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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-66/2025

RECURRENTE: MORENA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA Y RAFAEL GERARDO RAMOS RDOVA

COLABORARÓ: CHRISTOPHER GARCÍA FIGUEROA

 

Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución INE/CG164/2025 dictada por el CG del INE, en el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/196/2024.

I.                        ASPECTOS GENERALES

La litis del presente recurso se origina en el marco del proceso electoral dos mil veintitrés dos mil veinticuatro (2023-2024), específicamente en la etapa de selección y contratación de las personas que se desempeñaron como supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales.

Dentro de este proceso, veintitrés personas presentaron sendos escritos de desconocimiento de afiliación a Morena, por lo que de forma oficiosa se inició el procedimiento sancionador ordinario en contra del aludido partido político a fin de deslindar responsabilidades por la indebida afiliación.

Concluida la instrucción se dictó una resolución por parte del CG del INE, en la que se consideró a Morena responsable respecto de cuatro casos.

En contra de esa determinación el recurrente interpuso el presente recurso de apelación. En ese sentido, esta Sala Superior debe analizar si la resolución se emitió conforme a Derecho.

II.                        ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y del escrito de demanda se advierte lo siguiente:

1.                    A. Acuerdos INE/CG441/2023 e INE/CG446/2023. En sesión del CG del INE de veinte de julio de dos mil veintitrés se emitieron los acuerdos por los que: i) se aprobó el calendario y plan integral del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), y ii) se aprobó el plan integral y los calendarios de coordinación de los procesos electorales locales concurrentes con el federal.

2.                    B. Acuerdo INE/CG492/2023. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés el CG del INE emitió el acuerdo por el que se aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).

3.                    C. Acuerdo INE/CG615/2023. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés el CG aprobó el acuerdo por el que se aprobó la adenda para incorporar el criterio que atiende el principio de imparcialidad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales que forma parte de la estrategia de capacitación y asistencia electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).

4.                    D. Oficios de desconocimiento de afiliación a partido político. En diversas fechas se recibieron en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del INE veintitrés oficios de desconocimiento de afiliación a Morena, signados por las siguientes personas:

No.

Nombre

 

No.

Nombre

1

Luis Miguel Cruz Mendoza

 

13

Montserrat Perea Becerra

2

Ignacio Alonso Rosales

 

14

Ana Luz Espinosa Reyes

3

Víctor Saúl Pineda Ortiz

 

15

Raúl Chavero Rosas

4

Moisés Iván Calzada López

 

16

Alejandra Munguía Fernández

5

Gabriela Luna García

 

17

Gloria Cardoso Cerda

6

Edgar Javier Vega Ángeles

 

18

Tiare Salazar Sixto

7

Juan Gabriel Luna González

 

19

Berenice León Toro

8

Salvador Cruz Patlán

 

20

Martha Patricia Gómez Cabrera

9

Guadalupe Jurado Ramírez

 

21

Gladys Ivonne Barrera Méndez

10

Blanca Jovita Ramírez Ocampo

 

22

Marisol Paulina Barrientos Guevara

11

Marcelo Cortés Hernández

 

23

Joaquín Hernández Rodríguez

12

Rosa María Becerra Rubí

 

 

 

5.               E. Registro, diligencias de investigación y reserva de apertura del procedimiento ordinario. Mediante proveído de dos de mayo de dos mil veinticuatro se tuvieron por recibidos los oficios planteados, quedando registrados como un cuaderno de antecedentes identificado con la clave UT/SCG/CA/LMCM/OPL/CDM/235/2024.

6.               También se ordenó glosar al expediente el resultado de la búsqueda de afiliación de las personas involucradas a Morena, emitido por el Sistema. Además, con el propósito de allegarse de mayores elementos probatorios tendentes al esclarecimiento de los hechos, se requirió a Morena para que proporcionara información relacionada con la presunta afiliación de las personas involucradas. De igual modo, se ordenó al partido político denunciado que procediera a eliminar a dichas personas de su padrón de militantes, en el caso de que aún se encontraran inscritas en el mismo.

7.               Asimismo, se requirió al Instituto Electoral de la Ciudad de México para que proporcionara información relativa al procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las personas aspirantes al cargo de Supervisoras Electorales y/o Capacitadoras Asistentes Electorales. Proveídos que fueron notificados y desahogados en su oportunidad.

8.               Finalmente, se reservó acordar lo conducente al inicio de un procedimiento ordinario sancionador, hasta en tanto se tuvieran los elementos suficientes para conocer si las personas involucradas participaron en el procedimiento de contratación de Supervisoras y Capacitadoras Asistentes Electorales y en su caso si se encontraron afiliadas al partido involucrado.

9.               F. Cierre del cuaderno de antecedentes y apertura de procedimiento sancionador ordinario oficioso respecto a diecisiete personas. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, en atención a la información proporcionada por el Instituto Electoral de la Ciudad de México respecto al estatus del procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las personas involucradas al cargo de Supervisoras Electoral y/o Capacitadoras Asistentes Electorales en el que estaban participando, se advirtió, respecto de diecisiete personas, lo siguiente:

No.

Persona involucrada

Estatus

1

Luis Miguel Cruz Mendoza

La persona fue designada como Reserva

2

Ignacio Alonso Rosales

La persona fue designada como Reserva

3

Víctor Saúl Pineda Ortiz

La persona fue designada como Capacitador Asistente Electoral Local (CAEL)

4

Gabriela Luna García

La persona fue designada como Capacitador Asistente Electoral Local (CAEL)

5

Edgar Javier Vega Ángeles

La persona fue designada como Capacitador Asistente Electoral Local (CAEL)

6

Juan Gabriel Luna González

La persona fue designada como Capacitador Asistente Electoral Local (CAEL)

7

Salvador Cruz Patlán

La persona fue designada como Capacitador Asistente Electoral Local (CAEL)

8

Guadalupe Jurado Ramírez

La persona fue designada como Capacitador Asistente Electoral Local (CAEL)

9

Blanca Jovita Ramírez Ocampo

La persona fue designada como Capacitador Asistente Electoral Local (CAEL)

10

Marcelo Cortés Hernández

La persona fue designada como Reserva

11

Rosa María Becerra Rubí

La persona fue designada como Reserva

12

Ana Luz Espinosa Reyes

La persona fue designada como Capacitador Asistente Electoral Local (CAEL)

13

Raúl Chavero Rosas

La persona fue designada como Reserva

14

Alejandra Munguía Fernández

La persona fue designada como Reserva

15

Gloria Cardoso Cerda

La persona fue designada como Capacitador Asistente Electoral Local (CAEL)

16

Martha Patricia Gómez Cabrera

La persona fue designada como Capacitador Asistente Electoral Local (CAEL)

17

Gladys Ivonne Barrera Méndez

La persona fue designada como Capacitador Asistente Electoral Local (CAEL)

10.            Motivo por el cual, se estimó procedente el cierre parcial del cuaderno de antecedentes, y se ordenó la apertura de un Procedimiento Sancionador Ordinario oficioso, respecto a estas personas[5].

11.            G. Inicio del procedimiento ordinario sancionador. Mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro el encargado de despacho de la UTCE emitió el acuerdo por el cual, entre otros aspectos, determinó iniciar el trámite del procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave de expediente UT/SCG/Q/CG/196/2024.

12.                 H. Acto impugnado. El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco el CG del INE emitió la resolución en el expediente INE/CG164/2025, determinando, entre otros aspectos que: i) no se acredita la infracción consistente en la indebida afiliación y uso de datos personales respecto de trece personas; ii) se acredita la infracción consistente en la violación al derecho de libre afiliación en su vertiente positiva indebida afiliación y uso de datos personales en perjuicio de cuatro personas, y iii) con motivo de lo anterior, impuso a Morena una multa por la indebida afiliación de cada una de las señaladas personas.

13.                 I. Recurso de apelación. En contra de la resolución referida en el punto que antecede, el veinticinco de febrero de dos mil veinticinco el recurrente interpuso el presente recurso.

III.                        TRÁMITE

14.                 A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-66/2025 y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

15.                 B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución.

IV.                        COMPETENCIA

16.            Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafos primero y quinto; 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución federal; 253, fracción IV, incisos a) y f) y 256, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 2, inciso b); 42; y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, porque mediante este recurso el partido recurrente busca combatir una resolución del CG órgano central del INE relativa a un procedimiento sancionador ordinario por la indebida afiliación a un partido político nacional.

V.                         PROCEDENCIA

17.                 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, de la Ley de Medios, el recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:

18.                 A. Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) la denominación del partido actor, ii) el acto impugnado, iii) la autoridad responsable, iv) los hechos en que se sustenta la impugnación, v) los preceptos presuntamente vulnerados vi) los agravios que en concepto del enjuiciante le causa la resolución impugnada y vii) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda en representación de Morena

19.                 B. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, puesto que la resolución impugnada se emitió el miércoles diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, y el medio de impugnación se presentó el martes veinticinco de febrero siguiente, esto es, cuatro días posteriores a su emisión, lo que hace patente su oportunidad, si se tiene en cuenta que el sábado veintidós y el domingo veintitrés fueron inhábiles, ya que la materia de impugnación no se relaciona directamente con proceso electoral alguno.

20.                 C. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2; relacionado con el diverso numeral 13, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley de Medios, la interposición de los medios de impugnación le corresponde, entre otros sujetos de Derecho, a los partidos políticos, siendo que en el caso concurre Morena.

21.                 Por su parte, la persona que se ostenta como representante tiene personería suficiente para comparecer a juicio, en términos del reconocimiento que la autoridad responsable hizo en el informe circunstanciado.

22.                 D. Interés jurídico. Se cumple con este requisito debido a que Morena impugna la resolución del procedimiento sancionador ordinario que declaró existentes las infracciones, ya que estima que está indebidamente fundada y motivada, así como que la individualización afecta sus prerrogativas; por tanto, con independencia de que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis, es evidente que cuenta con interés jurídico.

23.                 E. Definitividad. Se colma el requisito, ya que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI.                        ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS

A.    Contexto y materia de la controversia

24.            El CG del INE consideró acreditado que Morena realizó la indebida afiliación de cuatro personas y realizó un uso indebido de sus datos personales al haberlos registrado como militantes sin presentar la documentación soporte que comprobara de manera fehaciente la voluntad libre e individual de cada uno de esos ciudadanos de pertenecer al partido político.

En consecuencia, determinó imponer al partido político una sanción consistente en multa, que en total asciende a un monto de $269,849.43 (dos cientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos 43/100 M.N.).

B.    Agravios

(28)    En el presente medio de impugnación el recurrente expone, medularmente, los siguientes agravios:

a. Negligencia en el cumplimiento de obligaciones que tiene el INE como sujeto obligado respecto a la conservación de documentos públicos

(29)    Morena afirma que el INE “transgredió la norma archivística” debido a que no conservó la documentación en la cual constaban las cédulas de afiliación de Raúl Chavero Rojas y Salvador Cruz Patlán, las cuales fueron indebidamente destruidos sin haberse generado algún respaldo en archivo electrónico, dejándole en estado de indefensión, al no contar con documento alguno para saber y conocer si la afiliación fue debida o indebida.

(30)    Aduce una ausencia de una fundamentación y motivación, pues la responsable omitió expresar la normatividad aplicable y las razones que consideró para emitir su determinación.

b. Los escritos de los quejosos no eran una denuncia, más bien eran un desconocimiento de afiliación y solicitud de baja al padrón de militantes de Morena.

(31)    Señala que la responsable no analizó debidamente las supuestas “denuncias”, pues los quejosos únicamente se limitaban a un desconocimiento de afiliación donde solicitan la baja inmediata al padrón de militantes de Morena, por lo que realmente no tenían el propósito de presentar una denuncia.

c. Al momento de la supuesta afiliación de dos de las personas, no existía Morena como entidad partidista

(32)    La responsable no valoró el contexto fáctico en el que se realizó la afiliación, esto es, en dos mil trece, fecha que Morena estaba en proceso de constitución como partido político.

(33)    Lo anterior implica que dos de las afiliaciones hoy sancionadas se realizaron conforme el procedimiento de constitución de Morena como partido político nacional y, en dicho momento, no existía la instancia partidista competente para suscribir una solicitud de afiliación y proporcionar la información necesaria para su afiliación. Es decir, no existía entidad partidista alguna, ya que Morena se encontraba en un proceso constitutivo y dichas afiliaciones obedecían a su adherencia.

(34)    Considera que es ilegal lo determinado por la responsable respecto de que Morena realizó las afiliaciones cuando fue la misma responsable –a través de la DEPPP– la encargada de realizar la verificación y afiliación de las personas presentes en las asambleas constitutivas para alcanzar su registro como partido político nacional en el año dos mil trece.

(35)    De ahí que, la responsable es incongruente al sancionarlo por una supuesta indebida afiliación, cuando fue dicha autoridad la que se encargó de realizarla y verificarla en el proceso constitutivo del partido político.

d. El propio INE fue quien certificó y verificó cada una de las afiliaciones en dos mil trece, por lo que es impreciso que ahora las considere indebidas

(36)    Alega que el acto impugnado carece de exhaustividad pues las afiliaciones reprochadas fueron motivo de análisis y certificación por parte de la DEPPP del entonces Instituto Federal Electoral y validada en la resolución INE/CG94/2014, de ahí lo impreciso.

(37)    Esto es, la propia autoridad verificó y certificó todas y cada una de las afiliaciones de todo el país en dos mil trece y ahora las considera indebidas, pues por la fecha de afiliación, la responsable estuvo a cargo en el proceso constitutivo de Morena, ya que fue en el acuerdo INE/CG94/2014, donde se verificó y comprobó los requisitos legales y actos realizados por Movimiento de Regeneración Nacional A.C., como asociación civil para la obtención del registro como partido político nacional.

(38)    Señala que incorrectamente la responsable notificó a Morena para requerirle que recibiera los expedientes originales de las asambleas constitutivas y que en virtud de que los entonces representantes partidistas no atendieron esa solicitud, dicha autoridad procedió a la destrucción de tales constancias en dos años.

e. Ilegalidad de la sanción por indebida afiliación de Raúl Chavero Rosas.

(39)    Morena aduce que la responsable pierde de vista que el referido ciudadano no fue contratado como supervisor electoral o capacitador auxiliar electoral, ni tuvo actuación alguna en el proceso electoral, pues únicamente se le incluyó en la lista de reservas; razón por la cual, no existía necesidad de iniciar un proceso administrativo sancionador al respecto.

f. Indebido análisis respecto de las afiliaciones posteriores a dos mil catorce.

(40)    Señala que la autoridad no tomó en cuenta que las afiliaciones realizadas después de dos mil catorce (dos mil quince y dos mil dieciocho) se llevaron a cabo mediante un proceso de afiliación abierto, al alcance de cualquier persona que se identificara con Morena, por tanto, el registro podía realizarse a través de medios electrónicos sin necesidad de acudir a instancia partidista alguna.

(41)    En consecuencia, asegura que en estos casos Morena no tuvo responsabilidad directa de su padrón de afiliados al no contar con instancia partidista alguna, por tanto, no existe asidero legal para que se le requiera la documentación del registro por el que se le sanciona.

g. La resolución impugnada es contraria al principio de quien afirma está obligado a probar

(42)    Afirma que la resolución es contraria al principio de que quien afirma está obligado a probar, ya que la carga de la prueba la deberán cumplir las personas quejosas, las cuales no presentaron pruebas para acreditar su dicho, por lo que no se respetó el principio de presunción de inocencia.

h. Indebida individualización de la sanción

25.            Morena aduce, sustancialmente, que la responsable faltó a su deber de fundar y motivar debidamente la individualización de la sanción, pues no acreditó fehacientemente que el propósito y objetivo central de la prohibición de que las personas ciudadanas solicitantes de trabajo lícito se encuentren afiliados a partidos políticos, obedezca a la tutela de los principios de independencia e imparcialidad, ni se demostró que las personas hubiesen realizado actuaciones contrarias a derecho.

C.    Litis

26.            La litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución del Consejo General del INE fue emitida conforme a derecho, o si bien, como lo señala la parte recurrente, no fue exhaustiva y la responsable indebidamente fundamentó y motivó el fallo.

D.    Metodología

(30)    Se precisa que el estudio de los motivos de agravio del recurso de apelación se hará en orden distinto al planteado en la demanda y, respecto de algunos planteamientos, el análisis se realizará de forma conjunta atendiendo a la temática que abordan.[7]

E.    Decisión

(31)    Como se adelantó, Morena expone, medularmente, que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque no se acreditó la infracción, en virtud de que las personas sobre las que versó la queja y la responsable tenían la carga de probar la indebida afiliación, por lo que debe de prevalecer el principio de presunción de inocencia.

(32)    Sostiene que dos de las afiliaciones cuestionadas fueron realizadas en el año dos mil trece, derivado de las asambleas constitutivas de Morena para la obtención de su registro como partido político nacional, por lo que no es procedente que la responsable le finque responsabilidad, ya que su validación fue en presencia y certificación de funcionarios del propio INE, entonces Instituto Federal Electoral.

(33)    Aunado a que la responsable tenía la obligación de resguardar las actas de las asambleas constitutivas de Morena como partido político nacional, por lo que ante la ausencia de dicha documentación no se debió de tener por acreditada la conducta denunciada.

(34)    Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, ya que, contrario a lo que afirma Morena, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; además, la autoridad observó correctamente las reglas referentes a las cargas probatorias que tienen las partes (ciudadanía y partidos políticos) cuando se aduce una indebida afiliación, respetando la presunción de inocencia.

(35)    Se afirma lo anterior, en primer lugar, porque de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable refirió la normativa aplicable al caso; estableció los efectos del acuerdo del Consejo General INE/CG33/2019 (por el que se implementó un procedimiento para la revisión, actualización y sistematización de los padrones de los partidos políticos),[8] así como las obligaciones que implicó para los partidos políticos; los alcances del derecho a la libre afiliación (en términos de los artículos 35 y 41 constitucional) y la protección de datos personales; así como, la carga y el estándar probatorio sobre la indebida afiliación en términos del COFIPE y la jurisprudencia de la Sala Superior.

(36)    En segundo término, la autoridad responsable aplicó esos elementos normativos al caso concreto. En este sentido, tuvo como hechos acreditados que: las personas sobre las que versó el procedimiento sí aparecían registradas en el padrón de afiliados del partido político; y que Morena no aportó documento alguno para acreditar la legal afiliación de los quejosos.

(37)    A partir del criterio de regla probatoria establecida en su resolución, concluyó que no existía controversia en el sentido de que las cuatro personas materia del procedimiento oficioso fueron registradas como afiliados de Morena; y que éste no aportó elementos para acreditar que la afiliación fue voluntaria, tales como la solicitud de registro de militantes o, en su caso, las cédulas de afiliación respectivas, o bien, que hubiere actuado de manera diligente. Por ende, confirmó que sí se trataban de afiliaciones indebidas.

(38)    Esta Sala Superior comparte la conclusión de la autoridad responsable, porque los artículos 35, fracción III, y 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución general establecen que es un derecho de los ciudadanos afiliarse libre e individualmente a los institutos políticos.

(39)    Así, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta la libertad del individuo a decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.

(40)    En este punto, para esta Sala Superior fue correcta la valoración que realizó la autoridad responsable en el sentido de la carga que tenía el partido denunciante para demostrar que las afiliaciones fueron resultado de un acto volitivo, carga que no implica una vulneración del principio de presunción de inocencia.

(41)    En efecto, la presunción de inocencia debe observarse en los procedimientos sancionadores en materia electoral.[9] Esta tiene tres vertientes: a) como regla de trato al individuo bajo proceso; b) como regla probatoria,[10] y c) como regla de juicio o estándar probatorio.[11]

(42)    Así, la presunción de inocencia entendida como regla probatoria implica las previsiones relativas a las características que los medios de prueba deben reunir, así como quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida para destruir el estatus de inocente que tiene todo procesado. Es decir, supone la observancia de las reglas referentes a la actividad probatoria, principalmente las correspondientes a la carga de la prueba, a la validez de los medios de convicción y a la valoración de pruebas.

(43)    Como estándar probatorio, la presunción de inocencia es un criterio para indicar cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho, lo que en materia de sanciones se traduce en definir las condiciones que el material encaminado a justificar la comisión de la conducta prohibida debe satisfacer a efecto de considerarse suficiente para condenar.

(44)    Desde esa óptica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado[12] que es posible derrotar la presunción de inocencia cuando las pruebas desvirtúen la hipótesis de inocencia alegada por la defensa y, al mismo tiempo, cuando se derroten las pruebas aportadas, en su caso, para justificar la inocencia, así como los contraindicios que puedan generar una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

(45)    En un sentido similar, esta Sala Superior encuentra que un método compatible con la citada presunción en los procedimientos sancionadores en materia electoral consiste en efectuar un análisis de las probanzas en el que:

         La hipótesis de culpabilidad alegada sea capaz de explicar los datos disponibles en el expediente, integrándolos de manera coherente.

         Se refuten las demás hipótesis plausibles de los mismos datos que sean compatibles con la inocencia del acusado.

(46)    Tratándose de la afiliación indebida a un partido por no existir el consentimiento de la o el ciudadano, la Sala Superior ha sostenido que, en principio, la acusación respectiva implica dos elementos:

a)     Que existió una afiliación al partido, y

b)     Que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación.

(47)    En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho,[13] lo que implica que la parte denunciante (el ciudadano) tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.

(48)    Sin embargo, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativa-electoral (por ejemplo, a través del requerimiento de informes),[14] o bien, de la contestación a la denuncia, el denunciado reconozca la afiliación, lo cual hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, de conformidad con el artículo 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral y su análogo en el artículo 358 del COFIPE.[15]

(49)    Respecto al segundo elemento, se observa que la prueba directa que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.

(50)    Si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente.

(51)    En tal escenario, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de su voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de la carga de la prueba, tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación.[16]

(52)    Ello no significa inobservar la presunción de inocencia del acusado o imponerle el deber de demostrar que no realizó la infracción que se le atribuye. En su vertiente de regla probatoria, el mencionado principio se cumple en atención a las disposiciones de carga de la prueba aplicables, que en el caso exigen que quien afirma está obligado a probar.

(53)    Esto es, la presunción de inocencia no libera al denunciado de las cargas procesales de argumentar y/o presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa, y para justificar una hipótesis de inocencia que genere duda razonable en un grado suficiente para bloquear la hipótesis de culpabilidad.

(54)    En casos como el presente de indebida afiliación, si un partido que fue acusado de afiliar a determinadas personas sin su consentimiento se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que las solicitudes de ingreso al partido fueron voluntarias. En otras palabras, corresponde al partido demostrar que la afiliación denunciada se realizó por un acto volitivo de la persona correspondiente.

(55)    En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, si una persona denuncia que fue afiliada a un partido sin su consentimiento, corresponde a los partidos políticos la carga de probar que esa persona expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta del ciudadano de pertenecer al partido político.[17]

(56)    En ese sentido, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece y el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) son consistentes con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente y que se refute la hipótesis de inocencia que haya presentado la defensa.

(57)    Así, contrario a lo que pretende el recurrente, la presunción de inocencia no significa que el acusado no tenga que desplegar actividad probatoria alguna, sino que su defensa debe presentar los elementos suficientes para generar duda en la hipótesis de culpabilidad que presenta la parte acusadora, en estos casos, la constancia que acredite la afiliación voluntaria.

(58)    En cambio, para la autoridad, la presunción de inocencia significa que no solo debe presentar una hipótesis de culpabilidad plausible y consistente, sino que tiene que descartar hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado.

(59)    En el caso, de la lectura de la resolución controvertida y de la revisión del expediente del procedimiento ordinario sancionador, se advierte que está plenamente acreditado que cuatro personas fueron afiliadas a Morena, con independencia que haya manifestado que no era posible entregar el original de la manifestación formal de afiliación o que ésta coincidió con el proceso de constitución de Morena como partido político nacional, por lo que las afiliaciones fueron verificadas y validadas por el INE.

(60)    En ese sentido, de la resolución controvertida se advierte que el Consejo General del INE determinó que no les correspondía a las personas comprobar su indebida afiliación, por el contrario, conforme a las disposiciones citadas y la jurisprudencia de esta Sala Superior, señaló que le correspondía a Morena acreditar, mediante las pruebas idóneas, que contaba con su consentimiento para tales afiliaciones.

(61)    Asimismo, señaló que no era suficiente que Morena refiriera que las asambleas para constituirse como partido político nacional fueron validadas por la autoridad, pues esto no lo eximía de su deber de contar con la documentación soporte que justificara la debida afiliación de los quejosos, en el que constara la manifestación de su voluntad.

(62)    Por tanto, lo infundado del agravio radica en que Morena es quien estaba obligado a presentar la información que acreditara la afiliación y desafiliación debida de las personas materia del procedimiento oficioso, sin la posibilidad de trasladarle la carga de la prueba a los quejosos ni al INE, como lo ha sostenido esta Sala Superior.[18]

(63)    De ahí que lo incorrecto de su planteamiento, en el sentido de que la carga de la prueba la tienen las personas que aducen su indebida afiliación o el INE como la autoridad que en su momento tuvo los documentos con base en los cuales se constituyó el partido; toda vez que tratándose de ese derecho fundamental, la obligación de probar la militancia corresponde al partido político apelante de que ésta fue hecha con el consentimiento de las personas sobre las que versó el procedimiento para demostrar la base de su defensa de que la adhesión de los ciudadanos fue conforme a las normas sobre dicha materia.

(64)    Es justamente el instituto político que realizó la afiliación y desafiliación el que se encuentra en aptitud de contar con diversas pruebas del registro, partiendo de que se trata de documentación relacionada con otros deberes legales, como la observancia del porcentaje de integrantes para mantener su registro.[19] De ahí, que Morena se encontraba obligado a conservar y resguardar la documentaciónn necesaria y constancias atinentes para así, poder comprobar su dicho.

(65)    De igual forma, también tenía la posibilidad de probar sus afirmaciones a través de otros medios como lo serían documentales que justificaran la participación voluntaria de dichas personas en la vida interna del partido y con carácter de militantes; por ejemplo, documentales que evidenciaran el pago de cuotas partidistas, la participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas, el desempeño de funciones o comisiones partidistas, de entre otras.

(66)    En efecto, durante el trámite y sustanciación del procedimiento sancionador, Morena tampoco aportó algún elemento de prueba de descargo para acreditar que las personas fueron afiliadas de forma libre y voluntaria, cuando, a partir del marco jurídico legal y estatutario, contaba con otros medios a su alcance que demostraran que los ciudadanos que negaron su afiliación han llevado a cabo actos de los que se desprenda que forman parte del partido político.

(67)    Lo anterior porque, si bien, la constancia de afiliación, por regla general, es la prueba idónea para demostrar la libre y voluntaria afiliación de la ciudadanía, por ser el documento donde se asienta la expresión manifiesta de pertenecer al partido político, lo cierto es que pueden presentarse diferentes circunstancias extraordinarias que impidan al partido político presentarlas.

(68)    En este contexto, el propio ordenamiento jurídico otorga alternativas para subsanar esa situación, a partir de la demostración de signos inequívocos o actos directamente orientados a cuestionar la negativa de un ciudadano de estar afiliado.

(69)    Esto es, que cuando un ciudadano alegue una negativa de haberse afiliado a un partido político, y existen documentales de los que se desprendan signos claros de que la ciudadana o el ciudadano externó su conformidad con esa afiliación, no puede tenerse por válida dicha negativa.

(70)    En el caso de Morena, por ejemplo, en sus Estatutos se prevé que los militantes tienen como derecho a colaborar y participar en la organización y realización de talleres, seminarios, cursos y foros de discusión orientados a la formación, capacitación y concientización política de la población y participar en las asambleas del partido e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos.[20]

(71)    Además, en el propio ordenamiento estatutario, se impone a los militantes la obligación aportar recursos para el sostenimiento del partido y apoyar la formación de comités partidistas[21], aportaciones que deben contar con el soporte documental correspondiente.

(72)    De este modo, se advierte que el partido político estuvo en condiciones de presentar aquella documentación que demostrara que las personas por las que se le sancionó llevaron actos intrapartidistas, ya sea ejerciendo los derechos en comento o cumpliendo con sus obligaciones como afiliados, para desvirtuar la negativa de afiliación materia de la controversia.

(73)    Bajo esa lógica, las personas indebidamente afiliadas no estaban obligadas a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba, no son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación, como se ha expuesto.

(74)    Con base en lo expuesto, para este órgano jurisdiccional fue correcta la fundamentación y motivación realizada por la autoridad responsable para concluir la existencia de las irregularidades.

(75)    Por otra parte, si bien dos de las personas por las que se sancionó a Morena fueron registradas en fecha anterior a la conformación del partido Morena, lo cierto es que para que éste pudiera constituirse legalmente, necesitaba contar con un número mínimo de apoyos ciudadanos para obtener su registro como partido político nacional, cuestión por la cual, tales manifestaciones de apoyo se consideran como afiliaciones, no obstante que hayan sido realizadas antes de que fuera aprobado el registro del citado instituto político.

(76)    Al respecto, es importante destacar que el Consejo General del INE, el veintitrés de enero de dos mil diecinueve emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG33/2019, por el cual aprobó “la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados a los Partidos Políticos Nacionales”.

(77)    El objetivo del citado acuerdo era que se ajustaran los padrones con la finalidad de que solamente estuvieran integrados con los nombres de las personas respecto de las cuales tuvieran el documento que avalara la afiliación y que se cancelaran los registros de aquellas personas respecto de las cuales no contaran con cédula de afiliación, refrendo o actualización una vez concluida la etapa de rectificación de voluntad de la ciudadanía, esta etapa concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

(78)    Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que con independencia de lo que aduce el apelante de que dos de las personas adquirieron su afiliación en el proceso de formación de partido político de Morena y que éstas fueron certificadas por la DEPPP, cuando el aludido instituto político obtuvo su registro, lo cierto es que el ahora apelante estaba obligado a cumplir con el citado acuerdo identificado con la clave INE/CG33/2019, el cual le ordenó en el dos mil diecinueve, que tenía que actualizar su padrón de militantes con la finalidad de que solo lo integraran las personas que en realidad hayan solicitado su afiliación y que tuvieran el soporte documental respectivo, otorgándole un plazo que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

(79)    En efecto, el apelante estaba obligado a revisar y depurar su padrón de militantes antes de la citada fecha, con el objeto de tener registros de afiliación sustentados con sus respectivas cédulas, sin que Morena lo haya actualizado, toda vez que estaban integrados en su padrón de militantes las cuatro personas objeto del procedimiento, quienes no debieron haber formado parte de su listado de afiliados en términos de lo ordenado en el aludido acuerdo, debido a que no tiene la constancia que así lo acreditara.

(80)    Así, aun en el supuesto de que las personas por las que se impuso la sanción controvertida hubieran sido afiliados durante el proceso de formación de Morena como partido político nacional, eso no resultaría un obstáculo para que el apelante demostrara de manera fehaciente la voluntad de los quejosos para afiliarse al citado instituto político, ya que conforme al acuerdo INE/CG33/2019, debió actualizar su padrón de militantes requiriendo las cédulas de afiliación que en su caso no tuviera en su poder y para el supuesto de no obtenerla debía eliminarlos como afiliados del citado instituto político.

(81)    Ahora, es obligación de los partidos políticos, no solo verificar que su padrón de militantes esté constituido por personas que hayan manifestado su voluntad de integrarse a esos entes de interés público, sino también conservar y resguardar la documentación o elementos probatorios donde conste que la inclusión de sus militantes al padrón fue libre, con la finalidad de probar que su afiliación fue acorde con los requisitos constitucionales y legales.

(82)    En ese orden de ideas, si bien es cierto que la DEPPP, participó en revisar que Morena cumpliera con los requisitos constitucionales y legales para obtener su registro como partido político nacional, entre ellos, cumplir con el número mínimo de militantes, lo cierto es que la carga de la prueba la tiene el partido político apelante de demostrar con elementos convicción, la debida afiliación de sus militantes y no de la citada DEPPP.

(83)    Lo anterior, teniendo en consideración que el recurrente tiene la obligación de mantener actualizado su padrón y mediante al aludido acuerdo INE/CG33/2019, la autoridad responsable le ordenó que llevara a cabo, una verificación de éste, con la finalidad de que solo lo integraran las personas que en realidad hayan solicitado su afiliación y que cuenten con el soporte documental respectivo.

(84)    Por tanto, en el supuesto sin conceder, de que los ciudadanos hubieren solicitado su afiliación al referido partido político, en el presente caso no se justifica que el partido recurrente no haya dado de baja sus registros en su listado de militantes, como resultado del procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de su padrón de afiliadas y afiliados establecido en el acuerdo INE/CG33/2019, cuando es evidente que carecía del soporte documental atinente.

(85)    Asimismo, si bien en principio el Consejo General del INE fue el responsable de verificar las asambleas que se llevaron a cabo para la constitución del partido y de resguardar la documentación respectiva, posteriormente la DEPPP requirió a Morena para que recibiera los expedientes originales de las asambleas constitutivas, solicitud que no fue atendida por los representantes partidistas y, por tanto, se procedió a la destrucción de tales constancias, pues dicha autoridad no tenía, la responsabilidad del resguardo de tales constancias por tiempo indefinido.

(86)    Por ende, también es infundado el agravio a través del que el recurrente plantea que la autoridad responsable es quien debía contar con las constancias de afiliación, puesto que más allá de las obligaciones con las que cuenta esta última en materia de transparencia, como se mencionó, el partido político podía acudir a otras fuentes de prueba para derrotar el argumento de la negativa de las afiliaciones denunciadas por parte de los quejosos, o bien, dar de baja a los afiliados en caso de no contar con la constancia correspondiente.

(87)    Así, aunque dicha autoridad tuvo en su poder documentos originales relacionados con las asambleas celebradas para la constitución del partido, la devolución de tales constancias fue ofrecida a Morena de manera oportuna, sin que los dirigentes y/o representantes hayan evidenciado interés de recuperar tales constancias.

(88)    Por todo lo expuesto, se considera que la resolución controvertida fue apegada a Derecho, pues el partido político incumplió con su deber de demostrar con elementos probatorios que la afiliación de los ciudadanos se hubiera realizado con el consentimiento de los propios afectados.

(89)    Así, las aseveraciones expuestas por el partido recurrente son infundadas, puesto que existen suficientes elementos de convicción que permitieron a la responsable arribar al sentido de la conclusión asumida, esto es, que los ciudadanos fueron afiliados de forma indebida, usando sus datos personales.

(90)    Por otra parte, es de igual forma inoperante el agravio relativo a que la responsable no analizó que los quejosos únicamente se limitaban a un desconocimiento de afiliación donde solicitan la baja inmediata al padrón de militantes de Morena, por lo que no tenían el propósito de presentar una denuncia, esto es, la responsable no advirtió la pretensión final de cada accionante, por lo que considera que debe de quedarse sin materia el presente asunto, pues ya se les dio de baja del padrón.

(91)    Lo anterior, pues en el caso estamos ante un procedimiento oficioso iniciado por la autoridad responsable, que se originó ante la presunta vulneración de la normatividad en materia de afiliación, por lo que si bien no existo expresamente una denuncia por parte de las personas indebidamente afiliadas, lo cierto es que, bastaron los escritos de desconocimiento y la solicitud de baja del padrón, para que la autoridad desplegara sus facultades de investigación y, a partir de la falta de exhibición por parte de Morena de la documentación que comprobara su voluntad de afiliarse es que dio inicio el procedimiento que dio lugar a la sanción impuesta.

(92)    En este sentido, estuvo justificado el inicio del procedimiento en el que la autoridad investigó la conducta desplegada por el partido, el indebido uso de sus datos; y por ende, contrario a lo que aduce el partido, aunque la pretensión de las personas sobre las que versó el procedimiento fue solicitar la desafiliación al partido, resultó conducente que la autoridad investigara la probable comisión de conductas infractoras a través de un procedimiento oficioso.

(93)    Por otra parte, en relación con las dos personas indebidamente afiliadas en dos mil quince y dos mil dieciocho, Morena aseguró que la afiliación se realizó por medios electrónicos, atendiendo a la convocatoria de formar y pertenecer a Morena como militante a través de los procedimientos tecnológicos que esa organización “asumió y adquirió para abrir al pueblo de México el proceso de afiliación”, de ahí que no cuente con el mecanismo de verificación correspondiente para desahogar el requerimiento de la autoridad.

(94)    A ese respecto, en la resolución controvertida, la responsable precisó que Morena no proporcionó las constancias que demostraran la libre voluntad de dichas personas para querer afiliarse a ese partido político, ni durante la investigación ni durante su respuesta al emplazamiento.

(95)    En efecto, del expediente y de la resolución controvertida se advierte que la responsable solicitó al apelante que presentara los documentos de afiliación de la totalidad de ciudadanos respecto de los que se inició en el procedimiento oficioso.

(96)    Así, como ya se precisó, la autoridad tuvo por demostrado que los ciudadanos sí se encontraron afiliados a Morena; y en este contexto, no correspondía a los ciudadanos o a la autoridad responsable acreditar que las personas afiliadas otorgaron voluntariamente su consentimiento para ser registrados como militantes del partido, con independencia de que la afiliación se hubiese llevado a cabo a través de medios electrónicos, pues ello no le exime de contar con la documentación conducente. De ahí que no asista la razón el recurrente.

(97)    Por otra parte, no le asiste razón a la recurrente, en lo atinente a que la responsable pierde de vista que Raúl Chavero Rosas no fue contratado como supervisor electoral o capacitador auxiliar electoral, ni tuvo actuación alguna en el proceso electoral, pues únicamente se le incluyó en la lista de reservas; razón por la cual, no existía necesidad de iniciar un proceso administrativo respecto sancionador.

(98)    En efecto, con independencia de que el referido ciudadano hubiese sido designado como “reserva”, lo cierto es que se encuentra acreditado que participó en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las personas involucradas al cargo de Supervisoras Electoral y/o Capacitadoras Asistentes Electorales.

(99)    En esa medida, es que el aludido ciudadano, como participante en el procedimiento, presentó ante el responsable oficio de desconocimiento de afiliación, aunado a que el propio partido político informó que el ciudadano sí fue su militante, sin haber aportado la documentación que acreditara su debida afiliación,

(100) Razón por la cual, el hecho de que apareciera en listado como reserva y no como supervisor o capacitador, no tiene relevancia alguna en el caso que nos ocupa, pues la infracción que se actualizó en la resolución impugnada no está relacionada con el estatus del ciudadano dentro del procedimiento de reclutamiento, sino en el hecho de que Morena no demostró su debida afiliación, así como el uso de sus datos personales sin su consentimiento previo para tal fin.

(101) En otro orden de ideas, el agravio por el que Morena pretende combatir la individualización de la sanción resulta inoperante.

(102) Ello en atención a que el partido recurrente se limita a afirmar que la individualización fue indebida, debido a que la responsable no acreditó fehacientemente que el propósito y objetivo central de la prohibición de que las personas ciudadanas solicitantes de trabajo lícito se encuentren afiliados a partidos políticos, obedezca a la tutela de los principios de independencia e imparcialidad, ni se demostró que las personas hubiesen realizado actuaciones contrarias a derecho.

(103) Sin embargo, con tales planteamientos no controvierte en modo alguno los elementos que la autoridad responsable tomó en cuenta para individualizar la multa controvertida.

(104) En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que el CG del INE analizó detalladamente la calificación de la falta, el bien jurídico tutelado, la singularidad o pluralidad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, la intencionalidad, condiciones externas, la reincidencia y la calificación de la gravedad; sin que Morena esgrima razonamiento alguno tendente a controvertir dichas consideraciones; de ahí la inoperancia del motivo de agravio.

(105) Finalmente, debe desestimarse la solicitud de Morena de que esta Sala Superior se pronuncia sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de artículo 303, numeral 3, inciso g) de la LEGIPE, relativo al procedimiento de reclutamiento y selección implementado por el INE para la contratación de los supervisores y capacitadores asistentes electorales, a quienes se les solicita no militar en ningún partido político.

(106) Lo anterior en atención a que, para emprender el ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad se necesitan requisitos mínimos para su análisis, sin que baste mencionar que el precepto de mérito es inconstitucional o inconvencional, sin precisar al menos cuál derecho humano está en discusión.

(107) Similar criterio se ha adoptado en los expedientes SUP-RAP-107/2017, SUP-RAP-139/2018, SUP-RAP-141/2018, SUP-RAP-312/2022, SUP-RAP-288/2024, y SUP-RAP-509/2024, entre otros.

(108) En mérito de lo expuesto, al no haber prosperado los agravios hechos valer por Morena, se impone confirmar la resolución recurrida.

VII.                        RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.


[1] A partir de este punto el recurrente.

[2] En lo subsecuente CG o la responsable.

[3] En lo posterior INE.

[4] En lo posterior UTCE.

[5] Prevención, cierre del cuaderno de antecedentes y no apertura de procedimiento sancionador ordinario en relación con seis personas. En atención a lo informado por el órgano electoral local de la Ciudad de México, se advirtió que seis de las personas involucradas no fueron incorporadas bajo ningún régimen de contratación al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Electoral de la Ciudad de México:

No.

Persona involucrada

Estatus

1

Moisés Iván Calzada López

La Dirección de Reclutamiento, Desarrollo y Evaluación de dicho Instituto Electoral, no localizó registro alguno en la base de datos del Sistema para seleccionar Capacitadores Asistentes Electorales y Supervisores Electorales durante el Proceso Electoral Local 2023-2024.

2

Montserrat Perea Becerra

La persona aspirante, ya no continúa en el proceso de mérito en la Dirección Distrital 06, toda vez que el 30 de abril de 2024 presentó escrito de declinación al cargo de Capacitadora Asistente Electoral Local (CAEL)

3

Tiare Salazar Sixto

La persona aspirante no se presentó a la entrevista, la cual estuvo programada para el 19 de abril de 2024 a las 10:00 horas

4

Berenice León Toro

La persona aspirante no se presentó al examen de conocimientos, el cual se aplicó el 13 de abril de 2024

5

Marisol Paulina Barrientos Guevara

La persona aspirante no se presentó al examen de conocimientos, el cual se aplicó el 13 de abril de 2024

6

Joaquín Hernández Rodríguez

La persona aspirante no se presentó al examen de conocimientos, el cual se aplicó el 13 de abril de 2024

Por tal motivo, en el acuerdo de veinticuatro de mayo ya citado se les previno a fin de que presentaran, si era así su deseo hacerlo, escrito de denuncia en contra de Morena, con motivo de una presunta indebida afiliación, así como el uso de sus datos personales sin su consentimiento previo para tal fin, en términos de sus oficios de desconocimiento previamente signados; lo anterior, con el propósito de que esa autoridad, a partir de dicho consentimiento, continuara por todas las secuelas procesales hasta su total resolución; así, se les apercibió en el sentido de que, en caso de no dar respuesta a lo anterior, dentro del término concedido para tal efecto, se tendría por no presentada denuncia alguna y no se iniciaría procedimiento sancionador respectivo.

No obstante, tales personas fueron omisas en dar respuesta a la prevención en cita; por tal motivo, mediante acuerdo de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se les tuvo por no presentada queja alguna y, en consecuencia, se ordenó la no apertura de algún procedimiento administrativo sancionador y cerrar de forma total y definitiva el referido cuaderno de antecedentes.

[6] En adelante la Ley de Medios.

[7] Esta metodología de estudio no genera prejuicio alguno a los recurrentes, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8] En el régimen transitorio del acuerdo se dispuso que: “En cuanto a las afiliaciones recabadas antes de la aprobación del acuerdo INE/CG33/2019, los partidos políticos debían poner en estado de reserva la totalidad de su militancia, con el fin de verificar si contaban en sus archivos con la documentación probatoria del consentimiento de los ciudadanos que figuraban como sus militantes.” “Por otro lado, en cuanto a la depuración de sus padrones, a partir de la aprobación del acuerdo, los partidos políticos debían examinar sus archivos para determinar respecto de cada uno de sus militantes, si contaban con la documentación que acreditara la legitima afiliación y, en caso de no contar con ella, buscar la ratificación de la militancia de las y los ciudadanos respectivos, a más tardar, el treinta y uno de enero de dos mil veinte y, de no lograrlo, dar de baja a la persona en cuestión; en caso de contar con la documentación respectiva, o bien obtener la ratificación de militancia, debían solicitar a la DEPPP la reversión del estatus de reserva a válido”.

[9] Véase la Jurisprudencia 21/2013, de la sala superior, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES. De igual forma, resulta orientador lo dispuesto en la Jurisprudencia P./J. 43/2014, de rubro presunción de inocencia. este principio es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, con matices o modulaciones.

[10] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014, de rubro presunción de inocencia como regla probatoria.

[11] Véase la Jurisprudencia 1a./J. 26/2014, de rubro presunción de inocencia como estándar de prueba.

[12] Al respecto, véanse por ejemplo las tesis aisladas 1a. CCCXLVII/2014, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA, así como 1a. CCCXLVIII/2014, de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.

[13] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, conforme a lo previsto en el diverso 441, en relación con el 461 de esta.

[14] De conformidad con los artículos 468 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[15] Legislación aplicable por la temporalidad en la que ocurrieron los hechos.

[16] De conformidad con los numerales 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[17] Sirve de referencia el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2019, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO”.

[18] Conforme a lo previsto en la Jurisprudencia 3/2019 de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO.

[19] Véanse las sentencias SUP-RAP-107/2017, SUP-RAP-141/2018 y SUP-RAP-144/2021.

[20] Artículo 5°. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):

e. Colaborar y participar en la organización y realización de talleres, seminarios, cursos y foros de discusión orientados a la formación, capacitación y concientización política de la población -especialmente de aquélla que ha sido excluida del sistema educativo en todos sus niveles-, en la defensa de sus derechos y el patrimonio del país;

g. Participar en las asambleas de MORENA e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos, de acuerdo con los principios y normas que rigen a nuestro partido;

[21] Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):

e. Aportar regularmente recursos para el sostenimiento de nuestro partido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67° de este Estatuto;

f. Apoyar la formación de comités de MORENA en el territorio nacional y en el exterior;