEW-TV, 4 XHTV-TV, 7 XHIMT-TV, 22 XEIMT-TV iniciarán con el partido que derivado del sorteo se pautará como partido uno y concluirán con el que obtuvo la posición ocho (Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática, Partido Alternativa Socialdemócrata, Nueva Alianza, Partido Revolucionario Institucional, Convergencia, Partido Acción Nacional y Partido Verde Ecologista de México); en tanto que en los canales 5 XHGC-TV, 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, , 28 XHRAE-TV, y 40 XHTVM-TV se comenzará con el partido que obtuvo en el sorteo el lugar número tres y concluirá con el que obtuvo la posición dos (Partido Alternativa Socialdemócrata, Nueva Alianza, Partido Revolucionario Institucional, Convergencia, Partido Acción Nacional, Partido Verde Ecologista de México, Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática). En el mismo sentido se pautarán los universos de los sábados y los domingos y los del grupo de tres programas.

             

            28. Que teniendo en cuenta que en algunos días se transmitirán seis promocionales de partidos políticos en cada emisora de televisión y que éstos se distribuirán en cinco espacios de programación, cada cinco días invariablemente en uno de estos horarios específicos de manera consecutiva habrá dos promocionales de dos partidos distintos, que se presentan en la pauta como el primero y el último del día correspondiente.

 

            29. Que ante eventuales cambios en su programación, los concesionarios respetarán el horario de transmisión de los promocionales de los partidos políticos que en esa fecha no se hayan difundido. En este sentido, los promocionales se transmitirán conforme a las pautas respectivas, independientemente de los niveles de audiencia, considerando que los programas no garantizan la audiencia.

 

            30. Que el esquema de distribución de transmisiones de las pautas se basa en horarios, sin precisar minutos y segundos, lo que permite el cumplimiento de las obligaciones que los concesionarios hayan adquirido con anterioridad a la aprobación de este Acuerdo y la continuidad de los programas que se transmiten en las emisoras de televisión, al tiempo que garantiza a los partidos políticos nacionales el uso de sus prerrogativas constitucionales en televisión, en los horarios elegidos por el Comité de Radio y Televisión, referenciados en las pautas de transmisión.

 

            31. Que en todo momento el Comité podrá modificar las pautas para la asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos nacionales, siempre y cuando el ciclo de transmisiones haya concluido y sea técnicamente viable.

 

 

De lo transcrito, este órgano jurisdiccional advierte que el contenido del acuerdo ACRT/002/2008 emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, notificado a la recurrente, establece los elementos necesarios para dar cumplimiento a las prerrogativas de los partidos políticos respecto del acceso a los medios de comunicación social, a través de los tiempos otorgados al Estado, en conformidad con lo previsto en el artículo 41, segundo párrafo, fracción III, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el citado código.

 

Por lo anterior, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la expedición del reglamento a que hace referencia el artículo 74, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no era indispensable para conocer los plazos de la entrega de materiales, ni sus requisitos técnicos, para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el referido acuerdo ACRT/002/2008.

 

Además, la actora no expresa alguna circunstancia concreta enderezada a demostrar que la pretendida falta de precisión de los plazos de entrega de materiales o de sus requisitos técnicos produjo la falta de transmisión de los mensajes. Así, por ejemplo, la actora no aduce que algún mensaje de un partido político no cumplía con los requerimientos técnicos para su transmisión.

 

Lo único que la apelante manifiesta es que el Comité de Radio y Televisión aprobó las pautas y entregó a Televisión Azteca el material para transmisión, hasta el dieciocho de marzo del presente año, esto es, seis días después de la fecha en que debían transmitirse.

 

Sin embargo, tal como se ha demostrado con antelación, la supuesta entrega posterior de las pautas, así como de los materiales de transmisión se encontró sustentada en la conducta contumaz en que incurrió la propia recurrente, al negarse a recibir el referido material en varias ocasiones.

 

Por tanto, el argumento formulado por la actora no es apto para evidenciar la supuesta ilegalidad de los acuerdos ACRT/001/2008 y ACRT/002/2008, emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, así como los oficios derivados de dichos acuerdos dirigidos a Televisión Azteca, ya que el planteamiento se sustenta en una actuación que la propia recurrente provocó, como quedó evidenciado anteriormente. 

 

IV. Es también infundado el motivo de inconformidad relativo a que el acuerdo ACRT/002/2008, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y notificado a Televisión Azteca, el once de marzo de dos mil ocho, no puede ser vinculante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Código Civil Federal, ya que el acuerdo ACRT/001/2008 que le dio sustento, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación con posterioridad a la referida notificación.

 

El artículo 3º del Código Civil Federal establece lo siguiente:

 

"Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial.

 

"En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que cita el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad".

 

Asimismo, el artículo 4º del referido código, establece que si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior. 

 

Las anteriores disposiciones tienden a regular el principio de publicidad conforme con el cual las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos después de su publicación en el Periódico Oficial de la Federación, con el fin de cumplir con una condición necesaria para el conocimiento de la norma general y de establecer el momento de referencia para su entrada en vigor y, en consecuencia, para su obligatoriedad.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido[14] que la publicación de las disposiciones de observancia general es una institución característica del Estado de Derecho, enderezada a garantizar la seguridad jurídica, mediante la notoriedad del contenido de la norma general, de manera que cada individuo esté en aptitud de conocer la norma que le vincula.

 

Situación similar acontece cuando dichas normas imponen obligaciones de hacer, es decir, es necesario que se atienda al principio de publicidad y, además, que la divulgación ocurra con tal anticipación, que permita su conocimiento oportuno y, por ello, su obligatoriedad respecto de quienes va dirigido, pues de lo contrario, la emisión del acuerdo sólo vincularía a sus suscriptores.

 

Ahora bien, lo infundado del presente motivo de inconformidad radica en que la recurrente parte de la premisa errónea que para vincular a Televisión Azteca S.A de C.V, al cumplimiento del acuerdo  ACRT/002/2008, era necesario que se hubiera publicado con anterioridad en el Diario Oficial de la Federación el  acuerdo ACRT/001/2008.

 

Lo erróneo de dicho aserto se sustenta en que del análisis del contenido del acuerdo ACRT/001/2008, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se advierte que en él  se estableció el mecanismo de distribución de asignación del total del tiempo que corresponde administrar al Instituto, fuera de precampañas y campañas electorales federales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para tal efecto, en dicho acuerdo se estableció que el sistema de distribución de tiempos en radio y televisión, consistente en  cincuenta por ciento a partidos políticos y cincuenta por ciento a autoridades electorales, garantiza el cumplimiento permanente de la prerrogativa de los partidos políticos nacionales prevista en el precepto constitucional mencionado, puesto que con ello se cumple con la utilización de los cinco minutos mensuales en cada estación de radio y canal de televisión, en conformidad con el Plan de Medios aprobado el veintinueve de junio de dos mil siete por la otrora Comisión de Radiodifusión, cuya continuidad de vigencia fue aprobada por el Comité de Radio y Televisión, en sesión extraordinaria celebrada el trece de febrero del año en curso.

  

De lo anterior se advierte que el acuerdo ACRT/001/2008, emitido por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, establecía, esencialmente, las pautas para la distribución de tiempo para la transmisión de los programas y mensajes tanto del Instituto Federal Electoral como de los partidos políticos nacionales fuera de los períodos de precampaña y campañas electorales.

 

Por otro lado, del análisis del acuerdo ACRT/002/2008, se desprende que el referido comité, a efecto de distribuir de manera igualitaria los promocionales a que tienen derecho los partidos políticos, estableció no sólo la cantidad de promocionales que les corresponden, sino el orden de transmisión en cada televisora, es decir, a partir del corrimiento específico para todos los ciclos de transmisión de lunes a viernes, de sábados y domingos, así como para el primer ciclo de transmisión independiente del grupo de tres mensajes a pautar en cada canal de televisión, sin considerar los días en que se transmiten los programas mensuales de cinco minutos.

 

Por tanto, es dable afirmar que la observancia al acuerdo ACRT/002/2008, en momento alguno se encontraba sujeta a la publicación del diverso ACRT/001/2008, puesto que si bien la materia de ambos acuerdos guardaba relación, esto es, mientras que éste último establecía las pautas de distribución de tiempo para la transmisión de los programas y mensajes de la autoridad administrativa electoral local, así como de los partidos políticos nacionales, el acuerdo ACRT/002/2008 determinaba las pautas de distribución de la transmisión de dichos promocionales, lo cierto es que la naturaleza de las disposiciones de ambos acuerdos es distinta, en atención a los sujetos a los cuales se dirigen.

 

En efecto, mientras el ACRT/001/2008 establece lineamientos de observancia general, dirigidos a sujetos indeterminados, el diverso acuerdo ACRT/002/2008 impone obligaciones precisas de hacer a las televisoras, incluyendo a la ahora recurrente.

 

Por eso, como se explicó en el epígrafe relativo a la precisión de los actos impugnados en el presente recurso, el único acuerdo invocado y aplicado en la resolución reclamada en este asunto es el acuerdo ACRT/002/2008.

 

En ese tenor, resulta inconcuso para este órgano jurisdiccional que la falta de publicación del acuerdo ACRT/001/2008, previo a la notificación del ACRT/002/2008, ambos emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, no puede justificar la inobservancia a las disposiciones contenidas en éste último.

 

De ahí lo infundado del presente motivo de inconformidad.

 

 

Los agravios expresados por el recurrente, respecto del considerando quinto de la resolución impugnada, resultan infundados para esta Sala Superior, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En cuanto a los argumentos en el sentido de que carece de fundamentación y motivación, la determinación de declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de Televisión Azteca, es claro que no le asiste  la razón al apelante, toda vez que parte de la premisa errónea de que no está demostrado en autos que se haya negado a recibir los oficios y materiales que contenían los promocionales de los partidos políticos, que debía difundir.

 

Esto es así, toda vez que, como ha quedado razonado previamente, al analizar los aspectos formales del procedimiento administrativo sancionador y de la resolución impugnada, de las constancias que obran en autos se advierte que, contrariamente a lo alegado por la ahora recurrente, el que Televisión Azteca, no contara con los materiales en los que se contenían los promocionales de los partidos políticos que debían ser transmitidos, es una situación atribuible directamente a dicha empresa, toda vez que la misma se negó, en reiteradas ocasiones, a recibir los materiales de mérito.

 

De tal forma, deben desestimarse las alegaciones de la apelante, pues es de explorado derecho, y así lo ha sostenido también este órgano jurisdiccional electoral federal en diversas ocasiones que, atendiendo a la teoría de los actos propios, nadie puede beneficiarse de su propio dolo, por lo que las irregularidades atribuidas a hechos provocados por el propio accionante no pueden ser invocados como irregularidad, de tal forma que, al estar acreditado el hecho de que existió, por parte de Televisión Azteca, una clara y abierta actitud de no recibir material alguno del Instituto Federal Electoral, y que en razón de ello la ahora apelante no contó con los materiales que debía transmitir, tal proceder no puede generarle beneficio alguno al impetrante, pues la irregularidad que generó el que no se contara con los materiales de mérito, es atribuible al propio quejoso.

 

Por otra parte, resulta inoperante el argumento del recurrente, en el sentido de que la conclusión de la autoridad responsable de que existió una negativa de Televisión Azteca, para recibir y transmitir los materiales que contenían los mensajes de los partidos políticos nacionales, proviene de notas periodísticas de una misma fuente, esto es, un mismo periódico, por lo que carecen del valor probatorio que pretende la responsable.

 

Lo anterior, en razón de que la conclusión, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de que existió una negativa a recibir y transmitir los mensajes de los partidos políticos nacionales, no sólo derivó de las notas periodísticas a las que se refiere la ahora apelante, sino de la conducta asumida por Televisión Azteca, de no recibir los materiales que contenían los referidos mensajes, como ha quedado previamente analizado.

 

De igual forma, resulta infundado el argumento de la ahora actora, en el sentido de que nunca se le emplazó conforme a derecho, al procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra, pues, como también ha quedado razonado previamente, en autos obran las constancias que permiten advertir con toda claridad que la autoridad administrativa electoral federal pretendió notificar personalmente a Televisión Azteca, el inicio del procedimiento de mérito, sin embargo, existió una abierta negativa por parte de dicha persona moral, a recibir cualquier comunicación procesal por parte del Instituto Federal Electoral, por lo que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, el correspondiente emplazamiento debió realizarse finalmente a través de los estrados del propio Instituto.

 

En razón de lo antes expuesto, y contrariamente a lo argumentado por la empresa ahora actora, en ningún momento se violentó su garantía de audiencia en el procedimiento administrativo sancionador electoral al que recayó la resolución ahora impugnada, pues su no comparecencia en el mismo deriva de una conducta realizada por el propio impetrante, consistente en negarse a recibir todo tipo de material o documento por parte del Instituto Federal Electoral, por lo que la determinación tomada por dicha autoridad no puede estimarse que carezca de una debida fundamentación y motivación.

 

VII. Violaciones relacionadas con la acreditación de la infracción y la responsabilidad del sujeto infractor en el procedimiento administrativo sancionador y, VIII. Individualización de la sanción.

 

Los agravios expresados por el recurrente, respecto del considerando quinto de la resolución impugnada, resultan infundados para esta Sala Superior, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En cuanto a los argumentos en el sentido de que carece de fundamentación y motivación, la determinación de declarar fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra de Televisión Azteca, como se analizó por esta Sala Superior, están acreditadas las omisiones y la responsabilidad de dicha recurrente. Si la responsable no contó con los materiales en los que se contenían los promocionales, era una situación atribuible directamente a dicha empresa.

 

Esta Sala Superior concluyó que en función de la teoría de de los actos propios, nadie puede beneficiarse de su propio dolo, lo cual justifica la conclusión de la responsable respecto de la recurrente.

 

Por otra parte, resulta inoperante el argumento del recurrente, en el sentido de que la conclusión de la autoridad responsable de que existió una negativa de Televisión Azteca, para recibir y transmitir los materiales que contenían los mensajes de los partidos políticos nacionales, proviene de notas periodísticas de una misma fuente, esto es, un mismo periódico, por lo que carecen del valor probatorio que pretende la responsable.

 

Lo anterior, en razón de que la conclusión de la responsable no sólo derivó de las notas periodísticas a las que se refiere la ahora apelante, sino de la conducta omisa asumida por Televisión Azteca, como ha quedado previamente analizado.

 

De igual forma, resulta infundado el argumento de la ahora actora, en el sentido de que nunca se le emplazó conforme a derecho, al procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra, como también lo ha razonado esta Sala Superior en el apartado I de esta ejecutoria.

 

En cuanto a los argumentos del recurrente, en el sentido de que todo lo relacionado con el canal 40 no le puede irrogar perjuicio, por no ser concesionaria de tal canal y, que en caso de persistir la consideración respecto de su responsabilidad, le debe ser disminuida la sanción en la parte proporcional que toca al citado canal, esta Sala Superior arriba a la convicción que los agravios son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

Al analizar el agravio relacionado con la indebida vinculación de Televisión Azteca con el canal 40 (en el entendido de que la recurrente hace referencia a “vinculación”, lo cual no se suscribe por esta Sala Superior), se arribó a la conclusión de que, aun cuando la concesionaria de dicho canal es una persona jurídica distinta a la sancionada, también lo es que existen elementos con los cuales se evidencia que, la encargada de la programación de canal 40 es Televisión Azteca. Asimismo, al analizar el referido agravio, se precisó que en el expediente se encuentran documentos que evidencian una actitud en la que Televisión Azteca era quien realmente tenía la capacidad de programar  en el Canal 40 y de transmitir los promocionales respectivos. De tal forma, en obvio de innecesarias repeticiones, debe estarse a lo determinado previamente.

 

Por otra parte, la ahora recurrente sostiene que la multa impuesta a Televisión Azteca resulta excesiva inusitada, desproporcionada e irracional, toda vez que:

 

a) Parte de una premisa errada, al calificar la infracción como una negativa  permanente, sistemática e injustificada, pues la tal consideración no está demostrada en el dictamen, y su calificación se encuentra sujeta a la resolución de fondo  del recurso;

 

b) Se debió tomar en cuenta que la presunta infracción fue cometida durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales;

 

c) La sanción debió ser por una sola conducta, y no por canal, pues con ello se triplica la misma;

 

d) No ha existido negativa de su parte, y mucho menos ésta ha sido permanente sistemática e injustificada;

 

e) La responsable realiza manifestaciones arbitrarias, genéricas y subjetivas, en torno a las consecuencias de la infracción;

 

f) No está debidamente fundada y motivada la consideración de la responsable, en el sentido de que la comisión de la falta le pudo haber generado un beneficio económico a la apelante;

 

g) La calificación de la conducta como una de gravedad mayor, carece de una debida fundamentación y motivación;

 

h) Al momento de dictarse el acuerdo impugnado, la apelante no había transmitido los mensajes del Instituto Federal Electoral, porque éste no le había entregado los materiales respectivos, y

 

i) La autoridad no puede aprobar pautas que abarquen periodos distintos a los seis meses o ciento ochenta días;

 

Los anteriores argumentos resultan parcialmente fundados, si bien hay argumentos que también son infundados en una parte, inoperantes en otra, en atención a las siguientes consideraciones:

 

La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normativa aplicable, de suerte que es irrefutable que la calificación de las faltas que se consideren demostradas, debe comprender el examen de los siguientes extremos:

 

a) Al tipo de infracción (acción u omisión);

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;

 

c) La comisión intencional o culposa de la falta, y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

 

d) La trascendencia de la norma trasgredida;

 

e) Los resultados o efectos que, sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse;

 

f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una idéntica obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y

 

g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

En tanto que en la individualización de la sanción, consecuencia directa de la calificación de la falta, la autoridad electoral con el fin de ajustar su ejercicio sancionador al principio de legalidad que consagra en la materia el artículo 41 de la Constitución General de la República, deberá atender, además de los datos ya examinados para tal calificación, a otra serie de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a criterios de justicia y equidad, el cumplimiento de los propósitos que impulsan la potestad sancionadora que le ha sido conferida, los cuales son:

 

i) La calificación de la falta o faltas cometidas;

 

ii) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;

 

iii) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia), y

 

iv) Finalmente, que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del infractor, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

Las indicadas circunstancias, atinentes al hecho, al infractor y a la magnitud de la falta, a juicio de este órgano jurisdiccional, en su conjunto, objetivamente colocan a la autoridad administrativa electoral federal en posibilidad de concretizar la potestad punitiva que le ha sido dada, bajo los anunciados parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, garantizando así que la consecuencia jurídica que fundada y motivadamente determine, corresponda a las circunstancias específicas que priven en cada caso, y además, en un plano de superior importancia, que en su ejercicio se cumplan los objetivos que persigue la facultad punitiva, los fines retributivo y de ejemplaridad de la sanción, con los cuales se busca resarcir al Estado la lesión o daño resentidos con la infracción y, a la par, disuadir a los sujetos en quienes impacta la norma, sobre la intención de obviarla.

 

Otro elemento que debe contemplarse para la cuantificación de la sanción, es la capacidad económica del infractor; sin embargo, no debe perderse de vista, que no sería acorde a derecho imponer una pena elevada a quien no cuente con recursos económicos suficientes para satisfacerla, pues con ello se rebasaría o haría nugatoria la pretensión punitiva del Estado ante la imposibilidad de acatarla, así como tampoco sería válido imponer una multa elevada a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, con el objeto de disuadirlo de la comisión de esa u otras faltas en el futuro, en tanto que un parámetro que exclusivamente atienda al aspecto de referencia, resultaría injusto y desproporcionado; por tanto, para la sanción que ha de imponerse habrá de tomarse en cuenta en forma objetiva y racional este elemento, para que dentro de la capacidad económica del infractor, se imponga una pena que, sin ser mínima o máxima, cumpla con su función inhibitoria.

 

En lo que corresponde al concepto de multas excesivas, debe señalarse que de la acepción gramatical de éste vocablo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos:

 

a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito;

 

b) Una multa es excesiva cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable;

 

c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos;

 

d) Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomándose en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva;

 

e) La garantía de prohibición de multas excesivas, contenidas en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador, y

 

f) La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del poder legislativo, cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases a la autoridad administrativa para individualizar esa sanción, permitiendo a ésta un actuar arbitrario, aunque esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.

 

Atento a los elementos indicados y a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”[15],  para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda, atribución que tiene conferida el Consejo General del Instituto Federal Electoral, según lo previsto en los artículos 354 y 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De conformidad con lo antes expuesto, son de desestimarse las alegaciones que el ahora recurrente vierte, para demostrar que la multa que se le impuso resulta excesiva, con la salvedad de los razonamientos respecto de los agravios que hace valer en lo particular, respecto de determinados aspectos de la individualización.

 

En efecto, los agravios expresados por el apelante, en torno a que la multa es excesiva, inusitada, desproporcionada e irracional, resultan infundados, salvo lo que se precisa más adelante, toda vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, una vez que se tuvo por acreditada la infracción atribuida a Televisión Azteca procedió al estudio de la irregularidad en lo individual, tomando como base los parámetros indicados en párrafos precedentes; esto es, para fijar el monto de la multa dentro del mínimo y el máximo autorizado por la ley electoral, la autoridad responsable, en principio y en ejercicio de su facultad sancionadora, ponderó la circunstancia particular del caso y calificó la infracción; el grado de afectación que sufrió el orden jurídico con la falta cometida por la apelante, valoró las circunstancias objetivas y subjetivas, incluyendo las circunstancias atenuantes y agravantes de la conducta, por lo que en ese sentido, en principio y salvo lo que se aclara más adelante, no se aprecia que la referida facultad se haya ejercido de manera arbitraria o caprichosa, motivo por el cual no puede estimarse, contrariamente a lo que sostiene el apelante, que con tal proceder se haya violado alguna norma legal o constitucional.

 

Con el propósito de cumplir cabalmente con el principio de exhaustividad de todas sus sentencias, esta Sala Superior procede a analizar cada uno de los argumentos que el ahora actor expresó a manera de agravios, en torno a la individualización de la sanción determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución bajo estudio.

 

La accionante señala que lo ilegal de la individualización de la sanción estriba en que la responsable parte de la premisa equivocada al calificar la infracción, como una negativa permanente, sistemática e injustificada, fundándose en un acto jurídico inválido para pretender sustentar su conclusión.

 

Al respecto, debe decirse que tales argumentos son infundados, pues como ha quedado previamente analizado en el presente fallo, del análisis y valoración de las constancias que obran en autos, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo ordenado en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y como se hizo constar en la resolución ahora cuestionada, en autos está plenamente acreditado que Televisión Azteca realizó diversas acciones tendentes a evitar la entrega, por parte del Instituto Federal Electoral, de los materiales con los cuales debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De tal forma, tal y como se establece en la resolución ahora impugnada, con las conductas precisadas en la propia resolución impugnada, y analizadas previamente en el presente fallo, Televisión Azteca incurrió en el supuesto previsto en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con ello la posibilidad de que se le impusiera una sanción de las previstas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del mismo ordenamiento electoral federal.

 

En este sentido, la conducta desplegada por parte de Televisión Azteca para no recibir los materiales, por parte del Instituto Federal Electoral, con los cuales debía cumplir con su obligación de  transmitir los promocionales a que tenían derecho los partidos políticos nacionales, en términos de lo expresado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se traduce en una negativa sistemática e injustificada, de cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa electoral federal en materia de radio de televisión, consideración que se encuentra claramente precisada en la resolución combatida y que, como ha quedado analizado, forma parte de los razonamientos que motivan la sanción ahora impugnada.

 

Asimismo, la ahora actora sostiene que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la conducta desplegada y sus efectos no ocurrieron durante un proceso electoral, lo que, desde su punto de vista, es un elemento significativo para desminuir la calificación de la conducta desplegada.

 

Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que tal agravio resulta fundado, toda vez que, de la propia resolución que por esta vía se pretende combatir se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, si bien señaló que sí tomaba en cuenta la circunstancia de que la falta cometida y sus efectos no ocurrieron durante un proceso electoral, no precisó en qué medida tomó en cuenta tal circunstancia, ya que de efectivamente hacerlo necesariamente la sanción debe tender a ser disminuida frente a una conducta grave en la cual aquélla es resultado de una infracción cometida en un proceso electoral .

 

En efecto, en la página 73 de la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral asentó lo siguiente:

 

Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de canales en los cuales no se cumplió con la normativa comicial federal, y que en este momento no nos encontramos dentro de ningún proceso electoral, bien sea federal o local.

 

En este sentido, en la resolución ahora impugnada, la autoridad responsable procedió a realizar los siguientes razonamientos, para el efecto de individualizar la sanción que estimó debía imponerse a la infractora:

 

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f), señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, como la máxima sanción pecuniaria aplicable por cada pauta no transmitida. En ese tenor, en el presente asunto fueron notificadas tres pautas, una para cada canal.

 

El artículo 71 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en su párrafo 3, que el Comité de Radio y Televisión aprobará en forma semestral las pautas respectivas. Sin embargo, para esta ocasión, el acuerdo de ese comité, identificado con la clave ACRT/002/2008, e intitulado como “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS PAUTAS  PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE VEINTE SEGUNDOS A QUE TIENEN DERECHO LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO  41, BASE III, APARTADO A, INCISO g) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LOS CANALES DE TELEVISIÓN 2 XEW-TV, 4 XHTV-TV; 5 XHGC-TV, 7 XHIMT-TV, 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV, y 40 XHTVM-TV, EN EL TIEMPO DEL ESTADO QUE LE CORRESPONDE ADMINISTRAR AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” aprobó diversas pautas para cada canal, con una duración solamente de cuarenta y nueve días, en lugar de los ciento ochenta días correspondientes a la programación semestral, mismas que fueron debidamente notificadas a la empresa Televisión Azteca para sus respectivos canales, a través de su representante legal.

 

Debe hacerse notar que, conforme al artículo 71, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las pautas en comento se determinan de manera semestral, y tomando en consideración que los meses deben contarse por treinta días, es válido afirmar que dicho periodo se compone de ciento ochenta días.

 

En el caso a estudio, las pautas que fueron debidamente notificadas a Televisión Azteca correspondían al periodo comprendido del doce de marzo al veintinueve de abril de dos mil ocho, lapso que abarca cuarenta y nueve días.

 

Por lo tanto, de conformidad con la tesis relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios no transmitan conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes y programas de los partidos políticos, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En esa tesitura, en principio es dable sancionar a la denunciada con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. No obstante, considerando los cuarenta y nueve días que no transmitió los mensajes de veinte segundos de duración, y el daño que con esta conducta ocasionó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 355, párrafo 5, inciso f) del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a Televisión Azteca con la cantidad de 27,222.22 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal por canal, correspondiendo así un total de 81,666.66 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal por los tres canales [cifras redondeadas al segundo decimal].

 

Ahora bien, es preciso tomar en cuenta que en el presente asunto, quedó acreditado que Televisión Azteca, incumplió de manera injustificada y reiterada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, que habían sido aprobados por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto; omisión que al día de hoy persiste y que para esta autoridad, constituye un agravante en el caso a estudio.

 

Con base en la consideración anterior, esta autoridad concluye que la sanción a aplicar a Televisión Azteca se debe determinar en función de cada uno de los canales de la televisora en los cuales se omitió la transmisión de los mensajes y programas antes referidos, resultando que debe ser una multa de 33,334 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por cada canal, multa equivalente por cada uno de ellos a la cantidad de $1’753,035.06 (Un millón setecientos cincuenta y tres mil treinta y cinco pesos 06/100 M.N.), mismas que sumadas arrojan un importe total de $5’259,105.18 (Cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento cinco pesos 18/100 M.N.).

 

Cabe señalar que tales argumentos, si bien evidencian una serie de razonamientos en torno a la individualización de la sanción, el análisis de los mismos permite advertir que no resulta claro en qué sentido tomó en cuenta que la falta en que incurrió, no se presentó dentro de un proceso electoral. Esto es, la responsable debe contrastar los datos que sirven para diferenciar la comisión de una infracción en una distinta circunstancia de tiempo y los eventos o los elementos que servirían para agravar la conducta si la misma es realizada en uno u otro tiempo.

 

Asimismo, resulta necesario señalar que el análisis de tales razonamientos permite advertir que efectivamente existió un indebido proceder de la autoridad electoral al momento de individualizar la sanción que debía imponerse a Televisión Azteca, y que está relacionado con el hecho de que, como lo argumenta la recurrente, al cuantificarse la sanción, la responsable partió de imponer la multa más alta, dentro de los parámetros o límites que tenían para imponer tal sanción.

 

En efecto, resulta necesario advertir que esta Sala Superior ha sostenido que la autoridad electoral administrativa, encargada de imponer las sanciones en la materia, cuenta con un margen de discrecionalidad para la imposición de las mismas, que le permite decidir, fundada y motivadamente, la sanción que se ha de fijar a un infractor.

 

Sin embargo, en el caso concreto, la responsable procedió a imponer las multas ahora impugnadas, partiendo del límite máximo de las mismas, como si se tratase de un sistema tasado, lo cual, en opinión de esta Sala Superior, resulta incorrecto.

 

En efecto, el análisis de las operaciones aritméticas y de los argumentos vinculados con las mismas, permite concluir que la responsable partió del hecho de que las pautas para cada canal, se fijaron  con una duración solamente de cuarenta y nueve días, en lugar de los ciento ochenta días correspondientes a la programación semestral. Es decir, la responsable parte del supuesto que por una omisión de transmisión de promocionales por un periodo completo de ciento ochenta días, la sanción necesaria y únicamente corresponde a la multa más alta, cuando ello es incorrecto, porque no considera que, en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del código federal electoral, están previstas otras sanciones y respecto de las cuales debe establecer por qué corresponde una multa y en qué grado o monto, descartando las otras. Esto es, el análisis debe ser de la inferior a al que se debe imponer.

 

Asimismo, la responsable sostuvo que, de conformidad con el  artículo 71, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las referidas pautas se determinan de manera semestral, y tomando en consideración que los meses deben contarse por treinta días, era válido afirmar que dicho periodo se compone de ciento ochenta días.

 

En el caso a estudio, las pautas que debió cumplir Televisión Azteca correspondían al periodo comprendido del doce de marzo al veintinueve de abril de dos mil ocho, lapso que abarca solamente cuarenta y nueve días.

 

De igual forma, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostuvo, en la resolución ahora impugnada, que, de conformidad con la tesis relevante S3EL 028/2003, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios no transmitan conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes y programas de los partidos políticos, se les podía sancionar con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

De tal forma, la responsable señaló que, en principio era dable sancionar a la denunciada con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Sin embargo, la responsable señaló que debía tomarse en consideración, los cuarenta y nueve días que no transmitió los mensajes de veinte segundos de duración, y el daño que con esta conducta ocasionó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 355, párrafo 5, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, por lo que se debía sancionar a Televisión Azteca con la cantidad de 27,222.22 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal por canal, correspondiendo así un total de 81,666.66 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal por los tres canales.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior advierte que, como se anunció previamente, la responsable partió de tomar en cuenta el límite superior de las multas. Esto es así, porque dicho límite, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el distrito federal (en adelante, smgvdf).

 

Lo que hizo el Consejo General, fue partir de esa cifra, relacionándola con los ciento ochenta días que, en principio deben abarcar las pautas, como se señaló previamente, y obtener la proporción que correspondía, de salario mínimos, en relación con los cuarenta y nueve días que comprendieron las pautas objeto de la infracción, aplicando lo que se conoce como una regla de tres, la cual, para mayor claridad, se precisa a continuación:

 

Días de un pautado normal 180 = 100,000 smgvdf

Días pautado incumplido      49  =  X  smgvdf

 

Operación: 49 X 100,000 ÷ 180 = 27,222.22

 

De tal forma, la autoridad consideró que, si por ciento ochenta días de pautado (180), correspondía una multa de cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (100,000 smgvdf), por cuarenta y nueve  (49) días de pautado que se fijó y no transmitió Televisión Azteca, la sanción equivalente era de veintisiete mil doscientos veintidós punto veintidós salarios (27,222.22).

 

Posteriormente, la responsable sostuvo que era preciso tomar en cuenta que en el presente asunto, quedó acreditado que Televisión Azteca, incumplió de manera injustificada y reiterada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, que habían sido aprobados por el Comité de Radio y Televisión del propio Instituto, agregando que dicha omisión persistía al momento en que estaba pronunciando la resolución combatida, lo cual estimó que constituía una agravante.

 

Con base en ello, la autoridad concluyó que la sanción que debía aplicar a Televisión Azteca se debe determinar en función de cada uno de los canales de la televisora en los cuales se omitió la transmisión de los mensajes y programas antes referidos, resultando que debe ser una multa de treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro (33,334) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por cada canal, multa equivalente por cada uno de ellos a la cantidad de $1’753,035.06 (Un millón setecientos cincuenta y tres mil treinta y cinco pesos 06/100 M.N.), mismas que sumadas arrojan un importe total de $5’259,105.18 (Cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento cinco pesos 18/100 M.N.).

 

Dicho proceder, con independencia de lo correcto del procedimiento seguido para obtener dicha proporción, resulta indebido, toda vez que parte de considerar el límite más alto de la multa que se podría imponer, como si se tratase de un sistema tasado, además de incrementarlo, en razón de la agravante que estimó actualizada, lo cual redunda en un perjuicio de la ahora quejosa, por lo que procede revocar en esta parte, la resolución combatida, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, proceda de nueva cuenta a individualizar la sanción, en la parte que ha resultado incorrecta. Lo anterior, con independencia de las restantes consideraciones que se expresan en el presente fallo, en torno a los diversos argumentos esgrimidos en contra de la individualización de la sanción.

 

Por otra parte, la ahora actora argumenta que la sanción debió ser por una sola conducta, y no por canal, pues con ello se triplica la misma.

 

Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que no le asiste la razón a la quejosa, toda vez que una correcta lectura de las disposiciones constitucionales y legales que regulan lo relativo al acceso de los partidos políticos, precandidatos, candidatos y autoridades electorales, a los tiempos en radio y televisión, permite advertir que la obligación de proporcionar tiempos en dichos medios, se da en razón del canal de televisión o de la estación de radio correspondiente, y no atendiendo a quien sea la persona física o moral que detente la concesión de los mismos.

 

En efecto, para arribar a tal convicción, resulta necesario tener presente el contenido de las disposiciones Constitucionales y legales que regulan lo relativo al acceso a los tiempos en radio y la televisión, toda vez que de dicha normativa se puede advertir la existencia de una obligación por parte de cada una de las estaciones de radio y canales de televisión, de poner a disposición de la autoridad encargada de la administración de los tiempos que corresponden al Estado en dichos medios de comunicación. Tales preceptos son los siguientes:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41. 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e)…

Apartado B…

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 55

 

1. Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.

3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.

Artículo 57

1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2…

 

Artículo 58

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2…

 

Artículo 62

1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

2…

 

Artículo 65

1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2…

 

Artículo 66

1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.

2…

 

Artículo 71

1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho:

a) A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; y

b) El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.

2…

 

Como puede advertirse con toda claridad de las disposiciones antes transcritas, la obligación de los concesionarios de la radio y la televisión, de poner a disposición de la autoridad electoral federal determinados minutos por cada hora de transmisión, se da en razón de cada estación de radio y canal de televisión, y no por la persona física o moral que la detente.

 

De tal forma, el hecho de que se le haya impuesto a la ahora actora una multa en función de cada uno de los canales de la televisora en los cuales se omitió la transmisión de los mensajes y programas de mérito, mismos que no se transmitieron por la conducta realizada por Televisión Azteca resulta conforme a derecho, toda vez que, se insiste, la obligación existe respecto de cada estación de radio u canal de televisión, y no en razón del respectivo concesionario.

 

Esto es, el sistema de acceso a la radio y televisión establecido por el Poder Revisor de la Constitución, se estableció considerando en forma individual cada estación de radio y canal de televisión, pues cada uno de ellos tiene la obligación de poner a disposición del órgano encargado de la administración de tiempos en radio y televisión, en materia electoral, un determinado tiempo de transmisión por cada hora transcurrida, dentro de un horario previsto en la Constitución General de la República, que comprende de las seis a las veinticuatro horas.

 

Ahora bien, en el caso concreto, como ha quedado razonado a lo largo del presente fallo, si bien la conducta infractora fue realizada por una sola persona moral, en su carácter de concesionario, denominada Televisión Azteca, también es necesario tomar en cuenta que con la conducta asumida se provocó que tres canales de televisión no cumplieran con su obligación de transmitir los promocionales que debían recibir por parte del Instituto Federal Electoral.

 

Por otra parte, la ahora actora sostiene que no ha existido negativa alguna por parte de Televisión Azteca, y mucho menos que haya sido permanente, sistemática e injustificada. Sin embargo, como se ha venido desarrollando en el presente fallo, resulta claro para este órgano jurisdiccional electoral el que, contrariamente a lo aducido por el recurrente, la referida concesionaria sí realizó conductas tendentes a incumplir con su obligación de transmitir los promocionales proporcionados por el Instituto Federal Electoral, de tal forma que su agravio resulta infundado.

 

Asimismo, en torno al agravio bajo análisis, resulta necesario señalar que la Sala Superior ha establecido que respecto de la finalidad de las sanciones administrativas, cabe afirmar que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral, debe ser tal que provoque en el infractor la conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general y de sí mismo, y apta para desalentarlo a continuar en su oposición a la ley. Si no se persiguiera esa finalidad, no quedaría satisfecho el propósito disuasivo, y podría, incluso, contribuir al fomento de tales conductas ilícitas.

 

Lo dicho tiene razón de ser, en que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria. Es decir, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión.

 

Sobre este tema resultan aplicables, con algunos matices, las teorías de la prevención especial y prevención general positivas, ampliamente desarrolladas en el derecho penal, las cuales sostienen que las faltas deben reprimirse para que en lo futuro, tanto el delincuente, como los individuos que conforman la sociedad, no cometan nuevos actos ilícitos, que pudieran generalizarse si no son refrenados, con lo que se trastocaría el bienestar social, que constituye la ultima ratio del Estado de Derecho.

 

Lo anterior constituye la base en la que descansa la legitimación de las sanciones administrativas, pues si éstas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.

 

Luego, para proceder a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. Con este mecanismo se logra que la sanción concretizada sea suficiente para alcanzar su finalidad persuasiva.

 

Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por alguno de los sujetos activos previstos en la normativa electoral,  que pueden incurrir en una irregularidad, y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las sanciones previstas en el código electoral federal, debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley, en función de las circunstancias particulares de la infracción y del sujeto que la cometió, lo que en la especie se llevó a cabo, y como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes se encuentra ajustado a derecho.

 

Por tanto, si en el caso que se examina, la responsable impuso una sanción por cada una de las conductas infractoras, esto es, por la negativa de transmitir en cada uno de los canales de televisión, y con ello el monto en conjunto se aproxima al límite dentro del rango del cual se puede imponer la multa respectiva, ello no significa que esté fuera de los parámetros de lo ordinario y razonable, en principio, porque para ello se tomaron en cuenta las circunstancias particulares de la infracción y del sujeto, así como la puesta en peligro del bien jurídico protegido, y en segundo lugar, porque se encuentra sustentada en las condiciones en que se cometió la infracción sin que el hecho del monto que en conjunto adquiere, denote que sea desproporcionada, pues en el caso resultó evidente una conducta conciente y abiertamente opuesta a cumplir con la obligación derivada de la normativa en la materia. De tal forma, dicho monto debe cumplir, según se ha indicado, con  las finalidades de la sanción, pues de ser inferior o no ejemplar, podría originar la reincidencia de ese tipo de conductas prohibidas por la ley, porque de cualquier forma se obtendría un beneficio.

 

En otra parte de su escrito de demanda, la recurrente sostiene que la responsable realiza manifestaciones arbitrarias, genéricas y subjetivas, respecto de las consecuencias de la infracción, estimando además que no es la única empresa concesionaria que trasmite en el territorio nacional.

 

En primer término, resulta necesario precisar que la responsable estimó que la conducta realizada por Televisión Azteca infringió los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral que permita a los partidos políticos, difundir entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que estos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados.

 

Tales razonamientos realizados por la autoridad responsable, resultan atendibles, toda vez que, como lo sostiene la misma, la actividad de los partidos políticos es permanente, y no se concreta a intervenir solamente en los procesos electorales, de ahí que toda afectación al desarrollo de las encomiendas que constitucional y legalmente tienen previstas los partidos políticos, incida negativamente en el cumplimento de sus fines.

 

Lo anterior con independencia de que se trate de una sola empresa, de entre todas las que transmiten en el territorio nacional, pues en nada disminuye la gravedad de la falta en que incurrió Televisión Azteca el que haya otras personas morales que también tienen la obligación de transmitir los promocionales que les proporcione el Instituto Federal Electoral, pues lo cierto es que la conducta infractora quedó acreditada, por lo que ninguna relevancia tiene el hecho de que existan o no, otros sujetos obligados, pues en nada varía el hecho de que la infracción, por parte de Televisión Azteca se actualizó.

 

Por otra parte, la actora señala que le causa agravio la consideración de esta autoridad responsable en el sentido de que la comisión de la falta que le atribuye, “le pudo haber generado algún beneficio de carácter económico, ya que al abstenerse de difundir los mensajes de los partidos políticos, en las fechas y horarios fijados por el Comité de Radio y Televisión, pudo enajenar comercialmente tales espacios a fin de obtener una ganancia, todo ello en detrimento de la obligación constitucional y legal que se le impone, a favor de los institutos políticos en cuestión”, pues a decir de la parte actora, la misma se basa en meras suposiciones, toda vez que no se acredita con elemento objetivo alguno tal afirmación.

 

Al respecto, debe decirse que tales alegaciones son fundadas, pues tal consideración de la autoridad responsable debió estar sustentada en elementos objetivos, sobre lo cual, en ejercicio de sus atribuciones, puede documentar, como pudiera ser a través de facturas, contratos, estados de cuenta, información bancaria, financiera o fiscal, un análisis de las transmisiones, entre otros aspectos o datos. Esto es, la autoridad electoral hace referencia a una situación “la mera posibilidad” que, en otras circunstancias, es propia de una tentativa (lo cual no ocurre en la especie) y que debe sustentar en datos ciertos y no especulativos o probabilísticos.

 

De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior estima que debe revocarse en ese aspecto la resolución impugnada, a efecto de que la responsable precise en su resolución impugnada, si cuenta con tales elementos, o de lo contrario, omita tal afirmación y determine, fundada y motivadamente, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, la calificación que finalmente debe recibir la conducta infractora en la que incurrió la ahora apelante, pues no obstante lo anterior, es claro que ha quedado acreditado que existió un indebido proceder de Televisión Azteca.

 

Por otra parte, la ahora recurrente sostiene que, de una interpretación de lo dispuesto en los artículo 350 y 354, párrafo 1, inciso f), fracciones III y IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que la conducta atribuida a Televisión Azteca, S.A. de C.V., prevista en el inciso c) del artículo 350, no es calificada por la ley como grave, por lo que, en opinión del impetrante, la autoridad electoral se encuentra imposibilitada para hacer una calificación de ese tipo.

 

Al respecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que la interpretación planteada por el ahora recurrente es errónea, pues no sólo pueden ser consideradas infracciones graves las relativas a la venta de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, así como la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral, como lo propone el quejoso.

 

Lo anterior, en razón de que lo dispuesto en el artículo 354, inciso f), fracción IV, en relación con el 350, párrafo 1, incisos a) y b), ambos del código electoral federal, no pueden ser interpretados de la forma en que pretende el ahora actor. Para ello resulta necesario tener presente el contenido de las disposiciones de mérito, el cual es el siguiente.

 

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

a) La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto; y

d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos; y

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.

 

De la correcta interpretación de las normas previamente precisadas, se debe concluir que lo previsto en la fracción IV del inciso f) del artículo 354, no puede ser entendido en el sentido de que los únicos casos de infracciones graves son las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), toda vez que en dicha disposición se emplea la palabra “como”, misma que, de conformidad con la Real Academia Española y la Asociación de Academias de la Lengua Española, puede funcionar como adverbio, como conjunción y como preposición. En el caso concreto, “como” está empleado como conjunción, que introduce una ejemplificación; esto es, no está realizando una delimitación o precisión taxativa respecto de los supuestos que deben ser considerados como infracciones graves.

 

En efecto, como quedó precisado previamente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normativa aplicable, de tal forma que en la calificación de las faltas que se considere han quedado acreditadas, como en el caso concreto, se debe de realizar un análisis de los siguientes aspectos:

 

a) Al tipo de infracción (acción u omisión);

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;

 

c) La comisión intencional o culposa de la falta, y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

 

d) La trascendencia de la norma trasgredida;

 

e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse;

 

f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una idéntica obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y

 

g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

De tal forma, la calificación de una determinada infracción como grave, no puede provenir sólo de lo dispuesto en la ley, esto es, de que así lo establezca expresamente la norma, sino que también puede darse en razón de las conclusiones a las que arribe la autoridad sancionadora, al estudiar los elementos previamente precisados, en torno a la irregularidad objeto de sanción. 

 

Los anteriores razonamientos, evidencian la incorrecta apreciación en que incurre la ahora recurrente, por lo cual tales argumentos deben ser desestimados.

 

Por otra parte, el apelante argumenta que la autoridad responsable indebidamente consideró como una agravante el hecho que hasta el día de la aprobación de la resolución ahora combatida, su representada continuaba sin transmitir los mensajes de los partidos políticos pautados, sin tomar en consideración que si no se han transmitido dichos mensajes ha sido por causas ajenas a su voluntad, pues el Instituto Federal Electoral no le ha entregado los materiales respectivos, por lo que, en todo caso, al existir esta justificación, no puede ser considerada como agravante para efectos de determinar el monto de la sanción.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que los argumentos antes precisados resultan infundados, toda vez que, como ha quedado precisado en líneas precedentes, fue la conducta de Televisión Azteca, S.A. de C.V., la que llevó a la propia televisora a no contar con los materiales necesarios para cumplir con sus obligaciones en materia electoral, concretamente lo relativo a transmitir los promocionales que le proporcionara la autoridad administrativa electoral federal, además de que, de las constancias que obran en autos, no se advierte que hubiera existido la intención de la ahora apelante de cumplir con su obligación constitucional y legal de transmitir los promocionales de los partidos políticos, pues estaba en la posibilidad de solicitar o acudir a la autoridad electoral, para obtener el material que los contenía y así evitar incurrir en una conducta infractora, lo que no había ocurrido hasta la fecha en que se dictó la resolución ahora combatida.

 

En otra parte de su escrito de apelación, la ahora actora sostiene que el hecho de que el Instituto Federal Electoral haya establecido las pautas, al decir de la impetrante, supuestamente incumplidas, que únicamente abarcaron un periodo de cuarenta y nueve días, resulta contrario al principio de legalidad, establecido en el los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, toda vez que en el artículo 71, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece expresamente que el Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral, aprobará en forma semestre, las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a la ahora recurrente, toda vez que dicha disposición debe interpretarse como una disposición que establece una obligación para dicha Comisión, de aprobar en forma semestral las pautas para la transmisión de los mensajes y programas a que tienen derecho los partidos políticos, fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales, pero ello no implica que necesaria e inamoviblemente tengan que ser por periodos semestrales las pautas que se aprueben, pues, por poner un ejemplo, el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales o el tiempo entre campañas y precampañas de un proceso y otro, no comprenden sólo semestres completos.

 

De igual forma, en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el artículo 71, en su párrafo 4, se prevé la posibilidad de que en situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original, remitiendo al reglamento el establecer los términos y condiciones en que se aplicarán tales normas.

 

De lo antes precisado, se advierte que no puede realizarse una interpretación restrictiva, que no permita el que la autoridad electoral haya aprobado pautas que no comprendieran un semestre completo. Además, no puede dejarse de tomar en cuenta, que se estaba en una situación en que todo lo relacionado con el acceso a radio y televisión había tenido una notable transformación con motivo de las reformas constitucionales y legales en materia electoral, de tal forma que el periodo que comprendieron las pautas de mérito, no abarcó el lapso de seis meses.

 

Además, resulta necesario precisar que la circunstancia de que las pautas respecto de las cuales se dio el incumplimiento por parte de Televisión Azteca, hayan comprendido un periodo de cuarenta y nueve días y no ciento ochenta días, que comprende un semestre, no le causa perjuicio por sí mismo.

 

Por el contrario, como se puede advertir de la trascripción realizada previamente, de la parte relativa a la cuantificación de la sanción, en la resolución impugnada, el que el periodo de las pautas objeto de la infracción hubiera sido menor a los seis meses, sí fue tomado en cuenta por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para efectos de fijar la sanción a la que se hizo acreedora Televisión Azteca, con motivo de la infracción que quedó acreditada.

 

Asimismo, resulta necesario precisar que la obligación de poner a disposición de la autoridad electoral federal, determinados tiempos en las estaciones de radio y los canales de televisión, se actualiza día con día, de tal forma que no es aceptable el razonamiento de la ahora recurrente, en el sentido de que las pautas semestrales implican que los concesionarios y permisionarios tengan seis meses para cumplir con sus obligaciones, y que además, sólo se les pueda sancionar por un probable incumplimiento, al término del periodo semestral.

 

Esto es, no puede estar al capricho de los concesionarios y permisionarios, ni tampoco de la autoridad electoral, los tiempos que deben estar disponibles en radio y televisión para efectos de la materia electoral, pues las bases constitucionales, mismas que quedaron antes trascritas, son claras en el sentido de que, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

 

En tanto que, fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad.

 

De tal forma, que tanto la autoridad electoral, como los propios concesionarios y permisionarios, deben tener claro el tiempo que se debe destinar en materia electoral, diariamente, por lo que no cabe, se insiste, dejarlo al capricho de los sujetos obligados por la normativa de mérito.

 

Finalmente, la ahora recurrente formula agravios respecto del considerando 7 de la resolución impugnada, argumentando que la fundamentación y motivación de la sanción es errónea, toda vez que las disposiciones citadas en la resolución no se refieren a la materia electoral.

 

Esta Sala Superior estima que el agravio antes precisado resulta inoperante, toda vez que, si bien es cierto que en el considerando 7, a foja 79 de la resolución hoy impugnada, la autoridad responsable cita una serie de disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión y del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, que estrictamente no resultan aplicables, no escapa a esta Sala Superior, que en el considerando 6 de la propia resolución ahora impugnada, sí se fundamenta con la normativa aplicable al caso concreto, la imposición de la sanción ahora combatida, de tal manera, que en forma alguna se produce una indebida afectación a la esfera jurídica de la impugnante, pues en la resolución ahora controvertida sí se precisan las disposiciones jurídicas que constituyen el fundamento de la resolución combatida.

 

En efecto, en el considerando 7 de la resolución controvertida, se señala lo siguiente:

 

7. Que en virtud de que este órgano resolutor acreditó que Televisión Azteca, S.A. de C.V. incumplió con su obligación de transmitir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos en sus canales de televisión, en los horarios y fechas aprobados de conformidad con el “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS PAUTAS  PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE VEINTE SEGUNDOS A QUE TIENEN DERECHO LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO  41, BASE III, APARTADO A, INCISO g) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LOS CANALES DE TELEVISIÓN 2 XEW-TV, 4 XHTV-TV; 5 XHGC-TV, 7 XHIMT-TV, 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV, y 40 XHTVM-TV, EN EL TIEMPO DEL ESTADO QUE LE CORRESPONDE ADMINISTRAR AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, conculcando el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 59, 101, fracción X; y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con los diversos 10, fracción IV; y 51  del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, dese vista a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, a efecto de que, en el ámbito de su competencia y en el supuesto de que considere que hubo una infracción a las disposiciones en comento, imponga las sanciones correspondientes.

 

Ahora bien, el contenido de las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión y del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, que se citan, es el siguiente:

 

Ley Federal de Radio y Televisión

 

Artículo 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

 

Artículo 101.- Constituyen infracciones a la presente ley:

X.- No cumplir con la obligación que les impone el artículo 59 de esta ley;

 

Artículo 104.- Se impondrá multa de quinientos a cinco mil pesos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIV del mismo artículo 101.

 

 

Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión

 

Artículo 51.- La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación impondrá las sanciones correspondientes por las violaciones a las disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión y de este Reglamento.

 

 

Como se puede advertir con toda claridad de las anteriores transcripciones, las referidas disposiciones no resultan aplicables al caso concreto, sin embargo, tal error de la autoridad no le depara perjuicio, toda vez que la sanción impuesta a Televisión Azteca, se encuentra fundada en la parte final del considerando 6 de la propia resolución, concretamente en las fojas 71 a 75 de la misma, en donde se precisa lo siguiente:

 

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a Televisión Azteca, S.A. de C.V., por incumplir, sin causa justificada, con su obligación de transmitir los mensajes de veinte segundos de los partidos políticos se encuentran especificadas en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:

 

“Artículo 354

 

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

[…]

 

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

 

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

 

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.”

 

Toda vez que la conducta se ha calificado con una gravedad mayor, y la misma infringe los objetivos buscados por el Legislador al establecer un sistema electoral que permita a los partidos políticos, difundir entre la ciudadanía sus mensajes y programas, con el propósito de que la misma conozca los programas y postulados que estos despliegan en sus documentos básicos, aunado a que con ello, tales institutos políticos alcanzan los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados, se estima que tales circunstancias justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II citada, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, ya que las previstas en las fracciones IV y V, serían de carácter excesivo, y la prevista en la fracción I sería insuficiente para lograr ese cometido. Lo anterior con independencia de que, al efecto, como se acreditará en párrafos subsecuentes, le resulte aplicable, de igual manera, lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

 

Como se ha mencionado anteriormente, las pautas que no fueron transmitidas de conformidad con lo aprobado por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral fueron las correspondientes a tres canales de televisión: XHDF-TV CANAL 13, XHIMT-TV CANAL 7 y XHTVM-CANAL 40, de Televisión Azteca, S.A. de C.V.

 

Para efectos de individualización de la sanción, es menester tomar en cuenta el número de canales en los cuales no se cumplió con la normativa comicial federal, y que en este momento no nos encontramos dentro de ningún proceso electoral, bien sea federal o local.

 

Asimismo, para esta falta, el artículo 354, párrafo 1, inciso f), señala que puede ser aplicable para efectos de sanción, una multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, como la máxima sanción pecuniaria aplicable por cada pauta no transmitida. En ese tenor, en el presente asunto fueron notificadas tres pautas, una para cada canal.

 

El artículo 71 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en su párrafo 3, que el Comité de Radio y Televisión aprobará en forma semestral las pautas respectivas. Sin embargo, para esta ocasión, el acuerdo de ese comité, identificado con la clave ACRT/002/2008, e intitulado como “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS PAUTAS  PARA LA TRANSMISIÓN DE LOS MENSAJES DE VEINTE SEGUNDOS A QUE TIENEN DERECHO LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO  41, BASE III, APARTADO A, INCISO g) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LOS CANALES DE TELEVISIÓN 2 XEW-TV, 4 XHTV-TV; 5 XHGC-TV, 7 XHIMT-TV, 9 XEQ-TV, 13 XHDF-TV, 22 XEIMT-TV, 28 XHRAE-TV, y 40 XHTVM-TV, EN EL TIEMPO DEL ESTADO QUE LE CORRESPONDE ADMINISTRAR AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” aprobó diversas pautas para cada canal, con una duración solamente de cuarenta y nueve días, en lugar de los ciento ochenta días correspondientes a la programación semestral, mismas que fueron debidamente notificadas a la empresa Televisión Azteca, S.A. de C.V., para sus respectivos canales, a través de su representante legal.

 

Debe hacerse notar que, conforme al artículo 71, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las pautas en comento se determinan de manera semestral, y tomando en consideración que los meses deben contarse por treinta días, es válido afirmar que dicho periodo se compone de ciento ochenta días.

 

En el caso a estudio, las pautas que fueron debidamente notificadas a Televisión Azteca, S.A. de C.V., correspondían al periodo comprendido del doce de marzo al veintinueve de abril de dos mil ocho, lapso que abarca cuarenta y nueve días.

 

Por lo tanto, de conformidad con la tesis relevante S3EL 028/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, y en concordancia con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del código comicial federal vigente, cuando los concesionarios no transmitan conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes y programas de los partidos políticos, se les sancionará con multa de uno a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

En esa tesitura, en principio es dable sancionar a la denunciada con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. No obstante, considerando los cuarenta y nueve días que no transmitió los mensajes de veinte segundos de duración, y el daño que con esta conducta ocasionó a los partidos políticos, de conformidad con el artículo 355, párrafo 5, inciso f) del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a Televisión Azteca, S.A. de C.V., con la cantidad de 27,222.22 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal por canal, correspondiendo así un total de 81,666.66 salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal por los tres canales [cifras redondeadas al segundo decimal].

 

Ahora bien, es preciso tomar en cuenta que en el presente asunto, quedó acreditado que Televisión Azteca, S.A. de C.V., incumplió de manera injustificada y reiterada, con la obligación constitucional y legal de difundir los mensajes de veinte segundos de duración de los partidos políticos, que habían sido aprobados por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto; omisión que al día de hoy persiste y que para esta autoridad, constituye un agravante en el caso a estudio.

 

Con base en la consideración anterior, esta autoridad concluye que la sanción a aplicar a Televisión Azteca, S.A. de C.V., se debe determinar en función de cada uno de los canales de la televisora en los cuales se omitió la transmisión de los mensajes y programas antes referidos, resultando que debe ser una multa de 33,334 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por cada canal, multa equivalente por cada uno de ellos a la cantidad de $1’753,035.06 (Un millón setecientos cincuenta y tres mil treinta y cinco pesos 06/100 M.N.), mismas que sumadas arrojan un importe total de $5’259,105.18 (Cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil ciento cinco pesos 18/100 M.N.).

 

Debe señalarse que la multa impuesta por esta autoridad, constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, considerando que se trata de la primera ocasión en que Televisión Azteca, S.A. de C.V., infringe la disposición contenida en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De tal forma, contrariamente a lo argumentado por la ahora recurrente, la sanción impuesta a Televisión Azteca, S.A. de C.V., sí se encuentra fundada, pese al error en que incurrió la responsable, al incluir el párrafo que comprende el considerando 7 de la propia resolución, en donde se citan disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión y del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

 

En este sentido, no escapa a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la referida normativa en materia de radio y televisión no ha sido modificada, a efecto de hacerla congruente con las reformas que en materia electoral se han realizado, tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismas que se publicaron en el mismo medio oficial el catorce de enero del año en curso.

 

Sin embargo, la circunstancia antes apuntada, en modo alguno pospone o hace inaplicables las obligaciones que los concesionarios de radio y televisión tienen en materia electoral, y con ello, las consecuencias que derivan de la inobservancia de la normativa derivada de la Constitución General de la República, así como de la legislación secundaria emitida sobre el particular.

 

Ahora bien, el error en que incurrió la autoridad responsable, al incluir el párrafo que comprende el considerando 7 de la resolución impugnada, no altera en forma alguna, el resto de las consideraciones que fundan y motivan la sanción impuesta a Televisión Azteca, por las infracciones que quedaron determinadas respecto de dicha persona moral.

 

De conformidad con todo lo antes razonado, se evidencia que, ciertamente existen algunas deficiencias o errores en cuanto a la individualización de la sanción que se debe imponer por las irregularidades en que incurrió Televisión Azteca, lo que justificada el que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, proceda a revocar las partes de la resolución que se han precisado y en los términos que en este apartado del presente considerando se especifican, y devolver el expediente de mérito al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que proceda a dictar una nueva resolución, atendiendo al hecho de que la irregularidad quedó plenamente acreditada.

 

Con fundamento en todo lo antes expuesto, resulta procedente confirmar la resolución impugnada, salvo lo relativo a la individualización de la sanción, pero sólo en la parte precisada en este último considerando, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, proceda de nueva cuenta a individualizar la sanción, modificando la parte que ha resultado incorrecta. Lo anterior, con independencia de las restantes consideraciones que se expresan en el presente fallo, en torno a los diversos argumentos esgrimidos en contra de la individualización de la sanción.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, exclusivamente en la parte y en los términos precisados en la última parte del considerando Cuarto de este fallo, a efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, proceda de nueva cuenta a individualizar la sanción impuesta a Televisión Azteca.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 páginas 182-183.

 

[2] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 501-502.

[3] En "La teoría de los actos propios", (Abeledo Perrot, 1993),

[4] En  "La doctrina de los Propios Actos y la Administración Pública" (Depalma, 1994)

[5] En dichos medios se han documentado los problemas generados con motivo de la relación contractual en estudio, donde de manera sintetizada se hace mención a las distintas estrategias jurídicas adoptadas por ambas personas jurídicas a raíz del pretendido incumplimiento de las obligaciones contractuales, y algunas de las conductas asumidas por las televisoras con relación a dichas obligaciones, como son, por ejemplo, la presentación de distintos juicios civiles y de amparo, por parte de las televisoras, la interrupción de la programación del canal cuarenta, así como el reinicio de dicha programación, a partir del mes de febrero de dos mil seis. Al respecto pueden consultarse las páginas de Internet siguientes: http://www.cronica.com.mx/nota.php?id_nota=227454; http://www.eluniversal.com.mx; http://www.jornada.unam.mx/2007/10/11/index.php?section=politica, y http://www.reforma.com/.

[6] En términos de lo previsto en el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, es el contrato por el cual una persona (asociante) concede a otras (asociados) que le aporten bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil, o de una o varias operaciones de comercio.

[7] Paz-Ares Cándido y Jesús Alfaro Águila-Real, “Un ensayo sobre la libertad de empresa”, en Estudios Homenaje a Luis Diez-Picazo, Thomson-Civitas, Madrid, 2003, tomo IV, pp.5971-6040, y Fernández Tomas-Ramón, “Reflexiones constitucionales sobre la libertad de empresa”, en Estudios en Homenaje al doctor Héctor Fix-Zamudio en sus treinta años como investigador de las ciencias jurídicas, Tomo I, Derecho Constitucional, UNAM, México, 1988, páginas 181 a 205.

[8] Acosta Romero Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo, Porrúa, México, D.F., 1996. p. 856; Fraga Gabino, Derecho Administrativo, Porrúa, México, 2002, página 242.

[9] Consultable en la dirección electrónica www.latinbarómetro.org

[10] Consultable en la dirección electrónica www.inegi.org.mx/est/contenidos/espanol/rutinas/ept.asp?t=tinf196&c=9200

[11] Consultable en: www.inegi.org.mx/est/contenidos/espanol/rutinas/ept.asp?t=mcul23&c=5706

 

[12] En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN II, Y 18, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD, AL TUTELAR EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES SÓLO DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Tesis de Jurisprudencia 2a. XCIX/2008, Número 169167, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008 Página: 549.

[13] PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. Tesis de Jurisprudencia 2a. LXXXII/2008, Número 169439, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Junio de 2008 Página: 448.

 

[14] Ver ejecutoria del expediente SUP-JDC-1143/2008 y acumulados.

[15] Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo: II, Julio de 1995,Tesis: P./J. 9/95.