RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-64/2016

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZALEZ OROPEZA

SECRETARIO: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos de recurso de apelación SUP-RAP-64/2016, interpuesto por Pedro Vázquez González, en su carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante la autoridad responsable, a fin de impugnar la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL AYUNTAMIENTO DE HUIMILPAN, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO 2015-2016 EN EL ESTADO DE QUERÉTARO”, clave INE/CG19/2016, por medio de la cual se imponen sendas sanciones al partido recurrente, y

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos de la demanda, como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Reforma constitucional en materia político-electoral. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, entre las cuales está el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, párrafo penúltimo, que establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral llevar a cabo la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos.

2. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos lll, IV y V, se establecen, las disposiciones en materia de fiscalización.

3. Reglamento de Fiscalización. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la modificación al Acuerdo INE/CG263/2014, por el que se expidió el Reglamento de Fiscalización, en acatamiento a la Sentencia de esta Sala Superior, recaída al recurso de apelación SUP-RAP-207/2014 y sus acumulados, mediante el Acuerdo INE/CG350/2014.

4. Inicio de los procedimientos electorales federal y locales. El siete de octubre de dos mil catorce, iniciaron los procesos electorales federal y locales ordinarios dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente.

5. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral federal y locales concurrentes.

6. Impugnaciones contra resultados de la elección del Ayuntamiento de Huimilpan, Estado de Querétaro. El catorce y quince de julio de dos mil quince, diversos partidos políticos impugnaron el resultado de la elección para la integración del Ayuntamiento de Huimilpan, Estado de Querétaro.

7. Resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro. El once de septiembre de dos mil quince el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro luego de determinar la acumulación de los expedientes TEEQ-RAP-106/2015 al TEEQ-RAP-74/2015, resolvió los recursos de apelación en el sentido de declarar la nulidad de la elección para integrar el Ayuntamiento mencionado.

8. Convocatoria. En sesión celebrada el veinticinco de septiembre del año dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, aprobó el Acuerdo por el que expide la convocatoria, aprobó el procedimiento, bases y plazos para la celebración de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Huimilpan, Querétaro.

9. Inicio del proceso electoral extraordinario. El primero de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral extraordinario en el Municipio antes relatado.

10. Límite para entrega de informes de gasto de campaña. El cinco de diciembre de dos mil quince, se fijó como fecha límite para entrega de informes de gastos de campaña relativo a la elección referida.

11. Jornada electoral de la elección extraordinaria. El seis de diciembre pasado se llevó a cabo la elección extraordinaria a fin de elegir a los integrantes del Ayuntamiento en el municipio en cita.

12. Resolución impugnada. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se emitió: LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL AYUNTAMIENTO DE HUIMILPAN, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO 2015-2016 EN EL ESTADO DE QUERÉTARO”, clave INE/CG19/2016, por medio de la cual se imponen diversas sanciones al partido político recurrente.

II. Recurso de Apelación. El tres de febrero de la presente anualidad, el Partido del Trabajo, interpuso recurso de apelación contra la resolución precisada en el punto inmediato anterior.

III. Trámite y sustanciación. El diez de febrero de dos mil dieciséis, recibido el expediente del recurso de apelación en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-64/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del recurrente así como su firma al calce de la demanda, el domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que el apelante aduce le causan la resolución impugnada.

2. Oportunidad. Se estima oportuna la presentación de la demanda en contra de la resolución emitida el veintisiete de enero del año en curso, porque por un lado, de autos no se desprende la fecha de notificación de la resolución impugnada, por otro, el partido recurrente no hace referencia a ello en su escrito de recurso de apelación promovido el tres de febrero de la presente anualidad y finalmente, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, no hace valer causal de improcedencia alguna, por lo que al no haber controversia al respecto, resulte aplicable la Jurisprudencia 8/2001, visible a fojas 233 a 234, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".

3. Legitimación y personería. El recurso de apelación se presentó por un partido político nacional a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que se encuentran satisfechos los supuestos previstos en los artículos 18, numeral 2, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. El apelante tiene interés jurídico para reclamar el acto impugnado, porque en la resolución combatida se le imponen diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de presidente municipal por el ayuntamiento de Huimilpan, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Querétaro.

5. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

Por tanto, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Resumen de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que el recurrente, en general aduce los siguientes motivos de disenso.

Violación a los principios de legalidad, certeza y proporcionalidad e indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, así como la incorrecta interpretación de los artículos 37 y 127 del Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales, por lo siguiente:

Primer agravio.

- INDEBIDA CALIFICACIÓN DE LA FALTA. Según el recurrente la responsable le sancionó tomando como base una multa de $383,587.20, relativa a la conclusión 1, esto es, del cien por ciento equivalente a los gastos de campaña, por omitir presentar mediante el Sistema Integral de Fiscalización el citado informe, con lo cual realizó una indebida calificación, al determinar que la falta era de fondo, ya que a juicio del impetrante la referida falta era de forma, porque si bien no presentó su informe de gastos por el referido sistema, sí lo hizo en forma física con los anexos para acreditar dichos gastos y en el plazo señalado para tal efecto, esto es, el cinco de diciembre de dos mil quince, por lo tanto cumplió con las leyes y reglamentos en materia de fiscalización.

Por tal motivo, la responsable debió calificar la falta como de forma, porque no se trató de una omisión o incumplimiento deliberado, sino de una modificación a la forma de presentar el informe.

- BIEN JURIDICO TUTELADO. Señala el impetrante que son incorrectas las afirmaciones de la responsable al determinar que el recurrente vulneró el bien jurídico tutelado consistente en el principio de certeza y de máxima publicidad, ya que la omisión sancionada impidió llevar a cabo las tareas de fiscalización, porque si bien el partido recurrente no presentó el informe de gastos de campaña mediante el Sistema Integral de Fiscalización (sistema electrónico), se cumplió con esa obligación al presentar la documentación de manera física.

Luego, si la responsable tuvo al alcance la documentación exhibida físicamente, entonces no existió la violación al principio de certeza, pues en todo momento se tuvo acceso a la información, que sólo se trató de una modificación en la forma de presentación del informe de gastos de campaña.

Alega, que igual suerte corre el argumento de la violación al principio de máxima publicidad, porque el partido político recurrente, sí hizo del conocimiento de la responsable el informe de gastos de campaña.

- OMISIÓN DE VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Señala que la responsable omitió tomar en cuenta las circunstancias atenuantes, como el hecho de haber presentado en tiempo, aunque de forma impresa, el referido informe, que no se trató de una pluralidad de conductas, ni de reincidencia, lo que pone en evidencia que no se trató de una omisión en forma deliberada sino de una modificación respecto a la forma de cumplir con la obligación de presentar los informes de gastos de campaña.

- INDEBIDA CALIFICACIÓN DE LA FALTA. Alega que la calificación de la falta como grave especial, deviene excesiva porque no se valora que aun que cuando el informe de gastos de campaña no se presentó por medio del Sistema Integral de Fiscalización, sí se cumplió con la presentación del informe en tiempo aunque fuera de forma impresa, máxime que en el caso sólo se trató de una variación de la forma de presentación del informe de gastos de campaña.

Que en todo caso la debió calificar como una falta leve ya que se trató de una falta formal y no de fondo.

- INCONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. Sostiene que la responsable incurre en un acto de incongruencia interna, ello porque en el considerando 19.3 refiere que se trata de una falta sustancia o de fondo, mientras que en el resolutivo Tercero, al referirse a la conclusión 1, menciona que se trata de una falta de forma.

- ILEGAL BASE PARA DETERMINAR LA SANCIÓN A IMPONER. Aduce que la responsable, por cuanto a la conclusión 1 determinó imponer una sanción similar al cien por ciento del tope de gastos de campaña, esto es, $383,642.00 (seiscientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y dos pesos 00/100 m.n.).

Lo incorrecto de la sanción deviene porque dentro del catálogo de imposición de sanciones y la graduación de las mismas, no existe referencia alguna que indique que por la omisión de presentar el informe de gastos de campaña a través del sistema en línea, aunque se haya hecho en forma física, deba imponerse el cien por ciento del tope de gastos de campaña.

- INDEBIDO ANALISIS DE LA CAPACIDAD ECONOMICA. Arguye que la responsable indebidamente calificó la capacidad económica del partido político recurrente.

Dice que la responsable tomo como base para determinar la capacidad económica, el financiamiento público que por actividades ordinarias se le otorgó en el año dos mil quince, capacidad económica que cambio y se modificó, pues considera que es evidente que si se otorgó en ese año, en la misma anualidad es que fue ejercida para todas y cada una de las actividades del partido en Querétaro, máxime que durante el segundo semestre el Partido del Trabajo atravesó por una fase de perdida y recuperación del registro como partido político nacional lo cual repercutió en los gastos y egresos del partido en la citada Entidad Federativa, por lo cual no puede tenerse la capacidad económica que señala la responsable.

Que, en todo caso la responsable debió de allegarse de más elementos para tener información actualizada relativa a la actual capacidad económica del partido y el financiamiento público local que se le otorgó en enero de dos mil dieciséis, ya que el Instituto Electoral de Querétaro determinó no otorgar financiamiento público al Partido del Trabajo en esa Entidad, lo cual se acredita con el acuerdo emitido por dicha autoridad administrativa, el veintidós de enero de este año.

Por tanto, tomando en cuenta que para el 2016 el Partido del Trabajo no recibirá ningún tipo de financiamiento, es inconcuso que todas y cada una de las sanciones impuestas por la responsable, son excesivas, desproporcionadas e irracionales, dado que la capacidad económica debe medirse en función del financiamiento público que se le otorgó en dos mil dieciséis, y no en función del dos mil quince, dado que ese ejercicio fiscal ya se aplicó y concluyó, en todo caso la sanción se está determinando en el presente año y no en el anterior como pretende la responsable.

Se debe aclarar, que el presente disenso se reitera en iguales términos, en cada uno de los agravios que a continuación se relatan.

Segundo agravio.

El presente agravio se refiere a la conclusión 3, en la cual se le impuso al partido actor una multa por $233,050.00 por la omisión de presentar la documentación soporte que acreditara el origen de la erogación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo, derivado de una transferencia en especie.

- INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Porque  contrario a lo aducido por la responsable, ese instituto político, sí presentó la documentación soporte que precisamente acredita el origen de la erogación por la cantidad observada, tal y como se acredita con el acuse del oficio de cinco de diciembre de dos mil quince signado por el responsable del órgano interno de finanzas, dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en cuyo anexo se observa la póliza del cheque por el monto referido, por concepto de publicidad mandada por el citado órgano partidario nacional, documental que no fue debidamente valorada por la responsable.

- INDEBIDO ANALISIS DE LA CAPACIDAD ECONOMICA. De igual forma, alega que la responsable indebidamente calificó la capacidad económica del partido político recurrente.

Tercer agravio.

En el caso, el agravio va dirigido a impugnar la conclusión 5, en donde se impone una sanción por la omisión de presentar la documentación soporte que acredite la erogación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político por concepto de REPAP, por $22,500.00 (veintidós mil quinientos pesos 00/100 m.n.).

- INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Sostiene que, contrario a lo aducido por la responsable, el instituto político, sí presentó la documentación soporte que precisamente acredita la erogación por la cantidad observada, tal y como se acredita con el acuse del oficio de cinco de diciembre del dos mil quince signado por el responsable del órgano interno de finanzas, dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización, en cuyo anexo se observa la póliza del pago por la brigada utilizada en el municipio de Huimilpan por un monto de $22,500 documental que no fue debidamente valorada por la responsable.

- INDEBIDO ANALISIS DE LA CAPACIDAD ECONOMICA. De nuevo, sostiene que la responsable indebidamente calificó la capacidad económica del partido político recurrente.

Cuarto agravio.

Lo constituye el Dictamen Consolidado y Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificado como punto 2.6, ubicable en el considerando 19.3 en correlación con el resolutivo Tercero y específicamente por las conclusiones 5, 6 y 7.

- INDEBIDO ANALISIS DE LA CAPACIDAD ECONOMICA. En el presente agravio se reitera que la responsable indebidamente calificó la capacidad económica del partido político recurrente.

CUARTO. Estudio de fondo. Primeramente, se estima necesario precisar que por razones de método, el estudio de los agravios se puede llevar a cabo en conjunto o en un orden distinto al planteado por el impugnante, sin que ello le cause afectación jurídica, porque de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”; la forma y el orden en el que se analicen los disensos no puede originar, per se, una lesión jurídica, dado que lo trascendental es que todo lo planteado sea estudiado.

En tal sentido, el análisis se llevará a cabo tomando en consideración los temas propuestos por el recurrente en relación a cada una de las conclusiones impugnadas dependiendo las particularidades de cada una de ellas.

C O N C L U S I O N E S  3 y 5.

En otro orden de ideas, en relación a las conclusiones 3 y 5, el partido recurrente sostiene una INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, las cuales se encuentra contenida en el agravio segundo y tercero respectivamente.

Sostiene que contrario a lo aducido por la responsable, ese instituto político, sí presentó la documentación soporte que precisamente acredita el origen de la erogación por la cantidad observada, tal y como se prueba con el acuse del oficio de fecha 5 de diciembre del 2015 signado por el responsable del órgano interno de finanzas, dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en cuyo anexo se observa la póliza del cheque por un monto de $233,050 por concepto de publicidad mandada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo, documental que no fue debidamente valorada por la responsable.

En similares condiciones alega, que en relación a la conclusión 5, se presentó la documentación soporte que acredita la erogación por la cantidad observada, tal y como se acredita con el acuse del oficio de fecha cinco de diciembre del dos mil quince, signado por el responsable del órgano interno de finanzas, dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, en cuyo anexo se observa la póliza del pago por la brigada utilizada en el municipio de Huimilpan por un monto de $22,500 documental que también señala, no fue debidamente valorada por la autoridad responsable.

A este respecto, en el dictamen consolidado se determinó lo siguiente:

Conclusión 3

Ingresos por Transferencia

 

    De la revisión a la documentación presentada en forma física consistente en: flay*ers, lonas, calendarios de bolsillo, calendarios de pared y gorras a favor de la candidata a Presidenta Municipal, se observó que corresponde a publicidad mandada por el CEN del partido político; sin embargo, omitió presentar la documentación soporte que ampare dicha transferencia en especie. El caso en comento se detalla a continuación:

 

NOMBRE

NÚMERO DE PÓLIZA

FECHA DE OPERACIÓN

CONCEPTO

IMPORTE

Zenaida Salinas Calixto

1

15-12-15

Flayer o volantes, lona horizontal, lona vertical, calendario de bolsillo, calendario de pared, gorras bordadas

$233,050.00

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/25780/15.

 

Escrito de respuesta  sin número del 18 de diciembre de 2015.

 

“3. Adjunto al presente sírvase encontrar:

 

      La orden de salida de la imprenta donde se detallan los productos que fueron entregados por el CEN Nacional, con credencial de elector de quien entrega y quien recibe.

      Notas de entrega o salida de almacén debidamente firmadas.

      Los kardex correspondientes.”

 

La respuesta del PT se consideró insatisfactoria, toda vez que aun y cuando presenta el kardex, notas de entrada y salida, que amparan la salida y la entrega de la propaganda; no se localizó el recibo interno de la transferencia, así como, la documentación soporte que acredite la erogación realizada por el CEN del partido, por tal razón la observación quedó no atendida, por $233,050.00.

 

Al omitir presentar la documentación soporte que acredite la erogación del CEN, por una cantidad de $233,050.00, por lo que el partido incumplió con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Conclusión 5

Observaciones de Egresos

 

Gastos de Operación de Campaña

 

Periodo único

 

    De la revisión a la documentación presentada de forma física se localizaron recibos por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas en Campañas Locales “REPAP-CL”, se observó que fueron pagados por el Comité Ejecutivo Estatal del partido; sin embargo, omitió presentar la documentación soporte que amparen dichas erogaciones. Los casos en comento se detalla a continuación:

 

REPAP

PÓLIZA

FOLIO

FECHA

NOMBRE

CONCEPTO

IMPORTE

3

0001

02-12-15

Vega Vega Juana Teresa

Volanteo y Pago de Brigada

$1,500.00

3

0002

02-12-15

Díaz Jaimes María Guadalupe

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0003

02-12-15

Jaimes Vega María Verónica

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0004

02-12-15

Vega Pérez Teresa

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0005

02-12-15

Campos Campos Jaqueline

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0006

02-12-15

Longino Cabrera Esmeralda

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0007

02-12-15

Salinas Frías Adriana

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0008

02-12-15

Bautista Sánchez Ma. del Pueblito

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0009

02-12-15

Meléndez Ramírez Reyes Noemí

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0010

02-12-15

Meléndez García Antonio

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0011

02-12-15

Meléndez García Sandra Viviana

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0012

02-12-15

Becerril Basurto Roció

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0013

02-12-15

Cabrera Longino Maricarmen

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0014

02-12-15

Olmera Almaraz Brenda Antonia

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

3

0015

02-12-15

Vega Almaraz Ma. Vega

Volanteo y Pago de Brigada

1,500.00

TOTAL

 

 

 

 

$22,500.00

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/25780/15.

 

Escrito de respuesta  sin número del 18 de diciembre de 2015.

 

“4. La documentación soporte que ampara el pago de dichos reconocimientos se encuentra en la póliza No.3 la cual fue entregada a la Unidad Técnica de Fiscalización en el oficio de fecha 5 de Diciembre del presente.”

 

La respuesta del PT se consideró insatisfactoria, toda vez que aun y cuando manifiesta que fueron entregadas a la UTF en el oficio de fecha 5 de diciembre, no se localizó la documentación soporte que acredite la erogación realizada por el CEN del partido, por tal razón la observación quedó no atendida, por $22,500.00.

 

Al omitir presentar la documentación soporte que acredite la erogación realizada por el CEN por concepto de REPAP, el PT incumplió con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

En ese sentido, en la resolución controvertida se determinó de manera conjunta lo siguiente:

EGRESOS

 

Conclusión 3

 

“3. El PT omitió presentar la documentación soporte que acredite el origen de la erogación realizada por el CEN, por $233,050.00, derivada de una transferencia en especie.

 

En consecuencia, al omitir presentar la documentación soporte que acredite el origen de la erogación realizada por el CEN, derivada de una transferencia en especie, los Sujetos Obligados incumplieron con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización por un importe de  $233,050.00.

 

Gastos de operación de campaña

 

Periodo único

 

Conclusión 5

 

“5. El PT omitió presentar documentación soporte que acredite la erogación realizada por el CEN por concepto de REPAP, por $22,500.00

 

En consecuencia, al omitir presentar la documentación soporte que acredite la erogación realizada por el CEN por concepto de REPAP los sujetos obligados incumplieron con lo dispuesto en el artículo así como 127 del Reglamento de Fiscalización por un importe de 22,500.00.

 

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie la no comprobación de los egresos realizados; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de cinco días, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Ahora bien, toda vez que en este inciso se han analizado diversas conductas que violentan el artículo 127 Reglamento de Fiscalización, y atentan contra los mismos bienes jurídicos tutelados; por cuestión de método y para facilitar el análisis y sanción de las mismas, en obvio de repeticiones se procede a hacer un análisis conjunto de las conductas infractoras, para posteriormente proceder a la individualización de la sanción que en cada caso corresponda, atento a las particularidades que en cada  conclusión sancionatoria se presenten.

 

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

 

En relación con las irregularidades identificadas en las conclusiones 3 y 5 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió comprobar sus egresos realizados durante la campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016.

 

En el caso a estudio, las faltas corresponden a diversas omisiones del sujeto obligado consistentes en haber incumplido con su obligación de garante, al omitir reportar los gastos realizados en el informe de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

 

Modo:

 

Descripción de las Irregularidades observadas

3.  El PT omitió presentar la documentación soporte que acredite el origen de la erogación realizada por el CEN, por $233,050.00, derivada de una transferencia en especie.

5. El PT omitió presentar documentación soporte que acredite la erogación realizada por el CEN por concepto de REPAP, por $22,500.00.

 

Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por los Sujetos Obligados por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la columna (“Descripción de las Irregularidades observadas”) del citado cuadro, siendo lo que en ella se expone el modo de llevar a cabo la violación del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al Partido del Trabajo, surgieron de la revisión del Informe de Ingresos y Egresos de Campaña al cargo de Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016.

 

Lugar: Las irregularidades se actualizaron en el estado de Querétaro.

 

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

 

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido político para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del instituto político para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

 

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

 

Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.

 

En las conclusiones 3 y 5 el sujeto obligado comento vulneró lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que el Sujeto Obligado se ubica dentro de las hipótesis normativa prevista en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, siendo esta norma de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por las conductas señaladas en la conclusiones 3 y 5 es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

Por lo anterior, a continuación se detallan las características de cada falta analizada.

 

Conclusión 3

 

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

      Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no reportó  los gastos erogados.

 

      Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

      Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se consideró en cuenta que la irregularidad atribuible al instituto político, que consistió en no comprobar el gasto realizados en omitir presentar la documentación soporte que acredite el origen de la erogación realizada por el CEN, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña al cargo de Ayuntamiento presentado por el Partido Político correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinaria 2015-2016 en el estado de Querétaro.

 

      Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña.

 

      El partido político no es reincidente.

 

      Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $233,050.00 (doscientos treinta y tres mil cincuenta pesos 00/100 M.N)

 

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso al Partido del Trabajo se abstengan de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras

 

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

 

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de dolo y reincidencia, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir comprobar el gasto y la norma infringida en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido del Trabajo en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $233,050.00 (doscientos treinta y tres mil cincuenta pesos 00/100 M.N.)

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en el artículo partidos 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 3,324 (tres mil trescientos veinticuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $233,012.40 (doscientos treinta y tres mil doce pesos 40/100 M.N.).

 

Conclusión 5

 

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

      Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que no reportó  los gastos erogados.

 

      Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

      Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se consideró en cuenta que la irregularidad atribuible al instituto político, que consistió en no comprobar el gasto realizado por el CEN por concepto de REPAP, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña al cargo de Ayuntamiento presentado por el Partido Político correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016 en el estado de Querétaro.

 

      Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña.

 

      El partido político no es reincidente.

 

      Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $22,500.00 (veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N)

 

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva del análisis a los elementos objetivos que rodean la irregularidad, llegando a la conclusión que la misma es clasificable como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de dolo y reincidencia, la singularidad de la conducta, el conocimiento de la conducta de omitir comprobar el gasto y la norma infringida en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

 

Dicho lo anterior, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido del Trabajo en atención a los elementos considerados previamente, debe corresponder a una sanción económica equivalente al 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado que asciende a un total de $22,500.00 (veintidós mil quinientos pesos 00/100 M.N.)

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido del Trabajo, es la prevista en el artículo partidos 456, numeral 1, partidos inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 320 (trescientos veinte) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $22,432.00 (veintidós mil cuatrocientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.).

De la transcripción anterior, se puede advertir que, si bien la autoridad responsable no refiere de manera literal que la póliza de cheque por un monto de $233,050 (doscientos treinta y tres mil cincuenta pesos 00/100 m.n.) por concepto de publicidad mandada por el Comité ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo y la póliza del pago por la brigada utilizada en el municipio de Huimilpan por un monto de $22,500 (veintidós mil quinientos pesos 00/100 m.n.), correspondientes a las conclusiones 3 y 5, respectivamente, no fueron suficientes para acreditar la erogación realizada por el órgano partidista nacional.

Tal hecho fue así, en virtud de que mediante oficios INE/UTF/DA-L/25780/15 y INE/UTF/DA-L/25780/15, se requirió al Partido del Trabajo a fin de que subsanara las inconsistencias encontradas en el escrito de cinco de diciembre de dos mil quince por medio del cual presentó su informe de gastos de campaña.

Al efecto, el oficio sin número de dieciocho de diciembre pasado, el Partido del Trabajo en relación a la conclusión 3 contesto que adjuntaba tres documentos:

      La orden de salida de la imprenta donde se detallan los productos que fueron entregados por el CEN, con credencial de elector de quien entrega y quien recibe.

      Notas de entrega o salida de almacén debidamente firmadas.

      Los kardex correspondientes.”

Lo que a juicio de la responsable, esa respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun y cuando presentó el kardex, notas de entrada y salida, que amparan la salida y la entrega de la propaganda; no se localizó el recibo interno de la transferencia, así como, la documentación soporte que acredite la erogación realizada por el CEN del partido, por tal razón la observación quedó no atendida.

Por su parte, en la conclusión 5, en su escrito de respuesta   del dieciocho de diciembre de dos mil quince, se concretó a responder que:

“4. La documentación soporte que ampara el pago de dichos reconocimientos se encuentra en la póliza No.3 la cual fue entregada a la Unidad Técnica de Fiscalización en el oficio de fecha 5 de Diciembre del presente.”

Al respecto, la responsable consideró insatisfactoria la respuesta, toda vez que aun y cuando el partido manifestó que fueron entregadas en el oficio de fecha cinco de diciembre de dos mil quince, no localizó la documentación soporte que acreditara la erogación realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, por tal razón la observación quedó como no atendida porque fue violatorio del artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

El precepto legal en cita, a su letra dice:

      Reglamento de Fiscalización

Artículo 127

1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.

2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.”

Como se puede observar del artículo invocado, la documentación exhibida para acreditar los egresos deberá registrarse contablemente y estarán soportados con la documentación original a nombre del sujeto obligado y cumplir los requisitos fiscales.

Además deberán registrarse con sus guias contabilizadoras y los catálogos descritos en el Manual General de Contabilidad, lo que de las pólizas cuya falta de valoración no se desprende.

En ese orden de ideas, se estima que, en el caso, no se actualiza la indebida fundamentación y motivación alegada, ya que para esta autoridad jurisdiccional, con independencia de que no se haya hecho una mención literal de la valoración otorgada a las pólizas de cheques en comento, lo cierto es que las mismas no fueron suficientes para acreditar la erogación sustentada por la responsable.

Lo anterior, porque a consideración de este órgano jurisdiccional dichas documentales no son idóneas para acreditar la procedencia de los artículos aportados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido del Trabajo, para justificar lo relativo al informe de gastos de campaña, así como tampoco el partido recurrente argumenta porqué las pólizas aludidas, a su juicio, son suficientes para acreditar los egresos en ellas contenidas.

Esto es, además de denunciar la falta de valoración de las pólizas, el recurrente debió citar los motivos suficientes de porque considera que dichas documentales no eran violatorios del artículo 127 aludido, y no solo sostener que esas probanzas  no fueron debidamente valoradas.

Por tanto, en el caso, a consideración de esta Sala Superior, la resolución controvertida no adolece de la falta de fundamentación y motivación alegada por el partido impetrante, al contrario, porque como ya se apuntó, las pólizas aludidas no llenan los requisitos contenidos en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, el cual sirvió como sustento para la imposición de la sanción en las conclusiones 3 y 5 referidas, en tal sentido, resultaron insuficientes para acreditar los ingresos y egresos de gastos de campaña alegados en las referidas conclusiones.

C O N C L U S I O N E S  1, 3, 5, 6 y 7

En diverso orden de ideas, el Partido del Trabajo sostiene que la responsable realizó un INDEBIDO ANALISIS DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL INFRACTOR, lo cual se encuentra sustentado en los cuatro agravios que integran el escrito de demanda, en relación a las conclusiones 1, 3, 5, 6 y 7.

Lo que precede, porque a su dicho, tomó como base el ejercicio fiscal dos mil quince, el cual ya cambió y se modificó, pues resulta evidente que al haber sido otorgado para ese año, dichas aportaciones ya fueron ejercidas esa misma anualidad, inclusive no se tomó en cuenta que en el segundo semestre del año dos mil quince, el Partido del Trabajo se encontró en la transición de perder y recuperar el registro como partido político nacional.

Alega que la responsable se debió allegar de la información necesaria, para tener la capacidad económica actualizada del Partido del Trabajo en Querétaro, es decir, el financiamiento público local que se le otorgó para este año de dos mil dieciséis, ya que se debe tomar en cuenta que según acuerdo del Instituto electoral de esa entidad, acordó no otorgar financiamiento al partido recurrente.

En tal sentido devienen excesivas, las sanciones, dado que la capacidad económica del Partido del Trabajo en Querétaro, debe medirse en función del financiamiento público que se le otorgó para el dos mil dieciséis (capacidad económica actual), y no en función del dos mil quince, dado que ese ejercicio fiscal ya se ejerció y concluyó, y en todo caso la sanción se está determinando e imponiendo en este año y no en el próximo pasado.

