recurso de APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-rAp-63/2021
recurrente: partido revolucionario institucional[1]
responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: sergio moreno trujillo y Carla Rodríguez Padrón
Ciudad de México, siete de abril de dos mil veintiuno[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG158/2021 emitido por la autoridad responsable, por el cual declaró improcedente la solicitud presentada por el partido recurrente, consistente en que el cobro de la sanción impuesta en la resolución INE/CG626/2020 se realice después de la próxima jornada electoral.
ANTECEDENTES
1. Resolución INE/CG626/2020. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General sancionó al partido recurrente con la reducción del 10% de la ministración anual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, por la cantidad de $84,388,178.20, a descontarse en seis mensualidades.
Lo anterior, al acreditarse el uso indebido de la información que la ciudadanía ha proporcionado para conformar el Padrón Electoral y la Lista Nominal del Registro Federal de Electores.
2. SUP-RAP-130/2020 y acumulado. El cuatro de febrero, la Sala Superior confirmó dicha resolución, mediante sentencia correspondiente a los recursos de apelación SUP-RAP-130/2020 y su acumulado SUP-RAP-131/2020[5].
3. Solicitud. El nueve de febrero, el partido recurrente presentó escrito dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral[6], solicitando que, por las condiciones económicas actuales que afronta, le cobrara la multa impuesta una vez concluido el proceso electoral federal y los concurrentes locales 2020-2021.
4. Acuerdo impugnado INE/CG158/2021. El veintiséis de febrero, la responsable declaró improcedente la solicitud presentada, en esencia, porque la posibilidad de modificar la ejecución de una determinación previamente aprobada por el Consejo General atentaría contra el principio de certeza jurídica y definitividad.
5. Impugnación. En contra de esta determinación, el dos de marzo, el partido recurrente interpuso el presente recurso de apelación.
6. Recepción y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-63/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su sustanciación.
7. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción. Por ello, el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[7], porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir una determinación aprobada por el Consejo General, es decir, de un órgano central del INE.
SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. En el acuerdo general 8/2020, la Sala Superior reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[8], conforme con lo siguiente:
1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso en el plazo de cuatro días[9], porque la determinación impugnada se aprobó el veintiséis de febrero[10], siendo que, el plazo para controvertirla transcurrió del uno al cuatro de marzo[11].
En ese sentido, si la demanda se presentó el dos de marzo, su presentación se encuentra dentro del plazo legal para impugnar.
3. Legitimación y personería. El partido recurrente está legitimado por tratarse de un partido político nacional[12].
Además, el carácter de Rubén Moreira Valdez, como representante propietario del PRI ante el Consejo General, es reconocido por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado[13].
4. Interés jurídico. El partido recurrente tiene interés jurídico, porque impugna una determinación recaída a una solicitud que presentó, la cual considera le causa una afectación.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado.
CUARTA. Estudio de fondo
1. Solicitud primigenia
El partido recurrente solicitó a la autoridad responsable que la ejecución de la sanción impuesta —por resolución INE/CG626/2020— se realice una vez concluido el proceso electoral federal y los concurrentes locales 2020-2021.
Lo anterior, para permitir su participación, así como de sus candidaturas de manera igualitaria con los demás contrincantes.
En este sentido, expuso que el financiamiento para actividades ordinarias de los partidos políticos es de vital importancia para llevar a cabo diversas actividades que están vinculadas con sus fines, como son la participación del pueblo en la vida democrática, el contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
Al respecto, el partido recurrente precisó la siguiente información:
Financiamiento mensual (A) | Gastos operativos (B) | Pago crédito bancario (C) | Gastos PE (D) | Multas (E) | Cobro de mulata INE (F) | Total A- (B-C-D-E-F) |
$70,581,138.00 | $40,671,555.15 | $13,858,932.32 |
| $3,391,732,71 | $14,064,696.37 | -$1,405,778.55 |
Nota: (*) En el inciso e) se prevé el cobro de la sanción pendiente de $5,891,337.44, adicionalmente la sanción de $21,258.898.50. (**) En el inciso f), se proyecta el cobro de la multa del acuerdo INE/CG626/2020, relativa a la presente sanción, que considera un importe de $84,388,178.20, dividido en 6 meses. |
A su consideración, lo anterior pone en evidencia que el partido recurrente no participará en condiciones de equidad para afrontar los procesos electorales más grandes de la historia, aunado a la necesidad de contar con un margen de contingencia para afrontar eventualidades.
Además, señala que la sanción se impone después de dos años de conocida la falta, en un año con más cargas estatutarias, las cuales se pagan con financiamiento ordinario y sirve para cumplir con las precampañas y la etapa de selección de candidaturas.
En consecuencia, solicitó se valorara la afectación que le causaría, si se ejecuta la sanción impuesta en la resolución INE/CG626/2020, antes de la jornada electoral del presente año.
2. Acuerdo impugnado
Como parte de su argumentación, la autoridad responsable sostuvo que las sanciones impuestas en las resoluciones del Consejo General son recurribles ante las Salas Superior y/o Regionales del TEPJF.
De acuerdo con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución federal, le corresponde a la autoridad jurisdiccional resolver de forma definitiva e inatacable la determinación e imposición de sanciones.
De ahí que las sanciones que se encuentren firmes, así como la forma de cobro, no pueden ser modificadas por otras autoridades administrativas o jurisdiccionales locales; por tanto, una vez que las sanciones han causado estado, no son susceptibles de modificación alguna en cuanto al monto ni a la forma de pago, por parte de la autoridad facultada para su imposición.
Asimismo, la autoridad responsable destacó que los Lineamientos para el cobro de sanciones señalan que las sanciones que se encuentren firmes deberán ejecutarse en la forma y términos establecidos en la resolución o sentencia, sin que haya posibilidad de variar el monto y forma de cobro, en observancia del principio de legalidad.
Ello, porque la posibilidad de modificar la ejecución de una resolución o acuerdo aprobado por el Consejo General atentaría contra el principio de certeza jurídica y definitividad.
En este contexto, la autoridad responsable recordó las razones expuestas en la resolución INE/CG626/2020 —la cual impuso como sanción al partido recurrente la reducción del 10% del financiamiento público ordinario anual para actividades ordinarias—, en la cual se ponderó la gravedad de la conducta, los elementos subjetivos y objetivos, así como las circunstancias del caso.
Además, la autoridad responsable precisó que, mediante sentencia SUP-RAP-130/2020 y acumulado, la Sala Superior expuso lo siguiente:
a. La petición del partido recurrente de que el cobro de la sanción sea con posterioridad a la conclusión del presente proceso electoral es ineficaz, porque no acudió a la autoridad responsable a realizar la petición;
b. Al momento de individualizar la sanción se tomaron en cuenta las circunstancias particulares del partido, e incluso a efecto de no causar una merma en su operación se determinó fraccionar el cobro de la multa en seis mensualidades y,
c. El hecho de que se causará una afectación a la operación del partido recurrente al encontrarse pendiente de pago diversas multas, se generó a partir de un actuar indebido..
En este sentido, la autoridad responsable sostuvo que el partido recurrente reiteró la pretensión que, en su momento hizo valer en el recurso de apelación citado, al considerar que la aplicación de la sanción le causa un menoscabo a su patrimonio, sobre todo, debido al proceso electoral federal y locales concurrentes que se encuentran en curso.
En consecuencia, reiteró que, al momento de evaluar el monto de la sanción a imponer se tomaron en cuenta las particularidades del partido recurrente, como son el monto del financiamiento público para actividades ordinarias, así como las sanciones impuestas con anterioridad y que se encontraban pendientes de pago. Incluso, a efecto de no mermar la capacidad operativa del partido durante el presente proceso electoral, se ordenó la reducción en mensualidades, siendo que la sanción se encuentra dentro de los límites constitucionales y legales permitidos.
Además, señaló que la sanción no impide la supervivencia del partido recurrente, no pone en riesgo el cumplimiento de sus fines, ni afecta de manera sustancial su financiamiento público ordinario durante el proceso electoral federal.
Asimismo, se precisó que los Lineamientos para el cobro de sanciones señalan que, para la ejecución de las sanciones la autoridad deberá considerar que el descuento económico no puede exceder del 50% del financiamiento público mensual que reciba para el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Por ello, siempre dispondrá de, por lo menos, la mitad de financiamiento público ordinario mensual, aunado a que, es un ingreso mínimo, porque se complementa con financiamiento privado.
Además, en el caso, no se hacen valer ni se advierten circunstancias especiales que ameriten que el cobro pueda poner en peligro la participación del partido en el proceso electoral.
Finalmente, la autoridad responsable precisó que la sanción deriva de circunstancias generadas por el partido recurrente, al llevar a cabo la conducta indebida, por lo que, aceptar que se aplique una sanción de manera distinta, máxime cuando ésta ha quedado firme, implicaría contrariar uno de los principios generales del Derecho, que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o de su negligencia. Ignorando que el fin último de las sanciones es inhibir la comisión de conductas indebidas.
Por lo cual, el hecho de que el partido recurrente vea afectado el monto mensual de financiamiento público, a juicio de la autoridad responsable, no constituye una premisa válida para considerar desproporcional la aplicación de la sanción.
3. Conceptos de agravio
El partido recurrente estima que la autoridad responsable desconoció las condiciones socioeconómicas reales y materiales expuestas, limitándose a analizar los ingresos contra las sanciones.
Sostiene que, la petición formulada a la autoridad responsable no atenta contra el principio de legalidad, porque no se desconoce el monto de la sanción impuesta ni solicita modificar la forma de pago —en seis mensualidades—.
Por el contrario, solicitó que, para afrontar las necesidades del proceso electoral, el más grande de la historia, es necesario atender las particularidades financiaras actuales del partido recurrente, para privilegiar la equidad en la contienda y asegurar la participación de sus candidaturas en las campañas electorales, así como de la militancia.
A juicio del partido recurrente, su pretensión era que la sanción se cobrara pasado el proceso electoral, dadas las particularidades financieras, ya que la conducta de “un delincuente ajeno” a él, no pueden ser razón para poner en riesgo la funcionalidad de las cuestiones operativas en el presente proceso electoral.
Al respecto, el partido recurrente expone los siguientes rubros:
Egresos | Total |
Operación mensual $40,671,555.15 | $89,854,082.34 |
Créditos bancarios $13,858,932.32 | |
Multas pendientes $35,323,594,87 |
En este sentido, señala que si la ministración mensual corresponde a $70,581,138.00, existe un déficit real.
Asimismo, expone que la autoridad responsable no tomó en cuenta lo siguiente:
a. No se estableció una descripción de los gastos operativos para atender una elección.
b. No se consideró que las precampañas se pagan con recursos ordinarios, además de las actividades permanentes.
c. Durante los procesos de selección interna y el desarrollo del proceso electoral, existe un esfuerzo de la contratación de personal, para hacer frente a las guardias ya que todos los días y horas son hábiles.
d. Reforzar el área jurídica para atender las impugnaciones internas.
e. Los gastos que se generan para informar a la militancia y la ciudadanía sobre el registro de candidaturas y las tomas estatutarias.
f. La comunicación política se proyecta de manera exponencial en un proceso electoral, porque en las democracias modernas la comunicación entre partidos y ciudadanía es fundamental, siendo el uso de herramientas tecnológicas fundamental.
g. Los gastos de viáticos para las dirigencias, militancia y simpatizantes, para apoyo a las candidaturas.
h. La posibilidad de hacer trasferencias del Comité Ejecutivo Nacional a los estatales, para afrontar la realización y operación de un proceso electoral.
i. El hecho de que el presente proceso electoral sea el más grande de la historia, representa un gasto extraordinario.
Además, el partido recurrente señala que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó que el PRI es el instituto político con el mayor número de afiliados en el país.
En consecuencia, estima que de no hacer un análisis conexo a la imposición de sanciones y sólo limitarse al ingreso contra las sanciones, no se estaría realizando una valoración objetiva.
Máxime que, la autoridad responsable tiene la contabilidad en línea de los partidos políticos, por lo cual conoce el monto de los gastos operativos reportados de forma mensual, los cuales son objetivos para valorar la capacidad económica del infractor.
Asimismo, considera que la imposición de sanciones debe dotar confianza, certeza, seguridad jurídica y previsibilidad a la función estatal.
4. Decisión de la Sala Superior
Son inoperantes los agravios sobre la ejecución del cobro de la sanción impuesta mediante resolución INE/CG626/2020 —confirmada por sentencia SUP-RAP-130/2020 y acumulado—, porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que la Sala Superior en la resolución precisada ya se pronunció al respecto.
Además, el partido recurrente únicamente estaba en posibilidad de evidenciar una situación actual que limitara en un grado determinante su actuar, para el efecto de su análisis por parte de las autoridades en materia electoral, cuestión que no acontece en el presente asunto.
Explicación jurídica
La eficacia refleja de la cosa juzgada se actualiza cuando, a pesar de no existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa de la pretensión, entre ambos litigios, existe identidad en lo sustancial o dependencia jurídica.
Lo anterior, por tener una misma causa, hipótesis en la cual, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia[14].
Para que se actualice la eficacia refleja se deben presentar los siguientes elementos:
a) La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria y de otro proceso en trámite. En este caso se actualiza porque el cuatro de febrero la Sala Superior resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-130/2020 y acumulado.
b) El objeto de los dos procedimientos debe ser conexo. Hay conexidad porque en los recursos precisados se desestimaron los agravios sobre el menoscabo al patrimonio del partido recurrente, así como la posibilidad de aplicar la sanción impuesta una vez concluido el proceso electoral federal 2020-2021.
c) Las partes del segundo medio de impugnación deben quedar obligadas con la ejecutoria del primero. Se cumple, porque en este recurso el partido recurrente insiste en las temáticas abordadas, por lo cual no podría recaer una decisión diversa a la sostenida por este órgano jurisdiccional.
d) En ambos casos se presenta un hecho o situación que constituye un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. Se configura este elemento, porque en el presente asunto se debe resolver la posible transgresión al partido recurrente ante el cobro de la sanción impuesta.
e) En la sentencia ejecutoriada se debe sustentar un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. De igual manera se cumple este elemento, porque la Sala Superior ya se pronunció sobre el planteamiento del partido recurrente en este recurso.
f) Para resolver el segundo medio de impugnación, se requiere asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo resuelto. Se cumple, puesto que en este recurso también se debe resolver el planteamiento de la señalada sanción.
En este contexto, la Sala Superior reitera algunas de las consideraciones que dieron sustento a la sentencia correspondiente a los recursos de apelación 130/2020 y acumulado.
Ante este órgano jurisdiccional, el partido recurrente señaló que la resolución entonces impugnada —INE/CG626/2020— violaba el principio de subsistencia de los partidos políticos en el sistema democrático mexicano, al imponer como sanción la reducción del 10% del financiamiento público ordinario anual para el ejercicio dos mil veinte.
La sanción equivalía a 84,388,178.20 pesos y, a efecto de no mermar la capacidad operativa del partido recurrente, la autoridad responsable ordenó la reducción en seis mensualidades, siendo que los montos ascenderían a 14,064,696.36 pesos, lo cual reflejó el 21.47% de las ministraciones mensuales.
En este sentido, el partido recurrente consideró que al ordenar una reducción del 10% de la ministración anual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, representaba un serio menoscabo a su patrimonio, sobre todo, considerando el presente proceso electoral en curso.
Señaló que la privación en un porcentaje alto de su ministración podría infringir la prohibición de sanciones trascendentales, debido a que rebasaría evidentemente la esfera jurídica del infractor y lesionaría fuertemente los derechos de los candidatos y votantes.
Además, solicitó la posibilidad de aplicar la sanción una vez concluido el proceso electoral federal 2020-2021, para estar en condiciones óptimas de afrontar las elecciones.
Al respecto, la Sala Superior en los recursos de apelación 130/2020 y acumulado, sostuvo que los agravios eran inoperantes.
Esta Sala Superior advirtió que los conceptos de agravio expuestos por el partido recurrente resultaban genéricos, porque no exponía razones que evidenciaran que sus finanzas se encontraban seriamente comprometidas, siendo que, a su juicio la sanción cuestionada impedía en un grado superlativo el cumplimiento de las funciones que la Constitución federal le encomienda en su actividad ordinaria y participación en condiciones equitativas durante el actual proceso electoral.
Asimismo, la Sala Superior reconoció que, la autoridad administrativa electoral nacional al momento de evaluar el monto de la sanción tomó en cuenta las particularidades del partido recurrente, entre estas, el monto del financiamiento público para actividades ordinarias, así como las sanciones impuestas con anterioridad y que se encontraban pendientes de pago.
Es preciso insistir que, la Sala Superior constató que los argumentos expuestos por el partido recurrente no encontraron una base suficiente para evidenciarla afectación total o grave al funcionamiento y cumplimiento elemental de las finalidades que constitucionalmente tiene encomendadas, esto es, que la sanción lo privara de forma descomunal del financiamiento público que recibe, ya que ello sería automáticamente excesivo en relación con la naturaleza de las sanciones impuestas.
Por el contrario, esta Sala Superior advirtió razonable que la autoridad responsable ordenara la reducción en seis mensualidades, estimando que los montos a descontar oscilan en el 20% que le corresponde al partido recurrente como ministración mensual, por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias.
Aunado a que, la autoridad responsable tuvo presente que aun con la reducción de las ministraciones impuestas, el financiamiento público mensual restante era suficiente para que el partido recurrente hiciera frente a las obligaciones adquiridas.
Es decir, la autoridad responsable al emitir la resolución INE/CG626/2020, tomó en cuenta el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes correspondiente al ejercicio dos mil veinte, la capacidad económica, las reducciones por multas impuestas, el inicio del proceso electoral, así como la posibilidad de recibir financiamiento privado.
Argumentos que no fueron cuestionados de manera frontal ante este tribunal electoral, por el partido recurrente.
Además, la Sala Superior sostuvo que, de la evaluación integral de todos los factores que ponderó la responsable, la sanción impuesta no era excesiva, ya que se fijó en un punto más cercano al mínimo, respecto a la cantidad máxima que podía imponer la responsable como sanción —reducción de hasta el 50% de la ministración del financiamiento público que corresponda para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes[15]—.
Igualmente resultó genérico —para este órgano jurisdiccional— que el partido recurrente señalara la existencia de sanciones adicionales, porque, en todo caso el monto expuesto tampoco evidenciaba por si solo que se comprometía su funcionalidad[16].
A pesar de lo anterior, la Sala Superior expuso que, al momento de individualizar una sanción a un partido político, si bien deben considerarse, entre otros elementos, las sanciones que han sido impuestas en diversos procedimientos y que están pendientes de pago; la capacidad económica no debe definirse a partir de ello, ya que en todo caso tales sanciones derivan de situaciones y circunstancias generadas por la conducta indebida del propio partido político.
Pues admitir lo contrario, implicaría aceptar que se deben imponer multas menores a los partidos políticos y demás sujetos infractores, debido a la disminución de su capacidad económica como consecuencia de las sanciones derivadas de sus propias conductas ilícitas.
Finalmente, en cuanto a la petición del partido recurrente relativa a que el cobro se efectuara con posterioridad a la conclusión del proceso electoral 2020-2021, la Sala Superior calificó de ineficaz este planteamiento, porque no quedó acreditado en el expediente que el partido recurrente hubiese planteado ante la autoridad responsable dicha petición.
Asimismo, la Sala Superior señaló que, el partido recurrente sustentaba esa petición en lo determinado por el INE en diversas resoluciones, y como se evidenció, al momento de la individualización de la sanción se tomaron en cuenta las circunstancias particulares del partido, e incluso a efecto de no causar una merma en su operación se determinó fraccionar el cobro de la multa en seis mensualidades.
Aunado a que, la circunstancia alegada por el partido recurrente sobre la afectación en su operación al encontrarse pendiente de pago diversas multas; se generó por su actuar indebido, al infringir normas legales a que se encuentra sujeto, por tanto, lo expuesto por el partido recurrente no resultaba eficaz para acoger su pretensión.
Con base en lo anterior, se constata que, esta Sala Superior ya se pronunció sobre la ejecución del cobro de la sanción impuesta mediante resolución INE/CG626/2020, al momento de dictar la sentencia SUP-RAP-130/2020 y acumulado.
En consecuencia, la Sala Superior considera que, en el presente caso, no es dable volver a emitir pronunciamiento sobre el tópico, porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Admitir que el partido recurrente cuestione la imposición de la sanción, la cual ha quedado firme, implicaría renovar una controversia resuelta por este órgano terminal en materia electoral —con la salvedad prevista en la Constitución federal, respecto a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación—.
El partido recurrente alega una falta de exhaustividad, con relación a que la capacidad económica del infractor no se logra solamente analizando el ingreso y las sanciones —como lo hizo la responsable—, sino que debe valorarse el contexto y la temporalidad en que se imponen.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el partido recurrente pretende cuestionar la individualización de las sanciones impuestas y que fueron confirmadas por este órgano jurisdiccional, lo cual no es jurídicamente posible.
Además, con independencia que, en su oportunidad, el partido recurrente no logró desvirtuar lo correcto de la sanción, en este momento tampoco acredita de forma objetiva una circunstancia de fuerza mayor que limite en un grado determinante su actuar y que pueda ser analizada por las autoridades electorales competentes.
Incluso, con base en el Reglamento de Fiscalización del INE[17], los partidos políticos pueden realizar transferencias con recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional para su operación ordinaria, exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios; asimismo, en el caso de campaña genérica que involucre a un candidato federal y local, únicamente para el reconocimiento de gastos a la campaña beneficiada.
Asimismo, el partido recurrente parte de una premisa inexacta, la cual consiste en estimar que los gastos operativos reportados de forma mensual por un partido político deben ser tomados en cuenta como un elemento objetivo para valorar la capacidad económica del infractor.
Ello, porque el hecho de que un partido político erogue un monto cercano a la totalidad del financiamiento público ordinario asignado no puede impedir la imposición de sanciones económicas ante la acreditación de conductas infractoras, máxime que éstas deben tener un efecto inhibitorio en su comisión.
Finalmente, la autoridad responsable reconoció que los Lineamientos para el cobro de sanciones señalan que, para la ejecución de las sanciones la autoridad deberá considerar que el descuento económico no puede exceder del 50% del financiamiento público mensual que reciba para el desarrollo de sus actividades ordinarias, por ello, siempre dispondrá de, por lo menos, la mitad de financiamiento público ordinario mensual, aunado a que, es un ingreso mínimo, porque se complementa con financiamiento privado.
Argumentos que, el partido recurrente no controvierte ante esta Sala Superior, por lo que, mantienen su validez.
En consecuencia, a partir de lo dicho en la sentencia dictada en el SUP-RAP-130/2020 y acumulado, y que el partido no adicionó elementos que pudieran variar las circunstancias para el pago de la sanción que le fue impuesta, esto es, no acreditó alguna cuestión extraordinaria y objetiva que hubiese incidido en lo determinado por la responsable, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Confirmar el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] En lo subsecuente, partido recurrente.
[2] En adelante, Consejo General o autoridad responsable.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión.
[4] En lo subsecuente, Sala Superior.
[5] El primero de los recursos fue interpuesto por Morena y el segundo por el partido recurrente.
[6] En adelante, INE.
[7] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica); 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[8] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[10] Además, el partido recurrente señala en su demanda que tuvo conocimiento de la resolución impugnada en esta fecha, en sesión extraordinaria del Consejo General.
[11] Sin contar el veintisiete y veintiocho de febrero al corresponder a sábado y domingo, en tanto que la controversia no está relacionada con algún proceso electoral, por lo que el cómputo del plazo se hace sólo en días hábiles, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[12] Con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[13] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[14] Ese criterio motivó la integración de la tesis de jurisprudencia 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
[15] Ver artículo 456, fracción III, de la LGIPE.
[16] El partido político recurrente hizo referencia a las diversas resoluciones INE/CG69/2020; INE/CG505/2020; INE/CG454/2020; INE/CG480/2020, e INE/CG495/2020, las cuales, a su dicho representan sanciones por un total de $22,447,662.24.
[17] Artículo 150, numeral 11.