RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-641/2017
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Resolución de la Sala Superior que desecha de plano la demanda, en virtud de que la determinación impugnada se emitió en cumplimiento de una resolución emitida en un juicio de naturaleza mercantil, por lo que si aquélla se analizara, implicaría la posibilidad de dejar sin efectos actos de naturaleza diversa a la electoral, sin que este Tribunal cuente con atribuciones para ello.
Se toma tal determinación, de conformidad con los antecedentes y consideraciones siguientes.
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido recurrente hace en su escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Sentencia que condena al PRD a pagar. El nueve de noviembre de dos mil dieciséis, la Jueza Regional del Sistema de Oralidad Mercantil con jurisdicción en la región de León, Guanajuato[1], dictó sentencia en el juicio oral mercantil identificado con la clave SOMO313/2016, en el que condenó al Partido de la Revolución Democrática[2] a pagar a Servicios de Anuncios Publicitarios Sociedad Anónima, doscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y ocho pesos ($236,288.00), como suerte principal, más intereses moratorios y gastos y costas del juicio.
b. Amparo directo. En desacuerdo con dicha determinación, el PRD promovió en su contra amparo directo el cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito; al resolverlo, dicho Tribunal negó el amparo solicitado.
c. Resolución que aprueba el embargo trabado sobre las prerrogativas del PRD. El veinte de abril de dos mil diecisiete, la Jueza emitió un acuerdo en el que aprobó el embargo trabado sobre las prerrogativas que el “Partido de la Revolución Democrática tiene como financiamiento público del Instituto Nacional Electoral”.
d. Solicitud de retención. En lo que interesa, el nueve de agosto de dos mil diecisiete, la Jueza solicitó al Instituto Nacional Electoral[3] que le retuviera al PRD doscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y ocho pesos ($236,288.00), de las prerrogativas a que tiene derecho por concepto de financiamiento público, y se pusiera a disposición del Juzgado dicha cantidad, para entregar a la parte actora.
e. Comunicación de la determinación de deducir financiamiento público (acto reclamado). Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2332/2017, el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[4], le hizo saber al PRD, que en atención al requerimiento de la Jueza, le serían deducidos doscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y ocho pesos ($236,288.00), del financiamiento público federal con que cuenta el partido.
SEGUNDO. Medio de impugnación. Inconforme con tal determinación, el PRD interpuso en su contra recurso de apelación.
TERCERO. Trámite y sustanciación. Recibido el expediente en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-641/2017, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso a), porque se controvierte un acuerdo que se relaciona con el financiamiento público federal a que tiene derecho un partido político nacional, que fue emitido por la responsable, la cual es un órgano central del INE, en tanto que, su Director integra la Junta General Ejecutiva, de conformidad con los artículos 47, párrafo 1, en relación con el 34, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Improcedencia y desechamiento. De conformidad con los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que el presente asunto es improcedente y debe desecharse de plano, en virtud de que la determinación impugnada se emitió en cumplimiento de una resolución dictada en un juicio de naturaleza mercantil, por lo que si aquélla se analizara, implicaría la posibilidad de dejar sin efectos actos de naturaleza diversa a la electoral, sin que este Tribunal cuente con atribuciones para ello.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el artículo 99 de la Constitución federal determina que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Propia Constitución federal, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Acorde con ello, de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que corresponde a este Tribunal, a través del sistema de medios de impugnación especialmente diseñado para ese efecto, previsto en la ley últimamente citada, decidir las impugnaciones de los actos o resoluciones de naturaleza materialmente electoral, de las autoridades y partidos políticos, a efecto de garantizar que se ajusten a la Constitución y a la ley.
Efectivamente, de la normativa constitucional y legal que se ha precisado, se advierte que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, de los medios de impugnación en los que se controviertan actos o resoluciones de naturaleza electoral de autoridades de la materia, así como de partidos políticos.
En el caso, como se narró en la parte de antecedentes de esta ejecutoria, el PRD, en un juicio mercantil, fue condenado a pagar una suma de dinero; además, se le negó el amparo que promovió contra la sentencia respectiva.
En tal virtud, la Jueza que resolvió el juicio mercantil, al ejecutar la sentencia que dictó, emitió el veinte de abril pasado, un acuerdo en el que aprobó el embargo trabado sobre las prerrogativas que el “Partido de la Revolución Democrática tiene como financiamiento público del Instituto Nacional Electoral”.
En consecuencia, la Jueza solicitó al INE que le retuviera al PRD doscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y ocho pesos ($236,288.00), de las prerrogativas a que tiene derecho por concepto de financiamiento público, y se pusiera a disposición del Juzgado esa cantidad, para entregar a la parte actora.
Para mayor claridad, a continuación, se reproducirá la solicitud respectiva:
Atendiendo a tal petición, la responsable le hizo saber al PRD, que, en atención al requerimiento de la Jueza, le sería deducida la cantidad mencionada, del financiamiento público federal con que cuenta el partido.
El oficio a través del cual se le comunicó al recurrente tal decisión, es del tenor siguiente:
LIC. ROYFID TORRES GONZÁLEZ
REPRESENTE (SIC) PROPIETARIO DEL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
P r e s e n t e
Fundamento legal
Artículo 55, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Antecedentes
Mediante oficio INE/DJ/DSL/21975/2017 el titular de la Dirección Jurídica de este Instituto remitió a esta Dirección Ejecutiva el requerimiento del Juzgado Regional del Sistema de Oralidad Mercantil en León, Guanajuato, relativo a la condena del pago de $236,288.00 (doscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N), con cargo al financiamiento público federal del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de la sentencia recaída al expediente SOM-313/2016.