A juicio de esta Sala Superior, los argumentos vertidos en vía de agravio por el partido político impetrantes son fundados.

En la parte, considerativa, relativa al presente agravio, en las conclusiones referidas, la responsable argumentó lo siguiente:

En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; así, mediante el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro que determina el financiamiento público destinado a los partidos políticos para sus actividades ordinarias, electorales y de campaña y, en su caso para candidatos independientes, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, el catorce de enero de dos mil quince, se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio 2015 un total de $1,228.565.46 (Un millón doscientos veintiocho mil, quinientos sesenta y cinco pesos 46/100 M.N.).

En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido del Trabajo por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de enero de dos mil dieciséis. En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lo fundado del agravio, deriva en que, a consideración de esta Sala Superior la calificación de la capacidad económica del infractor no fue conforme a derecho, lo cual se puede evidenciar de la parte conducente de la resolución impugnada.

En efecto, la responsable en el fallo cuestionado, consideró que el partido político obligado contaba con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impuso, así, mediante el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro que determinó el financiamiento público destinado a los partidos políticos para sus actividades ordinarias, electorales y de campaña y, en su caso para candidatos independientes, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, el catorce de enero de dos mil quince, se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio 2015 un total de $1,228.565.46 (Un millón doscientos veintiocho mil, quinientos sesenta y cinco pesos 46/100 M.N.).

En este tenor, mencionó que el citado instituto político estaba legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales.

Estimó, que la sanción determinada por esa autoridad en modo alguno afectaba el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

No pasó desapercibido para ese Consejo General responsable el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor era necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se había hecho acreedor el partido con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.

En ese sentido, tomó en cuenta los registros de sanciones que habían sido impuestas al Partido del Trabajo por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los montos que por dicho concepto le habían sido deducidas de sus ministraciones y se advirtió que dicho instituto político no tenía saldos pendientes al mes de enero de dos mil dieciséis.

Ahora bien, conforme a lo afirmado por el partido impugnante, a consideración de esta Sala Superior, la autoridad responsable no valoró debidamente la capacidad económica del infractor.

Lo apuntado, porque si los gastos de campaña del proceso electoral extraordinario, fueron ejercidos entre los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil quince, y las faltas cometidas derivadas de esos gastos se actualizaron al momento de realizar el informe de gastos de campaña, es decir, el cinco de diciembre del dos mil quince, así como el desahogo del requerimiento que le fue realizado por la responsable cuyo desahogo se efectuó el dieciocho del mismo mes y año, resultó incorrecta la apreciación de la responsable de tomar en consideración el financiamiento recibido por el partido impetrante el año próximo pasado para estimar la capacidad económica del Partido del Trabajo, porque se reitera, dicho financiamiento ya había sido ejercido.

Es decir, resulta improcedente determinar, como lo hizo la responsable, que la capacidad económica debía ser en razón de la anualidad en que se ejerció el gasto y su respectivo informe, lo cual sucedió en el año dos mil quince, por tanto, el hecho de que la resolución impugnada haya sido emitida el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, es motivo suficiente para que deba tomarse en cuenta el ingreso que pueda o no percibir en el presente año a nivel local el partido impugnante, ya que pertenece a un ejercicio fiscal diverso al en que se ejerció el gasto de campaña aludido.

Así, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, el instituto electoral responsable, no se allegó de los elementos necesarios para determinar la capacidad económica del partido del Trabajo, toda vez que sí debía tomar en consideración, en su caso, el financiamiento público a recibir para el año dos mil dieciséis en la citada entidad federativa, además de allegarse de más elementos relacionados con el ejercicio fiscal de ese año, lo anterior con independencia de que en el caso se valoraron los informes de ingresos y egresos del ejercicio fiscal dos mil quince, donde se recibió el financiamiento local, cuyo gasto ya ha sido ejercido en dicha anualidad.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable, debía considerar que el patrimonio derivado del financiamiento público local era insuficiente para cubrir la sanción por las infracciones impuestas al instituto político por las diversas violaciones al régimen de fiscalización de los recursos ejercidos en las campañas extraordinarias locales; por tanto, la sanción debía ser cubierta por el mismo instituto político con cargo al patrimonio originado con motivo del financiamiento público federal, pues de esta manera, si contaba con capacidad económica suficiente para cumplir con la multa.

Lo que precede, toda vez que, por acuerdo emitido el veintidós de enero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro emitió el acuerdo por el cual determina el financiamiento público destinado a los partidos políticos durante el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, de donde se evidencia que efectivamente el Partido del Trabajo no recibió financiamiento público local para la presente anualidad.

Por tanto, la autoridad fiscalizadora al momento de individualizar la sanción deberá determinar que a nivel local el Partido del Trabajo no tenía capacidad económica pero deberá de allegarse de la información necesaria para determinar sí a nivel nacional cuenta con recursos suficientes para afrontar las sanciones, lo cual es válidamente posible si se toma en cuenta que los partidos políticos nacionales son una misma persona jurídica con independencia de las acreditaciones que tenga ante los organismos públicos electorales locales.

Lo que precede, porque si bien los diversos patrimonios deben estar afectados por derechos y obligaciones surgidos con motivo del registro nacional o acreditación local, si en determinado momento el patrimonio debe ser afectado por obligaciones contraídas en uno u otro nivel, estas obligaciones deben ser cumplidas en su totalidad con cargo al patrimonio local o federal del partido político.

De modo que, si un partido político nacional comete una infracción al régimen de fiscalización y rendición de cuentas en las campañas electorales de los procesos electorales para renovar cargos de elección popular en las entidades federativas, la sanción es reprochable al partido político nacional con independencia que organizativamente se divida en una dirigencia nacional y treinta y dos directivas estatales, pues en todo caso se trata de una misma persona jurídica que obtuvo su registro nacional y que, por virtud de esa registro nacional, tiene derecho a participar en los procesos electorales locales.

Máxime que, como se desprende tanto del dictamen consolidado, como de la resolución controvertida, el financiamiento recibido por el Partido del Trabajo, derivó de las aportaciones que le fueron efectuadas por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político para la elección extraordinaria en el Municipio de Huimilpan, Querétaro.

En consecuencia, la responsable deberá emitir una nueva resolución en la cual fundada y motivadamente, atento a las consideraciones vertidas, se allegue de la información necesaria y realice un nuevo análisis de la capacidad económica del infractor, en relación a las conclusiones 1, 3, 5, 6 y 7 controvertidas.

C O N C L U S I Ó N  1

Respecto a esta conclusión, en forma particular, el recurrente sostiene como motivos de agravio indebida fundamentación y motivación en relación a los siguientes tópicos:

-LA INDEBIDA CALIFICACIÓN DE LA FALTA;

-AL BIEN JURÍDICO TUTELADO;

-OMISIÓN DE VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.

Lo cual, sustenta en el agravio uno del escrito recursal, en el que señala, que si bien no presentó su informe de gastos de campaña por el Sistema Integral de Fiscalización, si lo hizo en forma física con los anexos para acreditar los correspondientes ingresos y gastos en el plazo señalado para tal efecto, esto es, el cinco de diciembre de dos mil quince, por lo tanto cumplió con las leyes y reglamentos en materia de fiscalización, además de que sólo se trató de una modificación en la presentación de la documentación atinente.

De ahí, que la autoridad responsable debió calificar la falta como de forma y no de fondo, así como determinar que no existió la violación al principio de certeza y de máxima publicidad, además de que no tomó en cuenta que la documentación se presentó por escrito y en tiempo, que no era reincidente y que no había pluralidad de conductas como atenuantes para determinar que no fue un acto deliberado, por eso, en todo caso no se debió calificar la falta como grave ordinaria sino como leve, por ser de forma y no de fondo.

A juicio de esta Sala Superior, los motivos de disenso expuestos por el instituto político apelante son fundados en base a las siguientes consideraciones.

Para sustentar la anterior calificación, es pertinente hacer referencia, en lo que aquí interesa, lo expuesto por la autoridad responsable, tanto en su dictamen consolidado como en la resolución controvertida.

Dictamen consolidado

4.4.3 Partido del Trabajo

4.4.3.1 Ayuntamientos

Inicio de los Trabajos de Revisión

La Unidad Técnica de Fiscalización, mediante el oficio núm.
INE/UTF/DA-L/24877/15 de fecha 1 de diciembre de 2015, informó al Partido del Trabajo (PT), el inicio de las facultades de revisión, asimismo nombró al C.P.C. Luis Fernando Flores y Cano, al C.P. José Muñoz Gómez, a la L.C. Araceli Degollado Rentería, al L.C. Alberto Sánchez Lara y al C.P. Roberto Oscoy Barriere, y al Lic. Luis Alberto Granados Quiroz, como personal responsable para realizar la revisión a su Informe de Campaña.

a. Informes

El PT no presentó el Informe de Campaña sobre el origen y destino de recursos correspondiente al cargo de Presidente Municipal de Huimilpan, Querétaro, ni cargó información al Sistema Integral de Fiscalización; sin embargo, proporcionó documentación en forma física, determinándose que el PT cumplió con lo establecido en las Leyes Generales y en el Reglamento de Fiscalización, con excepción de lo que se detalla en los apartados subsecuentes del presente Dictamen.

 

CANDIDATO

ÚNICO INFORME

EN TIEMPO

EXTEMPORANEO

OMISO

Zenaida Salinas Calixto

-

-

1

 

b. Ingresos

El PT presentó documentación en forma física al cargo de Presidente Municipal de Huimilpan, Querétaro, correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016, en los cuales se determinó un total de Ingresos por $292,050.00 que fueron clasificados de la siguiente forma:

 

CONCEPTO

PARCIAL

TOTAL

%

1. Aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional

 

$292,050.00

100.00

En efectivo

$11,000.00

 

 

En especie

281,050.00

 

 

2. Aportaciones otros órganos del Partido

 

0.00

 

En efectivo

0.00

 

 

En especie

0.00

 

 

3. Aportaciones del Candidato

 

0.00

 

En efectivo

0.00

 

 

En especie

0.00

 

 

4. Aportaciones de Militantes

 

0.00

 

En efectivo

0.00

 

 

En especie

0.00

 

 

5. Aportaciones de Simpatizantes

 

0.00

 

En efectivo

0.00

 

 

En especie

0.00

 

 

6. Rendimientos Financieros

 

0.00

 

7. Transferencias de Recursos No Federales

 

0.00

 

8. Otros Ingresos

 

0.00

 

9. Financiamiento Público Candidatos Independientes

 

0.00

 

TOTAL

 

$292,050.00

100%

Nota: Los datos considerados en el cuadro que antecede, corresponden a la documentación entregada de forma  física presentados en el periodo único.

El partido político NO recibió financiamiento público para el proceso Electoral Extraordinario, que de conformidad le correspondía para dicho proceso por un monto de $52,301.25, por lo que la campaña fue sufragada con recursos del CEN del partido. 

 

El detalle de las cifras señaladas en el cuadro que antecede, se presentan en el Anexo I del presente dictamen.

a) Verificación Documental

Como resultado de la revisión a la documentación comprobatoria entregada de manera física, mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-L/25780/15, se le solicitó al PT una serie de aclaraciones y rectificaciones, mismas que se describen en los apartados subsecuentes, las cuales no originaron cambios en las cifras reportadas inicialmente.

Mediante “ACTA DE ENTREGA-RECEPCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ANEXA AL INFORME DE CAMPAÑA, QUE PRESENTA EL PARTIDO DEL TRABAJO AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE HUIMILPAN, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE QUERÉTARO” de fecha 18 de diciembre de 2015, se hizo constar que el PT, presentó físicamente la documentación siguiente:

 

Documentación

Fojas o carpetas

Escrito de contestación al oficio INE/UTF/DA-L/25780: escrito Sin. Número de fecha 18 de Diciembre de 2015.

Oficio sin Numero

de fecha 18/12/2015 con 3 fojas

Anexos que contienen documentación para solventar las observaciones realizadas mediante el oficio de errores y omisiones.

2 anexos en forma física

  

Es importante señalar que del escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, no se indica por parte del PT, una falla en el Sistema Integral de Fiscalización o que la información rebasara más de 50 megabytes, que imposibilitará su carga en el referido Sistema, no obstante lo anterior, y a pesar de que la información entregada físicamente no cumple con diversos requisitos establecidos en el “Manual de usuario” del Sistema Integral de Fiscalización, esta Unidad Técnica de Fiscalización procedió a su análisis y valoración.

b.1 Aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional

El PT reportó en su Informe de Campaña un monto de $292,050.00 por este rubro, integrado de la siguiente forma:

 

CONCEPTO

EFECTIVO

ESPECIE

TOTAL

REPORTADO

Aportaciones del Comité Ejecutivo Nacional

$11,000.00

$281,050.00

$292,050.00

 

En las observaciones de ingresos se señaló lo siguiente:

 

Informe de Campaña

 

    Al comparar el candidato registrado por el Organismo Público Local Electoral de la entidad (OPLE) contra el candidato registrado en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), se observó, que omitió presentar el Informe de Campaña del candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento en Huimilpan, Querétaro, correspondiente a la C. Zenaida Salinas Calixto; sin embargo presentó pólizas de forma física.

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/25780/15.

 

Escrito de respuesta sin número del 18 de diciembre de 2015.

 

“1. Adjunto al presente sírvase encontrar la carta donde se hace del conocimiento a la candidata Zenaida Salinas Calixto del oficio  de errores y omisiones, así como la respuesta por parte de ella”

 

Que respecto a la presentación del informe se trascribe lo que dice dicho documento:

 

“Por medio del presente escrito y de conformidad con el proceso electoral extraordinario del Municipio de Huimilpan, vengo a presentar el informe de campaña de los gastos efectuados, para el proceso de fiscalización correspondiente, por lo que anexo lo siguiente:

 

         Gastos de Campaña.

         Gastos de Personal.

         Gastos de Gasolina.

         Gastos de Propaganda y Publicidad.

         Gastos de Representantes de Casilla.”

 

De la revisión a la documentación presentada, se observó que el PT únicamente proporcionó un escrito y documentación de manera física, sin embargo no presentó el informe de campaña mediante el Sistema Integral de Fiscalización ni realizó registros de ingresos o egresos; por tal razón la observación quedó no atendida.

 

Al omitir presentar mediante el Sistema Integral de Fiscalización el informe de campaña, así como registro de ingresos y egresos, el PT incumplió con lo dispuesto en el artículo 244, numerales  1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.

Por su parte en la resolución controvertida (conclusión 1), se determinó lo que a continuación se transcribe: 

Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido del Trabajo es la siguiente:

INFORMES DE CAMPAÑA

Conclusión 1

“1. El PT omitió presentar mediante el Sistema Integral de Fiscalización el informe de campaña, así como el registro de ingresos y egresos de la candidata al cargo de Presidente Municipal de Huimilpan, Querétaro, correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016.”

En consecuencia, al omitir presentar el informe, así como el registro de ingresos y egresos a través del Sistema Integral de Fiscalización, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 37, numeral 1 y 244, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones III y IV de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie omitir reportar operaciones a través del Sistema Integral de Fiscalización; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Finalmente, se establece que las sanciones económicas que llegaran a imponerse como resultado de las irregularidades realizadas en el marco de la presente revisión, tendrán como elemento objetivo para la imposición de la sanción, el tope máximo de gastos de campaña establecidos por la autoridad para el Proceso Electoral, por candidato y tipo de elección, con la finalidad de contender al cargo de Presidente Municipal de Huimilpan, Querétaro, correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016.

En este orden de ideas, el tope de gastos de campaña para el cargo de Ayuntamiento en la entidad referida asciende a $383,642.56 (Trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y dos pesos 56/100 M.N.)

CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 1 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió  reportar operaciones a través del Sistema Integral de Fiscalización.

En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en omitir presentar el informe, así como el registro de ingresos y egresos a través del Sistema Integral de Fiscalización, en el municipio de Huimilpan en el estado de Querétaro, correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016, en contravención a lo dispuesto a los artículos 37, numeral 1 y 244, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

Modo: El sujeto obligado infractor omitió presentar el informe, así como el registro de ingresos y egresos a través del Sistema Integral de Fiscalización. De ahí que contravino lo dispuesto en los artículos 37, numeral 1 y 244 numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.

Tiempo: La irregularidad atribuida al sujeto obligado infractor surgió a la conclusión del periodo legal establecido para la presentación de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016, en el estado de Querétaro.

Lugar: La irregularidad se actualizó en el estado de Querétaro.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado infractor para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de beneficio o volición alguna del instituto político para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro.

Esto es, al actualizarse una falta sustancial por la omisión de presentar los informes de campaña respectivos.

En este caso, la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido de mérito viola los valores antes establecidos y con ello, afecta a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.

En este contexto, derivado de la reforma electoral de 10 de febrero de 2014, que reformó el artículo 41 Constitucional, se establecieron nuevas reglas en distintos ejes pero específicamente en materia de fiscalización, se estipuló que la nueva ley electoral incluiría los lineamientos de contabilidad homogénea para los partidos y candidatos, la cual deberá ser pública y de acceso a través de medios electrónicos.

En el caso en específico, el quejoso presentó el informe de forma física vulnerando la obligación de realizar el registro contable de las operaciones –ingresos, egresos- a través del Sistema Integral de Fiscalización, situación que puso en riesgo la fiscalización de los recursos de la campaña en comento, traduciéndose en una falta sustancial, pues como se ha comentado anteriormente la reforma constitucional obliga a los sujetos a cumplir los lineamientos y sistemas establecidos por la autoridad para el debido registro y control de las operaciones realizadas a través del sistema informático

En este sentido y de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, se establece que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, deberán realizar los registros de las operaciones de ingresos y egresos, mediante la aplicación informática.

Asimismo, los candidatos deberán anexar a cada registro de operaciones, documentos comprobatorios, consistentes en pólizas, facturas, evidencia documental, los cuales como se dijo anteriormente, pueden ser consultados dentro del Sistema Informático, situación que en la especie no aconteció.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta señalada en la conclusión 1 es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

En el presente caso la irregularidad imputable al sujeto obligado infractor se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en omitir cumplir con la obligación de presentar el informe de campaña respectivo.

En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el sujeto obligado infractor.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta, pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 37, numeral 1 y 244, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, por lo que resulta procedente imponer una sanción.

Calificación de la falta

Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las consideraciones siguientes:

         Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el sujeto obligado omitió presentar los informes de campaña respectivos.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

         Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

         Que la conducta fue singular.

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ESPECIAL.

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1. Calificación de la falta cometida.

Este Consejo General estima que la falta de fondo cometida por el sujeto obligado se califica como GRAVE ESPECIAL.

Lo anterior es así, en razón de que se trata de una falta de fondo o sustantiva en la que se vulnera directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que el partido infractor omitió presentar mediante el Sistema Integral de Fiscalización el informe de campaña, así como el registro de ingresos y egresos de la candidata al cargo de Presidente Municipal de Huimilpan, Querétaro, correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016; considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.

En ese contexto, el instituto político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el sujeto obligado y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

Debe considerarse que el hecho de que el sujeto obligado no cumpla con su obligación de presentar los informes de campaña respectivos, constituye una irregularidad que se traduce en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos, situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado infractor no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

III. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.

Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone; así, mediante el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro que determina el financiamiento público destinado a los partidos políticos para sus actividades ordinarias, electorales y de campaña y, en su caso para candidatos independientes, en el Proceso Electoral Ordinario 2014-2015, el catorce de enero de dos mil quince, se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio 2015 un total de $1,228.565.46 (Un millón doscientos veintiocho mil, quinientos sesenta y cinco pesos 46/100 M.N.).

En este tenor, es oportuno mencionar que el citado instituto político está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y las Leyes Electorales. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido del Trabajo por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de enero de dos mil dieciséis. En este tenor,  se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

Que la falta se calificó como GRAVE ESPECIAL.

Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de campaña.

El sujeto obligado no es reincidente.

Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó la singularidad por la conducta cometida por el sujeto obligado.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del sujeto obligado infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción V consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

La sanción contemplada en la fracción IV no es aplicable a la materia competencial del presente procedimiento.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al sujeto obligado, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar mediante el Sistema Integral de Fiscalización el informe de campaña, así como el registro de ingresos y egresos de la candidata al cargo de Presidente Municipal de Huimilpan, Querétaro, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al sujeto obligado, con una sanción económica equivalente 100% (cien por ciento), equivalente al tope máximo de gastos de campaña establecidos por la autoridad con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016 en el municipio de Huimilpan, en el estado de Querétaro, lo cual asciende a un total de $383,642.56 (Trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y dos pesos 56/100 M.N.)

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al sujeto obligado, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 5,472 (cinco mil cuatrocientos setenta y dos)  días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $383,587.20 (trescientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N).

Con relación a la violación aducida, ha sido criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior, que la falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre el órgano de autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.

Por otro lado, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando el órgano de autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe cuando el órgano de autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Esto es así, porque la autoridad administrativa electoral nacional al dictar alguna resolución por la acreditación de la infracción no debe de ejercer la potestad sancionadora de manera irrestricta o arbitraria, sino que lo debe hacer debidamente fundada y motivadamente, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica que al ponderar las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y las particularidades del infractor, debe de individualizar la sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, a efecto que no resulte desproporcionada, ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al sujeto de Derecho responsable de volver a incurrir en una conducta similar.

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad debe actuar con mesura al imponer las respectivas sanciones y justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso.

