RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-69/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, a uno de mayo de dos mil veinticuatro[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial que confirma –en lo que fue materia de impugnación– la resolución INE/CG145/2024, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado –INE/CG144/2024– de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el estado de Jalisco.
I. ANTECEDENTES
1. Dictamen consolidado –INE/CG144/2020– y resolución –INE/CG145/2024–. Ambas determinaciones fueron aprobadas el diecinueve de febrero por el CGINE, a partir de lo cual determinó e impuso una serie de sanciones al recurrente, respecto de los ingresos y gastos de precampaña para los distintos cargos a elegir en Jalisco, en el proceso local en curso.
2. SUP-RAP-69/2024. Interpuesto el veintisiete de febrero en contra de la resolución anterior. Una vez recibido el asunto en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta lo turnó a su ponencia, en la que fue radicado.
3. Escisión del SUP-RAP-69/2024. Por acuerdo de doce de marzo, esta Sala Superior escindió el caso debido a que, las conclusiones controvertidas de clave 7_C2_JL, 7_C3_JL, 7_C11_JL 7_C11 BIS_JL, 7_C12_JL y 7_C12 TER_JL competían a esta Sala Superior, mientras que las restantes –7_C12 BIS_JL, 7_C13_JL y 7_C14_JL– eran competencia de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal electoral con sede en Guadalajara, Jalisco.
4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el asunto, y al no existir diligencias pendientes, declaró cerrada la instrucción quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente[4] para conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto por Morena en contra de la resolución impugnada.
SEGUNDA. Precisión sobre la materia de conocimiento. Como se asentó en los antecedentes de este fallo, el caso fue escindido, por lo que la presente resolución únicamente se ocupará de las conclusiones sancionatorias identificadas con las claves 7_C2_JL, 7_C3_JL, 7_C11_JL 7_C11 BIS_JL, 7_C12_JL y 7_C12 TER_JL. Por ende, lo que aquí se determine no incidirá en los apartados no combatidos ni en aquellos que fueron escindidos.
TERCERA. Procedencia. El recurso es procedente porque cumple con los requisitos respectivos[5], sin que se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, según se verá enseguida:
3.1. Oportunidad. Los actos controvertidos se aprobaron el diecinueve de febrero, fueron materia de engrose[6] y se notificaron al recurrente por correo electrónico de veintitrés de febrero[7], por lo que el plazo transcurrió del veinticuatro al veintisiete del mismo mes[8], fecha última en la que se interpuso el recurso, de ahí que resulte oportuno.
3.2. Forma. El recurso se interpuso por escrito en el que constan: el nombre, carácter y firma autógrafa del recurrente y su representante; el acuerdo impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos, preceptos vulnerados y agravios que le causan las decisiones controvertidas.
3.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se satisface porque el recurrente es un partido político nacional que acude por conducto de su representante acreditado ante el CGINE, carácter reconocido por la responsable en su informe circunstanciado.
3.4. Definitividad. Se cumple porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento previo para controvertir el acuerdo cuestionado.
CUARTA. Estudio del fondo.
4.1. Cuestión preliminar. En esta consideración se analizarán los agravios del recurrente, pero antes de ello, es importante precisar que del análisis integral del escrito recursal[9], se advierte que su pretensión es que se revoquen las decisiones vinculadas con el dictamen y la resolución controvertidas, respecto de las conclusiones sancionatorias 7_C2_JL, 7_C3_JL, 7_C11_JL, 7_C11 BIS_JL, 7_C12_JL y 7_C12 TER_JL.
Sobre esto, se advierte que su causa de pedir deriva de la supuesta transgresión a diversos derechos fundamentales y a una serie de principios constitucionales que aplican al caso concreto, lo que, desde su perspectiva, torna ilícita la decisión controvertida.
Consecuentemente, la litis o cuestión debatida se centra en la eventual inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos dictados por el CGINE como producto del ejercicio de sus facultades de fiscalización en el contexto de la precampaña referida.
En ese sentido, el análisis de sus agravios se hará siguiendo el criterio de mayor beneficio, sin que eso afecte sus derechos, pues lo importante es que sean analizados en su totalidad o hasta que alcance su pretensión[10].
4.2. Violación al principio non bis in ídem –conclusión 7_C12 TER_JL–. Morena considera que la responsable lo sancionó dos veces por la misma conducta, pues afirma que en dicha conclusión reiteró la pena que le impuso en la diversa 7_C12_JL, por presentar en formato físico y de manera extemporánea el informe de precampaña.
El agravio es infundado, porque parte de una premisa inexacta al considerar que fue sancionado dos veces por la misma conducta infractora por el solo hecho de que en la parte final de la conclusión controvertida, la responsable se refirió a la conclusión 7_C12_JL.
Sin embargo, la responsable únicamente refirió que, si bien era reprochable que el partido no planteara acciones contundentes para deslindarse de los hechos, tal proceder ya había sido analizado en el inciso b) del mismo considerando, correspondiente al estudio de la conclusión 7_C12_JL.
Entonces, es inexacto que lo haya sancionado en dos ocasiones, pues lo que hizo la responsable fue reconocer lo ilícito de la conducta así como la responsabilidad que tuvieron tanto el recurrente como la precandidatura implicada en los hechos, puesto que la misma conducta trajo consecuencias jurídicas para ambos; en ese contexto, reconoció que Morena ya había sido sancionado en la conclusión 7_C12_JL por la infracción respectiva, razón por la cual su responsabilidad ya no sería determinada en la 7_C12 TER_JL, conclusión última en la que únicamente sancionó a la precandidatura en comento[11].
4.3. Violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica por la indebida calificación de propaganda electoral de diversos hallazgos advertidos por el INE –conclusión 7_C11_JL–. Del análisis integral del escrito recursal se advierte que el recurrente considera que la conclusión sancionatoria 7_C11_JL es contraria a Derecho, porque se transgredieron los principios indicados al rubro, ya que, en esencia:
o No se analizó su contestación al oficio de errores y omisiones;
o Antes de ser sancionado, una autoridad diversa debió definir si la publicidad era propaganda electoral de Morena o la razón por la que supuestamente le generó un beneficio, sin que se hayan acreditado tales extremos;
o La propaganda carece de los elementos de la tesis LXIII/2015 de rubro GASTOS DE CAMPAÑA, ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN, pues no se demostró el elemento subjetivo, ya que además de no llamar al voto, contiene frases genéricas ajenas a Morena, sin que haya una clara finalidad o intención de posicionar a las precandidaturas, máxime que no se advierte el nombre, emblema o elemento alguno que lo vincule con los elementos propagandísticas, ni la referencia a las personas aspirantes a las distintas postulaciones, según cada caso; y
o La sanción es desproporcionada e incongruente.
Contrario a lo alegado por Morena, esta Sala Superior considera que el CGINE sí analizó y consideró la respuesta dada al oficio de errores y omisiones; además, es de verse que dicha autoridad está facultada para decidir que un gasto detectado por medio de sus procesos de verificación, representó un beneficio a Morena –en este caso–, aunado a que la decisión controvertida está debidamente fundada y motivada, de ahí que los señalamientos sobre tales temas sean infundados.
Por otra parte, son inoperantes por genéricos, los alegatos sobre la supuesta desproporcionalidad e incongruencia de la sanción.
En efecto, en el anexo DIC_Morena_JL del dictamen consolidado puede advertirse el identificador ID 25 y-26, en el que consta que, del monitoreo llevado a cabo por la Unidad Técnica de Fiscalización[12], se detectó que Morena realizó gastos de propaganda en la vía pública y redes sociales, mismos que no fueron reportados en los informes respectivos. Por ende, Morena fue requerido por la información y documentación que evidenciara el gasto.
En respuesta, Morena negó que tales personas fueran postuladas como precandidatas, por lo que carecía de la obligación legal para registrarlas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidaturas y Candidaturas[13] o en el Sistema Integral de Fiscalización[14], y que sin perjuicio de ello, consideraron que por sus características genéricas y su ausencia de vinculación directa con una precampaña, así como la carencia de manifestaciones de solicitud de apoyo unívoco e inequívoco a una intención para obtener una candidatura o cargo electivo, tendría que considerarlos como gastos asociados a la operación ordinaria del partido.
En torno a ello, el CGINE concluyó que Morena omitió reportar gastos por concepto de pintas de bardas, renta de carteleras, mantas menores a 12 metros, bocina con micrófono, edición y producción de video, folletos, lonas, publicidad pagada, renta de salón y sillas, por $316,443.36 (trescientos dieciséis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con treinta y seis centavos), en transgresión de lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción I de Ley General de Partidos Políticos[15] y 127 del Reglamento de Fiscalización[16].
En ese sentido, en la resolución impugnada, el CGINE determinó que Morena resultó responsable por la omisión de reportar gastos de propaganda de precampaña, ya que no presentó acciones contundentes para deslindarse de la conducta imputada, por lo que procedió a individualizar la sanción, calificando la infracción como grave ordinaria y tomando en cuenta las particularidades propias de la conducta revisada, por lo que le impuso una sanción económica equivalente al ciento cincuenta por ciento sobre el monto involucrado, lo que ascendía a la cantidad de $474,665.04 (cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco pesos con cuatro centavos).
De lo hasta aquí expuesto es posible advertir que el CGINE sí atendió la respuesta de Morena al oficio de errores y omisiones; sin embargo, la información entregada fue insuficiente para tener por subsanados los gastos que fueron observados en el dictamen consolidado y sancionados en la resolución impugnada.
Tanto la tomó en consideración, que derivado de la respuesta, varios de los conceptos observados primigeniamente fueron dejados sin efectos, tal como se puede advertir del mismo apartado del anexo revisado.
Por ende, hasta este punto, Morena carece de razón en cuanto se alega que hubo falta de exhaustividad por parte del CGINE, pues finalmente su respuesta fue considerada, aunque resultó insatisfactoria para los efectos de la observación.
Por otra parte, también carece de razón el agravio consistente en que, antes de que se le fincara responsabilidad por la falta en cuestión, debía determinarse si los hallazgos advertidos eran propaganda electoral, así como el beneficio obtenido y, por ende, su responsabilidad.
En efecto, los alegatos inherentes devienen infundados, porque la UTF cuenta con facultades para calificar si la propaganda detectada durante sus procesos de monitoreo, visitas de verificación, circularizaciones, y demás herramientas de detección, representan un beneficio a los sujetos obligados.
Ello, porque los procesos de fiscalización son instrumentos que tutelan la transparencia y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos de todas las entidades obligadas, según lo dispone la propia CPEUM en su artículo 41, base II. Por tanto, es válido que se hayan tutelado tales valores jurídicos, a partir de lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la LGPP y 127 del RF, por lo que, a partir de ello, resulta conforme a Derecho que haya observado y sancionado la omisión de reportar los gastos de propaganda en los que se constató el posicionamiento de las distintas precandidaturas atribuidas a Morena.
En el caso, la conclusión a la que arribó el CGINE en su función fiscalizadora derivó del beneficio que recibió de varias personas que se asumieron como precandidaturas dentro del proceso interno de Morena, en el contexto del proceso local de Jalisco, por haber detectado propaganda con el nombre, colores, tipografía y sistematicidad, aspectos que le corresponden únicamente a la UTF por estar dentro del marco de sus facultades, por lo que no existe base para acudir a otra instancia a determinar lo alegado por Morena, de ahí que haya sido correcta la decisión de la responsable sobre este punto.
Además, esta Sala ha sostenido[17] que el beneficio de un gasto a una precampaña, campaña, candidatura o partido, no deriva de la acreditación sobre la autoría material de la producción, fijación o pago de la propaganda, pues lo trascendente es tener por acreditado que existió y que, en caso de no ser propia, no se desplegó acción alguna tendente a su retiro para evitar alguna posible afectación a los principios que rigen la materia electoral, como es la equidad en la contienda.
Por ello, no constituye un eximente de responsabilidad sobre el beneficio y la conducta infractora por la falta de reporte de gastos, el que la autoridad fiscalizadora no haya determinado o no sea posible conocer el origen del recurso con el que se pagó la propaganda, sino que lo relevante es el beneficio que le generó a la parte obligada por incluir su nombre, emblema, imagen o algún elemento que haga identificable a cualquiera de las participantes dentro de una fase del proceso electoral.
Al quedar evidenciado que la UTF está facultada para calificar el beneficio de la propaganda detectada en sus procesos de fiscalización, tampoco asiste razón a Morena en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución y el dictamen, al concluir que la propaganda surgida del monitoreo debía ser sumada a los gastos de precampaña.
Al respecto, en la tesis LXIII/2015, de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN –aplicable al caso por tratarse, también, de la verificación de gastos erogados en una contienda, aunque al interior de un partido político–, esta Sala Superior ha sostenido que la autoridad fiscalizadora debe verificar que se colmen los elementos mínimos siguientes.
o Finalidad: Que se genere un beneficio a un partido político, coalición, candidatura o precandidatura –en este caso– para obtener el voto de la ciudadanía;
o Temporalidad: Que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se lleve a cabo en el periodo respectivo, siempre que se colme la finalidad descrita, o se promueva el voto en favor de la persona; y
o Territorialidad: Que se verifique el área geográfica en que se llevó a cabo.
Entonces, si la finalidad de la propaganda es generar un beneficio, al difundir el nombre o imagen de alguna precandidatura, dicho elemento parte de la hipótesis de que la persona beneficiada cuenta con el carácter asumido o, en su caso, que existen elementos para suponer, de manera razonable, que existe una pretensión de participar en la contienda por un cargo de elección popular, lo que haría posible y previsible su postulación en el proceso interno correspondiente.
De esta forma, y conforme con lo dispuesto en los artículos 211, párrafo 1 de la LGIPE[18], así como 193 del RF[19], la propaganda de precampaña es aquella que, durante dicho periodo, difunden las precandidaturas registradas por cada partido, para dar a conocer sus propuestas y obtener una candidatura para un cargo de elección popular. De ahí que también se exija que la propaganda de precampaña señale, de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidatura de quien se promueva.
Así, tanto la propaganda como el beneficio que le pueda derivar a una precandidatura, considera la existencia de alguna intencionalidad manifiesta, pretensión y posibilidad de su postulación por un partido, de ahí que sea razonable que quien se beneficie con algún tipo de propaganda deba informar a la autoridad competente sobre los gastos erogados para ello, como parte de los deberes de las precandidaturas.
Así, la decisión sobre la existencia de la infracción cometida por Morena derivó de que, a partir de que la UTF desplegara sus facultades y llevara a cabo diversos monitoreos, desprendió indicios y elementos probatorios que le permitieron concluir que se trataba de actos propios o, al menos, con la venia o beneficio del partido.
Por tanto, derivado de dichos monitoreos, la UTF observó que Morena tuvo gastos de propaganda que no fueron reportados en el informe de precampaña, en contravención a lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción I de la LGPP[20] y 127 del RF[21].
Sobre este punto, cabe destacar que al oficio de errores y omisiones se adjuntó el Anexo 3.5.26, el cual consiste en una tabla u hoja de cálculo elaborada por la UTF, en donde obra cada uno de los registros advertidos en el caso de la falta. En cada una de las filas o Consecutivos obran una serie de datos que permiten identificar, con claridad, cada uno de los elementos propagandísticos advertidos y atribuidos a Morena, dentro de los cuales está un rubro de Dirección URL que conduce al acta levantada respecto de cada elemento propagandístico, de donde, adicionalmente, es factible advertir el Detalle del Hallazgo, con información alusiva a datos generales, descripción, ubicación e imágenes de los referidos hallazgos, de los cuales pueden advertirse los elementos mínimos ya precisados.
Para ejemplificar lo anterior, cabe señalar que, de un análisis aleatorio a diversas direcciones URL de las personas contempladas dentro de la observación no atendida, contempladas en el Anexo 3.5.26, del oficio INE/UTF/DA/2537/2024, se advierte la información siguiente:
Consecutivo | ID | Cargo | Folio. fecha y hora del monitoreo | Imagen |
49[22] | 500392 | Gubernatura | INE-VP-0003280 12/27/2023 11:29:00 AM | |
61[23] | 465348 | Diputación local | INE-VP-0002264 12/13/2023 2:30:00 PM | |
105[24] | 346615 | Presidencia municipal | INE-VP-0001341 11/17/2023 11:45:00 AM | |
178[25] | 501378 | Presidencia municipal | INE-VP-0003158 12/27/2023 1:15:00 PM | |
354[26] | 506617 | Presidencia municipal | INE-VP-0003027 12/27/2023 2:36:00 PM |
La muestra anterior pone de manifiesto que:
a) Temporalidad: se trata de propaganda localizada durante la fase de precampañas, esto es, dentro del período transcurrido entre el veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés al tres de enero.
b) Territorialidad: Dentro de diversas localidades ubicadas en Jalisco.
c) Finalidad: Cuya exposición genera la presunción –salvo prueba en contrario– de que las personas que ahí se identifican, buscaban obtener una candidatura dentro del proceso interno de Morena.
Consecuentemente, queda puesto de relieve que, en los requerimientos formulados al partido en el oficio de errores y omisiones, apoyados en la información contenida en el precitado Anexo 3.5.26, más aún, en las actas levantadas con motivo de los hallazgos detectados durante los monitoreos, se llevaron a cabo sobre la premisa de que se trata de propaganda del partido y sus precandidaturas, difundida durante la etapa de precampañas, con miras a la participación en un proceso interno de selección de candidaturas a los distintos cargos electivos, a las que habrían aspirado todas las personas de las que se advirtieron.
En tales condiciones, era necesario que Morena invocara argumentos para contrarrestar cada uno de dichos hallazgos, precisando cómo es que, desde su perspectiva, no se acreditaban los elementos mínimos a que se refiere la tesis LXIII/2015[27], y no sólo limitarse a reproducir los pronunciamientos ofertados en la contestación al oficio de errores y omisiones, de las que alega que no se tomaron en cuenta.
Lo anterior, en atención a que –como ya quedó precisado–, sus alegaciones sí fueron consideradas en el dictamen consolidado, tal como puede verse cuando se dice que “que dichas personas no fueron postulados como precandidatos, derivado de que no tuvieron ese carácter. En consecuencia, no existió obligación legal de realizar registros en el SNR, o en el SIF”.
Además, sus manifestaciones fueron insuficientes para desvirtuar la información contenida en las actas de los hallazgos –visibles en cada Dirección URL de los casos que así resulten aplicables–; lo que la llevó a concluir que el partido no atendió la solicitud de presentar la documentación requerida en el oficio INE/UTF/DA/2537/2024, que fue la infracción por la cual se le sancionó.
Por lo tanto, no se advierte que la autoridad hubiera incurrido en la falta de congruencia que alega la recurrente.
En otro tema, se considera inoperante lo alegado por Morena, concerniente a que la autoridad fue omisa en analizar la respuesta presentada en el oficio CEE/JAL/020/2024, al que se adjuntó el anexo RESPUESTA Anexo 3.5.26, al omitir pronunciarse de manera exhaustiva en cuanto a las defensas formuladas.
Lo anterior, porque si bien, el Dictamen Consolidado hizo un pronunciamiento general acerca de que el partido manifestó no tener vínculo alguno en toda propaganda hallada en la vía pública –y no renglón por renglón–; lo cierto es que la argumentación expuesta en vía de agravio omite hacer referencia a casos concretos y particulares, con lo que deja de controvertir y desvirtuar, de manera específica, la información contenida en las respectivas actas, pues justamente esta información es la que permitió a la autoridad considerar que la propaganda hallada debía tenerse como gastos de Morena, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción I[28], de LGPP y 127[29] del RF.
De ahí que, contrario a lo afirmado por la recurrente, en modo alguno puede advertirse que la decisión de la autoridad electoral presente una indebida motivación.
Finalmente, por cuanto ve al apartado en análisis, devienen inoperantes las alegaciones sobre la supuesta sanción desproporcionada, ya que lo excesivo y desproporcional de la multa lo hace depender de la inexistencia de la infracción, lo que ya fue desestimado en este mismo apartado, sin que formule argumentos concretos que puedan analizarse para verificar lo planteado.
Finalmente, el agravio relativo a una supuesta incongruencia respecto de lo determinado por la responsable en la conclusión 7_C11_JL y otras –que no identifica– de la misma resolución, también es inoperante.
La inoperancia deriva de que el partido omite señalar argumentos que sustenten su alegato, pues se limita a referir y transcribir algunas porciones de diversas sentencias dictadas por esta Sala Superior, sin que de sus alegaciones se plantee alguna cuestión concreta que permita detectar la supuesta incongruencia[30].
4.4. Individualización e imposición de sanciones. En este apartado se revisarán las alegaciones planteadas en relación con las temáticas indicadas al rubro, lo que se hará en dos apartados, en los que se agruparán diversas conclusiones por identidad de señalamientos.
4.4.1. Conclusiones 7_C2_JL, 7_C3_JL y 7_C11_JL. A juicio de esta Sala Superior, son infundados e inoperantes los alegatos planteados por Morena sobre las temáticas concernientes a la individualización e imposición de las sanciones, en torno a las conclusiones indicadas al rubro, pues de los apartados respectivos de la resolución impugnada se aprecia que lo determinado en cada caso, derivó de la valoración de las distintas circunstancias advertidas, respectivamente, los cuales, concatenados entre sí, otorgaron certeza de las determinaciones sancionatorias respectivas.
En efecto, una vez que analizó las conclusiones sancionatorias identificadas con las claves 7_C2_JL, 7_C3_JL y 7_C11_JL, el CGINE individualizó las sanciones correspondientes atendiendo a las particularidades de cada conclusión.
Así, en el apartado de calificación de la falta, razonó que:
a) Las conductas eran de omisión, pues Morena incumplió con su obligación de reportar gastos durante precampaña, atentando contra lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción I de la LGPP; y 127 del RF;
b) Tuvo por colmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
c) Consideró que la conducta desplegada era culposa, pues no se acreditó el dolo;
d) Explicó la trascendencia de las normas vulneradas, las que tutelan diversos valores, entre los que se encuentran la certeza y transparencia en la rendición de cuentas; además, expuso que las irregularidades advertidas eran de resultado, porque ocasionaban un daño directo y real a los referidos bienes tutelados;
e) Determinó que las faltas eran singulares, pues Morena cometió diversas irregularidades que se traducían en una conducta y, por ende, en una sola falta sustantiva o de fondo; y
f) Consideró que no se acreditaba la reincidencia en el actuar de Morena.
Así, calificó las faltas como de gravedad ordinaria, procediendo a determinar la sanción que más se adecuara a cada una de las infracciones cometidas, para garantizar que se consideraran las agravantes y atenuantes y aquella fuera proporcional a las irregularidades, para lo cual tomaría en consideración la capacidad económica valorada desde el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado a Morena, así como el monto al que ascienden las sanciones a que hubiese sido acreedor y los saldos pendientes de pago, así como el hecho de que pudiera allegarse de financiamiento privado, aspectos que ya había valorado en el considerando denominado capacidad económica, refiriendo que dejar de sancionar conductas como las infractoras supondría desconocer la normativa electoral en materia de fiscalización, al igual que los principios que guían su actuar.
En ese sentido, y de manera individual, impuso la sanción correspondiente a cada una de las conclusiones sancionatorias referidas, para lo cual tomó en cuenta las razones expuestas sobre la calificación de las faltas, así como el monto involucrado en cada una de las tres infracciones.
Así, tomando en cuenta las particularidades analizadas, determinó que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la ciudadanía en general, así como a fomentar que el ente obligado se abstuviera de reiterar la falta.
En el mismo sentido, consideró que la sanción a imponer debía ser de tipo económica, equivalente al 150% del monto involucrado en cada caso, lo que dio el resultado siguiente:
a) 7_C2_JL: $21,085.44 (veintiún mil ochenta y cinco pesos con cuarenta y cuatro centavos).
b) 7_C3_JL: $139,855.08 (ciento treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco pesos con ocho centavos).
c) 7_C11_JL: $474,665.04 (cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco pesos con cuatro centavos).
Finalmente, precisó que, a partir de los razonamientos previamente referidos, la sanción impuesta en cada caso cumplía con los criterios de proporcionalidad y necesidad, así como con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la LGIPE.
En ese sentido, es infundado lo alegado por Morena, pues como puede verse, el CGINE sí expresó los fundamentos y razones particulares por las dio sustento, en cada caso, a la pertinencia de la sanción impuesta, así como a su necesidad y proporcionalidad, lo que hizo, específicamente, al señalar que la sanción prevista en la fracción III del artículo 456 de la LGIPE, consistente en la reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes era idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a toda la sociedad y fomentar que el ente obligado se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Además, sus planteamientos devienen inoperantes, pues Morena no controvirtió los razonamientos que sustentan dichos apartados de la resolución impugnada, ya que del escrito recursal únicamente se advierten señalamientos genéricos en los cuales el partido refiere que las sanciones fueron excesivas y desproporcionadas, que no se justificó la sanción de reducción a la ministración mensual, que se incumplió el criterio de proporcionalidad a que aluden los artículos 22 y 31 fracción IV de la CPEUM así como a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[31] de clave P./J. 9/95 y rubro MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE[32]; o bien, que se vulneró el principio de exhaustividad porque no se precisaron las razones para justificar la necesidad de las sanciones; que intentó subsanar las omisiones, pero sin especificar cuáles o cómo es que llevó a cabo tales intentos, ni siquiera expresa si los mismos dejaron de ser considerados por la responsable; igualmente indica que las faltas no trascendieron al proceso comicial, ni afectaron los principios de transparencia y rendición de cuentas.
De igual manera, es infundado el argumento relativo a que la autoridad no explicó las razones que tomó en consideración para individualizar la multa y que para fijarla se constriñó a valorar si contaba con liquidez y solvencia económica, ya que, de la resolución controvertida, se aprecia que se atendió al tipo de infracción; a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretó la falta; consideró si la comisión fue intencional o culposa; así como la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con su comisión; la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; la reincidencia; la capacidad económica del infractor y la calificación de la gravedad de la conducta.
Así, la responsable determinó las sanciones a imponer, en atención a las circunstancias en que las faltas fueron cometidas, la capacidad económica del infractor, y los elementos que concurrieron en la comisión de las irregularidades, conforme al catálogo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE.
Sin embargo, Morena tampoco expone agravios para evidenciar la ilegalidad de las consideraciones por las cuales la autoridad calificó las faltas e impuso las sanciones; por el contrario, se limita a exponer de manera genérica que solo se tomó en cuenta su capacidad económica como parámetro para considerar que las sanciones eran justas sin que así haya sido.
Por el contrario, se advierte que la autoridad expuso las razones de su determinación y los preceptos legales en los que la sustentó, máxime que el recurrente tampoco ofrece argumentos para sostener por qué las sanciones constituyen multas excesivas, de ahí su inoperancia.
4.4.2. Conclusiones 7_C11 BIS_JL y 7_C12_JL. Por otro lado, también devienen inoperantes e infundados los alegatos concernientes a las conclusiones 7_C11 BIS_JL y 7_C12_JL.
Ello es así, pues en relación con tales apartados, Morena vuelve a plantear alegaciones genéricas que no controvierten los razonamientos en que la responsable sustentó su decisión de imponerle una sanción pecuniaria por la presentación extemporánea de informes de precampaña, ya fuera que los presentó en físico, o bien, mediante correo electrónico.
En efecto, el apelante se circunscribe a referir que fue erróneo que se le sancionara con cien unidades de medida y actualización[33] para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés por cada uno de los informes objeto de reprensión y la consecuente reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, reiterando que se dejó de atender a los criterios de proporcionalidad y necesidad, así como a lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la LGIPE, y los criterios definidos por esta Sala Superior.
Además, retoma lo alegado respecto de que la responsable consideró la capacidad económica como parámetro para imponer las sanciones respectivas, lo que considera indebido al resultar que las sanciones fueron excesivas.
Sin embargo, con ello no combate lo considerado por la responsable en lo concerniente a la individualización de la sanción, la calificación de la falta y la imposición de la sanción, apartados en los que el CGINE razonó:
a) Que las irregularidades concernientes a entrega extemporánea de tres informes de precampaña en formato físico y uno por correo electrónico constituían una acción que atentó contra lo dispuesto en los artículos 37, párrafo 1; 239, párrafo 1, y 240 del RF;
b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las irregularidades respectivas;
c) Que la falta fue dolosa, porque se cumplen con los elementos que acreditan los elementos del dolo directo, según el criterio sustentado por la Primera Sala de la SCJN en la tesis aislada penal de clave 1ª.CVI/2005 y rubro DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS.
Ello, porque se actualizó el elemento intelectual o cognitivo, al partirse del hecho cierto de que Morena conocía con antelación las disposiciones legales y reglamentarias en materia de financiamiento y gasto, así como sabía de su obligación de rendir cuentas mediante el SIF, a cuyo incumplimiento recaería una consecuencia jurídica con la aplicación de una sanción.
Además, se colmó el elemento volitivo, pues al conocer su obligación de generar y presentar cada uno de los informes de precampaña a través del SIF, era claro que el sujeto debía generar una contabilidad en dicho sistema, para que cada precandidatura generara y presentara su informe mediante dicho mecanismo; sin embargo, los presentó de forma física con los adjuntos de contabilidad, o bien, omitió hacerlo y las precandidaturas los enviaron por correo electrónico, lo que se corrobora con el hecho de que no existe registro en el SIF.
Esto último, además, en apego a la tesis 1ª.CVII/2005 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, pues se tienen indicios para considerar que Morena no generó una contabilidad para cada precandidatura en el SIF, tuvo la intención de engañar a la autoridad al entregar la documentación en físico o adjunta a la contabilidad de la concentradora, por lo que fijó su voluntad en incumplir la ley, pues sabía de su obligación y a pesar de ello infringió la normativa inherente.
Concluyó señalando que era incuestionable que Morena desplegó una conducta dolosa al omitir generar y presentar los informes de precampaña mediante el SIF, a pesar de ser ilegal, con la finalidad de aparentar una situación que no es real, tratando de engañar a la autoridad al intentar subsanar su omisión con la presentación de los informes adjuntos a la contabilidad de la concentradora o en formato físico por medio de las propias precandidaturas, para lograr un beneficio y aparentar que se cumplieron con los mandamientos legales, alentado por el beneficio que le produce tal conducta, lo que implica la aceptación de sus consecuencias y la posibilidad de ser sancionado.
d) Antes de abordar lo relativo a trascendencia de las normas transgredidas, aludió a la importancia de los monitoreos de los medios como mecanismo reglamentario para verificar la veracidad de la información proporcionada por los entes obligados, así como que de ello surgió el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos, mecanismo de medición que permite recabar información y documentación soporte sobre inserciones en prensa y espectaculares en la vía pública, para cotejarlas con lo reportado por las partes fiscalizadas y determinar si todos fueron debidamente reportados en los informes y su contabilidad, dado que, como mecanismos de verificación, constituyen pruebas plenas al tratarse de una actividad desplegada por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones; de ahí que los resultados del monitoreo que originó las faltas en cuestión deben considerarse con tal rango de validez.
Respecto a la trascendencia de las normas transgredidas, refirió que al tratarse de una falta sustantiva se lesionaban directa y efectivamente los bienes jurídicos tutelados y los valores sustanciales protegidos por las normas de fiscalización y no solo su puesta en peligro, transgrediéndose la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas en la medida que impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos, y obstruye la fiscalización al presentar los informes a través de un medio diverso al SIF, conducto único por el cual el INE puede, oportunamente, verificar el manejo de los recursos recibidos y erogados mediante los mecanismos adecuados, garantía de una rendición de cuentas clara y completa.
e) Sostuvo que era una infracción de resultado, por dañar de manera real y directa los bienes jurídicos tutelados.
f) Señaló que la falta era singular pero sustantiva o de fondo.
g) Indicó que no había reincidencia en la falta cometida por Morena.
h) Por todo lo anterior, calificó las faltas como de gravedad ordinaria.
Enseguida, procedió a determinar la sanción que más se adecuara a cada una de las dos faltas cometidas, considerando las agravantes y atenuantes a fin de que aquella fuera proporcional a las irregularidades, para lo cual tomaría en consideración la capacidad económica valorada desde el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado a Morena, así como el monto al que asciendan las sanciones que le hubiesen impuesto y los saldos por pagar y la posibilidad de allegarse de financiamiento privado, según lo razonado en el apartado de capacidad económica de la propia resolución.
En ese sentido, y de manera individual, impuso la sanción correspondiente a cada una de las conclusiones sancionatorias referidas, considerando las razones enlistadas.
Así, tomando en cuenta las particularidades analizadas, determinó que la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III de la LGIPE, consistente en una reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la ciudadanía en general, así como a fomentar que el ente obligado se abstuviera de reiterar la falta.
En el mismo sentido, consideró que la sanción a imponer debía ser de tipo económica, equivalente a 100 UMA para el ejercicio dos mil veintitrés, para cada uno de los informes, lo que dio como resultado que lo sancionara con:
a) 7_C11bis_JL: 300 UMA, equivalentes a $31,122.00 (treinta y un mil ciento veintidós pesos).
b) 7_C12_JL: 100 UMA, equivalentes a $10,374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos).
Finalmente, también en estos apartados el CGINE indicó que, de los razonamientos previamente referidos, la sanción impuesta en cada caso cumplía con los criterios de proporcionalidad y necesidad, así como con lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 5 de la LGIPE.
En mérito de lo anterior, al no estar controvertidos los razonamientos expresados anteriormente, deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada, dada la inoperancia de los agravios revisados.
Por otra parte, es infundado lo alegado por Morena respecto de las conclusiones en comento, en la parte que señala que el CGINE usó los mismos argumentos para individualizar las sanciones por entrega extemporánea de los informes de precampaña, con independencia de que haya sido física o por correo electrónico.
Lo infundado radica en que la falta cometida derivó de la entrega de los informes por dos mecanismos diversos que no están regulados y que son diversos al SIF, tal como ya se dijo en párrafos precedentes.
En ese sentido, Morena parte de una premisa inexacta al considerar que el mecanismo particular por el cual fueron entregados los informes objeto de sanción, esto es, por escrito y por correo electrónico, constituye un aspecto determinante para la valoración de la falta y la imposición de la sanción, cuando en realidad, la falta la constituyó el incumplimiento de la obligación de presentar los referidos informes por la vía establecida reglamentariamente, en términos de lo resuelto por la responsable.
Por otra parte, deviene inoperante lo alegado en relación con la supuesta inaplicación del SUP–RAP–125/2008 en el apartado en el que se razonó lo concerniente al dolo en la comisión de las faltas en análisis.
Ello es así, puesto que la referencia a tal precedente constituye un aspecto secundario y adicional a los razonamientos torales plasmados por el CGINE para tener por demostrado el dolo directo en el caso de la entrega extemporánea y por medios alternos de los informes de precampaña sancionados.
Además, también en este caso, Morena parte de una premisa inexacta, porque la referencia al precedente se hizo en relación a lo que debe entenderse por dolo, pues de la referencia invocada por la responsable se desprende que pretendió justificar que por dolo debía entenderse la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, y no una cuestión diversa, como podría ser el tipo de falta sancionada por la autoridad administrativa, en la determinación que fue controvertida en aquél recurso de apelación.
Finalmente, también resulta inoperante lo señalado por Morena en cuanto que al haber sido calificadas las faltas como de gravedad ordinaria por vulnerar los principios y valores sustanciales protegidos por las normas en materia de fiscalización, debía verificarse si lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE contraviene el artículo 22 de la CPEUM en casos de presentación extemporánea de los informes, y si ello le permite concluir que el sujeto obligado actuó con dolo, aun cuando cumplió con su obligación.
Lo inoperante de su alegato deviene, primordialmente, del hecho de que Morena no controvirtió la actualización de la falta, sino que sus alegatos van dirigidos específicamente a la sanción que le fuera impuesta, de ahí que no esté sujeto a controversia lo concerniente al cumplimiento o incumplimiento de las faltas sancionadas, pues ello constituye un aspecto firme y definitivo por falta de ataque.
Además, de sus planteamientos no se desprende algún aspecto puntual y concreto tendente a evidenciar la supuesta inconstitucionalidad del artículo 456, párrafo 1, inciso d) de la LGIPE a la luz del artículo 22 de la CPEUM, pues solo se limita a reseñar la falta que le fue impuesta y el grado de intencionalidad que tuvo al cometerla.
Lo anterior no obsta para recordar al apelante que ha sido criterio de esta Sala Superior que son aplicables en el derecho administrativo sancionador electoral, los principios del derecho penal, en tanto que ambas son manifestaciones del ius puniendi, considerando que la facultad de reprimir conductas ilícitas que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado para lograr el bien común, entre las que destacan el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales, lo que significa que deban extraerse los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes al ámbito administrativo electoral, en lo que no se opongan a éstas, por lo que deben entenderse como una unidad sistémica en la que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema.
En ese sentido, el dolo constituye una modalidad de ejecución de las conductas ilícitas, en la medida que se encuentra presente en todas aquellas que se cometen de manera voluntaria o a sabiendas de la ilicitud del hecho desplegado, lo cual, incluso, es conforme con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Penal Federal, de los cuales puede advertirse que las conductas punibles únicamente pueden producirse de manera dolosa o culposa, entendiéndose que obra dolosamente quien, conociendo los elementos de la infracción –dolo directo– o previendo como posible el resultado de su conducta –dolo eventual–, quiere o acepta la ejecución del ilícito; a diferencia de ello, obrará culposamente el que produce el resultado lesivo que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría debido a la violación a un deber de cuidado –culpa in vigilando–, que debía observar según las circunstancias aplicables.
En ese sentido, el dolo es un elemento para considerar dentro de la individualización de la falta y de la sanción que derive de ésta, más no en la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de una infracción.
4.5. Efectos. Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios planteados por Morena, lo conducente será confirmar la resolución INE/CG145/2024, en la parte que fue impugnada.
Por lo expuesto y fundado, además con sustento en lo que disponen los artículos 25 y 47 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Superior
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante recurrente o Morena.
[2] En lo sucesivo CGINE.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y, 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en adelante CPEUM–; 166, fracciones III, inciso a), y V, y 169, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 40, párrafo 1, inciso b) y, 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –posteriormente Ley de Medios–.
[5] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[6] Según lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de Sesiones del CGINE, que dice: Se entiende que un Acuerdo o Resolución es objeto de engrose cuando durante el desarrollo de la sesión del Consejo, es aprobado con modificaciones o argumentaciones que cambien el sentido original del Proyecto sometido a consideración y que impliquen que el Secretario, a través de la instancia técnica responsable, realice el engrose con posterioridad a su aprobación.
[7] Tal como se acredita con el oficio INE/DS/630/2024, de la misma fecha, en el que se le dijo al recurrente que, a partir de tal notificación, se computarían los plazos para la interposición de los medios de impugnación.
[8] Véase la jurisprudencia 1/2022, de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. En general, las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral se pueden consultar en el sitio electrónico de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse/>.
[9] Véanse las jurisprudencias 2/98 de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[10] Ver la jurisprudencia 4/2020 de esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[11] RESUELVE
[…]
SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 27.6 de la presente Resolución, se impone a Morena, las sanciones siguientes:
[…]
c) 1 Falta de carácter sustancial: Conclusión 7_C12 TER_JL
7_C12 TER_JL
Por lo que hace a la imposición de la sanción a la persona precandidata C. Ramón Ruelas Hernández, una sanción consistente en una multa equivalente a 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veintitrés equivalente a $1,037.40 (mil treinta y siete pesos 40/100 M.N.).
[12] Consecutivamente UTF.
[13] En adelante SNR.
[14] Posteriormente SIF.
[15] Sucesivamente LGPP.
[16] Enseguida RF.
[17] Véase la sentencia SUP-RAP-391/2023.
[18] Artículo 211.
1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.
[19] Artículo 193. Concepto de precampaña y tipos de gastos.
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
[20] Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
[21] Artículo 127. Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.
[22] Visible en <https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/JALISCO/MORENA/340682_392499.pdf>.
[23] Visible en <https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/JALISCO/MORENA/316094_367911.pdf>.
[24] Visible en <https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/JALISCO/MORENA/301877_353694.pdf>.
[25] Visible en <https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/JALISCO/MORENA/340723_392540.pdf>.
[26] Visible en <https://simeiv9.ine.mx/IneSimeiFiles/PDF/JALISCO/MORENA/341225_393042.pdf>.
[27] De rubro GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.
[28] Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
[29] Artículo 127. Documentación de los egresos.
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.
[30] Al caso, aplica en lo esencial la jurisprudencia 23/2016 de esta Sala Superior, de rubro VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
[31] En adelante SCJN.
[32] Las tesis y jurisprudencias del Pleno y las Salas de la SCJN se pueden consultar en el portal del Semanario Judicial de la Federación, en <https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis>.
[33] En adelante UMA.