El citado Juzgado solicita se ponga a su disposición la cantidad referida, a fin de entregarla a la parte actora ejecutante, denominada "Servicios de Anuncios Publicitarios", Sociedad Anónima de Capital Variable.
Se remite en copia simple el expediente en cita para pronta referencia.
Comunicación
Conforme al fundamento legal y antecedentes invocados, comunico a usted que la cantidad de $236,288.00 (doscientos treinta y seis mil doscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N) será deducida del financiamiento público federal con que cuenta el partido político en la ministración que así corresponda, considerando que el descuento económico no puede exceder del 50% del financiamiento público mensual que reciba el Partido de la Revolución Democrática para el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes.
Lo anterior de conformidad con el Lineamiento Sexto, apartado A, numeral 2 de los Lineamientos para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local; así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña, aprobados por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG61/2017.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
De lo expuesto es factible concluir que la determinación de retener financiamiento público del actor, se emitió como consecuencia de una resolución de naturaleza mercantil, esto es, con motivo de un acuerdo que emitió la Jueza, en el que aprobó el embargo trabado sobre las prerrogativas del PRD.
Por tanto, si la determinación impugnada se emitió como consecuencia de una resolución dictada en un juicio de naturaleza mercantil, es decir, de naturaleza diversa a la electoral, no es posible que a través de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal analice su legalidad o constitucionalidad, al carecer de facultades para modificar resoluciones dictadas en juicios de naturaleza diversa a la electoral.
Estimar lo contrario, esto es, que este Tribunal Electoral conociera de actos o resoluciones emitidos como consecuencia de otros de naturaleza diversa, podría traer como consecuencia que, de manera indirecta, de hecho, se llegaran a dejar sin efectos determinaciones tomadas por órganos jurisdiccionales de naturaleza diferente a la electoral, sin que este Órgano jurisdiccional cuente con facultades para ello.
Lo antes expuesto encuentra apoyo en la ratio essendi de la resolución dictada por esta Sala Superior, en el juicio ciudadano SUP-JDC-896/2017, así como de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 144/2013.
No pasa desapercibido que la principal pretensión del recurrente, es que se deje sin efectos la retención de su financiamiento público, alegando que éste es inembargable porque no puede destinarse a un fin diverso al previsto en la ley, invocando lo resuelto por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-87/2012.
Al respecto cabe decir que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar sentencia en el amparo en revisión 144/2013, resolvió que ante dos sentencias inatacables, la que invoca el quejoso y la emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al decidir el recurso de revisión R.C. 242/2011, que resuelven en sentido contrario entre sí, sobre un aspecto atinente a la ejecución de una sentencia de condena con efectos en un mismo caso y respecto de las mismas personas, debería prevalecer la del Tribunal Colegiado, porque sobre esa cuestión existía cosa juzgada, previo a que este Tribunal decidiera dicho recurso de apelación.
En efecto, el Alto Tribunal estableció que estaba demostrado que la Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP- 87/2012, tuvo pleno conocimiento de que con anterioridad, el diecisiete de noviembre de dos mil once, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión R.C. 242/2011, en el cual ya se había pronunciado en el sentido de que sí resultaba procedente el embargo al financiamiento público recibido por el PRD, a efecto de lograr el cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ordinario mercantil 669/2007, donde se le condenó al pago de cierta suma de dinero.
No obstante, la Sala Superior dictó sentencia en el mencionado recurso de apelación, donde resolvió el mismo objeto litigioso, en sentido contrario al fallo del Tribunal Colegiado, es decir, consideró que el financiamiento público de los partidos políticos es inembargable y que, por tanto, el entonces Instituto Federal Electoral no debía retener cantidad alguna del financiamiento público del PRD, para ponerlo a disposición del Juez Quincuagésimo Sexto en Materia Civil del Distrito Federal.
En consecuencia, la última sentencia, es decir, la dictada por la Sala Superior es la que debería considerarse inválida y no acatarse dentro del mencionado juicio ordinario mercantil, en tanto que derivaba de una relación jurídica no integrada por falta de objeto litigioso.
En este orden de ideas, si en el caso, para ejecutar la sentencia que dictó en un juicio oral mercantil, la Jueza dictó un acuerdo solicitando la retención del financiamiento público del PRD, y dicho acuerdo se encuentra firme, pues no hay constancia en autos que demuestre lo contrario, no es posible que este órgano jurisdiccional dicte una resolución en sentido contrario, ya que implicaría dejar sin efectos el acuerdo de la Jueza, a pesar de que sus decisiones, por emanar de un procedimiento diverso al electoral, no son revisables por este Tribunal.
Por tanto, no es factible que este órgano jurisdiccional se pronuncia respecto de la inembargabilidad del financiamiento público y, por ende, en el caso, el precedente que invoca el recurrente, no puede tomarse en cuenta.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación al rubro citado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En lo sucesivo la Jueza.
[2] En lo sucesivo el PRD.
[3] En lo sucesivo el INE.
[4] En lo sucesivo la Dirección.