En este sentido, la autoridad administrativa tiene cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de la realización de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso, resulta indispensable que la autoridad funde y motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En ese orden de ideas, la individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos respecto de la debida fundamentación y motivación para la imposición de la sanción.

Ahora bien, como se puede apreciar de la anterior transcripción y análisis tanto del dictamen consolidado como de la resolución controvertida, se pone en evidencia que, la conclusión a la que llegó la autoridad responsable se debió a la omisión de presentar mediante el Sistema Integral de Fiscalización la documentación atinente al reporte de ingresos y egresos de los gastos de campaña, a lo cual estaba constreñido el partido político obligado, en términos del artículo 33, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.  

Ello, toda vez que, si bien el partido político inconforme, el cinco de diciembre de dos mil quince presentó en forma física la documentación que sustentaba su informe de gastos, no presentó la documentación por el Sistema Integral de Fiscalización, tal como consta en el acta de entrega recepción, la Unidad Técnica de Fiscalización realizó la revisión de la totalidad de la documentación presentada de forma impresa, en ese sentido, se realizaron las observaciones respectivas en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-L/25780/15 emitido por la autoridad responsable, otorgando la garantía de audiencia, tal como quedó asentado en el dictamen de referencia.

Derivado de lo anterior, el órgano administrativo electoral responsable determinó la omisión del Partido del Trabajo de presentar mediante el Sistema Integral de Fiscalización el informe de campaña, así como registro de ingresos y egresos de la candidata al cargo de Presidente Municipal de Huimilpan, Querétaro, correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016, que era una falta de carácter sustantiva o de fondo, e imponerle la sanción prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 5,472 (cinco mil cuatrocientos setenta y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $383,587.20 (trescientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N).

Hecha la precisión que antecede, cabe destacar que en el particular, como se señaló, el partido político recurrente, aduce que presentó en tiempo de manera física el informe de ingresos y egresos de gastos de campaña en la fecha señalada para tal efecto, esto es el cinco de diciembre de dos mil quince.

Por su parte, en el respectivo dictamen, la responsable admite que a pesar de que el Partido del Trabajo entregó el informe de gastos de manera física lo hizo de manera incorrecta, además mediante oficio INE/UTF/DA-L/25780/15 se hizo de su conocimiento los errores u omisiones derivadas de la documentación que en forma impresa había presentado a efecto de que las subsanara, sin embargo en su escrito de respuesta de fecha dieciocho de diciembre de dos mil quince, señaló lo siguiente:

“1. Adjunto al presente sírvase encontrar la carta donde se hace del conocimiento a la candidata Zenaida Salinas Calixto del oficio  de errores y omisiones, así como la respuesta por parte de ella”

 

Que respecto a la presentación del informe se trascribe lo que dice dicho documento:

 

“Por medio del presente escrito y de conformidad con el proceso electoral extraordinario del Municipio de Huimilpan, vengo a presentar el informe de campaña de los gastos efectuados, para el proceso de fiscalización correspondiente, por lo que anexo lo siguiente:

 

         Gastos de Campaña.

         Gastos de Personal.

         Gastos de Gasolina.

         Gastos de Propaganda y Publicidad.

         Gastos de Representantes de Casilla.”

De ahí, que a juicio de esta Sala Superior, resulte fundado el argumento del partido político impetrante en el sentido de afirmar que en el caso, la falta consistente en omitir la presentación de la documentación por medio del Sistema Integral de Fiscalización fue de forma y no de fondo, porque como ya quedó apuntado, la parte controvertida de la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, dado que la autoridad responsable la emitió considerando que en el caso se acreditó la omisión de presentar el informe de gastos de campaña por medio del referido sistema, razonando que la conducta irregular debe ser calificada como grave especial, porque generó daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados, así como afectación a los valores sustanciales, debido a que en el caso se trató de la no rendición de cuentas por medio del sistema, lo cual impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos.

No obstante, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al dictar la resolución controvertida debió considerar que la aludida omisión es inexistente, porque tal como es reconocido en la resolución impugnada, el Partido del Trabajo presentó de manera física el respectivo el Informe de Campaña sobre el origen y destino de recursos correspondiente al cargo de Presidente Municipal de Huimilpan, Querétaro, como se precisa en el dictamen consolidado correspondiente, que en la parte atinente señala:

[…]

El PT no presentó el Informe de Campaña sobre el origen y destino de recursos correspondiente al cargo de Presidente Municipal de Huimilpan, Querétaro, ni cargó información al Sistema Integral de Fiscalización; sin embargo, proporcionó documentación en forma física, determinándose que el PT cumplió con lo establecido en las Leyes Generales y en el Reglamento de Fiscalización, con excepción de lo que se detalla en los apartados subsecuentes del presente Dictamen.

 

CANDIDATO

ÚNICO INFORME

EN TIEMPO

EXTEMPORANEO

OMISO

Zenaida Salinas Calixto

-

-

1

[…]

En este contexto, aun cuando la situación apuntada no constituye una eximente de responsabilidad, debe ser considerada para determinar la infracción administrativa en qué incurrió el Partido del Trabajo y, en su caso, la calificación e imposición de la sanción correspondiente.

Lo anterior, a fin de observar el principio establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que los actos que emita la autoridad administrativa electoral deben estar debidamente fundados y motivados, para efecto de justificar la correcta adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Esto es así, porque resulta diferente el incumplimiento de un deber, al cumplimiento inoportuno o sin cumplir las formalidades exigidas normativamente, pues si bien no se debe pasar desapercibido que el Partido del Trabajo al rendir de manera física el respectivo informe no cumple los requisitos formales, lo cierto es que tal circunstancia no implica un impedimento para garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos de ese instituto político, como lo concluyó la responsable.

En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, con la falta formal no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro, por lo que no es conforme a derecho que la autoridad responsable haya considerado que el partido político apelante vulneró los valores sustantivos y bienes jurídicos tutelados al incumplir con lo dispuesto en los artículos 37, numeral 1 y 244, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.

En este orden de ideas, lo procedente debe ser revocar la parte impugnada de la resolución controvertida, respecto a las sanción impuesta al Partido del Trabajo, consistente en 5,472 (cinco mil cuatrocientos setenta y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $383,587.20 (trescientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y siete pesos 20/100 M.N), para efecto de ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que en plenitud de atribuciones de manera fundada y motivada realice la debida calificación de la falta, en tal sentido determine cuál es la infracción administrativa en qué incurrió el Partido del Trabajo y, en su caso, individualice e imponga la sanción correspondiente.

QUINTO. Efectos. Al haber resultado fundado el disenso relativo al indebido análisis de la capacidad económica del infractor, así como el agravio relacionado con la conclusión 1, se debe revocar la resolución controvertida para el efecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en plenitud de sus atribuciones, emita una nueva, en la que fundada y motivadamente:

- Se allegue de la información necesaria y realice un nuevo análisis de la capacidad económica del infractor, en relación a las conclusiones 1, 3, 5, 6 y 7 controvertidas;

- Así mismo, respecto a la sanción impuesta al Partido del Trabajo en la conclusión 1, realice la debida calificación de la falta, en tal sentido determine cuál es la infracción administrativa en qué incurrió el partido recurrente y, en su caso, individualice e imponga la sanción correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución INE/CG19/2016, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el considerando último de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como legalmente corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO