ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-63/2025

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES Rodríguez MONDRAGÓN

SECRETARIADO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ Y CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

COLABORÓ: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO

 

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veinticinco

Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: i) asumir competencia sobre la determinación del cálculo del remanente a reintegrar por parte del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, así como otras tres conclusiones por las cuales la autoridad determinó que se trataban de gastos relacionados con las precampañas y campañas a gubernaturas; ii) las respectivas salas regionales de este Tribunal Electoral, en función de la circunscripción plurinominal sobre la que ejercen su jurisdicción, son competentes para conocer del recurso respecto a las conclusiones y sanciones originadas en la revisión de los informes anuales de las actividades ordinarias correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés de los comités ejecutivos estatales de Morena en las distintas entidades federativas, y iii) como consecuencia de lo anterior, se escinde el escrito de demanda para que cada órgano jurisdiccional regional valore los planteamientos correspondientes a su ámbito competencial.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

4. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

4.1 Determinación

4.2 Marco jurídico aplicable

4.3 Análisis del caso

5. ESCISIÓN

6. EFECTOS

7. ACUERDOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dictamen Consolidado:

Acuerdo INE/CG79/2025, correspondiente al DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA     LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL   CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE LOS INGRESOS Y GASTOS QUE PRESENTAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES y LOCALES, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2023

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Resolución:

Resolución INE/CG86/2025 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PARTIDO MORENA, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTITRÉS

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)           Morena interpuso el presente recurso de apelación para inconformarse con el Dictamen Consolidado y la Resolución relativa a la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos de su Comité Ejecutivo Nacional y sus Comités Estatales correspondientes al ejercicio 2023.

(2)           Antes de analizar el fondo de los planteamientos, esta Sala Superior debe determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer de cada una de las conclusiones sancionatorias impugnadas.

2.     ANTECEDENTES

(3)           Dictamen Consolidado y Resolución. El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco,[1] el Consejo General aprobó la resolución INE/CG86/2025, derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Morena correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.

(4)           Recurso de Apelación. El veinticinco de febrero, el representante propietario de Morena ante el Consejo General interpuso el presente recurso de apelación.

(5)           Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-63/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación. 

(6)           Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(7)           A esta Sala Superior le corresponde dictar el presente acuerdo en actuación colegiada, ya que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver el medio de impugnación. Esta decisión no es una cuestión de mero trámite y, por lo tanto, no se encuentra dentro del ámbito de las facultades individuales del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación.[2]

4. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

4.1 Determinación

(8)           Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación exclusivamente por lo que hace al cálculo del remanente a reintegrar por parte del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, así como las conclusiones 7.28-C3-MORENA-TB, 7.31-C1-MORENA-VR y 7.32-C4-MORENA-YC. Las tres últimas, porque la materia de impugnación se relaciona con posibles gastos de precampaña y campaña de candidaturas a la gubernatura.

(9)           El resto de las conclusiones, sanciones y determinaciones controvertidas deberá ser conocido y resuelto por las Sala Regionales de este Tribunal Electoral, con excepción de la Sala Regional Especializada, conforme con lo que será precisado más adelante, debido a que la faltas se relacionan con irregularidades detectadas por INE en los informes correspondientes a los comités ejecutivos estatales de Morena.

4.2 Marco jurídico aplicable  

(10)       La Ley de Medios como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se contempla un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral que se basa, en esencia, en un criterio material, consistente en el tipo de elección.

(11)       Cuando la impugnación se dirige en contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la República, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se surte a favor de la Sala Superior[3]; mientras que, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de diputaciones federales y senadurías por mayoría relativa, los órganos legislativos de las entidades federativas y los ayuntamientos o autoridades municipales diversas, la competencia corresponde a las salas regionales del Tribunal Electoral[4].

(12)       Otro criterio principal para determinar la competencia entre las salas regionales y la Sala Superior es la autoridad electoral que emite el acto o resolución que se controvierte. Por ejemplo, la Sala Superior es competente cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE (Consejo General, presidencia del Consejo General, Junta General Ejecutiva y Secretaría Ejecutiva), mientras que las salas regionales deben conocer de las determinaciones emitidas por los órganos desconcentrados de la autoridad electoral federal, como es el caso de las juntas locales y distritales ejecutivas[5].

(13)       Además, se ha considerado que esta Sala Superior tiene –en principio– la competencia originaria para conocer de todas las controversias que no estén comprendidas expresamente en los supuestos de competencia de las salas regionales.

(14)       Considerando la normativa expuesta, en la jurisprudencia 5/2009, de rubro competencia. corresponde a la sala superior conocer de las impugnaciones, por sanciones a partidos políticos nacionales en el ámbito local, se determinó que “a la Sala Superior corresponde conocer de las impugnaciones por sanciones impuestas a los partidos políticos nacionales en el ámbito local, por irregularidades en el informe anual de actividades ordinarias”.

(15)       Dicha competencia originaria de esta Sala Superior se reforzó a partir de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, mediante la cual se adoptó un régimen en el cual la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las candidaturas a todos los cargos de elección popular se encomendó en su integridad al Consejo General, con la posibilidad de su delegación a los organismos públicos locales electorales, en términos de los artículos 41, párrafo tercero, Base V, apartado B, incisos a), numeral 6, y c); así como apartado C, inciso b), de la Constitución general; 7, párrafo 1, inciso d), 8, párrafo 2, 77, párrafo 2, de la Ley de Partidos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 44, párrafo 1, inciso o), 190, párrafo 2, 191, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(16)       De esta manera, como las decisiones finales en el ámbito administrativo sobre los resultados de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y de las candidaturas de elección popular –tanto federales como locales– le corresponden al Consejo General –que es el órgano superior de dirección del INE y, evidentemente, uno de sus órganos centrales–, entonces la competencia originaria para conocer de las impugnaciones que se promuevan en su contra es de esta Sala Superior. Lo anterior, al margen de los criterios desarrollados por esta autoridad jurisdiccional para definir la competencia tratándose de la fiscalización de recursos erogados en el marco de procesos electorales.

(17)       Así, cada asunto debe de ser resuelto por la sala regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción plurinominal que corresponda a la entidad federativa con la que se vincula el informe presentado por los órganos de dichos partidos políticos. En tanto, esta Sala Superior conserva su competencia para conocer de los resultados de la fiscalización cuando se refiere a los informes de actividades ordinarias realizadas por el partido político nacional en el ámbito federal.

4.3 Análisis del caso

(18)       En el recurso de apelación bajo estudio, Morena controvierte el Dictamen Consolidado y la Resolución del Consejo General del INE a través del cual realizó el cálculo del remanente a integrar y determinó una serie de infracciones, así como sus consecuentes sanciones derivadas de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos por actividades ordinarias del Comité Ejecutivo Nacional y los comités estatales, correspondientes al ejercicio fiscal 2023.

(19)       Con base en los parámetros expuestos, esta Sala Superior es competente para conocer el presente Recurso de Apelación sobre lo siguiente:

         El cálculo del remanente a reintegrar por parte del Comité Ejecutivo Nacional de Morena;

         La conclusión 7.28-C3-MORENA-TB;

         La conclusión 7.31-C1-MORENA-VR, y

         La conclusión 7.32-C4-MORENA-YC.

(20)       Lo anterior, debido a que el cálculo del remanente del Comité Ejecutivo Nacional afecta directamente la contabilidad y, en su caso, el manejo de los recursos federales del órgano nacional del partido, y, respecto de las tres conclusiones restantes, porque la naturaleza de la observación se relaciona con ingresos y gastos que la autoridad determinó que fueron usados en beneficio de una precampaña o campaña a gubernatura, respectivamente, por lo que dicha elección es competencia exclusiva de esta Sala Superior.

(21)       Las Salas Regionales son competentes para conocer sobre la impugnación de las conclusiones sancionadoras restantes, de conformidad con la distribución siguiente:

 

Agravio

Conclusiones impugnadas

Órgano de Morena que presentó el informe

Sala competente

Primera circunscripción

1

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal en Baja California

Sala Guadalajara

2

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Baja California Sur

Sala Guadalajara

3

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Chihuahua

Sala Guadalajara

4

Indebida fundamentación y motivación de la sanción impuesta.

7.7-C6-MORENA-CH

Comité Ejecutivo Estatal de Chihuahua

Sala Guadalajara

5

Indebida motivación, violación a los principios de certeza, exhaustividad y congruencia haciendo nugatorio su derecho a la garantía de audiencia, y doble imposición de sanciones.

7.7-C7-MORENA-CH

7.7-C10-MORENA-CH

Comité Ejecutivo Estatal de Chihuahua

Sala Guadalajara

6

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Durango

Sala Guadalajara

7

Incorrecta graduación de las sanciones impuestas.

7.15-C1-MOR-JL,

7.15-C2-MOR-JL,

7.15-C3-MOR-JL,

7.15-C4-MOR-JL,

7.15-C11-MOR-JL.

Comité Ejecutivo Estatal de Jalisco

Sala Guadalajara

8

Indebida calificación de la sanción.

7.15-C10-MOR-JL

Comité Ejecutivo Estatal de Jalisco

Sala Guadalajara

9

Falta de exhaustividad en el análisis de los hechos y los elementos de prueba aportados.

7.15-C12-MOR-JL

Comité Ejecutivo Estatal de Jalisco

Sala Guadalajara

10

Vulneración a su garantía de audiencia

7.15-C15-MOR-JL

Comité Ejecutivo Estatal de Jalisco

Sala Guadalajara

11

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Jalisco

Sala Guadalajara

12

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Nayarit

Sala Guadalajara

13

Incorrecta individualización de la sanción, indebida fundamentación y motivación y violación al principio de legalidad.

7.26-C1-MORENA-SI, 7.26-C2-MORENA-SI, 7.26-C3-MORENA-SI

7.26-C5-MORENA-SI y

7.26C12-MORENA

Comité Ejecutivo Estatal de Sinaloa

Sala Guadalajara

14

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Sinaloa

Sala Guadalajara

15

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Sonora

Sala Guadalajara

16

Violación al principio de exhaustividad, falta de certeza y vulneración al principio non bis in ídem.

7.27-C1-MORENA_SO

Comité Ejecutivo Estatal de Sonora

Sala Guadalajara

Segunda circunscripción

1

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Aguascalientes

Sala Monterrey

2

Violación a los principios e exhaustividad, certeza, seguridad jurídica y al derecho a la garantía de audiencia.

7.2-C12-MORENA-AG

Comité Ejecutivo Estatal de Aguascalientes

Sala Monterrey

3

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Coahuila

Sala Monterrey

4

Violación al principio de exhaustividad e indebida valoración probatoria, así como falta de fundamentación y motivación.

7.9-C3-MORENA-CO

Comité Ejecutivo Estatal de Coahuila

Sala Monterrey

5

Violación al principio de exhaustividad y vulneración al principio de seguridad jurídica.

7.9-C4-MORENA-CO

Comité Ejecutivo Estatal de Coahuila

Sala Monterrey

6

Violación a los principios de exhaustividad, proporcionalidad en la imposición de la sanción y legalidad.

7.9-C7-MORENA-CO

Comité Ejecutivo Estatal de Coahuila

Sala Monterrey

7

Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad en la individualización de la sanción.

7.9-C16-MORENA-CO

Comité Ejecutivo Estatal de Coahuila

Sala Monterrey

8

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Guanajuato

Sala Monterrey

9

Indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad, violación a los principios de taxatividad y tipicidad, así como el de proporcionalidad de las sanciones.

7.12-C18-MORENA-GT

Comité Ejecutivo Estatal de Guanajuato

Sala Monterrey

10

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanentes

Comité Ejecutivo Estatal de Nuevo León

Sala Monterrey

11

Violación a principios de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, garantía de audiencia y debida defensa.

7.20-C10-MORENA-NL

Comité Ejecutivo Estatal de Nuevo León

Sala Monterrey

12

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanentes

Comité Ejecutivo Estatal de San Luis Potosí

Sala Monterrey

13

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanentes

Comité Ejecutivo Estatal de Tamaulipas

Sala Monterrey

14

Violación a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza jurídica, al derecho de acceso a la justicia, falta de congruencia interna e indebida individualización de la sanción.

7.29-C4-MORENA-TM, 7.29-C10-MORENA-TM, 7.29-C17-MORENA-TM y

7.29-C26-MORENA-TM

Comité Ejecutivo Estatal de Tamaulipas

Sala Monterrey

15

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanentes

Comité Ejecutivo Estatal de Zacatecas

Sala Monterrey

16

Falta de exhaustividad y certeza jurídica derivado de indebida fundamentación y motivación.

7.33-C1-MORENA-ZC, 7.33-C6-MORENA-ZC, 7.33-C7-MORENA-ZC, 7.33-C8-MORENA-ZC, 7.33-C9-MORENA-ZC, 7.33-C19-MORENA-ZC, 7.33-C2-MORENA-ZC, 7.33-C3-MORENA-ZC y 7.33-C20-MORENA-ZC

Comité Ejecutivo Estatal de Zacatecas

Monterrey

Tercera circunscripción

1

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Campeche

Sala Xalapa

2

Violación a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza jurídica e indebida individualización de la sanción.

7.5-C6-MORENA-CA

Comité Ejecutivo Estatal de Campeche

Sala Xalapa

3

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Chiapas

Sala Xalapa

4

Falta de fundamentación y motivación e indebida calificación de la falta.

7.6-C4-MORENA-CI

7.6-C7-MORENA-CI

Comité Ejecutivo Estatal de Chiapas

Sala Xalapa

5

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Oaxaca

Sala Xalapa

6

Violación al principio de legalidad, indebida fundamentación y motivación.

7.24-C5-MORENA-QR, 7.24.C6-MORENA-QR

 

Comité Ejecutivo Estatal de Quintana Roo

Sala Xalapa

7

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Quintana Roo

Sala Xalapa

8

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Tabasco

Sala Xalapa

9

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Veracruz

Sala Xalapa

10

Violación a los principios de exhaustividad, certeza, seguridad jurídica, legalidad, exacta aplicación de la ley, así como a los derechos garantía de audiencia y debida defensa. Violación al principio de legalidad y proporcionalidad.

7.31-C7-MORENA-VR, 7.31-C2-MORENA-VR, 7.31-C5-MORENA-VR y 7.31-C12-MORENA-VR

Comité Ejecutivo Estatal de Veracruz

Sala Xalapa

11

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Yucatán

Sala Xalapa

12

Violación a los principios de exhaustividad, debida motivación y fundamentación, legalidad y certeza y de proporcionalidad en la imposición de sanciones.

7.32-C15-MORENA-YC

7.32-C19-MORENA-YC

Comité Ejecutivo Estatal de Yucatán

Sala Xalapa

Cuarta circunscripción

1

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

7.08-C18-MORENA-CM[6]

Comité Ejecutivo Estatal de CDMX

Sala Ciudad de México

2

Violación al principio de exhaustividad e indebida valoración probatoria.

7.08-C1-MORENA-CM

Comité Ejecutivo Estatal de CDMX

Sala Ciudad de México

3

Violación a los principios de legalidad y exhaustividad e indebida valoración probatoria.

7.08-C6-MORENA-CM

7.08-C7-MORENA-CM

7.08-C8Bis-MORENA-CM

Comité Ejecutivo Estatal de CDMX

Sala Ciudad de México

4

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo

Sala Ciudad de México

5

Violación a los principios de legalidad certeza y seguridad jurídica, indebida fundamentación y motivación e indebida motivación de la sanción.

7.14-C4-MORENA-HI

Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo

Sala Ciudad de México

6

Violación a los principios de legalidad certeza y seguridad jurídica, indebida fundamentación y motivación.

7.14-C7-MORENA-HI

Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo

Sala Ciudad de México

7

Incongruencia interna de la resolución respecto del criterio de sanción impuesta.

7.14-C2-MORENA-HI

Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo

Sala Ciudad de México

8

Violación a los principios de legalidad y exhaustividad por la indebida valoración de los hechos.

7.14-C16-MORENA-HI

Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo

Sala Ciudad de México

9

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero

Sala Ciudad de México

10

Vulneración a los principios de proporcionalidad de las sanciones, legalidad y congruencia.

7.13-C1-MORENA-GR

Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero

Sala Ciudad de México

11

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Morelos

Sala Ciudad de México

12

Violación a garantía de audiencia, falta de exhaustividad y certeza jurídica derivado de indebida fundamentación y motivación.

7.18-C2-MORENA-MO

Comité Ejecutivo Estatal de Morelos

Sala Ciudad de México

13

Violación a los principios de proporcionalidad e idoneidad en la sanción impuesta

7.22-C1-MORENA-PB, 7.22-C2-MORENA-PB, 7.22-C3-MORENA-PB, 7.22-C6-MORENA-PB, 7.22-C14-MORENA-PB y 7.22-C4-MORENA-PB.

Comité Ejecutivo Estatal de Puebla

Sala Ciudad de México

14

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Puebla

Sala Ciudad de México

15

Indebida individualización de la sanción.

7.22-C10-MORENA-PB

Comité Ejecutivo Estatal de Puebla

Sala Ciudad de México

16

Indebida determinación de la conducta.

7.22-C15-MORENA-PB

Comité Ejecutivo Estatal de Puebla

Sala Ciudad de México

17

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanente

Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala

Sala Ciudad de México

18

Violación a principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, tipicidad y taxatividad, falta de exhaustividad y objetividad, así como un indebida fundamentación y motivación

7.30-C4-MORENA-TL

Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala

Sala Ciudad de México

Quinta circunscripción

1

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanentes

Comité Ejecutivo Estatal de Colima

Sala Toluca

2

Falta de exhaustividad, indebida valoración probatoria e indebida motivación.

7.10-C2-MORENA-CL

Comité Ejecutivo Estatal de Colima

Sala Toluca

3

Incorrecta determinación de las sanciones.

7.16-C1-MORENA-ME

7.16-C3-MORENA-ME

7.16-C4-MORENA-ME 7.16-C5-MORENA-ME

7.16-C6-MORENA-ME

7.16-C7-MORENA-ME

7.16-C8-MORENA-ME

7.16-C10-MORENA-ME

7.16-C15-MORENA-ME

Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México

Sala Toluca

4

Falta de fundamentación, exhaustividad a indebida determinación de la sanción.

7.16-C2-MORENA-ME

7.16-C9-MORENA-ME

Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México

Sala Toluca

5

Indebida valoración probatoria.

7.16-C14-MORENA-ME

Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México

Sala Toluca

6

Incorrecta valoración de los hechos y de los elementos de prueba aportados.

7.16-C16-MORENA-ME

7.16-C17-MORENA-ME

Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México

Sala Toluca

7

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanentes

Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México

Sala Toluca

8

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanentes

Comité Ejecutivo Estatal de Michoacán

Sala Toluca

9

El cálculo del remanente a reintegrar porque se consideraron conceptos no regulados en los lineamientos de la materia.

Cálculo de remanentes

Comité Ejecutivo Estatal de Querétaro

Sala Toluca

10

Violación a su derecho a la garantía de audiencia y defensa adecuada.

7.23-C6-MORENA-QE y 7.23-C44-MORENA- QE

Comité Ejecutivo Estatal de Querétaro

Sala Toluca

5. ESCISIÓN

(22)       Del estudio desarrollado en el apartado anterior se advierte que el partido recurrente identifica las conclusiones y las sanciones específicamente controvertidas, además de que expone los agravios respecto de cada una de ellas. También es posible precisar y clasificar las partes de las determinaciones controvertidas y del escrito de demanda.

(23)       En consecuencia, atendiendo a lo razonado en relación con la competencia de las distintas salas de este Tribunal Electoral para conocer de las impugnaciones en contra de los resultados de los procedimientos de revisión de los informes de ingresos y gastos de los recursos ordinarios de Morena, se justifica escindir y reencauzar el recurso.  

(24)       Lo anterior, con fundamento en el artículo 83 del Reglamento Interno, según el cual la o el magistrado que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer a la sala un acuerdo de escisión respecto al mismo cuando, de entre otros supuestos, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta. 

6. EFECTOS

(25)       Con base en lo determinado, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que proceda en los términos siguientes:

a)     Remita a las salas regionales correspondientes las copias certificadas de las constancias que integran el expediente, para que resuelvan en la materia de la impugnación lo concerniente al ámbito de su competencia, con respaldo en la tabla expuesta en el apartado 4 del presente acuerdo.

b)     Devuelva al magistrado instructor el expediente en el que se actúa, para que realice el trámite respectivo y, en su caso, proponga al pleno de la Sala Superior la resolución correspondiente sobre las conductas y conclusiones sancionatorias que han quedado precisadas en el apartado 4 del presente acuerdo.

7. ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del recurso de apelación en relación con los agravios por los que se cuestiona el cálculo del remanente del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, así como de las conclusiones 7.28-C3-MORENA-TB, 7.31-C1-MORENA-VR y 7.32-C4-MORENA-YC.

SEGUNDO. Las salas regionales de este Tribunal Electoral son competentes para conocer del recurso de apelación por lo que hace a los informes anuales de ingresos y gastos de actividades ordinarias del ejercicio dos mil veintitrés presentados por los comités directivos estatales de Morena, en términos, en términos del apartado 4.

TERCERO. Se escinde el escrito de demanda, en términos del apartado 5 del presente.

CUARTO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que proceda en términos del apartado 6.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo mención expresa en contrario.

[2] Lo anterior, con fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro Medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario. son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[3] Con fundamento en los artículos 256, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] En atención a lo dispuesto en los artículos 263, fracciones II, III y IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[5] De una interpretación sistemática de los artículos 99, fracción II, de la Constitución general; 253, fracción IV, incisos a), c) y g), 256, fracción I, incisos c) y e), 263, fracciones I y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como 34, párrafo 1, y 61, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[6] En este caso se precisa la clave de conclusión sancionatoria, porque el cálculo que se realizó en el Dictamen Consolidado tiene un correlativo en la resolución controvertida.