RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-63/2022

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIAS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA

 

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, a veinte de julio de dos mil veintidós[1].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución INE/CG132/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional identificado como INE/P-COF-UTF/11/2017.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Resolución INE/CG808/2016. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE resolvió las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil quince.

 

En el resolutivo TRIGÉSIMO NOVENO se ordenó a la Unidad Técnica de Fiscalización[3] que, en el ámbito de sus atribuciones, iniciara los procedimientos oficiosos señalados en ese acuerdo, entre otros, el correspondiente al considerando 18.1.1 COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, inciso m), conclusión 48, consistente en:

 

“48. El partido presentó comprobantes de gastos expedidos en el ejercicio 2016 los cuales debieron haber sido expedidos en el ejercicio 2015; asimismo, no presentó las copias de las transferencias electrónicas con las cuales se realizaron pagos por un monto de $5,000,000.00.”

 

2. Inicio del procedimiento oficioso. El diez de enero de dos mil diecisiete, la UTF integró el expediente respectivo y notificó al Secretario del Consejo General y al Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización del INE el inicio del procedimiento.

 

3. Notificación del inicio del procedimiento oficioso. En la misma fecha, mediante oficio INE/UTF/DRN/081/2017, la UTF notificó al representante del PRI el inicio del procedimiento de mérito.

 

4. Ampliación del plazo para resolver. El siete de abril de esa anualidad, la UTF emitió un acuerdo por el que amplió el plazo para presentar ante el Consejo General del INE el proyecto de resolución, dada la naturaleza de las pruebas ofrecidas, la línea de investigación y las diligencias que debían realizarse para sustanciar el procedimiento.

 

5. Emplazamiento al PRI. El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/44952/2018, la UTF emplazó al representante propietario del PRI para que manifestara lo que a su derecho correspondiera, quien dio respuesta el veintiséis de octubre siguiente.

 

6. Apertura de alegatos. El once de febrero de dos mil diecinueve, la UTF acordó la apertura de la etapa de alegatos, lo cual se hizo del conocimiento del PRI el doce del mismo mes y año.

 

7. Devolución del expediente. El catorce de marzo de dos mil diecinueve, la Comisión de Fiscalización ordenó la devolución del proyecto de resolución presentado por la UTF a fin de obtener mayores elementos informativos que generaran certeza de la investigación realizada.

 

8. Segunda apertura de alegatos. El veintiuno de agosto de ese año, la UTF acordó abrir la etapa de alegatos y notificar a las partes involucradas, lo cual se hizo del conocimiento del actor el veintitrés del mismo mes.

 

9. Acuerdos de suspensión de plazos. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó el acuerdo INE/JGE34/2020 en el que determinó que del diecisiete de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte no correrían plazos procesales en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos competencia de los diversos órganos del Instituto Nacional Electoral con motivo de la pandemia de coronavirus COVID-19.

 

Posteriormente, mediante acuerdo INE/JGE45/2020 amplió la suspensión de estos plazos de manera indefinida.

 

10. Acuerdo de reanudación de plazos. El dos de septiembre de dos mil veinte, la UTF acordó la reanudación de la tramitación y sustanciación del procedimiento respectivo.

 

11. Tercera apertura de alegatos. El diecinueve de enero de dos mil veintidós, la UTF acordó nuevamente la apertura de alegatos y la notificación a las partes, dado que consideró que, con posterioridad al acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se conocieron elementos probatorios que ayudarían a esclarecer los hechos materia de investigación, por lo que resultaba necesario conceder la garantía de audiencia al partido mencionado.

 

12. Cierre de instrucción. El dieciocho de febrero de dos mil veintidós, la UTF cerró la instrucción del procedimiento de fiscalización y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

13. Proyecto de la Comisión de Fiscalización. El veintiuno de febrero de este año, la referida Comisión aprobó el proyecto de resolución del procedimiento oficioso.

 

14. Resolución INE/CG132/2022. El veinticinco de febrero, el Consejo General del INE emitió la resolución del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra del PRI identificado INE/P-COF-UTF/11/2017, declarándolo fundado e impuso una multa al partido consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $10,000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.).

15. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo, José Eduardo Calzada Rovirosa, ostentándose como representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación.

 

16. Registro y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-RAP-63/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

 

17. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes de desahogar, declaró el respectivo cierre de instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver asunto, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento sancionador oficioso por la cual se impuso una sanción a un partido político nacional.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

1. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido, se identifica la determinación que se reclama y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El requisito de procedencia se encuentra satisfecho, porque el acto controvertido se emitió el veinticinco de febrero de dos mil veintidós en sesión ordinaria del Consejo General del INE, por lo que el plazo transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo, sin contar los días sábado veintiséis y domingo veintisiete de febrero, inhábiles en términos de ley.

 

Así, si el escrito de demanda se presentó el tres de marzo ante la autoridad señalada como responsable es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días que, para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por el PRI a través de su representante propietario ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto a la personería, conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la de José Eduardo Calzada Rovirosa, representante propietario del partido apelante, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la invocada ley general adjetiva electoral.

 

4. Interés jurídico. El citado requisito se cumple, porque el apelante controvierte la resolución INE/CG132/2022 del Consejo General del INE que le impuso una sanción pecuniaria.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2022 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[6]

 

5. Definitividad. Este requisito se cumple, debido a que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Pretensión y agravios. De la lectura del escrito de impugnación[7] se advierte que la parte recurrente[8] solicita la revocación de la resolución impugnada pues considera que se vulneraron los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, debido proceso y los principios rectores de la función electoral en su perjuicio.

 

Para sostener lo anterior, hace valer los siguientes agravios:

I. Variación de la litis e incongruencia. Afirma que la responsable no estudió la litis según lo mandatado en el Dictamen INE/CG807/2016 y la Resolución INE/CG808/2016 respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio 2015, toda vez que en tales resoluciones se ordenó el inicio del procedimiento oficioso a fin de analizar la emisión de comprobantes fiscales fechados en dos mil dieciséis que avalaban servicios prestados en dos mil quince y la no presentación de los comprobantes de las transferencias electrónicas por servicios que avalan el pago de $5,000,000.00 (cinco millones de pesos), las cuales eran infracciones meramente formales que quedaron solventadas con la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y las facturas presentadas por el partido político.

 

No obstante, la responsable se avocó a investigar si el partido comprobó y reportó verazmente tales egresos, lo cual se trata de un tema de fondo que no fue observado en el procedimiento de origen, por lo que tal situación debió presumirse como firme.

 

En ese sentido, se vulnera también la congruencia externa toda vez que la autoridad fiscalizadora introdujo elementos ajenos a la controversia y resolvió más allá de lo mandatado en el procedimiento oficioso.

 

Si bien el artículo 35 Bis del RPSMF permite la posibilidad de un cambio y/o ampliación de litis si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre las conductas inicialmente investigadas, tal cuestión debió notificarla mediante escrito, lo cual no aconteció en el caso.

 

Esto, pues de manera arbitraria retomó constancias del expediente para darle forma de “nueva litis”, como se advierte del oficio INE/UTF/DRN/416/2021 de once de enero de dos mil veintiuno, donde retomó constancias cuyo contenido eran del conocimiento de la responsable desde el inicio de la investigación, lo cual también se le hizo ver en su respuesta al diverso oficio INE/UTF/DRN/1672/2020 de catorce de diciembre de dos mil veinte.

 

Agrega que no hay un apartado específico en la resolución impugnada que funde y motive el cambio de litis o, en su caso, desvirtúe los argumentos presentados por el partido.

 

II. Cosa juzgada. La responsable no advirtió que el estudio de fondo respecto a la materialización de los servicios ya había sido motivo de resolución que en su momento fueron aprobados por esa misma autoridad, lo que constituye cosa juzgada.

 

Menciona que en respuesta a los oficios INE/UTF/DRM/416/2021 e INE/UTF/DRM/617/2022 de once de enero de dos mil veintiuno y diecinueve de enero de dos mil veintidós, respectivamente, se hizo saber a la autoridad fiscalizadora que en el Dictamen consolidado INE/CG807/2016 quedó atendida cualquier irregularidad originada de las operaciones celebradas con Servicios y Asesorías Traca S.A. de C.V. y Servicios y Aplicaciones Integra S.A. de C.V., en virtud de que en la resolución INE/CG808/2016 en ningún momento se hizo pronunciamiento respecto de la veracidad de los servicios y/o la no comprobación del gasto, no se reservó para posterior revisión por alguna probable irregularidad ni mucho menos fueron sancionadas.

 

III. Violación al debido proceso. El recurrente expone que, en el desarrollo del procedimiento, se incurrió en una serie de irregularidades procedimentales que posicionaron al sancionado en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica que le impidieron una adecuada defensa, las cuales consisten en:

 

-         Desconoce las razones concretas por las cuales se devolvió el proyecto de resolución de catorce de marzo de dos mil diecinueve.

-         Modificación de la litis mediante oficio INE/UTF/DRN/416/2021 sin motivar con cierto grado de suficiencia por qué se modificaría el procedimiento para investigar “egresos no reportados, egresos no comprobados y la falta de reportar con veracidad”.

-         En tres ocasiones distintas se aperturó la etapa de alegatos sin que mediara una motivación al respecto.

-         La autoridad fiscalizadora omitió proporcionar al partido los elementos completos para una adecuada defensa, pues no le corrió traslado con todas las constancias que integran el expediente. En específico, refiere que de la recomendación del SAT sólo se le presentó la foja 633, mientras que en los antecedentes refiere que dicha respuesta abarca las fojas 633 y 634, por lo cual ésta última no le fue proporcionada.

-         Se realizaron diversas diligencias incongruentes, tales como: solicitud de información a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros respecto de las operaciones con los provedores en los ejercicios 2016 a 2019, siendo que el motivo de análisis era 2015; se indicó que presentó en el Sistema Integral de Fiscalización evidencia que acreditara la materialidad de los servicios siendo que en el ejercicio 2015 se presentaban las constancias de manera física por lo que debían estar en sus archivos; se valoró incorrectamente la resolución ofrecida por el SAT (oficio 500-05-2018-10808); en el numeral XXXI del apartado de “Antecedentes” de la resolución se indicó que no recibió respuesta al oficio INE/UTF/DRN/617/2022, no obstante se tiene acuse del mismo.

 

IV. Falta de exhaustividad. Sostiene que la responsable no tomó en cuenta diversas constancias que obran en el expediente consistentes en:

-                Oficio SFA/029/16 presentado el catorce de septiembre de dos mil dieciséis donde demostró que las facturas A-518, A519, A-520, A-517, A-300, A-299 y A-298 estaban reportadas en el ejercicio correspondiente.

-                Oficio SFA/036/16 presentado el trece de octubre (página 41 de la demanda) al que acompañó el estado de cuenta del mes de octubre de 2015 para identificar las transacciones bancarias.

-                Cuatro contratos de prestación de servicios celebrados entre Servicios y Asesoría Traca S.A. y el PRI.

-                Tres contratos de prestación de servicios celebrados entre Servicios y Aplicaciones Integra S.A. de C.V. y el PRI.

-                Escritos de diez de junio y veintisiete de agosto de dos mil diecisiete suscritos por el representante legal de Servicios y Aplicaciones Integra S.A. de C.V.

-                Razones y constancias de quince de junio de dos mil dieciocho por las cuales se hizo constar que las facturas emitidas por las mencionadas personas morales tenían el estatus vigente.

 

Finalmente, sostiene que la responsable fue omisa en atender la causal de sobreseimiento consistente en la prescripción del procedimiento que se hizo valer en la respuesta al oficio de apertura de la tercera etapa de alegatos INE/UTF/DRN/617/2022.

 

QUINTO. Consideraciones de la autoridad responsable. En primer lugar, la autoridad administrativa electoral señaló las causas que originaron el procedimiento sancionador. Esto es, estableció que de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2015, el partido actor presentó comprobantes de gastos expedidos en el ejercicio 2016, mismos que debieron ser emitidos en el ejercicio 2015, asimismo, no presentó las transferencias electrónicas con las cuales se realizaron pagos por un monto de $5,000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS).

 

Asimismo, precisó la documentación que presentó el partido actor, entre ella:

        Siete contratos de servicio celebrados en el mes de octubre de 2015

        Siete facturas expedidas en 2016

        Copia simple de un estado de cuenta de la institución bancaria Banorte correspondiente a una cuenta con terminación *5500, mismo que correspondía al mes de diciembre de 2015 y los movimientos mensuales indicaban el mes de octubre del mismo año.

 

De la documentación referida, la autoridad señaló la existencia de:

 

        Cuatro contratos firmados con la empresa “Servicios y Asesorías Traca, S.A. de C.V. por un monto de $2,536,000.00 (DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS).

Fecha de celebración

Vigencia

Objeto

Pago

Factura

15/julio/2015

15/07/2015

Al

30/09/2015

… los servicios profesionales consistentes en consultoría y asesoría en materia contable, administrativa, financiera y logística a nivel nacional…”

$350,000.00

A-518

15/julio/2015

15/07/2015

al

30/09/2015

… los servicios profesionales consistentes en consultoría y asesoría en materia contable, administrativa, financiera y logística a nivel nacional…”

$910,000.00

A-519

15/julio/2015

15/07/2015

al

30/09/2015

… los servicios profesionales consistentes en consultoría y asesoría en materia contable, administrativa, financiera y logística a nivel nacional…”

$746,000.00

A-520

15/julio/2015

15/07/2015

al

30/09/2015

… los servicios profesionales consistentes en consultoría y asesoría en materia contable, administrativa, financiera y logística a nivel nacional…”

$530,000.00

A-517

 

        Tres contratos firmados con la empresa “Servicios y Aplicaciones Integra, S.A. de C.V.” por un monto de $2,464,000.00 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS) que se detallan a continuación:

Fecha de celebración

Vigencia

Objeto

Pago

Factura

03/agosto/2015

03/08/2015

al

30/09/2015

… los servicios profesionales consistentes en consultoría y asesoría en materia contable, administrativa, financiera y logística a nivel nacional…”

$790,000.00

A-300

03/agosto/2015

03/08/2015

al

30/09/2015

… los servicios profesionales consistentes en consultoría y asesoría en materia contable, administrativa, financiera y logística a nivel nacional…”

$450,000.00

A-299

03/agosto/2015

03/08/2015

al

30/09/2015

… los servicios profesionales consistentes en consultoría y asesoría en materia contable, administrativa, financiera y logística a nivel nacional…”

$1,224,000.00

A-298

 

La autoridad responsable precisó que las facturas y contratos tenían el carácter de documentales privadas, conforme a lo establecido en el artículo 16, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, los cuales harían prueba plena una vez que valoradas en conjunto con los elementos que obraban en el expediente, así como las afirmaciones de las partes, generarían veracidad sobre los hechos alegados.

 

De igual forma refirió que realizó diversas diligencias para allegarse mayores elementos, mediante razones y constancias validó comprobantes fiscales en el sitio oficial para la verificación de comprobantes fiscales del Servicio de Administración Tributaria[9], entre ellos:

Factura

Fecha de emisión

Proveedor

Estado del CFDI

A-517

12/02/2016

Servicios y Asesorías Traca, S.A. de C.V.

Vigente

A-518

12/02/2016

Servicios y Asesorías Traca, S.A. de C.V.

Vigente

A-519

12/02/2016

Servicios y Asesorías Traca, S.A. de C.V.

Vigente

A-520

12/02/2016

Servicios y Asesorías Traca, S.A. de C.V.

Vigente

A-300

12/02/2016

Servicios y Aplicaciones Integra, S.A. de C.V.

Vigente

A-299

12/02/2016

Servicios y Aplicaciones Integra, S.A. de C.V.

Vigente

A-298

12/02/2016

Servicios y Aplicaciones Integra, S.A. de C.V.

Vigente

 

Con la finalidad de confirmar el pago de las operaciones efectuadas, la autoridad recurrió a la Comisión Nacional Bancaria de Valores[10] (CNBV) quien proporcionó los estados de cuenta y expedientes de apertura de cuentas destino a las que se hicieron transferencias por parte del partido recurrente.

 

De este modo, concluyó que dichos pagos estaban estipulados en cada uno de los contratos y que fueron cubiertos en su totalidad el 21 de octubre de 2015, mediante diversas transferencias bancarias.

Cuenta origen

Fecha de transferencia

Monto

Cuenta destino

BANORTE ****5500

Partido Revolucionario Institucional

21/oct/2015

$350,000.00

BANORTE ***2812 Servicios y Asesorías Traca, S.A. de C.V.

21/oct/2015

$910,000.00

21/oct/2015

$746,000.00

21/oct/2015

$530,000.00

21/oct/2015

$790,000.00

BANORTE ***2470 Servicios y Aplicaciones Integra, S.A. de C.V.

21/oct/2015

$450,000.00

21/oct/2015

$1,224,000.00

 

También, señaló que la respuesta de la CNBV constituía una prueba documental pública, con valor probatorio pleno, por haberse emitido por una autoridad en el ejercicio de sus funciones.

 

De igual forma, a efecto de contar con mayores elementos dirigió una línea de investigación a los proveedores que expidieron los comprobantes fiscales referidos.

 

Respecto de la persona “Servicios y Asesorías Traca, S.A. de C.V.” la autoridad concluyó lo siguiente:

 

        Que existía una erogación por parte del partido recurrente por servicio de asesoría y consultoría por la cantidad de $2,536,000.00 (DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS).

        Que con la documentación adjunta al reporte de gasto se identificó una discrepancia entre el año de pago y la prestación de los servicios, con la anualidad de la emisión del comprobante fiscal correspondiente.

        Que el sujeto obligado no presentó en el Sistema Integral de Fiscalización[11] ni en respuesta a los requerimientos, evidencia alguna que acredite la prestación de los servicios indicados en las facturas.

        De acuerdo con las facultades de investigación de la autoridad, fue imposible localizar a la empresa prestadora de servicios, aun cuando se acreditó que su domicilio fiscal correspondía a una casa habitación en la que desconocían a la empresa.

        El representante legal de la empresa desconocía la relación y la empresa referida, además de que su credencial para votar, ni su foto ni su firma coinciden con los datos contenidos en el Registro Federal de Electores.

 

Ahora bien, respecto a la empresa Servicios y Aplicaciones Integra, S.A. de C.V., la autoridad confirmó la realización de operaciones efectuadas con el partido político y que expidió las facturas en un ejercicio fiscal diferente al de la prestación del servicio. En respuesta a un requerimiento efectuado por la autoridad, señaló que habían tenido problemas con el software de facturación y que eso le impidió un correcto y oportuno control de los clientes y su facturación.

 

Igualmente, efectuó diversos actos a través de sus órganos internos y concluyó, entre otras cuestiones:

 

        El partido reportó erogaciones con la empresa Servicios y Aplicaciones Integra, S.A. de C.V por $2,464,000.00 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS)

        Con la documentación presentada se observó una discrepancia entre el año de pago y prestación de servicios.

        El sujeto obligado no presentó en el SIF ni en respuesta a los requerimientos material que acredite los servicios que afirma le fueron prestados.

        El proveedor de servicios fue incluido en el listado definitivo de contribuyentes con operaciones presuntamente inexistentes a partir de octubre de 2018 y sigue manteniendo el mismo status ante el SAT.

 

Por ello, de los elementos de prueba concatenados entre sí, se acreditó que el partido aquí recurrente no reportó con veracidad la aplicación de recursos por un monto de $5,000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS) durante el ejercicio anual 2015, pues se demostró que la documentación presentada no correspondía con la realidad.

 

En virtud de lo anterior, se vulneró la prohibición contenida en los artículos 25, numeral 1, inciso a) y 78, numeral 1) inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos; así como el 127 del Reglamento de Fiscalización toda vez que no se actualizaba el reporte con la veracidad de servicios de asesoría contable, administrativa, financiera, logística, de soporte técnico y administración de información digital y física por el monto de $5,000,000.00 (CINCO MILLONES DE PESOS) correspondiente al ejercicio 2015, declaró fundado el procedimiento de mérito e individualizó la sanción por la infracción del sujeto obligado.

 

La autoridad estableció el tipo de infracción como omisión, precisó las circunstancias de tiempo modo y lugar, la comisión intencional de la falta y la trascendencia de las normas transgredidas.

 

Consideró que se trataba de una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas o bien que impedía garantizar la transparencia o conocimiento del manejo de los recursos y que se vulneraba el principio de certeza de la actividad electoral.

 

De igual forma, señaló que los bienes jurídicos tutelados por la normatividad vulnerada consistían en garantizar la certeza, legalidad y transparencia en la rendición de cuentas con la que deben conducirse los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines. En el caso, se trató de una falta que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados.

 

La autoridad administrativa determinó la singularidad de la falta y que no existía reincidencia respecto de la conducta cometida. Al calificarla determinó que era grave especial y tomando en cuenta la capacidad económica del partido aquí recurrente consideró que la sanción prevista en la fracción III del artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en la reducción de la ministración mensual del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes era la idónea para cumplir la función preventiva y fomentar que el sujeto obligado no incurra en la misma falta en un futuro.

 

El Consejo General determinó reducir el 25% de la ministración mensual que corresponda al partido político, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $10,000,000.00 (DIEZ MILLONES DE PESOS).

 

Finalmente, debido a los hallazgos realizados durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad consideró procedente dar vista a diversas autoridades.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Se responderá en primer lugar de manera conjunta los agravios relacionados con la supuesta variación de litis y actualización de la figura de la cosa juzgada al estar vinculados en su argumentación y, posteriormente, se estudiará el disenso relacionado con la violación al debido proceso al tratarse de aspectos tocantes a las formalidades esenciales del procedimiento pues de resultar fundada alguna de las consideraciones, a ningún fin práctico llevaría el análisis de los agravios siguientes. En caso de resultar infundados, se analizará el tema de falta de exhaustividad[12].

 

I.                    Variación de litis, incongruencia externa y cosa juzgada

 

El apelante sostiene que la responsable no estudió la litis según lo mandatado en el Dictamen INE/CG807/2016 y la Resolución INE/CG808/2016 toda vez que el inicio del procedimiento oficioso se ordenó por la emisión de comprobantes fiscales fechados en dos mil dieciséis que avalaban servicios prestados en dos mil quince y la no presentación de los comprobantes de las transferencias electrónicas por servicios que avalan el pago de $5,000,000.00 (cinco millones de pesos), las cuales eran infracciones meramente formales que quedaron solventadas con la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y las facturas presentadas por el partido político, siendo que la responsable sustanció el procedimiento y sancionó al partido por una infracción de fondo, consistente en la no comprobación y reporte veraz de tales egresos.

 

Igualmente, afirma que en el oficio por el cual se le informó que se sustanciaría el procedimiento en tal sentido (INE/UTF/DRN/416/2021) se retomaron constancias que eran del conocimiento de la responsable desde el inicio del procedimiento, pero no se explicaron las razones para el cambio de litis, aunado a que no se argumenta al respecto en la resolución impugnada, por lo que existe una incongruencia externa.

 

Del mismo modo, sostiene que si en el dictamen de 2016 únicamente se ordenó el inicio del procedimiento por una cuestión formal, las relacionadas con la materia sustantiva de los ingresos y egresos erogados por su partido ya quedaron firmes, por lo que no constituyen cosa juzgada y no pueden analizarse nuevamente.

 

Argumenta que en la resolución INE/CG808/2016 la responsable en ningún momento se pronunció respecto de la probable irregularidad de los servicios prestados ni por los supuestos egresos no reportados, egresos no comprobados y/o falta de reportar con veracidad, ni se reservó para posterior revisión por alguna probable irregularidad ni fueron sancionados.

 

De tal manera, señala que la valoración de las operaciones con los proveedores constituye cosa juzgada, esto es, existe un proceso resuelto en tanto el Dictamen INE/CG807/2016 y la Resolución INE/CG808/2016, ya son definitivos puesto que ya concluyó el plazo legal de impugnación. Además, existe otro proceso cuya resolución se impugna en la que los objetos son conexos, esto es la valoración de operaciones celebradas con proveedores, por tanto, señala que las partes están obligadas con la ejecutoria del primer asunto.

 

Los agravios son infundados, pues contrario a lo sostenido por el apelante, la autoridad responsable no varió la litis ni incurrió en incongruencia externa entre lo ordenado por el Consejo General del INE para dar inicio al procedimiento oficioso y la resolución impugnada.

 

En la resolución INE/CG808/2016 se indicó que del capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes visibles en el Dictamen consolidado, se estableció como conclusión 48, la relativa a: “48. El partido presentó comprobantes de gastos expedidos en el ejercicio 2016 los cuales debieron haber sido expedidos en el ejercicio 2015; asimismo, no presentó las copias de las transferencias electrónicas con las cuales se realizaron pagos por un monto de $5,000,000.00”.

 

Se razonó que de la verificación de la documentación presentada por el partido, se localizaron facturas que no estaban registradas contablemente, las cuales fueron emitidas por los proveedores de Servicios y Asesorías Traca S.A. de C.V. y Servicios y Aplicaciones Integra, S.A. de C.V en el ejercicio dos mil dieciséis, así como contratos que amparaban operaciones relacionadas con el partido en dos mil quince.

 

Asimismo, que no se localizaron los cheques o transferencias electrónicas con las que se hayan pagado las facturas en comento, ni los registros contables de dichos pagos.

 

La responsable agregó que la normatividad establece la obligación de los partidos de presentar informes de ingresos y egresos realizados para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio objeto de revisión, apegándose a las Normas de Información Financiera para el registro de operaciones.

 

En el caso, si bien el partido presentó pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación, la respuesta quedó insatisfactoria porque las facturas fueron expedidas en una anualidad diversa a la del ejercicio fiscalizado y no presentaron copia de las transferencias electrónicas de los pagos realizados.

 

Adicionó que toda vez que una de las atribuciones de la Unidad Técnica de Fiscalización es la de corroborar el origen de los recursos, su aplicación y el destino de los mismos, ello implicaba la revisión de la documentación con la que se comprueba la aplicación de esos recursos, por lo que el partido incumplió lo previsto en el artículo 39 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación que establecía que los contribuyentes deberían remitir al Servicio de Administración Tributaria o al proveedor de la certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet autorizados por dicho órgano desconcentrado, el comprobante fiscal digital por internet a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.

 

Indicó que el partido no proporcionó copia de las transferencias electrónicas de los pagos, ya que únicamente aportó copia de un estado de cuenta bancario.

 

En consecuencia, ordenó el inicio de un procedimiento oficioso a efecto de determinar lo que en derecho correspondiera, por lo que hizo a la contratación y pago de las operaciones realizadas por el partido con las personas morales materia de la observación.

 

Es decir, el inicio del procedimiento oficioso se ordenó a fin de comprobar el origen de los recursos, su aplicación y el destino de los mismos, con motivo de la documentación aportada por el partido y la omisión de proporcionar copia de las transferencias bancarias respectivas como lo exigía la normatividad.

 

Así, el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, mediante oficio INE/UTF/DRN/44952/2018[13] se emplazó al partido recurrente dado que existían elementos indiciarios para presuponer la violación al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, en tanto las conductas motivo del procedimiento podrían constituir probables infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

 

Luego, en la resolución impugnada, la autoridad responsable razonó que el fondo del asunto consistía en determinar si el PRI comprobó y reportó verazmente los egresos por un monto de $5,000,000.00 por concepto de servicios de asesoría contable, administrativa, financiera, logística, de soporte técnico y administración de información digital y física, en el marco del Informe Anual de ingresos y gastos del Comité Ejecutivo Nacional, correspondiente al ejercicio dos mil quince.

 

Por lo que se debía determinar si el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso a) y 78, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Mencionó que es un deber de los partidos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, de modo que permita a la autoridad ejercer sus facultades de comprobación en tiempo y forma.

 

En ese orden, indicó que de las probanzas aportadas en el expediente se observó que los contratos aportados por el apelante no definieron las actividades a realizar, las fechas de ejecución, el lugar de prestación de los servicios, los productos para evaluar el resultado, el perfil de las personas que prestarían el serivcio ni la documentación para acreditar la suficiente capacidad técnica para otorgarlo.

 

De tal modo que, con motivo de las diligencias efectuadas por la autoridad fiscalizadora se pudo establecer que las erogaciones del partido sí fueron depositadas a las cuentas de Traca e Integra S.A. de C.V., pero al realizar otras indagatorias no fue posible localizar a la persona moral en su domicilio fiscal.

 

En tales condiciones, la autoridad señaló que no podía tenerse por acreditada la materialidad de los servicios registrados pues no se contó con elementos que permitieran tener certeza de que las operaciones efectivamente fueron llevadas a cabo; por el contrario, existían indicios que enfatizaban la sospecha de la inexistencia de las operaciones amparadas con los comprobantes fiscales presentados por el sujeto obligado.

 

Añadió que la validez del comprobate fiscal aportado era insuficiente para tener por comprobadas las operaciones registradas por el sujeto obligado cuando éstos no se acompañaran de elementos eficaces para acreditar la materialización de los servicios.

 

En consecuencia, del análisis de las probanzas aportadas y allegadas al expediente, concluyó que el partido no reportó con veracidad las operaciones realizadas con las personas morales aludidas, por lo que se vulneraron los artículos 25, numeral 1, inciso a) y 78, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, así como 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

De lo anterior se advierte que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la autoridad responsable no modificó la litis del procedimiento oficioso ordenado mediante resolución INE/CG808/2016, pues tanto dicho acuerdo, el emplazamiento como la resolución impugnada, versaron acerca de las mismas conductas denunciadas, esto es: que el partido no comprobó debidamente el egreso por un monto de $5,000,000.00 por concepto de servicios de asesoría contable, administrativa, financiera, logística, de soporte técnico y administración de información digital y física erogado durante el año dos mil quince.

 

Ello, pues si bien aportó facturas válidas, éstas no fueron suficientes para tener por comprobado el gasto de acuerdo a la normatividad en la materia, en la medida que no se acreditó la materialización del servicio prestado.

 

A juicio de esta Sala Superior, el recurrente parte de la premisa incorrecta consistente en que el procedimiento oficioso se ordenó únicamente para efecto de que se analizara una falta formal, por lo que al ser sancionado por una sustantiva, se incurrió en modificación de la litis e incongruencia. Lo anterior, porque con independencia de la calificación de la falta, lo cierto es que la conducta por la cual se le emplazó y sancionó es la misma por la cual se inició tal procedimiento, es decir, la vulneración al artículo 127 del Reglamento de Fiscalización con motivo de la falta de certeza y transparencia en el manejo de los recursos a su cargo.

 

En ese sentido, el apelante se equivoca al señalar que se le debió notificar el cambio o ampliación de litis con base en el artículo 35 Bis del RPSMF, puesto que no existió tal modificación dado que la sustanciación del procedimiento se constriñó a allegarse de diversos elementos para dilucidar si se comprobó debidamente el monto erogado en favor de dos personas morales en el marco del informe anual de egresos del ejercicio fiscal dos mil quince.

 

Contrario a lo que señala, si bien mediante oficio INE/UTF/DRN/416/2021 de once de enero de dos mil veintiuno, la responsable reseñó las diligencias y probanzas existentes en el expediente desde el inicio del procedimiento, tal circunstancia no consistió en una modificación de la causa, sino que, a fin de otorgar garantía de audiencia al sujeto obligado se le corrió traslado con las constancias que se adicionaron al procedimiento con posterioridad al emplazamiento.

 

Por último se estima inoperante el agravio relacionado con la supuesta actualización de la figura de la cosa juzgada. Esto, pues el partido recurrente hace valer tal argumento a partir de la supuesta modificación de litis y de la premisa equivocada consistente en que el procedimiento oficioso sólo podía versar acerca de una falta formal, la cual, desde su perspectiva, quedó solventada con las manifestaciones expuestas por las personas morales referidas en las que señalaron que la discrepancia entre la fecha de la prestación del servicio y la expedición de la factura se debió a un problema de software; siendo que, tal cuestión ya quedó desvirtuada con los razonamientos anteriores, en los que se concluyó que fue correcto que la responsable analizara la veracidad de la comprobación del gasto efectuado, pues ello es acorde a lo ordenado en la resolución INE/CG808/2016.

 

II.                  Violación al debido proceso

 

Respecto a la violación al debido proceso, el recurrente señala que el acto no cumple con las formalidades establecidas por ley y no se le otorgó el derecho de audiencia respecto una serie de irregularidades que le generaron incertidumbre e inseguridad jurídica para una adecuada defensa.

 

Manifiesta que, en cada una de sus respuestas a los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa electoral, así como en el desahogo de alegatos y de garantía de audiencia, señaló y detalló cada una de las violaciones procesales que advertían y sobre los que la autoridad no se pronunció, entre ellos:

 

        Devolución del proyecto de resolución por parte de la Comisión de Fiscalización sin tener mayores elementos sobre la información e investigación realizada.

        Modificación de la litis sin motivación ni justificación de las supuestas faltas.

        Notificación de alegatos sin motivación de supuestas faltas.

        Expediente sin documentación completa; se omitió correr traslado en medio electrónico de todas las constancias que integran el expediente; específicamente señala que no se puede ver la foja 634, lo que le genera una violación a su garantía de audiencia.

        La realización de diligencias sin sentido o aseveraciones incongruentes por parte de la autoridad responsable.

        La responsable pretende dar un matiz a los hechos porque señala que el Partido Revolucionario Institucional se negó a cooperar en la integración de la información, omitiendo precisar que en 2015 no se subían al SIF los comprobantes, sino que se entregaban directamente ante la autoridad.

 

El agravio se considera infundado por una parte e inoperante en otra.

 

Lo infundado radica en que la autoridad fiscalizadora tiene la atribución de allegarse de mayores elementos para sustanciar y resolver los procedimientos de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196, párrafo 1 y 428, párrafo 1, inciso d) de la LGIPE, 96 del Reglamento de Fiscalización.

 

De este modo, de autos se advierte que el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG808/2016 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos del Partido Revolucionario Institucional correspondientes al ejercicio dos mil quince, en cuyo resolutivo TRIGÉSIMO NOVENO ordenó el inicio de los procedimientos oficiosos en contra del instituto político, entre ellos, el relativo al Considerando 18.1.1, inciso m) Conclusión 48 al que se le asignó el número INE/P-COF-UTF/11/2017, y que se notificó al partido aquí recurrente el 10 de enero de dos mil diecisiete.

 

Después de llevar a cabo diversas diligencias dentro del propio INE, así como solicitar información con autoridades diversas, para determinar si el sujeto obligado se apegó a la normatividad electoral en materia de comprobación de los recursos durante el ejercicio fiscal dos mil quince, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE emplazó el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, al Partido Revolucionario institucional para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surtiera efectos la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes, relativo al punto resolutivo TRIGÉSIMO NOVENO en relación al considerando 18.1.1 inciso m) conclusión 48 de la resolución INE/CG/808/2016. Ello, ya que los hechos investigados podrían constituir posibles violaciones a la normativa electoral en materia de fiscalización.

 

El veinticinco de octubre siguiente, el partido político ahora recurrente desahogó el emplazamiento y manifestó que la autoridad no había expresado los motivos que existían para acreditar una posible infracción a la normativa electoral, que no le corrieron traslado en medio electrónico de todas las constancias que integran el expediente, lo cual lo dejó en estado de indefensión. En específico de las diligencias efectuadas ante el Servicio de Administración Tributaria, ante el director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del INE y ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, lo que vulneró su garantía de audiencia.

 

Ahora bien, el once de febrero de dos mil diecinueve mediante oficio número INE/UTF/DRN/1838/2019, la autoridad administrativa electoral fiscalizadora le notificó al partido aquí recurrente el inicio de la etapa para formular alegatos y se le dio un plazo de setenta y dos horas para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

El quince de febrero de dos mil diecinueve, en respuesta al oficio descrito en el párrafo que antecede, el partido desahogó los alegatos en los que sostuvo que el partido político en todo momento cumplió con la normativa en materia de fiscalización al registrar contablemente los movimientos de las operaciones realizadas. Que el culpable del desface de fechas en los comprobantes fiscales había sido el proveedor emisor y no ellos, como receptores de los servicios. Que el artículo en el que fundó su actuar la autoridad no es aplicable, que no le corrieron traslado del expediente completo en electrónico puesto que hay constancias que obran en sobre cerrado y que no se incluían en el expediente. De igual forma señaló la falta de material probatorio para sancionarlo a través del procedimiento oficioso.

 

El veintiuno de marzo del dos mil diecinueve la autoridad administrativa electoral fiscalizadora requirió al partido recurrente que dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del proveído proporcionara información sobre los servicios contratados con Servicios y Asesorías Traca, S.A. de C.V. y Servicios y Aplicaciones Integra, S.A. de C.V, así como el monto y manera de pago de los servicios prestados, el medio en que se realizó, así como muestras o evidencias y documentos soporte de los mismos.

 

El veintinueve de marzo siguiente, el sujeto político obligado desahogó el requerimiento realizado por la autoridad administrativa electoral fiscalizadora.

 

Ahora bien, el ocho de agosto de dos mil diecinueve, la autoridad electoral administrativa en materia de fiscalización, determinó que a efecto de salvaguardar los derechos del sujeto obligado y garantizar la expedites en la sustanciación del procedimiento oficioso, debía solicitarse a los órganos desconcentrados del INE el apoyo en la realización de diligencias adicionales a efecto de allegarse de mayores elementos para emitir una determinación de procedencia conducente.

 

Posteriormente la autoridad señalada como responsable consideró que de las diligencias necesarias realizadas consideraba procedente abrir una etapa de alegatos (nuevamente) y para otorgarle una adecuada garantía de audiencia al sujeto obligado, le daba un plazo de setenta y dos horas para que manifestara lo que considerara conveniente.

 

Al respecto, el PRI presentó escrito relativo al desahogo de los alegatos el veintiocho de agosto del dos mil diecinueve, en el que expuso la ilegal notificación de la segunda etapa de alegatos, puesto que a su parecer no precisó mayores elementos para la realización de más diligencias. Desde su perspectiva la autoridad no aportó elementos novedosos al expediente en los que advirtiera indicios de conductas diversas a las inicialmente investigadas.

 

De igual forma, el sujeto obligado manifestó nuevamente argumentos relacionados con el indebido fundamento para iniciar el procedimiento, con el traslado de expediente incompleto y con la falta de material probatorio.

 

Ahora bien, el veinte de febrero de dos mil veinte, la autoridad electoral administrativa en materia de fiscalización, determinó que a efecto de salvaguardar los derechos del sujeto obligado y garantizar la expedites en la sustanciación del procedimiento oficioso, debía solicitarse a los órganos desconcentrados del INE el apoyo en la realización de diligencias adicionales a efecto de allegarse de mayores elementos para emitir una determinación de procedencia conducente.

 

Así, el veinticinco de febrero de dos mil veinte, el Partido Revolucionario Institucional desahogó el requerimiento efectuado en el cual manifestó que ya había desahogado varios requerimientos realizados y que la autoridad continuó requiriendo al partido político de manera ociosa, aun cuando ya contaba con los elementos necesarios para pronunciarse sobre la litis ordenada en la resolución INE/CG808/2016.

 

De lo anterior se aprecia que, contrario a lo que aduce el recurrente, el inicio del procedimiento oficioso tuvo su origen en lo ordenado por la UTF, con sustento en los hallazgos detectados en el Considerando 18.1.1, inciso m) Conclusión 48 al que se le asignó el número INE/P-COF-UTF/11/2017.

 

En consecuencia, constituyen el sustento de la actuación de la UTF porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización[14], al igual que el Consejo General, la referida Unidad puede ordenar el inicio de un procedimiento oficioso cuando tenga conocimiento “por cualquier medio” de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

 

Ahora bien, de la lectura el expediente de mérito se advierte que la autoridad únicamente realizó tres requerimientos al partido político aquí recurrente y efectuó una serie de requerimientos y solicitudes de información tanto a las personas morales relacionadas con la falta observada, como a órganos desconcentrados del INE, al SAT, a la CNBV, al Secretario de Relaciones Exteriores, entre otros, a fin de allegarse de elementos suficientes para determinar la existencia o no de egresos no reportados, egresos no comprobados y la falta de reportar con veracidad con fundamento en el artículo 35, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos en materia de Fiscalización.

 

De esta forma, se tiene que la totalidad de las diligencias efectuadas por la responsable se realizaron en uso de las atribuciones de investigación de la autoridad fiscalizadora, por lo que la manifestación relativa a que algunas de éstas fueron incongruentes con el objeto del procedimiento, es insuficiente para tener por acreditada la supuesta vulneración al debido proceso, ya que se advierte que tales requerimientos y solicitudes de informes se efectuaron con fundamento en la normatividad de la materia.

 

Asimismo, resulta infundado el agravio relativo a que desconoce las razones por las cuales la Comisión de Fiscalización devolvió el proyecto de resolución de catorce de marzo de dos mil diecinueve, pues de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, una vez que la Unidad Técnica de Fiscalización elabore un proyecto de resolución lo deberá someter a consideración de dicho órgano colegiado, quien tiene la atribución de modificar, aprobar o rechazar la propuesta, pudiendo incluso devolver el asunto a la Unidad Técnica a fin de que realice diligencias para esclarecer los hechos investigados; sin que dicha normativa establezca la obligación de notificarle las razones específicas por las cuales se llegó a tal conclusión, toda vez que se trata de una atribución discrecional del órgano colegiado cuando estime que se deben efectuar nuevas actuaciones para llegar a la verdad de los hechos motivo del procedimiento.

 

Por otro lado, resulta inoperante el disenso relativo a la violación a las formalidades esenciales del procedimiento debido a que se abrió la etapa de alegatos hasta en tres ocasiones sin que mediara motivación al respecto. Ello, pues si bien se advierte que en efecto la responsable abrió dicha etapa las ocasiones referidas (once de febrero de dos mil diecinueve, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve y diecinueve de enero de dos mil veintidós), lo cierto es que tal cuestión obedeció a la necesidad de otorgar la garantía de audiencia al sujeto obligado con motivo de diversos elementos allegados al expediente, de modo que ejerciera su derecho a una adecuada defensa.

 

De igual manera, es infundado el disenso concerniente a que la autoridad fiscalizadora omitió proporcionar al partido los elementos completos para una adecuada defensa, pues no le corrió traslado con todas las constancias que integran el expediente, pues algunas obraban en sobre cerrado.

 

Al respecto, se tiene que el once de enero de dos mil veintiuno, mediante oficio INE/UTF/DRN/416/2021 la Unidad Técnica de Fiscalización del INE le otorgó al partido político recurrente la garantía de audiencia, corriéndole traslado con las constancias que se adicionaron al expediente, posterior a su emplazamiento, con la excepción de aquellas que disponen los artículos 116 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública y 15 del Reglamento del INE en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública que tienen el carácter de confidencial; y le concedió un plazo de cinco días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera y exhibiera las pruebas que respaldarán sus afirmaciones. Es decir, si bien algunas de éstas no se le pusieron a la vista, tal circunstancia derivó del cumplimiento a las obligaciones en materia de protección de información confidencial.

 

Lo anterior encuentra justificación en el artículo 36 bis del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización que dispone que las partes en los procedimientos oficiosos podrán tener acceso al expediente, incluso a la información y documentación que contenga datos personales cuando tenga que ver con la determinación de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, sin embargo, únicamente podrá ser consultada in situ, sin la posibilidad de reproducirla en cualquier forma a fin de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.

 

En ese orden, esta Sala estima que no se vulneró la garantía de audiencia del partido, en tanto la información faltante a la que alude en su demanda, estuvo disponible para su consulta en las oficinas de la autoridad administrativa electoral al tratarse de información reservada, tal como se le hizo saber en el mencionado oficio, por lo que estuvo en posibilidades de conocerla y realizar las manifestaciones que estimara pertinentes en su defensa. Además, no existe alguna manifestación del apelante relativa a que se le haya impedido el acceso al expediente en los términos que exigen la ley y reglamentos referidos, de ahí lo infundado de su disenso.

 

Ahora bien, el 19 de enero de dos mil veintiuno el partido político aquí recurrente respondió la garantía de audiencia refiriendo diversos agravios, la falta de motivación del inicio del procedimiento oficioso porque considera que en el expediente existen elementos suficientes para determinar sobre los egresos no reportados, egresos no comprobados y la falta de reportar con veracidad. El aquí recurrente afirma que la responsable no se ha pronunciado sobre la probable irregularidad de los servicios prestados. Además, manifiesta que a lo largo del expediente y de la resolución INCE/CG808/2016 se comprobó que no hay infracciones a la normativa y que existe la confirmación de los servicios prestados por los proveedores. Finalmente señala que existe un exceso en la facultad fiscalizadora por parte de la autoridad.

 

Devienen fundados, pero a la postre inoperantes los agravios mediante los cuales el partido actor aduce que la resolución carece de exhaustividad porque la responsable omitió analizar los planteamientos formulados en vía de alegatos, relacionados con el indebido inicio del procedimiento y la ilegalidad del emplazamiento al no haberse referido con puntualidad en el dictamen consolidado.

 

En primer término, le asiste la razón al actor porque contrario a lo que señaló la responsable, obra en autos el escrito mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional formuló alegatos por segunda ocasión; sin embargo, la responsable realizó un estudio parcial de los planteamientos formulados por el partido durante la sustanciación del procedimiento pues no emitió un pronunciamiento al respecto, máxime que los alegatos constituyen la última oportunidad para que las partes puedan defenderse y es el momento procesal oportuno para manifestar sus conclusiones en relación con las diferentes actuaciones de la autoridad en el procedimiento.

 

No obstante, en concepto de este órgano jurisdiccional los agravios son inoperantes porque los argumentos que se omitió valorar han sido desvirtuados en esta ejecutoria y, en consecuencia permanece intocada la determinación del inicio del procedimiento oficioso puesto que tampoco existió un cambio de litis, por lo que, en todo caso, la falta de pronunciamiento respecto de las alegaciones, en realidad, no implican una modificación en la determinación de este órgano jurisdiccional.

 

Ello, porque del contenido del citado escrito de alegatos se advierte que el partido hace valer, esencialmente, los mismos argumentos que formula como agravios en la demanda de apelación en cuanto a las circunstancias en que se inició el procedimiento oficioso.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior advierte que desde el inicio del procedimiento el partido estuvo en posibilidad de formular los planteamientos materia de este apartado, porque en cada una de las comunicaciones que la UTF tuvo con él, contextualizó el inicio en los mismos términos.

 

Así, tampoco se vulneró su derecho de audiencia en virtud de que, tanto en la contestación al emplazamiento y al formular alegatos, tuvo la oportunidad para hacer valer lo que consideraba conveniente en su defensa.

 

Por otro lado, el recurrente señala que existe una incorrecta valoración de oficio por parte del SAT, ya que ninguno de los comprobantes fiscales emitidos a favor entra en el listado de CFDI’s inexistentes, ninguno de los comprobantes se valoró como razones para declarar inexistentes las operaciones y la autoridad parte de la premisa errónea que el hecho de que un sujeto tenga una relación jurídica temporal con un tercero lo vincula con el resultado de las operaciones que celebre con otras personas.

 

El agravio es inoperante, pues la autoridad fiscalizadora tiene facultades de comprobación a través de los procedimientos de auditoría para confirmar la veracidad de las operaciones llevadas a cabo por los sujetos obligados con los proveedores o prestadores de servicios o por medio de requerimientos de información directa a la autoridad hacendaria. Ha sido criterio de esta Sala Superior que el propósito de los procedimientos sancionatorios es la investigación respecto de la presunta comisión de un ilícito o infracción en la materia, por lo que la carga de la prueba corresponde tanto a la autoridad electoral para acreditar la responsabilidad del sujeto denunciado, como al sujeto obligado para demostrar que no es responsable; por tanto, la autoridad está en posibilidad de desplegar su facultad investigadora con el propósito de averiguar la verdad de los hechos, pudiendo requerir información que sea útil al objeto del procedimiento.[15]

 

Así, si bien el INE acudió al listado de contribuyentes de operaciones presuntamente inexistentes donde localizó a una de las personas morales vinculadas, tal circunstancia constituyó un indicio adicional a los elementos valorados y no la razón esencial para tener por acreditada la infracción.

 

Esto, pues razonó que si bien las facturas estaban registradas como vigentes, fue imposible confirmar las operaciones debido a que en ninguno de los domicilios relacionados con la persona moral Servicios y Asesorías Traca S.A. de C. V. se encontraron sus instalaciones y el domicilio fiscal reportado correspondió a una casa habitación en la que desconocieron la existencia de la empresa.

 

Asimismo, que en cuanto al proveedor de Servicios y Aplicaciones Integra S. A. de C.V. fue incluido en el SAT en el listado de contribuyentes con operaciones presuntamente inexistentes, lo cual tiene efectos generales por lo que ninguna operación de esa empresa podía considerarse como existente.

 

Además, que el sujeto obligado no aportó evidencia que acreditara la materialidad de los servicios que afirmó la fueron prestados; razón por la cual, de la concatenación de los elementos, se acreditó que la documentación presentada no correspondió a la realidad.

 

Dichos argumentos no son desvirtuados por el partido recurrente, pues no combate frontalmente esos razonamientos en cuanto a la vinculación de distintos elementos que llevaron a la conclusión de la falta de materialidad de los servicios contratados, por tanto, es inoperante el disenso en estudio.

 

III.                Falta de exhaustividad

 

Esta Sala Superior estima inoperantes los agravios por los cuales el recurrente plantea que responsable incurrió en falta de exhaustividad porque no se respondió su alegato relativo a la actualización de la figura procesal de la prescripción, en virtud de que, si bien es cierto que el recurrente hizo valer tal cuestión mediante escrito de veintiuno de enero de dos mil veintidós en respuesta al oficio INE/UTF/DRN/617/2022 y la autoridad responsable no se pronunció al respecto, se estima que a ningún fin práctico llevaría la revocación del acto impugnado para tal efecto, en la medida que esta Sala Superior advierte que la resolución controvertida se emitió dentro de los plazos legalmente establecidos y estando vigente su facultad sancionadora.

 

En efecto, el PRI hizo valer ante la responsable que en el caso concreto, prescribió la facultad sancionadora del INE porque transcurrieron más de los cinco años previstos en el artículo 34, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización para, en su caso, sancionar los hechos investigados, sin que la responsable resolviera el procedimiento oficioso.

 

Previo al análisis, es necesario precisar que si bien el recurrente señala que las conductas infractoras por las que fue sancionado habrían prescrito por el simple transcurso de cinco años contados a partir de que se verificaron, lo cierto es que la institución jurídica a la que realmente se acoge en su pretensión es a la de la caducidad, según se evidencia enseguida.

 

Esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes[16] que la prescripción de las facultades de la autoridad sancionadora opera por el transcurso del tiempo que marca la ley, entre la comisión de la falta y el inicio del procedimiento sancionador; en tanto que la caducidad –como figura extintiva de la potestad sancionadora- se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable entre el inicio del procedimiento y la falta de emisión de la resolución respectiva.

 

Particularmente respecto del plazo para fincar responsabilidades, conforme con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos[17], la facultad prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión.

 

No obstante, esta Sala Superior ha sostenido que el plazo de cinco años previsto en la referida disposición es de caducidad, en el sentido de que si bien refiere la locución “prescripción” y no a “caducidad”, la prescripción se encuentra referida a la facultad de la autoridad administrativa para accionar, y su plazo comienza a correr a partir de la comisión de los hechos presuntamente infractores, o de que se tenga conocimiento de los mismos; mientras que la caducidad atiende al plazo que tiene para resolver un procedimiento sancionador y, en el citado numeral, el plazo comienza a correr a partir del acuerdo de admisión del procedimiento referido[18].

 

A partir de lo expuesto, el análisis de los planteamientos del recurrente se hará a partir de considerar que su pretensión es evidenciar que ha caducado la potestad sancionadora del INE, entendida como la imposibilidad de imponer una sanción al responsable de la infracción por el transcurso del tiempo.

 

El partido señaló que el procedimiento tuvo su origen en la resolución INE/CG808/2016, luego, el diez de enero de dos mil diecisiete se dio inicio al trámite y sustanciación del procedimiento, razón por la cual, el plazo de cinco años venció el diez de enero de dos mil veintidós considerando la fecha de inicio o admisión del procedimiento.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el plazo para que opere la caducidad puede verse modificado, excepcionalmente, si la autoridad administrativa electoral expone y evidencia que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, haciendo patente que ha existido un constante e ininterrumpido actuar de la propia autoridad, para estar en condiciones de dictar la resolución que corresponda, y que no se ha tratado de falta de diligencia de su parte[19].

 

En materia de fiscalización también se ha sostenido que aun cuando el Reglamento de Procedimientos no prevé expresamente la suspensión de los plazos, esa posibilidad se deduce como una facultad implícita de la autoridad cuando existan causas de fuerza mayor que así lo justifiquen, lo cual ya ha sido reconocido previamente por esta Sala Superior[20].

 

En el caso el acuerdo de inicio del procedimiento oficioso es de diez de enero de dos mil diecisiete. Si bien en términos ordinarios el plazo para fincar responsabilidades se cumpliría el once de enero de dos mil veintidós, la suspensión de plazos generada por la pandemia de COVID-19 recorrió tal plazo, de ahí que si el procedimiento fue resuelto veinticinco de febrero siguiente, resulta evidente que ocurrió en tiempo, según se evidenciará en seguida.

