RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-68/2012 Y ACUMULADO SUP-RAP-70/2012

ACTORES: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-68/2012 y SUP-RAP-70/2012, promovidos por el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo, respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo CG92/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012, y

 

R E S U L T A N D O:

 

 I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los partidos políticos recurrentes hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

 1. El siete de octubre de dos mil once inició el proceso electoral federal 2011-2012 para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo Federal.

 

 2. En términos del Acuerdo CG326/2011 denominado: “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERIODO DE PRECAMPAÑAS, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS”, del dieciocho de diciembre de dos mil once y hasta el quince de febrero del año en curso, tuvo verificativo la etapa de precampañas del proceso electoral federal.

 

3. El quince de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

Dicho acuerdo es del tenor literal siguiente:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. El 13 de noviembre de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que reformó los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y derogó un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. El 14 de enero de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

III. El 29 de enero de 2009, mediante Acuerdo CG38/2009, el Consejo General aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS DE PRECAMPAÑA, ASÍ COMO DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA”.

 

IV. El 17 de agosto de 2011, mediante Acuerdo identificado con la clave CG246/2011 fue aprobado el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE MODIFICA EL ACUERDO CG192/2011 MEDIANTE EL CUAL SE REFORMÓ EL REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE ABROGA AL ANTERIOR, PUBLICADO EN EL DIABIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE FEBRERO DE 2009, EN ACATAMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-141/2011 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-144/2011”, por el que se reformó el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2011.

 

V. El 15 de diciembre de 2011, el Consejo General mediante Acuerdo CG428/2011 fue aprobado el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-535/2011 Y ACUMULADOS”, por el que se reformó el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación se realizó el 6 de enero de 2012.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que los artículos 41, segundo párrafo, Base V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, párrafo 1; 105, párrafo 1, incisos a), e) y g); 2, y 106, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que la organización de las elecciones federales dispone que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Podes Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

2. Que la Base IV del artículo 41 constitucional establece que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las regías para las precampañas y las campañas electorales. La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, cenadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. Por oirá parte, establece que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. Previendo que, la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley de la materia.

 

3. Que el artículo 41, párrafo 2, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

4. Que el Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y a los de otras autoridades electorales, y al ejercicio del derecho de los partidos políticos, y es independiente en sus decisiones y funcionamiento, de conformidad con los artículos 41, párrafo 2, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, numeral 5 y 105, numeral 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

5. Que según lo dispone el artículo 41, párrafo 2, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 49, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los patudos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la propia Constitución les otorga como prerrogativa a los primeros.

 

6. Que acorde a lo señalado por el artículo 49, párrafo 3 del código de la materia, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad ce radio y televisión.

 

7. Que el citado artículo 49, párrafo 4 del código federal electoral establece que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

8. Que el artículo 134, párrafos octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difunden como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Asimismo, determina que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

9. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para aplicar e interpretar las disposiciones legales electorales en el ámbito de su competencia.

 

10. Que el artículo 106, párrafo 1 del código electoral federal establece que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

11. Que el artículo 109 del mismo código, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del instituto.

 

12. Que el artículo 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del código en cita, dispone que son atribuciones del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al mismo código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el ordenamiento de la materia; además señala que el Consejo General está facultado para emitir los acuerdos que resulten necesarios para el ejercicio de las atribuciones que tienen encomendadas.

 

13. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Jornada Electoral del Proceso Electoral Federal 2011-2012, se llevará a cabo el próximo 1 de julio de 2012. En esta misma fecha de manera coincidente, se llevarán a cabo elecciones en 16 entidades federativas, a saber: Campeche, Chiapas, Colima, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Yucatán y en el municipio de Morelia, Michoacán.

 

14. Que el artículo 211, párrafos 3 y 5 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esa disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. Además establece que queda prohibido a los precandidatos, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión; donde, la violación a dicha disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. Ahora bien, para el caso de comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.

 

15. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212, párrafos 1 y 2 del código comicial federal, se debe entender por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. Asimismo, por actos de precampaña electoral debe entenderse las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

16. Que el párrafo 3 del artículo 212 del código aludido, menciona que se debe entender por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por el referido código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

17. Que de conformidad con el párrafo 4 del mismo artículo, precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme al código de la materia y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

 

18. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 6 del código federal electoral, es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias al código de la materia o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Por otra parte, establece que las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.

 

19. Que el artículo 217, párrafo 1, del citado código, establece que a las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en ese mismo código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

 

20. Que el artículo 222 del código comicial federal establece que para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los quince primeros días de febrero del año de la elección.

 

21. Que el artículo 223, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que en el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, todos los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de marzo del año de la elección.

 

22. Que el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, así mismo establece que se debe entender por actos de campaña, propaganda Electoral.

 

23. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 237, párrafo 1 del propio código electoral federal, las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados federales, tendrán una duración de noventa días. Por su parte, el párrafo 2 del citado artículo 237, establece que las campañas electorales para Diputados, en el año en que solamente se renueve la Cámara respectiva, tendrán una duración de sesenta días.

 

24. Que el párrafo 3, del artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la Jornada Electoral.

 

24. (Sic) Que en términos de lo antes detallado, de conformidad con el Acuerdo CG326/2011 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS” aprobado el 7 de octubre de 2011, las precampañas del Proceso Electoral Federal comprenden del 18 de diciembre de 2011 al 15 de febrero de 2012.

 

25. Que según lo dispone el Acuerdo CG413/2011 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, SE MODIFICA EL ACUERDO NÚMERO CG327/2011, POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012” aprobado el 14 de diciembre de 2011, las campañas electorales según lo dispone la normatividad Electoral inician el 30 de marzo y finalizan el 27 de junio de 2012.

 

26. Que el artículo 5, numeral 1, inciso c), fracción VII del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral vigente define al periodo de “intercampaña”, como aquél que transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas relativas a un cargo de elección popular, al día anterior al inicio de las campañas correspondientes. De lo anterior, se desprende que el periodo de “intercampaña” para el presente Proceso Electoral Federal comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012.

 

27. Que el artículo 19 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral vigente contempla que durante la “Intercampaña”, el Instituto Federal Electoral dispondrá de 43 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, el cual será destinado exclusivamente para el cumplimiento de los fines propios del instituto y de otras autoridades electorales, federales o locales.

 

28. Que en este orden de ideas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-531/2011, determinó los criterios para la asignación y distribución de tiempos en radio y televisión aplicable a los procesos electorales locales con Jornada Electoral coincidente con la federal.

 

En dicha ejecutoria, la Sala Superior señaló que en el periodo de “intercampaña”, no existe la posibilidad de asignar tiempos en radio y televisión a los partidos políticos, por tanto, además de dejar en claro que no se puede adquirir o contratar tiempos en radio y televisión, también explicó que los partidos políticos tienen restringido el acceso a los medios de comunicación, como parte de sus prerrogativas constitucionales.

 

29. Que atento a lo anterior, se desprende que durante la “intercampaña” los partidos políticos, coaliciones y candidatos tienen la imposibilidad de acceder a la radio y la televisión a través de los tiempos del Estado, ya que la totalidad del tiempo en los medios de comunicación es para este instituto y las autoridades electorales.

 

30. Que el artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, define que se debe entender por actos anticipados de campaña y los define como aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una Jornada Electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

31. Que por cuanto hace a la prohibición de realizar otro tipo de actividades en el periodo de “intercampaña” que pudieran constituir actos anticipados de campaña, de la interpretación sistemática y funcional que realiza esta autoridad y el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierten dos aspectos relevantes:

 

a. La regulación de los actos anticipados de campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos, coaliciones y candidatos), para evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva.

 

b. Los elementos que se deben tomar en cuenta para acreditar los actos anticipados de campaña política, son los siguientes:

 

• Elemento personal. Se refiere a que los actos anticipados de campaña deben ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos.

 

• Elemento subjetivo. Se refiere a la materialización de acciones cuyo propósito u objetivo fundamental es presentar una plataforma electoral y promover a un partido político o posicionar a un ciudadano para obtener el voto de la ciudadanía en la Jornada Electoral.

 

• Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir debe darse antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo, previamente al registro constitucional de candidatos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

32. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto diversas ejecutorias entre las que destacan el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011, que son coincidentes con las consideraciones antes expuestas respecto de los elementos que deben acreditarse para configurar la infracción a los actos anticipados de campaña.

 

33. Que el Consejo General mediante Acuerdo identificado con la clave CG75/2012, aprobó el pasado 8 de febrero de 2012, el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA PROPAGANDA GUBERNAMENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, ASÍ COMO DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CON JORNADA COMICIAL COINCIDENTE CON LA FEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES EXTRAORDINARIOS A CELEBRARSE EN LOS MUNICIPIOS DE SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO Y XOCHICOATLÁN, EN EL ESTADO DE HIDALGO Y EL MUNICIPIO DE MORELIA, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”.

 

34. Que el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado”.

 

35. Que la norma constitucional antes referida no sólo protege el derecho humano de libertad de expresión, sino también su correlativo derecho a la información, toda vez que es un elemento imprescindible en el desarrollo del ser humano, ya que aporta elementos para que éste pueda orientar su acción en la sociedad. El acceso a la información es una instancia necesaria para la participación ciudadana, dado que sin información adecuada, oportuna y veraz, la ciudadanía difícilmente se encuentra en condiciones óptimas para participaren la toma de decisiones públicas.

 

36. Que la función que desempeñan los medios de comunicación dentro de un Estado democrático, se encuentra sujeta al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen con una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de información, educación y cultura que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, proporcionar información, esparcimiento y entretenimiento.

 

37. Que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho los acontecimientos ocurridos en la agenda política, económica o social; pudiendo resaltar datos o información e incluso cuestionar determinadas acciones relacionadas con los tópicos ya señalados; esto es así, teniendo como único límite en cuanto a su contenido lo previsto en los artículos 6º, 7°, 41 y 134 constitucionales.

 

38. Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia emitida por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, identificada con la clave de control 11/2008, aprobada en sesión pública celebrada el dieciocho de septiembre ele dos mil ocho, por unanimidad de votos y declarada formalmente obligatoria, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21, y que establece:

 

‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN, SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO’. (Se transcribe).

 

39. Que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

 

40. Que lo anterior se complementa con la tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con el número de control 30/2009, aprobada en sesión pública celebrada el siete de octubre de dos mil nueve, por unanimidad de votos y declarada formalmente obligatoria, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 45 y 46, cuyo contenido es el siguiente:

 

‘RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS’. (Se transcribe).

 

41. Que en mérito de lo antes expuesto, la obligación de los medios de comunicación, de respetar los derechos fundamentales, se corrobora con el contenido de los artículos 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los mismos (como lo son los derechos fundamentales de carácter político), o su limitación en mayor medida que la prevista en estos documentos.

 

42. Que atento a las consideraciones expresadas, la “intercampaña” no es un periodo para la competencia electoral entre los candidatos, precandidatos, partidos políticos y coaliciones; por lo tanto, la normatividad Electoral prohíbe las actividades proselitistas y los llamados al voto por parte de los actores políticos que participan en el Proceso Electoral Federal.

 

43. Que en la misma línea argumentativa, tampoco es posible celebrar o difundir debates en el periodo de “intercampaña”, ya que los candidatos, precandidatos, partidos políticos y coaliciones, están impedidos a promocionarse durante este periodo.

 

44. Que la “intercampaña” no representa un periodo de silencio, por el contrario, es un periodo en el cual las autoridades electorales difunden información sobre la organización de los procesos electorales, invitan a participar a las y los ciudadanos y difunden los valores de la cultura democrática. Todo ello, con el objeto de que la ciudadanía tenga mayor información antes del inicio de las campañas electorales.

 

45. Que en el periodo de “intercampaña”, los precandidatos, candidatos, partidos políticos y coaliciones definirán sus estrategias de campaña, y por ende, el propósito de integrar este lapso en el entramado jurídico, es que todos los partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos comenzaran al mismo tiempo sus actividades proselitistas privilegiando la igualdad y la equidad en la contienda.

 

46. Que el artículo 342, párrafo 1, incisos a), b), e) y h) del código comicial federal, señala que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables; el incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral; la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos y el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el código federal electoral en materia de precampañas y campañas electorales.

 

47. Que el artículo 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

 

48. Que de conformidad con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del código comicial, constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

49. Que el artículo 347, párrafo 1, inciso d), del código comicial federal establece que constituyen infracciones a dicha norma por parte de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos, y cualquier otro ente público, durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución.

 

50. Que el artículo 354 del código electoral determina el catálogo de sanciones en razón de las faltas electorales cometidas.

 

51. Que de conformidad con el artículo 367, incisos a) y c) del mismo código, dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III, del artículo 41, o, en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución y que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

52. Que resulta necesario inhibir la comisión de actos anticipados de campaña por parte de los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, precandidatos y candidatos a puestos de elección popular, en aras de garantizar la equidad de la contienda durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012, en razón de lo cual se propone la expedición del presente Acuerdo.

 

De conformidad con lo expresado anteriormente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6º, 7º y 41, párrafo segundo, Rases I, III, IV y V, párrafos primero y noveno; 134, párrafos octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2; 3, 49 párrafos 2, 3, 4, y 5; 104, párrafo 1; 105, párrafo 1, incisos a), e), g) y h); 106, párrafo 1; 108; 109; 118, párrafo 1, incisos h), w) y z); 210, 211, párrafos 3 y 5; 212; 222, 223, párrafo 1, inciso a); 228; 237, párrafos 1, 2 y 3; 334, párrafo 1, inciso a), 345 párrafo 1, inciso b) y 347 párrafo 1, inciso d); 354; 355, párrafo 1; y 367, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 7, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral y 5, numeral 1, inciso c), fracción VII y 19 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral; este órgano colegiado emite el siguiente:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. Se aprueba el Acuerdo por el que se emiten normas derivadas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sobre actos anticipados de campaña durante el periodo que comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012 para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, cuyo texto es el siguiente:

 

‘PRIMERA. El periodo de “intercampaña” federal para el presente proceso electoral comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012. Durante el lapso que dura la “intercampaña” los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.

 

SEGUNDA. En el periodo de “intercampaña” no les está permitido a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos, el acceso a los tiempos del Estado en la radio y la televisión. Estos tiempos serán utilizados exclusivamente por las autoridades electorales. Durante la intercampaña, no podrán celebrarse debates entre los precandidatos, candidatos, partidos políticos y coaliciones. Quedan protegidas por la libertad periodística, las tertulies, los programas de opinión y las mesas de análisis político.

 

TERCERA. La libertad de expresión de los precandidatos y candidatos, así como el derecho de los medios de comunicación para ejercer su labor periodística al realizar entrevistas, están salvaguardados en todo momento. Los medios de comunicación podrán realizar entrevistas y difundir piezas noticiosas sobre los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos postulados, con respeto absoluto a la equidad y a las disposiciones sobre la compra o adquisición de tiempo aire en la radio y la televisión.

 

CUARTA. En cualquier tiempo, los partidos podrán difundir propaganda política de carácter genérica conforme a los límites fijados en las leyes, -con excepción de la radio y a la televisión, toda vez que no tienen acceso a los tiempos del Estado en el periodo de “intercampaña”-; siempre y cuando no promueva candidaturas, ni solicite el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal o incluya de manera expresa, mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal.

 

QUINTA. Los actos anticipados de campaña a que se refiere el artículo 7, párrafo 2 del reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, quedan prohibidos a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la fecha de inicio de las campañas; por tanto, en dicho periodo queda prohibida también la promoción del voto a favor o en contra, la exposición de plataformas electorales, y emitir mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

SEXTA. A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos.

 

SÉPTIMA. A partir del 16 de febrero de 2012 y hasta el 29 de marzo, podrá permanecer solamente la publicidad exterior sobre propaganda política genérica de los partidos políticos, siempre y cuando no haga referencia alguna a la promoción del voto a favor o en centra de partido, coalición o persona, a cargos de elección popular o al proceso electoral.

 

OCTAVA. Las quejas o denuncias que sean presentadas con motivo del incumplimiento al presente Acuerdo serán resueltas mediante el procedimiento especial sancionador por el Consejo General o los consejos distritales de conformidad a las competencias establecidas para dichos órganos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como en el Reglamento de Quejas y Denuncias’.

 

SEGUNDO. Durante el periodo de intercampaña, los mensajes en radio y televisión que se difundan para dar a conocer informes de labores de funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán hacer alusión a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad.

 

TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Federal Electoral.

 

TRANSITORIO.

 

Único. Las presentes normas entrarán en vigor a partir del día de su aprobación por el Consejo General.

 

…”

El acuerdo engrosado se notificó a los institutos políticos incoantes, el dieciséis de febrero de este año.

 

 II. Recursos de apelación. El veinte de febrero del año en curso, los partidos Verde y Ecologista de México y del Trabajo presentaron escritos de demanda de recurso de apelación, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar el acuerdo referido previamente.

 

 III. Tercero interesado. El veinticuatro de febrero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, presentó escrito para comparecer como tercero interesado en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México.

 

IV. Trámite y remisión de los expedientes. Cumplido el trámite de cada uno de los recursos de apelación, el veinticinco de febrero de este año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficios SCG/0969/2012 y SCG/0970/2012, los expedientes ATG-062/2012 y ATG-064/2012, integrados con motivo de los recursos de apelación precisados en el resultando que antecede.

 

 V. Turno a Ponencia. Mediante sendos proveídos dictados el propio veinticinco de febrero de de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificado con las claves SUP-RAP-68/2012 y SUP-RAP-70/2012

 

En su oportunidad, los recursos de apelación fueron turnados a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveídos de veintiocho de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y, agotadas sus instrucciones, las declaró cerradas, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de dos recursos de apelación, promovidos por diversos partidos políticos nacionales para controvertir una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, un órgano central del mencionado Instituto.

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda y del análisis de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En sendos escritos de demanda de recurso de apelación, los partidos políticos actores controvierten la resolución CG92/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el quince de febrero de dos mil doce.

2. Autoridad responsable. En los dos recursos de apelación, los recurrentes señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por ser la autoridad electoral que emitió el acto controvertido.

En este contexto, al ser evidente que existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que hay conexidad en la causa, razón por la cual se considera conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación al rubro indicados, para resolverlos en forma conjunta.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver los aludidos recursos de apelación, de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-70/2012 al identificado con la clave SUP-RAP-68/2012, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En este orden de ideas, siendo conforme a Derecho decretar la acumulación de los recursos de apelación al rubro identificados, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos del recurso de apelación acumulado.

 TERCERO. Requisitos de procedibilidad de los recursos de apelación. Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los partidos políticos actores: 1) Precisan su denominación y su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para esos efectos; 2) Identifican el acto controvertido; 3) Señalan a la autoridad responsable; 4) Narran los hechos en que basan su demanda; 5) Expresan los conceptos de agravio en que sustentan su impugnación; 6) Ofrecen pruebas, y 7) Asientan la firma autógrafa de sus respectivos representantes.

 

2. Oportunidad. Las demandas de los recursos de apelación fueron presentadas dentro del plazo legal, previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se emitió el quince de febrero de dos mil doce, y que se notificó a los institutos políticos apelantes el inmediato dieciséis.

 

En ese tenor, si los escritos de demanda fueron presentados ante la autoridad responsable el veinte de febrero del año en curso, resulta inconcuso que se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días a que hace mención el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Legitimación. Este requisitos está satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los recursos de apelación en que se actúan fueron interpuestos por dos partidos políticos nacionales con registro ante la autoridad administrativa electoral federal.

 

4. Personería. Este requisito se encuentra colmado en los recursos de apelación que se resuelven, pues los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo promueven a través de sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que dictó la resolución impugnada.

 

Aunado a lo anterior, es de destacarse que el Secretario del Consejo General, al rendir los correspondientes informes circunstanciados, reconoce la personería de ambos representantes.

5. Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, porque los recursos en que se actúa son incoados para controvertir una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual es definitiva, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, que pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido.

6. Interés jurídico. En este caso, es claro que los partidos políticos Verde Ecologista de México y del Trabajo tienen interés jurídico para promover los recursos de apelación en que se actúa, dado que impugnan el acuerdo CG92/2012 de quince de febrero de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el periodo que comprende del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo del año en curso, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

El requisito en estudio se encuentra satisfecho, ya que si bien, el acuerdo recurrido no repercuten de manera exclusiva en la esfera jurídica de los partidos impugnantes, también lo es que, en dicha normatividad subyace un derecho colectivo que genera intereses difusos supra-individuales que pueden afectar a una colectividad, respecto de los cuales se legitima a los partidos políticos para promover las acciones procedentes para su defensa.

 

Este ha sido el criterio sostenido por esta Sala Superior, en las jurisprudencias identificadas con los rubros: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR." y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.", con las claves de números 10/2005 y 15/2000, respectivamente.

 

Lo anterior, resulta aplicable en los presentes recursos de apelación, puesto que los partidos políticos recurrentes no controvierten un interés particular, sino el interés público, sobre la vigencia de los principios de constitucionalidad, legalidad, y equidad característicos de la función estatal electoral, que se debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación de las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales, entre otros sujetos de derecho electoral, la cual incluye las cuestiones relativas a la aprobación de normas que regulen los procedimientos para llevar a cabo el proceso electoral federal en curso.

De ahí que el presente requisito se encuentra colmado.

 

CUARTO. Conceptos de agravio hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México.

“…

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.-

Causa agravio a mi representada la emisión del acuerdo de Intercampañas el cual carece de la debida fundamentación y motivación, ya que aun y cuando es la emisión de un acuerdo que emite en uso de las facultades reglamentarias, también lo que es que debe exponer la motivación y fundamentación para interpretar determinada disposición y cristalizarlo. En este orden de ideas es necesario que los puntos de acuerdo tengan congruencia y un asidero legal para que la autoridad válidamente pueda interpretar una disposición legal, que como en el caso concreto se traduce en restricción de diversos temas tales como la prohibición de vincular los informes legislativos con un Partido Político o por otro lado otorgar una fecha específica para el retiro de propaganda, cuando no existe consideración alguna que lo sustente.

 

Lo anterior se ve plasmado en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se exige que en los acuerdos del Consejo General, por un lado, que la situación que se regula este contenida en un artículo de la ley y por otro se describa la situación fáctica a regular.

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA’. (Se transcribe).

 

Dentro del sistema jurídico electoral dadas sus facultades y la jerarquía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución General de la República la máxima autoridad en materia electoral es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que entre sus facultades esta la interpretación de las normas secundarias, el control de la constitucionalidad de actos y preceptos legales.

 

Lo anterior es de capital importancia porque la Sala Superior a través de jurisprudencia y múltiples ejecutorias, ha establecido cuales son los alcances del artículo 228, en relación a las características que deben tener los informes de labores legislativos, y el acuerdo se aparta de dichos criterios, que son de acatamiento obligatorio, lo que es ilegal y por tanto debe ser revocado.

 

El acuerdo en el punto de acuerdo segundo dispone lo siguiente:

 

‘SEGUNDO. Durante el periodo de intercampaña, los mensajes en radio y televisión que se difundan para dar a conocer informes de labores de funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 228, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán hacer alusión a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad’.

 

Lo anterior incluye una restricción, que va en contra de lo determinado por la Sala Superior en múltiples ejecutorias, tales como el diverso SUP-RAP-145 del año 2011. Que establece que es legal la incorporación de los logos de los partidos políticos siempre que no tenga un fin electoral.

 

‘Ahora bien, en la ejecutoria recaída a los expedientes SUP-RAP-75/2009 y acumulados, esta Sala Superior determinó que los mensajes que los legisladores contraten en radio y televisión para dar a conocer su actividad legislativa, no constituyen propaganda político electoral y en consecuencia su difusión es apegada a Derecho, siempre que: sean contratados por conducto de los legisladores, su grupo parlamentario o la Cámara de Diputados; su contenido esté encaminado a dar a conocer a la ciudadanía el desempeño de la actividad legislativa del o los legisladores o el grupo parlamentario al que pertenecen; no se difundan dentro del período de campaña electoral; y que no tengan contenido electoral alguno.

 

La Sala Superior precisó que resulta aceptable que, en la promoción de sus informes, los legisladores utilicen el emblema del partido político que los postuló, siempre que se ajusten a los lineamientos arriba descritos.

 

Lo anterior se explica porque, si bien es cierto que los partidos políticos son la única vía para acceder al ejercicio de la función legislativa, también lo es que los partidos como tales no integran al poder legislativo federal o de las entidades federativas, sino que sólo fungen como medios para tal efecto’.

 

Lo anterior evidencia que el acuerdo transcrito es contrario a la legalidad y se excede de lo dispuesto en el artículo 228, pues limita la posibilidad de que los legisladores hagan referencia al Partido al que pertenecen, lo que no es correcto dado que existe un vinculo inescindible entre los Partidos Políticos y los legisladores que los postularon, por lo que tal prohibición excede los límites legales establecidos por la normatividad atinente.

 

Por lo anterior, podemos concluir válidamente que el acuerdo controvertido se excede en la facultad reglamentaria, toda vez que no deriva de una facultad implícita o explícita y por tanto, no tiene la capacidad de limitar el contenido de una disposición normativa, más aun cuando ya hay un pronunciamiento de la máxima autoridad jurisdiccional sobre los alcances de los informes legislativos.

 

Por tanto al carecer de la debida fundamentación y motivación, así como exceder (sic).

 

A mayor abundamiento, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó regular un artículo que constituye la excepción de una regla a nivel constitucional; adicionando limitantes que no se encuentran expresas ni en la Norma Constitucional ni en la ley aplicable, sin tener para tal acto facultad alguna. Por lo que violenta en mi perjuicio la jerarquía de normas así como el principio de legalidad.

 

Con la finalidad de delimitar el marco jurídico al cual he hecho referencia se tiene:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

‘Artículo 14’. (Se transcribe).

 

‘Artículo 16’. (Se transcribe).

 

‘Artículo 133’. (Se transcribe).

 

‘Artículo 134, párrafo 8’. (Se transcribe).

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

‘Artículo 118’. (Se transcribe).

 

‘Artículo 228’. (Se transcribe).

 

Es pues que de las normas antes referidas se tiene:

 

1. Que existe una jerarquía de normas establecida a nivel constitucional, donde determina las formas de sujeción dependiendo del tipo de norma de la que se trate, así la constitución y las leyes que de ella emanen no pueden ser contradichas o estar por encima o mas allá de las normas denominadas como leyes marco o leyes primigenias.

 

2. Que el artículo 134, párrafo 8; refiere la limitante expresa de que los servidores públicos deben actuar con imparcialidad en cuanto a la utilización de recursos públicos debe ser imparcial.

 

3. Que el artículo 228, determina una excepción en cuanto a la trasmisión de propaganda en tiempos de radio y televisión en aquellos casos donde se trate de informes de labores por tener los servidores públicos dentro de sus obligaciones el dar a conocer sus logros y acciones dentro de sus funciones.

 

4. Que dicho artículo únicamente refiere dos limitantes de manera expresa una la temporalidad y otra de cobertura.

 

5. Que toda autoridad se rige bajo el principio de legalidad.

 

Así las cosas es menester comprender en primer término que las normas jurídicas están jerarquizadas. No tienen todas el mismo nivel, ni la misma categoría, ni la misma importancia. Se encuentren jerarquizadas, según su mayor o menor grado de generalidad, en consecuencia las normas superiores pueden modificar o inaplicar válidamente las normas inferiores y éstas, a su vez deben respetar el contenido de las normas superiores. Por ello si una norma inferior desconoce una norma superior o bien la adiciona o le resta algún elemento, se produce una nulidad de la norma inferior se viola el principio de la jerarquía.

 

Dentro de nuestro sistema de leyes la norma constitucional ocupa dentro del ordenamiento jurídico el rango más elevado, es la norma suprema dentro del ordenamiento, las normas constitucionales están ordenadas y sistematizadas en la constitución política y es aquí entonces donde encontramos las normas que definen los principios generales de orientan todo el ordenamiento jurídico del país. Y de igual forma se define las normas y parámetros que se desarrollaran en las leyes secundarias que de esta emanan.

 

En el caso concreto el artículo 134, párrafo octavo establece una limitante en cuanto a la utilización de propaganda para los servidores públicos, determinando que en la ley se establecerán las condiciones precisan al caso concreto.

 

La ley dentro del ordenamiento jurídico es la segunda jerarquía pasando por la constitución y los tratados internacionales, es una norma general y abstracta que en su creación debe tener en cuanta a la norma constitucional y que es creada según los preceptos establecidos en las normas constitucionales. Se dice que es abstracta y general porque tiende a referirse a situaciones o circunstancias que abarquen el mayor número de personas o supuestos sin detenerse en aspectos muy concretos o circunstancias particulares salvo que se trate de excepciones a las reglas generales en las cuales se debe de especificar el supuesto así como la causal y el como para que la conducta pueda ser llevada a cabo.

 

Por lo que en el caso concreto la ley, es decir; el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales en el artículo 228 establece una excepción, por lo que en ella de detalla la forma y el como de llevarla a cabo en cuanto a la utilización de propaganda por la emisión de un informe de Gobierno por parte de un servidor público.

 

Así las cosas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda autoridad debe de estar a los parámetros derecho y obligaciones que les faculta la ley y deben de actuar conforme a la misma acto que no ocurre en el caso que nos ocupa ya que la autoridad administrativa tiene un marco constitucional y legal al que debe de adecuarse que se encuentran expresados a través de los numerales 134 de la constitución así como el 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el primero se determina una limitante de manera expresa en cuento a la transmisión de propaganda por parte de los servidores públicos, teniendo que su regulación expresa se dará en la ley, en este caso el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales teniendo en esta ley una excepción única que tiene elementos limitantes claros, expresos y concretos.

 

Las limitantes establecidas por la excepción prevista en el artículo 228, párrafo 5 son:

 

     Solamente puede llevarse a cabo una vez al año.

 

     Que la difusión se limite al ámbito geográfico de responsabilidades del servidor público.

 

     Que no exceda de siete días anteriores y cinco posteriores.

 

     No podrán tener una finalidad electoral.

 

     Ni podrán ser transmitidos durante la campaña electoral.

En la teoría general del derecho, el principio de legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ejemplo el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.

 

Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.

 

En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias vedadas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.

 

Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal.

 

Este principio no se esta cumpliendo en el caso que nos ocupa ya que la autoridad administrativa adiciona sin facultad alguna para llevar a cabo esta conducta y va más haya de lo que tiene permitido ya que adiciona a la excepción establecida en la ley condiciones que la misma ley no prevé y que rompe con una parte de la naturaleza de los informes de los servidores públicos en el Acuerdo por el que se emiten normas con carácter de reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral 2011-2012, al referir:

 

“no podrán hacer alusiones a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad”.

 

Sin facultad alguna adiciona a los parámetros establecidos por la ley dos limitantes más, mismas que rompen con la naturaleza de los informes de los servidores públicos ya que dentro de las finalidades preponderantes de todo informe de gobierno están:

 

     Conocer que cargo detenta el servidor público ya que al ser elegido por el pueblo único sujeto plural que detenta la titularidad de la soberanía, o Por último es importante destacar que la difusión de propaganda política es un bien desarrollando alguna actividad que le incumba o en la cual tenga interés la sociedad debe ser identificable el cargo para con ello hacer una vinculación en cuento a sus derechos, facultades y obligaciones para delimitar la calidad, cantidad y forma de su actuar y la conveniencia o ausencia de conveniencia de la misma.

 

     En el caso de tratarse de servidores públicos (los cuales en ocasiones su cargo fue producto de una elección), estos deben rendir cuentas a la sociedad haciendo valer el partido que los postulo para ostentar dicho cargo, sobre todos si se trata de servidores electos por el ciudadano y son miembros del Congreso de la Unión o de una legislatura local de ser el caso; de la misma manera el servidor público tienen el derecho como esta misma sala lo ha referido en criterio y en jurisprudencia de carácter obligatorio; a referir el partido que lo postulo a un cargo de elección popular y por el cual de una manera directa o indirecta la ciudadanía voto por para que detentara dicho cargo.

 

Los conceptos anteriores deben ser considerados también como parte del derecho ciudadano a estar bien informado y poder hacerse de un juicio objetivo y veraz al evaluar el desempeño de los servidores públicos, sobre todo de aquellos por los que voto.

 

En este sentido, el que la autoridad excediendo sus facultades no permita incluso a los grupos parlamentarios, diputados o senadores que tengan como parte de sus obligaciones rendir un informe de labores refiriendo el partido o colocando el emblema del partido al que pertenecen dentro del Congreso de la Unión, aunado a que no tiene facultades para hacerlo la autoridad administrativa produce una limitante ideológica de pluralidad y conciencia política ya que debe en todo momento de impulsarse el conocimiento del partido que ostenta determinado servidor público que fue elegido a través del voto popular de manera directa o indirecta como es el caso de los diputados y senadores o bien grupos parlamentarios ya que de esa manera la ciudadanía puede llevar a cabo una evaluación basada en resultados, criterios y formas de llevar a cabo la política y sobre todo el cumplimiento de las propuestas realizadas en época de campaña o bien relacionadas con la tendencia política que ostentan para de esa manera tener un conocimiento pleno tanto del sujeto como de la corriente política que lo define, sin que esto afecte la equidad en la contienda o menos aun que se trate de un acto anticipado de campaña.

 

Por último, es importante destacar que la difusión de propaganda política es un derecho permanente que tienen los partidos políticos, incluso durante el periodo de “intercampañas”. Así lo ha reconocido el propio Instituto Federal Electoral en el propio Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012 aprobado por el Consejo General del IFE el pasado 15 de febrero. Por tanto, la sola difusión del logotipo de un partido o la vinculación que realice un servidor público miembro del Congreso de la Unión y miembro de una fracción parlamentaria específica no puede considerarse como propaganda electoral. En virtud de lo anterior, resulta contradictorio el hecho de que por un lado se permita la difusión permanente de propaganda política a los Partidos Políticos estableciendo como única limitante el no realizar actos anticipados de campaña y por la otra se prohíba la exhibición de un logotipo de un partido político en la difusión del informe de labores de un servidor público, sin distinguir que este pueda ser miembro del Congreso de la Unión o una legislatura local, y respecto del cual, por ley pertenece a una fracción parlamentaria de un Partido Político.

 

Acorde con lo anterior esta Sala Superior se ha manifestado en los recursos de apelación identificados con los expedientes SUP-RAP-75/2009 y SUP-RAP-82/2009, en el cual se refirió en el caso que nos ocupa bajo los siguientes parámetros:

 

‘Respecto de los diputados, los artículos 26, párrafo primero y 30, de la citada ley, precisan que el grupo parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara; los diputados que no se inscriban o dejen de pertenecer a un grupo parlamentarlo sin integrarse a otro existente, serán considerados como diputados sin partidos, debiéndoseles guardar las mismas consideraciones que a todos los legisladores y apoyándolos, conforme a las posibilidades de la Cámara, para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular.

 

De esta forma, en el orden jurídico mexicano se prevé la posibilidad de que diputados y senadores que comparten una misma ideología se reúnan en grupos al interior de las respectivas cámaras, formando al efecto grupos parlamentarios, con el objeto de garantizar la coexistencia de distintas corrientes ideológicas y de coadyuvar a las tareas legislativas, pero ello no supone una extensión del partido político en el Congreso de la Unión.

 

Así es, la libertad de pensamiento, expresión y actuación de los diputados y senadores (incluyendo el derecho de organizarse en grupos parlamentarios) pueden estar legítimamente orientados e, inclusive, identificados por la ideología de los partidos políticos que los postularon.

 

Como se puede advertir, en la formación de un grupo parlamentario es necesario distinguir dos elementos: un elemento de carácter estructural y otro de carácter teleológico. De acuerdo con el primero, la agrupación de los representantes populares en grupos legislativos se hace en función de la afiliación de partido, y de acuerdo con el segundo (elemento teleológico) la finalidad de constituir un grupo parlamentario es garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en el órgano legislativo.

 

El elemento teleológico en la formación de un grupo parlamentario o legislativo descansa, en último análisis, en la autonomía y libertad de los parlamentarios o congresistas para expresar sus ideas en el parlamento o congreso.

 

Lo anterior constituye un rasgo esencial de las democracias representativas, toda vez que, desde sus orígenes, la idea de gobierno representativo estuvo ligada a la discusión pública.

 

El anterior criterio, se sostuvo por este órgano jurisdiccional al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-185/2008 Y SUP-RAP-187/2008 acumulados.

 

Ahora bien, dentro de los elementos inherentes de la función parlamentaria, se encuentra el de comunicar a la ciudadanía que los eligió, respecto de las actividades y resultados que en el seno de la legislatura se obtuvieron, dado que con eso se cumple uno de los objetivos esenciales de la función representativa de los funcionarios electos.

 

En efecto, las funciones parlamentarias representativas, como lo es la comunicación a la ciudadanía de las actividades desarrolladas en el ejercicio del encargo, tienden de manera permanente a representar de manera auténtica al electorado que se conforma por las distintas fuerzas sociales y económicas de la Nación, quienes en todo momento tienen el derecho de evaluar el desempeño de sus representantes.

 

Sin embargo, a diferencia de otro tipo de funcionarios, ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos prevé algún mecanismo, sistema o procedimiento que rija los términos en que los legisladores deban comunicar a la ciudadanía sus gestiones.

 

En ese contexto, la difusión de la actividad legislativa, se puede llevar a cabo mediante diversas formas, entre otras, mediante la colocación en los medios electrónicos de promocionales que destaquen las funciones desempeñadas en el encargo legislativo a favor de la ciudadanía.

 

Lo anterior es explicable, desde el punto de vista de que, al ser la radio y la televisión los medios de información más consultados por la población, la difusión de tales promocionales, constituye un mecanismo eficaz para presentar en una misma oportunidad a la mayor cantidad de ciudadanos, los resultados de su gestión como legisladores.

 

Ahora bien, los legisladores, al haber sido postulados como candidatos a un cargo de elección popular por un partido político, es indudable que en su labor legislativa realizan las acciones parlamentarlas para que los contenidos del programa de acción y plataforma electoral propuesta por el partido político se cumplan, por tanto, su actividad legislativa coincide, en principio, con las propuestas y postulados del partido, aunque también al ser representantes de la Nación deben buscar el bien de ésta.

 

En ese contexto, resulta aceptable que se utilice el emblema del partido que los propuso para ejercer el encargo, dado que el instituto político constituye el elemento en común que identifica a los integrantes del grupo parlamentario, el cual sólo es identificable mediante su denominación y el emblema o logotipo que lo caracteriza.

 

Incluso, en el Congreso de la Unión, las fracciones parlamentarias acostumbran identificarse con la denominación y emblemas del partido al que corresponden, lo que es congruente con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que precisan que el grupo parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido’.

 

Este criterio es reflejado en la jurisprudencia de carácter obligatorio:

 

‘GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL’. (Se transcribe).

 

En consecuencia se debe referir que tanto grupos parlamentarios, como cualquier otro cargo servidor público debe cumplir con lo dispuesto únicamente en el artículo 228, que siendo una excepción a la regla precisa de manera muy concreta las limitantes que estableció el legislador como único facultado para realizar la conducta de legislar.

 

Teniendo como una facultad por parte de la autoridad el reglamentar el establecer las formas de procedibilidad, sin que pueda suplantarse en el lugar del legislador para imponer cargas adicionales como lo que realizó en el acuerdo ya referido en el cual adiciona limitantes a la excepción ya precisa y concreta que establece el legislador, limitando el pronunciamiento en cuanto al partido y en cuanto al emblema del mismo.

 

Por lo cual se produce una violación al principio de legalidad, por parte de la autoridad administrativa, ya que no se cumple en su actuar al emitir el acuerdo por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Se precisa los alcances del principio de legalidad establecidos por esta propia Sala Superior:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

Con la finalidad de delimitar los parámetros y limitantes que ha establecido la Suprema Corte de Justicia en relación a la jerarquía de normas y lo que implican las facultades reglamentarias se refieren las siguientes tesis y jurisprudencias:

 

‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES’. (Se transcribe).

 

‘PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN’. (Se transcribe).

 

‘INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUS LÍMITES’. (Se transcribe).

 

‘SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO’. (Se transcribe).

 

De todo lo antes referido se tiene que la autoridad sin facultad alguna realizó limites adicionales a una excepción referida de manera expresa dentro de la ley que emitió el legislador para que los servidores públicos cumplieran con su obligación de dar cuenta de sus respectivos actos y responsabilidades de acuerdo al cargo que detenten y al grupo político e ideología que representen dentro del Congreso de la Unión.

 

Por lo que el acuerdo carece de constitucionalidad, así como de legalidad alguna en cuento al acuerdo segundo y en consecuencia debe ser revocada la parte conducente.

 

SEGUNDO: FUENTE DE AGRAVIO.

 

Constituye agravio a mi representado el numeral primero, norma primera con relación a la sexta del acuerdo del Consejo General por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012, que a la letra dice:

 

‘PRIMERA. El periodo de “intercampaña” federal para el presente proceso electoral comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012. Durante el lapso que dura la “intercampaña” los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamar al voto en actividades de proselitismo.

 

[…]

 

SEXTA. A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos’.

 

NORMAS VIOLADAS.

 

Se viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 14, 16, 133, 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.

 

Causa agravio a mi representada la emisión del acuerdo de Intercampañas el cual carece de la debida fundamentación y motivación, ya que aun y cuando es la emisión de un acuerdo que emite en uso de las facultades reglamentarías, también lo que es que debe exponer la motivación y fundamentación para interpretar determinada disposición y cristalizarlo. En este orden de ideas es necesario que los puntos de acuerdo tengan congruencia y un asidero legal para que la autoridad válidamente pueda interpretar una disposición legal, que como en el caso concreto se traduce en restricción de diversos temas tales como la prohibición de vincular los informes legislativos con un Partido Político o por otro lado otorgar una fecha específica para el retiro de propaganda, cuando no existe consideración alguna que lo sustente.

 

Lo anterior se ve plasmado en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se exige que en los acuerdos del Consejo General, por un lado, que la situación que se regula este contenida en un artículo de la ley y por otro se describa la situación táctica a regular.

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA’. (Se transcribe).

 

Dentro del sistema jurídico electoral dadas sus facultades y la jerarquía jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución General de la República la máxima autoridad en materia electoral es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que entre sus facultades esta la interpretación de las normas secundarias, el control de la constitucionalidad de actos y preceptos legales.

 

Ahora bien la propaganda electoral es un mecanismo que persigue influencia en la opinión y en la conducta de la sociedad con el fin de que adopten determinadas conductas. La actividad de la difusión de ideas y de promoción de candidatos o de partidos es parte del proceso electoral. La técnica que utiliza principalmente la propaganda electoral es la publicidad comercial. Y no hay que olvidar que la propaganda política esta permanentemente inspirada en fortalecer la democracia, el respeto de los derechos humanos y sobre todo la educación cívica del pueblo. No hay que dejar de pasar en alto que el objetivo principal de la propaganda electoral es la difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los partidos políticos, movimientos políticos, coaliciones y alianzas, con la finalidad de concitar la participación del electorado.

 

Desde nuestro punto de vista, existen diversos tipos de propaganda, la que difunde una plataforma electoral y la que difunde nombre o imagen de un precandidato o candidato a diverso cargo, por lo que hace a la primera esta enfocada a dar soluciones a grandes problemas cotidianos, esto es, son propuestas recogidas de la sociedad, la segundas son mas específicas y van encaminadas a una persona en específico.

 

Dentro del acuerdo que hoy se impugna, se hace la división de las mismas, pero al momento de ordenar su retiro se olvida de la misma división, esto es se les da un tratamiento igualitario cuando no lo tienen, ya que la propaganda de la plataforma electoral, no podría influir dentro de los militantes de los partidos (que son los que deciden a sus precandidatos y candidatos a registrar) al momento de determinar que candidato van a elegir, esto es así en razón de que la plataforma electoral, es el resultado del trabajo de todos los militantes y sociedad, e independientemente de que candidato se elija, todos los candidatos electos tendrán la obligación de seguir los lineamientos en dicho documento.

 

Por ejemplo, no importa si gana el candidato XXXX o YYY del partido morado, ya que como se menciono líneas arriba, cualquiera de los dos candidatos tiene la obligación de seguir la plataforma electoral.

 

QUINTO. Conceptos de agravio expresados por el Partido del Trabajo.

 

“…

CAPITULO DE AGRAVIOS

 

AGRAVIO ÚNICO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Se impugna el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas  reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011- 2012, de fecha 15 de Febrero de 2012.

 

PRECEPTOS VIOLADOS:

Inexacta observancia y aplicación de los artículos 6, 9, 14, 16, 17, 41 fracción I y II y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 211, 212, 213 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio directo a este Instituto Político Nacional, el que la autoridad señalada como responsable no  haya fundado y motivado el presente acuerdo que se impugna extralimitándose en su facultad que tiene como autoridad electoral garante de hacer valer los principios de legalidad certeza e imparcialidad que debe de imperar en el presente proceso electoral federal.

 

Tomando en cuenta que la autoridad electoral al emitir el acuerdo que se impugna dentro de los considerandos y en el resolutivo primero señalo de manera textual lo siguiente:

 

SEXTA.- A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos.

 

Como se puede ver hubo un gran exceso por parte de la autoridad señalada como responsable conforme a las facultades que la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le confiere, ya que de una simple lectura a lo dispuesto por los artículos 211, 212, 213 y demás relativos del código electoral federal mencionado, no se desprende limitación alguna, para que los Partidos Políticos realicen el retiro de toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares, mantas colocadas en el equipamiento urbano que haga referencia a precandidatos, ya que al aprobar el acuerdo que se impugna la autoridad señalada como responsable se excede en las facultades que lo rigen por que debió en todo momento, tomar en cuenta lo dispuesto por el articulo 41 base cuarta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que expresa:

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará  mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a carpos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

Como se puede ver del dispositivo legal antes mencionado, es evidente señalar que existe UNA RESERVA DE LEY, en cuanto a la regulación de las precampañas, porque de una interpretación al  dispositivo legal antes mencionado se puede ver a todas luces que es a nivel de rango de ley la estipulación de los plazos de selección y postulación de candidatos y las reglas de precampañas, donde el legislador al aprobar el artículo que se menciona, estableció que las reglas de precampaña debieron de estar normadas por la legislación federal en materia electoral en este caso el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no por algún acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que de la simple lectura del dispositivo legal antes mencionado es claro al señalar que la ley regulara lo relativo a las precampañas y por tanto de una lectura integral a la legislación federal electoral no se encuentra ningún dispositivo legal que aborde el tema del retiro de la propaganda electoral de precampaña y por tanto al no estar regulado en la legislación federal, creemos que existe un gran exceso por parte de la autoridad electoral federal al emitir un acuerdo para el retiro de la propaganda electoral de precampaña a que se hace referencia en el acuerdo que se impugna y que por tanto solicitamos a este H. Tribunal Federal Electoral tomar en cuenta al resolver el presente medio de impugnación.

 

Además por otro lado que se debe de salvaguardar el principio de expresión que se encuentran amparados por el ejercicio de la libertad  de expresión, toda vez que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano (Artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales y artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

 

Con el actuar de la autoridad señalada como responsable menoscaba el derecho a libertad que tienen tanto los Partidos Políticos, ciudadanos como precandidatos y militantes de expresarse frente a la ciudadanía, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tiene facultades para determinar alguna fecha para el retiro de propaganda de precampaña electoral y más aun que en la reglamentación interna del Instituto Federal Electoral tampoco se contempla alguna disposición alguna para el retiro de propaganda electoral de precampaña, violentando en todo momento el derecho de expresión que no tomo en cuenta.

 

Al respecto señalamos que la Sala Superior ha sostenido reiteradamente que los partidos políticos, como entidades de interés público tienen derecho a exponer sus opiniones y críticas, salvo en aquellos supuestos expresamente previstos en la constitución, como una manifestación de la libertad de expresión, derecho fundamental que tiene una posición preferente respecto de otros derechos fundamentales, en la medida en que permite el libre flujo de información y opiniones, que favorecen al debate público. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia con el rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO".

 

En efecto, de acuerdo con los artículos 39, 40 y 41, constitucionales, el pueblo es el titular originario de la soberanía nacional, quien delega su ejercicio en los poderes de la Unión. La elección de los poderes legislativo y ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

A fin de contar con elecciones que cubran las exigencias constitucionales, entre otras condiciones, es necesario contar con electores enterados de la realidad nacional, que tengan la información necesaria para formarse una opinión y estar en condiciones de tomar una decisión libre e informada, pues únicamente de esta forma es posible considerar que expresan su voluntad en los comicios de manera libre e informada.

 

Así, la posibilidad de formarse una opinión sobre los asuntos públicos y garantizar las condiciones necesarias para expresar coincidencias o divergencias con las distintas corrientes que integran la realidad nacional es un aspecto esencial de la democracia, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la libre circulación de las ideas.

 

En este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa. "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA”.

 

Asimismo en el derecho internacional, el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano la define como uno de los derechos más preciados del hombre y la Suprema Corte de los Estados Unidos de América la considera como la esencia e indispensable condición para casi cualquier otra forma de libertad.

 

El contenido del derecho a la libertad de expresión

 

Como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUPRAP-75/2010, esta libertad tiene una dimensión individual, porque está referida al derecho de expresión de cada sujeto y, una dimensión colectiva o social, puesto que comprende el derecho de sociabilizar dicha información o ideas, y que la propia sociedad o colectividad las conozca.

 

Al respecto, el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Esto es, la libertad de expresión comprende tres distintos derechos: a) El de buscar cualquier tipo de información e ideas; b) El de recibir información e ideas de toda índole, y c) El de difundir cualquier tipo de información e ideas de toda índole; y en cada caso el contenido del derecho tiene la misma amplitud y puede ejercerse mediante cualquier procedimiento elegido libremente por la persona (oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por ejemplo).

 

La relevancia o falta de ella de una opinión puesta en circulación únicamente puede ser objeto de juicio por quien la emite, por un lado, y por quien la recibe por el otro, a partir de sus particulares puntos de vista, en los que inciden sus creencias, conocimiento y convicciones. Lo anterior, porque lo que puede ser relevante para una persona puede no serlo para otra, y viceversa, pues los criterios de valoración se sujetan a parámetros subjetivos propios de cada individuo que no pueden ser objeto de valoración por un tercero.

 

Por tanto, el Estado no puede limitar esa circulación de ideas, por más intrascendente o banal que parezca, a menos que se trate de los casos de excepción previstos constitucionalmente.

 

Acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la libertad de pensamiento y expresión, que, en cuanto al contenido de este derecho, quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

 

Sobre la primera dimensión del derecho (la individual) -según la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos-, la libertad de expresión implica, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

 

Acerca de la segunda dimensión del derecho (la social), la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e información entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Ambas dimensiones -ha considerado la Corte tienen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención.

 

La libertad de expresión protege tanto la libre manifestación de hechos como de opiniones. Respecto de los hechos se exige que sean susceptibles de comprobación, pues la afirmación de hechos falsos no se encuentra protegida, lo que no sucede respecto de las opiniones. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los hechos, al ser acontecimientos ocurridos en la realidad, pueden ser objeto de una comprobación objetiva; en cambio, las opiniones son producto de las convicciones y creencias del sujeto que las emite, razón por la cual no pueden estar sujetas a ese canon de veracidad.

 

En efecto, un rasgo distintivo de tal derecho es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte del Estado. Dado que algunas veces será imposible o difícil separar en un mismo texto los elementos valorativos y los elementos fácticos, habrá de atenderse al elemento dominante en un caso concreto.

 

Esta interpretación de la libertad de expresión tiene su razón de ser en que en la libre circulación de ideas no se encuentran en juego dos derechos contrapuestos de carácter individual, que deban ser ponderados para solucionar un conflicto de carácter legal, sino que se trata de un derecho colectivo sobre la libre comunicación, sin el cual el proceso democrático es impensable.

 

En efecto, la libertad de expresión no sólo forma parte de los derechos fundamentales, en la medida en que establecen límites al poder público, aseguran al individuo un ámbito de privacidad en el cual puede realizar sus objetivos; pues en el caso de la libertad de expresión, la relación es más estrecha: mientras que los derechos fundamentales en general constituyen elementos que en su conjunto garantizan el Estado democrático, la libertad de expresión es un elemento esencial y prerrequisito indispensable del mismo.

 

Con este actuar de la autoridad señalada como responsable al excederse en sus facultades de establecer un término para el retiro de la propaganda de precampaña electoral AL NO ESTAR REGULADO POR ALGUNA NORMA LEGAL O REGLAMENTACIÓN, coarta el principio constitucional de la libertad de expresión y los principios fundamentales de certeza legalidad, independencia y imparcialidad, que deben de regir en la materia electoral.

 

Ahora bien decimos que se carece de falta de motivación y fundamentación en el acuerdo que se impugna, porque de una lectura simple de dicho acuerdo que se impugna, no se puede arribar y demostrar el por qué la autoridad señalada como responsable determina que hasta el día primero de marzo del presente año, se debe de retirar toda propaganda de precampaña en bardas y espectaculares, tomando en cuenta que:

 

a)              La propaganda electoral en bardas, muchas veces es de particulares y como se les obliga a quitarla en determinada fecha, cuando se trata de un domicilio particular.

 

b)             La propaganda electoral en espectaculares, la mayoría de veces es contratada por los Partidos Políticos, donde su colocación y retiro requiere de un trabajo arduo de muchas jornadas de trabajo, por las características geográficas y estructurales en que están colocadas.

 

Es entonces que la autoridad señalada como responsable no hace un razonamiento lógico jurídico del por qué el día primero de marzo del presente año, se debe de retirar toda propaganda de precampaña en bardas y espectaculares, simplemente se limita a decir que es facultad de la autoridad responsable, de emitir el acuerdo que se impugna, sin realizar un estudio previo para poder determinar una fecha exacta para el retiro de propaganda y por lo tanto creemos que el acuerdo que se impugna carece de toda fundamentación y motivación que debe de imperar en las autoridades electorales al emitir un acuerdo.

 

Tanto respecto de la Constitución de 1857 como respecto de la actual, se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consiste en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

 

Es claro en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica, citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: "La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo del hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede".

 

(Tratado de los Derechos del Hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, págs.-129-130)

 

En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional federal, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero  que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas"

 

Tesis Jurisprudencia 373 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, págs.- 636-637.

 

Lo anterior sustentado así mismo en tesis jurisprudencial de fecha posterior de nuestros más altos tribunales, como citamos a continuación:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero  que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Fuente: Apéndice de 1995

 

Tomo: Tomo II, Parte TCC

 

Tesis: 553

 

Página: 335

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

 

Octava Época:

 

Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y otro. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S. N. C. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 495/91. Fianzas Monterrey, S. A. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 101/92. José Raúl Zarate Anaya. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos.

 

NOTA:

Tesis V.2o.J/32, Gaceta número 54, pág. 49.

 

Incluso en cuanto a la fundamentación se refiere, se ha sostenido jurisprudencialmente que es necesario expresarla con claridad y detalle, como establece la siguiente tesis jurisprudencial:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. El artículo 16 de la Constitución Federal, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concretar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa.

 

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo: Tomo II, Parte TCC

Tesis: 554

Página: 336

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Séptima Época:

 

Amparo directo 612/78. Aladino de los Mochis, S. A. 28 de septiembre de 1978. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 458/78. José Víctor Soto Martínez. 11 de enero de 1979. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 1088/83. Ana Griselda Rubio Schwartzman. 23 de agosto de 1984. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 1115/83. Benavides de La Laguna, S. A. 12 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos.

 

Amparo directo 675/84. Investigación y Desarrollo Farmacéutico, S. A. 8 de octubre de 1984. Unanimidad de votos.

 

NOTA:

Tesis 16, Informe de 1984, Tercera Parte, pág. 63.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, análisis e investigación lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación; Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág.- 622, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, núm. 54, junio de 1992, pág.- 49, bajo el rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN".

 

Es claro en consecuencia que en este caso se ha violado de manera expresa, flagrante y notoria la debida fundamentación y motivación que debe imperar en esta materia, como ha quedado debidamente  acreditado en el presente agravio, mismo que respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva determinar cómo operante, fundado y motivado, con las consecuencias legales que son del caso.

 

…”

 

SEXTO. Estudio del fondo. De la lectura integral de los escritos de demanda presentados por los partidos políticos apelantes, esta Sala Superior advierte que los conceptos de agravio expuestos, guardan relación con los temas siguientes:

 

I. Limitación a realizar actividades de proselitismo (Norma PRIMERA)

 

II. Retiro de propaganda de precampaña (Norma SEXTA)

 

III. Informes de funcionarios públicos (punto de Acuerdo SEGUNDO)

 

Por lo tanto, esta Sala Superior procederá al estudio de los agravios que exponen los partidos políticos apelantes, mediante el desarrollo de los temas antes listados, examinando conjuntamente los dos primeros, dada su estrecha relación y, en forma individual el último, atendiendo a sus especiales particularidades.

 

I. LIMITACIÓN A REALIZAR ACTIVIDADES DE PROSELITISMO Y RETIRO DE PROPAGANDA DE PRECAMPAÑA

 

El Partido Verde Ecologista de México, en uno de sus agravios expuestos en el escrito de impugnación que diera origen al expediente SUP-RAP-68/2012, controvierte las normas PRIMERA y SEXTA del acuerdo CG92/2012, que a la letra dicen:

 

“PRIMERA. El periodo de “intercampaña” federal para el presente proceso electoral comprenden del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012. Durante el lapso que dura la “intercampaña” los partidos políticos no podrán exponer ante la ciudadanía por sí mismos ni a través de sus precandidatos y candidatos, sus plataformas electorales presentadas o registradas ante el Instituto Federal Electoral; ni los precandidatos y candidatos registrados ante sus institutos políticos podrán promoverse con el objeto de llamara al voto en actividades de proselitismo.

 

[…]

 

SEXTA. A más tardar el 1 de marzo de 2012 deberá quedar retirada toda propaganda de precampaña en bardas contratadas o asignadas por las autoridades, así como en espectaculares. Asimismo, deberán retirarse las mantas colocadas en el equipamiento urbano y cualquier propaganda emitida por cualquier otro medio de difusión que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos.

 

[…]”

 

Al respecto, dicho partido se duele sobre que tales puntos carecen de la debida fundamentación y motivación, ya que si los partidos políticos tienen en todo tiempo, incluyendo “intercampañas”, el derecho de hacer propaganda política, en la cual, dice el apelante, esencialmente se difunde la plataforma electoral, entonces resulta incorrecto que el Instituto Federal Electoral, en el acuerdo recurrido, no la distinguiera de la propaganda de precampañas donde se difundieron a los precandidatos, la cual en todo caso sería la que, cuyo retiro sería válido; y que sin hacer esa diferencia fundamental, ordenara el retiro de toda la mencionada propaganda dentro de los plazos apuntados.

 

Por su parte, en la impugnación que corre agregada al expediente SUP-RAP-70/2012, el Partido del Trabajo se duele de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al aprobar la Norma SEXTA del acuerdo CG92/2012, coarta el principio constitucional de libertad de expresión, y los principios fundamentales de certeza, legalidad, independencia e imparcialidad. Al respecto, expone que:

 

        Al establecerse un término para el retiro de la propaganda de precampaña electoral, la autoridad responsable se excede en sus facultades, pues de lo previsto en los artículos 211, 212, 213 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se advierte limitación alguna para que los partidos políticos realicen el retiro de toda su propaganda de precampaña que haga referencia a precandidatos, en: bardas contratadas o asignadas, así como en espectaculares, mantas colocadas en equipamiento urbano; por lo que al no haber algún dispositivo que aborde el retiro de la dicha propaganda electoral, la autoridad responsable incurrió en un gran exceso al emitir el acuerdo impugnado.

 

        El acuerdo impugnado carece de motivación y fundamentación, porque de su simple lectura, no se observa por qué la responsable determina que hasta el primero de marzo del presente año, se debe retirar toda la propaganda de precampaña en bardas y espectaculares; sin tomar en cuenta que: a) La propaganda en bardas, muchas veces es de particulares, y no se puede obligar a quitarla cuando se trata de un domicilio particular; y b) La propaganda electoral en espectaculares, la mayoría de las veces es contratada por los partidos políticos, en lugares en los cuales su colocación y retiro requiere de muchas jornadas de trabajo, por las características geográficas y estructurales en que está colocadas. Luego, hace valer que la responsable no hace un razonamiento lógico jurídico del por qué el primero de marzo se debe retirar toda la propaganda de precampaña en bardas y espectaculares, sin realizar un estudio previo para poder determinar la fecha exacta para el retiro de la misma.

 

        La responsable debió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se advierte la existencia de una reserva de ley en cuanto a la regulación de las precampañas, al disponerse que las reglas de precampaña deben estar normadas en la legislación, esto es, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, más no en algún acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

        La autoridad responsable menoscaba el derecho a la libertad que tienen los partidos políticos, ciudadanos como precandidatos y militantes, de expresarse frente a la ciudadanía, al no tener facultades para determinar alguna fecha para el retiro de propaganda de precampaña.

 

Los mencionados agravios serán estudiados en conjunto, dada la relación que guardan entre sí.

 

Para ello, cabe señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 118, párrafo 1, inciso z), otorga facultades al Consejo General del Instituto Federal Electoral para emitir los acuerdos necesarios para el debido cumplimiento de las atribuciones señaladas en el propio código, entre ellas, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales (lato sensu) y las agrupaciones políticas, se desarrollaran con apego a las disposiciones de la materia y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

 

De esta manera, los acuerdos emitidos por la referida autoridad electoral administrativa, al tener como finalidad posibilitar el cumplimiento de las normas electorales y el adecuado desarrollo de las actividades que constitucional y legalmente tiene encomendadas y, asimismo, encontrar sustento en las disposiciones que rigen el actuar del mencionado organismo electoral, hace patente que resultan vinculatorios para todos los actores políticos, y en esa medida, son de estricta observancia.

 

En lo concerniente a la fundamentación y la motivación de los acuerdos expedidos por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de su facultad reglamentaria, es entendible que no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad.

 

Para que un reglamento se considere fundado basta que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley. Por otra parte, la motivación se cumple, cuando el reglamento emitido sobre la base de esa facultad reglamentaria, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica.

 

Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias a los derechos previstos en el propio precepto debe estar fundado y motivado. En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

El surtimiento de estos requisitos está referido a la fundamentación y motivación de aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional. Es explicable que en esta clase de actos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada para librarse de ese acto de molestia.

En cambio, como los reglamentos gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, es patente que su confrontación, con el párrafo primero del artículo 16 constitucional para determinar si se ha observado la garantía de fundamentación y motivación debe hacerse sobre la base de otro punto de vista, como es el señalado al principio.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 01/2000, consultable en las páginas 319 a 321 de la de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, con el título “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.

 

Por otra parte, cabe señalar que el ejercicio de esa facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como el principio de reserva de ley y el principio de subordinación jerárquica; sin embargo, en el presente caso, sólo cabría hacer referencia al primero.

 

El principio de reserva de ley ocurre en tanto una norma constitucional reserva expresamente a la ley, la regulación de una determinada materia, con lo cual, se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley. De este modo, el legislador ordinario tiene la carga de establecer la regulación de la materia determinada, porque tales aspectos no pueden regularse por otras normas secundarias o reglamentarias.

 

Este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-137/2008 y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-55/2010, precisó que la reserva de ley se puede clasificar en absoluta y relativa. La primera, ocurre cuando una disposición constitucional reserva expresamente a la ley emitida por el Congreso, ya sea federal o local, la regulación de una determinada materia, lo que significa, por un lado, que el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por otro, que se excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por otras normas secundarias, en especial, el reglamento.

 

A su vez, la reserva relativa permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa.

 

El referido supuesto, implica que la ley pueda limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva otorgada por la Constitución Federal a favor del legislador.

 

En consonancia con lo anterior, es de tenerse presente que en los recursos de apelación SUP-RAP-152/2008 y acumulado y SUP-RAP-163/2008, se sostuvo que los reglamentos denominados "ejecutivos", son aquellos en que la ley contrae su regulación a enunciar determinados principios básicos, dejando a la administración que por medio de un reglamento precise todo el casuismo de desarrollo que puede exigir la compleja actuación de la autoridad administrativa, derivado de la materia objeto de regulación.

 

Por otra parte, el segundo principio de jerarquía normativa enunciado, es decir, el de subordinación jerárquica, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan; por ende, solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley.

 

Esto es, si la ley debe determinar el “qué”, “quién”, “dónde” y “cuándo” de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento compete, por consecuencia, el “cómo” de esos propios supuestos jurídicos; es decir, su desarrollo, dado que el reglamento únicamente desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley, y en ese tenor, de ninguna manera puede ir más allá de lo que ésta regula, ni extenderla a supuestos distintos, y menos aún contradecirla, sino que exclusivamente, debe concretarse a indicar la forma y medios para cumplirla.

 

Conforme a lo expuesto, es válido admitir que a través de un reglamento se desarrollen derechos, restricciones u obligaciones a cargo de los sujetos que en ellos se vinculen, siempre y cuando éstos encuentren sustento en todo el sistema normativo: disposiciones, principios y valores tutelados.

 

Lo anterior, implica que si un reglamento impone limitaciones no derivadas de la norma secundaria, pero éstas pueden ser deducidas de las facultades implícitas o explícitas de la potestad reglamentaria previstas en la Constitución, o bien, de los principios y valores que tutela el ordenamiento jurídico respectivo, se actúa legalmente.

 

Tal posición encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave P./J. 30/2007 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, correspondiente al mes de mayo de 2007, novena época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:

 

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.”

 

Una vez expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera infundados los agravios de que se trata, con apoyo en los razonamientos siguientes:

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en las consideraciones 2, 14 a la 22, 26, 42, 43, y 46 a la 51 del Acuerdo CG92/2012, expone lo siguiente:

 

            La Base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que en la ley se establecerán los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales; que la duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales; y que la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley de la materia[1].

 

            El artículo 211, párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna, no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; y que los precandidatos tienen prohibido, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. Se considera que la violación a dicha disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro; y de comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Federal Electoral negará el registro legal del infractor.

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212, párrafos 1 y 2, del código comicial federal, se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido; y por actos de precampaña electoral, a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

            Los párrafos 3 y 4 del artículo 212 del código aludido, establecen que debe entenderse como propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante el periodo establecido por el referido código y el que señale la convocatoria respectiva, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas; y que precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, en el proceso de selección interna de candidatos de un partido político.

 

            Conforme a lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 6 del código federal electoral, compete a cada partido político, a través del órgano estatutario, el reglamento o l convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias al código de la materia o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas.

 

            El artículo 217, párrafo 1, del citado código, establece que a las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen, les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en el mismo código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

 

            El artículo 222 del código comicial federal establece que para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los quince primeros días de febrero del año de la elección.

 

            El artículo 223, párrafo 1, inciso a), del código electoral que se consulta,  dispone que en el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, como acontece en el presente proceso electoral, todos los candidatos serán registrados entre el 15 al 22 de marzo del año de la elección.

 

            El artículo 228 del código de que se trata, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, así mismo establece que se debe entender por actos de campaña, propaganda electoral.

 

            De conformidad con lo previsto en el artículo 237, párrafos 1 y 3, del propio código electoral federal, las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados federales, tendrán una duración de noventa días; y que las campañas electorales iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la Jornada Electoral.

 

            El artículo 5, numeral 1, inciso c), fracción VII, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral vigente define al periodo de “intercampaña”, como aquél que transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas relativas a un cargo de elección popular, al día anterior al inicio de las campañas correspondientes. De lo que se desprende que el periodo de “intercampaña” para el presente Proceso Electoral Federal comprende del 16 de febrero al 29 de marzo de 2012.

 

            La “intercampaña” no es un periodo para la competencia electoral entre los candidatos, precandidatos, partidos políticos y coaliciones; por lo tanto, la normatividad electoral prohíbe las actividades proselitistas y los llamados al voto por parte de los actores políticos que participan en el Proceso Electoral Federal; y que tampoco es posible celebrar o difundir debates en este periodo, ya que los candidatos, precandidatos, partidos políticos y coaliciones, están impedidos a promocionarse en el mismo.

 

            El artículo 342, párrafo 1, incisos a), b), e) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que constituyen infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables; el incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral; la realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos y el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el código federal electoral en materia de precampañas y campañas electorales.

 

            El artículo 344, párrafo 1, inciso a) del código electoral señalado establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

 

            De conformidad con el artículo 345, párrafo 1, inciso b) del código comicial, constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

            El artículo 347, párrafo 1 inciso d) del código comicial federal establece que constituyen infracciones a dicha norma por parte de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos, y cualquier otro ente público, durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución.

 

            El artículo 354 del código electoral determina el catálogo de sanciones en razón de las faltas electorales cometidas.

 

            De conformidad con el artículo 367, incisos a) y c) del mismo código, dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie la comisión de conductas que violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución y que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

De lo anterior se desprende, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con apoyo en diversos preceptos contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, consideró que el periodo de “intercampaña” transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas relativas a un cargo de elección popular, al día anterior al inicio de las campañas correspondientes; por lo que dicho periodo, para el presente Proceso Electoral Federal en curso, comprende del dieciséis de febrero al veintinueve de marzo de 2012.

 

Es de señalar que lo anterior no se encuentra controvertido por los partidos políticos apelantes, razón por lo cual, tal consideración debe seguir rigiendo el acuerdo CG92/2012; y asimismo, que la conclusión obtenida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos antes expuestos, encuentra sustento en preceptos del código aplicable y del reglamento citado.

 

Ahora bien, el Partido del Trabajo sostiene que de lo previsto en los artículos 211, 212, 213 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se advierte limitación alguna para que los partidos políticos realicen el retiro de toda su propaganda de precampaña que haga referencia a precandidatos.

 

Se considera infundado dicho agravio, pues el actor pierde de vista que de la interpretación conjunta de los establecido en artículos 41, Base IV, del Pacto Federal, en relación con los artículos 212, 342, párrafo 1, incisos e) y h); y 344, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que los precandidatos únicamente pueden realizar actos de precampaña y difundir propaganda de precampaña durante el tiempo que dure el proceso interno de selección de candidatos, y que la realización de actos anticipados de campaña por parte de los partidos políticos, precandidatos o candidatos, constituye una infracción prevista en el código citado.

 

Como se advierte, la propia normativa electoral establece las reglas formales, materiales y de temporalidad a las que se debe sujetar la realización de los procesos internos de selección de candidatos, y relacionado con ello, dispone la aplicación de sanciones cuando se dejen de respetar las mismas, mediante la realización de actos anticipados de campaña y precampaña. De ahí, que la obligación de retirar toda la propaganda de precampaña, que haga referencia a precandidatos, precampañas o candidatos, deviene de la propia Constitución Federal y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este orden de ideas, es infundado lo alegado por el Partido del Trabajo, cuando sostiene que la autoridad señalada como responsable no respetó el principio de reserva de ley en cuanto a la regulación de precampañas, establecido en el artículo 41, Base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como ha quedado expuesto, el retiro de cualquier tipo de propaganda de precampaña, concluida ésta, deriva de las disposiciones del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, deviene infundado lo alegado por el Partido del Trabajo, tocante a que la autoridad señalada como responsable incurrió en exceso al emitir el acuerdo impugnado, pues desde su perspectiva, no existe dispositivo que ordene el retiro de la propaganda de precampaña, pues como ha quedado expuesto con antelación, de la propia constitución y el código electoral aplicable se desprende que desde la conclusión de los procesos internos de selección de candidatos, y antes del inicio de las campañas electorales, no está permitido a los partidos políticos y presuntos candidatos, realizar actividades de proselitismo, pues ello traería como consecuencia la realización de actos anticipados de campaña, lo cual, es sancionable en los términos de los artículos 342 y 344 del código electoral federal aplicable.

 

Sobre el concepto de actos anticipados de campaña, cabe referir que el artículo 7, párrafo 1, inciso c), fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, establece que se entenderá por tal:

 

“…el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los partidos, sus militantes, voceros o candidatos a un cargo de elección popular se dirigen al electorado para promover dichas candidaturas o solicitar el voto a su favor, antes de la fecha de inicio de las campañas electorales respectivas.”

 

Por su lado, con relación al concepto de propaganda de precampaña, artículo 212, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales –que la autoridad electoral cita en el considerando 16 del acuerdo impugnadoestablece:

 

“Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.”

 

Al concluir la período de precampaña la propaganda utilizada deja de tener ese objeto y puede adquirir la connotación de propaganda de campaña, sin que sea óbice para ello, el que tenga el señalamiento de ser de un proceso interno, ya que al contener el emblema y alguna el nombre de la persona que será registrado como candidato, se estaría promocionando al partido político y a su candidato, y por ende, podría dar lugar a la aplicación de sanciones, en los términos en que se señala en el acuerdo CG92/2012 y como lo disponen los artículos 342 y 344 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, si se toma en consideración que durante el período comprendido entre el dieciséis de febrero y el veintinueve de marzo del año que transcurre, los partidos políticos tienen prohibido realizar actos de propaganda electoral, por las razones que expuso la autoridad administrativa electoral y mismas que encuentran sustento en el ordenamiento legal y reglamentario citados; entonces, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con apego en dicho marco jurídico, estableció un plazo razonable de trece días adicionales, que abarca del dieciséis de febrero y hasta el primero de marzo del año que transcurre, para el retiro de toda la propaganda de precampañas, lo cual, como ya se expuso, abarca la colocada en bardas, mantas, espectaculares, etc.

 

Luego, se considera infundado lo alegado por el Partido del Trabajo, cuando sostiene que el acuerdo impugnado carece de motivación y fundamentación, porque no se observa por qué la responsable determina que hasta el primero de marzo del presente año, se debe retirar toda la propaganda de precampaña en bardas y espectaculares; pues como ya se expuso, la fecha que dispuso la autoridad responsable para ello, obedece a una medida racional, la cual abarca un lapso de trece días posteriores al dieciséis de febrero de dos mil doce, que es la fecha en que concluyeron los procedimientos internos de selección de candidatos. Dicha temporalidad, en opinión de esta autoridad jurisdiccional federal que resuelve, permite superar cualquier eventualidad que pudiera suscitarse en el retiro de la propaganda de precampaña, como lo sería la realización de “muchas jornadas de trabajo, por las características geográficas y estructurales en que están colocadas”, como lo refiere el Partido del Trabajo, y sin que esta Sala Superior soslaye que el argumento de referencia, resulta por demás general, dado que dicho actor no hace referencia a casos específicos.

 

Derivado de lo anterior, no le asiste la razón al Partido del Trabajo, cuando afirma que la responsable menoscaba el derecho a la libertad de expresión que tienen los partidos políticos, los ciudadanos como precandidatos y los militantes, al no tener facultades para determinar alguna fecha para el retiro de propaganda de precampaña; ya que como se ha expuesto a lo largo de este apartado, el retiro de la propaganda de precampaña tiene su asidero en la propia Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el Consejo General del Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 118, párrafo 1, inciso z), del código citado, tiene la atribución de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones el dicho ordenamiento.

 

De ahí, que si la parte actora subordina la presunta violación al derecho de libertad de expresión, a la circunstancia de que la autoridad responsable no cuenta con facultades para determinar alguna fecha para el retiro de propaganda de precampaña, lo cual resulta inexacto, entonces, al carecer de sustento su motivo de agravio, el mismo es infundado.

 

Por otro lado, el Partido Verde Ecologista de México hace valer que las Normas PRIMERA Y SEXTA carecen de la debida fundamentación y motivación, pues desde su perspectiva, si los partidos políticos tienen en todo tiempo el derecho de hacer propaganda política, la cual, en su opinión, se difunde la plataforma electoral, entonces resulta incorrecto que no se distinguiera de la propaganda de precampañas donde se difundieron a los precandidatos.

 

Esta Sala Superior considera infundado lo aducido por dicho actor, toda vez que parte de la premisa equivocada de que en la propaganda política se difunde la plataforma electoral.

 

Al respecto, cabe señalar que la propaganda política, al tenor de lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, inciso b), fracción VI, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral: “…constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.”

 

Como se observa dicha norma reglamentaria señala que la propaganda política no se encuentra vinculada a un proceso electoral, pues tiene como fin difundir la ideología, los programas y acciones de los partidos, ciudadanos y organizaciones.

 

Por otro lado, cabe señalar que la “plataforma electoral”, constituye un instrumento que los partidos políticos deben presentar para cada una de las elecciones en las que pretendan participar.

 

En efecto, en el plazo comprendido dentro de los primeros quince días del mes de febrero del año del proceso electoral, los contendientes políticos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 222 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben presentar para su registro su plataforma electoral.

 

Asimismo, para presentar su solicitud de registro de candidatos, deben haber registrado con antelación la plataforma electoral.

 

Dicha plataforma debe encontrar sustento en su declaración de principios y programas de acción, poder participar en cualquier elección; y respecto del cual, los candidatos durante la campaña electoral en que participen, tienen la obligación de sostener y difundir; como se establece en los incisos e) y f) del párrafo 1 del artículos 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Con base en las consideraciones anteriores se llega a la conclusión de que la plataforma electoral es un instrumento de naturaleza electoral y no tan solo política.

 

Por lo tanto, resulta equivocado sostener, como lo hace el actor, que mediante la propaganda política se difunda la plataforma electoral.

 

II. INFORMES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Ahora bien, como se adelantó, el primer agravio formulado por el Partido Verde Ecologista de México se endereza en contra de la parte final del punto SEGUNDO del Acuerdo CG92/2012, cuyo texto es:

SEGUNDO. Durante el periodo de intercampaña, los mensajes en radio y televisión que se difundan para dar a conocer informes de labores de funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, no podrán hacer alusión a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad.

El agravio planteado resulta fundado, al asistirle la razón al apelante por cuanto a que resulta excesivo prohibir que se haga alusión a los partidos políticos y a que no deberán aparecer los emblemas de los partidos políticos, particularmente respecto a los informes que rindan los legisladores de los grupos parlamentarios, cuyo signo de identidad es, precisamente, un partido político.

Las premisas sobre las cuales se construye esa conclusión se abordarán temáticamente en los apartados siguientes:

1.            Exposición de motivos de la reforma constitucional en materia electoral de 2007;

2.            Marco jurídico aplicable;

3.            Distinción entre los supuestos que regulan el artículo 134 de la Constitución General de la República y el numeral 228, párrafo 5, del código federal electoral

4.            Condiciones que establece el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

5.            Razones que invocó el Consejo General del Instituto Federal Electoral para sostener su determinación en el Acuerdo CG92/2012; y,

6.            Análisis del caso concreto.

Precisado lo anterior, se pasan a explicar las consideraciones que soportan el criterio con el que se resolverá el presente asunto.

1. Exposición de motivos de la reforma constitucional en materia electoral de 2007

Desde la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto para reformar los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, se adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la postre fue el cimiento de la última reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de dos mil siete, se estableció, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

“[…]

 

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

 

Quienes suscribimos la presente iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atiende las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

 

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución, son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución proteger frente a eventuales abusos del poder público.

 

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

 

La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.

 

Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inició por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.

 

En suma, esta iniciativa postula tres propósitos:

 

         En política y campañas electorales: menos dinero más sociedad;

         En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad, y

         En quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tiene legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

 

La democracia no se agota en la selecciones, pero se funda en ellas. El proceso de Reforma del Estado está en marcha; hoy damos un paso más.

 

[…]

De conformidad con lo anterior, es posible advertir que en la materia en análisis, la reforma constitucional fue orientada por los objetivos siguientes:

     Regular la propaganda gubernamental, de todo tipo, durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

     Ordenar a los poderes públicos, en todos los órdenes, que observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

     Impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

     Ordenar a quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales.

     Ordenar a quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, que si bien tienen ese legítimo derecho, es con la única condición, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.

Como se puede apreciar, uno de los objetivos esenciales fue que el poder público, con sus recursos económicos, humanos y materiales, influencia y privilegio, no fuera utilizado con fines electorales, a fin de salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales.

2. Marco jurídico aplicable

Ahora bien, en lo tocante a la difusión de propaganda gubernamental; a la imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos; a la prohibición de promoción personalizada de los servidores públicos; y, a las condiciones que autorizan la difusión de los informes de actividades de los servidores públicos y de los mensajes a través de los cuales dichos informes sean dados a conocer, los artículos 41, base III; apartado C, párrafo segundo, 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2, párrafo 2, y 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41, base III; apartado C, párrafo segundo.

 

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Artículo 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo.

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 2, párrafo 2.

 

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Artículo 228, párrafo 5.

 

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

3. Distinción entre los supuestos que regulan el artículo 134 de la Constitución General de la República y el numeral 228, párrafo 5, del código federal electoral

Resulta importante destacar que esta Sala Superior respecto al artículo 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha señalado que la competencia del Instituto Federal Electoral cuando se denuncia propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, puede abordarse desde dos aspectos diversos.

El primero, por la violación directa a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por su incidencia en un proceso electoral federal y, el segundo, al tratarse de informes de gobierno por la violación a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales constituye una hipótesis diversa a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la difusión de propaganda gubernamental.

Es decir, existe una regla general establecida en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prohíbe en cualquier caso la inclusión de elementos de promoción personalizada en la propaganda gubernamental. Mientras que, el artículo 228, párrafo 5, del código electoral federal, no considera como mensajes de tipo gubernamental los informes de gobierno, siempre y cuando reúnan los requisitos ahí establecidos.

En el caso de la difusión de un informe de gobierno, entonces es menester analizar si se cumplen con los requisitos que el propio artículo 228, párrafo 5, del código federal electoral.

Lo anterior es así, en virtud de que la violación a lo dispuesto por el citado precepto legal, constituye una falta a la normativa electoral por sí misma independiente de lo dispuesto por el artículo 134 constitucional. Por tanto, si se transgrede el referido artículo 228, párrafo 5, del código electoral en cita, no puede permanecer sin reproche alguno por parte de la autoridad electoral federal.

Bajo esa lógica, si determinada conducta denunciada se considera contraventora de lo dispuesto por el referido dispositivo legal, el Instituto Federal Electoral deberá conocer y resolver mediante un procedimiento para, en su caso, imponer la sanción atinente por la violación apuntada.

Esto es así, porque dicha autoridad electoral administrativa federal es la facultada para conocer y resolver del procedimiento derivado de una denuncia por violación a lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, del código federal en cita, lo cual obedece a lo dispuesto por el artículo 3 del propio código federal, al ordenar que la aplicación de las normas de ese código corresponde, entre otros, al Instituto Federal Electoral en el ámbito de su competencia.

Dicho criterio fue sustentado por esta Sala Superior en las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-RAP-24/2011 y acumulados así como en el SUP-RAP-145/2011 y acumulados.

Una vez hechas las diferencias del caso, se procede a enumerar las condiciones exigidas por el dispositivo legal en estudio.

4. Condiciones que establece el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Esta Sala Superior ha sostenido que las condiciones que se requieren cumplir, para que un informe anual de labores o de gestión de los servidores públicos, así como los mensajes para darlos a conocer que se difunden en los medios de comunicación no sean considerados como propaganda, en términos del artículo 228, párrafo 5, del código federal electoral, siempre serán:

          Que la difusión se limite a una vez al año;

          En estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público;

          Que no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe;

          En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales; y,

          Ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Condiciones esenciales que los servidores públicos deben cumplir para que sus informes y los mensajes que se emitan para darlos a conocer, no sean infractores de la normativa electoral federal.

Similar criterio se siguió en la sentencia que recayó a los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-24/2011 y acumulados.

5. Razones que invocó el Consejo General del Instituto Federal Electoral para sostener su determinación en el Acuerdo CG92/2012.

Ahora bien, como se puede leer del Acuerdo CG92/2012, impugnado a través del presente medio de impugnación, su objetivo esencial es emitir normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el proceso electoral federal 2011-2012.

Determinación que obedece, al periodo intermedio dentro del proceso electoral federal en curso, que es resultado de la conclusión de precampañas y del inicio de las campañas, como se explicará enseguida.

El siete de octubre de dos mil once, mediante Acuerdo CG326/2011 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERIODO DE PRECAMPAÑAS, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS”, la autoridad electoral federal estableció que las precampañas del proceso electoral federal comprenderían del dieciocho de diciembre de dos mil once al quince de febrero de dos mil doce.

Por su parte, el catorce de diciembre de dos mil once, por “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-12624/2011 Y ACUMULADOS, SE MODIFICA EL ACUERDO CG327/2011, POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”, se determinó que las campañas electorales iniciarán el treinta de marzo y finalizarán el veintisiete de junio, ambos de dos mil doce

Ahora bien, como se puede apreciar, el Acuerdo CG92/2012 denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE S EEMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012” fue emitido el quince de febrero de dos mil doce, precisamente, en la fecha en que debían concluir las precampañas en el proceso electoral federal.

Con base en lo expuesto, la autoridad responsable identifica como periodo de “intercampaña”, al lapso que media entre la conclusión de las precampañas y el inicio de las campañas electorales, espacio temporal dentro del cual establece la ley, los partidos políticos, coaliciones y candidatos, entre otros sujetos, tienen prohibido realizar actividades proselitistas tendientes a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, bajo el riesgo de incurrir en la comisión de “actos anticipados de campaña”, en términos del artículo 7, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Al respecto es importante recordar, que el objetivo esencial de dicho Acuerdo, estriba en salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral previsto en el artículo 41 de la Constitución General de la República, cuando ordena que las elecciones para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, deben ser auténticas, periódicas y democráticas, a fin de evitar que, de manera previa a las campañas electorales, alguno de los contendientes electorales obtenga una ventaja indebida sobre los demás participantes, a través de actividades proselitistas y los llamados al voto.

En ese orden de ideas, la autoridad responsable describe las condiciones de equidad a que deben sujetarse todos los actores políticos, so pena de las faltas en que pueden incurrir y las sanciones que se les pueden imponer y aplicar, por desatender la mencionada prohibición constitucional.

Ahora bien, en lo que al caso particular interesa, sobresale que la autoridad responsable, respecto de servidores públicos, incorporó las consideraciones siguientes:

     En el considerando 8 invocó que el artículo 134, párrafos octavo y noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difunden como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Apunta que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. Asimismo, determina que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

          Por su parte, en el considerando 49 señaló que constituyen infracciones al código federal electoral, de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la constitución.

Con apoyo en todas las consideraciones anteriores, la autoridad responsable, determinó como el punto SEGUNDO del Acuerdo CG92/2012, lo siguiente:

SEGUNDO. Durante el periodo de intercampaña, los mensajes en radio y televisión que se difundan para dar a conocer informes de labores de funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán hacer alusión a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad.

6. Análisis del caso concreto

Ahora bien, como se puede leer de la demanda formulada por el Partido Verde Ecologista de México, sus agravios contra el mencionado punto de Acuerdo gravitan esencialmente sobre la ausencia de facultades de la autoridad responsable para establecer la condicionante relativa a que los mensajes en radio y televisión que se difundan para dar a conocer informes de labores de los funcionarios públicos durante el periodo de “intercampaña”, no podrán hacer alusión a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad, lo cual afecta, especialmente, a los integrantes de los Grupos Parlamentarios, pues no sería posible a la ciudadanía, establecer el vínculo entre los partidos políticos que los postularon y los legisladores.

Dicho agravio, como se adelantó, resulta fundado, en cuanto a que ello se debe permitir sólo a los Grupos Parlamentarios, por las consideraciones siguientes:

Como ya se examinó con anterioridad, el artículo 228, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sus dos últimas condiciones esenciales, para que un informe anual de labores o de gestión de los servidores públicos, así como los mensajes para darlos a conocer que se difunden en los medios de comunicación no sean considerados como propaganda, que:

i) Su difusión no podrá tener fines electorales; y,

ii) Ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.

Como se puede apreciar, en primer lugar, existe la prohibición legal consistente en que cualquiera que sea la temporalidad de la difusión de tales informes y sus mensajes para darlos a conocer, nunca podrán tener fines electorales.

A juicio de esta Sala Superior, esta previsión resulta acorde con uno de los objetivos esenciales de la última reforma constitucional en la materia electoral, a la cual se aludió en párrafos precedentes, que consiste en que el poder público, con sus recursos económicos, humanos y materiales, influencia y privilegio, no sea utilizado nunca con fines electorales, a fin de salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales.

Sobre este particular, es necesario subrayar que dicha condición opera todo el tiempo sin ninguna restricción.

La segunda condicionante estriba en que durante el periodo de campañas electorales no operará la norma permisiva en estudio.

Dicho en otras palabras, durante las campañas electorales queda prohibido a los servidores públicos acogerse al artículo 228, párrafo 5, del código federal electoral, atento a la prohibición absoluta de difundir, durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial respectiva, cualquier tipo de propaganda gubernamental, con las excepciones, que al efecto establece el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo, constitucional.

Ahora bien, con base en todo lo antes estudiado, esta Sala Superior considera posible afirmar, que cuando el artículo 228, párrafo 5, del código federal establece, que los mensajes en comento no deben tener fines electorales, ello autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral a adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales, previsto en el artículo 41 constitucional.

Medidas que, esta Sala Superior considera, deberán ser proporcionales, idóneas y necesarias al cumplimiento del citado objetivo.

La competencia del Consejo General responsable, se deprende de lo previsto en los artículos 41, párrafos primero y segundo, así como la base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, párrafo 1, 104, 105, párrafo 1, inciso a), e) y f), 118, párrafo 1, incisos a), h), w) y x), 212 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con todas las atribuciones necesarias para garantizar que, los mensajes de los informes de los servidores públicos por los que se den a conocer sus informes de labores o de gestión en la etapa de “intercampaña” en un proceso electoral federal, no afecten el principio de equidad en la contienda electoral que se encuentre en curso.

En la especie, el Consejo General responsable determinó, sin hacer distinción alguna sobre el carácter de los servidores públicos, que:

1) No podrán hacer alusión a partidos políticos; o

2) Incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad.

En efecto, como se ha examinado con anterioridad, todo el tiempo, pero con especial énfasis durante el proceso electoral federal, cualquier propaganda de los servidores públicos a que se refiere el artículo 228, párrafo 5, del código federal electoral, nunca deberá tener fines electorales.

Sin embargo, durante la etapa de “intercampaña”, como ya se explicó con anterioridad, los partidos políticos, coaliciones, precandidatos y candidatos y todo sujeto, tiene la obligación de abstenerse de realizar actividades proselitistas o de pedir el voto al electorado, so pena de incurrir en “actos anticipados de campaña”.

Bajo esa lógica, se considera que si bien los servidores públicos, en términos del artículo 228, párrafo 5, del código federal electoral, durante la etapa de “intercampaña” como lo reconoce la propia autoridad responsable pueden rendir sus informes de gestión o de labores y difundir los mensajes atinentes para darlos a conocer, en los términos que refiere el citado dispositivo legal, lo cierto es que resulta desproporcional que se impida a los ciudadanos a quienes se dirigen los mensajes apuntados, conocer auditivamente o como texto dentro del cuerpo del mensaje, a qué fracción parlamentaria pertenece el o los servidores que rinden su informe y al partido político que los postuló.

Por tanto, la obligación que tienen los servidores públicos de rendir cuentas a la ciudadanía que reside dentro de su ámbito de responsabilidad, en la época de “intercampaña”, no se suspende, pero cobra una dimensión de particularidades especiales.

Lo anterior es así, porque se debe armonizar, por una parte, el derecho a la información que tienen los ciudadanos, con base en el artículo 6° constitucional, de conocer de los servidores públicos sus informes de actividades, como un medio que contribuye a la formación de una opinión pública mejor informada, para lo cual resulta necesario que identifiquen al partido político que postuló al citado servidor público; y, por otro lado, salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral, contenido en el artículo 41 de la propia Ley Fundamental, lo que se traduce en que el Consejo General deberá tomar todas las medidas necesarias para que, como resultado de esos mensajes, no se ponga en riesgo el principio de equidad en la contienda electoral.

En ese orden de ideas, se considera que resulta desproporcional al cumplimiento de esa finalidad, que en los mensajes apuntados, no se identifique auditivamente o por escrito, por su denominación así como por su emblema, al partido político que postuló al servidor público que rinde el informe de labores correspondiente, específicamente, a los integrantes de los Grupos Parlamentarios.

Permitir a los servidores públicos de los Grupos Parlamentarios que difundan sus informes sin hacer alusión al partido político que los postuló junto con el emblema correspondiente, implica una merma sustancial al mencionado derecho de información, ya que la ciudadanía no tendría parámetro de comparación respecto de la oferta política bajo la cual eligió a un determinado legislador en un pasado proceso electoral, en relación con las actividades que con el informe reporta que cumplió en el ejercicio de ese cargo.

Resulta importante también aclarar, que la citada identificación del partido político en los mencionados mensajes, no puede tener finalidades distintas a conseguir el objetivo antes apuntado; es decir, las menciones de la denominación del instituto político y la aparición del emblema, deben ser las estrictamente necesarias para establecer el vínculo pretendido, por lo que se deberá evitar que su uso inadecuado dé como resultado propaganda político-electoral.

Por ello, le asiste la razón al partido apelante cuando afirma que dicha limitación, en los términos acordados por el Consejo General responsable, carece de la debida fundamentación y motivación.

Más aún, se considera que la limitación de incluir el emblema bajo cualquier modalidad, en el caso de los servidores públicos integrantes de los grupos parlamentarios, no resulta apegada a derecho por lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un elemento esencial de los estatutos de los partidos políticos es el emblema y su denominación, color o colores.

Su relevancia radica en que, conforme a lo previsto en el numeral 38, párrafo 1, inciso d), del código federal electoral, los partidos políticos tienen la obligación de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados.

Luego, es inconcuso que el emblema se trata de un elemento fundamental de identidad de los partidos políticos, particularmente, de la propaganda electoral a que se refiere el artículo 228, párrafos 3 y 4, del ordenamiento jurídico en cita.

Por lo cual, su uso en los casos en análisis, debe cuidar que la ciudadanía no confunda los mensajes de los informes apuntados, con la propaganda político-electoral de ese partido político, cuya difusión tendría lugar en un periodo en que los partidos políticos, junto con otros actores políticos, tienen prohibido realizar actividades proselitistas so pena de incurrir en “actos anticipados de campaña”.

Confirma lo anterior, esto es, que el emblema se convierte en un elemento fundamental de identidad de los partidos políticos, porque éstos aparecen en las boletas electorales, según los artículos 95, párrafo 5, y 252, párrafo 1, inciso c) y 5 y 6; identifica a los representantes de los partidos políticos en las casillas electorales, en términos del artículo 245, párrafo 3; se trata de un elemento fundamental para realizar el escrutinio y cómputo en las mesas directivas de casillas según el artículo 276, párrafo 2; y, sirve para determinar las condiciones de validez o nulidad del voto, conforme a lo previsto en los numerales 274, párrafos 2 y 3 y 277, párrafo 1, inciso a); todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por todo ello, se considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, actuó incorrectamente, cuando determinó en el citado punto SEGUNDO del Acuerdo CG92/2012, imponer el requisito de no incluir en los mensajes de radio y televisión que se difundan para dar a conocer los informes de labores a que se refiere el artículo 228, párrafo 5, del código federal electoral, sus emblemas bajo ninguna modalidad o hacer alusión a los referidos institutos políticos, específicamente, sin distinguir la particular situación de los integrantes de los Grupos Parlamentarios.

Consecuentemente, se considera que le asiste la razón al partido apelante cuando considera que resulta excesivo que la autoridad responsable prohibiera incluir sus emblemas bajo cualquier modalidad así como hacer alusión a los institutos políticos, sin hacer la salvedad que corresponde a los legisladores que integran los grupos parlamentarios.

Criterio, que resulta apegado a la tesis de jurisprudencia 10/2009, cuyo rubro y texto son:

Partido Verde Ecologista de México y otros
vs

Consejo General del Instituto Federal Electoral

 

Jurisprudencia 10/2009

 

GRUPOS PARLAMENTARIOS Y LEGISLADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. ESTÁN SUJETOS A LAS PROHIBICIONES QUE RIGEN EN MATERIA DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL.- De la interpretación de los artículos 39, 40, 41, párrafos primero y segundo, base III, apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los numerales 2, párrafo 2, 237, párrafo 4, y 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que las prohibiciones que rigen la propaganda institucional o gubernamental aplican igualmente para los legisladores del Congreso de la Unión como grupos parlamentarios. Lo anterior porque tales restricciones, en cuanto a los sujetos a los que están dirigidas, comprenden a los poderes federales y estatales, los municipios, los órganos de gobierno del Distrito Federal, así como cualquier otro ente público, quedando incluidos en el primero de los supuestos los legisladores, tanto en lo individual como en grupos parlamentarios, pues si bien no constituyen por sí mismos el poder legislativo, sí forman parte de él y no se les puede desvincular de la Cámara de Diputados o de Senadores a la que pertenezcan, en relación con las cuales ejercen las funciones propias del Poder Legislativo que integran. Una interpretación contraria conllevaría la posibilidad de vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en las contiendas electorales que se tutelan en los preceptos constitucionales citados.

En consecuencia, resulta fundado el presente agravio.

SÉPTIMO. Efectos de la presente ejecutoria. Como resultado de todo lo anterior, esta Sala Superior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina que:

I. Se deberá acumular el expediente SUP-RAP-70/2012 al SUP-RAP-68/2012.

II. Se debe confirmar en la materia de impugnación, las normas, primera y sexta del punto de Acuerdo PRIMERO del Acuerdo CG92/2012; y,

III. Se debe modificar el punto de Acuerdo SEGUNDO del Acuerdo CG92/2012, para quedar en los términos siguientes:

SEGUNDO. Durante el periodo de intercampaña, los mensajes en radio y televisión que se difundan para dar a conocer informes de labores de funcionarios públicos a los que se refiere el artículo 228, numeral 5, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, no podrán hacer alusión a partidos políticos o incluir sus emblemas bajo ninguna modalidad, con excepción de los legisladores que integran los grupos parlamentarios.

En consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que realice las acciones necesarias para publicar la parte considerativa de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Federal Electoral, por así haberlo ordenado respecto al Acuerdo CG92/2012.

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-RAP-70/2012 al SUP-RAP-68/2012. Por lo anterior, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, en los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma en la materia de impugnación, las normas, primera y sexta del punto de Acuerdo PRIMERO del Acuerdo CG92/2012.

TERCERO. Se modifica el punto de Acuerdo SEGUNDO del Acuerdo CG92/2012, para quedar en los términos precisados en esta ejecutoria.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que realice las acciones necesarias para publicar la parte considerativa de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta del Instituto Federal Electoral, por así haberlo ordenado respecto al Acuerdo CG92/2012.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores y al tercero interesado, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos de demanda; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral; así como por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 211, párrafo 2, inciso a), establece que durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección, y no podrán durar más de sesenta días.