RECURSO DE APELACIÓN.
 
EXPEDIENTE:
SUP-RAP-007/2004.

 

RECURRENTE:

MEXICO POSIBLE, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO:

JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

 

V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-007/2004, interpuesto por México Posible, Partido Político Nacional, por conducto de su representante Aída Marina Arvizu Rivas, en contra del acuerdo CG05/2004, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de enero del año dos mil cuatro; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. En la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintinueve de enero de dos mil cuatro, el citado organismo aprobó el acuerdo CG05/2004, en el que estableció el financiamiento público del año dos mil cuatro, por concepto de actividades específicas de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, correspondiente a los dos primeros trimestres del ejercicio del año dos mil tres.

 

En el tercer punto resolutivo se estableció lo siguiente:

 

“El monto de financiamiento público que será reembolsado, en su caso, a los otrora partidos políticos de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, Liberal Mexicano, México Posible y Fuerza Ciudadana, por concepto de actividades específicas de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, correspondiente a los dos primeros trimestres del ejercicio del año dos mil tres, será determinado una vez que hayan quedado firmes las resoluciones de este Consejo General, correspondientes a la revisión de los informes anuales y de campaña correspondientes al ejercicio y al proceso electoral dos mil tres, respectivamente, y se hayan realizado las compensaciones que procedan”.

 

 

SEGUNDO. Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil cuatro, en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, México Posible, Partido Político Nacional, por conducto de su representante Aída Marina Arvizu Rivas, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo mencionado.

 

Por oficio SCG/024/2004 de tres de marzo de dos mil cuatro, la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral dio trámite al medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.

 

TERCERO. Por auto de tres de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil cuatro, el Magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y, una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, incisos c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un extinto partido político nacional, en contra de un acuerdo pronunciado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el financiamiento público por actividades específicas para el año dos mil cuatro, correspondiente a los dos primeros trimestres de dos mil tres.

 

SEGUNDO. Previamente al análisis de fondo de las cuestiones planteadas, en este apartado se analizará la causa de improcedencia que la autoridad responsable hizo valer.

 

Dicha autoridad aduce que el recurso de apelación es improcedente, porque la organización política México Posible carece de interés jurídico, al no demostrar un perjuicio real que le cause el acto de autoridad cuestionado, además de que la resolución que se llegase a dictar no le irrogaría beneficio alguno.

 

Se estima infundada la causa de improcedencia anteriormente reseñada, pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral plantea, en realidad, una cuestión de fondo.

 

Existe interés jurídico para promover los medios impugnativos en materia electoral, cuando se aduce una situación de hecho contraria a derecho que afecta la esfera jurídica del promovente, y a la vez se advierte que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para repararla.

Estos requisitos se surten en el caso, toda vez que la apelante afirma que tiene derecho a que se cuantifiquen los gastos que erogó por actividades específicas durante los dos primeros trimestres del año dos mil tres; a que se determine el monto del reembolso que debe entregársele por dichos gastos, además, estima que la responsable causó una lesión a ese derecho por no realizar la cuantificación y determinación mencionadas y, finalmente, parte de la base implícita de que la sentencia que se dicte es apta para remover la lesión que se estima provocada por el acto de autoridad.

 

En consecuencia, se cumplen los requisitos para considerar que la promovente sí tiene interés jurídico, porque en el escrito inicial México Posible, Partido Político Nacional aduce supuestas conculcaciones a su esfera jurídica y además, la apelante parte de la base implícita de que el presente medio impugnativo puede concluir es la providencia útil para remover la lesión que se considera ocasionada por la autoridad responsable.

 

Constituye una cuestión diferente determinar, si en realidad se produjeron las conculcaciones aducidas por la recurrente, pues este punto sólo puede dilucidarse al resolver el fondo de la impugnación, pues la función de determinar la existencia del interés jurídico es considerar que lo planteado en la demanda es digno de ser tomado en cuenta para dictar una sentencia de fondo y no que las violaciones efectivamente se encuentren acreditadas.

TERCERO. La parte conducente del acuerdo impugnado en el presente recurso de apelación, es del siguiente tenor:

 

Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece el financiamiento público del año dos mil cuatro por concepto de actividades específicas de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, correspondiente a los dos primeros trimestres del ejercicio del año dos mil tres.

 

Considerando.

 

[...]

 

3. Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales preceptúa en su artículo 49, párrafo 7, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas por el mismo código, conforme a las disposiciones siguientes: a) para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; b) para gastos de campaña; y c) por actividades específicas como entidades de interés público.

 

4. Que el mismo código de la materia, en su artículo 82, párrafo 1, incisos i) y h), señala como atribuciones del consejo general, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas se desarrollen con apego a ese código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; así como la de vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas, se actúe con apego a ese mismo código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el consejo general.

 

[...]

 

6. Que en términos de las disposiciones constitucionales y legales precedentes, la acreditación de los gastos, que por el rubro de actividades específicas realizaron los partidos políticos nacionales en los dos primeros trimestres del ejercicio del año dos mil tres, está sujeta al reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el doce de diciembre de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de marzo del año dos mil dos, surtiendo efectos las últimas reformas a partir del primero de enero del año dos mil dos. Por lo que dicho reglamento sirvió de base legal para la elaboración y autorización de este acuerdo.

 

7. Que es legalmente procedente que el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral determine el financiamiento público por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público, conforme a las bases constitucionales y legales invocadas en los considerandos del presente acuerdo.

 

8. Que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, conforme a lo previsto por los artículos 67, párrafo 1, y 86, párrafo 1, inciso m), del ordenamiento legal invocado, cuenta con la atribución de emitir la declaratoria de pérdida de registro de los partidos políticos nacionales, por lo que en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de agosto de dos mil tres, resolvió declarar la pérdida de registro de los partidos políticos nacionales: de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para diputados por ambos principios, celebrada el seis de julio de dos mil tres. Resolución publicada el diez de septiembre de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación.

 

9. Que el numeral 32, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la letra señala: ‘Al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código’.

 

10. Que por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la tesis de jurisprudencia S3ELJ 49/2002, la cual a la letra dice: ‘REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA’. (Lo transcribe).

 

11. Que el mismo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2003 señala en su parte conducente:

 

‘SECRETO BANCARIO. ES INOPONIBLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EJERCICIO DE FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. [...] El artículo 41, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 49, apartado 6; 49-A, 49-B, 72, 82, 269, 270, 271 y 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ponen de manifiesto que el Instituto Federal Electoral, al llevar a cabo el control o fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, cumple con una finalidad eminentemente fiscal, al vigilar, comprobar e investigar todo lo relativo al manejo de esos recursos, así como al instaurar el procedimiento administrativo sancionador respectivo; razón por la que, cuando desempeña tales funciones, realiza actuaciones de una autoridad de carácter hacendario, en la consecución de fines fiscales [...]’.

 

12. Que los artículos 270, párrafo 7 y 272, párrafo 2, señalan que las multas que fije el consejo general del instituto, que no hubiesen sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral, deberán ser pagadas en la dirección ejecutiva de administración del instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiera efectuado, el instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda.

 

13. Que de conformidad con el artículo 36, párrafo 1, inciso h), del código electoral federal, los partidos políticos son propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines, y por lo tanto, tienen personalidad para administrar un patrimonio, tal y como lo refiere el artículo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del mismo código de la materia.

 

14. Que el patrimonio de los partidos políticos se integra de manera enunciativa, por un lado, de un activo que es el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero que pueden ser, los bienes provenientes el erario público, a través del financiamiento público a que tienen derecho; de los bienes y derechos aportados por la militancia y simpatizantes; por su autofinanciamiento y por los rendimientos financieros. Por otra parte, también tienen un pasivo, entendido como el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valuación pecuniaria, los cuales pueden ser los derechos laborales, salarios devengados, indemnizaciones, multas impuestas por el Instituto Federal Electoral y otros adeudos contraídos con el mismo, créditos fiscales y acreedores comunes.

 

15. Que con base en lo anterior, el consejo general tiene facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la normatividad electoral vigente, así como para vigilar el uso que le den a sus prerrogativas, toda vez de que se trata de recursos públicos; que dicha vigilancia se expresa también en sus facultades como autoridad hacendaria y fiscalizadora; que las sanciones de carácter económico que imponga pueden deducirse de las ministraciones del financiamiento público, aunque en el caso de los partidos políticos que pierdan su registro, no podría hacerse respecto de su financiamiento por actividades públicas permanentes. Sin embargo, por lo que hace a su financiamiento por actividades específicas, y toda vez que se trata de reembolsos a cantidades reportadas, es factible que los partidos que perdieron su registro eventualmente se les otorgue tal financiamiento, por tratarse de derechos generados con anterioridad a la mencionada pérdida. En tal virtud, resulta procedente que esta autoridad electoral retenga, hasta en tanto se concluye con los procedimientos de fiscalización correspondientes al ejercicio de dos mil tres y, en su caso, deduzca del financiamiento por actividades específicas, que en su caso, tienen derecho los partidos que perdieron su registro como tales, los montos correspondientes a las sanciones que llegasen a determinar por ese consejo general en ejercicio de sus atribuciones legales, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

16. Que en atención a que se encuentra pendiente la revisión de los informes anuales y de campaña correspondientes a dos mil tres de los partidos políticos que perdieron el registro ante el Instituto Federal Electoral con motivo del proceso electoral federal 2002-2003 y que como resultado de dichas revisiones los partidos políticos referidos pueden ser sujetos de sanciones económicas, esta autoridad considera que el monto por concepto de financiamiento público para las actividades específicas por el ejercicio de dos mil cuatro, correspondiente a los dos primeros trimestres del dos mil tres, que deberá ser reembolsado, en su caso, a las otrora partidos políticos nacionales con derecho a ello, deberá ser determinado una vez que hayan quedado firmes las resoluciones de este consejo general correspondientes a la revisión de los informes anuales y de campaña antes citados y se hayan realizado las compensaciones que procedan respecto de la totalidad de las sanciones económicas que hayan sido impuestas a cada uno de los partidos políticos referidos como consecuencia de estas resoluciones o de cualquier otra mediante la cual se haya sancionado a los otrora citados partidos políticos.

 

[...]

 

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 41, base II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 32, párrafo 1; 49, párrafo 7, inciso c), 67, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso m), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 4.1, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 10.1, 10.2, 10.3 y 11.1. del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General de este Instituto Federal Electoral de fecha doce de diciembre de dos mil uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de marzo del año dos mil dos, y en ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 82, párrafo 1, incisos h), i) y z), del mismo código de la materia, se somete a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral el siguiente proyecto de:

 

Acuerdo

 

Primero. Se determina el monto de $52,698,211.76 (cincuenta y dos millones seiscientos noventa y ocho mil doscientos once pesos 76/100 M.N), como el importe total del financiamiento público para las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público para el ejercicio del año dos mil cuatro, correspondiente a los dos primeros trimestres, distribuido de la forma siguiente:

 

Partido Político Nacional

Financiamiento público por actividades específicas para el año 2004

(Los dos primeros trimestres)

Partido Acción Nacional

$19,952,017.97

Partido Revolucionario Institucional

16,653,729.20

Partido de la Revolución Democrática

6,409,904.87

Partido del Trabajo

4,064,048.72

Partido Verde Ecologista de México

1,694,419.20

Convergencia

3,924,091.80

TOTAL

$52,698,211.76

 

Segundo: Dichos importes serán rembolsados en una sola exhibición; siendo esta la primera ministración, que se entregará a cada partido político nacional con registro, dentro de los cinco días posteriores a la aprobación del presente acuerdo.

 

Tercero. El monto de financiamiento público que será reembolsado, en su caso, a los otrora partidos políticos de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, Liberal Mexicano, México Posible y Fuerza Ciudadana, por concepto de actividades específicas de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, correspondiente a los dos primeros trimestres del ejercicio del año dos mil tres, será determinado una vez que hayan quedado firmes las resoluciones de este Consejo General, correspondientes a la revisión de los informes anuales y de campaña correspondientes al ejercicio y al proceso electoral dos mil tres, respectivamente, y se hayan realizado las compensaciones que procedan.

 

Cuarto. Notifíquese en sus términos el presente acuerdo a los representantes legales de los partidos políticos nacionales que cuentan con registro ante el Instituto Federal Electoral.

 

Quinto. Publíquese el presente acuerdo en el Diario Oficial de la Federación”.

 

 

CUARTO. La promovente de la apelación manifestó, en lo que interesa, los siguientes:

 

Hechos

 

I. Con fecha tres de julio del año dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó el registro definitivo como partido político nacional a mi representado México Posible, toda vez que cumplió con todos y cada uno de los requisitos legales y constitucionales.

 

Con fecha veintiocho de enero de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre el financiamiento público de los partidos políticos para el año dos mil tres, mismo que se aprobó por unanimidad.

 

Durante el año dos mil tres, mi representado, en términos del artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizó diversas erogaciones por concepto de actividades específicas, comprobando en tiempo y forma dichos gastos en los dos primeros trimestres del ejercicio del año dos mil tres ante la autoridad responsable.

 

Con fecha veintinueve de agosto del año dos mil tres, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dicta un resolutivo en los siguientes términos:

 

‘Resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se emite la declaratoria de la pérdida de registro de los partidos políticos nacionales: de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social, México Posible, Liberal Mexicano y Fuerza Ciudadana, por no haber obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en la elección federal ordinaria para diputados por ambos principios, celebrada el seis de julio de dos mil tres’.

 

V. Es el caso, bajo protesta de decir verdad, que el día dieciséis de febrero del año en curso, mi representada se entera, por medio del Diario Oficial de la Federación, que con fecha veintinueve de enero del año dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo antes mencionado y aquí combatido, donde de forma por demás ilegal omite discrecionalmente hacer el reembolso generado por mi representada como derecho adquirido durante la vigencia de su registro, respecto de los gastos por actividades específicas del año dos mil tres, con un razonamiento más que pueril e inexplicable que no se funda y motiva en la ley, contraviniendo así la Constitución Política Mexicana en su artículo 41 que ordena dicho reembolso de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de actividades específicas, así como el precepto ordinario 49 del código de la materia que ordena que hasta un 75% de los gastos comprobados por actividades específicas será reintegrado a los partidos.

 

VI. Resolución esta última que se impugna en tiempo y forma al estar surtiendo efectos hacia mi representada, al ser de su conocimiento por medio del Diario Oficial de la Federación a partir del día dieciséis de febrero del año en curso, y que al haberse dictado en esos términos ocasiona al partido político que represento, los siguientes:

 

Agravios

 

1. El acuerdo impugnado desde luego que es inconstitucional, ilegal y demás, toda vez que viola flagrantemente los principios de certeza y legalidad que en materia electoral deben prevalecer en términos del artículo 41, fracción III, constitucional, viola el artículo 16 constitucional al no existir una debida fundamentación y motivación, asimismo, viola el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 1, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 11.1 y 11.2 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, en perjuicio de mi representada como más adelante se acreditará, por lo que ante tan evidente situación se deberá por parte de este tribunal revocar dicho acuerdo.

 

2. Ya que en efecto sus señorías, el acuerdo impugnado y aprobado por la autoridad responsable nos causa un serio agravio, toda vez que de forma totalmente arbitraria y en un franco exceso, resuelve yendo mas allá de lo que la propia ley establece, argumentando que los partidos políticos (como fue México Posible) que perdieron su registro al no haber obtenido el dos por ciento de la votación total nacional efectiva en las pasadas elecciones federales del año dos mil tres, no recibirán el reembolso por concepto de actividades específicas comprobadas durante el año dos mil tres, o se les retendrá, en virtud de que hasta en tanto no se finalicen las revisiones a los informes por conceptos de gastos ordinarios y de campaña del mismo año dos mil tres, y se deduzcan así de dicho financiamiento las eventuales multas impuestas después de dicha revisión, circunstancia esta última razonada que se expresa en el acuerdo impugnado con palabras más, palabras menos en sus considerandos 15 y 16, así como en el acuerdo 3o, y que para su mejor ilustración al efecto se transcriben: (lo transcribe).

 

3. Por lo anterior, como se puede observar es una determinación del Consejo General de lo más ilegal como ya se dijo y que rompe con el principio de legalidad y certeza establecido en el artículo 41, fracción III,  de la constitución, en virtud de que dichos razonamientos no se encuentran sustentados ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en la misma constitución federal, esto es de acuerdo a lo expresado por la demandada esta dice medularmente y de forma totalmente discrecional que: “Es procedente retener los reembolsos” a México Posible, por conceptos de actividades específicas erogados durante el año dos mil tres, hasta en tanto no queden firmes las resoluciones que se emitan a las revisiones de los informes anuales de gasto ordinario y campaña del mismo año dos mil tres, deduciendo así las eventuales multas, por tanto ‘consideraque hasta que ello ocurra, será cuando se haga el reembolso del monto por concepto de financiamiento público para las actividades específicas para el ejercicio de dos mil cuatro, correspondiente a los dos primeros trimestres de dos mil tres; sin embargo, tal circunstancia acordada y aprobada, desde luego que se sale completamente de las facultades del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecidas en el artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde no se encuentra ninguna en el sentido que se faculte a la autoridad para retener lo que en derecho le corresponde recibir a los partidos políticos en términos constitucionales y legales y por así haberse generado durante la vigencia de su registro y en específico en el año dos mil tres como lo es el caso de México Posible, es decir, de acuerdo al artículo 41 constitucional y 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dichos gastos erogados se deben reembolsar a los partidos políticos, y donde sobra decir que en dicha normatividad no existe condicionante alguna a su pago como reembolso, esto es, en ninguna parte de la ley se expresan posibles retenciones al reembolso de gastos por concepto de actividades específicas para aquellos partidos políticos que hayan perdido su registro y así mismo, que dichas retenciones se hagan en virtud de que hasta en tanto no se concluyan los informes de gastos ordinarios y de campaña, de donde pudiesen salir eventuales sanciones, mismas que se deducirían con dicho financiamiento aprobado por concepto de actividades específicas para los partidos políticos que perdieron su registro, circunstancia esta ultima que en ninguna parte de la ley se prevé y que evidentemente dicha determinación nos causa un serio perjuicio a nuestros derechos políticos generados durante el año dos mil tres, establecidos en los artículos 41 constitucional y 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo es en la especie el derecho a recibir financiamiento por concepto de actividades específicas como reembolso, por los gastos comprobados durante el año dos mil tres.

 

4. A mayor abundamiento, la demandada funda su actuación en el artículo 82, incisos h) e i), donde dichos incisos ordenan exclusivamente: (lo transcribe).

 

Sin embargo, es evidente que dichos fundamentos de derecho nunca de forma gramatical expresan lo ordenado como facultad del consejo general en el acuerdo impugnado y mucho menos existe armonía de interpretación en ese sentido con otras normas ahí citadas, que al menos acrediten la legalidad del acto, luego entonces, al no ser aplicables dichos fundamentos de derecho para la indebida e ilegal retención del financiamiento público por concepto de actividades específicas que le corresponde a México Posible, se acredita la falta de certeza y legalidad de la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, donde claramente se denota un exceso así como una interpretación a la ley que va más allá de lo que la misma ley determina, y que como consecuencia directa ocasiona una violación al artículo 16 constitucional al no existir una debida fundamentación y motivación en el acto de autoridad.

 

El artículo 41 constitucional establece en su fracción II lo siguiente: (lo transcribe).

 

5. Por lo anterior sus Señorías, de nuestra constitución federal evidentemente se ordena que al momento de la existencia del partido político nacional, a éste se le garantizará que cuente de manera equitativa con elementos para llevar a cabo su actividades, y que por tanto se le reintegrará un porcentaje por sus gastos anuales erogados por concepto de actividades específicas, y como se puede constatar nunca se desprende condicionante alguna para su pago de dicho reembolso aún y cuando dichos partidos políticos hayan perdido su registro, y si por el contrario al ser un derecho político ahí establecido, de comprobarse por quien se ejerció sin más ni más, se ordena su pago como reembolso o reintegro, y donde la ley normativa de dicho párrafo como el es Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su artículo 49 lo regula como a continuación se muestra, sin que de igual forma se prevea su retención a los partidos que hayan perdido su registro como figura jurídica, por posibles eventuales multas.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 49 establece lo siguiente: (lo transcribe).

 

Del análisis de la fracción II del artículo 41 constitucional, así como el diverso 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprenden tres principios básicos en relación a la determinación del financiamiento público:

 

1. El financiamiento para actividades ordinarias se determina anualmente con base en los criterios constitucionales y legales.

 

2. El financiamiento para gastos de campaña se determina con base al presupuesto  que  le corresponde a  cada  partido,  por concepto de actividades ordinarias, para el año de la elección.

 

3. El financiamiento por actividades específicas se determina con base en los gastos realizados por los partidos políticos para la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política.

 

6. Donde se denota que éste último debe de ser reintegrado al partido político que compruebe haber ejercido su presupuesto para tales fines, durante el calendario presupuestal aprobado anualmente, hipótesis normativas que México Posible a la hora de ser partido político cumplió como derecho y facultad exclusiva, de tal forma que al haberse ejercido y generado dicho derecho durante la vigencia de su registro, no existe impedimento legal alguno para su pago en vía de reembolso o retención como lo ordena la responsable, y máxime que hasta el mismo reglamento lo confirma no condicionando su entrega a agentes externos, es decir tenemos que el Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés publico, en su artículo 1 dice que: (lo transcribe).

 

El artículo 9.2. dice que: (lo transcribe).

 

El 9.3 dice que: (lo transcribe).

 

El artículo 11 dice que: (lo transcribe).

 

Y el artículo 11.2 determina que: (lo transcribe).

 

Luego entonces, es evidente el exceso que comete el consejo general al retener lo que en derecho le corresponde a mi representada México Posible, y que asume indebidamente sin facultades de ninguna especie, donde ni siquiera existe reglamentación en ese sentido, sino por el contrario, dicho reglamento sólo prevé su inmediata entrega después de haber sido comprobados dichos gastos, lo cual es en consecuencia violatorio de los principios de legalidad y certeza establecidos en el artículo 41 constitucional, al no cumplir con lo que la ley le mandata.

 

7. Es decir, acaso el limitarse a decir la autoridad responsable en su espurio acuerdo que para el Consejo General del Instituto Federal Electoral ‘resulta procedente retener el reembolso’, o que ‘considera hacer el reembolso hasta que queden firmes las resoluciones a las revisiones del gasto anual ejercido en el año dos mil tres’, ello es suficiente y basta para cumplirse con el artículo 16 y 41 constitucional, pues claro que no.  Y máxime que dicha medida más que legal parece sólo discrecional de lo que a la autoridad le resulta procedente o lo que ésta considera que es correcto, cuando la verdad de las cosas es que ello no es así, puesto que es de explorado derecho que la autoridad sólo debe limitarse a aplicar las normas que le competen, o que le facultan para hacer o no hacer, y no como en la especie a hacer a su antojo lo que a ésta le parece procedente, soslayando el derecho, sin fundar y motivar sus determinaciones ni sus razonamientos.

 

8. Así que el hecho que la responsable sólo razone su determinación (si es que a eso se le puede decir motivación) argumentando que dicha retención obedece a que los partidos políticos que perdieron su registro en caso de ser sancionados después de revisados los informes de gastos ordinarios y de campaña, en el caso de las eventuales multas que surjan, éstas no se les podrán deducir o cobrar respecto de su financiamiento por actividades públicas permanentes, y que sin embargo, por lo que hace a su financiamiento por actividades específicas sí, toda vez que se trata de reembolsos a cantidades reportadas, que en su caso, tienen derecho los partidos que perdieron su registro como tales, esto es incorrecto e ilegal y como se ha dicho va más allá de lo que la misma ley le faculta, puesto que el derecho generado como reembolso en el año siguiente por aquellos gastos comprobados por actividades específicas, no puede estar sujeto a las conclusiones o resultados de dichas revisiones de los gastos ordinarios y de campaña, ya que es una fase administrativa electoral que se lleva a cabo de forma totalmente independiente y la cual lleva su curso, por lo que hasta en tanto ésta no surja a la vida jurídica en vía de conclusión de dichas revisiones, es cuando en ese momento o término de ley se procederá en su caso a la amonestación o a la sanción pecuniaria según sea el caso, de resultar procedente, pero nunca de acuerdo a la ley ambos procedimientos se pueden concatenar o supeditar uno a otro como el aquí surgido y como lo pretende la autoridad al querer hacer el reembolso o retenerlo hasta en tanto no se concluya un procedimiento muy pero muy diverso, esto es, nos preguntamos ¿qué pasaría en el caso extremo que la autoridad no dicte dicha resolución de las revisiones de los gastos ordinarios o de campaña por cualquier eventualidad o caso fortuito?, evidentemente a mi representada se le dejaría en un total estado de indefinición puesto que la certeza jurídica como principio no se le estaría respetando, es decir, su derecho se quedaría en el limbo jurídico por siempre y se le estaría condicionando a un hecho futuro e incierto, que presume la autoridad ocurra, pero que no prueba de forma directa, lo cual entonces es del todo ilegal, y peor aun y cuando este derecho del reembolso de los multicitados gastos es constitucional y legalmente procedente, sin condición alguna, y sin que esté sujeto a resultados electorales administrativos de diverso índole.

 

9. ¿0 qué pasaría si cuando concluyan las revisiones, después de uno o dos años de espera, que es lo que aproximadamente tarda la autoridad en resolver los informes, de éstas no se desprende sanción alguna? Evidentemente como lo considera la autoridad se procedería al pago; sin embargo, no considera la autoridad que durante todo el tiempo que transcurra para su feliz conclusión y entrega del asunto, existen muchos factores como lo puede ser aquel, que para aquellas fechas la organización ciudadana que formó México Posible, quizá esté totalmente desarticulada, separada o dividida y como consecuencia de ello, ya nadie podrá recibir dichos recursos generados que le correspondían al otrora partido político, o que tal si en su caso pudiese existir un conflicto entre los miembros a la hora de determinarse quién será el facultado para cobrar dicho monto, situaciones en vía de ejemplo que se hacen y que por el momento afortunadamente no nos ocurren, pero que son ejemplos o hipótesis que pueden pasarle a los otrora partidos por la larga espera, u otras muchas más que probablemente impedirían ejercer dichos recursos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, como en el caso ocurre con los pasivos hasta ahora todavía vigentes de México Posible, y que por ética, moralidad y legalidad debe pagar.

 

Así que como se puede observar es un serio problema el que puede provocar la autoridad al faltar a la legalidad y certeza como principios indiscutibles exigidos por el artículo 41 constitucional, al determinar actos no previstos por la ley.

 

10. Además, si de las revisiones que se hagan a los gastos ordinarios y de campaña de México Posible, brotara alguna irregularidad la cual evidentemente se traduciría en una sanción, la autoridad electoral tiene salvaguardado su derecho para ejercer la sanción, en términos del artículo 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que ordena claramente: (lo transcribe).

 

De ahí que esto último señalado en el punto anterior sea improcedente, puesto que el hecho de quererse cobrar como se dice coloquialmente a ‘lo chino’, con el financiamiento de actividades específicas, es del todo improcedente e ilegal, pues en todo caso mi representada de no cumplir con la eventual sanción impuesta, el Instituto Federal Electoral puede, en su caso, darle vista a la autoridad hacendaria para que ésta, en términos del Código Fiscal de la Federación, haga efectivo el cobro por medio del procedimiento administrativo de ejecución ahí previsto, circunstancia esta última que existe en la ley que acredita como infundado lo que supuestamente motiva la responsable a la hora de acordar la retención de nuestro financiamiento por concepto de actividades específicas, en el sentido que dichas multas no se podrán cobrar, por lo que sale a relucir que la aplicación de los artículos 270 y 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son insuficientes, inviables e inoperantes para llegar a tan ilegal determinación que ahora se impugna.

 

11. Además de que el Instituto Federal Electoral y su consejo general en el mes de enero del año dos mil tres, le aprobó a México Posible el financiamiento público a ejercer durante todo el año dos mil tres, siendo el caso que al perder su registro después de la elección del seis de julio pasado, se le retuvieron las ministraciones de los meses de septiembre a diciembre del año dos mil tres, dinero o financiamiento que al haber sido aprobado para ejercer México Posible, y que éste al haber sido retirado evidentemente por las reglas de la ley, de ahí bien la autoridad puede deducir lo que según ella le preocupa no se podrá cobrar respecto de las posibles sanciones, es decir, la pregunta de reflexión puede ser: ¿en dónde está ese dinero aprobado por el ejercicio dos mil tres, y que ya no se le entregó a mi representada?; pues evidentemente en las arcas del Instituto Federal Electoral, luego entonces, si ya no se le entregó dicho financiamiento, que en derecho le correspondía recibir de haber confirmado su registro, bien puede ser suprimido o deducido éste a mi representada en caso de una eventual multa tal y como lo ordena el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que las multas en caso de no pagarse se podrán deducir de las ministraciones de financiamiento público que corresponda. (Ministraciones que para el caso concreto tiene la misma autoridad al no haberlas entregado durante el año dos mil tres a México Posible, después de haberse declarado la perdida del registro por parte de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral).

 

12. Además, inclusive el mismo artículo 272, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales nos da la razón al ordenar que las multas se descontarán al momento de su notificación, es decir, ni siquiera se ha notificado tal multa, ni se sabe si se multará o no a mi representada, cuando a ésta ya se le está reteniendo algo sin siquiera tener la certeza jurídica electoral de que ocurrirá, principio constitucional entonces violado, donde la autoridad de forma equivoca juzga a priori y aplica el derecho respecto a situaciones futuras e inciertas y/o presunciones, y donde a la autoridad no se le faculta para hacerlo, por lo que confirmar la retención que se combate en este acuerdo, es tanto como permitirle a la autoridad responsable que de igual forma a alguno de los partidos políticos existentes les aplique la misma fórmula y entonces hasta en tanto a éstos no se concluya las revisiones de sus gastos ejercidos ordinarios y de campaña, se procederá a su reembolso; ejemplo este último que demuestra un hecho indebido de la autoridad y que por tanto se deberá desde luego de revocar, ya que además estaríamos en presencia de una violación más, inclusive al principio de equidad en materia electoral en nuestro perjuicio, donde de forma totalmente inequitativa se nos estaría dando un trato injusto, toda vez que mientras todos los partidos políticos existentes en el año dos mil tres, por igual realizamos actividades específicas y las comprobamos con el fin constitucional y legal de que éstas se devolvieran hasta un setenta y cinco por ciento en el año siguiente, sólo a los partidos políticos que conservaron su registro se les procede a su entrega, mientras que los que perdimos el registro tenemos un trato indiscriminado no previsto por la ley, donde de forma discrecional e inequitativa se retiene la reintegración de los gastos comprobados por actividades específicas, que constitucionalmente nos corresponden de igual forma recibir como al resto de los partidos políticos existentes.

 

13. Por otra parte, se viola el principio de certeza en la resolución, ya que ni siquiera establece, redacta o cuantifica lo que a mi representada le corresponde como reembolso por concepto de actividades específicas, ya que en efecto el acuerdo sólo se limita a argumentar una retención a dicho financiamiento por los motivos ya narrados, sin siquiera en términos de legalidad y de certeza establecer cuánto es lo que a mi representada le corresponde en derecho como reembolso por concepto de actividades específicas, hecho que inclusive se acredita como una violación más al artículo 16 constitucional, al no fundarse y motivarse, manifestando los procedimientos aplicables ordenados en el Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, procedimientos que al resto de los partidos políticos sí se les aplican desmenuzando conceptos y cantidades comprobadas de forma sucinta mientras que a México Posible no, lo cual es violatorio del reglamento en comento y de sus artículos que al efecto se transcriben y que dicen lo siguiente: (transcribe los artículos 8.1, 9.1, 9.2 y 9.3, del citado reglamento).

 

14. De esto tenemos por último, que el acuerdo incumple primeramente la constitución, después la ley, y por último el reglamento aplicable, es decir, no se realiza nada de lo que existe oficialmente normado en beneficio de México Posible, ni se realiza como obligación que es de la autoridad, la circunstancia de cumplir con lo establecido por el artículo 16 de la constitución federal.

 

15. Por lo que toda vez que es evidente el derecho y prerrogativa de México Posible, que generó durante la vigencia de su registro como partido político nacional, se hacen aplicables las siguientes tesis relevantes, donde se confirma la prerrogativa de los partidos políticos a recibir financiamiento por reembolso de gastos por concepto de actividades específicas, siempre que los hayan comprobado como en la especie ocurre.

 

‘ACTIVIDADES ESPECÍFICAS. AUTORIDAD FACULTADA PARA EFECTUAR SU COMPROBACIÓN, PARA OBTENER EL REEMBOLSO DE GASTOS POR ESE CONCEPTO’. (Lo transcribe).

 

COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS’. (Lo transcribe).

 

16. Además, tan es ilegal y absurdo el razonamiento sobre la retención que nos hace la autoridad respecto a las actividades específicas que en derecho incondicional nos corresponde, que por eso el legislador en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció que hasta en tanto se emita la multa y se notifique quedando ésta firme, se procederá a su cobro, la cual en caso de no ser pagada por el partido político, la autoridad hará la deducción a la siguiente ministración que se reciba como financiamiento publico, previendo el legislador que en caso de que ello no sea factible, se dará vista a diversa autoridad fiscal para que ésta efectúe el cobro en términos de su respectivo ámbito de competencia, esto es, de lo anterior se concluye que las multas referidas no pueden cobrarse de las ministraciones de financiamiento por concepto de actividades específicas, ni pueden ocasionar su retención al pago, si dichas multas no se han materializado o no han surgido a la vida jurídica, luego entonces, mucho menos puede quedar sujeta la entrega del presente financiamiento a que dichas multas nazcan, ya que si el artículo 49 ordena las formas y términos en que se deben pagar dichos reembolsos por gastos de actividades específicas, es claro y lógico que el mismo no se puede deducir, si no existe multa alguna referida, y mucho menos puede quedar sujeto a condiciones no previstas en la ley; por lo tanto, la retención que se está efectuando por la autoridad es ilegal al pretender hacerlo respecto de hechos futuros e inciertos, y máxime que se está realizando sin facultades de ninguna especie, que lo acrediten como atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por lo tanto, una vez más se acredita la violación al artículo 16 y 41 constitucional, a los principios de legalidad, certeza y equidad, al artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al reglamento aplicable para actividades específicas.

 

17. Además de que no se debe perder de vista la tesis generada como precedente en la sentencia SUP-RAP-024/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Donde tal sentencia definió que aun en el supuesto de pérdida de registro de los partidos políticos, en ese caso del Partido Cardenista, el Instituto Federal Electoral debía de entregar las ministraciones correspondientes a los meses que iban de septiembre a diciembre por concepto de actividades específicas, mismas que se habían erogado en mil novecientos noventa y seis.

 

18. De tal suerte, que en lo referente a la cita que hace sobre la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación del recurso de apelación SUP-RAP-024/97, efectivamente el Tribunal le concedió la razón al extinto Partido Cardenista en lo que se refiere a que la autoridad debería otorgarle al partido las ministraciones correspondientes a todo el año del financiamiento por actividades específicas, porque efectivamente el partido había adquirido ese derecho por haber gastado en dichas actividades específicas en el año previo y haber cumplido con los requisitos de comprobación. Resolución que claramente precisa que el partido político actor en ese recurso de apelación lo que estaba haciendo, al solicitar el pago de los meses de septiembre a diciembre de mil novecientos noventa y siete, correspondientes al financiamiento público por actividades específicas como entidades de interés público, realizadas durante el año previo (mil novecientos noventa y seis), las cuales fueron debidamente acreditadas y aprobadas por el órgano encargado de ello, no era otra cosa más que exigir la reintegración de los gastos que por dicha actividad había erogado y los cuales tenía derecho a recuperar, por lo que no era obstáculo para el pago de dichas prestaciones que el actor ya no contara con el registro como partido político nacional, esto es, en este caso sí se estaba frente a un derecho adquirido”.

 

 

QUINTO. Esta Sala Superior estima pertinente emitir decisión respecto de la admisión de la prueba identificada con el número cuatro, que la recurrente ofreció en los términos que siguen:

 

“4. La prueba de informes que deberá rendir la autoridad responsable, donde deberá informar lo siguiente:

 

a) Que informe si entregó el financiamiento público a México Posible, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año dos mil tres.

 

b) De no ser así, que informe cuál fue el destino de dichas ministraciones aprobadas por el Consejo General y no entregadas a México Posible.

 

c) Que informe cuál es el monto total de dichas ministraciones no entregadas.

 

d) Que informe si existe normatividad que impida deducir de dichas ministraciones no entregadas del año dos mil tres, las multas que eventualmente surjan de México Posible”.

 

 

Cabe tener en cuenta, que en conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos.

 

El medio de prueba ofrecido como “informes” no tiene relación con los puntos de controversia, ya que ésta consiste en establecer, si es legal el acuerdo mediante el cual se estableció, que no se va a determinar el monto del financiamiento público por actividades específicas durante los dos primeros trimestres de dos mil tres, que solicitaron los partidos políticos que perdieron su registro, mientras que el punto que trata la “prueba de informes” se refiere a pretendidas ministraciones de los meses de septiembre a diciembre del año dos mil tres, por concepto de financiamiento público por actividades ordinarias, periodo en el que México Posible ya no era partido político nacional y había perdido su derecho a recibir esa clase de financiamiento.

 

Independientemente de lo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral informara, ello no contribuiría a acreditar un hecho controvertido, pues en la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-094/2003, este tribunal resolvió: “ÚNICO. Se confirma en la parte impugnada la resolución JGE386/2003, emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de agosto de este año, por la que se declaró la pérdida del registro como partido político nacional de México Posible, entre otras organizaciones. En consecuencia, México Posible no tiene derecho a gozar de las ministraciones que por financiamiento público para actividades ordinarias corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 2003”.

 

En consecuencia, el elemento probatorio en comento denominado “prueba de informes” es inconducente y debe desecharse, porque no se refiere a hechos que son materia de la controversia planteada, ya que se vincula con situaciones que se dieron cuando la impugnante había perdido su registro y que, por otra parte, tiene que ver con financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, lo que en nada contribuye a demostrar la ilegalidad del acuerdo combatido, que trata sobre el financiamiento por actividades específicas.

 

SEXTO. Por cuestión de método esta Sala Superior considera, que los agravios trascritos en el considerando cuarto admiten analizarse en tres grupos:

 

a) Los argumentos que tienen como base la afirmación de que la impugnante cuenta ya con un crédito exigible por concepto de reembolso de los gastos que comprobó haber erogado, por concepto de actividades específicas, durante los dos primeros trimestres del año dos mil tres.

 

b) Las alegaciones sobre la aplicación analógica del precedente sentado en el expediente SUP-RAP-024/97 y de dos tesis relevantes emitidas por este órgano jurisdiccional.

 

c) El relativo a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral violó el principio de certeza y los artículos 8.1, 9.1, 9.2 y 9.3 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, pues según la apelante, en el acuerdo reclamado no se cuantificaron las cantidades que erogó por concepto de actividades específicas durante los dos primeros trimestres de dos mil tres, ni el monto del financiamiento correspondiente.

 

Esta Sala Superior se avoca a analizar en conjunto los argumentos de la apelante, que se apoyan en la aseveración de que México Posible tiene un crédito exigible en contra del Instituto Federal Electoral, por concepto de los gastos que realizó como actividades específicas durante los dos primeros trimestres del año dos mil tres.

 

Los agravios en comento son los siguientes:

 

I. La recurrente cumplió su obligación de comprobar ante la autoridad electoral, los gastos realizados por concepto de actividades específicas, mientras estuvo vigente su registro como partido político nacional, por tanto se generó un crédito exigible a cargo del Instituto Federal Electoral.

 

II. El Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de facultad para retener el monto del financiamiento que a la impugnante corresponde por concepto de actividades específicas por los dos primeros trimestres de dos mil tres, pues el artículo 82, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece que ante la pérdida de registro de un partido político, la autoridad electoral pueda retener el financiamiento que debe otorgársele a dicha organización por ese concepto.

 

III. El acuerdo combatido no está fundado y motivado, ya que en realidad no existe facultad del Consejo General del Instituto Federal, para llevar a cabo la retención de las cantidades que deben entregársele, por concepto de financiamiento por actividades específicas.

 

IV. Esa decisión de retención es en realidad una consideración discrecional que se aparta del principio de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

 

V. Los artículos 41, base II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1, 9.2, 9.3, 11.1 y 11.2, del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, no condicionan la entrega del financiamiento público por actividades específicas, a la circunstancia de que un partido político que perdió su registro pueda imponérsele una sanción económica, como consecuencia de la revisión de los informes anuales de gastos ordinarios y de campaña, sino que el pago debe ser inmediato, una vez que se comprobaron dichos gastos.

 

VI. El condicionamiento aplicado por la responsable provoca un trato inequitativo entre los partidos políticos con registro y aquellos que recientemente lo perdieron.

 

VII. Como el Instituto Federal Electoral otorgó a comienzos del año dos mil tres, un financiamiento público por actividades ordinarias permanentes para ser ejercido por la recurrente durante toda esa anualidad, y como aquella perdió su registro en agosto de dos mil tres, quedando pendiente de entregar las ministraciones correspondientes a los meses de septiembre a diciembre, el monto de ese financiamiento puede ser deducido por la autoridad electoral, en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en caso de que al finalizar el proceso de revisión de los gastos ordinarios y de campaña de dos mil tres, encuentre que deben aplicarse sanciones económicas a México Posible.

 

VIII. La autoridad administrativa electoral sujeta o condiciona indebidamente la entrega del financiamiento público por concepto de los gastos erogados por actividades específicas durante los dos primeros trimestres de dos mil tres, al resultado del procedimiento administrativo sobre la revisión de los informes anuales de gastos ordinarios y de campaña del citado año, siendo que ambos procedimientos deben seguirse en forma independiente.

 

IX. La autoridad responsable condiciona indebidamente a un hecho futuro como es la imposición de una multa que todavía no se ha aplicado, la determinación y entrega de las ministraciones que le corresponden por concepto de financiamiento público por actividades específicas, además que tal circunstancia conculca el párrafo 2 del artículo 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque bien podría la autoridad administrativa electoral notificar a la Tesorería de la Federación, la negativa a pagar la multa que en su caso sea impuesta, con lo que ya no sería necesaria la retención del monto del financiamiento público por actividades específicas.

 

X. México Posible, Partido Político Nacional, no podrá cobrar el monto que le corresponda por concepto de financiamiento público por actividades específicas efectuadas durante los dos primeros trimestres de dos mil tres, porque la conclusión del procedimiento de revisión de los informes anuales de gastos ordinarios y de campaña del ejercicio de dos mil tres, a que se sujeta la determinación y retención de dicho financiamiento, puede retardarse hasta dos años, y durante ese lapso es posible que dicha organización política se encuentre dividida o separada totalmente, incluso puede darse un conflicto en la definición del individuo a quien se le facultará para recibir esos recursos.

 

Los argumentos anteriores son inatendibles, en virtud de que, todos parten de una premisa inexacta, porque en realidad, opuestamente a lo aducido por la recurrente, ésta no cuenta con un derecho de crédito que sea líquido y exigible en contra del Instituto Federal Electoral, pues los gastos que sustentarían el pretendido derecho de crédito, no está demostrado que ya hayan sido comprobados, consolidados y calculados por las autoridades electorales competentes, en virtud de que lo único que la apelante demostró, según constancias que obran en autos, es una solicitud de reembolso y no acreditó la existencia de un acto de autoridad que, conforme al reglamento aplicable califique la comprobación de los gastos erogados por concepto de actividades específicas.

 

En efecto, según consta en autos, México Posible, Partido Político Nacional presentó, ante el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, los informes correspondientes a sus actividades específicas llevadas a cabo en los dos primeros trimestres de dos mil tres. Dicha autoridad formuló observaciones al primer informe, observaciones que la apelante pretendió solventar mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil tres.

 

Cabe hacer mención, que no existe constancia alguna de que posteriormente haya seguido su cauce ordinario el procedimiento establecido en los artículos 8.1, 9.1, 9.2 y 9.3 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, así como tampoco obra en autos algún documento que permita considerar que la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral o su Secretario Técnico emitieron algún acto o resolución que tengan relación con los informes presentados por la ahora impugnante.

 

Lo que está acreditado es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró, en el acuerdo que se combate, que la determinación y aprobación del monto del financiamiento público por concepto de actividades específicas realizadas durante los dos primeros trimestres del año dos mil tres, por los partidos políticos que perdieron su registro, se realizarán hasta en tanto concluyan los procedimientos de fiscalización de los informes anuales de gastos ordinarios y de campaña correspondientes al ejercicio de dos mil tres, y una vez que ello suceda, en su caso, se procederá a entregar los montos del financiamiento por actividades específicas que correspondan a aquellos partidos cuyo registro fue cancelado, deduciendo el monto de las “sanciones económicas” que llegase a imponer el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como consecuencia del procedimiento de fiscalización antes mencionado.

 

De acuerdo con los hechos narrados, esta Sala Superior considera, que no están demostradas las circunstancias que acrediten que la recurrente cuenta ya con un derecho de crédito líquido y exigible para obtener el reembolso de los gastos que dijo erogar en los dos primeros trimestres de dos mil tres, por concepto de actividades específicas, porque ese derecho de crédito se origina cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina y aprueba el monto del financiamiento público por actividades específicas que corresponde a cada uno de los partidos políticos nacionales; empero, para que ello suceda, es necesario que se agoten todos los actos que integran el procedimiento establecido en el Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público.

 

O sea, si posteriormente a la solicitud de reembolso y una vez que el partido político solvente las observaciones formuladas a sus comprobantes de gastos, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, así como la propia comisión, no realizan los actos necesarios (consolidación de gastos, cálculo del monto del financiamiento que se ministrará y entrega de la información correspondiente al Consejo General) para que el órgano superior de dirección apruebe, como parte final de un procedimiento, el monto total del financiamiento público por actividades específicas a entregarse durante el año que corresponda, es imposible afirmar que algún partido político pueda reclamar la entrega de las ministraciones sin que estuvieran previamente cuantificadas y aprobadas las erogaciones realizadas por el concepto multicitado.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que en el considerando quince del acuerdo impugnado se habla de una “retención del financiamiento público por actividades específicas”; la responsable en realidad se refirió a una situación hipotética de retención de una cantidad que, “en su caso”, fuera determinada a favor de la promovente;  ello se explica, porque el derecho de crédito del extinto partido político se originará hasta que concluya el procedimiento establecido en el Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, específicamente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine y apruebe, en caso de resultar procedente, la cantidad que corresponda a la apelante por concepto de financiamiento público por actividades específicas durante los dos primeros trimestres de dos mil tres. Empero, como ya se vio, tal situación no está demostrada.

 

Lo anterior denota, contrariamente a lo afirmado por la promovente, que no está demostrado que la autoridad responsable haya declarado, que México Posible, Partido Político Nacional, tuviera un derecho de crédito exigible para obtener el financiamiento por diversos gastos efectuados por actividades específicas durante los dos primeros trimestres del año dos mil tres, sino que lo estimado por dicha autoridad fue que el monto de financiamiento público que “en su caso” se reembolsara a partidos políticos, como la apelante, se determinaría hasta que se diera la situación a que se refiere el acuerdo reclamado.

 

En consecuencia, si los argumentos que se sintetizaron anteriormente tienen como base la afirmación de que la recurrente tiene un derecho de crédito exigible por diversas erogaciones efectuadas por concepto de actividades específicas durante los dos primeros trimestres de dos mil tres, y esa premisa es inexacta según lo ya expuesto, las conclusiones de esos agravios que se refieren a una supuesta ilegalidad del acuerdo impugnado deben considerarse igualmente incorrectas, pues no están demostrados los elementos para tener por actualizado un derecho de crédito líquido y exigible a favor de la apelante para obtener el reembolso de una cantidad que no ha sido cuantificada, menos aprobada, por la autoridad electoral competente; de ahí que sean inatendibles los citados agravios.

 

Desde otro punto de vista, puede decirse que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó, solamente que:

 

1. Una vez que finalizara el procedimiento de fiscalización de los informes anuales de gastos ordinarios y de campaña correspondientes al ejercicio de dos mil tres,

 

2. Determinaría el monto total del financiamiento público por actividades específicas que llegase a corresponder a los partidos políticos a quienes se canceló su registro, y

 

3. Entregaría, “en su caso”, el monto que fuera aprobado a cada uno de esos partidos, después de que se dedujera el monto de las “sanciones económicas” que fueren impuestas a consecuencia del procedimiento de fiscalización.

 

Como se puede observar, la autoridad responsable no reconoció un derecho de crédito líquido a favor del partido México Posible. Lo que dijo fue, que hasta que se diera el supuesto a que se refiere el propio acuerdo, se determinaría el monto del financiamiento que “en su caso” correspondería a los partidos políticos que perdieron el registro, esto es, se refirió a una situación hipotética sin especificar que alguno de ellos tuviera a su favor un derecho de crédito líquido. También es verdad que la autoridad responsable habla de retención; pero respecto a esta cuestión se hizo también alusión a una situación hipotética, pues se partió de la base de que cabía la posibilidad de que existiera un reembolso a favor de alguno de los mencionados partidos políticos. Por este motivo, se anotó también que la retención recaería sobre el reembolso que “en su caso” pudieran obtener los “otrora partidos políticos”.

 

Respecto de esta consideración se hará enseguida el estudio correspondiente.

 

Debe desestimarse la alegación de que la responsable no tiene facultades para “retener el monto del financiamiento público por actividades específicas”, toda vez que se encuentra intocado el razonamiento del Consejo General en el sentido de que es una “autoridad hacendaria y fiscalizadora” y que tal calidad había sido declarada en una tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior. Dicha afirmación se hizo para justificar que con ese carácter, el Consejo General estaba facultado para efectuar la “retención” en caso de que alguno de los partidos políticos que perdieron el registro les fuera reembolsada alguna cantidad por concepto de financiamiento público por actividades específicas. Por ende, si en ningún agravio se dice que por alguna razón legal el Consejo General del Instituto Federal Electoral no es una autoridad hacendaria y fiscalizadora ni la recurrente manifiesta que sea inaplicable la jurisprudencia invocada en el considerando once del acuerdo impugnado, no está sujeto a controversia que la responsable cuenta con la facultad para llevar a cabo la “retención del monto del financiamiento público por actividades específicas”.

 

Además, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre otras facultades, la contenida en el artículo 82, párrafo 1, incisos h), i) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a continuación se trascribe:

 

“Artículo 82.

 

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

 

[...]

 

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

 

i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este código, así como a lo dispuesto en el reglamento que al efecto expida el Consejo General;

 

[…]

 

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este código;

 

[...]”.

 

 

Este tribunal considera, que el legislador ordinario dispuso, expresamente, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuviera la facultad de realizar actos encaminados a hacer cumplir sus demás potestades, circunstancia que constituye un reconocimiento de que ese órgano no agota su actuación en el contenido literal de los preceptos legales que establecen sus atribuciones.

 

Es decir, la autoridad electoral puede llevar a cabo una serie de actos que permitan dar efectividad a cada una de sus facultades, por ejemplo, si el Consejo General tiene la potestad de vigilar, revisar y fiscalizar todo lo relativo a los recursos que manejan los partidos políticos, también está habilitado para realizar las acciones que estime necesarias a efecto de que se cumpla íntegramente dicha atribución.

 

De esta manera se tiene en cuenta que los partidos políticos reciben financiamiento público. Este financiamiento público se otorga para que los partidos políticos se encuentren en condiciones de cumplir con las actividades y funciones que les encomienda la ley. El Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para vigilar que ese cometido se cumpla.

 

Debe tenerse en cuenta que México Posible, Partido Político Nacional, ha perdido su registro y, por consiguiente, ya no está en condición de realizar las actividades que llevaba a cabo como partido político, en esta virtud, la razón de ser del financiamiento público ya pierde su objeto, porque éste se otorga para que los partidos políticos se encuentren en condiciones de llevar a cabo las tareas fijadas en la ley y no para una finalidad distinta. De ahí que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tenga la responsabilidad de que se utilice de la mejor manera posible y con apego a la ley los fondos que en principio se destinaron a los partidos políticos para el cumplimiento de sus actividades legales.

 

Asimismo, carece de razón la apelante cuando asegura que la autoridad responsable no funda ni motiva la decisión de no determinar ni aprobar el monto del financiamiento público por actividades específicas que corresponde a los partidos que perdieron su registro, toda vez que en el acuerdo impugnado se mencionan claramente los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en concepto de la responsable establecen dicha facultad, asimismo, se apoya en la jurisprudencia de esta Sala Superior en que se reconoce al Instituto Federal Electoral el carácter de autoridad hacendaria y fiscalizadora, además, motiva su proceder, porque manifiesta las circunstancias particulares, causas inmediatas y razones especiales por las que hace uso de la atribución multicitada, en particular, menciona que la cancelación del registro de diversos partidos políticos nacionales provocó una situación extraordinaria que incide en las etapas conclusivas del procedimiento de comprobación, consolidación, cálculo y aprobación del monto que a cada uno de dichos partidos corresponde del financiamiento público por actividades específicas; de ahí que el acuerdo combatido sí esté fundado y motivado.

 

En otro orden de cosas, el supuesto trato inequitativo que da la responsable a partidos políticos con registro y a organizaciones que lo perdieron, no se configura en la especie.

 

De acuerdo con el artículo 41 constitucional, los partidos políticos tienen derecho al financiamiento público por actividades específicas, ya que son entidades de interés público, cuya función es contribuir a la integración de la representación nacional y de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, pero también deben promover la participación del pueblo en la vida democrática, este último objetivo no tiene que ver con un interés de grupo, sino con el desarrollo de las instituciones y de la cultura democrática de los ciudadanos.

 

El financiamiento público por actividades específicas está ligado a la correlativa función de los partidos de promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, ello se explica en la naturaleza de las actividades específicas que son objeto de reembolso, a saber: la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, cuestiones que no están encaminadas a la obtención del poder público, en cambio, están dirigidas a la satisfacción de un interés social.

 

En el caso, México Posible, Partido Político Nacional perdió su registro y como partido político ya no podrá cumplir esa función específica que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cabe la posibilidad de que dentro de las relaciones jurídicas en que participaron partidos políticos como el apelante, cuando todavía no perdían su registro, se encuentren pendientes obligaciones que, si se incumplieran, quedarían afectados derechos de terceros. Los partidos políticos que perdieron su registro ya no se encuentran en condiciones de realizar todas las actividades encomendadas por la ley antes de esa pérdida y, por tanto, en principio, no hay razón para que les sea entregado financiamiento que conforme a le ley deba ser utilizado únicamente para la realización de esas actividades; pero se justifica que si existen algunas deudas a su cargo, tal financiamiento se utilice para solventar obligaciones contraídas con motivo de su actividad como partido político. Una de esas obligaciones es, desde luego, el cumplimiento de sanciones pecuniarias que en un momento dado se les pudiera imponer con motivo de los procedimientos previstos en la ley.

 

Lo anterior debe relacionarse con la circunstancia de que en este juicio no fue controvertida la consideración de la autoridad responsable de que en lo que respecta al financiamiento público que se otorga a los partidos políticos, dicha responsable tiene la calidad de autoridad hacendaria y fiscalizadora.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en términos de los artículos 49-A, párrafo 2, inciso e), 269, párrafo 1, incisos b), c) y d), y 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del sistema de fiscalización de recursos a que están sujetos los partidos políticos, se encuentra un derecho administrativo sancionador electoral dentro del cual se prevé, entre otras cosas, que las sanciones pecuniarias se hagan efectivas, en su caso, a través del descuento que se efectúe a las ministraciones que se otorgan a los partidos políticos, lo cual evidencia que en lo atinente a sanciones pecuniarias, la ley tiende a asegurar su solventación. Por tanto, es conforme a derecho que acorde con tal tendencia legal de que, en principio, el pago de las sanciones pecuniarias se encuentre asegurado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no haya realizado la determinación del monto del financiamiento público por actividades específicas, con relación a partidos políticos que han perdido su registro, toda vez que, ante la posibilidad de imponer una sanción a alguno de esos entes, sentó las medidas que asegurarán el cumplimiento de esa eventual sanción por parte de los institutos sancionados.

 

De ahí que, por todas estas circunstancias no cabe considerar ilegal el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine con toda claridad activos y pasivos en su relación con la recurrente, para estar en posibilidad en su caso, de hacer la compensación que proceda, a fin de no transgredir la ley.

 

Así las cosas, el trato inequitativo que menciona la recurrente no está demostrado, porque como ya se canceló su registro como partido político, el monto del financiamiento público por actividades específicas que en su caso le llegase a corresponder, se destinaría solamente a cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario frente a terceros, pero sobre todo frente a la autoridad electoral, por ese motivo, es válido que la autoridad administrativa electoral no considere a México Posible como un partido político nacional, a quien se deba reembolsar un gasto efectuado como consecuencia del cumplimiento de una de sus funciones constitucionales.

 

Por otra parte, es inatendible el agravio relativo a que en el caso concreto son aplicables las tesis relevantes emitidas por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “ACTIVIDADES ESPECÍFICAS. AUTORIDAD FACULTADA PARA EFECTUAR SU COMPROBACIÓN, PARA OBTENER EL REEMBOLSO DE GASTOS POR ESE CONCEPTO” y “COMISIÓN DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLÍTICOS Y RADIODIFUSIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TIENE FACULTADES PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS GASTOS POR ACTIVIDADES ESPECÍFICAS”, así como también, según la promovente, es aplicable el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-024/97.

 

En ambos precedentes se sostiene que a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral corresponde comprobar los gastos erogados por los partidos políticos por concepto de actividades específicas y que esa atribución no pertenece a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas. 

 

El agravio es inatendible, porque en las dos tesis relevantes se determina a cuál autoridad administrativa electoral le corresponde comprobar los gastos realizados por los partidos políticos cuyo reembolso, en la proporción mencionada en la ley, es pretendido por los propios partidos como parte del financiamiento público por actividades específicas. Estas tesis nada tienen que ver con la controversia planteada en el presente recurso, porque en este asunto se trata de determinar si es legal el acuerdo en que se decidió que la determinación del monto del financiamiento público por actividades específicas realizadas durante los dos primeros trimestres de dos mil tres, por los partidos políticos que perdieron el registro, se llevara a cabo hasta que finalice el procedimiento de fiscalización de los informes anuales de gastos ordinarios y de campaña del año dos mil tres. Por ende, los precedentes citados por la apelante son inaplicables al presente medio impugnativo.

 

Tampoco asiste razón a la impugnante cuando afirma, que en la especie es aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-024/97, toda vez que los hechos que motivaron la decisión en ese asunto son distintos a los que originaron la interposición del presente recurso de apelación.

 

Ciertamente, en el precedente citado, la autoridad electoral cuantificó, determinó y aprobó el financiamiento público por actividades específicas que correspondía al entonces Partido Cardenista, correspondiente al año de mil novecientos noventa y seis, como consecuencia de que se agotó, en todas sus etapas, el procedimiento establecido en el reglamento aplicable en ese entonces.

 

El Partido Cardenista siguió realizando actividades como partido político nacional durante todo el año de mil novecientos noventa y seis y fue, hasta el dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete que se declaró la pérdida de su registro.

 

Además, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó un calendario aplicable durante el año de mil novecientos noventa y siete, para la entrega de ministraciones correspondiente al financiamiento público por actividades específicas realizadas en mil novecientos noventa y seis, calendario que no estaba sujeto a la eventualidad de que el Partido Cardenista perdiera su registro posteriormente.

 

Como consecuencia de la pérdida de registro, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral negó la entrega de las ministraciones de financiamiento por público por actividades específicas, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de mil novecientos noventa y siete, que previamente habían sido aprobadas por el órgano superior de dirección del mencionado instituto.

 

Como se ve, es posible diferenciar ambos casos, porque en el presente asunto todavía no está determinado cuál es el monto del financiamiento público por actividades específicas, además de que el partido apelante ya perdió su registro, en tanto que en aquel juicio independientemente de que ya se había determinado el monto y hasta programado su pago, el Partido Cardenista continuó siendo partido político durante nueve meses. Por tanto, si en el distinto expediente SUP-RAP-024/97 y en el presente caso las circunstancias son diferentes, ninguna razón hay para que en el presente recurso de apelación se dé una solución igual.

 

Finalmente, es infundado el agravio consistente en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral violó el principio de certeza y los artículos 8.1, 9.1, 9.2 y 9.3 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, por no determinar el monto del financiamiento público por actividades específicas, respecto de partidos políticos que perdieron su registro.

 

En efecto, ya quedó determinado que se encuentra apegado a derecho, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya tomado medidas tendentes a garantizar la solventación de sanciones pecuniarias; por tanto, si dentro de esas medidas se encuentra la de diferir la determinación del monto del financiamiento público por actividades específicas respecto a partidos políticos que perdieron el registro, hasta que se dé la firmeza de las resoluciones que se dicten con motivo de la revisión de los informes anuales de gastos ordinarios y de campaña correspondientes al ejercicio dos mil tres, es de considerarse que como tal medida implica contribuir al aseguramiento del pago de una eventual sanción pecuniaria, es legal la manera de proceder de la autoridad responsable; de ahí que no quepa aceptar que haya conculcación al principio de certeza; por el contrario, se asegura la observancia de tal principio, por el hecho de que una vez que se cuente con el monto de cantidades líquidas, por los conceptos sobre monto de financiamiento y, en su caso, importe de sanciones pecuniarias, se estará en condiciones de determinar lo que mejor proceda en derecho.

 

Por las consideraciones antes expuestas, se concluye que la autoridad responsable no conculcó los principios de equidad, certeza y legalidad, ni los artículos 16, 41, base II, inciso c), ambos de la Constitución General de la República, 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 11.1 y 11.2 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público; en consecuencia, procede confirmar el acuerdo reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG05/2004, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión ordinaria de veintinueve de enero de dos mil cuatro, en la parte que es materia del presente recurso.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al promovente de la apelación en el domicilio señalado al efecto; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la presente ejecutoria y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes; hecho lo anterior, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

   MAGISTRADO                                       MAGISTRADO      

 

 

 

         JOSÉ DE JESÚS                               MAURO MIGUEL REYES

     OROZCO HENRÍQUEZ                                      ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA