RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-65/2016
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
autoridad responsable: CoNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA: NANCY CORREA ALFARO
Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-65/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Francisco Gárate Chapa, en contra de la resolución INE/CG21/2016, de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, que aprobó la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS AL CARGO DE GOBERNADOR, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL EXTRAORDINARIO 2015-2016 EN EL ESTADO DE COLIMA”; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Determinación de la Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-678/2015 y acumulado, determinó revocar los juicios de inconformidad acumulados al expediente JI/01/2015, así como el dictamen relativo al cómputo final, calificación y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Colima.
2. Organización de la elección extraordinaria. El treinta de octubre de dos mil quince, mediante acuerdo INE/CG902/2015 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, asumió directamente la organización de la elección y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima, en cumplimiento de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Determinación del Congreso del Estado de Colima. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el H. Congreso del Estado de Colima aprobó el decreto número 03 y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 33, fracción XXIII; 56 y 57 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Colima; 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 48 fracción XI, 129 al 132 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado libre y soberano de Colima, en relación al resolutivo sexto, de la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente identificado como SUP-JRC-678/2015 y acumulado, emitió la convocatoria para celebrar elecciones extraordinarias para elegir Gobernador en la entidad.
4. Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral En sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil quince, se aprobó el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten los lineamientos para la realización de las visitas de verificación, monitoreos de anuncios espectaculares y otros medios impresos que promuevan a precandidatos, candidatos, partidos políticos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes, durante las precampañas y campañas federal y locales extraordinarias a celebrarse, derivados de los procesos ordinarios 2014-2015.
5. Dictamen consolidado. Una vez integrado el dictamen consolidado, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró el proyecto de resolución respectivo, el cual fue presentado a la Comisión de Fiscalización el catorce de enero de dos mil dieciséis. Lo anterior en cumplimiento con lo establecido en el artículo 199, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Acto reclamado. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se emitió la resolución INE/CG21/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima, en la cual, entre otras cuestiones, sancionó al Partido Acción Nacional, sustancialmente por:
“…18.1. INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS DE PARTIDOS POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR EN EL ESTADO DE COLIMA.
18.1.1. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
..
Ahora bien, .de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende lo siguiente:
[…]
b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5. Asimismo, se ordena vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral así como a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales…”
II. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el tres de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva, escrito de recurso de apelación.
III. Recepción en Sala Superior. El diez de febrero del año en curso, se recibió en la Sala Superior el oficio INE/SCG/0165/2016, suscrito por el Secretario del Consejo General del propio instituto, por el cual remitió el escrito recursal.
IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-65/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-678/16, signado por la Secretaria General de Acuerdos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, contra la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que determinó imponer al Partido Acción Nacional, diversas sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador, correspondientes al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima.
SEGUNDO. Improcedencia. La Sala Superior advierte que el presente recurso de apelación debe desecharse de plano de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el diverso 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, consistente en la presentación extemporánea de la demanda.
El numeral 10, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley Procesal electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros casos, cuando el recurso no se hubiese interpuesto dentro de los plazos señalados por la ley.
A este respecto, en términos de lo señalado por el precepto 8, párrafo 1, de la ley en comento, los medios de impugnación deberán promoverse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se hubiera tenido conocimiento del acto o resolución impugnado o éste se hubiera notificado conforme a la ley.
El ordinal 7, párrafo 1, de la citada ley establece, que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, al respecto cabe destacar que el asunto tiene vinculación con el proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador en el Estado de Colima, el cual transcurrió del once de noviembre de dos mil quince al diez de febrero del año en curso, cuando la Sala Superior emitió la declaración de validez de la elección y de Gobernador electo.
En el caso concreto, el acto controvertido en esta vía es la resolución INE/CG29/2016 del Consejo General del Instituto Nacional, emitida el veintisiete de enero del presente año, “respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014- 2015 en el Estado de Colima, aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el doce de agosto de dos mil quince”.
Ahora bien, el apelante sostiene que “la determinación que por esta vía se impugna se aprobó en la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de fecha 27 de enero del 2016, por lo que el plazo para su impugnación empezó a discurrir al día hábil siguiente de dicha sesión, teniéndose como término para el presente recurso el día tres de febrero”, por lo que reconoce que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el propio día en que se emitió, aunque la fecha límite para presentar el recurso de apelación considera debe ser el tres de febrero.
Lo anterior, evidencia que el inconforme erró en no considerar todos los días hábiles para la interposición del medio de impugnación ya que, como se anticipó, estaba en curso el proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador en el Estado de Colima, y, por tanto, todos los días y horas resultaban hábiles en términos del artículo 7, párrafo 1, de la ley de medios de impugnación federal.
Ante ello, el plazo de cuatro días para impugnar el señalado acuerdo del Consejo General, transcurrió del veintiocho al treinta y uno de enero del año en curso, y el apelante presentó la demanda hasta el tres de febrero, es decir, tres días después de vencido el lapso relativo para controvertirlo.
Por lo expuesto, la Sala Superior estima que el medio de impugnación resulta extemporáneo, y lo conducente es decretar su desechamiento de plano.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de apelación.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos relativos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |