RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-62/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS

 

AUXILIAR: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

 

Ciudad de México a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de confirmar el dictamen y la resolución reclamados, en los aspectos impugnados competencia de esta Sala Superior.

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

En el presente recurso de apelación se controvierten los acuerdos INE/CG117/2021 e INE/CG118/2021, correspondientes al dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos de las precandidaturas a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guerrero, en específico, por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática.

 

II. ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

 

1.       Inicio del proceso electoral en Guerrero. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 para elegir gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos en dicha entidad federativa.

 

2.       Dictamen y resolución impugnados. En sesión ordinaria celebrada el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG118/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados por los partidos políticos de las precandidaturas a la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guerrero, así como el dictamen consolidado número INE/CG/117/2021, en las cual, entre otras cosas, se impusieron al recurrente diversas sanciones.

 

3.       Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dos de marzo siguiente, el Partido de la Revolución Democrática presentó recurso de apelación.

 

4.       Consulta competencial. El siete de marzo posterior, la Sala Regional Ciudad de México, en sesión privada, acordó consultar a la Sala Superior, la competencia para conocer tal recurso.

 

5.       Recepción y turno. Una vez recibido en la Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-RAP-62/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6.       Acuerdo de escisión. Mediante acuerdo plenario, la Sala Superior determinó escindir la demanda, a fin de que la Sala Regional Ciudad de México conociera de ella respecto de las conclusiones impugnadas que versan sobre fiscalización de los cargos de diputado local y/o ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en Guerrero.

 

7.       Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

 

 

 

III. COMPETENCIA

 

8.       La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir el dictamen y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña presentados respecto de la las elecciones locales de Guerrero, entre ellas, la de la gubernatura, por las que se determinó sancionar al partido político recurrente.

 

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

 

9.       Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

 

V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

 

10.   El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

 

11.   Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito; en él se hace constar el nombre, firma autógrafa y calidad jurídica de quien lo promueve en representación del partido apelante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los conceptos de agravio que aduce le causa la resolución controvertida.

 

12.   Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno y ese mismo día el promovente refiere en su demanda que tuvo conocimiento de ella.

 

13.   En ese sentido, el plazo legal de cuatro días para interponer el recurso transcurrió del veintisiete de febrero al dos de marzo de dos mil veintiuno; de modo que, si la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día dos de marzo su presentación fue oportuna.

 

14.   Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un partido político nacional al que le fueron impuestas diversas sanciones en la resolución reclamada.

 

15.   Personería. En términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la ley procesal electoral, se tiene por acreditada la personería de Ángel Clemente Ávila Romero, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

16.   Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político apelante se encuentra acreditado, porque impugna la resolución emitida por la autoridad responsable, en la que le impuso diversas multas derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen y resolución combatidos; de manera que, de asistirle la razón, la Sala Superior lo podría eximir de tal responsabilidad y, por tanto, de la sanción atinente o, en su caso, reducirla.

 

17.   Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

18.   Colmados los requisitos de procedibilidad, procede llevar a cabo el análisis de la cuestión planteada.

 

VI. CONCLUSIONES QUE SERÁN OBJETO DE ANÁLISIS

 

19.   Como se advierte del acuerdo de escisión dictado en el recurso en que se actúa, este órgano jurisdiccional únicamente se avocará al estudio de los agravios relacionados con las conclusiones siguientes:

 

No.

Conclusión

3-C1-GR

 

El sujeto obligado omitió presentar el aviso de contratación de un espectacular por $3,480.00.

3-C2-GR

 

El sujeto obligado omitió comprobar que los recursos aportados en especie de simpatizantes, los cuales superan las 90 UMA, fueron pagados mediante cheque nominativo o transferencia bancaria por un monto de $176,302.38.

3-C3-GR

El sujeto obligado no reportó gastos por concepto de propaganda colocada en la vía pública por un monto de $40,904.40.

3-C4-GR

 

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 165 eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

3-C5-GR

 

El sujeto obligado informó de manera extemporánea 59 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.

3-C7-GR

El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de renta de 14 salones para eventos por $26,600.00.

3-C9-GR

 

El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda en vía pública por un monto de $3,757.44.

 

20.   En ese orden de ideas, los conceptos de agravio expresados por el recurrente serán analizados y resueltos en apartados específicos atendiendo a cada una de las temáticas sobre las que verse cada una de las conclusiones controvertidas.

 

VII. ESTUDIO

 

Agravios.

21.   Los conceptos de disenso son hechos valer contra las conclusiones sancionatorias en bloque y en ellos se sostiene lo siguiente:

 

Vulneración al principio de exhaustividad.

22.   La autoridad sancionó al Partido de la Revolución Democrática sin haber tomado en cuenta las documentales ofrecidas y señaladas en el escrito de contestación al oficio de errores y omisiones; por ello consideró la infracción como grave sin justificar por qué no habría de imponerse únicamente una amonestación.

23.   El Consejo General impuso sanciones severas y excesivas al PRD por faltas que no cometió, dejó de considerar todas las pruebas que se cargaron en el Sistema Integral de Fiscalización oportunamente y aquellas con que pretendió subsanar las irregularidades en el procedimiento de errores y omisiones, vulnerando el principio de exhaustividad.

24.   El Consejo General, al imponer las multas, no se ajustó a su obligación de justificar la determinación de la individualización y la gravedad, pues debió realizar un análisis exhaustivo de los documentos aportados en el procedimiento de errores y omisiones.

Falta de fundamentación y motivación.

25.   La autoridad administrativa responsable señaló sin motivo ni sustento alguno que la respuesta dada por el partido no fue idónea para atender las observaciones, sin que hiciera un análisis más exhaustivo y explicara cuáles sí eran las correctas para tenerlas por justificadas.

26.   El Consejo General no hace un análisis exhaustivo de los anexos que fueron acompañados con el escrito con el que se dio respuesta a las observaciones y/o regularidades realizadas por el órgano fiscalizador, por ello no justificó por qué considera como graves las acciones y omisiones, ni dice por qué con el informe emitido por el partido no se justifican las omisiones requeridas.

27.   Sostiene el apelante que la autoridad responsable no tomó en cuenta para la individualización de las sanciones el valor protegido o trascendencia de la norma, la magnitud de la afectación del bien jurídico tutelado, la naturaleza de la acción u omisión, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la forma y grado de intervención del infractor en su comisión, su capacidad económica; además de que no tomó los parámetros para imponer las sanciones entre un mínimo y un máximo, pues no justifica porqué considera las omisiones cometidas como graves.

Multas excesivas.

28.   Las multas impuestas son excesivas y vulneran el artículo 22 de la Constitución, pues el PRD subsanó todas las observaciones realizadas en el procedimiento de errores y omisiones.

29.   Refiere que la responsable debió imponer una amonestación y no así una multa, esto atendiendo a la omisión, la cual no debe considerarse como grave, dado que la propia responsable reconoce en la resolución que no existe una reincidencia por parte del partido político.

30.   Sobre esta línea, señala que el criterio de valuación consistente en la utilización del valor más alto de la matriz de precios tiene una finalidad distinta de sancionar en el marco del esquema de fiscalización de los partidos políticos, pues fue diseñada para determinar el valor de los gastos no reportados.

 

31.   Análisis de los agravios.

32.   Los conceptos de agravio expresados por el recurrente serán analizados y resueltos en apartados específicos atendiendo a cada una de las conclusiones controvertidas; es decir, los agravios relacionados con la falta de exhaustividad se analizarán de manera individual por cada conclusión, y los restantes agravios de falta de fundamentación y motivación, así como lo relacionado con las multas excesivas, se analizarán en conjunto respecto de todas las conclusiones.

 

33.   Apartado A. Falta de exhaustividad.

 

Conclusión 3-C1-GR

1. Origen de la conclusión.

34.   La conclusión referida deriva de la omisión del partido político de presentar en el Sistema Integral de Fiscalización los avisos por la contratación de bienes o servicios.

35.   Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/2605/2021, notificado el veintidós de enero de este año, se le solicitó presentar en el referido sistema los avisos de contratación respectivos, o bien, las aclaraciones que a su derecho conviniera. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, numeral 1, inciso f, fracción III, y 62, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos; así como en los artículos 201, 207, numerales 3 y 4; 261 Bis, 278, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización.

36.   El sujeto obligado contestó el oficio de errores y omisiones mediante escrito número DEE/CPRF/008/2021 de fecha veintinueve de enero de este año, en el que manifestó:

 

Respecto a los avisos de contratación solicitados, se informa que referente al proveedor CYSAF S.A. de C.V., se agregó en la póliza contable a que hace referencia en su anexo número 2, de la contabilidad concentradora; así mismo, respecto al aviso de contratación del proveedor Espacios Publicitarios Estratégicos S.A. de C.V., por un monto de $100,920.00, se aclara, que inicialmente se presentó dicho aviso en tiempo y forma, por la cantidad de $97,440.00, sin embargo posteriormente el proveedor nos informó que no había incluido dentro del contrato un espectacular con ID INE-RNP-000000266322, por lo que procedimos a realizar el ajuste correspondiente, se modificó el aviso de contratación correspondiente y se anexo a la póliza de ajuste que nos indican en el anexo número 2, PN1/AJ-1/01-21, de la contabilidad de la cuenta concentradora.

 

37.   Una vez analizada la información proporcionada por el sujeto obligado, la autoridad administrativa estimó que la observación fue atendida parcialmente.

38.   Por lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó en la conclusión 3-C1-GR que el sujeto obligado omitió presentar el aviso de contratación de un espectacular por $3,480.00.

 

Decisión de la Sala Superior.

39.   Los agravios del recurrente respecto de esta conclusión son infundados.

40.   El promovente sostiene que la autoridad vulneró el principio de exhaustividad al calificar como grave la conducta sin haber tomado en consideración las documentales ofrecidas y señaladas en el escrito de contestación y sin justificar por qué no habría de imponerse únicamente una amonestación.

41.   Específicamente refiere que la autoridad no valoró y analizó la documentación que respecto al proveedor CYSAF S.A. de C.V. agregó en la póliza contable; y respecto del proveedor Espacios Publicitarios Estratégicos S.A. de C.V., modificó el aviso de contratación correspondiente y lo anexó a la póliza de ajuste relativa.

42.   Además, refiere que la autoridad no le informó al partido político por qué su respuesta no fue idónea para atender las observaciones.

43.   Lo infundado de los agravios obedece a que, contrariamente a lo referido por el recurrente, la autoridad fiscalizadora, al emitir el dictamen impugnado, sí valoró las documentales que señala en sus agravios; además de que le informó la razón de que su respuesta no fue idónea para atender la observación.

44.   En efecto, de las constancias, se advierte que la autoridad fiscalizadora le solicitó al partido político avisos de contratación de espectaculares, de conformidad con los artículos 207 y 278 del Reglamento de Fiscalización, que establecen que los partidos deberán realizar avisos al Consejo General con la información detallada de cada contrato celebrado durante el periodo de precampaña y campaña, en un plazo máximo de setenta y dos horas al de su suscripción; además de establecer como requisitos para la contratación de anuncios espectaculares, que los contratos que se celebren en campañas y precampañas, así como sus modificaciones, deberán ser informados por parte de la Comisión a través de la Unidad Técnica al Consejo General, en un plazo máximo de 3 días posteriores a su recepción, para comprobar el contenido de los avisos de contratación.

45.   En ese orden de ideas, de las constancias de autos, tanto del Dictamen, como de su Anexo 1, se advierte que la autoridad fiscalizadora analizó las documentales precisadas por el recurrente, tan es así, que determinó que la observación se encontraba atendida respecto al proveedor CYSAF, S.A de C.V., al constatarse que el sujeto obligado había presentado el aviso de contratación solicitado.

46.   Sin embargo, en relación con el proveedor Espacios Publicitarios Estratégicos, S.A. de C.V., señalado con el número (2) en la columna de “Referencia”, la respuesta se consideró insatisfactoria toda vez que, aun cuando manifestó que anexó el aviso de contratación debidamente modificado, se observó que adjuntó el aviso de contratación inicial.

47.   En tal virtud, omitió presentar el aviso de contratación correspondiente al espectacular con ID INE-RNP-000000266322, por un monto de $3,480.00; por tal razón, la observación no quedó atendida.

48.   Es decir, el sujeto obligado informó a la autoridad que el contrato con el proveedor mencionado era por un monto de $100,920.00, que inicialmente había presentado el aviso en tiempo y forma, por la cantidad de $97,440.00; sin embargo, el proveedor le había informado que no había incluido dentro del contrato un espectacular con ID INE-RNP-000000266322, por lo que procedió a realizar el ajuste correspondiente.

49.   Ahora, la autoridad refiere que ese arreglo no se realizó, porque aun cuando adjuntó los documentos a la póliza de ajuste que se le solicitó, lo cierto era que el recurrente omitió presentar el aviso de contratación correspondiente al espectacular que había mencionado en su informe.

50.   Por tanto, como se advierte de lo anterior, la autoridad sí le informó al partido político por qué su respuesta no fue idónea para atender las observaciones, pues si bien consideró atendida parcialmente la observación respecto al proveedor CYSAF, S.A de C.V., al constatarse que el sujeto obligado había presentado el aviso de contratación solicitado; lo cierto era que había omitido presentar el aviso de contratación correspondiente al espectacular con ID INE-RNP-000000266322.

51.   En consecuencia, la autoridad valoró los documentos que el sujeto obligado presentó para acreditar el cumplimiento de las observaciones realizadas, le informó al partido político por qué su respuesta no fue idónea para atender las observaciones; sin embargo, no fueron suficientes para considerar atendida la observación por completo, de ahí lo infundado de sus agravios.

52.   Cabe mencionar que el partido político apelante no controvierte las consideraciones expresadas por la autoridad responsable, razón por la cual éstas deben seguir rigiendo el sentido del acto impugnado.

 

Conclusión 3-C2-GR

1. Origen de la conclusión.

53.   La conclusión referida deriva de la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, en el que la autoridad fiscalizadora observó aportaciones en especie por montos superiores al equivalente a 90 UMA, las cuales no fueron pagadas mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante.

54.   Razón por la cual, mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/2605/2021, notificado el veintidós de enero de este año, se le solicitó al obligado a presentar en el Sistema Integral de Fiscalización, en su caso, copia del cheque o transferencia electrónica de fondos con los cuales fueron pagados, mismos que deberían provenir de la cuenta bancarias del aportante, o bien, las aclaraciones que a su derecho convinieran.

55.   Lo anterior, de conformidad con el artículo 104, numeral 2, párrafo segundo, del Reglamento de Fiscalización, en relación con acuerdo CF/013/2018.

56.   El sujeto obligado contestó el oficio de errores y omisiones mediante escrito número DEE/CPRF/008/2021, de fecha veintinueve de enero de este año, en el que manifestó:

 

La relación que se integra a esta observación marcada con el número 10, se conforma en su totalidad con nombres de personas que se registraron como simpatizantes, en ningún caso se trata de algún precandidato, por lo que según el reglamento de fiscalización en su artículo 104, numeral 2, párrafo segundo; solo los que ostentan la calidad de precandidatos están obligados a anexar el comprobante de la transferencia o cheque para abono en cuenta, cuando se trate de aportaciones en especie superiores a los 90 UMA, por lo que en este caso consideramos que no plica dicha norma.

 

“Artículo 104. Control de las aportaciones de aspirantes, precandidatos, candidatos independientes y candidatos

2.- Las aportaciones por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación. El monto se determinará considerando la totalidad de aportaciones realizadas por una persona física, siendo precampaña o campaña, o bien, en la obtención del apoyo ciudadano.

Adicionalmente, para las aportaciones en especie que realicen los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a sus propias campañas, que superen el monto a que se refiere el presente numeral, deberán comprobarse con la documentación que acredite que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante.”

 

57.   Una vez analizada la información proporcionada por el sujeto obligado, la autoridad administrativa determinó que la respuesta se consideró insatisfactoria. Por lo anterior, determinó en la conclusión 3-C2-GR que el sujeto obligado omitió comprobar que los recursos aportados en especie de simpatizantes, los cuales superan las 90 UMA, fueron pagados mediante cheque nominativo o transferencia bancaria por un monto de $176,302.38.

 

Decisión de la Sala Superior.

58.   Los agravios del recurrente respecto de esta conclusión son infundados.

59.   El promovente sostiene que la autoridad vulnero el principio de exhaustividad al calificar como grave la conducta sin haber tomado en consideración las documentales ofrecidas y señaladas en el escrito de contestación y sin justificar por qué no habría de imponerse únicamente una amonestación.

60.   Específicamente refiere que la autoridad no valoró y analizó que en el escrito de contestación al oficio de errores y omisiones le hizo saber a la autoridad fiscalizadora, que las personas referidas en el anexo se trataban de simpatizantes y no de algún precandidato y que, por tanto, consideraba que no era aplicable el artículo 104, numeral 2, párrafo segundo del Reglamento de Fiscalización.

61.   Además, refiere que la autoridad no le informó al partido político por qué su respuesta no fue idónea para atender las observaciones.

62.   Lo infundado de los agravios obedece a que, contrariamente a lo referido por el recurrente, la autoridad fiscalizadora, al emitir el dictamen impugnado, sí valoró la respuesta a la observación que señala en sus agravios; además de que le informó por qué su respuesta no fue idónea para atender la observación.

63.   En efecto, del dictamen recurrido, se advierte que la autoridad fiscalizadora le requirió al partido político que presentara copia del cheque o transferencia electrónica de fondos con los cuales fueron pagadas las aportaciones, las cuales deberían provenir de la cuenta bancaria del aportante, lo anterior con fundamento en el artículo 104, numeral 2, párrafo segundo del Reglamento de Fiscalización, en relación con el acuerdo CF/013/2018.

64.   El recurrente sostuvo únicamente que, en el caso concreto, esa norma no aplicaba, porque los aportantes no se trataban de precandidatos, sino de simpatizantes, por lo que no estaban obligados a anexar el comprobante de la transferencia o cheque.

65.   Del Dictamen que obra en autos se advierte que la autoridad fiscalizadora analizó la respuesta del aquí apelante, pues le hizo saber que aun cuando señaló que no se encontraba obligado a presentar el comprobante de pago, precisó que con base en los acuerdos INE/CG518/2020 y CF/103/2018, se debe comprobar que los bienes o servicios aportados por montos superiores a 90 UMAs fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante, informando así al ahora recurrente por qué su respuesta no fue idónea para atender la observación.

66.   No obstante, el recurrente lejos de controvertir si los acuerdos referidos por la autoridad eran o no aplicables al caso concreto; o bien, explicar por qué no debía considerase aplicable el diverso artículo 104 del Reglamento de Fiscalización, sostiene únicamente que la autoridad no valoró su respuesta a la observación en estudio, sin exponer mayores argumentos tendentes a controvertir las consideraciones torales de la autoridad para considerar insatisfactoria dicha respuesta.

67.   En consecuencia, resultan infundados sus agravios, en virtud de que la autoridad valoró la respuesta que el sujeto obligado presentó para acreditar el cumplimiento de la observación realizada, en la cual sostuvo que no le era aplicable el artículo 104, numeral 2, párrafo segundo del Reglamento de Fiscalización, y la autoridad por su parte, le hizo saber que con base en los acuerdos INE/CG518/2020 y CF/103/2018, debía comprobar que los bienes o servicios aportados por montos superiores a 90 UMAs, fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante; informando así al partido político por qué su respuesta no fue idónea para atender la observación y porque consideró que no fue suficiente para acreditarla satisfecha.

68.   Se debe precisar que el partido político apelante no impugna las consideraciones expresadas por la autoridad responsable, razón por la cual éstas deben permanecer incólumes.

 

Conclusión 3-C3-GR

1. Origen de la conclusión.

69.   La conclusión referida deriva del monitoreo realizado por la autoridad fiscalizadora, del que observó que el sujeto obligado realizó gastos de propaganda en la vía pública que no fueron reportados en los informes.

70.   Razón por la cual, mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/2605/2021, notificado el veintidós de enero de este año, se le solicitó presentar en el Sistema Integral de Fiscalización, lo siguiente:

 El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.

 El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa.

 Las evidencias del pago en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

 El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.

 Las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa.

 Las evidencias fotográficas de la publicidad colocada en la vía pública.

 El informe de precampaña con las correcciones.

 El o los avisos de contratación respectivos.

 Las aclaraciones que a su derecho convengan.

71.   Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos; 46, numeral 1, 126, 127, 203, 207, 223, numeral 6, incisos b), h) e i), 241, numeral 1, inciso h), del Reglamento de Fiscalización.

72.   El sujeto obligado contestó el oficio de errores y omisiones mediante escrito número DEE/CPRF/008/2021, de fecha veintinueve de enero de este año, en el que manifestó:

 

Respecto al caso de los espectaculares identificados del número 1 al 14 en la columna ID, del anexo 4, se informa que se sustituyeron las hojas membretadas mismas que ya contienen la imagen real del espectacular colocado en cada caso en específico, con esto se corrige la observación realizada en este punto.

Así mismo, se informa que los registros identificados del número 15 al 18 en la columna “ID” del anexo 4, se anexaron al sistema integral de fiscalización las hojas membretadas y las evidencias fotográficas de los espectaculares con ID INE-RNP-000000267896, INE-RNP000000267874, INE-RNP-000000267893, INE-RNP-000000267898 en la póliza de egresos 19.

Respecto a los registros identificados con los números siguientes; 19, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 33, 34, 35 y 36 del anexo 4, consistente en 10 lonas con medidas 2 x 2, una publicidad en camión y un microperforado o pegote; se informa que fueron reportados a través de la factura con número de folio, 24AC6D8E-9761-4DCF-9E0D-ED64D4A76F18 incluida como evidencia en la póliza de egresos 24 en la contabilidad con ID 64679.

En lo que se refiere a los registros identificados con los números 20, 21, 23, 27, 29 y 32, se realizó un escrito de deslinde ya que dicha propaganda no fue contratada y pagada o recibida como aportación en especie por el precandidato, anexamos documentación que da cuenta del mencionado deslinde.

Por último y referente a los registros identificados con los números del 37 al 41, que se trata de propaganda genérica; el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, realizó los prorrateos correspondientes en cada una de las precampañas a gobernador, diputados locales y ayuntamientos, por lo que dichos informes se presentaron nuevamente ya que incluyen información de operaciones de ingreso gasto derivado del prorrateo mencionado.

 

73.   Una vez analizada la información proporcionada por el sujeto obligado, la autoridad administrativa determinó que la respuesta se consideró insatisfactoria. En consecuencia, una vez determinado el costo de los ingresos y gastos no reportados, la observación no quedó atendida, porque el sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda en vía pública.

74.   Por lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó en la conclusión 3-C3-GR que el sujeto obligado no reportó gastos por concepto de propaganda colocada en la vía pública por un monto de $40,904.40.

 

Decisión de la Sala Superior.

75.   Los agravios del recurrente respecto de esta conclusión son infundados.

76.   El promovente sostiene que la autoridad vulneró el principio de exhaustividad al calificar como grave la conducta sin haber tomado en consideración las documentales ofrecidas y señaladas en el escrito de contestación.

77.   Específicamente refiere que la autoridad no valoró ni analizó que en el escrito de contestación al oficio de errores y omisiones agregó las evidencias correspondientes en cada caso particular; respecto a la referencia contable PN1/EG-1/11-20, anexó hojas membretadas emitidas por el proveedor, la cual contiene con mayor detalle las fotografías de cada espectacular contratado, conjuntamente con la ubicación exacta en que fueron instalados.

78.   Además, refiere que la autoridad no le informó al partido político por qué su respuesta no fue idónea para atender las observaciones.

79.   Lo infundado de los agravios obedece a que, contrariamente a lo referido por el recurrente, la autoridad fiscalizadora, al emitir el dictamen impugnado, sí valoró las evidencias correspondientes que señala en sus agravios; además de que le informó por qué su respuesta no fue idónea para atender la observación.

80.   En efecto, del dictamen recurrido, se advierte que la autoridad fiscalizadora le requirió al partido político que acreditara que 14 espectaculares coinciden con el reportado por el proveedor en la hoja membretada.

81.   Así mismo, respecto de 4 registros no adjuntó hojas membretadas ni muestras fotográficas que permitan constatar que se encuentran reportados en el Sistema Integral de Fiscalización.

82.   Finalmente, con relación a otros 5 espectaculares, le hizo saber al sujeto obligado que, si bien podía difundir propaganda genérica fuera de los periodos de precampaña, en caso de que no fuera retirada al iniciar esa fase de la etapa de preparación del procedimiento electoral y permaneciera durante la precampaña, los gastos debían ser contabilizados y prorrateados entre las precampañas beneficiadas.

83.   El recurrente sostuvo respecto a los primeros 14 espectaculares, que había sustituido las hojas membretadas por las que contienen la imagen real del espectacular colocado en cada caso en específico; con relación a los 4 registros, anexó al sistema integral de fiscalización en la póliza de egresos 19, las hojas membretadas y las evidencias fotográficas de los espectaculares con ID INE-RNP-000000267896, INE-RNP000000267874, INE-RNP-000000267893, INE-RNP-000000267898.

84.   Por otro lado, precisó que fueron reportados registros[1] a través de la factura con número de folio, 24AC6D8E-9761-4DCF-9E0D-ED64D4A76F18 incluida como evidencia en la póliza de egresos 24 en la contabilidad con ID 64679; y que respecto a diversos registros realizó un escrito de deslinde ya que dicha propaganda no fue contratada y pagada o recibida como aportación en especie por el precandidato.

85.   Por último y referente a los registros identificados con los números del 37 al 41, al tratarse de propaganda genérica había realizado los prorrateos correspondientes en cada una de las precampañas a gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

86.   Ahora, no asiste razón al recurrente, pues la autoridad fiscalizadora sí analizó las hojas membretadas emitidas por el proveedor, en las que se mostraban con mayor detalle las fotografías de cada espectacular contratado, pues del análisis de las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado y de la documentación presentada en el Sistema Integral de Fiscalización, constató que en las pólizas con referencia contable PN1/EG-19/11-20 y PN1/EG-24/12-20 en el ID de contabilidad 64679, el sujeto obligado reportó los gastos de la propaganda en vía pública que se detectó en el monitoreo, presentó las hojas membretadas, muestras fotográficas y pólizas en las que se comprobó que se encuentran reportados; por tal razón, la observación había quedó atendida parcialmente por lo que hace a este punto.

87.   No obstante, el recurrente pierde de vista que la consideración restante de la autoridad fiscalizadora para determinar que la observación no quedó atendida parcialmente, fue que el escrito de deslinde que presentó el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, para apartarse de que los espectaculares fueron realizados o colocados por el partido, para el partido, o para beneficio de algún precandidato, no fue idóneo, no así porque haya omitido respaldar la existencia de los espectaculares o de la propaganda.

88.   Es decir, las evidencias que señala en su demanda el recurrente fueron analizadas y valoradas por la autoridad responsable, quien después de haberlo realizado, determinó parcialmente atendida la observación; sin embargo, el motivo por el cual se determinó no atendida la observación fue porque el escrito de deslinde no cumplió con los elementos de temporalidad y actuación de forma inmediata para comprobar el cese de la conducta para ser considerado idóneo.

89.   Sin que el promovente utilice argumentos tendentes a controvertir las consideraciones torales de la autoridad para considerar que el deslinde realizado por el sujeto obligado no fue idóneo; como establecer que el escrito de deslinde no fue presentado el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, o bien, que fue presentado con anterioridad a la notificación del oficio de errores y omisiones.

90.   Por tanto, como se advierte de lo anterior, la autoridad sí le informó al partido político por qué su respuesta no fue idónea para atender las observaciones, pues si bien constató que en las pólizas con referencia contable PN1/EG-19/11-20 y PN1/EG-24/12-20 en el ID de contabilidad 64679, el sujeto obligado reportó los gastos de la propaganda en vía pública que se detectó en el monitoreo, presentó las hojas membretadas, muestras fotográficas y pólizas en las que se comprobó que se encuentran reportados; lo cierto era que el escrito de deslinde que presentó el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, no fue idóneo para apartarse de que los espectaculares fueron realizados o colocados por el partido, para el partido, o para beneficio de algún precandidato.

91.   En consecuencia, la autoridad valoró los documentos que el sujeto obligado presentó para acreditar el cumplimiento de las observaciones realizadas, le informó al partido político por qué su respuesta no fue idónea para atender las observaciones; sin embargo, no fueron suficientes para considerar atendida por completo la observación, de ahí lo infundado de sus agravios.

92.   Además, el inconforme no controvierte las consideraciones expresadas por la autoridad responsable, razón por la cual éstas deben seguir rigiendo.

 

Conclusión 3-C4-GR

1. Origen de la conclusión.

93.   La conclusión referida se origina por el reporte de eventos públicos en la agenda con posterioridad a su fecha de realización.

94.   Mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/2605/2021, notificado el veintidós de enero de este año, se le solicitó presentar en el Sistema Integral de Fiscalización, las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.

95.   El sujeto obligado contestó el oficio de errores y omisiones mediante escrito número DEE/CPRF/008/2021, de fecha veintinueve de enero de este año, en el que manifestó:

 

“Se aclara que el desfase en días para reportar la agenda de eventos de los precandidatos que se reportaron, se debió a problemas de logística al interior del partido, ya que hubo un retraso en el registro de los precandidatos en el sistema nacional de registros de precandidatos, y en consecuencia la clave SIF de cada uno de los precandidatos se activó de manera tardía; no obstante lo anterior, tomamos la decisión de reportar las agendas observadas con la finalidad de transparentar nuestros actos de precampaña.”

 

96.   Una vez analizada la información proporcionada por el sujeto obligado, la autoridad administrativa determinó que la respuesta se consideró insatisfactoria; en tal virtud, al reportar ciento sesenta y cinco eventos con posterioridad a la fecha de su realización, la observación no quedó atendida.

97.   Por lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó en la conclusión 3-C4-GR que el sujeto obligado informó de manera extemporánea ciento sesenta y cinco eventos de la agenda de actos públicos, de manera posterior a su celebración.

 

Decisión de la Sala Superior.

98.   Los agravios del recurrente respecto de esta conclusión son infundados en una parte e inoperantes en otra.

99.   El promovente sostiene que la autoridad vulneró el principio de exhaustividad al calificar como grave la conducta sin haber tomado en consideración las documentales ofrecidas y señaladas en el escrito de contestación.

100.    Específicamente refiere que la autoridad no valoró y analizó que en el escrito de contestación al oficio de errores y omisiones informó que dichas agendas se reportaron de manera tardía por problemas de logística al interior del partido, ya que hubo un retraso en el registro de los precandidatos en el sistema nacional de registros de precandidatos, y en consecuencia la clave del SIF de cada uno de ellos se activó de manera tardía.

101.    Además, refiere que la autoridad no le informó al partido político por qué su respuesta no fue idónea para atender las observaciones.

102.    Lo infundado de los agravios obedece a que, contrariamente a lo referido por el recurrente, la autoridad fiscalizadora, al emitir el dictamen impugnado, sí valoró la respuesta realizada a la observación que señala en sus agravios; además de que le informó por qué no fue idónea para atender la observación.

103.    En efecto, del dictamen recurrido, se advierte que la autoridad fiscalizadora le requirió al partido político que realizara lo que a su derecho conviniera respecto al reporte de eventos públicos en la agenda con posterioridad a su fecha de realización.

104.    Ahora, la autoridad fiscalizadora sí analizó la respuesta a la observación que hizo el recurrente en su escrito de contestación al oficio de errores y omisiones, y consideró que no había aportado elementos que desvirtuaran la conducta observada, aun cuando señalara que fueron reportadas con posterioridad para transparentar sus actos de precampaña.

105.    Sobre el particular, resulta necesario destacar que la omisión de reportar eventos en la agenda de actos públicos dentro de los plazos establecidos para tal efecto obstaculiza el proceso de fiscalización al no permitir su verificación.

106. No obstante, se debe precisar que la Unidad Técnica de Fiscalización formuló observaciones al partido político recurrente y le solicitó que presentara en el Sistema Integral de Fiscalización las aclaraciones y documentación pertinente, es decir, existió un requerimiento (en el cual se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los anexos respectivos), por virtud del cual se le concedió la oportunidad de que hiciera las manifestaciones correspondientes y adjuntara la documentación que estimara conveniente.

107. Sin embargo, lo cierto es que, al ser objeto de análisis la respuesta del Partido en conjunto con los registros efectuados en el Sistema Integral de Fiscalización se determinó que la información y documentación presentada resultaban insuficientes para tener por colmadas las inconsistencias advertidas, lo que derivó en la actualización de la falta controvertida.

108. Ahora, la inoperancia de los motivos de inconformidad radica en que el apelante no controvierte las razones precisadas por la autoridad fiscalizadora para tener por actualizada la infracción respectiva; al destacarse que los agravios del recurrente resultan medularmente coincidentes con la respuesta dada al oficio de errores y omisiones con motivo de la observación que derivó en la actualización de la infracción, identificada con la conclusión 3-C4-GR, relativa a que el sujeto obligado informó de manera extemporánea ciento sesenta y cinco eventos de la agenda de actos públicos de manera posterior a su celebración, por lo que incumplió el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.

109. El recurrente no expone planteamientos para cuestionar la determinación de la autoridad responsable, consistente en que, de la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, y de las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado, la respuesta se consideró insatisfactoria, pues aun cuando el sujeto obligado hizo la aclaración de que la agenda de actividades de los precandidatos sí fue presentada; lo cierto es que omitió registrar los eventos con siete días de anticipación como lo establece el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.

 

Conclusión 3-C5-GR

1. Origen de la conclusión.

110. La conclusión referida se origina por el reporte de eventos públicos en la agenda fuera del plazo establecido por la normatividad. Razón por la cual, mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/2605/2021, notificado el veintidós de enero de este año, se le solicitó presentar en el Sistema Integral de Fiscalización, las aclaraciones que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.

111. El sujeto obligado contestó el oficio de errores y omisiones mediante escrito número DEE/CPRF/008/2021, de fecha veintinueve de enero del presente año, en el que manifestó:

 

En el caso de los registros identificados del número 01 al 13 en la columna ID del anexo 7, se debió a problemas de logística al interior del partido, ya que hubo un retraso en el registro de los precandidatos en el sistema nacional de registros de precandidatos y, en consecuencia, la clave SIF de cada uno de los precandidatos se activó de manera tardía; no obstante lo anterior tomamos la decisión de reportar las agendas observadas con la finalidad de transparentar nuestros actos de precampaña. En los casos de los registros identificados del número 14 al 72 de la columna ID, del anexo 7, la actividad intensa de precampaña del precandidato Evodio Velásquez Aguirre, impidió reportar sus actividades de manera oportuna.

 

112. Una vez analizada la información proporcionada por el sujeto obligado, la autoridad administrativa determinó que la respuesta se consideró insatisfactoria; en virtud de que reportó cincuenta y nueve eventos previamente a su realización, pero que no cumplieron con la antelación de siete días que establece la normativa, razón por la cual la observación no quedó atendida.

113. Por lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó en la conclusión 3-C5-GR que el sujeto obligado informó de manera extemporánea 59 eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración.

 

Decisión de la Sala Superior.

114. Los agravios del recurrente respecto de esta conclusión son infundados en una parte e inoperantes en otra.

115. El promovente sostiene que la autoridad vulneró el principio de exhaustividad al calificar como grave la conducta sin haber tomado en consideración las documentales ofrecidas y señaladas en el escrito de contestación.

116. Específicamente, refiere que la autoridad no valoró ni analizó que en el escrito de contestación al oficio de errores y omisiones informó que en el caso de los registros identificados del número 01 al 13 en la columna “ID” del anexo 7, se debió a problemas de logística al interior del partido, ya que hubo un retraso en el registro de los precandidatos en el sistema nacional de registros de precandidatos y, en consecuencia, la clave SIF de cada uno de los precandidatos se activó de manera tardía; asimismo, se informó en los casos de los registros identificados del número 14 al 72 de la columna “ID”, del anexo 7, la actividad intensa de precampaña del precandidato Evodio Velásquez Aguirre, impidió reportar sus actividades de manera oportuna.

117. Lo infundado de los agravios obedece a que la autoridad fiscalizadora, al emitir el dictamen impugnado, sí valoró la respuesta realizada a la observación que señala en sus agravios; además de que le informó por qué no fue idónea para atender la observación.

118. En efecto, del dictamen recurrido, se advierte que la autoridad fiscalizadora le requirió al partido político que realizara lo que a su derecho conviniera respecto al reporte de eventos públicos en la agenda fuera del plazo establecido por la normatividad.

119. Ahora, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la autoridad fiscalizadora sí analizó la respuesta a la observación que hizo en su escrito de contestación al oficio de errores y omisiones y consideró que con relación a los eventos identificados con el “ID” 1 al 13 del Anexo 4 del dictamen, se constató que los sujetos obligados fueron registrados a partir del tres de enero de dos mil veintiuno, por lo que se encuentran en el régimen de excepción en cuanto a los primeros 7 días del inicio de su precampaña; por tal razón, la observación quedó sin efecto.

120. En cuanto a los eventos identificados con el ID 14 al 72 del anexo en mención, la autoridad señaló que el sujeto obligado no aportó elementos que desvirtuaran la conducta observada, aun cuando refirió que fueron reportadas para transparentar sus actos de precampaña.

121. Es decir, la autoridad fiscalizadora realizó un requerimiento por virtud del cual se le concedió al recurrente la oportunidad de que hiciera las manifestaciones correspondientes y adjuntara la documentación que estimara conveniente; sin embargo, que al ser objeto de análisis la respuesta del Partido en conjunto con los registros efectuados en el Sistema Integral de Fiscalización se determinó que la información y documentación presentada resultaban insuficientes para tener por colmadas las inconsistencias advertidas, lo que derivó en la actualización de la falta controvertida.

122. Ahora, la inoperancia de los motivos de inconformidad radica en que no controvierte las consideraciones torales precisadas por la autoridad fiscalizadora para tener por actualizada la infracción respectiva; al destacarse que los agravios del recurrente resultan medularmente coincidentes con la respuesta dada al oficio de errores y omisiones con motivo de la observación que derivó en la actualización de la infracción, identificada con la conclusión 3-C5-GR, relativa a que el sujeto obligado registró de manera extemporánea cincuenta y nueve eventos de la agenda de actos públicos, de manera previa a su celebración, por lo que incumplió el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.

123. El recurrente no expone planteamientos para cuestionar la determinación de la autoridad responsable, consistente en que, de la revisión al Sistema Integral de Fiscalización y de las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado, la respuesta se consideró insatisfactoria, pues aun cuando hizo la aclaración de que la agenda de actividades de los precandidatos fue presentada con la finalidad de transparentar sus actos de precampaña; lo cierto es que omitió registrar los eventos con siete días de anticipación como lo establece el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.

 

Conclusión 3-C7-GR

1. Origen de la conclusión.

124. La conclusión referida deriva de la revisión a la agenda de precampaña de actos públicos presentada por el sujeto obligado, en la que se identificaron eventos registrados como no onerosos pero que fueron realizados en salones privados y, por lo tanto, debieron ser registrados en el Sistema Integral de Fiscalización.

125. Razón por la cual, mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/2605/2021, notificado el veintidós de enero de este año, se le solicitó presentar en el Sistema Integral de Fiscalización, los comprobantes, archivos XML, recibos, evidencias de pago, contratos o documento que acreditaran haber realizado un gasto o bien que corresponden a una aportación.

126. El sujeto obligado contestó el oficio de errores y omisiones mediante escrito número DEE/CPRF/008/2021, de fecha veintinueve de enero de este año, en el que manifestó: Sin aclaraciones.”

 

127. Una vez analizada la información proporcionada por el sujeto obligado, la autoridad administrativa determinó que la observación no quedó atendida, porque el sujeto obligado omitió reportar gastos de catorce salones de eventos de precampaña.

128. Por lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó en la conclusión 3-C7-GR que el sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de renta de 14 salones para eventos por $26,600.00 (veintiséis mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

 

Decisión de la Sala Superior.

129. Los agravios del recurrente respecto de esta conclusión son ineficaces.

130. El promovente sostiene que la autoridad vulneró el principio de exhaustividad al calificar como grave la conducta sin haber tomado en consideración las documentales ofrecidas y señaladas en el escrito de contestación.

131. Además, refiere que la autoridad no le informó al partido político por qué su respuesta no fue idónea para atender las observaciones.

132. Lo ineficaz de los agravios obedece a que, el recurrente, al contestar el oficio de errores y omisiones, manifestó: Sin aclaraciones.”; es decir, su respuesta por sí misma no es idónea para atender las observaciones realizadas por la autoridad fiscalizadora, quien, aun cuando el sujeto obligado no realizó pronunciamiento alguno respecto al requerimiento formulado, hizo una búsqueda exhaustiva a los diferentes apartados del Sistema Integral de Fiscalización, sin que localizara documentación referente a eventos registrados como no onerosos y que se realizaron en lugares privados; por tal razón, la observación no quedó atendida.

133. En efecto, del dictamen recurrido, se advierte que la autoridad fiscalizadora le requirió al partido político que acreditara que los eventos registrados como no onerosos realizados en salones privados correspondían a algún gasto o a una aportación en especie, porque tenían que ser registrados en el Sistema Integral de Fiscalización.

134. No obstante la existencia del requerimiento, por virtud del cual se le concedió al recurrente la oportunidad de que hiciera las manifestaciones correspondientes y adjuntara la documentación que estimara conveniente; lo cierto es que, aun cuando el promovente no realizó pronunciamiento al respecto, la autoridad al analizar los registros efectuados en el Sistema Integral de Fiscalización, determinó que no existía información y documentación presentada para tener por colmadas las inconsistencias advertidas, lo que derivó en la actualización de la falta controvertida.

135. Además, los motivos de disenso del actor son meras afirmaciones genéricas que no controvierten las consideraciones torales de la autoridad para considerar que los eventos registrados como no onerosos se habían realizado en lugares privados y, por tanto, debían ser registrados como onerosos, de ahí lo ineficaz de sus agravios.

 

Conclusión 3-C9-GR

1. Origen de la conclusión.

136. La conclusión referida deriva del monitoreo realizado por la autoridad fiscalizadora, del que observó que el sujeto obligado realizó gastos de propaganda en la vía pública que no fueron reportados en los informes.

137. Razón por la cual, mediante oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/2605/2021, notificado el veintidós de enero de este año, se le solicitó presentar en el Sistema Integral de Fiscalización, el registro del ingreso y gasto en su contabilidad; los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa; las evidencias de pago respectivas; las hojas membretadas con la totalidad de los requisitos que establece la normativa; las evidencias fotográficas de la publicidad colocada en la vía pública; los documentos con los que se acreditara que corresponden a aportaciones en especie o a una transferencia en especie.

138. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos; 46, numeral 1, 126, 127, 203, 207, 223, numeral 6, incisos b), h) e i), 241, numeral 1, inciso h), del Reglamento de Fiscalización.

139. El sujeto obligado contestó el oficio de errores y omisiones mediante escrito número DEE/CPRF/008/2021, de fecha veintinueve de enero de este año, en el que manifestó:

 

“Se aclara que respecto a los numerales 1,2,3 en la columna ID del anexo 13, se presentó un escrito de deslinde ante la unidad técnica de fiscalización, Así también respecto a las lonas observadas del precandidato Fernando Calixto Cuevas, numeral 4,5 y 12 3 en la columna ID del anexo 13, se encuentran reportadas mediante póliza contable de egresos número 3, de fecha 11/01/2021. De igual forma referente al precandidato Alejandro Arcos Catalán, la propaganda observada consistente en una lona según Ticket: 2277, se encuentra reportada a través de la póliza contable egresos número 11 de fecha 10 de enero 2021.

 

140. Una vez analizada la información proporcionada por el sujeto obligado, la autoridad administrativa determinó que la respuesta se consideró insatisfactoria; en consecuencia, una vez determinado el costo de los ingresos y gastos no reportados, la observación no quedó atendida, porque el sujeto obligado omitió reportar gastos de propaganda en vía pública.

141. Por lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó en la conclusión 3-C9-GR que el sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda en vía pública por un monto de $3,757.44 (tres mil setecientos cincuenta y siete pesos 44/100 M.N.)

 

Decisión de la Sala Superior.

142. Los agravios del recurrente respecto de esta conclusión son infundados.

143. El promovente sostiene que la autoridad vulneró el principio de exhaustividad al calificar como grave la conducta sin haber tomado en consideración las documentales ofrecidas y señaladas en el escrito de contestación.

144. Específicamente refiere que la autoridad no valoró y analizó que en el escrito de contestación al oficio de errores y omisiones señaló que respecto al caso de los espectaculares identificados del número 1 al 14 en la columna ID, del anexo 4, se informa que se sustituyeron las hojas membretadas mismas que ya contienen la imagen real del espectacular colocado en cada caso en específico.

145. Asimismo, que se informó que los registros identificados del número 15 al 18 en la columna “ID” del anexo 4, se anexaron al sistema integral de fiscalización las hojas membretadas y las evidencias fotográficas de los espectaculares con ID INE-RNP-000000267896, INE-RNP000000267874, INE-RNP-000000267893, INE-RNP-000000267898 en la póliza de egresos 19.

146. Respecto a los registros identificados con los números siguientes: 19, 22, 24, 25, 26, 28,30, 31, 33, 34, 35 y 36 del anexo 4, consistente en 10 lonas con medidas 2 x 2, una publicidad en camión y un microperforado o pegote; se informa que fueron reportados a través de la factura con número de folio, 24AC6D8E-9761-4DCF-9E0D-ED64D4A76F18 incluida como evidencia en la póliza de egresos 24 en la contabilidad con ID 64679.

147. Además, refiere que la autoridad no le informó al partido político porqué su respuesta no fue idónea para atender las observaciones.

148. Lo infundado de los agravios obedece a que, aun cuando los argumentos referidos por el recurrente en su demanda corresponden a la conclusión 3-C3-GR y no a la 3-C9-GR, de las constancias de autos se advierte que la autoridad fiscalizadora al emitir el dictamen impugnado sí valoró las evidencias correspondientes; además de que le informó por qué su respuesta no fue idónea para atender la observación.

149. En efecto, del dictamen recurrido, se advierte que la autoridad fiscalizadora le requirió al partido político que aclarara por qué se encontraban gastos de propaganda en la vía pública reportados contablemente, pero que fueron detectados fuera del periodo de exhibición contratado por el partido, por lo que existía una diferencia en el costo que no había sido registrada.

150. El recurrente sostuvo que presentó un escrito de deslinde ante la Unidad Técnica de Fiscalización; que respecto a las lonas observadas del precandidato Fernando Calixto Cuevas, numeral 4,5 y 12 3 en la columna ID del anexo 13, se encuentran reportadas mediante póliza contable de egresos número 3, de fecha 11/01/2021.

151. De igual forma referente al precandidato Alejandro Arcos Catalán, la propaganda observada consistente en una lona según Ticket: 2277, se encuentra reportada a través de la póliza contable egresos número 11 de fecha 10 de enero 2021.

152. Ahora, contrariamente a lo señalado por el recurrente, la autoridad fiscalizadora sí analizó la información que refiere en su escrito de contestación al oficio de errores y omisiones, al determinar que la observación quedaba atendida respecto de los registros señalados con el número (1) en la columna “Referencia”, del Anexo 7 del dictamen, en los que se constató que el sujeto obligado reportó los gastos por concepto de lonas en las pólizas con referencia contable PN1/EG-3/12-20 del ID 65892, PN1/EG-11/01-21 del ID 66494, PN1/IG-1/11-20, PN1/EG-14/12-20 y PN1/EG-24/12-20 del ID 64679.

153.  Además, al analizar los panorámicos identificados con los números (2) y (3) en la columna “Referencia” del Anexo 7, corresponden a propaganda que fue registrada en un monitoreo realizado con posterioridad a la fecha de conclusión de las precampañas; por tal razón, deberían reportarse en el informe de campaña respectivo y se daría seguimiento en el marco de la revisión a los informes referidos.

154. Sin embargo, la autoridad determinó que respecto de los casos identificados con el número (4) en la columna “Referencia” del Anexo 7 del dictamen, el sujeto obligado no presentó el registro de los gastos por concepto de publicidad móvil y propaganda colocada en la vía pública consistente en lonas; por tal razón, la observación no había quedado atendida.

155. De lo anterior se advierte que la autoridad analizó y valoró los documentos presentados en el sistema integral de fiscalización por el sujeto obligado; no obstante, el promovente omite señalar que había presentado el registro de los gastos por concepto de publicidad móvil y de la propaganda colocada en la vía pública (lonas), o bien, precisar qué documentos fueron los que la autoridad dejó de analizar, así como el alcance probatorio de los mismos.

156. En adición a lo anterior, el partido político recurrente se limita a reproducir en sus agravios la respuesta que dio ante la autoridad fiscalizadora, sin controvertir los argumentos del dictamen en los que la Unidad Técnica de Fiscalización justificó porque no estaban subsanadas las observaciones.

157. En consecuencia, si la autoridad valoró la respuesta y las evidencias que el sujeto obligado presentó para acreditar el cumplimiento de la observación realizada, no obstante que ellas fueron insuficientes para acreditar satisfecha la observación; además, de que le informó al partido político por qué su respuesta no fue idónea para atender las observaciones, de ahí lo infundado de sus agravios.

 

158. Apartado B. Agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación de las sanciones.

159. Los agravios relacionados a la falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son infundados.

160. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó calificar las conductas infractoras como graves ordinarias, en tanto que se vulneraron valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado cometió faltas sustanciales, vulnerando la legalidad y certeza en el destino de los recursos. Trayendo consigo la no rendición de cuentas, impidiendo garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos, a saber:

 

a)    Respecto de la Conclusión 3-C1-GR, por omitir presentar los avisos de los contratos que celebró durante la correspondiente precampaña en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, misma que vulnera los artículos 61, numeral 1, inciso f), fracción III; 62, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 207, numerales 3 y 4, y 278, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización.

b)    Conclusión 3-C2-GR, por omitir comprobar que los bienes o servicios aportados a la precampaña, por militantes y simpatizantes por un monto superior a 90 UMA hayan sido pagados mediante transferencia bancaria o cheque nominativo de la cuenta del aportante, misma que vulnera el artículo 104, numeral 2, párrafo segundo del Reglamento de Fiscalización, con relación al acuerdo CF/013/2018 y el artículo 32 del acuerdo INE/CG518/2020.

c)    Respecto a las Conclusiones 3-C3-GR, 3-C7-GR y 3-C9-GR, al actualizarse el cúmulo de faltas sustanciales por omitir reportar gastos realizados por concepto de propaganda colocada en vía pública y renta de salones para eventos, atentando a lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; y 127 del Reglamento de Fiscalización.

d)    Conclusión 3-C4-GR, al actualizarse una falta sustancial por registrar eventos de manera extemporánea, pues fueron informados posteriores a su realización, misma que vulnera el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.

e)    Conclusión 3-C5-GR, al actualizarse una falta sustancial por registrar en el módulo de eventos del Sistema Integral de Fiscalización eventos con anterioridad a la realización de los mismos, pero de forma extemporánea, esto es, sin atender a los siete días previos a su realización en los que tiene obligación de informar a la autoridad en el informe de precampaña, misma que vulnera el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.

 

161. A efecto de individualizar la sanción, la autoridad responsable tomó en cuenta lo siguiente:

        El monto involucrado.

        Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

        Si la conducta fue dolosa o culposa.

        La trascendencia de la transgresión, para lo cual precisó cuál fue la norma infringida, los intereses o valores jurídicamente tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

        Su singularidad o pluralidad.

        La existencia o no de conducta reincidente por parte del infractor.

        La gravedad de la falta.

        La capacidad económica del infractor.

        La reincidencia.

        Así como los elementos que pudieran inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

162. Del análisis del dictamen consolidado y la resolución impugnados, respecto de las mencionadas conclusiones la autoridad, al calificar la conducta y al individualizar la sanción, llevó a cabo el análisis atinente, señalando los preceptos aplicables, así como las circunstancias específicas que la llevaron a aplicar esas disposiciones, de ahí que se considere que el acto controvertido está fundado y motivado.

163. Contrariamente a lo que aduce el recurrente, la autoridad administrativa expuso claramente todos y cada uno de los argumentos lógico-jurídicos por los que consideró que:

 

a)    Respecto a la Conclusión 3-C1-GR, la sanción consistente en el 2.5% (dos punto cinco por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión, era la idónea y no una distinta.

b)    Con relación a la Conclusión 3-C2-GR, la sanción consistente en el 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión era la idónea y no una distinta.

c)    Con relación a la Conclusión 3-C3-GR, la sanción consistente en el 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión era la idónea y no una distinta.

d)    Con relación a la Conclusión 3-C7-GR, la sanción consistente en el 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión era la idónea y no una distinta.

e)    Con relación a la Conclusión 3-C9-GR, la sanción consistente en el 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión era la idónea y no una distinta.

f)      Con relación a la Conclusión 3-C4-GR, la sanción consistente en 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización por cada evento reportado en la agenda con posterioridad a su realización, era la idónea y no una distinta.

g)    Con relación a la Conclusión 3-C5-GR, la sanción consistente en 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización por cada evento reportado de forma extemporánea a los siete días previos a su realización, era la idónea y no una distinta.

 

164. En efecto, la autoridad responsable calificó todas las infracciones reclamadas como “GRAVE ORDINARIA”, debido a que cada conducta que quedó acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la normativa en materia de fiscalización.

165. En ese sentido consideró, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta, que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.

166. Asimismo, tomó en consideración que el sujeto obligado no es reincidente; el monto involucrado en la conclusión sancionatoria y que existía singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

167. También, analizó las circunstancias en que fue cometida cada conducta, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, por lo que procedió a la elección de la sanción correspondiente de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

168. Por ende, tomando en consideración las particularidades del caso, la autoridad responsable determinó que la sanción consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

169. En esa tesitura, determinó que la sanción a imponer es de índole económica, y equivale respectivamente a cada conclusión:

a)    Conclusión 3-C1-GR, al 2.5% (dos punto cinco por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $3,480.00 (Tres mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $87.00 (Ochenta y siete pesos 00/100 M.N.).

b)    Conclusión 3-C2-GR, al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $176,302.38 (Ciento setenta y seis mil trescientos dos pesos 38/100 M.N.).

c)    Conclusión 3-C3-GR, al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $40,904.40 (Cuarenta mil novecientos cuatro pesos 40/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $61,356.60 (Sesenta y un mil trescientos cincuenta y seis pesos 60/100 M.N.).

d)    Conclusión 3-C7-GR, al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $26,600.00 (Veintiséis mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $39,900.00 (Treinta y nueve mil novecientos pesos 00/100 M.N.).

e)    Conclusión 3-C9-GR, al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $3,757.44 (Tres mil setecientos cincuenta y siete pesos 44/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $5,636.16 (Cinco mil seiscientos treinta y seis pesos 16/100 M.N.)

f)      Conclusión 3-C4-GR, 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización por cada evento reportado en la agenda con posterioridad a su realización, es decir 8,250 (Ocho mil doscientos cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil veinte, cantidad que asciende a un total de $716,760.00 (Setecientos dieciséis mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.).

g)    Conclusión 3-C5-GR, 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización por cada evento reportado de forma extemporánea a los siete días previos a su realización, a saber 590 (quinientos noventa) Unidades de Medida y Actualización vigentes durante el ejercicio dos mil veinte, lo que da como resultado total la cantidad de $51,259.20 (Cincuenta y un mil doscientos cincuenta y nueve pesos 20/100 M.N.).

 

170. Montos que debería de cubrir mediante una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual correspondiente al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar cada una de las mencionadas cantidades.

171. Lo anterior, constituyen los razonamientos de la autoridad responsable para sustentar la sanción que se recurre; de ahí lo infundado de los agravios del recurrente.

172. Ahora, el apelante se limita a aducir que las sanciones están indebidamente fundadas y motivadas, y que acreditadas las infracciones procedía la sanción mínima; sin embargo, con esas afirmaciones omite controvertir de manera frontal las consideraciones que llevaron a la responsable a imponerle cada una de las sanciones económicas y no expone argumentos para explicar por qué considera que procedía la mínima en cada una de ellas, de ahí que el agravio deviene inoperante.

173. Por otra parte, no asiste la razón al recurrente cuando aduce que la autoridad responsable no tomó en consideración “las atenuantes” del caso, refiriéndose como tales a que no quedó acreditado el dolo o la reincidencia, dado que, como se advierte de lo descrito, la autoridad administrativa electoral nacional sí llevó a cabo un análisis preciso de las circunstancias que rodearon las irregularidades, y precisamente como resultado del mismo concluyó que no se acreditaba dolo ni reincidencia del partido político apelante, tal como se ha reseñado.

174. Al respecto, se debe tener en cuenta que, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, el dolo y/o la reincidencia (en caso de que queden acreditadas) son circunstancias que se pueden tomar en consideración para aumentar la graduación de las conductas y, consecuentemente, el monto de las sanciones; pero su ausencia no se puede considerar una atenuante en beneficio del sujeto infractor.

 

175. Apartado C. Multas excesivas y falta de individualización de las sanciones.

176. El apelante en el agravio segundo manifiesta que las multas que le fueron impuestas son ilegales y excesivas, por lo que contravienen el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad considera de manera errónea la gravedad de la infracción.

177. Asimismo, sostiene que en el caso la autoridad no individualizó las sanciones que le impuso ni tomó en consideración la gravedad, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues, en el caso no cometió los hechos que las motivaron, dado que subsanó las diversas irregularidades observadas en la revisión de los informes de precampaña en comento, sin embargo, la responsable no tomó en cuenta sus manifestaciones y anexos que presentó para tal efecto.

178. En tal virtud, considera que no es posible que se le hayan impuesto las multas que impugnan, pues al haber subsanado en tiempo y forma todas las observaciones realizadas debió eximirlo de responsabilidad.

179. De igual manera, aduce que no existe un parámetro mínimo para la imposición de la sanción, por lo que el órgano fiscalizador debió analizar los documentos que exhibió para justificar las omisiones y concluir que no existía gravedad e imponerle la sanción mínima, como sería la amonestación pública o, en su defecto una multa mínima, como lo establece el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

180. Por otra parte, el partido apelante sostiene que de conformidad con la jurisprudencia P/J.9/95 y lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la potestad sancionadora de la autoridad respecto de una infracción está condicionada a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas a fin de permitir su individualización de manera que no resulte desproporcionada y gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar, lo cual es distinto a aplicar un parámetro de valuación para determinar los valores de gastos no reportados por los sujetos obligados.

181. En adición a lo expuesto indica que el parámetro para la valuación de gastos no reportados no es una sanción por una infracción derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas para los sujetos obligados en materia de fiscalización.

182. Sostiene que la responsable al imponer multas altas por las supuestas irregularidades encontradas no tomó en cuenta las manifestaciones que vertió tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, pues les restó valor probatorio lo que se tradujo en multas excesivas e inconstitucionales.

183. Insiste en que el consejo responsable no se ajustó a la obligación que precisa que la multa como medida de apremio debe graduarse con base en la capacidad y condición económica, así como en la gravedad de la conducta u omisión que la originó, por lo que su imposición debe realizarse conforme a lo dispuesto en el referido artículo 22, lo cual no fue cumplido por dicha autoridad, dado que no atendió al principio de razonabilidad en la imposición del monto máximo,  considerando el bien jurídico que se pretende proteger, por lo que la resolución impugnada es ilegal y le ocasiona un daño patrimonial.

 

Decisión.

184. Son infundados e inoperantes los argumentos planteados.

185. El apelante parte de la premisa de que las multas impuestas son ilegales, porque subsanó las irregularidades detectadas por la autoridad, por lo que se le debió imponer la sanción mínima; sin embargo, como quedó de manifiesto en párrafos precedentes, no desvirtuó tales irregularidades, por lo que su sola aseveración es ineficaz para combatir la legalidad de las sanciones que le fueron aplicadas.

186. Por otra parte, contrariamente a lo que el partido recurrente manifiesta, la autoridad individualizó las sanciones que le fueron impuestas, como se aprecia del apartado 25.2 de la resolución controvertida, en los siguientes términos:

 

Conclusión 3-C1-GR.

Calificación de falta: Grave Ordinaria.

187.                       a) Tipo de infracción (acción u omisión). La falta corresponde a la omisión de presentar el aviso de contratación de un espectacular por $3,480.00 (tres mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), durante la correspondiente precampaña en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, atentando a lo dispuesto en los artículos 61, numeral 1, inciso f), fracción III y 62, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, así́ como 207, numerales 3 y 4, y 278, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.

 

188.                       b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron: En la revisión de los Informes de Precampaña de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Guerrero.

189.                       c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

190.                       d) La trascendencia de las normas transgredidas. Al no presentar los contratos que celebró durante la correspondiente precampaña en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, el sujeto obligado incumplió́ con el principio de legalidad y certeza en el destino de los recursos, impidiendo circular de manera oportuna la información con los proveedores que permitiría constatar las operaciones realizadas durante los periodos fiscalizados, esto es, que obstaculizó la posibilidad de verificar de manera eficaz que se hayan ajustado a la normatividad aplicable en materia de origen, destino y aplicación de los recursos con los que contaron durante la precampaña.

191.                       e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. El bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada es garantizar la legalidad y certeza en el destino de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines. La irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado.

192.                       f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Es una falta de carácter sustantivo o de fondo.

193.                       g) El sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta en estudio.

194. Imposición de la sanción. Calificada la falta, se analizaron las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión y se determinó que es de índole económica y equivale al 2.5% (dos punto cinco por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $3,480.00 (Tres mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $87.00 (Ochenta y siete pesos 00/100 M.N.).

 

Conclusión 3-C2-GR

Calificación de falta: Grave Ordinaria.

195.                       a) Tipo de infracción (acción u omisión). La falta corresponde a la omisión de acreditar que los bienes o servicios aportados a la precampaña, por militantes y simpatizantes por un monto superior a 90 UMA fueron pagados mediante cheque nominativo o transferencia bancaria por un monto de $176,302.38 8 (ciento setenta y seis mil trescientos dos pesos 38/100 M.N.) de la cuenta del aportante, lo que atentó contra lo dispuesto el artículo 104, numeral 2, párrafo segundo del Reglamento de Fiscalización, con relación al acuerdo CF/013/2018 y el artículo 32 del acuerdo INE/CG518/2020.

196.                       b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron: En la revisión de los Informes de Precampaña de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Guerrero.

197.                       c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

198.                       d) La trascendencia de las normas transgredidas. La falta consistente en omitir comprobar que los bienes o servicios aportados a la precampaña, por militantes y simpatizantes por un monto superior a 90 UMA hayan sido pagados mediante transferencia bancaria o cheque nominativo de la cuenta del aportante, trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y legalidad como principios rectores de la actividad electoral.

199.                       e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. El bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada es garantizar la legalidad y certeza en el destino de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines. La irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado.

200.                       f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Es una falta de carácter sustantivo o de fondo.

201.                       g) El sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta en estudio.

202. Imposición de la sanción. Calificada la falta, se analizaron las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión y se determinó que es de índole económica y equivale al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $176,302.38 (Ciento setenta y seis mil trescientos dos pesos 38/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $176,302.38 (Ciento setenta y seis mil trescientos dos pesos 38/100 M.N.).

203. La individualización de las sanciones relativas a las conclusiones 3-C3-GR, 3-C7-GR y 3-C9-GR se realizó en su conjunto.

204. Calificación de falta: Grave Ordinaria.

205.                       a) Tipo de infracción (acción u omisión). La falta relativa a las conclusiones 3-C3-GR y 3-C9-GR corresponde a la omisión de reportar gastos por concepto de propaganda colocada en la vía pública por montos de $40,904.40 (Cuarenta mil novecientos cuatro pesos 40/100 M.N.) y $3,757.44 (Tres mil setecientos cincuenta y siete pesos 44/100 M.N.) y la diversa 3-C7-GR por concepto de renta de catorce salones para eventos por $26,600.00 (Veintiséis mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), en contravención a lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos; y 127 del Reglamento de Fiscalización.

206.                       b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron: En la revisión de los Informes de Precampaña de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Guerrero.

207.                       c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades mencionadas, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

208.                       d) La trascendencia de las normas transgredidas. Al omitir reportar gastos realizados por concepto de propaganda colocada en vía pública y renta de salones para eventos, se vulneran la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos, lo que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral.

209.                       e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. El bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada es garantizar la legalidad y certeza en el destino de los recursos con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines. La irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado.

210.                       f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Son faltas de carácter sustantivo o de fondo.

211.                       g) El sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas en estudio.

212. Imposición de las sanciones. Calificadas las faltas, se analizaron las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión y se determinó que son de índole económica y equivalen al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria e implican una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes hasta alcanzar dichas cantidades.

213. En tal virtud, respecto a la conclusión 3-C3-GR se determinó una sanción de $61,356.60 (Sesenta y un mil trescientos cincuenta y seis pesos 60/100 M.N.).

214. Por lo que hace a la conclusión 3-C7-GR la sanción asciende a $39,900.00 (Treinta y nueve mil novecientos pesos 00/100 M.N.) y;

215. En torno a la conclusión 3-C9-GR se impuso una sanción por $5,636.16 (Cinco mil seiscientos treinta y seis pesos 16/100 M.N.).

 

Conclusión 3-C4-GR

216.                       Calificación de falta: Grave Ordinaria.

217.                       a) Tipo de infracción (acción u omisión). La falta corresponde a la omisión de registrar en tiempo en el módulo de eventos del Sistema Integral de Fiscalización, ciento sesenta y cinco eventos, pues los registró con posterioridad a su realización, atentando a lo dispuesto en el artículo 143 Bis del Reglamento de Fiscalización.

218.                       b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron: En la revisión de los Informes de Precampaña de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Guerrero.

219.                       c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

220.                       d) La trascendencia de las normas transgredidas. Al actualizarse una falta sustancial por registrar eventos de manera extemporánea, pues fueron informados posteriores a su realización, se vulneran la legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, lo que impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).

221.                       e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. El bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada, es garantizar la legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines. La irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado.

222.                       f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Es una falta de carácter sustantivo o de fondo.

223.                       g) El sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta en estudio.

224. Imposición de la sanción. Calificada la falta, se analizaron las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión y se determinó que es de índole económica y equivale a 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización por cada evento reportado en la agenda con posterioridad a su realización, es decir 8,250 (Ocho mil doscientos cincuenta) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil veinte, cantidad que asciende a un total de $716,760.00 (Setecientos dieciséis mil setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.), consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar dicha cantidad.

 

Conclusión 3-C5-GR

225.                       Calificación de falta: Grave Ordinaria.

226.                       a) Tipo de infracción (acción u omisión). La falta corresponde a la omisión de registrar en tiempo en el módulo de eventos del Sistema Integral de Fiscalización, cincuenta y nueve eventos, esto es, sin atender a los siete días previos a su realización en los que tiene obligación de informar a la autoridad en el informe de precampaña, atentando a lo dispuesto en el artículo 143 bis del Reglamento de Fiscalización.

227.                       b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron: En la revisión de los Informes de Precampaña de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Guerrero.

228.                       c) Comisión intencional o culposa de la falta. No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

229.                       d) La trascendencia de las normas transgredidas. Al actualizarse una falta sustancial por registrar en el módulo de eventos del Sistema Integral de Fiscalización eventos con anterioridad a la realización de los mismos, pero de forma extemporánea, se vulneran la legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, lo que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la legalidad y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral.

230.                       e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. El bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada, es garantizar la legalidad y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines. La irregularidad acreditada imputable al sujeto obligado se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado.

231.                       f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Es una falta de carácter sustantivo o de fondo.

232.                       g) El sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta en estudio.

233. Imposición de la sanción. Calificada la falta, se analizaron las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión y se determinó que es de índole económica y equivale a 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización por cada evento reportado de forma extemporánea a los siete días previos a su realización, a saber 590 (quinientos noventa) Unidades de Medida y Actualización vigentes durante el ejercicio dos mil veinte, lo que da como resultado total la cantidad de $51,259.20 (Cincuenta y un mil doscientos cincuenta y nueve pesos 20/100 M.N.), equivalente a una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar dicha cantidad.

234. De lo relatado se aprecia que la autoridad responsable individualizó las sanciones que le impuso al partido apelante, para lo cual consideró como graves las irregularidades atribuidas, lo cual no es desvirtuado por el recurrente con su sola afirmación en el sentido de que no son graves; asimismo, tomó en cuenta su capacidad económica y el bien jurídico a proteger; de ahí lo infundado de sus argumentos.

235. Además, el apelante con sus argumentos no controvierte los razonamientos que llevaron a la responsable a individualizar las sanciones en la forma en que lo hizo; por lo que resultan inoperantes para revocar la resolución impugnada.

236. En esa línea argumentativa, son inoperantes los argumentos del recurrente donde señala que la valuación de gastos no reportados no es una sanción derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización; al tratarse de afirmaciones genéricas y asiladas que no controvierten las consideraciones de la responsable al individualizar las sanciones.

237. Por otra parte, resulta ineficaz para modificar la resolución apelada, su aseveración en el sentido de que las multas impuestas son excesivas y, por ende, contravienen el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues basa su afirmación en que subsanó en tiempo y forma todas las observaciones que le fueron realizadas, lo cual como quedó evidenciado no fue así. Aunado a que, no expone otras razones para considerar que efectivamente las sanciones que impugna contravienen el citado precepto constitucional.

238.      En ese orden de ideas, lo resuelto por el Consejo General responsable, debe seguir rigiendo el acto controvertido.

 

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

 

VIII. RESOLUTIVO:

 

ÚNICO. Se confirman el dictamen y la resolución reclamados, en los aspectos impugnados competencia de esta Sala Superior.

 

Notifíquese; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Los registros identificados con los números siguientes; 19, 22, 24, 25, 26, 28,30, 31, 33, 34, 35 y 36 del anexo 4, consistente en 10 lonas con medidas 2 x 2, una publicidad en camión y un microperforado o pegote.