RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-62/2016.
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA.
Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-62/2016, interpuesto por Juan Miguel Castro Rendón, quien se ostenta como representante propietario del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución INE/CG29/2016, emitida en sesión extraordinaria del veintisiete de enero de dos mil dieciséis, mediante la cual se impusieron diversas sanciones al instituto político recurrente; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En cumplimiento el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados, el doce de agosto de dos mil quince, el Consejo del Instituto Nacional Electoral dictó la RESOLUCIÓN INE/CG777/2015, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA RESPECTO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE COLIMA.
2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el quince de agosto de dos mil quince, Movimiento Ciudadano promovió el recurso de apelación SUP-RAP-440/2015, resuelto en sesión pública del catorce de octubre del año próximo pasado, conforme a lo siguiente:
“…Así, conforme hasta lo aquí expuesto, lo fundado del agravio bajo estudio radica en que, contrariamente a lo que supone la autoridad responsable, no atendió lo siguiente:
1.- Que en el caso de que la presentación del soporte documental no cumpliera con alguno de los requisitos señalados en el “Manual de usuario” del Sistema Integral de Fiscalización “versión 1”, se debería precisar tal circunstancia, tanto en el dictamen correspondiente como la resolución atinente, exponiendo las razones de hecho y de Derecho que llevaran a esas autoridades a tal conclusión, identificando plenamente el oficio por el cual se pretendió presentar esa información.
2.- Que en el supuesto de que las mencionadas autoridades concluyeran que no se debía tomar en consideración algún soporte documental en lo particular, contenido en algún medio magnético, por carecer de datos precisos de identificación, conforme al mencionado manual, se debería exponer en la conclusión atinente, las circunstancias particulares por las cuales se arribaba a la conclusión de que no era conforme a Derecho tener por presentado ese soporte documental.
Por otro lado, de la parte que interesa del contenido de Dictamen Consolidado ahora impugnado, visible a fojas cuarenta y dos a cuarenta y ocho de la presente ejecutoria se desprende, con meridiana claridad, que la autoridad responsable para efecto de determinar la sanción por $749,291.20 (setecientos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y un pesos 20/100 M.N.), realizó la sumatoria de las conclusiones 3, 6, 7, 8, 17 y 18, de ahí que resulta inexacta la cantidad que precisa el partido político en su escrito recursal, al señalar que la misma ascendía a $1,066,408.60 (un millón sesenta y seis mil cuatrocientos ocho pesos 60/100 M.N.).
Asimismo, cabe advertir que por lo toca a la conclusión 17, del Dictamen Consolidado relacionada con no haber reportado la erogación realizada por propaganda colocada en la vía pública (1 espectacular y 6 muros), por un monto total de $34,500.00 (treinta y cuatro mil quinientos pesos 00/100 M.N.), esta Sala Superior advierte que dicha cantidad se encuentra considerada en la conclusión número 7, de ahí que se duplicó y, por tanto, carece de sustento jurídico alguno lo que la autoridad responsable concluyó en cuanto al total consignado como incumplimiento dentro de la primera de las conclusiones señaladas (17).
Luego entonces, como se desprende de lo anterior, la autoridad responsable en modo alguno precisó las razones de hecho y de derecho por las cuales el soporte documental presentado por Movimiento Ciudadano no cumplía con los requisitos del indicado “Manual de usuario”.
Asimismo, tampoco expuso las circunstancias particulares por las que había arribado a la conclusión de que el soporte documental entregado por el indicado partido político, a través de algún medio magnético, no debía ser tomado en consideración.
Por lo anterior, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acto controvertido.
Consecuentemente, al haber quedado colmada la pretensión del actor, resulta innecesario pronunciarse en torno a los restantes motivos de inconformidad hechos valer en la presente vía.
QUINTO.- Efectos de la sentencia.- Al resultar fundado el agravio anteriormente precisado, lo procedente es revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG777/2015, a fin de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su oportunidad, emita una nueva determinación, en la cual se atiendan los lineamientos que quedaron precisados en la citada ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida, para los efectos precisados en el último Considerando de la presente sentencia”.
3. Acto impugnado. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en acatamiento a la ejecutoria emitida por la Sala Superior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG29/2016, mediante la cual sancionó a Movimiento Ciudadano con diversas sanciones pecuniarias, sustancialmente conforme a lo siguiente:
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDAS A LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SUP-RAP-519/2015, SUP-RAP-474/2015, SUP-RAP-542/2015, SUP-RAP-440/2015 Y SUP-RAP-544/2015, INTERPUESTOS POR LOS PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA, RESPECTIVAMENTE, EN CONTRA DEL DICTAMEN CONSOLIDADO Y LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE ACUERDO INE/CG776/2015 E INE/CG777/2015, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE COLIMA, APROBADA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE.
[…]
11. En cumplimiento a la determinación de la autoridad jurisdiccional, por lo que hace a las conclusiones 3, 6, 7, 8 y 18 del Dictamen Consolidado respecto de los Informes de Campaña de los candidatos del Partido Movimiento Ciudadano a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos en el estado de Colima, esta autoridad revisó exhaustivamente el soporte documental presentado por el partido estableciendo si la misma cumplió con los requisitos establecidos en el "Manual de Usuario" del Sistema Integral de Fiscalización, y se atendieron las circunstancias particulares en su caso, que motivaron a la autoridad conforme a derecho a considerar o no, la documentación presentada.
Derivado de la valoración realizada en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General modifica el acuerdo identificado con el número INE/CG776/2015, relativo al Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Colima, en la parte conducente al Partido Movimiento Ciudadano, en los siguientes términos:
Conclusión 3
Informe de Campaña
Segundo Periodo
♦ Al comparar las cifras reportadas por el candidato C. Leoncio Alfonso Morán Sánchez al cargo de Gobernador en el "Informe de Campaña" contra los saldos reflejados en el apartado "Pólizas y Evidencias" almacenadas en el "Sistema Integral de Fiscalización", se observaron diferencias, adicionalmente el informe presentado no contiene las firmas de manera autógrafa. A continuación se detallan los casos en comento:
CUENTA | IMPORTE SEGÚN |
DIFERENCIA | |
Informe de Campaña | Pólizas y Evidencias | ||
Aportaciones Del Comité Ejecutivo Nacional |
$ 790,235.25 |
$ 675,304.05
|
$ 114,931.20 |
Gastos de Espectaculares |
393,705.00 |
217,897.00 |
175,808.00 |
Las cifras reportadas en el "Informe de Campaña", deben coincidir con lo reflejado en sus registros almacenados en el "Sistema Integral de Fiscalización", en virtud de que provienen de la contabilidad elaborada por el Sistema integral de Fiscalización y los mismos son vinculantes.
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/11582/15 recibido por el partido el 19 de mayo de 2015.
Escrito de respuesta sin número de oficio de fecha 23 de mayo de 2015. Fecha vencimiento: 24 de mayo de 2015.
Respecto a las diferencias encontradas por esa Autoridad en el "Informe de Campaña" mismas que se detallan en el punto 2, se hace la aclaración correspondiente de acuerdo con lo siguiente:
♦ La diferencia en el primer renglón del recuadro del mencionado punto por $ 114,931.20, no fue identificada específicamente en una o varias pólizas de registro, sin embargo se adjuntó la evidencia omitida en aquellas pólizas que carecían de ella.
♦ La diferencia en el segundo renglón del recuadro por $ 175,808.00, corresponde a las pólizas 7, 11 y 12 por lo que al revisar la evidencia entregada, se procedió a complementar la misma mediante la opción de sustitución de evidencia.
De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, se constató que se presentó el informe de campaña debidamente firmado y se efectuaron correcciones en Gastos en Espectaculares; sin embargo, omitieron efectuar las correcciones relativas a la diferencia en las Aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que se da parcialmente atendida dicha observación.
En consecuencia, al omitir comprobar aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional por un monto de $114,931.20, el partido incumplió lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a valorar de nueva cuenta la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio de errores y omisiones.
En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos realizados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-44072015, se procede a señalar lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA | ||
Oficio de entrega | Oficio con firma autógrafa del Representante de finanzas dirigido al C.P. Eduardo Gurza Curiel, director de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
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Lugar de entrega | Junta Local Ejecutiva en el estado de colima ubicadas en 3er. Anillo Periférico No. 716, Col. Valle Dorado, C.P. 28018, Colima, Colima. |
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Medio de entrega | Dispositivo magnético CD o DVD, etiquedato con los siguientes datos: Tipo de sujeto obligado, Sujeto obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad. |
|
Características de la información
| Archivo de extensión Zip. |
|
Carpetas con el nombre y RFC del candidato |
| |
Nombre del archivo debe hacer la referencia a la póliza que esté asociada. |
| |
La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad |
| |
Evidencia superior a 50 MB |
| |
Plazos para la entrega de la información | Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trate o pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste. |
|
Aun cuando el partido presentó las aclaraciones respecto de esta observación, esta autoridad se dio a la tarea de analizar nuevamente el contenido de la misma en el Sistema Integral de Fiscalización, con la finalidad de verificar si la documentación solicitada había sido presentada.
Sin embargo, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando manifestó que adjuntó la evidencia omitida, al verificar el Sistema Integral de Fiscalización, no se localizó la documentación faltante por concepto de aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional; por tal razón, la observación quedó no atendida por un importe de $114,931.20.
En consecuencia, al no presentar soporte documental por concepto de aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional por un monto de $114,931.20, el partido incumplió lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Conclusión 6
b. Visitas de verificación
Cierres de Campaña
♦ En cumplimiento a lo establecido en el artículo 297 del Reglamento de Fiscalización, que establece que la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá ordenar visitas de verificación con el fin de corroborar el cumplimiento de las obligaciones y la veracidad de los informes presentados por los partidos políticos, se observó lo que se describe a continuación:
La Unidad Técnica de Fiscalización llevó a cabo la visita de verificación al evento público informado denominado "Cierre de campaña" en beneficio del candidato a Gobernador, sin embargo, del análisis a lo reportado a través del "Sistema Integral de Fiscalización", no se localizó la totalidad de los gastos por concepto de la realización del evento que se indica a continuación:
CARGO | LUGAR DEL EVENTO | FECHA |
Gobernador | Auditorio de la Unidad Deportiva Morelos | 03-06-16 |
El oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/15741/15, recibido por el partido el 16 de junio de 2015.
Escrito de Respuesta Sin Número, de fecha 20 de junio de 2015.
Vencimiento de fecha 21 de junio de 2015.
En lo concerniente a la observación del punto 7, se solicita a esa Autoridad tomar nota de que el gasto realizado en el evento del cierre de campaña fue registrado mediante la póliza 14 la cual contiene la evidencia documental correspondiente.
Adicionalmente esa Autoridad está solicitando en el referido punto, los permisos expedidos por la Autoridad correspondiente, para el uso gratuito del inmueble donde se llevó a cabo el mencionado evento de cierre de campaña.
De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, se observó que la póliza 14 en la que hacen mención en la respuesta, no se localizó documento alguno que reporte el egreso del inmueble utilizado para el evento de cierre de campaña, por lo que se da por no atendida dicha observación.
En este sentido, respecto del gasto involucrado con su candidato, se determinó el respectivo costo con base a la siguiente metodología:
Determinación del Costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar el valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.
RFC |
FACTURA No. |
FECHA |
PROVEEDOR |
CONCEPTO |
COSTO UNITARIO | MONTO TOTAL FACTURADO |
Gaiv750723t32 |
|
| VERÓNICA GARNICA | Local para evento |
$ 3,500.00 |
|
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO | CONCEPTO | PROPAGANDA NO REPORTADA SEGÚN PROCEDIMIENTO (A) | COSTO UNITARIO (B) | IMPORTE (A)*(B) |
Leoncio Morán Sánchez | Renta de inmueble | 1 | $ 3, 500.00 | $ 3, 500.00 |
T O T A L | $3, 500.00 | |||
En consecuencia, al omitir reportar el egreso correspondiente a la erogación correspondiente a la renta del inmueble utilizado para casa de campaña que beneficia al candidato a gobernador, por un monto total de $15,000.00, la Coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General-de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a valorar de nueva cuenta la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio de errores y omisiones.
En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos realizados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-440/2015, se procede a señalar lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA | CUMPLE | |
Oficio de entrega | Oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas dirigido al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
|
Lugar de entrega | Junta Local Ejecutiva en el estado de Colima ubicadas en 3er. anillo Periférico No. 716, col. Valle Dorado, C.P. 28018, Colima, Colima. |
|
Medio de entrega | Dispositivo magnético CD o DVD, etiquetado con los siguientes datos: tipo de sujeto obligado, Sujeto Obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad |
|
Características de la Información | Archivo con extensión zip. | |
Carpetas con el nombre y RFC del candidato | | |
Nombre del archivo debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada. |
| |
La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad. |
| |
Evidencia superior a 59 MB | | |
Plazos para la entrega de la información | Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trata o pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste |
|
Aun cuando el partido político presentó las aclaraciones respecto de esta observación, esta autoridad se dio a la tarea de analizar nuevamente el contenido de la misma en el Sistema Integral de Fiscalización, con la finalidad de verificar si la documentación solicitada había sido presentada.
De dicha verificación, se determinó que la póliza 14 en la contabilidad del candidato, contiene el formato "RSES-CL Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales y copia de la credencial para votar a nombre del C. Luis Yair Prudencio Alvarado, por concepto de animación grupo musical cierre de campaña de 1 hora; el formato "RSES-CL Recibo de aportaciones de simpatizantes en especie para campañas locales y copia de la credencial para votar a nombre del C. Roberto Ruiz Ramos, por concepto de animación con equipo de luz y sonido; sin embargo, respecto de la renta del inmueble, no se localizó evidencia alguna del pago o aportación en especie; por tal razón, la observación quedó no atendida.
De lo anterior, para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar el valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.
ID RNP | RFC | PROVEEDOR | CONCEPTO | COSTO UNITARIO |
201503032127520 |
GAIV750723T32 | VERÓNICA GARNICA |
Local para evento |
$ 3,500.00 |
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda con conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO | CONCEPTO | PROPAGANDA NO REPORTADA SEGÚN PROCEDIMIENTO (A) | SOSTO UNITARIO (B) | IMPORTE (A)*(B) |
Leoncio Morán Sánchez | Renta de inmueble | 1 | $ 3,500.00 | $ 3, 500.00 |
|
|
|
| $ 3, 500.00 |
En consecuencia, al omitir reportar un egreso por concepto de la renta del inmueble utilizado para cierre de ampaña que beneficia al candidato a Gobernador, por un monto total de $ 3,500.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
[…]
Conclusión 7
c. Monitorio
c.1 Espectaculares y Propaganda en la vía Pública
Primer Periodo
♦ Derivado del análisis a la información obtenida en el monitoreo y al efectuar la compulsa correspondiente, contra la documentación presentada por el MC, en el Sistema Integral de Fiscalización, se observó propaganda que implica un beneficio a los Candidatos a Diputados Locales y Ayuntamientos, la cual no fue registrada en la contabilidad. Los casos en comento se detallan en el Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA-U7845/15.
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/7845/15 recibido por el partido el 17 de abril de 2015.
Escrito de respuesta sin número de oficio de fecha 23 de abril de 2015.
Fecha vencimiento: 23 de abril de 2015.
De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, se observó que se omitió presentar los registros contables y las evidencias que permitan vincular las pólizas de dichos egresos y efectuar la compulsa de los espectaculares reportados contra los registrados en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI); por lo que se da por no atendida dicha observación.
En este sentido, respecto de la propaganda involucrada con su candidato, se determinó el respectivo costo con base a la siguiente metodología:
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso beneficio para determinar el valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.
RFC |
FACTURA No. |
FECHA |
PROVEEDOR |
CONCEPTO |
COSTO UNITARIO |
MONTO TOTAL FACTURADO |
ORG1112071N2 |
|
| ORGANIMEX | Espectaculares | 16, 500.00 |
|
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO |
CONCEPTO |
PROPAGANDA NO REPORTADA SEGÚN PROCEDIMIENTO (A)
|
COSTO UNITARIO (B) |
IMPORTE (A)*(B) |
Leoncio Morán Sánchez | Espectaculares | 9 | 16,500.00 | $148, 500.00 |
|
|
|
| $148, 500.00 |
En consecuencia, al omitir reportar el egreso correspondiente al concepto de 9 espectaculares, por un monto de $148,500.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I, de la ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a valorar de nueva cuenta la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio de errores y omisiones.
En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos realizados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-440/2015, se procede a señalar lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA | CUMPLE | |
Oficio de entrega | Oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas dirigido al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
|
Lugar de entrega | Junta Local Ejecutiva en el estado de Colima ubicadas en 3er. anillo Periférico No. 716, col. Valle Dorado, C.P. 28018, Colima, Colima. |
|
Medio de entrega | Dispositivo magnético CD o DVD, etiquetado con los siguientes datos: tipo de sujeto obligado, Sujeto Obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad |
|
Características de la Información | Archivo con extensión zip. | |
Carpetas con el nombre y RFC del candidato | | |
Nombre del archivo debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada. |
| |
La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad. |
| |
Evidencia superior a 50 MB | | |
Plazos para la entrega de la información | Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trata o pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste |
|
Aun cuando el partido político omitió dar aclaraciones respecto de esta observación, esta autoridad se dio a la tarea de analizar nuevamente los registros contables reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, con la finalidad de verificar si la documentación solicitada había sido presentada.
De dicha verificación, se determinó que el partido omitió presentar la documentación soporte en la cual se pudiera identificar que los gastos fueron reportados; por tal razón, la observación quedó no atendida.
De lo anterior, para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización como se describe a continuación:
♦ Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar el valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
♦ Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.
ID RNP | RFC | PROVEEDOR | CONCEPTO | COSTO UNITARIO |
201501261120843 | ORG1112071N2 | ORGANNIMEX | Espectaculares | 16, 500.00 |
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO |
CONCEPTO |
PROPAGANDA NO REPORTADA SEGÚN PROCEDIMIENTO (A)
|
COSTO UNITARIO (B) |
IMPORTE (A)*(B) |
Leoncio Morán Sánchez | Espectaculares | 9 | 16,500.00 | $148, 500.00 |
|
|
|
| $148, 500.00 |
En consecuencia, al omitir reportar el egreso correspondiente a 9 espectaculares, por un monto de $148,500.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I, de la ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
♦ Derivado del análisis a la información obtenida en el monitoreo y al efectuar la compulsa correspondiente, contra la documentación presentada por el MC, en el Sistema Integral de Fiscalización, se observó propaganda que implica un beneficio a los Candidatos a Diputados Locales y Ayuntamientos, la cual no fue registrada en la contabilidad. Los casos en comento se detallan en el Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA-U12048/15.
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/12048/15 recibido por el partido el 19 de mayo de 2015.
Escrito de respuesta sin número de oficio de fecha 24 de mayo de 2015.
Fecha vencimiento: 25 de mayo de 2015.
Con relación a los espectaculares monitoreados de los Candidatos a Ayuntamientos y Diputados Locales, le informó que el registro de dicho gasto lo verá reflejando en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) en el segundo período, debido a que a partir del mismo se comenzaron (sic) realizar pago a Proveedores de MC Colima.
De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, se observó que se omitió presentar los registros contables y las evidencias que permitan vincular las pólizas de dichos egresos y efectuar la compulsa de los espectaculares reportados contra los registrados en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI); por lo que se da por no atendida dicha observación.
En este sentido, respecto de la propaganda involucrada con su candidato, se determinó el respectivo costo con base a la siguiente metodología:
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
♦ Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso beneficio para determinar el valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.
RFC | FACTURA No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | COSTO UNITARIO | MONTO TOTAL FACTURADO |
HAP120305M39 |
|
| H & G ANUNCIOS PUBLICITARIOS | Muros | 3,000.00 |
|
ORG1112071N2 |
|
| ORGANNIMEX | Espectaculares | 16,500.00 |
|
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO |
CONCEPTO |
PROPAGANDA NO REPORTADA SEGÚN PROCEDIMIENTO (A) |
COSTO UNITARIO (B) |
IMPORTE (A)*(B) |
Héctor Anaya Villanueva | Espectaculares | 1 | $ 16, 500.00 | $16,500.00 |
Héctor Anaya Villanueva | Muros | 1 | 3,000.00 | 3,000.00 |
Lalo Cruz y Raquel Cárdenas | Muros | 1 | 3,000.00 | 3,000.00 |
Gerardo Alberto Cruz Lizárraga | Muros | 1 | 3, 000.00 | 3,000.00 |
Eduardo Cruz, Raquel Cárdenas y Raúl Ávalos | Muros | 1 | 3, 000.00 | 3,000.00 |
Raúl Ávalos Verdugo | Muros | 1 | 3, 000.00 | 3,000.00 |
Raquel Cárdenas y Eduardo Cruz | Muros | 1 | 3,000.00 | 3,000.00 |
T O T A L | $34,500.00 | |||
En consecuencia, al omitir reportar el egreso correspondiente a 1 espectacular y 6 muros, por un monto de $34,500.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I, de la ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a valorar de nueva cuenta la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio de errores y omisiones.
En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos realizados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-440/2015, se procede a señalar lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA | CUMPLE | |
Oficio de entrega | Oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas dirigido al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
|
Lugar de entrega | Junta Local Ejecutiva en el estado de Colima ubicadas en 3er. anillo Periférico No. 716, col. Valle Dorado, C.P. 28018, Colima, Colima. |
|
Medio de entrega | Dispositivo magnético CD o DVD, etiquetado con los siguientes datos: tipo de sujeto obligado, Sujeto Obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad |
|
Características de la Información | Archivo con extensión zip. | |
Carpetas con el nombre y RFC del candidato | | |
Nombre del archivo debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada. |
| |
La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad. |
| |
Evidencia superior a 50 MB | | |
Plazos para la entrega de la información | Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trata o pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste |
|
Aun cuando el partido político presentó las aclaraciones respecto de esta observación, esta autoridad se dio a la tarea de analizar nuevamente los registros contables reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, con la finalidad de verificar si la documentación solicitada había sido presentada.
De dicha verificación, se determinó que el partido omitió presentar la documentación soporte en la cual se pudiera identificar que los gastos fueron reportados; por tal razón, la observación quedó no atendida.
De lo anterior, para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar el valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.
ID RNP | RFC | PROVEEDOR | CONCEPTO | COSTO UNITARIO |
201502041092590 | HAP120305M39 | H & G ANUNCIOS PUBLICITARIOS |
Muros |
3, 000.00 |
201501261120843 | ORG1112071N2 | ORGANNIMEX | Espectaculares | 16,500.00 |
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO |
CONCEPTO |
PROPAGANDA NO REPORTADA SEGÚN PROCEDIMIENTO (A) |
COSTO UNITARIO (B) |
IMPORTE (A)*(B) |
Héctor Anaya Villanueva | Espectaculares | 1 | $ 16, 500.00 | $16,500.00 |
Héctor Anaya Villanueva | Muros | 1 | 3,000.00 | 3,000.00 |
Lalo Cruz y Raquel Cárdenas | Muros | 1 | 3,000.00 | 3,000.00 |
Gerardo Alberto Cruz Lizárraga | Muros | 1 | 3, 000.00 | 3,000.00 |
Eduardo Cruz, Raquel Cárdenas y Raúl Ávalos | Muros | 1 | 3, 000.00 | 3,000.00 |
Raúl Ávalos Verdugo | Muros | 1 | 3, 000.00 | 3,000.00 |
Raquel Cárdenas y Eduardo Cruz | Muros | 1 | 3,000.00 | 3,000.00 |
T O T A L | $34,500.00 | |||
En consecuencia, al omitir reportar el egreso correspondiente a 1 espectacular y 6 muros, por un monto de $34,500.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I, de la ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
Segundo Periodo
♦ Derivado del análisis a la información obtenida en el monitoreo y al efectuar la compulsa correspondiente, contra la documentación presentada por MC, en el Sistema Integral de Fiscalización, se observó propaganda que implica un beneficio al candidato a Gobernador, la cual no fue registrada en la contabilidad. Los casos en comento se detallan en el Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA-U11582/15.
Oficio de notificación de ia observación: INE/UTF/DA-L/11582/15 recibido por el partido el 19 de mayo de 2015.
Escrito de respuesta sin número de oficio de fecha 23 de mayo de 2015. Fecha vencimiento: 24 de mayo de 2015.
El punto número 9 del oficio describe que con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI) la Autoridad detectó propaganda que implica un beneficio al candidato a gobernador, la cual no fue registrada en la contabilidad.
En relación con esta observación manifestamos que las fotografías referentes a los reportes con número de "Id Encuesta" 22551, 22552 y 23250, corresponden a espectaculares contratados con el proveedor "Pimsa Publicidad, S.A. de C. V." cuya documentación ya fue proporcionada y cargada en el SIF.
El reporte con número de "Id Encuesta" 23070, corresponde a espectaculares contratados con el proveedor "Cuauhtémoc Gálvez Covarrubias" y también se encuentra cargada en el sistema.
Ahora bien, por lo que corresponde a los reportes con números de "Id Encuesta" 23966, el mismo se refiere a una barda pintada en la fachada de un domicilio particular; el 24016, se refiere a una lona colocada en la azotea de una vivienda.
Como se puede discernir, en la exhibición de las imágenes descritas en el párrafo anterior, no existe la renta de un espacio para colocarlas como es el caso de los espectaculares. Por lo tanto asumimos el compromiso de a la brevedad hacerles llegar las autorizaciones de las personas que otorgaron esos espacios para exhibición de la mencionada propaganda.
En cuanto al reporte con número de "Id Encuesta" 24548, manifestamos que es una lona con la imagen de cinco candidatos colocada sobre la fachada de ex hotel Bugambilia, en Tecomán, Coi Al respecto, adjuntamos como anexo 1 el contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor, en el entendido que el registro contable se realizará en el tercer período, una vez que el proveedor emita la factura correspondiente.
De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, se observó que se omitió presentar los registros contables y las evidencias que permitan vincular las pólizas de dichos egresos y efectuar la compulsa de los espectaculares reportados contra los registrados en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI) de 1 espectacular y 1 un muro, por lo que se da por no atendida dicha observación.
En este sentido, respecto de la propaganda involucrada con su candidato, se determinó el respectivo costo con base a la siguiente metodología:
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar el valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.
RFC | FACTURA No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | COSTO UNITARIO | MONTO TOTAL FACTURADO |
HAP120305M39 |
|
| H & G ANUNCIOS PUBLICITARIOS | Muros | 3,000.00 |
|
ORG1112071N2 |
|
| ORGANNIMEX | Espectaculares | 16,500.00 |
|
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO |
CONCEPTO | PROPAGANDA NO REPORTADA SEGÚN PROCEDIMIENTO (A) |
COSTO UNITARIO (B) |
IMPORTE (A)*(B) |
Leoncio Alfonso Morán, Raúl Ávalos, Raquel Cárdenas y Sergio Mendoza |
ESPECTACULARES | 1 | $16, 500.00 | $16, 500.00 |
Leoncio Morán | MUROS | 1 | 3, 000.00 | 3, 000.00 |
TOTAL | $ 19,500.00 | |||
En consecuencia, al omitir reportar el egreso correspondiente a 1 espectacular y 1 muro, por un monto de $ 19,500.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I, de la ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a valorar de nueva cuenta la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio de errores y omisiones.
En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos realizados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-440/2015, se procede a señalar lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA | CUMPLE | |
Oficio de entrega | Oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas dirigido al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
|
Lugar de entrega | Junta Local Ejecutiva en el estado de Colima ubicadas en 3er. anillo Periférico No. 716, col. Valle Dorado, C.P. 28018, Colima, Colima. |
|
Medio de entrega | Dispositivo magnético CD o DVD, etiquetado con los siguientes datos: tipo de sujeto obligado, Sujeto Obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad |
|
Características de la Información | Archivo con extensión zip. | |
Carpetas con el nombre y RFC del candidato | | |
Nombre del archivo debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada. |
| |
La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad. |
| |
Evidencia superior a 50 MB | | |
Plazos para la entrega de la información | Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trata o pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste |
|
De las aclaraciones presentadas por el partido político respecto de esta observación, esta autoridad se dio a la tarea de analizar nuevamente los registros contables reportados en el Sistema Integral de Fiscalización aun cuando el partido únicamente manifestó el nombre de los proveedores, más no las referencias de las pólizas, esto con la finalidad de verificar si la documentación solicitada había sido presentada.
De dicha verificación, se determinó que el partido omitió presentar la documentación soporte en la cual se pudiera identificar que los gastos fueron reportados; por tal razón, la observación quedó no atendida.
De lo anterior, para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar el valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de tas cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza e! valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.
ID RNP | RFC | PROVEEDOR | CONCEPTO | COSTO UNITARIO |
201502041092590 | HAP120305M39 | H & G ANUNCIOS PUBLICITARIOS |
Muros |
3, 000.00 |
201501261120843 | ORG1112071N2 | ORGANNIMEX | Espectaculares | 16,500.00 |
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO |
CONCEPTO | PROPAGANDA NO REPORTADA SEGÚN PROCEDIMIENTO (A) |
COSTO UNITARIO (B) |
IMPORTE (A)*(B) |
Leoncio Alfonso Morán, Raúl Ávalos, Raquel Cárdenas y Sergio Mendoza |
ESPECTACULARES | 1 | $16, 500.00 | $16, 500.00 |
Leoncio Morán | MUROS | 1 | 3, 000.00 | 3, 000.00 |
TOTAL | $ 19,500.00 | |||
En consecuencia, al omitir reportar el egreso correspondiente a 1 espectacular y 1 muro, por un monto de $19,500.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I, ele la ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
Tercer Periodo
♦ Del análisis a la información obtenida en el monitoreo y al efectuar la compulsa correspondiente contra la documentación registrada en el "Sistema Integral de Fiscalización", se observó propaganda la cual no fue localizada en la contabilidad del partido, los casos en comento se detallan en el Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA-U15741/15.
El oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/15741/15, recibido por el partido el 16 de junio de 2015.
Escrito de Respuesta Sin Número, de fecha 20 de junio de 2015.
Vencimiento de fecha 21 de junio de 2015.
En lo correspondiente al punto número 6 del apartado MONITOREO DE PROPAGANDA Y ANUNCIOS ESPECTACULARES COLOCADOS EN LA VÍA PÚBLICA, el cual refiere la omisión en la contabilidad, de diversa propaganda detectada por esa Autoridad; en el siguiente cuadro se relacionan los proveedores de la propaganda detectada cuyas facturas fueron debidamente registradas en su oportunidad:
IDENTIFICADOR |
| UBICACIÓN | PROVEEDOR |
57939 |
| AVELIAS ZAMORA 11 VALLE DE LAS GARZAS BARRIO 1 28219 PAROTAS BUGAMBILIAS ESQUINA PAROTAS | MARÍA EMMA CASTILLO ARREGUÍN |
58098 |
| LIBR MARCELINO GARCIA BARRAGÁN S/N EL PORVENIR 28019 J ALCARAZ EJÉRCITO MEXICANO FRENTE A NEGOCIO ESTAFETA | ARCOCUB, S. DE R.L. |
58243 |
| AV. CARLOS DE LA MADRID SN TECOLOTE 28090 PAROTABEJAR FUNDICIÓN FRENTE PASO DESNIVEL 6 | PIMSAPUBLICIDAD, S.A. |
58284 |
| EJERCITO MEXICANO 500 NUEVO MILENIO 28028 N/A N/A A LADO FABRICA DE LAMINA RIPRE | SOLUCIONES CORPORATIVAS DE IMPRESIÓN, S.A. |
58877 |
| TERCER ANILLO PERIFERICO S/N VALLE DORADO 28018 IGNACIO SANDOVAL BLVD CAMINO REAL ESTACIONAMIENTO PLAZA ZENTRALIA | SOLUCIONES CORPORATIVAS DE IMPRESIÓN, S.A. |
59310 |
| MANUEL J CLOUTHIER S/N CRUZ DE COMALA 28979 ENRIQUE CORONA MOFIN TULIPANES FRENTE GLORIETA DE LOS PERRITOS | KARINA GODÍNEZ MATA |
59401 |
| FLOR DE TABACHIN SN ARBOLEDAS DEL CAMEN 28979 FLOR DE LAUREL FLOR DE AMAPOLA AUN COSTADO DE PASO DESNIVEL | CUAUHTÉMOC GÁLVEZ COVARRUBIAS |
Del análisis a la documentación presentada, así como de la verificación al Sistema Integral de Fiscalización, se constató que el partido no informó la totalidad de las evidencias que permitan vincular la propaganda exhibida en la vía pública, por lo que se da por no atendida dicha observación.
En este sentido, respecto de la propaganda involucrada con su candidato, se determinó el respectivo costo con base a la siguiente metodología:
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar el valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.
RFC | FACTURA No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | COSTO UNITARIO | MONTO TOTAL FACTURADO |
HAP120305M39 |
|
| H & G ANUNCIOS PUBLICITARIOS | Muros | 3,000.00 |
|
DMG120223J43 |
|
| DYNASTY MEDIA GROUP | Mantas | 120.00 |
|
ORG1112071N2 |
|
| ORGANNIMEX | Espectaculares | 16,500.00 |
|
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO |
CONCEPTO |
PROPAGANDA NO REPORTADA SEGÚN PROCEDIMIENTO (A) |
COSTO UNITARIO (B) |
IMPORTE (A)*(B) |
Leoncio Morán Sánchez | Espectaculares | 6 | $ 16, 500.00 | $99,000.00 |
Héctor Anaya | Mantas | 1 | 16,500.00 | 16,500.00 |
Leoncio Morán Sánchez | Mantas | 1 | 120.00 | 120.00 |
Rubén Romo, Leoncio Morán, Juan Carlos Olaye |
| 1 | 120.00 | 120.00 |
Eduardo de la Torre |
| 1 | 120.00 | 120.00 |
Socorro Bayardo y Héctor Anaya | Muros | 1 | 3, 000.00 | 3,000.00 |
|
|
|
|
|
T O T A L | $118,860.00 | |||
En consecuencia, al omitir reportar el egreso correspondiente a 7 espectaculares, 1 muro y 3 mantas, por un monto de $ 118,860.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I, de la ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a valorar de nueva cuenta la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio de errores y omisiones.
En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos realizados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-440/2015, se procede a señalar lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA | CUMPLE | |
Oficio de entrega | Oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas dirigido al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
|
Lugar de entrega | Junta Local Ejecutiva en el estado de Colima ubicadas en 3er. anillo Periférico No. 716, col. Valle Dorado, C.P. 28018, Colima, Colima. |
|
Medio de entrega | Dispositivo magnético CD o DVD, etiquetado con los siguientes datos: tipo de sujeto obligado, Sujeto Obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad |
|
Características de la Información | Archivo con extensión zip. | |
Carpetas con el nombre y RFC del candidato | | |
Nombre del archivo debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada. |
| |
La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad. |
| |
Evidencia superior a 50 MB | | |
Plazos para la entrega de la información | Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trata o pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste |
|
De las aclaraciones presentadas por el partido político respecto de esta observación, esta autoridad se dio a la tarea de analizar nuevamente los registros contables reportados en el Sistema Integral de Fiscalización aun cuando el partido únicamente manifestó el nombre de los proveedores, más no las referencias de las pólizas, esto con la finalidad de verificar si la documentación solicitada había sido presentada.
De dicha verificación, se determinó que el partido omitió presentar la documentación soporte en la cual se pudiera identificar que los gastos fueron reportados; por tal razón, la observación quedó no atendida.
De lo anterior, para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar el valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.
ID RNP | RFC | PROVEEDOR | CONCEPTO | COSTO UNITARIO |
201502041092590 | HAP120305M39 | H & G ANUNCIOS PUBLICITARIOS |
Muro |
$ 3, 000.00 |
201501191190057 | DMG120223J43 | DYNASTY MEDIA GROUP | Manta | 120.00 |
201501261120843 | ORG1112071N2 | ORGANNIMEX | Espectaculares | 16,500.00 |
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO |
CONCEPTO |
PROPAGANDA NO REPORTADA SEGÚN PROCEDIMIENTO (A) |
COSTO UNITARIO (B) |
IMPORTE (A)*(B) |
Leoncio Morán Sánchez | Espectaculares | 6 | $ 16, 500.00 | $99,000.00 |
Héctor Anaya | Espectaculares | 1 | 16,500.00 | 16,500.00 |
Leoncio Morán Sánchez | Mantas | 1 | 120.00 | 120.00 |
Rubén Romo, Leoncio Morán, Juan Carlos Olaye |
| 1 | 120.00 | 120.00 |
Eduardo de la Torre |
| 1 | 120.00 | 120.00 |
Socorro Bayardo y Héctor Anaya | Muros | 1 | 3, 000.00 | 3,000.00 |
T O T A L | $118,860.00 | |||
En consecuencia, al omitir reportar el egreso correspondiente a 7 espectaculares, 1 muro y 3 mantas, por un monto de $118,860.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I, de la ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
Conclusión 8
Segundo Periodo
♦ De conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, de la Ley General de Partidos Políticos y 199, numeral 4, del Reglamento de Fiscalización, se consideran gastos de campaña los siguientes conceptos: a) Gastos de propaganda: son aquellos realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; b) Gastos operativos: consisten en los sueldos y salarios del personal eventual; los de arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles; así como los relativos a transporte de material y personal, viáticos y otros similares; c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: son aquellos realizados en cualquiera de tales medios como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del apoyo ciudadano. En todo caso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo; Los relativos a estructuras electorales, mismos que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas; y los correspondientes a la estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales, los pagos realizados durante el Proceso Electoral, a los representantes generales y de casilla del día de la jornada comicial.
…
Conclusión 18
c.4 Producción de Radio y TV
Primer Periodo
Gastos de Producción en Radio y Televisión
♦ De conformidad con lo establecido en los artículos 243, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, de la Ley General de Partidos Políticos y 199, numeral 4 del Reglamento de Fiscalización, se consideran gastos de campaña los siguientes conceptos: a) Gastos de propaganda: son aquellos realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares; b) Gastos operativos: consisten en ios sueldos y salarios del personal eventual; los de arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles; así como los relativos a transporte de material y personal, viáticos y otros similares; c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: son aquellos realizados en cualquiera de tales medios como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del apoyo ciudadano. En todo caso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada; d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo. Los relativos a estructuras electorales, mismos que comprenden el conjunto de erogaciones necesarias para el sostenimiento y funcionamiento del personal que participa a nombre o beneficio del partido en el ámbito sectorial, distrital, municipal, estatal o nacional de los partidos políticos en las campañas; y los correspondientes a la estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales, los pagos realizados durante el Proceso Electoral, a los representantes generales y de casilla del día de la jornada comicial.
En esa tesitura, el personal de la Unidad Técnica de Fiscalización, se encargó de verificar las versiones de los audios y videos que se encuentran registrados ante el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral correspondientes al período de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en beneficio de los candidatos a Diputados Locales y Ayuntamientos, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra los gastos reportados y registrados en este rubro por los partidos políticos y candidatos independientes en sus Informes de Campaña correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015. En el Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA-L/12048/15 se detallan los casos en comento.
Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión comprenden todos aquellos pagos por servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/12048/15 recibido por el partido el 19 de mayo de 2015.
Escrito de respuesta sin número de oficio de fecha 24 de mayo de 2015.
Fecha vencimiento: 25 de mayo de 2015.
Con relación al Análisis de Monitoreos en Radio y Televisión a Movimiento Ciudadano, anexo encontrará, carta del proveedor en donde informa que la factura será enviada al CEN antes del 30 de mayo del presente año, una vez completado el corte previo a los cierres de campañas, así como contrato de prestación de servicios y el reporte de datos pausados del proveedor.
De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, no se localizaron los registros y evidencia documental que permita identificar las erogaciones por concepto de gastos de producción de propaganda en radio y televisión; por lo que se da por no atendida dicha observación.
En este sentido, respecto de la propaganda involucrada con su candidato, se determinó el respectivo costo con base a la siguiente metodología:
Determinación del costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar el valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.
RFC | FACTURA No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | COSTO UNITARIO | MONTO TOTAL FACTURADO |
XCO050602QF8 |
|
| XM COMUNICACIÓN | Spot de tv | 25,000.00 |
|
SAPC850306QB6 |
|
| MARÍA DEL CARMEN SALCEDO | Spot de audio | 25,000.00 |
|
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO |
CONCEPTO | PROPAGANDA NO REPORTADA SEGÚN PROCEDIMIENTO (A) |
COSTO UNITARIO (B) |
IMPORTE (A)*(B) |
Genérico |
SPOT DE TV |
3 |
$25, 000.00 |
$75, 000.00 |
Genérico | SPOT AUDIO | 4 | 25, 000.00 | 100, 000.00 |
TOTAL | $ 175, 000.00 | |||
En consecuencia, al omitir reportar el egreso correspondiente al concepto de spot de Tv y Radio, por un monto de $175,000.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I, de la ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
No obstante los argumentos anteriormente expuestos, esta autoridad, procedió en pleno acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a valorar de nueva cuenta la documentación presentada por el partido político en respuesta al oficio de errores y omisiones.
En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos realizados por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-440/2015, se procede a señalar lo siguiente:
CARACTERÍSTICAS DE LA EVIDENCIA | CUMPLE | |
Oficio de entrega | Oficio con firma autógrafa del Representante de Finanzas dirigido al C.P. Eduardo Gurza Curiel, Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
|
Lugar de entrega | Junta Local Ejecutiva en el estado de Colima ubicadas en 3er. anillo Periférico No. 716, col. Valle Dorado, C.P. 28018, Colima, Colima. |
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Medio de entrega | Dispositivo magnético CD o DVD, etiquetado con los siguientes datos: tipo de sujeto obligado, Sujeto Obligado, Periodo, Ámbito, Candidatura, Entidad |
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Características de la Información | Archivo con extensión zip. | |
Carpetas con el nombre y RFC del candidato | | |
Nombre del archivo debe hacer la referencia a la póliza a la que esté asociada. |
| |
La evidencia de las pólizas que se relacionen en un mismo dispositivo magnético, deben corresponder a la misma contabilidad. |
| |
Evidencia superior a 50 MB | | |
Plazos para la entrega de la información | Dentro de los 3 días naturales siguientes a la fecha de registro de la operación de que se trata o pueden realizar la entrega de evidencia durante el periodo de Ajuste |
|
De las aclaraciones presentadas por el partido político respecto de esta observación, esta autoridad se dio a la tarea de analizar nuevamente los registros contables reportados en el Sistema Integral de Fiscalización con la finalidad de verificar si la documentación solicitada había sido presentada.
De dicha verificación, se determinó que el partido omitió presentar la documentación soporte en la cual se pudiera identificar que los gastos fueron reportados; por tal razón, la observación quedó no atendida.
De lo anterior, para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y egresos que no reporten los partidos políticos en beneficio de sus campañas, se utiliza la metodología en términos del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar el valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a los ingresos y egresos que no reporten.
RFC | FACTURA No. | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | COSTO UNITARIO | MONTO TOTAL FACTURADO |
XCO050602QF8 |
|
| XM COMUNICACIÓN | Spot de tv | 25,000.00 |
|
SAPC850306QB6 |
|
| MARÍA DEL CARMEN SALCEDO | Spot de audio | 25,000.00 |
|
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda no conciliada de la forma siguiente:
CANDIDATO |
CONCEPTO | PROPAGANDA NO REPORTADA SEGÚN PROCEDIMIENTO (A) |
COSTO UNITARIO (B) |
IMPORTE (A)*(B) |
Genérico |
SPOT DE TV |
3 |
25, 000.00 |
75, 000.00 |
Genérico | SPOT AUDIO | 4 | 25, 000.00 | 100, 000.00 |
TOTAL | $ 175, 000.00 | |||
En consecuencia, al omitir reportar el egreso correspondiente al concepto de spot de Tv y Radio, por un monto de $175,000.00, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 79 numeral 1, inciso b), fracción I, de la ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.
Modificaciones realizadas en acatamiento al SUP-RAP-0440/2015
Una vez valorada la documentación presentada por el partido político de acuerdo a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se realizaron las siguientes modificaciones:
Conclusión |
Cargo |
Candidatos |
Concepto del Gasto o Ingreso
|
Importe según:
| ||
Dictamen | Acatamiento | Importe determinado | ||||
3 | Gobernador | 1 | Informe de campaña | $114,931.20 | $0.00 | $114,931.20 |
6 | Gobernador | 1 | Cierres de Campaña | 3,500.00 | 0.00 | 3,500.00 |
7 | Gobernador, Diputado Local y Ayuntamiento | 9 | Monitoreo Espectaculares y Propaganda en la Vía Pública | 321,360.00 | 0.00 | 321,360.00 |
8 | Gobernador | 1 | Monitoreo Espectaculares y Propaganda en la Vía Pública | 100,000.00 |
| 100,000.00 |
18 | Gobernador, Diputado Local y Ayuntamiento | 27 | Gastos de Producción en Radio y Televisión | 175,000.00 | 0.00 | 175,000.00 |
Conclusiones Finales de la Revisión a los Informes de Campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Colima.
I. Gobernador
3. MC no presento soporte documental de aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional, por un monto de $114,931.20.
Tal situación constituye, a juicio de esta autoridad, un incumplimiento en lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 443, numeral 1, incisos a), d) y I) en relación a lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. El partido no reportó el egreso correspondiente con el arrendamiento del inmueble utilizado para el cierre de campaña, por un monto de $3,500.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta autoridad, un incumplimiento en lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 443, numeral 1, incisos a), d) y I) en relación a lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
7. El partido no reportó egresos por conceptos de 19 (9+1+1+6+1) espectaculares, 8 Muros (6+1+1) y 3 mantas colocados en la vía pública, por un monto de $321,360.00 ($148,500, $34,500, $19,500, $118,860).
Tal situación constituye, a juicio de esta autoridad, un incumplimiento en lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 443, numeral 1, incisos a), d) y I) en relación a lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8. MC no reportó la erogación por concepto gastos de producción de propaganda en radio y televisión, de 4 pautados por un importe de $100,000.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta autoridad, un incumplimiento en lo dispuesto en el artículo 79 numeral 1, inciso b), fracción I, de la ley General de los Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 443, numeral 1, incisos a), d) y I) en relación a lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. Ayuntamientos
18. El partido no reportó 3 pautados de televisión y 4 de radio, por un importe de $175,000.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta autoridad, un incumplimiento en lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 443, numeral 1, incisos a), d) y I) en relación a lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]
Por lo que respecta al Partido Movimiento Ciudadano, al dejar intocadas las demás consideraciones que sustentan la Resolución identificada con el número INE/CG777/2015, este Consejo General únicamente se avocará al estudio y análisis del Considerando 17.6, incisos a), conclusión 3 y b), conclusiones 6, 7, 8 y 18, respecto de los informes de campaña de los candidatos de dicho partido político a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos en el estado de Colima.
[…]
13.3 INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADO LOCAL Y AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE COLIMA.
[…]
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el considerando 11, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y egresos de los candidatos al cargo de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Colima, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo en el considerando 11 y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Movimiento Ciudadano, son las siguientes:
a) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 3
b) 4 Faltas de carácter sustanciales o de fondo: conclusiones 6, 7, 8 y 18.
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el considerando 11, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, mismas que tienen relación con el apartado de ingresos y egresos, las cuales se presentarán por ejes temáticos para mayor referencia.
Ahora bien, es trascendente señalar que en el considerando 11 del presente Acuerdo contiene el resultado de la valoración a las pruebas ofrecidas por el partido político recurrente, así como la determinación correspondiente en consideración a lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Consecuentemente, en el Acuerdo de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el considerando 11, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora, una vez que ha cumplido con todas las etapas de revisión de los Informes en comento, esto es, una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado ios elementos de prueba presentados por los sujetos obligados.
Visto lo anterior, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Considerando 11; es decir, tiene como propósito que los sujetos obligados conozcan a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la conducta, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir en su caso, la decisión de la autoridad, permitiéndole una real y auténtica defensa
A continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el considerando 11.
Ingresos
Informes
Conclusión 3
"3. MC no presento soporte documental de aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional, por un monto de $114,931.20."
En consecuencia, al no comprobar aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional, el Sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización por un importe de $114,931.20.
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie no comprobar el ingreso; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual esta autoridad notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.
Dicho lo anterior es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en los Puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO del Acuerdo INE/CG248/20159, por el que se establecieron las reglas para comunicar a los candidatos postulados por partidos políticos y coaliciones los errores y omisiones sustanciales detectados por esta autoridad en la revisión de los Informes de Campaña presentados con motivo del Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2014-2015, en relación con lo establecido en los artículos 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 223 del Reglamento de Fiscalización, se solicitó al partido político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones que se detallan en el oficio referido en el análisis de la conclusión, en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación de dicho oficio. Esto, a efecto que los candidatos presentaran las aclaraciones que consideraran procedentes, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuestas al oficio de errores y omisiones.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los sujetos obligados, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
Visto lo anterior es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a "las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma."
Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III "DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS" de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-de Precampaña y de Campaña.
Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, específica que "el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior."
De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya omitido presentar documentación soporte de los ingresos, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; derivado del nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender ío siguiente:
Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.
Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.
Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campana; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.
En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los precandidatos, candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y egresos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.10
En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.
En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos I) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.
En este tenor, la obligación original de presentar los informes de campaña, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.
Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalízador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.
En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas Irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.
Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:
"Aunado a ello, conforme con ¡os precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.
Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad materia! para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.
Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo."
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar ia Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:
"RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS, CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federa! de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: sí la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrosé: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.
Consecuentemente, las respuestas del partido no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al partido político pues el partido no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.
Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de la sanción correspondiente.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que violenta el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, se procede a la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en el caso se presentan.
En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un sujeto obligado y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancia I mente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
Con relación a la irregularidad identificada en la conclusión referida del Dictamen Consolidado, se identificó que el partido político omitió presentar la documentación soporte que amparara el ingreso reportado y obtenido durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral aludido.
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en incumplir con su obligación de comprobar sus ingresos en el Informe de Ingresos y Egresos de Campaña de los Candidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral referido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El Partido no presentó en el Informe de Campaña, la documentación comprobatoria que amparara el ingreso reportado, por consiguiente, omitió comprobar el origen lícito del mismo. De ahí que el partido político contravino lo dispuesto por el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: La irregularidad atribuida al partido, surgió del estudio a través del procedimiento de revisión de los Informes de los Ingresos y Gastos de Campaña de los Candidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral aludido.
Lugar: La irregularidad se actualizó en el estado de Colima.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de violación alguna del citado ente político, para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir comprobar los ingresos recibidos, se vulnera sustancialmente la certeza en el origen de los recursos.
Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido de mérito violó los valores antes establecidos y afectos a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).
En la conclusión 3, el ente político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:
"Artículo 96.
1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento.
(…)
El artículo transcrito impone a los sujetos obligados dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y 2) Sustentar esos registros con el respaldo de los documentos en original.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria necesaria relativa a los ingresos de los sujetos obligados a fin de que pueda verificar con seguridad que cumplan en forma certera y transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de transparencia y la rendición de cuentas, por ello establece la obligación de registrar contablemente y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.
En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los sujetos obligados y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas ilícitas o que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho.
En ese entendido, al no presentar documentación soporte que compruebe sus ingresos, el partido resultó indebidamente beneficiado en términos de las reglas establecidas para recibir financiamiento de carácter privado.
Lo anterior cobra especial importancia, en virtud de que la certeza en el origen de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho, de tal suerte que el hecho de que un ente político no presente la documentación con la que compruebe el origen de ingresos, vulnera de manera directa el principio antes referido, pues al no reportar la documentación soporte que satisfaga cabalmente los requisitos establecidos por la normatividad electoral correspondiente, no crea convicción en la autoridad administrativa electoral sobre el origen lícito de los recursos.
Esto se advierte, si se toma en cuenta que las formas de organización, contabilidad y administración de los entes políticos, conducen a la determinación de que la fiscalización de los ingresos que reciben por concepto de financiamiento privado no se puede llevar a cabo de manera veraz, objetiva y con eficacia, sino mediante la documentación de la totalidad de sus recursos financieros, de su origen, manejo, custodia y destino.
De tal modo, que sólo mediante el conocimiento de tales circunstancias, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el período fiscalizado se dio a los recursos privados que hubiera recibido el sujeto obligado, para así determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente las sanciones que correspondan.
Ahora bien, no pasa desapercibido por esta autoridad que la falta de documentación soporte que deba ir acompañada con los registros contables del ente político trae como consecuencia la falta de comprobación de los ingresos recibidos.
En ese entendido, el ente político tuvo un ingreso no comprobado en virtud de que la obligación de comprobar los ingresos y gastos emana del Reglamento de Fiscalización, el cual tutela la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados, mismos que tienden a evitar que por la omisión de comprobar los ingresos reportados, se presenten conductas ilícitas o que permitan conductas que vayan en contra de la normatividad electoral.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el Partido vulnera la hipótesis normativa prevista en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la protección del principio de certeza en el origen de los recursos de los sujetos obligados tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resuJtado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por la conducta señalada en la conclusión en comento, es garantizar la certeza en el origen de los recursos, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En ese sentido, en el presente caso la irregularidad imputable al ente político se traduce en infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con la obligación de comprobar el origen de los recursos.
En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en no tener certeza respecto a los recursos obtenidos y reportados por el Partido.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el partido cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Como se expuso, se trata de una falta, la cual vulnera el bien jurídico tutelado que es la certeza en la rendición de cuentas.
En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 443, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo procedente es imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
• Se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el origen de los recursos al no presentar la documentación comprobatoria de los ingresos reportados durante el periodo de campaña.
• Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar que el origen de los recursos con los que cuente el ente político para el desarrollo de sus fines sea de conformidad con la Legislación Electoral, es decir, que exista un debido origen de los recursos.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por el ente político se califica como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que se trata de faltas de fondo o sustantivas en las que se vulnera directamente el principio de certeza en la rendición de cuentas, toda vez que el ente obligado omitió comprobar la totalidad de los ingresos recibidos durante el Proceso Electoral aludido, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.
En ese contexto, el ente político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir a los actores de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el ente político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que el hecho que el sujeto obligado de mérito no cumpla con su obligación de reportar la totalidad la documentación que acreditara la comprobación de los ingresos recibidos durante el periodo establecido, impidió que la autoridad tuviera certeza y existiera transparencia respecto de éstos. Por lo tanto, la irregularidad se traduce en una falta que impide que la autoridad electoral conozca de manera certera la forma en que el partido ingresó diversos recursos, así como el monto de los mismos, en consecuencia, no debe perderse de vista que la conducta descrita, vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
En ese tenor, la falta cometida por el ente político es sustantiva y el resultado lesivo es significativo, toda vez que no comprobó sus ingresos en el Informe de Campaña sobre el origen y destino de los recursos correspondientes al Proceso Electoral aludido; esto es, la totalidad de los ingresos obtenidos durante dicho período, situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta que aquí se ha analizado.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye.
Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
En esta tesitura, debe considerarse que, de conformidad con el oficio número IEE-PCG/0004/2015 con relación al Acuerdo IEE/CG/A098/201511, ambos emitidos por el Instituto Electoral del Estado de Colima, el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le imponga; toda vez que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes un total de $2,091,818.54 (dos millones noventa y un mil ochocientos dieciocho pesos 54/100 M.N.).
En este tenor, es oportuno mencionar que el citado sujeto obligado está legal y tácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales.
En este orden de ideas, esta autoridad advierte que el monto involucrado es trascendente respecto del monto asignado como financiamiento público otorgado de manera mensual, por lo que se considerará dicho efecto para la imposición de la sanción correspondiente, con la finalidad de no afectar el desarrollo de sus actividades operativas ordinarias en el ejercicio sujeto de imposición de la sanción y en su caso subsecuentes.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de las infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Movimiento Ciudadano por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus minístraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de enero de dos mil dieciséis.
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, en relación con el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de ia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
"I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salarlo mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de 'campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político."
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Por lo anterior, a continuación se detallan las características de la falta analizada.
Conclusión 3
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de gastos de campaña.
• El partido político no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $114,931.20 (ciento catorce mil novecientos treinta y un pesos 20/100 M.N.).
• Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó singularidad en la conducta cometida por el partido político.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el 456, numeral 1, inciso a), fracción I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa, serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general en el primer caso, y en el segundo, de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes respecto de la capacidad económica del partido ahora sancionado, la imposición de una multa dada la relevancia del monto involucrado no es procedente toda vez que afectaría sus actividades ordinarias para el ejercicio dos mil quince, al imponerse su cobro de manera inmediata una vez que haya quedado firme.
Por otra parte, la sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento.
Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso Movimiento Ciudadano se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al partido en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el ingreso obtenido, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, es una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $114,931.20 (ciento catorce mil novecientos treinta y un pesos 20/100 M.N.)
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración mensual del 50% del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $114,931.20 (ciento catorce mil novecientos treinta y un pesos 20/100 M.N).
b) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el considerando 11, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización. Conclusiones 6, 7, 8, y 18.
Ahora bien, es trascendente señalar que el considerando 11 contiene el resultado de la valoración a las pruebas ofrecidas por el partido político recurrente, así como la determinación correspondiente en consideración a lo expuesto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Consecuentemente, en el Acuerdo de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el considerando 11, mismas que representan !as determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por el Partido Movimiento Ciudadano.
Visto lo anterior, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el considerando 11; es decir, tiene como propósito que los sujetos obligados conozcan a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la conducta, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir en su caso, la decisión de la autoridad, permitiéndole una real y auténtica defensa.
Visto lo anterior, a continuación se presenta la conclusión final sancionatoria determinada por la autoridad en el considerando 11.
Egresos
Cierres de Campaña
Conclusión 6
"6. El partido no reporto el egreso correspondiente con el arrendamiento del inmueble utilizado para el cierre de campaña, por un monto de $3,500.00."
En consecuencia, al no reportar gastos correspondientes con el arrendamiento de un inmueble, el partido incumplió con lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Monitoreos
Espectaculares y Propaganda en la vía pública.
Conclusión 7
"7. El partido no reportó egresos por conceptos de 19 (9+1+1+6+1) espectaculares, 8 Muros (6+1+1) y 3 mantas colocados en la vía pública, por un monto de $321,360.00 ($148,500, $34,500, $19,500, $118,860)."
En consecuencia, al no reportar gastos por conceptos de 19 espectaculares, 9 muros y 3 mantas, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Monitoreos
Producción de Radio y TV
Conclusión 8
"8. MC no reportó la erogación por concepto gastos de producción de propaganda en radio y televisión, de 4 pautados por un importe de $ 100,000.00."
En consecuencia, al no reportar la erogación por concepto de gastos de producción de propaganda en radio y televisión, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Monitoreos
Producción de Radio y TV
Conclusión 18
"18. Ei Partido no reportó 3 pautados de televisión y 4 de radio, por un importe de $175,000.00."
En consecuencia, al no reportar los gastos por 3 pautados de televisión y 4 de radio, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie no reportar el egreso realizado; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual esta autoridad notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de cinco días, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.
Dicho lo anterior es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en los Puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO del Acuerdo INE/CG248/201513, por el que se establecieron las reglas para comunicar a los candidatos postulados por partidos políticos y coaliciones los errores y omisiones sustanciales detectados por esta autoridad en la revisión de los Informes de Campaña presentados con motivo del Proceso Electoral Federal y los Procesos Electorales Locales 2014-2015, en relación con lo establecido en los artículos 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 223 del Reglamento de Fiscalización, se solicitó al partido político hiciera del conocimiento de sus candidatos las observaciones que se detallan en el oficio referido en el análisis de la conclusión, en un plazo no mayor a 48 horas, computado a partir de la notificación de dicho oficio. Esto, a efecto que los candidatos presentaran las aclaraciones que consideraran procedentes, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuestas al oficio de errores y omisiones.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
Visto lo anterior es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a "las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma."
Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III "DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS" de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual- de Precampaña y de Campaña.
Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley Genera! de Partidos Políticos, especifica que "el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior."
De lo anterior se desprende que no obstante que el sujeto obligado haya omitido reportar egresos en el informe de campaña respectivo, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; derivado del nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
• Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.
• Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados po r todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.
• Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.
En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los precandidatos, candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y egresos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.14
En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.
En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos I) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.
En este tenor, la obligación original de presentar los informes de campaña, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.
Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y es en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.
En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado de la presunta infracción.
Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinarlo siguiente:
"Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.
Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.
Al respecto, mutatís mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en ei que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo."
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:
"RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de ia ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de ios hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrosé: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.
Consecuentemente, las respuestas del partido no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de la irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al partido político, pues el partido no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable,
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se han analizado las diversas conductas que violentan el 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, y atenían contra los mismos bienes jurídicos tutelados; por cuestión de método, para facilitar el análisis y sanción de las mismas, en obvio de repeticiones se procede a hacer un análisis conjunto de las conductas infractoras, para posteriormente proceder a la individualización de la sanción que en cada caso corresponda, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presenten.
En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el i de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electora! debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohibe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En relación con las irregularidades identificadas en las conclusiones 6, 7, 8 y 18 en el Considerando 11, se identificó que el sujeto obligado omitió reportar sus egresos realizados durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local 2014-2015.
En el caso a estudio, las faltas corresponden a diversas omisiones del sujeto obligado consistentes en haber incumplido con su obligación de garante, al omitir reportar los gastos realizados en el informe de campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, atendiendo a lo dispuesto en los en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: El sujeto obligado infractor no reportó en el Informe de campaña el egreso relativo a:
Descripción de las irregularidades observadas |
"6. MC no reporto el egreso correspondiente con el arrendamiento del inmueble utilizado para el cierre de campaña, por un monto de $3,500.00." |
"7. Ei partido no reportó egresos por conceptos de 19 (9+1+1+6+1) espectaculares, 8 Muros (6+1+1) y 3 mantas colocados en ¡a vía pública, por un monto de $321,360.00 ($148,500, $34,500, $19,500, $118,860)." |
"8. MC no reportó la erogación por concepto gastos de producción de propaganda en radio y televisión, de 4 pautados por un importe de $ 100,000.00," |
"18. El Partido no reportó 3 pautados de televisión y 4 de radio, por un importe de $175,000.00." |
Cabe referirnos a lo señalado en la columna ("Descripción de las Irregularidades observadas") del citado cuadro, para conocer el modo de llevar a cabo la violación a lo dispuesto en los en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
Tiempo: La irregularidad atribuida al Partido Movimiento Ciudadano, surgió de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de campaña al cargo de Gobernador correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.
Lugar: Las irregularidades se actualizaron en el estado de Colima.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido político para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del instituto político para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a ios valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir registrar contablemente los egresos realizados dentro de las actividades de campaña correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Colima, relativo al arrendamiento de un inmueble; 19 espectaculares, 8 muros y 3 mantas colocados en la vía pública; gastos de producción de propaganda en radio y televisión de cuatro pautados; y 3 pautados de televisión y 4 de radio.
En este caso, la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido de mérito viola el valor antes establecido y afecta a persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.
En las conclusiones el partido en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, mismo que a la letra señalan:
Ley General de Partidos Políticos
"Artículo 79
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
b) Informes de campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.
Reglamento de Fiscalización
"Artículo 127
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad."
De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscal izado ra electoral, los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de ía documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.
La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.
Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normaíividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscafizadora de manera transparente, es inhibir conducías que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el Sujeto obligado se ubica dentro de las hipótesis normativa prevista en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, siendo estas normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por ío que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de ia Federación en la sentencia recaída al expediente SLJP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ¡lícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por las conductas señaladas en las conclusiones de mérito es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En el presente caso las irregularidades imputables al sujeto obligado infractor se traducen en unas infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados, consistente en cumplir con la obligación de reportar el gasto de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus fines.
En razón de lo anterior, es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en diversas faltas de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el Reglamento de Fiscalización, por lo que resulta procedente imponer una sanción.
Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:
• Que se trata de faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el partido impidió a la autoridad fiscalizadora conocer el origen del uso de los recursos erogados al no reportar los gastos detectados por esta autoridad; y por tanto, o reportó los egresos detectados.
• Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza en el origen de los recursos.
• Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.
• Que la conducta fue singular.
Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVES ORDINARIAS.
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por instituto político infractor se califican como GRAVES ORDINARIAS.
Lo anterior es así, en razón de que se tratan de faltas de fondo o sustantivas en las que se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que el sujeto obligado omitió registrar el gasto realizado como parte de las actividades de campaña, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
En ese contexto, el instituto político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el sujeto obligado y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que el sujeto obligado no cumplió con su obligación de reportar la totalidad de los gastos por concepto de actividades de campaña. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos. Por lo tanto, no debe perderse de vista que las conductas descritas, vulneran directamente el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
En ese tenor, las faltas cometidas por el partido son sustantivas y el resultado lesivo es significativo, toda vez que omitió reportar la totalidad de los gastos realizados en el informe de campaña respectivo situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido Movimiento Ciudadano no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.
III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de garantizar que en cada supuesto se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a cada una de las faltas cometidas.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye.
Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
En esta tesitura, debe considerarse que, de conformidad con el oficio número IEE-PCG/0004/2015 con relación al Acuerdo IEE/CG/A098/201515, ambos emitidos por el Instituto Electoral del Estado de Colima, el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le imponga; toda vez que se le asignó como financia miento público para actividades ordinarias permanentes un total de $2,091,818.54 (dos millones noventa y un mil ochocientos dieciocho pesos 54/100 M.N.).
En este tenor, es oportuno mencionar que el citado sujeto obligado está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales.
En este orden de ideas, esta autoridad advierte que el monto involucrado es trascendente respecto del monto asignado como financiamiento público otorgado de manera mensual, por lo que se considerará dicho efecto para la imposición de la sanción correspondiente, con la finalidad de no afectar el desarrollo de sus actividades operativas ordinarias en el ejercicio sujeto de imposición de la sanción y en su caso subsecuentes.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de las infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Movimiento Ciudadano por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de enero de dos mil dieciséis.
En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:
"I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y
V En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político."
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con [a clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.
No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los Partidos Políticos Nacionales, así como a los principios constitucionales que deben guiar su actividad.
Por lo anterior, a continuación se detallan las características de cada falta analizada.
Conclusión 6
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
• Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no reportó los gastos erogados.
• Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
• Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se consideró en cuenta que la irregularidad atribuible al instituto político, que consistió en no reportar el gasto correspondiente con el arrendamiento del inmueble utilizado para el cierre de campaña, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
• Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña.
• El partido político no es reincidente.
• Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 M.N).
• Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la en la fracción V consistente cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.
En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Movimiento Ciudadano se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir registrar el gasto y las normas infringidas (en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Movimiento Ciudadano en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 M.N.)17
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 74 (setenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $ 5,187.40 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos 40/100 M.N.).
Conclusión 7
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no reportó los gastos erogados.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se consideró en cuenta que la irregularidad atribuible al instituto político, que consistió en no reportar el gasto por concepto de 19 espectaculares, 9 muros y 3 mantas colocados en la vía pública, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña.
El partido político no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $321,360.00 (trescientos veintiún mil trescientos sesenta pesos 00/100 M.N).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el 456, numeral 1, inciso a), fracción I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa, serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general en el primer caso, y en el segundo, de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes respecto de la capacidad económica del partido ahora sancionado, la imposición de una multa dada la relevancia del monto involucrado no es procedente toda vez que afectaría sus actividades ordinarias para el ejercicio dos mil quince, al imponerse su cobro de manera inmediata una vez que haya quedado firme.
Por otra parte, la sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento.
Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de fin anda miento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso Movimiento Ciudadano se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, eí conocimiento de la conducta de omitir registrar el gasto y las normas infringidas (en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Movimiento Ciudadano en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $321,360.00 (trescientos veintiún mil trescientos sesenta pesos 00/100 M.N).
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General ele Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración mensual del 50% (cincuenta por ciento) del financíamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $482,040.00 (cuatrocientos ochenta y dos mil cuarenta pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 8
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no reportó los gastos erogados.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se consideró en cuenta que la irregularidad atribuible al instituto político, que consistió en no reportar el gasto por concepto de producción de propaganda en radio y televisión, de cuatro pautados, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña.
El partido político no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N)
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el 456, numeral 1, inciso a), fracción I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducía irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa, serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general en el primer caso, y en el segundo, de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes respecto de la capacidad económica del partido ahora sancionado, la imposición de una multa dada la relevancia del monto involucrado no es procedente toda vez que afectaría sus actividades ordinarias para el ejercicio dos mil quince, al imponerse su cobro de manera inmediata una vez que haya quedado firme.
Por otra parte, la sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento.
Asimismo, la sanción contenida en ¡a fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de fínanciamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la minisíración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso Movimiento Ciudadano se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir registrar el gasto y las normas infringidas (en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Movimiento Ciudadano en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.)19
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración mensual del 50% (cincuenta por ciento) del fínanciamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).
Conclusión 18
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no reportó los gastos erogados.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se consideró en cuenta que la irregularidad atribuible al instituto político, que consistió en no reportar el gasto por 3 pautados de televisión y 4 de radio, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña.
El partido político no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.
Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída ai recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el 456, numeral 1, inciso a), fracción I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político infractor, una amonestación pública, así como una multa, serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general en el primer caso, y en el segundo, de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes respecto de la capacidad económica del partido ahora sancionado, la imposición de una multa dada la relevancia del monto involucrado no es procedente toda vez que afectaría sus actividades ordinarias para el ejercicio dos mil quince, al imponerse su cobro de manera inmediata una vez que haya quedado firme.
Por otra parte, la sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencia del presente procedimiento.
Asimismo, la sanción contenida en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financia miento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso Movimiento Ciudadano se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con (a gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, el conocimiento de la conducta de omitir registrar ei gasto y las normas infringidas (en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, la singularidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Movimiento Ciudadano en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.)20
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Movimiento Ciudadano es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción de la ministración mensual del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $262,500.00 (doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
[…]
“Conclusiones Finales de la Revisión a los Informes de Campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Colima.
I. Gobernador
3. MC no presento soporte documental de aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional, por un monto de $114,931.20.
Tal situación constituye, a juicio de esta autoridad, un incumplimiento en lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 443, numeral 1, incisos a), d) y I) en relación a lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. El partido no reportó el egreso correspondiente con el arrendamiento del inmueble utilizado para el cierre de campaña, por un monto de $3,500.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta autoridad, un incumplimiento en lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 443, numeral 1, incisos a), d) y I) en relación a lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
7. El partido no reportó egresos por conceptos de 19 (9+1+1+6+1) espectaculares, 8 Muros (6+1+1) y 3 mantas colocados en la vía pública, por un monto de $321,360.00 ($148,500, $34,500, $19,500, $118,860).
Tal situación constituye, a juicio de esta autoridad, un incumplimiento en lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I y 127 del Reglamento de Fiscalización, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 443, numeral 1, incisos a), d) y I) en relación a lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8. MC no reportó la erogación por concepto gastos de producción de propaganda en radio y televisión, de 4 pautados por un importe de $100,000.00.
III. Ayuntamientos
18. El partido no reportó 3 pautados de televisión y 4 de radio, por un importe de $175,000.00”.
II. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el dos de febrero de dos mil dieciséis, Movimiento Ciudadano presentó ante la responsable recurso de apelación.
III. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó registrar el expediente número SUP-RAP-62/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
IV. Radicación, admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió la demanda a trámite y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional que controvierte un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que le sancionó al haber incurrido en diversas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Colima.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
1. Forma. Se presentó por escrito, consta el nombre del promovente, firma autógrafa, identificación del acto impugnado, los hechos, los agravios y los preceptos constitucionales y legales que se estiman infringidos.
2. Oportunidad. También se cumple con este requisito en virtud de lo siguiente:
En principio, se debe tener presente que el artículo 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre y veinte de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo los casos expresamente previstos en la ley.
Al respecto, el punto primero del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales competencia del Tribunal Electoral, determina que para los efectos del cómputo de los plazos procesales de los medios de impugnación, que no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, se considerarán como días inhábiles, entre otros, el primer lunes de febrero.
En el artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo, se establecen como días de descanso obligatorio, entre otros, el primer lunes de febrero en conmemoración del día cinco del propio mes.
En relación con el recurso de apelación en que se actúa, se estima que la demanda se presentó de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación del acto impugnado, toda vez que la resolución controvertida se emitió el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
En consecuencia, si el asunto que se examina no guarda relación con algún proceso electoral en curso, entonces el plazo para impugnar transcurrió del veintiocho de enero al tres de febrero, sin contar los días treinta y treinta y uno de enero por ser sábado y domingo, ni el primero de febrero por ser día inhábil oficial, en términos de lo establecido en el artículo 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero del Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior, en relación con el numeral 74, de la Ley Federal del Trabajo.
Por tanto, dado que la demanda se presentó ante la responsable el dos de febrero de dos mil dieciséis, se considera que es oportuna, ya que deben descontarse el treinta y treinta y uno de enero por haber correspondido a sábado y domingo, así como el primero de febrero por haber sido inhábil, de conformidad con el artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo.
3. Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político a través de su representante acreditado ante el Consejo General responsable, a fin de impugnar una resolución que estiman contraria a principios constitucionales y normas legales.
4. Interés jurídico. Se cumple con ello porque el recurrente fue sancionado por irregularidades derivadas de los informes de campaña de los candidatos a cargos de elección popular en el proceso ordinario 2014-2015 en Colima.
5. Definitividad La resolución impugnada es definitiva, ya que la normativa no prevé algún medio de impugnación que pueda interponerse previamente, y mediante el cual pueda ser modificada o revocada.
TERCERO. Resumen de agravios. El partido inconforme formula en síntesis los agravios siguientes:
El partido político recurrente afirma que la resolución impugnada carece de exhaustividad, debida fundamentación y motivación en razón de que el Consejo General responsable, omitió considerar que para el ejercicio dos mil quince, el Instituto Electoral del Estado de Colima le asignó para gastos ordinarios y actividades específicas la cantidad de $152,639.20 (ciento cincuenta y dos mil seiscientos treinta y nueve pesos 20/100 moneda nacional) anual.
Esto es, que la totalidad de las sanciones impuestas en la resolución reclamada, que ascienden a un total de $1,014,658.60 (un millón catorce mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 60/100 M.N.), rebasa su capacidad económica.
En ese sentido señala, que las multas impuestas son excesivas y desproporcionales, lo que a su parecer vulnera lo establecido en los artículos 22 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se realizó un correcto ejercicio de ponderación y graduación.
Esto, porque se utilizaron criterios discrecionales para determinarlas, obviando la capacidad económica y circunstancias especiales del partido recurrente.
Estima que las sanciones violentan los principios de certeza y equidad, en razón que la autoridad responsable omitió considerar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como que no ha sido reincidente o la ausencia de dolo en la comisión de las faltas que se le atribuye.
Refiere, que un aspecto que demuestra lo excesivo de las sanciones, es que fueron impuestas con motivo de la falta de entrega de documentación, sin embargo señala que contrario a ello, sí fue presentada en medio magnético a la autoridad revisora.
Considera que las multas son desproporcionales porque sólo duplicaron las cantidades en las que se impactó la conducta irregular, pero no se emiten consideraciones que sustenten esa determinación.
Que las multas impuestas son contrarias al artículo 458, párrafo 5, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como criterio de la Sala Superior sostenido al resolver el expediente SUP-RAP-05/2010, en cuanto a la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, particularmente en cuanto a la capacidad económica del sujeto infractor.
Finalmente aduce, que a su parecer se vulnera el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.
CUARTO. Pretensión, causa de pedir y litis. La demanda permite establecer que la pretensión del partido recurrente es que se revoque la resolución impugnada, al estimar que las sanciones impuestas son excesivas y desproporcionales al rebasar su capacidad económica.
La causa de pedir la sustenta en que desde su perspectiva, en la resolución controvertida se le sanciona por la falta de entrega de diversa documentación, cuando contrario a ello, fueron presentados en medio magnético.
Por tanto, la controversia (litis) se constriñe a determinar si como lo alega el recurrente, la resolución reclamada se aparta de la legalidad.
Esto es, si el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sancionó a Movimiento Ciudadano aun cuando éste cumplió con la presentación de la documentación comprobatoria y por el contrario, la responsable le impuso diversas multas que a su parecer resultan excesivas y desproporcionadas, al omitir considerar su capacidad económica y las circunstancias especiales del partido recurrente.
En ese sentido, el presente fallo se hará cargo de esclarecer los tópicos en cuestión.
QUINTO. Estudio de fondo. La Sala Superior, a partir del análisis de la resolución impugnada y de los agravios esgrimidos, arriba a la convicción que resultan por un lado inoperantes y por otro, infundados, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:
En principio es dable mencionar, que por cuestión de método, que los agravios serán analizados en distinto orden al propuesto en la demanda.
Sin que tal cuestión cause perjuicio al apelante, ya que lo importante es que se estudien los agravios en su integridad y no el orden en que se realice.
Cobra aplicación el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 04/2000[1], cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.
En ese sentido, es dable mencionar que Movimiento Ciudadano señala grosso modo, que contrario a lo afirmado por la responsable, sí presentó la documentación comprobatoria por la que se le sanciona.
A juicio de la Sala Superior, las estimaciones vertidas por el partido recurrente, se consideran inoperantes, porque al margen de que el instituto político omite precisar cuáles son los documentos que exhibió ante la autoridad fiscalizadora, releva su presentación ante este órgano jurisdiccional para efecto de relacionarlos con cada una de las conclusiones y su correspondiente sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral federal.
Esto es, como se advierte de la resolución reclamada trasunta en la parte que interesa en parágrafos precedentes de la presente ejecutoria, así como de su parcial reproducción en la demanda del recurso de apelación que se resuelve, Movimiento Ciudadano fue sancionado por:
No presentar el soporte documental de las aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional por un monto de $114,931.20 (ciento catorce mil novecientos treinta y uno pesos 20/100 moneda nacional).
No reportar el egreso correspondiente con el arrendamiento del inmueble utilizado para el cierre de campaña, por un monto de $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional).
Omitir reportar egresos por concepto de diecinueve espectaculares y tres mantas, colocados en vía pública por un monto de $321,360.00 (trescientos veintiún mil trescientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional).
No reportar la erogación por concepto de gastos de producción de propaganda en radio y televisión de cuatro pautados por un importe de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional).
Omitir reportar tres pautados de televisión y cuatro de radio por un importe de $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional).
De tales referencias, el partido impugnante se limita a realizar afirmaciones acerca de su presentación ante la autoridad fiscalizadora, sin acreditar tal hecho, así como el soporte documental de sus aserciones, relacionadas con la presentación de la información de manera precisa y oportuna ante la Unidad Técnica de Fiscalización.
Si no por el contrario, sólo señala que desde su perspectiva, un aspecto que demuestra lo excesivo de las sanciones impuestas es que sí presentó la documentación comprobatoria; empero, omite demostrar su afirmación ante este órgano jurisdiccional.
Es por ello que, como se anunció, su agravio deviene inoperante.
Por lo anterior, en la presente ejecutoria se analizará si el monto de las sanciones impuestas cumple con la legalidad debida.
Al efecto, es dable mencionar que la Sala Superior ha sostenido que el principio de legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Del principio de legalidad constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:
1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;
2. Emanar de autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y
3. Debida motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.
En este orden, se admite que la falta o deficiencia en la justificación de alguno de los elementos mencionados acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, pueda considerarse ineficaz jurídicamente y por tanto devenga ilegal.
El principio de legalidad en la materia electoral se enmarca, por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto.
Por tanto, este órgano jurisdiccional especializado ha sostenido que conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables.
Ahora, conforme con el artículo 44, párrafo 1, inciso aa), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad que tiene la facultad de conocer las infracciones a la normativa electoral y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
En ese sentido, al cumplir con tales atribuciones previstas en la normativa, la autoridad electoral administrativa necesariamente debe tomar en cuenta las circunstancias particulares que se presentan en cada caso, así como la conducta que cada partido político tuvo respecto de los hechos que dan lugar a la determinación de una infracción administrativa, a partir de todos los elementos relacionados, y contando con la facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción y para imponer la sanción atinente.
La calificación de la infracción no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, sino que debe hacerse expresando las razones que justifiquen la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual deben tomarse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto (hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida, así como la conducta y la situación del infractor), y con ello, atender a un criterio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción a aplicar.
En el caso, la autoridad responsable precisó que Movimiento Ciudadano incurrió en diversas faltas sustanciales o de fondo, consistentes en omitir presentar, junto con los informes de campaña, la documentación comprobatoria que amparara lo reportado, por consiguiente, al no hacerlo determinó que vulneró lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos; así como 96, numeral 1, y 127, del Reglamento de Fiscalización, respectivamente en cada caso de las conclusiones señaladas por la responsable.
El disenso del partido inconforme está dirigido a combatir la falta de exhaustividad, debida fundamentación y motivación de la resolución reclamada en cuanto a que, a su parecer no se atendieron las circunstancias particulares de Movimiento Ciudadano, el modo, tiempo, lugar de ejecución de los hechos y la capacidad económica del partido recurrente; así como se dejaron de tomar en cuenta la ausencia de dolo y reincidencia.
A juicio de la Sala Superior el disenso es infundado.
La calificativa anterior se sustenta, porque contrario a lo que afirma el impugnante, de la lectura de la resolución reclamada, se advierte que para calificar la gravedad de la falta, el Consejo General responsable consideró las circunstancias de modo, tiempo y lugar; razonó el tipo de infracciones, que consistieron en la omisión de presentar el soporte documental que tradujo en faltas calificadas como graves ordinarias, al ocasionar un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con la obligación de comprobar el origen de los recursos; esto es, la certeza con la que se deben de conducir los sujetos obligados en ese rubro para el desarrollo de sus fines.
Así también, el partido inconforme aduce que la responsable prescinde de considerar que para el ejercicio dos mil quince, se le asignaron $152,639.20 (ciento cincuenta y dos mil seiscientos treinta y nueve pesos 20/100 moneda nacional) para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes.
Sin embargo, del escrutinio del acto reclamado, se advierte que la responsable establece de manera clara, que de conformidad con el oficio número IEE-PCG/0004/2015 en relación al acuerdo IEE/CG/A098/2015, ambos emitidos por el Instituto Electoral del Estado de Colima, el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones impuestas; toda vez que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes un total de $2,091,818.54 (dos millones noventa y un mil ochocientos dieciocho pesos 54/100 M.N.) y refiere textualmente:
“…En este tenor, es oportuno mencionar que el citado sujeto obligado está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales.
En este orden de ideas, esta autoridad advierte que el monto involucrado es trascendente respecto del monto asignado como financiamiento público otorgado de manera mensual, por lo que se considerará dicho efecto para la imposición de la sanción correspondiente, con la finalidad de no afectar el desarrollo de sus actividades operativas ordinarias en el ejercicio sujeto de imposición de la sanción y en su caso subsecuentes.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de las infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Movimiento Ciudadano por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de enero de dos mil dieciséis.
En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:…”
Por lo cual concluyó, que las sanciones impuestas en modo alguno afectaban el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus actividades.
De igual forma, el Consejo General sostuvo en cada caso, que del análisis de la irregularidad analizada, así como de los documentos que obran en los archivos del Instituto, obtuvo que el sujeto obligado no era reincidente respecto de las conductas analizadas.
Así también, se advierte que respecto de la comisión de las faltas no obraba en el expediente elemento probatorio alguno del que pudiese deducir una intención específica del partido infractor para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual se pudiera colegir la existencia de intencionalidad en la violación de las disposiciones legales por parte del citado ente político, por lo que, en cada caso determinó culpa en el obrar.
Conforme a lo vertido, la autoridad responsable determinó que se debía imponer diversas sanciones económicas a Movimiento Ciudadano consistentes, sustancialmente en:
CONCLUSIÓN | MONTO | SANCIÓN |
3. MC no presento soporte documental de aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional, por un monto de $114,931.20. | $114,931.20 | Una reducción de la ministración mensual del 50% del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $114,931.20. |
6. El partido no reporto el egreso correspondiente con el arrendamiento del inmueble utilizado para el cierre de campaña, por un monto de $3,500.00. | $3,500.00 | Una multa consistente en 74 DSMGVDF equivalente a $5,187.40. |
7. El partido no reportó egresos por conceptos de 19 (9+1+1+6+1) espectaculares, 8 Muros (6+1+1) y 3 mantas colocados en la vía pública, por un monto de $321,360.00 ($148,500, $34,500, $19,500, $118,860). | $321,360.00 | Una reducción de la ministración mensual del 50% del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $482,040.00. |
8. MC no reportó la erogación por concepto gastos de producción de propaganda en radio y televisión, de 4 pautados por un importe de $ 100,000.00. | $100,000.00 | Una reducción de la ministración mensual del 50% del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $150,000.00. |
18. El Partido no reportó 3 pautados de televisión y 4 de radio, por un importe de $175,000.00 | $175,000.00 | Una reducción de la ministración mensual del 50% del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $262,500.00. |
Sin que a la postre con los agravios expresados por el recurre se hubiere obtenido la revocación a alguna de las anteriores.
Por tanto, la Sala Superior arriba a la conclusión que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos; que las faltas fueron sustanciales o de fondo, y que las conductas fueron consideradas como graves ordinarias, además que las sanciones impuestas no afectaban el desarrollo de sus actividades, así como tampoco se tenían como elementos agravantes la reincidencia y dolo en el actuar; cuestiones que son acordes con la legalidad y que el partido recurrente no combate de manera frontal.
En ese tenor, contrario a lo expuesto por el partido inconforme, la calificación e individualización de las sanciones es apegada a Derecho.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. En la materia de impugnación, se confirma la resolución INE/CG29/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
[1] Consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,