 

        Diecisiete de marzo de dos mil veinte. Mediante Acuerdo INE/JGE34/2020[21], se determinó que partir de esta fecha y hasta el diecinueve de abril no correrían plazos procesales en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos competencia de los diversos órganos del INE, con excepción de aquellos vinculados directamente con los procesos electorales en curso o de urgente resolución.

        Veintisiete de marzo de dos mil veinte. Mediante el diverso INE/CG82/2020, se determinó la suspensión de plazos y términos relativos a actividades inherentes a la función electoral a cargo del INE, hasta que se contuviera la pandemia COVID-19, mismo que en su anexo único denominado “Actividades que se verán afectadas por la suspensión de actividades del INE”, se advierte la suspensión de actividades referentes a la sustanciación y resolución de procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización.

        Dieciséis de abril de dos mil veinte. Mediante Acuerdo INE/JGE45/202048 se modificó el diverso INE/JGE34/2020 y se amplió la suspensión de los plazos procesales en la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos competencia del Instituto, así como cualquier plazo de carácter administrativo, hasta que ese órgano colegiado acordara su reanudación, con base en la información sobre las condiciones sanitarias relacionadas con la pandemia.

        Veintiséis de agosto de dos mil veinte. Mediante Acuerdo INE/CG238/202049, se determinó la reanudación de plazos en la investigación, instrucción, resolución y ejecución de los procedimientos administrativos sancionadores y de fiscalización, bajo la modalidad a distancia o semipresencial, con motivo de la pandemia COVID-19, señalando un plazo de cinco días hábiles para emitir los acuerdos de reanudación de plazos en los expedientes de procedimientos administrativos sancionadores que se encontraran suspendidos.

        Dos de septiembre de dos mil veinte. El Encargado de Despacho de la Unidad Técnica, acordó la reanudación de la tramitación y sustanciación del procedimiento oficioso.

 

Tales acuerdos de suspensión y reanudación de plazos forman parte de la fundamentación y motivación del acto impugnado, de ahí que se estima que si bien existió paralización en el actuar de la responsable, esto no se debió a una falta de diligencia por su parte sino ante contingencia extraordinaria.

Finalmente, del análisis que este órgano jurisdiccional realiza al plazo en que la responsable resolvió el procedimiento, concluye que a los cinco años previstos ordinariamente, debe descontarse el periodo en el cual se suspendió la tramitación y sustanciación de los procedimientos administrativos de su competencia, de ahí que el cómputo se esquematiza de la forma siguiente:

Actuación

Fecha

Periodo transcurrido[22]

Acuerdo de inicio del procedimiento

10 de enero de dos mil diecisiete

3 años, 2 meses y 7 días

Suspensión de labores del INE

Diecisiete de marzo de dos mil veinte

Acuerdo de reanudación de plazos para el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador

Dos de septiembre de dos mil veinte

1 año, 5 meses y 23 días

Fecha de Resolución

25 de febrero de dos mil veintidós

Total de días transcurridos

4 años y 8 meses

 

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional concluye que el INE ejerció su facultad sancionadora dentro del plazo de cinco años previsto en el Reglamento de Procedimientos.

Similar criterio se adoptó en el SUP-RAP-484/2021.

 

En ese sentido, también deviene inoperante la manifestación del partido relativa a que en el numeral XXXI del apartado de “Antecedentes” del acto impugnado, la autoridad responsable indicó que no recibió respuesta al oficio INE/UTF/DRN/617/2022 de la tercera etapa de alegatos, pese que sí efectuó la contestación a dicho oficio el veinticuatro de enero de esta anualidad.

 

La inoperancia del agravio radica en que la autoridad responsable únicamente refirió que, a la fecha en que se elaboró el proyecto de resolución, no se había recibido respuesta por parte del partido político actor, lo cual no es suficiente para llevar a la revocación de la resolución impugnada. Máxime que el alegato que hizo valer en dicho escrito consistió en que la facultad sancionadora de la autoridad administrativa prescribió, lo cual ya ha quedado desvirtuado con anterioridad. Asimismo, se aprecia que argumentó la supuesta inexistencia de la infracción y que los servicios fueron efectivamente prestados por los proveedores, circunstancias que sí se analizaron con exhaustividad por la responsable sin que el recurrente controvierta frontalmente las razones dadas en el acto impugnado respecto de dichos aspectos.

 

Finalmente, si bien el partido afirma que la responsable no fue exhaustiva en el análisis de diversas constancias (que se detallan en el apartado de agravios de esta sentencia), lo cierto es que su disenso va encaminado a argumentar que no se valoraron debidamente de modo que arribara a la conclusión de la inexistencia de la infracción. Sin embargo, esta Sala Superior estima, por un lado, que dichos medios de convicción sí fueron analizados en el acto impugnado como se observa a fojas 44 (001148) y 45 (001149) de la resolución impugnada (fojas correspondientes al folio de esta Sala Superior) y, por el otro, no precisa la forma en que debieron ser valorados para refutar las consideraciones de la responsable.

 

Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de la impugnación.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.

de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[2] En adelante, podrá citársele como CG del INE.

[3] En adelante podrá citársele como UTF.

[4] En lo sucesivo Ley de Medios.

[5] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[7] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[8] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[9] En adelante SAT

[10] En adelante CNBV

[11] En adelante SIF

[12] Sirve de sustento la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[13] Visible a foja 549 del expediente.

[14] Artículo 26. Del procedimiento oficioso 1. El Consejo, la Comisión, la Unidad Técnica o, en su caso, el organismo público local correspondiente, podrán ordenar el inicio de un procedimiento oficioso cuando tengan conocimiento por cualquier medio de hechos que pudieran Instituto Nacional Electoral procedimientos sancionadores 27 configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización y cuenten con elementos suficientes que generen indicios sobre la presunta conducta infractora. 2. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña, prescribirá dentro de los ciento veinte días siguientes a la aprobación de la Resolución correspondiente. 3. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a los señalados en el numeral anterior, y aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa, prescribirá al término de los tres años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores o que se tenga conocimiento de los mismos. 4. Para los supuestos contenidos en este artículo, la autoridad instructora procederá a acordar la integración del expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número de expediente; dar aviso al Secretario y al Presidente de la Comisión; y publicar en los Estrados del Instituto el inicio del procedimiento oficioso de mérito. 5. Para la sustanciación de los procedimientos oficiosos se procederá en términos del presente Título en lo que resulte aplicable. 6. No serán motivo del inicio de un procedimiento oficioso, las vistas ordenadas previo a la aprobación de la Resolución de informes correspondientes, derivadas de procedimientos administrativos diversos al de fiscalización en los que se advierta únicamente un beneficio económico sujeto de cuantificación a un sujeto obligado. Salvo que se tenga conocimiento de una conducta ilícita en materia de fiscalización

[15] Criterio sostenido en el SUP-RAP-687/2017 y acumulados.

[16] Criterio sostenido en los recursos de apelación SUP-RAP-64/2021, SUP-RAP-5/2018 Y ACUMULADO; SUP-RAP-525 Y 526/2011 ACUMULADOS, SUP-RAP-614-2017 y SUP-RAP-737-2017 Y ACUMULADOS. Del SUP-RAP-525-2011, se derivó la jurisprudencia 8/2013, de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

[17] Artículo 34. (Artículo modificado)

1. (…)

2. (…)

3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión.

Aprobado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, mediante Acuerdo INE/CG319/2016, por el que se modifica el Reglamento de Procedimientos, contenido en el Acuerdo INE/CG1048/2015.

[18] Así lo refirió esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-515/2016.

[19] Criterio emitido al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-614/2017 Y SUS ACUMULADOS.

[20] Véanse las sentencias dictadas en los SUP-RAP-64/2021 y SUP-RAP-132/2020, respectivamente.

[21] En el Punto Octavo del Acuerdo.

[22] Para efectos del total de días transcurridos se consideró como medida que la unidad de meses se compondría de treinta días.